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SELLO DEL JUZGADO
Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE CHIAPAS.- JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a doce de abril del dos mil
dieciocho.
V I S T O.- Para resolver los autos del expediente número 43/2017,
relativo al Incidente de Ejecución de Convenio, promovido por ELIMINADO:
Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por propio derecho, en
contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123,
128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.,
y
R E S U L T A N D O:
1.- Antes de adentrarnos al estudio de la acción intentada es conveniente
mencionar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención de los
Derechos del Niño; así como, al artículo vigésimo sexto de los lineamientos en
Materia de Equidad y Género y Derechos Humanos del Poder Judicial del Estado,
en relación al 76 párrafo primero de la Ley General de los Niños, Niñas y
adolescentes y de forma ilustrativa al capítulo III apartado nueve del Protocolo de
Actuaciones para quienes imparten justicia en casos de que afecten a niñas, niños
y adolescentes, se reitera que en la presente resolución se suprimirá el nombre de
los menores de edad, involucrados en la contienda, utilizando únicamente sus
iniciales para referirnos a los mismos, ello a fin de salvaguardar su derecho a la
intimidad.
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017
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2.- Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre del dos mil
diecisiete, compareció ante éste órgano jurisdiccional ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por su propio derecho, a
promover en la vía de ejecución de convenio, en contra de ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., exponiendo los
argumentos de hechos que en adelante se detallaran; citando además, los
preceptos legales que consideró aplicables al caso.
3.- En auto de cinco de octubre del dos mil diecisiete, conforme a los
numerales 419 y 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se
admitió a trámite el incidente hecho valer por el accionante, en la vía incidental,
bajo el mismo número de expediente y por cuerda separada; mandándose a dar
vista a la parte demandada por conducto de la actuaria judicial adscrita, para que
dentro de tres días, contados a partir de que quedará legalmente notificada,
contestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que de no
hacerlo se tendría por precluído su derecho; debiendo la accionada señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad; así mismo, se mandó
dar vista a la Procuradora de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado
(DIF), para que manifieste lo que su representación legal corresponda;
finalmente, se autorizó el domicilio y los profesionistas indicados para oír y
recibir notificaciones; y se mandó dar vista a la Ministerio Público adscrita, para
que manifestara lo que a su representación social correspondiera; la cual se hizo
el nueve de octubre del mencionado año.
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4.- En oficio número SDIF/PPNNAF/2084-V/2017 de dieciséis de octubre
del dos mil diecisiete, la Procuradora de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia
del Estado (DIF), contestó de manera oportuna la vista que se le corrió.
Seguidamente, el veinte de octubre del citado año, se verificó el emplazamiento
de la demandada incidentista por medio de cédula; misma que acudió a juicio
en ocurso recibido el veinticinco del referido mes y año, el cual se proveyó en
acuerdo de veintisiete de octubre del año en comento, teniéndole por hechas sus
manifestaciones en tiempo y forma y por autorizado el domicilio indicado para oír
y recibir notificaciones; previniéndola para que ratifique el mandato judicial
otorgado al licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
abogado.; señalándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos;
procediendo a la admisión y calificación de las pruebas aportadas por las partes
incidentistas; finalmente, se dio vista a la Ministerio Público adscrita; la que se
realizó el treinta y uno de octubre del mencionado año. El dieciséis de noviembre
del año en cita, la demandada ratificó el mandato judicial otorgado; profesionista
que en ese acto aceptó el cargo conferido en su persona.
5.- En acuerdo de veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, se
admitió el recurso de apelación hecho valer por la accionada alimentista, en
contra del auto de diez de noviembre del dos mil diecisiete, en el efecto
devolutivo, dando vista a la parte contraria para que dentro del término de tres
días hábiles contestara los agravios formulados por el apelante y en su
oportunidad remitir el testimonio respectivo a la alzada. Acto seguido, con fecha
uno de diciembre del dos mil diecisiete, se verificó la audiencia de pruebas y
alegatos, sin asistencia de las partes incidentistas, desahogándose todas las
pruebas admitidas en la incidencia. En auto de veintisiete de febrero del
presente año, se tuvo por recibido el oficio 183-C/2018, suscrito por la Secretaria
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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General de Acuerdos de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil,
Zona 01 Tuxtla, con el cual se remitió el testimonio de la resolución emitida por
dicha superioridad el diecinueve de enero del año en curso, en el cual se
confirma el auto apelado; hecho lo anterior, por ser el momento procesal
oportuno, en actuación de cuatro de abril del presente año, se ordenó turnar los
autos a la vista de la juzgadora para dictar la interlocutoria correspondiente;
misma que hoy se pronuncia
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 145, 146, 480 y 481 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.
II.- Que de conformidad con el numeral 79 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, las resoluciones judiciales son: decretos, autos,
sentencias interlocutorias y sentencias definitivas; decretos si se refieren a
simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto
dentro del negocio; sentencias interlocutorias, decisiones que resuelven un
incidente promovido dentro del juicio o por cuerda separada y sentencia
definitiva la resolución que pone fin a un juicio principal;
III.- Que en el caso a estudio, tenemos que compareció ELIMINADO:
Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por su propio derecho, a
promover en la vía de ejecución de convenio, en contra de ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., reclamando como
prestaciones:
“A).- Que por sentencia se condene a la hoy demandada al cumplimiento de la cláusula SEGUNDA, del convenio que se anexó a nuestra solicitud de divorcio voluntario de fecha 11 de enero del año 2017. Documento que fue ratificado por sentencia ejecutoriada de fecha 03 de febrero del año 2017. B).- Como consecuencia de la anterior prestación que su señoría establezca nuevamente los días y horarios de visita a mi menor
hija de nombre ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños.toda vez
que en la citada cláusula se señaló que sería los días miércoles y domingo de cada semana en horario comprendido de 11:00 once a las 17:00 diecisiete horas, siempre y cuando no interfiera con sus
actividades escolares, previa llamadas telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.
Argumentando en esencia como hechos el actor, que con fecha once de
enero del dos mil diecisiete, solicitaron con la demandada el divorcio por mutuo
consentimiento, acordando dentro de la cláusula segunda de su convenio “las
partes acuerdan que ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
actor., podrá visitar y convivir con su menor hija ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. los días miércoles y
domingos de cada semana en horario comprendido de las 11:00 once a las
17:0 diecisiete horas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades
escolares, previa llamada telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del demandado.; y agotado el trámite se emitió sentencia con
fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, en cuyo resolutivo segundo se
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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aprobó en todas y cada una de sus partes el convenio de fecha once de enero
del dos mil diecisiete, fallo que causó ejecutoria el veintitrés de febrero de la
misma anualidad; pero que bajo protesta de decir verdad, expone el accionante
que desde hace once semanas a la fecha, la demandada dejó de dar
cumplimiento a la mencionada cláusula, al no facilitar la relación de convivencia
con su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., el
cual conforme a derecho se le ha dado en el convenio de cuenta, utilizando
argumentos carentes de veracidad, ya que según el dicho de la accionada es
porque en unas ocasiones su hija había llegado rosada de sus partes genitales;
así como, que no se la daría porque él la llevaba a convivir con sus
progenitores; es decir, los abuelos de su hija y bajo esos argumentos no le
entrega a su hija; pretextos que utilizó de forma constante y en fechas recientes
que se ha constituido al domicilio sin tener éxito de convivir con su menor hija y
en la última vez que hablaron, la demandada le manifestó con toda claridad que
dejará de molestarla porque ya no volvería a ver a su hija; situación que es la
que motiva el presente asunto para efecto de que esta señoría condene a la
accionada a que se cumpla con el convenio en relación al derecho que le otorga
el artículo 4to constitucional, referente al derecho de convivencia en sano
esparcimiento con su hija.
Así mismo, relata que tomando en consideración la edad de su menor hija
y que actualmente no se encuentra estudiando, es que no moleste a la actora
que él conviva en los días que le toca convivir, más cuando no existe motivo
fundado para que ella se la niegue totalmente a dar cumplimiento al convenio, lo
que violenta su derecho de padre al no dejarlo convivir con su hija; teniendo
conocimiento pleno de que la madre de su hija ha iniciado una nueva relación de
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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pareja; por lo que, tiene el temor fundado que con esa relación se afecte o se
manipule el aspecto psicológico de su hija y que en determinado momento se
perturbe su relación de padre e hija, ya que de derivado de eso es que empezó a
violentar el derecho de convivencia de él y de su hija, lo que fortalece los lazos
paterno-filiales, ya que nada puede estar arriba del interés superior del menor y
mucho menos ellos como padres, que es lo que está haciendo la demandada.
Para acreditar su acción el actor exhibió como pruebas: copia certificada
de acta de nacimiento de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
de niños., de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, expedido por la
Oficialía 02 del Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; confesional de
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.;
testimonial de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de terceros
extraños en el juicio., las cuales dejaron de desahogarse ante la falta de
interés del oferente; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Por su parte la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del demandado., al acudir a la incidencia de mérito, manifestó
que respecto a las prestaciones que éste pide, que es verdad que el accionante
tiene derecho a convivir con su hija, porque es el padre, pero que si tres veces le
ha negado convivir con ella, lo fue porque dos veces llegó muy tomado y la
última vez, llego a recoger a su hija en compañía de tres hombres que tenían
cervezas en las manos y por eso se la negó; aunado a que este no le asiste
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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derecho alguno a reclamar, ya que mediante convenio de once de enero del dos
mil diecisiete, fue determinada la convivencia entre él y su hija; por lo que, si no
está conforme con la cláusula, él ya no puede pedir derecho de convivencia de
manera diferente, más cuando no es clara su petición, ya que el juez de la causa
considera conforme a derecho de acuerdo a lo que se pide y cuando la
prestación es obscura o clara queda en estado confuso.
Por otro lado, respecto a los hechos aceptó ser ciertos los hechos uno y
dos, y respecto del hecho tres, aludió que es falso que tenga once semanas que
ella le niega la convivencia con su hija, dado que ellos si han convivido, que solo
se la negó en dos ocasiones pero fue porque el actor llego en estado
inconveniente, y en el último domingo de la última semana, llegó con tres amigos
que también estaban tomando, diciéndole que si quería llevar a su hija que
corriera a sus amigos o que pasara para que estuviera con su hija, esto porque
le sintió aliento alcohólico, mismo que se negó y le contestó de manera grosera y
fuerte, diciéndole que estaba pendeja y que si se creía mucho para que le
partiera la madre, saliendo en ese momento su pareja actual y le pidió que se
fuera porque no tenía por qué insultarla; reiterando que, en efecto tres veces su
hija llego rosada de su parte, teniendo que curarla por el dolor y ardor que tenía,
y al reclamarle al demandante solo le dijo que estaba loca; en ese sentido, es
que si bien es cierto que el actor tiene derecho de convivir con su hija, pero éste
falla al presentarse de manera agresiva y en estado de ebriedad a recogerla,
dado que eso pone en peligro a su hija, puesto que puede sufrir un accidente y
no estará en capacidad ella de prevenirlo. Oponiendo como excepción la de
improcedencia de la acción y la de sine actione agis, en virtud de que la parte
actora no demuestra el incumplimiento de parte de ella, aunado a que no se
encuentra satisfecha en cuanto a los requisitos contemplados para la
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procedencia de la misma; y finalmente, la de improcedencia de la vía, dado que
no puede establecerse nuevamente la convivencia porque ya está establecida
mediante sentencia, la cual ha causado ejecutoria y si el actor en su momento
no la apeló y se amparó pierde el derecho a solicitarlo de nuevo, por ser
inadecuado e improcedente.
A fin de acreditar sus defensas la demandada aportó como medios de
prueba: confesional de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
actor.; testimonial de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de
terceros extraños en el juicio., las cuales no se desahogaron por falta de
desinterés del oferente; presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones.
IV.- En ese orden de ideas, y una vez analizadas las constancias
procesales que obran en autos, las cuales merecen valor legal de conformidad
con el artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia; tenemos que las
prestaciones reclamadas por el actor ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del actor., resultan ser procedentes; atento a las consideraciones
jurídicas que a continuación se exponen:
Lo anterior es así, partiendo del hecho de que de la instrumental de
actuaciones que obran en el juicio principal, se desprende, que en efecto con
fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, mediante sentencia definitiva
dentro del juicio de divorcio voluntario, promovido por el actor y demandada
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incidentistas, se tiene que en su resolutivo segundo, se aprobó el convenio de
divorcio voluntario de fecha once de enero del referido año, fallo que causó
ejecutoria en auto de veintitrés de febrero del dos mil diecisiete; por ende,
partiendo del valor de dichas actuaciones que obran en el juicio principal,
conforme al numeral 400 de la Ley Procesal Civil del Estado, se tiene que desde
el momento en que causó ejecutoria sentencia que aprobó el convenio en donde
se encuentra establecida la convivencia del accionante con su menor hija es
evidente que la ejecución del mismo es procedente su tramitación, acorde a lo
que reza el numeral 481 en relación al 1770 del Código Adjetivo y Sustantivo
Civil del Estado. Obrando de igual modo, copia certificada de acta de nacimiento
de la menor ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., de
fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, expedido por la Oficialía 02 del
Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, exhibido por el actor, el cual merece
valor legal de conformidad con los numerales 334 fracción IV y 398 del cuerpo
de leyes invocado.
Incidencia que ciertamente su base legal se encuentra, en el convenio de
fecha once de enero del dos mil diecisiete, en donde se observas que las
partes incidentistas, en la cláusula SEGUNDA pactaron: ““las partes acuerdan
que ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128
y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., podrá visitar
y convivir con su menor hija ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre de niños. los días miércoles y domingos de cada semana en
horario comprendido de las 11:00 once a las 17:0 diecisiete horas, siempre
y cuando no interfiera con sus actividades escolares, previa llamada
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telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado.. Asimismo, las partes pactan que cuando la menor
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., cuente con la
edad de cuatro años, podrá pernoctar con ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del actor., cuente con la edad de cuatro años, previo acuerdo
verbal entre las partes para establecer las fechas y horarios. ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. se compromete a no ingerir
bebidas alcohólicas mientras realiza las visitas.”; y lo cual, es motivo de
incumplimiento de parte del demandante, y si bien, el demandante no desahogo
la confesional que ofreció a cargo de la demandada ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.; y el testimonio de
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de terceros extraños
en el juicio., por su falta de interés; la falta de cumplimiento quedó
evidenciada con las manifestaciones hechas por la propia accionada, quien al
acudir a juicio, en efecto aceptó la existencia de un convenio en donde está
establecida la convivencia de su hija con el padre, así como, que le ha negado a
su hija al actor, pero que esto fue en dos ocasiones por estar en estado
inconveniente el accionante ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
del actor.; y en una tercera ocasión, por haberse acompañado el padre de
otras personas que estaban tomando cervezas; confesión que acorde al numeral
393 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, demuestra la negativa de convivencia
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que atribuye el actor a la demandada; negativa que resulta ser sin justificación
debidamente probada, dado que al igual que el actor, la enjuiciada no desahogó
las pruebas que ofreció en su contestación de demanda y con ello, es evidente
que las defensas que hace valer para negarle a su hija al actor, devienen
improcedentes al no haberlas demostrado; resultando por ello infundadas
también las excepciones de improcedencia de la acción y de sine actione agis
que hizo valer ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado.; no así la de improcedencia de la vía, dado que contrario a lo que
expresa la demandada no debe olvidarse que en materia de menores como lo
reza el numeral 93 del Código Procesal Civil del Estado, pueden variar las
determinaciones que se emitan; es decir, que el demandado a pesar de existir
convenio de convivencia, éste en cualquier momento y en aras del interés
superior de su hija puede solicitar un régimen de convivencia con su hija, en
donde se analicen las condiciones de la menor y de las partes, esto al no haber
cosa juzgada en cuestión familiar.
De tal suerte que, con lo relatado el accionante puede pedir su ejecución
ante el incumplimiento que se dé por alguna de las partes contratantes; más
cuando, en el caso en concreto como se dijo, la demandada aceptó que en tres
ocasiones no se ha dado la convivencia entre el actor y su hija; así como, que en
efecto cuenta con pareja actual; máxime que de la presuncional legal y humana,
se destaca que no existen conductas perjudiciales del actor para con su hija
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y en ese
sentido, al no existir documento o prueba alguna que justifique que ese pacto de
voluntades de donde deviene la incidencia, ha variado por una nueva
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determinación judicial; es que se diga que lo pactado por las partes, rige para
sus contratantes; por ende, conforme a la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, que merecen valor legal de conformidad con los
numerales 400, 408 y 412 de la Ley Procesal de la Materia, se tiene por
acreditada que incidencia intentada por ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del actor., la cual le ha sido negada por la demandada
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.;
negativa que de manera ineludible va en perjuicio de los derechos de la infante,
como lo es el contacto con su padre y familia de este, que son parte de la vida y
entorno de la menor; derecho que en ningún momento puede ser violentado por
los padres, por estar por encima de sus interese personales; sino que ello es de
observación y ponderación para la juzgadora por ser de interés social y de orden
público, buscando las medidas eficaces para el debido cumplimiento de lo
acordado por los padres, habida cuenta que ello va en beneficio total de su
menor hija; lo que fue reiterado por la Procuradora de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia del Estado (DIF), en su oficio SDIF/PPNNAF/2084-
V/2017.
Lo anterior, por la reiteración que ha hecho la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sus diversos criterios, en donde ha dejado establecido que la
convivencia de los menores con su padre y madre, es un derecho que trasciende
por su naturaleza al sano desarrollo de éstos, dado que conlleva al conocimiento
y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a
fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al
grupo social al que pertenecen; es decir, el desarrollo normal de un menor se
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que
pertenece, ya que ello le permite y otorga la posibilidad en atención a sus
capacidades físicas y mentales, su preparación a una vida independiente en
sociedad; por ende, es fundamental la convivencia con los padres; esto mientras
no se advierta perjuicio alguno, como sucede en el caso a estudio; y ante ello, es
claro que no puede la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del demandada., por simple capricho personal trasgredir un
derecho que nuestra constitución protege en su numeral 4to; por cuanto que es
ley suprema que impera ante cualquier derecho personal; y que como se dijo, el
derecho de convivencia entre padres e hijos, no puede impedirse, sin justa
causa justificada; y en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o
incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y
lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y
convivan con él, será el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención
al interés superior del menor; derecho fundamental del menor, que lleva como fin
proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés
social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se
estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor.
Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen
los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus
progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita
y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos,
procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental y
concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los
menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y
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las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de
proteger ese interés superior. Perjuicio que, es lo único que puede mermar ese
derecho de convivencia que como se aludió en líneas que anteceden en el caso
en concreto no fue demostrado por la accionada; y en ese contexto, tomando en
consideración que la negativa a convivir que están teniendo los menores con su
progenitor, ataca su estabilidad emocional y psicológica; ello acorde a los
artículos 9, 17 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño y de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que son lo que protegen
el respeto a que los menores no sean separados de sus padres; dado que con
ello se fortalecen los lazos de amor, confianza y sentido de protección que los
hijos pueden tener con sus padres, a través de la interacción, comunicación y
compartir tiempo juntos; y que al ser negada esa convivencia, todos estos
beneficios dejan de darse para con los infantes.
Aplicable es al caso, el siguiente criterio que reza:
“EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCION ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional.”1
1 Criterio Jurisprudencial, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en la
Novena Época- 161867- 1 de 2 Tribunales Colegiados de Circuito -Tomo XXXIII, Junio de 2011 -Pag. 967.
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V.- En ese contexto, es que se diga pues, que a juicio de la juzgadora el
presente incidente de ejecución de convenio promovido por ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., resulta ser procedente;
sin que ésta autoridad pueda establecer nuevas bases de convivencia, ya que
estamos en presencia de una ejecución de convenio; por lo que, ante los
razonamientos expuestos; y acorde a lo que establecen los ordinales 481 y 497
fracción primera, del Código de Procedimientos Civiles; se condena a la
demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado., a que de estricto cumplimiento al resolutivo segundo de la
sentencia de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, referente a la
cláusula segunda del convenio de divorcio voluntario de fecha once de
enero del dos mil diecisiete; apercibida que en caso de seguir
obstaculizando el derecho fundamental de convivencia y visita entre el
actor y su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y
de causarles algún perjuicio psicológico y emocional por su hija por injustificada
negativa; esta autoridad le aplicará las medidas de apremio que se consideren
necesarias y efectivas que están contempladas en el artículo 73 del Código de
Procedimientos Civiles; para lograr la salvaguarda de los derechos de los
referidos menores; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de
custodia; demandada que de igual manera, queda obligada al cuidado con
responsabilidad de su hija, ante la integración de su nueva pareja sentimental;
quien deberá mantenerse al margen de las decisiones para con la menor, dado
que ello solo le corresponde a los padres; es decir, que la accionada cuidará que
su nueva relación sentimental, no afecte de modo alguno a la estabilidad
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emocional de su citada hija; lo anterior, sin dejar de conminar al accionante
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. para que en
las fechas y horas de convivencia con su hija, se presente en estado
conveniente, sin aliento alcohólico y conducirse con la madre de su hija de
manera respetuosa y escandalo alguno; ciñéndose únicamente a recoger y
entregar a su hija en los días fijados.
Por consiguiente, una vez que quede firme la presente sentencia, por
conducto de la actuaria judicial adscrita, notifíquese a la demandada
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., que
deberá dar cumplimiento al régimen de visitas y convivencias de su hija con su
padre, en los términos estrictamente aprobados y establecidos en el convenio
citado; apercibida que de no cumplir con lo ordenado, se le hará efectivas las
medidas de apremio que se consideren necesarias y efectivas y que están
contempladas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles; pudiendo
llegar hasta en el algún momento al cambio de custodia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado debiéndose resolver;
S E R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el presente Incidente de
Ejecución de Convenio, promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de nombre del actor., por propio derecho, en contra de ELIMINADO: Un
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renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., en el que el actor
probó su acción y la demandada alego sus defensas.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el presente asunto, se
declara procedente la ejecución de convenio intentada por ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor.; por consiguiente, se
condena a la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
del demandado., a que de estricto cumplimiento al resolutivo segundo de
la sentencia de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, referente a la
cláusula segunda del convenio de divorcio voluntario de fecha once de
enero del dos mil diecisiete; apercibida que en caso de seguir
obstaculizando el derecho fundamental de convivencia y visita entre el
actor y su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y
de causarles algún perjuicio psicológico y emocional por su hija por injustificada
negativa; esta autoridad le aplicará las medidas de apremio que se consideren
necesarias y efectivas que están contempladas en el artículo 73 del Código de
Procedimientos Civiles; para lograr la salvaguarda de los derechos de los
referidos menores; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de
custodia; demandada que de igual manera, queda obligada al cuidado con
responsabilidad de su hija, ante la integración de su nueva pareja sentimental;
quien deberá mantenerse al margen de las decisiones para con la menor, dado
que ello solo le corresponde a los padres; es decir, que la accionada cuidará que
su nueva relación sentimental, no afecte de modo alguno a la estabilidad
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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
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emocional de su citada hija; lo anterior, sin dejar de conminar al accionante
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y
129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. para que en
las fechas y horas de convivencia con su hija, se presente en estado
conveniente, sin aliento alcohólico y conducirse con la madre de su hija de
manera respetuosa y escandalo alguno; ciñéndose únicamente a recoger y
entregar a su hija en los días fijados.
TERCERO.- Por consiguiente, una vez que quede firme la presente
sentencia, por conducto de la actuaria judicial adscrita, notifíquese a la
demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado., que deberá dar cumplimiento al régimen de visitas y
convivencias de su hija con su padre, en los términos estrictamente aprobados y
establecidos en el convenio citado; apercibida que de no cumplir con lo
ordenado, se le hará efectivas las medidas de apremio que se consideren
necesarias y efectivas y que están contempladas en el artículo 73 del Código de
Procedimientos Civiles; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de
custodia.
CUARTO.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Así interlocutoriamente, lo resolvió, mandó y firma la licenciada SUSANA
SARMIENTO LÓPEZ, Jueza Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, por
ante la licenciada CLAUDIA HERNANDEZ PÉRE, Primera Secretaria de
Acuerdos, con quien actúa y da fe.- DOY FE.
Amsm*
SELLO DEL JUZGADO
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SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA. Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de
Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de Obligaciones Específicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Fecha de clasificación: 14 de diciembre de 2017
Área Resguardante: Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de
Tuxtla. Se Clasifica toda la sentencia como Confidencial en su totalidad, constando
de 19 páginas. Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas.
Nombre y Rúbrica del titular del área Sello
Fecha de desclasificación: ______________________
Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica: _______________________________