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SERIE: LÍNEAS INDIVIDUALES DE · Asimismo, se agradece la colaboración de María Elena Attard Bellido, María Elena Negrón Pino y Soraya Santiago Salame en el presente trabajo

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«Este documento se ha realizado con la ayuda financiera de la Unión Europea. El contenido de este documento es responsabilidad exclusiva de las organizaciones socias del Proyecto (Comisión Andina de Juristas, Fundación CONSTRUIR, Centro sobre Derecho y Sociedad – CIDES, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA y la Facultad de Derecho – Universidad de Chile), y en modo alguno debe considerarse que refleja la posición de la Unión Europea.»

SERIE: LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL Nº 1

DERECHO CIVIL

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Serie: Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional Nº1Derecho Civil

Líneas de pensamiento del juez:Juan Edgar Balderrama Balderrama

Autora:Mónica Gabriela Sauma Zankys

Colaboración:María Elena Attard Bellido

Equipo editorial:

Coordinador Nacional BoliviaEddie Cóndor Chuquiruna

Coordinadora LocalMoira Vargas

Diseño y DiagramaciónBrand Populi

ImpresiónEditora Presencia

Fundación CONSTRUIRCalle 13 de Obrajes Nº 594 (subiendo la avenida 14 de Septiembre) La Paz - BoliviaTelf.: (591-2) 2782141 www.fundacionconstruir.org

Comisión Andina de Juristas Calle los Sauces 285, Lima - PerúTelf.:(51-1) 440-7907Fax.: (51-1) 202-7199 www.cajpe.org.pe

Serie: Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional Nº1Derecho CivilJunio, 2015Primera edición: 300 ejemplaresDepósito Legal: 1-4-2059-15

Esta publicación se ha realizado con el financiamiento de la Unión Europea en el marco del proyecto:“Fortalecimiento del acceso igualitario a una justicia independiente y transparente en la región andina: auditoría social y transparencia” (EIDHR/2012/297-064)

Esta publicación se distribuye sin fines de lucro en el marco de la cooperación de la Unión Europea.

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I. INTRODUCCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

II. MARCO TEÓRICO GENERAL

III. EXPLICACIÓN DEL PROCESO METODOLÓGICO

IV. SELECCIÓN DEL CDPJ Y DE LA LPJI SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL DISEÑO METOLÓGICO DEL PRESENTE DOCUMENTO

V. RESEÑA DEL VOCAL DEL CDPJ SELECCIONADO

VI. ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES

VII. BIBLIOGRAFÍA

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ÍNDICE

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I. INTRODUCCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

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I. INTRODUCCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

A partir de la Constitución de 2009, a la luz del pluralismo, la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización1 se diseña en Bolivia un modelo de Estado que contempla una nueva visión tanto del sistema jurídico, como de los métodos del derecho y el rol de las autoridades jurisdiccionales, enfocado en la protección de los derechos fundamentales.

Así, nuestra Constitución consagra en los arts. 13 y 109, tres principios del modelo constitucional boliviano: a) La igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) Su aplicación inmediata, y c) Su directa justiciabilidad.

La igualdad jerárquica de derechos fundamentales supera la concepción del constitucionalismo clásico que desarrolla la teoría generacional de derechos2 y consagra su aplicación inmediata y directa justiciabilidad; asegurando así una

1. Sobre dichas características puede consultarse las SSCCPP 0037/2013 de 4 de enero, 2007/2013 de 13 de noviembre y la DCP 0006/2013 de 5 de junio.

2. En efecto, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, se emite como instrumento supra-estatal de protección de Derechos Humanos, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, para luego aprobarse dos herramientas supra-estatales esenciales: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A partir de la distinción de estos instrumentos, el constitucionalismo, en particular el europeo, desarrolla la teoría generacional de los derechos y los clasifica en derechos de primera, segunda y tercera generación, aspecto que repercute en el grado de justiciabilidad de los mismos, ya que en el marco de los lineamientos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solamente estos tienen una directa justiciabilidad a través de acciones tutelares. Por el contrario, las demás generaciones de derechos, al implicar obligaciones positivas para los Estados, son de aplicación progresiva encomendada ya sea a los órganos Ejecutivo o Legislativo, en relación a los cuales solamente se aplica el principio de prohibición de regresividad, anulándose cualquier posibilidad de directa justiciabilidad a través de acciones tutelares de defensa de derechos.

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real materialización de todos los derechos, individuales, colectivos y difusos, asignando a las autoridades jurisdiccionales, por medio de la interpretación constitucional y la argumentación jurídica, un rol activo en la defensa y resguardo de los derechos fundamentales.

Efectivamente, la directa justiciabilidad de los derechos y su aplicación inmediata, implica que puede pedirse su tutela no sólo en sede constitucional, sino en cualquier actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada y también en la jurisdicción indígena originaria campesina, con el solo fundamento de la existencia y consagración de los derechos en la Constitución y en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos; asimismo, significa que no necesitan reglamentación previa, toda vez que la falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación, pues, en todo caso, el juez deberá suplir la omisión normativa en el caso concreto, a través de una adecuada interpretación y argumentación.

En el escenario antes descrito, el reconocimiento y vigencia de los derechos fundamentales no se limita al texto escrito de la Constitución, debido a que su contenido esencial y alcances tienen génesis en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y en directrices, principios y estándares jurisprudenciales que emanan de órganos supra-estatales de protección de derechos humanos. Por lo que la materialización de estos derechos, en armonía tanto con el Sistema Universal como Interamericano de protección de Derechos Humanos, debe ser abordada desde la concepción del bloque de constitucionalidad boliviano (art. 410 de la CPE).

En efecto, en el marco de las bases del nuevo modelo de Estado, el máximo contralor de la Constitución, a través de la Sentencia Constitucional 110/2010-R y otras posteriores, en una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410 de la CPE, ha establecido que el bloque de constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural.

De esta forma, es innegable que las características de nuestro modelo constitucional redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; pues, frente a la pluralidad de fuentes normativas3 y en mérito al principio de constitucionalidad, resuelven las controversias ya no exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario,

3. En el marco de nuestro modelo de Estado hablamos de una pluralidad de fuentes normativas: la Ley Nacional, Departamental, Municipal, las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el precedente constitucional, las normas contenidas en Pactos Internacionales de Derechos Humanos, el Derecho Comunitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación. Así, la SCP 112/2012 concluyó que en la construcción del nuevo modelo de estado tienen un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria que se realiza cotidianamente.

En ese orden de ideas, es una realidad que una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces en la administración de justicia, es precisamente la argumentación de sus sentencias en cualquier tipo de proceso, ya sea penal, civil, familiar, laboral, etcétera; dada la complejidad que implica la correcta aplicación del Derecho a los casos denominados difíciles que se presentan en la práctica. Entonces, uno de los retos que impone el Estado Constitucional y Plurinacional, es que los jueces a través de sus sentencias sean capaces de responder a las características de nuestro diseño constitucional, garantizando los derechos humanos y respetando nuestro sistema plural de justicia.

De ahí que la labor de los jueces requiere de una sólida argumentación jurídica para un desarrollo coherente y respetuoso de los valores y principios constitucionales, bajo el entendido que la ley ya no es el único parámetro para la validez de las resoluciones judiciales, sino que inexorablemente se debe buscar la conformidad de ésta con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

En este sentido, el presente trabajo de investigación, en el marco del Proyecto “Fortalecimiento del Acceso Igualitario a una Justicia Independiente y transparente en la región andina: Auditoría Social y Transparencia”, se identifican cuatro LPJI relevantes -entendidas como el conjunto de criterios que asume una autoridad jurisdiccional en sus decisiones sobre un instituto jurídico determinado- a través del análisis de los Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales (CDPJ) que fueron proporcionados por los jueces transparentes de Cochabamba, La Paz y Sucre en materia penal, civil, laboral y familiar. Para el efecto, conforme se explicará en el proceso metodológico, se ha realizado un análisis de los argumentos, tanto normativos como fácticos, contenidos en las resoluciones de los CDPJ elegidos, para finalmente reconstruir la Línea de Pensamiento Jurisdiccional Individual (LPJI), visualizando los argumentos de las autoridades jurisdiccionales que dotan a las resoluciones de una adecuada justificación, respetuosa de los valores, principios, derechos y garantías contenidas tanto en nuestra norma constitucional como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Conforme a ello, es importante resaltar el trabajo de todas y todos los jueces que en el marco de la transparencia han visibilizado sus decisiones, a partir de las cuales han sido seleccionados los CDPJ que abordan instituciones jurídicas relevantes en el ámbito de los derechos humanos, interpretadas a partir del modelo argumentativo vigente y que son reconstruidas en el presente trabajo.Desde esta perspectiva, es necesario reconocer el desprendimiento de todas las autoridades jurisdiccionales que transparentaron sus decisiones con la

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entrega de las mismas para la elaboración de los CDPJ, que ha permitido la selección de las LPJI y su reconstrucción académica en el presente trabajo; que no hubiera sido posible sin el esfuerzo y dedicación de todas y todos los jueces, así como de las instituciones que participaron en el Proyecto “Fortalecimiento del Acceso Igualitario a una Justicia Independiente y transparente en la región andina: Auditoría Social y Transparencia”, en especial la Fundación Construir y la Comisión Andina de Juristas.

Asimismo, se agradece la colaboración de María Elena Attard Bellido, María Elena Negrón Pino y Soraya Santiago Salame en el presente trabajo académico, quienes contribuyeron valiosamente en la reconstrucción de las líneas de pensamiento jurisdiccional en materia civil, laboral y familiar, respectivamente. Una especial mención al Coordinador del proyecto, Eddie Cóndor Chuquiruna, por su acompañamiento y continuo apoyo a la investigación.

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II. MARCO TEÓRICO GENERAL

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II. MARCO TEÓRICO GENERAL

Las modernas teorías sobre la argumentación jurídica sostienen el carácter prescriptivo de la misma, en el entendido que mediante la argumentación no solamente se describe el proceso de justificación de las soluciones de los casos jurídicos que realizan los jueces y otros operadores jurídicos, sino que también se prescribe cómo debe realizarse dicho proceso de justificación.

En ese sentido, Manuel Atienza4 señala que la argumentación jurídica es el proceso que se debe seguir para justificar racionalmente las soluciones que se dan a los problemas de carácter jurídico desde dos ámbitos, el normativo y el fáctico. En el primero de ellos, el juez está obligado a argumentar sus decisiones desde las diversas premisas normativas con la finalidad de adecuar dichas decisiones al ordenamiento jurídico y en especial, a las normas del bloque de constitucionalidad, y desde el ámbito fáctico, vinculado a los antecedentes, la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, implica que la facultad argumentativa del Juez también deba partir y ser conforme con las normas del bloque de constitucionalidad.

En ese ámbito y para el desarrollo de la investigación que se presenta, se ha partido por diferenciar los dos ámbitos de la argumentación. Así, en la argumentación normativa se han tomado como elementos de análisis los argumentos de relevancia, interpretativos, jurisprudenciales, doctrinales,

4. ATIENZA Manuel, Argumentación y Constitución. Disponible en: http://www2.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf.

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enfatizando el análisis en los argumentos ponderativos, que se utilizan, fundamentalmente, cuando existe un conflicto entre principios, valores o derechos, y donde la lógica de la subsunción no resulta suficiente para la resolución del caso.

Efectivamente, los valores, principios, derechos y garantías, todos englobados dentro de la categoría de normas-principios por la SCP 112/2012, tienen un rol fundamental en la aplicación del método de la ponderación, a través del cual los jueces, frente a normas principios que resulten contradictorias, solucionan la colisión estableciendo entre los principios una “relación de precedencia condicionada”5, es decir, determinan en el caso concreto qué principio tiene preferencia y bajo qué condiciones, generando de esta manera una subregla o norma adscrita que tendrá carácter vinculante y deberá ser aplicada a supuestos fácticos similares en el futuro.

En este orden, es importante reiterar que el art. 13.III de la CPE establece la igualdad jerárquica de los derechos; igualdad que debe ser entendida de manera abstracta, pues, en los hechos, en situaciones concretas, se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, que deben ser ponderados por el juzgador, a efecto de determinar, en el caso concreto, qué derecho prevalece sobre el otro. En ese sentido, en la doctrina se hace referencia a la jerarquía axiológica o móvil, que de acuerdo a Guastini es una relación de valores creada por el juez mediante un juicio comparativo de valores en el que uno de ellos tiene un “peso”, una “importancia” ético-política mayor respecto al otro6.

Además de la argumentación normativa, en una segunda dimensión, se han desarrollado criterios para el análisis de la argumentación fáctica, orientados a la valoración de la prueba y a la calificación del hecho. Es a partir de las dos dimensiones explicadas que surge la tercera dimensión, mediante la cual se analiza la justificación de las resoluciones seleccionadas que –siguiendo a la teoría estándar de la argumentación jurídica7- se subdivide en justificación interna o de primer orden y externa o de segundo orden; la primera, vinculada con la validez lógica de las resoluciones, y la segunda referida a la adecuación o solidez de los argumentos utilizados en casos difíciles –como los elegidos en el presente trabajo- en los que, a nivel normativo, pueden existir problemas vinculados a la relevancia o a la interpretación de las disposiciones legales, que requieren de la formulación de argumentos, por ejemplo interpretativos, y a nivel fáctico, puede presentarse problemas relacionados con la prueba, su valoración, la calificación jurídica o la determinación de las sanciones. Así, la justificación externa o se segundo orden, está vinculada a la elección

5. ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 2008, p. 73.

6. GUASTINI, Ricardo, “Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios constitucionales”, Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de jurisprudencia, año 2, Nº 08, agosto de 2007, Lima Perú, p. 637.

7. Atienza incluye dentro de la Teoría estándar de la argumentación jurídica a Alexy y MacCornick. Ver, ATIENZA, Manuel, Derecho y argumentación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 51 y ss.

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valorativa del juzgador, que en todo caso debe fundarse en los principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, el proceso argumentativo desarrollado en la presente investigación parte de la idea que todas las decisiones jurídicas deben estar justificadas, manifestándose la racionalidad de la decisión judicial desde dos dimensiones: una interna (justificación interna o de primer orden) y otra externa (justificación externa o de segundo orden).

Lo anterior cobra total sentido si se parte del hecho de que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo el plano judicial, sino también el social, de ahí que el proceso argumentativo debe tener como finalidad el aproximar lo más fielmente posible las sentencias a la realidad y a la sociedad a la cual van dirigidas.

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III. EXPLICACIÓN DEL PROCESO METODOLÓGICO

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III. EXPLICACIÓN DEL PROCESO METODOLÓGICO

3.1. Objetivos

Los objetivos que se plantearon al inicio de la investigación fueron los siguientes:

3.1.1. Objetivo General

Identificar cuatro de las Líneas de Pensamiento Jurídico Individual (LPJI), a partir de los CPDJ en materias penal, civil, familiar y laboral, elaborados por los integrantes de los Comités de Auditoría Social al Órgano Judicial (CASOJ) de La Paz, Cochabamba y Sucre.

3.1.2. Objetivos Específicos

• Analizar el proceso argumentativo en las resoluciones que componen los CPDJ previamente seleccionados.

• Reconstruir las LPJI a partir del análisis del proceso argumentativo en las resoluciones jurisdiccionales examinadas.

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3.2. Actividades realizadas

En el desarrollo de la consultoría, se realizaron las siguientes actividades:

• Revisión de todos los CPDJ de las ciudades de Sucre, La Paz y Cochabamba.

• Preselección de 12 CPDJ, tres por materia (penal, civil, familiar y laboral).

• Selección de cuatro CPDJ, uno por cada materia (penal, civil, familiar y laboral).

• Definición de temas para la identificación de LPJI.

• Análisis de las resoluciones seleccionadas.

• Reconstrucción de las LPJI tomando en cuenta el análisis del proceso argumentativo señalado anteriormente.

3.3. Criterios para la selección de los CPDJ y la identificación de LPJI

Los CPDJ y las LPIJ fueron seleccionadas a partir de los siguientes criterios:

• Relevancia de las resoluciones, que fue medida a partir de la existencia de una interpretación o argumentación jurídica que desarrolle institutos jurídicos de la materia con impacto en derechos humanos.

• Sentencias que resolvieron casos vinculados a grupos en situación de vulnerabilidad, como mujeres, niños, niñas y adolescentes, pueblos indígenas o colectivos LGBTIs.

• Número razonable de resoluciones que componen el CDPJ, que permitieron la reconstrucción de las LPJI

3.4. Niveles o dimensiones de análisis de las resoluciones

El análisis de las resoluciones seleccionadas, fue efectuado a partir de tres dimensiones, considerando la teoría argumentativa, la práctica judicial y la estructura de las resoluciones jurisdiccionales, en coherencia con los criterios contenidos en los términos de referencia, pero ordenados a partir de las siguientes dimensiones de análisis:

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3.4.1. Primera dimensión: Argumentación normativa

Bajo la denominación de argumentación normativa se agrupan a los argumentos utilizados por la autoridad jurisdiccional para justificar la aplicación o interpretación de una norma para la resolución del caso. En ese orden, se analizó si la autoridad jurisdiccional aplicó de manera simple la disposición legal (casos fáciles) o si utilizó algún criterio interpretativo, jurisprudencial o ponderativo, conforme a lo siguiente:

• Aplicación normativa simple: Criterio básico por el que se examina la aplicación pura y simple de la norma -sin interpretación- lo que sucede, generalmente, en los casos no complejos.

• Argumentos de relevancia: Criterios utilizados en los casos en los que la norma no prevé de manera expresa regulación para determinados supuestos de hecho, o que existan dudas o contradicciones sobre la norma aplicable al caso. El primer supuesto se resuelve por la analogía y el segundo, a través de los principios de especialidad (la norma especial prevalece sobre la general), cronológico (la ley posterior deroga a la anterior) y jerárquico (la norma de rango superior prevalece con relación a la inferior); cuya utilización se analizó en las resoluciones seleccionadas.

• Argumentos interpretativos: En estos casos, la autoridad jurisdiccional ya no aplica de forma pura y simple la norma, sino que la interpreta, utilizando diferentes métodos de interpretación.

A partir de este criterio, se analiza, entonces, qué métodos utilizó la autoridad jurisdiccional: interpretación gramatical, teleológica, histórica, lógica, sistemática, interpretación intercultural del derecho y de los derechos (pauta de interpretación que emerge del art. 8 del Convenio 169 de la OIT, y de los arts. 1 y 178 de la CPE, así como del art. 4 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional LDJ); interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad (derivado del principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad, previsto en los arts. 410, 13 y 256 de la CPE y la SCP 110/2010-R que integra al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); así como la utilización de otros criterios de interpretación de los derechos humanos, como el principio pro homine o pro persona (contenido en los arts. 13 y 256 de la CPE, arts. 5 del PIDCP y 29 de la CADDHH, que tiene diferentes manifestaciones, como el principio de protección a los y las trabajadoras en materia laboral previsto en el art. 48.II de la CPE, principio de favorabilidad en materia penal contenido en el art. 116.II de la CPE, entre otros); principio de progresividad (que emerge el del art. 13.I de la CPE, del carácter progresivo de los derecho derechos).

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La utilización de estos métodos y criterios de interpretación se analizan en las resoluciones de las LPJI de las autoridades jurisdiccionales elegidas.

• Argumentos ponderativos: Se analiza también la utilización de argumentos ponderativos, en los casos en los que la autoridad jurisdiccional se enfrenta a conflictos entre principios, valores, derechos o garantías que tienen igual jerarquía, en los cuales tiene que aplicar la metodología de la ponderación, analizando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida que está siendo analizada.

La ponderación de derechos, como metodología utilizada por las autoridades jurisdiccionales, tiene fundamento en la norma contenida en el art. 13.III de la CPE, que prevé el principio de igualdad jerárquica de los derechos, toda vez que sólo ante esta situación, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada, en el caso concreto, a dar prevalencia a un derecho fundamental, en el marco de lo que la doctrina denomina jerarquía axiología móvil. Es decir, tal metodología de resolución de conflictos entre derechos se encuentra constitucionalizada, permitiendo al juzgador, no obstante existir igualdad jerárquica entre derechos, dar prevalencia o preferencia condicionada a uno de ellos, después de realizar la ponderación de los mismos en el caso concreto.

• Argumentos jurisprudenciales: A partir de nuestro diseño constitucional, es posible hacer referencia a una pluralidad de fuentes normativas, entre las cuales se encuentra la jurisprudencia, que en materia constitucional, por mandato del art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante. Así, la jurisprudencia, actualmente, se convierte en fuente directa de derecho, por cuanto las autoridades jurisdiccionales crean derecho a través de la interpretación de las normas.

Si bien la Constitución Política del Estado únicamente hace referencia al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, ello no implica negar la calidad de fuente directa del derecho a la jurisprudencia emitida por las Salas Especializadas y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que su principal labor como tribunal de cierre es sentar y unificar la jurisprudencia8, y en ese sentido, la autoridad jurisdiccional inferior –y claro está también los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia- para apartarse de los precedentes, tendrá que efectuar una labor argumentativa, condicionada a: (1) Que no existan otros entendimientos jurisprudenciales más progresivos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) porque

8. Los arts. art. 38.9) y 42.I.3) de la Ley del Órgano Judicial establecen como atribución de la Sala Plena y las Salas especializadas, sentar y uniformar jurisprudencia.

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de haberlos, las autoridades jurisdiccionales de instancia y apelación, primero deben vincularse de manera vertical a dichos entendimientos jurisprudenciales, es decir, a aquellos precedentes constitucionales que contengan el “estándar más alto de protección del derecho fundamental invocado” (Por todas las SCP 2233/2013-AL reiterada por la SCP 87/2014)9; o, en su caso (2) Que la propia autoridad jurisdiccional en la construcción de su línea de pensamiento jurisdiccional individual obtenga respuestas, interpretaciones más progresivas del ordenamiento jurídico y de los valores y principios que lo unifican, ya sea a partir de la normas internas o de las contenidas en el bloque de constitucionalidad10, dado que los jueces de instancia, apelación y casación, en ejercicio de sus respectivas competencias y atribuciones, se constituyen en los garantes primarios de los derechos sometidos a su competencia (por todas la SC 112/201211).

Conforme a ello, es posible señalar que las interpretaciones contenidas en los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia son jurisprudencia que vincula verticalmente a los Jueces y Salas especializadas de los Tribunales Departamentales, y de forma horizontal a la propia Sala especializada o Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto esta instancia se convierte en el tribunal de cierre de la interpretación de la legalidad ordinaria en las diferentes materias.

La idea que los jueces y los vocales de las Salas de los Tribunales Departamentales deben aplicar, citar, reconstruir los razonamientos jurisprudenciales que resulten más progresivos, esto es, que tengan el estándar más alto de protección de los derechos a partir del método de comparación, justifica el apartamiento a través de una debida

9. La SCP 2233/2013-AL, sostuvo: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 87/2014, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

10. Inclusive, a partir del control de convencionalidad, puede adoptar la interpretación que de las normas contenidas en instrumentos internacionales, han realizado los órganos de protección de los derechos humanos.

11. La SCP 112/2012-AL sostuvo que los jueces de instancia, apelación y casación de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política del Estado, esto es a través de sus órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina), son los garantes primarios de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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motivación de un precedente judicial del Tribunal Supremo de Justicia o de un precedente del Tribunal Constitucional Plurinacional, con ese sólo argumento: la aplicación del estándar más alto de protección en la función de garantía primaria de los derechos.

En síntesis, se concluye que las interpretaciones contenidas en los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, no pueden ser soslayadas en su conocimiento y aplicación vinculante, salvo que, como se tiene señalado, se presenten las condiciones arriba mencionadas, que se justifican constitucionalmente en la observancia cabal de los principios de universalidad y progresividad y prohibición de regresividad de los derechos.

En efecto, la garantía primaria de los derechos fundamentales que se les atribuye a los jueces en todas las materias con la facultad de interpretación y aplicación progresiva de los mismos, se constituye en el fundamento para que puedan apartarse de la vinculatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los que en su labor decisoria cotidiana obtengan, fruto de su propia interpretación, decisiones con estándares más altos que los contenidos en la jurisprudencia de los tribunales de cierre nombrados, e inclusive de los supranacionales.

Este razonamiento está positivado en la norma contenida en el art. 256.I de la CPE12, cuando entiende que a la hora de aplicar y judicializar los derechos, el criterio para decantarse por la aplicación de la norma constitucional o, en su caso, de la norma internacional de derechos humanos, es el principio de favorabilidad respecto al goce efectivo del derecho como tal. Por lo que si el criterio para aplicar una u otra fuente normativa es el de favorabilidad, del mismo modo, tal criterio debe utilizarse en la fuente de derecho de origen jurisprudencial, cuyas consecuencias prácticas se visibilizan a la hora de vincularse a la jurisprudencia de uno u otro órgano de cierre, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia o el Tribunal Constitucional Plurinacional y finalmente, en su caso, generar interpretaciones propias apartándose de dichas fuentes jurisprudenciales, siempre tomando como criterio de selección o comparación el estándar más alto, es decir, el más favorable, lo que ciertamente, desplaza la práctica argumentativa de mirar únicamente la legitimidad competencial del órgano de cierre en cuestión.

12. El art. 256.I de la CPE, señala que “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

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Lo señalado demuestra que la jurisprudencia tiene fundamental importancia porque a través del seguimiento de los precedentes, con las condiciones antes mencionadas, se garantiza el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, y, en ese ámbito es posible determinar la predictibilidad de las resoluciones judiciales en la medida en que se sigan los precedentes constitucionales, del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales, de otras juezas o jueces, o de los propios precedentes, es decir de las resoluciones emitidas por la propia autoridad jurisdiccional; por ello, este aspecto, es decir, la cita a los precedentes, es analizado en la resoluciones revisadas.

• Argumentos doctrinales: Las autoridades jurisdiccionales pueden acudir a la doctrina para apoyar su conclusión sobre la interpretación de una disposición legal y, en ese sentido, se analizan las resoluciones a partir de la cita a doctrina autorizada y su correspondencia con nuestro sistema constitucional. Así, es importante relievar que la utilización de argumentos doctrinales debe ser coherente con los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución, es decir, con el diseño del modelo de Estado Constitucional, Plurinacional e intercultural, toda vez que sólo así la cita de doctrina adquiere legitimidad en el discurso argumentativo.

• Argumentos comparativos: Bajo la denominación de argumentos comparativos se analiza si la resolución juridicial consultó legislación o jurisprudencia comparada para apoyar su decisión interpretativa. Estos argumentos, de la misma manera que los argumentos doctrinales deben ser coherentes con los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución, es decir, con el diseño del modelo de Estado Constitucional, Plurinacional e intercultural, por lo que, la autoridad jurisdiccional para apoyar su decisión, debe tener en cuenta los contextos normativos y jurisprudenciales dentro de la órbita de cultura del derecho interno.

3.4.2. Segunda dimensión: Argumentación fáctica

Bajo la denominación de argumentación fáctica se agrupan los problemas –si existen- vinculados a la prueba, su admisión, producción, y valoración y la calificación jurídica, conforme a lo siguiente:

• La existencia de hechos probados: Se analizó si los hechos del proceso se encontraban probados a través de la prueba correspondiente.

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• La admisión y la producción de la prueba: Que fueron analizadas a partir del principio de verdad material, el enfoque de derechos humanos, de género e interculturalidad.

• La valoración de la prueba: Análisis que fue vinculado con los sistemas de valoración de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico en las diferentes materias, pero también con los valores y principios de la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de verdad material, así como los enfoques de género e interculturalidad.Asimismo, se analizaron los argumentos de razonabilidad en el análisis de la prueba, así como la existencia de argumentos de doctrina que avalen la determinación de la o el juzgador.

• Calificación jurídica del hecho: Se analizó la aplicación del derecho a los hechos, para determinar la existencia de correspondencia entre el supuesto de derecho (premisa normativa) y el supuesto de hecho (premisa fáctica); así como la pertinencia de los argumentos normativos en el caso concreto.

3.4.3. Tercera dimensión: Justificación de la resolución

• Justificación interna: Se analiza en la resolución la lógica de los enunciados y su conclusión (silogismo jurídico); así como el uso de métodos deductivos, inductivos, abductivos, la dialéctica y retórica por parte de la autoridad jurisdiccional. También se analiza el principio de universalidad en la aplicación de la regla al caso concreto, si fue utilizada en anteriores casos y si puede ser aplicable en el futuro.

• Justificación externa: Se analiza si:

o La resolución es coherente con el ordenamiento jurídico y los principios y valores que unifican el ordenamiento jurídico.

o La resolución toma en cuenta las consecuencias que puede generar la decisión en el contexto social.

o La resolución aporta significativamente al desarrollo de una figura jurídica o introduce innovaciones para la comprensión de dicha figura jurídica.

o La resolución contiene un enfoque basado en derechos: Para ello se considera si la protección de los derechos de las partes forma parte de la actuación judicial; si se respeta el principio de igualdad y no discriminación; si se identifican acciones u omisiones respecto a las obligaciones internacionales generales y específicas por parte del Estado; si se respetan los principios de progresividad y no

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regresividad en la protección de los derechos y si se efectúa el control de convencionalidad.

o La resolución contiene un enfoque de género: Se analiza si existen manifestaciones de género, modelos de mujer u hombre que sustenta la resolución, si se utiliza un lenguaje género sensitivo o neutral.

o La resolución contiene un enfoque intercultural: Se examina si la resolución respeta y valora las diferencias culturales; si se consideran en la resolución dichas diferencias al momento de resolver el caso, si utiliza principios y valores plurales en la resolución y si considera los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

3.5. Criterios para la reconstrucción de la LPJI

Sobre la base de todos los puntos analizados, se efectuó la reconstrucción de las LPJI, a partir de una redacción interpretativa de lo que la autoridad jurisdiccional dijo en su resolución. En ese sentido, para la labor reconstructiva de la LPJI se siguieron las siguientes pautas:

• Identificación del problema jurídico resuelto por la jueza o juez, así como de:

o Los problemas normativos que presenta la disposición legal aplicable (p.ej. relevancia de la norma, interpretación).

o Los problemas fácticos que se presentan en el caso (sobre los hechos probados, la admisión producción y valoración de la prueba, cuando corresponda, y calificación jurídica).

• Identificación de argumentos normativos o fácticos que fortalezcan la LPJI.

o Construcción de hipótesis de solución tanto al problema jurídico (por ejemplo la reconstrucción de la norma a partir de la interpretación) como a los problemas fácticos (por ejemplo la reconstrucción de la valoración de la prueba)

o Formulación de los argumentos en favor de la reconstrucción propuesta.

o Comparación de la solución propuesta al problema jurídico y la argumentación realizada, con los argumentos contenidos en la resolución de la autoridad jurisdiccional.

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IV. SELECCIÓN DEL CDPJ Y DE LA LPJI SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL DISEÑO METOLÓGICO DEL PRESENTE DOCUMENTO

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IV. SELECCIÓN DEL CDPJ Y DE LA LPJI SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL DISEÑO METOLÓGICO DEL PRESENTE DOCUMENTO

Sobre la base de los criterios contenidos en la metodología descrita precedentemente, luego de la revisión de todos los CDPJ de las ciudades de Sucre, La Paz y Cochabamba, se eligieron cuatro cuadernos CPDJ, identificándose una LPJI por materia (penal, civil, familiar y laboral).

En ese sentido, para efectos de publicación de la presente investigación, se ha dividido la selección de la CPDJ y de las LPJI en tres partes de estudio: 1. LPJI en materia de derechos de la niñez y adolescencia; 2. LPJI sobre reivindicación; 3. LPJI sobre el acoso laboral como causa de despido intempestivo.

Así, en esta parte del trabajo, se analizará la LPJI en materia civil, que fue elegida a partir de la revisión de todos los CDPJ de las ciudades de Sucre, La Paz y Cochabamba.

4.1. Selección del CDPJ y LPJI

En el punto III.3 de este documento se señalaron los criterios utilizados para la selección de los CPDJ y las LPJI; por lo que, en aplicación de los mismos, se seleccionó el siguiente CPDJ de Cochabamba en materia civil:

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4.2. Justificación de la selección del CDJP y de la LPJI

El CPDJ del Juez Juan Edgar Balderrama Balderrama del Departamento de Cochabamba, con la LPJI “Reivindicación” en procesos ordinarios de hecho, fue seleccionado a partir de los criterios señalados en el punto III.3 de este documento, conforme se pasa a explicar13:

- Relevancia interpretativa y argumentativa e impacto en los derechos humanos

El CPDJ elegido y la LPJI seleccionada, son relevantes porque desarrollan una labor hermenéutica y argumentativa vinculada con el derecho a la propiedad privada y los principios de justicia material y seguridad jurídica, que reflejan una perspectiva de derechos humanos y permiten el análisis de las resoluciones seleccionadas, a través de los tres niveles de estudio propuestos, es decir el normativo, fáctico y la justificación tanto interna como externa.

- Número de resoluciones que abordan el tema

De la revisión de la totalidad de los CPDJ, existen tres decisiones que abordan la LPJI seleccionada, que permite efectuar una reconstrucción de su pensamiento, debiendo añadirse que el cuaderno se encuentra completo, con resoluciones claras y legibles.

13. Los casos revisados en materia civil, cumplen con dos de los requisitos señalados en él punto III.3 de la presente investigación, referida a la Explicación del proceso metodológico, por cuanto los casos analizados no contemplaban problemas relacionado a grupos en condiciones de vulnerabilidad.

MATERIA VOCAL DEPARTAMENTO PROCESO Y TEMA

Civil Juan Edgar Balderrama Balderrama, Balderrama, Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil.

Cochabamba Proceso ordinario de hecho: Reivindicación

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V. RESEÑA DEL VOCAL DEL CDPJ SELECCIONADO

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V. RESEÑA DEL VOCAL DEL CDPJ SELECCIONADO

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba: Obtuvo su licenciatura en la Universidad Mayor de San Simón; ingresó al Órgano Judicial como auxiliar el año 1994, fue Secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desempeñándose como Juez desde el año 2007.

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VI. ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES

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VI. ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES1

6.1. Introducción

En materia civil se eligió al Juez Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil y Comercial de Cochabamba, autoridad jurisdiccional que en lo referente a la reivindicación, en el marco de la transparencia, visibilizó tres decisiones, cantidad que permite la identificación y reconstrucción de la LPJI del juez, máxime cuando el cuaderno presentado se encuentra completo, con resoluciones claras y legibles, que permite el análisis de la LPDJ en el eje temático elegido. Además, las sentencias a ser analizadas, desarrollan una labor hermenéutica y argumentativa vinculada implícita y explícitamente con el derecho a la propiedad privada y la justicia material; aspectos que reflejan una perspectiva de derechos humanos en la línea de pensamiento del juez seleccionado. De la misma forma, las decisiones a ser analizadas permiten la reconstrucción de la LPJI a través de una observación basada en los tres niveles de estudio propuestos: normativo, fáctico y las justificación interna y externa.

14. La reconstrucción de la LPJI en materia civil fue elaborada con la colaboración de María Elena Attard Bellido.

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6.2. Contextualización del instituto jurídico de la reivindicación en nuestro ordenamiento jurídico

En el marco de lo señalado, y para efecto de reconstruir la LPJI de la autoridad jurisdiccional seleccionada, en primer lugar, es necesario contextualizar las bases normativas y dogmáticas de la institución jurídica de la “reivindicación”, por ello, es pertinente señalar que la misma se encuentra expresamente regulada en el art. 1453.1 del Código Civil boliviano (CC), cuyo tenor literal reza: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.

Por lo anotado, se tiene que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la acción de reivindicación es un mecanismo de justiciabilidad para el resguardo del derecho fundamental a la propiedad privada frente a limitaciones o restricciones emergentes de posesiones o detentaciones indebidas.

Así, para Messineo, la acción reivindicatoria tiene dos presupuestos esenciales: a) En una primera hipótesis “…la reivindicación presupone la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor (previa declaración de certeza de su derecho) la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, sería arbitraria”; y b) La segunda hipótesis de reivindicación “tiene por presupuesto que un tercero, aun sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título”. En este contexto, el citado autor concluye señalando que la acción reivindicatoria además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. Este autor precisa también que para obtener la restitución de la cosa, el propietario reivindicante tiene la carga probatoria y por tanto debe demostrar: 1) Que el tercero posee o detenta la cosa; y 2) El fundamento del propio derecho15.

Asimismo, el citado autor señala que el fundamento de la acción de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular16.

Ahora bien, sin duda la figura jurídica de la “reivindicación” debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social, y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la

15. MESSINEO Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de Santiago Sentis Melendo, Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1971. Pp 365-366.

16. Ibidem. P 396.

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propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo. Además, la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada con las condicionantes antes señaladas establecidas en la Constitución boliviana. Este derecho ha sido también protegido en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, así, el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada.

De acuerdo a lo señalado, este derecho protegido por el bloque de constitucionalidad, irradia de contenido el ámbito normativo infra-constitucional y en particular el Código Civil, disposición que, tal como ya se señaló, consagra la figura jurídica de la reivindicación como un mecanismo de directa justiciabilidad de este derecho fundamental; en ese marco, para consolidar los postulados del Estado Constitucional de Derecho, el cual resguarda la máxima eficacia de los derechos fundamentales y para que el Estado Plurinacional de Bolivia cumpla con sus obligaciones internacionales de respeto y garantía de derechos fundamentales, en este caso del derecho a la propiedad privada, inequívocamente la reivindicación debe ser interpretada en el sentido lo más extensivo y progresivo para el eficaz goce de este derecho, aspecto que de acuerdo al modelo constitucional vigente, será desarrollado en la reconstrucción de la LPJI a ser efectuada en los siguientes acápites..

6.3. Análisis de la sentencias

a. Primera Resolución17

i. Resumen del caso

La parte accionante, plasma en su memorial de demanda tres pretensiones expresas18, de las cuales, para efecto del análisis de la LPJI, se considerará únicamente la referente a la “reivindicación”. En ese marco, se denuncia que los seis terrenos cuyo derecho propietario se alega, fueron afectados por el área catalogada por la Ley de Medio Ambiente como franja de seguridad, debido a que la refinería GV cuenta con tanques de contención de alta peligrosidad, por esta situación señalan que la referida empresa estatal, no procedió a la justa indemnización, por lo que al amparo de los arts. 1453 y 1454 del CC demandan la reivindicación de los indicados terrenos, además de realizar peticiones adicionales vinculadas a las otras

17. Sentencia 0-015/12 de 19/09/2012.

18. En el contenido de la sentencia analizada, se puede evidenciar que la parte actora plasma en su demanda tres pretensiones expresas: a) Que se reivindiquen 6 terrenos, que por su ubicación se encuentran en una franja de seguridad; b) que en su caso, se proceda a realizar el trámite de expropiación, de forma inmediata y se les cancele una justa indemnización, así como daños y perjuicios por el tiempo transcurrido; y, c) que se determine la existencia de responsabilidades por la violación de derechos constitucionales, más la calificación de daños y perjuicios y costas procesales.

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dos pretensiones que no serán analizadas a través de este trabajo19.

Por su parte, la empresa demandada reconviene a la demanda y opone excepciones, en ese sentido, considerando que únicamente se analizará la pretensión referente a la reivindicación, se tiene que la parte demandada responde negativamente a la demanda y en relación a la pretensión de reivindicación opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, alegando que la empresa estatal Y, instaló la refinería GV y tiene acreditado su derecho propietario sobre las instalaciones que actualmente ocupa y que no procedería la reivindicación de los bienes demandados, por lo que en cuanto a esta pretensión, solicita a la autoridad jurisdiccional declare improbada la demanda.

El Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil y Comercial, argumentando que el bien general debe primar en relación al interés particular, deniega la petición de reivindicación20.

ii. Análisis de la Resolución

Para el análisis de la Resolución, conforme se ha expresado, el trabajo se circunscribirá a analizar los argumentos del juez en cuanto a la LPJI elegida, es decir la interpretación extensiva de la “reivindicación”, sin perjuicio de la consideración de otros elementos importantes para una adecuada interpretación, desarrollo y reconstrucción de la línea de pensamiento de la autoridad jurisdiccional seleccionada.

- Argumentos vinculados a la LPJI

En principio debe señalarse que la autoridad jurisdiccional, en la presente decisión, identifica el marco normativo aplicable al caso concreto, invocando taxativamente los arts. 19.I de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPE Abrg.), el 56.I de la CPE vigente, los arts. 105 y 106 del CC referentes al derecho a la propiedad privada y la función social que debe cumplir y en particular el art. 1453-I del CC que disciplina la figura jurídica de la reivindicación21.

19. Entre las otras peticiones realizadas, se encuentra la de retirar los tanques esféricos de la empresa estatal o en su caso, piden se ordene el inicio del trámite de expropiación para el pago del justo precio.

20. En cuanto a la reivindicación, la autoridad jurisdiccional, de manera taxativa determina lo siguiente: 1. “NO HA LUGAR a disponerse la reivindicación de los predios de propiedad de los actores –a excepción del Sr. FV por no haber demostrado derecho propietario- por encontrarse dentro el área de la franja de seguridad de y mucho menos, el retiro de los tanques esféricos en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular”.

21. El juez utiliza las siguientes normas: a) El art. 19.I de la Constitución Política del Estado abrogada CPE abrg., cuyo tenor literal establece: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.b) El art. 56.1 de la CPE, normativa que prevé: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. c) El articulo 105 del Código Civil, cuyo tenor literal señala: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa a

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Siguiendo un coherente análisis de la sentencia, debe establecerse que el juez, en su argumentación, utiliza un criterio de especialidad, puesto que aplica –aunque de manera implícita y en armonía con el CC- la Ley de Medio Ambiente No. 1333 y el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado por Resolución Técnico Administrativa 1042/99 de 24 de agosto de 1999.

Además, se puede evidenciar que el juez prima facie utilizó una pauta de interpretación gramatical en relación a los artículos 19.1 de la CPE Abrg. y 56.1 de la CPE; se advierte también que la autoridad judicial inicia su labor hermenéutica a partir del tenor literal de los arts. 105 y 106 del CC, en cuanto a la compatibilidad del interés privado con el interés público, sin embargo y tal como se verá más adelante, a partir del sentido gramatical de esta disposición, utiliza también una interpretación sistémica22 para luego, en armonía con la jurisprudencia desarrollada por la antes Corte Suprema de Justicia y actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollar una interpretación “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad” del art. 1453.1 del CC referente a la reivindicación.

En efecto, la sentencia ahora estudiada, en cuanto a la LPJI seleccionada, utiliza una interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de la institución jurídica referente a la reivindicación disciplinada en el art. 1453.1 de la CPE.

En este marco, en principio es imperante señalar que si bien en su tenor literal la autoridad jurisdiccional invoca la Constitución abrogada, porque la causa se activó antes de la vigencia de la actual Constitución; empero, para el caso concreto, en armonía con el art. 56.1 de la CPE vigente, de acuerdo a una interpretación progresiva y extensiva del art. 1453.1 del CC realizada por la entonces Corte Suprema de Justicia, brinda una protección eficaz al derecho fundamental a la propiedad privada.

Así las cosas, debe señalarse que para la interpretación extensiva, progresiva y acorde con el bloque de constitucionalidad del art. 1453.1 del CC y armoniosa con la jurisprudencia del más alto Tribunal en vía ordinaria (antes Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal

manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.d) El art.106 también del Código Civil, cuyo tenor señala: “La propiedad privada debe cumplir una función social”.e) El articulo 1453-I del Código Civil, que prescribe lo siguiente: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.

22. La resolución objeto de análisis, realiza una interpretación sistémica del art. 105 del Código Civil, en ese orden, aunque de manera implícita, el juez armoniza dicha disposición con la Ley de Medio Ambiente y su Reglamento (Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado por Resolución Técnico Administrativa 1042/99 de 24 de agosto de 1999.Lo mismo sucede con el art. 106 del Código Civil, el cual, de manera implícita también es interpretado de acuerdo a una pauta sistémica, toda vez que se armoniza su contenido con la Ley de Medio Ambiente y su Reglamento.

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Supremo de Justicia), el juez –aunque de manera implícita- identifica un problema jurídico esencial: El tenor literal de dicha disposición jurídica es restringido para un eficaz goce al derecho a la propiedad privada, ya que solamente permite la reivindicación, como mecanismo jurisdiccional de protección a este derecho, en casos en los cuales el propietario haya estado con anterioridad en posesión del bien objeto de reivindicación.

En efecto, la autoridad jurisdiccional invoca el tenor del articulo 1453.1 del CC, que reza lo siguiente: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee”, por lo que a partir de su sentido gramatical y de acuerdo argumentos jurisprudenciales invocados en la propia sentencia, utiliza implícitamente pautas extensivas y progresivas de interpretación plasmadas en los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la Constitución vigente y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, brindando un alcance lo más progresivo y favorable a la reivindicación como mecanismo jurisdiccional para una tutela eficaz del derecho a la propiedad, criterio además adoptado por la anterior Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia.

Es así que la autoridad jurisdiccional, en el Considerando III.2.1, concluye afirmando lo siguiente:

Para que una acción reivindicatoria (actiovinditiorei) sea procedente, se exige la configuración de dos requisitos: a) que la parte demandante pruebe ser la propietaria; y, b) que el demandado posea la cosa. De donde se concluye que, no constituye requisito que la parte actora haya estado en posesión corporal de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble. (resaltado propio)

Para llegar a este resultado, la autoridad jurisdiccional utiliza argumentos tanto jurisprudenciales como doctrinales, así, verbigracia, en el Considerando III numeral 2.1, de manera expresa señala lo siguiente:

Es en este sentido doctrinal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiterados Autos Supremos. En efecto, los Autos Supremos de la Sala Civil, Números 29/2004, 181/2004, así como el Nº 160/2004, textualmente expresan “Que al respecto, la acción reivindicatoria prevista en nuestra normativa legal en el art. 1453 del sustantivo civil, como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa.” Por ello, la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se

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demanda, derecho de propiedad reconocido por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.( resaltado propio).

Además, la autoridad jurisdiccional en el Considerando III numeral 2.3, invoca otro precedente jurisprudencial y señala:

3.Respecto de la no posesión corporal del inmueble a reivindicar, fundamento utilizado por la empresa estatal demandada, el Auto Supremo Nº 29 de 10 de Febrero de 2004 fija la siguiente línea jurisprudencial: “El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. En efecto, el solo hecho de su título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa y tiene sobre ésta el uso, goce y disposición. Está facultado, además, para reivindicar la cosa de manos de un tercero, así no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Por esta característica, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí, es preciso, la posesión física o corporal por parte de quien la invoca.”

En cuanto a los argumentos fácticos, se evidencia que la autoridad jurisdiccional resolvió el caso sobre la base de los hechos probados, es decir, se puede afirmar que existió una congruencia estricta entre los hechos probados y la parte dispositiva del fallo.

Así, para la procedencia de la acción reivindicatoria, el primer punto a ser probado es el derecho propietario, el cual, fue, de acuerdo a la valoración del juez, acreditado en relación a cinco de los seis demandantes, sin embargo y este es el elemento para fundar una coherencia entre los hechos probados y la parte dispositiva, otro hecho probado fue la afectación de los predios pertenecientes a los demandados en mérito a la franja de seguridad dispuesta en virtud a la actividad de la empresa estatal Y (Considerando II numeral 9), elemento esencial para que la autoridad jurisdiccional determine la prevalencia del interés colectivo frente al particular y desestime la demanda interpuesta23.

23. Así, en el segundo considerando, en relación a la reivindicación, se consignan los hechos probados, los cuales se resumen en los siguientes: a) El derecho propietario de cinco accionantes. El medio probatorio para sustentar este hecho como probado son los testimonios de transferencia y registros en las oficinas de Derechos Reales) (Considerando II numerales 1 a 5); b) El ejercicio del derecho propietario y la posesión civil. Se establece este aspecto en virtud al pago de impuestos, solicitud de autorización de amurallamiento y fijación de rasante y además por tener los cinco actores cuyo derecho propietario se tiene probado, posesión corporal; conclusión que se asume en base a fotografías que

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Es importante establecer también la congruencia entre las premisas fáctica (hechos) y normativa, en ese orden, debe señalarse que el aspecto fáctico está compuesto en el caso concreto por dos elementos esenciales: a) la acreditación del derecho propietario de la parte demandante; y b) la afectación de los terrenos cuya reivindicación se pide como consecuencia del establecimiento de una franja de seguridad para resguardo de la seguridad y la salud pública; en este marco, se tiene que estos aspectos fácticos fueron valorados por la autoridad jurisdiccional a la luz de los supuestos normativos plasmados en los arts. 1453.I, 105 y 106 del CC.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que en relación al contenido normativo vigente para la reivindicación se valoraron todos los elementos fácticos introducidos a la litis sin que se evidencia incongruencia omisiva o aditiva alguna, por lo que se colige la armonía entre la premisa fáctica y normativa.

- Justificación de la decisión

Corresponde ahora analizar la coherencia interna o de primer orden del razonamiento judicial y establecer por tanto que la autoridad jurisdiccional, a partir de la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, supera un criterio de simple aplicación literal de la norma y merced a la interpretación progresiva y conforme al “Bloque de Constitucionalidad” plasma una premisa jurídica reconstruida, la cual versa sobre la interpretación extensiva del requisito de posesión previa, como condición esencial para la reivindicación plasmada en el tenor literal del art. 1453.1 del Código Civil, en ese orden, dicha premisa reconstruida, sustenta que la acción reivindicatoria es un mecanismo idóneo para la eficacia

evidencian la construcción de muros de adobe, fabricación de adobes y excavaciones de zanjas para cimientos, aspectos valorados en mérito a la inspección judicial que constató la existencia de vestigios de sobre-cimientos y excavaciones en la zona, todos abandonados por encontrarse dentro de la franja de seguridad establecida. (Considerando II numeral 6); c) La afectación de terrenos de propiedad de cinco propietarios en virtud a una franja de seguridad que se encuentra consolidada a favor de la empresa Y. Este hecho se lo tiene por probado en virtud a la Ordenanza Municipal que fue modificada por la Nº 2779/2002 de fecha 21 de febrero de 2002 en cuanto a uno de los números de manzana, vale decir a 179 de 178, demostrando con dichas literales que la franja de seguridad de la empresa estatal Y se encuentra consolidada a su favor y que en consecuencia, por cuestiones de seguridad industrial impuestas por ley, se afectó los terrenos de los demandados, hecho demostrado con las literales de fojas 54 a 57, documentales a las cuales se les asignó el valor del art. 1296 del Código Civil; d) Que cinco predios pertenecientes a los actores son de propiedad privada por estar inscritos en Derechos Reales, documentos que tienen el valor probatorio del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil. (Considerando II numeral 8); e) La afectación de los predios pertenecientes a los demandados en mérito a la franja de seguridad dispuesta en virtud a la actividad de la empresa estatal Y (Considerando II numeral 9).Además, en el marco de la pretensión de reivindicación, la autoridad judicial concluye señalando que no fue probado el ejercicio del derecho de propiedad, ni el derecho propietario de FV (Considerando II numeral 6). Además en el Considerando II numeral 9, la sentencia de manera taxativa señala: “Que, los predios pertenecientes a los demandantes han sido afectados por la franja de seguridad de Y en su extensión total, por ende no pueden realizar trabajo alguno en dichos terrenos mucho menos habitarlos o transferirlos, por encontrarse en zona de riesgo; al ser así, no siendo posible reivindicar los inmuebles a favor de los actores por cuestiones de riesgo para la salud humana, mucho menos disponer el retiro de los tanques esféricos, puesto que el bien general tiene prevalencia sobre el bien particular; y habiéndose demandado alternativamente, la empresa estatal Y debe gestionar ante la instancia competente el trámite de expropiación, por ser ésta la beneficiaria de dicho predios…”.En base a estos hechos probados y valorados, la autoridad jurisdiccional desestima la pretensión de reivindicación en resguardo del interés general en relación al interés particular, por cuanto se puede colegir que existe coherencia entre los argumentos fácticos y la parte dispositiva.

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del derecho a la propiedad, sin que sea un requisito esencial para su procedencia la posesión previa del bien que se pretende reivindicar en mérito a un derecho propietario, aspecto que volverá a ser considerado en la reconstrucción a ser realizada más adelante.

También es importante señalar que la resolución ahora analizada, al plasmar una premisa jurídica reconstruida basada en argumentos jurisprudenciales, cumple con el principio de universalidad, es decir, puede ser aplicada a todos aquellos casos que versen sobre acciones reivindicatorias, en los cuales la autoridad jurisdiccional no deberá dar una interpretación gramatical y restrictiva al art. 1453.1 del CC, sino por el contrario, el resguardo al derecho a la propiedad a través de este mecanismo jurisdiccional no considerará como requisito esencial la posesión anterior del bien, sino primará el elemento del derecho propietario, aún cuando no haya existido posesión anterior.

Desde el punto de vista de la justificación externa o de segundo orden, que será entendida como la justificación racional de la decisión sujeta a pautas de interpretación que excluyan la posibilidad de decisiones arbitrarias, se tiene que en la presente problemática la autoridad jurisdiccional, para llegar a la decisión concreta, es decir para determinar la improcedencia de la reivindicación en el caso concreto por la prevalencia del interés general, sustenta su decisión aplicando un argumento jurisprudencial armónico con una interpretación de la institución de la reivindicación conforme al bloque de constitucionalidad, y más allá del tenor literal del art. 1453.1 del CC, sustenta que la acción reivindicatoria es un mecanismo idóneo para la eficacia del derecho a la propiedad, sin que sea un requisito esencial para su procedencia la posesión previa del bien que se pretende reivindicar en mérito a un derecho propietario.

Asimismo, también desde el punto de vista de la justificación externa o de segundo orden, debe señalarse que en el caso concreto, la autoridad jurisdiccional interpreta los arts. 105 y 106 del CC en relación al art. 1453.1 del mismo cuerpo normativo a partir de los métodos sistémico y teleológico (métodos que aunque no fueron expresamente mencionados fueron utilizados de manera implícita), concluyendo que debe prevalecer el interés general en relación al particular; conclusión que si bien es racional desde el punto de vista de la justificación externa de las sentencias porque tiene génesis en pautas de interpretación implícitamente utilizadas, empero, dicho resultado no emerge de una ponderación tal como lo señala la autoridad jurisdiccional24.

24. El juez, de manera expresa señala: “Los actores (con excepción de uno)…perdieron la posesión de sus predios, empero por cuestiones de seguridad por el alto riesgo para la salud humana, no resulta posible disponer la restitución de los terrenos a favor de los mismos, mucho menos disponer el retiro de las cámaras o tanques de contención, cual pretenden los demandantes, toda vez que éstos depósitos esféricos son parte de la empresa estatal que beneficia a

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En efecto, de acuerdo a la técnica de ponderación, los derechos en conflicto son considerados principios objeto de balanceo a partir del cual y en virtud a una “jerarquía móvil” en el caso concreto prevalece uno en relación al otro; en la presente problemática, siguiendo el criterio de los arts. 105 y 106 del CC interpretados implícitamente de acuerdo a pautas sistémicas y teleológicas con el 1453.1 del CC, el juez considera el interés general como una regla jurídica con una prevalencia absoluta y general en relación al interés particular, aspecto que como se dijo, no emerge de una ponderación de bienes porque el resultado interpretativo no aplica la jerarquía móvil al caso concreto, sino establece una condición de carácter general25.

Por otro lado, es pertinente señalar también que la resolución ahora analizada es legítima, ya que no es contraria a ningún precepto constitucional ni tampoco a los estándares supra-estatales vigentes; además, el medio utilizado, es decir la restricción a la propiedad privada, tiene la finalidad de consolidar un fin constitucionalmente consagrado, como es el asegurar la seguridad y la salud pública, por lo que se puede colegir la coherencia de la resolución ahora analizada.

Además, es imperante señalar que la decisión genera un impacto a futuro, ya que rompe con la tradición de la aplicación literal de la norma y visibiliza la importancia del argumento jurisprudencial acorde con las normas del bloque de constitucionalidad, a efectos de brindar una máxima eficacia a los derechos fundamentales, como el derecho a la propiedad privada.

Por su parte, la premisa jurídica reconstruida a partir de la jurisprudencia, establece que la acción reivindicatoria es un mecanismo idóneo para la eficacia del derecho a la propiedad, sin que sea un requisito esencial para su procedencia la posesión previa del bien que se pretende reivindicar en mérito a un derecho propietario, en ese orden, dicha interpretación judicial progresiva y extensiva contenida en los precedentes jurisprudenciales y asumidos por el juez, indudablemente constituye un aporte a la figura jurídica de la reivindicación, máxime cuando la armoniza con el contenido esencial del derecho a la propiedad privada.

Se puede colegir también que la argumentación desarrollada por la autoridad jurisdiccional contiene un enfoque en derechos fundamentales, ya que el resultado interpretativo realizado por

toda la población, por lo que no resulta viable la priorización del interés particular sobre el general, en razón al principio de ponderación de bienes o también conocida por la doctrina como la técnica del balanceo…”

25. La ponderación, fue utilizada por ejemplo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakie Axa vs. Paraguay, a través del cual esta instancia, ponderó un derecho individual en relación a un derecho colectivo, método en virtud del cual, los resultados interpretativos son validos en mérito a una jerarquía móvil en el caso concreto.

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la jurisprudencia y asumido por el juez, en cuanto a la figura de la “reivindicación” emerge del principio “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, en el marco de las pautas plasmadas en los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la Constitución vigente y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos.

b. Segunda Resolución

i. Resumen del caso

El segundo caso, versa sobre un proceso ordinario doble de reivindicación entre otras peticiones26. Por la naturaleza del trabajo ahora realizado, solamente se considerará la pretensión de “reivindicación” por haber sido este el eje temático seleccionado para este estudio.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que la parte actora, argumenta que a través de la Escritura Pública No. 1, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales, su padre adquirió el inmueble a favor de su hijo H (ahora demandante), quien en mérito a dicha declaración –sostiene- es propietario del indicado inmueble, ejerciendo la posesión del mismo hasta el año 1974, propiedad que fue afectada por la Alcaldía Municipal para la construcción de la vía pública V, a cuyo efecto se emitió la Ordenanza Municipal No. 1 declarando dicha expropiación de necesidad y utilidad pública estableciéndose la iniciación del trámite de conformidad con el DS de 4 de abril 1879 elevado a Ley de 30 de diciembre de 1884, determinando además que la indemnización se pague con cargo a presupuesto municipal, por lo que al no haberse procedido a la expropiación del Terreno T, ni pagado su valor, se denuncia que se privó al propietario de la posesión del bien siendo detentado ilegalmente como vía pública, por lo que pide su reivindicación.

La parte demandada responde negativamente a la reivindicación peticionada y opone la excepción perentoria de pago documentado, entre otras. Al respecto, si bien fue declarada probada la excepción antes señalada; empero, el juez, más allá del caso concreto, analiza la institución de la reivindicación, razón por la cual, a la luz de la predictibilidad de sus decisiones, se analizará su razonamiento jurídico en relación a la citada figura jurídica27.

26. Además de la pretensión de reivindicación, la parte accionante pide el resarcimiento de daños y perjuicios.

27. En efecto, el Juez de Partido Décimo Segundo en materia Civil y Comercial, declara improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias interpuestas, entre ellas las de pago documentado.

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ii. Análisis de la resolución

El análisis de la Resolución viabilizará los argumentos del juez en cuanto a la línea de pensamiento jurisdiccional individual referente a la “reivindicación” de acuerdo a los elementos de estudio descritos en los siguientes acápites.

- Argumentos vinculados a la LPJI

La autoridad jurisdiccional en la presente decisión identifica el marco normativo aplicable al caso concreto, invocando taxativamente los arts. 53 y 57 de la CPE; el art. 105 del CC referente al derecho a la propiedad privada y el art. 1453.I también del CC que disciplina la figura jurídica de la reivindicación28.

Además, el juez, en su argumentación, utiliza un criterio de especialidad, puesto que aplica aunque de manera implícita y en armonía con el CC, la Ley de 30 de diciembre de 1884 y el art. 122.II de la Ley de Municipalidades.

En cuanto al art. 1453.1 del CC, inicialmente se realiza una interpretación gramatical y a partir de ella y siguiendo un argumento jurisprudencial, tal como se evidenciará más adelante, sustenta un resultado interpretativo de la reivindicación conforme al derecho a la propiedad privada consagrado por el bloque de constitucionalidad.

En efecto, la autoridad jurisdiccional, sobre la base de un argumento jurisprudencial desarrollado por la entonces Corte Suprema de Justicia, sustenta un resultado interpretativo extensivo del art. 1453.1 del CC, criterio acorde con las pautas consagradas por los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la CPE y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, de esta manera, se brinda un alcance lo más progresivo y favorable a la reivindicación como mecanismo jurisdiccional para una tutela eficaz del derecho a la propiedad, concluyendo –al igual que en la primera resolución analizada-, que la reivindicación, no solamente es viable para supuestos en los cuales el propietario haya estado en posesión del bien tal como reza el tenor literal del art. 1453 del CC, sino también es una figura jurídica que procede para todos aquellos

28. El juez utiliza las siguientes normas: El art. 53 de la Constitución Política del Estado vigente CPE, cuyo tenor literal establece: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; El art. 56.1 también de la CPE, normativa que prevé: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; El artículo 105 del Código Civil, cuyo tenor literal señala: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa a manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”; el artículo 1453.I del Código Civil, que prescribe lo siguiente: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; además, de manera implícita, la autoridad jurisdiccional, utiliza la Ley de 30 de diciembre de 1884 y el art. 122.II de la Ley de Municipalidades.

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casos en los cuales la o el propietario no haya estado en posesión del bien objeto de reivindicación.

La autoridad judicial, para llegar a este resultado interpretativo, utiliza argumentos doctrinales, pero especialmente sustenta su premisa en argumentos jurisprudenciales, así, en el Considerando III numeral 6, de manera expresa señala lo siguiente:

(…) que los Autos Supremos de la Sala Civil, Números 29/2004, 181/2004, así como el Nº 160/2004, textualmente expresan “Que al respecto, la acción reivindicatoria prevista en nuestra normativa legal en el art. 1453 del sustantivo civil, como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa.” Por ello, la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, derecho de propiedad reconocido por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario…29. (resaltado propio)

Además, la autoridad jurisdiccional en el Considerando III.2.1, para sustentar su interpretación vinculada a la institución jurídica de la reivindicación, invoca otro precedente jurisprudencial y señala:

1. La reivindicación es: una acción petitoria, que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. A decir de Capitant, la reivindicación “es la acción judicial mediante el cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien.” De donde se tiene que, el dueño reclama a través de la acción real la cosa nuestra poseída por otro y siempre va dirigida contra aquel que posee la cosa o la detenta.(…)

En la reivindicación “su fundamento, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo)”…

Siguiendo un coherente análisis, en lo referente a los argumentos fácticos, debe señalarse que la autoridad jurisdiccional resolvió

29. Nótese que el juez utiliza los mismos precedentes que en el primer caso analizado, aspecto esencial para efectos de análisis de la predictibilidad de sus decisiones.

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el caso sobre la base y en coherencia con los hechos probados, en este contexto, en particular, su decisión fue coherente con los hechos alegados y probados por la parte demandada en mérito a las excepciones perentorias, como por ejemplo la de pago documentado.

En este punto corresponde analizar la estricta coherencia entre el supuesto de hecho (premisa fáctica) con la norma aplicada (premisa normativa), por lo que, en el caso concreto, la premisa fáctica desde la perspectiva de la petición y argumentación de la parte demandante está compuesta por dos elementos esenciales: a) la acreditación de la titularidad del bien; y b) la afectación de dichos terrenos por una expropiación para fines de construcción de una vía pública. Además de acuerdo a la excepción de pago documentado presentada por la parte demandada, la premisa fáctica tiene en el caso concreto dos componentes: i) la no titularidad del demandante del bien cuya reivindicación se pide; y ii) el pago documentado por concepto de expropiación.

Por su parte, en el caso concreto, la premisa normativa está compuesta en una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad del art. 1453.I del CC y el art. 122.II de la Ley de Municipalidades, en este contexto, se advierte una armónica relación entre la premisa fáctica y la normativa, ya que a través de la excepción perentoria de pago documentado, al haberse acreditado el pago de un justo precio emergente de una expropiación, se declara improbada la demanda de reivindicación ya que el actor, al haberse cumplido con todos los requisitos de la expropiación, no acreditó la titularidad, requisito que es esencial para la procedencia de la acción de reivindicación.

- Justificación de la decisión

Corresponde ahora analizar la lógica del razonamiento judicial, en ese orden, al igual que en la sentencia anterior, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional, para interpretar la institución de la reivindicación plasma en su razonamiento una premisa jurídica reconstruida basada en argumentos jurisprudenciales emanados de la entonces Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), la cual versa sobre la interpretación extensiva del requisito de posesión previa como condición esencial para la reivindicación plasmada en el tenor literal del art. 1453.1 del CC, en ese orden, dicha premisa reconstruida basada en jurisprudencia, sustenta que la acción reivindicatoria es un mecanismo idóneo para la eficacia del derecho a la propiedad, sin que sea un requisito esencial para su procedencia la posesión previa del bien que se pretende reivindicar en mérito a un derecho propietario.

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Además, desde el punto de vista de la justificación externa o de segundo orden, que tal como ya se señaló, debe ser entendida como la justificación racional de la decisión sujeta a pautas de interpretación que excluyan la posibilidad de decisiones arbitrarias, se tiene que en la presente problemática la autoridad jurisdiccional, para interpretar la figura jurídica de la reivindicación, sustenta su razonamiento en jurisprudencia, la cual plasma un entendimiento respecto al alcance del art. 1453.1 del CC conforme al bloque de constitucionalidad y armonioso con los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la CPE y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, aspectos que aseguran una justificación racional de la decisión, además armónica con el entendimiento plasmado en la primera sentencia analizada a través del presente trabajo de investigación.

Al margen de lo señalado, debe precisarse que la resolución ahora analizada contempla una premisa jurídica reconstruida basada en argumentos jurisprudenciales emanados de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez es uniforme a la premisa desarrollada por el juez en una anterior sentencia.

De acuerdo a lo precisado, es importante establecer también que esta premisa jurídica reconstruida y basada en jurisprudencia, cumple con el principio de universalidad, es decir, puede ser aplicada a todos aquellos casos que versen sobre acciones reivindicatorias, en los cuales la autoridad jurisdiccional no deberá dar una interpretación gramatical y restrictiva al art. 1453.1 del CC.

De la misma forma, hay que precisar que la resolución ahora analizada es coherente con principios y valores de rango constitucional y además es legítima, ya que no es contraria a ningún precepto constitucional ni tampoco contraviene estándares supra-estatales vigentes.

En el orden de ideas antes expresado, se tiene que esta resolución genera un impacto positivo para la efectividad del derecho a la propiedad tutelado a través de la acción reivindicatoria, en ese marco, la interpretación extensiva del art. 1453.1 en los términos antes precisados, es favorable a una tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho fundamental antes señalado.

Por tanto, indudablemente la premisa jurídica reconstruida por el juez y basada en argumentos jurisprudenciales, que además sigue los mismos lineamientos plasmados en una decisión anterior constituye un aporte favorable a la interpretación del derecho a la propiedad a la luz del principio de fuerza expansiva de los derechos fundamentales,

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en este marco, dicha interpretación judicial progresiva y extensiva, indudablemente constituye un aporte a la figura jurídica de la reivindicación, máxime cuando la armoniza con el contenido esencial del derecho a la propiedad privada.

c. Tercera Resolución

i. Resumen del caso

El tercer caso, versa sobre un proceso ordinario doble de reivindicación entre otras peticiones, debiendo por la naturaleza de este trabajo, tal como se hizo en las anteriores sentencias, analizarse únicamente la LPJI vinculada a la reivindicación30.

En el marco de lo señalado, la parte actora, a través de su demanda, expresa que adquirió por sucesión hereditaria el inmueble I registrado en las oficinas de Derechos Reales; empero, según el demandante, las señoras B y C, y algunos cuidadores, detentan el bien en litigio y se niegan a entregarlo, por lo que interpone demanda ordinaria de reivindicación entre otras.

La parte demandada responde negativamente a la reivindicación peticionada alegando que el inmueble es de B, y que desde 1981 se encuentra saneando su derecho propietario en vía jurisdiccional, por lo que opone varias excepciones31 y reconviene demandando usucapión decenal o extraordinaria.

El Juez, declara probada en parte la demanda, solamente en cuanto a la reivindicación e improbadas las excepciones planteadas y la reconvención referente a la usucapión decenal o extraordinaria.

ii. Análisis de la resolución

El análisis de la Resolución, contemplará los argumentos del juez en cuanto a la LPJI referente a la “reivindicación” en los términos a ser descritos infra.

- Argumentos vinculados a la LPJI

La autoridad jurisdiccional en la presente decisión identifica el marco

30. Además de la reivindicación, entre las otras pretensiones se tiene las de mejor derecho propietario, acción negatoria y usucapión decenal o extraordinaria.

31. La parte demandante opone las excepciones perentorias de falsedad, obscuridad, ilegalidad, prescripción del derecho del demandante, falta de acción y derecho, impersonería confesión y cosa juzgada.

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normativo aplicable al caso concreto y como normas sustantivas invoca los arts. 1538 y 1453.I del CC32.

Además, la autoridad jurisdiccional, siguiendo un argumento jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, consagra una interpretación de la institución jurídica de la reivindicación acorde con el bloque de constitucionalidad, en ese sentido, al igual que las anteriores decisiones, la autoridad jurisdiccional, en base a jurisprudencia, interpreta extensivamente el tenor literal del art. 1453.1 del CC. Así, y en coherencia con lo señalado en el análisis de las dos anteriores resoluciones, se establece que la autoridad jurisdiccional, concluye que la reivindicación, no solamente es viable para supuestos en los cuales el propietario haya estado en posesión del bien tal como reza el tenor literal del art. 1453 del CC, sino también es una figura jurídica que procede para todos aquellos casos en los cuales la o el propietario no haya estado en posesión del bien objeto de reivindicación.

En efecto, la autoridad judicial, para llegar a este resultado interpretativo, utiliza argumentos tanto doctrinales como jurisprudenciales, como el desarrollado en el Considerando III.1.3, que de manera expresa invoca Autos Supremos de la otrora Corte Suprema de Justicia, que establecen lo siguiente:

Que al respecto, la acción reivindicatoria prevista en nuestra normativa legal en el art. 1453 del sustantivo civil, como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa. Por ello, la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, derecho de propiedad reconocido por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario… (resaltado propio).

Además, la autoridad jurisdiccional en el Considerando III en el parágrafo I numerales 1 y 2, para sustentar su interpretación vinculada a la institución jurídica de la reivindicación, invoca precedentes jurisprudenciales y señala:

1.La reivindicación es: una acción petitoria, que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real

32. El art. 1538 del CC, en su tenor literal señala lo siguiente: “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales”.

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inmobiliario. A decir de Capitant la reivindicación “es la acción judicial mediante el cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien.” De donde se tiene que el dueño reclama a través de la acción real la cosa nuestra poseída por otro y siempre va dirigida contra aquel que posee la cosa o la detenta.

2. En la reivindicación “su fundamento, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo)”, esta acción real exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

En base al sustento doctrinal y jurisprudencial señalado y en coherencia con los razonamientos plasmados en los dos fallos antes analizados, el juez concluye que “Para que una acción reivindicatoria sea procedente, se exige la configuración de dos requisitos: a) que el demandante pruebe ser el propietario; y, b) que el demandado posea la cosa. De donde se concluye que, no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble”. (Considerando III.1.3)

Por lo anotado y siguiendo un coherente análisis, en lo referente a los argumentos fácticos, debe señalarse que la autoridad jurisdiccional resolvió el caso sobre la base y en coherencia con los hechos alegados y probados33. Así, se advierte que la parte dispositiva de la sentencia es absolutamente coherente con la argumentación fáctica, ya que al haberse probado la propiedad del demandante y la desposesión del bien, se declara probada la demanda de reivindicación34.

Puede evidenciarse también que en el caso concreto existe una estricta coherencia entre el supuesto de hecho (premisa fáctica) con la norma aplicada (premisa normativa), en ese marco, la premisa fáctica desde la perspectiva de la petición y argumentación de la parte accionante está compuesta por dos elementos esenciales: a) la acreditación de la titularidad del bien objeto de reivindicación por la parte demandante;

33. Esta coherencia se evidencia en la argumentación fáctica realizada por el juez, quien señala que se tienen probados los siguientes hechos: a) Que en virtud a una sucesión hereditaria el demandante probó ser propietario de el inmueble I, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de derechos reales. La autoridad jurisdiccional establece que esta conclusión probatoria emerge de la fe probatoria que al registro le asigna el art. 1296 del Código Civil. (considerando II numeral 2); b) Que el inmueble objeto de litigio no podía ser de propiedad de la demandada porque el de cujus, recién murió el 12 de noviembre de 2002 de acuerdo al certificado de defunción al cual se le da el valor probatorio establecido por el art. 1296 del Código Civil. (Considerando II numeral 3); y c) Que las demandadas están en posesión del bien objeto de litigio de acuerdo a la fe probatoria plasmada en los arts. 1330 y 1334 del Código Civil (Considerando II num. 4).

34. Además, se declara improbada la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.

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y b) la inexistencia de derecho propietario del bien en litigio por parte de la demandada, de acuerdo a esta perspectiva, se colige que existe una armónica relación entre la premisa fáctica y la normativa, ya que más allá de la posesión anterior del bien objeto de reivindicatoria, al haber probado el actor su derecho propietario en relación a la misma, la autoridad jurisdiccional declara probada la demanda.

- Justificación de la decisión

Corresponde ahora analizar la lógica del razonamiento judicial, en ese orden, al igual que en las sentencias anteriores, se puede establecer que el juez, para interpretar la institución de la reivindicación plasma en su razonamiento una premisa jurídica reconstruida basada en argumentos jurisprudenciales, la cual versa sobre la interpretación extensiva del requisito de posesión previa como condición esencial para la reivindicación plasmada en el tenor literal del art. 1453.1 del CC, en ese orden, dicha premisa reconstruida basada en argumentos jurisprudenciales, sustenta que la acción reivindicatoria es un mecanismo idóneo para la eficacia del derecho a la propiedad, sin que sea un requisito esencial para su procedencia la posesión previa del bien que se pretende reivindicar en mérito a un derecho propietario.

Además, desde el punto de vista de la justificación externa o de segundo orden, que tal como ya se señaló, debe ser entendida como la justificación racional de la decisión sujeta a pautas de interpretación que excluyan la posibilidad de decisiones arbitrarias, se tiene que en la presente problemática la autoridad jurisdiccional, asume un criterio interpretativo extensivo desarrollado por la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que en este contexto, el razonamiento plasmado en la sentencia ahora analizada brinda plena armonía entre el art. 1453.1 del CC y el bloque de constitucionalidad, resultado interpretativo acorde con las pautas de interpretación desarrolladas por los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la Constitución vigente y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, aspectos que aseguran una justificación racional de la decisión, además uniforme con las dos anteriores sentencias estudiadas.

Al margen de lo señalado, debe precisarse que la resolución ahora analizada contempla una premisa jurídica reconstruida basada en jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual, cumple con el principio de universalidad, es decir, puede ser aplicada a todos aquellos casos que versen sobre acciones reivindicatorias, en los cuales la autoridad jurisdiccional no deberá dar una interpretación gramatical y restrictiva al art. 1453.1 del CC, sino por el contrario, en resguardo al derecho a la propiedad a través de este mecanismo jurisdiccional no se considerará como requisito esencial la

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posesión anterior del bien, por lo que primará el elemento del derecho propietario, aún cuando no haya existido posesión anterior.

De la misma forma, hay que precisar que la resolución ahora analizada es coherente con principios y valores de rango constitucional, por tanto, se tiene que la decisión es legítima, ya que no es contraria a ningún precepto constitucional ni tampoco a los estándares supra-estatales vigentes; además, la misma genera un impacto positivo para la efectividad del derecho a la propiedad tutelado a través de la acción reivindicatoria, en ese marco, la interpretación extensiva del art. 1453.1 en los términos antes precisados, es favorable a una tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho fundamental antes señalado.

Por tanto, indudablemente la premisa jurídica reconstruida por el juez en base a jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia y que sigue los mismos lineamientos plasmados en las dos anteriores sentencias, constituye un aporte favorable a la interpretación del derecho a la propiedad a la luz del principio de fuerza expansiva de los derechos fundamentales, en este marco, dicha interpretación judicial progresiva y extensiva, indudablemente constituye un aporte a la figura jurídica de la reivindicación, máxime cuando la armoniza con el contenido esencial del derecho a la propiedad privada.

6.4. Reconstrucción de la LPJI a partir del problema jurídico-normativo identificado

a. Presentación

Con la finalidad de reconstruir la línea de pensamiento referente a la interpretación de la institución jurídica de la reivindicación del Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil y Comercial de Cochabamba, en primer lugar se precisará el problema jurídico-normativo que se identifica en cuanto a la institución jurídica de la reivindicación. En este marco, debe señalarse que el tenor literal del art. 1453.1 del CC señala lo siguiente: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.

El tenor literal de la disposición legal citada, conlleva un problema jurídico-normativo esencial: Restringe la justiciabilidad del derecho propietario a supuestos en los cuales el propietario haya perdido la posesión del bien, es decir, que en una interpretación estrictamente literal, la acción reivindicatoria solamente procedería en casos en los cuales la o el propietario hubieran estado en posesión previa del bien, interpretación

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que restringiría irrazonablemente el derecho al uso, goce y disfrute del derecho fundamental a la propiedad privada, este problema jurídico, en las resoluciones analizadas, fue identificado –aunque de manera implícita- por la autoridad jurisdiccional, consecuentemente, a partir del mismo, corresponde reconstruir la LPJI a la luz del derecho fundamental a la propiedad privada, aspecto que será abordado en el presente acápite.

Además, de manera adicional a la LPJI a ser reconstruida, se realizará una reflexión importante en cuanto a la institución jurídica de la “reivindicación” y en particular en cuanto a la prueba del derecho propietario, en los términos a ser descritos más adelante.

b. Reconstrucción de la LPJI

En coherencia con lo señalado, en cuanto al problema jurídico-normativo identificado, es importante determinar los criterios de interpretación utilizados por la autoridad jurisdiccional en las tres sentencias analizadas, en ese contexto, se establece que esta autoridad, en base a la jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, plasma un resultado interpretativo del art. 1453.1 del CC que va más allá del tenor literal de la norma y que es armónico con el principio constitucional referente a la fuerza expansiva de los derechos, ya que utiliza una interpretación progresiva y extensiva de la norma referida para una protección eficaz y no restrictiva al derecho fundamental a la propiedad privada, reconocido por el art. 56.1 de la Constitución vigente.

En el marco de lo señalado, debe afirmarse que el juez, en las tres sentencias analizadas, plasma un idéntico resultado interpretativo que se resume en la siguiente premisa: Para la viabilidad de la acción reivindicatoria, no constituye requisito que la parte actora haya estado en posesión corporal de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble objeto de reivindicación.

La premisa reconstruida antes transcrita y basada en jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, utiliza implícitamente pautas extensivas y progresivas de interpretación plasmadas en los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la CPE y 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, brindando un alcance lo más progresivo y favorable a la reivindicación como mecanismo jurisdiccional para una tutela eficaz del derecho a la propiedad.

Así, de acuerdo a lo señalado, la autoridad jurisdiccional, en el marco del modelo argumentativo vigente armonioso con el modelo constitucional diseñado a partir de 2009, resguarda el art. 109.1 de la Constitución y en particular el principio de aplicación directa de derechos fundamentales consagrado en dicha disposición constitucional y más allá de un tenor

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literal restrictivo al derecho a la propiedad privada, a través de la acción reivindicatoria, hace eficaz el derecho al uso, goce y disfrute de un bien para su titular.

En efecto, la LPJI reconstruida, es legítima, ya que dicha interpretación, es decir el reconocimiento de la procedencia de la acción reivindicatoria para casos en los cuales el propietario no hubiese estado en posesión anterior del bien, es conforme al bloque de constitucionalidad y en particular responde estrictamente a un estándar interno referente a la eficacia del derecho a la propiedad plasmado en la SCP 121/2012 de 2 de mayo de 2012, criterio que a su vez es armonioso con los criterios y pautas de interpretación de derechos contenidos en los estándares supra-estatales de protección a derechos.

En efecto, la referida sentencia constitucional, consagra el principio de aplicación directa de derechos fundamentales previsto en el art. 109.1 de la CPE e interpreta extensivamente el principio dispositivo a la luz de la eficacia máxima del derecho a la propiedad privada, concluyendo que el contenido esencial del derecho fundamental a la propiedad privada está compuesto por los derechos al uso, goce y disfrute del bien, los cuales no pueden ser restringidos, limitados o suprimidos por interpretaciones limitativas basadas únicamente en el tenor literal de una figura jurídica, como sucedió en el caso resuelto por la SCP 121/2012 con el principio dispositivo disciplinado en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, tanto los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia y el resultado interpretativo de la autoridad jurisdiccional en cuanto a la interpretación extensiva de la figura de la reivindicación, plasmado de manera uniforme en las tres resoluciones analizadas, es absolutamente armonioso con un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional y es coherente con los principios constitucionales y pautas de interpretación de derechos fundamentales, por lo cual su legitimidad está plenamente demostrada.

Asimismo, la premisa reconstruida basada en jurisprudencia, como elemento esencial para la visibilización de la LPJI de la autoridad jurisdiccional seleccionada, al alejarse del tenor literal del art. 1453.1 del CC cumple con una finalidad esencial: asegurar la efectividad de una figura de justiciabilidad del derecho a la propiedad privada en resguardo a su contenido esencial, aspecto que evidencia una argumentación con perspectiva en derechos fundamentales.

De la misma forma, el resultado interpretativo plasmado por la autoridad jurisdiccional, no está basado en estereotipos que generen tratos discriminatorios arbitrarios, ni tampoco contiene criterios que podrían

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ser considerados como tratos diferenciados irrazonables e injustificados, todo lo contrario y tal como ya se dijo, dicha interpretación, en el marco del art. 14.III de la Constitución, tiene la finalidad de asegurar un derecho a la propiedad privada en igualdad de condiciones sin diferencia alguna entre los propietarios que poseyeron con anterioridad el bien en relación a los que nunca lo poseyeron.

c. Análisis de la institución jurídica de la reivindicación a la luz de la carga de la prueba y su entendimiento a partir del principio constitucional de verdad material

Asimismo, tal como se señaló, al margen de la reconstrucción de la LPJI de la autoridad jurisdiccional, corresponde analizar un aspecto muy importante de la institución jurídica de la reivindicación: La prueba del derecho propietario.

En el marco de lo anotado, se tiene que la carga de la prueba del derecho propietario la tiene la parte que accione en sede jurisdiccional la reivindicación, por lo que, en una interpretación sistémica del tenor literal del art. 1453.1 con el art. 1538 del CC, se establece que ésta última en su tenor literal señala lo siguiente:

I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. (resaltado propio)

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales. (resaltado propio)

Siguiendo una pauta de interpretación gramatical, se podría concluir que el propietario que ha perdido la posesión de un bien, debe probar su derecho propietario cumpliendo con una forma específica: El registro del derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales; empero, este inicial resultado interpretativo, podría colisionar en casos concretos con principios constitucionales como el de verdad material y de justicia. En ese entendido, además de la reconstrucción de la LPJI del juez a partir del problema jurídico antes identificado, deberá también abordarse este aspecto de la reivindicación, sustancial para comprender la verdadera naturaleza jurídica de esta institución jurídica, para lo cual, deberá interpretarse los arts. 1453.1 y 1538del CC a través de una interpretación “Desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, ya que dicho bloque consagra la verdad material en su triple dimensión, como derecho, principio y valor supremo que debe irradiar de contenido toda la normativa infra-constitucional y también las decisiones jurisdiccionales.

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Entonces, de acuerdo a lo señalado, el principio-valor-derecho de verdad material, está consagrado de manera taxativa en el art. 180 de la CPE, por cuanto, en el marco del principio de constitucionalidad contemplado en el art. 410 también de la CPE, debe irradiar de contenido no solamente las normas infra-constitucionales sino también la actividad jurisdiccional, en consecuencia, al abrigo del principio de verdad material que debe ser aplicado también en materia civil, es importante desarrollar una hipótesis acorde con el modelo constitucional que se traduce en la siguiente: En materia civil, el sistema de la tasa legal debe ser armonizado con el de la sana crítica, con más razón, en casos concretos en los cuales debe prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material.

En base a lo señalado y en una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 1453.I del CC “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, se puede colegir que la acreditación del derecho propietario, prima facie tiene sustento en el registro en las oficinas de Derechos Reales de dicho derecho propietario, pero, en circunstancias concretas, este sistema de tasa legal, puede ceder frente al principio de prevalencia de la justicia material, por lo que en estos supuestos, el juez a través de la sana crítica deberá valorar la realidad de los hechos vinculados a un derecho propietario no registrado en las oficinas de Derechos Reales.

El resultado interpretativo antes plasmado, es armonioso con la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a través de la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretó el art. 397.1 del CC a la luz del principio de verdad material, concluyendo que la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada.

En efecto, en el entendimiento referido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: “…el principio de verdad material fundamenta la actividad jurisdiccional (…) y acerca la generalidad y abstracción de las leyes con la realidad tal como los seres humanos la perciben y el orden justo de cosas como orientador que debe guiar las decisiones de los órganos judiciales”.

Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional señala, refiriéndose al principio de verdad material, lo siguiente: “…Este principio exige a las autoridades acercarse lo más posible a la realidad y valorarla para así adecuar las categorías jurídicas”.

En el marco de lo señalado, invocando el método de la ponderación al caso concreto para la consolidación del principio de justicia material, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece:

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(…) en su caso, por las particularidades del caso concreto, en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, puede apartarse de la tasación legal para resolver conforme a la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada, de forma que para preservar la seguridad jurídica (…), la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada. (resaltado propio).

Por lo afirmado, se puede colegir que en materia civil y en particular en el tema de la carga probatoria exigida para la procedencia de la acción reivindicatoria, los arts. 1453.1 y 1538 del CC deben ser interpretados de acuerdo a la SCP 1631/2013, es decir, más allá de aplicarse la prueba tasada, las autoridades jurisdiccionales en el marco del modelo constitucional vigente, deben resguardar el principio constitucional de verdad material, aspecto que si bien es adicional y complementario a la LPJI reconstruida en este trabajo, empero, es fundamental para la consagración de un Estado Constitucional de Derecho en el cual, la reivindicación debe configurarse como un mecanismo eficaz de justiciabilidad del derecho a la propiedad privada frente a limitaciones o supresiones emergentes de posesiones o detentaciones indebidas de quienes no sean propietarios de un bien.

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VII. BIBLIOGRAFÍA

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VII. BIBLIOGRAFÍA

7.1. LIBROS

- ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 2008.

- ALEXY R.M., ATIENZA, Manuel y ESPEJO Poyato, Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.

- ATIENZA, Manuel, Argumentación y Constitución. Disponible en: http://www2.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf

- BERNAL PULIDO, Carlos, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2005.

- MESSINEO Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971

7.2. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CONSULTADOS

- Declaración Universal de Derechos Humanos- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- Convención Americana de Derechos Humanos

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7.3. LEGISLACIÓN INTERNA CONSULTADA

- Constitución Política del Estado de 1994- Constitución Política del Estado de 2009- Código Civil- Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997- Ley de Medio Ambiente 1333- Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado por Resolución Técnico Administrativa 1042/99 de 24 de agosto

7.4. JURISPRUDENCIA INTERNA CONSULTADA

7.4.1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.4.1.1. DECLARACIONES - DCP 0006/2013 de 5 de junio

7.4.1.2. SENTENCIAS

- SC 0965/2006-R de 2 de octubre - SC 0223/2007 de 3 de abril - SC 0083/2010-R de 4 de mayo - SC 110/2010-R de 10 de mayo - SC 0906/2010-R de 10 de agosto - SC 2568/2010-R de 19 de noviembre - SCP 121/2012 de 2 de mayo - SCP 112/2012- de 27 de abril - SCP 2221/2012 de 8 de noviembre - SCP 2007/2013 de 13 de noviembre - SCP 0037/2013 de 4 de enero. - SCP 2233/2013-AL de 16 de diciembre - SCP 1631/2013 de 4 de octubre - 0054/2014 de 20 de noviembre - SCP 0087/2014 de 24 de noviembre

7.4.2. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

7.4.2.1. Sala Civil

- AS. 29/2004 - AS. 181/2004 - AS. 160/2004

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