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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6899/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA Elaboró: Raúl Brindis Hernández Cotejó:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución de juicio de amparo. Mediante escrito
presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete ante la oficialía de partes
del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
**********,**********por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se
indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal del Trabajo
Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha tres de noviembre de dos mil
dieciséis en el expediente laboral **********.
2
SEGUNDO. El quejoso estimó como derechos violados en su perjuicio,
los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los numerales 8.1, 8.2, 9 y 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en relación con el
1.1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador); formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes, y señaló como tercero interesado al Consejo Estatal de Derechos
Humanos en el Estado de Chiapas, ahora Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
TERCERO. Por acuerdo emitido el día doce de enero de dos mil
diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Vigésimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el expediente
**********. (Foja 24 del cuaderno de amparo).
Por otra parte, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por
conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo adhesivo para
fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo.
Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado resolvió el referido
amparo**********, en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, y
concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Jesús David Pineda Carpio, por propio derecho, contra el acto
que reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo
Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
consistente en el laudo de tres de noviembre de dos mil
dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.
3
SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo
promovido por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
del Estado de Chiapas, por conducto de **********, su
apoderado.”
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha
resolución la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el once de octubre de dos mil diecisiete ante el local del Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo anterior se advierte del sello fechador visible en
la foja 3 del cuaderno de revisión.
QUINTO. Por oficio número 9117 de fecha once de octubre de dos mil
diecisiete, y en términos del acuerdo de misma fecha, emitido por el Presidente
del citado Tribunal Colegiado, se ordenó remitir el expediente de amparo, junto
con el original del escrito de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
SEXTO. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil
diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó
formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 6899/2017.
SEPTIMO. Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete,
el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento del
asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la
ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
OCTAVO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en
términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
4
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, ya que
se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de
esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Esta
determinación se funda en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la
Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y
Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte
legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el
propio quejoso, personalidad que le fue reconocida en la admisión de la
demanda mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete. (Foja 24
del cuaderno del juicio de amparo).
TERCERO. Oportunidad. Con fecha veintisiete de septiembre de dos
mil diecisiete el actuario del órgano colegiado practicó la notificación de la
sentencia recurrida a las partes a través de lista.
En consecuencia, para efecto del cómputo, la notificación que se hizo en
términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo1 surtió sus efectos el
1 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: … II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de
5
día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de septiembre de dos mil
diecisiete, por lo que el cómputo del plazo de diez días previsto en el artículo
86 de la Ley de Amparo2 inició el veintinueve de septiembre y concluyó el
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo
los días treinta de septiembre, primero, siete, ocho, catorce y quince de octubre
que correspondieron a los días sábado y domingo, en términos de lo dispuesto
en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Así mismo, no se toman en cuenta el doce de octubre del invocado
año, por ser inhábiles en términos del referido artículo 19 de la Ley de
Amparo; ni el trece del citado mes, conforme a la circular 25/2017 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que acordó declararlo como
día no laborable.
Por tanto, si el recurso de revisión de presentó ante el local del Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el once de octubre de
aquella anualidad, es inconcuso fue oportuna su presentación.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en la foja 3 el cuaderno
de revisión del presente asunto, obra sello fechador de que el recurso de
revisión se presentó el diez de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y
Civil del Vigésimo Circuito.
aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y …” 2 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
6
El Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso contra la sentencia
fallada el siete de septiembre de dos mil diecisiete dentro del juicio de amparo
directo **********. Se precisó que en la demanda de amparo directo se planteó
la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos del Estado de Chiapas al establecer la clasificación
como trabajadores de confianza de los servidores públicos que integran la
plantilla del referido Consejo Estatal, teniendo como consecuencia jurídica la
inaplicación en su favor de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chipas.
CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de
revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:
1. Demanda laboral ante la Primera Sala del Tribunal del Trabajo
Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
a) **********, demandó del entonces Consejo Estatal de los Derechos
Humanos del Estado de Chiapas, actualmente, Comisión Estatal de
los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, entre otras
prestaciones, la reinstalación en el empleo, categoría, cargo o
plaza de Director General de Trámites y Procedimientos para la
información, orientación, protección y defensa a peticionarios,
en las mismas condiciones y términos que lo había venido
desempeñando para la referida Comisión y el pago de los salarios
caídos y vencidos que se generaran de la fecha del despido
injustificado que aconteció el día primero de diciembre de dos mil
once y hasta aquella en que se verificara el cumplimiento al laudo que
se dictará en expediente laboral **********.
7
b) La revocación del acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil
doce, a través del cual los Consejeros actuando como cuerpo
colegiado del Consejo Estatal de Derechos Humanos del Estado de
Chiapas, determinaron bajarlo de categoría del nombramiento con el
que desempeñaba sus funciones.
1.1. Los hechos principales en los que el actor fundó la demanda laboral
son los siguientes:
a) El Pleno del entonces Consejo Estatal de los Derechos Humanos3
designó al hoy recurrente como Director adscrito a las oficinas
centrales a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.
b) Con fecha primero de julio de dos mil once, se le designó como
Coordinador General de Visitaduría en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
c) Posteriormente, con fecha primero de agosto de esa misma
anualidad, el Pleno de dicho organismo, lo designó como Director
General de Trámites y Procedimientos para Información, Orientación,
Protección y Defensa a Peticionarios, nombramiento con adscripción
a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, de conformidad con el artículo
65 del Reglamento Interior del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos.
d) El ahora recurrente dijo haber realizado diversas acciones en el
desempeño en la función pública que calificó apegadas a los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia,
3 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil diez.
8
exigidos en el desempeño de la función pública por los artículos 113
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio
del Estado de Chiapas, sin embargo refiere que ocasionaron malestar
a miembros del Consejo.
e) A partir de ello, se le comunicó de manera verbal que el Consejo
había acordado por mayoría bajarlo de categoría y salario. Fue así,
que mediante oficio número CEDH/SE/464/2011 de fecha dieciséis
de noviembre de dos mil once, suscrito por el Secretario Ejecutivo se
le hizo del conocimiento de las minutas del Acuerdo de la Décima
Primera Sesión Ordinaria de fecha quince de noviembre de dos mil
once, en la cual por mayoría del consejo, en su punto Décimo del
Orden del Día, en el Párrafo Segundo se determinó su cambio de
nombramiento a Director de Grupos Vulnerables.
f) Por oficio CEDH/SE/DGTPIOPDP/447/2011 de esa misma fecha, el
actor manifestó su inconformidad con los cambios determinados en
la referida sesión del Pleno del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos.
g) De lo anterior, mediante diverso oficio
CEDH/SE/DGTPIOPDP/448/2011 de fecha diecisiete de noviembre
de dos mil once, el actor dirigió su inconformidad de la decisión al
Presidente Consejero, en el sentido de estimar dicha decisión como
un acto administrativo y precisar que no daba su consentimiento para
que surtieran los efectos jurídicos de su cambio de nombramiento.
Así mismo planteo que el Consejo reunido en Pleno no contaba con
facultades para tomar ese tipo de decisión, ya que con ello se violaba
el principio de irrenunciabilidad de derechos que opera en materia
laboral.
9
h) Mediante memorándum CEDH/SE/492/2011, de fecha 22 de
noviembre de dos mil once, suscrito por el Secretario Ejecutivo
del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de
Chiapas, se le comunicó al servidor público de mérito que mediante
Acuerdo de fecha veinte de noviembre emitido por el Pleno del
multicitado Consejo, se determinó procedente la remoción del
cargo que ostentaba, por lo que se le rescindió la relación laboral
con el organismo, fundando la decisión en los artículos 41,
fracciones V y XXIV de Ley Del Servicio Civil del Estado y los
Municipios de Chiapas; 2, 21, 22, fracción XL, 36, fracciones II y VII y
96, párrafo tercero de la Ley Del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos del Estado de Chiapas.
i) Considera injustificado el despido, porque no encaja en ninguna
causal y además no se agotó el procedimiento de levantamiento del
actora administrativa y por tanto se hizo nugatorio su derecho de
audiencia.
2. Contestación de la demanda por parte del representante del entonces
Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas,
actualmente, Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado
de Chiapas.
2.1. Planteó falta de acción y de derecho del trabajador para ejercer la
acción de reinstalación al puesto de titular de la Dirección General de
Trámites y Procedimientos para la Información, Orientación, Protección
y Defensa a Peticionarios.
2.2. Lo anterior, ya que aceptó en forma voluntaria y por escrito su
cambio de adscripción y por otro lado, en términos del artículo 6o.,
10
fracción IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de
Chiapas, se trata de un trabajador de confianza y, por consecuencia,
según lo dispuesto en el apartado B, fracción XIV, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente
tiene derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social.
2.3. Consecuentemente al tratarse de un empleo contemplado
dentro de la fracción VI del artículo 6 citado, tiene la facultad de
removerlo del cargo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 de
la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.
3. Laudo. El tribunal responsable resolvió por un lado condenar al Consejo
al pago del aguinaldo proporcional al año dos mil once y de los salarios
devengados y no pagados respecto de la segunda quincena del mes de
noviembre del referido año; y respecto de la acción principal de
reinstalación, decretó la absolución y, por consecuencia, de su
cumplimiento y pago, de las prestaciones inherentes, bajo las siguientes
consideraciones.
Fijó la Litis en el sentido de determinar si el trabajador **********, tenía o no
derecho para ejercer la acción de reinstalación ejercida por despido
injustificado respecto de la plaza o categoría de titular de la Dirección
General de Trámites y Procedimientos para Información, Orientación,
Protección y Defensa de Peticionarios de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos del Estado de Chiapas o bien, como así lo controvirtió
la patronal, que dicha acción era improcedente debido a que ostentó la
categoría y desempeñó las funciones inherentes a la de un trabajador
de confianza.
11
Procedió al análisis de lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, último
párrafo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado de Chiapas y, 6º de la Ley del Servicio Civil del Estado y los
Municipios de Chiapas y, enseguida, concluyó que en el caso, la patronal
sí demostró que, efectivamente, el operario tuvo el carácter de trabajador
de confianza y al absolver posiciones en la confesional a su cargo,
específicamente 4 y 5 admitió haber laborado como trabajador de confianza,
así como que realizaba funciones de confianza.
4. Inconforme con el resultado del laudo, el actor promovió demanda de
amparo directo y planteo los siguientes conceptos de violación:
4.1. La autoridad responsable al emitir el laudo reclamado infringió lo
dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Federal del Trabajo, pues su
resolución fue incongruente con la litis laboral.
4.2. El quejoso refirió que la autoridad responsable le irroga perjuicio a
sus derechos porque al instante de analizar la acción de reinstalación
incumplió con lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1, 8.2, 9 y 25
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1.1 y 7 del
Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4.3. Lo anterior, ya que de manera incorrecta concluyó de que se
trataba de un trabajador de confianza, con el argumento fundamental de
que las funciones que desempeñó al servicio de la patronal eran propias
y correlativas a las de un empleado de ese carácter, lo cual era falso,
pues lo único que se demostró en el juicio fue que se le extendió
12
nombramiento de trabajador de confianza, más no que las funciones que
desempeñó sean de esa naturaleza.
4.4. Por otra parte, el quejoso, planteo la inconstitucionalidad del
artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos
del Estado de Chiapas, en lo referente a que todos los servidores
públicos que integran la plantilla de personal del citado consejo, serán
considerados como trabajadores de confianza debido a la naturaleza de
las funciones que desempeñan, porque ello implica que ningún
trabajador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado
de Chiapas, se encuentra protegido por la Ley del Servicio Civil del
Estado y los Municipios de Chiapas.
Consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo solicitado:
1. El Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas,
actualmente, Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado
de Chiapas, es un organismo público autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la
protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos humanos, reconocidos en la constitución federal,
constitución local y en los tratados internacionales reconocidos por el
estado mexicano.
2. Precisó que le asistía la categoría de trabajador de confianza, al
haberse desempeñado para un órgano autónomo constitucional,
como lo es el entonces Consejo Estatal de Derechos Humanos, como
titular de la Dirección General de Trámites y Procedimientos para
Información, Orientación, Protección y Defensa de Peticionarios;
categoría de confianza, que además, también le resulta de lo
dispuesto en el artículo 96 de la Ley el Consejo Estatal de los
13
Derechos Humanos del Estado de Chiapas, el cual establece que
todos los servidores públicos que integren la plantilla de personal del
referido consejo, serán trabajadores de confianza debido a la
naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
3. Al haberle resultado la categoría de confianza al quejoso, con
fundamento en lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, resulta legal que la responsable haya absuelto a la
demandada de reinstalarlo en su trabajo, como atinadamente lo
determinó en el laudo que se analiza.
4. De una interpretación del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de
los Derechos Humanos del Estado de Chiapas se obtiene que en
atención a la facultad conferida en los artículos 115, fracción VIII,
último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
establecer, en este último magno ordenamiento, los derechos
conferidos al gobernado y la forma o términos para disfrutar de esas
prerrogativas, con las limitaciones especificadas en la propia
constitución, el legislador local estableció dos aspectos:
4.1. La generalización de los trabajadores del entonces Consejo
Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, como
empleados de confianza.
4.2. La precisión de quiénes debían ser considerados con esa calidad,
pues expresamente dispuso que “todos los servidores públicos
que integren la plantilla de personal del consejo, serán
trabajadores de confianza”, sin hacer distinción o salvedad alguna.
14
5. Cualquier empleado del entonces consejo estatal demandado
permeado bajo el amparo de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos del Estado de Chiapas, publicada el diecisiete de
noviembre de dos mil diez, en vigor hasta el veintisiete de diciembre
de dos mil trece, no tiene el derecho individual de que gozan los
demás trabajadores de otros organismos gubernamentales, como es
el de la estabilidad o inamovilidad en el empleo, ni los derechos
colectivos reservados para los trabajadores de base, por así
disponerlo el legislador común.
6. En esa medida el referido numeral 96 de la Ley del Consejo Estatal
de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas que dispone que
todos los servidores públicos que integren la planta de dicho consejo
estatal, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las
funciones que ésta desempeña, no transgrede el artículo 123,
apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues por la función o naturaleza de cargo que
desempeñan, no pueden gozar de todos los derechos que como
garantías mínimas establece el citado precedente, entre ellos el de
estabilidad o inamovilidad y evidente que no impedimento que el
legislador generalice.
7. No es óbice lo decidido por el criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia en la tesis 1a. XV/20024 , la interpretación
4 El Tribunal Colegiado determinó aplicable la tesis 1a. XV/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XV, abril de 2002, página 458 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
15
del artículo 60 de la abrogada Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Chiapas, pues en el diverso numeral 96 de
la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de
Chiapas, vigente en la fecha de la interrupción de la relación de
trabajo (uno de diciembre de dos mil once), regula en términos
similares la calidad de confianza de los servidores públicos de la
demandada Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado
de Chiapas.
8. Si bien el apartado B del artículo 123 constitucional establece en favor
de los empleados al servicio del estado, garantías sociales que deben
ser respetadas por los congresos estatales, más cierto es que tal
precepto distingue y prevé la creación por la ley ordinaria, de una
categoría de trabajadores que por la naturaleza de la función o el tipo
de cargo desempeñado, no pueden gozar de todos los derechos que
como garantías mínimas establece la citada disposición
constitucional en beneficio de los trabajadores de base al servicio del
estado.
9. En razón de lo anterior, aplicó la jurisprudencia 2a./J. 204/2007 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL
SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”, para sostener que
atendiendo a la calidad de confianza, el operario tiene prerrogativas
fundamentales, como el de disfrutar de las medidas de protección al
salario y gozar de los beneficios de seguridad social y aunque
también puede extenderse la protección a los demás derechos
16
individuales, éstos tienen como límite lógico y jurídico, aquéllos
compatibles con la calidad y naturaleza del cargo desempeñado.
10. Así mismo, consideró que también tenía aplicación la
jurisprudencia 4a./J. 22/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro “TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE
ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE
LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL
CESE.”, para calificar como adecuada la determinación de la
autoridad responsable de declarar improcedente la acción laboral
ejercida y por ende, también la decisión de haber absuelto a la
patronal de la reinstalación del operario respecto de la plaza o
categoría de titular de la Dirección General de Trámites y
Procedimientos para Información, Orientación, Protección y Defensa
de Peticionarios de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del
Estado de Chiapas y de la revocación del Acuerdo del Consejo
Estatal de la precitada Comisión de quince de noviembre de dos mil
doce.
11. En otro apartado de la ejecutoria de amparo, el órgano colegiado
calificó como inoperantes los conceptos de violación en los cuales el
entonces quejoso, sostuvo que el tribunal responsable le infringió sus
derechos previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1, 8.2, 9 y 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1.1 y 7 del
Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, por estimar que era menester atender si la patronal dio o
17
no cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 ter y 32 de la Ley
del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para
entonces concluir si cumplió o no con el procedimiento administrativo
de cese y concluir si la recisión de la relación laboral fue o no con
responsabilidad para la patronal respecto de los salarios vencidos.
12. Lo anterior, en razón de que el tema inherente al derecho de pago
de los salarios vencidos a los trabajadores de confianza del
sector burocrático estatal y el examen del despido y sus causas,
fue estudiado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 346/2013.
13. De dicho precedente, el órgano colegiado determino y aplicó el
razonamiento consistente en que “el análisis de las facultades del
funcionario que despide a un trabajador de confianza, que en su
caso incidiría en la calificativa de lo justificado o injustificado de
ese acto, es intrascendente, pues aun considerando sin
justificación el cese, al no gozar los referidos empleados del
derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería
el mismo, es decir, la acción debe declararse improcedente.”
14. Por tanto, a los trabajadores de confianza al servicio del Estado se
les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no
pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización
constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco
tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación
depende de dichas acciones.
18
15. Los salarios vencidos5 se encuentran vinculados con la
procedencia de la indemnización constitucional o la
reinstalación, prestaciones que representan el derecho a la
estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores
de confianza.
16. Finalmente, calificó de infundados los conceptos de violación
referentes a la cuestión de legalidad de la declaración por parte de la
autoridad responsable de la improcedencia de la prestación inherente
al pago de los montos económicos inherentes a los vales de gasolina,
no obstante que dicha prerrogativa constituye parte del salario, en
términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
17. Por su parte, respecto del amparo adhesivo, promovido por
**********, como apoderado de la tercero interesada Comisión Estatal
de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas el Tribunal
Colegiado lo declaró sin materia, debido a que se le negó el amparo
al trabajador en su calidad de quejoso principal.
QUINTO. Agravios planteados por el quejoso principal en su calidad
de quejoso principal.
1. En la parte inicial del escrito destaca y transcribe los razonamientos
en torno a la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo
Estatal de los Derechos Humanos, y los relaciona con la cuestión
de legalidad consistente en que le causa agravio la consideración
5 Derivó la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).”
19
de la Primera Sala del Tribunal Burocrático de mérito, de haber
tenido por acreditada la calidad del recurrente como trabajador de
confianza, debido a que se resolvió que ejercía funciones de esta
categoría, cuando la Comisión tercero interesada no acreditó dicha
cuestión.
2. Reitera la inconstitucionalidad del referido precepto bajo la premisa
condicional general de que si todos los trabajadores son
considerados de confianza, entonces a ningún servidor público le
resultara aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado y los
Municipios de Chiapas. A su parecer, es en esta misma ley que se
estatuye una protección a los trabajadores de confianza de
conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 207/2007 de rubro
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO
B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS
DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”
3. Así mismo, aduce que de conformidad con el artículo 7, inciso D)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador, le corresponde una fijación y pago de los salarios caídos,
en relación con la cuestión de la determinación del despido
injustificado.
4. La calificación y estudio por parte de la autoridad responsable
sobre si el despido fue injustificado, resulta ser relevante, ya que
de conformidad con propio el artículo 96 de la Ley del Consejo
Estatal de los Derechos Humanos, que tilda de inconstitucional, se
20
tiene que los servidores públicos de carrera de las instituciones
nacionales de defensa y protección de los derechos humanos
tienen derecho al pago de la indemnización constitucional y de los
salarios caídos.
5. Para sostener lo anterior, el recurrente aduce que le resulta
aplicable la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.) de rubro
“SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL
PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS
VENCIDOS.”
6. En relación a este criterio citado, el recurrente destaca que en el
artículo Noveno Transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y
los Municipios de Chiapas, se aplicará de manera supletoria la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7. Por otro lado, se aduce una violación a los principios de
congruencia y exhaustividad6, toda vez que considera que el
órgano colegiado no resolvió en su totalidad los conceptos de
violación al emitir la ejecutoria amparo.
6 Plantea que resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 33/2005 “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.” Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.(Datos de localización: )
21
8. De lo anterior, amplía su razonamiento en el sentido de que los
conceptos de violación se pueden plantear en cualquier parte de la
demanda de amparo, ya que lo interesa al juzgador es la causa de
pedir, por lo que debe aplicarse en su favor la jurisprudencia P./J.
68/2000 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA
DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”. De ahí que
el órgano colegiado no debió haber determinado que el artículo
reclamado era constitucional, sino que el estudio se debió haberse
hecho en los términos del artículo 1o. constitucional.
9. De la interpretación que efectúa el recurrente del artículo 96,
párrafo tercero de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos, se tiene que al tratarse de una institución nacional de
protección de los derechos humanos, a sus servidores públicos les
resulta aplicable el servicio profesional de carrera que la propia ley
estatuye, por lo que el órgano colegiado al no haberlo encuadrado
en dicha figura jurídica, le ocasiona una violación en el derecho
fundamental de acceso a la justicia, toda vez que no se llevó a cabo
el control de convencionalidad determinado.
10. Respecto a su destitución, plantea el recurrente una violación
a la garantía de audiencia, en virtud de que se debieron haber
seguido las formalidades esenciales del procedimiento7 a la hora
7 Jurisprudencia P./J. 47/95 “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
22
de haberle rescindido su nombramiento en el órgano autónomo
local de mérito.
SEXTO. Procedencia. Resulta necesario determinar si en la especie se
satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De lo
previsto en estos artículos se tiene que:
1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:
a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas
generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir
sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar,
exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras.
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (Datos : )
23
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio,
debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de
constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface
el requisito de importancia y trascendencia.
Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió
el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
doce de junio de dos mil quince, en el punto Segundo explicó que un asunto
es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar
a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos
de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de
constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja
deficiente que suplir.
De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la firma
en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del recurso; c) la
legitimación procesal del promovente; d) si existió en la sentencia un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos
24
humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia
se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de
importancia y trascendencia.
Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la
procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede
examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.
En el caso particular debe decirse que, en el presente caso, el recurso
de revisión cumple con las condiciones necesarias para su procedencia. En
primer lugar, se tiene que el recurso de presentó de manera oportuna tal como
quedo analizado en el considerando tercero de esta resolución. Por otra parte,
se tiene que el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez
que fue suscrito por el propio quejoso, personalidad que le fue reconocida en
el juicio de amparo directo **********, visible en la foja 24 del cuaderno
respectivo.
En torno a la condición de la existencia de un planteamiento de
constitucionalidad, se advierte que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos; asimismo, el órgano colegiado determinó que dicho
precepto es constitucional, al calificar a todos los trabajadores de ese
organismo como trabajadores de confianza. Dicha cuestión subiste toda vez
que el recurrente endereza una porción de sus agravios a controvertir dicha
determinación, la cual se llevó a cabo mediante la interpretación de dicho
precepto de legalidad a la luz del análisis de los artículos 115 fracción VIII,
último párrafo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
25
Respecto del requisito consistente en determinar si el asunto reviste las
características de importancia y trascendencia, esta Segunda Sala estima que
se surten, ya que a la fecha no existe jurisprudencia8 en relación a la
constitucionalidad de artículo 96 de la de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos ni que resuelva la temática de manera general sobre el
tema de la calidad de los trabajadores al servicio de los órganos
constitucionales autónomos de las Entidades Federativas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios que
formula el recurrente por las consideraciones que a continuación se señalan.
En primer orden, se precisa el contenido y ámbito de aplicación temporal
del artículo 96 de la de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos,
vigente al momento del cese del servidor público y al cual presentó la demanda
laboral ante el Tribunal Laboral Local de mérito.
En atención a que la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles diecisiete
8 Si bien se tiene que en los amparos en revisión 180/2013, fallado en sesión de siete de agosto de dos mil trece, así como los amparos directos en revisión 445/2014 y 4136/2014, en sesiones de veintitrés de abril de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince, respectivamente, se dilucido y analizó la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cual al igual que la norma combatida en este asunto, establece que todos los trabajadores del organismo son de confianza; lo cierto es que aún no se integra la jurisprudencia que resuelva el fondo del asunto. Por otro lado, en los amparos directo en revisión 5493/2016, fallado por por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I., en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete; así como el 3535/2015, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se atendió la constitucionalidad de los artículos 69 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León y 81 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, respectivamente, lo cierto es que tampoco se advierte que se haya conformado jurisprudencia que defina la temática del régimen laboral de los órganos constitucionales autónomos locales.
26
de noviembre de dos mil diez, fue la que rigió el proceso laboral, toda vez
que la demanda fue admitida por el Magistrado Presidente del Tribunal del
Trabajo Burocrático del Poder Judicial de ese Estado por acuerdo de fecha
veinticinco de enero de dos mil doce, se hace la aclaración de que la actual
Ley que rige la materia es la denominada Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del
Estado de Chiapas, el viernes veintisiete de diciembre de dos mil trece.
Así, el ámbito de aplicación temporal del artículo justamente se actualiza
al momento en cual se le otorgó al trabajador el nombramiento materia de la
acción laboral principal con fecha de primero de agosto de dos mil once.
Adicionalmente, por lo que respecta al ámbito de aplicación material del
artículo indicado, éste se actualiza en relación con el régimen laboral del
Consejo de mérito estableciendo lo siguiente:
(…)
Título Sexto Del Régimen Laboral y Patrimonio del Consejo Capítulo I Del Régimen Laboral (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011) Artículo 96.- El personal que preste sus servicios en el Consejo estará regulado por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Al efecto, se establecerá un servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional, que deberá ser aprobado por el Consejo General a propuesta del Secretario Ejecutivo.
27
Todos los servidores públicos que integren la plantilla de personal del Consejo, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, por lo tanto, con las excepciones que establece esta Ley, corresponde al Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo, nombrar y remover al personal del Organismo.
(…)
Al respecto, el recurrente en sus agravios hizo depender la
inconstitucionalidad del citado precepto bajo la premisa condicional general de
que si todos los trabajadores son considerados de confianza, entonces a
ningún servidor público le resultaría aplicable la Ley del Servicio Civil del
Estado y los Municipios de Chiapas, ya que a su parecer, es en esta misma
ley que se estatuye una protección a los trabajadores de confianza de
conformidad con la jurisprudencia que se cita a continuación:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO
B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS
DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El
artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los
derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así
como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que
serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley
reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos
trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien,
la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever
28
expresamente que la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza y que quienes los desempeñen
disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad
social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la
estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX,
los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo,
tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de
confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida
fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados
de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de
la protección al salario, que no puede restringirse, así como la
prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y
quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al
régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre
otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de
trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de
rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
(Datos de Localización: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, p. 205, Segunda
Sala, Novena Época, Jurisprudencia Constitucional y Laboral,
Registro electrónico: 170892).
Lo anterior resulta infundado debido a que, en principio, esta Segunda
Sala resolvió en diversos amparos directos en revisión, tales como el
691/20129, de sesión de veinticinco de abril de dos mil doce, respecto a la
9 Fallado por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente), José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente por atender comisión oficial.
29
facultad regulatoria de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores
públicos, para determinar que:
1. Las facultades que no estén expresamente concedidas por la
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a
los Estados.
2. El Congreso de la Unión el que cuenta con la facultad exclusiva para
legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias
químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio,
juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros,
energía eléctrica, nuclear y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123, con apoyo en la fracción X de los
artículos 73 y 123 segundo párrafo, respecto de las relaciones de
trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes
de la Unión, el Gobierno de la Ciudad de México y sus
trabajadores.
3. Por otro lado y como excepción, fue el mismo constituyente que
habilitó con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción
VIII y 116, fracción VI, a los Poderes Legislativos de cada entidad
federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo
entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en
lo conducente, las bases que establece el artículo 123 y sus leyes
reglamentarias.
4. Si bien es cierto que en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se
dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas
estatales, con base en el artículo 123 del propio Pacto Federal, no se
obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las
30
leyes reglamentarias de cada apartado, pues de lo contrario, no se
respetaría el Estado federado, tal y como quedó plasmado en el
criterio jurisprudencial 2a./J. 68/2013 (10a.), que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA
REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE
NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción
VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de
reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos
del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que
regulen las relaciones laborales con los trabajadores al
servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se
obligó a los congresos locales a reproducir el contenido
íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del
artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se
respetaría el Estado federado, sino que se impondría
indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo
un inexistente concepto de "ley estatal".
Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad
de configuración legislativa en lo que no contravenga las
disposiciones constitucionales, sin que tengan la
obligación de ajustar su legislación a las leyes federales
reglamentarias del artículo 123 constitucional.” (Época:
Décima Época. Registro: 2003792. Instancia: Segunda
Sala.Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
31
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013,
Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J.
68/2013 (10a.). Página: 636)
Por lo que, si el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en
uso de estas facultades determinó que “todos los servidores públicos que
integren la plantilla de personal del Consejo, serán trabajadores de
confianza debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, por
lo tanto, con las excepciones que establece esta Ley, corresponde al
Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo, nombrar y remover al
personal del Organismo”, precisamente ejerció dicha facultad atendiendo a
la naturaleza del órgano que creaba, por lo que determinó que todos los
puestos que integran la planta laboral de la Comisión debían ser considerados
trabajadores de confianza; y, justamente, el enunciado normativo transcrito es
el que representa el objeto del análisis de la presente instancia en revisión,
porque la parte recurrente insiste, en sus agravios, sobre su
inconstitucionalidad en cuanto establece que todos los trabajadores de la
Comisión son de confianza.
Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente el contenido del
numeral 48 de la Constitución Política del Estado de Chiapas10, el cual
establecía lo siguiente:
(…)
10 Constitución publicada en Alcance No. 5 al Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el tres de febrero de mil novecientos veintiuno, cuya reforma que interesa para la resolución del presente asunto es la llevada a cabo con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, a través de la cual se estatuyó al Consejo Estatal de los Derechos Humanos, y se ordenó la expedición de La Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.
32
“(REUBICADO [N. DE E. ANTES TITULO QUINTO BIS] Y REFORMADA SU
DENOMINACION, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)
TITULO SEXTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DE LOS
ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO
(…)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPITULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTICULO 48.- La promoción y protección de los derechos humanos,
estará a cargo de un organismo público, autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, al que se denominará Consejo Estatal de los
Derechos Humanos, que conocerá de quejas promovidas por presuntas
víctimas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público del ámbito estatal
y/o municipal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que
se presuma vulneren los derechos humanos previstos en esta
constitución y la ley, así como el combatir toda forma de discriminación
y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona
o grupo social.
Tendrá por objeto la defensa, promoción del respeto, estudio y
divulgación de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico
mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado
mexicano, fomentar su respeto y observancia, el fortalecimiento de la
cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones
de las comunidades indígenas de la Entidad; así como también la
defensa y promoción de los derechos humanos de los migrantes y sus
familias, y el respeto y promoción a los derechos de las mujeres en el
Estado de Chiapas.
El Consejo Estatal de los Derechos Humanos deberá impulsar los
mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, pudiendo
intervenir, a petición de parte en procesos de negociación para resolver
conflictos sociales a través de un procedimiento voluntario de gestión o
resolución positiva de tensiones de diversa naturaleza, en el que las
partes solicitan y acepten la intervención del consejo como mediador
profesional, imparcial y neutral, con la finalidad de favorecer vías de
comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.
33
El Consejo formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias y
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. No será competente
tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
El Consejo Estatal de los Derechos Humanos estará facultado para: (…)”
Como se observa, Consejo Estatal de los Derechos Humanos es un
Organismo Público Autónomo de ese Estado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Ahora bien, al ser expedida la Ley reglamentaria del referido artículo 48
de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado
determinó, en el párrafo primero del citado artículo 96 Ley del Consejo Estatal
de los Derechos Humanos, que ahora se estudia, que el personal que preste
sus servicios en el Consejo estará regulado por las disposiciones de la Ley del
Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas11, la cual en su numeral 6
establece que:
“TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES (…) (REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2007) ARTÍCULO 6.- SE CONSIDERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA Y, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV, DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ÚNICAMENTE DISFRUTARÁN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE CONTRAE ESTA LEY, AQUELLOS QUE REALICEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN; INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN; AUDITORÍA, SIEMPRE QUE SE REFIERA A FUNCIONES
11 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes primero de mayo de mil novecientos noventa y dos.
34
PROPIAS DE LAS CONTRALORÍAS O DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA DETERMINADAS POR LAS LEYES DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO; ADQUISICIÓN Y DESTINO DE BIENES Y/O SERVICIOS, SOLO CUANDO TENGAN FACULTADES PARA TOMAR DECISIONES SOBRE LAS ADQUISICIONES, COMPRAS, ENAJENACIÓN O ARRENDAMIENTO, ASI COMO, LOS QUE ELABOREN LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS PARA REALIZAR LAS COMPRAS DE BIENES O LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS; ASESORIAS Y CONSULTORIAS; Y ADEMAS, AQUÉLLOS QUE MANEJEN DIRECTAMENTE FONDOS O VALORES CON LA FACULTAD LEGAL PARA DISPONER DE ELLOS, O BIEN, LOS QUE SEAN RESPONSABLES DEL RESGUARDO Y MANEJO DE DOCUMENTOS O DATOS DE ORDEN CONFIDENCIAL, CUANDO DETERMINEN EL INGRESO O SALIDA DE LOS MISMOS, SU BAJA O ALTA EN LOS INVENTARIOS, O SU SOLA CONSERVACIÓN O TRASLADO A ALGUN LUGAR; LOS CUALES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DE MANERA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA, EN LA SIGUIENTE CLASIFICACION: (…) IV.- EN LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES: LOS TITULARES DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES, LOS CONSEJEROS, SECRETARIOS PARTICULARES, LOS COORDINADORES GENERALES, CONTRALORES O COMISARIOS, LOS DIRECTORES EN GENERAL, SUBDIRECTORES, ADMINISTRADORES, TESOREROS, VISITADORES GENERALES O ADJUNTOS, SECRETARIOS TÉCNICOS, CAJEROS, JEFES DE DEPARTAMENTO, JEFES DE ÁREA, LOS JEFES DE UNIDAD Y LOS JEFES DE OFICINA, ACTUARIOS, ASI COMO, AQUÉLLOS PUESTOS QUE SE EQUIPAREN JERÁRQUICAMENTE A LOS ANTES ENUNCIADOS, O BIEN, AQUELLOS QUE OCUPEN UN CARGO HASTA CON DOS JERARQUÍAS INFERIORES A LAS DEL TITULAR DEL ÓRGANO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA. (…)”
Por lo anterior, se tiene que, contrario a lo que afirma el recurrente en el
sentido de que para el estudio de la constitucionalidad del ya citado artículo 96
de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, debe determinarse si
el despido fue injustificado o no, y determinar que los servidores públicos de
carrera de las instituciones nacionales de defensa y protección de los derechos
humanos tienen derecho al pago de la indemnización constitucional y de los
salarios caídos, pues es a partir del apartado B del artículo 123 de la
35
Constitución, que permite afirmar que el Constituyente Permanente distinguió,
a nivel constitucional, los derechos que se reconocen a favor de los
trabajadores de base, respecto de los que se otorgan a los servidores públicos
de confianza.
De ahí que, fue en la fracción XIV se estableció que la ley determinará
los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social, delimitando de esa manera los derechos
laborales de este tipo de trabajadores.
Es decir, los derechos previstos en la citada fracción IX, están dirigidos
únicamente para los trabajadores de base y no para los de confianza, debido
a que la diversa fracción XIV prevé que este último tipo de trabajadores sólo
pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social,
pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como
es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.
Ciertamente, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos distingue los derechos que corresponden a los
trabajadores de confianza, por exclusión de los que se han conferido a los
trabajadores de base; es decir, establece los principios constitucionales y
derechos mínimos que el legislador ordinario debe reconocer a los
trabajadores de base y de confianza en las leyes reglamentarias
correspondientes.
Importa destacar que en la fracción XIV del referido apartado
constitucional, existe mandato al legislador ordinario para que establezca, en
la ley reglamentaria, los cargos que serán considerados de confianza,
justamente porque a partir de esa clasificación, se podría determinar qué
36
trabajadores únicamente gozarían de medidas de protección al salario y de
seguridad social.
Sin embargo, la norma constitucional no impone como obligación que el
legislador ordinario establezca, en la ley respectiva, la existencia tanto de
trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que se precise,
como se ha indicado, quiénes serán considerados de confianza.
Ahora bien, no existe impedimento para que el legislador ordinario
generalice que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean
de confianza y, por otro lado, la norma constitucional en estudio no prohíbe
que, en el caso de las Comisiones de Derechos Humanos, se prevea que todos
los trabajadores que presten sus servicios en ella, tengan la calidad de
confianza, porque al hacerlo así, el legislador en libertad configurativa atendió
a la facultad que le otorga la propia Carta Magna a acogerse al apartado B del
artículo 123 de la Constitución.
En consecuencia, si se otorga al legislador ordinario la facultad de
expedir la ley que determinará los cargos que serán considerados de
confianza, así como los límites y los derechos de que gozan quienes
desempeñan un cargo de esa naturaleza, el hecho de que el numeral tildado
de inconstitucional prevea como trabajadores de confianza a todos los que
presten servicios en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Coahuila de Chiapas, no contraría lo dispuesto por el artículo 123 de la
Constitución Federal; siendo, por tanto, infundados los agravios de los
recurrentes.
Idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo en
revisión 180/2013, fallado en sesión de siete de agosto de dos mil trece, así
como los amparos directos en revisión 445/2014 y 4136/2014, en sesiones de
37
veintitrés de abril de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince,
respectivamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 7412 de la Ley de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, al igual que la norma
combatida en este asunto, establece que todos los trabajadores del organismo
son de confianza.
Así mismo, los amparos directo en revisión 5493/2016, fallado por por
mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente)
y Presidente Eduardo Medina Mora I., en sesión de veintidós de febrero de dos
mil diecisiete; así como el 3535/2015, fallado por mayoría de cuatro votos en
sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se atendió la
constitucionalidad de los artículos 69 de la Ley que Crea la Comisión Estatal
de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León y 81 de la Ley de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza,
respectivamente, por lo que se advierte que se estudió la misma la temática
del régimen laboral de los órganos constitucionales autónomos locales.
Finalmente en torno a esta cuestión, el recurrente insiste en la cuestión
de legalidad consistente en que le causa agravio la consideración de la Primera
Sala del Tribunal Burocrático de mérito, de haber tenido por acreditada la
calidad del recurrente como trabajador de confianza, debido a que se resolvió
que ejercía funciones de esta categoría, cuando la Comisión tercero interesada
no acreditó dicha cuestión, además de que el órgano colegiado no debió haber
determinado que el artículo reclamado era constitucional, sino que el estudio
12 Artículo 74. El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
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se debió haber hecho en los términos del artículo 1o. constitucional, atendiendo
a su causa de pedir y en cumplimiento a los principios de exhaustividad y
congruencia.
Lo anterior resulta infundado e ineficaz toda vez que, en principio el
estudio de dichos argumentos comprende aspectos de mera legalidad
respecto al dictado de la sentencia por parte del Tribunal Colegiado de Circuito,
como lo es la valoración de probanzas y la delimitación del estudio
correspondiente, las cuales por regla general, no pueden ser objeto de reclamo
y menos aún de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través del recurso de revisión en amparo directo, pues éste atañe un
carácter excepcional, sujeto a cuestiones netamente de constitucionalidad.
Así mismo, resulta aplicable al anterior consideración por lo que e refiere
el recurrente a que el órgano colegiado se abstuvo de hacer prevalecer los
derechos humanos de audiencia y el principio pro persona, toda vez que no se
siguieron las formalidades esenciales de un procedimiento administrativo de
cese.
Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia 2a./J. 53/98.
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los
artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V,
de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en
amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en esta instancia deberá examinar las cuestiones
propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el
recurso se plantean, al lado de agravios sobre
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constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la Constitución,
argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse
por inoperantes.” (Época: Novena Época. Registro: 195743.
Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII,
Agosto de 1998. Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 53/98. Página:
326.)
Así, de una contrastación minuciosa, se advierte que cobran aplicación
por identidad de razón algunas de las consideraciones aprobadas por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, Alberto Pérez Dayán
(ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., al
resolver en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, el amparo
directo en revisión 2307/2017, en el cual, como sucede en la especie, se
reclamó que el Tribunal Colegido de Circuito:
a. Omitió realizar la interpretación conforme, ni utilizó el principio pro
persona al que se encontraba obligado, y por ende, violentó sus
derechos humanos y lo dejó en un evidente estado de indefensión.
b. Violó su derecho acceso a la justicia y debido proceso, pues no se
consideran los elementos probatorios para hacer procedente su
reinstalación, lo que representa una interpretación restrictiva que
atenta contra el mandato de privilegiar la protección de los derechos
humanos, a través del usos de las herramientas hermenéuticas con
que cuentan los órganos de impartición de justicia a partir de las
reformas de seis y diez de junio de dos mil once, cuyo objetivo fue
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abrir la justicia constitucional (principio pro persona e interpretación
conforme).
Por tanto, no se ataca de forma algunos aspectos de constitucionalidad
sobre los que se hubiera pronunciado el Tribunal Colegiado de Circuito; esto
en la medida de que en la especie descansan realmente en el hecho de no
haber obtenido una sentencia favorable.
Tal como se consideró en aquel precedente, el recurrente tiene la
pretensión en demostrar que la interpretación conforme y atendiendo al
principio pro persona, traerá siempre como consecuencia que se fallara en su
favor, es decir, como si a partir de dichas figuras se forzara a encontrar una
interpretación de las normas generales de modo que siempre se le otorgara la
razón a quienes acuden ante los tribunales.
Esta Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la
Novena Época de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN13”, que la aplicación de ese principio de
interpretación exigía del órgano jurisdiccional optar por aquélla de la que derive
un resultado acorde al texto constitucional, en caso de que la norma secundaria
sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, por lo que elegirá, de
ser posible, la interpretación a través de la cual sea factible preservar la
constitucionalidad de la norma impugnada, con el objeto de garantizar la
13 La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. (Datos de Localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, p 646, Novena Época, Materia Constitucional).
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supremacía constitucional y, permitir una adecuada aplicación del orden
jurídico.
Sin que obste a lo anterior, además, que del cuaderno del juicio laboral
**********, se desprenda que el propio recurrente aceptó haberse
desempeñado en las funciones de Director General, no obstante que en su
reclamo de constitucionalidad y de legalidad plantea que el artículo que ahora
se estudia permiten que la definición de un puesto se conciba a partir de la
denominación del mismo y no de las funciones del trabajo que desempeñan,
como lo definió el Tribunal Pleno en la ya citada jurisprudencia P./J. 36/2006
de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL”(Datos de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 10, Novena Época, Jurisprudencia
Laboral).
Incluso cabe señalar que el vicio que deriva de que no se atendió a las
actividades que desempeñaba, el propio actor no puso en controversia su
nombramiento y funciones que desarrollaba para que se le reconociera de
algún forma, que se trataba de un trabajador de base.
En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala,
que en los agravios el recurrente plantea a la anterior cuestión que los
servidores públicos de carrera de las instituciones nacionales de defensa y
protección de los derechos humanos tienen derecho al pago de la
indemnización constitucional y de los salarios caídos y que de ahí también
pretenda también un mayor ámbito de protección de los derechos humanos a
partir de una optimización de éstos bajo el texto constitucional y de los tratados
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internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, que pueda
maximizar la protección de aquéllos.
Esto es así porque en sus agravios 3, 5 y 10 se llega al extremo de
afirmar que se le aplique en su favor el artículo 7, inciso D) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, le corresponde una fijación
y pago de los salarios caídos, en relación con la cuestión de la determinación
del despido injustificado.
Lo anterior, así como su pretensión de que se le aplique la jurisprudencia
ya superada el Pleno del Primer Circuito en materia laboral, PC.I.L. J/5 L (10a.)
de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS
SALARIOS VENCIDOS.”, a todas luces deviene infundado, en virtud de que,
en primer lugar y por analogía, en cuanto a la interpretación conforme y por
identidad de razón por lo que hace al principio pro persona, con base en la
jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10ª.) “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU
FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y
RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL14”. (Datos de
14 Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal
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localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, libro
seis, correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce, p. 772, Segunda
Sala, Décima Época), la protección invocada por el servidor público de mérito
no significa que sucederá en todos los casos necesariamente, o que la
obligación de las autoridades se expanda hasta el extremo de encontrar
siempre una solución a favor de quien acude ante su instancia.
En segundo lugar, esta Segunda Sala ya resolvió que tratándose de
aquellos servidores públicos de carrera que gocen de estabilidad y
permanencia en el empleo, y que tengan derecho a recibir una indemnización
en los términos de ley aplicable al caso de despido injustificado, el pago de
esta prestación no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el
principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en
términos restrictivos.
Por analogía se parte del criterio jurisprudencial 2a./J. 171/2015 (10a.)
“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X
DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE
SALARIOS CAÍDOS15, para dar contestación al agravio del recurrente y no
función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”. 15 Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3 del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 referido no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley
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dejarlo en estado de indefensión, aunque es menester precisar que esta
Segunda Sala no advierte que la porción normativa del artículo 96 de la Ley
del Consejo Estatal de los Derechos Humanos “Al efecto, se establecerá un
servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado
en esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio
Profesional, que deberá ser aprobado por el Consejo General a propuesta
del Secretario Ejecutivo.”, haya sido impugnada por el recurrente o aplicada
en el juicio laboral, con lo que se habría trascendido al resultado del fallo; con
esto se advierte además que no hay un punto de comparación para que esta
Segunda Sala emprenda un análisis sobre la cuestión consistente en, si en los
servicios profesionales de las Comisiones Locales de Derechos Humanos,
resultaría procedente el pago de salarios caídos, lo cual implicaría introducir
cuestiones novedosas al presente asunto.
Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo
que procede es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y
protección de la Justicia Federal
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la Sala, se
confirma la sentencia recurrida.
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.(Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********
en contra de la autoridad y acto reclamado que quedaron precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria y en los términos de la sentencia
recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.