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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003 Sucre, 26 de marzo de 2003 Expediente: 2002-05452-11-RDN Distrito: Chuquisaca Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán. En el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos en representación de Rodrigo Navarro Bánzer contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente, Decano y Ministros que conforman la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad de la Sentencia 82/2002 de 25 de septiembre de 2002. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1. Contenido del recurso. I.1.1. Hechos que motivan el recurso. En la demanda presentada el 24 de octubre de 2002 (fs. 54 a 56), el recurrente expresa que: Su representado formalizó demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIRESE pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa SRJ-RJ 0078/2000 confirmatoria de una anterior resolución dictada en recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) por supuestas infracciones cometidas en el manejo del Banco BHN. Añade que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2001 dirigiéndola contra el Fiscal General de la República y por cambio en la legislación procesal introducido por la nueva Ley del

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003 Sucre, 26 de marzo de 2003

Expediente: 2002-05452-11-RDN Distrito: Chuquisaca Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos en representación de Rodrigo Navarro Bánzer contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente, Decano y Ministros que conforman la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad de la Sentencia 82/2002 de 25 de septiembre de 2002.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 24 de octubre de 2002 (fs. 54 a 56), el recurrente expresa que:

Su representado formalizó demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIRESE pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa SRJ-RJ 0078/2000 confirmatoria de una anterior resolución dictada en recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) por supuestas infracciones cometidas en el manejo del Banco BHN.

Añade que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2001 dirigiéndola contra el Fiscal General de la República y por cambio en la legislación procesal introducido por la nueva Ley del Ministerio Público, se modificó la demanda dirigiéndola contra la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, entidad que pronunció la última resolución regulatoria, que contestó la demanda el 30 de agosto, presentando de su parte la réplica el 22 de septiembre de 2001, siendo notificados con la dúplica en 31 de octubre de 2001. El expediente se sorteó el 11 de enero de 2002, correspondiéndole hacer de Relator al Ministro Carlos Tovar G., pronunciándose la sentencia el 25 de septiembre de 2002, esto es, a los ocho meses y medio del sorteo del expediente.

Argumenta además, que habiendo dictado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del citado proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Germán Freire Bustos en representación de Rodrigo Navarro Bánzer contra la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, la sentencia impugnada en un plazo mayor al establecido por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), de treinta días, ha incurrido en retardo de justicia y pérdida de

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competencia, lo cual autoriza el recurso directo de nulidad.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.

El recurso está dirigido contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente, Decano y Ministros que conforman la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se admita el recurso, se declare fundado el mismo y, consiguientemente, nula la Sentencia 82/2002 de 25 de septiembre de 2002.

I.2. Admisión y citaciones.

Previa subsanación de los requisitos observados por Auto Constitucional 495/2002-CA de 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 57 a 58; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 524/2002-CA, de 15 de noviembre de 2002 (fs. 61 a 63), admite el recurso directo de nulidad interpuesto y dispone la citación de los recurridos, cumplida en 22 y 25 de noviembre, conforme se evidencia en las diligencias de fs. 75 a 76 vta.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida.

Las autoridades demandadas, responden al recurso mediante memorial presentado en 29 de noviembre de 2002, cursante de fs. 148 a 149 del expediente, expresando lo que se anota a continuación:

Es necesario clarificar los casos taxativos de procedencia de este recurso cuando se deduce contra resoluciones judiciales. En ese orden, no es cierto que sea aplicable el art. 31 CPE concordante con el art. 30 LOJ, en el caso en especie, pues ambos preceptos sancionan con nulidad actos de quienes usurpan funciones o de los que ejerzan jurisdicción o competencia que no emane de la ley. Si esto es así, ninguno de los dos supuestos de la norma son aplicables a la Sala Plena de la Corte Suprema, menos al relator en un proceso contencioso administrativo, por cuanto, el conocimiento y decisión de este tipo de juicios es de competencia del Tribunal Supremo como señala el art. 118.7) CPE, con referencia a los arts. 778 al 781 CPC. En consecuencia no hay la subsunción de la norma al caso puntual.

Añaden que el recurso directo de nulidad, no tiene sustancia legal para sostener que la Corte Suprema se arrogó competencia o usurpó ésta, para subsumir su conducta a los arts. 31 CPE y 30 LOJ, pues, debía decirse qué tribunal es el competente.

Tratándose de resoluciones judiciales, tanto la derogada Ley 1760 como la vigente Ley del Tribunal Constitucional, abre únicamente el recurso en dos eventualidades: a) suspensión de funciones y b) cesación de funciones, pues así se colige del texto contenido del art. 79.II de ésta última. En todo recurso, incluido el directo de nulidad, la causalidad de procedencia es el marco que traza la

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competencia del tribunal que debe admitirlo y resolverlo, porque de no ser así el propio tribunal del recurso estaría obrando sin competencia o excediéndose en ésta.

Es más, el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional aplique los arts. 204.III y 208 CPC, reservados para recursos de casación, no siendo el caso denunciado, por cuanto se trata de proceso contencioso administrativo. Es tan cierto que las normas referidas indican que los autos de vista y los de casación, no sentencias, serán pronunciadas en treinta días a partir de la fecha del sorteo. La ética procesal que utiliza el Código de Procedimiento Civil no admite ningún tipo de distorsión u otra forma de interpretación, habida cuenta que el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo está regulado por los arts. 250 al 276, en tanto que el proceso que sirve de base para el directo de nulidad tiene distinta regulación.

Finalmente, señalan que el recurso directo interpuesto en su contra es Infundado, correspondiendo así declararlo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal.-

Sorteado el expediente el 6 de enero de 2003, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de la remisión del proceso contencioso administrativo origen del recurso directo de nulidad, suspende el plazo del mismo mediante Auto Constitucional 0052/2003-CA de 4 de febrero, que la Comisión de Admisión mediante Decreto de 18 de febrero de 2003 remite a despacho del magistrado relator la documentación requerida, reanudándose el plazo en la fecha, que a solicitud del magistrado Relator se amplía el plazo procesal del caso en la mitad del término, mediante Acuerdo Jurisdiccional 29/03 de 6 de marzo, siendo el nuevo vencimiento del expediente el 27 de febrero de 2003, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

II.1 El presente recurso ha sido planteado como emergencia de un proceso contencioso administrativo que había instaurado el recurrente en representación de su mandante contra el Fiscal General de la República y por cambio en la legislación procesal introducido por la nueva Ley del Ministerio Público, se modificó la demanda dirigiéndola contra la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, proceso en el que la Corte Suprema de Justicia dictó la Sentencia 82/2002 de 25 de septiembre de 2002 declarando improbada la demanda (fs. 117 a 123), Sentencia con la que se notificó al actor el 9 de octubre de 2002, quien luego anunciando la interposición de recurso directo de nulidad, solicitó fotocopias legalizadas de obrados el 14 de octubre (fs. 125 a 125 vta.), habiéndose otorgado las mismas. (fs. 126).

II.2 En fecha 24 de octubre interponen recurso directo de nulidad de la indicada Sentencia, dirigiendo su acción contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con los argumentos que han sido antes resumidos, en especial el que señala que la sentencia fue dictada por la Corte Suprema cuando los Ministros habían perdido competencia, citando para ello los arts. 116.X) CPE,

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1.13) LOJ, 204.III) y 208 CPC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que de acuerdo con el art. 118.7ª CPE, la Corte Suprema tiene atribuciones para resolver, en única instancia, las demandas contencioso-administrativas o sea que su fallo es definitivo, al no darse otra instancia alguna para modificarlo, sustanciado que haya sido el trámite respectivo hasta su conclusión, conforme a lo previsto por los arts. 778 al 781 CPC o sea que se trata de un proceso judicial en el que se da "una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con objeto de resolver (...) el conflicto sometido a su decisión", según sostiene la doctrina procesal, criterio sustentado también por el derecho positivo a través del código adjetivo civil. Esto quiere decir que en los procesos contencioso-administrativos, tramitados como se dijo en única instancia, no existe la posibilidad de acudir a etapas como la apelación o al recurso de casación. Ello equivale a que en el desarrollo de este proceso, los recurrentes debían observar o, en su caso, impugnar las presuntas irregularidades u omisiones para que sean resueltas por el tribunal de la causa, a fin de que el proceso tenga un trámite regular incluyendo el cumplimiento de plazos señalados por ley.

III.2 Todo proceso, por otra parte, supone la existencia de una relación jurídica en virtud de la cual las partes en litigio se encuentran sometidas a la actividad y decisiones jurisdiccionales del juez, ante quien -en consecuencia- deberán hacer valer sus derechos en el curso del juicio que se tramita, utilizando oportunamente los medios de impugnación que la ley reconoce, para evitar efectos preclusivos. Con mayor razón en un juicio contencioso-administrativo que se desenvuelve en única instancia y no tienen los litigantes la oportunidad de acudir a otra instancia que les permita modificar sustancial o formalmente los actuados y decisiones adoptados en el proceso.

III.3 En el presente caso, se cuestiona la competencia de los Ministros de la Corte Suprema demandados a través del recurso directo de nulidad en el cual sostienen los recurrentes que el fallo, dentro del contencioso administrativo, sustentado entre el recurrente Roberto Germán Freire con la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, se lo dictó fuera del plazo legal puesto que el sorteo de la causa se realizó el 11 de enero de 2002, habiéndose pronunciado la sentencia el 25 de septiembre de 2002 o sea a los ocho meses y medio del sorteo del expediente, es decir fuera del plazo perentorio concedido por el art. 204.III CPC que es de 30 días. Conviene aclarar, en este punto, que el fallo dictado por la Corte Suprema que motiva la presente impugnación, no es emergente de un recurso de casación, sino el resultado de haber concluido un proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con la facultad que la Constitución le reconoce en su art. 118.7ª y arts. 778 al 781 CPC, según se indicó antes.

III.4 En tal sentido, los recurrentes podían haber impugnado dentro de las incidencias del mismo proceso contencioso-administrativo, los actos y omisiones procesales atribuibles al tribunal o jueces de la causa, considerados irregulares o ilegales y formular, en su caso, al vencimiento del

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plazo para dictar sentencia (cuarenta días de acuerdo con el art. 204.I CPC), el pedido de regularización a fin de que tanto el nuevo relator como la propia sala tengan habilitada su competencia para presentar el proyecto de sentencia y emitir el fallo respectivo. En este caso, resulta que el demandante del contencioso-administrativo no realizó acto alguno en ese sentido, omisión que dentro de dicho proceso significó un consentimiento tácito a la competencia del juzgador para que se pronuncie en la causa, ya que ella no fue cuestionada en momento alguno, desde que se había producido el vencimiento del plazo señalado por el art. 204.I CPC.

III.5 La jurisprudencia del Tribunal, ha establecido al respecto, en su Sentencia Constitucional 69/2002 de 12 de agosto dictada dentro del proceso contencioso-administrativo instaurado por Quintín Churqui Churiri, José Rodríguez Zarate y otros contra el Fiscal General de la República, emergente del fallo dictado por el Superintendente de Minas: "Según se ha explicado antes, los recurrentes podían impugnar dentro del proceso contencioso-administrativo, los actos procesales considerados irregulares o al margen de la competencia del Tribunal Supremo, como la presunta nulidad de los sorteos por ejemplo reclamar antes de la emisión de la sentencia oportunamente, el vencimiento de los plazos, si es que existía tal hecho ...".

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC declara:

1° INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado.

2° Y en aplicación del art. 85.1) LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo hacer llegar a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

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Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

ACLARACION DE VOTO

El suscrito Magistrado ha emitido su voto conforme porque se declare Infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos en representación de Rodrigo Navarro Bánzer contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente, Decano y Ministros. Empero, aclara que su voto se sustento en fundamentos jurídicos diferentes a los expresados por la mayoría del Pleno y que se encuentran consignados en la Sentencia Constitucional Nº 00282003 de 26 de marzo que antecede; pues el suscrito Magistrado considera que el Recurso debe ser declarado infundado por los fundamentos jurídico - constitucionales que ya fueron expresados anteriormente en votos disidentes formulados a las Sentencias Constitucionales Nº 74/02 de 16 de agosto de 2002 y 0021/2003 de 12 de marzo de 2003. Dichos fundamentos son:

1º A través del Recurso, resuelto mediante la Sentencia Constitucional que precede se impugnó la Sentencia Nº 82/2002 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento de que las autoridades judiciales recurridas dictaron la sentencia impugnada cuando ya perdieron competencia por retardación de justicia, al no haber cumplido con los plazos previstos por la Ley. Por lo que correspondía, a este Tribunal, determinar si efectivamente concurrían los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución con relación a la resolución impugnada.

2º Con relación a la problemática planteada, en ocasión de formular los votos disidentes antes referidos, el suscrito magistrado ya expresó sus fundamentos jurídicos para sostener la tesis de la improcedencia del Recurso Directo de Nulidad contra decisiones judiciales que no estén previstos en los supuestos establecidos por el art. 79-II de la Ley Nº 1836. Tomando en cuenta que los supuestos que motivaron la presentación del recurso que dio lugar a la Sentencia Constitucional que motiva la presente aclaración de voto, el suscrito Magistrado reproduce los fundamentos jurídicos expresados anteriormente:

"2º El suscrito Magistrado considera que, para resolver la problemática planteada resulta necesario establecer con precisión los supuestos jurídicos referidos a la procedencia del Recurso Directo de Nulidad. A ese efecto cabe señalar que de las normas previstas por el art. 31 de la Constitución y 79-I de la Ley Nº 1836, se colige que este Recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función

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que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

"Los supuestos jurídicos referidos explican la razón por la que el Constituyente de 1938, limitó el alcance de este Recurso a los actos o resoluciones de las autoridades públicas no judiciales, cuando incluyó en el art. 140 de la Constitución la norma siguiente: "Corresponde a la justicia ordinaria: 3) Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del art. 27 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial". La citada norma se mantuvo inalterable en la Constitución hasta la reforma de 1994, en la que el Constituyente suprimió todas las normas contenidas en el art. 122 de la Constitución de 1967, en cuyo numeral 2. de consignaba la norma referida. Es indudable que aplicando el argumento a contrario sensu como método de interpretación, se podría llegar a la conclusión de que al no haberse incluido ya en el texto de la Constitución la norma que excluía de los alcances del Recurso Directo de Nulidad las resoluciones judiciales, la voluntad del Constituyente ha sido suprimir dicha norma del ordenamiento constitucional; sin embargo, cabe advertir que esa sería una de las diferentes conclusiones que podrían extraerse del silencio legislativo, porque de otro lado o vertiente también se puede interpretar como que el Constituyente resolvió remitir dicha norma a la legislación ordinaria, toda vez que se trata de una norma reglamentaria que no tiene sentido mantenerla en la Constitución. Advertidos de que la doctrina constitucional no recomienda el uso del argumento a contrario sensu como algo definitivo, porque el silencio del legislador por sí solo no prueba nada, ni puede deducirse de ella con absoluta seguridad la voluntad de aquél, habrá de descartarse la primera posibilidad de que el Constituyente tuvo la intención de levantar la limitación prevista en la citada norma constitucional, entonces deberá adoptarse la segunda vertiente interpretativa, es decir, que el Constituyente tuvo la intención de remitir dicha regulación a la legislación ordinaria, no otra cosa significa que a través de la Ley Nº 1760, se incluyó a los supuestos jurídicos generales referidos, los actos y resoluciones de autoridades judiciales que hubiesen cesado en sus funciones o estuviesen suspensas de ella.

"3º Es en esa línea de razonamiento que debe entenderse la norma prevista por el art. 79-II de la Ley Nº 1836; es decir, como una ampliación de los alcances del Recurso Directo de Nulidad hacia los actos o resoluciones de autoridades judiciales en los dos supuestos referidos en dicha norma, a saber, cuando las resoluciones o actos fuesen realizados por una autoridad judicial que: 1) esté suspendida de sus funciones; y 2) hubiese cesado en sus funciones. Lo que significa que, los actos o resoluciones de las autoridades judiciales sólo pueden ser impugnados por la vía del Recurso Directo de Nulidad en estos dos supuestos.

"Frente a esta vía jurisdiccional extraordinaria y en la línea del razonamiento precedentemente expuesto, el legislador ha instituido nulidad ordinaria de decisiones judiciales, como una sanción

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procesal ante la retardación de justicia. Empero, este instituto procesal tiene una naturaleza jurídica y configuración diferente a la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución, pues mientras ésta se genera en la invasión ilegal e indebida de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y las Leyes, aquella nace del incumplimiento de los plazos procesales para la dictación de la sentencia en el caso de los jueces, y para la presentación de la relación del Auto de Vista y su consiguiente participación en la votación, para los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito; de manera que el control respectivo se realiza por la instancia jurisdiccional jerárquicamente superior y por la vía de los recursos ordinarios como la apelación o el Recurso de Nulidad. Por ello se entiende la razón por la que el Constituyente excluyó expresamente de los alcances del Recurso Directo de Nulidad, los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.

"4º Es en la línea del razonamiento precedentemente expuesto, que debió analizarse la resolución impugnada, para determinar si se encuadra en los supuestos jurídicos previstos por el art. 79-II de la Ley Nº 1836; es decir, si las autoridades judiciales recurridas estuvieron suspendidas de sus funciones o ya cesaron en el ejercicio de las mismas al tiempo de dictar el Auto Supremo Impugnado, para así determinar si incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución.

"A ese efecto cabe referirse a la norma prevista por el art. 31 de la Ley de Organización Judicial, pues en ella se define las causas y formas de suspensión de la jurisdicción de un Tribunal o Juez; a saber existen dos formas de suspensión, la general; es decir, para todos los casos; y la específica; es decir, para determinado caso. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al Juez de sus funciones, como "la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias,". En el segundo caso, "por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito."

"En el caso resuelto por la Sentencia Constitucional que motiva la presente disidencia, el recurrente no ha demostrado de manera alguna que las autoridades judiciales recurridas hubiesen estado suspendidas del ejercicio de sus funciones en el momento en que emitieron el Auto Supremo impugnado; pues él funda su recurso en el hecho de que la resolución impugnada fue emitida fuera del plazo previsto por Ley, hecho que constituye una típica retardación de justicia que genera responsabilidad; empero, la determinación de la misma y consiguiente aplicación de la sanción no corresponde al ámbito del recurso Directo de Nulidad.

"De otro lado, tampoco ha demostrado que las autoridades judiciales recurridas hubiesen cesado en sus funciones al tiempo en que emitieron la resolución impugnada, pues no se ha demostrado que alguno de ellos o todos hubiesen renunciado, fallecido, se hubiesen jubilado, cumplido el período establecido por la Constitución o hubiesen sido destituidos conforme a la norma prevista por el art. 116-IV de la Constitución.

"En consecuencia, la pérdida de competencia en la que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas, en el sentido interpretativo expresado precedentemente, no puede ser asimilado a un

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acto usurpativo de funciones o de jurisdicción y competencia en el marco de los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, máxime si se toma en cuenta que, la pérdida de competencia es la sanción a la retardación de justicia, una anulación del acto impugnado precisamente iría en contrasentido de esa finalidad, pues daría lugar a que el proceso retorne ante el mismo Tribunal de Justicia, el que deberá imprimir un nuevo procedimiento moroso de convocar a conjueces y volver a sortear conforme al orden cronológico, lo que significaría una pérdida de tiempo para llegar al mismo resultado; lo que en lugar de remediar y corregir la retardación en esa instancia, no haría mas que someter a las partes a una dilación injustificada, además de afectar el derecho al juez natural, toda vez que apartaría de la resolución de la causa a quienes tuvieron conocimiento directo del asunto".

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO