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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 678/2005 de 16 mayo RJ\2005\6586 DERECHO DE DEFENSA: Recomendación de cambio legislativo para que el acusado esté situado en la sala de vistas en el juicio oral junto con su abogado defensor; Diferencias entre el uso de videoconferencia en juicio oral respecto de testigos y peritos a acusados; vulneración: celebración del juicio oral sin la presencia de los acusados, declarando a través de videoconferencia sin que se justificasen razones de seguridad, las que por otra parte no son suficientes para acceder a ello al existir medios para ser trasladados a la sede del Tribunal los acusados sin merma de la seguridad: la no presencia física de los acusados atenta a sus garantías procesales, siendo la imposibilidad material de acudir a la vista oral por el acusado la única causa que justificaría el uso de la videoconferencia en ese acto. Jurisdicción: Penal Ponente: Excmo Sr. josé manuel maza martín La Sentencia de la Audiencia de Alicante (Sección 1ª) de 02-12-2002, condenó a los acusados don Angel y otros como autores de asesinato consumado y otro en grado de tentativa, detención ilegal, lesiones, atentado, robos y tentativa de quebrantamiento de condena.Contra la anterior Resolución recurrieron en casación los acusados, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.El TS declara haber lugar al recurso y anula íntegramente la Sentencia de instancia, así como el previo acto del juicio oral, debiendo procederse a su nueva celebración, por tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada. En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil cinco. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Abogado del Estado, Mauricio, Carlos Antonio, Alfonso, Francisco, Rafael, Luis Alberto, Blas, Javier, Jose Antonio y Ángel Jesús, contra sentencia ( ARP 2003, 587) dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) por delitos de Asesinato, Detención ilegal, Atentado, Lesiones, Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, por la Procuradora Sra. Montes Agustí, por la Procuradora Sra. García Aparicio, el Procurador Sr. Querol Aragón, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, por la Procuradora Sra. Rivero Ratón, por la Procuradora Sra. Duret Arguello, por el Procurador Sr. Trujillo Castellanos, por la Sra. Procuradora Gil Segura, por la Procuradora Sra. Carmona Alonso respectivamente. Ha intervenido Luis representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó sumario con el número 9/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de ciudad que, con fecha 2 diciembre 2002 ( ARP 2003, 587) , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados : Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 678/2005 de 16 mayoRJ\2005\6586 06 de abril de 2011 © Thomson Aranzadi 1

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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 678/2005 de 16 mayo

RJ\2005\6586

DERECHO DE DEFENSA: Recomendación de cambio legislativo para que el acusado esté situado enla sala de vistas en el juicio oral junto con su abogado defensor; Diferencias entre el uso devideoconferencia en juicio oral respecto de testigos y peritos a acusados; vulneración: celebración deljuicio oral sin la presencia de los acusados, declarando a través de videoconferencia sin que sejustificasen razones de seguridad, las que por otra parte no son suficientes para acceder a ello al existirmedios para ser trasladados a la sede del Tribunal los acusados sin merma de la seguridad: la nopresencia física de los acusados atenta a sus garantías procesales, siendo la imposibilidad material deacudir a la vista oral por el acusado la única causa que justificaría el uso de la videoconferencia en eseacto.

Jurisdicción: Penal

Ponente: Excmo Sr. josé manuel maza martín

La Sentencia de la Audiencia de Alicante (Sección 1ª) de 02-12-2002, condenó a losacusados don Angel y otros como autores de asesinato consumado y otro en grado detentativa, detención ilegal, lesiones, atentado, robos y tentativa de quebrantamiento decondena.Contra la anterior Resolución recurrieron en casación los acusados, alegando losmotivos que se estudian en los fundamentos de derecho.El TS declara haber lugar al recursoy anula íntegramente la Sentencia de instancia, así como el previo acto del juicio oral,debiendo procederse a su nueva celebración, por tribunal integrado con distinta composicióndel que conoció y dictó la Sentencia anulada.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales einfracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Abogado del Estado, Mauricio, Carlos Antonio,Alfonso, Francisco, Rafael, Luis Alberto, Blas, Javier, Jose Antonio y Ángel Jesús, contra sentencia ( ARP2003, 587) dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) por delitos de Asesinato,Detención ilegal, Atentado, Lesiones, Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremoque al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero delos indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el MinisterioFiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, por laProcuradora Sra. Montes Agustí, por la Procuradora Sra. García Aparicio, el Procurador Sr. QuerolAragón, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, por la Procuradora Sra. Rivero Ratón, por laProcuradora Sra. Duret Arguello, por el Procurador Sr. Trujillo Castellanos, por la Sra. Procuradora GilSegura, por la Procuradora Sra. Carmona Alonso respectivamente. Ha intervenido Luis representado porel Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó sumario con el número 9/91, y una vezconcluso fue elevado a la Audiencia Provincial de ciudad que, con fecha 2 diciembre 2002 ( ARP 2003,587) , dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados

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«I.–Sobre las 10 horas del 12 de noviembre de 1990, dos de los funcionarios destinados en el módulocuatro del centro Penitenciario de Fontcalent, –módulo compuesto de dos galerías, destinadas la primerade ellas a los penados en situación de primer grado, sancionados que cumplían aislamiento y régimenespecial previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ( RCL 1979, 2382) y la segunda alos presos de vida normal– concretamente los funcionarios núm. NUM000 y el núm. NUM001 accedierona la celda núm. NUM008, incluida en la galería primera, en la que se encontraba el acusado Francisco–quien se encontraba allí recluido cumpliendo pena, y estando clasificado en primer grado penitenciario,primera fase– cogiendo previamente una llave "gorda" que abre todas las celdas de la referida planta yotra más pequeña que permite la apertura de la cancela de la galería, todo ello con objeto de que elcitado recluso efectuara una salida al patio durante dos horas.

Una vez delante de la referida celda, procedieron a abrir la primera puerta, consistente en una placametálica en su totalidad y le preguntaron antes de abrir la segunda, llamada "cangrejo", de barrotesverticales, si quería salir al patio, al contestar afirmativamente el referido recluso se acercó a la puerta dela celda, saliendo de la misma y procediendo a su cacheo en la propia galería, sacando inopinadamentedel interior de la manga de la chaqueta de cuero marrón que llevaba puesta un pincho metálico quecolocó a la altura del corazón al funcionario NUM001, al tiempo que cogió las llaves y les dijo "achanta ypara dentro" encerrándolos en su propia celda.

Al percatarse el funcionario núm. NUM002 que también se encontraba de servicio en el patio delmódulo 4 de la tardanza de sus dos compañeros, subió desde el patio las dos plantas, baja y primera porla escalera exterior, en la que habían dos puertas de cristal que siempre permanecían abiertas, llegandoasí a la planta primera y topando de frente, en el pequeño distribuidor existente entre las galerías primeroy segunda, con Francisco quien, poniéndole un pincho en el cuello, le obligó a entrar su celda junto conlos otros dos funcionarios.

Una vez que los citados funcionarios se encontraban encerrados, Francisco procedió a abrir laspuertas de varias celdas de la galería primera, entre ellas, abrió las celdas de los penados siguientes:Alfonso, Rafael, Luis Miguel, Bernardo y Ángel Jesús.

Minutos más tarde, Francisco bajó al patio del módulo 4 por la escalera exterior a la oficina al estar lasdos puertas de cristal existentes en la propia escalera abiertas y dirigiéndose al funcionario núm.NUM003 que se encontraba destinado en el servicio de vigilancia de presos de "de vida normal" delcitado módulo 4 le colocó el pincho a la altura del cuello diciéndole que lo acompañara, encontrándoseambos en su trayecto hacia la celda NUM008 con Rafael, Luis Miguel, Alfonso y Bernardo así como aÁngel Jesús quien les acompañó amenazando al referido funcionario hasta llegar a la referida celdaNUM008 donde todavía se encuentran los funcionarios ya referidos NUM000, NUM002 y NUM001.

Simultáneamente y al percatarse el funcionario encargado del módulo 4 núm. NUM006, que seencontraba en la zona de control, que ninguno de los tres funcionarios que habían ido a sacar aFrancisco habían bajado, subió por la escalera de caracol a la planta primera viendo en el vestíbulo aFrancisco, Rafael y Alfonso abriendo las puertas de otras celdas, por lo que al no ver a ninguno de losfuncionarios, bajó corriendo las escaleras y avisó al Jefe de servicio, funcionario núm. NUM007, conquien estaba en la oficina de control quien le ordenó dar la alarma, pulsando, uno de ellos, el botón dealarma, que no funcionó y llamando al otro por teléfono a los números 10 y 12, que corresponden alservicio de guardia y a la oficina de control de la propia prisión, sin que ninguna de estas llamadaspudiera realizarse al encontrarse comunicando, por lo que, a indicación de éste último, el funcionario 147se dirigió corriendo a dar la alarma de viva voz al cuerpo de guardia y a los demás módulos, avisándosepor teléfono al director de la prisión, que no se encontraba en la misma; entretanto el Jefe de servicio,funcionario 112, salió precipitadamente de la oficina de control ante la llegada de los reclusos yaliberados por sus compañeros sin darle tiempo a cerrar las puertas de la propia oficina de control ni arecoger las llaves del módulo que se encontraban colgadas en un panel en la pared, y se dirigió a todaprisa hacia la Enfermería, donde se encontraba reunida la Junta de Tratamiento para avisar de lasituación.

Entre tanto, los reclusos ya liberados procedieron a abrir las puertas de las celdas de los restantes delmódulo 4, en concreto, al penado Javier, al penado Marco Antonio, al penado Luis Alberto, al penadoHumberto, al penado por unas causas y preso preventivo por otras Jose Antonio, al penado JesúsCarlos, al penado Jose Ramón, al penado Blas, al penado Mauricio, al preso preventivo Gabino, al presopreventivo Luis Enrique, al penado Luis y al penado Felipe.

De los cuatro funcionarios que se encontraban encerrados en la celda núm. NUM008, esto es los núm.NUM000, NUM002, NUM003 y NUM001, el primero de ellos es cambiado a la celda NUM009 donde seencontraba igualmente encerrado, voluntariamente, el recluso Pedro Enrique quien se negó a participaren el motín, permaneciendo aquél en tal situación hasta que fue liberado a las dos de la madrugada del

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día 13, a excepción de las 4 ó 5 ocasiones en que alguno de los reclusos lo sacaron amenazándole conun pincho para que le acompañaran hasta la terraza del módulo 4 a negociar con las autoridades, siendoen una de esta ocasiones cuando estando sujeto por el cuello por Francisco, quien le amenazaba con unpincho, se acercó Javier con otro que lo puso en el cuello, tan próximo, que llegó a pincharle, por lo queel referido funcionario se lo hizo saber a Francisco quien le dijo a Javier que ya estaba él, desistiendoéste último de su amenaza. Igualmente en otra de estas ocasiones en que el funcionario NUM000 fueexhibido ante las autoridades, el recluso Francisco le dijo que si los negociadores no cumplían lascondiciones exigidas le pincharían y el tirarían desde lo alto del muro.

Como se ha indicado, al funcionario NUM000 le fue abierta la celda NUM009, en la que había sidoencerrado, en la madrugada del día 13 de noviembre siendo a partir de entonces cuando varios reclusosacudieron a sus celdas voluntariamente para ser encerrados, ayudándose en tal misión el acusadoRafael quien también se encerró voluntariamente.

El resto de los funcionarios que se encontraban en la celda NUM008, esto es, los núm. NUM002,NUM003 y NUM001 son trasladados del módulo 4 al 3 descolgándose, para ello a través de unamanguera de agua, permaneciendo al principio en la oficina y luego en diversas celdas del citado módulo3 siendo visitados y amenazados frecuentemente por Alfonso, Francisco, Ángel Jesús, Luis Alberto yBernardo, permaneciendo unas veces con las manos atadas y a la espalda y otras veces no.

En tal situación de privación de libertad y encontrándose el funcionario NUM001 con sus manosatadas, el acusado Luis Alberto le sustrajo un reloj valorado en 10.000 pesetas (60,01 euros) una cadenade oro y la cartera que apareció más tarde.

Igualmente durante las horas de cautiverio sufridas por el funcionario NUM003, el mismo acusado LuisAlberto entró en su celda y estando con las manos atadas le sustrajo 4.000 pesetas (24,04 euros), lachapa de identificación de funcionario y un bolígrafo.

Durante el tiempo en que los citados funcionarios estuvieron privados de libertad, fueron custodiadosde forma alternativa o conjunta por Francisco, Alfonso, Bernardo, Luis Alberto y Ángel Jesús, sacandocon amenazas los mencionados reclusos a algunos de los funcionarios retenidos; así lo hicieron en unaocasión con el funcionario NUM001 el día 13 para que fuera visto por los negociadores, momento en elque el referido funcionario pudo ver como Alfonso estuvo hablando con su madre.

Los funcionarios NUM002, NUM003 y NUM001 fueron liberados sobre las 14 horas del 14 denoviembre.

II.–Simultáneamente y retrocediendo a la mañana del 12 de noviembre, una vez que gran número delos reclusos liberados de sus celdas se encontraban en el patio del módulo 3, Alfonso se dirigió a laentrada del referido módulo donde se encontraba el funcionario NUM004 a quien le puso un pincho en elcuello para llevarlo a la oficina, resistiéndose el citado funcionario para tratar de desasirse, momento enel que acude Bernardo, quien le obligó a dirigirse a la oficina de control, donde se encontraba elfuncionario n° NUM005, siendo amenazado por los citados acusados con sendos pinchos, volviendo aser amenazado por los referidos internos y otros que llegaron después, siendo trasladados con laamenaza continua de los pinchos que portaban a diversas celdas del módulo 3 donde ya estaban otrosfuncionarios retenidos, de donde, unos u otros, fueron sacados por la fuerza y exhibidos a lasautoridades en diversas ocasiones para hacer valer sus reivindicaciones.

Durante el tiempo en que el funcionario NUM005 estuvo detenido en una de las celdas y con lasmanos atadas, entraron Luis Alberto y Ángel Jesús quienes le sustrajeron un reloj valorado en 7.000pesetas (42,07 euros) y una cadena de oro valorada en 25.000 pesetas (150,25 euros). El funcionarioNUM005 fue liberado sobre las 14 horas del día 14 de noviembre.

III.–En la misma mañana del 12 de noviembre, cuando la monitora de deporte Rebeca, se encontrabaen el patio del módulo 3 entrenando al equipo de futbito, se percató de que algunos reclusos del módulo4 se descolgaban al patio del módulo 3, por lo que varios de los reclusos integrantes del propio equipo larodearon para protegerla, pidiendo incluso a los reclusos del módulo 4 que la dejaran marchar,contestando Alfonso dirigiéndose a la referida profesora que no se preocupara que no le iba a pasarnada.

IV.–Mientras esto ocurría en el patio del módulo 3, diversos internos se introdujeron en el interior delpropio módulo dirigiéndose al aula donde se encontraban los maestros Dª Guadalupe y D. Víctor,abriendo la puerta de la referida aula, varios reclusos y, entre ellos Rafael quien los trasladó a la oficinade control donde estaba retenido el funcionario numero NUM005 y de allí a una de las celdas de la plantabaja donde el referido maestro fue encerrado por Alfonso y otros reclusos junto con el funcionario

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NUM001.

Víctor salió a las 21 horas del 12 de noviembre después de haber recibido de Alfonso, Rafael yFrancisco diversas consignas que debía transmitir a las autoridades tales como la de que no hubierarepresalias, una mejor alimentación y que se avisara al médico forense; antes de su salida y en la tardedel propio 12 de noviembre fue exhibido a las autoridades siendo trasladado a tal fin por Alfonso yFrancisco.

De forma simultánea a los anteriores acontecimientos y mientras la monitora de deportes permanecíaen el patio del módulo 3 rodeada por los integrantes del equipo de futbito, uno de sus integrantes seenteró de que la maestra también estaba retenida, ante ello, la citada monitora le pidió a Alfonso sipodían estar juntas y salir de la prisión a lo que Alfonso respondió afirmativamente a lo primero pero nególa posibilidad de lo segundo, siendo trasladadas a una celda del módulo 3 a donde acudieron algunos delos integrantes del equipo de futbito para velar por su integridad. Sobre las 12,30 horas Alfonso se dirigióa la celda donde estaban y les dijo que a las 13 horas soltarían a una de ellas, decidiendo, entre ambas,que fuera la maestra Guadalupe, a lo que accedió, Alfonso indicándole Rafael las peticiones que teníaque transmitir a las autoridades, entre las que se encontraban un walki-talki. Poco más tarde, Alfonsocomunicó a la monitora de deportes que saldría sobre las 16,30 horas con un comunicado que deberíaentregar a las autoridades, si bien, antes de esa hora, en que efectivamente fue liberada, fue exhibida porAlfonso a las autoridades.

V.–Nada mas ser conocida la situación de motín por parte del director del Centro Penitenciario deFoncalent, D. Germán, se personó en la parte exterior del mismo iniciando el diálogo algunos de losreclusos del módulo 4 desde la terraza del mismo y entre ellos vio a Francisco, Alfonso, Javier, ÁngelJesús y Bernardo, presenciando directamente sobre las 13 horas como era amenazado por Alfonso elfuncionario NUM000 con un pincho en el cuello. Las peticiones efectuadas por un grupo de reclusos,concretamente, Alfonso, Francisco, Bernardo, Ángel Jesús y Luis Alberto eran relativas a su intención dehuir, concretamente exigieron, al principio, al citado director, en su condición de primer interlocutor yhasta que llegaron otras autoridades, un coche blindado para huir que posteriormente sustituyeron por unhelicóptero; más tarde, los reclusos amotinados trasladaron idénticas peticiones a otras autoridades quese desplazaron hasta el centro Penitenciario y entre ellas al Director General de InstitucionesPenitenciarias, D. Luis Antonio y varios inspectores del citado Departamento. No obstante, otros reclusosimponían para el cese de su actuación, otro tipo de reivindicaciones, tales como la no existencia derepresalias, más horas de patio y mejor comida.

VI.–En la misma mañana del 12 de noviembre cuando el recluso Cosme, que ejercía las funciones deordenanza en el comedor del economato del módulo 4 se encontraba con los también internos JuanEnrique y Braulio, hicieron acto de presencia los acusados Ángel Jesús, Luis y Luis Miguel quienesarmados con barras de hierro de las utilizadas para pesas en el gimnasio y dirigiéndose al referidoCosme con las frases de "perra chivata", sin mediar palabra, empezaron a golpearle en la cabeza ycuerpo empezando a sangrar de forma abundante, dejando momentáneamente de golpearle ante losavisos de Juan Enrique de que le iban a matar, pero volviendo a continuación a golpearlo fuertemente.Como consecuencia de las citadas agresiones Cosme sufrió heridas en la cabeza, brazos y manos quetardaron en curar 10 días, quedando con pérdida de movimiento de la última falange del cuarto dedo dela mano derecha.

VII.–En la misma mañana del 12 de noviembre, una vez que la mayoría de los reclusos del módulo 4habían pasado al patio del módulo y al propio módulo 3, obligaron a los presos del módulo 2 a pasar alpatio del módulo 3. En el módulo 2 se encontraba el interno Agustín a quien varios reclusos obligaron adesplazarse al 3 y como quiera que Agustín no obedeciera y tratara de escaparse a través de un agujeroexistente entre el módulo 2 y 3 fue golpeado con una barra de hierro, sin que conste indubitadamenteacreditado quien fue el autor de la agresión que le produjo doble fractura de mandíbula, fractura de lafalange distal del cuarto dedo de la mano derecha y contusión antebraquial izquierda, permaneciendohospitalizado durante 13 días, necesitando tratamiento quirúrgico especializado y tardando en curar 120días, con secuelas.

VIII.–En la misma mañana del 12 de noviembre cuando el interno Jose Enrique, encargado deleconomato se encontraba en el interior del mismo, se acercaron Mauricio y Blas empezando a darpatadas en la puerta con objeto de derribarla por lo que Jose Enrique, ante tal insistencia, procedió aabrirla exigiéndole aquéllos el dinero que tuviera, contestando aquél que las 15.000 pesetas (90,15euros) que había en la caja registradora eran de su propiedad, pese a lo cual, los citados acusados seapropiaron de ellas contra su voluntad; una vez que aquéllos se fueron, entraron Luis Miguel y Luisquienes le golpearon con una barra de hierro en la cabeza causándole lesiones que tardaron en curar 10días con tratamiento médico, quedando postraumático con pesadillas.

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Fue igualmente en esa misma mañana del 12 de noviembre cuando varios de los reclusos que seencontraban en el módulo 3 y patio anexo al mismo pasaron al módulo 2 a través de un agujero realizadoal efecto, rompiendo la puerta de la dependencia de farmacia y algunos de ellos aprovecharon la ocasiónpara acopiar e ingerir pastillas o comprimidos psicotrópicos.

Asimismo, en esa mañana, algunos de los internos asaltaron la dependencia de talleres que delimitaen una de sus paredes con el módulo 3 y en la que había tres departamentos, el de artes gráficas,carpintería y forja amontonándose los sobrantes de los instrumentos elaborados en cada uno de ellos enun patio fuera del taller y al que no tenían fácil acceso los reclusos, sobrantes que eran recogidosaproximadamente una vez cada dos meses. Una vez forzada la citada dependencia de talleres un grannúmero de internos aprovechó la ocasión para proveerse de varillas de hierro o instrumentos punzantessimilares.

IX.–Como quiera que las negociaciones entabladas por los reclusos no fueron aceptadas por lasautoridades personadas, llegada la noche del 12 de noviembre, algunos de los reclusos amotinados,entre los que se encontraban, Ángel Jesús, Francisco, Jose Antonio, Mauricio, Luis Alberto y otros queno son juzgados en estas actuaciones, con objeto de forzar las negociaciones acerca de su propósito dehuida, deciden matar a uno de los internos dirigiéndose a un lugar del patio del módulo 3 donde seencontraban sentados varios reclusos pertenecientes a los módulos 2 y 3, uno de ellos en concreto,Ángel Jesús dirigiéndose, por error en su aspecto e indumentaria, a uno de los allí sentados llamadoSergio, –natural de Argelia, nacido en Orán el 6 de abril de 1949 hijo de Mohamed y de Souliman– alconfundirlo con otro recluso turco con el que había tenido un problema derivado de la droga, le preguntósi tenía droga, y como quiera que el referido argelino no entendía qué le preguntaban por no hablarespañol le preguntó al interno Luis María, apodado "Botines" y con el que habló en francés, qué querían,contestando Luis María al grupo en lugar del argelino, que Sergio no tenía droga, no obstante le dijeronque se levantara y acto seguido empezaron a correr detrás de él mientras el citado argelino pedía ayudadesesperadamente cayendo una vez al suelo siendo alcanzado por varios del grupo, logrando, sinembargo recuperarse y continuar corriendo hasta que fue alcanzado por un golpe en la cabeza que lehizo caer de nuevo y una vez en el suelo, Francisco, Ángel Jesús, Mauricio, Jose Antonio y Luis Albertoempezaron a pincharle hasta creer que ya estaba muerto, entonces, alguien dijo que todavía se movía,por lo que Francisco se puso a horcajadas sobre él y le propinó una serie de puñaladas en el pecho yzona del cuello, envolviéndolo a continuación en una manta y dándoselo a Alfonso y otro recluso quienesse habían subido al muro que circunda esa zona del patio y lo delimita del exterior y desde lo alto ypuesto a horcajadas Alfonso, dirigiéndose a las autoridades que se encontraban al otro lado, dijo ¿queríais un muerto?, pues ahí lo tenéis, dejándolo caer desde la parte superior del muro, siendo recogidoal otro lado del muro por el funcionario 112.

El citado Sergio tuvo una parada respiratoria causada por shock hipovolémico como consecuencia delas 11 heridas punzantes recibidas en la zona de los pulmones, además de otras 10 de la mismanaturaleza en tórax, abdomen, hipocondrio y espacios intercostales, todas ellas causadas por armablanca, más otra herida contusa en la cabeza dada con un objeto contundente.

X.–Unos minutos más tarde, varios miembros del citado grupo volvieron al lugar donde anteriormenteal anterior suceso se encontraba sentado Sergio, buscando a Luis María, quien, en previsión de lo queacababa de ver se había dirigido al comedor para ocultarse, no obstante ello fue localizado por aquellospropinándole el citado Jose Antonio y otros internos que no son juzgados en estas actuaciones, variaspuñaladas en abdomen, cuello y cara posterior del tórax izquierdo atravesando estas últimas de lado alado el intestino delgado por lo que hubo, en realidad, seis perforaciones, con hemoperitoneo de 500 cc.,permaneciendo hospitalizado 8 días donde se le intervino quirúrgicamente para la realización de unalaparotomía y tardando en curar 30 durante los que estuvo incapacitado para sus ocupacioneshabituales; quedando como secuelas cicatriz en región abdominal como consecuencia de la operaciónquirúrgica de 22 cm de longitud, cicatrices de 0,8 cm. en flanco izquierdo, de 5 cm. en región infratorácicaizquierda, de 2 cm. en cuello y de 11 cm. en cuero cabelludo, igualmente padece como secuelas unaobstrucción intestinal parcial por adherencias que exige ingreso hospitalario para tratamiento adecuado(aspiración gástrica y reequilibrio hidroeléctrico), en concreto ha estado ingresado por tal motivo en 1995,5 días, en 1996, 2 días y en el presente año, 31 días.

Llegada la mañana del 13 de noviembre se liberó al funcionario núm. NUM000 y, al mediodía alfuncionario núm. NUM002, habiéndose retirado la mayoría de los reclusos durante la noche a sus celdas,de modo que en la mañana del día 14 sólo permanecían fuera de ella los internos Francisco, Alfonso,Bernardo, Ángel Jesús y Luis Alberto ejerciendo funciones de custodia a los funcionarios NUM003,NUM001, NUM005 y NUM004, logrando en un momento de descuido de los citados reclusos hacerse conlas llaves y encerrarlos.

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XI.–Felipe presenta deficiencia mental límite con trastornos de personalidad que no le afecta paradecidir actos sencillos.

Javier, padece una psicosis maniaco-depresiva que afecta, en cierta manera, a la realización de susconductas.

Durante el período que duró el amotinamiento, se produjeron daños en todo tipo de instalaciones delCentro Penitenciario, tanto eléctricas, de mobiliario como de la propia infraestructura del centroascendiendo los daños causados a 8.493.550 pesetas. (51.047,26 euros).

No consta indubitadamente acreditado participación alguna en los hechos relatados de los acusadosLuis Enrique, Marco Antonio, Humberto, Jesús Carlos, Jose Ramón, Gabino y Felipe». [sic]

SEGUNDO

La sentencia ( ARP 2003, 587) de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

: Que debemos absolver yabsolvemos

de todos los delitos por los que han sido acusados a Luis Enrique, Marco Antonio, Humberto, JesúsCarlos, Jose Ramón, Gabino y Felipe, así mismo seabsuelve

a Rafael, de los delitos de Quebrantamiento de condena y Atentado; a Bernardo, de los delitos deAsesinato y Asesinato Frustrado; a Jose Antonio de los delitos de Quebrantamiento de Condena,Detención Ilegal y Atentado; a Blas, de los delitos de Detención Ilegal, Quebrantamiento de Condena,Atentado, Asesinato y Asesinato Frustrado; y de la falta de Hurto; a Mauricio, de los delitos de DetenciónIlegal, Quebrantamiento de Condena, Atentado y Asesinato Frustrado; a Luis Miguel, de los delitos deQuebrantamiento de Condena, Atentado, Asesinato; a Ángel Jesús, de los delitos de Quebrantamientode Condena y Asesinato Frustrado; y a Luis, de los delitos de Detención Ilegal, Quebrantamiento deCondena y Atentado.

Debemos condenar ycondenamos

, como autores criminalmente responsables de los delitos que se indican a los siguientes:

Francisco:

–Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele por cadauno de ellos la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

–Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa ( art. 335 [ RCL 1973, 2255] ) por elque se le impone la pena de 5 meses de arresto mayor.

–Un delito de Atentado ( art. 236 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

–Un delito de asesinato ( art. 406 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele la pena de 27 años de reclusiónmayor.

Con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la pena.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª ( RCL 1973,2255) , y la agravante de ensañamiento para el asesinato (art. 10-5) y la atenuante analógica dedilaciones indebidas.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Alfonso

–Ocho delitos de detención ilegal ( arts. 163-1 y 2, 164 y 165 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] )imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

–Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa ( art. 469 [ RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777] ) por el que se le impone la pena de 5 meses de prisión sustituible por multa de 300 días concuota de 200 ptas. (1, 2 euros) diarias y sin responsabilidad personal subsidiaria.

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Sin la concurrencia de circunstancias agravantes y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777) , por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Rafael

–Ocho delitos de detención ilegal ( arts. 163-1 y 2, 164 y 165 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] )imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

Sin la concurrencia de circunstancias agravantes y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777) , por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Bernardo:

–Ocho delitos de detención ilegal ( arts. 163-1 y 2, 164 y 165 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] )imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

–Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa ( art. 469 [ RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777] ) por el que se le impone la pena de 5 meses de prisión sustituible por multa de 300 días concuota de 200 ptas. (1,2 euros) diarias y sin responsabilidad personal subsidiaria.

Sin concurrencia de circunstancia agravante alguna y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777) , por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Javier

–Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele por cadauno de ellos la pena de 4 años prisión menor.

–Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa ( art. 335 [ RCL 1973, 2255] ) por loque se le impone la pena de multa de 100.00 ptas. (601,01 euros) sin arresto sustitutorio.

–Un delito de Atentado ( art. 236 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele la pena de 100.000 ptas. (601,01euros) de multa, sin arresto sustitutorio.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª ( RCL 1973,2255) , y la atenuante del núm. 1 del art. 9 en relación al núm. 1 del art. 8 y la atenuante analógica dedilaciones indebidas.

Condenándole a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho desufragio durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 ( RCL 1973, 2255) que limita el cumplimiento a 12 años.

Luis Alberto

–Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele por cadauno de ellos la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

–Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa ( art. 335 [ RCL 1973, 2255] ) por loque se le impone la pena de 5 meses de arresto mayor.

–Un delito de Atentado ( art. 236 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

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–Un delito de asesinato ( art. 406 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele la pena de 27 años de reclusiónmayor.

–Tres delitos de robo con violencia ( arts. 500, 501-5 y final [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndosele lapena por cada uno de ellos de 5 años de prisión.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª ( RCL 1973,2255) , y la agravante de ensañamiento en el asesinato (art. 10-5) y la atenuante analógica de dilacionesindebidas.

Condenándole a la accesoria de inhabilitación absoluta.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Jose Antonio

–Un delito de asesinato ( arts. 139-1 y 3 y 140 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) con laconcurrencia de la agravante de ensañamiento (art. 22-5) por el que se le impone la pena de 23 años.

–Un delito de asesinato en tentativa ( arts. 139-1 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) por el que se leimpone la pena de 11 años.

Imponiéndole la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la atenuanteanalógica de dilaciones indebidas.

Conforme a los arts. 76 en relación con el 139 y 140 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) el máximocumplimiento son 30 años de prisión.

Blas

–Un delito de robo con violencia ( art. 500 y 501-5 [ RCL 1973, 2255] ) por el que se le impone la penade 3 años de prisión menor.

Imponiéndosele la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho desufragio durante el tiempo que dure la condena.

Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª ( RCL 1973, 2255) y laatenuante analógica de dilaciones indebidas.

Mauricio

–Un delito de asesinato ( art. 406 [ RCL 1973, 2255] ), con la concurrencia de la agravante deensañamiento (art. 10-5), imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

–Un delito de robo con violencia ( art. 500 y 501-5 [ RCL 1973, 2255] ) imponiéndole la pena de 3 añosde prisión menor.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª ( RCL 1973,2255) y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Luis Miguel

–Ocho delitos de detención ilegal ( arts. 163-1 y 2, 164 y 165 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] )imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

–Dos delitos de lesiones ( art. 147 y 148 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) por el que procedeimponer la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos.

Con la concurrencia de la agravante de reincidencia en las lesiones ( art. 22-8 [ RCL 1995, 3170 y RCL1996, 777] ) y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo que dure la condena.

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Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal, por lo que el máximo de lapena sería de 18 años.

Ángel Jesús

–Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481 [ RCL 1973, 2255] ) con la concurrencia de lacircunstancia agravante de reincidencia imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de 12 años y 1 díade reclusión menor.

–Un delito de Atentado ( art. 236 [ RCL 1973, 2255] ) con la concurrencia de la circunstancia agravantede reincidencia imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

–Un delito de asesinato ( art. 406 [ RCL 1973, 2255] ) con la concurrencia de las circunstanciasagravantes de reincidencia y ensañamiento imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

–Un delito de lesiones (del art. 420 y 421-1 [ RCL 1973, 2255] ) con la concurrencia de la agravante dereincidencia por el que se le impone la pena de 5 años de prisión menor.

–Un delito de robo con violencia ( art. 500, 501-5 final [ RCL 1973, 2255] ), con la concurrencia de laagravante de reincidencia por lo que se le impone la pena de 5 años de prisión menor.

Con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 ( RCL 1973, 2255) que limita el cumplimiento a 30 años.

Luis

–Dos delitos de lesiones ( arts. 147 y 148 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) con la concurrencia dela atenuante analógica de las dilaciones indebidas, por los que se le impone la pena de 2 años de prisión,por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

No obstante y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del vigente CódigoPenal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) una vez firme esta resolución se procederá a oír a los reos, alos efectos de proceder a aplicar la legislación penal más favorable teniendo en cuenta los beneficiospenitenciarios que les correspondan.

Se declaran de oficio la séptima parte de las costas y respecto de los condenados se les imponen laparte proporcional que legalmente les corresponda.

En cuanto a la Responsabilidad Civil se condena a los acusados Francisco, Luis Alberto, Jose Antonio,Ángel Jesús y Mauricio a que indemnicen conjunta y solidariamente a los hermanos de Sergio en lacantidad de 10 millones de pesetas (60.101,21 euros).

Igualmente se condena a Jose Antonio a que indemnice a Luis María como consecuencia de laslesiones sufridas en 700.000 ptas. (4.207,08 euros)

Igualmente se condena a Ángel Jesús, Luis y Luis Miguel a indemnizar a Cosme por las lesionessufridas de forma conjunta y solidariamente en la cantidad de 100.000 ptas. (601,01 euros) por laslesiones y 50.000 ptas. (300,51 euros) por las secuelas.

Igualmente se condena a Luis Miguel y Luis a indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 100.000ptas. (601,01 euros) más otras 200.000 ptas. (1.202,02 euros) por las secuelas.

Igualmente se condena a Luis Alberto a indemnizar al funcionario de prisiones NUM001 en la cantidadde 40.000 ptas. (240,04 euros) y a indemnizar al funcionario NUM003 en la cantidad de 3.000 ptas.(18,03 euros) y a que conjunta y solidariamente con Ángel Jesús a que indemnicen al funcionarioNUM005 en la cantidad de 32000 ptas. (192,32 euros).

Igualmente se condena a Mauricio y Blas a que indemnicen a Jose Enrique conjunta y solidariamenteen la cantidad de 15.000 ptas. (90,15 euros).

Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado para todas las cantidades citadas». [sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, y la partedispositiva dice: «Se aclara y complementa el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha dos dediciembre de dos mil dos ( ARP 2003, 587) , con el núm. 549/02, dictada en el rollo 125/91, dimanante

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del Sumario 9/91 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Alicante, en los términos siguientes:

Se absuelve a Luis Alberto y Luis Miguel de los delitos de Asesinato Frustrado y en relación a JoseAntonio se sustituye la pena de 23 años por el delito de asesinato que aparece en el citado Fallo por lade 22 años, ratificándose el resto de los pronunciamientos efectuados». [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia ( ARP 2003, 587) a las partes, se preparó recurso de casación porquebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo poranunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos, aexcepción del preparado por Bernardo al que se tuvo por desistido por Auto de fecha 26 junio de 2003.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en los siguientesmotivos de casación

:

Único.–Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ( LEG 1882, 16) por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido elprecepto penal de carácter sustantivo constituido por el art. 21 del Código Penal ( RCL 1973, 2255)aplicado por la Sentencia ( ARP 2003, 587) recurrida, texto refundido de 14 de septiembre de 1973 enrelación con la establecido por los arts. 101 y siguientes del mismo Código Penal y Sentencias de la Salaque expondremos a lo largo del presente recurso de casación.

El recurso interpuesto por Mauricio se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Por infracción de precepto constitucional.

II.–Por infracción de Ley.

El recurso interpuesto por Carlos Antonio se basó en los siguientesmotivos de casación

:

II.–Se articula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , por considerar que indebidamente se ha aplicado en laS entencia ( ARP 2003, 587) los artículo 163.1 y 2, 164 y 165, en relación con el artículo 28, todos ellosdel Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , así como vulnerado el derecho fundamental a lapresunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) .

II.–Se articula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo de número 1 del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica delPoder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , por vulneración del derecho constitucional a la presunción deinocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y aplicación indebida de losartículos 147 y 148 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

III.–Se articula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo de número 1 del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica delPoder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , alegándose vulneración de derecho constitucional a lapresunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y aplicaciónindebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

El recurso interpuesto por Alfonso se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Por infracción de preceptos constitucionales, con apoyo en dispuesto en el artículo 5.4º y 238 de laLey Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , en virtud del artículo 849.1º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y en conexión con el artículo 24, 120 y 53.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , por entender vulnerado el derecho de defensa y las garantías procesales deinmediación, igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva, audiencia y así mismo el principio de

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legalidad.

II.–Con apoyo en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) porquebrantamiento de forma consistente en defecto advertido en el procedimiento que consiste que sesigue una sesión del plenario sin la presencia de mis representado. Asimismo en base al artículo 5.4ºLOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , 238 del mismo Cuerpo Legal y el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) .

III.–Con arreglo a lo establecido en el artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG1882, 16) y art. 5.4º de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) por considerar conculcado el derechoconstitucional de la presunción de inocencia del art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) .

IV.–En virtud de lo establecido en el artículo 5.4º de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , en conexióncon el artículo 24 CE ( RCL 1978, 2836) y 17.3, por infracción asimismo del principio de contradicción y atenor de lo previsto en el artículo 396, 400 y concordantes (448 y 449), 118 y 520 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .

V.–Por conculcación de las garantías procesales y procedimentales, a tenor del artículo 1, 9, 10, 24,117, CE ( RCL 1978, 2836) y art. 281 y 5.4º LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) y concordantes.

VI.–Lo dispuesto en el artículo 850.4º de la Ley Procesal ( LEG 1882, 16) en cuanto a la desestimaciónde pregunta y en relación con lo regulado en el artículo 721 y 709 de dicho Cuerpo Legal.

VII.–A tenor de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16)por estimar como infracción de Ley, el error de derecho consistente en no apreciar las circunstanciamodificativas de la responsabilidad criminal que se vinieron a solicitar por la defensa: eximente completade estado de necesidad del art. 20.5ª, alternativamente, atenuante muy cualificada del art. 21.5ª CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el art. 20.5ª, y de otro lado, la atenuante del art.21.5ª en relación con haber procedido el culpable a la minoración del daño ocasionado, o disminuir susefectos; alternativamente, l atenuante del art. 21.6 del CP en aplicación analógica del art. 21.5 del mismoCuerpo Legal.

VIII.–Se entiende que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 y 17 de laConstitución ( RCL 1978, 2836) en relación con el art. 120 CE que exige motivación de las sentencias,puesto que en modo alguno se exponen la justificación o explicación de por qué se condena adeterminada pena. Además se viola el art. 72 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en cuanto a laindividualización de la pena.

IX.–Se vulnera lo previsto en el artículo 66 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con losartículos 163 y ss. Y 468 y ss. del Código Penal y el 72 del mismo Cuerpo Legal, y con apoyo en elartículo 849.1º LECrim ( LEG 1882, 16) .

X.–Se postula en el artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) (error de derecho) yen el principio de in dubio pro reo. Asimismo en el artículo 851.1º LECrim Se violenta el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) .

XI.–Inobservancia de lo previsto en el artículo 8 y 77 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996,777) , suponiendo un error del tenor del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16)

XII.–Se considera vulnerado lo dispuesto en el 120 CE ( RCL 1978, 2836) y 24 CE por cuanto que, yen conexión con 849, 2º Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) designando como documentos(art. 855.2º LECrim) todos los folios de la causa, en especial, la declaración de mi representado, asícomo las declaraciones de los funcionarios objeto presuntamente de detenciones ilegales (folios 521 yss.) y cinta de video que se encuentra unida a la causa, así como por último el Acta del Juicio Oral;resulta un patente error en la valoración de la prueba.

El recurso interpuesto por Francisco se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Al amparo del art. 851 número 1-inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , porexistir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados.

II.–Al amparo del art. 851-1º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) ,«Cuando en la Sentencia ( ARP 2003, 587) no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechosprobados», en relación con el artículo 142-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.–Al amparo del artículo 851 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , por no

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resolverse en la Sentencia ( ARP 2003, 587) todos los puntos que han sido objeto de acusación ydefensa.

IV.–Amparado en Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) al existir aplicación indebida del art. 236 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) .

V.–Por infracción de Ley, del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882,16) al existir aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) o del art.139-1º y 3º ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) e inaplicación del art. 420, del Código Penal.

VI.–Por infracción de Ley, del artículo 849 del artículo número 1 del artículo de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ( LEG 1882, 16) , al entender que incluso con sumisión a los Hechos Probados, al existiraplicación indebida del artículo 406 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) o el art. 139-1º y 3º delCódigo Penal de 23 de noviembre de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , e inaplicación del art.407 del Código Penal de 1973.

VII.–Al amparo del artículo 849 del artículo número 1 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por vulneración del principio de publicidad del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978,2836) , y por inaplicación del art. 28.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , alno existir la dación de fe judicial en la Sala del Centro Penitenciario.

VIII.–Por vulneración del art. 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , al amparo del art. 5apartado 4 de la Ley ( RCL 1985, 1578, 2635) , por considerarse infringido el principio de igualdad.

IX.–Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica ( RCL 1985,1578, 2635) , en relación con el artículo 14, 24 número 1 y 2 de la Constitución Española ( RCL 1978,2836) .

X.–Por infracción del artículo 24.1 y 24.2 ( RCL 1978, 2836) , al amparo del art. 5, apartado 4, de la LeyOrgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y art. 6 del Convenio Europeo de DerechosHumanos de 1950 ( RCL 1979, 2421) .

XI.–Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , al amparo del art. 5apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) por existir vulneraciónconstitucional de la presunción de inocencia, y fundamentándolo igualmente en el derecho fundamental ala revisión íntegra de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, recogido en la art. 14.5 delPacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) , en virtud de lo dispuesto en el art.10 de la Constitución Española.

XII.–Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , al amparo delartículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) .

XIII.–Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849 ( LEG 1882, 16) , por inaplicación en elcalculo de las penas del artículo 9 apartado 10 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) y del artículo21 apartado 6º del actual Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , como atenuantes dedilaciones indebidas.

El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , para invocar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE ( RCL1978, 2836) . Al entender que los hechos no están probados por no ser consecuencia de una actividadprobatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo revestida de todas las garantíasconstitucionales y procesales que la legitimen.

II.–Por infracción de Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim ( LEG 1882, 16) .

III.–Por quebrantamiento de forma artículo 851.1 ( LEG 1882, 16) al alegar falta de claridadcontradicción en la sentencia ( ARP 2003, 587) .

El recurso interpuesto por Luis Alberto se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Por infracción Ley al amparo del art. 849 núm. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG

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1882, 16) por aplicación indebida de los arts. 236, 406 y 500, 501-5 y final ( RCL 1973, 2255) .

II.–Por quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851-1º y 3º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ( LEG 1882, 16) .

III.–Por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial ( RCL 1985, 1578, 2635) .

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y el art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) en elque se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

II.–Por infracción de Ley. Existe una clara vulneración del lo establecido en el art. 61 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en su redacción anterior, en lo que concierne a la aplicación de laspenas.

El recurso interpuesto por Javier se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Se interpone al amparo del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882,16) por Quebrantamiento de Forma por falta de claridad en el relato de los hechos probados.

II.–Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16), por Infracción de Ley, al haberse violado en la sentencia ( ARP 2003, 587) recurrida el art. 5.4 de laLOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978,2836) relativo al derecho de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva.

III.–Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882,16) , por Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículo 480 y 481 del Código Penal ( RCL1973, 2255) vigente en el momento en que acontecieron los hechos.

IV.–Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882,16) , por Infracción de Ley, por no aplicación del artículo 8.1 del Código Penal ( RCL 1973, 2255) vigenteen el momento en que acontecieron los hechos.

El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientesmotivos de casación

:

I.–Por infracción de preceptos constitucionales, con apoyo en dispuesto en el art. 5.4º y 238 de la LOPJ( RCL 1985, 1578, 2635) , en virtud del art. 849.1º de la LECrim ( LEG 1882, 16) y en conexión con el art.24, 120 y 53.1 de la CE ( RCL 1978, 2836) , por entender vulnerado el derecho de defensa y lasgarantías procesales de inmediación, igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva audiencia y asímismo el principio de legalidad.

II.–Con arreglo a lo establecido en el art. 8491º y 2º de la LECrim ( LEG 1882, 16) y art. 5.4 de la LOPJ( RCL 1985, 1578, 2635) por considerar vulnerado el derecho constitucional de la presunción deinocencia del art. 24 de la CE ( RCL 1978, 2836) .

III.–En virtud de la establecido en el art. 5.4º de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , en conexión con elart. 24 y 17.3 de la CE ( RCL 1978, 2836) , por infracción asimismo del principio de contradicción y atenor de lo previsto en el art. 396, 400, (448 y 449), 118 y 520 de la LECrim ( LEG 1882, 16) .

IV.–Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 y 17 de la CE ( RCL 1978, 2836) enrelación con el art. 120 de la CE que exige motivación de las sentencias, puesto que en modo alguno seexponen la justificación o explicación de por qué se condena a determinada pena. Además se viola el art.72 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en cuanto a la individualización de la pena.

V.–Se vulnera el art. 66 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con los arts. 163 y 468 yss. del Código Penal y el art. 72 del CP, en relación con el art. 849.1º de la LECrim ( LEG 1882, 16) .

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El recurso interpuesto por Ángel Jesús se basó en los siguientesmotivos de casación

:

Único.–Amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , en relacióncon el artículo 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite ysubsidiariamente la desestimación de los mismos, y a parte recurrida expone lo que a su derechoconviene, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando porturno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 demayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia ( ARP 2003, 587) por la comisión de delitosde Asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, Detención ilegal, Lesiones, Atentado, Robos ytentativa de Quebrantamiento de condena, apoyan sus diferentes Recursos en múltiples alegaciones ymotivos, entre los que se encuentra la formulación, por varios de ellos, de denuncias de quebrantamientode derechos fundamentales, relacionados con el hecho de que la celebración del Juicio oral se produjerahallándose ausentes de la Sala de Audiencia los acusados, que intervinieron en dicho acto del Juicio através de videoconferencia.

Por lo que es a ese concreto extremo, dado su carácter prioritario respecto del resto de alegacionespresentadas, por las lógicas consecuencias anulatorias del acto del Juicio que, de su estimación,obligadamente habrían de derivarse, al que, específicamente, hemos de dedicar los razonamientos queinmediatamente siguen.

SEGUNDO

En efecto, nos hallamos ante una Resolución ( ARP 2003, 587) judicial de sentido condenatorio,dictada tras la celebración de un Juicio en el que los acusados no se hallaban físicamente presentes enla Sala de Audiencia en la que éste se celebraba, sino, tan sólo, a través de una comunicaciónelectrónica, de transmisión del sonido y la imagen, desde el Centro Penitenciario en el que seencontraban internados.

La Audiencia justifica esta circunstancia, para el caso concreto en el que aquí se produce, con base,esencialmente y de forma prácticamente exclusiva, en razones de seguridad dada la alta peligrosidad delos sometidos a enjuiciamiento. Y afirma que, con ello, no se vulneraron los derechos fundamentales delos juzgados, con expresa alusión a los de tutela judicial efectiva y defensa, así como a los principios delegalidad, celebración en audiencia pública, contradicción e inmediación.

Es cierto el que, además de esa razón concreta, también se extienden los Juzgadores «a quibus» enotras argumentaciones, éstas de carácter más genérico, en relación con las facilidades y ventajas detodo orden que, según su criterio aporta a la práctica judicial esta nueva posibilidad de celebración deJuicios, entre las que se encuentran las de evitación de molestias a las restantes personas obligadas acomparecer ante el Tribunal, la evitación de suspensiones, la mejor organización de la tarea judicial e,incluso, el ahorro de los gastos motivados por el traslado de los acusados en situación de prisiónpreventiva.

Así se explica, exhaustivamente en el Auto dictado en fecha 29 de julio de 2002 (folios 94 y siguientesdel Tomo IV del Rollo de Sala), por el que se acordaba la referida forma de celebración del Juicio, quesirve de complemento capital a la respuesta dada también a las correspondientes quejas formuladascontra esa circunstancia, en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia queexpresamente se remite al meritado Auto precedente y en el que, junto con múltiples referencias a laInstrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2002 ( RCL 2003, 889 y PROV 2002, 121016) , en la quese abordó esta cuestión con juicio muy favorable, y a distintas disposiciones incluso de rangosupranacional, leemos frases como las siguientes:

«La Administración de Justicia no puede quedar al margen del progreso con la introducción de técnicasque, por un lado, ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados a obtener».

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«Las ventajas de este sistema están dirigidas a evitar la suspensión de juicios por los problemas quese pudieran derivar de los largos desplazamientos de los testigos, cuando con un punto de video en sulugar de origen se puede ahorrar el desplazamiento al declarar con otro sistema idéntico en el lugar decelebración del juicio».

«Desde luego, a nivel personal de las personas y a nivel profesional por las horas de trabajo que evitaperder, el hecho de que un particular evite desplazarse lejos de su ciudad y pueda declarar en el Palaciode Justicia de su propio domicilio perdiendo el menor tiempo posible contribuye a mejorar la imagen de lajusticia que debe tener el ciudadano. Más aún en un momento en el que se está insistiendo en articularmecanismos que introduzcan en el ciudadano una mejor visión de la justicia por el cambio de imagen».

«Planteada la pregunta de si es posible el uso de la videoconferencia con el actual sistema larespuesta debe ser positiva, aunque pudieran aparecer en principio algunas sombras derivadas de unaforma de entender el proceso bajo un sistema en el que no existían las nuevas tecnologías».

«Debemos avanzar en la implantación de sistemas que transmitan una mejora en la impartición de lajusticia penal y el uso de la videoconferencia tiene múltiples ventajas».

Etc.

En definitiva, se resumen las ventajas de este sistema, en relación específica con la intervención de losacusados mediante videoconferencia, de la siguiente manera:

–«Ahorro de costes por gastos derivados en el número de horas por los traslados de los presos a juiciose reducen considerablemente los costes en medios materiales y personales derivados del empleo demiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar las conducciones» (estaúltima frase es cita literal de la referida Instrucción de la Fiscalía).

–«La mayor seguridad que se produce en evitación de fugas que podrían producirse a la hora deejecutar la salida del establecimiento penitenciario».

A continuación se sostiene el absoluto respeto que, con esta fórmula, se mantiene en cuanto a losprincipios esenciales del procedimiento penal y los derechos fundamentales de los acusados, pues ladeclaración de éstos mediante el sistema de videoconferencia del que disponen tanto la Audiencia deAlicante como los Centros Penitenciarios de Fontcalent y Picassent, en los que se encuentrandistribuidos, «...garantiza la seguridad en su celebración y produce idénticas garantías que si estuvieranfísicamente en la Sala, habida cuenta que se desplazará a un fedatario judicial tanto al centropenitenciario de Fontcalent como al de Picassent, a fin de dar fe de que se recibe perfectamente la señal,imagen y sonido y que los acusados reciben y entienden perfectamente las preguntas que se lesformulan, de tal manera que en la Sala el secretario judicial de la Sección 1ª da fe de que se recibecorrectamente la imagen y sonido de los dos centros penitenciarios y de que las preguntas que seformulan son las que son contestadas por los acusados, produciéndose un perfecto ensamblaje entreambos fedatarios judiciales. El secretario judicial que está en el centro penitenciario da fe de la recepciónconcreta de las preguntas que le formula el Presidente del Tribunal, el Ministerio Fiscal y partespresentes en el acto, así como de las contestaciones que da a las preguntas formuladas que soncotejadas con la presencia al mismo tiempo del secretario judicial que está físicamente en la Sala».

Seguidamente se argumenta, con amplios razonamientos, el por qué no se pueden considerarvulnerados, los principios de oralidad, publicidad y contradicción, ni el derecho de defensa, concluyendoque «En consecuencia, se entiende que en el presente caso concurren razones excepcionales queaconsejan el uso de la videoconferencia en razón a las especiales circunstancias del juicio, delitos que seimputan por el Ministerio Fiscal y la larga lista de acusados e incluso testigos que se encuentran enprisión por otras causas que permiten el uso de la videoconferencia desde dos centros penitenciariossustituyendo la presencia física en la sala con sendos fedatarios judiciales. Además, se da cumplimientoa la motivación de su uso por medio de la presente resolución judicial».

TERCERO

La primera conclusión que cabría extraer de las reflexiones vertidas por la Audiencia en susResoluciones a propósito de esta cuestión no es otra que la del por qué no se celebran ya en laactualidad todos los Juicios orales, al menos aquellos en los que los acusados se encuentran ensituación de prisión preventiva, mediante el sistema de videoconferencia pues, según se afirma, todo loque ofrece esta innovadora fórmula son múltiples ventajas, sin merma alguna de los derechosfundamentales y garantías propios de nuestro enjuiciamiento penal.

Pero esto, evidentemente, no es así. No se puede afirmar que en un futuro los Juicios no lleguen a

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celebrarse en todos los casos, utilizando los propios términos del Tribunal «a quo», en forma «virtual».Sin embargo, hoy por hoy, el principio general es el de que los acusados se encuentren en la Sala,directamente asistidos por sus Letrados. Y hay indudables razones para ello.

Es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985,1578, 2635) para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reformaoperada por la Ley Orgánica 13/2003 ( RCL 2003, 2547) que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3,que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes,ratificación de los periciales y vistas «...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistemasimilar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacciónvisual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurandoen todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa,cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis dela Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , al afirmar que «El tribunal, de oficio o a instancia departe, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que lacomparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado,testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realicea través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional ysimultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de laLey Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) ».

Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimientoes, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o lapráctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de lainformación recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción delas partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en elmomento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de supropio derecho de Defensa.

Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen unaposición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusadono sólo puede ser «objeto» de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que tambiénrepresenta un papel de «sujeto» activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto desu propio Juicio.

Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidadconstante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadassus funciones de asesoramiento y asistencia.

El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudesimprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad deinstantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modoalguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidenciade ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantearindudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.

Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado condeterminación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005, 4111) , cuando proclama que:

«En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo dediseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ellose conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física,y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) , cuyo art. 42-2º prevé que: "...el acusado o acusados se encontrarán situados de formaque sea posible su inmediata comunicación con los defensores...", lo que por otra parte es norma usualen el derecho comparado».

Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esosplanteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten lasmedidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa yconstante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en lapráctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.

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Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, ladecisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de losacusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen elsacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.

Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índolefuncional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados ycomparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su «ius puniendi»,facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento,siempre que fuere posible.

De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían parajustificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestralegislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.

Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a unaconducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que, precisamente, la posibilidad de quesiga su Juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece enprocedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz ygarantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación.

Y, en este sentido, las razones de seguridad que se esgrimen, de manera fundamental, en el caso quenos ocupa, atendiendo a la elevada peligrosidad apreciable en alguno de los acusados, aunque pudieraencontrar inicialmente un soporte normativo en los preceptos antes indicados, no se ha justificadoadecuadamente, visto el aporte de su escasa, por no decir nula, fundamentación, más allá de la meraafirmación de su concurrencia, al extenderla por añadidura y sin discriminación alguna a todos losacusados, máxime si tenemos en cuenta, por otro lado, la existencia de medios más que suficientes paraneutralizar ese peligro, sin necesidad imperiosa de suprimir derechos fundamentales de los juzgados.

Piénsese, si no, en los numerosos Juicios que se celebran en órganos especializados en elenjuiciamiento de individuos acusados de pertenencia a organizaciones terroristas, bandas armadas uotros supuestos semejantes, para los que, a pesar de su indudable peligrosidad potencial, no por ello seles restringe su derecho a estar presentes en la Sala de Audiencia, sino que se adoptan las medidasoportunas, incluso mediante la especial adecuación de la Sala, para la celebración del acto con suasistencia al mismo.

De modo que esta Sala no puede permitir la apertura generosa de tan discutible portillo, facilitando unainterpretación amplia de las posibilidades del Juicio mediante videoconferencia que, antes al contrario,deben ser entendidas desde planteamientos rigurosamente restrictivos.

CUARTO

En consecuencia, procede la estimación de los Recursos que plantearon los aludidos motivosrelacionados con la analizada cuestión, a propósito de la celebración del acto del Juicio sin la asistenciapersonal de los acusados, comunicados con la Sala de Audiencia en la que eran juzgados a través devideoconferencia, procediendo por ello, y sin posibilidad de entrar en el análisis de los restantes motivosplanteados en los Recursos de los condenados ni del interpuesto por el Abogado del Estado comoresponsable civil subsidiario, la declaración de nulidad de dicho acto y ordenando, a pesar de lafrustración que ello supone dado el largo tiempo ya transcurrido desde el acaecimiento de los hechosobjeto de las actuaciones, la celebración de un nuevo enjuiciamiento, por Tribunal con distintacomposición del que participó en el Juicio que se anula, a fin de garantizar debidamente el adecuadoejercicio del derecho de Defensa de los recurrentes, posibilitando la asistencia a los mismos de susDefensores, en comunicación con ellos, presentes en la misma Sala de Audiencia.

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costasocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ( LEG 1882, 16) .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por las Representaciones deÁngel Jesús, Blas, Mauricio, Alfonso, Francisco, Javier, Rafael, Luis Alberto, Jose Antonio y Carlos

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Antonio, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, enfecha de 2 de diciembre de 2002 ( ARP 2003, 587) , por delitos de Asesinato, uno consumado y otro engrado de tentativa, Detención ilegal, Lesiones, Atentado, Robos y tentativa de Quebrantamiento decondena, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmentese anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composicióndel que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra anteriorFundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presenteResolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez.–D. Andrés Martínez Arrieta.–D. José ManuelMaza Martín.–D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.–D. Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACIÓN. –Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas yreferencias legales y jurisprudenciales.