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SENTENCIA NÚMERO 30/2016 SENTENCIA ABSOLUTORIA PROCESO PENAL No. 243/2014 ACUMULADO EL 307/2014 Sabinas, Coahuila, a doce de julio de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del proceso penal número 243/2014, que se instruye en contra de ********** por el delito de ROBO CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el Estado, cometido en agravio de **********; asimismo, de la causa penal número 307/2014 que se instruye en contra de ********** por los delitos de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 410, 411, 414 fracción III y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor; así como por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal del Estado; ambos cometidos en agravio de **********; habiendo manifestado el primero de los inculpados de referencia, al momento de rendir su declaración preparatoria ante esta autoridad : “. . . llamarse **********. . .”;y; R E S U L T A N D O: I.- En oficio de consignación de fecha 15 de octubre del año 2014, al que se anexó la averiguación previa penal integrada por el Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado; la Fiscal de la adscripción ejercitó la acción penal que le compete en contra de **********, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el

SENTENCIA NÚMERO 30/2016 · número 243/2014, que se instruye en contra de ***** por el delito de ROBO CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA PROCESO PENAL No. 243/2014 ACUMULADO EL 307/2014

Sabinas, Coahuila, a doce de julio de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del proceso penal

número 243/2014, que se instruye en contra de ********** por el delito de ROBO

CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO

COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y

POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado

en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el

Estado, cometido en agravio de **********; asimismo, de la causa penal número

307/2014 que se instruye en contra de ********** por los delitos de ROBO CON

MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL

DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN

HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER

SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS

Y POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 410, 411,

414 fracción III y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor; así como por el

delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código

Penal del Estado; ambos cometidos en agravio de **********; habiendo

manifestado el primero de los inculpados de referencia, al momento de rendir su

declaración preparatoria ante esta autoridad: “. . . llamarse **********. . .”;y;

R E S U L T A N D O:

I.- En oficio de consignación de fecha 15 de octubre del año 2014, al

que se anexó la averiguación previa penal integrada por el Agente del Ministerio

Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado; la Fiscal de la

adscripción ejercitó la acción penal que le compete en contra de **********, como

probables responsables en la comisión del delito de ROBO CON

MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO

COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y

POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado

en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

ejercitó la acción penal que le compete en contra de ********** por el delito de

ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO

EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O

BODEGA EN HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR

HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS

PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los

artículos 410, 411, 414 fracción III y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor;

así como por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439

del Código Penal del Estado; ambos cometidos en agravio de **********, siendo

ambos inculpados detenidos y quedando a disposición de esta autoridad

internados en las celdas del Centro Penitenciario y a quienes dentro del término

legal se le tomó su declaración preparatoria con asistencia de su defensor

particular y dentro del término constitucional se resolvió su situación jurídica,

dictándose en su contra AUTO DE FORMAL PRISION.

II.- Con fecha 04 de junio del año 2015, se ordenó dar vista a la

Agente del Ministerio Público Adscrita, del auto preventivo de cierre de fase

probatoria dentro del proceso penal 307/2014 acumulado en la presente causa;

asimismo, el 16 de octubre de ese mismo año, se ordenó dar vista a la Agente del

Ministerio Público Adscrita, del auto preventivo de cierre de fase probatoria

dentro de la presente causa 243/2014; con fecha 19 de mayo del año en curso, se

llevó a cabo la diligencia de Audiencia Final a cargo de los inculpados **********.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Dispone el artículo 487 del Código de Procedimientos

Penales Vigente, lo siguiente: "SENTENCIA CONDENATORIA Y

ABSOLUTORIA.- Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se

compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso

contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva

de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia

condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para

su aplicación.

SEGUNDO.- Este Juzgado de Primera Instancia en materia Penal

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1o., 2o., Fracción II inciso c) y 34 de la Ley Orgánica del poder judicial en la

entidad.

TERCERO.- En la presente causa la Agente del Ministerio Público

de la adscripción concretizó su pretensión punitiva desde el momento en que

ejercito su acción penal, en contra de **********, pidiendo se le apliquen al

primero las penas señaladas en los artículos 414 y 415 del Código Penal del

Estado, y que al segundo de los aquí sentenciados se le apliquen las penas

señaladas en los artículos 414, 415 y 439 del Código Penal Vigente y que sin

perjuicio se le incrementen por el concurso real de delitos, ya que es por los

delitos contemplados en los anteriores numerales por los que se les dictó el

correspondiente Auto de Formal Prisión; en virtud del pedimento planteado y de

litis cerrada, con la finalidad de no rebasar los límites de la acción penal

concretizada, éste Tribunal deberá de resolver estrictamente sobre el

planteamiento precisado por la Representante Social adscrita, tomando en

cuenta los derechos subjetivos públicos que asisten a todo gobernado sujeto a

proceso.

CUARTO.- Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar

la existencia del cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDADES

ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON

VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER

RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los

artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal vigente en el Estado, por

el cual ejercitó acción penal la Agente del Ministerio Público de la Adscripción y

se dictó el correspondiente auto de formal prisión, resulta oportuno hacer una

reseña de cada una de las pruebas tendientes a demostrar tal ilícito y que obran

materialmente en el proceso, las que en el caso son:

1- Denuncia rendida por comparecencia del **********el 08 de septiembre

del año 2014, ante el Agente del Ministerio Público;

2- Denuncia presentada mediante comparecencia del **********, ante el

Agente del Ministerio Público el 10 de septiembre de 2014;

3- Diligencia de Inspección Ministerial de Lugar realizada por la autoridad

investigadora el 23 de septiembre de 2014;

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5- Dictamen Pericial en materia de Avalúo contenido en el oficio número

3378/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014 suscrito por la Perito

**********;

6- Parte Informativo contenido en el oficio número 1303/2014 de fecha 12 de

octubre de 2014, suscrita por los **********, Agentes de la Policía

Investigadora del Estado en la región Carbonífera;

7- Declaración ministerial rendida por el inculpado ********** ante el Agente

del Ministerio Público el 12 de octubre del año 2014;

8- Parte Informativo contenido en el oficio número 1304/2014 de fecha 12 de

octubre de 2014, suscrita por los **********, Agentes de la Policía

Investigadora del Estado en la región Carbonífera;

9- Declaración ministerial rendida por ********** ante el Agente del

Ministerio Público el 12 de octubre del año 2014;

10- Diligencia de Inspección ministerial del lugar ubicado en Nicolás Bravo

número 1146 B de la colonia Jorge B. Cuéllar de esta ciudad;

11- Declaración testimonial rendida por la********** el 12 de octubre de 2014

ante la autoridad titular de la investigación;

12- Declaración ministerial rendida por ********** ante el Agente del

Ministerio Público el 13 de octubre del año 2014;

13- Diligencia de inspección ministerial de lugar ubicado en Avenida

**********, realizada por la autoridad investigadora el 13 de octubre de

2014;

14- Confrontación realizada el 13 de octubre de 2014 ante el Agente del

Ministerio Público a cargo del **********;

15- Diligencia de identificación por medio de fotografía a cargo del inculpado

**********, ante el Agente del Ministerio Público el 14 de octubre del año

2014;

16- Declaración ministerial rendida por ********** ante la autoridad titular de

la investigación el 14 de octubre de 2014;

17- Declaración ministerial rendida por ********** ante la autoridad

indagadora el 14 de octubre de 2014;

18- Declaración ministerial rendida por ********** ante el órgano indagador

el 15 de octubre de 2014;

19- Diligencia de declaración preparatoria a cargo del inculpado **********

ante la autoridad judicial el 16 de octubre del año 2014, y;

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

desahogaron las ampliaciones de declaración del inculpado ********** y

del ofendido **********;

22- Audiencia Final celebrada ante esta autoridad en la que se desahogaron

las testimoniales de **********, y;

23- Continuación de Audiencia Final celebrada ante esta autoridad en la que

se desahogó la ampliación y aclaración delos dictámenes emitidos por la

Perito **********;

Los anteriores medios de prueba son valorados al tenor de lo

dispuesto por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 del

Código de Procedimientos Penales, los que no resultan aptos ni suficientes para

acreditar el cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDADES

ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON

VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER

RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los

artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal vigente en el Estado, y

cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 410.- FIGURA TÍPICA BÁSICA DE

ROBO.- Comete robo quien con ánimo de apropiación se apodera de una cosa

mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda

disponer de ella.- ARTICULO 411.- REGLA GENERAL DEL ROBO COMO

DELITO INSTANTANEO.- Se tendrá al robo como consumado, desde el

momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la

abandone o lo desapoderen de ella.- ARTICULO 415.- MODALIDADES

ESPECIALMENTE AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicará de tres a doce años

de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes: FRACCIÓN I.- VIOLENCIA O

INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS.- Se cometa empleando violencia o

intimidación en las personas; cuando una vez consumado utilice alguno de estos

medios para conservar la cosa robada, procurar la fuga o lograr la impunidad del

hecho. FRACCIÓN VI.- VEHICULO AUTOMOTOR.- El apoderamiento recaiga

en vehículo automotor con capacidad de dos o mas personas y diseño industrial

de cuatro o mas ruedas para circular en vías publicas.

De cuya transcripción legal se desprende que los elementos que

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

c) Que se efectúe sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda

disponer de la cosa;

d) Que esa cosa mueble sea un vehículo automotor con capacidad de dos o mas

personas y diseño industrial de cuatro o mas ruedas para circular en vías

publicas, y;

e) Se cometa empleando la violencia o intimidación en las personas para obtener

la cosa robada, o una vez consumado éste, utilice alguno de estos medios para: 1.-

conservar la cosa robada, 2.- procurar la fuga, o 3.- lograr la impunidad del hecho

Lo anterior es así, pues si bien, obra en autos la denuncia rendida

por comparecencia del ********** el 08 de septiembre del año 2014, ante el

Agente del Ministerio Público; quien en lo conducente dijo: “. . . Que acudo a

manifestar ante esta autoridad que siendo el día de ayer Domingo 7 de

Septiembre del 2014, eran aproximadamente como las veinte horas con cuarenta

minutos cuando yo me encontraba en la parada del sitio de la central de los

autobuses Anáhuac de la ciudad de Nueva Rosita, ya que yo soy taxista y ahí es

donde tenemos la base, por lo que es el caso que hasta ahí llegaron 2 personas del

sexo masculino de aproximadamente entre 19 y 20 años, quienes me dijeron que

si los podía llevar al restaurant la estaca el cual se encuentra ubicado en esta

ciudad de Sabinas, Coahuila, ya que ahí habían quedado de verse con sus novias,

para posteriormente llevarlos a la feria de esta ciudad de Sabinas, y yo les dije

que si, y ellos me dieron la cantidad de 500.00 (Quinientos Pesos) y ya al final

sacábamos cuentas para ver si les sobraba algo de feria, y total los subí en la

parte de atrás del taxi el cual manejo que es uno de la marca Nissan, Tipo Tsuru,

Modelo 2002, color azul cielo, con número de serie 3N1EB31S52K448251, con

placas de circulación 11-69-CTS, el cual traía cuatro llantas de la marca América

P 175/70R13 82S el cual es propiedad de mi patrón el señor **********, al cual yo

se lo rento, por lo que es el caso que nos fuimos con rumbo a la ciudad de

Sabinas, y yo venía escuchando que las personas a las cuales acababa de subir

venían hablando por teléfono celular, y se escuchaba que hablaban con unas

mujeres, y se estaban poniendo de acuerdo en donde se iban a ver con estas

personas, por lo que es el caso que al momento de estar a la altura ya del

restaurant la estaca, estas personas me dicen que le siga derecho por la carretera

********** la cual se ubica frente a las oficinas de comisión Federal de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

por donde le diera, por lo que seguí derecho por la carretera federal 57, y al llegar

a los rieles me dicen que le de derecho como si fuera hacia Monclova y que más

adelante se encuentra un camino que hace entronque con dicha carretera y tenía

que dar vuelta a la izquierda, por lo que a la altura de donde está el letrero que

dice ********** me desvié hacia mi lado izquierdo para tomar el acotamiento que

está en la carretera y posterior gire a la izquierda y tome el camino al **********,

y al llegar a dicho lugar serian las nueve horas con diez minutos cuando de

repente veo que una camioneta de la Marca Ford, Tipo Lobo, color gris, modelo

aproximado 2000, de una cabina, me cierra el paso e inmediatamente veo que de

la parte de la caja se bajan 3 personas dos de complexión delgada y estatura

aproximada de 1.75 metros, y otra persona de complexión robusta de 1.65 metros

de estatura, los cuales recuerdo portaban los tres pantalón de mezclilla en color

azul, y uno de ellos el mas chaparrito traía un chaleco sin recordar de qué color,

los cuales solo recuerdo que traían cubierto la cara no sé conque pero con una

especie de mascara en color negro, las cuales le cubría la mitad de la cara, ya que

esto lo alcance a observar en un lapso de tiempo muy corto ya que de

inmediatamente estas personas me abordaron y me dijeron que me bajara del

carro, y cuando me bajan inmediatamente me tapan la cabeza con mi propia

camiseta, y ya no pude ver más en ese momento, y las personas que yo traía

como pasaje, solo escuche que también las bajaron y ya no supe si se las llevaron

o que hicieron con ellas, yo lo que hice es que me subieron en la parte de atrás del

taxi o sea en el asiento trasero, y dos personas se subieron en la parte de

adelante, y otro se quedo conmigo atrás cuidándome, diciéndome que no me

levantara, y me preguntaba que si no les había visto la cara o si no los había

reconocido y yo les decía que no, ya que ellos traían la cara cubierta, y la persona

que venía conmigo me venía diciendo que no hiciera pedo o sino me iban a

tronar, y yo sentía que me ponía el cañón de la pistola que traía en mi cabeza, y

con esa me amenazaba diciéndome que me iba a tronar, ya que yo alcance a ver

antes que me taparan la cara que estas personas traían unas pistolas cortas y lo

que sentí es que le dieron marcha al taxi y escuche que el vehículo había tomado

velocidad ya que lo sentía, pero en este trayecto las personas que me asaltaron

no se comunicaron entre si, sino que fue hasta que en el lapso de unos 15 minutos

de trayecto es cuando el vehículo detiene la marcha y la persona que me traía

atrás en el carro me dice que me baje, y me lleva junto con la que venía sentada

en el asiento del copiloto hacia un costado de la carretera ó sea ya entre la hierba

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

acababan de dar los clientes que había subido al taxi, y me decían que, que mas

traía que se los diera, y también me quitaron mi teléfono celular de la marca

Motorola , Modelo C139, color gris, el cual yo traía en el interior de mi calcetín

del lado izquierdo, y me decían que, que mas traía, y yo les decía que nada mas, e

inclusive me dijeron que me quitara el pantalón, y me lo quite, y me sentaron

como en una piedra ya que se sentía liso, y ahí es donde yo les dije que no me

hicieran nada ya que yo era una persona enferma que inclusive traía un aparato

de los denominados marcapasos, que por favor no me hicieran nada, y fue

cuando estas personas me dijeron que no me iban a tronar, nomas porque

andaba jodido, y fue cuando después de esto ahí me dejan sentado y escucho que

el vehículo toma velocidad en la carretera, y es cuando yo me quito la camiseta

de mi cabeza para ver que era lo que estaba pasando y donde me encontraba, y es

cuando me di cuenta de que estaba sobre la carretera federal 57 y vi un letrero

metálico con el numero 106 ya que en la piedra en donde me dejaron sentado se

veía el señalamiento que decía 106, pero no sabía en qué rumbo, y como pude me

voltie la camiseta a fin de poder ver y yo busque mi pantalón, me lo puse, y me

subí a la carretera a pedir ayuda y empecé a caminar hacia mi lado derecho, que

fue que vi a lo lejos se miraban unos focos de color rojo, y fue cuando

aproximadamente como unos treinta minutos que llegue a la gasolinera que se

encuentra enfrente de la empresa Trinity, y ahí le pedí el teléfono a la persona

que atiende, y fue cuando le hable a la policía y tomaron conocimiento de estos

hechos, y es por lo anterior que me di cuenta que estas personas me habían

dejado a la altura del kilometro 106; y pues ese es el motivo por el cual acudo

ante esta autoridad con la finalidad de que se inicien las investigaciones

correspondientes de los hechos de los cuales fui víctima, asimismo en este

momento solicito se me haga la reparación del daño ocasionado, siendo todo lo

que tengo que manifestar. . .”; denuncia que si bien, se desprende recabada bajo

los lineamientos previstos en la legislación de la materia, misma que al ser

analizada para su valoración al tenor de lo establecido en los artículos 441 y 442

del código de procedimientos penales del Estado, si bien se desprende rendida por

persona cierta que señala sus circunstancias personales, de las que se puede

inferir que cuenta con el criterio suficiente para comprender los hechos que

narra fueron cometidos en su perjuicio y en agravio patrimonial, mismos que

resintió de manera personal, sin embargo, aún y cuando esta denuncia es

susceptible de que se le conceda valor indiciario grave para acreditar los

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

**********, ante el Agente del Ministerio Público el 10 de septiembre de 2014,

quien interpone la denuncia correspondiente toda vez que su padre el **********,

quien se encontraba delicado de salud, es propietario del vehículo marca Nissan

tipo Tsuru, modelo 2002, color azul cielo, con número de serie

3N1EB31S52K448251, con placas de circulación 11-69-CTS del Estado de Coahuila,

acreditando la propiedad con la factura original numero A-5840 endosada a

nombre del propietario, además en diversas comparecencia de fecha 15 de

octubre del 2014, exhibió recibo de pago de tenencia expedida por el gobierno del

Estado, que ampara el pago del impuesto de tenencia vehicular en relación a la

unidad automotriz ya descrita en líneas que antecede; sin embargo, esta

denuncia a pesar de encontrarse recabada en los términos previstos en la

legislación aplicable, no corrobora de manera eficiente la acreditación de los

elementos del delito en la causa, puesto que de la misma únicamente se

desprende que uno de los objetos sobre los que recayó el delito es el vehículo

automotor propiedad del **********, siendo por lo tanto éste el ofendido y no el

denunciante, a quien la Agente del Ministerio Público en su pedimento de

consignación señala al ejercitar la acción penal que le compete, lo anterior es así,

ya que a este denunciante no le constan los hechos narrados, es decir, no

presenció el acto de apoderamiento efectuado en perjuicio de su padre como

legítimo propietario del vehículo, por lo que no es apta para corroborar la

declaración emitida por el ofendido **********; y no obstante a que obra en autos

la Declaración Ministerial que rindió el inculpado********** ante la autoridad

investigadora, en la que asistido por un defensor acepta la comisión de los

hechos que le atribuyen, sin embargo esta está afectada de ilegalidad en su

obtención, por lo que carece de la validez de una confesión, conforme al artículo

238 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado que dispone que es necesario

que se rinda ante el Agente del Ministerio Público con la asistencia de un

defensor, con conocimiento previo del hecho atribuido, de manera voluntaria,

sin coacción ni incomunicación y en pleno uso de sus facultades mentales y si

bien es cierto que los primeros tres requisitos se desprenden actualizados, pues

esta declaración fue emitida ante el Agente del Ministerio Público, con la

asistencia de defensor y con conocimiento del hecho atribuido, estos constituyen

requisitos de carácter procesal o bien, reglas procesales para la validez de una

confesión; sin embargo, a pesar de que éstos se encuentren actualizados, existen

datos en autos que permiten tener por justificada que la confesión fue rendida

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

2014, suscrito por los **********, Agentes de la Policía Investigadora del Estado

en la región Carbonífera, se advierte que “presentan” al aquí sentenciado

********** ante la autoridad investigadora, al haber obtenido del mismo y de

manera voluntaria la confesión de los hechos que se encontraban bajo su

investigación, siendo que existe criterio respecto a que las autoridades policiacas

que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una

detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; en consecuencia,

cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene

que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no

autoincriminación, lo que además de encontrarse expresamente prohibido en el

artículo 206 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado evidencia que la

presentación de la persona del inculpado ante el Agente del Ministerio Público,

es decir, su afectación a su derecho de libertad deambulatoria fue realizada sin

que se hubiese actualizado alguno de los supuestos previstos en el numeral 16 de

nuestra Carta Magna, en relación con el 172 y 182 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, pues no fue en flagrancia de delito, ni ante orden judicial

emitida, ni por caso urgente fundado y motivado por la autoridad investigadora;

por lo tanto, esta presentación fue realizada por los elementos policiacos sin

fundamento legal alguno y aún así fue presentado ante la autoridad

investigadora; resultando oportuno señalar en este momento que el artículo 21 de

nuestra Constitución señala que la investigación de los delitos corresponde al

Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y

mando de aquél en el ejercicio de esta función, por lo que estos agentes no se

encontraban facultados para realizar ese aseguramiento del inculpado que

denominaron presentación, ya que esto equivale a una limitación del acusado de

su derecho de libre movimiento y/o deambulación, lo que se puede establecer con

el hecho de que después de llevar a cabo ese aseguramiento del inculpado, lo

llevaron ante la presencia del Agente del Ministerio Público, quien de acuerdo a

las mismas constancias tuvo por recibido el parte y al presentado en mención a

las 11:00 horas de la misma fecha, al momento de acordar la recepción del parte

informativo en el que ponen a su disposición en calidad de presentado al

inculpado **********, acordando tomar la declaración de éste a las 12:00 horas de

la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que resuelve, que el

imputado iba con las características de una detención, pues este acuerdo dictado

fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le da opción al

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

movimiento o desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor

abundamiento obra la declaración ministerial rendida por el inculpado de

referencia ante el mismo Agente Investigador que lo recibió en calidad de

presentado cuya diligencia se encuentra fechada el 12 de octubre de 2014 a las

12:00 horas, por lo que no puede desprenderse que antes de emitir la declaración

en la que confiesa la comisión del delito atribuido hubiese sido puesto en

completa libertad, puesto que no fue citado ni notificado para que compareciera

a declarar, resultando que el derecho de libre tránsito que le fue afectado al

momento de haber sido asegurado por los elementos policiacos, no le fue

restituido y por lo tanto, puede desprenderse de manera razonada que emitió su

declaración bajo la coacción que la privación de ese derecho fundamental ejecutó

la autoridad policiaca; no es obstáculo para lo anterior el hecho de que de autos

se advierta que fue asistido por un defensor de oficio al momento de confesar los

hechos atribuidos; sin embargo, esto no es suficiente para considerar que el

inculpado **********, se encontrara en disfrute pleno de sus derechos, pues de la

citada diligencia se advierte que rinde su declaración previa lectura de las

constancias que integran la indagatoria, por lo que la emisión de la confesión sin

coacción alguna, no se encuentra acreditada, por lo tanto, esta declaración no

puede ser tomada en consideración tampoco en forma divisible, ya que como ha

quedado señalado, fue emitida con motivo de la presentación que sobre su

persona realizó la autoridad policiaca, la cual careció de todo fundamento

jurídico, resultando por lo anterior, que esta declaración no sea merecedora de

concederle valor probatorio alguno para acreditar alguno de los elementos del

tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realiza en contra del

diverso inculpado **********; pues concederle valor a esta confesión emitida,

equivaldría a violentar la presunción de inocencia de **********, lo que a su vez

traería como consecuencia una violación a su derecho de defensa, lo que a su vez

puede influir en el proceso judicial ante la actuación indebida de los elementos

policiacos, lo anterior, pues aún y cuando en la diligencia de declaración

preparatoria celebrada en este Juzgado este acusado manifestó su conformidad

con la confesión emitida, no pasa inadvertida la diligencia celebrada en fecha 02

de septiembre de 2015, sin coacción, incomunicación y con la asistencia de su

defensor nombrado, manifestó no haber confesado el ilícito, de manera libre y

voluntaria, señalando no haber podido imputar al diverso acusado, pues éste no

se encontraba en la ciudad, lo que se corrobora con la documental pública

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

detenido por autoridades americanas el 03 de septiembre de 2014. Sirve de apoyo

a lo anterior lo expuesto en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 2006476 que a la letra

dice:

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.

Tampoco pasa inadvertido que obra en autos el Parte Informativo

contenido en el oficio número 1304/2014 de fecha 12 de octubre del año 2014,

suscrito por los **********, Agentes de la Policía Investigadora del Estado en la

región Carbonífera mediante el que en cumplimiento a la orden de presentación

emitida por la autoridad titular de la investigación presentan a **********; y

posterior a esta presentación, esta persona emite declaración en la que además

de declarar hechos propios constitutivos de delito, hace un señalamiento directo

en contra del ya detenido **********, así como en contra del diverso inculpado

**********; sin embargo, se sostiene el criterio de que si bien, el aseguramiento

realizado en la persona de ********** fue en cumplimiento a una orden de

presentación ordenada, no debe pasar inadvertido el hecho de que fue presentado

ante la autoridad investigadora a las 15:15 horas del 12 de octubre de 2014; quien

de acuerdo a las mismas constancias tuvo por recibido el parte y al presentado

en mención a las 15:15 horas del 12 de octubre de 2014, al momento de acordar la

recepción del parte informativo en el que ponen a su disposición en calidad de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le dio opción de que

pudiera o no rendir su declaración, mas aún que no existe constancia de que

dicho acuerdo le haya sido notificado, ni tampoco existe constancia de que se le

haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o desplazamiento antes

de rendir su declaración y a mayor abundamiento obra la declaración ministerial

rendida por este testigo ante el mismo Agente Investigador que lo recibió en

calidad de presentado cuya diligencia se encuentra fechada el 12 de octubre de

2014 a las 16:00 horas, por lo que se desprende que fue forzado a continuar en el

lugar, pues no existe constancia que indique que se le haya hecho saber que

podía retirarse; resultando por lo anterior, que esta declaración no sea

merecedora de concederle valor probatorio alguno para acreditar alguno de los

elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realiza en

contra de **********; pues concederle valor a esta declaración emitida,

equivaldría a violentar la presunción de inocencia de **********, lo que a su vez

traería como consecuencia una violación a su derecho de defensa ante la

actuación indebida de los elementos policiacos. Sirve de apoyo a lo antes

expuesto el criterio establecido en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro 2011881 que a la letra

dice:

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos,

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.

En la misma situación de **********, se desprenden recabadas las

declaraciones de **********, presentado ante la autoridad investigadora

mediante el Parte Informativo contenido en el oficio número 1305/2014, de fecha

13 de octubre del año 2014, suscrito por los **********, Agentes de la Policía

Investigadora del Estado, Región Carbonífera; quien también narra hechos

propios constitutivos de delito pero realizando a la vez alegaciones defensivas a

su favor, haciendo una imputación en contra del inculpado ********** como la

persona que le vendió objetos pertenecientes a un vehículo; pues no debe pasar

inadvertido el hecho de que fue presentado ante la autoridad investigadora a las

15:30 horas del 13 de octubre de 2014; quien de acuerdo a las mismas constancias

al momento de acordar la recepción del parte informativo en el que ponen a su

disposición en calidad de presentado a **********, ordenó tomar su declaración a

las 16:30 horas de la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que

resuelve, que dicha persona iba con las características de una detención, pues

este acuerdo dictado fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le

dio opción de que pudiera o no rendir su declaración, mas aún que no existe

constancia de que dicho acuerdo le haya sido notificado, ni tampoco existe

constancia de que se le haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o

desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor abundamiento obra la

declaración ministerial rendida por este testigo ante el mismo Agente

Investigador que lo recibió en calidad de presentado cuya diligencia se encuentra

fechada el 12 de octubre de 2014 a las 16:30 horas, por lo que se desprende que fue

forzado a continuar en el lugar, pues no existe constancia que indique que se le

haya hecho saber que podía retirarse; resultando por lo anterior, que esta

declaración no sea merecedora de concederle valor probatorio alguno para

acreditar alguno de los elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la

imputación que realiza en contra de **********. Lo mismo sucede con las

declaraciones emitidas por ********** ante la autoridad investigadora,

posteriores a su puesta a disposición de la misma autoridad en calidad de

presentados mediante el Parte Informativo contenido en el oficio número

1309/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por los **********, Agentes de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

recepción del parte informativo en el que ponen a su disposición en calidad de

presentados a **********, ordenó tomar sus respectivas declaraciones a las 17:00

y 18:00 horas de la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que resuelve,

que dichas personas iban con las características de una detención, pues este

acuerdo dictado fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no les dio

opción de que pudieran o no rendir su declaración, mas aún que no existe

constancia de que dicho acuerdo les haya sido notificado, ni tampoco existe

constancia de que se les haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o

desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor abundamiento obran

las declaraciones ministeriales rendidas por estos testigos ante el mismo Agente

Investigador que los recibió en calidad de presentados cuyas diligencias se

encuentran fechadas el 14 de octubre de 2014 a las 17:00 y 18:00 horas, por lo que

se desprende que fueron forzados en alguna forma a continuar en el lugar, pues

no existe constancia que indique que se les haya hecho saber que podían

retirarse; resultando por lo anterior, que estas declaraciones no sean

merecedoras de concederles valor probatorio alguno para acreditar alguno de los

elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realizan

en contra de ********** Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio establecido

en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

bajo el número de registro 2011881 que a la letra dice:

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.

Encontrándose a su vez afectada de nulidad la Confrontación

celebrada ante la autoridad investigadora a las 21:15 horas del 13 de octubre de

2014, pues, no existe elemento alguno que justifique la razón por la que el

acusado **********, continuaba ante la presencia del Ministerio Público, quien lo

recibió en calidad de presentado en diligencia fechada el 12 de octubre de 2014 a

las 12:00 horas, transcurriendo un tiempo considerable entre esta hora y fecha y

en la que se celebró la diligencia de Confrontación, por lo que con la finalidad de

garantizar el respeto de los derechos de este acusado, el señalamiento que en su

contra realizó el pasivo ********** en esta diligencia no deberá ser tomado en

consideración, pues no existe constancia que justifique la legalidad de la

detención que continuó hasta la celebración de este medio de prueba, ya que no

obra en autos elemento alguno que permita que esta autoridad de manera

razonada concluya que la privación de la libertad deambulatoria de este acusado

le haya sido reincorporada.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante

la ausencia de pruebas idóneas o adecuadas que constituyan indicios de carácter

grave para acreditar tanto el cuerpo del delito como la intervención y en

consecuencia la responsabilidad plena de los acusados **********, exigidos en el

artículo 446 del Código de procedimientos penales del Estado; pues si bien obran

en autos medios de convicción como las Diligencias de inspección ministerial de

objeto, de lugar y de vehículo realizadas por la autoridad investigadora; así como

los dictámenes elaborados por la Perito ********** y la declaración emitida por la

**********; estos medios de convicción anteriormente señalados no son los

adecuados para concederles valor indiciario de carácter grave para acreditar

tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal plena de los ahora

sentenciados **********, siendo innecesario el análisis y valoración de los

elementos de prueba desahogados en el proceso, ya que no existen elementos de

cargo en contra de estos inculpados, por lo que la acusación que formuló el

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados **********;

asimismo y toda vez que ambos sentenciados, se han mantenido detenidos en

prisión preventiva en virtud de que el ilícito atribuido es de los considerados

como grave, por lo que no pudieron obtener la libertad provisional bajo caución,

gírese atento oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA

CIUDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA; para el efecto de que los ponga

en absoluta e inmediata libertad única y exclusivamente por lo que a esta causa

penal se refiere, debiendo asegurarse que antes de que logren su libertad, quede

debidamente notificada en forma personal la Agente del Ministerio Público de la

presente resolución, lo cual se hará constar al enviar el oficio de libertad.

Por otra parte, y tal y como ha quedado precisados al inicio de la

presente resolución, la Agente del Ministerio Público de la adscripción ejercitó la

acción penal que le compete en contra de **********, por considerarlo probable

responsable de la comisión del delito de ROBO CON MODALIDAD

AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A

INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN HORAS DE LA

NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO

CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR TRES O

MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 410, 411, 414 fracción III

y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor; así como por el delito de

EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal del

Estado; ambos cometidos en agravio de **********; resulta oportuno hacer una

reseña de cada una de las pruebas tendientes a demostrar tal ilícito y que obran

materialmente en el proceso, las que en el caso son:

1- Denuncia rendida por comparecencia del **********, el 24 de diciembre de

2014, ante el Agente del Ministerio Público;

2- Declaraciones testimoniales rendidas por los ********** y el menor

********** ante la autoridad investigadora en fecha 24 de diciembre de

2014;

3- Diligencia de declaración ministerial a cargo del inculpado **********

ante la autoridad investigadora el 26 de diciembre de 2014;

4- Diligencias de Confrontación realizadas ante la autoridad indagadora el

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**********, la testimonial de **********;

6- Audiencia Adicional celebrada ante esta autoridad el 28 de mayo de 2015

en la que se desahogaron la ampliación de declaración del ofendido

**********, la testimonial de ********** y la ampliación y aclaración de los

dictámenes periciales emitidos por la Perito **********;

7- Audiencias Finales con desahogo de pruebas celebradas ante esta

autoridad en fechas 02 y 16 de julio de 2015 en las que se desahogaron la

ampliación de declaración de **********, el careo entre el ********** con

**********y con el ofendido **********, la declaración de **********, la

ampliación de declaración de ********** y el careo entre este con el

inculpado **********, y;

8- Documental vía Informe emitido por el Jefe de Departamento Encargado

de Repatriación Humana en Ciudad Acuña del Instituto Nacional de

Migración.

Los anteriores medios de prueba son valorados al tenor de lo dispuesto

por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 del Código

de Procedimientos Penales, los que no resultan aptos ni suficientes para acreditar

el cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER

SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO,

ALMACEN O BODEGA EN HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE

AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O

INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS,

previsto y sancionado en los artículos 410, 411, 414 fracción III y 415 fracciones I y

V del Código Penal vigente en el Estado, y cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO 410.- FIGURA TÍPICA BÁSICA DE ROBO.- Comete robo quien con

ánimo de apropiación se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin

consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.- ARTICULO 411.-

REGLA GENERAL DEL ROBO COMO DELITO INSTANTANEO.- Se tendrá al

robo como consumado, desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la

cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.- ARTICULO

414.- MODALIDADES AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicara de dos a siete

años de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando

concurra cualquiera de las siguientes: FRACCION III.- LOCAL DESTINADO A

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicará de tres a doce años de prisión y multa,

con independencia del valor de lo robado, cuando concurra cualquiera de las

circunstancias siguientes: FRACCIÓN I.- VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN

LAS PERSONAS.- Se cometa empleando violencia o intimidación en las

personas; cuando una vez consumado utilice alguno de estos medios para

conservar la cosa robada, procurar la fuga o lograr la impunidad del hecho.

FRACCIÓN V.- TRES O MAS PERSONAS.- El robo se cometa por tres o mas

personas.

De cuya transcripción legal se desprende que los elementos que

integran el tipo penal del delito imputado son a saber los siguientes:

a) Una acción de apoderamiento, con ánimo de apropiación;

b) Que el apoderamiento recaiga sobre una cosa mueble ajena;

c) Que se efectúe sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda

disponer de la cosa;

d) El hecho sea ejecutado por tres o mas personas, de noche en un local que se

destine a industria, comercio, almacén o bodega;

e) Se cometa empleando la violencia o intimidación en las personas para obtener

la cosa robada, o una vez consumado éste, utilice alguno de estos medios para: 1.-

conservar la cosa robada, 2.- procurar la fuga, o 3.- lograr la impunidad del hecho

Asimismo, los anteriores medios de prueba son valorados al tenor

de lo dispuesto por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448,

449 del Código de Procedimientos Penales, tampoco resultan aptos y suficientes

para considerar acreditado el delito de EXTORSION, ilícito previsto y

sancionado en el artículo 439 del Código Penal vigente en el Estado, y cuyo tenor

literal es el siguiente: ARTICULO 439.- FIGURA TÍPICA DE EXTORSION.- Se

aplicara prisión de cinco a doce años y multa. A quien mediante la intimidación o

la violencia, obligue a otro al realizar un acto u omisión para obtener para si o

para otro, un provecho indebido; o para que cauce daño o perjuicio a otro.

Transcripción legal de la que se desprenden que los elementos que

integran el tipo penal del delito imputado son a saber los siguientes:

a) La conducta de un sujeto de obligar a otro a realizar un acto u/o omisión

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c) Que para obligar a otro se utilice la intimidación o la violencia.

Lo anterior es así, pues resulta menester hacer constar los hechos

punibles determinados que la Agente del Ministerio Público de la adscripción le

atribuye al inculpado **********, de los cuales, el primero a la letra dice: “. . . en

que sin poder precisar la fecha exacta pero a mediados del mes de septiembre de

dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas, por adherencia entre si

el acusado y cuatro sujetos mas, realizaron dolosamente actos adecuados por

producir el resultado y ser ignore la causación especifica de cada cual, actuando

así el inculpado en calidad de coautor tumultuario en los términos de lo

dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción IV del código Penal Vigente en el

Estado y por además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad

conforme a lo previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la

Materia, desplegó su conducta dolosa, cuando por adherencia entre si, el

inculpado junto con otras cuatro personas del sexo masculino no identificadas,

realizaron una acción punible, al apoderarse con el animo de apropiación y de

comportarse como dueño de objetos muebles ajenos, sin derecho y sin

consentimiento de quien legítimamente podía disponer de el como lo es

********** concurriendo a su conducta las circunstancias especialmente

agravantes de haber empleado la intimidación en las personas de haber cometido

el robo por mas de tres personas y con las modalidades agravantes de haber

realizado el robo a negocio en horas de la noche, siendo los objetos sustraídos

numerario en efectivo por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100

M.N.) conducta dolosa que desplegara el inculpado al acudir al negocio del

ofendido denominado ********** ya que se dedica a la venta de abarrotes y

cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido ya que su negocio se encontraba

abierto al publico, pero sin venta de cerveza ya que también vende abarrotes y

demás productos y en ese momento una de las personas del sexo masculino no

identificados hasta el momento toco la puerta con mucha fuerza por lo que el

ofendido abrió para ver que pasaba y al abrir la puerta es cuando se percata que

en el exterior del negocio había una camioneta de color azul con una leyenda que

decía POLICIA ESTATAL y había dos personas las cuales no ha sido posibles su

identificación de las cuales una vestía pantalón de mezclilla y traía una playera

azul con blanco de complexión delgada y alto y con la cara tapada con un

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

en color negro, encapuchados, con equipo táctico y armas largas y en la cabina

en la parte de atrás se quedo el inculpado en eso las dos personas no

identificadas se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia el ofendido y

empleando la intimidación y le dijeron que abriera la puerta diciéndole que eran

policías acreditables, que ya lo habían cargado la verga y el ofendido asustado

abrió ya que como vio la unidad oficial le dio mucho miedo y al momento de

abrirles la puerta se introdujeron estas dos personas no identificadas diciéndole

una de ellas que se quedara parado en la pared y como el ofendido no les hizo

caso y se fue siguiéndolos hacia el interior del negocio, y uno de las personas no

identificadas le dijo que si no entendía que se quedara parado en la pared y fue

cuando le hablo a otro compañero de ellos y se bajo de la camioneta otra de las

personas hasta el momento no identificadas empleando la intimidación

apuntándole con el rifle en la cabeza, diciéndole que se hincara y el ofendido les

hizo caso y ya cuando estaba en el suelo una de las personas le decía a los demás

en claves “ahí en 12 con el 30 porque lo vamos a hacer 69 con el 39” y eso el

ofendido lo entendió interpretándolo dela siguiente manera que lo estuvieran, ya

que se iban a llevar el dinero de su negocio y esto lo supo porque esas claves se

utilizan en la policía y el ofendido fue policía municipal por 3 años y fue en ese

momento en que una de las personas del sexo masculino abrió la caja

registradora y empezó a sacar el dinero que había ahí ya mencionado poniendo el

dinero en bolsas de plástico que tomaron de ahí mismo de la tienda y en eso el

ofendido se para y les dice que porque se estaban robando su dinero y uno de

ellos le dijo que andaba mal, que andaba vendiendo alcohol después del horario

permitido, pero el le seguía diciendo que ellos traían el reporte de Saltillo de que

andaba mal y ellos le dijeron que se subiera a la camioneta porque lo iban a

consignar y ya cuando estaba arriba le dijeron que ellos le tiraban paro de no

llevarlo consignado pero que les diera el dinero que ya habían sustraído y el

ofendido por miedo les dijo que si que se lo llevaran y uno de ellos le dijo que

estaba bien que se bajara. Ocasionando con ellos un menoscabo en el patrimonio

del ofendido ********** como lo menciona en su denuncia presentada ante la

autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este tiempo, pero he vivido

con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por esa

situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los

cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos

de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido

que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño

ocasionado en mi patrimonio…” Los hechos anteriormente descritos configuran

el ilícito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE CON

INTIMIDACION COMETIDO POR TRES O MAS PERSONAS Y CON

MODALIDAD AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO A NEGOCIO EN

HORAS DE LA NOCHE. . .”; por su parte de la trascripción del segundo hecho

atribuido al aquí acusado se desprende: “. . . que fue la semana siguiente del

primero hecho atribuido en el mismo mes de septiembre del dos mil catorce a

finales del mes sin poder precisar la fecha exacta, siendo un día sábado

aproximadamente a las veintidós horas, por adherencia entre si el acusado y dos

sujetos mas, realizaron dolosamente actos adecuados para producir el resultado

y se ignore la causaron especifica de cada cual, actuando así el inculpado en

calidad de coautor tumultuario en los términos de lo dispuesto por el artículo 33

inciso A fracción IV del código Penal Vigente en el Estado y por además

ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por

el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó su conducta

dolosa, cuando por adherencia entre si, el inculpado junto con otras cuatro

personas del sexo masculino no identificadas, mediante la intimidación,

entendiéndose por intimidación cuando alguien hace que otro haga algo

infringiéndole miedo, es decir un individuo le infringe a otro una sensación de

terror mediante comentarios agraviantes y amenazantes lo que popularmente se

conoce como manipulación psicológica o en su defecto a través de la utilización

de fuerza física según el diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la

persona del ofendido**********; lo obligo a realizar un acto consistente en

hacerlo entregar el numerario en efectivo de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 M.N.) y obtener para si el inculpado y las dos personas mas hasta el

momento no identificadas un provecho indebido como lo es la obtención de la

cantidad de dinero ya mencionada perjudicando al ofendido, esto al desplegar el

inculpado y dos personas mas del sexo masculino no identificadas su conducta

dolosa al acudir al negocio del ofendido denominado ********** ya que se dedica

a la venta de abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido en

compañía de algunos familiares entre ellos ********** y en ese momento fue

cuando de nueva cuenta llego una unidad al parecer de la policía estatal

acreditable y de la unidad descendió el inculpado y dos personas vestidos de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

diera unos cinco mil o seis mil pesos ya que tenia una fiesta en el hotel hacienda

Real de aquí de sabinas y que necesitaban el dinero y el ofendido por miedo a que

tuviera represalia con su familia ya que lo intimidaron al decirle que si no

cumplía con sus peticiones le iba a ir mal a el y a su familia y que les iba a hacer

daño, intimidando de esta manera el inculpado y las dos personas mas sin poder

precisar cual de ellos al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el animo

de este al decirle que le iba a causar daño a su familia; y por ese motivo el

ofendido hizo entrega de los cinco mil pesos además el inculpado y las otras dos

personas no identificadas tomaron varias cajas de cigarros, varias bebidas

energéticas y bolsas de botana y siendo estas personas que llegaron ese día al

negocio eran las mismas que una semana antes habían llegado y se habían

robado su dinero y ellos al momento de retirarse le dijeron que si alguien llegaba

a molestar nada mas dijera que ya estaba arreglado con “cobra” ya que ello

pertenecían al grupo denominado “cobra” y después de eso se retiraron

intimidando de esta manera el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y

afectación en el animo de este al decirle que le iba a causar daño a su familia; y al

verse intimidado el ofendido se asustó y temía que las amenazas proferidas por el

inculpado se cumplieran y que si no entregaba el dinero lo mataran o mataran

algún integrante de su familia es por lo que ante la intimidación realizada a

través de las amenazas dieron como resultado que el ofendido al sentirse

intimidado psicológicamente atrás de la serie de acciones desplegadas por el

inculpado al infundir en este miedo y zozobra lo obligo a realizar un acto

consistente en hacerlo entregar el numerario en efectivo de $5,000.00 (cinco mil

pesos 00/100 m.n.). Ocasionando con ellos un menoscabo en el patrimonio del

ofendido ********** como lo menciona en su denuncia presentada ante la

autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este tiempo, pero he vivido

con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por esa

situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los

cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos

de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es

por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya no quiero que me

sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas que es para

comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya que me

afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido

que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

octubre del mil catorce, siendo un día entre semana, sin poder precisar la fecha

exacta, aproximadamente a las veinte horas, actuando en calidad de autor

material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción I del

código Penal Vigente en el Estado y por además ejecutando su conducta con

conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del

Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó su conducta dolosa, ya que

mediante la intimidación, cuando alguien hace que otro haga algo infringiéndole

miedo, es decir un individuo le infringe a otro una sensación de terror mediante

comentarios agraviantes y amenazantes lo que popularmente se conoce como

manipulación psicológica o en su defecto a través de la utilización de fuerza

física según el diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la persona

del ofendido **********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo

entregar el numerario en efectivo de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100

M.N.) y obtener para si el inculpado un provecho indebido como lo es la

obtención de la cantidad ya mencionada perjudicando al ofendido, esto al

desplegar el inculpado su conducta dolosa al acudir al negocio del ofendido

denominado ********** ya que se dedica a la venta de abarrotes y cerveza, lugar

donde se encontraba el ofendido llegando el inculpado a bordo de un vehículo

Jetta en color blanco modelo aproximado 2002 quien al momento de entrar al

negocio traia una pistola tipo escuadra, color cromada la cual traia a la altura de

la cintura y el inculpado cuando entro empleo la intimidación y le dijo que iba de

parte del comandante cobra 3 de la policía estatal acreditable, diciéndole que le

diera dinero ya que supuestamente el comandante había tenido un accidente y

necesitaba dinero para salir del problema que cuando todo estuvietra

solucionado el iba a arreglarse con el y le pidió la cantidad de siete mil pesos pero

el ofendido no se los complero pero le dijo que le diera entonces lo que tuviera

con un tono amenazante empleándola intimidación ya que le volvió a decir que si

no se los daba le iba a cargar la chingada ya que ese dinero lo estaba pidiendo al

comandante y si no se los llevaba le iba a ir muy mal intimidando de esa manera

el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el animo de este al

decirle que le uba a causar dañoa su familia y el ofendido por miedo solo le

entrego la cantidad de cuatro mil pesos ya que el inculpado le dijo que si no se los

daba iba a haber pedo y le iba a cargar la chingada con el comandante que lo

tenia que tener contento para que no le hicieran nada a el y a su familia y ese

dinero era producto de las ventas de su negocio intimidando de esta manera el

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

si no entregaba el dinero le causaron daño a el o a su familia por lo que la

intimidación realizada a través de las amenazas dieron como resultado que el

ofendido al sentirse intimidado psicológicamente a través de la serie de acciones

desplegadas por el inculpado al infundir en este, miedo y zozobra, lo obligo a

realizar un acto consistente en hacerlo entregar el numerario efectivo de

$4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.) . Ocasionando con ellos un menoscabo

en el patrimonio del ofendido ********** como lo menciona en su denuncia

presentada ante la autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este

tiempo, pero he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a

mi y es por esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los

hechos los cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los

elementos de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a

denunciar pero es por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya

no quiero que me sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas

que es para comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya

que me afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir

así y pido que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea

reparado el daño ocasionado en mi patrimonio…”; Los hechos anteriormente

descritos configuran el ilícito EXTORSION. . .”; de igual forma, de la trascripción

del cuarto hecho atribuido al aquí acusado se obtiene: “. . .El cuarto hecho

concreto que se le atribuye a **********, se hace consistir en que los primeros

días del mes de Octubre del dos mil catorce, siendo un día entre semana, sin

poder precisar la fecha exacta, aproximadamente a las veinte horas con diez

minutos, actuando en calidad de autor material en los términos de lo dispuesto

por el artículo 33 apartado A fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y

además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó

su conducta dolosa, ya que mediante la intimidación entendiéndose por

intimidación cuando alguien hace que otro haga algo infligiéndole miedo, es

decir, un individuo le inflige a otro una sensación de terror mediante

comentarios agraviantes y amenazantes, lo que popularmente se conoce como

manipulación psicológica, o en su defecto a través de la utilización de fuerza

física, según el diccionario de la Lengua Real Española LAROUSSE, en la persona

del ofendido **********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo

entregar UNA BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANNAS DE UN LITRO

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

inculpado su conducta dolosa al regresar diez minutos después de cometer el

tercer hecho atribuido, al negocio del ofendido denominado **********, ya que se

dedica a la venta de abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido

en compañía de **********, y el inculpado le dijo al ofendido que iba por una

botella de whisky, que porque supuestamente el comandante la quería , y le

volvió a decir que se la diera con un tono amenazante, diciéndole que tenía que

tener contento al comandante porque sino no se la iba a acabar, intimidando de

esta manera el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el

ánimo de éste al decirle que le iba a causar daño a su familia; y el ofendido por

miedo le entrego la botella de whisky marca buchannas de un litro y de igual

manera se la dio para que no le fueran a hacer daño, por lo que ante la

intimidación realizada a través de las amenazas e intimidación dio como

resultado que el ofendido al sentirse intimidado psicológicamente a través de la

serie de acciones desplegadas por el inculpado al infundir en este, miedo y

zozobra, lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo entregar UNA

BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANNAS DE UN LITRO CON VALOR DE

$795.00 (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);

Ocasionando con su conducta el inculpado un menoscabo en el patrimonio del

ofendido que anteriormente a los hechos no se había afectado, lo cual se acredita

con la denuncia presentada por el ofendido en la que refiere: “…durante este

tiempo, pero he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a

mi y es por esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los

hechos los cuales he sido víctima, ya que por miedo a represalias por parte de los

elementos de la policía acreditable del Coreano, no me había atrevido a

denunciar, pero es por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades, porque ya

no quiero que me sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas

que es para comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya

que me afectado enormemente, además que vivo con miedo y ya no quiero vivir

así y pido que se inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado

el daño ocasionado en mi patrimonio…”. Los hechos anteriormente descritos

configuran el delito de EXTORSION. . .”; por último, de la trascripción del quinto

hecho atribuido al aquí acusado se desprende: “. . . que antes del día diez de

octubre del dos mil catorce, sin precisar exactamente la fecha aproximadamente

a las veinte horas con treinta minutos, actuando en calidad de autor material en

los términos de lo dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción I del código Penal

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

cuando alguien hace que otro haga algo infringiéndole miedo, es decir un

individuo le infringe a otro una sensación de terror mediante comentarios

agraviantes y amenazantes lo que popularmente se conoce como manipulación

psicológica o en su defecto a través de la utilización de fuerza física según el

diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la persona del ofendido

**********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo entregar un six de

cerveza tecate ligth yuna cajetilla de cigarros con valor de (noventa y cinco pesos

00/100 m.n.) y obtener para si el inculpado un provecho indebido como lo es la

obtención del six de cerveza y una cajetilla de cigarros ya descritas, perjudicando

al ofendido, esto al desplegar el inculpado su conducta dolosa al acudir al

negocio del ofendido denominado ********** ya que se dedica a la venta de

abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido y el inculpado llego a

bordo de una camioneta tipo Durango color negra modelo aproximado 1999 con

rines cromados sin placas de circulación y el inculpado como en todas las

anteriores ocasiones en forma amenazante empleo la intimidación y le dijo que

iba porque andaba tomando con unas viejas y que andaba dando un rol con ellas

y que necesitaba dinero para seguir tomando y fue cuando le dijo al ofendido

“DAME QUINIENTOS PESOS WEY, SINO TE PONGO UNA CHINGA, YA

SABES LO QUE TE VA A PASAR Y SABES QUE CONMIGO NO SE JUEGA Y

TAMBIEN DAME UN SIX DE CERVEZA DE LA MARCA TECATE LIGTH y el

ofendido sintió mucho miedo ya que el sabe que el inculpado si cumple su

palabra ya que sabe que tiene antecedentes de robo y de venta de drogas y por lo

tanto ese tipo de personas son peligrosas y el ofendido le dijo que no tenia dinero

y el inculpado le dijo que entonces se iba a llevar el six de cerveza y se llevo

además una cajetilla de cigarros diciéndole que no hiciera pedo y que no lo

denunciara y de nueva cuenta el ofendido por temor a alguna replesaria no le

hizo problema, ya que el inculpado siempre se ostentaba que iba de parte del

comandante de la policía estatal acreditable cobra 3 y siempre andaba armado y

siempre le decía que si no cumplia con sus peticiones le iba a hacer daño a su

familia intimidando de esa manera el inculpado al ofendido ya que le causo

miedo y afectación en el animo de este al decirle que le iba a causar daño a su

familia y el ofendido por miedo solo le entrego la mercancía ya señalada para que

no le fuera a hacer daño ya que le decía que si no cumplia con lo que ellos le

pedían le iba a ir mal, que si no se los iba a cargar la chingada a el y a su familia

y al verse intimidado el ofendido se asusto y temia que las amenazar proferidas

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por

esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los

cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos

de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es

por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya no quiero que me

sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas que es para

comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya que me

afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido

que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño

ocasionado en mi patrimonio…”; Los hechos anteriormente descritos configuran

el ilícito EXTORSION . . .”.

De la anterior transcripción, se advierte que la Agente del

Ministerio Público adscrita a este Juzgado omite dar debido cumplimiento a lo

establecido en los artículos 34 y 35 del código de procedimientos penales del

estado, pues no se concretizó adecuadamente la pretensión punitiva en contra

del inculpado **********, siendo que la omisión realizada por el órgano técnico

en el pedimento por el que se inició la acción penal, no permite a quien resuelve

analizar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al inculpado de

referencia, pues no tuvo cuidado de preparar fundadamente su acusación, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Constitucional es decir establecer

debidamente la circunstancia de tiempo, así como por el artículo 34 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo que evidentemente limita a este

Juzgador a subsanar las deficiencias del órgano acusador, ya que al tratarse del

órgano acusador del Estado, es el cuerpo técnico que le corresponde hacer su

acusación en la forma señalada por la constitución y nuestra legislación local,

pues el articulo 20 Constitucional establece que la persecución de los delitos

corresponde al Ministerio Publico y en caso de que este juzgador subsanara esa

irregularidad de tiempo, sería tanto como colocarse en la función persecutora del

delito.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el ofendido **********

así como los testigos de cargo ********** y el menor ********** hayan narrado de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

como probable responsable de la comisión de los delitos de ROBO CON

MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL

DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN

HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER

SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS

Y POR TRES O MAS PERSONAS y EXTORSION, cometidos en agravio

patrimonial de **********, ya que no debe soslayarse el hecho de que tanto el

delito de Robo como el delito de Extorsión, son de los considerados instantáneos,

cuya descripción se encuentra establecida en el artículo 69 del código penal del

Estado, pues la consumación del delito de Robo se agota en el mismo momento

en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal, por lo tanto,

si no existe circunstancia de tiempo exacta en que el aquí sentenciado **********

realizó la conducta de apoderamiento, no se puede tener por acreditado este

delito, lo mismo sucede en el delito de Extorsión, pues para la consumación de

este ilícito se requiere que el activo obtenga el beneficio económico indebido, con

el perjuicio correlativo para el pasivo, lo que genera en el mundo fáctico el

resultado patrimonial previsto por el tipo, y razonarlo de otra manera nos

llevaría al absurdo de considerar que los delitos instantáneos con resultado

patrimonial no admitirían la figura de la tentativa, por lo que resultaba necesario

que la Agente del Ministerio Público en su función investigadora recabara

elementos de prueba tendientes a obtener de manera precisa las circunstancias

de tiempo de los delitos atribuidos al inculpado, lo que en el caso no realizó; y no

obstante a que no lo hizo, tampoco debe pasar inadvertido que el Ministerio

Público es el titular de la acción penal, siendo una de sus facultades el pedir el

inicio del proceso formulando su acusación, la cual debe reunir los requisitos

previstos en el artículo 34 del código adjetivo penal, por lo tanto, al no haberlo

hecho bajo los lineamientos establecidos en nuestra legislación procesal penal, al

no establecer debidamente la circunstancia de tiempo en que acontecieron los

hechos delictuosos que le atribuye al inculpado **********, no se puede rebasar el

límite acusatorio, pues de hacerlo, se dejaría en completo estado de indefensión

al inculpado, quien ante la omisión anteriormente citada, se vería impedido para

tener en su favor una defensa adecuada, pues no se le hace saber en la acusación

atribuida la hora en que acontecieron los hechos que se les imputan, Sirve de

apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 2008074 que a la letra

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación considera que, a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, siempre que el Ministerio Público no especifique en el escrito de consignación los hechos y la conducta que se atribuyen al inculpado, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a través de la revisión oficiosa de la averiguación previa, para el efecto de resolver la situación jurídica del inculpado mediante el auto de plazo constitucional. Por tanto, cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación; destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél; además, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. La definición del anterior parámetro de actuación deriva de la interpretación sistemática de los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los numerales 306, párrafo primero, 310, párrafo primero, fracción I, 320, 322, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.

A mayor abundamiento, tampoco pasa inadvertido que de la

trascripción de los hechos atribuidos a este acusado ********** por parte de la

Agente del Ministerio Público, se desprende que le imputa la realización de los

delitos en fechas tales como “a mediados del mes de septiembre de dos mil

catorce”; “en el mismo mes de Septiembre del dos mil catorce, a finales de mes

sin poder precisar la fecha exacta, siendo un día sábado”; “los primeros días del

mes de Octubre del dos mil catorce, siendo un día entre semana, sin poder

precisar la fecha exacta”; “los primeros días del mes de Octubre del dos mil

catorce, siendo un día entre semana, sin poder precisar la fecha exacta” y “antes

del día diez de Octubre del dos ml catorce, sin precisar exactamente la fecha”; de

la Documental vía Informe emitido por el Jefe de Departamento Encargado de

Repatriación Humana en Ciudad Acuña del Instituto Nacional de Migración, la

cual constituye documental pública que al no encontrarse objetada ni tachada de

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

americanas el 03 de septiembre de 2014 hasta el día 14 de noviembre de la misma

anualidad en que fue repatriado a este país, de lo que se desprende que no se

encontraba en las fechas que tanto el ofendido como los testigos de cargo

refieren acontecieron los hechos que se le atribuyen; por lo que en consecuencia,

resulta innecesario hacer estudio especial de la responsabilidad penal del

inculpado de mérito con base en las consideraciones anteriores y al no

encontrarse satisfechos los requisitos para configurar los elementos dispuestos

por el artículo 30 del código penal, con fundamento en el artículo 487 del código

adjetivo penal, es de dictarse como se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a

favor del inculpado ********** dentro de la causa penal número 307/2014.

Asimismo y toda vez este sentenciado, se ha mantenido detenido en prisión

preventiva en virtud de que el ilícito atribuido es de los considerados como grave,

por lo que no pudo obtener la libertad provisional bajo caución, gírese atento

oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE

PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA; para el efecto de que lo ponga en absoluta e

inmediata libertad única y exclusivamente por lo que a esta causa penal se

refiere, debiendo asegurarse que antes de que logre su libertad, quede

debidamente notificada en forma personal la Agente del Ministerio Público de la

presente resolución, lo cual se hará constar al enviar el oficio de libertad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- NO QUEDO ACREDITADO EN AUTOS EL CUERPO DEL

DELITO DE ROBO CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES

POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN

LAS PERSONAS Y POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR,

PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 410, 411 Y 415 FRACCIONES I

Y VI DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, NI LA

RESPONSABILIDAD PLENA NI LA INTERVENCION ATRIBUIDA A LOS

SENTENCIADOS **********, DICTANDOSE EN SU FAVOR SENTENCIA

ABSOLUTORIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- NO QUEDO ACREDITADO EN AUTOS EL CUERPO

DE LOS DELITOS DE ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER

SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO,

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SENTENCIA NÚMERO 30/2016

EXTORSION, PREVISTOS Y SANCIONADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS

ARTÍCULOS 410, 411 , 414 FRACCION III Y 415 FRACCIONES I Y V Y 439 DEL

CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, NI LA RESPONSABILIDAD PLENA

NI LA INTERVENCION ATRIBUIDA AL SENTENCIADO **********,

DICTANDOSE EN SU FAVOR SENTENCIA ABSOLUTORIA.- - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- GIRESE ATENTO OFICIO AL C. DIRECTOR DEL CENTRO

PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA, A FIN

DE QUE SE SIRVA ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, PONGA EN

ABSOLUTA E INMEDIATA LIBERTAD A LOS SENTENCIADOS DE

REFERENCIA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE A ESTA CAUSA

PENAL SE REFIERE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, HAGASE SABER A LAS

PARTES EL DERECHO Y TERMINO DE CINCO DIAS QUE LA LEY LES

CONCEDE PARA APELAR EN CASO DE NO ESTAR CONFORMES CON LA

PRESENTE RESOLUCION; HAGANSE Y DISTRIBUYANSE LOS OFICIOS Y

COPIAS DE LEY, ASI COMO TAMBIEN LAS ANOTACIONES DEL CASO EN

LOS LIBROS RESPECTIVOS.- ASI LO RESOLVIO Y FIRMA **********, JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE

SABINAS, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, ACTUANDO CON **********,

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO QUE AUTORIZA Y

DA FE DE LOS ACTOS.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 147 del código de procedimientos penales del estado, la elaboración de la presente resolución se publicará en la lista de acuerdos del día laborable siguiente.- C O N S T E.- - - - - - - - - - - - - - - - -