Upload
others
View
13
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
Quito, 2 de junio de 2020
CASO No. 1168-15-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
Sentencia
Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección al considerar
que la mera presentación de una solicitud de recusación, basada en el artículo 149 del Código
Orgánico de la Función Judicial, no genera pérdida automática de competencia de los jueces de
la Corte Nacional de Justicia.
1. Antecedentes y procedimiento
1.1. Antecedentes procesales
1. El 09 de agosto de 2011, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó una demanda
laboral en contra de Delgado Travel Fradelsa S.A., solicitando el pago de valores a
indemnizar por despido intempestivo y demás haberes laborales.
2. El 02 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Trabajo de Guayas resolvió declarar
parcialmente con lugar la demanda y determinó como indemnización por despido
intempestivo la cantidad de USD 2.040 y por otros haberes pendientes la cantidad de USD
9.270,95.
3. El 05 de abril de 2012, el representante de la Agencia Delgado Travel Fradelsa S.A.
presentó recurso de apelación. El 03 de septiembre de 2012, la Segunda Sala de lo Laboral,
de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas aceptó el recurso
de apelación y reformó el valor a pagar por otros haberes laborales a la cantidad de USD
1.219,03, manteniendo el valor de USD 2.040 como indemnización por despido
intempestivo.
4. El 11 de septiembre de 2012, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó recurso de
casación, el cual fue admitido a trámite el 03 de abril de 2014.
5. Mediante escrito de 17 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales señaló que
en el proceso ha existido falta de celeridad y, con base en el artículo 1491 del Código
1 Artículo 149.- Recusación por demora en el despacho. - En la Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada
cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
Orgánico de la Función Judicial (en adelante, “COFJ”), solicitó que el proceso se remita a
la sala de conjueces.
6. El 19 de marzo de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia negó la
petición por improcedente sobre la base del artículo 572 del Código de Trabajo2 y de la
resolución dictada por la ex Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 20073.
7. El 23 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales solicitó la revocatoria del
auto de 19 de marzo de 2015. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 25 de marzo de
2015.
8. El 25 de junio de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dictó
sentencia resolviendo no casar la sentencia recurrida.
9. El 15 de julio de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales (en adelante, “la accionante”)
presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 25 de junio
de 2015 por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional
10. El 03 de septiembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada
por los entonces jueces Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz
Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.
11. El 11 de noviembre de 2015, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte
Constitucional, la causa recayó en la entonces jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza.
12. El 05 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las
juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez,
Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar
Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.
13. Mediante escrito de 11 de abril de 2019, Rosa Margalida de la Torre Morales solicitó que
se convoque a audiencia.
solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el
término antes indicado […]. 2 Código del Trabajo, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre de 2005, art. 572: “Trámite de
excusa. - No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen
pero tales funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba
subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y
mandará notificar a las partes esta providencia. Este artículo fue sustituido por la Disposición
Reformatoria Sexta, numeral 5, del Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento
506 de 22 de mayo de 2015 y vigente desde el 22 de mayo de 2016. 3 Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia de 24 de octubre de 2007, publicada en el Registro
Oficial Suplemento No. 221 de 28 de noviembre de 2007. “Art. 1.- Declarar que el artículo 17 de la Ley
de Casación prevalece ante el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en las causas que
se tramitan en casación, reconociendo que es potestativo remitir el proceso a la Sala de Conjueces.
Art. 2.- La presente resolución será de aplicación generalmente obligatoria, a partir de su publicación en
el Registro Oficial”.
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
3
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
14. El 09 de julio de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la
sustanciación de la presente causa, la cual correspondió a la jueza constitucional Daniela
Salazar Marín. Mediante providencia de 10 de enero de 2020, la jueza sustanciadora avocó
conocimiento de la presente causa y dispuso a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia que remita su informe de descargo.
15. El 15 de enero de 2020, el delegado del Procurador General del Estado presentó escrito
señalando casilla constitucional.
2. Competencia
16. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94 de
la Constitución y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.
3. Fundamentos de las partes
3.1. Fundamentos de la acción y pretensión
17. La accionante alega que se vulneró el derecho a “gozar de todos los derechos establecidos
en la Constitución, tal cual así consta consagrado en el art. 6 de la Constitución vigente”.
Adicionalmente, la accionante señala que se vulneraron los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y derechos de
las partes, a ser juzgado por autoridad competente, y a la seguridad jurídica.
18. Según la accionante, al solicitar que pasen los autos a la sala de conjueces, los jueces de la
Sala de lo Laboral automáticamente perdieron la competencia para resolver la causa,
conforme el penúltimo inciso del artículo 149 del COFJ4. Por lo que, a criterio de la
accionante, los derechos mencionados en el párrafo anterior se vulneraron cuando los
jueces de la Sala de lo Laboral dictaron la sentencia de 25 de junio de 2015. Como
pretensión, la accionante solicita “que se deje sin efecto la sentencia impugnada, y que en
su lugar se dicte la Resolución que corresponda en estricto apego a la Constitución”.
3.2. Posición de la autoridad judicial accionada
19. A pesar de haberse notificado la providencia en legal y debida forma, el órgano
jurisdiccional no remitió el informe de descargo ordenado mediante providencia de 10 de
enero de 2020.
4. Análisis constitucional
20. La accionante alega que se vulneró el derecho a “gozar de todos los derechos establecidos
en la Constitución, tal cual así consta consagrado en el art. 6 de la Constitución vigente”.
Esta Corte observa que dicho artículo no hace referencia a un derecho constitucional en
4 Art. 149, penúltimo inciso: “[…] Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se
presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las
conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la
multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de
despacho oportuno, conforme a la ley”.
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
4
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
particular que pueda ser reclamado a través de una acción extraordinaria de protección. Por
lo dicho, este cargo no puede ser objeto de análisis a través de esta acción.
21. Adicionalmente, la accionante señala que se vulneraron los derechos a la tutela judicial
efectiva (artículo 75), al debido proceso en el cumplimiento de normas (artículo 76 numeral
1), a ser juzgado por autoridad competente (76 numeral 7 literal k) y a la seguridad jurídica
(artículo 82). La vulneración a estos derechos es alegada sobre la base de un solo cargo: la
supuesta falta de competencia de la Sala para dictar la sentencia impugnada. Según la
accionante, la competencia se perdió al momento que la accionante recusó a los jueces con
base en el artículo 149 del COFJ. Toda vez que la única alegación de la accionante está
direccionada a evidenciar una presunta vulneración del derecho a ser juzgada por una
autoridad competente, esta Corte limitará el análisis constitucional a ese derecho.
22. El artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución establece que: “[e]l derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] Ser juzgado por una jueza o
juez independiente, imparcial y competente […]”.
23. De la revisión del expediente se observa que el 17 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la
Torre Morales solicitó que el proceso se remita a la sala de conjueces con base en el
artículo 149 de COFJ, el cual establece:
Art. 149.- Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de
Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de
noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término
establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso
se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término
antes indicado.
[…]
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito
recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las
conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni
por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre
recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en
cuenta para la evaluación de la jueza o juez [énfasis añadido].
24. La accionante sostiene que, en virtud de dicho artículo, los jueces de la Sala de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia perdieron su competencia de forma automática con la
presentación de su escrito el 17 de marzo de 2015. Al respecto, cabe señalar que si bien de
la literalidad del artículo 149 del COFJ se dispone que se perderá la competencia en la
fecha en que se presente el escrito de recusación, esta Corte Constitucional ha interpretado
este artículo señalando que: “a partir de una lectura integral del artículo 149 del Código
Orgánico de la Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da
lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces ya que debe cumplirse con
el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que exista demora en el despacho”5
[énfasis añadido]. Asimismo, en la sentencia No. 0230-16-SEP-CC, se estableció que:
5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 019-17-SIS-CC de 07 de junio de 2017 (caso No.
0034-14-IS), pág. 4.
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
5
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
[…] la mera referencia legal en el sentido que no se ha despachado la causa dentro del
término previsto en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, no es
suficiente para que los conjueces asuman la competencia.
En definitiva, el solo hecho de presentar la solicitud de recusación, no implica la
radicación o fijación de la competencia en los conjueces, […]; caso contrario, esto es, la
radicación de la competencia en los conjueces, por el solo hecho de existir una solicitud de
recusación, sin justificarse el motivo de la misma, bien puede dar lugar a la presentación de
solicitudes de recusación -sin que exista mérito- con el solo objetivo de evitar la resolución
de la causa por los jueces principales y competentes [énfasis añadido]6.
25. Por lo señalado, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no perdió
competencia de forma automática con el solo hecho de haberse presentado la solicitud de
recusación sobre la base del artículo 149 del COFJ, sin que se haya verificado el
presupuesto fáctico requerido por dicho artículo, esto es, el transcurso del tiempo. Si bien
con la presentación de la solicitud de 17 de marzo de 2015 la Sala no perdió
automáticamente su competencia, para esta Corte es claro que, ante una solicitud de este
tipo, los jueces de la Sala deben dar una respuesta de forma motivada justificando si
procede o no la recusación ya sea porque la sustanciación está dentro del término legal o
por otros factores que se consideren pertinentes al caso concreto.
26. El 19 de marzo de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia contestó a la
solicitud de recusación señalando:
[…] Al respecto este Tribunal considera: a) En el campo laboral; el legislador,
precautelando la dilación procesal que pudiere afectar los derechos de los trabajadores
expresamente dispuso en el Art. 572 del Código del Trabajo que: ‘No podrá proponerse
juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes le subroguen pero tales
funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandaran [sic] el proceso al que
debe subrogarles, expresando el motivo de la excusa.’; y, b) En virtud de la resolución
dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2007 y publicada en el
S.R.O. No. 221 de 28 de noviembre del mismo año; en la que, en su Art. 1 dispone ‘… que es
potestativo remitir el proceso a la Sala de Conjueces.’; en consecuencia, se niega la petición
del actor por improcedente […].
27. Esta Corte observa que el auto citado dio respuesta motivada a la solicitud de recusación
sobre la base de normas jurídicas y explicando la pertinencia de su aplicación al caso
concreto. Dentro de una acción extraordinaria de protección, no le corresponde a la Corte
Constitucional analizar si fue correcto o no lo resuelto en el auto impugnado toda vez que
“la jurisdicción constitucional no constituye una superposición o reemplazo a las
competencias de la justicia ordinaria, ya que ello ocasionaría el desconocimiento de la
propia estructura jurisdiccional que ha sido establecida por la misma Constitución”7. De
ahí que la Corte Constitucional mantiene un margen de deferencia frente al razonamiento
de los jueces de la Corte Nacional de Justicia en su labor de interpretación y aplicación de
las normas jurídicas8.
28. En el caso concreto, la Corte Constitucional observa que los jueces de la Sala cumplieron
con su deber de justificar de manera motivada su decisión de negar la solicitud de
6 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0230-16-SEP-CC de 20 de julio de 2016 (caso No.
1708-13-EP), pág. 10. 7 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1706-13-EP/19 de 26 de noviembre de 2019, párr. 22. 8 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1274-14-EP/19 de 18 de diciembre de 2019, párr. 22.
Sentencia No. 1168-15-EP/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
6
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
recusación planteada. A esto se suma que, como se mencionó en los párrafos 25 y 26 ut
supra, la mera presentación de la solicitud de recusación no genera pérdida de
competencia. En consecuencia, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no
perdió la competencia para dictar sentencia sobre el recurso de casación, por lo que no se
vulneró el derecho a ser juzgado por autoridad competente.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción extraordinaria de protección No. 1168-15-EP.
2. Disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen.
3.- Notifíquese y cúmplase.
Dr. Hernán Salgado Pesantes
PRESIDENTE
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería
Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado
Pesantes; en sesión de martes 02 de junio de 2020.- Lo certifico.
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES
Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.06.12 20:29:39 -05'00'
AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI
Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.15 08:31:41 -05'00'
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
CASO Nro. 1168-15-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito por el Presidente
de la Corte Constitucional el día doce de junio de dos mil veinte y por la Secretaria General el día
quince de junio de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la
sesión respectiva.- Lo certifico.-
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
AGB /WFC
AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI
Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.16 08:52:26 -05'00'