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  • Por economa, del presente documento no se ha hecho ms qu e un a tirada limitada. Se ruega a los seoresdelegados que traigan s us respectivos ejemplares a las reu niones y que se abstengan de pedir otros.

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    ORGANIZACIN MARTIMA INTERNACIONAL

    OMI

    S

    COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA 81 periodo de sesiones Punto 25 del orden del da

    MSC 81/25/Add.11 junio 2006

    Original: INGLS

    INFORME DEL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA CORRESPONDIENTE A SU 81 PERIODO DE SESIONES

    Se adjuntan los anexos 1 a 21 del informe del Comit de Seguridad Martima correspondiente a su 81 periodo de sesiones (MSC 81/25).

  • MSC 81/25/Add.1 - 2 -

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    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO 1 -

    RESOLUCIN MSC.201(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    ANEXO 2 -

    RESOLUCIN MSC.202(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    ANEXO 3 - RESOLUCIN MSC.203(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIN, TITULACIN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, ENMENDADO

    ANEXO 4 - RESOLUCIN MSC.204(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

    ANEXO 5 - RESOLUCIN MSC.205(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG)

    ANEXO 6 - RESOLUCIN MSC.206(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL

    CDIGO INTERNACIONAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS (CDIGO SSCI)

    ANEXO 7 - RESOLUCIN MSC.207(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL

    CDIGO INTERNACIONAL DE DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO (CDIGO IDS)

    ANEXO 8 - RESOLUCIN MSC.208(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS A LAS DIRECTRICES RELATIVAS A LA AUTORIZACIN DE LAS ORGANIZACIONES QUE ACTEN EN NOMBRE DE LA ADMINISTRACIN (RESOLUCIN A.739(18))

    ANEXO 9 - RESOLUCIN MSC.209(81) - ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO DE FORMACIN, TITULACIN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (CDIGO DE FORMACIN)

    ANEXO 10 - PROYECTO DE ENMIENDAS A LOS CAPTULOS II-1, II-2, III Y V DEL CONVENIO SOLAS Y AL CDIGO INTERNACIONAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS (CDIGO SSCI)

    ANEXO 11 - PROYECTO DE RESOLUCIN DE LA ASAMBLEA SOBRE DIRECTRICES SOBRE LA PLANIFICACIN DEL VIAJE EN LOS BUQUES DE PASAJE QUE NAVEGUEN POR ZONAS ALEJADAS

  • - 3 - MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 12 - PROYECTO DE ENMIENDAS AL CAPTULO II-2 DEL CONVENIO SOLAS Y AL CDIGO SSCI

    ANEXO 13 - RESOLUCIN MSC.210(81) - NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y PRESCRIPCIONES FUNCIONALES PARA LA IDENTIFICACIN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE DE LOS BUQUES

    ANEXO 14 - RESOLUCIN MSC.211(81) - DISPOSICIONES PARA EL OPORTUNO ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE DE LOS BUQUES

    ANEXO 15 - PROYECTO DE ENMIENDA AL CAPTULO III DEL CONVENIO SOLAS

    ANEXO 16 - PROYECTO DE ENMIENDAS AL CDIGO NGV 2000

    ANEXO 17 - PROYECTO DE ENMIENDAS AL CDIGO NGV 1994

    ANEXO 18 - PROYECTO DE ENMIENDAS AL CDIGO DSC

    ANEXO 19 - PROYECTO DE ENMIENDAS A LAS REGLAS XII/12.1.2 Y XII/13.1 DEL CONVENIO SOLAS Y AL MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUES NUCLEARES DE PASAJE

    ANEXO 20 - PROYECTO DE ENMIENDAS A LAS REGLAS II-1/3-2 Y XII/6.3 Y AL APNDICE DEL CONVENIO SOLAS

    ANEXO 21 - PROYECTO DE RESOLUCIN MSC SOBRE LA NORMA DE RENDIMIENTO DE LOS REVESTIMIENTOS PROTECTORES DE LOS TANQUES DEDICADOS A LASTRE DE AGUA DE MAR DE TODOS LOS TIPOS DE BUQUES NUEVOS Y LOS ESPACIOS DEL DOBLE FORRO EN EL COSTADO DE LOS GRANELEROS

    (Vase el documento MSC 81/25/Add.2 para los anexos 22 a 46)

    ***

  • MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 1

    RESOLUCIN MSC.201 (81) (adoptada el 18 de mayo de 2006)

    ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA

    SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artculo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organizacin Martima Internacional, artculo que trata de las funciones del Comit, RECORDANDO TAMBIN el artculo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, con excepcin de las disposiciones del captulo I, HABIENDO EXAMINADO en su 81 periodo de sesiones enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarn aceptadas el 1 de enero de 2010, a menos que, con anterioridad a esa fecha, ms de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un nmero de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mnimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarn en vigor el 1 de julio de 2010, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) v) del Convenio, enve copias certificadas de la presente resolucin y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. PIDE ADEMS al Secretario General que enve copias de la presente resolucin y de su anexo a los Miembros de la Organizacin que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 1 Pgina 2

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    ANEXO

    ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    CAPTULO II-2

    CONSTRUCCIN - PREVENCIN, DETECCIN Y

    EXTINCIN DE INCENDIOS

    Regla 9 - Contencin del incendio 1 En el apartado 2 del prrafo 4.1.3.3, se sustituye "." por "; o".

    2 En el prrafo 4.1.3.3, se aade el nuevo apartado .3 siguiente a continuacin del apartado.2 existente:

    ".3 boquillas de nebulizacin de agua que se hayan sometido a ensayo y aprobado de conformidad con las directrices aprobadas por la Organizacin*."

    Regla 15 - Medidas relativas al combustible lquido, aceite lubricante y otros aceites

    inflamables 3 En la regla II-2/15 enmendada por la resolucin MSC.31(63), el texto que figura a continuacin del ttulo se sustituye por el siguiente:

    "(Los prrafos 2.9 a 2.12 de la presente regla son aplicables a los buques construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, con la salvedad de que las referencias a los prrafos 2.10 y 2.11 en los prrafos 3 y 4 se aplican a los buques construidos el 1 de julio de 1998 o posteriormente)".

    CAPTULO III

    DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO Regla 7 - Dispositivos individuales de salvamento 4 En el prrafo 2.1, se aaden los nuevos apartados .1 y.2 siguientes:

    ".1 en los buques de pasaje que realicen viajes de menos de 24 h, se proveer un nmero de chalecos salvavidas para bebs igual, por lo menos, al 2,5% del total de pasajeros que vayan a bordo;

    * Vanse las Directrices revisadas para la aprobacin de sistemas de rociadores equivalentes a los

    especificados en la regla II-2/12 del Convenio SOLAS (resolucin A.800(19)).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 1

    Pgina 3

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    .2 en los buques de pasaje que realicen viajes de 24 h o ms, se proveern chalecos salvavidas de beb para todos los bebs que haya a bordo;"

    y los apartados existentes vuelven a numerarse, de modo que .1 y .2 pasan a ser .3 y .4, respectivamente. La palabra "y" se traslada del final del nuevo apartado .3 al final del nuevo apartado .4. 5 En el prrafo 2.1, se aade el nuevo apartado .5 siguiente a continuacin del apartado .4 existente: ".5 si los chalecos salvavidas provistos para adultos no estn proyectados para

    personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveer a bordo un nmero suficiente de accesorios adecuados para que tales personas puedan ponerse esos chalecos salvavidas."

    CAPTULO IV

    RADIOCOMUNICACIONES

    Regla 7 - Equipo radioelctrico: Generalidades 6 El texto actual del apartado 6.1 del prrafo 1 se sustituye por el siguiente: "6.1 tenga capacidad para transmitir una alerta de socorro a travs del servicio de

    satlites de rbita polar que trabaja en la banda de 406 MHz;". Regla 9 - Equipo radioelctrico: Zonas martimas A1 y A2 7 El texto actual del apartado .3.3 del prrafo 1 se sustituye por el siguiente : ".3.3 a travs del servicio de satlites geoestacionarios de Inmarsat mediante una

    estacin terrena de buque." Regla 10 - Equipo radioelctrico: Zonas martimas A1, A2 y A3 8 El texto actual del apartado .4.3 del prrafo 1 se sustituye por el siguiente: ".4.3 a travs del servicio de satlites geoestacionarios de Inmarsat mediante una

    estacin terrena de buque adicional." 9 El texto actual del apartado .3.2 del prrafo 2 se sustituye por el siguiente: ".3.2 a travs del servicio de satlites geoestacionarios de Inmarsat mediante una

    estacin terrena de buque; y"

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 1 Pgina 4

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    CAPTULO V

    SEGURIDAD DE LA NAVEGACIN

    Regla 22 - Visibilidad desde el puente de navegacin 10 Se aade el nuevo prrafo 4 siguiente a continuacin del prrafo 3 existente:

    "4 No obstante lo prescrito en los prrafos 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5, el cambio de agua de lastre podr efectuarse siempre y cuando:

    .1 el capitn haya determinado que es seguro efectuar el cambio y tenga en cuenta todo aumento de sectores ciegos o toda reduccin del campo de visin horizontal derivados de la operacin a fin de garantizar que en todo momento se mantiene una vigilancia adecuada;

    .2 la operacin se lleve a cabo de conformidad con el plan de gestin del

    agua de lastre del buque, teniendo en cuenta las recomendaciones sobre el cambio de agua de lastre adoptadas por la Organizacin; y

    .3 el comienzo y el fin de la operacin se anoten en el registro de las

    actividades relacionadas con la navegacin del buque, con arreglo a lo dispuesto en la regla 28."

    ***

  • MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 2

    RESOLUCIN MSC.202(81) (adoptada el 19 de mayo de 2006)

    ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA

    SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artculo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organizacin Martima Internacional, artculo que trata de las funciones del Comit, RECORDANDO TAMBIN el artculo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, con excepcin de las disposiciones del captulo I, HABIENDO EXAMINADO en su 81 periodo de sesiones enmiendas al Convenio, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) i) del mismo, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarn aceptadas el 1 de julio de 2007, a menos que, antes de dicha fecha, ms de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un nmero de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mnimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarn en vigor el 1 de enero de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) v) del Convenio, enve copias certificadas de la presente resolucin y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. PIDE ADEMS al Secretario General que enve copias de la presente resolucin y de su anexo a los Miembros de la Organizacin que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 2 Pgina 2

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    ANEXO

    ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

    CAPTULO V

    SEGURIDAD DE LA NAVEGACIN

    Regla 2 Definiciones1 1 Se aade el texto siguiente a continuacin del prrafo 5 existente:

    "6 Nave de gran velocidad: nave definida en la regla X/1.3. 7 Unidad mvil de perforacin mar adentro: unidad mvil de perforacin mar

    adentro definida en la regla XI-2/1.1.5." 2 Se aade la nueva regla 19-1 siguiente a continuacin de la regla 19 existente:

    "Regla 19-1 Identificacin y seguimiento de largo alcance de los buques 1 Nada de lo dispuesto en la presente regla ni en las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales2 adoptadas por la Organizacin en relacin con la identificacin y seguimiento de largo alcance de los buques ir en perjuicio de los derechos, jurisdiccin u obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional, en particular de los regmenes jurdicos de la alta mar, la zona econmica exclusiva, la zona contigua, las aguas territoriales o los estrechos utilizados para la navegacin internacional y las vas martimas archipelgicas. 2.1 A reserva de lo dispuesto en los prrafos 4.1 y 4.2, la presente regla se aplicar a los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:

    .1 buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad; .2 buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto3

    igual o superior a 300; y .3 unidades mviles de perforacin mar adentro.

    1 En las enmiendas a la regla 2 se tienen en cuenta las enmiendas a dicha regla adoptadas el 20 de mayo

    de 2004 mediante la resolucin MSC.153(78), que entrarn en vigor el 1 de julio de 2006. 2 Vanse las Normas de funcionamiento y prescripciones funcionales para la identificacin y seguimiento de

    largo alcance de los buques, adoptadas por el Comit de Seguridad Martima la Organizacin mediante la resolucin MSC.210(81).

    3 El "arqueo bruto" que debe utilizarse para determinar si un buque de carga o una nave de gran velocidad

    debe cumplir lo dispuesto en la presente regla ser el que determinen las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, con independencia de la fecha en la que el buque o la nave de gran velocidad se haya construido o est construyndose.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 2

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    2.2 En los prrafos 3 a 11.2, el trmino "buque" incluye los buques de pasaje y de carga, las naves de gran velocidad y las unidades mviles de perforacin mar adentro que se rigen por lo dispuesto en la presente regla. 3 La presente regla establece disposiciones para permitir que los Gobiernos Contratantes lleven a cabo la identificacin y seguimiento de largo alcance de los buques. 4.1 Los buques estarn provistos de un sistema para transmitir automticamente la informacin especificada en el prrafo 5, segn se indica a continuacin: .1 los buques construidos el 31 de diciembre de 2008 o posteriormente; .2 los buques construidos antes del 31 de diciembre de 2008 y autorizados

    para navegar:

    .1 en las zonas martimas A1 y A2, definidas en las reglas IV/2.1.12 y IV/2.1.13; o

    .2 en las zonas martimas A1, A2 y A3, definidas en las

    reglas IV/2.1.12, IV/2.1.13 y IV/2.1.14, a ms tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalacin radioelctrica posterior al 31 de diciembre de 2008;

    .3 los buques construidos antes del 31 de diciembre de 2008 y autorizados para navegar en las zonas martimas A1, A2, A3 y A4 definidas en las reglas IV/2.1.12, IV/2.1.13, IV/2.1.14 y IV/2.1.15, a ms tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalacin radioelctrica posterior al 1 de julio de 2009. No obstante, estos buques cumplirn las disposiciones del apartado .2 cuando naveguen dentro de las zonas martimas A1, A2 y A3.

    4.2 Los buques que, con independencia de su fecha de construccin, estn provistos de un sistema de identificacin automtica (SIA), tal como se define ste en la regla 19.2.4, y que naveguen exclusivamente en la zona martima A1 definida en la regla IV/2.1.12, no debern cumplir lo dispuesto en la presente regla. 5 A reserva de lo dispuesto en el prrafo 4.1, los buques transmitirn automticamente la siguiente informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance:

    .1 identidad del buque; .2 situacin del buque (latitud y longitud); y

    .3 fecha y hora de la situacin facilitada.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 2 Pgina 4

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    6 Los sistemas y el equipo utilizados para satisfacer lo prescrito en la presente regla se ajustarn a normas de funcionamiento y prescripciones funcionales4 no inferiores a las adoptadas por la Organizacin. Todo equipo de a bordo ser de un tipo aprobado por la Administracin. 7 Los sistemas y el equipo utilizados para satisfacer lo prescrito en la presente regla podrn desconectarse a bordo o podrn suspender la distribucin de informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance: .1 en los casos en los que acuerdos, reglas o normas internacionales

    dispongan que se proteja la informacin relativa a la navegacin; .2 en circunstancias excepcionales, y durante el periodo ms breve posible,

    cuando el capitn considere que el funcionamiento del sistema puede poner en peligro la seguridad o la proteccin del buque. En tal caso, el capitn informar sin demora a la Administracin y anotar en el registro de actividades e incidentes relacionados con la navegacin, que debe mantenerse segn lo dispuesto en la regla 28, los motivos por los cuales se tom la decisin y el periodo durante el cual el sistema o el equipo estuvieron desconectados.

    8.1 A reserva de lo dispuesto en los prrafos 8.2 a 11.2, los Gobiernos Contratantes podrn recibir informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance de los buques, por motivos de proteccin y por otros motivos acordados por la Organizacin, segn se indica a continuacin:

    .1 la Administracin tendr derecho a recibir tal informacin sobre los

    buques que enarbolen su pabelln, independientemente del lugar donde se encuentren tales buques; y

    .2 un Gobierno Contratante tendr derecho a recibir tal informacin sobre los buques que le hayan comunicado su intencin de entrar en una instalacin portuaria, tal como se define sta en la regla XI-2/1.1.9, o un lugar bajo jurisdiccin del Gobierno Contratante, independientemente del lugar en que se encuentren tales buques, siempre que no estn en las aguas de otro Gobierno Contratante situadas en el interior de las lneas de base establecidas de conformidad con el derecho internacional; y

    .3 un Gobierno Contratante tendr derecho a recibir tal informacin sobre los

    buques autorizados a enarbolar su pabelln o el pabelln de otro Gobierno Contratante, que no tengan intencin de entrar en una instalacin portuaria o un lugar bajo la jurisdiccin de dicho Gobierno Contratante, que naveguen a una distancia no superior a 1000 millas marinas de su costa, siempre que tales buques no estn en las aguas de otro Gobierno

    4 Vanse las Normas de funcionamiento y prescripciones funcionales para la identificacin y seguimiento de

    largo alcance de los buques, adoptadas por el Comit de Seguridad Martima de la Organizacin mediante la resolucin MSC.210(81).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 2

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    Contratante situadas en el interior de las lneas de base establecidas de conformidad con el derecho internacional; y

    .4 un Gobierno Contratante no tendr derecho a recibir, de conformidad con

    lo dispuesto en el apartado .3, tal informacin sobre un buque que se encuentre en el mar territorial del Gobierno Contratante cuyo pabelln est autorizado a enarbolar.

    8.2 Los Gobiernos Contratantes especificarn y comunicarn a la Organizacin los pormenores pertinentes, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales adoptadas por la Organizacin5, para que la informacin sobre identificacin y seguimiento de largo alcance pueda estar disponible de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 8.1. Posteriormente, los Gobiernos Contratantes podrn modificar o retirar tales comunicaciones en cualquier momento. La Organizacin informar a todos los Gobiernos Contratantes del recibo de tales comunicaciones y de los particulares de stas. 9 No obstante lo dispuesto en el prrafo 8.1.3, las Administraciones, por motivos de proteccin o de otra ndole, tendrn derecho a decidir, en cualquier momento, que la informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance sobre los buques que tengan derecho a enarbolar su pabelln no se proporcionar, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 8.1.3, a los Gobiernos Contratantes. Posteriormente, las Administraciones podrn modificar, suspender o anular tales decisiones en cualquier momento. 9.1 Las Administraciones comunicarn tales decisiones a la Organizacin, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 9. La Organizacin informar a todos los Gobiernos Contratantes del recibo de tales comunicaciones y de los particulares de stas. 9.2 Los derechos, deberes y obligaciones, en virtud del derecho internacional, de los buques cuyas Administraciones hayan invocado las disposiciones del prrafo 9.1 no se vern afectados como resultado de tal decisin. 10 En todo momento, los Gobiernos Contratantes: .1 reconocern la importancia de la informacin de identificacin y

    seguimiento de largo alcance; .2 reconocern y respetarn el carcter confidencial y reservado, desde el

    punto de vista comercial, de toda la informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance que reciban;

    .3 protegern la informacin que reciban contra el acceso y divulgacin no

    autorizados; y

    5 Vanse las Normas de funcionamiento y prescripciones funcionales para la identificacin y seguimiento de

    largo alcance de los buques, adoptadas por el Comit de Seguridad Martima de la Organizacin mediante la resolucin MSC.210(81).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 2 Pgina 6

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    .4 utilizarn la informacin que reciban de un modo conforme al derecho internacional.

    11.1 Los Gobiernos Contratantes se harn cargo de todos los costos relacionados con la

    informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance que soliciten y reciban. No obstante lo dispuesto en el prrafo 11.2, los Gobiernos Contratantes no exigirn ningn pago a los buques por la informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance que recaben.

    11.2 A menos que la legislacin nacional de la Administracin disponga otra cosa, a

    los buques que tengan derecho a enarbolar su pabelln no les ocasionar ningn gasto transmitir informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance en cumplimiento de lo dispuesto en la presente regla.

    12 No obstante lo dispuesto en la regla 8.1, los servicios de bsqueda y salvamento

    de los Gobiernos Contratantes tendrn derecho a recibir gratuitamente informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance en relacin con la bsqueda y el salvamento de personas en peligro en el mar.

    13 Los Gobiernos Contratantes podrn notificar a la Organizacin cualquier caso

    respecto del cual consideren que no se ha observado o cumplido, o no se est observando o cumpliendo, lo dispuesto en la presente regla o en cualquier otra prescripcin conexa establecida por la Organizacin.

    14 El Comit de Seguridad Martima determinar los criterios, procedimientos y

    medios para el establecimiento, examen y verificacin de la provisin de informacin de identificacin y seguimiento de largo alcance a los Gobiernos Contratantes de conformidad con lo dispuesto en la presente regla."

    ***

  • MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 3

    RESOLUCIN MSC. 203 (81) (adoptada el 18 de mayo de 2006)

    ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE

    NORMAS DE FORMACIN, TITULACIN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, ENMENDADO

    EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artculo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organizacin Martima Internacional, artculo que trata de las funciones del Comit, RECORDANDO TAMBIN el artculo XII del Convenio internacional sobre normas de formacin, titulacin y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado "el Convenio"), artculo que trata de los procedimientos de enmienda del Convenio, HABIENDO EXAMINADO en su 81 periodo de sesiones enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII 1) a) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII 1) a) vii) 2) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarn aceptadas el 1 de julio de 2007 a menos que, antes de esa fecha, ms de un tercio de las Partes o un nmero de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mnimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro, hayan notificado al Secretario General que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII 1) a) viii) del Convenio, las enmiendas entrarn en vigor el 1 de enero de 2008 una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII 1) a) v) del Convenio, enve copias certificadas de la presente resolucin y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas las Partes en el Convenio; 5. PIDE ADEMS al Secretario General que enve copias de la presente resolucin y de su anexo a los Miembros de la Organizacin que no son Partes en el Convenio.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 3 Pgina 2

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    ANEXO

    ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIN,

    TITULACIN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, ENMENDADO

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Regla I/1 - Definiciones y aclaraciones 1 Al final del apartado .25 del prrafo 1, el punto (".") se sustituye por un punto y coma (";"). 2 En el prrafo 1, se aaden los nuevos apartados .26 y .27 siguientes a continuacin del apartado .25 existente: ".26 Cdigo PBIP: el Cdigo internacional para la proteccin de los buques y de las

    instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolucin 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (Convenio SOLAS), segn sea enmendado por la Organizacin.

    .27 Oficial de proteccin del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante el

    capitn, designada por la compaa para responder de la proteccin del buque, lo que incluye la implantacin y el mantenimiento del plan de proteccin del buque y la coordinacin con el oficial de la compaa para la proteccin martima y los oficiales de proteccin de las instalaciones portuarias."

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 3

    Pgina 3

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    CAPTULO VI

    FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ATENCIN MDICA Y SUPERVIVENCIA

    3 El ttulo actual del captulo VI se sustituye por el siguiente:

    "Funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, proteccin, atencin mdica y supervivencia"

    4 Al final del captulo VI se aade la nueva regla VI/5 siguiente a continuacin de la regla VI/4 existente:

    "Regla VI/5

    Requisitos mnimos obligatorios para la expedicin de ttulos de suficiencia a los oficiales de proteccin del buque

    1 Todo aspirante al ttulo de suficiencia de oficial de proteccin del buque deber: .1 tener cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses o

    un periodo de embarco apropiado y conocimiento de las operaciones del buque; y

    .2 satisfacer las normas de competencia que para el ttulo de suficiencia de

    oficial de proteccin del buque se establecen en los prrafos 1 a 4 de la seccin A-VI/5 del Cdigo de Formacin.

    2 Las Administraciones se asegurarn de que se expide un ttulo de suficiencia a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.

    3 Cada Parte deber comparar el nivel de competencia que se exiga a los oficiales

    de proteccin del buque que tengan o puedan aportar prueba documental de que tienen calificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla con el nivel estipulado para el ttulo de suficiencia en la seccin A-VI/5 del Cdigo de Formacin, y determinar la necesidad de exigir que dicho personal actualice sus calificaciones.

    4 Hasta el 1 de julio de 2009, las Partes podrn continuar reconociendo al personal

    que tenga o pueda aportar prueba documental de que tiene calificaciones correspondientes al ttulo de oficial de proteccin del buque obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla."

    ***

  • MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 4

    RESOLUCIN MSC.204(81) (adoptada el 18de mayo de 2006)

    ADOPCIN DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO

    AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

    EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artculo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organizacin Martima Internacional, artculo que trata de las funciones del Comit, RECORDANDO TAMBIN el artculo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), y el artculo VI del Protocolo de 1988 relativo al Convenio (en adelante denominado "el Protocolo SOLAS de 1988"), referentes al procedimiento de enmienda del Convenio y del Protocolo SOLAS de 1988, RECORDANDO ADEMS el artculo VI b) del Protocolo SOLAS de 1988, en el que se dispone, entre otras cosas, que las enmiendas al anexo del Protocolo sern adoptadas y entrarn en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a la adopcin y entrada en vigor de las enmiendas al captulo I del Anexo del Convenio, establecido en los apartados iv), vi) 1) y vii) 1) del prrafo b) del artculo VIII del Convenio, TOMANDO NOTA de que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vi) 1) del Convenio, toda enmienda al Anexo del Protocolo SOLAS de 1988 se considerar aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el Protocolo, HABIENDO EXAMINADO en su 81periodo de sesiones enmiendas al Protocolo SOLAS de 1988 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) i) del Convenio y en el artculo VI b) del Protocolo SOLAS de 1988, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) iv) del Convenio y en el artculo VI b) del Protocolo SOLAS de 1988, las enmiendas al Anexo del Protocolo SOLAS de 1988 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin; 2. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) v) del Convenio y en el artculo VI b) del Protocolo SOLAS de 1988, enve copias certificadas de la presente resolucin y de su anexo a todas las Partes en el Protocolo SOLAS de 1988 para su examen y aceptacin y que enve asimismo copias a todos los Miembros de la Organizacin; 3. INSTA a todas las Partes en el Protocolo SOLAS de 1988 a que acepten las enmiendas lo antes posible.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 4 Pgina 2

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    ANEXO

    ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

    ANEXO

    MODIFICACIONES Y ADICIONES AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL

    PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS Regla 10 - Reconocimientos de la estructura, las mquinas y el equipo de los buques de

    carga Se sustituye el texto actual del apartado v) del prrafo a) por el siguiente:

    "v) dos inspecciones, como mnimo, de la obra viva del buque durante el periodo de validez de cinco aos del Certificado de seguridad de construccin para buques de carga o del Certificado de seguridad para buques de carga, salvo cuando sean aplicables los prrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables los prrafos e) o f) de la regla 14, ese periodo de cinco aos podr ampliarse de modo que coincida con la prrroga de la validez del certificado. En todo caso, el intervalo entre esas dos inspecciones no exceder nunca de 36 meses;"

    ***

  • MSC 81/25/Add.1

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    ANEXO 5

    RESOLUCIN MSC.205(81) (adoptada el 18 de mayo de 2006)

    ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL

    DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG)

    EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artculo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organizacin Martima Internacional, artculo que trata de las funciones del Comit, TOMANDO NOTA de la resolucin MSC.122(75), mediante la cual adopt el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (en adelante denominado "el Cdigo IMDG"), que ha adquirido carcter obligatorio en virtud del captulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA ASIMISMO del artculo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Cdigo IMDG, HABIENDO EXAMINADO, en su 81 periodo de sesiones, las enmiendas al Cdigo IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Cdigo IMDG, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin; 2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vi) 2 bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarn aceptadas el 1 de julio de 2007, a menos que, con anterioridad a esa fecha, ms de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o bien un nmero de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mnimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarn en vigor el 1 de enero de 2008, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2 anterior; 4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrn aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas en su totalidad o en parte, con carcter voluntario, a partir del 1 de enero de 2007; 5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolucin y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. PIDE ADEMS al Secretario General que remita copias de la presente resolucin y de su anexo a los Miembros de la Organizacin que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 2

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    ANEXO

    ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) (RESOLUCIN MSC.122(75))

    PARTE 1

    Captulo 1.1

    1.1.3.2.3 Insrtese la siguiente nueva primera frase: "Las dosis que reciban las personas debern estar por debajo de los lmites de dosis correspondientes."

    Al final de la segunda frase, sustityase: "y que las dosis que reciban las personas estn por debajo de los lmites de dosis correspondientes" por "y con la restriccin de que las dosis que reciban las personas estn por debajo de los lmites de dosis correspondientes."

    1.1.3.2.4 Sustityase "los riesgos radiolgicos involucrados" por "la proteccin radiolgica,

    incluidas."

    Sustityase "para asegurar la limitacin de su exposicin y" por "para restringir su exposicin en el entorno laboral y la de otras personas".

    1.1.3.2.5 Esta enmienda no afecta al texto espaol.

    Suprmase el inciso .1 y cmbiese la numeracin de .2 y .3 por .1 y .2. 1.1.3.4.1 Despus de "una remesa" interclese "de material radiactivo".

    Suprmase "aplicables al transporte de material radiactivo" al final. 1.1.3.4.2 Suprmase "internacionales" en la ltima frase.

    Captulo 1.2 1.2.1 En la definicin de "Sustancia a temperatura elevada", sustityase "61C" por "60C". En la definicin de "RIG reconstruido", sustityase "6.5.4.1.1" por "6.5.6.1.1". 1.2.3 Adanse las siguientes abreviaturas en orden alfabtico:

    "ASTM: American Society for Testing and Materials (ASTM International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos de Amrica);" "CGA: Compressed Gas Association (CGA, 4221 Walney Road, 5th Floor, Chantilly VA 20151-2923, Estados Unidos de Amrica);"

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5

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    "EN (Norma): norma europea publicada por el Comit Europeo de Normalizacin (CEN) (CEN 36 rue de Stassart, B-1050 Bruselas, Blgica);" "OIEA: Organismo Internacional de Energa Atmica (IAEA, P.O. Box 100 A 1400 Viena, Austria);" "OACI: Organizacin de Aviacin Civil Internacional (ICAO, 999 University Street, Montreal, Quebec H3C 5H7, Canad);" "OMI: Organizacin Martima Internacional (IMO, 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR, Reino Unido);" "ISO (Norma): norma internacional publicada por la Organizacin Internacional de Normalizacin (ISO - 1, rue de Varemb, CH-1204 Ginebra 20, Suiza);" "CEPE-ONU: Comisin Econmica para Europa de la Organizacin de las Naciones Unidas (CEPE-ONU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza);"

    suprmanse las abreviaturas y el texto que figuran actualmente para OIEA, OMI, ISO y CEPE y faciltense las direcciones de las otras organizaciones.

    Captulo 1.4 1.4.3.1 En el texto correspondiente a la Clase 6.2, interclese "(Nos ONU 2814 y 2900)"

    despus de "Categora A". En el texto correspondiente a la Clase 7, sustityase "tipo B o tipo C" por "tipo B(U) o tipo B(M) o tipo C". Suprmase el ltimo prrafo.

    1.4.3.5 Adase el siguiente nuevo prrafo despus de 1.4.3.4:

    "1.4.3.5 En relacin con el material radiactivo, se considerar que se han cumplido las disposiciones del presente captulo cuando sean aplicables las disposiciones de la Convencin sobre la proteccin fsica de los materiales nucleares y de la circular INFCIRC/225 (Rev.4) del OIEA."

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 4

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    PARTE 2

    Captulo 2.1

    2.0.2.4 Sustityase "2.5.3.3.2" por "2.5.3.3". 2.1.3.5 Insrtense los siguientes nuevos prrafos: "2.1.3.5 Asignacin de los artificios de pirotecnia a las divisiones de riesgo

    2.1.3.5.1 Los artificios pirotcnicos se asignarn normalmente a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 en funcin de los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de pruebas y criterios de las Naciones Unidas. No obstante, al tratarse de objetos muy diversos y al no disponer siempre de laboratorios de ensayo, la asignacin a las divisiones de riesgo tambin podr efectuarse de conformidad con el procedimiento descrito en 2.1.3.5.2. 2.1.3.5.2 La asignacin de los artificios pirotcnicos a los Nos ONU 0333, 0334, 0335 0336 podr realizarse por analoga, sin necesidad de recurrir a la serie de pruebas 6, de conformidad con el cuadro de clasificacin por defecto para artificios de pirotecnia que figura en 2.1.3.5.5. Esta asignacin deber contar con el acuerdo de la autoridad competente. Los objetos no especificados en el cuadro se clasificarn con arreglo a los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de pruebas y criterios de las Naciones Unidas. NOTA: Se podr incluir otros tipos de artificios de pirotecnia en la columna (1) del cuadro que figura en 2.1.3.5.5 nicamente con arreglo a los datos completos obtenidos en los ensayos, que se sometern al examen del Subcomit de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderas Peligrosas. 2.1.3.5.3 Cuando los artificios de pirotecnia de ms de una divisin de riesgo estn embalados en el mismo bulto, se clasificarn con arreglo a la divisin de riesgo ms alto, a menos que los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de pruebas y criterios de las Naciones Unidas indiquen otra cosa. 2.1.3.5.4 La clasificacin que figura en el cuadro de 2.1.3.5.5 es aplicable nicamente a los artculos embalados en cajas de cartn (4G). 2.1.3.5.5 Cuadro para la clasificacin por defecto de los artificios de pirotecnia.*

    * Este cuadro contiene una lista de clasificaciones de los artificios de pirotecnia que podr utilizarse cuando

    no se disponga de datos de la serie de pruebas 6 del Manual de pruebas y criterios de las Naciones Unidas (vase 2.1.3.5.2).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5

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    NOTA 1: A menos que se indique otra cosa, los porcentajes expresados en el cuadro hacen referencia a la masa de la composicin pirotcnica en su conjunto (por ejemplo, motores de cohetes, cargas de elevacin, cargas de explosin y cargas de efecto). NOTA 2: Por "composicin de inflamacin" se entiende en este cuadro las composiciones pirotcnicas que contengan una sustancia comburente, o plvora negra, y un combustible metlico en polvo que se usan para producir un efecto sonoro o como carga explosiva en los artificios pirotcnicos. NOTA 3: Las dimensiones indicadas en mm hacen referencia: - en el caso de las carcasas esfricas y las carcasas dobles, al dimetro de

    la esfera de la carcasa; - en el caso de las carcasas cilndricas, a la longitud de la carcasa; - en el caso de las carcasas con mortero, las candelas romanas, las

    candelas de un solo disparo o los volcanes, al dimetro interior del tubo que incluye o contiene el artificio pirotcnico;

    - en el caso de los volcanes saco-bolsa o cilndricos, al dimetro interior del

    mortero que contiene el volcn.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 6

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    Tipo Comprende/Sinnimo de: Definicin Especificacin Clasificacin Todas las carcasas trueno de aviso 1.1G Carcasa color: 180 mm 1.1G Carcasa color: < 180 mm con > 25 % de composicin inflamable con plvora suelta y/o efecto sonoro

    1.1G

    Carcasa color: < 180 mm con < 25% de composicin inflamable con plvora suelta y/o efecto sonoro

    1.3G

    Carcasa, esfrica o cilndrica

    Carcasa esfrica: carcasa area, carcasa color, carcasa color intermitente, carcasa apertura mltiple, carcasa efecto mltiple, carcasa acutica, carcasa paracadas, carcasa humo, carcasa estrellas, carcasa trueno aviso: petardos, salvas, truenos.

    Artefacto con o sin carga propulsora, con espoleta de retardo y carga explosiva, componente(s) pirotcnico(s) elemental(es) o composicin pirotcnica libre diseada para ser lanzada con mortero

    Carcasa color: 50 mm o < 60 g de composicin pirotcnica con < 2 % de composicin inflamable con plvora suelta y/o efecto sonoro

    1.4G

    Carcasa doble Conjunto de dos o ms carcasas dobles esfricas en una misma envoltura propulsadas por la misma carga propulsora con mechas de encendido retardado externas e independientes

    La clasificacin determinada por la carcasa doble ms peligrosa

    Todas las carcasas trueno de aviso 1.1G Carcasa color: 180 mm 1.1G Carcasa color: 50 mm y < 180 mm 1.2G

    Carcasa con mortero Conjunto compuesto por una carcasa cilndrica o esfrica en el interior de un mortero desde el que se lanza la carcasa diseada al efecto

    Carcasa color: 50 mm, o < 60 g de composicin pirotcnica con 25% de composicin inflamable con plvora suelta y/o efecto sonoro

    1.3G

    Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotcnico y carga explosiva, elementos destinados a producir un efecto sonoro y materiales inertes y diseado para ser lanzado con mortero

    > 120 mm 1.1G Carcasa esfrica o cilndrica (continuacin)

    Carcasa de cambios (esfrica) (Los porcentajes indicados se refieren a la masa bruta de los artificios pirotcnicos)

    Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotcnico y carga explosiva, con 25 g de composicin inflamable por unidad sonora, 33% de composicin inflamable y 60% de materiales inertes, y diseado para ser lanzado con mortero

    120 mm 1.3G

    Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotcnico y carga explosiva, carcasas color y/o componentes pirotcnicos elementales, y diseado para ser lanzado con mortero

    > 300 mm 1.1G

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5

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    Tipo Comprende/Sinnimo de: Definicin Especificacin Clasificacin Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo

    pirotcnico y carga explosiva, carcasas color 70 mm y/o componentes pirotcnicos elementales, con 25% de composicin inflamable y 60% de materiales inertes, y diseado para ser lanzado con mortero

    > 200 mm et 300 mm 1.3G

    Dispositivo con carga propulsora, dotado de retardo pirotcnico y carga explosiva, carcasas color 70 mm y/o componentes pirotcnicos elementales, con 25% de composicin inflamable 60% de materiales inertes, y diseado para ser lanzado con mortero

    200 mm 1.3G

    Batera/ combinacin

    Artefactos de barrera, bombardas, conjunto de artefactos, tracas finales, artefactos hbridos, tubos mltiples, artefactos en pastillas, conjuntos de petardos de mecha y conjuntos de petardos con composicin inflamable

    Conjunto de varios artefactos pirotcnicos del mismo tipo o de tipos diferentes, correspondientes a alguno de los tipos indicados en el presente cuadro, con uno o dos puntos de inflamacin

    El tipo de artificio pirotcnico ms peligroso determina la clasificacin

    50 mm de dimetro interno con composicin inflamable o < 50 mm con > 25% de composicin inflamable

    1.1G

    50 mm de dimetro interno, sin composicin inflamable

    1.2G

    < 50 mm de dimetro interno y 25% de composicin inflamable

    1.3G

    Candela romana Candela exposicin-exhibicin, candela bombetas

    Tubo con una serie de componentes pirotcnicos elementales constituidos por una alternancia de composiciones pirotcnicas, cargas propulsoras y mechas de transmisin

    30 mm de dimetro interno, cada componente pirotcnico elemental 25 g y 5% de composicin inflamable

    1.4G

    30 mm de dimetro interno y componente pirotcnico elemental > 25 g, o > 5% y 25% de composicin inflamable

    1.3 G Tubo de un solo disparo

    Candela de un solo disparo, pequeo mortero precargado

    Tubo con un componente pirotcnico elemental constituido por una composicin pirotcnica y una carga propulsora con o sin mecha de transmisin

    30 mm de dimetro interno, unidad pirotcnica 25 g y 5% de composicin inflamable

    1.4G

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 8

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    Tipo Comprende/Sinnimo de: Definicin Especificacin Clasificacin Slo efectos de composicin inflamable 1.1G

    Composicin inflamable > 25 % de la composicin pirotcnica

    1.1G

    Composicin pirotcnica > 20 g y composicin inflamable 25 %

    1.3G

    Volador Volador avalancha, volador seal, volador silbador, volador botella, volador cielo, volador tipo misil, volador tablero

    Tubo con una composicin pirotcnica y/o componentes pirotcnicos elementales, equipado con una o varias varillas u otro medio de estabilizacin de vuelo, diseado para ser propulsado

    Composicin pirotcnica 20 g, carga de explosin de plvora negra y 0,13 g de composicin inflamable por efecto sonoro, 1 g en total

    1.4G

    > 25% de composicin inflamable, con plvora suelta y/o efectos sonoros

    1.1G

    180 mm y 25% de composicin inflamable, con plvora suelta y/o efectos sonoros

    1.1G

    Volcn Pot--feu, volcn suelo, volcn saco-bolsa, volcn cilndrico

    Tubo con carga propulsora y componentes pirotcnicos, diseado para ser colocado sobre el suelo o para fijarse en l. El efecto principal es la eyeccin de todos los componentes pirotcnicos en una sola explosin que produce en el aire efectos visuales y/o sonoros de gran dispersin < 180 mm y 25% de composicin

    inflamable, con plvora suelta y/o efectos sonoros

    1.3G

    150 g de composicin pirotcnica, con 5 % de composicin inflamable, con plvora suelta y/o efectos sonoros. Cada componente pirotcnico 25 g, cada efecto sonoro < 2 g; cada silbido (de haberlo) 3 g

    1.4G

    1 kg de composicin pirotcnica 1.3G Fuente Volcanes, haces, cascadas, lanzas, fuegos de bengala, fuentes de destellos , fuentes cilndricas, fuentes cnicas, antorcha iluminacin

    Envoltura no metlica con una composicin pirotcnica comprimida o compacta que produce destellos y llama

    < 1 kg de composicin pirotcnica 1.4G

    Vela a base de perclorato: > 5 g por vela o > 10 velas por paquete

    1.3G Vela milagro Vela milagro manual, vela milagro no manual, alambre vela milagro

    Hilos rgidos parcialmente revestidos (en uno de los extremos) con una composicin pirotcnica de combustin lenta, con o sin dispositivo de inflamacin

    Vela a base de perclorato: 5 g por vela y 10 velas por paquete Vela a base de nitrato: 30 g por vela

    1.4G

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5

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    Tipo Comprende/Sinnimo de: Definicin Especificacin Clasificacin Vela a base de perclorato: > 5 g por vela o > 10 velas por paquete

    1.3G Bengala de palo Bastn (dipped stick) Bastones de madera parcialmente revestidos (en uno de los extremos) con una composicin pirotcnica de combustin lenta, y diseado para sujetar con la mano

    Velas a base de perclorato: 5 g por vela y 10 velas por paquete Velas a base de nitrato: 30 g por vela

    1.4G

    Artificios pirotcnicos de bajo riesgo y novedades

    sorpresa japonesa, petardos, grnulos crepitantes, humos, nieblas, serpientes, lucirnaga, triquitraque, lanzador de confeti y serpentinas

    Dispositivo diseado para producir efectos visibles y/o audibles muy limitados, con pequeas cantidades de composicin pirotcnica y/o explosiva

    Los truenos de impacto y los petardos pueden contener hasta un 1,6 mg de nitrato de plata; Los lanzadores de confeti y serpentinas hasta 16 mg de una mezcla de clorato potsico y de fsforo rojo; Otros artificios pueden contener hasta 5 g de composicin pirotcnica, pero sin composicin inflamable

    1.4G

    Composicin pirotcnica por objeto > 20 g, con 3 % de composicin inflamable para producir efectos sonoros, o 5 g de composicin para producir silbidos

    1.3G Mariposa Mariposa area, helicptero, chasers, torbellino

    Tubo(s) no metlico(s) con una composicin pirotcnica que produce gas o chispas, con o sin composicin sonora y con o sin aletas

    Composicin pirotcnica por objeto 20 g, con 3 % de composicin inflamable para producir efectos sonoros, o 5 g de composicin para producir silbidos

    1.4G

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 10

    I:\MSC\81\25a1.doc

    Tipo Comprende/Sinnimo de: Definicin Especificacin Clasificacin > 1 kg de composicin pirotcnica total, sin efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) 25 g y 50 g de composicin para producir silbidos por rueda

    1.3G Ruedas Ruedas Catherine, rueda saxon Conjunto que comprende dispositivos propulsores con una composicin pirotcnica, dotado de medios para fijarse a un eje de modo que pueda rotar

    < 1 kg de composicin pirotcnica total, sin efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) 5 g y 10 g de composicin para producir silbidos por rueda

    1.4G

    > 200 g de composicin pirotcnica total, > 60 g de composicin pirotcnica por dispositivo propulsor, 3 % de composicin inflamable de efecto sonoro, cada silbido (de haberlos) 25 g y 50 g de composicin para producir silbidos por rueda

    1.3G Ruedas areas Saxon volador, OVNI y coronas volantes Tubos con cargas propulsoras y composiciones pirotcnicas que producen destellos y llamas y/o ruido, con los tubos fijos en un soporte en forma de anillo

    200 g de composicin pirotcnica total o 60 g de composicin pirotcnica por dispositivo propulsor, 3 % de composicin inflamable con efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) 5 g y 10 g de composicin para producir silbidos por rueda

    1.4G

    Surtidos Caja surtido espectculo; paquete surtido espectculo; caja surtido jardn; caja surtido interior; variado

    Conjunto de artificios de ms de un tipo, cada uno de los cuales corresponde a uno de los tipos de artificios indicados en este cuadro

    El tipo de artificio ms peligroso determina la clasificacin

    Petardo Petardo celebracin, petardo en rollo (tracas chinas), petardo cuerda celebracin

    Conjunto de tubos (de papel o cartn) unidos por una mecha pirotcnica, en el que cada uno de los tubos est destinado a producir un efecto sonoro

    Cada tubo 140 mg de composicin inflamable o 1 g de plvora negra

    1.4G

    > 2 g de composicin inflamable por objeto

    1.1G

    2 g de composicin inflamable por objeto y 10 g por embalaje interior

    1.3G

    Trueno de plvora negra

    Trueno de plvora negra, aviso; trueno de perclorato metal, lady crackers

    Tubo no metlico con una composicin diseada para producir un efecto sonoro

    1 g de composicin inflamable por objeto y 10 g por embalaje interior o 10 g de plvora negra por objeto

    1.4G

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 11

    I:\MSC\81\25a1.doc

    Captulo 2.2 2.2.2.2 Suprmase "se transportan a una presin no inferior a 280 kPa a 20C, o como

    lquidos refrigerados, y que". 2.2.2.5 Adase el siguiente nuevo prrafo:

    "2.2.2.5 Los gases de la Clase 2.2, distintos de los gases lquidos refrigerados, no estn sujetos a las disposiciones de este Cdigo si se transportan a una presin inferior a 280 kPa a 20C.".

    Captulo 2.3

    2.3.1.2 Sustityase "61C" por "60C". 2.3.2.5 En el primer inciso, sustityase "61oC" por "60oC".

    2.3.2.6 En el cuadro del grupo de riesgo conforme al grado de inflamabilidad,

    sustityase "61" por "60".

    Captulo 2.4 2.4.2.3.1.1.2 Modifquese de modo que diga:

    ".2 las que sean comburentes con arreglo al procedimiento de clasificacin relativo a la Clase 5.1 (vase 2.5.2), con la salvedad de que las mezclas de sustancias comburentes que contengan un 5% o ms de sustancias orgnicas combustibles estarn sujetas al procedimiento de clasificacin definido en la Nota 3;"

    Adase la siguiente nueva NOTA 3:

    "NOTA 3: Las mezclas de sustancias comburentes que se ajusten a los criterios de la Clase 5.1 y contengan un 5% o ms de sustancias orgnicas combustibles, y que no se ajustan a los criterios mencionados en .1, .3, .4 .5 supra, estarn sujetas al procedimiento de clasificacin de las sustancias que reaccionan espontneamente. Las mezclas que presenten propiedades de las sustancias que reaccionan espontneamente, tipos b a f, se clasificarn como sustancias que reaccionan espontneamente de la clase 4.1. Las mezclas que presenten propiedades de las sustancias que reaccionan espontneamente, tipo g, conforme al principio formulado en 2.4.2.3.3.2.7, se considerarn, a efectos de su clasificacin, como sustancias de la clase 5.1 (vase 2.5.2)."

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 12

    I:\MSC\81\25a1.doc

    2.4.2.3.2.3 Adase la siguiente nueva entrada al cuadro:

    Entrada genrica

    de la ONU

    SUSTANCIA QUE REACCIONA

    ESPONTNEAMENTE

    Concentracin

    (%)

    Mtodo de

    embalaje/envase

    Temperatura de regulacin

    (C)

    Temperatura de emergencia

    (C)

    Observaciones3228 2-DIAZO-1-NAFTOL-5-

    SULFONATO DEL COPOLMERO ACETONA-PIROGALOL

    100 OP8

    En la observacin 2) que figura despus del cuadro, insrtese "(Modelo N 1, vase 5.2.2.2.2)" despus de "explosivo".

    2.4.2.3.3.2.2 Insrtese "(Modelo N 1, vase 5.2.2.2.2)" despus de "explosivo". 2.4.2.3.3.3 Suprmase. 2.4.5 En el diagrama de clasificacin de las sustancias organometlicas, sustityase

    "61C" por "60C".

    Captulo 2.5 2.5.3.2.4 Modifquense las siguientes entradas del cuadro, segn se indica a continuacin:

    Nmero (denominacin

    genrica)

    PERXIDO ORGNICO

    Concentracin (%)

    Diluyente tipo A (%)

    Diluyente tipo B (%)

    Slido inerte (%)

    Agua (%)

    Mtodo de embalaje/

    envase

    Temperatura

    de valvulacin

    (oC)

    Temperatura

    de emergencia

    (oC)

    Riesgos secundarios y observaciones

    3101 2,5 DIMETIL-2,5-DI- (terc-BUTILPEROXI)-HEXINO-3

    > 86-100 OP5 (3)

    3107 POLITER de -terc-BUTILPEROXI CARBONATO

    < 52 > 48 OP8

    3115 PEROXIDICARBONATO de ISOPROPILO sec-BUTILO + PEROXIDICARBONATO de DI-sec-BUTILO + PEROXIDICARBONATO de DI-ISOPROPILO

    < 32 + < 15-18 + 38 OP7 -20 -10

    En la nota 8 que figura despus del cuadro, sustityase "< 10,7%" por "< a 10,7%". En la nota 18 que figura despus del cuadro, adase al final de la frase " para las

    concentraciones inferiores al 80%". 2.5.3.3.2.2 Insrtese "(Modelo N 1, vase 5.2.2.2.2)" despus de "explosivo". 2.5.3.3.2.6 Sustityase "4.2.1.12" por "4.2.1.13". 2.5.3.3.3 Suprmase.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 13

    I:\MSC\81\25a1.doc

    Captulo 2.6 2.6.2.2.4.1 Modifquese el cuadro de modo que diga:

    Grupo de embalaje/envase

    Toxicidad por ingestin

    DL50 (mg/kg)

    Toxicidad por contacto

    con la piel DL50 (mg/kg)

    Toxicidad por inhalacin del polvo y de las nieblas

    CL50 (mg/l) I 5,0 50 0,2 II > 5,0 y 50 > 50 y 200 > 0,2 y 2,0

    III* > 50 y 300 > 200 y 1000 > 2,0 y 4,0 2.6.2.2.4.5 Sustityase "2.6.2.2.4.1" por 2.6.2.2.4.3". 2.6.2.2.4.7.1 En la explicacin de "fi", sustityase "del lquido" por "de la mezcla". 2.6.2.2.4.7.2 Adase "de la mezcla" entre "componente" y "mediante la frmula". 2.6.3.1.3 Modifquese de modo que diga:

    "Cultivos: el resultado de un proceso por el que los agentes patgenos se propagan deliberadamente. Esta definicin no comprende los especmenes de pacientes humanos o animales tal como se definen en 2.6.3.1.4."

    2.6.3.1.4 Adase el nuevo 2.6.3.1.4 segn se indica a continuacin, y modifquese en

    consecuencia la numeracin de los prrafos siguientes: "2.6.3.1.4 Especmenes de pacientes: materiales humanos o animales extrados directamente de pacientes humanos o animales, entre los que cabe incluir, sin que esta lista sea exhaustiva, los excrementos, las secreciones, la sangre y sus componentes, los tejidos y lquidos tisulares y los rganos transportados con fines de investigacin, diagnstico, estudio y tratamiento o prevencin de enfermedades."

    2.6.3.2.1 Insrtese "N ONU 3291" despus de "N ONU 2900" 2.6.3.2.2.1 En la primera frase, despus de "para seres humanos o animales" adase "que

    hasta entonces gozan de buena salud".

    En el cuadro de ejemplos indicativos:

    Bajo el N ONU 2814:

    - Sustityase "Hantavirus que causan sndrome pulmonar" por "Hantavirus que causan fiebre hemorrgica con sndrome renal".

    - Adase "(solo cultivos)" despus de "Virus de la rabia", "Virus de la fiebre

    del valle del Rift" y "Virus de la encefalitis equina venezolana".

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 14

    I:\MSC\81\25a1.doc

    Bajo el N ONU 2900: - Suprmase "Virus de la peste equina africana" y "Virus de la fiebre catarral".

    - Despus de "Virus de la enfermedad de Newcastle", adase "velognica". - Despus del nombre de todos los microorganismos que figuran en la lista,

    adase "(slo cultivos)".

    2.6.3.2.2.2 Suprmase "con la excepcin de que los cultivos, tal como se definen en 2.6.3.1.3, se asignarn a los Ns ONU 2814 2900, tal como corresponda" En la Nota, modifquese el nombre de expedicin de modo que diga: "SUSTANCIA BIOLGICA, CATEGORA B".

    2.6.3.2.3 El prrafo 2.6.3.2.3 actual pasa a ser 2.6.3.2.3.1 y adase el siguiente nuevo 2.6.3.2.3:

    "2.6.3.2.3 Exenciones" Insrtense los nuevos subprrafos siguientes: "2.6.3.2.3.2 Las sustancias que contengan microorganismos que no sean

    patgenos en seres humanos o animales no estn sujetas a las disposiciones del presente Cdigo, a menos que cumplan los criterios para su inclusin en otra clase.

    2.6.3.2.3.3 Las sustancias en una forma en la que los patgenos que puedan

    estar presentes hayan sido neutralizados o inactivados de manera tal que ya no entraen un riesgo para la salud, no estn sujetas a la disposiciones del presente Cdigo a menos que cumplan los criterios para su inclusin en otra clase.

    2.6.3.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y de agua) que se considere que no presenten riesgos apreciables de infeccin no estn sujetas a las disposiciones del presente Cdigo, a menos que cumplan los criterios para su inclusin en otra clase.".

    2.6.3.2.4 El actual 2.6.3.2.4 pasa a ser 2.6.3.2.3.5. Modifquese el principio del prrafo de

    modo que diga: "Las gotas de sangre seca, recogidas depositando una de ellas sobre un material absorbente, o las muestras para detectar sangre en materias fecales, y la sangre o los componentes sanguneos ".

    2.6.3.2.5 (actual) Suprmase 2.6.3.2.3.6 Adase el siguiente nuevo prrafo:

    "2.6.3.2.3.6 Las muestras de seres humanos o animales que presenten un riesgo mnimo de contener agentes patgenos no estn sujetas a las disposiciones del presente Cdigo cuando se transporten en un embalaje/envase proyectado para

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 15

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    evitar las fugas y en el que figure la indicacin "Muestra humana exenta" o "Muestra animal exenta", segn proceda. El embalaje/envase deber cumplir las siguientes condiciones: a) Deber estar constituido por tres elementos:

    i) uno o varios recipientes primarios estancos; ii) un embalaje/envase secundario estanco; y iii) un embalaje/envase exterior suficientemente resistente en funcin

    de su capacidad, masa y uso previsto, y del que un lado al menos mida como mnimo 100mm x 100mm;

    b) En el caso de los lquidos, deber colocarse material absorbente en

    cantidad suficiente para que absorba la totalidad del contenido entre el recipiente o los recipientes primarios y el envase secundario, de manera que todo derrame o fuga de sustancia lquida que se produzca durante el transporte no alcance el envase exterior ni ponga en peligro la integridad del material amortiguador;

    c) Cuando se coloquen varios recipientes primarios frgiles en un solo

    embalaje/envase secundario, debern ser embalados/envasados individualmente o bien por separado a fin de evitar todo contacto entre ellos.

    NOTA: Se requerir la opinin de un especialista para eximir a una sustancia conforme a lo dispuesto en este prrafo. Dicha opinin deber basarse en los antecedentes mdicos conocidos, los sntomas y las circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las condiciones endmicas locales. Los ejemplos de especmenes que pueden transportarse en virtud de lo dispuesto en este prrafo incluyen los anlisis de sangre o de orina para medir los niveles de colesterol, los ndices de glucemia, la concentracin de hormonas o los antgenos especficos de la prstata (PSA), los exmenes practicados para verificar el funcionamiento de rgano como el corazn, el hgado o los riones en seres humanos o animales con enfermedades no infecciosas, la farmacovigilancia teraputica, los exmenes efectuados a peticin de compaas de seguros o de empleadores para detectar la presencia de estupefacientes o alcohol, las pruebas de embarazo, las biopsias para el diagnstico del cncer y la deteccin de anticuerpos en seres humanos o animales."

    2.6.3.5.1 Suprmase "o bien sustancias infecciosas de la Categora B en cultivos" en la

    primera fase, y "distintas de los cultivos" en la ltima frase. 2.6.3.6 Adase el siguiente nuevo ttulo:

    "2.6.3.6 Animales infectados"

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 16

    I:\MSC\81\25a1.doc

    2.6.3.6.1 El actual 2.6.3.2.6 pasa a ser el 2.6.3.6.1 nuevo, en el cual se aade una nueva primera frase que diga: "A menos que una sustancia infecciosa no pueda expedirse por ningn otro medio, no debern utilizarse animales vivos para transportar dicha sustancia."

    2.6.3.6.2 Adase el siguiente nuevo 2.6.3.6.2:

    "2.6.3.6.2 Las carcasas de animales afectados por agentes patgenos de la categora A, o que se asignaran a dicha categora en cultivos nicamente, debern adscribirse a los Nos ONU 2814 2900, segn proceda. Otras carcasas de animales afectados por agentes patgenos de la categora B se transportarn de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente."

    Captulo 2.7

    2.7.1.2 e) Sustityase "los valores especificados en 2.7.7.2." por "los valores especificados

    en 2.7.7.2.1 b), o calculados de conformidad con lo indicado en 2.7.7.2.2 a 2.7.7.2.6.".

    2.7.1.2 f) Sustityase "definido" por "establecido en la definicin de "contaminacin"". 2.7.2 En la definicin de "Aprobacin multilateral", modifquese la primera frase de

    modo que diga:

    Por aprobacin multilateral se entender la aprobacin concedida por la autoridad competente pertinente del pas de origen del diseo o de la expedicin, segn proceda, y tambin por la autoridad competente de los pases por los que se transporte la remesa o a los cuales se destine la misma." En la definicin de "Contenedor en el caso del transporte de materiales radiactivos", modifquese el final de la primera frase y el inicio de la segunda frase actual de modo que diga: "transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, y deber poseer una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, "." En la definicin de "Actividad especfica de un radionucleido", suprmase "o volumen".

    En la definicin "Uranio natural" (bajo "Uranio-natural, empobrecido o enriquecido") sustityase "uranio obtenido por separacin qumica" por "uranio (que puede ser obtenido por separacin qumica)".

    2.7.3.2 a) ii) Modifquese de modo que diga: "Uranio natural, uranio empobrecido, torio

    natural o sus compuestos o mezclas, a condicin de que no estn irradiados y se encuentren en estado slido o lquido;".

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 17

    I:\MSC\81\25a1.doc

    2.7.4.6 a) Modifquese de modo que diga:

    "a) Los ensayos prescritos en 2.7.4.5 a) y b), siempre que la masa del material radiactivo en forma especial:

    i) sea inferior a 200 g y que en vez de los mismos se sometan al

    ensayo de impacto para la Clase 4 prescrito en la norma ISO 2919:1990 titulada "Radioprotection - Sealed radioactive sources - General requirements and classification"; o

    ii) sea inferior a 500 g y que en vez de los mismos se sometan al

    ensayo de impacto para la Clase 5 prescrito en la norma ISO 2919:1990 titulada "Sealed Radioactive Sources Classification"; y".

    2.7.7.1.7 Modifquese el comienzo de la primera frase de modo que diga: "A menos que

    estn exentos en virtud de lo dispuesto en 6.4.11.2, los bultos que contengan ". 2.7.7.1.8 Modifquese de modo que diga:

    "Los bultos que contengan hexafloruro de uranio no debern tener: a) una masa de hexafloruro de uranio diferente de la autorizada para el

    modelo de bulto; b) una masa de hexafloruro de uranio superior a un valor que dara lugar a un

    volumen en vaco de menos de 5% a la temperatura mxima del bulto, segn se especifique para los sistemas de las instalaciones en las que utilizar el bulto; o

    c) hexafloruro de uranio que no se encuentre en estado slido o con una

    presin interna superior a la presin atmosfrica cuando el bulto se presente para su transporte."

    2.7.7.2.1 En el cuadro, modifquese el valor que figura en la ltima columna

    correspondiente a Te-121m, de modo que diga "1 106" en lugar de "1 105". Modifquense a) y b) despus del cuadro segn se indica a continuacin:

    "a) los valores de A1 y/o A2 de estos radionucleidos predecesores comprenden contribuciones de los radionucleidos hijos con periodos de semidesintegracin inferiores a 10 das, tal como se indica en la relacin siguiente:

    Mg-28 Al-28 Ar-42 K-42 Ca-47 Sc-47 Ti-44 Sc-44 Fe-52 Mn-52m

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 18

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    Fe-60 Co-60m Zn-69m Zn-69 Ge-68 Ga-68 Rb-83 Kr-83m Sr-82 Rb-82 Sr-90 Y-90 Sr-91 Y-91m Sr-92 Y-92 Y-87 Sr-87m Zr-95 Nb-95m Zr-97 Nb-97m, Nb-97 Mo-99 Tc-99m Tc-95m Tc-95 Tc-96m Tc-96 Ru-103 Rh-103m Ru-106 Rh-106 Pd-103 Rh-103m Ag-108m Ag-108 Ag-110m Ag-110 Cd-115 In-115m In-114m In-114 Sn-113 In-113m Sn-121m Sn-121 Sn-126 Sb-126m Te-118 Sb-118 Te-127m Te-127 Te-129m Te-129 Te-131m Te-131 Te-132 I-132 I-135 Xe-135m Xe-122 I-122 Cs-137 Ba-137m Ba-131 Cs-131 Ba-140 La-140 Ce-144 Pr-144m, Pr-144 Pm-148m Pm-148 Gd-146 Eu-146 Dy-166 Ho-166 Hf-172 Lu-172 W-178 Ta-178 W-188 Re-188 Re-189 Os-189m Os-194 Ir-194 Ir-189 Os-189m Pt-188 Ir-188 Hg-194 Au-194 Hg-195m Hg-195 Pb-210 Bi-210 Pb-212 Bi-212, Tl-208, Po-212

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 19

    I:\MSC\81\25a1.doc

    Bi-210m Tl-206 Bi-212 Tl-208, Po-212 At-211 Po-211 Rn-222 Po-218, Pb-214, At-218, Bi-214, Po-214 Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, Po-211, Tl-207 Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208, Po-212 Ra-225 Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Tl-209, Po-213,

    Pb-209 Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, At-218, Bi-214, Po-214 Ra-228 Ac-228 Ac-225 Fr-221, At-217, Bi-213, Tl-209, Po-213, Pb-209 Ac-227 Fr-223 Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208,

    Po-212 Th-234 Pa-234m, Pa-234 Pa-230 Ac-226, Th-226, Fr-222, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-235 Th-231 Pu-241 U-237 Pu-244 U-240, Np-240m Am-242m Am-242, Np-238 Am-243 Np-239 Cm-247 Pu-243 Bk-249 Am-245 Cf-253 Cm-249

    b) Insrtese "Ag-108m Ag-108" despus de: "Ru-106 Rh-106".

    Suprmase: "Ce-134, La-134"; "Rn-220, Po-216"; "Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214"; y "U-240, Np-240m".

    2.7.7.2.2 En la primera frase, suprmase "la aprobacin de la autoridad competente o, en el

    caso del transporte internacional," y modifquese el comienzo de la segunda frase de modo que diga: "Est permitido utilizar un valor de A2 calculado mediante un coeficiente para la dosis correspondiente a la absorcin pulmonar apropiada, segn ha recomendado la Comisin Internacional de Proteccin Radiolgica, si se tienen en cuenta las formas qumicas de cada radionucleido tanto en condiciones de transporte normales ".

    En el cuadro: - Modifiquese la segunda entrada de la primera columna de modo que diga:

    "Se sabe que existen nucleidos emisores alfa pero no emisores de neutrones".

    - Modifquese la tercera entrada de la primera columna de modo que diga:

    "Se sabe que existen nucleidos emisores de neutrones, o bien no se dispone de datos pertinentes".

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 20

    I:\MSC\81\25a1.doc

    2.7.8.4 d) y e) Adase al final: "salvo lo dispuesto en 2.7.8.5". 2.7.8.5 Adase el siguiente nuevo prrafo 2.7.8.5: "2.7.8.5 Cuando el transporte internacional de bultos requiera la aprobacin del

    modelo de bulto o de la expedicin por la autoridad competente, y los tipos aprobados difieran en los pases relacionados con la expedicin, la asignacin a la categora con arreglo a lo prescrito en 2.7.8.4 se har de conformidad con el certificado del pas de origen del modelo."

    2.7.9.3 b) En la primera lnea, adase "manufacturado" despus de "artculo".

    Captulo 2.8

    2.8.2.2 Modifquese el comienzo de la ltima frase de modo que diga: "Los lquidos, y los slidos que pueden fundirse durante el transporte, respecto de los cuales se considera que no provocan " (el resto de la frase permanece sin cambios).

    2.8.2.5.3.2 En la segunda frase, sustityase "SAE 1015" por "SAE 1020".

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 21

    I:\MSC\81\25a1.doc

    PARTE 3

    Captulo 3.1 3.1.2.6.1 Adase "igual o" antes de "inferior". 3.1.4.4 En la lista de cidos, modifquense los nombres de expedicin de los

    Ns ONU 1779, 1848, 2626 y 2823, de modo que digan: "cido frmico con ms de un 85%, en masa, de cido", "cido propinico con un mnimo del 10% y un mximo de un 90%, en masa, de cido", "cido clrico en solucin acuosa con no ms de un 10% de cido clrico" y "cido crotnico slido", respectivamente.

    En esa lista, suprmase la entrada correspondiente al N ONU 2253 y adanse las

    siguientes entradas en el orden adecuado: "2353 Cloruro de butirilo

    3412 cido frmico con un mnimo del 10% y un mximo del 85%, en masa, de cido

    3412 cido frmico con un mnimo del 5% y un mximo del 10%, en

    masa, de cido 3463 cido propinico con un mnimo del 90%, en masa, de cido 3472 cido crotnico lquido"

    La siguiente enmienda no afecta al texto espaol. En la lista de lcalis, modifquense los nombres de expedicin de los Ns ONU 1835, 2030, 2270, 2733 y 2734, de modo que digan: "Hidrxido de tetrametilamonio en solucin", "Hidrazina en solucin acuosa con ms del 37% en masa, de hidrazina", "Etilamina en solucin acuosa con no menos de un 50%, pero no ms de un 70%, de etilamina", "Aminas inflamables, corrosivas, n.e.p., o poliaminas inflamables, corrosivas, n.e.p." y "Aminas lquidas , corrosivas, inflamables, n.e.p. o poliaminas lquidas, corrosivas, inflamables, n.e.p.", respectivamente.

    Captulo 3.2

    3.2.1 En el texto correspondiente a la columna (7), insrtese "u objeto" despus de "embalaje/envase interior" en la primera frase.

    En el texto correspondiente a la columna (13), adase la siguiente frase al final: "Los gases cuyo transporte en CGEM est autorizado se indican en la columna "CGEM" de los cuadros 1 y 2 de la instruccin de embalaje/envasado P200, que figura en 4.1.4.1."

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 22

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    Lista de mercancas peligrosas N ONU 0153 Sustityase "P112 a), b) o c)" por "P112 b) o c)" en la columna (8). N ONU 0224 Modifquese el nombre que figuran en la columna (2), de modo que diga

    "ZIDA DE BARIO, seca o humidificada con menos de un 50%, en masa, de agua".

    N ONU 1014 Suprmase esta entrada. N ONU 1015 Suprmase esta entrada. N ONU 1040 Insrtese "TP 90" en la columna (14) y "TP91" en la columna (12). N ONU 1143 Modifquese el nombre que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "CROTONALDEHDO o CROTONALDEHDO, ESTABILIZADO" y adase "324" a la columna (6).

    N ONU 1170 Insrtese "330" en la columna (6) y suprmase "PP2" en la columna (9). N ONU 1198 Sustityase "61C" por "60C" en la segunda frase de la columna (17). N ONU 1263 Insrtese "TP27", "TP28" y "TP29" en la columna (14), en los grupos de

    embalaje/envase I, II y III, respectivamente. N ONU 1268 Suprmase "TP9" en la columna (14) de los grupos de embalaje/envase II y III. N ONU 1272 Sustityase "61C" por "60C" en la segunda frase de la columna (17). N ONU 1295 Insrtese "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 1366 Suprmase esta entrada. N ONU 1370 Suprmase esta entrada N ONU 1386 En la columna (8), suprmase "BP" en el Grupo de embalaje/envase III. N ONU 1391 Sustityase "282" por "329" en la columna (6). N ONU 1463 Insrtese "6.1" antes de "8" en la columna (4) y "segregacin como para la

    Clase 5.1, pero "separado de" las Clases 4.1 y 7" en la columna (16). N ONU 1569 Sustityase "T3" y "TP33" por "T10" y "TP2, TP13" en las columnas (13)

    y (14), respectivamente. N ONU 1649 Sustityase "162" por "329" en la columna (6) e insrtese "Si es inflamable:

    F-E, S-D" en la columna (15). N ONU 1689 Insrtese "B1" en la columna (11).

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    N ONU 1733 Sustityase "1 L" por "1 kg" en la columna (7) y "P001" por "P002" en la

    columna (8). N ONU 1733 Sustityase "IBC02" por "IBC08" en la columna (10) e insrtese "B2, B4" en la

    columna (11), "T3" en la columna (13) y "TP33" en la columna (14). En la columna (17), suprmase la primera frase.

    N ONU 1740 Modifquese el nombre que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "HIDROGENODIFLUORUROS SLIDOS, N.E.P." N ONU 1745 Insrtese "TP2 , TP12 y TP13" en la columna (14). N ONU 1746 Insrtese "TP2 , TP12 y TP13" en la columna (14). N ONU 1779 Modifquese el nombre que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "CIDO FRMICO con ms de un 85%, en masa, de cido" e insrtese "3" en la columna (4). En la columna (15), sustityase "F-A, S-B" por "F-E, S-C". En la columna (17), insrtese en la primera frase "inflamable" entre "lquido" e "incoloro". En dicha columna, adase al final "CIDO FRMICO en estado puro: punto de inflamacin 42oC v.c."

    N ONU 1818 Insrtese "7.2.1.13.1.2" en la columna (16) N ONU 1848 Modifquese el nombre que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "CIDO PROPINICO con un mnimo del 10% y un mximo del 90%, en masa, de cido". Suprmase "938" en la columna (6).

    N ONU 1849 Sustityase "T4" por "-" en la columna (12). N ONU 1942 Modifquense las dos primeras frases que figuran en la columna (16), de modo

    que digan: "Categora C. Categora A nicamente si se satisfacen las disposiciones especiales de estiba que figuran en 7.1.11.5".

    N ONU 1950 Insrtese "Vase SP63" en la columna (3), "327" y "959" en la columna (6),

    "LP02" en la columna (8) y "PP87" y "L2" en la columna (9). Insrtese el siguiente texto en la columna (16):

    "Por lo que respecta a los AEROSOLES DE DESECHO: Categora C.

    Apartado de los lugares habitables y a distancia de las fuentes de calor. Segregacin como para la subdivisin correspondiente de la Clase 2". En el prrafo correspondiente a AEROSOLES con una capacidad superior a 1l, sustityase en la columna (16) "divisin" por "subdivisin".

    N ONU 1956 Insrtese "292" en la columna (6). N ONU 1979 Suprmase esta entrada. N ONU 1980 Suprmase esta entrada.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 24

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    N ONU 1981 Suprmase esta entrada. N ONU 1987 Insrtese "330" en la columna (6). N ONU 1993 Insrtese "330" en la columna (6). N ONU 2005 Suprmase esta entrada N ONU 2014 Insrtese "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 2015 Sustityase "T10" por "T9" en la columna (13) y "T9" por "-" en la

    columna (12). N ONU 2030 Sustityase "298" por "329" en la columna (6) del Grupo de embalaje/envase I.

    En la columna (13), sustityase "T20" por "T10" en el Grupo de embalaje/envase I y "T15" por "T7" en el Grupo de embalaje/envase II, y en la columna (14), sustityase "TP2" por "TP1" en el Grupo de embalaje/envase III. Insrtese "Si es inflamable: F-E, S-C" en la columna (15) del Grupo de embalaje/envase I.

    N ONU 2067 Modifquense las dos primeras frases de la columna (16), de modo que digan:

    "Categora C. Categora A nicamente si se satisfacen las disposiciones especiales de estiba que figuran en 7.1.11.5".

    N ONU 2189 Insrtese "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 2211 Modifquese el texto que figura en la columna (16), de modo que diga:

    "Categora E. Resguardado del calor radiante y protegido contra las chispas y las llamas desnudas. Cuando se estibe bajo cubierta, la ventilacin mecnica deber ajustarse a las disposiciones de la regla II-2/19 (II-2/54) del Convenio SOLAS, aplicables a los lquidos inflamables cuyo punto de inflamacin es inferior a 23C (v.c.). Segregacin como para la Clase 3, pero "separado de" la Clase 1, a menos que se trate de la divisin 1.4S.

    N ONU 2258 Modifquese el nombre de expedicin de modo que diga:

    "1,2-PROPILENDIAMINA" en la columna (2).

    N ONU 2290 Sustityase "ntricos" por "nitrosos" en la columna (17). N ONU 2308 Sustityase "B11" por "B20" en al columna (11). N ONU 2346 Sustityase "P" por "-" en la columna (4). N ONU 2445 Suprmase esta entrada. N ONU 2477 Sustityase "61C" por "60C" en la segunda frase de la columna (17). N ONU 2600 Suprmase esta entrada.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 25

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    N ONU 2616 Sustityase "61C" por "60C" en la segunda frase de la columna (17) del Grupo

    de embalaje/envase II. N ONU 2662 Suprmase esta entrada. N ONU 2683 Sustityase "61C" por "60C" en la cuarta frase de la columna (16). N ONU 2687 Sustityase "P" por "-" en la columna (4). N ONU 2758 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2760 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2762 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2764 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2772 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2776 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2778 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2779 Sustityase "Vase la entrada anterior "por "Categora A. Apartado de los

    lugares habitables" en la columna (16) de los grupos de embalaje/envase II y III. N ONU 2780 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2782 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2784 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2787 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 2789 Sustityase "61C" por "60C" en la tercera frase de la columna (17). N ONU 2802 Modifquese la tercera frase de la columna (17), de modo que diga "Corrosivo

    para el acero". N ONU 2814 Insrtese "BK2 nicamente para carcasas de animales" en la columna (13).

    Suprmase "Vase asimismo 5.5.1" en la columna (17). N ONU 2823 Modifquese el nombre que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "CIDO CROTNICO SLIDO". N ONU 2870 En las columnas (13) y (14) de la entrada BOROHIDRURO ALUMNICO,

    insrtese "T21" y "TP7, TP33", respectivamente.

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 26

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    N ONU 2870 En las columnas (13) y (14) de la entrada BOROHIDRURO ALUMNICO EN DISPOSITIVOS, suprmase "T21" y "TP7, TP33", respectivamente.

    N ONU 2880 En el Grupo de embalaje/envase II: insrtese "322" en la columna (6); En el Grupo de embalaje/envase III: sustityase "316" por "223", "313" y "314"; N ONU 2900 Insrtese "nicamente para carcasas de animales" despus de "BK2" en la

    columna (13). N ONU 2903 Sustityase "61C" por "60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 2912 Insrtese "325" en la columna (6). N ONU 2915 Insrtese "325" en la columna (6). N ONU 2927 Sustityase "TP 11" por "T11" en la columna (13) del Grupo de embalaje II. N ONU 2949 Insrtese "T7" y "TP2" en las columnas (12) y (13), respectivamente N ONU 2984 Insrtese "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 2991 Sustityase "61C" por "60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    trabajo embalaje/envase I. N ONU 2993 Modifquese el nombre expedicin, de modo que diga: "PLAGUICIDA ARSENICAL

    LQUIDO, TXICO, FLAMABLE punto de inflamacin no inferior a 23C" en la columna (2) de todos los grupos de embalaje/envase. Sustityase "61C" por "60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de embalaje/envase I.

    N ONU 3005 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3009 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3011 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3013 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3015 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3017 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3019 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3021 Insrtese "61" en la columna (6).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 27

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    N ONU 3024 Insrtese "61" en la columna (6). N ONU 3025 Sustityase "61C" por 60C" en la primera frase de la columna (17) del Grupo de

    embalaje/envase I. N ONU 3051 Suprmase esta entrada. N ONU 3052 Suprmase esta entrada. N ONU 3053 Suprmase esta entrada. N ONU 3065 Modifquese el final del primer prrafo de la columna (17), de modo que diga: " podrn transportase en toneles de madera de capacidad comprendida

    entre 250 y 500 litros, que satisfagan las prescripciones generales de 4.1.1, segn proceda, en las condiciones siguientes: ."

    La siguiente modificacin no afecta al texto espaol. N ONU 3066 Insrtese "TP28" y "TP29" en la columna (14) de los grupos de embalaje II y III,

    respectivamente. N ONU 3076 Suprmase esta entrada. N ONU 3100 Insrtese "" en la columna (4) del Grupo de embalaje/envase I. N ONU 3100 Insrtese una nueva entrada para el Grupo de embalaje/envase II que diga lo siguiente:

    "3100" "SLIDO COMBURENTE, QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTNEO, N.E.P.", "5.1", "4.2, "", "II", "76, 274", "Ninguna", "P099", "-", "-", "-", "-", "-", "-", "F-A, S-Q", "-", "-" en las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16) y (17) respectivamente.

    N ONU 3101 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3102 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3103 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3104 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3105 Insrtese "323" en la columna (6) y "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 3106 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3107 Insrtese "323" en la columna (6) y "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 3108 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3109 Insrtese "323" en la columna (6) y "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 3110 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3111 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3112 Sustityase "" por "-" en la columna (4) e insrtese "323" en la columna (6).

  • MSC 81/25/Add.1 ANEXO 5 Pgina 28

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    N ONU 3113 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3114 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3115 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3116 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3117 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3118 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3119 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3120 Insrtese "323" en la columna (6). N ONU 3127 Insrtese ""en la columna (4) de los grupos de embalaje/envase II y III. N ONU 3130 Adase "Si es bajo cubierta, en un espacio ventilado mecnicamente" a la

    columna (16) del Grupo de embalaje/envase II. N ONU 3131 Sustityase "P402" por P403" en la columna (8) del Grupo de embalaje/envase I. N ONU 3133 Insrtese ""en la columna (4) de los grupos de embalaje/envase II y III. N ONU 3137 Insrtese ""en la columna (4). N ONU 3149 Insrtese "Vase 7.2.1.13.1.2" en la columna (16). N ONU 3245 Modifquese el nombre de expedicin que figura en la columna (2), de modo que diga:

    "MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENTICAMENTE u ORGANISMO