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REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Arauca TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Aprobado en esta Acta de Sala No. 258 Magistrado Ponente: MATILDE LEMOS SANMARTÍN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: No 81-001-31-05-001-2008-00072 - 01 DEMANDANTE: ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA Y OTROS DEMANDADO: COBASEC LTDA. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA En Arauca, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), día y hora señalado en auto precedente para llevar a cabo la presente audiencia de fallo prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, la Dra. MATILDE LEMOS SAN MARTIN, Magistrada Ponente y el Doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ con quien se integra en ésta oportunidad la Sala de Decisión en razón al permiso legalmente otorgado al otro miembro de la Corporación, en asocio del Secretario del Tribunal, se constituyeron en Audiencia Pública. Abierto el acto por la Magistrada Ponente y presentado el proyecto entra la Sala a deliberar. Se deja

Sentencia contra COBASEC LTDA. termin, contrato sin justa causa. 2008-00072.docx

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Radicado No. 2008-00072-01Demandante: Ernesto Osorio Artunduaga y Otros Demandado: Cobasec Ltda.Procedente: Juzgado Laboral del Circuito de Arauca

REPBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Arauca

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA NICA DE DECISIN

Aprobado en esta Acta de Sala No. 258

Magistrado Ponente: MATILDE LEMOS SANMARTN

PROCESO: ORDINARIO LABORALRADICADO: No 81-001-31-05-001-2008-00072 - 01DEMANDANTE: ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA Y OTROSDEMANDADO:COBASEC LTDA.ASUNTO: APELACIN SENTENCIA

En Arauca, a las once de la maana (11:00 a.m.) del da veintinueve (29) de junio del ao dos mil doce (2012), da y hora sealado en auto precedente para llevar a cabo la presente audiencia de fallo prevista en el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Laboral, la Dra. MATILDE LEMOS SAN MARTIN, Magistrada Ponente y el Doctor JESS HERNANDO LINDARTE ORTZ con quien se integra en sta oportunidad la Sala de Decisin en razn al permiso legalmente otorgado al otro miembro de la Corporacin, en asocio del Secretario del Tribunal, se constituyeron en Audiencia Pblica. Abierto el acto por la Magistrada Ponente y presentado el proyecto entra la Sala a deliberar. Se deja constancia que ni las partes ni sus apoderados se hicieron presentes.

Conocidos y estudiados los hechos de la demanda y el acervo probatorio por los miembros de la Sala, se procede a adoptar y aprobar como decisin definitiva la siguiente sentencia.

1. OBJETO DE LA DECISIN

Decide esta corporacin el recurso de apelacin interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010[footnoteRef:2], proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el proceso ordinario Laboral promovido por los seores ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA, GERMN JAVIER CASTRO TOVAR y JEFFERSON ALEXANDER MARTNEZ contra la empresa COBASEC LTDA[footnoteRef:3], recurso que procede a resolverse toda vez que ha guardado los preceptos sealados en el artculo 66 del Cdigo Procesal del Trabajo, referidos a la temporaneidad, ya que la sentencia se notific en estrados el 2 de agosto de 2010 y el recurso se invoc ante el Despacho de primera instancia el da 5 de agosto del mismo ao, amn que fue sustentado en los trminos de la ley 2a de 1984.[footnoteRef:4] [2: Folios 278 a 286 cuaderno del Juzgado.] [3: Con domicilio en Bogot D.C.] [4: Folios 286 a 288 cuaderno del Juzgado.]

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Fue presentada personalmente por la apoderada judicial el 10 de junio de 2008, como se puede constatar en el expediente[footnoteRef:5], y en ella se expone que los seores ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA GERMN, JAVIER CASTRO TOVAR y JEFFERSON ALEXANDER MARTNEZ el 25 de junio de 2007 suscribieron contrato de trabajo individual por labor contratada[footnoteRef:6] con la empresa COBASEC LTDA., con un trmino de duracin de 25 meses y 6 das, para desempear el oficio de vigilantes, prestando los servicios de seguridad aeroportuaria en las instalaciones administrativas de la AEROCIVIL ubicadas en el Aeropuerto Santiago Prez Quiroz de Arauca, con una asignacin de $516.500 pesos quincenales, ms los incrementos por trabajo nocturno, dominicales y festivos. [5: Folios 2 a 10 cuaderno del Juzgado] [6: La que comprenda el trmino de duracin del contrato de prestacin de servicios suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil y la Empresa Unin Temporal COBASEC SOCOVIG]

Seal la profesional del derecho, que la empresa COBASEC LTDA decide dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral aduciendo justa causa, la cual se desprende de la comunicacin suscrita por el Supervisor el 15 de marzo de 2008, en la cual indica que "() por solicitud de nuestro cliente la aeronutica civil colombiana, ya que No satinase (sic) ni cumple con las necesidades de seguridad privada aeroportuaria en las instalaciones del aeropuerto SANTIAGO PREZ QUIROZ DE ARAUCA, la Dra. MARA CECILIA ZALAZAR CRUZ, Jefe de seguridad aeroportuaria de la aeronutica civil en su visita efectuada alas (sic) instalaciones de este aeropuerto observo en usted negligencia y falta de compromiso para la funcin que fue contratado. (..)".

Asevera, que esta circunstancia no es cierta ya que a los demandantes nunca se les hizo un llamado de atencin, que igualmente se encuentran capacitados para el desempeo de sus funciones, como lo demuestran los estudios realizados en materia de seguridad aeroportuaria y vigilancia privada.3. LAS PRETENSIONES

Pretende la parte actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los hoy demandantes y COBASEC LTDA, el cual termin por causa imputable al empleador.

Solicit, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los poderdantes de los siguientes conceptos: (i) como indemnizacin (factor salarial restante) por la terminacin del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $13.343.886; (ii) por cesantas correspondiente a 25 meses y 6 das, la suma de $1.709.002; (iii) por los intereses a las cesantas correspondiente a 25 meses y 6 das, la suma de $427.250; (iv) por las vacaciones por igual tiempo, la suma de $854.500; (v) por la prima de servicio correspondiente a 563 das, la suma de $1.282.891; (vi) por los aportes a pensin correspondiente a 563 das, la suma de $1.723.503; (vii) la sancin moratoria por no haberse cancelado a la terminacin del contrato los salarios y prestaciones debidos al trabajador, y; (viii) el pago de las costas del proceso.

4. CONTESTACIN DE LA DEMANDA

Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor, la empresa COBASEC LTDA a travs de apoderado y en forma oportuna dio respuesta a la misma[footnoteRef:7], reconociendo que algunos hechos son ciertos, otros no, y otros lo son slo parcialmente; indicando que debe entenderse que el contrato que vincul a los accionantes con la demandada se celebr en la modalidad de trmino indefinido, toda vez que no se celebr por escrito, y; oponindose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de todo fundamente tanto de hecho como de derecho. [7: Folios 68 a 77 cuaderno del Juzgado.]

As, se opuso a que se declarara que el contrato de trabajo termin por causa imputable al empleador, toda vez que lo fue por justa causa comprobada de despido, ya que los demandantes faltaron al compromiso al cumplir las funciones para las cuales fueron contratados y desatendieron las necesidades de seguridad privada aeroportuaria. Tambin se opuso al reconocimiento y pago de indemnizacin por despido injusto, solicitado en el numeral segundo; a las condenas indicadas en los numerales tercero a sptimo de las pretensiones, por cuanto si la accionada obrando de buena fe y durante la vigencia de todo el contrato de trabajo cancel a los demandantes la totalidad de los derechos causados, no le asiste a los actores el derecho a exigir el reajuste de los conceptos que pretenden en la demanda, y; finalmente se opuso a la condena de la indemnizacin moratoria, pues la accionada obrando de buena fe cancel la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante la vigencia y terminacin del contrato de trabajo.4.1 Excepciones propuestas

En busca de alcanzar su cometido, la demandada propuso como excepciones de mrito[footnoteRef:8] las que denomin: [8: Fl. 92 cuaderno del juzgado.]

"PRIMERA: PAGO DE LOS DERECHOS LEGALMENTE CAUSADOS: La demandante obrando de buena f (sic), durante la vigencia y la terminacin del contrato de trabajo celebrado entre las partes, cancel a los demandantes la totalidad de los derechos legalmente causados en su favor, a saber salarios, remuneracin por trabaj suplementario, diurno, nocturno, dominical y festivos, auxilio de cesantas que fue consignado oportunamente durante la vigencia del contrato ante el Fondo de Cesantas HORIZONTE, vacaciones, por tanto no le asiste a los actores derecho a exigir el reajuste de los mencionados conceptos que se pretenden en la demanda.

SEGUNDA: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN EL JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA: Habida cuenta de/pago oportuno de salarios, prestaciones sociales efectuado por la demandada a favor de los accionantes durante la vigencia y a la terminacin del contrato de trabajo celebrado por las partes, y de la justa causa en virtud de la cual terminaron los contratos de trabajo de los mismos, son inexistentes las obligaciones demandadas.

TERCERA: LA FALTA DE TITULO Y DE CAUSA EN LOS DEMANDANTES: Como consecuencia del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales efectuada por la demandada a los accionantes, durante la vigencia y a la terminacin del contratos (sic) de trabajo celebrado podas partes, carece de causa y ttulo la accin.

CUARTA: COMPENSACIN: Entre las sumas que se pretenden deducir en el proceso en contra de la accionada y las sumas pagadas por esta a los demandantes durante la vigencia ya la terminacin del contrato de trabajo celebrado por las partes.

Las dems que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulacin expresa, deben ser declaradas de oficio por el juzgado."

5. SNTESIS PROCESAL

Presentada personalmente la demanda por la apoderada judicial, como se enunci precedentemente, el a quo mediante auto de 16 de junio de 2008 decreta su admisin (fi. 53). As, trabada la litis, la demandada contest la demanda proponiendo excepciones de mrito para atacar las pretensiones de los demandantes.

Admitida la contestacin de la demanda, mediante auto de 4 de mayo de 2009 (fi. 131), se seal el 18 de mayo de 2009 como fecha para realizar la audiencia de que trata el artculo 77 del Cdigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, audiencia que se llev a cabo el da sealado sin que existiera nimo conciliatorio en razn a la no comparecencia de las partes (fls. 132 a 134), razn por la cual se procedi a decretar los medios de prueba por ellas solicitados.

La audiencia celebrada el 4 de junio de 2009 estuvo destinada a recibir las declaraciones solicitadas por la parte actora[footnoteRef:9]. No se pudo recepcionar el interrogatorio de parte de los demandantes por cuanto no comparecieron a las audiencias decretadas para tal fin el 19 de agosto de 2009 y el 7 de septiembre de la misma anualidad, sin que justificaran su inasistencia[footnoteRef:10]. [9: Fls. 143 a 152 cuaderno del juzgado.] [10: Folios 312 y 214 cuaderno del juzgado.]

El 28 de septiembre de 2009 se envi el despacho comisorio No. 014 al Juez Laboral del Circuito de Bogot - Reparto, con el fin que se evacuara el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa COBASEC LTDA[footnoteRef:11], que finalmente se surte el 19 de abril de 2010, conforme consta a folios 253 a 255 del cuaderno del Juzgado. [11: FI. 2I5cuaderno del juzgado.]

En la audiencia llevada a cabo el 22 de julio de 2010 se cerr la etapa probatoria, disponindose el da 2 de agosto de 2010 para celebrar la audiencia de juzgamiento. (FI. 277).

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tal como se enunci precedentemente, se trata del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 2 de agosto de 2010[footnoteRef:12], a travs del cual el a quo resuelve condenar a COBASEC LTDA a cancelar a ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA y a GERMN JAVIER CASTRO TOVA, a cada uno, la suma de $ 15.556.848, y a JEFFERSON ALEXANDER MARTNEZ la suma de $15.234.626, adems del pago de las costas procesales. Se absolvi a la demandada de la dems pretensiones de la demanda. [12: Fls. 278 a 285 cuaderno del juzgado.]

El Juez de primera instancia al momento de emitir su decisin expuso las consideraciones que a continuacin se resean:

- En cuanto a la terminacin del contrato de trabajo, hizo referencia a la comunicacin que informa a los demandantes que se dan por terminado sus contratos de trabajo a solicitud de su cliente (Aeronutica Civil), por negligencia y falta de compromiso para el desempeo de la labor para la cual fueron contratados, e indic que "Si la negligencia proviene de quien presta un servicio subordinado a otro, la ley le permite al segundo la cesacin del contrato de trabajo por ste motivo, cuando la negligencia es grave, o sea grande y pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en grado de perecer, lesionarse o averiarse, sin que necesariamente llegue a ocurrir esto ltimo", corresponda al empleador la carga de la prueba de demostrarla. En ese sentido, y en referencia a la causa justa, concluy que como el empleador no cumpli con la carga de la prueba, es decir, no demostr dentro del juicio la causal invocada el despido de los trabajadores fue injustificado, adems porque el contrato de trabajo no se corta ipso fado sino despus de 15 das, plazo que se considera suficiente para que el trabajador haga los correctivos necesarios en su labor.

- En cuanto a la clase de contrato que vincula a las partes, sostuvo que hay que determinar cmo fue esta vinculacin contractual, esto es, si es por labor contratada como lo manifiestan los demandantes o, a trmino indefinido como lo alega la empresa demandada.

Para dilucidar tal asunto se refiri al testimonio de quien era el supervisor a la fecha de vinculacin de los demandantes, seor JERXEN ALEXANDER CORONADO GMEZ, quien expuso en relacin con la pregunta que se le formul: "Dgale al Despacho si usted sabe por qu medio fueron contratados los seores anteriormente mencionados y por qu tiempo los contrat la empresa COBA SEC LTDA (la pregunta se refiere a los demandantes). CONTEST: Por contrato firmado a labor contratada ente la Aeronutica Civil y la empresa COBASEC, el tiempo estimado era de 25 meses y 6 das y una prrroga de 4 meses ms. Eso fue el 24 de junio de 2007, para indicar que sta, entre otras pruebas, merece total credibilidad toda vez que el testigo es una persona con alta formacin intelectual, que conoca de cerca la situacin porque los demandantes fueron sus subalternos, y porque nadie ms que l estaba en condiciones de acceder a la informacin que para otras personas no estaba a su alcance. Concluy, entonces, que "Como no existe en el proceso otra prueba que rebata las afirmaciones del testigo de marras y no aparece causal alguna vicie su credibilidad es aceptada de pleno por el Juzgado (sic).

- Sobre las indemnizaciones reclamadas, acot, que "Cuando un empleador termina unilateralmente el contrato del trabajador sin justa causa o da motivos para que el trabajador renuncie, nace el derecho a la indemnizacin, indemnizacin que corresponde al pago del valor de los salarios por el tiempo de la labor determinada, que para el caso corresponde al tiempo que restaba para expirar la labor contratada, es decir, 16 meses y 14 das, y aadi que siendo que el salario promedio devengado por los demandantes era de $642.845,00 segn datos suministrados por la demandada en la contestacin de la demanda con la prueba documental, por lo tanto con sujecin al Art. 64 del C. S. del T., deber cancelar el empleador como indemnizacin por despido injusto, la suma de $10'585.514,00 a cada uno de los demandantes..

- En lo que corresponde a la indemnizacin moratoria, seal el fallador de instancia, que de conformidad con lo previsto en el art. 65 del C.S.T., "... si a la terminacin de contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lcito de las partes autoricen retencin, a ste corresponde el derecho de percibir un da de salario por cada da de retardo a ttulo de indemnizacin, y que la buena fe alegada por la empresa no es de recibo para no cancelar las prestaciones sociales a la terminacin del contrato ni en un trmino prudencial, mxime que slo lo hizo hasta cuando se inici la accin judicial por parte de los ex trabajadores, por lo que conden a la demandada al pago de la indemnizacin moratoria as: Para GERMN JAVIER CASTRO TOVAR y JEFFERSON ALEXANDER MARTNEZ a quienes les consignaron sus prestaciones sociales el 21 de octubre de 2008, 217 das de mora para la suma de $4'649.112,00 Mete, y para ERNESTO OSORIO ARTUNDUAGA a quien le consignaron el 21 de noviembre de 2008, la suma de $4'971.334,00 Mcte.

Por ltimo, declar infundadas las excepciones formuladas ante la prosperidad de las pretensiones, y conden en costas a la parte vencida.

7. LAS INCONFORMIDADES DE LA RECURRENTE.

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito fechado 5 de agosto del 2010[footnoteRef:13], interpuso recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia toda vez que considera que no existen elementos probatorios suficientes para sustentar la sentencia condenatoria impuesta, concretamente seal que "no existe prueba de la modalidad del contrato suscrito entre las partes. Mi prohijada manifest que era por trmino indefinido, hecho que constituye confesin y que acepta prueba en contrario para desvirtuarla, es decir; que corresponda a los demandantes probar que la relacin entre las partes estaba regida por un contrato diferente. [13: Fls. 286 a 288 del cuaderno del juzgado]

Precis su inconformidad sealando, que el juzgado nicamente tuvo en cuenta para el fallo el testimonio del seor CORONADO GMEZ, quien nunca explic de dnde obtuvo el conocimiento de los hechos afirmados, de qu forma o por qu medio, y no justific la razn de sus afirmaciones de manera clara, es decir, no explic claramente cmo accedi a la informacin que suministra.

Seguidamente trajo a colacin la sentencia 206-009 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Bogot, para precisar que se debe analizar la prueba en su integridad y no de manera separada, confrontndola con las dems.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LIMITACIONES DE LA DECISIN

La Corporacin se limitar al estudio de las inconformidades planteadas en el escrito de interposicin del recurso, atendiendo a las razones de disenso expuestas en la sustentacin por el recurrente, pero tambin a aquellos aspectos irrenunciables mnimos del trabajador conforme lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, que declar la exequibilidad condicionada del art. 35 de la ley 712 de 2001 y adicion el C. de P. Laboral, art. 66A, sealando que las decisiones de segunda instancia deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelacin.

El principio de consonancia cuando de la segunda instancia se trata, fue expresamente consagrado en el artculo 66A del Cdigo Procesal del Trabajo, en virtud del artculo 35 de la ley 712 de 2001, que impuso que tal debe existir entre lo decidido en la segunda instancia y las materias objeto del recurso de apelacin.

Al referirse a la exigencia legal de sustentacin del recurso de apelacin, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicacin No 27.923 de diciembre 12 de 2007, reiter lo que ha venido sosteniendo sobre el tema:La exigencia legal de sustentacin del recurso de apelacin responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razn a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carcter excepcional la actuacin oficiosa del Ad quem de la jurisdiccin laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garanta de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional de/superior sobre el inferior.

'La sustentacin no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisin del juez y las razones por las cuales esa decisin debe ser revocada.

'No puede redamar un apelante que el Ad quem resuelva por aadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relacin a uno de los aspectos de la decisin judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta tambin comprende la resolucin sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones especficas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de stas para su existencia.

'Bajo la preceptiva del artculo 57 de la Ley 2a de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no poda dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentacin, pues se haba de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposicin por una inclusin implcita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artculo 35 de la Ley 712 de 2002, (sic) pues, como se indic, las argumentaciones explcitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentacin del recurso con razones igualmente expresas. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 29 de 2006, M. P. Dr. JAVIER EDUARDO LPEZ VILLEGAS).

2. ANLISIS DE LAS INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

Con fundamento en la resea fctica expuesta y la decisin adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Arauca el da 2 de agosto de 2010, en esta oportunidad le compete a esta sala analizar:

2.1. Si a la apelante le asiste la razn al afirmar que no se dan los elementos probatorios para que se profiera sentencia condenatoria, por no existir prueba respecto a la modalidad del contrato suscrito entre las partes.

Sea lo primero precisar, que conforme a los argumentos expuestos por el a quo en la providencia que hoy es materia de estudio y las condenas impuestas a la sociedad COBASEC LTDA, debe entenderse que la modalidad del contrato que vincul a las partes es el de obra o labor determinada.

Para acometer el estudio del disenso planteado por el recurrente, la Sala debe recordar que dentro de la clasificacin de los contrato de trabajo segn su duracin, prevista en el artculo 45 del Cdigo Sustantivo de Trabajo, se contempla el de obra o labor determinada.

La doctrina no es unnime al definir si el contrato por obra o labor contratada se encuentra sujeto a trmino o a condicin. Al respecto tratadistas como Germn Valds Snchez sostienen que es un contrato sujeto a una condicin, la cual est determinada por el lapso que demanda la ejecucin completa de una determinada obra o labor que ha marcado el objeto de la vinculacin.

Siendo as, la vigencia de este tipo de contrato est subordinada a un hecho futuro, pues se entiende celebrado por el tiempo necesario para la terminacin de la obra o la labor pactada, para lo cual ha de tenerse en cuenta que "la duracin de la obra depende de su propia naturaleza y no de la de los contratantes, y por ello, cuando para uno de esta clase se contratan trabajadores, la ley entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores citadas.[footnoteRef:14] [14: LPEZ FAJARDO, Alberto. Elementos de Derecho del Trabajo. Bogot D.C., Fondo de PublicacionesUniversidad Sergio Arboleda, 1999. Pgina 198.]

Conforme a lo anterior se debe concluir, que la terminacin del vnculo del trabajador no est sujeta a ningn hecho de carcter subjetivo sino a un hecho puramente objetivo, que depende solamente de las contingencias de la obra o labor desarrollada, en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes trminos[footnoteRef:15]: "Si el contrato se ajusta para que perdure tanto como la obra, debe ser el fin de la misma y no la voluntad de las partes la que normalmente debe servir para ponerle trmino. Razonablemente la duracin de una obra o labor especial depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes y, por ello, para cuando una de esta clase se contratan trabajadores, la ley entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores citadas. [15: As lo puntualiz la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de julio de 1996 al referirse a la naturaleza del contrato de trabajo pactado por la duracin de una obra o labor. ]

Respecto a la naturaleza se considera que es consensual, puesto que no hay un precepto legal que ordene que deba ser por escrito, tampoco se encuentra sujeto a formalidades, ya que la ley no exige una solemnidad para su existencia.

Pues bien, haciendo el estudio objetivo de los medios de prueba que reposan en el plenario, la Sala encuentra varios documentos que fueron aportados con la contestacin de la demanda, que demuestran lo contrario a lo manifestado por el impugnante. Veamos:

- En la documental que reposa a folio 103 del cuaderno del Juzgado se encuentra la certificacin expedida por la Gerente de Recursos Humanos de COBASEC LTDA al seor JEFFERSON ALEXANDER MARTNEZ, el da 17 de octubre de 2007, en la cual CERTIFICA que el mencionado seor labora en la compaa desde el 25 de junio de 2007 desempeando el cargo de vigilante, devengando un salario mnimo legal vigente, auxilio de transporte y recargos de ley, con un tipo de contrato a labor. Igual certificacin fue expedida para los otros dos demandantes, en las que se indica lo mismo que en ste documento. (Folios 112 y 121).

- Obsrvese que a folio 108 ibdem, se encuentra documento sobre la liquidacin final de las prestaciones sociales realizada por COBASEC LTDA donde se aprecia: fecha de ingreso, fecha de retiro, das a liquidar, clase de contrato (lo especifica con maysculas) OBRA O LABOR. Igual sucede con las liquidaciones de los otros dos compaeros.

Adems, segn aprecia la Sala, el sentenciador de primer grado valor las dems pruebas que obran en el plenario slo que mayor fuerza de conviccin para acreditar los hechos de la demanda le gener la declaracin rendida por el seor CORONADO GMEZ.

En este orden de ideas, las pruebas referidas son suficientes para colegir que el contrato de trabajo que vincul a los accionantes con COBASEC LTDA fue el de obra o labor contratada, y que lo fue en forma verbal toda vez que no reposa contrato alguno en las hojas de vida de los demandantes, como se indic en la contestacin de la demanda al sealar que no se encontr en dichas hojas documental que soporte que fueron contratados en la modalidad indicada por la actora[footnoteRef:16]; y se afirm por la representante legal de la sociedad demandada en la declaracin de parte que rindi ante el Juzgado Once Laboral del Circuito[footnoteRef:17], cuando seal "(...) como no se encontraron los contratos fsicos en su hoja de vida, considero que es un contrato verbal. [16: Fl. 90 del cuaderno del juzgado] [17: 'Fl. 263(despacho comisorio) del cuaderno del juzgado]

Sobre este tpico bueno es precisar, que el contrato de obra o labor determinada que vincul a las partes que hoy se enfrentan, dependa y estaba sometido al trmino de duracin del contrato de prestacin de servicios suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil y la Unin Temporal COBASEC SOCOVIG, que era de 25 meses y 6 das, es decir, que la labor estaba sometida a un plazo y este se deba cumplir, pero para el caso en estudio esto no fue as pues la relacin laboral se rompi a los 261 das, esto es, cuando faltaban 16 meses y 14 das para que se cumpliera el plazo, por causa imputable al empleador, toda vez que la parte demandada no logr probar la justa causa para terminar la relacin laboral. Por ello, el a quo resolvi condenar a COBASEC LTDA.2.2 El anlisis probatorio no se hizo de manera integral siguiendo las reglas de la sana crtica, al considerar que nicamente se tuvo en cuenta para orientar el fallo el testimonio del seor CORONADO GMEZ.

Aleg el inconforme, que el seor CORONADO GMEZ no explic de qu forma, ni por qu medio, ni dnde obtuvo el conocimiento de los hechos afirmados, amn que no justific la razn de su afirmacin.

En procura de resolver la inconformidad que en los anteriores trminos plantea el recurrente, procede dejar en claro que el Juez no se encuentra atado a un determinado medio de prueba que restringa su apreciacin de los hechos que las partes han narrado y pretenden acreditar con tales medios. Sin embargo, ello no significa que estando en la escena del expediente aquellos medios de prueba que pueden acreditar esos supuestos facticos, el funcionario sea relevado de explicar por qu unos le ofrecen mayor credibilidad que otros. As, que cuando la prueba testimonial revela que existen grupos de personas con declaraciones contrapuestas en los hechos que narran, corresponde al juzgador decidir cul o cules declarantes merecen ms credibilidad y deber hacerlo con la debida argumentacin.

No desconoce esta Corporacin, que efectivamente son los compaeros de trabajo quienes mejor pueden ofrecer al juzgador un panorama detallado sobre la forma como se desarroll la relacin de trabajo, pues en materia laboral no hay duda que para la demostracin de un derecho del trabajador de ordinario debe acudirse a quienes laboraron con l, quienes son los primeramente llamados a dar precisin sobre las circunstancias que rodearon el acontecer laboral, y lo estn por encima de un tercero que por no tener conocimiento directo de los hechos no puede detallar las circunstancias aducidas por las partes, sin embargo, el juez debe ser prudente y extremar su buen juicio a la hora de analizar todo el acervo probatorio, y si considera que debe darle preferencia a una de ellos bien puede hacerlo pues no est sometido a tarifa legal, segn lo precepta el artculo 60 del Cdigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En relacin con el referido tpico, cuando de la valoracin de la prueba testimonial se trata, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para sealar[footnoteRef:18]: [18: Sentencia del 30 de septiembre de 2004, Rad. 22842 del M.P. Dr Gustavo Jos Gnecco Mendoza]

(...) porque si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaracin y no desestimarla por esa sola razn, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versin puede ser fundamental para establecer la verdad real.Por tal razn, ha explicado esta Sala de la Corte:

"Empero, las reglas de la sana crtica no obligan a negarle credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del inters que pueda en l existir; ya que difcilmente habr un proceso laboral en el cual quienes dedaran no tengan alguna relacin o bien con el patrono, por ser empleados directivos o representantes del mismo frente a los dems trabajadores, o bien con el trabajador, por ser sus compaeros de labor o por la circunstancia de pertenecer al mismo sindicato. En un proceso laboral lo usual es que quienes rinden testimonio son las personas que conviven en la empresa y que entre s tienen tratos de diferente ndole, unos jerrquicos, otros de amistad, o al menos de compaerismo, e incluso relaciones inamistosas, por ser tambin natural que la convivencia pueda generar discordias o desavenencias, e incluso 'celos profesionales`.

"Por todos estos especiales motivos la labor del juez laboral en ejercido de las amplias facultades que le confiere el artculo 61 del Cdigo Procesaldel Trabaj debe ser especialmente cuidadosa, y debe por ello el juzgador extremar su prudencia y su buen juicio para no caer en el facilismo de negar credibilidad a un testigo por circunstancias que en procesos de naturaleza diferente seran motivo fundado para admitir una tacha o poner en serias dudas la franqueza y veracidad de lo declarado por el deponente" (Sentencia de la Seccin Segunda de la Sala de Casacin Laboral del 4 de octubre de 1995. Radicado 7202). (,..)Conforme a lo expuesto, y en los trminos del art. 61 del C. de P. L., para formar el convencimiento el juzgador no est sujeto a una tarifa legal de pruebas, ya que no existe la prevalencia de unas con relacin a otras y, por lo tanto, es vlida la libre estimacin que se haga del haz probatorio, como en forma reiterada lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Corporacin que en decisin de fecha 28 de abril de 2009, Magistrada Ponente Isaura Vargas Daz, radicacin No 33.643, seal:

"Finalmente, no sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artculo 61 del Cdigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabaj los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artculo 60 ibdem les impone la obligacin de analizar todas las allegadas en tiempo, estn facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujecin a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podr admitir su prueba por otro medio' tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colacin lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicacin 11.111:

"El artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cul es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro est, sin dejar de lado los principios cientficos relativos a la crtica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisin en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as la existencia de errores por falta de apreciacin probatoria y, menos an, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casacin como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisin que as estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluacin probatoria para que lleven a la necesidad jurdica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasin a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, suda con evidenci incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que crey establecer dicho sentenciador, con extravo en su criterio acerca del verdadero e inequvoco contenido de las pruebas que evalu o dej de analizar por defectuosa persuasin que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".No hay duda de la discrecionalidad de que goza el juez para apreciar un testimonio, y que su apreciacin deber hacerse bajo el tapiz de las reglas y principios de la sana critica, en razn de lo cual deber examinar las caractersticas que reviste la declaracin para determinar si el dicho del testigo es responsivo, exacto y completo, la calidad del testigo, su formacin, su edad, la narracin de los hechos, las posibles inconsistencias, el mayor o menor detalle en los recuerdos, amn de apreciarlo en conjunto con los dems medios demostrativos, y no puede perderse de vista la necesidad de evitar los extremos en la valoracin de la prueba, como ocurrira al descartar aspectos importantes cuando el testigo no fue exacto, o dejar de lado el conocimiento de lo realmente visto por el testigo que interesa al juez porque el deponente en su narracin no fue milimtrico, o porque frente a la necesidad de la exactitud en la narracin se omita valorar la espontaneidad de lo narrado, que sirve para acreditar un supuesto de hecho.Teniendo en cuenta que al manifestar su inconformidad el apelante textualmente expres: "Aqu es donde recae mi inconformidad con el fallo de instancia, puesto que el testigo CORONADO CA/VEZ, (prueba pilar del fallo) nunca explic de donde obtuvo el conocimiento de los hechos afirmados, de qu forma o porque medio, simplemente hace una narracin con precisin de matemtico, pero sin justificar la razn de su afirmacin en manera, es decir, cmo obtuvo la informacin que luego suministra al Juzgado (sic), conviene traer a colacin apartes de la declaracin rendida por el citado testigo y de otras constancias que obran en la actuacin.As, puede advertirse que a folios 149 a 152, donde se lee el testimonio del seor JERXEN ALEXANDER CORONADO GMEZ, a la pregunta de si sabe cules fueron las causas de retiro de los seores Ernesto Osorio Artunduaga, Germn Javier Castro Tovar y Jefferson Alexander Martnez, respondi "...estas personas entraron a laborar cuando yo era supervisor de la empresa...", hecho que aparece confirmado a folio 3, cuando en la demanda se expresa que las labores que desempeaban los demandantes eran "...supervisadas por su jefe inmediato Seor ALEXANDER CORONADO GMEZ, amn que a folio 90, al dar respuesta al hecho nmero 4 en la contestacin de la demanda, se reconoce que el seor ALEXANDER CORONADO trabaj para COBASEC LTDA.

Fluye de lo anterior por consiguiente, que el seor CORONADO GMEZ deba tener conocimiento de la relacin laboral de los demandantes por ser "compaeros de trabajo", pues era el supervisor de COBASEC LTDA, y como bien se dej expuesto con anterioridad, son los compaeros de trabajo quienes mejor conocen todos los pormenores de la relaciones laborales, siendo lo ms comn que rindan testimonio pues son pieza clave para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el diario vivir laboral, y atendido el hecho que el seor CORONADO GMEZ estuvo en la empresa demandada hasta marzo de 2008, durante 8 meses estuvo constantemente cerca de los accionantes, tiempo que permiti que se generara confianza entre ellos y que resulta ms que suficiente para enterarse del tipo de contrato de trabajo que rega la relacin laboral de las partes hoy en litis.No hay duda, que en virtud del principio de libre formacin del convencimiento, el juzgador de primer grado poda escoger de entre las pruebas que gravitan en el expediente aquellas que mayor certeza le generaran y, por ello, poda hacer mayor nfasis en el testimonio rendido por el seor CORONADO GMEZ, que como bien lo expone conoca de cerca la situacin existente entre los demandantes y la empresa demandada, ya que nadie ms que l estaba en condiciones de acceder a la informacin que para otras personas no estaba al alcance.Por ello, respetando la libertad de apreciacin del fallador de instancia, para la Sala las conclusiones a las que lleg con ste medio de prueba no son diametralmente opuestas a la realidad del contexto probatorio, en la forma como ya se rese, pues el estudio del caudal probatorio permite llegar al mismo convencimiento, y no existe medio probatorio alguno que infirme tal conclusin como no lo pudo sealar en su impugnacin la recurrente, quien adems plantea unos interrogantes que desconocen el vnculo del seor CORONADO GMEZ con la sociedad COBASEC LTDA y su cercana laboral con los demandantes, as como el hecho que la parte que representa tuvo la oportunidad procesal de cuestionar la prueba o interrogar al testigo para que le aclarara las dudas que hoy plantea.2.3 La manifestacin hecha por la representante legal constituye confesin?.Precisar la Sala, en primer lugar, que la confesin es la versin, informe, afirmacin o narracin circunstanciada y justificada de un hecho, punible o no, que en forma libre realiza en el proceso quien tiene inters propio en las pretensiones, las excepciones o en el resultado de la accin, pues nadie ms que las partes tienen mayor informacin de los hechos que generan el litigio u objeto del proceso, salvo que desconozcan algunos aspectos del acto o hecho o el acto mismo por no haber participado en su ejecucin o desarrollo.La confesin para que sea considerada como tal debe ser una declaracin de parte que perjudica a quien la hace o que al menos favorece a su contraparte. De ah, que en trminos del artculo 195 del C.P.C. numeral 2 se exige, "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurdicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".As las cosas, y trasladado lo anterior al asunto materia de estudio, queda evidenciada la equivocacin de la recurrente cuando considera que es confesin lo manifestado por la seora MARTHA MARLENE FARIAS DE ORTIZ, representante legal de la demandada, en la declaracin de parte rendida el da 19 de abril de 2010 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot[footnoteRef:19], cuando afirma "() como no se encontraron los contratos fsicos en su hoja de vida, considero que es un contrato verbal a trmino indefinido, toda vez que conforme al claro texto de la norma antes referida no es posible tener como confesin lo expresado por la representante legal porque ello no le genera consecuencias jurdicas adversas a la demandada COBASECL LTDA, y tampoco favorece a los demandantes. [19: FI. 253. (Despacho Comisorio)- del cuaderno del juzgado]

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia procede la confirmacin el fallo impugnado.Finalmente, y en atencin a que sta pendiente el reconocimiento de personera jurdica de la profesional del derecho a quien el apelante otorg poder[footnoteRef:20], a ello se proceder en esta providencia. [20: FI. 289 del cuaderno del juzgado]

En mrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, Sala nica de Decisin, administrando justicia en nombre de la repblica y por autoridad de la ley,RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Arauca el 2 de agosto de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.SEGUNDO: RECONOCER personera a la Dra. LEYDA PATRICIA GARCA DAZ como apoderada judicial de la sociedad COBASEC TDA, en los trminos y para los fines del poder que le fue otorgado.SEXTO: Sin costas en esta instancia.La presente providencia queda notificada en estrados. Ejecutoriada la presente decisin devulvase las diligencias al Juzgado de origen, previa las anotaciones respectivas.

MATILDE LEMOS SANMARTNMagistrada Ponente

JESS HERNANDO LINDARTE ORTIZ Magistrado

JAIME RAL ALVARADO PACHECOMagistrado (En uso de permiso)

IVN MEZA LENSecretario