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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00179/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 179/2017 Fecha de Juicio: 29/11/2017 Fecha Sentencia: 11/12/2017 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000330 /2017 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA Demandante/s: CGT Demandado/s: TRAGSATEC , CSIF , COBAS , UGT , CCOO, MINISTERIO FISCAL Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. Sociedad mercantil estatal. Plus convenio: límites de la norma presupuestaria. Declara la AN el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el plus convenio regulado en el artículo 38 del convenio dado la fuerza vinculante del convenio colectivo. Sin que el convenio de aplicación distinga entre el personal laboral con contrato indefinido y el temporal. Estando vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables y justificadas. Ha quedado acreditado que en las autorizaciones de masa salarial del personal acogido al Convenio de aplicación, se incluye el plus convenio, sin que en las mismas se haga distinción alguna entre el personal laboral con contrato indefinido y el personal laboral con contrato de duración determinada. En definitiva, siendo la voluntad de la ley limitar el incremento de la masa salarial de todas las retribuciones derivadas de cualquier clase de contrato, no puede la parte demandada, forzando su interpretación, limitar el alcance del artículo 38 del convenio colectivo, haciendo una diferenciación para determinar la masa salarial entre contratos indefinidos y temporales, cuando la ley no distingue, debiéndose aplicar el precepto convencional a los trabajadores, cualquiera que sea la naturaleza del contrato.(FJ 3 y 4). Código Seguro de Verificación E04799402-AN:dwcH-yvKo-BbT2-dVqG-M Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

SENTENCIA: 00179/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo … · SENTENCIA 179/2017 ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª. EMILIA

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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID SENTENCIA: 00179/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 179/2017

Fecha de Juicio: 29/11/2017 Fecha Sentencia: 11/12/2017 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000330 /2017 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA Demandante/s: CGT Demandado/s: TRAGSATEC , CSIF , COBAS , UGT , CCOO, MINISTERIO FISCAL Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. Sociedad mercantil estatal. Plus convenio: límites de la norma presupuestaria. Declara la AN el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el plus convenio regulado en el artículo 38 del convenio dado la fuerza vinculante del convenio colectivo. Sin que el convenio de aplicación distinga entre el personal laboral con contrato indefinido y el temporal. Estando vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables y justificadas. Ha quedado acreditado que en las autorizaciones de masa salarial del personal acogido al Convenio de aplicación, se incluye el plus convenio, sin que en las mismas se haga distinción alguna entre el personal laboral con contrato indefinido y el personal laboral con contrato de duración determinada. En definitiva, siendo la voluntad de la ley limitar el incremento de la masa salarial de todas las retribuciones derivadas de cualquier clase de contrato, no puede la parte demandada, forzando su interpretación, limitar el alcance del artículo 38 del convenio colectivo, haciendo una diferenciación para determinar la masa salarial entre contratos indefinidos y temporales, cuando la ley no distingue, debiéndose aplicar el precepto convencional a los trabajadores, cualquiera que sea la naturaleza del contrato.(FJ 3 y 4).

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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 NIG: 28079 24 4 2017 0000346 Modelo: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000330 /2017 Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 179/2017

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000330 /2017 seguido por demanda de CGT(Letrado Lluc Sánchez Bercedo) contra , TRAGSATEC(Abogado del Estado) , CSIF (Letrado Alberto López Fernández), COBAS(Letrado Juan Carlos Villalón Prieto), UGT(Letrado José Antonio Mozo) , CCOO(Letrado Pilar Caballero Marcos), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 21 de octubre de 2017 se presentó demanda por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S. A. (TRAGSATEC), y, como interesados, los siguientes sindicatos, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y, SINDICATO COBAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 29 de noviembre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. –Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos. Se condene a la empresa demandada al pago del complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Nacional de empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos adeudado a los trabajadores contratados desde el 1 de enero de 2014 en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio más el 10% de mora en virtud del art. 29.3 del ET. COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y, SINDICATO COBAS, se adhieren a la demanda. TRAGSATEC, alega la prescripción y se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-A partir de las restricciones presupuestarias la empresa sólo puede contratar trabajadores temporales. -Hay 336 trabajadores de nivel I, II; de ellos 263 no alcanzan un año de antigüedad, sí 73 trabajadores temporales a quienes no se ha abonado el plus convenio. -Reclamación ante la comisión paritaria se produjo el 27.4.17. -No hay autorización para abonar el plus convenio por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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HECHOS PACIFICOS: -La papeleta de mediación se presentó el 15.6.17. -En empresa además del convenio de ingeniería se aplican otros convenios. Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal con implantación suficiente en TRAGSATEC. (Hecho reconocido por la demandada) SEGUNDO.- TRAGSATEC forma parte del Grupo TRAGSA que a su vez forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Pertenece a TRAGSA en un 100% de su capital. El Grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación Agraria, S.A (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (Tragsatec), y Colonización y Transformación Agraria, S.A (CYTASA) constituida en Paraguay en Noviembre de 1978. Recientemente, en el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo de Proyectos Agrarios, LTDA. TRAGSATEC está incluido en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedades Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada por el art. 3 LGP y, por tanto forma parte del Sector Público Empresarial. Se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo el art. 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales que regula el régimen jurídico establece que TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas. (Hecho reconocido por la demandada) TERCERO.- TRAGSATEC, SA es una sociedad mercantil pública creada en el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital. (Hecho reconocido por la demandada)

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CUARTO.- Regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017 con vigencia hasta el 31/12/2017. Si bien existen trabajadores en sectores especiales cuya relaciones laborales se regulan por otros convenios colectivos. (Hecho no controvertido) QUINTO.-El número de trabajadores afectado por el conflicto colectivo es de 73 aproximadamente. A fecha 30 de septiembre de 2017, el número de trabajadores temporales titulados de los niveles 1 y 2 del CC Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos que no cobran el plus convenio asciende a 336 trabajadores, todos ellos con contrato temporal. De los mismos, 263 no devengan el plus convenio al no cumplir el requisito establecido en el artículo 38.2 del convenio de aplicación, por no haber transcurrido el año de relación laboral con la empresa. Los 73 restantes llevan más de un año prestando servicios en la empresa. (Descriptor 41) SEXTO.- La empresa, a partir de 2015, no está abonando dicho complemento a los trabajadores temporales contratados desde el 1 de enero de 2014 en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio. El complemento del plus convenio se viene abonando al personal laboral con contrato indefinido. (Descriptor 35) SÉPTIMO.- La masa salarial de la Sociedad Mercantil Estatal Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) correspondiente a los años 2013, 2014, 2015,2016 y 2017 es la reflejada en los descriptores 31 a 40, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido. OCTAVO.-En fecha 15 de junio de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2) NOVENO.- CGT presentó ante la Comisión paritaria del convenio escrito formulando solicitud de interpretación previa del precepto convencional, sin que conste su resultado. (Documento 1 presentado por la parte actora en el acto del juicio) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

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SEGUNDO.- Se solicita se dicte sentencia por la que se declare, el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos. Se condene a la empresa demandada al pago del complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Nacional de empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos adeudado a los trabajadores contratados desde el 1 de enero de 2014 en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio más el 10% de mora en virtud del art. 29.3 del ET. COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y, SINDICATO COBAS, se adhieren a la demanda. TRAGSATEC, alegó la prescripción de las cantidades anteriores a un año desde la fecha de presentación de la solicitud de mediación ante el SIMA formulada por CGT, y, en cuanto al fondo, alegó que el conflicto afecta a 73 trabajadores temporales, desde 2014 la empresa sólo ha contratado a trabajadores temporales debido a las restricciones presupuestarias, los trabajadores indefinidos ya cobraban el plus convenio con anterioridad. De conformidad con la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determinan la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial, concretamente en su artículo 2 sobre el ámbito personal, establece que “la masa salarial comprenderá los conceptos indicados en el artículo anterior que correspondan al personal laboral con contrato indefinido”. En las autorizaciones de masa salarial, está incorporado el concepto del complemento del plus convenio, si bien, estas autorizaciones se corresponden al personal laboral con contrato indefinido. Por tanto el reconocimiento del plus reclamado en demanda supondría un incremento retributivo no autorizado por la LPGE y sería necesario la autorización previa del MHAP, sin que exista discriminación sino aplicación pura y dura de las restricciones presupuestarias y por tanto, no hay obligación de pagar el plus convenio, por falta de autorización. El MINISTERIO FISCAL solicitó que se dictara sentencia estimatoria de la demanda porque se debe abonar el plus si se cumplen los requisitos establecidos en el convenio, sin que su abono comporte incremento de la masa salarial, porque se trata de un complemento previsto en el convenio que, al igual que otros complementos, se devengan por el mero transcurso del tiempo, sin que se haya suprimido el complemento en el convenio. TERCERO.- Se solicita se dicte sentencia por la que se declare se declare, el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos. Ha quedado acreditado que el complemento del plus convenio se viene abonando al personal laboral con contrato indefinido y que la empresa, no está abonando dicho complemento a los trabajadores temporales contratados desde el 1 de enero de 2014 en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio.

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El plus convenio está regulado en el artículo 38 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 18 de enero de 2017), en los siguientes términos: “Artículo 38. Plus de Convenio. 1. Como complemento de calidad y cantidad a todos los efectos, se mantiene un plus de Convenio de dos mil ciento nueve euros con sesenta y nueve céntimos anuales (2.109,69 euros). 2. Los trabajadores titulados de los niveles 1 y 2 del artículo 33 del presente Convenio que accedan a su primer empleo como tales y los mismos contratados en prácticas conforme al artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comenzarán a devengar el citado plus al cumplirse un año de su relación laboral con la respectiva empresa. Estos contratos se formalizarán en todo caso por escrito y se presentarán en la oficina de empleo correspondiente, sin cuyos requisitos no tendrá validez alguna la supresión del plus de Convenio pactada en el párrafo anterior. 3. El importe del plus de Convenio establecido en el presente artículo no se computará en el cálculo del valor de la bonificación por años de servicio o premio por antigüedad y complementos en situación de baja por incapacidad temporal. 4. La falta injustificada al trabajo facultará a la empresa para deducir en nómina el importe del veinticinco por ciento del plus de Convenio mensual que correspondería al trabajador. No teniendo carácter de sanción la deducción de dicho plus, sino de compensación o resarcimiento a la empresa de los perjuicios que se le ocasionan por la ausencia injustificada, la deducción del indicado plus se entiende que procederá sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la legislación en vigor. 5. Las empresas dispondrán de treinta y dos días para la regularización y abono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación del plus establecido en el presente artículo. 6. Lo previsto en el apartado 4 del artículo 33 del presente Convenio será de aplicación respecto del plus regulado en los apartados precedentes.” No cabe desconocer que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b) y 82 ET. En este sentido el Convenio Colectivo es fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (art. 3.1.b ET). Reiterada jurisprudencia ha sentado que, “ la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» (STC -Pleno-58/1985, de 30/Abril) (SSTS 24/01/92; 29/04/93 y STS 04/05/94). De ahí que deba considerarse que los términos en que se expresa el precepto del convenio colectivo son tan explícitos y de tal claridad que no consienten otra solución que la propugnada en la demanda, abstracción hecha del

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procedimiento hermenéutico de los previstos para la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil. Aceptar la tesis contraria, sostenida por el Abogado del Estado, supondría desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores. La jurisprudencia ha resaltado que, no cabe tratar de forma diferente según la modalidad fija o temporal del trabajador, siendo de aplicación el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario », al que se refieren , la Declaración Universal de Derechos del Hombre (10/12/48), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/66), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (25/03157) y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el arto 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial (SSTS 21/12/07 -rec 1/07 -; 27/02/09 -rcud 955/08 ; y 19/02/09 -rcud 425/08). El principio de no discriminación en materia salarial entraña el mantenimiento de una concepción de estricta igualdad salarial, sin que el convenio colectivo de aplicación distinga entre el personal laboral con contrato indefinido y el temporal. Estando vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables y justificadas de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito. (SSTC 177/1988, 119/2002 y 27/2004) (SSTS 10/10/06 -rco 133/05; 03/11/08 -rco 20/07-; y 10/03/09 -rco 119/08). CUARTO.- El Abogado del Estado entiende que no cabe el reconocimiento del derecho a los trabajadores temporales de dicho plus convenio porque supondría un incremento de la masa salarial, que es definida, en su alcance, por la orden HAP/1057/2013, de 10 de junio que concretamente en su artículo 2 establece, la masa salarial comprenderá los conceptos indicados en el artículo anterior que correspondan al personal laboral con contrato indefinido. Concluye que en las autorizaciones de masa salarial, está incorporando el concepto de complemento del plus convenio, si bien de acuerdo con el artículo dos de la orden, estas autorizaciones se corresponden al personal laboral con contrato indefinido.

Para el examen de dicha cuestión debemos partir de que el art. 24 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 relativo al personal laboral del sector público, que, en lo que aquí interesa establece:

“Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario. Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos

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que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior. Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público. Tres. Durante 2016 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2016. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado. (…) Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado. Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976 y 997) . Los acuerdos que

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hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2016. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.”

Vista la remisión que se nos hace al contenido del artículo 19 de dicha Ley, debe recordarse que el mismo establece que,

“Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

(…)

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Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

En similares términos, la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 establece,

“Artículo 23. Personal Laboral del Sector Público Estatal

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley , sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral

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afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio . Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

El artículo 18 de dicha ley al que remite el anterior precepto dispone,

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“BASES Y COORDINACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN GENERAL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO

Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley , las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de

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jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores.

Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2017 respecto a los del año 2016.

(…)

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. (…) Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13. ª Y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.” Dichos preceptos definen lo que debe entenderse por “masa salarial del personal laboral” al decir que es “La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal” , estableciéndose que, Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

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El Abogado del Estado entiende que dicho criterio de masa salarial, debe ser interpretado a la vista de la Orden 1057/2013, de 10 de junio del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que en su artículo 2, recoge que la masa salarial comprenderá "los conceptos indicados en el artículo anterior que correspondan al personal laboral con contrato indefinido". Añadiendo el art. 3 que "para calcular la masa salarial se tomará como fecha de referencia la de 31 de diciembre del ejercicio anterior, debiendo comunicarse el gasto actualizado y devengado por los efectivos de carácter indefinidos existentes en cada ejercicio a dicha fecha".

Estas circunstancias plantea la tesis de que, si la la masa salarial que recogen las leyes de presupuestos y las correspondientes autorizaciones, se deben comparar sobre los salarios vigentes en el año anterior o sobre la masa salarial, determinada conforme a la Orden expuesta, lo que comportaría una masa salarial no relacionada con el salario del año anterior de todos los trabajadores, sino exclusivamente del personal laboral con contrato indefinido.

QUINTO.- En materia salarial viene rigiendo la regla de que el incremento de la masa salarial correspondiente al personal laboral de las Administraciones y del sector público ha de fijarse anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Ello viene caracterizado, de una parte, la que afecta al ámbito subjetivo de la restricción, que comprende todo el personal laboral de la Administración Publica, incluyendo, así mismo, a todos los empleados del sector público. De otra, que las retribuciones afectan a la "masa salarial ", que incluye el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan en condiciones de homogeneidad respecto a los dos periodos de comparación.

Decía el art. 22 de la Ley 17/2012, de Presupuesto Generales del Estado para el 2013, "que En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.... Añadiendo el art. 27. Tres, que "durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013". En cumplimiento de este último precepto, fue dictada la Orden 1057/2013 , 10 de junio, que como recoge en su enunciado, tiene por finalidad "la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el art. 27, tres de la Ley 17/2012, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios

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participados mayoritariamente por la administraciones y órganos que integran el sector público estatal". Dicha Orden, en su art. 2, establecía un ámbito personal, "la masa salarial comprenderá los conceptos indicados en el artículo anterior que preponderan al personal laboral con contrato indefinido". Añadiendo en su art. 6 que "la propuesta de masa salarial presentado no deberá contener incrementos con respecto a la del anterior salvo por alguna de las siguientes razones: -el incremento que pueda establecer, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año". Por último, la Disposición transitoria única, sobre la vigencia de la presente Orden establece que, La vigencia de esta Orden Ministerial no se verá afectada por el carácter anual de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en la medida en que se remitan al procedimiento de autorización de masa salarial establecido en el artículo 27. Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el 2103".

Lo que se pretende en la demanda es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art.38 del Convenio y se reconozca el derecho a percibir el plus convenio que dicho precepto establece .La Ley 48/2015,de 29 de octubre ,de PGE para el año 2016 dice en su exposición de motivos, Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece en el artículo 19, como novedad y fruto de la situación de mejora económica actual “dos. Con carácter general, en el año 2016, las retribuciones de este personal no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015...”, “ Cuatro La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.". “Ocho .Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.”

Para el personal laboral la ley no distingue entre el personal laboral con contrato indefinido y los contratados con contratos de duración determinada, tan sólo establece que La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado, disponiendo el artículo 24, Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Por tanto, el ámbito subjetivo de la restricción, comprende todo el personal laboral de la Administración Publica, incluyendo, así mismo, a todos los empleados del

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sector público y la autorización de la masa salarial será de aplicación a las retribuciones fijadas en los contratos de cualquier naturaleza.

SEXTO.- Expuesto lo anterior, la demanda debe ser acogida, ya que no puede entenderse aplicable al caso, la Orden 1057/2013 , 10 de junio, dictada para regular una circunstancia excepcionales, como era la de la crisis económicas y que ahora se han visto parcialmente superadas, así dicha Orden limita el periodo de su vigencia a los nuevos presupuestos que "se remitan al procedimiento de autorización de masa salarial establecido en el artículo 27. Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el 2103", lo que no es el caso o al menos ello no es puesto de manifiesto por las partes. Por otra parte, mientras dicha Orden establece un propio ámbito personal, las leyes que ahora se examinan, no lo establecen, sino que se refieren al conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal incluyendo a todos los empleados del sector público.

Ha quedado acreditado que en las autorizaciones de masa salarial del personal acogido al Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos para los años 2013, 2014, 2015,2016 y 2017, se incluye el plus convenio, sin que en las mismas se haga distinción alguna entre el personal laboral con contrato indefinido y el personal laboral con contrato de duración determinada. En definitiva, siendo la voluntad de la ley limitar el incremento de la masa salarial de todas las retribuciones derivadas de cualquier clase de contrato, no puede la parte demandada, forzando su interpretación, limitar el alcance del artículo 38 del convenio colectivo, haciendo una diferenciación para determinar la masa salarial entre contratos indefinidos y temporales, cuando la ley no distingue, debiéndose aplicar el precepto convencional a los trabajadores, cualquiera que sea la naturaleza del contrato.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado alegó la prescripción de las cantidades anteriores a un año de la presentación de la papeleta de mediación ante el SIMA, excepción que debe acogerse respecto de las cantidades que se reclamen en concepto de plus convenio anteriores a un año desde la fecha de presentación de la solicitud de mediación, que no consta en autos al haberse aportado tan sólo el acta de desacuerdo, dejando a salvo que en ulteriores trámites o al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas , su término inicial , en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual.

OCTAVO.- No procede hacer aplicación del artículo 29.3 ET al tratarse de un proceso de conflicto colectivo en el que no hay condena al abono de cantidad concreta alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

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Estimamos, en parte, la demanda formulada por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y ,SINDICATO COBAS, contra, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S. A. (TRAGSATEC) , siendo parte el MINISTERIO FISCAL ,sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y condenamos a la empresa demandada al pago del referido complemento plus convenio adeudado a los trabajadores contratados desde el 1 de enero de 2014 en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio . Estimamos, en parte, la excepción de prescripción alegada por el Abogado del Estado respecto de las cantidades que se reclamen en concepto de plus convenio anteriores a un año desde la fecha de presentación de la solicitud de mediación, dejando a salvo que en ulteriores trámites o al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas , su término inicial , en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0330 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0330 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

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Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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