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 ¿POR QUÉ EL FISCAL NO PUEDE ORDENAR LA DETENCIÓN EN DELITO FLAGRANTE? Mg. EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ CONCEPTO Y CLASES DE FLAGRANCIA En pr imera instancia es necesario tener en cl ar o lo que se en tie nde por  flagrancia. La palabra flagr ante proviene, del latín flagr ans, flagranti s; participio activo de flagare: arder. Como adjetivo, la palabra flagrante define a lo que se está ejecutando actualmente. En flagrante: es un modo adverbial que significa "en el mismo acto de estarse cometiendo un delito" y equivale a infraganti 1 . Por su partes Cabanellas define a lo flagrante como aquello que se esta ejecutando o haciendo en el momento actual; y delito flagrante, como el hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento 2 . Escriche afirma, que el delito flagrante, es el que se ha cometido públicamente y cuya perpetración ha sido vista por muchas personas en el mismo momento de su consumación. Por consiguiente, se dice que un delito es flagrante cuando se le sorprende en el mismo momento de la ejecución 3 . Romagnosi indica: "es delito flagrante que no sea sorprendido cuando comete el hecho, o cuando sea perseguido por el ofendido o también por los gritos del pueblo, y constituye un caso semejante el que, en tiempo y lugar próximos, lleve consigo los efectos, armas, instrumentos, papeles o también señales que sirvan para hacerlo presumir razonablemente autor " 4 . Definición que también lo 1 CALDERÓN CRUZ, Edmundo y Fabián Rosales, Ayme. "La detención Preliminar, Ministerio Publico y Control Constitucional ", Idemsa, Lima, Perú, 2008, Pág. 138.  2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. "Diccionario Jurídico Elemental", Editorial Heliasta,  Argentina, 1998, Pág. 170. 3 MOMETHIANO SANTIAGO, Javier. "Derecho Procesal Penal", Fecat, Lima, Perú, 2001, Pág. 98 4  MESIA RAMÍREZ, Carlos. "Derechos de la Persona, Dogmática Constitucional", Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, Perú, 2004, Pág. 148,149.

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¿POR QUÉ EL FISCAL NO PUEDE ORDENAR LA DETENCIÓN EN DELITOFLAGRANTE?

Mg. EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ

CONCEPTO Y CLASES DE FLAGRANCIA

En primera instancia es necesario tener en claro lo que se entiende por 

flagrancia.

La palabra flagrante proviene, del latín flagrans, flagrantis; participio activo de

flagare: arder. Como adjetivo, la palabra flagrante define a lo que se está

ejecutando actualmente. En flagrante: es un modo adverbial que significa "en el

mismo acto de estarse cometiendo un delito" y equivale a infraganti1

.

Por su partes Cabanellas define a lo flagrante como aquello que se esta

ejecutando o haciendo en el momento actual; y delito flagrante, como el hecho

delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya

comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar 

el procedimiento2.

Escriche afirma, que el delito flagrante, es el que se ha cometido públicamentey cuya perpetración ha sido vista por muchas personas en el mismo momento

de su consumación. Por consiguiente, se dice que un delito es flagrante cuando

se le sorprende en el mismo momento de la ejecución3.

Romagnosi indica: "es delito flagrante que no sea sorprendido cuando comete

el hecho, o cuando sea perseguido por el ofendido o también por los gritos del

pueblo, y constituye un caso semejante el que, en tiempo y lugar próximos,

lleve consigo los efectos, armas, instrumentos, papeles o también señales que

sirvan para hacerlo presumir razonablemente autor "4. Definición que también lo

1 CALDERÓN CRUZ, Edmundo y Fabián Rosales, Ayme. "La detención Preliminar, MinisterioPublico y Control Constitucional ", Idemsa, Lima, Perú, 2008, Pág. 138.  2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. "Diccionario Jurídico Elemental", Editorial Heliasta, Argentina, 1998, Pág. 170.3 MOMETHIANO SANTIAGO, Javier. "Derecho Procesal Penal", Fecat, Lima, Perú, 2001, Pág.

984 MESIA RAMÍREZ, Carlos. "Derechos de la Persona, Dogmática Constitucional", Fondo Editorialdel Congreso del Perú, Lima, Perú, 2004, Pág. 148,149.

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ha tomado el legislador peruano cuando se refiere a una de las circunstancias

en que se encuentra en flagrancia.

No obstante, se tiene por sentado que el infraganti crimine implica descubrir a

su autor en el momento que comete el delito o cuando es detenido

inmediatamente después de haber delinquido o cuando es sorprendido con

objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

Por ello cuando nos referimos a flagrancia estamos hablando, verdaderamente,

de delito flagrante, que es definido como el delito “…descubierto en el momento

mismo de su realización”5. Ahora bien, un problema en esta definición es que

no advierte la evidente relación que existe entre el hecho descubierto y elsujeto activo del delito, en este sentido Manzini ha efectuado una necesaria

precisión: “El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de

relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud

solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del

delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, «un

cadáver todavía sangrante; una casa que en ese momento se incendia…» no

constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo

consigue inmediatamente”6. Esta precisión del jurista italiano ha resultado

importante para la doctrina y los legisladores nacionales, ya que se presentó el

caso de que nuestro ordenamiento procesal penal aceptó por determinado

tiempo una flagrancia que no requería la presencia del delincuente en el lugar 

de los hechos.

La flagrancia puede ser de tres clases:

a) La Flagrancia Tradicional, cuando se aprehende al delincuente en el mismo

momento en el que está cometiendo el delito.

“Cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es

descubierto. Se trata de la figura típica del delito in fraganti, en la que el agente

es descubierto en el momento mismo en que se comete el ilícito, es encontrar 

5 OSSORIO, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Editorial Heliasta,

Buenos Aires, 1992. p. 279.6 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo 6, Letra D, Grupo 08. Editorial Driskull, Buenos Aires, 1998-2004. p. 99.

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al individuo con las manos en la masa como comúnmente se conoce”. Sus

características básicas están dadas por: la actualidad  del ilícito, por el

descubrimiento del autor en tales circunstancias y por la inmediatez  de la

acción policial para intervenir y proceder a su detención.

b) La Flagrancia Material (llamada también: cuasiflagrancia), que se presenta

cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de la

comisión de un delito.

“Cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de

haber cometido el delito” Se distingue de la flagrancia, en el hecho de que el

sujeto no es detenido en el momento mismo de la comisión del delito, sinoluego de ser descubierto y perseguido, inmediatamente después de la comisión

del ilícito; no pudiendo darse un lapso extenso de tiempo entre la

materialización del suceso y la captura del sujeto.

c) La Flagrancia Evidencial (llamada también: presunción legal de flagrancia),

cuando se encuentra al delincuente con objetos o pruebas que revelan la

comisión del delito7.

“Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de

ejecutarlo” Las premisas de este tercer supuesto, según el autor ya referido,

son: la inmediatez del delito y el descubrimiento de huellas u objetos materiales

que relacionen al sujeto con la comisión de un hecho punible. Se advierte que

una interpretación demasiado generosa de este supuesto puede permitir 

excesos. Nosotros consideramos que este tipo de flagrancia es en realidad un

punto controversial, pues puede prestarse al subjetivismo del agente policial eincluso pretender justificar posibles abusos que no pueden aceptarse en el

Estado de Derecho.

Los tres supuestos de FLAGRANCIA señalados se encuentran previstos por el

actual Código Procesal Penal, en su Art. 259.

7 CASTILLO APARICIO, Johnny Edwin. “El arresto ciudadano en estado de flagrancia delictiva”.

Disponible en Internet:http://tribunalegal.espacioblog.com/post/2009/06/09/el-arresto-ciudadano-estado-flagrancia-delictiva-el-cpp

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En suma, la flagrancia es una circunstancia excepcional que justifica la

intervención, aprehensión o detención de una persona por la autoridad policial,

sin mediar orden judicial, únicamente en razón a la inmediatez del delito, para

poder evitar que el ilícito se consuma totalmente o genere mayores daños al

bien jurídico protegido, o que el autor pueda fugar del lugar de los hechos o

que se desaparezcan pruebas o evidencias. Estas condiciones, son las que

tornan no solamente razonable sino también urgente, que la autoridad policial

proceda a detener a una persona, sin que exista una decisión jurisdiccional

motivada que así lo disponga.

EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El delito flagrante se encuentra ligado al derecho a la libertad personal,

lógicamente si un delincuente es atrapado en la comisión flagrante de un delito

lo primero que se pondrá en discusión es si esa flagrancia amerita una

detención inmediata que restrinja su libertad personal, que es un derecho

plenamente reconocido por nuestra Constitución cuyo artículo 2 numeral 24

parágrafo b) señala claramente que: “No se permite forma alguna de restricción

de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley” . Justamente, esa

restricción puede llevarse a cabo legalmente en los casos que la propia

Constitución establece en el parágrafo f) del mismo artículo y numeral, cuyo

texto es como sigue: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito

y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito” .

 A inicios del 2003, una importante ley efectuó el encuadre conceptual de este

flagrante delito, se trataba de la Ley 27934, Ley que regula la Intervención de la

Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, y que

establecía expresamente, en su artículo 4, un concepto de flagrancia con el

siguiente tenor: “A los efectos de la presente Ley se considera que existe

flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa

circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y 

detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es

sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”. En

este sentido la norma adoptaba con claridad los múltiples tipos de flagrancia

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que existían; empero, una norma modificatoria, de julio del 2007, cambió este

panorama de una manera que podría calificarse como radical.

En efecto, el Decreto Legislativo Nº 989, modificatorio de la Ley Nº 27934,

efectuó un reencuadre del concepto de detención flagrante que, a partir de la

fecha, debía entenderse del siguiente modo: “Artículo 4.- Detención en

flagrancia: A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia

cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o

acaba de cometerlo o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración

del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado

imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de

 producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la

  perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de

aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí 

mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese

hecho delictuoso.” 

Esta modificación, como es de ver, extendía la flagrancia hacia una inmediatez

que iba más allá del instante de la comisión del delito e, incluso, en un

escenario diferente al de la comisión del hecho punible. Esta definición

contradecía, por cierto, los elementos tipificantes de la flagrancia que la

doctrina y la jurisprudencia habían hecho de esta figura jurídica; sin embargo,los responsables de esta detención flagrante, vale decir la Policía Nacional,

rápidamente asumió este nuevo enfoque.

En la Ley 29372 la flagrancia ha quedado delimitada de este modo: “Existe

flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa

circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado

inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es

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sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo” 

(artículo 259.2 NCPP).

De este modo el legislador ha entendido que la flagrancia extendida hasta un

período de 24 horas después de la comisión de los hechos no solo era

evidentemente imprecisa sino que, peor aún, podía dar lugar a detenciones

arbitrarias lesivas de la libertad personal. En este sentido la flagrancia, dentro

del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su sentido clásico

respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su

determinación fáctica.

LA POLICIÍA Y EL DELITO FLAGRANTE

El Policía tiene el deber de efectuar la detención de las personas cuando éstas

son sorprendidas flagrantemente en la comisión de algún ilícito penal o luego

de haberlo realizado (con los límites que establece la Ley 8), de lo contrario

cometería el delito de omisión de deber funcional (art. 377 CP). Al omitir su

deber, el Policía vulnera una norma de mandato: coadyuvar con la

investigación criminal deteniendo al presunto responsable (la fuente formal de

dicho deber la tenemos en el art. 159.4 de la Constitución).

El art. 259 del CPP 2004 describe lo siguiente: “La Policía Nacional del Perú

detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe

flagrancia cuándo: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho

punible; 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; 3. El

agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la

perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que

haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con

cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las

veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; y 4. El agente es

encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del

delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido

empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que

8 CPP 2004

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indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso” (según la

Ley 29569 de 25 de agosto de 2010).

El Policía, al aceptar el cargo, asume el deber de colaborar al órgano

persecutor del delito (Ministerio Público), deteniendo a los presuntos

delincuentes en los casos en los que observe la comisión de un ilícito penal.

Cuando no satisface dicha expectativa de comportamiento teniendo la

capacidad individual de cumplirlo, comete delito.

 Asimismo, para determinar si un Policía habría cometido o no el delito de

omisión de deber funcional debe valorarse no solo la existencia de la obligación

de detener, sino también verificar si el Policía tuvo la capacidad personal de

cumplir con el mandato. Y es que para determinar la vulneración de la norma

debe tenerse en cuenta que su destinatario (en este caso, el Policía) “esté en

condiciones de poder realizar lo ordenado”9. Por ejemplo, no es exigible que el

Policía detenga a un grupo de delincuentes cuando aquél ha sido herido de

gravedad por estos últimos (lesión que le impide caminar). Existe una

imposibilidad física de actuar.

Por otro lado, puede ocurrir que el Policía cree erróneamente que concurre

flagrancia. Si es así, entonces nos encontramos ante un supuesto de error de

tipo10 (error sobre un presupuesto objetivo de la causa de justificación: ejercicio

legítimo de un deber), regulado en el art. 14 primer párrafo del CP, cuya

consecuencia jurídica es tanto la no responsabilidad en caso de invencibilidad

del error o el tornar en imprudente la infracción, en caso de vencibilidad del

error (que haría no sancionable penalmente el delito de omisión de deber 

funcional, pues el art. 377 CP exige siempre el dolo).

 Asimismo, debe evaluarse si la “omisión” está justificada. Por ejemplo, un

Policía sorprende que una persona tomada del cuello por otra quien posee un

cuchillo entre sus manos. Dicho atacante amenaza con cortarle el cuello a la

víctima si es que el Policía pretende detenerlo. En esta situación, no es exigible

9 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. Antijuridicidad penal y sistema del delito. Barcelona, 2001, p.573 y ss.10 LUZÓN PENA, Diego Manuel. Curso de Derecho Penal. Madrid, 1996, pp. 464 y ss.  

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que el Policía detenga al delincuente a pesar de la flagrancia delictiva, ya que

ponderando intereses o males, el derecho a la vida de la víctima tiene un

mayor valor que cualquier bien jurídico colectivo o institucional. Se estaría

incurso en caso de estado de necesidad justificante (art. 20.5 del CP) que

eliminaría la antijuridicidad de la omisión.

  Además, para determinar si el Policía realizó o no un comportamiento

desvalorado por el Derecho (riesgo prohibido) al detener a alguien por 

flagrancia, no basta la existencia del deber y la capacidad individual de

cumplirlo, sino también es importante se tome en cuenta las demás

obligaciones que la Ley y la Jurisprudencia Constitucional le impone, grosso

modo: encontrarse en una situación de inmediatez personal e inmediatez

temporal.

Respecto a los requisitos, el Tribunal Constitucional afirma que para declarar la

flagrancia en la comisión de un delito, deben concurrir dos requisitos

insustituibles, siendo los siguientes:

1).- La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se

haya cometido instantes antes.

2).- La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el

lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los

instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su

participación en el hecho delictivo11.

Según el art. 259 CPP 2004, se indica –entre otros- que existe flagrancia

cuando “el sujeto”, en un lapso de 24 horas de producida la comisión del hecho

punible, es identificado no solo por el agraviado, sino también por algún “testigo

del hecho”. De esta manera se deja de lado los criterios de inmediatez personal

y temporal. Sin embargo, a fin de evitar la arbitrariedad que se presentaría si es

que la detención al “sujeto” se base solamente en la mera sindicación, el

Policía debe de contrastar dicha información con otros datos que adviertan la

11 Ver: STC Exp. 2096-2004-PHC/TC, Exp. 4557-2005-PHC/TC, Exp. 9724-2005-PHC/TC y Exp.1923-2006-HC/TC, entre otros.

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vinculación del “sujeto” con el hecho punible y proceder a la detención con un

límite temporal de 24 horas.

No debe dejarse de lado, que los actos de limitación de derechos realizados

por la Policía no pueden ser llevados a cabo a su libre discreción, sino

respetando los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así,

las normas que rigen la actividad policial (fuente de deber) no solo se

encuentran en la legislación positiva, sino también en los principios que regulan

todo acto de la autoridad estatal (fuente de deber supra legal).

DELIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL FISCAL Y LA POLICIA

Para clarificar mejor las potestades que tienen tanto el Fiscal como el policía en

los delitos flagrantes reproducimos sus funciones de acuerdo al Nuevo Código

Procesal Penal.

SECCIÓN IV

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONALCAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 60º Funciones.-

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de

oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito

la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Públicoen el ámbito de su función.

ARTÍCULO 61º Atribuciones y obligaciones.-

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa

sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la

Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita

la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar losactos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias

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que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir 

o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que

considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene

legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley

establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso

cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo

53°.

ARTÍCULO 62°. Exclusión del Fiscal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el

superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá

reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre

en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que

considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación

establecidas respecto de los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado

por el superior.

ARTÍCULO 63º Actividad y distribución de funciones.-

1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este

Código, será el señalado por su Ley Orgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la

distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.

ARTÍCULO 64º Disposiciones y requerimientos.-

1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y

Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí

mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o

Requerimientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los

demás casos.

ARTÍCULO 65º La investigación del delito.-

1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los

elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechosdelictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

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2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere- las

primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía

Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones,

precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán

reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de

investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al

caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de

pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma.

Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos

fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

ARTÍCULO 66º Poder coercitivo.-

1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo

apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del

omiso por la Policía Nacional.

2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso,

antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el

Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO II

LA POLICÍA

ARTÍCULO 67° Función de investigación de la Policía.-

1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia

iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin

perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir 

sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar 

los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal.

Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia

privada o sujeta a ejercicio privado de la acción penal.

2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a

apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

ARTÍCULO 68° Atribuciones de la Policía.-

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1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción

del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como

tomar declaraciones a los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los

vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que

requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito,

así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y

partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los

hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás

operaciones técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia,

informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados puedan servir a la investigación. En este

caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a

disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su

examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará

cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la

Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera

conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los

documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima

legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión

en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual

manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos

contables administrativos.

 j) Allanar locales de uso público o abierto al público.

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k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los

casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.

I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con

presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente,

el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística

para ponerla a disposición del Fiscal, y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el

mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

APRECIACION