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436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA 1 TEPIC, NAYARIT; SEIS DE MARZO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de primera instancia, los autos originales del Juicio Civil Ordinario expediente número 436/2018, promovido por **********por su propio derecho, en contra de **********, por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras prestaciones; y: R E S U L T A N D O: 1. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, se admitió en la Vía Civil Ordinaria la demanda presentada por la **********por su propio derecho, en contra de **********, por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras prestaciones; ordenándose con las copias simples de ley, se emplazara a Juicio al demandad para que dentro del término legal de nueve días, diera contestación a la demanda y opusiera excepciones, si las tuviere para hacer valer, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por confeso de los puntos de hechos que dejare de contestar y el juicio se le seguiría en su rebeldía y las subsecuentes notificaciones se le practicarían por medio de listas a excepción de la sentencia. 2. Realizado que fue el emplazamiento en los términos precisados, mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo en tiempo al demandado **********, dando contestación a la demanda, asimismo en el mismo proveído se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días comunes y perentorios para las partes, etapa en la que ambas partes ofrecieron sus pruebas, a quienes por auto de fecha treinta

SENTENCIA DEFINITIVA · de septiembre de 2018, de los autos de los medios preparatorios de juicio civil ordinario, marcados con número de expediente 336/2018 del Juzgado Tercero

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436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

1

TEPIC, NAYARIT; SEIS DE MARZO DE 2019 DOS MIL

DIECINUEVE.

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de primera

instancia, los autos originales del Juicio Civil Ordinario

expediente número 436/2018, promovido por **********por su

propio derecho, en contra de **********, por el cumplimiento del

contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras

prestaciones; y:

R E S U L T A N D O:

1. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil

dieciocho, se admitió en la VVííaa CCiivviill OOrrddiinnaarriiaa la demanda

presentada por la **********por su propio derecho, en contra de

**********, por el cumplimiento del contrato de prestación de

servicios profesionales, entre otras prestaciones; ordenándose

con las copias simples de ley, se emplazara a Juicio al demandad

para que dentro del término legal de nueve días, diera

contestación a la demanda y opusiera excepciones, si las tuviere

para hacer valer, con el apercibimiento que de no hacerlo se le

tendría por confeso de los puntos de hechos que dejare de

contestar y el juicio se le seguiría en su rebeldía y las

subsecuentes notificaciones se le practicarían por medio de listas

a excepción de la sentencia.

2. Realizado que fue el emplazamiento en los términos

precisados, mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil

dieciocho, se tuvo en tiempo al demandado **********, dando

contestación a la demanda, asimismo en el mismo proveído se

ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días

comunes y perentorios para las partes, etapa en la que ambas

partes ofrecieron sus pruebas, a quienes por auto de fecha treinta

y uno de octubre del mimo año, se les admitieron las mismas en

su totalidad por encontrarse ajustadas a la moral y al derecho,

desahogándose la totalidad las mismas, mediante acuerdo de

fecha veintidós de febrero del dos mil diecinueve se ordeno turnar

el expediente para dictar la correspondiente resolución, la cual, el

día de hoy se emite; y:

C O N S I D E R A N D O

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil

con sede en esta ciudad, es competente para resolver el

presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción III

del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit que dispone:

“Artículo 30.- Es juez competente:

II.- El del lugar señalado en el contrato…”.

En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente

para conocer y resolver del presente asunto, tomando en cuenta

que se trata de una acción personal y la demandada tiene su

domicilio en esta Ciudad de Tepic, Nayarit.

De igual manera el suscrito juez cuenta con competencia

subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo

ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:

“Artículo 44.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se

tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en

que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con

imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aún cuando las

partes no lo recusen expresando concretamente la causa en

que se funda.”.

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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Lo anterior ya que el subscripto juzgador no se encuentra

impedido para conocer del presente asunto al no existir algún

motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.

II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Siendo la personalidad un presupuesto procesal que debe

analizarse por objeción, y aún de oficio por la autoridad judicial, a

virtud de que debe haber cercioramiento si se cumple con la

legitimación tanto activa como pasiva, la cual, se refiere

propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las

partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica y no existiendo dicha relación es

lógico que esta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia, la personalidad de la actora y demandada, quedó

demostrada con los documentos que se anexaron, como base de

la acción, así como con el emplazamiento, contestación de

demanda y demás constancias procesales que integran este

expediente, aunado a que en el presente juicio ambas partes

ocurren por su propio derecho. Artículos 9 y 10 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor.

III. LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. Las formalidades

esenciales del procedimiento que la Ley establece para el

presente juicio, según se observa en autos, se han cumplido. Se

llega a tal conclusión en virtud de que durante la tramitación del

presente juicio la parte demandada fue notificada del inicio del

procedimiento y sus consecuencias, a ambas partes se les dio la

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que pudieran

apoyar su defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y mediante

este acto procesal se emitirá una resolución que dirima las

cuestiones debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de

impugnación.

Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 133, Tomo II, Diciembre de 1995 de la novena época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que puede ser

consultada bajo el número de registro 200234 del sistema

electrónico denominado IUS, cuyo rubro y texto es el siguiente:

**********

Por otro lado, la vía ordinaria civil elegida por la parte actora

es la correcta, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato

no constituye una acción de tramitación especial, por lo que por

excepción es ordinaria. Por tales razones, es correcta la vía

elegida.

IV.DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora **********

reclama las siguientes:

PRESTACIONES:

“a)Por el pago de honorarios generados por el contrato de

prestación de servicios profesionales celebrado entre mi persona

en mi calidad de licenciado en Derecho y el señor**********en su

calidad de cliente, tazados los honorarios en el 10% diez por

ciento del valor del negocio, al cual le correspondió el expediente

482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, que tramitó

un juicio de cuantía determinable, donde el demandado lo fue el

********** respecto a un contrato de arrendamiento celebrado entre

el señor ********** quien fue la parte actora, respecto al inmueble

ubicado en **********, los honorarios por la tramitación de ese

juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil subsume los

honorarios de los expedientes 418/2013 del Juzgado Tercero

Civil, del 554/2013 del Juzgado Segundo Civil, 249/2015 del

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Juzgado Primero Civil, todos de esta ciudad, los cuales fueron

tramitados para dar soporte al juicio 482/2015 del Juzgado

Segundo Civil de esta ciudad, del cual reclamo el pago de

honorarios al demandado.

b).- Por el pago de gastos y costas que origine la tramitación del

presente negocio, sin dejar de destacar el dolo procesal con el

demandado se condujo al absolver las posiciones en los medios

preparatorios de juicio 336/2018 del Juzgado Tercero Civil de esta

ciudad.

Para dar sustento a los motivos por los que reclamo los anteriores

prestaciones narro a su señoría los siguientes:

HECHOS:

1.- En el año 2013 el señor ********** me pidió analizar un contrato

de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2008, celebrado

por su parte con el Ayuntamiento Constitucional de Tepic,

pidiéndome le informara las expectativas para un posible juicio en

el que se ejercitaran los derechos contenidos en ese contrato,

siendo la ubicación del inmueble propiedad del demandado y

objeto de aquel arrendamiento el ubicado en **********,

informándole que era doble plantear demanda por la rescisión del

contrato en base a dos causales; la primera, la falta de pago más

cinco mensualidades no pagadas, la segunda, por el vencimiento

de la temporalidad del contrato, a lo que me pregunto si yo podía

llevar el juicio, y le contesté que sí, y me cuestionó cuales serian

mis honorarios y le expuse que el 10% del valor del negocio,

acorde a la Ley Arancelaria de los Abogados para el estado de

Nayarit, con lo cual se expresó conforme y me manifestó que el

pago de mis honorarios lo haría hasta la entrega del inmueble o a

la conclusión del juicio, y le expresé mi conformidad.

2.- Para dar inicio al juicio que se requería era necesario contar

con el documento en copia certificada del contrato de

arrendamiento al que hago referencia en el punto inmediato

anterior, y para ello fue necesario plantear los medios

preparatorios de juicio al que le correspondió el número de

expediente 418/2013 del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad,

siendo el abogado autorizado en los términos del artículo 66 del

Codgo de Procedimientos Civiles fue el de la letra, para lo cual se

concluyó ese trámite en forma amigable composición, pues el

documento en copias certificadas del contrato de arrendamiento

fue entregado a mi persona por parte del personal jurídico del

Municipio de Tepic.

3.- En el año 2013 se presentó juicio civil ordinario en el

expediente 554/2013 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad,

en el que el señor ********** como actor, demando al **********por

la desocupación del local ubicado en **********, y por el pago de

rentas vencidas y no pagadas, el documento base de la acción

fue el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y

fechado el 17 de septiembre de 2008, en ese juicio el señor

********** parte actora me autorizó como su abogado patrono

acorde el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, según lo expresa en la pregunta ó posición marcada

como decima sexta dentro del acta de audiencia de fecha cuatro

de septiembre de 2018, de los autos de los medios preparatorios

de juicio civil ordinario, marcados con número de expediente

336/2018 del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad esos autos los

agrego al presente como ANEXO 1, abogado patrono ese cargo

que desempeñe desde el escrito inicial hasta su conclusión, el

mismo juicio concluyo declarando improcedente la acción

ejercitada y dejando a salvo los derechos de la parte actora,

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actuando de mi parte dentro de ese juicio como licenciado en

derecho a través de varias promociones.

4.- En fecha 15 de junio de 2015, se presentó solicitud de

notificación judicial vía jurisdicción voluntaria, para que se le diera

a conocer al municipio Constitucional de Tepic, informando la

determinación del señor ********** de rescindir el contrato de

arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2008, respecto del

inmueble ubicado en **********, a dicho trámite le asigno el número

de expediente 249/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta

ciudad, el promovente fue el señor ********** y me autorizó como

su abogado patrono en los términos del artículo 66 del código de

procedimientos civiles del estado, según se acredita con las

copias fotostáticas certificadas del expediente 336/2018 del

Juzgado Tercero Civil que contiene medios preparatorios de juicio

civil ordinario, que específicamente en la posición marcada con el

numero decimo quinta, ese documento se anexa como anexo 1,

cargo que desempeñe desde el escrito inicial hasta la conclusión

del trámite, el cual al ser notificado el Municipio Constitucional de

Tepic cumplió su objetivo y obtuve las copias fotostáticas

certificadas del mismo.

5.- El 12 de noviembre del año 2015, se presento demanda por la

vía civil ordinaria en jurisdicción contenciosa, y le correspondió el

número de expediente 482/2015 del Juzgado Segundo Civil en

esta ciudad, el señor ********** en su calidad de parte actora

demando al **********por la desocupación y entrega del inmueble

el pago de las rentas mensuales vencidas y otras prestaciones,

dicho juicio fue de cuantía determinable, el documento fundatorio

de la acción fue el que contiene contrato de arrendamiento

respecto del inmueble ubicado en **********, de fecha 17 de

septiembre del 2008, al inicio del juicio la cantidad que se

adeudaba ya superaba los **********

En el escrito inicial de demanda el señor ********** me habilitó

como su abogado patrono en los términos del artículo 66 del

Código De Procedimientos Civiles para el Estado, y señaló el

domicilio de mi oficina para recibir notificaciones, esta afirmación

la hago con fundamento en las copias fotostáticas certificadas del

expediente 336/2018 del Juzgado Tercero Civil, que contienen

medios preparatorios de juicio civil ordinario, mismas que adjunto

al presente en copias fotostáticas certificadas como anexo 1, y

que en el acta de la audiencia de la misma, de fecha cuatro de

septiembre del presente, en la pregunta o posición marcada como

decima segunda, el ahora demandado afirmo que si me habilito

en el escrito inicial de demanda como abofado patrono de aquel

juicio, cargo que desempeñe presentado promociones ejerciendo

el cargo conferido y que me fue reconocido en autos, acreditando

así de mi parte la relación contractual existente entre el

demandado y mi persona en mi calidad de profesionista, como

parte del cargo estuve recibiendo las notificaciones en mi

domicilio, tanto en primera como en segunda instancia y

presentando promociones, hasta después de que se dictó

sentencia definitiva, la cual se emitió a favor de los intereses del

ahora demandado.

La sentencia de fondo de este juicio omitió pronunciarse respecto

a algunas prestaciones, motivo por el cual le informe al señor

********** la necesidad de hacer valer una apelación, misma que

elaboré y le entregue al demandado para la firma, y al ver que

pasaron los días sin respuesta, decidí presentar el escrito de

apelación ejercitando mis facultades, al hacerlo recayó un

acuerdo en el que se declaró que carecía de facultades de mi

parte pues ya me había sido revocado el cargo de abogado

patrono por mi cliente, impidiéndome el propio cliente continuara

por mi parte con la obligación profesional contraída de atender

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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ese juicio , el hecho de que fui revocado en el cargo de abogado

patrono , se acredita con las copias fotostáticas certificadas de los

medios preparatorias que como anexo 1 agrego el presente al

presente escrito, y que en la pregunta o posición marcada como

decima vigésima el demandado manifiesta que si me revoco

dentro del expediente 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO

CIVIL, por lo que el ********** me impidió unilateralmente el que

yo pudiera cumplir la condición acordada de concluir ese juicio y

estar en condición de obtener el pago a mi favor lo acordado.

EL JUICIO 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL de esta

CIUDAD; ya concluyó, y ya se verifico la entrega del inmueble por

parte del ********** al demandado en cumplimiento a la sentencia

recaída en aquel juicio, desconozco si las cantidades ordenadas

por la sentencia ya fueron cubiertas.

Es importante para los efectos de cuantificar los honorarios y

tazar el cobro de gastos y costas dentro del presente juicio

conocer la sentencia de fondo que causo estado y puso fin al

juicio 482/2015 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL de esta Ciudad,

pero al no ser parte de aquel juicio estoy imposibilitado para

obtener copias fotostáticas certificadas de la misma, por lo que

pido a su Señoría sea girado oficio a ese JUZGADO SEGUNDO

CIVIL que tiene la ubicación en el mismo edificio del presente y se

soliciten copias certificadas tanto de la sentencia que causo

estado, como del auto que lo declaró.

Tiene cabida y pido sea aplicada la legislación especial para el

caso que nos ocupa, me refiero a la Ley de Arancelaria de los

Abogados para el Estado de Nayarit, que en su artículo 17

fracción lll indica que tengo derecho al cobro del 10% del valor

del negocio, pues como ya he expuesto el valor del negocio es

muy superior a los $ 4,000.000.00 (cuatro millones de pesos).

Considero relevante informar que el señor ********** de pago

parcial de honorarios de mis servicios profesionales, y a la

distancia observe la evolución del juicio 482/2015 del JUZGADO

SEGUNDO CIVIL de esta Ciudad y me percate que el mismo

había concluido y otorgué un tiempo razonable para que el ahora

demandado tomara la iniciativa de cubrir mis honorarios, lo cual

no ocurrió, motivo por el cual comparezco ante la autoridad

competente a ejercitar mi acción de cobro.

Una vez narrados los hechos que dieron origen a las prestaciones

del presente juicio, me permito narrar a su señoría lo que

considero son los…

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA

1.- La facultad necesaria para estar dentro del supuesto al que se

refiere la Ley de ARANCELARIA de los abogados para el estado

de Nayarit, es contar con cedula profesional de Licenciado en

Derecho, requisito que cumplo pues cuento con cedula del Estado

de Nayarit, con número 35017 expedida por la Dirección Estatal

de profesiones y Actividades Técnicas, expedida con antelación

a que se diera inicio el juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil

para el Estado, igualmente protestando decir verdad en el

contrato de servicios profesionales que celebre con el señor

********** respecto a la tramitación del juicio referido y para dar

soporte al mismo, fue necesario tramitar otros expedientes, el

monto pactado lo fue del diez por ciento de los beneficios que se

obtuvieran, y esa relación contractual la acredito con las copias

fotostáticas certificadas del expediente 336/2018 del juzgado

tercero civil DE esta Ciudad que contiene medios preparatorios de

juicio, en el que el demandado contesto posiciones en las que

reconoció el vínculo contractual, ese documento conforma el

anexo uno y acompaña al presente escrito, igual que se le agrega

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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el presente escrito copia fotostática certificada de mi cedula

estatal, cedula federal y Título profesional que los tres refieren soy

Licenciado en Derecho, estos documentos conforman el ANEXO

2.

De esta forma tenemos que es aplicable la ley de Arancelaria, por

regular el acuerdo de voluntades entre el licenciado en Derecho y

su cliente en el tema de honorarios, al tratarse del juicio 482/2015

del Juzgado segundo Civil de esta Ciudad de cantidades

determinadas y determinables es aplicable en el artículo 17

fracción lll, es decir tengo derecho a cobrar el 10% diez por ciento

del valor del negocio, mismo que le reclamo al demandado, por

haber llevado a cabo mi trabajo de abogado litigante y soportando

las cargas procesales y responsabilidades profesionales.

ll.- El contrato de prestación de servicios profesionales, contenía

la obligación a mi cargo de obtener un resultado positivo en la

sentencia del expediente 482/2015 del Juzgado Segundo Civil de

esta Ciudad. Lo cual ocurrió en la primera instancia, pero era

necesario presentar apelación para subsanar omisiones, fue en

ese momento en que el demandado me revocó como su abogado

patrono, lo cual es reconocido por el propio demandado al

contestar la posición marcada como decima vigésima del

expediente 336/2018 del Juzgado Tercero Civil, que conforma el

anexo uno del presente escrito, con lo cual violento el contrato

profesional pues el cliente tenía la obligación de permitir cumplir

con mi trabajo, al no hacerlo impidió seguir con en mi función,

siendo aplicable el artículo 1315 del Código Civil, que sostiene

que el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la

obligación pueda cumplirse en su oportunidad, al ser revocado de

mi cargo por quien era mi cliente, no pude continuar prestando

mis servicios dentro del expediente ( 482/2015) del juzgado

tercero 3roCivil), al ser revocado como profesionista también fue

inhabilitado mi domicilio, por lo que no pude seguir en

conocimiento del negocio .

Ante la imposibilidad de seguir trabajando para cumplir con el

objetivo perseguido de mi parte, que era concluir el juicio y

proceder al cobro y la desocupación del inmueble, fui impedido

por el demandado, quien en forma unilateral y espontanea me

revocó del cargo, por lo que es aplicable el artículo 1318 del

Código Civil para el Estado, que a la letra dice:

¨**********Por lo que para los efectos contractuales, pido a su

señoría se me tenga por cumplida la condición que existía en el

contrato de prestación de servicios profesionales que me vínculo

con el demandado, toda vez que como ya he expresado El me

impidió voluntariamente continuar con mi trabajo posteriormente

que se dictó sentencia de fondo de primera instancia, por tanto mi

trabajo se tiene por cumplido y mi derecho de cobro se encuentra

vigente

El demandado jamás me hizo pago alguno de parcialidad a

cuenta de honorarios por mi trabajo, es decir nunca me hizo

entrega de dinero que pudiera disminuir su cuenta de la cantidad

que resulte a mi favor por concepto del pago del diez por ciento

que establece la Ley Arancelaria, más el pago de gastos y costas

que genere el presente negocio, toda vez que el juicio concluyo y

a pesar de haber dado tiempo prudente para que en forma

voluntaria me pagara mis honorarios eso no ocurrió por lo que el

demandado dio motivos para la existencia del presente juicio.

No dejo de señalar que el demandado obtuvo un resultado

favorable a sus pretensiones dentro del juicio 482/2015 del

Juzgado Segundo Civil de esta Ciudad, es decir el juicio fue bien

planteado y conto con pruebas suficientes, por lo que al haber

sido el de la letra quien lo estructuro, mi cobro es legítimo moral y

legalmente.”

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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Por su parte el demandado **********al dar contestación a la

demanda lo hace en los siguientes términos en cuanto a los

conceptos:

“ A).- En cuanto a esta prestación que la hace constituir en el

pago de honorarios generados por el contrato de prestación de

servicios profesionales celebrado entre mi persona en mi calidad

de licenciado en derecho y el señor **********en su calidad de

cliente, tazados los honorarios en un diez por ciento del valor del

negocio, el cual le correspondió el expediente numero 482/2015

del juzgado segundo civil de esta ciudad, donde el demandado lo

fue el ********** respecto de un contrato de arrendamiento

celebrado entre el señor ********** quien fue la parte actora

respecto del inmueble ubicado en **********los honorarios por la

tramitación de ese juicio 418/15 del juzgado segundo civil

subsume los honorarios de los expedientes números 418/2015 del

juzgado tercero civil, del 554/2013 del juzgado segundo civil

249/15 del juzgado primero civil todos de esta ciudad de Tepic,

Nayarit; los cuales fueron tramitados para dar soporte al juicio

482/2015, del cual reclamo el pago de los honorarios al

demandado; prestación esta que es totalmente improcedente,

toda vez que como se demostrara en la etapa procesal oportuna y

como los documentos fundatorios que el propio actor exhibe en su

demanda no se videncia a través de la prueba confesional

ofrecida dentro de los medios preparatorios a juicio, la existencia

de la celebración de un contrato de prestación de servicios

profesionales entre el demandante y el suscrito, de ahí pues que

su pretensión sea totalmente improcedente.

B).- En cuanto a esta prestación consistente en el pago de los

gastos y costas que se generen por la tramitación del presente

juicio, esta al igual que la anterior es totalmente improcedente, ya

que no se dan los supuestos establecidos por el articulo 282 y 283

del código civil en vigor.

A LOS HECHOS

1.- En cuanto a este primer hecho que lo hace consistir en el

sentido de que en el año 2013, el suscrito le pedí a la parte

actora, le solicite de favor como amigo me analizara un contrato

de arrendamiento en fecha 17 de septiembre del año dos mil ocho

celebrado entre el ayuntamiento constitucional de Tepic, Nayarit y

el suscrito respecto del inmueble materia del contrato ubicado en

********** haciendo la aclaración que yo jamás le comente que yo

lo iba a contratar como abogado ni mucho menos que

celebraríamos un contrato de prestación de servicios y mucho

menos que el suscrito le haya cuestionado cuanto me cobraría por

llevarme en su caso, dicho asunto; de igual manera jamás le

expresé mi conformidad a que me cobraría dicho porcentaje del

diez por ciento del valor del juicio o negocio, conforme a la ley

arancelaria de abogado del estado de Nayarit; en consecuencia

nunca le manifesté mi conformidad con dicho porcentaje y que el

mismo yo se los pagaría hasta la entrega del inmueble dado en

arrendamiento al ayuntamiento de Tepic, Nayarit; si bien es cierto

le dije que me analizara dicho contrato de arrendamiento, también

resulta ser cierto que yo se lo comente como amigo y compadre

que es del suscrito, pero no para levar a cabo un contrato de

prestación de servicios profesionales y el cobro del porcentaje que

menciona la parte actora; pues contrario a lo manifestado por el

accionante me comento una vez que analizo el contrato de

arrendamiento que en razón de la amistad que teníamos y el

compadrazgo que nos unía el me llevaría el juicio en caso de que

yo accediera sin ningún costo, es decir, sin el cobro de honorario

alguno, lo cual sucedió en parte, puesto que debido a su

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

15

inexperiencia el juicio se concluyo en una primera instancia, pero

sin que se haya alcanzado la condena total de todas y cada de las

prestaciones reclamadas en el juicio numero 482/2015 del

juzgado segundo de primera instancia del ramo civil de esta

ciudad de Tepic, Nayarit.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiere establecido

un contrato de prestación servicios para el pago de honorarios, sin

embargo de conformidad a lo establecido por el articulo 1145

fracción I del código civil en vigor dicha prestación ya se

encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona: “prescriben

en dos a los: fracción I.- LOS HONORARIOS, sueldos, jornales,

u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La

prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron

de prestarse los servicios.” En consecuencia, si el demandante lo

fue hasta el presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción

de cobro de honorarios se encuentra prescrita.

2.- En cuanto a esta prestación que la hace consistir en el sentido

de que me comento que se requería y era necesario contar con el

documento en copia certificada del contrato de arrendamiento al

que se hizo referencia en el punto inmediato anterior;

comentándome que era necesario promover medios preparatorios

a juicio para tales efectos; comentándome que se iban a promover

de su parte pero con la observación que jamás se concertó una

cuerdo para tales efectos de pago de honorarios por ese

concepto, es decir, que al igual que se ha hecho referencia en el

punto número uno de contestación de demanda el accionante3 se

ofreció de manera voluntaria y sin pago alguno a ayudarme a

realizar los trámites jurídicos correspondientes para que se me

devolviera mi inmueble y las rentas que se me debían, mas

jamás se concertó el pago de honorarios por tales concepto ni

mucho menos en el diez por ciento que hoy indebidamente

pretende cobrar, en el presente juicio, más aun que como lo

vuelvo a repetir, primero, no se encuentra acreditado con los

medios preparatorios a juicio que el accionante promovió y con el

cual la basa como documento fundatorio de su acción, la

existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales,

ni mucho menos el pago de un porcentaje concertado al diez por

ciento que equivocadamente pretende sorprender a su señoría,

puesto que como podrá observar, no existe la acreditación de

dicho contrato de prestación de servicios profesionales.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiere establecido

un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios,

sin embargo de conformidad a lo establecido por el articulo 1145

fracción I del código civil en vigor dicha prestación ya se

encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona:” prescriben

en dos a los: fracción I.- LOS HONBORARIOS, sueldos, jornales,

u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La

prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron

de prestarse los servicios. La prescripción comienza a correr

desde la fecha en que se dejaron de prestarse los servicios.” En

consecuencia, si el demandante señala que presento medios

preparatorios a juicio en el año dos mil trece y la fecha de

presentación demanda lo fue hasta el presente año dos mil

dieciocho, a la fecha su acción de cobro de honorarios se

encuentra prescrita.

3.- En cuanto a este hecho que lo hace consistir que en el año

2013, se presentó un juicio civil ordinario con número de

expediente 554/13 del juzgado segundo de primera instancia del

ramo civil de esta ciudad, en el que el suscrito como actor

demande al municipio constitucional de Tepic, Nayarit , por la

desocupación del local ubicado en **********, por el pago de renta

vencidas y no pagadas y que el documento base de la acción lo

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

17

fue el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre del

año 2008 y que en ese juicio el suscrito autorice a la parte

demandante como abogado patrono en términos del artículo 66

del código procesal civil en vigor; quiero mencionar que

efectivamente es cierto, en cuanto a esta parte que se conteste

pues efectivamente es cierto, en cuanto a esta parte que se

conteste pues efectivamente se tramito ese juicio que el

demandante como ya lo ha expresado le ayudo a realizar sin

cobro alguno, sin la celebración ya sea verbal de un contrato de

prestación de servicios profesionales o cobro de un porcentaje del

referido juicio, que como lo vuelvo a repetir el accionante se

ofreció a llevar el juicio por la amistad que teníamos y el

compadrazgo que nos une mas no por cuestiones de contrato

verbales o escrito, ni mucho menos por el pago de un porcentaje

previamente concertado como lo del diez por ciento que menciona

la parte actora; quiero mencionar que si bien es cierto que dentro

de dicha demanda el accionante aparece como autorizado en los

términos del artículo 66 del código procesal civil en vigor ; ello no

se traduce en la concertación de un pago en porcentaje sobre el

aludido juicio, pues el señor ********** , jamás me comento dicha

circunstancia; más aún como el señala en el punto que se

contesta dicho juicio en cuanto a la acción y demás prestaciones

ahí reclamadas fue declarado improcedente, entonces no

podemos decir que se obtuvo sentencia condenatoria en todas y

cada una de las de las prestaciones reclamadas.

Ahora bien sin conceder que se hubiese establecido un contrato

de prestación de servicio para el pago de honorarios sin embargo

de conformidad a lo establecido por el artículo 1145 fracción 1del

código civil en vigor dicha prestación se encuentra prescrita, pues

el aludido artículo menciona:¨prescriben en dos a los: fracción l.-

LOS HONORARIOS, sueldos, jornales u otras retribuciones por la

prestación comienza a correr desde la fecha en que se dejaron de

prestarse los servicios. ¨En consecuencia, si el demandante

señala que presento demanda de juicio civil ordinaria en el año

dos mil trece y a la fecha de presentación demanda lo fue hasta el

presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción de cobro de

honorarios se encuentra prescrita.

4.- En cuanto a este punto que se contesta que lo hace consistir

que en el año dos mil quince en la vía jurisdicción voluntaria a fin

de que se diera a conocer al municipio de Tepic, la determinación

de que el suscrito era mi voluntad de rescindir el contrato de

arrendamiento de fecha 17 de Septiembre del año dos mil ocho

respecto del inmueble ubicado en ********** y que por tal motivo se

le asignó el número de expediente 249/2015 del juzgado segundo

de primera instancia del ramo civil de la ciudad de Tepic, Nayarit;

y que en dicho trámite el suscrito lo autorice como mi abogado en

términos del artículo 66 del código procesal civil en vigor, es cierto

parcialmente ya que tuve conocimiento que el accionante como lo

vuelvo a repetir, me ayudo en dicho trámite por la amistad que

nos une y el compadrazgo que tenemos, más no porque hayamos

concertado un contrato de prestación de servicios profesionales o

el pago de un porcentaje sobre dicho juicio, sin embargo el hecho

que se halla designado como abogado en los términos prescripto

por el artículo 66 del código procesal civil en vigor, no se traduce

como lo pretende hacer valer el accionante en la celebración de

dicho contrato de prestación de servicios profesionales o que se

haya pactado un pago de honorarios en razón de porcentaje; pes

el suscrito jamás lo contrate en los términos que el accionista

indica .

Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiera establecido

un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios,

sin embargo de conformidad a lo establecido por el articulo

1144fraccion l del código civil en vigor dicha prestación ya se

encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona prescriben

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

19

a en dos a los: fracción l.-LOS HONORARIOS, sueldos, jornales,

u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La

prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron

de prestarse los servicios. ¨En consecuencia, si el demandante

señala que presento demanda de juicio ordinario civil en el año

dos mil quince y la fecha de presentación demanda lo fue hasta el

presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción de cobro de

honorarios se encuentra prescrita.

5.- En relación a este punto se contesta en el sentido de que con

fecha 12 de Noviembre del año dos mil quince se presentó

demanda por la vía civil en jurisdicción contenciosa radicándose

bajo el expediente número 482/ 2015 del juzgado segundo de

primera instancia del ramo civil en la cual se demanda al

ayuntamiento constitucional de Tepic, Nayarit; en la cual demandó

la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas

mensuales vencidas y otras prestaciones, teniendo como un

documento fundatorio de la acción el contrato de arrendamiento

respecto del inmueble ubicado en ********** y que dicho juicio era

de cuantía determinable ; en cuanto a esto debo decir, que es

cierto, más que no es cierto es que fuera de cuantía determinable,

como en su momento se acreditara en el respectivo juicio;

haciendo aclaración como se ha contestado en los hechos

anteriores sin que existiera entre el suscrito y el accionante la

celebración verbal o suscrita de un contrato de prestación de

servicios profesionales o la concertación de un pago de

honorarios por el referido juicio, ya que como lo vuelvo a repetir el

accionante se ofreció a ayudarme legalmente sin que se

celebrara ninguno de los supuestos a que he hecho alusión en

líneas precedentes.

Ahora bien en lo que alude el accionante en el sentido, de que en

el escrito inicial de demanda el suscrito lo habilite como abogado

patrono en los términos del artículo 66del código procesal civil en

vigor y que se señaló como domicilio para oír y recibir

notificaciones el domicilio de su oficina, es cierto que yo firme

dicha demanda inicial pero el accionante jamás me menciono que

con el hecho de que yo firmara dicha demanda en el sentido de

que así lo indica en este apartado de hechos que se contesta, yo

lo que haya contratado con mi abogado patrono y si bien es cierto

que al dar contestación a la pregunta número doce en sentido

positivo, no significa que yo lo haya contratado como abogado

patrono, así como tampoco haya celebrado un contrato de

prestación de servicios profesionales con el accionante o bien que

haya concertado un pago de honorarios a través de porcentaje

pues como o vuelvo a repetir el accionante se ofreció a ayudarme

a la tramitación del juicio sin costo alguno, únicamente por la

amistad que nos une; menos aun en segunda instancia como lo

refiere el accionante; pues en lo dictado de sentencia definitiva,

entendiéndose por esta aquella resolución que causa estado y

que es inamovible, no fue por intervención del accionante, como

quedara demostrado en la etapa procesal oportuna. En cuanto

alo demás que menciona el accionante de que la sentencia de

fondo en el referido juicio se omitieron pronunciarse respecto a

algunas prestaciones, es cierto, debido a la experiencia del

accionante, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación,

en el que no fue parte interviniente el accionante,; si bien es cierto

que el juicio número 482/2015 del juzgado segundo de primera

instancia del ramo civil del partido judicial de Tepic Nayarit; y ya

se encuentra concluido, también resulta ser cierto que dicha

conclusión, también resulta ser cierto que dicha conclusión no fue

por la intervención del demandante.

En lo relativo a que los efectos del juicio que nos ocupa, tiene

aplicación la ley arancelaria de abogados para el estado de

Nayarit, en efecto este juicio en su momento deberá regirse por

dicha ley y por las disposiciones aplicables el código civil en vigor,

en su título decimo capitulo l, mas eso no significa la procedencia

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

21

de la acción del demandante; ahora bien, fracción en efecto del

artículo 17 fracción lll de la ley arancelaria para abogados en el

estado de Nayarit señala:

¨Para el cobro de los asuntos de cuantía determinada,

independientemente del resultado del negocio se estará

atendiendo en cuantía a lo siguiente : fracción lll si es mayor a

1000días de salario, se cobrara un diez por ciento del valor total

del juicio o negocio¨ Es de señalar que dicha fracción es correcta,

más por el contrario como quedara demostrado en la etapa

oportuna del referido juicio número 482/2015, amén de que el

accionante y el suscrito jamás celébranos contrato verbal o escrito

de prestaciones de servicios profesionales o la concertación de un

pago de honorarios por porcentaje, el referido juicio no es de

cantidad determinable como lo pretende hacer ver el accionante.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA

1.- En cuanto a este capítulo que el accionante lo hace llamar

como elemento de procedencia, cabe señalar que su acción de

pago de honorarios es totalmente improcedente en razón a los

siguientes argumentos:

Establece el artículo 15 de la ley de arancelaria de los abogados

para el estado de Nayarit lo siguiente:

¨en cualquier juicio, para la tramitación **********, se regulará el

pago el pago de honorarios con las siguientes tarifas…¨

Ahora bien aduce el accionante que el ejercicio de su acción se

funda en los medios preparatorios ajuicio que promovió en

contra del suscrito bajo el expediente número 336/2018 radicado

ante el juzgado tercero de primera instancia del ramo civil del

partido judicial de Tepic, Nayarit; aduciendo que en dichos medios

preparatorios a juicio quedó demostrado la existencia del contrato

de prestación de servicios profesionales, en el que según el dicho

del demandante reconocí el vínculo contractual , ante ello debo

decir que es totalmente falso, pues como puede advertirse del

contenido de las contestaciones a las posiciones marcadas con

los números 3, 4, 5, 6, 7, 9,13,14,18, jamás se encuentra

acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales de parte del accionante, así como tampoco la

concertación de un pago en porcentaje de honorarios su

demanda de acción de pago de honorarios es totalmente

improcedente.

Ahora bien, establece el artículo 1977 y 1978 del código civil en

vigor lo siguiente:

“El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden

fijar, de común acuerdo, RETRIBUCIÓN DEBIDA POR ELLOS”

“Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán

atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la

importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en

que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el

servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida al que lo

ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por

arancel, éste serviría de norma para fijar el importe de los

honorarios reclamados”.

En caso, de lo estudiado en el primero del artículo trascrito, no

existe acuerdo de voluntades para el pago de servicios

profesionales, pues como lo vuelvo a repetir, de los medios

preparatorios a juicio que promovió el accionante no se acredita

la existencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales, así como la concertación del pago de honorarios en

porcentaje alguno; y en el caso del segundo dispositivo tampoco

existe un convenio entre el accionante y el suscrito relativo a un

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

23

contrato de prestación de servicios profesionales o concertación

de pago de honorarios por porcentaje.

Por otra parte, y en relación a lo manifestado por el accionante en

el sentido de que ante la imposibilidad de continuar trabajando

para cumplir con el juicio y proceder a su cobro y a la

desocupación del inmueble y que fue impedido por el suscrito al

revocarlo del cargo como abogado, y que ante tal hecho pide a su

Señoría se le tenga por cumplida la condición que existía en el

contrato de prestaciones de servicios profesionales o la

concertación de un pago de honorarios a través de porcentaje, lo

que resulta ser falso es lo aseverado de la existencia de una

condición vinculada con el demandado, a través de un contrato de

prestación de servicios profesionales, pues este jamás fue

celebrado entre el accionante y el suscrito en consecuencia no es

aplicable el artículo 1318 de código civil en vigor que invoca el

demandante.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que el accionante intervino

en el juicio número 482/2015 del juzgado segundo civil de Tepic

Nayarit; sin haberlo concluido con una sentencia definitiva en

donde se halla condenado a todas y cada una de las

prestaciones reclamadas ( entendiéndose por sentencia definitiva

aquella que ha causado estado y que es inamovible, sentencia en

este caso de segunda instancia en la cual no intervino el

accionante); en razón de la ley de arancelaria de los abogados

para el estado de Nayarit se estaría en su aplicación el artículo 22

de la misma ley mencionada que nos remite a sí mismo a lo

establecido por el Artículo 15 del mismo ordenamiento que a su

letra dicen:

Artículo 22.- cuando un licenciado en derecho o abogado se

encargue de un negocio iniciado o no concluyere el que le hubiere

encomendado por causas atribuibles a su cliente, el juez fijara el

monto proporcional que debe percibir, según los servicios

prestados, atendiéndolo señalado por el artículo 15 de este

ordenamiento¨.

Artículo 15.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se pacte la

prestación de servicios profesionales, se regulará el pago de

honorarios con las siguientes tarifas:

I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la

contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier

procedimiento, de 10 a 20 días de salario;

II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de 5 a 10 días de

salario;

III. Por la formulación de los alegatos, hasta 5 días de salario;

IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del

que deba conocer el mismo juez de los autos, de 10 a 20 días de

salario;

V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera

del local del juzgado, en el mismo partido judicial, de 6 a 12 días

de salario;

VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de 10

a 20 días de salario;

VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso

u otro trámite o diligencia no señalada en las fracciones antes

citadas, hasta 5 días de salario, y

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

25

VIII. En los casos de presentación de escritos, vista de

documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se

realicen fuera del partido judicial en que se desarrollo el juicio, se

estará a lo señalado por el artículo 6 de este ordenamiento, salvo

convenio en contrario.

En consecuencia, al no existir un contrato de prestación de

servicios profesionales, asi como tampoco una concertación de

pago de honorarios por porcentaje alguno entre el accionante y el

suscrito su acción de pago de honorarios es totalmente

improcedente.

CAPITULO EXCEPCIONES

1.- La excepción de falta de acción y de derecho para

demandarme ya que no se encuentra justificado la existencia de

un contrato de prestación de servicios profesionales o la

concertación de un pago de honorarios por porcentaje alguno,

entre el actor y el suscrito.

2.- La excepción de la prescripción de la acción contenida en el

artículo 1145 fracción primera del código civil en vigor.

3.- Todas y cada una de las excepciones que se deriven de la

presente contestación de demanda.”

IV. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.

1. Marco constitucional

Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que

no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta

de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus párrafos

primero y segundo, determina:

**********“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia

por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…).”

Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional

transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos se puede privar a una persona de sus

propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio

deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,

establece la ley secundaria y los principios jurídicos.

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

27

Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se

podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio

mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste

órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de

manera pronta, completa e imparcial.

2. **********Prestaciones reclamadas:

De manera concreta, ********** demanda a ********** las

siguientes prestaciones:

Por el pago de honorarios generados por el contrato de

prestación de servicios profesionales celebrado entre

mi persona en mi calidad de licenciado en Derecho y el

señor**********en su calidad de cliente, tazados los

honorarios en el 10% diez por ciento del valor del

negocio, al cual le correspondió el expediente

482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad,

que tramitó un juicio de cuantía determinable, donde el

demandado lo fue el ********** respecto a un contrato

de arrendamiento celebrado entre el señor **********

quien fue la parte actora, respecto al inmueble ubicado

en **********, los honorarios por la tramitación de ese

juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil subsume

los honorarios de los expedientes 418/2013 del

Juzgado Tercero Civil, del 554/2013 del Juzgado

Segundo Civil, 249/2015 del Juzgado Primero Civil,

todos de esta ciudad, los cuales fueron tramitados para

dar soporte al juicio 482/2015 del Juzgado Segundo

Civil de esta ciudad, del cual reclamo el pago de

honorarios al demandado.

Por el pago de gastos y costas.

3. Estudio de fondo

Se considera necesario partir de lo dispuesto por el artículo

173 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de

Nayarit, que señala:

“Artículo 173.- El actor debe de probar los hechos

constitutivos de su acción y el demandado los de sus

excepciones.”

**********Precepto del que deriva la carga de la prueba

relativa a cada parte. Así, por principio, la parte actora tiene la

carga de la prueba para acreditar los elementos de la acción,

mientras que la parte demandada tiene la carga procesal para la

justificación de las excepciones y defensas.

**********En atención a lo anterior, y tomando en consideración

que se demanda el pago de pesos pactados en el contrato de

prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios,

derivados de los servicios legales prestados en defensa del

demandado dentro de los juicios 482/2015 tramitado ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta

ciudad, 418/2015 del índice de éste Juzgado y 249/2015 del

Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta

ciudad, lo que hace necesario partir de la definición doctrinal del

contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo pago de

honorarios se demanda, que se conceptúa como “Un contrato a

virtud de cuál una parte, a la que se le designa con el nombre

de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo

que requiere preparación técnica o artística y en ocasiones

título profesional para llevarlo a cabo, a favor, de otra

persona llamada cliente, a cambio de una remuneración que

recibe el nombre de honorarios”, tal como lo prevé el artículo

1977 del Código Civil del Estado de Nayarit; que señala: El que

presta y el que recibe los servicios profesionales pueden

fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos…; en

esta clase de contratos, el consentimiento se presenta cuando el

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

29

profesor o profesionista, está conforme con prestar el trabajo que

requiere la preparación técnica o artística o título profesional y

otra persona, denominada cliente está conforme en pagar la

retribución u honorario; de igual forma, el objeto está integrado

por la actividad que el profesionista se obliga a realizar y por la

retribución u honorarios que el cliente se obliga a pagar, y para

que el contrato sea válido se requiere la capacidad de las partes,

es decir, el profesionista además de la capacidad general para

contratar debe tener una especial, que es contar con los

conocimientos necesarios que lo habiliten para prestar el servicio

objeto del contrato, pues sin ese requisito no tendrá derecho al

cobro de honorarios como lo establece el artículo 1979 del código

civil, que prevé: “Los que sin tener título correspondiente

ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,

además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán

derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales

que hayan prestado;” en tanto que para el cliente, solo se

requiere la capacidad general para contratar, es decir, ser mayor

de edad y tener pleno uso de sus facultades legales.

En atención a ello, y considerando que a virtud del contrato

verbal de servicios profesionales, se está demandando el pago de

una cantidad de dinero, lo que hace necesario que se acuda a lo

que establece el artículo 1435 del código civil vigente que señala:

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad

debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido,

asimismo, el artículo1438 del mismo ordenamiento establece: El

pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus

representantes o por cualquiera otra persona que tenga

interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. En tanto

que el artículo 1453 del Código Civil, señala: Si no se ha fijado

el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de

obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino

después de los treinta días siguientes a la interpelación que

se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un

notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de

hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor,

siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el

cumplimiento de la obligación. Preceptos de los que se

desprende que para que la acción ejercitada prospere, es

necesario demostrar:

1. La existencia del contrato y relación contractual

entre las partes;

2. La existencia de la obligación de pago, de la que

se genera el adeudo que se reclama; y

3. incumplimiento de la misma por parte del

demandado.

En ese sentido, la parte actora en la acción principal a fin de

acreditar los elementos constitutivos de su acción ofreció y le

fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:

Documental Pública. Consistente en copia certificada del

expediente número 336/2018 del índice de este juzgado

relativo a Actos Prejudiciales Medios Preparatorios de

Juicio en General, visible a foja 11 a 28;

Documental Pública. Consistente en dos cedulas

profesionales expedidas una por la Dirección General de

Profesiones número 7643245 y Dirección Estatal de

Profesiones y Actividades Técnicas número 35017, visibles

a fojas 31 a 33.

Documental Pública. Consistente en copia certificada del

expediente número 482/2015 del índice del Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta

ciudad, visible a fojas en cual obra agregado en autos;

Confesional Tácita. Consistente en la contestación de la

demanda, visible a fojas 44 a 49.

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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Presuncional Legal y Humana

En atención a ello, se tiene que no se acredita el primer

elemento relativo a la existencia del contrato y la relación

contractual que vincula a las partes, en virtud, de que el

documento fundatorio de la acción consistente en la documental

pública, referente a las copia certificada del expediente número

336/2018 del índice de éste juzgado relativo a Actos Prejudiciales

Medios Preparatorios de Juicio en General, visible a foja 11 a 28; la

cual conforme a lo establecido por el artículo 238 fracción VI del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,

merecen valor probatorio en cuanto a su contenido al ser una

documental publica, sin embargo resulta ser ineficaz para

demostrar la existencia del contrato y la relación contractual entre

las partes del presente juicio, toda vez, que de los mismos no se

obtiene la confesión del demandado **********, en el sentido de

que haya celebrado contrato de prestación de servicios

profesionales con el actor de manera verbal, en la audiencia que

fue desahogada el día cuatro de septiembre del dos mil dieciocho,

y que literalmente se transcribe en lo que aquí interesa;

“… CONFESIONAL.- A cargo de MARCO ANTONIO CASILLAS

CASTAÑEDA y al estar presente los absolventes se procede al desahogo

de la prueba confesional, por lo que en este momento se le protesta y

advierte en los términos de Ley para que se conduzca con verdad en lo que

va a manifestar, y se le hace saber de las penas en que incurren los que

declaran con falsedad ante una autoridad judicial y por sus demás generales

dijo ser **********, de ********** años de edad, estado civil **********, originario

y vecino de ********** con domicilio **********, ocupación ********** , a

continuación se procede a extraer del secreto del Juzgado un sobre cerrado

e inviolado que dice contener pliego de posiciones, el cual se procede a su

calificación en términos previstos por el artículo 209 del Enjuiciamiento Civil

Vigente en la Entidad, y conteniendo 09, , las que contesta de la siguiente

manera:

A LA PRIMERA.-Que SI ES CIERTO.-

A LA SEGUNDA.-Que SI ES CIERTO.

A LA TERCERA.-Que NO ES CIERTO.-

A LA CUARTA.-Que NO ES CIERTO.-

A LA QUINTA.- Que NO ES CIERTO.-

A LA SEXTA.-Que NO ES CIERTO.-

A LA SÉPTIMA.- Que NO ES CIERTO.-

A LA OCTAVA.-Que SI ES CIERTO.-

A LA NOVENA.-Que QUE NO ES CIERTO.-

En este momento se le concede el uso de la voz al promovente para efecto

de que si desea formular mas posiciones contestandoen sentido afirmativo

de la siguiente manera.-

A LA DECIMA.-Que

A LA DECIMA PRIMERA.-QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE ELE ESCRITO INCIIAL DE DEMANDA DEL

EXPEDIDIENTE 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL FUE

FIRMADO DE PUÑO Y LETRA EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-

REPROBADA EN VIRTUD DE QUE NO ES PRECISA, NO REUNE LOS

EXTREMOS DEL ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVIL VIGENTE EN LA ENTIDAD.-

A LA DECIMA SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EL ABSOLVENTE FIRMO DE PUÑO Y LETRA EL

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN EL QUE ME HABILITO COMO

ABOGADO EN LOS TERMINOS DELA RTICULO 66 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVIL VIGENTE PARA ELE STADO DE NAYARIT

DENTROD EL EXPEIDNETE 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

EN EL QUE LA PARTE ACTORA LO ES EL ABSOLVENTE Y LA PARTE

DEMANDADA ES EL MUNICIPIO DE TEPIC, El cual solicito solito se le

ponga a la vista en este momento dicho escrito.- Que si es cierto.-

A LA DECIMA TERCERA.- QUE DIGA EL ABSOLVE SIE S CIERTO

COMO LO ES QUE DENTRO DELD ESARROLLO DEL JUICIO DE

DESAHUICIO 482/2015, PRECUENTEMENTE SE LE RINDIO

INFORMACION DE PARTE DEL DE LA VOZ EN FORMA PERSONA

MANTENDIEDOLO INFORMADO AL SEÑOR ********** SOBRE EL

ESTADO DEL JUICIO. APROVADA DE LEGAL CONETSTA.-Que no es

cierto.-

A LA DECIMA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EN EL TRASCURRO Y ELD ESAHOGO DEL JUICIO

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

33

DE DESAHUICIO MARCADO CON EL NUMERO 482/2015 DEL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL SE LE DIO INFORMACION DEL DESAHOGO DE Y

ESTADO DE TRAMITE DE DICHO JUICIO INFORMACION DADA POR

EL DE LA VOZ AL SEÑOR **********. .- aprobada de legal contesta.-Que

no es cierto.-

A LA DECIMA QUINTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE 249/2015 DEL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL EL CUAL ESTA CONSTITUIDO COMO UNA SOLICUTD

DE NOTIFICACION JUDICIAL EN DICHO ESCRITO INICIAL DE TRAMITE

AUTORIZADO AL DE VOZ EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 66 DEL

COSIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FUE FIRMADO POR EL

ABSOLVENTE, SOLICITANDO SE PONGA A LA VISTA EL DOCUMETO

DE REFERNCIA.-Aprobada de legal contesta.-Que si es cierto.-

A LA DECIMA SEXTA .- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE DENTRO DEL JUICIO 554/2013 DEL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL EL CUAL TRAMITO JUICIO CIIVL ORDINARIO EN

CONTRA DE MUNICIPIOD E TEPIC Y COMO PARTE ACTORA EL

SEÑOR **********, SI AUTORIZO AL DE LA VOZ COMO ABOGADO

AUTORIZADO DE LOS TEMRINOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO DE

PROCREDIMIENTOS CIVILES PARA ELE STADO, SOLICTANDO EN

ESTE MOMENTO SE PONGA A LA VISTA EL DOCUMENTOS INICIAL

DEL JUICIO.-APORBADA DE LEGAL CONTESTA.-Que si es cierto.-

A LA DECIMA SEPTIMA.- QUE DIGA ELABSLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE DENTRO DE LA TERMINACION DEL JUICIO

482/2015DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL EN ESTA CIUDAD, EN

FECHA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, FIRMO UN

ESCRITO PRESENTADO DE MI PARTE ANTE EL SEÑOR ********** EN

EL QUE SE SIRVE CONTESTAR A LA RECONVENCION HECHA POR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPIC, CUYO ESCRITO FUE

PRESENTADO POR EL DE LA VOZ AL ABSOLVENTE Y QUE PIDO EN

ESTE MOMENTO EN ORIGINAL SE PONGA ALA VISTA AL

ABSOLNVETE PARA QUE EXPRESE SU VERACIDAD.-APROBADA DE

LEGAL CONTESTA .-Que si es cierto, agregando que en todos los

juicios el me iba a ayudar por que es mi compadre sin ningún costo de

nada.-

A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA ELABSOLVNETE SIE S CIERTO

COMO LO ES QUE EL ME AUTORIZO VERBALMENTE PAR BUSCAR

UN ARREGLO CONCILIATORIO CON EL MUNICIPIO DE TEPIC EN

RELACION AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE

UBCIADO EN **********.-Aprobada de legal contesta.-Que no es cierto.-

A LA DECIMA NOVENA .- QUE DIGA EL ANSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EL JUICIO 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

YA CONCLUYO EN SU TRMAITACION.- APORBADA .- Que si es cierto ,

agregando que ya concluyo pero e}que el licenciado ********** ya no era el

abogado .

A LA DECIMA VIGESIMA.- QUE DIGA EL ASBOSLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE FUE REVOCADO COMO ABOGADO AUTORIZADO

EN LOS TEMRINOS DEL ARTICULO 66 DENTRO DEL JUICIO 482/2015

DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL.- APROBADA DE LEGAL CONETSTA.-

Que si es cierto.-

Con lo anterior se tiene por desahogada la presente prueba”

Probanza, que como ya se menciono no le arroja resultado

positivo alguno al oferente, en virtud de que el absolvente no

reconoce en ninguna de las posiciones que absolvió haber

celebrado contrato de servicios profesionales y el pago de

honorarios con el actor, como se desprende de las posiciones

cuarta, sexta y novena que le fueron formuladas en el sentido de

acreditar el contrato de servicios profesionales, mismas que se

transcriben:

“4.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que pactó con el **********

que a la conclusión del juicio de desahucio 482/2015 del Juzgado Segundo

Civil de esta ciudad le pagaría por concepto de honorarios un porcentaje de

las cantidades recuperadas, pagadas por el demandado Municipio de Tepic.

6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el porcentaje

establecido como el costo de honorarios para ser pagados al

Lic.**********por la tramitación del juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil

de esta ciudad.

9.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que celebro contrato verbal

de prestación de servicios profesionales con el ********** respecto del juicio

482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad en el que se pidió la

rescisión del contrato de arrendamiento entre el absolvente y el Municipio de

Tepic, respecto al inmueble ubicado en **********

Posiciones que fueron contestadas en sentido negativo y en la

posición decima séptima se limito a contestar que el actor le iba

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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ayudar en todos los juicios por que es su compadre sin ningún

costo;

“A LA DECIMA SEPTIMA.- QUE DIGA ELABSLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE DENTRO DE LA TERMINACION DEL JUICIO

482/2015DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL EN ESTA CIUDAD, EN

FECHA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, FIRMO UN

ESCRITO PRESENTADO DE MI PARTE ANTE EL SEÑOR ********** EN

EL QUE SE SIRVE CONTESTAR A LA RECONVENCION HECHA POR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPIC, CUYO ESCRITO FUE

PRESENTADO POR EL DE LA VOZ AL ABSOLVENTE Y QUE PIDO EN

ESTE MOMENTO EN ORIGINAL SE PONGA ALA VISTA AL

ABSOLNVETE PARA QUE EXPRESE SU VERACIDAD.-APROBADA DE

LEGAL CONTESTA .-Que si es cierto, agregando que en todos los

juicios el me iba a ayudar por que es mi compadre sin ningún costo de

nada.-“

En consecuencia de lo anterior, el documento fundatorio de

la acción documental pública antes valorada resulta ineficaz, para

demostrar que dentro de los medios preparatorio de juicio en

general, el actor haya celebrado contrato de prestación de

servicios profesionales con el demandado, respecto a los demás

elementos de convicción consistentes en Documental Pública.

Consistente en dos cedulas profesionales expedidas una por la

Dirección General de Profesiones número 7643245 y Dirección Estatal

de Profesiones y Actividades Técnicas número 35017, visibles a fojas

31 a 33. Documental Pública. Consistente en copia certificada del

expediente número 482/2015 del índice del Juzgado Segundo de

Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, visible a fojas en cual

obra agregado en autos; Confesional Tácita. Consistente en la

contestación de la demanda, visible a fojas 44 a 49. Presuncional

Legal y Humana, elementos de convicción que se valoran en términos

del artículo 238 fracción VI, XI y XII del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit, sin embargo resultan ser

ineficaces para acreditar la relación contractual entre el actor y

demandado respecto al contrato de honorarios de servicios

profesionales

Por tanto, se tiene imposibilidad de entrar al análisis de los

demás elementos que constituyen la acción ejercitada por el actor

********** por advertirse que no se acredita el contrato de

prestación de servicios profesionales. Lo cual, es necesario,

para la procedencia de la acción de pago de honorarios

profesionales intentada, en la cual, se requiere la acreditación

fehacientemente de contrato de prestación de servicios

profesionales, dado que la sola manifestación de la actora en el

escrito de demanda, que el actor celebro contrato de prestación

de servicios profesionales de manera verbal con el demandado,

no es suficiente para justificar el primer elemento de la acción, por

lo que resulta innecesario el análisis de los demás elementos que

constituyen la acción, en consecuencia:

Se absuelve al demandado **********, del pago de todas y

cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas en este

juicio, por parte la parte actora**********, por las razones

señaladas en esta resolución.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 5, 9, 11,

62, 63, 68 fracción I, 8l, 233, 239, 249, 250, 637, 639 a 644, 651

fracción V y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se:

R E S U E L V E :

PRIMERA. La parte actora **********, no justificó los hechos

constitutivos de su acción, en consecuencia:

SEGUNDA.- Se absuelve al demandado **********, de las

pretensiones reclamadas por parte la actora **********, por las

razones ya precisadas en esta resolución.**********

436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA

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TERCERA.- Hágase saber a las partes que tienen derecho

para inconformarse con esta resolución, interponiendo el

recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un

término de 9 nueve días.

Notifíquese personalmente a las partes conforme al

artículo 68, fracción I.e, del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA EL LICENCIADO EN DERECHO LICENCIADO

JOSÉ OMAR ARCINIEGA LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON RESIDENCIA EN

TEPIC, NAYARIT; ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA ELYA

CANDELARIA FLETES ARJONA, SECRETARIO DE

ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.