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436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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TEPIC, NAYARIT; SEIS DE MARZO DE 2019 DOS MIL
DIECINUEVE.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de primera
instancia, los autos originales del Juicio Civil Ordinario
expediente número 436/2018, promovido por **********por su
propio derecho, en contra de **********, por el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras
prestaciones; y:
R E S U L T A N D O:
1. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
dieciocho, se admitió en la VVííaa CCiivviill OOrrddiinnaarriiaa la demanda
presentada por la **********por su propio derecho, en contra de
**********, por el cumplimiento del contrato de prestación de
servicios profesionales, entre otras prestaciones; ordenándose
con las copias simples de ley, se emplazara a Juicio al demandad
para que dentro del término legal de nueve días, diera
contestación a la demanda y opusiera excepciones, si las tuviere
para hacer valer, con el apercibimiento que de no hacerlo se le
tendría por confeso de los puntos de hechos que dejare de
contestar y el juicio se le seguiría en su rebeldía y las
subsecuentes notificaciones se le practicarían por medio de listas
a excepción de la sentencia.
2. Realizado que fue el emplazamiento en los términos
precisados, mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil
dieciocho, se tuvo en tiempo al demandado **********, dando
contestación a la demanda, asimismo en el mismo proveído se
ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días
comunes y perentorios para las partes, etapa en la que ambas
partes ofrecieron sus pruebas, a quienes por auto de fecha treinta
y uno de octubre del mimo año, se les admitieron las mismas en
su totalidad por encontrarse ajustadas a la moral y al derecho,
desahogándose la totalidad las mismas, mediante acuerdo de
fecha veintidós de febrero del dos mil diecinueve se ordeno turnar
el expediente para dictar la correspondiente resolución, la cual, el
día de hoy se emite; y:
C O N S I D E R A N D O
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil
con sede en esta ciudad, es competente para resolver el
presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción III
del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit que dispone:
“Artículo 30.- Es juez competente:
II.- El del lugar señalado en el contrato…”.
En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente
para conocer y resolver del presente asunto, tomando en cuenta
que se trata de una acción personal y la demandada tiene su
domicilio en esta Ciudad de Tepic, Nayarit.
De igual manera el suscrito juez cuenta con competencia
subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo
ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:
“Artículo 44.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se
tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en
que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con
imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aún cuando las
partes no lo recusen expresando concretamente la causa en
que se funda.”.
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Lo anterior ya que el subscripto juzgador no se encuentra
impedido para conocer del presente asunto al no existir algún
motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.
II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Siendo la personalidad un presupuesto procesal que debe
analizarse por objeción, y aún de oficio por la autoridad judicial, a
virtud de que debe haber cercioramiento si se cumple con la
legitimación tanto activa como pasiva, la cual, se refiere
propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las
partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica y no existiendo dicha relación es
lógico que esta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia, la personalidad de la actora y demandada, quedó
demostrada con los documentos que se anexaron, como base de
la acción, así como con el emplazamiento, contestación de
demanda y demás constancias procesales que integran este
expediente, aunado a que en el presente juicio ambas partes
ocurren por su propio derecho. Artículos 9 y 10 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor.
III. LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. Las formalidades
esenciales del procedimiento que la Ley establece para el
presente juicio, según se observa en autos, se han cumplido. Se
llega a tal conclusión en virtud de que durante la tramitación del
presente juicio la parte demandada fue notificada del inicio del
procedimiento y sus consecuencias, a ambas partes se les dio la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que pudieran
apoyar su defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y mediante
este acto procesal se emitirá una resolución que dirima las
cuestiones debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de
impugnación.
Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 133, Tomo II, Diciembre de 1995 de la novena época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que puede ser
consultada bajo el número de registro 200234 del sistema
electrónico denominado IUS, cuyo rubro y texto es el siguiente:
**********
Por otro lado, la vía ordinaria civil elegida por la parte actora
es la correcta, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato
no constituye una acción de tramitación especial, por lo que por
excepción es ordinaria. Por tales razones, es correcta la vía
elegida.
IV.DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora **********
reclama las siguientes:
PRESTACIONES:
“a)Por el pago de honorarios generados por el contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado entre mi persona
en mi calidad de licenciado en Derecho y el señor**********en su
calidad de cliente, tazados los honorarios en el 10% diez por
ciento del valor del negocio, al cual le correspondió el expediente
482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, que tramitó
un juicio de cuantía determinable, donde el demandado lo fue el
********** respecto a un contrato de arrendamiento celebrado entre
el señor ********** quien fue la parte actora, respecto al inmueble
ubicado en **********, los honorarios por la tramitación de ese
juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil subsume los
honorarios de los expedientes 418/2013 del Juzgado Tercero
Civil, del 554/2013 del Juzgado Segundo Civil, 249/2015 del
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Juzgado Primero Civil, todos de esta ciudad, los cuales fueron
tramitados para dar soporte al juicio 482/2015 del Juzgado
Segundo Civil de esta ciudad, del cual reclamo el pago de
honorarios al demandado.
b).- Por el pago de gastos y costas que origine la tramitación del
presente negocio, sin dejar de destacar el dolo procesal con el
demandado se condujo al absolver las posiciones en los medios
preparatorios de juicio 336/2018 del Juzgado Tercero Civil de esta
ciudad.
Para dar sustento a los motivos por los que reclamo los anteriores
prestaciones narro a su señoría los siguientes:
HECHOS:
1.- En el año 2013 el señor ********** me pidió analizar un contrato
de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2008, celebrado
por su parte con el Ayuntamiento Constitucional de Tepic,
pidiéndome le informara las expectativas para un posible juicio en
el que se ejercitaran los derechos contenidos en ese contrato,
siendo la ubicación del inmueble propiedad del demandado y
objeto de aquel arrendamiento el ubicado en **********,
informándole que era doble plantear demanda por la rescisión del
contrato en base a dos causales; la primera, la falta de pago más
cinco mensualidades no pagadas, la segunda, por el vencimiento
de la temporalidad del contrato, a lo que me pregunto si yo podía
llevar el juicio, y le contesté que sí, y me cuestionó cuales serian
mis honorarios y le expuse que el 10% del valor del negocio,
acorde a la Ley Arancelaria de los Abogados para el estado de
Nayarit, con lo cual se expresó conforme y me manifestó que el
pago de mis honorarios lo haría hasta la entrega del inmueble o a
la conclusión del juicio, y le expresé mi conformidad.
2.- Para dar inicio al juicio que se requería era necesario contar
con el documento en copia certificada del contrato de
arrendamiento al que hago referencia en el punto inmediato
anterior, y para ello fue necesario plantear los medios
preparatorios de juicio al que le correspondió el número de
expediente 418/2013 del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad,
siendo el abogado autorizado en los términos del artículo 66 del
Codgo de Procedimientos Civiles fue el de la letra, para lo cual se
concluyó ese trámite en forma amigable composición, pues el
documento en copias certificadas del contrato de arrendamiento
fue entregado a mi persona por parte del personal jurídico del
Municipio de Tepic.
3.- En el año 2013 se presentó juicio civil ordinario en el
expediente 554/2013 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad,
en el que el señor ********** como actor, demando al **********por
la desocupación del local ubicado en **********, y por el pago de
rentas vencidas y no pagadas, el documento base de la acción
fue el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y
fechado el 17 de septiembre de 2008, en ese juicio el señor
********** parte actora me autorizó como su abogado patrono
acorde el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, según lo expresa en la pregunta ó posición marcada
como decima sexta dentro del acta de audiencia de fecha cuatro
de septiembre de 2018, de los autos de los medios preparatorios
de juicio civil ordinario, marcados con número de expediente
336/2018 del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad esos autos los
agrego al presente como ANEXO 1, abogado patrono ese cargo
que desempeñe desde el escrito inicial hasta su conclusión, el
mismo juicio concluyo declarando improcedente la acción
ejercitada y dejando a salvo los derechos de la parte actora,
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actuando de mi parte dentro de ese juicio como licenciado en
derecho a través de varias promociones.
4.- En fecha 15 de junio de 2015, se presentó solicitud de
notificación judicial vía jurisdicción voluntaria, para que se le diera
a conocer al municipio Constitucional de Tepic, informando la
determinación del señor ********** de rescindir el contrato de
arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2008, respecto del
inmueble ubicado en **********, a dicho trámite le asigno el número
de expediente 249/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta
ciudad, el promovente fue el señor ********** y me autorizó como
su abogado patrono en los términos del artículo 66 del código de
procedimientos civiles del estado, según se acredita con las
copias fotostáticas certificadas del expediente 336/2018 del
Juzgado Tercero Civil que contiene medios preparatorios de juicio
civil ordinario, que específicamente en la posición marcada con el
numero decimo quinta, ese documento se anexa como anexo 1,
cargo que desempeñe desde el escrito inicial hasta la conclusión
del trámite, el cual al ser notificado el Municipio Constitucional de
Tepic cumplió su objetivo y obtuve las copias fotostáticas
certificadas del mismo.
5.- El 12 de noviembre del año 2015, se presento demanda por la
vía civil ordinaria en jurisdicción contenciosa, y le correspondió el
número de expediente 482/2015 del Juzgado Segundo Civil en
esta ciudad, el señor ********** en su calidad de parte actora
demando al **********por la desocupación y entrega del inmueble
el pago de las rentas mensuales vencidas y otras prestaciones,
dicho juicio fue de cuantía determinable, el documento fundatorio
de la acción fue el que contiene contrato de arrendamiento
respecto del inmueble ubicado en **********, de fecha 17 de
septiembre del 2008, al inicio del juicio la cantidad que se
adeudaba ya superaba los **********
En el escrito inicial de demanda el señor ********** me habilitó
como su abogado patrono en los términos del artículo 66 del
Código De Procedimientos Civiles para el Estado, y señaló el
domicilio de mi oficina para recibir notificaciones, esta afirmación
la hago con fundamento en las copias fotostáticas certificadas del
expediente 336/2018 del Juzgado Tercero Civil, que contienen
medios preparatorios de juicio civil ordinario, mismas que adjunto
al presente en copias fotostáticas certificadas como anexo 1, y
que en el acta de la audiencia de la misma, de fecha cuatro de
septiembre del presente, en la pregunta o posición marcada como
decima segunda, el ahora demandado afirmo que si me habilito
en el escrito inicial de demanda como abofado patrono de aquel
juicio, cargo que desempeñe presentado promociones ejerciendo
el cargo conferido y que me fue reconocido en autos, acreditando
así de mi parte la relación contractual existente entre el
demandado y mi persona en mi calidad de profesionista, como
parte del cargo estuve recibiendo las notificaciones en mi
domicilio, tanto en primera como en segunda instancia y
presentando promociones, hasta después de que se dictó
sentencia definitiva, la cual se emitió a favor de los intereses del
ahora demandado.
La sentencia de fondo de este juicio omitió pronunciarse respecto
a algunas prestaciones, motivo por el cual le informe al señor
********** la necesidad de hacer valer una apelación, misma que
elaboré y le entregue al demandado para la firma, y al ver que
pasaron los días sin respuesta, decidí presentar el escrito de
apelación ejercitando mis facultades, al hacerlo recayó un
acuerdo en el que se declaró que carecía de facultades de mi
parte pues ya me había sido revocado el cargo de abogado
patrono por mi cliente, impidiéndome el propio cliente continuara
por mi parte con la obligación profesional contraída de atender
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ese juicio , el hecho de que fui revocado en el cargo de abogado
patrono , se acredita con las copias fotostáticas certificadas de los
medios preparatorias que como anexo 1 agrego el presente al
presente escrito, y que en la pregunta o posición marcada como
decima vigésima el demandado manifiesta que si me revoco
dentro del expediente 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO
CIVIL, por lo que el ********** me impidió unilateralmente el que
yo pudiera cumplir la condición acordada de concluir ese juicio y
estar en condición de obtener el pago a mi favor lo acordado.
EL JUICIO 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL de esta
CIUDAD; ya concluyó, y ya se verifico la entrega del inmueble por
parte del ********** al demandado en cumplimiento a la sentencia
recaída en aquel juicio, desconozco si las cantidades ordenadas
por la sentencia ya fueron cubiertas.
Es importante para los efectos de cuantificar los honorarios y
tazar el cobro de gastos y costas dentro del presente juicio
conocer la sentencia de fondo que causo estado y puso fin al
juicio 482/2015 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL de esta Ciudad,
pero al no ser parte de aquel juicio estoy imposibilitado para
obtener copias fotostáticas certificadas de la misma, por lo que
pido a su Señoría sea girado oficio a ese JUZGADO SEGUNDO
CIVIL que tiene la ubicación en el mismo edificio del presente y se
soliciten copias certificadas tanto de la sentencia que causo
estado, como del auto que lo declaró.
Tiene cabida y pido sea aplicada la legislación especial para el
caso que nos ocupa, me refiero a la Ley de Arancelaria de los
Abogados para el Estado de Nayarit, que en su artículo 17
fracción lll indica que tengo derecho al cobro del 10% del valor
del negocio, pues como ya he expuesto el valor del negocio es
muy superior a los $ 4,000.000.00 (cuatro millones de pesos).
Considero relevante informar que el señor ********** de pago
parcial de honorarios de mis servicios profesionales, y a la
distancia observe la evolución del juicio 482/2015 del JUZGADO
SEGUNDO CIVIL de esta Ciudad y me percate que el mismo
había concluido y otorgué un tiempo razonable para que el ahora
demandado tomara la iniciativa de cubrir mis honorarios, lo cual
no ocurrió, motivo por el cual comparezco ante la autoridad
competente a ejercitar mi acción de cobro.
Una vez narrados los hechos que dieron origen a las prestaciones
del presente juicio, me permito narrar a su señoría lo que
considero son los…
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA
1.- La facultad necesaria para estar dentro del supuesto al que se
refiere la Ley de ARANCELARIA de los abogados para el estado
de Nayarit, es contar con cedula profesional de Licenciado en
Derecho, requisito que cumplo pues cuento con cedula del Estado
de Nayarit, con número 35017 expedida por la Dirección Estatal
de profesiones y Actividades Técnicas, expedida con antelación
a que se diera inicio el juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil
para el Estado, igualmente protestando decir verdad en el
contrato de servicios profesionales que celebre con el señor
********** respecto a la tramitación del juicio referido y para dar
soporte al mismo, fue necesario tramitar otros expedientes, el
monto pactado lo fue del diez por ciento de los beneficios que se
obtuvieran, y esa relación contractual la acredito con las copias
fotostáticas certificadas del expediente 336/2018 del juzgado
tercero civil DE esta Ciudad que contiene medios preparatorios de
juicio, en el que el demandado contesto posiciones en las que
reconoció el vínculo contractual, ese documento conforma el
anexo uno y acompaña al presente escrito, igual que se le agrega
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el presente escrito copia fotostática certificada de mi cedula
estatal, cedula federal y Título profesional que los tres refieren soy
Licenciado en Derecho, estos documentos conforman el ANEXO
2.
De esta forma tenemos que es aplicable la ley de Arancelaria, por
regular el acuerdo de voluntades entre el licenciado en Derecho y
su cliente en el tema de honorarios, al tratarse del juicio 482/2015
del Juzgado segundo Civil de esta Ciudad de cantidades
determinadas y determinables es aplicable en el artículo 17
fracción lll, es decir tengo derecho a cobrar el 10% diez por ciento
del valor del negocio, mismo que le reclamo al demandado, por
haber llevado a cabo mi trabajo de abogado litigante y soportando
las cargas procesales y responsabilidades profesionales.
ll.- El contrato de prestación de servicios profesionales, contenía
la obligación a mi cargo de obtener un resultado positivo en la
sentencia del expediente 482/2015 del Juzgado Segundo Civil de
esta Ciudad. Lo cual ocurrió en la primera instancia, pero era
necesario presentar apelación para subsanar omisiones, fue en
ese momento en que el demandado me revocó como su abogado
patrono, lo cual es reconocido por el propio demandado al
contestar la posición marcada como decima vigésima del
expediente 336/2018 del Juzgado Tercero Civil, que conforma el
anexo uno del presente escrito, con lo cual violento el contrato
profesional pues el cliente tenía la obligación de permitir cumplir
con mi trabajo, al no hacerlo impidió seguir con en mi función,
siendo aplicable el artículo 1315 del Código Civil, que sostiene
que el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la
obligación pueda cumplirse en su oportunidad, al ser revocado de
mi cargo por quien era mi cliente, no pude continuar prestando
mis servicios dentro del expediente ( 482/2015) del juzgado
tercero 3roCivil), al ser revocado como profesionista también fue
inhabilitado mi domicilio, por lo que no pude seguir en
conocimiento del negocio .
Ante la imposibilidad de seguir trabajando para cumplir con el
objetivo perseguido de mi parte, que era concluir el juicio y
proceder al cobro y la desocupación del inmueble, fui impedido
por el demandado, quien en forma unilateral y espontanea me
revocó del cargo, por lo que es aplicable el artículo 1318 del
Código Civil para el Estado, que a la letra dice:
¨**********Por lo que para los efectos contractuales, pido a su
señoría se me tenga por cumplida la condición que existía en el
contrato de prestación de servicios profesionales que me vínculo
con el demandado, toda vez que como ya he expresado El me
impidió voluntariamente continuar con mi trabajo posteriormente
que se dictó sentencia de fondo de primera instancia, por tanto mi
trabajo se tiene por cumplido y mi derecho de cobro se encuentra
vigente
El demandado jamás me hizo pago alguno de parcialidad a
cuenta de honorarios por mi trabajo, es decir nunca me hizo
entrega de dinero que pudiera disminuir su cuenta de la cantidad
que resulte a mi favor por concepto del pago del diez por ciento
que establece la Ley Arancelaria, más el pago de gastos y costas
que genere el presente negocio, toda vez que el juicio concluyo y
a pesar de haber dado tiempo prudente para que en forma
voluntaria me pagara mis honorarios eso no ocurrió por lo que el
demandado dio motivos para la existencia del presente juicio.
No dejo de señalar que el demandado obtuvo un resultado
favorable a sus pretensiones dentro del juicio 482/2015 del
Juzgado Segundo Civil de esta Ciudad, es decir el juicio fue bien
planteado y conto con pruebas suficientes, por lo que al haber
sido el de la letra quien lo estructuro, mi cobro es legítimo moral y
legalmente.”
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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Por su parte el demandado **********al dar contestación a la
demanda lo hace en los siguientes términos en cuanto a los
conceptos:
“ A).- En cuanto a esta prestación que la hace constituir en el
pago de honorarios generados por el contrato de prestación de
servicios profesionales celebrado entre mi persona en mi calidad
de licenciado en derecho y el señor **********en su calidad de
cliente, tazados los honorarios en un diez por ciento del valor del
negocio, el cual le correspondió el expediente numero 482/2015
del juzgado segundo civil de esta ciudad, donde el demandado lo
fue el ********** respecto de un contrato de arrendamiento
celebrado entre el señor ********** quien fue la parte actora
respecto del inmueble ubicado en **********los honorarios por la
tramitación de ese juicio 418/15 del juzgado segundo civil
subsume los honorarios de los expedientes números 418/2015 del
juzgado tercero civil, del 554/2013 del juzgado segundo civil
249/15 del juzgado primero civil todos de esta ciudad de Tepic,
Nayarit; los cuales fueron tramitados para dar soporte al juicio
482/2015, del cual reclamo el pago de los honorarios al
demandado; prestación esta que es totalmente improcedente,
toda vez que como se demostrara en la etapa procesal oportuna y
como los documentos fundatorios que el propio actor exhibe en su
demanda no se videncia a través de la prueba confesional
ofrecida dentro de los medios preparatorios a juicio, la existencia
de la celebración de un contrato de prestación de servicios
profesionales entre el demandante y el suscrito, de ahí pues que
su pretensión sea totalmente improcedente.
B).- En cuanto a esta prestación consistente en el pago de los
gastos y costas que se generen por la tramitación del presente
juicio, esta al igual que la anterior es totalmente improcedente, ya
que no se dan los supuestos establecidos por el articulo 282 y 283
del código civil en vigor.
A LOS HECHOS
1.- En cuanto a este primer hecho que lo hace consistir en el
sentido de que en el año 2013, el suscrito le pedí a la parte
actora, le solicite de favor como amigo me analizara un contrato
de arrendamiento en fecha 17 de septiembre del año dos mil ocho
celebrado entre el ayuntamiento constitucional de Tepic, Nayarit y
el suscrito respecto del inmueble materia del contrato ubicado en
********** haciendo la aclaración que yo jamás le comente que yo
lo iba a contratar como abogado ni mucho menos que
celebraríamos un contrato de prestación de servicios y mucho
menos que el suscrito le haya cuestionado cuanto me cobraría por
llevarme en su caso, dicho asunto; de igual manera jamás le
expresé mi conformidad a que me cobraría dicho porcentaje del
diez por ciento del valor del juicio o negocio, conforme a la ley
arancelaria de abogado del estado de Nayarit; en consecuencia
nunca le manifesté mi conformidad con dicho porcentaje y que el
mismo yo se los pagaría hasta la entrega del inmueble dado en
arrendamiento al ayuntamiento de Tepic, Nayarit; si bien es cierto
le dije que me analizara dicho contrato de arrendamiento, también
resulta ser cierto que yo se lo comente como amigo y compadre
que es del suscrito, pero no para levar a cabo un contrato de
prestación de servicios profesionales y el cobro del porcentaje que
menciona la parte actora; pues contrario a lo manifestado por el
accionante me comento una vez que analizo el contrato de
arrendamiento que en razón de la amistad que teníamos y el
compadrazgo que nos unía el me llevaría el juicio en caso de que
yo accediera sin ningún costo, es decir, sin el cobro de honorario
alguno, lo cual sucedió en parte, puesto que debido a su
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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inexperiencia el juicio se concluyo en una primera instancia, pero
sin que se haya alcanzado la condena total de todas y cada de las
prestaciones reclamadas en el juicio numero 482/2015 del
juzgado segundo de primera instancia del ramo civil de esta
ciudad de Tepic, Nayarit.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiere establecido
un contrato de prestación servicios para el pago de honorarios, sin
embargo de conformidad a lo establecido por el articulo 1145
fracción I del código civil en vigor dicha prestación ya se
encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona: “prescriben
en dos a los: fracción I.- LOS HONORARIOS, sueldos, jornales,
u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La
prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron
de prestarse los servicios.” En consecuencia, si el demandante lo
fue hasta el presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción
de cobro de honorarios se encuentra prescrita.
2.- En cuanto a esta prestación que la hace consistir en el sentido
de que me comento que se requería y era necesario contar con el
documento en copia certificada del contrato de arrendamiento al
que se hizo referencia en el punto inmediato anterior;
comentándome que era necesario promover medios preparatorios
a juicio para tales efectos; comentándome que se iban a promover
de su parte pero con la observación que jamás se concertó una
cuerdo para tales efectos de pago de honorarios por ese
concepto, es decir, que al igual que se ha hecho referencia en el
punto número uno de contestación de demanda el accionante3 se
ofreció de manera voluntaria y sin pago alguno a ayudarme a
realizar los trámites jurídicos correspondientes para que se me
devolviera mi inmueble y las rentas que se me debían, mas
jamás se concertó el pago de honorarios por tales concepto ni
mucho menos en el diez por ciento que hoy indebidamente
pretende cobrar, en el presente juicio, más aun que como lo
vuelvo a repetir, primero, no se encuentra acreditado con los
medios preparatorios a juicio que el accionante promovió y con el
cual la basa como documento fundatorio de su acción, la
existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales,
ni mucho menos el pago de un porcentaje concertado al diez por
ciento que equivocadamente pretende sorprender a su señoría,
puesto que como podrá observar, no existe la acreditación de
dicho contrato de prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiere establecido
un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios,
sin embargo de conformidad a lo establecido por el articulo 1145
fracción I del código civil en vigor dicha prestación ya se
encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona:” prescriben
en dos a los: fracción I.- LOS HONBORARIOS, sueldos, jornales,
u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La
prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron
de prestarse los servicios. La prescripción comienza a correr
desde la fecha en que se dejaron de prestarse los servicios.” En
consecuencia, si el demandante señala que presento medios
preparatorios a juicio en el año dos mil trece y la fecha de
presentación demanda lo fue hasta el presente año dos mil
dieciocho, a la fecha su acción de cobro de honorarios se
encuentra prescrita.
3.- En cuanto a este hecho que lo hace consistir que en el año
2013, se presentó un juicio civil ordinario con número de
expediente 554/13 del juzgado segundo de primera instancia del
ramo civil de esta ciudad, en el que el suscrito como actor
demande al municipio constitucional de Tepic, Nayarit , por la
desocupación del local ubicado en **********, por el pago de renta
vencidas y no pagadas y que el documento base de la acción lo
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fue el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre del
año 2008 y que en ese juicio el suscrito autorice a la parte
demandante como abogado patrono en términos del artículo 66
del código procesal civil en vigor; quiero mencionar que
efectivamente es cierto, en cuanto a esta parte que se conteste
pues efectivamente es cierto, en cuanto a esta parte que se
conteste pues efectivamente se tramito ese juicio que el
demandante como ya lo ha expresado le ayudo a realizar sin
cobro alguno, sin la celebración ya sea verbal de un contrato de
prestación de servicios profesionales o cobro de un porcentaje del
referido juicio, que como lo vuelvo a repetir el accionante se
ofreció a llevar el juicio por la amistad que teníamos y el
compadrazgo que nos une mas no por cuestiones de contrato
verbales o escrito, ni mucho menos por el pago de un porcentaje
previamente concertado como lo del diez por ciento que menciona
la parte actora; quiero mencionar que si bien es cierto que dentro
de dicha demanda el accionante aparece como autorizado en los
términos del artículo 66 del código procesal civil en vigor ; ello no
se traduce en la concertación de un pago en porcentaje sobre el
aludido juicio, pues el señor ********** , jamás me comento dicha
circunstancia; más aún como el señala en el punto que se
contesta dicho juicio en cuanto a la acción y demás prestaciones
ahí reclamadas fue declarado improcedente, entonces no
podemos decir que se obtuvo sentencia condenatoria en todas y
cada una de las de las prestaciones reclamadas.
Ahora bien sin conceder que se hubiese establecido un contrato
de prestación de servicio para el pago de honorarios sin embargo
de conformidad a lo establecido por el artículo 1145 fracción 1del
código civil en vigor dicha prestación se encuentra prescrita, pues
el aludido artículo menciona:¨prescriben en dos a los: fracción l.-
LOS HONORARIOS, sueldos, jornales u otras retribuciones por la
prestación comienza a correr desde la fecha en que se dejaron de
prestarse los servicios. ¨En consecuencia, si el demandante
señala que presento demanda de juicio civil ordinaria en el año
dos mil trece y a la fecha de presentación demanda lo fue hasta el
presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción de cobro de
honorarios se encuentra prescrita.
4.- En cuanto a este punto que se contesta que lo hace consistir
que en el año dos mil quince en la vía jurisdicción voluntaria a fin
de que se diera a conocer al municipio de Tepic, la determinación
de que el suscrito era mi voluntad de rescindir el contrato de
arrendamiento de fecha 17 de Septiembre del año dos mil ocho
respecto del inmueble ubicado en ********** y que por tal motivo se
le asignó el número de expediente 249/2015 del juzgado segundo
de primera instancia del ramo civil de la ciudad de Tepic, Nayarit;
y que en dicho trámite el suscrito lo autorice como mi abogado en
términos del artículo 66 del código procesal civil en vigor, es cierto
parcialmente ya que tuve conocimiento que el accionante como lo
vuelvo a repetir, me ayudo en dicho trámite por la amistad que
nos une y el compadrazgo que tenemos, más no porque hayamos
concertado un contrato de prestación de servicios profesionales o
el pago de un porcentaje sobre dicho juicio, sin embargo el hecho
que se halla designado como abogado en los términos prescripto
por el artículo 66 del código procesal civil en vigor, no se traduce
como lo pretende hacer valer el accionante en la celebración de
dicho contrato de prestación de servicios profesionales o que se
haya pactado un pago de honorarios en razón de porcentaje; pes
el suscrito jamás lo contrate en los términos que el accionista
indica .
Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiera establecido
un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios,
sin embargo de conformidad a lo establecido por el articulo
1144fraccion l del código civil en vigor dicha prestación ya se
encuentra prescrita, pues el aludido articulo menciona prescriben
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
19
a en dos a los: fracción l.-LOS HONORARIOS, sueldos, jornales,
u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La
prescripción comienza a correr desde la fecha en que se dejaron
de prestarse los servicios. ¨En consecuencia, si el demandante
señala que presento demanda de juicio ordinario civil en el año
dos mil quince y la fecha de presentación demanda lo fue hasta el
presente año dos mil dieciocho, a la fecha su acción de cobro de
honorarios se encuentra prescrita.
5.- En relación a este punto se contesta en el sentido de que con
fecha 12 de Noviembre del año dos mil quince se presentó
demanda por la vía civil en jurisdicción contenciosa radicándose
bajo el expediente número 482/ 2015 del juzgado segundo de
primera instancia del ramo civil en la cual se demanda al
ayuntamiento constitucional de Tepic, Nayarit; en la cual demandó
la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas
mensuales vencidas y otras prestaciones, teniendo como un
documento fundatorio de la acción el contrato de arrendamiento
respecto del inmueble ubicado en ********** y que dicho juicio era
de cuantía determinable ; en cuanto a esto debo decir, que es
cierto, más que no es cierto es que fuera de cuantía determinable,
como en su momento se acreditara en el respectivo juicio;
haciendo aclaración como se ha contestado en los hechos
anteriores sin que existiera entre el suscrito y el accionante la
celebración verbal o suscrita de un contrato de prestación de
servicios profesionales o la concertación de un pago de
honorarios por el referido juicio, ya que como lo vuelvo a repetir el
accionante se ofreció a ayudarme legalmente sin que se
celebrara ninguno de los supuestos a que he hecho alusión en
líneas precedentes.
Ahora bien en lo que alude el accionante en el sentido, de que en
el escrito inicial de demanda el suscrito lo habilite como abogado
patrono en los términos del artículo 66del código procesal civil en
vigor y que se señaló como domicilio para oír y recibir
notificaciones el domicilio de su oficina, es cierto que yo firme
dicha demanda inicial pero el accionante jamás me menciono que
con el hecho de que yo firmara dicha demanda en el sentido de
que así lo indica en este apartado de hechos que se contesta, yo
lo que haya contratado con mi abogado patrono y si bien es cierto
que al dar contestación a la pregunta número doce en sentido
positivo, no significa que yo lo haya contratado como abogado
patrono, así como tampoco haya celebrado un contrato de
prestación de servicios profesionales con el accionante o bien que
haya concertado un pago de honorarios a través de porcentaje
pues como o vuelvo a repetir el accionante se ofreció a ayudarme
a la tramitación del juicio sin costo alguno, únicamente por la
amistad que nos une; menos aun en segunda instancia como lo
refiere el accionante; pues en lo dictado de sentencia definitiva,
entendiéndose por esta aquella resolución que causa estado y
que es inamovible, no fue por intervención del accionante, como
quedara demostrado en la etapa procesal oportuna. En cuanto
alo demás que menciona el accionante de que la sentencia de
fondo en el referido juicio se omitieron pronunciarse respecto a
algunas prestaciones, es cierto, debido a la experiencia del
accionante, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación,
en el que no fue parte interviniente el accionante,; si bien es cierto
que el juicio número 482/2015 del juzgado segundo de primera
instancia del ramo civil del partido judicial de Tepic Nayarit; y ya
se encuentra concluido, también resulta ser cierto que dicha
conclusión, también resulta ser cierto que dicha conclusión no fue
por la intervención del demandante.
En lo relativo a que los efectos del juicio que nos ocupa, tiene
aplicación la ley arancelaria de abogados para el estado de
Nayarit, en efecto este juicio en su momento deberá regirse por
dicha ley y por las disposiciones aplicables el código civil en vigor,
en su título decimo capitulo l, mas eso no significa la procedencia
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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de la acción del demandante; ahora bien, fracción en efecto del
artículo 17 fracción lll de la ley arancelaria para abogados en el
estado de Nayarit señala:
¨Para el cobro de los asuntos de cuantía determinada,
independientemente del resultado del negocio se estará
atendiendo en cuantía a lo siguiente : fracción lll si es mayor a
1000días de salario, se cobrara un diez por ciento del valor total
del juicio o negocio¨ Es de señalar que dicha fracción es correcta,
más por el contrario como quedara demostrado en la etapa
oportuna del referido juicio número 482/2015, amén de que el
accionante y el suscrito jamás celébranos contrato verbal o escrito
de prestaciones de servicios profesionales o la concertación de un
pago de honorarios por porcentaje, el referido juicio no es de
cantidad determinable como lo pretende hacer ver el accionante.
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA
1.- En cuanto a este capítulo que el accionante lo hace llamar
como elemento de procedencia, cabe señalar que su acción de
pago de honorarios es totalmente improcedente en razón a los
siguientes argumentos:
Establece el artículo 15 de la ley de arancelaria de los abogados
para el estado de Nayarit lo siguiente:
¨en cualquier juicio, para la tramitación **********, se regulará el
pago el pago de honorarios con las siguientes tarifas…¨
Ahora bien aduce el accionante que el ejercicio de su acción se
funda en los medios preparatorios ajuicio que promovió en
contra del suscrito bajo el expediente número 336/2018 radicado
ante el juzgado tercero de primera instancia del ramo civil del
partido judicial de Tepic, Nayarit; aduciendo que en dichos medios
preparatorios a juicio quedó demostrado la existencia del contrato
de prestación de servicios profesionales, en el que según el dicho
del demandante reconocí el vínculo contractual , ante ello debo
decir que es totalmente falso, pues como puede advertirse del
contenido de las contestaciones a las posiciones marcadas con
los números 3, 4, 5, 6, 7, 9,13,14,18, jamás se encuentra
acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios
profesionales de parte del accionante, así como tampoco la
concertación de un pago en porcentaje de honorarios su
demanda de acción de pago de honorarios es totalmente
improcedente.
Ahora bien, establece el artículo 1977 y 1978 del código civil en
vigor lo siguiente:
“El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden
fijar, de común acuerdo, RETRIBUCIÓN DEBIDA POR ELLOS”
“Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en
que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el
servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida al que lo
ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por
arancel, éste serviría de norma para fijar el importe de los
honorarios reclamados”.
En caso, de lo estudiado en el primero del artículo trascrito, no
existe acuerdo de voluntades para el pago de servicios
profesionales, pues como lo vuelvo a repetir, de los medios
preparatorios a juicio que promovió el accionante no se acredita
la existencia de un contrato de prestación de servicios
profesionales, así como la concertación del pago de honorarios en
porcentaje alguno; y en el caso del segundo dispositivo tampoco
existe un convenio entre el accionante y el suscrito relativo a un
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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contrato de prestación de servicios profesionales o concertación
de pago de honorarios por porcentaje.
Por otra parte, y en relación a lo manifestado por el accionante en
el sentido de que ante la imposibilidad de continuar trabajando
para cumplir con el juicio y proceder a su cobro y a la
desocupación del inmueble y que fue impedido por el suscrito al
revocarlo del cargo como abogado, y que ante tal hecho pide a su
Señoría se le tenga por cumplida la condición que existía en el
contrato de prestaciones de servicios profesionales o la
concertación de un pago de honorarios a través de porcentaje, lo
que resulta ser falso es lo aseverado de la existencia de una
condición vinculada con el demandado, a través de un contrato de
prestación de servicios profesionales, pues este jamás fue
celebrado entre el accionante y el suscrito en consecuencia no es
aplicable el artículo 1318 de código civil en vigor que invoca el
demandante.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que el accionante intervino
en el juicio número 482/2015 del juzgado segundo civil de Tepic
Nayarit; sin haberlo concluido con una sentencia definitiva en
donde se halla condenado a todas y cada una de las
prestaciones reclamadas ( entendiéndose por sentencia definitiva
aquella que ha causado estado y que es inamovible, sentencia en
este caso de segunda instancia en la cual no intervino el
accionante); en razón de la ley de arancelaria de los abogados
para el estado de Nayarit se estaría en su aplicación el artículo 22
de la misma ley mencionada que nos remite a sí mismo a lo
establecido por el Artículo 15 del mismo ordenamiento que a su
letra dicen:
Artículo 22.- cuando un licenciado en derecho o abogado se
encargue de un negocio iniciado o no concluyere el que le hubiere
encomendado por causas atribuibles a su cliente, el juez fijara el
monto proporcional que debe percibir, según los servicios
prestados, atendiéndolo señalado por el artículo 15 de este
ordenamiento¨.
Artículo 15.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se pacte la
prestación de servicios profesionales, se regulará el pago de
honorarios con las siguientes tarifas:
I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la
contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier
procedimiento, de 10 a 20 días de salario;
II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de 5 a 10 días de
salario;
III. Por la formulación de los alegatos, hasta 5 días de salario;
IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del
que deba conocer el mismo juez de los autos, de 10 a 20 días de
salario;
V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera
del local del juzgado, en el mismo partido judicial, de 6 a 12 días
de salario;
VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de 10
a 20 días de salario;
VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso
u otro trámite o diligencia no señalada en las fracciones antes
citadas, hasta 5 días de salario, y
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VIII. En los casos de presentación de escritos, vista de
documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se
realicen fuera del partido judicial en que se desarrollo el juicio, se
estará a lo señalado por el artículo 6 de este ordenamiento, salvo
convenio en contrario.
En consecuencia, al no existir un contrato de prestación de
servicios profesionales, asi como tampoco una concertación de
pago de honorarios por porcentaje alguno entre el accionante y el
suscrito su acción de pago de honorarios es totalmente
improcedente.
CAPITULO EXCEPCIONES
1.- La excepción de falta de acción y de derecho para
demandarme ya que no se encuentra justificado la existencia de
un contrato de prestación de servicios profesionales o la
concertación de un pago de honorarios por porcentaje alguno,
entre el actor y el suscrito.
2.- La excepción de la prescripción de la acción contenida en el
artículo 1145 fracción primera del código civil en vigor.
3.- Todas y cada una de las excepciones que se deriven de la
presente contestación de demanda.”
IV. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.
1. Marco constitucional
Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que
no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de
que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus párrafos
primero y segundo, determina:
**********“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…).”
Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional
transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos se puede privar a una persona de sus
propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio
deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,
establece la ley secundaria y los principios jurídicos.
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se
podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio
mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste
órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de
manera pronta, completa e imparcial.
2. **********Prestaciones reclamadas:
De manera concreta, ********** demanda a ********** las
siguientes prestaciones:
Por el pago de honorarios generados por el contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado entre
mi persona en mi calidad de licenciado en Derecho y el
señor**********en su calidad de cliente, tazados los
honorarios en el 10% diez por ciento del valor del
negocio, al cual le correspondió el expediente
482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad,
que tramitó un juicio de cuantía determinable, donde el
demandado lo fue el ********** respecto a un contrato
de arrendamiento celebrado entre el señor **********
quien fue la parte actora, respecto al inmueble ubicado
en **********, los honorarios por la tramitación de ese
juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil subsume
los honorarios de los expedientes 418/2013 del
Juzgado Tercero Civil, del 554/2013 del Juzgado
Segundo Civil, 249/2015 del Juzgado Primero Civil,
todos de esta ciudad, los cuales fueron tramitados para
dar soporte al juicio 482/2015 del Juzgado Segundo
Civil de esta ciudad, del cual reclamo el pago de
honorarios al demandado.
Por el pago de gastos y costas.
3. Estudio de fondo
Se considera necesario partir de lo dispuesto por el artículo
173 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de
Nayarit, que señala:
“Artículo 173.- El actor debe de probar los hechos
constitutivos de su acción y el demandado los de sus
excepciones.”
**********Precepto del que deriva la carga de la prueba
relativa a cada parte. Así, por principio, la parte actora tiene la
carga de la prueba para acreditar los elementos de la acción,
mientras que la parte demandada tiene la carga procesal para la
justificación de las excepciones y defensas.
**********En atención a lo anterior, y tomando en consideración
que se demanda el pago de pesos pactados en el contrato de
prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios,
derivados de los servicios legales prestados en defensa del
demandado dentro de los juicios 482/2015 tramitado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta
ciudad, 418/2015 del índice de éste Juzgado y 249/2015 del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta
ciudad, lo que hace necesario partir de la definición doctrinal del
contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo pago de
honorarios se demanda, que se conceptúa como “Un contrato a
virtud de cuál una parte, a la que se le designa con el nombre
de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo
que requiere preparación técnica o artística y en ocasiones
título profesional para llevarlo a cabo, a favor, de otra
persona llamada cliente, a cambio de una remuneración que
recibe el nombre de honorarios”, tal como lo prevé el artículo
1977 del Código Civil del Estado de Nayarit; que señala: El que
presta y el que recibe los servicios profesionales pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos…; en
esta clase de contratos, el consentimiento se presenta cuando el
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
29
profesor o profesionista, está conforme con prestar el trabajo que
requiere la preparación técnica o artística o título profesional y
otra persona, denominada cliente está conforme en pagar la
retribución u honorario; de igual forma, el objeto está integrado
por la actividad que el profesionista se obliga a realizar y por la
retribución u honorarios que el cliente se obliga a pagar, y para
que el contrato sea válido se requiere la capacidad de las partes,
es decir, el profesionista además de la capacidad general para
contratar debe tener una especial, que es contar con los
conocimientos necesarios que lo habiliten para prestar el servicio
objeto del contrato, pues sin ese requisito no tendrá derecho al
cobro de honorarios como lo establece el artículo 1979 del código
civil, que prevé: “Los que sin tener título correspondiente
ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,
además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán
derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales
que hayan prestado;” en tanto que para el cliente, solo se
requiere la capacidad general para contratar, es decir, ser mayor
de edad y tener pleno uso de sus facultades legales.
En atención a ello, y considerando que a virtud del contrato
verbal de servicios profesionales, se está demandando el pago de
una cantidad de dinero, lo que hace necesario que se acuda a lo
que establece el artículo 1435 del código civil vigente que señala:
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad
debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido,
asimismo, el artículo1438 del mismo ordenamiento establece: El
pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga
interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. En tanto
que el artículo 1453 del Código Civil, señala: Si no se ha fijado
el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino
después de los treinta días siguientes a la interpelación que
se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor,
siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación. Preceptos de los que se
desprende que para que la acción ejercitada prospere, es
necesario demostrar:
1. La existencia del contrato y relación contractual
entre las partes;
2. La existencia de la obligación de pago, de la que
se genera el adeudo que se reclama; y
3. incumplimiento de la misma por parte del
demandado.
En ese sentido, la parte actora en la acción principal a fin de
acreditar los elementos constitutivos de su acción ofreció y le
fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:
Documental Pública. Consistente en copia certificada del
expediente número 336/2018 del índice de este juzgado
relativo a Actos Prejudiciales Medios Preparatorios de
Juicio en General, visible a foja 11 a 28;
Documental Pública. Consistente en dos cedulas
profesionales expedidas una por la Dirección General de
Profesiones número 7643245 y Dirección Estatal de
Profesiones y Actividades Técnicas número 35017, visibles
a fojas 31 a 33.
Documental Pública. Consistente en copia certificada del
expediente número 482/2015 del índice del Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta
ciudad, visible a fojas en cual obra agregado en autos;
Confesional Tácita. Consistente en la contestación de la
demanda, visible a fojas 44 a 49.
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Presuncional Legal y Humana
En atención a ello, se tiene que no se acredita el primer
elemento relativo a la existencia del contrato y la relación
contractual que vincula a las partes, en virtud, de que el
documento fundatorio de la acción consistente en la documental
pública, referente a las copia certificada del expediente número
336/2018 del índice de éste juzgado relativo a Actos Prejudiciales
Medios Preparatorios de Juicio en General, visible a foja 11 a 28; la
cual conforme a lo establecido por el artículo 238 fracción VI del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
merecen valor probatorio en cuanto a su contenido al ser una
documental publica, sin embargo resulta ser ineficaz para
demostrar la existencia del contrato y la relación contractual entre
las partes del presente juicio, toda vez, que de los mismos no se
obtiene la confesión del demandado **********, en el sentido de
que haya celebrado contrato de prestación de servicios
profesionales con el actor de manera verbal, en la audiencia que
fue desahogada el día cuatro de septiembre del dos mil dieciocho,
y que literalmente se transcribe en lo que aquí interesa;
“… CONFESIONAL.- A cargo de MARCO ANTONIO CASILLAS
CASTAÑEDA y al estar presente los absolventes se procede al desahogo
de la prueba confesional, por lo que en este momento se le protesta y
advierte en los términos de Ley para que se conduzca con verdad en lo que
va a manifestar, y se le hace saber de las penas en que incurren los que
declaran con falsedad ante una autoridad judicial y por sus demás generales
dijo ser **********, de ********** años de edad, estado civil **********, originario
y vecino de ********** con domicilio **********, ocupación ********** , a
continuación se procede a extraer del secreto del Juzgado un sobre cerrado
e inviolado que dice contener pliego de posiciones, el cual se procede a su
calificación en términos previstos por el artículo 209 del Enjuiciamiento Civil
Vigente en la Entidad, y conteniendo 09, , las que contesta de la siguiente
manera:
A LA PRIMERA.-Que SI ES CIERTO.-
A LA SEGUNDA.-Que SI ES CIERTO.
A LA TERCERA.-Que NO ES CIERTO.-
A LA CUARTA.-Que NO ES CIERTO.-
A LA QUINTA.- Que NO ES CIERTO.-
A LA SEXTA.-Que NO ES CIERTO.-
A LA SÉPTIMA.- Que NO ES CIERTO.-
A LA OCTAVA.-Que SI ES CIERTO.-
A LA NOVENA.-Que QUE NO ES CIERTO.-
En este momento se le concede el uso de la voz al promovente para efecto
de que si desea formular mas posiciones contestandoen sentido afirmativo
de la siguiente manera.-
A LA DECIMA.-Que
A LA DECIMA PRIMERA.-QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE ELE ESCRITO INCIIAL DE DEMANDA DEL
EXPEDIDIENTE 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL FUE
FIRMADO DE PUÑO Y LETRA EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-
REPROBADA EN VIRTUD DE QUE NO ES PRECISA, NO REUNE LOS
EXTREMOS DEL ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVIL VIGENTE EN LA ENTIDAD.-
A LA DECIMA SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE EL ABSOLVENTE FIRMO DE PUÑO Y LETRA EL
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN EL QUE ME HABILITO COMO
ABOGADO EN LOS TERMINOS DELA RTICULO 66 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVIL VIGENTE PARA ELE STADO DE NAYARIT
DENTROD EL EXPEIDNETE 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL
EN EL QUE LA PARTE ACTORA LO ES EL ABSOLVENTE Y LA PARTE
DEMANDADA ES EL MUNICIPIO DE TEPIC, El cual solicito solito se le
ponga a la vista en este momento dicho escrito.- Que si es cierto.-
A LA DECIMA TERCERA.- QUE DIGA EL ABSOLVE SIE S CIERTO
COMO LO ES QUE DENTRO DELD ESARROLLO DEL JUICIO DE
DESAHUICIO 482/2015, PRECUENTEMENTE SE LE RINDIO
INFORMACION DE PARTE DEL DE LA VOZ EN FORMA PERSONA
MANTENDIEDOLO INFORMADO AL SEÑOR ********** SOBRE EL
ESTADO DEL JUICIO. APROVADA DE LEGAL CONETSTA.-Que no es
cierto.-
A LA DECIMA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE EN EL TRASCURRO Y ELD ESAHOGO DEL JUICIO
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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DE DESAHUICIO MARCADO CON EL NUMERO 482/2015 DEL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL SE LE DIO INFORMACION DEL DESAHOGO DE Y
ESTADO DE TRAMITE DE DICHO JUICIO INFORMACION DADA POR
EL DE LA VOZ AL SEÑOR **********. .- aprobada de legal contesta.-Que
no es cierto.-
A LA DECIMA QUINTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE 249/2015 DEL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL EL CUAL ESTA CONSTITUIDO COMO UNA SOLICUTD
DE NOTIFICACION JUDICIAL EN DICHO ESCRITO INICIAL DE TRAMITE
AUTORIZADO AL DE VOZ EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 66 DEL
COSIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FUE FIRMADO POR EL
ABSOLVENTE, SOLICITANDO SE PONGA A LA VISTA EL DOCUMETO
DE REFERNCIA.-Aprobada de legal contesta.-Que si es cierto.-
A LA DECIMA SEXTA .- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE DENTRO DEL JUICIO 554/2013 DEL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL EL CUAL TRAMITO JUICIO CIIVL ORDINARIO EN
CONTRA DE MUNICIPIOD E TEPIC Y COMO PARTE ACTORA EL
SEÑOR **********, SI AUTORIZO AL DE LA VOZ COMO ABOGADO
AUTORIZADO DE LOS TEMRINOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO DE
PROCREDIMIENTOS CIVILES PARA ELE STADO, SOLICTANDO EN
ESTE MOMENTO SE PONGA A LA VISTA EL DOCUMENTOS INICIAL
DEL JUICIO.-APORBADA DE LEGAL CONTESTA.-Que si es cierto.-
A LA DECIMA SEPTIMA.- QUE DIGA ELABSLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE DENTRO DE LA TERMINACION DEL JUICIO
482/2015DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL EN ESTA CIUDAD, EN
FECHA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, FIRMO UN
ESCRITO PRESENTADO DE MI PARTE ANTE EL SEÑOR ********** EN
EL QUE SE SIRVE CONTESTAR A LA RECONVENCION HECHA POR
EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPIC, CUYO ESCRITO FUE
PRESENTADO POR EL DE LA VOZ AL ABSOLVENTE Y QUE PIDO EN
ESTE MOMENTO EN ORIGINAL SE PONGA ALA VISTA AL
ABSOLNVETE PARA QUE EXPRESE SU VERACIDAD.-APROBADA DE
LEGAL CONTESTA .-Que si es cierto, agregando que en todos los
juicios el me iba a ayudar por que es mi compadre sin ningún costo de
nada.-
A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA ELABSOLVNETE SIE S CIERTO
COMO LO ES QUE EL ME AUTORIZO VERBALMENTE PAR BUSCAR
UN ARREGLO CONCILIATORIO CON EL MUNICIPIO DE TEPIC EN
RELACION AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE
UBCIADO EN **********.-Aprobada de legal contesta.-Que no es cierto.-
A LA DECIMA NOVENA .- QUE DIGA EL ANSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE EL JUICIO 482/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL
YA CONCLUYO EN SU TRMAITACION.- APORBADA .- Que si es cierto ,
agregando que ya concluyo pero e}que el licenciado ********** ya no era el
abogado .
A LA DECIMA VIGESIMA.- QUE DIGA EL ASBOSLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE FUE REVOCADO COMO ABOGADO AUTORIZADO
EN LOS TEMRINOS DEL ARTICULO 66 DENTRO DEL JUICIO 482/2015
DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL.- APROBADA DE LEGAL CONETSTA.-
Que si es cierto.-
Con lo anterior se tiene por desahogada la presente prueba”
Probanza, que como ya se menciono no le arroja resultado
positivo alguno al oferente, en virtud de que el absolvente no
reconoce en ninguna de las posiciones que absolvió haber
celebrado contrato de servicios profesionales y el pago de
honorarios con el actor, como se desprende de las posiciones
cuarta, sexta y novena que le fueron formuladas en el sentido de
acreditar el contrato de servicios profesionales, mismas que se
transcriben:
“4.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que pactó con el **********
que a la conclusión del juicio de desahucio 482/2015 del Juzgado Segundo
Civil de esta ciudad le pagaría por concepto de honorarios un porcentaje de
las cantidades recuperadas, pagadas por el demandado Municipio de Tepic.
6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el porcentaje
establecido como el costo de honorarios para ser pagados al
Lic.**********por la tramitación del juicio 482/2015 del Juzgado Segundo Civil
de esta ciudad.
9.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que celebro contrato verbal
de prestación de servicios profesionales con el ********** respecto del juicio
482/2015 del Juzgado Segundo Civil de esta ciudad en el que se pidió la
rescisión del contrato de arrendamiento entre el absolvente y el Municipio de
Tepic, respecto al inmueble ubicado en **********
Posiciones que fueron contestadas en sentido negativo y en la
posición decima séptima se limito a contestar que el actor le iba
436/2018 SENTENCIA DEFINITIVA
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ayudar en todos los juicios por que es su compadre sin ningún
costo;
“A LA DECIMA SEPTIMA.- QUE DIGA ELABSLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE DENTRO DE LA TERMINACION DEL JUICIO
482/2015DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL EN ESTA CIUDAD, EN
FECHA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, FIRMO UN
ESCRITO PRESENTADO DE MI PARTE ANTE EL SEÑOR ********** EN
EL QUE SE SIRVE CONTESTAR A LA RECONVENCION HECHA POR
EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPIC, CUYO ESCRITO FUE
PRESENTADO POR EL DE LA VOZ AL ABSOLVENTE Y QUE PIDO EN
ESTE MOMENTO EN ORIGINAL SE PONGA ALA VISTA AL
ABSOLNVETE PARA QUE EXPRESE SU VERACIDAD.-APROBADA DE
LEGAL CONTESTA .-Que si es cierto, agregando que en todos los
juicios el me iba a ayudar por que es mi compadre sin ningún costo de
nada.-“
En consecuencia de lo anterior, el documento fundatorio de
la acción documental pública antes valorada resulta ineficaz, para
demostrar que dentro de los medios preparatorio de juicio en
general, el actor haya celebrado contrato de prestación de
servicios profesionales con el demandado, respecto a los demás
elementos de convicción consistentes en Documental Pública.
Consistente en dos cedulas profesionales expedidas una por la
Dirección General de Profesiones número 7643245 y Dirección Estatal
de Profesiones y Actividades Técnicas número 35017, visibles a fojas
31 a 33. Documental Pública. Consistente en copia certificada del
expediente número 482/2015 del índice del Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, visible a fojas en cual
obra agregado en autos; Confesional Tácita. Consistente en la
contestación de la demanda, visible a fojas 44 a 49. Presuncional
Legal y Humana, elementos de convicción que se valoran en términos
del artículo 238 fracción VI, XI y XII del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, sin embargo resultan ser
ineficaces para acreditar la relación contractual entre el actor y
demandado respecto al contrato de honorarios de servicios
profesionales
Por tanto, se tiene imposibilidad de entrar al análisis de los
demás elementos que constituyen la acción ejercitada por el actor
********** por advertirse que no se acredita el contrato de
prestación de servicios profesionales. Lo cual, es necesario,
para la procedencia de la acción de pago de honorarios
profesionales intentada, en la cual, se requiere la acreditación
fehacientemente de contrato de prestación de servicios
profesionales, dado que la sola manifestación de la actora en el
escrito de demanda, que el actor celebro contrato de prestación
de servicios profesionales de manera verbal con el demandado,
no es suficiente para justificar el primer elemento de la acción, por
lo que resulta innecesario el análisis de los demás elementos que
constituyen la acción, en consecuencia:
Se absuelve al demandado **********, del pago de todas y
cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas en este
juicio, por parte la parte actora**********, por las razones
señaladas en esta resolución.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 5, 9, 11,
62, 63, 68 fracción I, 8l, 233, 239, 249, 250, 637, 639 a 644, 651
fracción V y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se:
R E S U E L V E :
PRIMERA. La parte actora **********, no justificó los hechos
constitutivos de su acción, en consecuencia:
SEGUNDA.- Se absuelve al demandado **********, de las
pretensiones reclamadas por parte la actora **********, por las
razones ya precisadas en esta resolución.**********
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TERCERA.- Hágase saber a las partes que tienen derecho
para inconformarse con esta resolución, interponiendo el
recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un
término de 9 nueve días.
Notifíquese personalmente a las partes conforme al
artículo 68, fracción I.e, del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA
DEFINITIVA EL LICENCIADO EN DERECHO LICENCIADO
JOSÉ OMAR ARCINIEGA LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON RESIDENCIA EN
TEPIC, NAYARIT; ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA ELYA
CANDELARIA FLETES ARJONA, SECRETARIO DE
ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.