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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla
Sentencia núm. 3168/2002 de 13 septiembre
JUR 2003\52253
SEGURIDAD SOCIAL: afiliación, altas y bajas en el régimen general: afiliación
y alta: estimación: cónyuge o familiares del empresario individual:
descendiente: acreditación de su condición de asalariado.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS: afiliación y altas: desestimación: cónyuge y
familiares del trabajador: trabajos familiares: requisitos.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1621/2002
Ponente: IIlma. Sra. Ana Mª Orellana Cano
El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra
la Sentencia de27-12-2001del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba,
dictada en autos recaídos en reclamación de alta en el RETA, revocándola en
el sentido recogido en su parte dispositiva.
En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.168/2002
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. R. contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CORDOBA; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1
Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio L. R. contra la
Tesorería General de la Seguridad Social y D. Antonio L. R., se celebró el
Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil uno, por el
Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.–D. Antonio L. R., mayor de edad con DNI ..., vecino de Priego de
Córdoba (Córdoba), dedicado a la actividad económica de Carpintería Metálica
suscribió alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social a favor de su hijo
D. Antonio L. R. con DNI núm. ... con efectos desde el 01/12/1997, causando
baja por Servicio Militar el 30 de octubre de 1998, renovándose nuevamente su
alta con fecha 7 de septiembre de 1999 hasta la baja el 6 de octubre de 2000.
El actor alega que dio de alta a su hijo en el Régimen General en virtud de un
contrato de formación, percibiendo un salario, según nómina obrante en autos
de 67.473 pesetas/mes, incluida pagas extraordinarias.
2.–Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social de 23 de abril de 2001 resolvió, declarar indebidas las Altas
con fecha 1 de diciembre de 1997 y 7 de septiembre de 1999, en el Régimen
General de la Seguridad Social, del trabajador señalado; 2- Tramitar su Alta de
oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1 de
diciembre de 1997, con la base mínima de cotización y excluida la prestación
de Incapacidad, causando baja el 31 de octubre de 1998. De nuevo causa Alta
de Oficio el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, en dicho
Régimen Especial.
3.–Contra la citada Resolución se interpuso Reclamación Previa el 16 de
mayo de 2001, siendo desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha
21 de mayo de 2001.
4.–El actor alega que durante el tiempo de formalización del contrato de
formación el codemandado D. Antonio L. R. ha convivido con su abuelo D.
2
Rafael L. V., en su domicilio sito en C/ Avenida de América núm. ..., quien
aquejado de una grave enfermedad ha necesitado el cuidado y atención del
codemandado D. Antonio L. R. para realizar sus actividades diarias, hasta el
fallecimiento de D. Rafael L. V. el 27 de abril de 2000.
5.–Obra en autos fotocopia de libreta de ahorro del codemandado, folio 37 al
43 obrante en autos, dándose por reproducido".
TERCERO
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandante, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El padre del actor, dedicado a la actividad económica de carpintería metálica,
cursó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de éste desde el 1
de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, fecha en que causó baja por
realizar el servicio militar, siendo de nuevo alta desde el 7 de septiembre de
1999 al 6 de octubre de 2000. Por Resolución de la Tesorería General de la
Seguridad Social de 23 de abril de 2001 se procedió a decretar indebidas las
dos altas y a dar de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos durante los mismos períodos indicados al demandante. La
sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como
primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, varias revisiones
fácticas, que no han de prosperar, ya que se basan en la prueba documental
del informe de la Inspección de Trabajo, que carece de eficacia revisora a
efectos de suplicación, en las nóminas "obrantes en el expediente
administrativo", sin que se detalle para que sean identificadas el folío en el que
constan, vulnerándose, de esta forma, lo preceptuado en el artículo 192.3 de
la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) . Y, finalmente, ha
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de resaltarse que no puede accederse tampoco a la última pretensión
deducida, pues la adición que se postula predetermina el fallo.
SEGUNDO
Con adecuado amparo procesal, se denuncia, como último motivo de
suplicación, en primer lugar, la infracción del artículo 7.5 de la Ley 42/1997
( RCL 1997, 2721) , del artículo 14.2 y la Disposición Adicional Cuarta de la
misma Ley y del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y
RCL 1993, 246) ; invocándose la caducidad del expediente administrativo;
censura jurídica que no merece favorable acogida, pues parte de unas
premisas fácticas que no han sido declaradas probadas por el órgano judicial
de instancia, a quien corresponde, con carácter exclusivo, la libre valoración de
la prueba, salvo error fundado en prueba documental o pericial, por lo que, ante
la inalterada resultancia fáctica de la sentencia recurrida, no puede estimarse la
caducidad.
TERCERO
En segundo lugar, se denuncia en este motivo de recurso, la infracción de los
artículos 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) y 1.3
e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . El primero de los
preceptos indicados establece que no tendrán la condición de trabajadores por
cuenta ajena "salvo prueba en contrario", los familiares del empresario
que reseña "que convivan en su hogar y están a su cargo". Y, por su parte, el
artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de
aplicación de esta norma los trabajos familiares "salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los lleven a cabo". Se trata,
consiguientemente, de una presunción iuris tantum, que admite prueba en
contrario. El alta del actor en el Régimen General se considera indebida
por la Tesorería General de la Seguridad Social , decretándose por la
misma el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al
carecer la prestación de servicios de las notas de ajenidad y dependencia. Por
lo tanto, la cuestión se centra en determinar si el demandante prestó servicios
por cuenta de su padre o no. A estos efectos, en la sentencia recurrida se
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declara acreditado en la premisa fáctica quinta lo siguiente: obra en autos
fotocopia de libreta de abono del codemandado, folios 37 a 43, dándose por
reproducido. En esta prueba documental consta que el demandante durante los
dos períodos en los que estuvo en alta en el Régimen General, percibió
salarios mensuales, por lo que se ha de partir de que ha quedado acreditada su
condición de asalariado. Por otra parte, no se ha negado en ningún momento,
la efectiva prestación de servicios, siendo así, que la Tesorería General de la
Seguridad Social no se limita a dejar sin efecto el alta en el
Régimen General, sino que cursa de oficio el alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, sin que se haya probado que el
demandante realice una actividad de manera habitual personal y directa, que
funde el encuadramiento en el Régimen Especial . Procede, en
consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la
sentencia recurrida y estimación de la demanda.
CUARTO
Por último, ha de hacerse referencia a la aportación documental solicitada
por la parte recurrente al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento
Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , a lo que no se accede, al tratarse de
documentos anteriores al acto del juicio y conocidos por la parte que, por lo
tanto, debieron aportarse en el momento procesal oportuno y no en trámite de
suplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. R.
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de
CORDOBA de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, recaída en los
autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Antonio
L. R. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Antonio L. R.,
sobre Alta, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos
sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando
íntegramente la demanda, declaramos sin efecto la resolución impugnada,
siendo debida el alta del trabajador en el Régimen General, condenando al
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Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración. No se accede a la
aportación documental solicitada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este
Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación
para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ
DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido
a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse
recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social
de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en
su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de
la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
© Editorial Aranzadi
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sevilla (Sala de lo Social)
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