Sentencia 2906-2011 Corte de Constitucionalidad

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    APELACIN DE SENTENCIA DE AMPARO

    EXPEDIENTE 2906-2011CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, ocho de agosto de dos mil once.

    En apelacin y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de juliode dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal deAmparo, en la accin constitucional de amparo promovida por la coalicin de partidospolticos Unidad Nacional de la Esperanza UNE- y Gran Alianza Nacional GANA-, pormedio de su representante legal, Jairo Joaqun Flores Divas, contra el Tribunal SupremoElectoral. La postulante actu con el patrocinio de los abogados Eduardo Francisco LpezFuentes, Erwin Eduardo Velsquez Herrera, Danilo Julin Roca Barrillas y Arturo AlfredoHerrador Sandoval. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto MolinaBarreto, quien expresa el parecer de este tribunal.

    ANTECEDENTESI. EL AMPARO

    A) Interposicin y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil once, en el

    Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y remitidoposteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolucin de cuatrode julio de dos mil once, en la que el Tribunal Supremo Electoral declar sin lugar unrecurso de revisin, promovido por la coalicin postulante contra la decisin asumida eluno de julio de dos mil once, en la que aquel tribunal declar improcedente el recurso denulidad que se interpuso contra la resolucin de veintinueve de junio de ese mismo aoemitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, que deneg la solicitud deinscripcin de candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica,propuestos por la coalicin de partidos polticos Unidad Nacional de la EsperanzaUNEyGran Alianza NacionalGANA. C) Violaciones que denuncia:derechos de defensa, delibertad e igualdad; derechos y deberes cvicos y polticos de elegir y ser electo, optar a

    cargos pblicos, participar en actividades polticas, cumplir y velar por el cumplimiento dela Constitucin Poltica de la Repblica y obedecer las leyes; as como los principiosjurdicos de presuncin de inocencia, irretroactividad de la ley y del debido proceso. D)Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de las constanciasprocesales se resume: D.1) Produccin del acto reclamado: a) la coalicin de lospartidos polticos Unidad Nacional de la EsperanzaUNEy Gran Alianza NacionalGANApresent solicitud a la Direccin General del Registro de Ciudadanos, con el objeto deinscribir como candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica aSandra Julieta Torres Casanova y Jos Roberto Daz-Durn Quezada, respectivamente; b)el veintinueve de junio de dos mil once, la citada Direccin emiti resolucin por la quedeneg aquella solicitud, tras considerar que no proceda la inscripcin de Sandra JulietaTorres Casanova como candidata a la Presidencia de la Repblica, fundamentndose en

    que ella no puede optar [a dicho cargo] por la prohibicin expresa contenida en elartculo 186, literal c) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y por elfraude de ley en que se ha incurrido, segn lo establecido por el artculo 4 de la Ley delOrganismo Judicial[]. En esa misma resolucin se deneg la inscripcin del candidato ala Vicepresidencia de la Repblica, Jos Roberto Daz-Duran Quezada, por la vinculacinque existe en la postulacin de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Repblica,segn lo establecido en el artculo 190 de la Constitucin; c)contra aquella resolucin seinterpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente en resolucin dictada por el

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    Tribunal Supremo Electoral el uno de julio de dos mil once; d)esta ltima resolucin fuerecurrida mediante recurso de revisin, que fue declarado sin lugar en resolucin dictadapor el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de julio de dos mil once acto reclamado enamparo. D.2) Expresin de los agravios que motivan la promocin del amparo:

    la coalicin postulante indica como motivos de agravio que le causa el acto reclamado, lossiguientes: a)la candidata a Presidente de la Repblica, Sandra Julieta Torres Casanova,no est comprendida en la prohibicin regulada en el inciso c) del artculo 186 de laConstitucin; sin embargo, ello se obvia en las resoluciones emitidas por las autoridadeselectorales, en cuenta en el acto reclamado, al no tomarse en consideracin que: (a.1)enla fecha en la que se present la solicitud de inscripcin de aquella candidata, el estadocivil de ella era el de soltera, sin vinculacin alguna con la prohibicin constitucional antesaludida; (a.2)que en la prohibicin a que se refiere el inciso c) anteriormente relacionadose cita a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,y en ningn momento sealan al cnyuge, esposo o esposa, de manera que cabe porello concluir que el (o la) cnyuge no fue incluido por el legislador constituyente en aquellaprohibicin, misma que hace referencia a parentesco por consanguinidad y por afinidad,

    en razn de grados, lo que no concurre en el caso de los cnyuges, quienes de acuerdocon el ltimo prrafo del artculo 190 del Cdigo Civil no forman grado; (a.3) almomento de solicitarse la inscripcin de candidatos por parte de la coalicin postulante,Sandra Julieta Torres Casanova, candidata a Presidenta de la Repblica, no era cnyugedel Ingeniero lvaro Colom Caballeros, Presidente Constitucional de la Repblica; demanera que la candidata antes mencionada tiene derecho a ser inscrita y a ser elegiblepara el cargo precedentemente aludido; y (a.4) qued demostrado ante la DireccinGeneral del Registro de Ciudadanos que la candidata a Presidente de la Repblica,propuesta por la coalicin postulante, s rene los requisitos contemplados en el artculo185 de la Constitucin, para poder optar al cargo antes mencionado; b)es improcedenteel sealamiento de fraude de ley, realizado por la Direccin General del Registro de

    Ciudadanos, con sustentacin en que la candidata a Presidente de la Repblica propuestapor la coalicin postulante haba ejecutado el divorcio con el seor Presidente de laRepblica para evitar incurrir en la prohibicin contenida en el artculo 186 inciso c) de laConstitucin, determinacin en la que se obvi lo siguiente: (b.1)que de manera previaa la determinacin de concurrencia de fraude de ley, la candidata propuesta por lacoalicin postulante para el cargo de Presidente de la Repblica no fue citada, oda yvencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, adems, elladebe considerarse inocente en todo momento, pues no hay declaracin judicial deresponsabilidad, en sentencia debidamente ejecutoriada; (b.2) el Director General delRegistro de Ciudadanos se extralimit en sus funciones, ya que la determinacin deconcurrencia de fraude de ley, es una atribucin exclusiva de los tribunales de justiciadel pas, en ejercicio de su potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado;

    (b.3)de acuerdo con los artculos 155 y 157, inciso d), de la Ley Electoral y de PartidosPolticos, si exista alguna duda sobre concurrencia de prohibicin constitucional para lainscripcin de un candidato, el Director General del Registro de Ciudadanos debi formularla consulta respectiva al Tribunal Supremo Electoral, a efecto de que este ltimo, comomxima autoridad en materia electoral, se pronunciara sobre la cuestin, de acuerdo conla facultad establecida en el inciso d) del artculo 125 de la ley antes citada; (b.4)no escompetencia de la Direccin General del Registro de Ciudadanos denegar la inscripcinsolicitadapor la coalicin postulante, bajo el argumento de un supuesto fraude de ley,

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    de manera que la denegatoria de inscripcin del binomio presidencial de la coalicinpostulante no debi ser respaldada por el Tribunal Supremo Electoral; en todo caso, paraque la Direccin General del Registro de Ciudadanos hubiese podido denegar aquellasolicitud de inscripcin, debi mediar una sentencia judicial en la que se hubiese declarado

    la existencia de un fraude de ley; y (b.5)al divorciarse, Sandra Julieta Torres Casanovano realiz acto alguno por el que se pretendiera alcanzar un resultado prohibido ocontrario a la ley; c)se pretende una aplicacin retroactiva de la ley, pues en el caso de lasolicitud de inscripcin del binomio presidencial propuesto por la coalicin postulante, se

    pretende aplicar retroactivamente una prohibicin; y d) se viola el principio desupremaca constitucional al darle prevalencia a lo contemplado en el artculo 4 de la Leydel Organismo Judicial sobre lo establecido en la Constitucin, especialmente lorelacionado con el derecho de defensa y la presuncin de inocencia. D.3) Pretensin:solicit que se otorgue el amparo instado y, como consecuencia: a) se revoque laresolucin reclamada en amparo, y aquellas en las que se deneg la inscripcin delbinomio presidencial propuesto por la coalicin postulante; y b)se ordene la inscripcindefinitiva del binomio presidencial integrado por Sandra Julieta Torres Casanova y Jos

    Roberto Daz-Durn Quezada, solicitada por la coalicin de los partidos polticos UnidadNacional de la Esperanza UNE y Gran Alianza Nacional GANA; asimismo, que secondene a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales. E) Uso de recursos:nulidad y revisin. F) Casos de procedencia: no invoc. G) Leyes violadas: cit losartculos 2, 3, 4, 12, 14, 15, 17, 136, 137, 138, 185, 203, 223 de la ConstitucinPoltica de la Repblica de Guatemala; 3, 125 155, 157 de la Ley Electoral y de PartidosPolticos; XX de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de laConvencin Americana Sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto de Derechos Civiles yPolticos.II. TRMITE DEL AMPARO

    A) Amparo provisional: no se otorg. B) Terceros interesados: a) Procuradura

    General de la Nacin; b) Sandra Julieta Torres Casanova y Jos Roberto Daz-DurnQuezada; y c)los siguientes partidos polticos: (c.1) Accin de Desarrollo NacionalADN;(c.2) Unin Democrtica UD; (c.3) Partido de Avanzada Nacional PAN; (C.4) PartidoUnionista; (c.5) Partido Patriota PP; (c.6) Los Verdes LV; (c.7) MovimientoReformadorMR; (c.8) Coalicin por el CambioCAMBIO; (c.9) Centro de Accin Social

    CASA; (c.10) Partido Libertador Progresista PLP; (c.11) Bienestar Social BIEN;(c.12) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG MAIZ); (c.13) FrenteRepublicano GuatemaltecoFRG; (c.14) Alternativa Nueva NacinANN; (c.15) LibertadDemocrtica Renovada LIDER; (c.16) Cooperacin Nacional Ciudadana CNC; (c.17)Encuentro por Guatemala EG; (c.18) Unin del Cambio Nacional UCN; (c.19)Compromiso, Renovacin y OrdenCREO; (c.20) Movimiento Integral de Oportunidades

    PAIS; (c.21) Visin con Valores VIVA; (c.22) Ciudadanos Activos de Formacin

    Electoral CAFE; (c.23) Partido Social Demcrata Guatemalteco PSG; (c.24)Movimiento Poltico WinaqWINAQ; (c.25) Frente de Convergencia Nacional FCN; y(c.26) Partido Poltico Victoria. C) Remisin de antecedentes:se remiti el expedientenueve mil cuatrocientos noventa y ocho - dos mil once (9498-2011), del Tribunal SupremoElectoral. D) Prueba: a) el antecedente remitido; b)expediente nmero EGDGRCR

    cero quincedos mil once (EG-DGRC-R-015-2011) de la Direccin General del Registrode Ciudadanos; c) desplegados de las noticias tituladas Sandra Torres: Soy la primermujer que se divorcia por Guatemala, de veinticuatro de marzo de dos mil once, en

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    portal de Internet de RED elPeridico, nota a cargo de la periodista Doris Ajn y SandraTorres asegura que se divorcia por amor al pas, de veintids de marzo de dos mil once,en publicacin electrnica del portal de Internet www.prensalibre.com; c) certificacinregistral de la partida de nacimiento treinta y cinco (35), folios cuarenta y cuatro-cuarenta

    y cinco (44-45) del libro dos (2) de Nacimientos, extendida por el Registrador Civil de lasPersonas del municipio de Melchor de Mencos, departamento de Petn, del RegistroNacional de las Personas; d) fotocopia simple de: (d.1) formulario de solicitud einscripcin de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Repblica, propuestos porla coalicin postulante ante el Registro de Ciudadanos; (d.2) cdula de notificacin delTribunal Supremo Electoral, realizada con fecha veintinueve de junio de dos mil once,referente a la resolucin EG DGRCR cero quincedos mil once (EG-DGRC-R-015-2011), emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos el veintinueve de juniode dos mil once; (d.3) cdula de notificacin de uno de julio de dos mil once y de laresolucin dictada por el Tribunal Supremo Electoral el uno de julio de dos mil once,dentro del expediente nueve mil cuatrocientos noventa y ocho - dos mil once (9498-2011); (d.4)cdula de notificacin de cinco de julio de dos mil once y de la resolucin

    emitida por el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de julio de dos mil once, dentro delexpediente nueve mil cuatrocientos noventa y ocho-dos mil once (9498-2011), actoreclamado en amparo; y e)presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: laCorte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consider:A)SOBRELA PROHIBICIN DE LA SEORA SANDRA JULIETA TORRES CASANOVA AOPTAR AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPBLICA Y LA FACULTAD DEDECLARAR LA EXISTENCIA DE FRAUDE DE LEY. En primer plano es pertinenteindicar que la interpretacin constitucional consiste en la actividad orientada a averiguar elsentido de las normas que integran el texto de la Constitucin, para cotejarlas con otrasnormas que conforman el ordenamiento jurdico de una nacin, con el objeto de confirmarla supremaca de las normas constitucionales sobre las de rango inferior. La razn de

    interpretar radica en que se debe buscar el sentido de la norma, an cuando su textoresulte claro; en ese sentido, el intrprete debe inquirir sobre lo que la normaconstitucional en realidad quiso expresar. La interpretacin constitucional, entre otrosprincipios, est regida por el principio fundamental de supremaca constitucional, cuyasignificacin y alcance implica que la Constitucin se encuentra en la cspide de todo elordenamiento jurdico y que a ella deben adaptarse el resto de las normas; por endeningn acto de autoridad, ley o tratado, puede contravenir la ley fundamental; esteprincipio rector impone coherencia y armona en el sistema legal. En el presente caso,para pronunciarse sobre la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas porla amparista corresponde a este Tribunal realizar el anlisis e interpretacin del artculo186 inciso c) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, el cual establece:No podrn optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la Repblica: () Los

    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidenteo Vicepresidente de la Repblica, cuando este ltimo se encuentre ejerciendo laPresidencia. Concretamente la postulante indica que la prohibicin constitucional paralos parientes del Presidente o del Vicepresidente, no incluye sus cnyuges, en virtud deque de conformidad con el artculo 190 del Cdigo Civil, los cnyuges son parientes, perono forman grado. Al respecto es oportuno indicar que, como apunta la doctrina, elparentesco es el vnculo jurdico entre dos personas en razn de la consanguinidad, delmatrimonio o de la adopcin. Nuestro ordenamiento jurdico en los artculos 190, 191 y

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    192 del Cdigo Civil, contempla tres tipos de parentesco, siendo stos: porconsanguinidad, que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor; porafinidad, que es el vnculo que une a un cnyuge con el otro y con sus respectivosparientes consanguneos; y el civil, que es el que nace de la adopcin y slo existe entre el

    adoptante y el adoptado. Por aparte, es oportuno mencionar que el grado de parentescoes la distancia que media entre dos parientes y es la forma que se utiliza para su conteo,la cual va desde la mayor hasta la menor relacin de parentesco, es decir, del parientems cercano al ms lejano. As, para el caso de los cnyuges, este conteo inicia desde launin matrimonial. El artculo 186 inciso c) constitucional contiene la prohibicin paraoptar a los cargos de Presidente o Vicepresidente, gradundola desde los de mayor amenor grado de parentesco; y prohbe optar a dichos cargos a los parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente.Este Tribunal atendiendo principalmente a que las normas constitucionales no deben serinterpretadas de manera aislada, sino en el conjunto en que se encuentran situadas comoparte de un todo, a que el intrprete debe tomar en cuenta el contenido valorativo deltexto fundamental y especialmente la finalidad del legislador constitucional al instituir la

    norma, estima que el cnyuge del Presidente o del Vicepresidente est comprendidodentro de la prohibicin a optar a dichos cargos; tal como fue dilucidado dentro delexpediente nmero doscientos doce ochenta y nueve (212-89), en el que la Corte deConstitucionalidad opin: la redaccin actual supone una delimitacin del alcance delparentesco inderogable por medios ordinarios lo que garantiza que la finalidadantidinstica e igualitaria de la disposicin logre su mxima proteccin. Por esta razn,para la interpretacin del precepto deben tenerse en cuenta reglas propias de la materia,tales como que la Constitucin es finalista, entendiendo con toda lealtad los valores que lamisma ha querido preservar y de que sus trminos no deben ser eludidos por unaapelacin indebida a normas inferiores sobre todo cuando la misma conduzca aconclusiones absurdas. As, aparte de que la prohibicin aludida en el inciso c) del artculo

    comentado se refiere claramente a los parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad y el segundo de afinidad, el vocablo dentro involucra con absolutacerteza al cnyuge no slo porque el parentesco liga a las personas por su procedencia deun tronco comn que se origina por excelencia en el matrimonio, sino porque serainadmisible que la prohibicin alcanzara a los consanguneos de ste -que no lo sean delotro cnyuge- y que el esposo o esposa, segn el caso, quedara simplemente excluido dela prohibicin, logrando con ello eludir la finalidad de la misma, que consiste en evitar unatransmisin dinstica o neptica del poder o de que un candidato a un cargo de eleccinpopular pudiera participar en el evento electoral en condiciones de superioridad frente alos otros, con clara vulneracin al principio de igualdad que el sistema democrticoadopta. Para esta Corte, es menester indicar que de conformidad con el artculo 140constitucional: Guatemala es un Estado libre independiente y soberano, organizado para

    garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema deGobierno es republicano, democrtico y representativo; en ese sentido, cabe mencionarque uno de los pilares del sistema republicano de gobierno, que surgi en el seno delconstitucionalismo moderno es la creacin de la figura del Presidente, cuyo mandato no seejerce indefinidamente sino para perodos previamente establecidos y se accede al poderpor la eleccin de los ciudadanos de una nacin mediante sufragio universal; esto encontraposicin al modelo monrquico que contempla la figura del rey, quien accede altrono principalmente por sucesin hereditaria y cuya funcin es de carcter vitalicia. De

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    manera que el artculo 186 inciso c) constitucional, al establecer prohibiciones a losparientes del Presidente o Vicepresidente de la Repblica para optar a dichos cargos,pretende evitar el nepotismo en la sucesin del poder, preservando as, el sistemarepublicano de gobierno, el cual se fundamenta en el imperio de la ley suprema, la cual

    tiene como objetivo primordial limitar el ejercicio del poder y su posible abuso por partede quienes por delegacin del pueblo lo ostentan. As, el principio de alternabilidad en elejercicio del poder, propio de los sistemas republicanos de gobierno, se encuentraestablecido en nuestro ordenamiento constitucional, especficamente en el artculo 187, enel cual prohbe la reeleccin de la persona que haya desempeado durante cualquiertiempo el cargo de Presidente de la Repblica; o bien la perpetuacin indirecta de suejercicio, por medio de los parientes establecidos en el citado inciso c), delimitndolo alperodo de su mandato constitucional; y, adems, se pretende evitar situarlos en unaposicin de ventaja frente a sus otros contendientes en un proceso electoral, con lo cualse contravendra el principio constitucional de igualdad. Lo anteriormente analizado,permite concluir a este Tribunal que la afirmacin formulada por la postulante, relativa aque la prohibicin constitucional para los parientes del Presidente o del Vicepresidente, no

    incluye a sus cnyuges, en virtud de que son parientes, pero no forman grado, carece desustentacin legal y lgica. En caso concreto, del anlisis de las actuaciones, esta Corteestablece que con fecha diez de mayo de dos mil once, el Partido Poltico Unidad Nacionalde la Esperanza -UNE- solicit al Director General del Registro de Ciudadanos la inscripcindel binomio conformado por la seora Sandra Julieta Torres Casanova y Jos RobertoDaz-Durn Quezada, para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de laRepblica, respectivamente. Acompa a su solicitud la certificacin extendida por elRegistro Civil del Registro Nacional de la Personas del municipio de Melchor de Mencos,del departamento de Petn, con lo que se acredit que el estado civil de la seora TorresCasanova es el de soltera, puesto que el Juzgado Segundo de Familia del departamentode Guatemala dict la sentencia de fecha siete de abril de dos mil once, en la que declar

    disuelto el vinculo matrimonial entre el seor lvaro Colom Caballeros y la seora SandraJulieta Torres Casanova. Este Tribunal considera que, si bien es cierto, al momento depresentacin de la solicitud de inscripcin del binomio relacionado, el estado civil de laseora Torres Casanova era de soltera, tambin lo es que mantuvo el vnculo matrimonialcon el Presidente de la Repblica desde el inicio del perodo de su mandato constitucional,hasta el siete de abril de dos mil once, fecha en la que obtuvo la disolucin judicial de sumatrimonio; lo cual significa que su posicin de esposa del mandatario de la Nacin, laadquiri desde que ste asumi el poder; realizando las funciones propias a su status dePrimera Dama de la Nacin; por lo tanto, este Tribunal independientemente de lalegalidad del divorcio relacionado, al efectuar una interpretacin extensiva en la que setoma en cuenta el contenido valorativo y finalista del artculo 186 inciso c) de laConstitucin Poltica de la Repblica concluye que la seora Sandra Julieta Torres

    Casanova tiene prohibicin para optar al cargo de Presidente de la Repblica, porqueaunque su estado civil actualmente sea el de soltera, la prohibicin para optar a dichocargo persiste, porque como se indic mantuvo el vnculo matrimonial desde el inicio delperodo constitucional del mandato del Presidente de la Repblica y, previo a laconvocatoria a elecciones generales, solicit su disolucin. Cabe indicar que si bien elderecho de elegir y ser electo es de rango constitucional, tal como todos los derechos noes absoluto, puesto que est sujeto a las limitaciones que el propio texto constitucionalestablece. En ese sentido, solamente pueden optar al cargo de Presidente o

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    Vicepresidente, aquellas personas que renan los requisitos establecidos en el artculo 185constitucional y que no se encuentren contempladas dentro de las prohibicionesestablecidas en el artculo 186; puesto que como lo ha considerado la Corte deConstitucionalidad: las causas de inelegibilidad producen el resultado de hacer nula la

    eleccin, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurdico para convertirse ensujeto pasivo de una relacin electoral por carecerse de la titularidad jurdica para accedera un cargo por prohibicin categrica del mismo (Sentencia de fecha quince de junio dedos mil seis, dictada dentro del expediente nmero un mil ochocientos tres dos milcinco). Por lo tanto, esta Corte concluye que no son lesivas a los derechos de la postulantelas declaraciones contenidas en el acto reclamado, respecto a que la seora Sandra JulietaTorres Casanova tiene prohibicin constitucional para optar a la Presidencia de laRepblica. La postulante tambin expuso como motivo de agravio que se vulner eldebido proceso, porque la seora Torres Casanova fue sealada de cometer fraude de ley,sin haber sido citada, oda y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente ypreestablecido. Esta Corte, al analizar el expediente que subyace a la presente accinconstitucional, establece: a)con fecha veintinueve de junio de dos mil once, el Director

    General del Registro de Ciudadanos emiti la resolucin EG-DGRC-R-cero quince dos milonce (EG-DGRC-015-2011), en la que resolvi denegar la solicitud de inscripcin de laseora Sandra Julieta Torres Casanova, como candidata a la Presidencia de la Repblica, yla del seor Jos Roberto Daz-Duran Quezada, como candidato a la Vicepresidencia de laRepblica; asimismo, determin la existencia de fraude de ley, y para el efecto consider: segn declaraciones del seor Presidente la decisin de divorciarse de su esposa, doaSandra Julieta Torres Casanova, fue para permitir que ella aspire a la Presidencia, que elloobedece al inters del pas, que es superior al de su matrimonio, que esta decisin esdifcil pero se tom para evitar presiones al sistema de justicia, que no hay prohibicionespara que Sandra se postule, la decisin del divorcio se tom paralelamente de participarcomo candidata presidencial. Por su parte la seora Torres Casanova expuso en una

    entrevista que se le hizo yo estoy muy contenta y l est muy contento de que yo estparticipando. Todo lo cual pone de manifiesto que el divorcio se llev a cabo con elpropsito de evitar (sic) la prohibicin contenida en el artculo 186 de la Constitucin levedara a doa Sandra Julieta Torres Casanova de Colom optar a la Presidencia de laRepblica en las prximas elecciones generales de dos mil once, circunstancias queevidencian el fraude de ley contemplado en el artculo 4 de la Ley del Organismo Judicial yque se ha consumado a plenitud en el presente caso; b)contra la anterior resolucin lapostulante plante recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar por el TribunalSupremo Electoral, por medio de resolucin de fecha uno de julio de dos mil once;asimismo, declar sin lugar el recurso de revisin planteado contra dicha resolucin y suanlisis se contrajo a determinar la existencia de fraude constitucional. Respecto a loconsiderando por las autoridades anteriormente mencionadas, esta Corte estima que ellas

    estn investidas, por virtud de la ley y para el ejercicio efectivo de sus funciones, defacultades suficientes para calificar la aptitud legal de quienes requieren su inscripcin acargos de eleccin pblica, en el sentido de determinar si renen los requisitos exigidospara ello por la ley constitucional del Estado y establecer si incurren en prohibicin algunaque les vede tal posibilidad. Lo anterior tiene su fundamento en la Ley Electoral y dePartidos Polticos, la cual establece que el Registro de Ciudadanos es un rgano tcnicodel Tribunal Supremo Electoral, entre cuyas funciones est la relativa a la inscripcin deciudadanos (artculo 155 inciso e). Concretamente, al Director General de dicha

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    dependencia, segn lo dispuesto en el inciso h) del artculo 157, le compete resolver lassolicitudes de las organizaciones polticas; atribucin que conlleva la facultad y laobligacin de razonar sus resoluciones y decidir sobre aspectos de derecho electoral. Estafuncin es controlada jurisdiccionalmente por el Tribunal Supremo Electoral, a travs de

    los recursos correspondientes, lo que es consecuente con la naturaleza de mximaautoridad en materia electoral que le corresponde (artculo 122). Este carcter,juntamente con las atribuciones y obligaciones que le otorga el artculo 125, en particularlas establecidas en los incisos a), d), e) y n), necesariamente implican que el TribunalSupremo Electoral ejerce autntica jurisdiccin, aun cuando restringida al mbito electoral.Luego, esta Corte considera que el actuar de dichas autoridades se encuentra apegada aderecho y no da lugar a la vulneracin del debido proceso, como lo argumenta la coalicinpoltica postulante. En lo que atae al fraude de ley, la Corte estima que constituye unfundamento vlido de la denegacin de la inscripcin de la candidatura en cuestin,puesto que supera el escrutinio legal de rigor. En efecto, el fraude de ley entraa, comopresupuestos, la existencia de un acto legal cuya validez jurdica no se cuestiona (en elpresente caso, el divorcio) y que en s mismo no es contrario a la ley, pero que es el

    medio para eludir una prohibicin (especficamente, la imposibilidad de optar a laPresidencia de la Repblica a quienes se encuentren dentro del supuesto contemplado porel inciso c) del artculo 186 constitucional). Dado que estos presupuestos se cumplen en elcaso de mrito, la consecuencia ha de ser indefectiblemente la aplicacin de la norma quese ha tratado de eludir: la prohibicin de optar al cargo de Presidente de la Repblica.Oportuno es aadir que tanto el Director General del Registro de Ciudadanos como elTribunal Supremo Electoral tambin podan fundar su decisin en el artculo 4 de la Leydel Organismo Judicial, en atencin a que constituye uno de los preceptos fundamentalesque, de conformidad con la misma ley, son las normas generales de aplicacin,interpretacin e integracin del ordenamiento jurdico guatemalteco, lo que significa quesu aplicacin no se restringe, con exclusividad, a los rganos jurisdiccionales del

    Organismo Judicial. En este mismo sentido, el artculo 23 de la ley referida establece queLas deficiencias de otras leyes se suplirn por lo preceptuado en sta, lo que apoya lanocin recin apuntada. Por tanto, esta Corte concluye, no solo que la autoridadimpugnada actu dentro sus facultades y aplic las disposiciones adecuadas al caso, sinoque los actos ejecutados por la precandidata Sandra Julieta Torres Casanova configuranen efecto, el sealado fraude constitucional que, valga expresar, no es acto constitutivo deilcito penal. B) SOBRE LA VULNERACIN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADDE LA LEY. La postulante expuso que se vulner dicho principio, porque el estado civilque tena la seora Torres Casanova al momento de presentar su solicitud de inscripcinera y sigue siendo soltera, y consecuentemente no hay forma de justificar un status

    jurdico distinto.- La retroactividad de la ley consiste en la aplicacin de una norma ahechos ocurridos antes de la fecha de su entrada en vigencia. Esta Corte estima

    pertinente indicar que es evidente que cuando la seora Sandra Julieta Torres Casanovasolicit su inscripcin como candidata para optar al cargo de Presidente de la Repblica, laprohibicin contenida en el artculo 186 inciso c) constitucional se encontraba vigente; enese sentido, carece de asidero legal la denuncia de la postulante relativa a que seinobserv el principio de irretroactividad de la ley, ya que en este caso no se estaplicando una ley a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia. Por loanteriormente considerado, esta Corte concluye en que no existe violacin a derechoalguno que amerite el otorgamiento de la proteccin constitucional solicitada y, por tales

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    razones, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, hacindose lasdems declaraciones que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve lapresente accin, se condena en costas a la postulante y, por imperativo legal, se sancionacon multa a los abogados patrocinantes.. Y resolvi:a) DENIEGA, por notoriamente

    improcedente, el amparo planteado por la COALICIN DE LOS PARTIDOSPOLTICOS UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA -UNE- Y GRAN ALIZANZANACIONAL -GANA-, legalmente representada por Jairo Joaqun Flores Divas, contra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL; b) se condena en costas a la solicitante; c) seimpone a cada uno de los abogados Eduardo Francisco Lpez Fuentes, Edwin (sic)Eduardo Velsquez Herrera, Danilo Julin Roca Barrillas y Arturo Alfredo HerradorSandoval, la multa de mil quetzales, la cual debern hacer efectiva en la Tesorera de laCorte de Constitucionalidad, dentro de los cinco das siguientes a partir de estar firme estefallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se har por la va legal correspondiente.III. APELACINLa coalicin postulante y la tercera interesada Sandra Julieta Torres Casanova apelaron.Los apelantes sustentaron su impugnacin en los siguientes motivos de agravio: a)

    Sandra Julieta Torres Casanova no tiene prohibicin para optar al cargo de Presidente dela Repblica; y b)el fraude de ley debe ser declarado judicialmente, pues, en caso de queno sea as se estaran violando los derechos de defensa y a un debido proceso. Solicitaronque se declaren con lugar los recursos de apelacin interpuestos respectivamente contrala sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo,y en consecuencia se revoque dicho fallo, hacindose el pronunciamiento que en derechocorresponde de conformidad con el artculo 67 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal yde Constitucionalidad.IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTA PBLICA

    A. Sandra Julieta Torres Casanova, tercera interesada, aleg que: i. Se pretendedestruir las elecciones libres y democrticas, al descalificarle. El Tribunal Supremo

    Electoral califica y decide acerca de qu candidatos son aptos para ser electos, vulnerandoel derecho del pueblo a elegir a quienes ellos quieren y han escogido, faltando a lademocracia porque no hay participacin ciudadana y representatividad. ii. No existe laprohibicin contenida en el artculo 186 constitucional y que el tribunal de primer gradohizo una interpretacin extensiva de esa norma, concluyendo que su situacin encajaba enel contenido de la misma, porque mantuvo vnculo como esposa del Presidente de laRepblica. iii. El Registro de Ciudadanos amenaza el pacto social existente, porque se leexpulsa de la contienda electoral atentando contra la Constitucin, al hacer unapreseleccin. Lo decidido por el ente electoral judicializa un caso electoral y politiza la

    justicia. Pone en peligro la democracia ya que hacer una preseleccin de candidatos vacontra la norma constitucional. Agreg que la desmedida desjudicializacin, pone enriesgo el Estado de Derecho, por medios judiciales se resuelve un caso poltico. iv. Ella no

    est contemplada dentro del supuesto contenido en el artculo 186 literal c), pues ste nomenciona la palabra cnyuge y el artculo 190 del Cdigo Civil dice que el cnyuge noforma grado. v. El Director del Registro de Ciudadanos se constituy en juez y legisladorpresumiendo un hecho supuestamente cometido por ella, sin que hubiera un juicio justo,por lo que se viol la legtima defensa, la presuncin de inocencia, y su derecho a ser

    juzgada por juez competente, faltando al debido proceso. vi. Con su exclusin, se viola suderecho a tomar sus propias decisiones y a la participacin poltica. Asimismo, se viola suderecho como mujer a postularse como candidata, a elegir y ser electa, limitando su

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    participacin poltica, cuando tiene posibilidades reales de ganar la presidencia, ya que ellaes una mujer soltera que no tiene ningn parentesco con el Presidente de la Repblica,pues ella tom la decisin de divorciarse, ya que siendo ste un derecho privado, nopuede obligrsele a mantenerse casada a optar a un nuevo estado (ser soltera). vii. Con

    el proceder de la autoridad impugnada, se pretende silenciar su derecho poltico por sermujer, excluyndole y en consecuencia a todas las mujeres, cuando ella tiene derecho arepresentar a quien se lo ha pedido. viii. En ningn momento eludi la norma, sino sesustrajo de encajar en el supuesto contenido en sta, ya que la misma dice a quien lohaya sido y ella no lo es. B. La coalicin UNE-GANA, solicitante del amparo, pormedio de su representante designado, abogado Arturo Herrador Sandoval,expres estar en total desacuerdo con la sentencia apelada por las siguientes razones: i.La Corte Suprema de Justicia convalid los ilegales argumentos del Registro deCiudadanos que le dio calidad de plena prueba a aseveraciones que en ningn momentose probaron por parte de la autoridad impugnada en su decisin; ii.La sentencia apeladase basa en tres supuestos de dudable certeza: el expediente al cual le da la calidad de laprueba; en presunciones; y en noticias de los medios de comunicacin, los cuales no

    obran en el expediente administrativo pues son pruebas que no se presentaron; iii. Laautoridad impugnada acta en funcin de juez jurisdiccional, funcin indelegable de laCorte Suprema de Justicia. La nica materia sobre la cual tiene competencia del TribunalSupremo Electoral es estrictamente electoral. Por ende, el Registro de Ciudadanos notiene facultad para calificar las intenciones de la candidata al momento de ejercer suderecho al divorcio. En ese sentido, considera que previamente tuvo que haber existido unproceso judicial con todas las garantas procesales debidamente cubiertas lo cual noexisti. Agreg que el Registro de Ciudadanos no poda pronunciarse acerca de lainscripcin relacionada, sin antes haber tenido la vista la certificacin de un proceso deconocimiento; el fallo apelado parte del supuesto de que el artculo 186 constitucionalcontiene una clara prohibicin para que la candidata pueda participar, lo cual no se ha

    aprobado en un proceso de conocimiento; iv.Si bien es cierto existe el antecedente de lasentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente 212-89, ste nosienta jurisprudencia adems de tratarse de un caso diferente pues la ahora candidata yano es esposa del Presidente de la Repblica en la actualidad, por lo que no le aplica laprohibicin del artculo citado; v.Se pretende extender los efectos de un matrimonio queya termin a una situacin posterior como lo es la candidatura de la coalicin quepatrocina; y vi. En relacin al principio de alternabilidad en el poder, indica que esaplicable cuando es una misma persona la que busca perpetuarse en determinado cargo,como el de Presidente de la Repblica, pero en este caso, Sandra Torres debe serconsiderada como persona distinta a quien actualmente ocupa ese cargo. Solicit que sedeclare con lugar el recurso de apelacin interpuesto y se revoque la sentencia de primergrado, otorgndose el amparo solicitado. C. Adela Ana Mara del Rosario Camacho

    Sinibaldi de Torrebiarte, tercera interesada, expres que: i. Comparece con ellegitimo y genuino empeo de defender la Constitucin, como una ciudadanacomprometida al fortalecimiento de la justicia y como Secretaria General del ComitEjecutivo Nacional del partido poltico Accin de Desarrollo Nacional (ADN); ii. Elprembulo de la Constitucin establece que gobernados y gobernantes procedan conestricto apego a derecho; la Carta Magna es el resultado de la soberana de todo unpueblo; es por ello que solicita que se dicte un fallo apegado a derecho, confirmando lasentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, a efecto se utilice para fomentar y

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    fortalecer en las nuevas generaciones y en todos los guatemaltecos, el respeto y elcompromiso al imperio de la ley. D. Edgar Stuardo Raln Orellana, abogadoauxiliante del partido poltico, Accin de Desarrollo Nacional (ADN), tercerainteresada. Expuso que: i. La honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia

    dictada en primer grado refiri que la Constitucin y la Ley Electoral y de PartidosPolticos, le asignan al Tribunal Supremo Electoral y al Registro de Ciudadanos, no sloque sean los encargados de supervisar la actividad de las organizaciones polticas y deorganizar las elecciones generales del pas, sino tambin la facultad de aplicar la ley encasos concretos y de resolver controversias en el mbito electoral. El Registro deCiudadanos, es un rgano que forma parte de la jurisdiccin electoral, por lo debe calificar

    jurdicamente, apreciar y examinar la verdad de los hechos y aplicar la ley, en primerainstancia, correspondindole al Tribunal Supremo Electoral el conocer de stos, ensegunda instancia. stos son verdaderos rganos en materia jurisdiccional electoral, sonindependientes y no subordinados y, en consecuencia les corresponde la administracin de

    justicia en materia electoral; por ello sus decisiones no estn sujetas a revisin odeclaracin previa de los tribunales de la jurisdiccin ordinaria del pas. Aceptar los

    argumentos de la apelante, significara negar la competencia y facultades que les sonatribuidas en la Constitucin; ii. Los argumentos sostenidos en el amparo y en laapelacin, estn construidos con referencia a partes aisladas de la Constitucin y las leyesdel pas, pero no es otra cosa que un imposible jurdico, que conlleva el desconocimiento einaplicacin de la norma fundamental y la Ley Electoral y de Partidos Polticos, queotorgan jurisdiccin en forma exclusiva al Tribunal Supremo Electoral y al Registro deCiudadanos; iii.La Corte Suprema de Justicia, en forma acertada fundament y razon, elalcance y temporalidad de la prohibicin contenida en el artculo 186, literal c)constitucional. En cuanto al alcance, adopt la misma postura que la opinin consultivaemitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 212-89 siendo claras en indicarque () el vocablo dentro involucra con absoluta certeza al cnyuge no slo porque el

    parentesco liga a las personas por su procedencia de un tronco comn que se origina porexcelencia en el matrimonio, sino porque sera inadmisible que la prohibicin alcanzar alos consanguneos de esto que no lo sean del otro cnyuge- y que el esposo o esposa,segn el caso, quedara simplemente excluidos de la prohibicin, logrando con ello eludir lafinalidad de la misma, que consiste en evitar una transmisin dinstica o neptica delpoder o de que un candidato a un cargo de eleccin popular pudiera participar en unevento electoral en condiciones de superioridad frente a otros; y en cuanto a latemporalidad, se establece sta empieza a surtir efectos cuando el Presidente de laRepblica se encuentra ejerciendo la presidencia. iv. En el presente caso, el catorce deenero de dos mil ocho la esposa del Presidente era la ciudadana Sandra Julieta TorresCasanova, por lo que desde ese momento empez a surtir efectos la prohibicinconstitucional; sta tendra una temporalidad de cuatro aos, finalizando entonces el trece

    de enero de dos mil doce. En consecuencia, una modificacin al estado civil de la parejapresidencial no puede suspender los efectos de la prohibicin constitucional, ya que ellosera aceptar que los actos realizados al amparo de una norma inferior a la constitucinpueden restarle efectividad a la misma; v. Los dos argumentos antes esgrimidos (facultad

    jurisdiccin en materia electoral de la autoridad impugnada y Registro de Ciudadanos ascomo alcance y efectos de la prohibicin regulada en el literal c) del artculo 186constitucional) son suficientes para establecer que la sentencia emitida por el tribunal aquoesta apegada a derecho y por ello la Corte de Constitucionalidad debe confirmarla; vi.

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    Con respecto al fraude de ley o fraude constitucional en materia electoral referido en elfallo apelado, ste no es otra cosa que frustrar la ley, y se incurre en l cuando se viola elespritu de la norma; dicho fraude, no impide la debida aplicacin de la norma que sehubiere tratado de eludir y para que un rgano jurisdiccional en materia electoral pudiese

    aplicarlo, tendra que basarse en cualquier medio de prueba o hechos pblicos o notoriosque no estn sujetos a prueba. En este caso el divorcio de la pareja presidencial soloevidenci con mayor claridad una prohibicin previamente establecida en la Constitucin;vii. Por otro lado, denuncia ante el pleno de la Corte de Constitucionalidad, que elMinisterio Pblico no ha asumido una postura en el presente amparo, limitndose asolicitar que se resuelva conforme a derecho, por lo que requiere que se conmine a dichorgano para que asuma una posicin en el presente caso; viii. La Constitucin es un entepoltico jurdico, la interpretacin de la Corte de Constitucionalidad no puede dejar de ladoel argumento poltico (no el partidario electoral) de todo aquello que afecta y que portanto interesa a la sociedad. En este caso, no es indispensable el conocimiento jurdicopara la interpretacin de los textos legales, si no es suficiente la utilizacin del sentidocomn, as como de los principios dictados por la tica personal, para entender tanto el

    espritu de la Constitucin y el resto de las leyes del pas. Concluy argumentando que elrevocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituira una reforma de facto alsistema poltico nacional pues se le quitara al Tribunal Supremo Electoral la facultadconstitucional que le fue otorgada para impartir justicia electoral, la derogacin de factodel principio de alterabilidad en el ejercicio de la presidencia, uno de los principalescimientos en el Estado de Guatemala, y sera negar ante ms de catorce millones deguatemaltecos y pretender que crean que la decisin del divorcio de la pareja presidencialno se realiz con fines electorales, no obstante los hechos notorios que son deconocimiento pblico y estn expuestos en el expediente. Por lo anterior, al referirse sobrelos expedientes 280-90, 225-93 y 2395-2006 de este Tribunal y ante una amenaza delrompimiento constitucional, exhort a que la Corte de Constitucionalidad al dictar su fallo,

    permita que los guatemaltecos consientes, puedan iniciar el largo camino de larecuperacin de la confianza en el sistema legal del pas, representado en su mximonivel, confirmando la sentencia venida en grado. E. El Estado de Guatemala, pormedio de la Procuradura General de la Nacin, tercera interesada, aleg que: i.La superlegalidad constitucional se reconoce en tres artculos de la Constitucin Poltica dela Repblica, el 44, 175 y 204, debindose entonces estar a que los derechos contenidosen la Constitucin deben prevalecer y ser de obligada observancia por los tribunales de

    justicia. ii. Estima que en esta accin se han violado los principios de defensa, presuncinde inocencia, irretroactividad de la ley, de legalidad y al debido proceso, as como losderechos de elegir y ser electos. En este caso, tanto la Direccin del Registro deCiudadanos como el Tribunal Supremo Electoral, fundamentan la negativa a inscribir aSandra Julieta Torres Casanova, para participar en las elecciones, en el artculo 186 literal

    c) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; sin embargo, cuando stapresent su solicitud de inscripcin ya no estaba casada con el actual Presidente de laRepblica, lo cual viola el principio de legalidad contenido en el artculo 190 del CdigoCivil, que indica que los cnyuges son parientes pero no forman grado. Adems, que al noser clara y precisa la temporalidad en que produce sus efectos la norma citada, y siendosu estado civil de soltera ya no se encuentra comprendida dentro de la prohibicincontenida en la norma constitucional. iii.Afirma que se causa agravio no slo a SandraJulieta Torres Casanova, al negrsele optar al cargo, sino a la coalicin de los Partidos

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    Polticos que la postulan y a los derechos de Jos Roberto Daz-Durn Quezada, porqueellos no estn vinculados directamente con la prohibicin con la cual se niega lainscripcin. Con base a estos argumentos solicit que se declare con lugar el recurso deapelacin interpuesto y se revoque la totalidad del fallo impugnado. F. El Ministerio

    Pblico, present memorial en el que solicita al tribunal de amparo que al pronunciarsentencia, examine las condiciones bsicas para la procedencia de esta accin, examinelos hechos, analice las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real yobjetivamente resulte pertinente; examine todos y cada uno de los fundamentos dederecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes y , con base en ello,aportando su propio anlisis doctrinal y jurisprudencial dicte la sentencia correspondiente.G. La autoridad impugnada,al evacuar la audiencia conferida, por escrito, reiter losargumentos vertidos en primera instancia y agreg: i.El presente amparo no cumple conel presupuesto esencial del sealamiento de un agravio personal y directo, por lo que laaccin debe ser desestimada; ii. Ante la carencia de sustento constitucional, lainterponente seal que el Director General del Registro de Ciudadanos debi haberleefectuado una consulta a dicha autoridad y al no hacerla, careca de competencia para

    denegar la inscripcin del binomio presidencia de la Colacin de Partidos Polticos UnidadNacional de la EsperanzaUNEy Gran Alianza NacionalGANA; situacin que a su vezimpedir que el Tribunal Supremo Electoral pudiera acoger la resolucin que conoci comotribunal de alzada; iii. Con respecto al argumento de que fue aplicada la norma en formaretroactiva, seal que la decisin se tom con base y fundamento en la normaconstitucional vigente, por lo que no existe violacin a la disposicin contenida en elartculo 15 de la Constitucin; iv.En el presente caso, al dictar el acto reclamado se actuen estricto apeg al principio de supremaca constitucional, ya que es evidente que elacceder a lo solicitado, provocara la inobservancia del mandato constitucional, dado queera hacer viable una interpretacin antojadiza y casustica de la literal c) del artculo 186;y v.Las prohibiciones constitucionales establecidas en el artculo aludido tienen por objeto

    la conservacin y preservacin del sistema democrtico del pas, por lo cual suobservancia es necesaria ya que el acceder al amparo solicitado viabilizara trasgresiones ala norma constitucional, como pretende la amparista. Solicit que se declaren sin lugar losrecursos de apelacin interpuestos, se confirme la sentencia emitida por la Corte Supremade Justicia constituida en Tribunal de Amparo, por encontrarse ajustada a la ley y seefecten los dems pronunciamientos que conforme a derecho correspondan.

    CONSIDERANDO- I -

    La Corte de Constitucionalidad tiene como funciones esenciales la defensa de laConstitucin y la preservacin de su eficacia. Lo ltimo implica reconocer que laConstitucin: a) es la norma suprema que todos los llamados a aplicar el derecho debenobservar como una premisa de su decisin; b) es directamente aplicable para solucionar

    un conflicto en el que se vean involucrados derechos, principios y valores que en ella sereconocen; c) su interpretacin debe realizarse con vocacin de operatividad; y d) es lanorma conforme la cual debe ser interpretado todoel ordenamiento jurdico guatemalteco

    La justicia constitucional da eficacia al principio de supremaca constitucional. Lafuncin esencial establecida para esta Corte en el artculo 268 de la Constitucin,preconiza garantizar su vigencia y su prevalencia, entendindose que a travs de ella segarantizan tambin la democracia, el control del ejercicio del poder y la vigencia de losderechos fundamentales. Tal funcin se realiza con absoluta objetividad, independencia,

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    imparcialidad e impartialidad, atributos que a este tribunal le confieren legitimidad pararealizar y as mantener el principio contenido en los artculos 44, 175 y 204 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    - II -

    La coalicin de partidos polticos Unidad Nacional de la Esperanza UNE- y GranAlianza NacionalGANA- [a la que en este fallo tambin se har referencia denominndolenicamente como la coalicin poltica UNE-GANA o la amparista] ha promovido amparocontra el Tribunal Supremo Electoral. Seal como acto reclamado la resolucin emitida elcuatro de julio de dos mil once (Expediente 9498-2011), en la que se declar sin lugar elrecurso de revisin que se promovi contra la resolucin que declar improcedente elrecurso de nulidad interpuesto contra la resolucin por la que la Direccin General delRegistro de Ciudadanos deneg la solicitud de inscripcin de candidatos para los cargos dePresidente y Vicepresidente de la Repblica, propuestos por la amparista.

    Al declarar sin lugar el recurso de revisin, la autoridad impugnada realiz unareiteracin del criterio expresado por esa autoridad al resolver el recurso de nulidad antesrelacionado. En ambas decisiones desestimatorias, se respalda la fundamentacin utilizada

    por la Direccin General del Registro de Ciudadanos en cuanto a determinar, en el caso dela candidata a Presidente de la Repblica propuesta por la coalicin poltica UNE-GANA, laconcurrencia de una condicin de inelegibilidad que le prohbe optar al cargo, de acuerdocon lo preceptuado en el literal c) del artculo 186 de la Constitucin.

    La amparista afirma que con la decisin desestimatoria contenida en el actoreclamado se violan en su perjuicio los derechos de defensa, de elegir y ser electo y optara cargos pblicos, de participar en actividades polticas y los principios jurdicos depresuncin de inocencia, de irretroactividad de la ley y del debido proceso, ello de acuerdocon los motivos que en esta sentencia, de manera separada, se analizan.

    La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, dict la sentenciade treinta de julio de dos mil once, que deneg el amparo solicitado por la coalicin

    poltica UNE-GANA. Para arribar a esa decisin, el tribunal de amparo de primer gradorealiz una interpretacin extensiva de la literal c) del artculo 186 de la Constitucin, sepronunci sobre la denuncia de violacin del debido proceso y la determinacin deconcurrencia de fraude de ley como fundamento para la denegatoria de inscripcin delbinomio presidencial propuesto por aquella coalicin poltica. Una vez realizada aquellalabor intelectiva, desech la tesis propuesta por la solicitante de amparo y concluy quelas autoridades electorales que han conocido tanto de dicha solicitud de inscripcin comode la decisin de denegar esa peticin, haban actuado en correcto ejercicio de susfacultades legales, aplicando las disposiciones adecuadas al caso concreto y su procederno se evidenciaba violacin constitucional alguna.

    La desestimativa fue apelada tanto por la coalicin poltica UNE-GANA, como por latercera interesada Sandra Julieta Torres Casanova. Habindose otorgado los recursos

    interpuestos, procede realizar el anlisis respectivo, para determinar si la decisin apeladaencuentra o no el correspondiente respaldo de esta Corte.

    La coalicin postulante y la tercera interesada Sandra Julieta Torres Casanovaapelaron. Los apelantes sustentaron su impugnacin en los siguientes motivos de agravio:a)Sandra Julieta Torres Casanova no tiene prohibicin para optar al cargo de Presidentede la Repblica; y b)el fraude de ley debe ser declarado judicialmente, pues, en caso deque no sea as se estaran violando los derechos de defensa y a un debido proceso.Solicitaron que se declaren con lugar los recursos de apelacin interpuestos

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    respectivamente contra la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, constituidaen Tribunal de Amparo, y en consecuencia se revoque dicho fallo, hacindose elpronunciamiento que en Derecho corresponde de conformidad con el artculo 67 de la Leyde Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad.

    - III -El conflicto que ha de elucidarse por medio de este proceso constitucional tiene suorigen en la aplicacin que de la prohibicin contenida en el inciso c) del artculo 186 de laConstitucin realiz la Direccin General del Registro de Ciudadanos, como fundamentopara denegar la inscripcin del binomio presidencial proclamado por la coalicin UNE-GANA.

    Si bien el tribunal de amparo de primer grado realiz su propia interpretacin deaquel precepto constitucional, esta Corte considera pertinente en este fallo precisar,abstrayndose de sealar a ninguna persona, el significado que este tribunal colige de laprohibicin contenida en el inciso c) del artculo 186 constitucional.

    Para extraer tal significado, esta Corte se apoya en tres mtodos de interpretacinconstitucional as como en los precedentes jurisprudenciales en los que ha utilizado

    aquellos mtodos. La inteleccin se orienta a optimizar la fuerza normativa de la Constitucin,que propugna que al interpretar el precepto constitucional se debe propiciarno slo su optimizacin, sino adems, maximizar su eficacia. Para posibilitar esto ltimo,debe pretenderse encontrar, a travs de aquel proceso intelectivo, un efecto til con elque la norma incluso dara una respuesta respecto de eventos no contemplados en lamisma. Si esto se logra, tambin se posibilita una mayor y mejor efectividad del preceptoobjeto de interpretacin. La pretensin de optimizar la fuerza normativa de la Constitucinal realizar un ejercicio interpretativo de sus preceptos ha quedado as evidenciada en loscriterios expresados por esta Corte en las opiniones consultivas de seis de octubre de dosmil ocho y diecisiete de septiembre de dos mil diez (expedientes 3205-2008 y 3174-2010,respectivamente).

    Con el objeto antes determinado esta Corte realizar su anlisis formulndoseinterrogantes en abstracto, y dando a aqullas la correspondiente respuesta en la que hade reflejarse el resultado (efecto) aqu pretendido.

    A. Una primera interrogante a despejar para evidenciar el efecto til de lopreceptuado en el inciso c) del artculo 186 del texto supremo, est orientada a establecerlo que en concreto se regul en el artculo citado.

    Interpretar este precepto constitucional no es una cuestin novedosa para estetribunal, que ya lo ha hecho tanto en opiniones consultivas como en resoluciones dictadasen procesos de amparo. En todas stas, en abstracto, el criterio de este tribunal es que loque se regula en el artculo 186 de la Constitucin es una prohibicin porinelegibilidad para poder optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente dela Repblica. Lo que torna positiva aquella prohibicin es que:

    i. La condicin de inelegible conlleva a que el candidato en quien recaigadicha condicin no puede ser sujeto pasivo de una relacin electoral. As se determin,entre otras, en las sentencias dictadas por esta Corte el quince de junio de dos mil seis(Expediente 1803-2005), diecisiete de octubre de dos mil ocho (Expediente 2901-2007) yocho de enero de dos mil diez (Expediente 2059-2009); y

    ii. Quien est comprendido en los supuestos aludidos en los incisos de la a) ala g) del artculo 186 en mencin, ni siquiera puede postularse como candidato para loscargos de Presidente o Vicepresidente. En otras palabras, nose tiene derechoa optar a

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    aquellos cargos, pues la condicin de inelegible hace nula la eleccin realizada en elcandidato comprendido en aquella condicin. Esto ltimo as ha sido determinado por estaCorte en las resoluciones de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho(Expediente 172-88), diecisis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve

    (Expediente 212-89) y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90).B. La segunda interrogante a elucidar es la que se refiere a cmo debe

    interpretarse, para desentraar su significado, el inciso c) del artculo 186 de laConstitucin.

    Para esta Corte, cuando se fija el sentido de una norma constitucional, con ellodebe orientarse a atribuir un significado jurdico al texto de la misma. As, se determinarcul es la conducta a la que en el precepto constitucional se est obligando, prohibiendo opermitiendo.

    Debe puntualizarse que al realizar aquella labor intelectiva, no deben quedarfrustrados los contenidos normativos de la Constitucin, acudindose para ello a larealizacin de una interpretacin meramente literal o positivista, enmarcada como una

    formalidad de pura logicidad. Esto debe descartarse ya que los conflictos jurdicos ypolticos que deben dilucidar mediante una adecuada interpretacin de los preceptosconstitucionales, no se puede soslayar el carcter realista y dinmico de la sociedad cuyoordenamiento jurdico rige el texto supremo. El intrprete constitucional no puede arribara un resultado que sea solamente expresin de la realidad de un momento dado, ya quepor su carcter normativo, la Constitucin ordena y conforma a su vez la realidad social ypoltica del Estado. De ah que una interpretacin realista y dinmica garantizara larealizacin de los eminentes fines que el legislador constituyente pretendi tornar positivospara el futuro, al momento de sancionar la Constitucin. Por ello, la labor de desentraarel correcto sentido de la norma constitucional debe tender a satisfacer plenamente en elmomento de la realizacin de la labor hermenutica, la finalidad con la que la norma

    objeto de interpretacin se emiti.Determinado lo anterior, corresponde establecer la finalidad (efecto til) de laprohibicin contenida en el inciso c) del artculo 186 constitucional. Para ello, dichoprecepto puede interpretarse de acuerdo con los siguientes mtodos:

    a. Interpretacin histrica de la regulacin contenida en el preceptoconstitucional. ste es el mtodo que ha utilizado la Corte de Constitucionalidad, entreotros, en las opiniones consultivas de diecisis de noviembre de mil novecientos ochenta ynueve (Expediente 212-89) y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos(Expediente 313-92), y diez de octubre de dos mil seis (Expediente 2731-2006). Estemtodo de interpretacin propone que para desentraar el significado de una norma debeacudirse al contenido y la finalidad con el que fue establecida, recurriendo para ello a lahistoria fidedigna de la institucin o norma contenida en el precepto objeto de

    hermenutica.Concretamente, para el caso de la prohibicin contenida en el inciso c) del artculo

    186 de la Constitucin, la historia constitucional contempornea guatemalteca evidenciaque en las Constituciones de 1945 [artculo 131, inciso d], 1956 [artculo 161, inciso c] y1965 [artculo 184, numeral 3], se establecieron prohibiciones con regulacin muy similara la que es objeto de anlisis.

    Revela lo anterior que el hecho de que en aquellos textos tambin se hayanestablecido las prohibiciones antes aludidas, en el decurso de la historia constitucional

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    desde la mitad del siglo pasado hasta la actualidad ha existido prohibicin para quequienes son parientes del Presidente de la Repblica puedan optar a dicho cargo. Con ellotambin es atinente al caso inferir que los constituyentes de aquellos textos pretendieronevitar una transmisin dinstica o el nepotismo respecto del cargo de Presidente de la

    Repblica, y preservar de esa manera el principio de alternabilidad en el ejercicio delpoder en el cargo antes citado. La historia contempornea mundial y las tendenciasmodernas de la democracia propugnan por positivar el principio antes aludido, evitndoseprolongaciones indebidas en el ejercicio del poder que, desde luego, predisponen elsurgimiento de dictaduras en las que el derecho a vivir en una democracia genuina se venotoriamente restringido, y en igual sentido los derechos fundamentales que en unrgimen democrtico se pretende garantizar su adecuado goce.

    b. Interpretacin armnica o sistemtica. Este mtodo de interpretacinha sido utilizado por esta Corte en las resoluciones de diecisis de noviembre de milnovecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89), dieciocho de mayo de mil novecientosnoventa y cinco (Expediente 199-95) y seis de octubre de dos mil ocho (Expediente 3205-2008).

    Este mtodo indica que la Constitucin debe interpretarse como un conjuntoarmnico, en el que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse enforma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposicin constitucional debeser considerada aisladamente y que en eventos de una posible antinomia entre dos de suspreceptosdebe preferirse la conclusin que armonice y no la que genere una pugna entreel precepto objeto de interpretacin con las distintas clusulas del texto constitucional.

    Al utilizar este mtodo de interpretacin, la utilidad de la prohibicin contenida enel inciso c) del artculo 186 constitucional debe determinarse armonizando este preceptocon los artculos 136, inciso f); 187, prrafo segundo, y 281 de la Constitucin. Esaarmonizacin permite llegar a la conclusin de que lo que se pretende preservar en laConstitucin es el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder para el

    cargo de Presidente de la Repblica.La conclusin anterior aplicada a todo el conjunto de reglas, principios y valoresque se preserva en la Constitucin, evidencia adems que siendo el sistema de gobiernodel Estado de Guatemala democrtico, republicano y representativo (artculo 140 de laConstitucin), para que ste pueda reflejarse en la realidad, sobre todo en el sistemapresidencialista preconizado en la Constitucin Poltica actualmente vigente, debepropugnarse la alternabilidad en el ejercicio del poder, como distintivo de una democraciarepublicana, y as evitar que quienes detentan el ejercicio del poder desde la Presidenciade la Repblica puedan perpetuarse en el mismo.

    c. Interpretacin finalista. Este mtodo de interpretacin fuerecientemente utilizado por la Corte de Constitucionalidad, en la opinin consultiva dediecisiete de septiembre de dos mil diez (Expediente 3174-2010). De acuerdo con esta

    modalidad de interpretacin, la Constitucin no puede ser interpretada con un rigoriuspositivista, sino ms bien, su correcta hermenutica propugna por comprender no sloel texto escrito de sus normas, sino adems todo el conjunto de principios y valores que ellegislador constituyente originario quiso preservar en el texto supremo, en razn de quetodos ellos permiten, en una dimensin jurdica y axiolgica, determinar cul es laconducta que en un precepto objeto de interpretacin ha de permitirse o bien ha deprohibirse. Esto debe ser as porque los valores que la Constitucin aspira a realizar y losprincipios contenidos en ella, deben trascender la literalidad de sus artculos.

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    Al aplicar este mtodo de interpretacin en el contenido del literal c) del artculo186 de la Constitucin, se llega a la misma conclusin a la que sobre dicho precepto arribla Corte de Constitucionalidad, en la opinin consultiva de diecisis de noviembre de milnovecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89), que es en cuanto a la prohibicin

    contenida en este inciso, que el legislador constituyente pretendi evitar una transmisindinstica o neptica del poder o de que un candidato a un cargo de eleccin popularpudiera participar en el evento electoral en condiciones de superioridad frente a los otros,con clara vulneracin del principio de igualdad que el sistema democrtico adopta.

    A lo anterior cabe agregar, con clara referencia al principio de igualdad, que nopermite que situaciones desiguales puedan ser tratadas igualmente, que las personas quese encuentran en el goce de sus derechos civiles y ostentan capacidad de ejercicio dederechos deben encontrarse en igualdad de oportunidades al competir en una contiendaelectoral, ms an, cuando esa contienda sea para elegir a quien la Constitucin consideracomo el representante de la unidad nacional y que por ello deber velar por los interesesde toda la poblacin. De ah que la prohibicin va encaminada tambin a positivizar elprincipio de igualdad pues para el caso de quienes se reputen como parientes del

    Presidente, conllevara a privilegiar su candidatura, y que obviamente configurara unasituacin ventajosa que no tendran quienes compitan para el cargo de Presidente y nosean parientes de este ltimo.

    Es a todo ello a lo que esta Corte, en la sentencia de diez de octubre de milnovecientos noventa (Expediente 280-90), se refiri al indicar que es indudable que,existiendo una presuncin de derecho acerca de que el parentesco predispone o prejuiciaen situaciones concretas, es licito, para alcanzar el grado de autenticidad en una eleccin,establecer limitaciones al mismo, como lo hace la legislacin constitucional guatemalteca(artculo 186 inciso c).

    La coincidencia de resultados de los tres ejercicios interpretativos lleva a concluirque la finalidad del precepto antes citado es preservar, mediante el establecimiento de

    una restriccin objetiva de acceso a determinados cargos (Presidente y Vicepresidente dela Repblica) no slo el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de laRepblica, sino el derecho implcito que le asiste a una persona humana a vivir dentro deun rgimen democrtico, a participar en ciertos procesos eleccionarios en condiciones deigualdad, y a que, al vivir en democracia, se garantice que su dignidad como tal y que losderechos contenidos en la Constitucin y las leyes tengan plena vigencia. La restriccin asestablecida no es arbitraria sino ms bien su regulacin atiende a razones de interspblico, y es establecida como una expresin del poder constituyente soberano. Lapreservacin de un principio como el antes aludido, positiviza adems otros valores yprincipios tales como el de la soberana del pueblo, la prevalencia del inters de la mayoray la autopreservacin del orden constitucional, mismos que por la fuerza optimizadora eintegradora de la Constitucin no podran soslayarse, en una correcta hermenutica de la

    preceptiva contenida en el inciso c) del artculo 186 de la Constitucin.C. La tercera interrogante a resolver se formula con el objeto de determinar si

    la prohibicin que se contempla en el inciso c) del artculo 186 de la Constitucin, alcanzatambin al cnyuge actual o a quien haya sido cnyuge de quien ejerza la Presidencia ode quien sea Vicepresidente de la Repblica y est ejerciendo las funciones de Presidente.

    Determinada anteriormente la finalidad con la que se estableci la condicin deinelegibles de los parientes a que se alude en el inciso c) del artculo 186 constitucional,trae a colacin los sujetos aludidos en la interrogante, al haberse esgrimido en el

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    planteamiento introductorio de amparo tesis respecto de que en el caso de los cnyuges,por no formar grado, no estaran comprendidos en la prohibicin contenida en el inciso c)del artculo 186 constitucional.

    Para elucidar lo anterior, nuevamente se acude a lo que esta Corte puntualiz en la

    opinin consultiva de diecisis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve(Expediente 212-89), en la que se determin que () la prohibicin aludida en el inciso c)del artculo comentado se refiere claramente a los parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad y el segundo de afinidad, el vocablo dentro involucra con absolutacerteza al cnyuge, no slo porque el parentesco liga a las personas por suprocedencia de un tronco comn que se origina por excelencia en el matrimonio,sino porque sera inadmisible que la prohibicin alcanzara a los consanguneosde ste -que no lo sean del otro cnyuge- y que el esposo o esposa, segn el caso,quedara simplemente excluido de la prohibicin, logrando con ello eludir la finalidadde la misma (la negrilla no aparece as en el texto original); de manera que () laredaccin actual supone una delimitacin del alcance del parentesco inderogable pormedios ordinarios, lo que garantiza que la finalidad antidinstica e igualitaria de la

    disposicin logre su mxima proteccin, criterio que, por su claridad y congruencia conlos ejercicios interpretativos realizados en este fallo, se reitera en esta sentencia, ypermite concluir que el cnyuge, aunque no se le aluda de manera expresa, s estcomprendido en la prohibicin contenida en el inciso c) del artculo 186 constitucional.

    Ahora bien, en relacin con quien haya dejado de ser cnyuge del Presidente o dequien sea Vicepresidente de la Repblica y est ejerciendo las funciones de Presidente,por una causa determinada como lo es la del divorcioque tiene como efecto particular elde disolver el vnculo conyugal la interpretacin finalista del inciso c) del artculo 186constitucional permite sustentar que la prohibicin contenida en este inciso alcanzara aquien siendo cnyuge del Presidente o de quien sea Vicepresidente de la Repblica y estejerciendo las funciones de Presidente, pero hubiese dejado de serlo a travs de la

    institucin jurdica del divorcio, siempre que la disolucin que conlleva ste hubieseocurrido dentro de la poca en la que uno de los cnyuges est ejerciendo la Presidenciade la Repblica. No entenderlo as implicara comprender que una interpretacin finalistade la Constitucin debera estar supeditada a un efecto contemplado en una ley de inferior

    jerarqua, el cual, adems, nicamente es aplicable respecto de quienes el vnculoconyugal se ha disuelto. Esto es as porque la institucin jurdica del divorcio,perteneciente al Derecho Civil, y a la que se podra acudir por voluntad de los cnyuges, sibien provoca un efecto constitutivo respecto del estado civil de dos personas, ello noposibilita la generacin de un efecto elusivo o de sustraccin de una prohibicinconstitucional, no slo porque de ser as generara una alteracin por una va no permitidarespecto de las reglas que componen el rgimen de derechos, libertades y obligacionesque contiene el texto supremo, sino porque en caso de conflicto entre lo regulado en una

    norma ordinaria y una norma constitucional, debe prevalecer la finalidad con la que la desuperior jerarqua fue emitida, en atencin precisamente a esa jerarqua, de manera quees la norma ordinaria la que debe interpretarse en congruencia con los preceptosconstitucionales, y no al revs.

    D. La ltima de las interrogantes a despejar en este apartado de la sentencia,es la relacionada con cules el mbito temporal en el que es aplicable la prohibicin quecontempla el inciso c) del artculo 186 de la Constitucin.

    Se aclara inicialmente que la respuesta que aqu se da a esta interrogante, excluye

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    a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de losde las personas a que se refiereel inciso a) del artculo 186 de la Constitucin, por notener aquellos aplicacin en el caso concreto.

    Para determinar el mbito temporal en el que puede ser aplicable la prohibicin

    antes aludida, debe entenderse, en inteleccin finalista del precepto constitucional que lacontiene, que: a) si bien el artculo 186 de la Constitucin regula situaciones conaplicacin pro futuro, la prohibicin regulada en el inciso c) de dicho artculo tieneaplicacin nicamente en un lapso determinado de tiempo: el aludido en el primer prrafodel artculo 184 constitucional. De acuerdo con esta ltima norma, el perodo paradesempear el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repblica es el de cuatro aos,que es improrrogable; b)en la alusin al Presidente o Vicepresidente de la Repblica,cuando ste ltimo se encuentre ejerciendo la Presidencia, la norma hace puntualreferencia a quienes fueron electos como Presidente y Vicepresidente de la Repblica porun perodo de tiempo que inicia desde que aquellos toman posesin de dichos cargos,hasta el da anterior a la fecha en la que se hace formal entrega de los mismos a sussucesores electos; y c) en la referencia a Los parientes [] del Presidente o

    Vicepresidente de la Repblica, cuando este ltimo se encuentre ejerciendo laPresidencia, deben estar incluidos todos aquellos quienes tienen o hubiesen tenidoparentesco (por consanguinidad o por afinidad, de acuerdo con el artculo 190 del CdigoCivil, segn sea el caso) con las personas que por haber sido as electas, han dedesempear aquellos cargos.

    Para una mejor comprensin de la respuesta que aqu se le da a la ltima de lasinterrogantes formuladas, se indica que cuando en este fallo se utilice la expresin

    parientes del Presidente, deber entenderse que en aquella expresin estncomprendidos el o la cnyuge, as como todos los parientes de aquel, hasta el cuartogrado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los parientes en iguales grados del

    Vicepresidente de la Repblica cuando este ltimo est ejerciendo la Presidencia, as como

    todos aquellos que durante el perodo de tiempo en el que aquel ejerza la Presidenciaadquieran la condicin de parentesco por consanguinidad o afinidad.En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artculo 186

    constitucional debe concluirse que si el Presidente de la Repblica toma posesin delcargo a partir del da catorce de enero de un ao determinado, habr de contarse unperodo improrrogable de cuatro aos que finalizan el trece de enero de otro aodeterminado. Durante ese perodo de tiempo, la prohibicin contenida en el inciso c) delartculo 186 constitucional alcanzar a quienes: (a)sean ya parientes del Presidente enfecha anterior al catorce de enero del ao en el que ste toma posesin de dicho cargo;(b)adquieran la condicin de parientes del Presidente en fecha posterior al da de tomade posesin antes aludido; y (c)hubiesen dejado de ser parientes del Presidente, siempreque la extincin del parentesco se hubiese dado dentro del perodo de cuatro aos en el

    que aqul ha desempear la Presidencia de la Repblica.A lo anterior debe agregarse una determinacin an ms precisa como lo es la

    realizada por esta Corte en la opinin consultiva de diecisis de noviembre de milnovecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89), en la que se indic que: En cuanto alos parientes del Presidente de la Repblica [aplicable, como se dijo, tambin a quieneshubiesen dejado de serlo dentro del perodo de ejercicio de la Presidencia], debeentenderse que la prohibicin se refiere a la opcin que pueda exteriorizarse en laeleccin que se realice en el perodo presidencial de este dignatario, pero no en

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    perodos subsiguientes, puesto que para entonces ya no existiran las condiciones quejustifican tal impedimento delimitndose as plenamente el elemento temporal de laprohibicin.

    -IV -

    Delimitada entonces la interpretacin finalista de la prohibicin contenida en elinciso c) del artculo 186 de la Constitucin, corresponde ahora determinar si en el casodel binomio postulado por la amparista concurre un evento que admite la aplicacin deaquella prohibicin. Para ello, esta Corte toma como base lo siguiente:

    El diez de mayo de dos mil once, la coalicin poltica UNE-GANA present ante laDireccin General del Registro de Ciudadanos, una solicitud de inscripcin comocandidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica, a SandraJulieta Torres Casanova y Jos Roberto Daz-Durn Quezada, respectivamente. Elveintinueve de junio de este ao, la citada Direccin General emiti la resolucin EG DGRCRcero quincedos mil once (EG-DGRC-R-015-2011), en la que evidenci parael caso de la candidata a Presidente de la Repblica, una condicin de inelegibilidad paraoptar al citado cargo. Con esa base, se deneg la inscripcin del binomio presidencial

    propuesto por la coalicin poltica UNE-GANA, al resolverse que la candidata a Presidentede la Repblica no puede optar [a dicho cargo]por la prohibicin expresa contenida en elartculo 186, literal c) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y por elfraude de ley en que se ha incurrido, segn lo establecido por el artculo 4 de la Ley delOrganismo Judicial. En la misma resolucin, se deneg la inscripcin del candidato a la

    Vicepresidencia de la Repblica, Jos Roberto Daz-Duran Quezada, apoyndose en lavinculacin que existe en la postulacin de candidatos a Presidente y Vicepresidente de laRepblica, segn lo establecido en el artculo 190 de la Constitucin.

    La resolucin antes relacionada fue impugnada mediante recurso de nulidad, conargumentacin, entre otros aspectos, de que en el caso de la candidata a Presidente de laRepblica propuesta por la postulante no concurra la prohibicin constitucional

    determinada por el Director General del Registro de Ciudadanos. Como el recurso denulidad fue declarado improcedente, esta ltima decisin fue recurrida mediante revisin,con reiteracin de argumentos respecto de la no concurrencia de aquella prohibicin. ElTribunal Supremo Electoral declar sin lugar este ltimo recurso, mediante la emisin delacto que en este proceso se objeta en amparo.

    Al promover amparo, refiere la coalicin poltica UNE-GANA, que la autoridadelectoral impugnada, al asumir la decisin contenida en el acto reclamado definitiva encuanto a mantener la denegatoria de inscripcin antes impugnadaincurri en violacinde derechos y principios constitucionales, por obviar que la candidata a Presidente de laRepblica postulada por aquella coalicin poltica, Sandra Julieta Torres Casanova, no estcomprendida en la prohibicin regulada en el inciso c) del artculo 186 de la Constitucin.Para sustentar esta afirmacin, la coalicin poltica solicitante de amparo sostuvo que las

    autoridades electorales que han conocido de la solicitud de inscripcin de la candidataantes indicada y de la denegatoria de dicha solicitud no han tomado en consideracin que:a)en la fecha en la que se present la solicitud de inscripcin de aquella candidata, elestado civil de ella era el de soltera, sin vinculacin alguna con la prohibicinconstitucional antes aludida; sin perjuicio de que en la prohibicin a que se refiere el incisoc) anteriormente relacionado en ningn momento sealan al cnyuge, esposo oesposa, de manera que este ltimo no fue incluido por el legislador constituyente enaquella prohibicin; b)al momento de solicitarse la inscripcin de candidatos por parte de

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    la coalicin postulante, Sandra Julieta Torres Casanova, candidata a Presidenta de laRepblica ya no era cnyuge del Ingeniero lvaro Colom Caballeros, PresidenteConstitucional de la Repblica; de manera que la candidata antes mencionada s tienederecho a ser inscrita y a ser elegible para el cargo aludido; y c)qued demostrado ante

    la Direccin General del Registro de Ciudadanos que la candidata a Presidente de laRepblica, propuesta por la coalicin postulante, s rene los requisitos contemplados enel artculo 185 de la Constitucin para poder optar al cargo.

    - V -El tribunal de amparo de primer grado, en la sentencia que ahora se conoce en

    apelacin, tras realizar un anlisis interpretativo del inciso c) del artculo 186 de laConstitucin, concluy en que la argumentacin esgrimida por la coalicin poltica UNE-GANA, en cuanto a la no concurrencia de prohibicin constitucional en la persona de sucandidata a Presidente de la Repblica, carece de sustentacin legal y lgica. Para ello, ela quosustent que Sandra Julieta Torres Casanova tiene prohibicin para optar al cargode Presidente de la Repblica, porque aunque su estado civil actualmente sea el desoltera, la prohibicin para optar a dicho cargo persiste, ya que mantuvo el vnculo

    matrimonial desde el inicio del perodo constitucional del mandato del Presidente de laRepblica y, previo a la convocatoria a elecciones generales, solicit su disolucin.

    La sustentacin precedente, plasmada en el fallo apelado, es compartida por estaCorte, en razn de los mtodos de interpretacin ya abordados que del inciso c) delartculo 186 de la Constitucin se realiz con anterioridad, as como por los hechosacreditados en este proceso de amparo por la propia coalicin postulante, aunados aaquellos que esta Corte tiene conocimiento por razn de oficio al ser el tribunalcompetente para conocer en nica instancia de acciones de amparo promovidas contra elactual Presidente de la Repblica. Aun cuando en apelacin se cuestionaron lasconsideraciones antes transcritas, con igual argumentacin respecto de inexistencia deprohibicin constitucional para optar al cargo de Presidente de la Repblica en la persona

    de Sandra Julieta Torres Casanova, y reiteracin de los argumentos sobre los que seapoy la pretensin de amparo, esta Corte mantiene su respaldo a dicho fundamentodesestimatorio y determina su criterio respecto de la concurrencia de la prohibicin antesaludida, del siguiente relato de hechos extrados de los documentos aportados comoprueba en este proceso de amparo, en los que se determina lo siguiente:

    a. Sandra Julieta Torres Casanova contrajo matrimonio civil con lvaro ColomCaballeros el veinte de febrero de dos mil tres, y as consta que dicha unin conyugalqued inscrita en la partida nmero doscientos ochenta y nueve (289), folio doscientosochenta y nueve (289) del libro doscientos ochenta y seis (286) de Matrimonios delRegistro Civil de las Personas de la ciudad de Guatemala.

    b. Por conocimiento de oficio, esta Corte ha determinado que el TribunalSupremo Electoral, en Acuerdo 775-2007, de dieciocho de diciembre de dos mil siete,declar legalmente electo como Presidente de la Repblica al ciudadano lvaro ColomCaballeros, a quien se le adjudica el cargo por el perodo improrrogable de cuatro aos, apartir del catorce de enero de dos mil ocho. Sobre esto es pertinente destacar aqu dossituaciones: i) que cuando recay aquella eleccin en el ciudadano lvaro ColomCaballeros, l ya estaba casado con Sandra Julieta Torres Casanova; y ii)que el perodopor el cual el ciudadano lvaro Colom Caballeros ha de desempear el cargo de Presidentede la Repblica finaliza el trece de enero de dos mil doce.

    c. En la letra D de la partida nmero treinta y cinco (35), obrante a folios

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    cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) del libro dos (02) de nacimientos del RegistroNacional de las Personas de Melchor de Mencos, Petn, consta que Sandra Julieta TorresCasanova se divorci de lvaro Colom Caballeros, el 7 de abril de 2011, mediantesentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia, segn inscripcin de divorcio

    nmero 3975. Lo relevante de precisar en este fallo lo precedentemente transcritoobedece a precisar dos situaciones: i) que cuando el ciudadano lvaro Colom Caballerostom posesin del cargo de Presidente de la Repblica, estaba casado con Sandra JulietaTorres Casanova; y ii) que la disolucin del vnculo conyugal existente entre lvaro ColomCaballeros y Sandra Julieta Torres Casanova hasta antes del siete de abril de dos mil once,ocurri dentro del perodo comprendido del catorce de enero de dos mil ocho al trece deenero de dos mil doce, es decir, dentro del perodo improrrogable en el cual lvaro ColomCaballeros desempea el cargo de Presidente de la Repblica.

    El relato fctico anterior y las acotaciones que en el mismo se hacen, permitenconcluir que al haberse determinado en este fallo que en inteleccin finalista yoptimizadora de la Constitucin, la prohibicin a que se refiere el inciso c) del artculo 186de la Constitucin alcanza a quien haya dejado de ser cnyuge del Presidente por

    disolucin del vnculo conyugal, cuando el divorcio ocurre dentro del perodo en el que unode los cnyuges estuviere desempeando la Presidencia de la Repblica, la determinacinde concurrencia de aquella prohibicin en la persona de Sandra Julieta Torres Casanova,inicialmente realizada por la Direccin General del Registro de Ciudadanos, guardacongruencia con el principio constitucional que en el inciso f) del artculo 136 de laConstitucin se llama a preservar. En ese orden de ideas, se estima entonces una debidacoherencia constitucional en las autoridades electorales que han conocido de la solicitudde inscripcin y de su posterior denegatoria. Y si bien es cierto, en la resolucin emitidapor la Direccin General antes citada el veintinueve de junio de dos mil once, se indicque los candidatos que integran el binomio presidencial postulado por la coalicin polticaUNE-GANA, manifestaron llenar los requisitos exigidos en el artculo 185 de la Constitucin

    y no estar comprendidos dentro de las prohibiciones reguladas en el artculo 186constitucional, en correcta observancia