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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Carrera de Derecho Historia de Derecho y Derecho Romano SUCESIÓN INTESTADA 1. ÍNDICE……………………………………………………………………………… 1 2. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. 4 3. OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………... 5 4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS………………………………………………….... 5 5. DESARROLLO……………………………………………………………………. 5 6. ANTECEDENTES…………………………………………………………………… 5 7. MARCO CONCEPTUAL…………………………………………………………… 9 7.1 ETIMOLOGIA……………………………………………………………………… 9 7.2 CONCEPTO……………………………………………………………………….. 9 7.3 HERENCIA Y SUCESIÓN……………….…………………….………… ……... 10 7.4 SUCESION TESTADA E INTESTADA……………………….……………….. 10 7.5 DEFINICIONES…………………………………….…………………….……….. 12 1) Successio ordinum…………………….………………………………………… 12 1

Sucesión Intestada

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sobre el derecho sucesorio en roma

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SUCESIÓN INTESTADA

1. ÍNDICE……………………………………………………………………………… 1

2. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. 4

3. OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………... 5

4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS………………………………………………….... 5

5. DESARROLLO……………………………………………………………………. 5

6. ANTECEDENTES……………………………………………………………………5

7. MARCO CONCEPTUAL…………………………………………………………… 9

7.1 ETIMOLOGIA……………………………………………………………………… 9

7.2 CONCEPTO……………………………………………………………………….. 9

7.3 HERENCIA Y SUCESIÓN……………….…………………….………… ……...10

7.4 SUCESION TESTADA E INTESTADA……………………….……………….. 10

7.5 DEFINICIONES…………………………………….…………………….……….. 12

1) Successio ordinum…………………….………………………………………… 12

2) Successio graduum…………………………………….………………………… 12

3) Ipso iure o Ipso jure…………………………..………….……………………… 13

4) Per cápita…………………….…………………….………….………………….. 14

5) Lex voconia…………………….…………………….…………………………… 14

6) Nova clausula iuliana…………………….…………………….………….…… 15

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7) Senatusconsultum orfitianum…………………….………………………….. 15

8) Germani………………………..………….………………….…………………… 15

9) Consanguinei…………………….………….………………….……………….. 15

10) Uterini…………………….………….………………….………………….…… 15

11) Bonorum Possessio AB Intestato…………………….……………………. 15

12) Cognados…………………….…………………….…………………….……… 15

13) Cognatio servilis…………………….…………………….………….……….. 16

14) Agnatio………….………………….………………….………………….……… 16

8. MARCO JURÍDICO………….………………….………………….…………….. 16

9. MARCO TEÓRICO: ………….………………….………………….……… ……. 29

9.1. SUCESION INTESTADA………….……… ………….………………….…… 29

9.2. CONCEPTOS GENERALES………….………………….…………………. 29

9.3. LA SUCESION DEL DERECHO CIVIL………….………………….………. 30

9.3.1 SUCESION DE LOS “HEREDES SUI” ………….………………….…… 32

9.3.2 SUCESION DE LOS “EXTRANEI HEREDES”………….……………… 32

9.4. SUCESION DEL DERECHO PRETORIANO………….…………………… 33

9.4.1. “BONORUM POSSESSIO UNDE LIBERI”………….……… …………… 34

9.4.2. “BONORUM POSSESSIO UNDE LEGITIMI”………….……………….. 34

9.4.3. “BONORUM POSSESSIO UNDE COGNATI” ………….……………….. 35

9.4.4. “BONORUM POSSESSIO UNDE VIR ET UXOR”………….………….. 35

9.5. SUCESION DEL DERECHO IMPERIAL………….………………………… 35

9.5.1. SENADO CONSULTOS TERTULIANO Y ORFICIANO………….……… 35

9.5.2. CONSTITUCIONES VALENTINIANA Y ANASTASIANA………….…… 36

9.6. SUCESION DEL DERECHO JUSTINIANEO………….……… …………… 36

9.6.1. DESCENDIENTES………….………………….………………….……….. 36

9.6.2. ASCENDIENTES, HERMANOS Y HERMANAS

CARNALES Y SUS HIJOS………….………………….………………….……… 37

9.6.3. HERMANOS O HERMANAS DE PADRE

(CONSAGUINEOS) O MADRE (UTERINOS) Y SUS HIJOS………….………. 37

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9.6.4. OTROS COLATERALES………….………………….………………….… 37

10. SUCESION INTESTADA EN ORDEN A LOS LIBERTOS………….……… 37

11. DERECHO COMPRADO………….………………….………………….……… 38

12. CONCLUSIONES………….………………….………………….……………… 41

13. RECOMENDACIONES………….………………….………………….……….. 41

14. BIBLIOGRAFÍA………….………………….………………….……………….. 41

15. WEBGRAFIA………….………………….………………….…………………. 42

16. ANEXOS………….………………….………………….………………….…… 43

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2. INTRODUCCIÓN:

Para los romanos la sucesión intestada tiene lugar cuando el causante no otorgó

testamento o esté se invalidó posteriormente, o bien cuando ninguno de los instituidos

llega a ser heredero (Se incapacita). Esta sucesión no siempre se abre a la muerte del

causante, si no posteriormente, cuando se produce la ineficacia del testamento; en

estos casos es la ley la que llama a los herederos motivo por el que se conoce a esta

sucesión de legal o legítima.

La forma de sucesión ab-intestato o intestada varia en el antiguo Derecho Civil, en el

Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano, que a través del tiempo sufrieron

profundas transformaciones.

La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, Cuando no existe

testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus

bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código

Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho

propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o

inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se

encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos,

todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo

tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al

sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no

ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del

derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.

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El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia

milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al

compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.

Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el

testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene

su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la

voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo

que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y

especiales extraordinarios.

3. OBJETIVO GENERAL:

Analizar la sucesión intestada o legítima dentro de los marcos del derecho civil romano,

la sucesión intestada como parte del derecho sucesorio, así también que toda persona

comprenda entienda de forma clara, precisa, de manera totalmente simple el tema de

sucesión intestada, que por lo consiguiente establecer contacto con la realidad, a fin de

que la conozcamos mejor y entendamos fácilmente el tema, en su ámbito de aplicación

del derecho.

4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

• Describir los sistemas a los que se recurre en la sucesión intestada.

• Definir el régimen hereditario que se empleaba en el derecho romano.

• Obtener información del vínculo de los miembros del grupo familiar en Roma.

5. DESARROLLO:

6. ANTECEDENTES:

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La sucesión intestada o legítima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el

causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos

llegan a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano (III, I, pr.).

Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero.

También el Ulpiano. D. 28, 26, 1: Paulo: 4, 8, 1.

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de

parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.

Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una

manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron

adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia

agnaticia.

Sabemos que la agnación abarca al "Páter Familias" con todos aquellos integrantes que

se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo

mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.

Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho

pretoriano la esta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue

modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad

y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad,

sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en

las Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.

Esta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos

señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores

Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus

hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst.

III, 3, 3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.)

La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que

se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo

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materno. Más tarde va a ser en el 498 (Cód. 50, 30, 4) cuando la Constitución

Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante

emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más

lejanos (Cód. VI, 55, 9 y Cód. VI, 58, 1)

Finalmente va a ser Justiniano en las Novelas 118 y 127 el que va a fijar la plena

vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la

desaparecida familia agnaticia.

Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos

legislativos occidentales hasta nuestros días.

Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vínculo de sangre, nos

referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas

que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.

La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus

familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere

intestado un páter familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo,

si no hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8, 3).

De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden

sucesorio:

Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija,

el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin

embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-

heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de

estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por

ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo

estuviera bajo potestad, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso

mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior (Inst. III, 2).

También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la

mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera

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sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será

heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la

potestas del páter al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de

éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de

bisnieta. (Inst. III, 3)

Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido

en vida del padre, estarían bajo su potestad.

No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han

contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.

Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos

sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más

próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del

padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y

bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.

Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más

próximos y nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación

legítima, aquella por la cual el vínculo se crea por las personas del sexo masculino.

Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst. I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por

el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del

mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo

femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.

Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las

hermanas consanguíneas del causante.

En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al más remoto; y si

concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales

y por cabeza.

Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los

del grado siguiente no tienen derecho alguno.

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Tercero: La última categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o

sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".

Sólo en los tiempos primitivos heredan los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el

ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial

la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26,

1°).

El Derecho Romano, reconocía la territorialidad de las leyes sucesorias, estableciendo

que la sucesión se regía por la ley del origen o del domicilio con prescindencia de la

situación de los bienes. Ocurrida la invasión de los germanos, cada cual se rigió por sus

propias leyes. Con el feudalismo, se pasa del exclusivismo de las leyes personales

al exclusivismo territorial .Entre los italianos, encontramos a Bartolo, quien distinguía

según el estatuto sucesorio se refería a la persona o a los bienes, para considerarlo

personal (Primogenitus succedata) o real (Bona veniant in primogenitum). Saliceto fue

un partidario de la unidad sucesoria y hacía regir los bienes de una herencia, por la ley

personal del causante. Los estatutarios franceses siguen el principio de la realidad. La

sucesión se regirá por la costumbre del lugar de la situación de los bienes y quedando

bienes indiferentes lugares, habría igualmente, distintas sucesiones.

7. MARCO CONCEPTUAL:

7.1 ETIMOLOGIA.-

Sucesión viene del latín SUCESIO ONIS= Acción de suceder

SUCCEDERE.- Entrar en cabeza de.

En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros.

7.2 CONCEPTO.-

SAVIGNI: “El Derecho sucesorio es el cambio meramente subjetivo en una relación de

derecho y tiene dos elementos:

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• Es mortis causa, es decir que es un acto jurídico que se produce a causa de un hecho

jurídico natural: La muerte

• Sustituye a una persona en un derecho y obligaciones.

Para otros:” El Derecho Sucesorio es aquel conjunto de normas de orden público que

regula las transmisiones patrimoniales de derechos y obligaciones jurídicas

transmisibles de una persona fallecida a favor de otro que vive, sea por disposición de

la ley o por voluntad del difunto”.

7.3 HERENCIA Y SUCESIÓN

La herencia, gramaticalmente tiene dos acepciones:

• Derecho de suceder o heredar

• Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona son

transmisibles a sus herederos o legatarios.

- Muchos estudiosos analizan si es el mismo heredar que suceder.

- Para algunos no existe diferencia. Señalan que en ambos casos está inmerso un

elemento subjetivo que es el acto de suceder. Otro elemento inmerso en ambos es el

patrimonio como elemento objetivo y se refiere aquel conjunto de bienes, derechos y

obligaciones que lo forman

-Para los que si hay diferencia: (Enrique Martínez): El termino Secesión se refiere a la

transmisión de derechos, a aquel acto jurídico a consecuencia del fallecimiento de una

persona.

-El Termino Herencia se refiere a aquel elemento patrimonial objeto de la secesión.

Ante esto señala que existen distintas clases de sucesión:

Inter Vivos: Aquellos actos jurídico que realizan las personas en vida

Mortis Causa: Acto jurídico a consecuencia de un hecho jurídico natural: la muerte.

7.4 SUCESION TESTADA E INTESTADA:

Sucesión testada:

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Es aquella donde el causante expresa su voluntad de disposición de sus bienes a

través del testamento y al ser expresión de su última voluntad debe estar libre de vicios

del consentimiento.

La ley señala que el testamento debe ser realizado por una sola persona o determinar

beneficios recíprocos

Sucesión intestada: Aquella donde el causante no ha dejado una disposición de sus

bienes a favor de ninguna persona. En este caso la ley determinara quien va a suceder

y en qué porcentaje.

Sucesión intestada: Sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto

no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando

sus disposiciones no han tenido efecto

La sucesión intestada procede:

Cuando el causante no dispuso de sus bienes en acto testamentario

El causante dispuso de sus bienes, pero no conforme a derecho

Por no tener efecto la disposición realizada por testamento, por incapacidad,

repudiación o indignidad de los sucesores

Si el testamento es nulo total o parcialmente

Si sólo contiene meras declaraciones

Cuando se ha ejercido la acción de reforma del testamento

La sucesión intestada procede:

1. Cuando el causante no dispuso de sus bienes en acto testamentario

2. El causante dispuso de sus bienes, pero no conforme a derecho

3. Por no tener efecto la disposición realizada por testamento, por incapacidad,

repudiación o indignidad de los sucesores

4. Si el testamento es nulo total o parcialmente

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5. Si sólo contiene meras declaraciones

6. Cuando se ha ejercido la acción de reforma del testamento

¿De qué formas se puede suceder por ley?

1. Por derecho personal

2. Por derecho de representación o estirpe.

¿Qué es la representación?

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar,

y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su

padre o madre si este o esta no quisiese o no pudiese suceder cuáles son los requisitos

para que opere la representación

1. Que se trate de una sucesión intestada.

Por excepción procede en la sucesión testada en las asignaciones realizadas

indeterminadamente a los parientes y las legitimas.

2. Que falte el representado, por muerte natural o presunta, incapacidad, indignidad o

repudiación

3. Que el representante sea hijo del representado

4. Que el representado sea pariente del causante, descendiente o hermano.

5. Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante.

7.5 DEFINICIONES:

1) Successio ordinum.- De los cuatro ordines, el pretor prefería el primero, solo

cuando allí no encontraba herederos, pasaba al segundo, etc., lo que se

denomina succesio ordinum

2) Successio graduum.- El filius familias quedaba equiparado a los sui iuris. Se

establecen cuatro clases de sucesores con successio graduum et ordinam (sucesión de

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grados y clases): en cada una es llamado el pariente de grado más próximo y por su

falta o renuncia se pasa al grado sucesivo.

Descendientes: son herederos todos los descendientes, con prescindencia de que

hayan estado bajo la patria potestad o de cualquier consideración de sexo. Suceden per

cápita los hijos legítimos, legitimados, adoptivos y extramatrimoniales respecto de la

madre. Los descendientes de un hijo premuerto heredan por representación y per

stirpes (dividiéndose la cuota que hubiese correspondido a ese hijo).

Ascendientes, hermanos o hermanas germanos (del mismo padre) y sus

descendientes: si sólo hay ascendentes, suceden por líneas (por mitades los paternos y

maternos de un mismo grado, el más próximo). Si sólo hay ascendientes de una sola

línea, ellos heredan todo. Si concurren con ascendientes los germanos suceden todos

per cápita (por la misma cuota). Si concurren descendientes de hermanos germanos

premuertos, lo hacen per stirpes.

Hermanos y hermanas consanguíneas (del mismo padre) o uterinas (de la misma

madre): suceden per cápita; si premueren, suceden sus hijos per stirpes, pero no los

ulteriores descendientes.

Cognados colaterales: suceden per cápita los del grado más próximo, con exclusión de

los demás (sin representación).

3) Ipso iure o Ipso jure.- Es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud

del Derecho" o "de pleno Derecho". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que

se puede traducir como "por virtud del hecho". En el ámbito jurídico, la expresión ipso

iure (en el momento) sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce

sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho.

Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin

requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica. Por

ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin

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necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por

la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto.

4) Per cápita.- El concepto conocido de per cápita es un término que proviene del

idioma latín y que significa en otras palabras ‘por cada cabeza’. Este término es

utilizado normalmente en el ámbito de las estadísticas, ya sean estas sociales,

económicas o de cualquier tipo y también es común usarlo para hacer referencia a

diferentes tipos de divisiones o distribuciones entre grupos o comunidades de personas

ya que siempre da a entender cuánto recibe o percibe cada una de esas personas.

5) Lex voconia.- La Ley Voconian, era una ley establecida en Roma antigua (Roma

antigua) en 169 A.C. (169 A.C.).

Introducido por Q. Voconius Saxa con el apoyo de Cato el Mayor (Cato el mayor),

Voconius que es la tribuna de la gente (tribuna de la gente) en ese año, esta ley

prohibió a aquellos que poseyeron la propiedad valorada en 100,000 culos (o quizás

sesterces) de hacer a una mujer su heredero. Este límite particular no era arbitrario,

pero era por lo visto la calificación de la propiedad tradicional para la admisión a la

clase más alta en Comitia Centuriata (Comitia Centuriata), y así la calificación mínima

para la Orden (Jinete (romano)) Ecuestre. Además, prohibió herencias extraordinarias

en una voluntad de un mayor valor que la herencia de los herederos ordinarios. Esta

intención de esta legislación según Gellius (Gellius) era suntuaria en esto limitó la

riqueza disponible para mujeres, que se supusieron gastarlo en artículos de lujo inútiles.

Se evadió por medio de la evitación del registro en el censo, que implicó la pérdida de

algunos derechos civiles, o por la forma romana común de la confianza conocida como

un "fideicommissum (fideicommissum)". La segunda provisión fue esencialmente

vaciada por Lex Falcidia (Lex Falcidia). Legislación bajo Augusto, en particular Lex

Papia Poppaea (Lex Papia Poppaea) relajó la primera provisión también, concediendo

derechos de herencia llenos a mujeres casadas que eran madres de tres niños (si

nacido libre) o de cuatro niños.

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6) Nova clausula iuliana.- Nueva clausula que Juliano inserta en la redacción del

edicto perpetuo. Si los nietos permanecen en la potestad de su abuelo cuando el hijo,

padre del nieto, fue emancipado, la herencia se divide entre el hijo y los nietos, llamada

también de coniugendis cum emancipato liberis.

7) Senatusconsultum orfitianum.- Senadoconsulto del año 178 d.C., que da

preferencia sucesoria a los hijos de la mujer causante antes que a los agnados.

8) Germani.- Hermanos de doble vínculo. En una constitución de Constantino de 13 de

abril del 319, trasmitida por el Código Teodosiano se contraponen los fratres uterinis,

solamente de madre, pero Justiniano, en la Novela 84 del año 539 aplica el término de

germani a los hijos del mismo padre y de la misma madre. La palabra “germanus”,

hermano, tuvo una connotación más efectiva que la de frater y fue preferida por las

lenguas romances de la península Ibérica.

9) Consanguinei.- Hermanos o hermanas que descienden de un mismo padre.

10) Uterini.- Otros colaterales hasta el sexto o séptimo grado

11) Bonorum Possessio AB Intestato.- Posesión de los bienes hereditarios

procedentes del que muere sin testamento. El pretor establece un nuevo orden de

llamadas a la herencia para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, basado en el

parentesco de sangre o cognación. El objeto de esta b.p. que originariamente solo

podían ser bienes corporales, fue extendiéndose progresivamente hasta comprender

también los créditos y deudas. En el sistema del edicto perpetuo, las categorías de las

personas llamadas son las siguientes: Hijos y descendientes (unde liberi). Herederos

legítimos llamados a suceder por las XII Tablas (unde legitimi).

12) Cognados.- o parientes por consanguineidad (unde-cognati). El marido y la mujer

(unde vir et uxor). Si no aparece ningún heredero el pretor decreta la venta de los

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bienes para pagar a los acreedores. Conforme a las leyes caducarías de Augusto, la

herencia vacante se atribuye al erario público.

13) Cognatio servilis.- Parentesco consanguíneo entre esclavos al que el derecho

daba relevancia en materia de impedimentos matrimoniales después de la manumisión

de esclavos.

14) Agnatio.- Agnación o parentesco civil que liga a las personas que se encuentran

bajo la potestad de un mismo paterfamilias, o que lo estarían en caso de muerte de

este. El parentesco civil, originariamente de mayor importancia y relevancia jurídica que

el de sangre o cognatio, vincula a todos los sometidos a la potestad del paterfamilias:

hijos, nietos, mujer in manu, adoptados y adrogados.

8. MARCO JURÍDICO:

En Roma:

Ley de las XII tablas.- Tabla 5 De hereditatibus et tutelis (De las herencias y tutelas);

Establecía que si uno muere intestado, que no tenga heredero suyo el agnado próximo

tenga la familia, en caso de que un romano muriese sin hacer testamento o este fuese

invalido tenían derecho a pedir herencia los siguientes, en primer grado los herederos

suyos, en segundo grado los agnados y tercer grado los gentiles.

Derecho pretoriano.- Reformo la sucesión ab intestato introduciendo los siguientes:

a) Los Unde liberi

b) Los unde legitimi

c) Los unde cognati

d) Los unde vir et urox

Senado consultos y constituciones imperiales.-

a) El Tertuliano

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b) El Orficiano

c) La valentiniana

d) La Anastasiana

Novelas de Justiniano 118 y 127:

a) Los descendientes

b) Los ascendientes

c) Los Hermanos unilaterales

d) Otros colaterales

Y por último la sucesión intestada en orden a los libertos.

En Bolivia:

Legislación Boliviana.- Nuestra normativa recopila la sucesión intestada (Ab-intestato)

casi en la mayoría de sus características. Pone fin a la personalidad. El Código Civil

boliviano en su Art. 2 numeral II dice que el titular de derecho y deberes que tenia

voluntad para relacionarse con sus semejantes ya no puede hacerlos más. Ya no puede

provocar situaciones jurídicas de los cuales surjan efectos jurídicos.

La muerte abre la sucesión hereditaria mortis causa. El Código Civil boliviano en su Art.

1000 establece que la muerte abre la sucesión ab-intestato o hereditaria; a titulo

universal y a título particular.

La Sucesión Ab intestato llamad también Sucesión Legal o Intestada es la transmisión

de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo

mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difunto.

Ese conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales (derechos y obligaciones) pasan a un

tercero (a), llamado causa-habiente, que sub-entra en la misma situación jurídica que

tenía en la relación jurídica del de cujus (del que murió).

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La tutela jurídica del cadáver. Unos dicen que el cadáver es el residuo de la

personalidad otros dicen que es una cosa fuera del comercio.

El cadáver es una cosa tutelado por normas del Derecho Público y del Derecho

Administrativo porque es a la sociedad en su conjunto que le interesa por razones de

profilaxis social y de salud publica proteger el cadáver, no solo con fines religiosos sino

también con fines de salubridad.

Efectos secundarios:

La muerte, ya sea Natural o Presunta extingue:

Los derechos reales de segunda clase (uso, usufructo, habitación) solo duran la vida

del titular.

En Contratos, si muere el mandante, extingue el Contrato de Mandato, porque ya no se

pude seguir representado a una cosa. Si muere el mandatario, por excepción, sus hijos

pueden continuar con el mandato en asuntos de suma urgencia.

En Obligaciones, la responsabilidad es intuito personae, muerto el sujeto obligado se

extingue el contrato. Por ejemplo realizar un trabajo pictórico, una escultura, etc.

En materia familiar:

La muerte pone fin al matrimonio. La muerte cambia el estado civil del cónyuge. La

muerte termina con la patria potestad (Autoridad que según la ley tienen los padres

sobre los hijos no emancipados.)

La muerte extingue la tutela sobre menores incapaces, sobre mayores impedidos

declarados enfermos mentales

La muerte extingue la curatela (Tutela sobre los Bienes de incapaces. Institución de

guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que

señala la ley o la sentencia de incapacitación.)

En Derecho Penal, extingue la pena.

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En materia laboral la muerte pone fin a la relación obrero-patronal. Provoca efectos de

seguridad social y también prestaciones a favor de los herederos, etc.

En materia mercantil la muerte pone fin a la labor de un síndico de una empresa que ha

entrado en liquidación por quiebra. También pone fin a aun sociedad de capitales

pequeños.

La sucesión Legal

La sucesión legal llamada también legitima, se establece por disposición de la ley. La

ley los llama pro orden. La sucesión AB Intestato, estos herederos ingresan por impero

de la ley (entran por la disposición de la ley). Por esto motivo tenemos a los herederos

forzosos (ingresan aun en contra de la voluntad del Decujus) y los simplemente legales

(que ingresan a la falta de herederos forzosos y a falta testamentarios).

1. Heredero:

- Forzoso, como su nombre lo indica se encuentran determinados por el código

aquí nos corresponde determinadas por que ingresan o porque no determinadas

personas “por el parentesco”, relación que tenga con el decujus o porque la ley los dice.

- Simplemente legal, que ingresan a la falta de herederos forzosos y a falta de

herederos testamentarios.

2. Parentesco: (de parent = engendrar) es una vinculación familiar, no solamente

legitima. Si no natural, que permite poder a las personas poder ingresar a la sucesión

hereditaria. Por un vínculo de sangre o por parentesco adoptivo (Art. 7 CF) es la

relación de familia que existe entre dos o más personas que deciden las uniones de los

otros o que tiene un tronco en común. Por ser parientes en merito a la sangre o por

resolución judicial. La conexión que existe entre personas o que tiene un tronco

estableciendo las ramas que se conocen siendo parientes.

A diferencia de esta afinidad, es una relación que existe entre los parientes del

conyugue entre los parientes del otro conyugué. No es parentesco sino una relación,

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están al margen de la sucesión hereditaria (el conyugue no es pariente y los

padrinazcos).

Parentesco, existe un tronco progenitor común, con parientes denominados

consanguíneos, se determina en líneas y grados.

Línea, es la serie de grados o generaciones que descienden de un mismo tronco a

través de esta línea existen generaciones, cada generación constituye un grado y el

orden seguido de los grados forma la línea.

Línea directa, aquella que vincula a personas que descienden una de otras.

Como se establece el cómputo del parentesco, buscando cercanía de una persona con

otra (Art. 11 CF).

Línea directa, se computa tantos grados cuantas son las generaciones excluyendo el

tronco.

1º G.

2º G.

3º G.

Línea colateral o transversal, tienen un mismo tronco. Se computa contando de la rama

subsidiaria al tronco y descendiendo excluyendo el tronco.

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LINEA DIRECTA

GRADO

LINEA ASCENDENTE

LINEA

DESCENDETE

P

H

B

N

Se cuenta los grados y se 

excluye el tronco

P

H HHermano

Se excluye el tronco

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Acá no existe un grado. Cuarto grado son primos hermanos.

Orden, el grupo de herederos que van entrar en la sucesión hereditaria y estos tienen

preferencia con relación a otras.

- 1º orden = hijos y descendientes

- 2º orden = padres o ascendientes

- 3º orden = colaterales

- 4º orden = legatarios

- 5º orden = herederos necesarios

3. Herederos simplemente legales.- Son subsidiarios, entra a falta de herederos

forzosos o testamentarios, pero el decujus no está obligado a instituirlos. Los

colaterales se permiten hasta el 3º grado, para acceder a la herencia.

Son parientes colaterales del decujus. Por tanto, se hallan en un esquema línea

transversal o colateral y se encuentran en el 3º orden. Estos ingresan a falta del 1º

orden y el 2º orden y el conyugue (los legatarios se encuentran en 4º orden y el estado

es un heredero necesario de 5º orden de la sucesión hereditaria, no responde por alza

deudas o pasivos sino hasta donde alcance la herencia).

4. De Petición de la herencia.- Los herederos forzosos están en posesión de la

herencia por esto no necesitan hacerse declarar herederos. Los legatarios, el estado o

simplemente legales, necesariamente deben pedir se le suministré la posesión de su

parte de la herencia, porque la ley no los reconoce piden.

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N N

B

Primo Hermano

Sobrino Nieto

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A continuación hacemos referencia a los artículos relacionados con la sucesión ab

intestato en el Código Civil Boliviano:

CODIGO CIVIL. Decreto Ley N° 12760. Título II de la sucesión legal. Capítulo I

disposiciones generales. Art. 1083 al 1088.

TITULO II

DE LA SUCESION LEGAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1083. (ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER).-

En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al

cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las

reglas establecidas en el Título presente.

ARTÍCULO 1084. (TRATO JURÍDICO IGUALITARIO).-

A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin

tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de

cuya sucesión se trata.

ARTÍCULO 1085. (SITUACIÓN DE LOS ARROGADOS Y SUS DESCENDIENTES).-

Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus

descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre

ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.

ARTÍCULO 1086. (EXCLUSIÓN).-

En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al

más lejano, salvo el derecho de representación.

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ARTÍCULO 1087. (CONCURRENCIA DE PARIENTES DE LA MISMA LÍNEA Y EL

MISMO GRADO).-

Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo

dispuesto por los artículos 1109 y 1110.

ARTÍCULO 1088. (REMISIÓN AL CÓDIGO DE FAMILIA).-

Se estará a lo que dispone el Código de familia.

1. Respecto al parentesco y su cómputo.

2. Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes,

cónyuge y conviviente.

CAPITULO II

DE LA REPRESENTACION

ARTÍCULO 1089. (NOCIÓN).-

La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su

ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia

o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

ARTÍCULO 1090. (REPRESENTACIÓN EN LÍNEA DIRECTA).-

I. La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a

los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto.

II. No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en

cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.

ARTÍCULO 1091. (REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL).-

En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren

los hermanos del difunto.

ARTÍCULO 1092. (LLAMAMIENTO DIRECTO).-

Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado

a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder

a éste.

ARTÍCULO 1093. (EXTENSIÓN DEL DERECHO; DIVISIÓN).-

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I. La representación tiene lugar sean iguales o desiguales el grado de los

descendientes y su número en cada estirpe.

II. En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado

por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el

representado.

CAPITULO III

DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 1094. (SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES).-

I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los

derechos del cónyuge o del conviviente.

II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe.

Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es

suceder en virtud del derecho de representación.

ARTÍCULO 1095. (SUCESIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS).-

El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones

con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son

extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante.

ARTÍCULO 1096. (Exclusión DEL ADOPTADO).-

Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para

revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia

una vez muerto el adoptante.

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CAPITULO IV

DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 1097. (SUCESIÓN DE LOS PADRES).-

Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de

ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente.

ARTÍCULO 1098. (EXCLUSIÓN DEL PADRE O DE LA MADRE).-

Sin embargo, el padre o la madre no heredan al hijo reconocido después que murió,

excepto si él había gozado de la posesión de estado en vida.

ARTÍCULO 1099. (SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES).-

I. Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los

ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aún siendo de líneas distintas.

II. Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite.

ARTÍCULO 1100. (SUCESIÓN DEL ADOPTANTE).-

El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes

ni parientes colaterales basta el segundo grado.

ARTÍCULO 1101. (EXCLUSIÓN DEL ADOPTANTE).-

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Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para

revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia

una vez muerto el adoptado.

CAPITULO V

DE LA SUCESION DEL CONYUGE Y DEL CONVIVIENTE

ARTÍCULO 1102. (SUCESIÓN DEL CÓNYUGE).-

Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el

cónyuge.

ARTÍCULO 1103. (CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON HIJOS).-

Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una

cuota igual de herencia que cada uno de los hijos.

ARTÍCULO 1104. (CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON ASCENDIENTES).-

Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra

mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099.

ARTÍCULO 1105. (SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES

PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).-

El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones

señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte

que a este correspondían en los bienes comunes.

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ARTÍCULO 1106.- Sucesión DEL CÓNYUGE DE BUENA FE EN MATRIMONIO

PUTATIVO).-

I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los

cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto

conforme a las disposiciones anteriores.

II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la

sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en

el momento de su muerte.

ARTÍCULO 1107. (EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN).-

La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:

1. El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece

dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.

2. Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual

se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación

3. Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su

cónyuge, y la separación dura más de un año.

ARTÍCULO 1108. (SUCESIÓN DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES

CONYUGALES LIBRES).-

Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del

Estado y el Código de Familia, producen, respecto a los convivientes, efectos

sucesorios similares a los del matrimonio.

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CAPITULO VI

DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

ARTÍCULO 1109. (SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).-

I. Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente,

suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los

hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.

II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción

correspondiente a los hermanos de doble vínculo.

ARTÍCULO 1110. (SUCESIÓN DE OTROS COLATERALES).-

I. Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o

conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con

el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más

próximos, hasta el tercer grado.

II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota

correspondiente a los parientes de doble vínculo.

CAPITULO VII

DE LA SUCESION DEL ESTADO

ARTÍCULO 1111. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-

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I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La

adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la

renuncia.

II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan

los bienes adquiridos

9. MARCO TEORICO:

9.1. SUCESION INTESTADA:

La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la

inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de

un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa

voluntad designando sucesores por defecto.

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley

(herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque

suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:

1. Si una persona ha muerto sin testamento.

2. Si el testamento carecía de los requisitos o si se había hecho nulo con posterioridad

o era revocado.

3. Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.

9.2. CONCEPTOS GENERALES:

Como ya es conocimiento de todos que la sucesión intestada es aquella en la que el

causante de la sucesión no ha otorgado testamento alguno o “aquella que opera en

virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en

su testamento válido.” O si bien lo hizo este no es válido por no estar apegado a

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derecho o porque sus clausulas ya no puedan tener eficacia. Es pues en estos

momentos nuestro objeto de estudio esas causas que motivan la sucesión intestada.

El motivo o causa más común que da pie a este tipo de sucesión intestada, abintestato

o legitima, es que el causante no haga testamento, siendo pues intestada toda la

sucesión. También podríamos observar el caso en que el causante disponga solamente

de un parte de sus bienes y no de la otra por lo tanto será su sucesión parte testada y

parte intestada o abintestato, en tal caso de los bienes que el causante no halla

dispuesto como sabemos será la ley la que se encargue de su repartimiento.

El segundo motivo como antes lo mencionábamos es que el causante otorgo

testamento pero este no lo hizo conforme a derecho, entonces la sucesión también se

vuelve intestada. Entonces un testamento sin observancia de las solemnidades que la

ley establece deberá ser declarado nulo, al esto suceder quedara la sucesión como

intestada.

Como tercera causa que da lugar a este tipo de sucesión tenemos que las

disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto como por ejemplo los herederos o

legatarios son indignos por las causas. O por incapacidad de estos en virtud. O bien

porque el heredero o legatario ha fallecido antes del causante.

9.3. LA SUCESION DEL DERECHO CIVIL

Encuentra su regulación en la Ley de la XII tablas. Se reguló de acuerdo con la típica

organización de la familia romana primitiva, ya que tenía estrictamente en cuenta el

nexo que ligaba a los herederos a la potestad del causante prescindiendo de cualquier

vínculo de sangre. Se excluía así:

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1) al hijo emancipado que había roto lazos de amistad con el paterfamilias.

2) Los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno.

3) los hijos no heredan a la madre, ni la madre a los hijos. Tres clases de

herederos: sui-adgnati-gentiles.

Sucesión civil Herederos de primer orden, de derecho propio o sui: son los hijos que

están en potestad del difunto o de todos aquellos que están en su lugar de hijos. Los

participantes tienen lugar no por cabezas sino por estirpes Herederos de segundo

orden (agnados): A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos

son lo colaterales. Herederos de tercer orden (gentiles): Los pertenecientes a la misma

gens, constituida por las familias procedentes de un antecesor Común, con el mismo

apellido o nombre gentilicio.

Primer orden Sucesión de los heredes sui. Estos eran los herederos domésticos o

propios, que estando, bajo la potestad del páter al tiempo de su muerte, adquirían la

calidad de sui iuris a raíz de tal evento, dentro de esta categoría estaban los hijos e

hijas sometidos a la potestad del paterfamilias y la mujer in manu.

Segundo orden A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son

lo colaterales. Tercer orden Los gentiles. Parientes naturales del difunto. Cuando

hablamos de gens nos referimos al conjunto de familias con antepasados comunes a

través de la línea paterna que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de ese

parentesco.

El derecho civil regla una sucesión propia y genuina: Hereditas, es decir, el heredero,

sucesor de toda la herencia (sucesor universal). Como tal se hacía dueño del conjunto.

Esta condición jurídica le permitía exigir los créditos de que era titular el causante a la

vez que se obligaba por las deudas.

El régimen de la sucesión intestada tenía carácter supletorio, pues su apertura se

producía por disposición de la ley a falta de testamento. Fue regulada por la ley de las

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XII Tablas, por disposiciones del edicto del pretor y por senadoconsultos y

constituciones imperiales. Según un precepto de la ley de las XII Tablas: “si muere

intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado más próximo. Si no hubiese

agnados, sea heredero el gentil”. Esta sucesión tiene su base en la típica organización

de la familia romana primitiva. Excluía al hijo emancipado que había roto los lazos de

potestad con el paterfamilias, dando prevalencia a la familia civil o agnaticia sobre la

natural o cognaticia. Caracterizó a la sucesión intestada decenviral la no aceptación de

la sucesión por orden ni por grados. Si un heredero de un orden o grado superior no

aceptaba la herencia, ésta no pasaba a los subsiguientes herederos, sino que se la

declaraba vacante.

9.3.1. SUCESION DE LOS “HEREDES SUI”:

Cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus

hijos. Éstos eran los herederos domésticos o propios, que estando bajo la potestad del

páter al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal circunstancia.

Entraban en la categoría de heredes sui los hijos e hijas sometidos a la potestad del

causante, pero no los ilegítimos ni los emancipados. También entraban en esta

categoría los hijos adoptivos y su mujer casada cum manu y los nietos (hijos de un hijo,

no los de una hija, pero si la nuera cum manu) que se hallaban bajo la potestad directa

del causante por haber premuerto su padre. El hijo póstumo heredaba en calidad de

heredes sui. La herencia se dividía por cabezas, en partes iguales, cada una de las

cuales se llamaban cuota viril. Pero si había premuerto uno de los hijos dejando

descendientes bajo la potestad del abuelo, la división se hacía por estirpe.

9.3.2 SUCESION DE LOS “EXTRANEI HEREDES”

Si el que moría intestado no dejaba heredes sui (como las mujeres que no ejercían

potestad sobre nadie), recibía la herencia el agnado más próximo. La jurisprudencia le

reconoció tal calidad para que no quedara desierto el culto familiar a los dioses manes o

lares, lo que era una carga para todo heredero. Entre aquellos parientes colaterales los

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más lejanos quedaban excluidos por los proviniera necesario que aceptaran la

herencia, contrariamente a lo que ocurría con los sui heredes, de ahí viene su

designación (herederos voluntarios). En este llamamiento no se hacía distinción de

sexos. Pero una lex Vaconia (169 a.C.), que impidió a las mujeres ser instituidas

herederas por los ciudadanos de la 1° clase del censo, dio lugar a la jurisprudencia para

extender aquella restricción a la sucesión intestada, e incluso para excluir de la

sucesión legítima a las mujeres más allá del 2° grado, admitiendo tan solo alas hijas y

hermanas. Entre los agnados la herencia se repartía por igual. Si el próximo agnado

renunciaba a la herencia, no correspondía derecho alguno a los herederos de grado

subsiguiente, ya que el derecho civil no admitía la successio graduum.

En calidad de extranei heredes, la ley de las XII tablas llamaba a la herencia, en defecto

del aganado más próximo a los gentiles. Esa sucesión perdió vigencia al desaparecer

lagens, en los 1° tiempos del imperio.

9.4. SUCESION DEL DERECHO PRETORIANO

Correspondió al pretor en primer término, verdadero creador y modificador del derecho

civil romano; el papel primero y preponderante en este cambio.

El derecho pretoriano reconoció la sucesión por órdenes y grados. Este nuevo orden

establecido tuvo en cuenta los dos tipos de parentesco: el consanguíneo y el agnaticio.

Los herederos eran agrupados en varios órdenes que eran llamados sucesivamente;

cada uno de ellos tenía un plazo determinado para solicitar la "bonorum possesio" que

era de 100 días, aunque podía extenderse hasta un año cuando se trataba de padres e

hijos del causante. (Inst. 3, 9, 8)

Este sistema introdujo reformas al sistema del Derecho Civil sin suprimirlo nos dice

Gayo en Inst. III, 18, 38.

En la última etapa del Derecho Honorario en el Edicto Perpetuo, el sistema de la

Bonorum Possesio presento cuatro clases de parientes y con la admisión de la

sucesión de órdenes, es decir que no presentándose los de la primera categoría

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quedaba abierto el campo para que se presentaran los de la segunda y así

sucesivamente.

9.4.1. “BONORUM POSSESSIO UNDE LIBERI”:

Eran los libres sometidos al inmediato poder del páter. Fue introducida hacia fines de la

República.

Libres eran los descendientes sobre la base de generación y matrimonio. La categoría

comprendía a los sui del derecho civil incluyendo a los adoptados y a las mujeres in

manu, y a los descendientes emancipados, que por lo tanto no tenían con él "de cuius"

vinculo agnaticio pero si, un innato y definitivo vínculo de cognación. La manera de

suceder era en el orden y en la proporción similar a los de los "sui" en el derecho civil:

"per cápita" para el primer grado de parentesco y "per stirpes" y con representación

para los subsiguientes. (Digesto 37, 8, 3; Ulp. 37, 9, 1, 13).

9.4.2. “BONORUM POSSESSIO UNDE LEGITIMI”

Al no presentarse los primeros, el pretor otorgaba la Bonorum Possesio a los

designados en segundo lugar, los Legitimi así llamados por recibir su titulo de la Ley de

las XII Tablas.

Integraban esta categoría los agnados. Se sucedían según el grado de proximidad de

parentesco, tal como ocurría en el sistema de los agnados del derecho civil. Así se

concedía primero a los agnados del causante. Luego a la madre y a los hijos después

de habérselas concedido por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano un derecho de

sucesión reciproca y tercero al ascendiente. Gayo nos lo afirma en Inst. 3, 3, 4, Gayo 3,

37.

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9.4.3. “BONORUM POSSESSIO UNDE COGNATI”

Caducado el segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a los cognados o parientes de

sangre más próximos. Podía llegar hasta el sexto grado (hijos de primos hermanos

entre sí) y en la herencia de un sobrino, que está en séptimo grado.

El llamado se hacía al cognado de grado más próximo y con exclusión de los otros,

como en la categoría de los legitimi, pero con la importantísima diferencia de que el

pretor admitía la sucesión en grado o sea que si no se presentaban los de primer grado,

la Bonorum Possesio pasaba al grado siguiente y así sucesivamente; y si había varios

cognados de un mismo grado se otorgaba per cápita, es decir en partes iguales. (Ulp.

D, 38, 8, 1, 5)

9.4.4. “BONORUM POSSESSIO UNDE VIR ET UXOR”

Este era el cuarto llamado del pretor, donde establece un llamado reciproco de

sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de "matrimonium iustum". (Digesto

38, 11, 1)

9.5. SUCESION DEL DERECHO IMPERIAL

9.5.1. SENADO CONSULTOS TERTULIANO Y ORFICIANO:

Emitidos en el siglo II d. de C. Introdujeron mejoras en la sucesión de madre e hijo.

Entre ambos se daba una sucesión civil como agnados próximos, si la madre se

encontrar in manu. Se otorgó el derecho a la madre de heredar a sus hijos.

Constituciones Valentiniana y Anastasia Por disposición del emperador Valentiano II los

nietos sucedían, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos

maternos. Por Anastasio, la cognación se impuso también en la línea colateral y se

dispuso que podían suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con

los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que éstos

últimos.

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9.5.2. CONSTITUCIONES VALENTINIANA Y ANASTASIANA

Emitidos en el siglo II d. de C. Introdujeron mejoras en la sucesión de madre e hijo.

Entre ambos se daba una sucesión civil como agnados próximos, si la madre se

encontró in manu. Se otorgó el derecho a la madre de heredar a sus hijos.

Constituciones Valentiniana y Anastasia Por disposición del emperador Valentiano II los

nietos sucedían, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos

maternos. Por Anastasio, la cognación se impuso también en la línea colateral y se

dispuso que podían suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con

los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que éstos

últimos.

9.6. SUCESION DEL DERECHO JUSTINIANEO:

El heredero imperial mejora los derechos sucesorios del patrón del liberto y crea los

derechos de sucesión entre la madre y el hijo. Reforma de Justiniano: En las novelas

118 y 127, el antiguo sistema fue derogado y reemplazado por el fundamento en el

parentesco de sangre. Se establece las siguientes clases de herederos: Todos los

descendientes, sin distinción de sexo. Los descendientes de igual grado heredan por

cabezas; los nietos heredan por estirpes en representación de su padre premuerto. Los

ascendientes, los hermanos, hermanas del mismo padre y madre. - Si concurren

ascendientes y hermanos heredan por cabezas. - Si sólo acuden ascendientes, los más

próximos. - Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de

representación de los descendientes de hermanos premuertos. Los hermanos y

hermanas del mismo padre o madre (uterinos) y sus hijos. 4) Otros colaterales. En

último término eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el sexto

grado.

9.6.1. DESCENDIE NTES

Del causante por vía materna o paterna, emancipados o no.

36

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9.6.2. ASCENDIENTES, HERMANOS Y HERMANAS CARNALES Y SUS HIJOS:

Maternos y paternos, y los hermanos y hermanas (del mismo padre y madre o como los

llama nuestro Código hermanos enteros) y los hijos de este unilaterales, también

denominados medio-hermanos y sus hijos cuando los padres han premuerto.

Los últimos si sus padres ya han premuerto.

9.6.3. HERMANOS O HERMANAS DE PADRE (CONSAGUINEOS) O MADRE

(UTERINOS) Y SUS HIJOS:

Suceden per cápita; si premueren. Suceden por estirpe sus hijos.

9.6.4. OTROS COLATERALES:

A falta de sucesores de las otras categorías, suceden per cápita los del grado más

próximo, con exclusión de los demás, es decir sin representación.

La Novela 127 es en realidad un complemento de la 118 y es del año 548. La principal

disposición contenida en ella figura en su rúbrica; que los hijos de los hermanos

sucedan al tío paterno a imitación de los hermanos, aun habiendo descendientes.

10. SUCESION INTESTADA EN ORDEN A LOS LIBERTOS:

Teniendo en consideración que el liberto, a quien se lo equiparaba al hijo emancipado-

carecía de parientes agnados, ya que había nacido esclavo, la Ley de las XII Tablas

llamaba a heredarlo, cuando hubiera muerto sin heredes sui, al patrono y en su defecto

a los sui de éste último, e incluso a los adgnati o gentiles del patrono. El pretor no podía

realizar una promoción de los cognados en la herencia del liberto, en la misma medida

que en la del ingenuo, pues como había nacido esclavo, carecía de cognación, siendo

la suya una cognatio servilis, fundada en el contubernio no en el matrimonio. Este era

un caso especial de bonorum possessio por muerte del emancipado. Con el desarrollo 37

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posterior del derecho sucesorio, en la sucesión de los libertos se fue teniendo en

consideración el parentesco de sangre creado por la esclavitud, limitándose el derecho

de heredar del patrono y de sus parientes, a favor de los padres y parientes del liberto,

siempre que fueran libres. Fue esa, obra de Justiniano, quien estableció un orden en

la sucesión del liberto dando prevalencia a los parientes de sangre en el orden

siguiente: descendientes del liberto; patrono; hijos naturales del patrono y colaterales

hasta el quinto grado; colaterales del liberto hasta el quinto grado y por último, al

cónyuge supérstite.

11. DERECHO COMPARADO:

Derecho Mexicano:

El derecho mexicano el cual llama a la sucesión intestada, legitima o abintestato para

nuestra legislación únicamente como legal, en el art. 1599 el cual dispone que la

sucesión será legal en los casos, que el testamento no se hizo, es nulo o perdió validez;

cuando el testador no dispuso de todos sus bienes que también está en nuestra

legislación cuando es parte testada y parte intestada; cuando no se cumplas la

condición puesta al heredero; y cuando el heredero muere antes del testador. Todos

estos casos regulados igualmente en nuestra legislación.

Derecho Español:

Dentro de la legislación española también encontramos la sucesión intestada en el

Capítulo III del Código Civil Español a partir del art. 912 y regula cuatro causas por las

que se habrá lugar la sucesión intestada en primer lugar al igual que nuestra legislación

cuando no se hizo testamento, cuando este es nulo o a perdido su validez, en

concordancia también con lo dispuesto en la legislación mexicana; también será

intestada cuando existe testamento pero este no dispone de la totalidad de los bienes

por lo tanto la parte de que el causante no ha hecho repartición será intestada; cuando

el heredero no cumple con la condición impuesta, o este muere antes del testador, o la

repudia sin tener sustituto o sin lugar a derecho de acrecer, y cuando el heredero es

38

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incapaz, podemos ver que la legislación española va de la mano con tanto con la

mexicana como con la nuestra al darle lugar a la sucesión intestada en los mismos

casos que la legislación Salvadoreña.

Derecho Argentino:

En la legislación argentina encontramos regulada este tipo de sucesión a partir del art.

3545. Y en las disposiciones generales del derecho de sucesión nos menciona que

habrá lugar a la sucesión legítima o intestada en caso de que el causante no disponga

de sus bienes. Pero no encontramos causas taxativas de los motivos que dan lugar a la

sucesión intestada. Cosa que en nuestra legislación es completamente diferente puesto

tenemos ya reguladas las causas por las cuales habrá lugar a la sucesión intestada.

Derecho Chileno y Derecho Colombiano:

En la actualidad, en ordenamientos jurídicos como el de Chile y Colombia, ya no existen

estas Instituciones, de restitución y reserva, al igual que en nuestro código y cabe decir

que con iguales o similares palabras, así el Código Civil de la república de Chile, en el

Libro III denominado “De las sucesiones por causa de muerte”, en el Titulo II, Reglas

relativas a la sucesión intestada. En el art. 981 que reza de la siguiente manera: “la ley

no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada, gravarla con

restituciones o reservas”. La misma disposición encontramos en el Código Civil de la

República de Colombia, en el Art. 1038.

Y así comparando con otras legislación, nos damos cuenta que esa misma disposición

la encontramos en la mayoría de legislaciones modernas.

Derecho Español:

La excepción es el Código Civil de España, el que para el caso de nuestra

investigación, fue la una legislación que encontramos tuviere reconocidas y en vigencia

tales instituciones.

En el Código Civil Español, encontramos regulada la institución de la restitución, en el

Titulo III denominado De las sucesiones, Capitulo II, Sección Quinta de las legítimas.

Art. 812, según tal disposición los ascendientes (es decir, padre, madre, abuelo, abuela,

39

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bisabuela etc.) excluyendo a otros parientes (sean hijos, hijas, hermanos, hermanas

etc.) sucederán en los bienes donados por ellos, a sus descendientes, cuando estos

hayan muerto antes que ellos (ósea antes que los ascendentes).

Por otra parte encontramos, la institución de la Reserva, en sus dos formas ya antes

estudiadas, es decir la Reserva Ordinaria y la Reserva Extraordinaria, la primera de

estas se encuentra en mismo Titulo que la Restitución, Capitulo V, Disposiciones

comunes a las herencias por testamento o sin él. Sección segunda, De los bienes

sujetos a Reserva. En los artículos 968-980, siendo los más relevantes los artículos.

968, 969 y 980 por cuanto en estos se contempla la regla de la Reserva que hemos

explicado en el trabajo y cuando procederá, siendo las demás disposiciones dirigidas

esclarecer la concurrencia, procedimiento y finalización de este tipo de Reservas.

Y Finalmente es en el Art. 811, donde encontramos las Reservas extraordinarias.

Derecho Boliviano:

En lo que respecta al derecho comparado, las causas o supuestos en los que se hace

posible la representación, en las diversas legislaciones, podemos establecer, en el

Código Civil de Bolivia, se regula en el artículo 1089, como causas de representación:

desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de

cuya sucesión se trata. Infiriendo por lo tanto que son las mismas causales que nuestra

legislación.

Derecho Ecuatoriano:

Los legisladores de Ecuador, han coincidido con los de nuestro país, en lo referente a la

representación, ya que desde las causas que originan la representación, hasta la forma

de redacción de los preceptos normativos son de manera exacta, en el Código Civil del

Ecuador se regulan en el Artículo 1049.

12. CONCLUSIONES:

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Habiendo analizado las características y desarrollo de lo que es el derecho sucesorio

romano y específicamente la sucesión intestada, revisando nuestra legislación, y

realizando un análisis de legislación comparada con otros países, concluimos que la

sucesión intestada es aquella forma de sucesión hereditaria en la cual, no existe un

testamento o se anula por irregularidades cometidas en su elaboración lo que ocasiona

que la ley disponga la justa distribución del patrimonio del difunto, forma de suceder que

fue adoptada por nuestro código civil con las respectivas reformas de fondo, además

haber entendido el tema, de manera tal que podemos explicarlo a las personas, para

que ellas también puedan comprender sencillamente el tema, con esto podemos decir

que nuestro objetivo se ha cumplido.

13. RECOMENDACIONES.-

1.- Revisar y actualizar algunos artículos del Código Civil relacionados con el tema, de

forma que se puedan entender mejor y no estén sujeto a interpretación así como revisar

los cambios realizados por el código niño niña y adolecente respecto a los derechos del

hijo adoptivo que también ha modificado el código civil que rige hoy en dia.

14. BIBLIOGRAFIA:

- Diccionario de Jurisprudencia Romana - 3ª ed. Madrid, 1993 - Manuel Jesús

García Garrido

- Manual de Derecho Romano – Rodolfo Arguello

- Arguello, manual de derecho romano, historia e instituciones, Buenos Aires

Argentina, 1970.

- CODIGO CIVIL, Decreto Ley, Nº 12760, Editorial U.P.S., la Paz, 1999

- Quiroga Montero, Jaime Enrique. Apuntes de clase Derecho Civil V – Sucesiones

(2012)

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- Nogales De Santivañez, Emma. Apuntes de Derecho Romano. Editorial “Corcel”.

Bolivia (1998).

- Torrico Tejada, Luis Fernando. Historia del Derecho y Derecho Romano.

Imprenta “Alisson”. (Sin Año).

15. WEBGRAFIA:

- http://www.salvador.edu.ar/romano1.htm

- http://www.derecho-testamentario-romano.html

- http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml#sucesintest

- http://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/02/la-sucesion-intestada-en-el-

derecho-romano/

- http://www.apuntes.com/aputes-de-derecho-romano/derecho-romano-3/

- http://derecho.isipedia.com/primero/derecho-romano/19---lasucesion-intestada

- https://sites.google.com/site/conceptosdederecho/derecho-romano/resumen-libro-

di-pietro/16-herencia/3-el-derecho-imperial-senado-consultos-y-constituciones-

imperiales-el-sistema-de-justiniano

- http://apuntesde.com/apuntes-de-derecho-romano/derecho-romano-3/

- http://derechoderepresentacion.bligoo.com.co/derecho-comparado- http://adrianarmandodibella.blogspot.com/2012/08/i-concepto-de-sucesiones-en-

el-derecho.html

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