6
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla Sentencia núm. 3168/2002 de 13 septiembre JUR 2003\52253 SEGURIDAD SOCIAL: afiliación, altas y bajas en el régimen general: afiliación y alta: estimación: cónyuge o familiares del empresario individual: descendiente: acreditación de su condición de asalariado. TRABAJADORES AUTÓNOMOS: afiliación y altas: desestimación: cónyuge y familiares del trabajador: trabajos familiares: requisitos. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1621/2002 Ponente: IIlma. Sra. Ana Mª Orellana Cano El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de27-12-2001del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, dictada en autos recaídos en reclamación de alta en el RETA, revocándola en el sentido recogido en su parte dispositiva. En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 3.168/2002 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. R. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CORDOBA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO 1

Sentencia (BOST)

  • Upload
    ma

  • View
    180

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Sentencia (BOST)

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla

Sentencia núm. 3168/2002 de 13 septiembre

JUR 2003\52253

SEGURIDAD SOCIAL: afiliación, altas y bajas en el régimen general: afiliación

y alta: estimación: cónyuge o familiares del empresario individual:

descendiente: acreditación de su condición de asalariado.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS: afiliación y altas: desestimación: cónyuge y

familiares del trabajador: trabajos familiares: requisitos.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1621/2002

Ponente: IIlma. Sra. Ana Mª Orellana Cano

El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra

la Sentencia de27-12-2001del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba,

dictada en autos recaídos en reclamación de alta en el RETA, revocándola en

el sentido recogido en su parte dispositiva.

En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3.168/2002

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. R. contra la

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CORDOBA; ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1

Page 2: Sentencia (BOST)

Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio L. R. contra la

Tesorería General de la Seguridad Social y D. Antonio L. R., se celebró el

Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil uno, por el

Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.–D. Antonio L. R., mayor de edad con DNI ..., vecino de Priego de

Córdoba (Córdoba), dedicado a la actividad económica de Carpintería Metálica

suscribió alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social a favor de su hijo

D. Antonio L. R. con DNI núm. ... con efectos desde el 01/12/1997, causando

baja por Servicio Militar el 30 de octubre de 1998, renovándose nuevamente su

alta con fecha 7 de septiembre de 1999 hasta la baja el 6 de octubre de 2000.

El actor alega que dio de alta a su hijo en el Régimen General en virtud de un

contrato de formación, percibiendo un salario, según nómina obrante en autos

de 67.473 pesetas/mes, incluida pagas extraordinarias.

2.–Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la

Seguridad Social de 23 de abril de 2001 resolvió, declarar indebidas las Altas

con fecha 1 de diciembre de 1997 y 7 de septiembre de 1999, en el Régimen

General de la Seguridad Social, del trabajador señalado; 2- Tramitar su Alta de

oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1 de

diciembre de 1997, con la base mínima de cotización y excluida la prestación

de Incapacidad, causando baja el 31 de octubre de 1998. De nuevo causa Alta

de Oficio el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, en dicho

Régimen Especial.

3.–Contra la citada Resolución se interpuso Reclamación Previa el 16 de

mayo de 2001, siendo desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha

21 de mayo de 2001.

4.–El actor alega que durante el tiempo de formalización del contrato de

formación el codemandado D. Antonio L. R. ha convivido con su abuelo D.

2

Page 3: Sentencia (BOST)

Rafael L. V., en su domicilio sito en C/ Avenida de América núm. ..., quien

aquejado de una grave enfermedad ha necesitado el cuidado y atención del

codemandado D. Antonio L. R. para realizar sus actividades diarias, hasta el

fallecimiento de D. Rafael L. V. el 27 de abril de 2000.

5.–Obra en autos fotocopia de libreta de ahorro del codemandado, folio 37 al

43 obrante en autos, dándose por reproducido".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte

demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El padre del actor, dedicado a la actividad económica de carpintería metálica,

cursó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de éste desde el 1

de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, fecha en que causó baja por

realizar el servicio militar, siendo de nuevo alta desde el 7 de septiembre de

1999 al 6 de octubre de 2000. Por Resolución de la Tesorería General de la

Seguridad Social de 23 de abril de 2001 se procedió a decretar indebidas las

dos altas y a dar de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos durante los mismos períodos indicados al demandante. La

sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como

primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, varias revisiones

fácticas, que no han de prosperar, ya que se basan en la prueba documental

del informe de la Inspección de Trabajo, que carece de eficacia revisora a

efectos de suplicación, en las nóminas "obrantes en el expediente

administrativo", sin que se detalle para que sean identificadas el folío en el que

constan, vulnerándose, de esta forma, lo preceptuado en el artículo 192.3 de

la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) . Y, finalmente, ha

3

Page 4: Sentencia (BOST)

de resaltarse que no puede accederse tampoco a la última pretensión

deducida, pues la adición que se postula predetermina el fallo.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal, se denuncia, como último motivo de

suplicación, en primer lugar, la infracción del artículo 7.5 de la Ley 42/1997

( RCL 1997, 2721) , del artículo 14.2 y la Disposición Adicional Cuarta de la

misma Ley y del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y

RCL 1993, 246) ; invocándose la caducidad del expediente administrativo;

censura jurídica que no merece favorable acogida, pues parte de unas

premisas fácticas que no han sido declaradas probadas por el órgano judicial

de instancia, a quien corresponde, con carácter exclusivo, la libre valoración de

la prueba, salvo error fundado en prueba documental o pericial, por lo que, ante

la inalterada resultancia fáctica de la sentencia recurrida, no puede estimarse la

caducidad.

TERCERO

En segundo lugar, se denuncia en este motivo de recurso, la infracción de los

artículos 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) y 1.3

e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . El primero de los

preceptos indicados establece que no tendrán la condición de trabajadores por

cuenta ajena "salvo prueba en contrario", los familiares del empresario

que reseña "que convivan en su hogar y están a su cargo". Y, por su parte, el

artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de

aplicación de esta norma los trabajos familiares "salvo que se demuestre la

condición de asalariados de quienes los lleven a cabo". Se trata,

consiguientemente, de una presunción iuris tantum, que admite prueba en

contrario. El alta del actor en el Régimen General se considera indebida

por la Tesorería General de la Seguridad Social , decretándose por la

misma el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al

carecer la prestación de servicios de las notas de ajenidad y dependencia. Por

lo tanto, la cuestión se centra en determinar si el demandante prestó servicios

por cuenta de su padre o no. A estos efectos, en la sentencia recurrida se

4

Page 5: Sentencia (BOST)

declara acreditado en la premisa fáctica quinta lo siguiente: obra en autos

fotocopia de libreta de abono del codemandado, folios 37 a 43, dándose por

reproducido. En esta prueba documental consta que el demandante durante los

dos períodos en los que estuvo en alta en el Régimen General, percibió

salarios mensuales, por lo que se ha de partir de que ha quedado acreditada su

condición de asalariado. Por otra parte, no se ha negado en ningún momento,

la efectiva prestación de servicios, siendo así, que la Tesorería General de la

Seguridad Social no se limita a dejar sin efecto el alta en el

Régimen General, sino que cursa de oficio el alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos, sin que se haya probado que el

demandante realice una actividad de manera habitual personal y directa, que

funde el encuadramiento en el Régimen Especial . Procede, en

consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la

sentencia recurrida y estimación de la demanda.

CUARTO

Por último, ha de hacerse referencia a la aportación documental solicitada

por la parte recurrente al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento

Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , a lo que no se accede, al tratarse de

documentos anteriores al acto del juicio y conocidos por la parte que, por lo

tanto, debieron aportarse en el momento procesal oportuno y no en trámite de

suplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. R.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de

CORDOBA de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, recaída en los

autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Antonio

L. R. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Antonio L. R.,

sobre Alta, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos

sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando

íntegramente la demanda, declaramos sin efecto la resolución impugnada,

siendo debida el alta del trabajador en el Régimen General, condenando al

5

Page 6: Sentencia (BOST)

Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración. No se accede a la

aportación documental solicitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este

Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación

para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ

DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido

a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse

recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social

de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en

su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de

la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

© Editorial Aranzadi

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

Sevilla (Sala de lo Social)

6