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No. causa: 01131-2011-0133 - (10/02/2011) Judicatura: SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY Acción/Delito: ACCION DE PROTECCION Actor/Ofendido: SARMIENTO BUSTAMENTE DENISSE Demandado/Imputado: ECONOMISTA JOSE PADILLA JEFE ADMINISTRATIVO FINANCIERO DE LA GUARDIA CIUDADANA, GUARDIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CUENCA, JAVIER PERALTA COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA CIUDADANA, SEÑOR ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL Otras instancias: JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DE CUENCA (03/01/2011) No. Fecha Actividad 1 14/02/2011 APERTURA DE INSTANCIA ACCION DE PROTECCION SEÑORES JUECES PROVINCIALES Esta Secretaría de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, por el sorteo electrónico efectuado el día Jueves 10 de Febrero del dos mil once, a las quince horas y cuarenta y dos minutos, recibe La Acción de Protección NO. 01131-2011-000133 que sigue DENISSE SARMIENTO BUSTAMENTE en contra de ALCALDE, PROCURADOR SINDICO DE LA MUNICIPALIDAD DE CUENCA, EC. JOSE PADILLA JEFE ADMINSITRATIVO FINANCIERO DE LA GUARDIA CIUDADANA, JAVIER PERALTA COMANDANTE DE LA GUARDIA CIUDADANA. Causa que sube en grado en virtud de la apelación de la sentencia que declara parcialmente con lugar la acción de protección dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca. El proceso consta de un cuerpo de ciento ocho (108) fojas. Cuenca, 10 de Febrero del 2011 2 14/02/2011 APERTURA DE INSTANCIA IMPEDIDOS Abg. Mauricio Vintimilla Rodriguez Dr. Mauricio Larriva Gonzalez Dr. Flavio Barros Dr. Roque Orellana Dr. Cesar Augusto Ochoa Dr. Claudio Córdova Dr. Jorge Balarezo Coronel PARTES PROCESALES Dennisse Sarmiento Bustamente Dr. Mauricio Vintimilla Casilla 1220 Eco. Jose Padilla y Javier Peralta GUARDIA CIUDADANA ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO Dr. Flavio Barros Casilla 486 ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO Dr. Claudio Córdova 188 PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO 522 3 15/02/2011 Escrito FECHA PARA AUDIENCIA DE ESTRADOS 4 16/02/2011 DECRETO Cuenca, febrero 16 del 2011, las 10h15 Adjúntese el escrito que presentan los demandados, conforme lo pedido llévese a efecto la audiencia en estrados solicitada el día miércoles 23 de febrero del 2011 a las 09h00. Cumplida esta diligencia, autos a la Sala

Sentencia Dennise nj Segunda Instancia

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No. causa: 01131-2011-0133 - (10/02/2011)Judicatura: SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAYAcción/Delito: ACCION DE PROTECCIONActor/Ofendido: SARMIENTO BUSTAMENTE DENISSE

Demandado/Imputado:

ECONOMISTA JOSE PADILLA JEFE ADMINISTRATIVO FINANCIERO DE LA GUARDIA CIUDADANA, GUARDIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CUENCA, JAVIER PERALTA COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA CIUDADANA, SEÑOR ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL

Otras instancias: JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DE CUENCA (03/01/2011)No. Fecha Actividad1 14/02/2011 APERTURA DE INSTANCIA

ACCION DE PROTECCION SEÑORES JUECES PROVINCIALES Esta Secretaría de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, por el sorteo electrónico efectuado el día Jueves 10 de Febrero del dos mil once, a las quince horas y cuarenta y dos minutos, recibe La Acción de Protección NO. 01131-2011-000133 que sigue DENISSE SARMIENTO BUSTAMENTE en contra de ALCALDE, PROCURADOR SINDICO DE LA MUNICIPALIDAD DE CUENCA, EC. JOSE PADILLA JEFE ADMINSITRATIVO FINANCIERO DE LA GUARDIA CIUDADANA, JAVIER PERALTA COMANDANTE DE LA GUARDIA CIUDADANA. Causa que sube en grado en virtud de la apelación de la sentencia que declara parcialmente con lugar la acción de protección dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca. El proceso consta de un cuerpo de ciento ocho (108) fojas. Cuenca, 10 de Febrero del 2011

2 14/02/2011 APERTURA DE INSTANCIA

IMPEDIDOS Abg. Mauricio Vintimilla Rodriguez Dr. Mauricio Larriva Gonzalez Dr. Flavio Barros Dr. Roque Orellana Dr. Cesar Augusto Ochoa Dr. Claudio Córdova Dr. Jorge Balarezo Coronel PARTES PROCESALES Dennisse Sarmiento Bustamente Dr. Mauricio Vintimilla Casilla 1220 Eco. Jose Padilla y Javier Peralta GUARDIA CIUDADANA ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO Dr. Flavio Barros Casilla 486 ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO Dr. Claudio Córdova 188 PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO 522

3 15/02/2011 Escrito

FECHA PARA AUDIENCIA DE ESTRADOS4 16/02/2011 DECRETO

Cuenca, febrero 16 del 2011, las 10h15 Adjúntese el escrito que presentan los demandados, conforme lo pedido llévese a efecto la audiencia en estrados solicitada el día miércoles 23 de febrero del 2011 a las 09h00. Cumplida esta diligencia, autos a la Sala para resolver

5 23/02/2011 RAZON

RAZON : Siento como tal que en esta fecha y siendo las nueve horas con diez minutos , conforme lo dispuesto por la Sala y, a petición de la parte accionada, se llevó a efecto la audiencia dentro de esta causa, en la que los defensores de Guardia Ciudadana y de la I. Municipalidad de Cuenca presentaron sus alegatos verbales, comenzando por el peticionario el Dr. Flavio Barros defensor de la institución demandada y el Doctor Mauricio Vintimilla por la parte actora .– Cuenca febrero veinte y tres del dos mil once.-

6 24/02/2011 Escrito

RATIFICO ACTUACION DE ABOGADO EN AUDIENCIA7 09/03/2011 DECRETO

ACCION DE PROTECCION NO. 133-2011 Cuenca 9 de marzo del

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2011 a las 08h10 Agréguese a los autos el escrito presentado por el abogado Eduardo Javier Peralta Macas, previo a proveer lo solicitado, el compareciente en el término de cuarenta y ocho horas en cualquier hora hábil, comparezca a este despacho y estampe su huella digital en el escrito que presenta en presencia de la actuaria. Se llama a actuar a la doctora Lorena Ortiz Ortega como secretaria relatora temporal en virtud de la licencia concedida al titular del despacho. Notifíquese.

8 11/03/2011 RAZON

RAZON: Siento como tal que el día de hoy compareció a este despacho el abogado Eduardo Javier Peralta Macas y estampó la huella digital conforme lo ordenado en providencia que antecede. Cuenca 11 de Marzo del 2011. Dra. Lorena Ortíz Ortega SECRETARIA RELATORA TEMPORAL

9 15/03/2011 SENTENCIA

ACCION DE PROTECCION No.- 133-11 Juez Ponente: Dr. Luis Urgilés Contreras Cuenca, 15 de marzo del 2011 a las 14h45 VISTOS: A fojas 102 comparece el abogado Javier Peralta, Comandante de la Guardia Ciudadana de Cuenca y economista José Padilla en calidad de Jefe Administrativo Financiero, presentando recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca, el 20 de enero del 2011 a las 09h40 en la acción de Protección No. 0006-2011 planteada en su contra por DENISSE SARMIENTO BUSTAMENTE. La que resuelve “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente la acción de protección propuesta, y ordenando la reparación integral, material e inmaterial de los derechos que han sido vulnerados, dispone: Que, se respeten los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, y se eliminen de su hoja de vida y expediente administrativo todas las amonestaciones verbales, escritas y pecuniarias que se hayan impuesto sin respetar su debido proceso y lesionado su honra e integridad personal como servidora pública. Que, la entidad demandada, en caso de haberlo, deje sin efecto el nuevo trámite disciplinario iniciado en su contra bajo imperio de una ley y un reglamento que se encuentran expresamente derogados Se advierte de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandada de respetar sus derechos constitucionales, en especial su derecho a la honra o dignidad personal; y se le brinden las condiciones adecuadas y los materiales suficientes para el adecuado desempeño de sus labores. Que para sancionar a la funcionaria, en caso de existir causas legales para ello, se sigan las normas del debido proceso y se apliquen las disposiciones legales vigentes en la materia. Todo esto bajo prevenciones de ley. “. En lo principal, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver la causa, de acuerdo con la disposición del Art. 86, numeral 3, inciso segundo de la Constitución Política del Ecuador, y por el Sorteo Electrónico de causas realizado por la Corte Provincial de Justicia.- SEGUNDO.- Las normas aplicables para la tramitación de la acción de protección son las siguientes: el Art. 88 de la Constitución de la República que dice: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por

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actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales…” El trámite y procedimiento que la Jueza o el Juez deben dar a esta acción está determinado en el Art. 86 de la propia Constitución y en el Capítulo I, del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 52, del 22 de octubre del 2009.- TERCERO.- La Sala entra al conocimiento de la causa debido al recurso de apelación, concedido por el juez a quo, mediante providencia de 26 de enero del 2011 a las 08h05.- Este Juzgador pluripersonal previo a su resolución expone: a) Sujetos procesales: Comparece la señora DENISSE SARMIENTO BUSTAMANTE manifestando que presenta la siguiente Acción de Protección, dirigida en contra de la Guardia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Cuenca, a través de la Comandancia General, la Unidad de Recursos Humanos y, especialmente el señor Jefe Administrativo Financiero b) Determinación del derecho presuntamente vulnerado: La actora al respecto sostiene que los funcionarios demandados: “…desconociendo mi derecho a la defensa, al debido proceso y como efecto de sus actos, mi derecho a la honra y al buen nombre, ha procedido, en franca violación de los preceptos constitucionales de protección, ha imponerme varias e indistintas sanciones tanto verbales como escritas, mediante una actitud despótica y soberbia…” Que se la han impuesto sanciones sin mediar proceso alguno. c) Relación de los hechos propuestos por actor y demandado: PARTE ACTORA: ANTECEDENTES.- Que, desde hace algunos años atrás se ha venido desempeñando de manera estable y permanente a órdenes del servicio público como Contadora de la Guardia de Seguridad Ciudadana de la I. Municipalidad de Cuenca. Que, hace algunos meses atrás ha venido siendo sujeta a comportamientos insólitos y especialmente arbitrarios de parte de su jefe inmediato el señor economista José Padilla, Jefe Administrativo – Financiero de la institución, sin conocer exactamente qué motiva estas conductas administrativas. Que, sus condiciones laborales, ciertamente no son las mejores, pues se ha visto obligada por varias ocasiones a solicitar se le facilite desde una computadora, impresoras y acceso a Internet para dotar de eficiencia y calidad a su trabajo, no obstante, se ha caracterizado por hacerlo siempre de la mejor manera, como su experiencia profesional se lo permite. Apariencia de amedrentamiento, miedo y temor, angustias permanentes y absoluta decepción, es lo que ha recibido y sentido los últimos meses en el desempeño de sus funciones. Esto en razón de que indistintamente de cuál sea el motivo, se le han impuesto varias amonestaciones escritas – denominadas por la entidad como “llamados de atención escritos”, tipo que no existe en la Ley Orgánica de Servicio Público – las mismas que, como una verdad de Perogrullo, han manchado su expediente y su hoja de vida y sobre las cuales no pudo ni siquiera defenderse. Que, se le han puesto sanciones sin debido proceso, y que existe una sanción en trámite bajo disposiciones derogadas. PRETENSION: Que, con los antecedentes expuestos, y al haberse configurado, como ha quedado demostrado, actos ilegítimos, desproporcionados e inconstitucional que han vulnerado y violado sus derechos fundamentales, concurre y al amparo de lo dispuesto en los artículo 86 y 88 de la Constitución de la República y Arts. 6, 39 y 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de

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Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduce la presente Acción de Protección y solicita: 1.- La declaración de la existencia de actos inconstitucionales que han vulnerado y vulneran derechos reconocidos y garantizados constitucionalmente, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, integridad personal y a la seguridad jurídica; 2.- Se ordene la reparación integral, material e inmaterial de los derechos que han sido vulnerados, disponiendo que: De manera principal y fundamentalmente se respeten sus derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, y se eliminen de su hoja de vida y expediente administrativo todas las amonestaciones verbales, escritas y pecuniarias que se ha impuesto sin respetar su debido proceso y lesionado su honra e integridad personal y que personal (sic) han manchado públicamente su reputación como servidora pública. Se ordene a la entidad demandada deje sin efecto el nuevo trámite disciplinario iniciado en su contra bajo imperio de una ley y un reglamento que se encuentran expresamente derogados, ya que se ha apartado del principio de estricta legalidad o competencia positiva y se le pretende imponer una sanción que no está prevista en la normativa vigente a través de un procedimiento que tampoco lo está. En consecuencia de lo anterior, se sancione públicamente a la entidad ordenando la publicación de la respectiva sentencia reparatoria en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad por un período de tres días consecutivos, a efectos de reparación inmaterial. Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar sus derechos constitucionales, en especial su derecho a la honra o dignidad personal; y se le brinden las condiciones adecuadas y los materiales suficientes para el adecuado desempeño de sus labores; y además, de la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional.- POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: Acto seguido interviene el abogado defensor de los accionados y, en lo fundamental dice: Que no existe sanción alguna en contra DENISSE SARMIENTO BUSTAMANTE, conforme lo demuestra con el certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos. Que en cuanto a la evaluación que hace mención en su demanda la actora, como todo derecho que se garantiza a un funcionario en la Guardia de Seguridad Ciudadana, la actora presentó su apelación y se dio el curso respectivo en derecho, conforme lo demuestro con el certificado emitido por la licenciada Norma Díaz Jefe de Recursos Humanos. Que la documentación que se acompaña a la demanda, oficio N° 118 DF-GC 2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, es un llamado de atención, para que se presente el Estado de Ejecución Presupuestaria, que es de responsabilidad de la actora, y que de ninguna manera es una sanción, de igual forma los oficios 135 DF-GC 2010 de fecha 20 de octubre de 2010, el oficio N° 179 DF-GC 2010 de 9 de diciembre del 2010, el oficio N° 188 DF-GC 2010 de 10 de diciembre del 2010, el Oficio N° 185- DF-GC 2010, el oficio N° 136 DF-GC 2010, no son sanciones sino solo llamados de atención. Que en el Oficio N° 292 RRHH de fecha 20 de diciembre de 2010, la Jefe de Recursos Humanos solicita que le haga llegar las pruebas de descargo, ante un pedido del Jefe Administrativo Financiero, de que se la sancione, sin que se haya dado sanción alguna. Que el Art. 43 de la Ley Orgánica del servicio Público establece que las sanciones son: a) Amonestación verbal, b) Amonestación escrita; c) Sanción

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Pecuniaria Administrativa; d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución; con lo que se demuestra que los llamados de atención de ninguna manera son una sanción. Por lo tanto, pedir la reparación integral, material e inmaterial de los derechos que han sido vulnerados, cae en el vacío, con el certificado del Jefe de Recursos Humanos que acompaño no ha existido ni existe expediente alguno de sanción contra la actora. Que fundar una ACCION DE PROTECCIÓN, por presumir que se estaría queriendo sancionarla, no cabe, ya que los presupuestos del Art. 88 de la Constitución de la República, en el presente caso, no se han dado, y al no EXISTIR VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, solicita se declare sin lugar la presente acción, ante la inexistencia de resolución o fallo de sanción contra la actora. POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: Es necesario para que prospere esta garantía constitucional de acción de protección cumplir con las condiciones previstas en el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador en vigencia, que textualmente preceptúa: Art. 88 “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial…”; En tal virtud tenemos de lo transcrito, que como requisito para que pueda proceder deberá verificarse, primero, que exista un acto de autoridad pública; y, segundo de manera concomitante se produzca la violación de un derecho de categoría constitucional, del libelo de la demanda se colige que no existe quebrantamiento de derecho constitucional o fundamental alguno a la accionante, como lo asevera en decir; que esta demanda se origina por los distinto actos ilegítimos al imponerle varias sanciones, debo manifestar al respecto, que no hay que olvidar que por mandato constitucional contenido en el artículo 226 se encuentra establecido el principio de competencias positivas de los funcionarios y autoridades públicas, quienes pueden solamente ejercer las competencias y facultades-entendiéndole por competencia la facultad que la ley concede a un órgano de la administración pública central, institucional o seccional, para que la autoridad competente obre dentro de las esferas de sus atribuciones-determinadas en la Carta Magna y la Ley, por lo que resulta incomprensible la intensión de esta acción de protección, intentar evadir procedimiento establecidos en la Constitución y en el orden legal vigente, omitiendo el principio de legalidad. La seguridad jurídica y el respeto a un orden jurídico, Señor Juez Constitucional, no implica solamente la vigencia autentica de la Constitución y la Ley; sino además el respeto irrestricto a todas las demás instituciones que forman parte del ordenamiento jurídico vigente, al haberse procedido a emitir el acto administrativo que hoy que hoy se impugna, con ello se está precautelando el Ordenamiento Jurídico, sus procedimientos administrativos establecidos para el efecto, la Institucionalidad del Estado y por sobre todo el bien común; por lo que mal podría haberse producido como sostiene la accionante una violación de derechos constitucionales. Por lo que al no tener fundamento legal alguno solicito a su autoridad se rechace la presente acción de protección constitucional. CUARTO.- El Art. 88 de la Constitución de la República dice: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá

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interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales…” La Acción de Protección que analizamos, tiene una pretensión clara sobre violación a derechos constitucionales, se habla de: a) “Que, hace algunos meses atrás ha venido siendo sujeta a comportamientos insólitos y especialmente arbitrarios de parte de su jefe inmediato el señor economista José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la institución, sin conocer exactamente qué motiva estas conductas administrativas.” Al respecto, constan del proceso los siguientes documentos: 1.- El oficio No. 118 DF-GC 2010, de 30 de septiembre de 2010, suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; mediante el cual se le amonesta, a la Actora, por la Entrega del Estado de Ejecución Presupuestaria. Se dice que: “Este oficio va con copia a la Jefatura de Recursos Humanos para el llamado de atención correspondiente y que se adjunte a su carpeta de labores”. 2. “…un llamado de atención escrita”, a la actora, de fecha 20 de octubre de 2010, oficio No. 135 DF-GC 2010; (fojas 05); suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; 3. “…un llamado de atención escrita” de fecha 20 de octubre de 2010, dirigido a la misma Actora; Of. No. 136 DF-GC 2010, suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; (fojas 43-44); 4. Otro oficio a la actora, el No. 179 DF-GC 2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; que tiene por objeto “…realizar un llamado de atención escrita a su persona…”(fojas 4 ); 5. Otro oficio a la actora, el No. 159 DF-GC 2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; que igual constituye una amonestación escrita: “…por su mala conducta y mala comunicación con sus superiores del personal administrativo…”(fojas 41-42 ); 6. Otro oficio, el No. 188 DF-GC de 10 de diciembre de 2010, que constituye otro: “…llamado de atención por la falta de respeto y de mal comportamiento hacia su superior…”(fojas 3); suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana; 7. Oficio No. 185 DF-GC 2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, dirigido a la JEFE DE RECURSOS HUMANOS. GUARDIA CIUDADANA DE CUENCA, suscrito por el Eco. José Padilla, Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana, que tiene por objeto: “…solicitar de favor se sancione a la señora Contadora de la Institución, motivo, por los múltiples problemas que causa a la Jefatura Financiera de la Institución, como ya es de su conocimiento se le ha llamado varias veces la atención directa mediante oficios, con copia hacia su persona, pero la señora Contadora no rectifica sus accionar…” De los documentos expresados se desprende una actitud arbitraria y alejada de las normas legales y reglamentarias por parte del Jefe Administrativo –Financiero de la Guardia Ciudadana, Eco. José Padilla.- El Art. 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que constituye el instrumento para la aplicación de sanciones, al hablar de las amonestaciones verbales y escritas impone: “Las sanciones de amonestaciones verbal y escrita, serán impuestas por las UARHS, previa petición motivada del jefe

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inmediato, con indicación de la normas presuntamente infringidas por el servidor y la valoración de las pruebas de descargo que el servidor objeto de la sanción hubiere presentado en un término no mayor a 1 día a partir de la notificación de los actos o hechos supuestamente irregulares o inobservados.”. Esto significa que la aplicación de sanciones constituye un procedimiento reglado, con normas que deben respetarse por parte de la administración pública. El Jefe Inmediato no tiene competencia para aplicar sanciones, sus atribuciones van hasta la facultad de petición motivada al jefe de recursos humanos, para que éste comunique al servidor las infracciones cometidas y le permita ejercer el derecho a la defensa sobre los actos irregulares que se le atribuyen.- QUINTO.- La actora alega también que: b) “…desconociendo mi derecho a la defensa, al debido proceso y como efecto de sus actos, mi derecho a la honra y al buen nombre, ha procedido, en franca violación de los preceptos constitucionales de protección, ha imponerme varias e indistintas sanciones tanto verbales como escritas, mediante una actitud despótica y soberbia…” Al respecto, el Tribunal analiza que: El Debido Proceso constituye un conjunto de garantías a favor del ciudadano en torno al ejercicio de las funciones y atribuciones de la potestad pública de juzgar. Son las garantías de defensa que buscan eliminar el ejercicio arbitrario del poder, en contra de los administrados. El imperio de la Constitución y de la Ley, frenan el autoritarismo y controlan al poder público para evitar que en la tramitación de los procesos, los funcionarios jerárquicamente superiores vulneren las reglas propias de cada procedimiento, dejando en indefensión al administrado o justiciable. El debido proceso es una institución en virtud de la cual se asegura a las partes, en todo proceso, legalmente establecido, el respeto a la tutela judicial efectiva, a que el mismo se desarrolle sin dilaciones injustificadas, concediéndoles la oportunidad razonable de ser oídas, por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte; de hacer uso de los medios de impugnación consagrados en la ley; de obtener resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de manera que las personas no queden nunca en indefensión.- En el caso que se juzga se han violentado las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 76 de la Constitución, de manera especial el derecho a la defensa, que incluye el derecho a ser oído en el momento oportuno y en condiciones de igualdad; el derecho a conocer las pruebas contrarias y a contradecirlas oportunamente. El certificado de fecha 07 de enero de 2011, de fojas 45, emitido por el Jefe de Recursos Humanos cuando, “…certifica que desde el 23 de enero de 2009 fecha de ingreso a la Institución de la Funcionaria Lcda. Denisse Josefina Sarmiento Bustamante, Contadora de la Guardia Ciudadana, hasta la presente fecha esta Jefatura no ha emitido sanción alguna en contra de la Funcionaria ante mencionada.” No hace sino ratificar la arbitrariedad ejercida por el Jefe Administrativo –Financiero de la Guardia Ciudadana Eco. José Padilla al proceder a sancionar, sin la debida motivación, sin el debido proceso, sin tener competencia para ello a la actora señora Denisse Sarmiento Bustamante. SEXTO.- El Art. 76 de la Constitución vigente, establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y

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obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.” Esta garantía no se ha cumplido en este proceso. “2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.” Esta garantía se viola reiteradamente con las sanciones arbitrarias. “3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.” Igualmente se viola esta garantía procesal. “4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” Esta garantía es perfectamente aplicable al caso por la ilegalidad de las pruebas obtenidas. “7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.” Igualmente esta garantía del derecho de defensa, ha sido inobservada por el Jefe Administrativo–Financiero de la Guardia Ciudadana.- SEPTIMO.- La Jurisprudencia, respecto a la procedencia de la acción de amparo nos dice que: “Un acto administrativo no es formalmente perfecto y por lo tanto intangible, sino está motiva, pues, la circunstancia de que la administración no obre arbitrariamente, sino en los limites que el ordenamiento jurídico legal le impone, hace imprescindible que sus decisiones expresen los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar su legitimidad.” (Resolución No. 0305-2007-RA, Primera Sala, R.O.E.E.54, 23-V-2008).- La Constitución vigente impone: “No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…” En el caso analizado, a más de la falta de motivación el acto es ilegitimo: “…cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación…” (Resolución No. 0912-2007-RA, R.O. E.E.76, 2-X-2008).- Este Tribunal, en ocasiones anteriores se ha pronunciado en el sentido de que la Acción de Protección, que es una forma de amparo de derechos constitucionales, procede, cuando, como en este caso, se ha demostrado la violación de tales derechos. No podemos remitir este proceso a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que realice el control de legalidad de los actos de la administración púbica que han vulnerado los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, si estos actos son violatorios a la norma constitucional propios de ser tratados como una acción de protección. La doctrina nos dice que: “La sentencia en el amparo constitucional es completamente distinta que en el amparo judicial. En éste la sentencia adopta una decisión material sobre todos los extremos necesarios

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para administrar justicia, para “dar a cada uno lo que es suyo”. El Tribunal ordinario, por tanto, no sólo constata si se ha producido o no una vulneración de un derecho fundamental, sino que decide además sobre todas las consecuencias que tal constatación comporta: por ejemplo, la cuantía de la indemnización, o la incorporación de un ciudadano a una plaza de funcionario en una Administración Pública o lo que sea.- En el amparo constitucional la sentencia únicamente resuelve –o debe resolver- sobre la vulneración del derecho fundamental de que se trate y repone las actuaciones en el momento en que se produjo tal vulneración, a fin de que continúe el procedimiento judicial ordinario y se administre la justicia que corresponda sin vulneración de derecho fundamental alguno.” (Javier Pérez Royo. Opus. Cit. Pág. 602). Por todo lo expresado, al haberse justificado la vulneración de derechos constitucionales de la reclamante, esta Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha el recurso de apelación de la parte accionada y reforma la sentencia subida en grado. Se acepta parcialmente la acción de protección propuesta y se declara la nulidad por falta de motivación y violación al debido proceso de las amonestaciones escritas, analizadas en el presente fallo. Se advierte a los funcionarios de la entidad demandada del respeto a los derechos constitucionales de la actora, en especial su derecho a la honra y dignidad personal, así como también de su derecho al debido proceso para el juzgamiento de las infracciones que se establezcan en las leyes administrativas.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de ejecutoriarse esta resolución, remítase las copias pertinentes a la Corte Constitucional.- Notifíquese.-

10 28/04/2011 SALIDA A PRIMERA INSTANCIA

RAZON.- SE REMITE EL PROCESO A PRIMERA INSTANCIA.- Cuenca, 28 de abril de 2011.