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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 876-2012 San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Enero de 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver el Toca 876-2012, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia definitiva de fecha 9 nueve de Julio del 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 534/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La Sentencia apelada contiene los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente, e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, sí probó los hechos constitutivos de su acción ejecutiva; mientras que los demandados no justificaron sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO y a ELIMINADO, a pagar en forma conjunta a la parte actora la cantidad de $ELIMINADOPESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal que ampara el pagaré fundatorio de la acción.

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Enero de 2013 ... · y toda vez que se encuentra pendiente de acordar su escrito presentado de fecha 19 diecinueve de Agosto del año

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

876-2012 San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Enero de 2013 dos mil trece.

V I S T O, para resolver el Toca 876-2012, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por los demandados, en contra de

la Sentencia definitiva de fecha 9 nueve de Julio del 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 534/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido

por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO

y/o ELIMINADO y ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La Sentencia apelada contiene los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue

competente, e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- El Licenciado

ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, sí probó los hechos constitutivos de su

acción ejecutiva; mientras que los demandados no justificaron sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se condena a

ELIMINADO y/o ELIMINADO y a ELIMINADO, a pagar en forma conjunta a la parte actora la cantidad de

$ELIMINADOPESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal que ampara el pagaré fundatorio de la acción.

CUARTO.- Asimismo, se condena a los demandados al pago conjunto de los intereses moratorios, por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) generados a razón del ELIMINADO% cinco por ciento mensual,

sobre el monto de la suerte principal del documento basal, a partir del día en que se constituyeron en mora los

demandados, hasta el día 20 veinte de diciembre del año 2010 dos mil diez, más los que se generen hasta la total

solución y liquidación del presente asunto; lo anterior con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio en cita.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos que se originaron con motivo de la

tramitación de la instancia, previa su regulación, atento a lo previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio. SEXTO.- En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º primero de septiembre de 2009 dos mil nueve, con

fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las

partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a

disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria;

así también deberá hacérsele saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su

voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3 fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación.-

Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. SÉPTIMO.- Notifíquese

Personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia, los demandados, interpusieron Recurso de Apelación en contra

de la misma, el cual le fue admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose el expediente al superior para la

substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala; por auto de fecha 21 veintiuno de Noviembre

de 2012 dos mil doce, se confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, y se tuvo a la parte apelante por

presentando su escrito de expresión de agravios ante el C. Juez de Primera Instancia y contestación de los mismos por la

parte apelada, por lo que con fundamento en el artículo 1345 del Código de Comercio Reformado, se citó para resolver el

presente negocio, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con

fecha 26 veintiséis del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por los apelantes, dicen literalmente: “…CAPITULO DE AGRAVIOS

PROCESALES.- Causa agravio a los suscritos la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, que resuelve el recurso de

revocación interpuesto por el SR. ELIMINADO, en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2011, dentro del

procedimiento principal, lo anterior en virtud de que dicho proveído viola el principio de legalidad en cuanto a que soslaya

de manera jurídica el momento cierto para tener por aceptado el cargo de la perito tercero en discordia y con ello poder

interponer recusación, además de que el mismo se apartó de la legalidad en la medida de que no estipuló el cobro de

honorarios conforme a los lineamientos del Código de Comercio. Para comprender de la mejor manera el presente

agravio, resulta importante transcribir los considerandos de la misma. CONSIDERANDO PRIMERO: El C. ELIMINADO,

tiene personalidad para interponer recursos de revocación, en términos de lo previsto por los artículos 44, 45, 46 y 47 del

Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso de renovación (sic) fue substanciado dado (sic) vista a la parte contraria por

tres días para que expresara lo que a sus intereses conviniera y una vez hecho lo anterior, se citó para resolver el

presente medio de indignación. TERCERO: El recurrente ELIMINADO, interpuso Revocación en contra del auto de fecha

12 doce de septiembre del 2011 dos mil once, aduciendo los agravios que plantea en el escrito que obre a fojas 214, 215,

216 y 217 del presente juicio, los cuales analizados por el que resuelve, se dan por reproducidos, en tanto el C.

Licenciado ELIMINADO, contestó en tiempo y forma el recurso de revocación interpuso en términos en términos (sic) de

su escrito de fecha 5 cinco de octubre del año actual, mismo que obra a fojas 219, 220, 221 y 222 el cual se tiene por

reproducido para los efectos legales a que haya lugar. Debe decirse, que en el auto recurrido, esta autoridad acordó

textualmente lo siguiente: “En Rioverde, Municipio del Estado de San Luis Potosí, a 12 doce de septiembre del 2011

dos mil once.- A sus autos escrito del C. Licenciado ELIMINADO, con el carácter que tiene acreditado en autos,

recibido en este Juzgado el día 07 siete de los corrientes.- Con (sic) lo solicita el promovente y toda vez que se

desprende de autos que se (sic) promovente y toda vez que se desprende de autos que se encuentra agregado el

exhorto debidamente diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno de la Ciudadanía de San

Luis Potosí, S.L.P. y que le correspondió al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el

perito tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO, del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido, en tal

virtud y toda vez que se encuentra pendiente de acordar su escrito presentado de fecha 19 diecinueve de Agosto

del año en curso, como se solicita dicha perito dictaminador, se le tiene por rindiendo el dictamen pericial que le

fue encomendado y se manda agregar a los autos para que surta sus efectos legales, lo anterior con fundamento

en lo dispuesto por el Artículo 8º Constitucional. Notifíquese”.- Del análisis del recurso de revocación planteado, se

desprende que el mismo es improcedente, por los razonamientos que a continuación se indican: En primer termino, debe

decirse que en efecto, toda vez que se le notificó a la perito tercero en discordia mediante exhorto por tener su domicilio

en la Capital del Estado, una vez que se agregó el exhorto en se (sic) le notifico y acepto el cargo, se tuvo por

formalmente aceptado el cargo en esa fecha, por lo que el término de cinco días a que se refiere el artículo 1256 del

Código de Comercio para que el perito designado ser (sic) recurso inicio a partir de que surtió efecto la notificación del

auto impugnado de fecha 12 doce de septiembre del año en curso. Sin que por otra parte, sea cierto que la perito

designada no haya aceptado el cargo, dado que en el exhorto se menciono que el Tribunal debería aceptar y protestar el

cargo en el termino se (sic) 03 tres días; constado en la razón actuarial de fecha 11 once de agosto del año en curso y

levanta (sic) por el diligenciario del Juzgado exhortado que obra a fojas 203 del expediente que la perito designada

aceptado (sic) y protestó el cargo conferido como perito. En ese orden de ideas, se concluye que el recurso de

revocación interpuesto por ELIMINADO, resulta improcedente, por tato (sic) el auto de fecha 12 doce de septiembre del

2011 dos mil once, queda intocado. Por lo anterior expuesto, y con fundamento en los artículos 80, 81 y 82 de la ley

adjetiva en la materia, es de resolver y se resuelve: PRIMERO: Se termino en forma legal el recurso de revocación

interpuesto por el demandado ELIMINADO. SEGUNDO: Se concluye que el recurso de revocación sin duda resulto

improcedente por los razonamientos expuestos en el considerando final de la presente resolución, y por ende, queda

intocado el proveído de fecha 12 doce de septiembre del 2011 dos mil once.” Para comprender de la mejor manera el

presente agravio resulta necesario, transcribir en un primer término el acuerdo judicial que fue motivo del recurso de

revocación: “Rioverde, Municipio del Estado de San Luis Potosí, a 12 doce de septiembre del 2011 dos mil once.-

A sus autos escrito del C. Licenciado ELIMINADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, recibido en este

Juzgado el día 07 siete de los corrientes.- Con lo (sic) solicita el promovente y toda vez que se desprende de

autos que se (sic) promovente y toda vez que se desprende de autos que se encuentra agregado el exhorto

debidamente diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno en la Ciudadanía de San Luis

Potosí, S.L.P. y que le correspondió al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el perito

tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO, del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido, en tal virtud

y toda vez que se encuentra pendiente de acordar su escrito presentado de fecha 19 diecinueve de Agosto del

año en curso, como se solicita dicha perito dictaminador, se le tiene por rindiendo el dictamen pericial que le fue

encomendado y se manda agregar a los autos para que surta sus efectos legales, lo anterior con fundamento en

lo dispuesto por el Artículo 8º Constitucional. Notifíquese.” Sobre este auto en mención el suscrito, presentó el

recurso de revocación, mismo que se hizo al tenor de los siguientes razonamientos: “Por medio del presente escrito y con

fundamento en los artículos 8 Constitucional, y 1334, 1335 del Código de Comercio, tengo a bien promover recurso de

revocación, en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2011, por ser a criterio del suscrito desplazado del estado

procesal que guarda el presente asunto. PROCEDENCIA La presente solicitud se centra procedente si consideramos que

por auto de fecha 22 de julio de los corrientes, su Señoría designó como perito tercero en discordia a la Q.F.B.

ELIMINADO, persona que tiene su domicilio en una Ciudad foránea, siendo el domicilio exacto el ubicado en calle

ELIMINADO número ELIMINADO, interior ELIMINADO, ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P. Ahora bien, siendo

también cierto que en el presente juicio se libro exhorto a la capital del Estado, para efecto de notificar la aceptación del

cargo al mencionado perito, exhorto que fue enviado por conducto de la parte actora del Juicio, ahora bien, consta en

autos que dicho exhorto se demoro en su entrega a la oficialía de partes de los Juzgados Civiles de la Capital del Estado,

tan es así que el suscrito pidió la exhibición del acuse de recibido para poder rastrear el exhorto, por lo que el suscrito

desconoció por completo la fecha en que el perito acepto el cargo para estar en condiciones de computar el término de

cinco días a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de Comercio, luego entonces conforme al principio de derecho

que establece “nadie está obligado a lo imposible”, resulta procedente que previo a acordar la edmisión (sic) del dictamen

a la perito se ponga a la vista la aceptación del cargo de la perito, para que se compute el término de los cinco días para

recusarlo, toda vez que anteriormente las partes desconocían en un primer término si la perito había o no aceptado el

cargo, y además si lo había realizado en el término concedido, pues se tramito el procedimiento de aceptación mediante

exhorto en el que las partes no tuvieron un libre acceso al expedientillo para imponerse de los autos. AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravio el auto de fecha 12 de septiembre de 2011, mismo que fue notificado por listas de

acuerdos el día 13 de septiembre de 2011, al efecto el acuerdo dice lo siguiente: “A sus autos escritos del C. Licenciado

ELIMINADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, recibido en este Juzgado el día 07 siete de los corrientes.-

Como lo solicita el promovente y toda vez que se desprende de autos que se encuentra agregado el exhorto debidamente

diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno en la ciudad de San Luis Potosí, y que le correspondió

al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el perito tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO;

del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido, en tal virtud y toda vez que se encuentra pendiente de

acordar su escrito presentado de fecha 19 de agosto del año en curso, como lo solicita dicha perito dictaminador, se le

tiene por rindiendo el dictamen pericial que le fue encomendado y se manda agregar a los autos para que surta sus

efectos legales, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 8º Constitucional.” Lo anterior en virtud de que

dicho acuerdo se aparta de los lineamientos del ordinal 1255 del Código de Comercio, ello en virtud de que la perito no

acepto el cargo señalando el monto de sus honorarios en los términos de la legislación local correspondiente, o en su

defecto los que determine, mismos que debían ser autorizado (sic) por su Señoría, contrario a eso la perito de manera

arbitraria emitió dictamen pasando por alto el mencionado cobro de honorarios sin que al suscrito tomara parecer y

mucho menos a su Señoría, así mismo el perito mencionado no rindió el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace

alusión el ordinal 1255 de la multicitada legislación, lo que provoca irremediablemente que se le tenga por no aceptando

el cargo conferido, máxime que es imposible que haya tenido el documento base de la acción para su cotejo, siendo que

aún no le tenía este Juzgado por aceptando el cargo de perito, luego entonces como fue que obtuvo acceso al pagaré

original que dice que dictamino. Así las cosas y para mayor claridad al suscrito le causa agravio el auto impugnado, en la

parte que tiene por aceptando el cargo conferido, ello en virtud de que su Señoría paso por alto que dicha aceptación no

reúne los requisitos del ordinal 1255 del Código de Comercio, ello en virtud de que como lo he dicho no acepto el cargo

señalando el monto de sus honorarios en los términos de la legislación local correspondiente, o en su defecto los que

determine, mismos que debían ser autorizado (sic) por su Señoría, contrario a eso la perito de manera arbitraria emitió

dictamen pasando por alto el mencionado cobro (sic) honorarios sin que al suscrito tomara parecer y mucho menos a su

Señoría, así mismo el perito mencionado no rindió el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace alusión el ordinal

1255 de la multicitada legislación, lo que provoca irremediablemente que se le tenga por no aceptando el cargo conferido.

Además de ello su Señoría debe considerar que la perito no exhibe ningún documento público o privado que la acredite

como perito oficial en grafoscopia que es la materia que en este juicio se va a dictaminar, y si bien es cierto anexa una

copia fotostática certificada que la acredita como química forense y ciencias forenses, no menos cierto que no especifica

ninguna de ellas de manera documental que sea capacitada para efectuar dictámenes en grafoscopía, por lo que no

puede tenérsele a criterio del suscrito por aceptando el cargo de perito tercero en discordia en materia de grafoscopía.

SEGUNDO.- Me causa agravio el auto de fecha 12 de septiembre de 2011, mismo que fue notificado por listas de

acuerdos el día 13 de septiembre de 2011, al efecto el acuerdo dice lo siguiente: “A sus autos escrito del C. Licenciado

ELIMINADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, recibido en este Juzgado el día 7 de los corrientes.- como lo

solicita el promovente y toda vez que se desprende de autos que se encuentra agregado el exhorto debidamente

diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno en la ciudad de San Luis Potosí, y que le correspondió

al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el perito tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO;

del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido, en tal virtud y toda vez que se encuentra pendiente de

acordar su escrito presentado de fecha 19 de agosto del año en curso, como se solicita dicha perito dictaminador, se le

tiene por rindiendo el dictamen pericial que le fue encomendado y se manda agregar a los autos para que surta los

efectos legales, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 8 Constitucional.” La razón por la que causa agravio el

acuerdo impugnado, es por el hecho indubitable que la aceptación del cargo de perito tercero en discordia nunca ha

estado a la vista de las partes con la debida certeza y claridad, lo anterior en virtud de que como lo expongo en el capítulo

de procedencia, la perito fue notificada por medio de exhorto, en fecha 11 de agosto de 2011, y según consta en autos la

misma presento escrito de aceptación en fecha 12 de agosto del mismo año, manifestando en su escrito que “me obligo

a presentar el dictamen correspondiente dentro del término legal, siempre y cuando se me permita el acceso al

documento original motivo de probanza en el distrito judicial del juez exhortante ya que no obra el original ni constancia

del mismo en los autos en que comparezco para lo cual acudiré a las instalaciones correspondientes en aquel distrito

judicial”, luego entonces nunca existió constancia de que la aceptación del perito se hizo en fecha 12 de agosto de los

corrientes, para empezar a computar el término de 5 días para recusarlo a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de

Comercio, ni mucho menos me explico como fue que obtuvo el acceso al documento original si su Señoría desconocía si

había aceptado el cargo de perito tercero en discordia. Ahora bien, como es de suma claridad en este procedimiento,

tanto que resulta absurdo cuestionarlo por obvio, que la aceptación del cargo de perito no se puso a la vista de las partes

de manera destacada como debe ocurrir en el procedimiento principal, el suscrito considera que en atención al principio

de la equidad de la contienda en donde a las partes se les permite imponerse de los autos, se debe poner a la vista de

las partes por el término a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de Comercio, para estar en aptitud de recusar al

perito nombrado por su Señoría, como lo pretendo hacer y anuncio desde este momento, y quebrantar este derecho a

recusar al perito cuando ha manifestado la aceptación del cargo conlleva a una violación procesal reclamable ante el

tribunal de alzada sino la repara su Señoría. Así es, el suscrito considera que debe revocarse el auto impugnado para el

sólo efecto de que no se tenga por rindiendo peritaje al perito, hasta en tanto no se ponga a la vista por el término de

cinco días a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de Comercio la aceptación del cargo, para que las partes se

impongan en relación a la recusación del mismo, pues es claro que en el ámbito de derecho los términos no son

renunciables, y estos desde luego no pueden computarse si alguna de las partes no tuvo acceso a la fecha en que

supuestamente acepto el cargo el perito, máxime que lo hizo en forma escrita y fue reservado de acordar por el Tribunal

Exhortado. Pensar lo contrario conllevaría de manera arbitraria a privar a los intereses del suscrito a acusar al perito,

como lo pretendo y anuncio desde este momento, pues es claro que el suscrito no tuvo la certeza jurídica de tener a la

vista la aceptación luego entonces empezar a computar el termino referente a la recusación, es por ello que no puede

tener por rindiendo el peritaje a la perito, hasta en tanto no se ponga a la vista a las partes la aceptación para efectos de

imponerse de la misma los interesados en este procedimiento. Es importante mencionar que el argumento del suscrito se

robustece en la medida de que el Juez Exhortado LIC. ELIMINADO, en auto de fecha 15 de agosto de 2011, no tuvo por

aceptado el cargo de perito que la Q.F.B. ELIMINADO, sino que sólo fue glosado para que obre y sea acordado por el

Juez exhortante, así entonces tenemos que la aceptación de la perito tercero en discordia nunca ha sido acordada, por lo

que previo a aceptar su peritaje resulta pertinente que se le tenga por aceptando el cargo de perito, y acto seguido se

ponga a la vista de las partes por el término de 5 cinco días para los fines de la recusación. Máxime que ninguna

autoridad ha calificado la validez de la aceptación de perito tercero en discordia, por lo que es menester a que previo a

tener por rindiendo el peritaje se le tenga o no por aceptando conforme a derecho el cargo que le fue encomendado,

decisión jurisdiccional que por haber sido reservada por el Juez exhortado incumbe desde luego realizar a su Señoría. No

resulta ser óbice a lo anterior el hecho de que en el acuerdo impugnado se haga relación de que fue aceptado el cargo de

perito bajo el siguiente texto: “toda vez que se desprende en autos que se encuentra agregado el exhorto debidamente

diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno de la ciudad de San Luis Potosí, y que le correspondio

al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el perito tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO;

del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido...” toda vez que como lo he explicado en el párrafo anterior, el

juez exhortado solamente gloso el escrito del perito mas no lo acordó en el sentido de tenerlo por aceptando el cargo de

perito, por lo que sigue prevaleciendo el argumento de que debe su Señoría en un primer término pronunciarse sobre la

debida aceptación o no de la aceptación del cargo, y acto seguido ponerlo a la vista de las partes para efectos de

conceder el término de 5 días que marca la ley para recusarlo, pues como lo he venido insistiendo las partes desconocen

con exactitud y con la debida certeza en que fecha se presento el escrito de aceptación, así como también si este escrito

revestía las cualidades que marca la ley para ser aceptado como válida la aceptación. Ante lo fundado de los agravios y

la evidente falta de acuerdo del escrito de fecha 12 de agosto de 2011, presentado por la perito ante el Juez Exhortado, lo

dable es que se revoque el acto impugnado para el efecto de que su Señoría se pronuncie sobre la aceptación o no del

cargo de perito realizado por la Q.F.B. ELIMINADO. Una vez señalado los antecedentes que originaron la resolución del

recurso de revocación recurrida, resulta pertinente señalar que la misma se encuentra desplazada a derecho tal y como

lo expondré a continuación: El suscrito considera que: a) que el Juez Exhortado LIC. ELIMINADO, en auto de fecha 15 de

agosto de 2011, no tuvo por aceptado el cargo de perito de la Q.F.B. ELIMINADO, sino que sólo fue glosado para que

obre y sea acordado por el Juez exhortante, así entonces tenemos que la aceptación de la perito tercero en discordia

nunca ha sido acordada, por lo que previo a aceptar su peritaje resulta pertinente que se le tenga por aceptando el cargo

de perito, y acto seguido se ponga a la vista de las partes por el término de 5 cinco días para los fines de la recusación.

Máxime que ninguna autoridad ha calificado la validez de la aceptación de perito tercero en discordia, por lo que es

menester a que previo a tener por rindiendo el peritaje se le tenga o no, por aceptando conforme a derecho el cargo que

le fue encomendado, decisión jurisdiccional que por haber sido reservada por el Juez exhortado incumbe desde luego

realizar a su Señoría. No resulta ser óbice a lo anterior el hecho de que en el acuerdo impugnado se haga relación de que

fue aceptado el cargo de perito bajo el siguiente texto: “toda vez que se desprende en autos que se encuentra agregado

el exhorto debidamente diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno de la ciudad de San Luis

Potosí, y que le correspondió al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el perito tercero en

discordia Q.F.B. ELIMINADO; del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido...”, toda vez que como lo he

explicado en el párrafo anterior, el juez exhortado solamente glosó el escrito del perito más no lo acordó en el sentido de

tenerlo por aceptando el cargo de perito, por lo que sigue prevaleciendo el argumento de que debe su Señoría en un

primer término pronunciarse sobre la debida aceptación o no del cargo, y acto seguido ponerlo a la vista de las partes

para efectos de conceder el término de 5 días que marca la ley para recusarlo, pues como lo he venido insistiendo las

partes desconocen con exactitud y con la debida certeza en qué fecha se presentó el escrito de aceptación, así como

también si este escrito revestía las cualidades que marca la ley para ser aceptado como válida aceptación. b) que la

aceptación del cargo de perito tercero en discordia nunca ha estado a la vista de las partes con la debida certeza y

claridad, lo anterior en virtud de que como lo expongo en el capítulo de procedencia, la perito fue notificada por medio de

exhorto, en fecha 11 de agosto de 2011, y según consta en autos la misma presentó escrito de aceptación en fecha 12 de

agosto del mismo año, manifestando en su escrito que “me obligo a presentar el dictamen correspondiente dentro del

término legal, siempre y cuando se me permita el acceso al documento original motivo de la probanza en el distrito

judicial del juez exhortante ya que no obra el original ni constancia del mismo en los autos en que comparezco para lo

cual acudiré a las instalaciones correspondientes en aquel distrito judicial”, luego entonces nunca existió constancia de

que la aceptación del perito se hizo en fecha 12 de agosto de los corrientes, para empezar a computar el término de 5

días para recusarlo a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de Comercio, ni mucho menos me explico como fue

que obtuvo el acceso al documento original si su Señoría desconocía si había aceptado el cargo de perito tercero en

discordia. c) que dicha aceptación no reúne los requisitos del ordinal 1255 del Código de Comercio, ello en virtud de que

como lo he dicho no aceptó el cargo señalando el monto de sus honorarios en los términos de la legislación local

correspondiente, o en su defecto, los que determine, mismos que debían ser autorizado (sic) por su Señoría, contrario a

eso la perito de manera arbitraria emitió dictamen pasando por alto el mencionado cobro honorarios (sic) sin que al

suscrito tomara parecer y mucho menos a su Señoría, así mismo el perito mencionado no rindió el peritaje en la

audiencia de pruebas a que hace alusión el ordinal 1255 de la multicitada legislación, lo que provoca irremediablemente

que se le tenga por no aceptando el cargo conferido. Ahora bien la ratio decidendi sobre la que verso la resolución

impugnada se sustento en lo siguiente: En primer término, debe decirse que en efecto, toda vez que se le notificó a la

perito tercero en discordia mediante exhorto por tener su domicilio en la Capital del Estado, una vez que se agregó el

exhorto, se le notificó y aceptó el cargo, se tuvo por formalmente aceptado el cargo en esa fecha, por lo que el término de

cinco días a que se refiere el artículo 1256 del Código de Comercio para que el perito designado pudiera ser recusado

inició a partir de que surtió efectos la notificación del auto impugnado de fecha 12 doce de septiembre de 2011. Sin que

por otra parte, sea cierto que la perito designada no haya aceptado el cargo, dado que en el exhorto se mencionó que el

Tribunal exhorto debería aceptar y protestar el cargo en el término de 03 tres días; constando en la razón actuarial de

fecha 11 de agosto de 2011 y levantada por el diligenciario del Juzgado exhortado que obra a fojas 203 del expediente,

que la perito designada aceptó y protestó el cargo conferido como perito. Por lo que se refiere a la consideración del Juez

en el sentido de que debe decirse que en efecto, toda vez que se le notificó a la perito tercero en discordia mediante

exhorto por tener su domicilio en la Capital del Estado, una vez que se agregó el exhorto se le notificó y aceptó el cargo,

se tuvo por formalmente aceptado el cargo en esa fecha, por lo que el término de cinco días a que se refiere el artículo

1256 del Código de Comercio para que el perito designado ser recurso (sic) inicio a partir de que surtió efectos la

notificación del auto impugnado de fecha 12 doce de septiembre del año en curso.” Es plenamente erróneo ello en virtud

de que como ya obra en autos la perito tercero en discordia presentó escrito donde presentaba solicitud de aceptación del

cargo de perito de fecha 12 de agosto de 2011, y posterior a ello el Juez exhortado en auto de fecha 15 de agosto de

2011, resolvió lo siguiente: “Agréguese escrito de la Q.F.B. ELIMINADO, recibido el 12 del actual.- Visto lo de cuenta, se

glosa el ocurso solo para que obre y sea acordado por el Juez exhortante. Así las cosas y como lo menciono en el

inciso a) de la síntesis de agravios del recurso de este escrito, no se tuvo por aceptando el cargo de perito tercero en

discordia por el Juez Exhortado, pues este como lo menciona en su propio acuerdo resolvió glosarlo a los autos para que

el Juez que conocía del negocio lo proveyera, por tanto queda demostrado con los autos del presente juicio que no es

verdad que se tuvo por aceptando el cargo de perito tercero en discordia y por tanto era menester como lo propongo en el

inciso a) de síntesis de agravios que hice valer en el recurso de revocación contra del auto de fecha 12 de septiembre de

2011, que el juez al llegar el exhorto al Juzgado que conocía del negocio, previo impulso procesal, acordara si tenía por

aceptando el cargo de perito o no, lo anterior con la finalidad de que existiera certeza jurídica de cuál era el momento de

tener por aceptado el cargo de perito para estar en condiciones de proponer sobre él la recusación, pues ello además de

que el auto impugnado (auto de fecha 12 de septiembre de 2011) no resolvía sobre la aceptación o no sino que el acto

impugnado (auto de fecha 12 de septiembre de 2011) tenía al perito por emitiendo dictamen pericial, por lo cual nunca

existió certeza jurídica de en qué momento podía ser recruzado (sic) el mismo, dado que lo natural, lógico y jurídico es

que el Juez de Primera Instancia, primero se dispusiera a acordar lo relativo a la aceptación del cargo de perito, pues

esta situación fue reservada de proveer por el Juez exhortado en el auto de fecha 15 de agosto de 2011. En esas

condiciones puede estimarse que el Juez de primer grado desestimó ilegalmente mi agravio sintetizado en el incido (sic)

a) de este libelo, y que hice valer en mi escrito de revocación, pues en este acreditaba conforme a los autos que el Juez

Exhortado jamás había acordado la aceptación del cargo de perito de la perito tercero en discordia, lo anterior en el punto

siguiente que me permito transcribir: ...que el Juez exhortado, LIC. ELIMINADO, en auto de fecha 15 de agosto de 2011,

no tuvo por aceptado el cargo de perito que la Q.F.B. ELIMINADO, sino que sólo fue glosado para que obre y sea

acordado por el Juez exhortante, así entonces tenemos que la aceptación de la perito tercero en discordia nunca ha sido

acordada, por lo que previo a aceptar su peritaje resulta pertinente que se le tenga por aceptando el cargo de perito, y

acto seguido se ponga a la vista de las partes por el término de 5 cinco días para los fines de la recusación. Máxime que

ninguna autoridad a calificado la validez de la aceptación de perito tercero en discordia, por lo que es menester a que

previo a tener por rindiendo el peritaje se le tenga o no por aceptando conforme a derecho el cargo que le fue

encomendado. En esas condiciones resulta por demás evidente que el Juez de primera Instancia soslayó el hecho de

que el Juez Exhortado, Juez Tercero del Ramo Civil de la Capital del Estado, no tuvo por aceptando el cargo de perito

tercero en discordia a la Q.F.B. ELIMINADO, y por tanto no podía dictar un acuerdo judicial en el que tuviera por

rindiendo dictamen, puesto que primero por lógica debía tener por aceptado el cargo de perito de conformidad con el

ordinal 1255 del Código de Comercio; trascendiendo así que, al no haber estado legalmente aceptado en autos la

aceptación del cargo de perito tercero en discordia, se haya violentado el procedimiento y con ello la certeza hacia los

intereses de los demandados, para el efecto de llevar a cabo en tiempo y forma la recusación que nos disponíamos

ventilar en contra de la persona del perito, pues es menester para poder interponer la recusación que existe auto donde

tiene por aceptado el cargo de perito su encargo, lo anterior en concordancia con el ordinal 1256 del Código de Comercio

que dispone que “el perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que

haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes...”, luego

entonces bajo esa vertiente es claro que si nunca se acordó la aceptación del perito es obvio que nunca empezó a correr

el término para que pudiéramos interponer la recusación, lo que conlleva sin lugar a dudas a una violación procesal pues

se priva a los suscritos de hacer valer el mecanismo procesal como es la recusación a fin de descalificar la intervención

de un perito que tiene parcialidad en la presente controversia, de tal suerte de que la trascendencia que tiene esta

violación en el presente procedimiento va encaminada a violar el principio de la equidad en la contienda pues se nos

suprimió el derecho a recusar un perito que para nosotros contenía parcialidad, y siendo que los actos comerciales como

lo son los títulos de crédito, se regirán bajo los lineamientos del Código de Comercio y las leyes mercantiles aplicables,

debemos decir que en este aspecto se vulneró el ordinal 1 del Código de Comercio, puntualizando además que de haber

resultado fundado el recurso de revocación interpuesto los demandados hubiéramos tenido la oportunidad de que se

ventilara la recusación del perito tercero en discordia, por lo que en esas condiciones se habrá obtenido un peritaje

imparcial en la presente contienda, a lo anterior se arriba que de resultar por reparada la violación los suscritos

estaríamos en condiciones de que se acuerde la aceptación del cargo de perito, conllevando con ello la posibilidad de

que hagamos el uso del derecho a recusar el perito, lo que lleva subjetiva y objetivamente a ventilar la inviabilidad de la

persona del perito para emitir un peritaje en grafoscopía, lográndose esto cabría la posibilidad de nombrar diferente perito

que pudiera emitir dictamen en sentido opuesto dándonos la razón de las alteraciones al documento, por lo que el Juez

de Primer grado tendría mayores elementos para dictar una sentencia examinando un peritaje que sería imparcial y

siendo opuesto al que rindió el actual perito tercero conllevaría a poder traer mayores indicios para acreditar nuestras

excepciones, pues se estima que el peritaje tercero en discordia realizado imparcialmente debe concluir en la alteración

al documento, luego entonces si influye en la decisión judicial que se tome en este asunto, pues existirían 3 peritajes a

favor nuestro (de existir fundado el siguiente agravio) y 1 en contra. La otra ratio decidendi que empleó el Juez en la

resolución ahora impugnada consistió en lo siguiente: Sin que por otra parte, sea cierto que la perito designada no haya

aceptado el cargo, dado que en el exhorto se mencionó que el Tribunal exhorto debería aceptar y protestar el cargo en el

término se (sic) 03 tres días; constado en la razón actuarial de fecha 11 once de agosto del año en curso y levanta (sic)

por el diligenciario del Juzgado exhortado que obra a fojas 203 del expediente que la perito designada aceptado y

protestó el cargo conferido como perito. A criterio de los suscritos la consideración vertida por el Juez es equivocada por

los siguientes motivos: como ya lo expusimos en líneas arriba el Juez de la causa ordeno se notificara vía exhorto a la

perito ELIMINADO y se autorizo al Juez exhortado para que proveyera lo conducente a la aceptación, sin embargo como

se encuentra probado en autos el Juez exhortado no acordó la aceptación del perito tercero en discordia, sino que en

auto de fecha 15 quince de agosto de 2011, ordeno glosar el escrito de la perito para que el Juez ahora responsable lo

acordara, así las cosas queda evidenciado que nunca se acordó lo relacionado a la aceptación de la perito tercero en

discordia, por tanto el auto de fecha 12 de septiembre de 2012 se encontraba contrario a derecho, pues tubo (sic) a la

perito rindiendo un peritaje sin que previamente se proveyera en cuanto a su aceptación, provocando así una

contravención al ordinal 1255 del Código de Comercio, pues de este se extrae al señalar que los honorarios deben ser

autorizados por el Juez, que el Juez realmente debe proveer sobre la aceptación y sobre sus honorarios sin embargo en

el asunto en disenso no lo hizo; así las cosas y al haber acordado el Juez exhortado que se reservaría de proveer el

escrito de aceptación de la perito en tercero en discordia para que lo proveyera el Juez exhortante originó incertidumbre

para los suscritos, pues esperábamos conforme a las constancias de autos que se acordara el escrito de aceptación de

la perito para efectos de poder promover recusación de la perito, de esa manera debo decir que además de que no obra

proveído en el que se tuviera aceptado el cargo de perito además de ello se originó un estado de ausencia de certeza en

el procedimiento, puesto que al haber reservado el Juez Exhortado que se reservara de proveer el escrito de la perito

tercero en discordia, ese es el acuerdo firme que debía respetarse porque además no fue impugnado por las partes, por

tanto el Juez de Primera Instancia no tenía otra opción que acordar el escrito de la perito tercero en discordia a efecto de

que se determinara judicialmente si reunía o no los requisitos establecidos en el Código de Comercio, pues el mero

escrito de aceptación no basta para tener por aceptado un cargo de perito, puesto que éste debe ser examinado por el

Juez de la Causa a efecto de que se determine si el escrito de aceptación se ajusta a los requisitos de ley, por ello se

insiste la irregularidad procesal en que incurrió el Juez cuando en auto de fecha 12 de septiembre de 2011, tuvo por

rindiendo peritaje al perito sin que se acordara previamente la aceptación del mismo; trasgrediendo así el principio de

legalidad que debe imperar en la contienda, pues si en autos esta probado que la aceptación de la perito nunca fue

acordada es claro entonces que no se cumplió con el ordinal 1256 de la muchas veces mencionada legislación mercantil,

puesto que el derecho de recusar a peritos puede ser promovido dentro de los cinco días siguientes a que surta efectos la

aceptación del cargo de perito, luego entonces al no haber existido acuerdo que tuviera por aceptado el cargo de perito,

irrogó en los suscritos la ausencia de posibilidad de haber recusado al Juez, además que se generó una incertidumbre

legal puesto que el Juez exhortado al haberse reservado de proveer la aceptación y este acuerdo no haber sido

impugnado, era entonces claro y lógico que no existió congruencia procesal que existe el ordinal 1 del Código de

Comercio, pues en este artículo se señala que las contiendas comerciales debe dirimirse conforme al Código de

Comercio, luego entonces al señalar el ordinal 1256 la posibilidad de que se proveyera la recusación dentro de los cinco

días siguientes a que surta efectos la aceptación, obliga entonces al Juez a dictar proveído sobre el escrito de

aceptación, por lo que si no existe acuerdo referente, el Juez de Primera Instancia se apartó de las reglas del

procedimiento, y por tanto resulta procedente revocar la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, para el efecto de

que se deje insubsistente el auto de fecha 12 de septiembre de 2011, y se señale un: no ha lugar a la petición de la parte

actora de tener por rindiendo peritaje al perito tercero en discordia, hasta en tanto obre acuerdo que provea lo relacionado

a la aceptación del cargo de perito. En esas condiciones esta determinación judicial que ahora se impugna contenida en

la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, genera una violación a nuestra esfera jurídica entretanto, que veda el

derecho a nosotros de recusar a la perito puesto que convalida la decisión de tener por rindiendo peritaje sin que antes

no se hubiera tenido por aceptando el cargo al multimencionado perito, en esas condiciones los suscritos estimamos que

de revocarse la resolución existe la posibilidad de que se recuse a la perito y con ello designar a diverso perito que esté

en condiciones de rendir peritaje de manera imparcial, lo que acarrearía en opinión de los suscritos un peritaje fidedigno

que declarara probada la excepción nuestra, de alteración del documento base de la acción, pues no hay que perder de

vista que la prueba idónea para acreditar la excepción de alteración de documento es la pericial en grafoscopía, por tanto

la opinión de un experto en este rubro que sea imparcial es determinante en el procedimiento, puesto que al rendirse un

dictamen favorable para los suscritos por parte del perito tercero en discordia se estaría en aptitud de proporcionar

mejores indicios al Juez a efecto de valorar nuestras excepciones y defensas, máxime que el Juez en su resolución

definitiva determinó que “Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por los

demandados para acreditar sus excepciones, se puede concluir que no fueron debidamente probadas, pues la perito

tercero en discordia designada por este Juzgado, concluyó que una vez realizados los cotejos y análisis comparativos y

periciales en la forma y términos que anteceden, dictaminó con relación a la prueba pericial grafoscópica tercero en

discordia que le fue encomendado y concluyó: “PRIMERO.- La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en lo referente

a los espacios de cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS,

SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de ELIMINADO con

número y letra dentro del pagaré. SEGUNDO: La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en lo referente a los

espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, SI

CORRESPONDEN, con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago, lugar de

expedición y tipo de interés. TERCERO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado del pagaré en lo

referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos,

caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré. CUARTO:- Los

trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con

número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de los espacios

referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO:- Hablando del llenado manuscrito: En

el pagaré base de la acción, cada momento gráfico que lo integra, debe contarse desde que posó el bolígrafo sobre el

papel hasta que se separó tantas ocasiones el mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos gráficos en su llenado o

elaboración, como tantas veces se posó y se separó el bolígrafo del papel. SEXTO: El llenado del texto del documento

base de la acción fue utilizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no corresponden con la

ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas. SÉPTIMO: El pagaré base de la acción NO se encuentra alterado ni

modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen se encuentran

descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, METODO DE ANÁLISIS DE FIRMAS Y

PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL...” Probanza a la que se le confiere valor probatorio pleno, lo anterior tomando en

consideración lo estipulado en el artículo 1301 del Código de Comercio, disposición que faculta al Juzgador valorar el

dictamen pericial según las circunstancias.” Motivo por el cual la consideración de fondo del Juez en su sentencia si tomo

encuentra (sic) el valor extraordinario la pericial del la (sic) perito tercero en discordia pues se le confirió valor pleno, en

esas condiciones debe decirse que la violación procesal si trascendió a la sentencia, en tanto que otorgó valor probatorio

pleno a su dictamen, lo que podía haber cambiado si se nos hubiera conferido la posibilidad de recusarla; sin que sea

parte de estos agravios un hecho y futuro e incierto como lo es la recusación, puesto que esta debe existir y probarse

hasta en tanto se nos de la oportunidad de que saber el acuerdo de aceptación de la perito, ya que hacerlo en estos

agravios no es el momento adecuado, además de que de hacerlo y de llegar a acreditar esta violación procesal y ordenar

la reposición del procedimiento, existe la posibilidad de que dolosamente se oculten indicios sobre las causales que

haremos valer sobre la recusación, lo que claramente iría en contra de nuestros intereses procesales. En otro rubro, debo

decir que en mis agravios del recurso de revocación interpuesto en contra del auto de 12 de septiembre de 2011, si se

dirigieron a atacar el auto en lo referente a la ausencia de acuerdo de aceptación de la perito por lo que a los suscritos se

nos había vedado la posibilidad de recusar al Juez, la parte de los agravios se encuentra sintetizada en el inciso a) que

he relatado en este libelo pero que para mayor claridad transcribo en este discurso “...que el Juez Exhortado LIC.

ELIMINADO, en auto de fecha 15 de agosto de 2011, no tuvo por aceptado el cargo de perito que la Q.F.B. ELIMINADO,

sino que sólo fue glosado para que obre y sea acordado por el Juez exhortante, así entonces tenemos que la aceptación

de la perito tercero en discordia nunca ha sido acordada, por lo que previo a aceptar su peritaje resulta pertinente que se

le tenga por aceptando el cargo de perito, y acto seguido se ponga a la vista de las partes por el término de 5 cinco días

para los fines de la recusación. Máxime que ninguna autoridad a calificado la validez de la aceptación de perito tercero en

discordia, por lo que es menester a que previo a tener por rindiendo el peritaje se le tenga o no por aceptando conforme a

derecho el cargo que le fue encomendado, decisión jurisdiccional que por haber sido reservada por el juez exhortado

incumbe desde luego realizar a su Señoría. No resulta ser óbice a lo anterior, el hecho de que en el acuerdo impugnado

se haga relación de que fue aceptado el cargo de perito bajo el siguiente texto: “toda vez que se desprende en autos que

se encuentra agregado el exhorto debidamente diligenciado que fue remitido al Juzgado del Ramo Civil en Turno de la

ciudad de San Luis Potosí, y que le correspondió) al Juzgado Tercero en donde consta que fue debidamente notificado el

perito tercero en discordia Q.F.B. ELIMINADO; del cual se desprende que fue aceptado el cargo conferido...” toda vez

que como lo he explicado en el párrafo anterior, el juez exhortado solamente gloso el escrito del perito mas no lo acordó

en el sentido de tenerlo por aceptando el cargo de perito, por lo que sigue prevaleciendo el argumento de que debe su

Señoría en un primer término pronunciarse sobre la debida aceptación o no de la aceptación del cargo, y acto seguido

ponerlo a la vista de las partes para efectos de conceder el término de 5 días que marca la ley para recusarlo, pues como

lo he venido insistiendo las partes desconocen con exactitud y con la debida certeza en que fecha se presento el escrito

de aceptación, así como también si este escrito revestía las cualidades que marca la ley para será (sic) aceptado como

aceptación válida. Luego entonces queda patente que el suscrito si controvertí desde mis agravios en el recurso de

revocación la anomalía procesal que se ha venido destacando en líneas que preceden. Otra violación procesal que el

suscrito considera irroga la resolución impugnada relativa a la resolución de fecha 8 ocho de noviembre de 2011, es el

hecho de que el Juez de Primera Instancia omitió estudiar los siguientes agravios, mismos que sintetizo en el inciso b) y

c) de este escrito, y que son los siguientes: “Que la aceptación del cargo de perito tercero en discordia nunca ha estado a

la vista de las partes con la debida certeza y claridad, lo anterior en virtud de que como lo expongo en el capítulo de

procedencia, la perito fue notificada por medio de exhorto, en fecha 11 de agosto de 2011, y según consta en autos la

misma presentó escrito de aceptación en fecha 12 de agosto del mismo año, manifestando en su escrito que “me obligo a

presentar el dictamen correspondiente dentro del término legal, siempre y cuando se me permita el acceso al documento

original motivo de la probanza en el distrito judicial del juez exhortante ya que no obra el original ni constancia del mismo

en los autos en que comparezco para lo cual acudiré a las instalaciones correspondientes en aquel distrito judicial”, luego

entonces nunca existió constancia de que la aceptación del perito se hizo en fecha 12 de agosto de los corrientes, para

empezar a computar el término de 5 cinco días para recusarlo a que hace alusión el ordinal 1256 del Código de

Comercio, ni mucho menos me explico como fue que obtuvo el acceso al documento original si su Señoría desconocía si

había aceptado el cargo de perito tercero en discordia. Que dicha aceptación no reúne los requisitos del ordinal 1255 del

Código de Comercio, ello en virtud de que como lo he dicho no aceptó el cargo señalando el monto de sus honorarios en

los términos de la legislación local correspondiente, o en su defecto, los que determine, mismos que debían ser

autorizado (sic) por su Señoría, contrario a eso la perito de manera arbitraria emitió dictamen pasando por alto el

mencionado cobro honorarios (sic) sin que al suscrito tomara parecer y mucho menos a su Señoría, así mismo el perito

mencionado no rindió el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace alusión el ordinal 1255 de la multicitada

legislación, lo que provoca irremediablemente que se le tenga por no aceptando el cargo conferido.” Lo anterior se

acredita con la observancia del cuerpo de la resolución impugnada, esto es así si consideramos que la perito al nunca

haber sido aceptado su cargo de perito y además al haber quedado evidenciado en autos de que la perito presentó

escrito de dictamen pericial en escrito de fecha 19 de agosto de 2011, esto es anterior a que llegara el exhorto al Juzgado

Segundo Primero (sic) de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., pues este último se recibió el 1 de septiembre de 2011,

no se explica como de manera legal tuvo acceso al pagaré objeto de dictamen, si ella misma confesó que no rendiría

dictamen hasta en tanto no se le diera acceso al mismo, y luego entonces si al Juez y al Secretario de Acuerdos del

Juzgado no les constaba si había aceptado el cargo encomendado, no era posible jurídicamente que se le diera acceso al

pagaré puesto que éste se encontraba en el secreto del juzgado, luego entonces resultaba acreditada la imposibilidad

jurídica de que hiciera un cotejo y valoración del documento conforme al cuestionario que se le proporcionó, lo que

entonces previo a tener por rendido el peritaje debió analizar la situación procesal sobre si el perito tuvo acceso al pagaré

o no, así entonces dicha violación inferiría en tener por no aceptado el cargo de perito y además no tenerlo por rindiendo

peritaje, pues nunca tuvo a la vista el documento base de la acción, y por tanto con ello no era posible jurídicamente que

se le confiriera el valor probatorio que le otorgó el Juez en la sentencia definitiva de naturaleza plena; lo anterior lo

consideró el Juez en la sentencia de la siguiente manera: “Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba pericial en

grafoscopía ofrecida por los demandados para acreditar sus excepciones, se puede concluir que no fueron debidamente

probadas, pues la perito tercero en discordia designada por este Juzgado, concluyó que una vez realizados los cotejos y

análisis comparativos y periciales en la forma y términos que anteceden, dictaminó con relación a la prueba pericial

grafoscópica tercero en discordia que le fue encomendado y concluyó: “PRIMERO.- La tonalidad y brillantes del llenado

del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y

letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y

escritura de ELIMINADO con número y letra dentro del pagaré. SEGUNDO: La tonalidad y brillantes del llenado del

pagaré en lo referente a los espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de

ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN, con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y

fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés. TERCERO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado

del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos

gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré.

CUARTO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del

llenado de los espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO: Hablando del

llenado manuscrito: En el pagaré base de la acción, cada momento gráfico que lo integra, debe contarse desde que posó

el bolígrafo sobre el papel hasta que se separó tantas ocasiones el mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos

gráficos en su llenado o elaboración, como tantas veces se posó y se separó el bolígrafo del papel. SEXTO: El llenado

del texto del documento base de la acción fue utilizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no

corresponden con la ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas. SÉPTIMO: El pagaré base de la acción NO se

encuentra alterado ni modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen

se encuentran descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, METODO DE ANÁLISIS DE

FIRMAS Y PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL...” Probanza a la que se le confiere valor probatorio pleno, lo anterior

tomando en consideración lo estipulado en el artículo 1301 del Código de Comercio, disposición que faculta al Juzgador

valorar el dictamen pericial según las circunstancias.” En esas condiciones debo decir que el Juez de Primera Instancia

omitió estudiar en la resolución impugnada el concepto de agravio relatado en líneas anteriores, y con ello resulta

entonces procedente, que se revoque la resolución combatida para el sólo efecto de que se decrete un no ha lugar a la

petición de la actora en el sentido de tener por rendido el peritaje hasta en tanto no se provea sobre su aceptación,

además de que no se tomen en cuenta el peritaje del perito tercero en discordia pues está evidenciado en autos de que el

perito nunca tuvo a la vista el pagaré, y si bien es cierto existen fotografías del documento no es claro de dónde fueron

tomadas si a los diversos peritajes, a la copia simple que portaba el actor o si le fueron proporcionadas las fotografías

ilegalmente por diverso perito que ya había dictaminado, por ello el suscrito considera que dicho peritaje entre otras

cosas no merece ningún valor probatorio. Así mismo, se encuentra evidenciado en autos de que el Juez de Primera

Instancia de que el Juez de Primer grado omitió estudiar en la resolución impugnada el siguiente agravio: “Que dicha

aceptación no reúne los requisitos del ordinal 1255 del Código de Comercio, ello en virtud de que como lo he dicho no

aceptó el cargo señalando el monto de sus honorarios en los términos de la legislación local correspondiente, o en su

defecto, los que determine, mismos que debían ser autorizado (sic) por su Señoría, contrario a eso la perito de manera

arbitraria emitió dictamen pasando por alto el mencionado cobro honorarios (sic) sin que al suscrito tomara parecer y

mucho menos a su Señoría, así mismo el perito mencionado no rindió el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace

alusión el ordinal 1255 de la multicitada legislación, lo que provoca irremediablemente que se le tenga por no aceptando

el cargo conferido.” Al haber resultado clara la omisión por parte del Juez Aquo en el sentido de no estudiar el agravio en

el párrafo anterior señalado, referente a que previo al dictado del acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2011, el

Juez debió de acordar la aceptación del cargo conferido a la tercera perito tercero en discordia y con ello debió de

requerirla (a la perito) a fin de que fijara el precio de sus honorarios como lo sostiene el ordinal 1255 del Código de

Comercio, lo anterior con la finalidad de que el Juez aprobara estos honorarios o los regulara, y entonces hecho esto las

partes supieran de manera clara y, legítima y parcial que el perito haría los estudios sin la contratación (pago) exclusiva

de alguna de las partes, como en la especie ocurrió ya que como se observa en autos el suscrito no participó en el pago

de los honorarios de la perito porque ésta lo realizó distanciándose de las reglas contenidas en el artículo 1255 del

Código de Comercio, y procediendo a llevar a cabo el peritaje sin antes señalar quien pagó sus honorarios lo que provoca

desde luego una clara contravención al ordinal invocado; así mismo resulta por demás claro que el peritaje debía ser

dictaminado en la audiencia a que se refiere el ordinal 1255 de la legislación mercantil, una vez que el perito aceptara el

cargo y fueren aprobados sus honorarios, audiencia que el juez debía fijar en día y hora hábil a efecto de estar en

condiciones de conocer con certeza el dictamen y sin que existiera una sola contratación de una de las partes, así las

cosas debe decirse por ser en suma claro que la perito al rendir el peritaje en etapa anterior a la audiencia a que se

refiere el ordinal 1255, trasgredió el mencionado ordinal provocando una ilegalidad, pues alteró el procedimiento que es

de observancia estricta para las partes, como lo sostiene el ordinal 1 del Código de Comercio. Es preciso mencionar que

en recta interpretación del ordinal 1255 del Código de Comercio, conforme a los fines en la parte conducente que dice:

Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es

posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A

este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo

conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que

acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando bajo protesta

de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto

de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos

que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en

discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el

juez, salvo que medie una causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias

necesarias que permitan obtener el peritaje” Debe considerarse que el motivo por el que el legislador consideró que el

perito en su escrito de aceptación incluyera la propuesta del cobro de honorarios y que estos fueran pagados

equitativamente por las partes, atiende al principio de certeza y legalidad propios de un procedimiento legal, es decir

requiere que el perito tercero en discordia señale con precisión sus honorarios para que las partes puedan pagarlos de

manera equitativa y no existe entonces una contratación de una sola de las partes que arguya predisposición a

favorecerlo, pues al efecto dentro del sistema procedimental que se expuso ya en la trascripción del artículo, se visualiza

que deben ser regulados los honorarios para el juez a efecto de que también estos no sean excesivos y con ello solo

puedan ser pagados por la parte mejor parada económica que generalmente es el acreedor (actor en el juicio), y pueda

entonces surgir una contratación unilateral que ponga en duda la imparcialidad del peritaje, situación que al efecto al no

haberse entendido como ya resultó probado irroga una violación procedimental relevante puesto que como ya lo

expusimos al no existir pago de honorarios por parte de los demandados existió entonces la contratación exclusiva por

parte del actor, lo que trasgredió la norma, pues se aceptó un peritaje cuyos honorarios no fueron revelados ni quién los

proporcionó, situación que pone en duda la parcialidad del perito, al grado que si es trascendente al fondo del negocio

puesto que no obstante que la rendición del peritaje fue irregular el Juez de la causa en su sentencia determinó

concederle pleno valor probatorio, por lo que sí ingirió ese peritaje en la decisión de la contienda y cuya valoración fue

contraria a los intereses de los suscritos. Siguiendo con la misma línea del discurso cabe señalar que el objeto de que el

legislador estipulara que el perito tercero en discordia debía de rendir el peritaje en la audiencia de pruebas que al efecto

programar (sic) el Juez, era para el efecto de no aplicar las reglas de los peritajes ofrecidos por las partes dentro de juicio

contenidos en el ordinal 1253 fracción III del Código de Comercio, puesto que de ser así no existiría oportunidad

primeramente de conocer el monto de los honorarios y el pago relativo de cada una de las partes, y una vez satisfecha se

pudiera avocar al estudio del cuestionario propuesto con fines de rendir peritaje en la audiencia de pruebas donde las

partes podrían interrogar, así entonces es claro que para los peritajes rendidos por los peritos terceros en discordia no

aplican las reglas contenidas en el ordinal 1253 fracción III, sino las contenidas en el artículo 1255 del mencionado

Código, lo anterior con la finalidad de preservar el principio de certeza y legalidad en los actos desplegados por el perito

antes de la emisión de su dictamen pericial, esto es conocer con certeza el monto de honorarios debidamente regulados

por el Juez y evitar así que una de las partes carguen con el pago del perito, evitando así que diversa parte tengan

ingerencia en la contratación o pago del perito, lo que favorecería o predispondría el peritaje a favor de la parte que lo

pagó, así entonces no existe otra razón de interpretación por la que el legislador incluyó en el artículo 1255, la precisión

del monto y pago de los honorarios y la rescisión al dictamen encomendado en audiencia programada; pues en caso

contrario habrá señalado las mismas reglas contenidas para los peritos de las partes en juicio. Así entonces al haberse

rendido el peritaje del perito tercero en los términos del ordinal 1253 fracción III conculcó desde luego el procedimiento,

puesto que no era el procedimiento que trazó el legislador para los peritajes de los peritos terceros en discordia, lo que

irroga una grave trasgresión a la ley, pues los suscritos al no haber participado en el monto de los honorarios ni saber

cuanto cobró, desde luego que se pierde el objetivo trazado por el legislador en el ordinal 1255 del Código de Comercio

que ya he expuesto anteriormente, por lo que influye en la sentencia desde luego ya que al haberse realizado el

procedimiento de rendición de dictamen fuera de esos lineamientos irroga ilegalidad en el actual (sic) del perito por lo que

no se le puede tener por imparcial, así entonces al haberse otorgado prueba plena al peritaje del tercero en discordia

resulta que dicha violación si trascendió al fondo del asunto, pues fue clave para no probar nuestras excepciones y

defensas. Por todo lo anterior y al no haber sido analizadas por el Juez de Primera Instancia los agravios aquí reflejados,

sintetizados en los incisos b) y c), es dable entonces de que con plenitud de jurisdicción se aborde su estudio en clara

observancia del principio de acceso a la justicia contendió (sic) en los ordinales 14, 16 de la Constitución, y 25 de la

Convención Interamericana de Derechos Humanos, del que se subsume la obligación de las autoridades mexicanas de

resolver los recursos precisando y analizando todas las cuestiones litigiosas, lo anterior concatenado con el ordinal 1325

del Código de Comercio, de aplicación analógica. SEGUNDO.- Causa agravio a los suscritos la resolución de fecha 14 de

marzo de 2012, que resuelve el recurso de revocación interpuesto por el SR. ELIMINADO, en contra del auto de fecha

27 de mayo de 2011, dentro del procedimiento principal, lo anterior en virtud de que dicho proveído viola el principio de

legalidad y equidad en cuanto a que da trámite a un recurso que no resultaba viable para controvertir la aceptación y

rendición del dictamen de la perito ELIMINADO, pues al efecto el recurso idóneo para llevar a cabo este tipo de

controversia es la apelación y no así la revocación, además de diversas violaciones procesales que enseguida

estableceré. Para comprender de la mejor manera el presente agravio, resulta importante transcribir el considerando de

fondo de la resolución impugnada. “TERCERO.- El recurrente C. Licenciado ELIMINADO, interpuso Revocación en

contra de la parte final del auto de fecha 27 veintisiete de mayo del 2011 dos mil once, aduciendo los agravios siguientes:

“ÚNICO.- Causa agravio el dictado del auto que se combate e (sic) su última parte por ser del todo ilegal e infundado, y

para un mayor abundamiento me permito transcribirlo:” “En Rioverde, municipio del Estado de San Luis Potosí a 27

veintisiete de Mayo de 2011 dos mil once.- A sus autos 04 escritos del C. Licenciado ELIMINADO... Asimismo se tiene

por recibidos en este Juzgado el día 20 veinte de los corrientes escritos de los C. LICENCIADA ELIMINADO, y PC.

ELIMINADO y como lo solicitan téngaseles por rindiendo los dictámenes periciales que les fueron encomendados y con

los mismos desde (sic) vista a las partes por conducto del Actuario Adscrito para que dentro del término de 03 tres días

manifiesten lo que a sus intereses legales convenga.- Notifíquese. Ahora bien y a efecto de esgrimir este agravio,

considero prudente transcribir el numeral relativo del Código de Comercio aplicable al presente negocio: Artículo 253. Las

partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: I... II...III.-

En caso de estar debidamente ofrecida, el Juez la admitirá quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro

del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal

desempeño, debiendo anexar el original y copia certificada de su cedula profesional o documentos que acreditan

su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta

de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen

la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de

los diez dias siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos,

salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente

concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al

perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de

dichos dictámenes ante la presencia judicial; IV.- Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de

controversia de tramite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes

al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando

obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan

aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; V... VI.- La falta de

presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará

lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por esta designado, no

presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a esta por conforme con

el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes,

que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el termino concedido, se

entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogara con ese

dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del termino concedido, el juez designara en

rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según

corresponda. Luego entonces este agravio lo hago consistir en que (sic) los autos se desprende que el perito

LICENCIADA ELIMINADO, nombrada por el diverso demandado y oferente de la prueba, compareció de manera

personal según se aprecia en las fojas 48 de los autos de este juicio a pretender aceptar el cargo de perito que le fue

encomendado, actuación incorrecta y no permitida por la ley; lo anterior atendiendo a la disposición antes transcritas, ya

que dicha perito debió de aceptar y protestar mediante escrito el cargo que le fue conferido y paralelamente debió

además anexar la documentación requerida por la ley lo que en la especie no aconteció, circunstancia imperativa y no

optativa; luego entonces este H. Juzgado debe revocar la determinación que causa agravio y que ahora se combate

misma que tiene por rendido el dictamen y por desahogada a la prueba, para en su lugar decretar desierta dicha

probanza al tenor de la fracción V del ordenamiento legal invocado; reiterando ante el incumplimiento de las formalidades

judiciales que son de estricta observancia al ser de orden público sin que puedan ser modificados e irrenunciables por las

partes...” Por su parte el C. ELIMINADO, contesto en tiempo y forma el recurso de revocación interpuesto argumentando

lo siguiente: ÚNICO.- Es plenamente infundado el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, ello en virtud de

que el acto procesal de que se duele relativo a que la LIC. ELIMINADO, perito en grafoscopio no acepto el cargo que le

fue encomendado (sic) en la forma que establece la ley, se encuentra firme en estos momentos dado que no fue recurrido

en el termino de tres días a que se refiere el ordinal 1335 del Código de Comercio esto es que si el acto de aceptación

concurrió el día 13 de mayo de 2011, el actor tenía a partir de ese momento tres días para impugnar la supuesta

anomalía que dice que tiene la aceptación, por lo que el término empezó a correr el día 17 de mayo y falleció el 19 de

mayo de 2011, así entonces si el actor presento sendo recurso de revocación en fecha posterior con (sic) lo fue el 6 de

junio de 2011, debe decirse que la aceptación del cargo de perito ya había causado firmeza, pues al haber tenido por

aceptando el cargo este Juzgado el día 13 de mayo de 2011 necesario era entonces que interpusiera recurso de

revocación en contra de ese acto en el término que ya vimos empezaba a correr el 17 de mayo y tenencia (sic) el 19 de

mayo de 2011, luego entonces al no haberlo hecho precluyo su derecho a impugnar el acto de aceptación, máximo que el

actor se dice conocedor de este acto procesal en el termino que establece el ordinal 1335 de la legislación mercantil. Así

las cosas debe decirse que al haber tenido el juzgado por aceptado el cargo de perito el 13 de mayo del año próximo

pasado, no cabe duda de que a quien correspondía invocar cualquier anomalía era a las partes de acuerdo al principio de

impuso procesal que gobierna el Derecho Mercantil, y si estas no lo hicieron en el término que al efecto la ley concede tal

anomalía de existir fue consentida y debe de consolidarse firme. Así entonces si el auto judicial impugnado se refiere a

tener por rindiendo dictamen pericial a la perito ELIMINADO huelga decir que existe una situación procesal diferente al

acto posterior que ocurrió a la aceptación del cargo de perito no fue impugnado judicialmente, debe considerarse

conforme al principio de preclusión, que el actor consistió (sic) el acto de aceptación, por ello no es permitido legalmente

que en un acto posterior como es tener por rindiendo dictamen, se oponga en recurso de revocación para combatir una

situación procesal pasada como lo es el acto de aceptación, porque ello violentaría gravemente el estado de firmeza de

los actos y resoluciones en el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto la siguiente tesis de

jurisprudencia: ... RECLUSIÓN. (sic) ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD

PROCESAL DE REALIZAR UN ...ACTUACIONES JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL FIRMEZA DE LAS...

...ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO... En otro orden de

ideas, y aún suponiendo que la parte actora hubiera impugnado el acto de aceptación del cargo de perito en el plazo

legal, debo señalar que tal dolencia que señala el impetrante en su recurso relativo a que ni se cumplió con las

formalidades del ordinal 1253 del Código de Comercio resulta imponerante (sic), ello es así porque el auto de fecha 3 de

mayo de 2011, no requirió ni apercibió a la perito LIC. ELIMINADO para el efecto de que hiciera la aceptación en

términos del ordinal 1253 del Código de Comercio, tampoco lo es el que se le hubiera apercibido a esta o a la parte

demandada en el sentido de que si no realizaba la aceptación por escrito y formalidades expresas se le iba a tener por no

aceptado el cargo de perito, en esas condiciones al no existir en el auto de fecha ningún requerimiento para que la perito

se apegara a las reglas del ordinal 1253 del Código de Comercio, ni tampoco ningún apercibimiento para el caso de

omisión, resulta por demás arbitrario que al perito se le exija lleve a cabo formalidades que el Juzgado debió solicitarle en

el acuerdo en el que se requiere para que acepte el cargo, pues ante la inexistencia de apercibimiento por no cumplir

formalidades en la aceptación del cargo se (sic) claro que no procede sancionar a la perito con la fatalidad de no tenerla

por aceptando el cargo de perito en grafoscopía pues para ello era menester indicarle como hacerlo se le tendría por no

hacerlo (sic) se le tendría por no aceptando el cargo de perito en fecha 13 de mayo de 2011, nunca fue prevenirle a la

perito para que realizara la aceptación con determinadas reglas de procedimientos que pretende hacer valer el actor. No

pasa desapercibido de que si el actor era inconforme en el sentido de que debía de requerírsele a la perito para que

aceptara el cargo en forma escrita anexando documentación que la avalen como conocedora de la ciencia de la

grafoscopía, y apercibirla para que en caso de no hacerlo no se le tuviera por aceptando el cargo, tuvo a su alcance el

medio de impugnación atinente que resulta ser el recurso de revocación, para el efecto de que se modificara el auto de

fecha 3 de may (sic) de 2011, y se implementara el requerimiento para la perito que debía de aceptar el cargo por escrito

anexando documentación que la avalara como conocedora de la ciencia de grafoscopía, sin embargo, el actor no

impugno el acuerdo judicial y por ello fue conforme con su total contenido, por lo que no es válido que se pretenda

inconformar con la aceptación del cargo de perito si consintió el auto de fecha 3 de mayo de 2011, en el que se omite

indicarle a la perito de que manera habría de aceptar el cargo y además nunca se le apercibe en caso de omisión, es por

todo lo anterior que también en este sentido son inoperantes los argumentos sostenidos por el recurrente, de ahí que

deba subsistir en todo su contenido el auto de fecha 27 de mayo de 2011. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto las

siguientes tesis de jurisprudencia: ...PRUEBA TESTIMONIAL DECLARADA DESIERTA. ES INCORRECTA TAL

DECLARACIÓN SI NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO... ...PRUEBA TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y

NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE LAS CEDULAS DE CITACIÓN...” Debe

decirse, que en el auto recurrido esta autoridad acordó textualmente lo siguiente: “En Rioverde, Municipio del Estado

de San Luis Potosí, a 27 veintisiete de mayo de 2011 dos mil once… Asimismo se tiene por recibidos en este

Juzgado el día 20 veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C. ELIMINADO y como

lo solicitan, téngaseles por rindiendo los dictámenes periciales que les fueron encomendados y con los mismos

desde (sic) vista a las partes por conducto del Actuario Adscrito para que dentro del término de 03 tres días

manifieste lo que a sus intereses legales convenga.- Notifíquese”.- Analizadas las constancias del sumario y

atendiendo los agravios expresados por el inconforme, quien resuelve, arriba a la conclusión que le asiste la razón al

recurrente, de acuerdo con las siguientes: En primer término debe decirse, que en efecto, el artículo 1253 del Código de

comercio dice: “ARTÍCULO 1253. Desahogo de la pericial. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del

término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte,

técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versara y las

cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cedula profesional, calidad técnica, artística o

industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de este, con la correspondiente relación de

tal prueba con los hechos controvertidos; II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores; el juez desechara de

plano la prueba en cuestión; III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas

las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido

y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o

documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa;

manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la

pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando

obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos

de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que

modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos

justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente

sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial; IV.-

Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de tramite específicamente

singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les

tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los

peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan

aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; V.- ... VI. La

falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el

cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por

esta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se

tenga a esta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente... Bajo este marco legal, y de un

análisis de los numerales descritos anteriormente, a criterio de este juzgador, concluye que una vez que se le admitió al

demandado ELIMINADO, la prueba pericial en Grafoscopía y por designando como perito de su parte a la C. Licenciada

ELIMINADO, este debió cerciorarse de que su perito presentara escrito en el que aceptara el cargo conferido y protestara

su fiel y legal desempeño, asimismo que anexara el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos

que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica oficio o industria para el que se le designó, ya que de no cumplir con

dichos requisitos daría lugar a que se tenga por desierta dicha pericial, tal como lo señala el artículo 1254 fracción III y IV

(sic) del Código de Comercio, que dicen: III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando

obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo

conferido y protesten su fiel y legal desempeño... VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por

la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial.”;

y toda vez que la C. Licenciada ELIMINADO compareció ante este juzgado personalmente y no por escrito según se

advierte de autos, así como tampoco anexó la documentación a que alude el numeral citado, es por lo que resulta

procedente revocar la parte final del auto de fecha 27 veintisiete de mayo del año 2011 únicamente en cuanto al dictamen

pericial emitido por la Licenciada ELIMINADO para quedar en los siguientes términos: “En Rioverde, Municipio del

Estado de San Luis Potosí, a 27 veintisiete de mayo de 2011 dos mil once.- Asimismo se tienen por recibidos en

este Juzgado el día 20 veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C. ELIMINADO,

dígasele a la Licenciada ELIMINADO, que no ha lugar a tenerla por rindiendo su dictamen pericial que le fue

encomendado en virtud de que en autos no obra constancia de que haya presentado escrito en el que aceptara el

cargo conferido y protestara su fiel y legal desempeño, asimismo que anexara el original o copia certificada de

su cédula profesional o documentos que acreditan su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para

el que se le designó, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1253 fracciones III y IV (sic) del

Código de Comercio... Notifíquiese (sic).-” Quedando intocados los demás puntos del auto impugnado. Por lo

anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la Ley Adjetiva en la materia, es de resolverse y

se resuelve: PRIMERO: Se tramitó en forma legal el recurso de revocación interpuesto por el actor Licenciado

ELIMINADO. SEGUNDO: Por los motivos expuestos se declara fundado el recurso de revocación interpuesto por el

Licenciado ELIMINADO, en contra de la parte final del auto de fecha 27 veintisiete de mayo del año 2012 dos mil doce,

revocándose el mismo en parte, para quedar en los términos siguientes: “En Rioverde, Municipio del Estado de San

Luis Potosí, a 27 veintisiete de mayo de 2011 dos mil once.- Asimismo se tiene por recibidos en este Juzgado el

día 20 veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C. ELIMINADO, dígaseles a la

licenciada ELIMINADO, que no ha lugar a tenerla por rindiendo su dictamen pericial que le fue encomendado en

virtud de que en autos no obra constancia de que haya presentado escrito en el que aceptara el cargo conferido y

protestara su fiel y legal desempeño, asimismo que anexara el original o copia certificada de su cédula

profesional o documentos que acreditan su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se

le designó, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1253 fracciones III y VI del Código de

Comercio... Notifíquese.”- Quedando intocados los demás puntos del auto impugnado. TECERO: Notifíquese

personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Licenciado ELIMINADO, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia, que

actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza C. Licenciado ELIMINADO.- DOY FE.----------L´RRR/ELIMINADO. Para

comprender de la mejor manera el presente agravio resulta necesario, transcribir en un primer término el acuerdo judicial

que fue motivo del recurso de revocación: “En Rioverde, Municipio del Estado de San Luis Potosí, a 27 veintisiete de

mayo de 2011 dos mil once.- A sus autos 04 escritos del C. Licenciado ELIMINADO... Asimismo se tiene por recibidos en

este Juzgado el día 20 veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C. ELIMINADO y como lo

solicitan, téngaseles por rindiendo los dictámenes periciales que les fueron encomendados y con los mismos desde (sic)

vista a las partes por conducto del Actuario Adscrito para que dentro del término de 03 tres días manifiesten lo que a sus

intereses legales convenga.- Notifíquese. Sobre este auto en mención el actor, presentó el recurso de revocación, mismo

que se hizo al tenor de los siguientes razonamientos: “AGRAVIOS ÚNICO.- Causa agravio el dictado del auto que se

combate en su última parte por ser del todo ilegal e infundado, y para un mayor abundamiento me permito transcribirlo:

“En Rioverde, Municipio del Estado de San Luis Potosí, a 27 veintisiete de mayo de 2011 dos mil once.- A sus

autos 04 escritos del C. Licenciado ELIMINADO...- Asimismo se tiene por recibidos en este Juzgado el día 20

veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C. ELIMINADO y como lo solicitan,

téngaseles por rindiendo los dictámenes periciales que les fueron encomendados y con los mismos dese vista a

las partes por conducto del Actuario Adscrito para que dentro del término de 03 tres días manifiesten lo que a

sus intereses legales convenga.- Notifíquese-.” Ahora bien y a efecto de esgrimir este agravio, considero prudente

transcribir el numeral relativo del Código de Comercio aplicable al presente negocio: “ARTÍCULO 1253. Las partes

propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I... II... III. En

caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del

plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño,

debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad

de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir

verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la

capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los

diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo

que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente

concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al

perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de

dichos dictámenes ante la presencia judicial; IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de

controversia de tramite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes

al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando

obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan

aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; V... VI. La falta de

presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará

lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por esta designado, no

presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a esta por conforme con

el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes,

que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el termino concedido, se

entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogara con ese

dictamen. si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designara en

rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según

corresponda. Luego entonces, este agravio lo hago consistir en que de autos se desprende que la perito LICENCIADA

ELIMINADO (sic), nombrada por el diverso demandado y oferente de la prueba, compareció de manera personal según

se aprecia a fojas 48 de los autos de este juicio a pretender aceptar el cargo de perito que le fue encomendado, actuación

incorrecta y no permitida por la ley; lo anterior, atendiendo a la disposición antes transcrita, ya que dicha perito debió de

aceptar y protestar mediante escrito el cargo que le fue conferido y paralelamente debió además anexar la

documentación requerida por la ley lo que en la especie no aconteció, circunstancia imperativa y no optativa; luego

entonces este H. juzgado debe revocar la determinación que causa agravio y que ahora se combate misma que tiene por

rendido el dictamen y por desahogada a la prueba, para en su lugar decretar desierta dicha probanza al tenor de la

fracción V del ordenamiento legal invocado; reiterando ante el incumplimiento de las formalidades judiciales que son de

estricta observancia al ser de orden público sin que pueda ser modificados e irrenunciables por las partes.” Sobre este

recurso de revocación planteado por la parte actora el suscrito expuso en la vista del mismo lo siguiente: DESAHOGO

DE VISTA. ÚNICO.- Es plenamente infundado el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, ello en virtud de

que el acto procesal de que se duele relativo a que la LIC. ELIMINADO, perito en grafoscopía no aceptó el cargo que le

fue encomendado en la forma que establece la ley, se encuentra firme en estos momentos dado que no fue recurrido en

el término de tres días a que se refiere el ordinal 1335 del Código de Comercio, esto es que si el acto de aceptación

ocurrió el día 13 de mayo del 2011, el actor tenía a partir de ese momento tres días para impugnar la supuesta anomalía

que dice que tiene la aceptación, por lo que el término empezó a correr el día 17 de mayo y feneció el 19 de mayo de

2011, así entonces si al actor presentó sendo recurso de revocación en fecha posterior como lo fue el 6 de junio del 2011,

debe decirse que la aceptación del cargo de perito, ya había causado firmeza, pues al haber tenido por aceptado el cargo

este Juzgado el día 13 de mayo de 2011 necesario era entonces que interpusiera recurso de revocación en contra de ese

acto en el término que ya vimos empezaba a correr el 17 de mayo y fenecía el 19 de mayo de 2011, luego entonces al no

haberlo hecho precluyó su derecho a impugnar el acto de aceptación, máxime que el actor se dice conocedor de este

acto procesal en el que inclusive cita foja y momento en que se realizó por lo que no cabe duda que debió haber

interpuesto medio de impugnación en el término que establece el ordinal 1335 (SIC) de la legislación mercantil. Así las

cosas debe decirse que al haber tenido este juzgado por aceptado el cargo al perito el 13 de mayo del año próximo

pasado, no cabe duda que a quien correspondía invocar cualquier anomalía era a las partes de acuerdo al principio

dispositivo de impulso procesal que gobierna el Derecho Mercantil, y si estas no lo hicieron en el término que al efecto la

ley concede tal anomalía de existir fue consentida y debe consolidarse (sic) firme. Así entonces, si el auto judicial

impugnado se refiere a tener por rindiendo dictamen pericial a la perito ELIMINADO, huelga decir que existe una

situación procesal diferente al acto de aceptación del cargo de perito, es decir es un acto posterior que ocurrió a la

aceptación del cargo de albacea, por tanto si el acto procesal anterior que lo que es la aceptación del cargo de perito no

fue impugnado judicialmente debe considerarse conforme al principio de preclusión, que el actor consintió el acto de

aceptación, por ello no es permitido legalmente que en un acto posterior como es tener por rindiendo dictamen, se

oponga un recurso de revocación para combatir una situación procesal pasada como lo es el acto de aceptación, porque

ello violentaría gravemente el estado de firmeza de los actos y resoluciones en el procedimiento. Sirve de apoyo a lo

anteriormente expuesto las siguientes tesis de Jurisprudencia: “Registro No. 187149 Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Página: 314 Tesis:

1a./J. 21/2002 Jurisprudencia Materia (s) Común “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O

CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen

el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados,

esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto,

éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la

pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber

observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad

incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación

propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta,

sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.” (...) Registro No. 348181 Localización: Quinta

Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Página 290 Tesis Aislada Materia

(s) Común “PRECLUSION. La preclusión supone la consolidación de determinada situación jurídica procesal por no

haber sido combatida dentro de cierto plazo, mediante un recurso o medio de defensa, o bien, la pérdida de un

derecho, beneficio o facultad, por no haberse ejercitado dentro de los términos procesales.” (...) Registro No. 342233

Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXII Página 1350 Tesis

Aislada Materia (s) Civil “ACTUACIONES JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL, FIRMEZA DE LAS. De conformidad

con el artículo 1292 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales hacen prueba plena; y según lo ha resuelto la

Suprema Corte de Justicia, las actuaciones judiciales no pueden enmendarse mediante una simple aclaración, porque

esto daría lugar a que los instrumentos públicos, carácter que corresponde a dichas actuaciones, no tuvieran la firmeza

necesaria. En consecuencia, mientras no se demuestre legalmente la falsedad de una actuación judicial, tienen que hacer

prueba plena conforme a la ley. Ahora bien, si el Juez del conocimiento, tuvo por acusada la rebeldía y por perdido el

derecho del demandado en un juicio ejecutivo mercantil, y decretó que no había lugar a acordar de conformidad el escrito

de contestación, por haber sido presentado extemporáneamente, tal actuación judicial no puede quedar desvirtuada por

los datos que el Tribunal de alzada diga haber encontrado en el libro de entradas del Juzgado respectivo; máxime si no

hay constancia alguna de que el demandado hubiese recurrido el proveído del Juez, no obstante que no era reparable en

la sentencia definitiva el gravamen que le ocasionaba, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1341 del Código citado.” (...)

Registro No. 176608 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página 2365 Tesis: VI.3o.C. J/60 Jurisprudencia Materia

(s): Común “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe

reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro

no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos

jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del

mismo por falta de impugnación eficaz.” (...) En otro orden de ideas, y aún suponiendo que la parte actora hubiera

impugnado el acto de aceptación del cargo de perito en el plazo legal, debo señalar que tal dolencia que señala el

impetrante en su recurso relativo a que no se cumplió con las formalidades del ordinal 1253 del Código de Comercio

resulta inoperante, ello es así porque el auto de fecha 3 de mayo de 2011, no requirió ni apercibió a la perito LIC.

ELIMINADOpara el efecto de que hiciera la aceptación en términos del ordinal 1253 del Código de Comercio, tampoco lo

es que se le hubiera apercibido a esta o a la parte demandada en el sentido de que si no realizaba la aceptación por

escrito y formalidades expresas se le iba a tener por no aceptando el cargo de perito, en esas condiciones al no existir en

el auto de fecha ningún requerimiento para que la perito se apegara a las reglas del ordinal 1253 del Código de

Comercio, ni tampoco ningún apercibimiento para el caso de omisión, resulta por demás arbitrario que a la perito se exija

lleve a cabo formalidades que el Juzgador debió solicitarle en el acuerdo en el que se requiere para que acepte el cargo,

pues ante la inexistencia de apercibimiento por no cumplir formalidades en la aceptación del cargo es claro que no

procede sancionar a la perito con la fatalidad de no tenerla por aceptando el cargo de perito en grafoscopía pues para ello

era menester indicarle como hacerlo y además apercibirla de que en caso de no hacerlo se le tendría por no aceptando el

cargo, lo que en este juicio no ocurrió, máxime que el propio Juzgado le tuvo por aceptando el cargo de perito en fecha

13 de mayo de 2011, por lo que no cabe duda que la intención del auto de 3 de mayo de 2011, nunca fue prevenirle a la

perito para que realizara la aceptación con determinadas reglas de procedimiento que pretende hacer valer el actor. No

pasa desapercibido que si el actor era inconforme en el sentido de que debía requerírsele a la perito para que aceptara el

cargo en forma escrita anexando documentación que la avalen como conocedora de la ciencia de la grafoscopía, y

apercibirla para el caso de no hacerlo no se le tuviera por aceptando el cargo, tuvo a su alcance el medio de impugnación

atinente que resulta ser el recurso de revocación, para el efecto de que se modificara el auto de fecha 3 de may (sic) de

2011, y se implementara el requerimiento para la perito de que debía de aceptar el cargo por escrito anexando

documentación que la avalara como conocedora de la ciencia en grafoscopía, sin embargo el actor no impugnó el

acuerdo judicial y por ello fue conforme con su total contenido, por lo que no es válido que se pretenda inconformar con la

aceptación del cargo de perito si consintió el auto de fecha 3 de mayo de 2011, en el que se omite indicarle a la perito de

que manera había de aceptar el cargo y además nunca se le apercibe en caso de omisión, es por todo lo anterior que

también en este sentido son inoperantes los argumentos sostenidos por el recurrente, de ahí que deba subsistir en todo

su contenido el auto judicial de fecha 27 de mayo de 2011. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto las siguientes

tesis de Jurisprudencia: Registro No. 196693 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Marzo d 1998 Página: 816 Tesis: XX. 1º. 81 L Tesis

Aislada Materia (s): laboral. “PRUEBA TESTIMONIAL DECLARADA DESIERTA. ES INCORRECTA TAL

DECLARACIÓN SI NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. Es incorrecto el proceder de la Junta

responsable, de tener por desierta la prueba testimonial ofrecida, al no haber presentado a sus testigos la oferente, bajo

el presupuesto de que se había apercibido al quejoso de que de no presentarlos en la fecha y hora señaladas, se les

tendría por desierta esa probanza, si de las constancias de autos se advierte que en ningún momento se hizo tal

apercibimiento.” (...) Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación XV, Enero de 1995 Página: 289 Tesis: 1º.3º. C.747 c Tesis Aislada Materia (s): Civil. “PRUEBA

TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACION DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE

LAS CEDULAS DE CITACION. Si bien es cierto que en primera fase, las partes asumen la carga de la prueba de los

hechos constitutivos de sus pretensiones, según lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, no

menos cierto lo es que esa carga sólo debe de entenderse respecto de aquellos actos o hechos que estén dentro de la

esfera de posibilidades de la parte oferente, quedando excluidos aquéllos que por su propia naturaleza, o por disposición

de la ley, deben de ser realizados por el órgano jurisdiccional, para posibilitar la preparación y recepción de las probanzas

propuestas. Así se tiene que en relación con la prueba testimonial, cuando se impone al oferente la carga de citar a sus

testigos, esa parte no tiene a su alcance la elaboración de los oficios que ordenen la citación de los declarantes y los

apercibimientos para el caso de incomparecencia injustificada, ya que es claro que la realización de las cédulas de

citación le corresponde al órgano jurisdiccional y también a éste es atribuible la puesta a disposición del oferente, de los

susodichos oficios, lo que debe hacerse con la suficiente anticipación en relación con la fecha que se señaló para la

audiencia de recepción y desahogo de pruebas. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 960 del Código de

Procedimientos Civiles, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de

mil novecientos noventa y tres, que establece que el juzgador debe poner a disposición de la parte oferente los oficios y

citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen, a más tardar en la

audiencia de ley.” (...) Conviene señalar antes de cualquier situación, algo que irroga perjuicio directo a los suscritos

demandados y que lo exponemos en vía de agravio desde este momento, es el hecho de que el motivo de dolencia que

expone el actor es el hecho de que no se le ajustó la aceptación de la perito ELIMINADO a los lineamientos del ordinal

1253 del Código de Comercio y que el dictamen pericial no se ajusta a las reglas de ese mismo ordinal, y que por tanto

debe tenerse a la perito por no aceptando el cargo. Los suscritos consideran e inclusive encontramos garantía en nuestro

argumento con Jurisprudencia Firme, de que la vía para impugnar la aceptación de perito y el dictamen pericial aduciendo

que estos no se ajustaron a las hipótesis normativas es el recurso de apelación y no así el de revocación, por ello resulta

que el actor al haber interpuesto recurso de revocación en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2011, impugnó

ilegalmente el auto combatido, lo que generaría a la postre que el mismo fuera desestimado por el Juez de Primera

Instancia; lo anterior encuentra sustento en la siguiente Jurisprudencia Firme: [J]; 10ª. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta;

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1478. “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE CONTRA EL

PROVEÍDO EN EL QUE EL PERITO NOMBRADO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO CONFERIDO, ASÍ COMO

CONTRA AQUEL EN QUE SE ADMITE SU DICTAMEN. En contra del proveído en el que el perito nombrado por alguna

de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil, acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra de aquel que

admite su dictamen procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1203 del Código de Comercio, por tratarse

de resoluciones dictadas en relación con la admisión de una prueba que no reúne los requisitos que marca la ley.” (...)

Novena Época Registro: 167792 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Materia (s): Civil Tesis: VI.2º. C. 543 C. Página: 2684. “APELACIÓN

EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE CONTRA EL PROVEÍDO EN EL QUE EL PERITO NOMBRADO ACEPTA Y

PROTESTA EL CARGO CONFERIDO, ASÍ COMO CONTRA AQUEL EN QUE SE ADMITE SU DICTAMEN. En contra

del proveído en el que el perito nombrado por alguna de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil, acepta y protesta el

cargo conferido, así como en contra de aquel en el que se tiene por exhibido su dictamen, procede el recurso de

apelación, en términos del artículo 1203 del Código de Comercio, por tratarse de resoluciones dictadas en relación con la

admisión de una prueba que no reúne los requisitos que marca la ley.” (...) Novena Época Registro: 173111 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de

2007 Materia (s): Civil Tesis: VI.2º.C.543 c Página: 1594. “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE

CONTRA EL PROVEÍDO EN EL QUE EL PERITO NOMBRADO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO CONFERIDO, ASÍ

COMO CONTRA AQUEL EN QUE SE ADMITE SU DICTAMEN. En contra del proveído en el que el perito nombrado por

alguna de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil, acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra de aquel

en el que se tiene por exhibido su dictamen, procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1203 del Código de

Comercio, por tratarse de resoluciones dictadas en relación con la admisión de una prueba que no reúne los requisitos

que marca la ley.” (...) Ahora bien, esta situación expuesta origina a criterio de los suscritos que la resolución del recurso

de revocación impugnado en esta vía sea revocada para el efecto de que se decrete que el medio de impugnación hecho

valer por la parte actora no es la correcta por lo que entonces debe permanecer firme del auto de fecha 27 de mayo de

2011, lo anterior en virtud de que el estudio de la vía propuesta en los medios de impugnación debe ser examinada de

oficio por el Juez de Primera Instancia, aún cuando no sea motivo de inconformidad por las partes, de tal suerte que al

ser equivocado el medio de impugnación traiga como consecuencia el desechamiento del medio de impugnación y con

ello declare firme el auto impugnado. Así entonces, no obstante que los suscritos no hicimos valer en la vista del recurso

de revocación, la no idoneidad del recurso de revocación para impugnar el auto de fecha 27 de mayo de 2011, lo cierto

es que esto en nada perjudica en que se examine por el Juez de Primera Instancia la idoneidad del mismo al momento de

resolver, puesto que la procedencia del mismo es un requisito procesal que debe ser examinado de oficio, y en tal virtud

al ser procedente la apelación no quede más remedio de que el recurso de revocación fuera declarado improcedente, sin

que obste a esto el hecho de que hubiera sido legalmente admitido, puesto que el Juez al momento de resolver está

obligado a estudiar su procedencia y con ello si no lo encuentra procedente desecharlo; lo anterior encuentra sustento en

las siguientes tesis de Jurisprudencia: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág.

1112. “REVOCACIÓN. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBE EXAMINAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE ESE

RECURSO CUANDO LO RESUELVA. El hecho de que el artículo 1335 del Código de Comercio únicamente señale que

del recurso de revocación se da vista a la contraria por el término de tres días y que será resuelto en idéntico plazo,

significa que el legislador no estableció sanción alguna para el caso de no desahogarse la vista mencionada y tampoco

que deba considerarse como un consentimiento tácito sobre la procedencia del recurso de revocación o sobre su

idoneidad para ser el medio para impugnar la resolución combatida, atento lo señalado por la jurisprudencia 377,

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 318, de

rubro: "SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE

COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.", la cual refiere

sobre el particular que el silencio procesal sólo genera consecuencias jurídicas cuando la norma así lo establece y

determina sus consecuencias; y considerando que la vista a que se refiere el artículo de referencia otorga a la parte

contraria tanto el derecho para argumentar sobre la idoneidad del recurso como medio para impugnar la resolución

combatida, como para inconformarse con los argumentos de fondo propuestos por el promovente, es de concluirse que

no obstante que no se desahogue la vista a que se refiere el artículo de referencia, el juzgador debe, al resolver el

recurso de revocación, considerar de oficio su idoneidad y, en su caso, declararlo improcedente si se advierte que no es

el idóneo para revocar la resolución combatida.” (...) [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág.

514 “RECURSOS. SU ADMISION NO IMPIDE EXAMINAR SU PROCEDENCIA AL MOMENTO DE RESOLVER. La

admisión a trámite de un recurso, no decide sobre su procedencia pues evidentemente esta circunstancia, por ser de

orden público, puede ser examinada por el juez del conocimiento al momento de pronunciar la resolución que en derecho

corresponde, siendo así que de estimar la improcedencia ello no implica la revocación de su propia determinación.” (...)

En ese sentido y en la misma línea de pensamiento, conviene señalar que legalmente no es posible que un mismo

acuerdo bajo una misma hipótesis normativa sea controvertible bajo dos o más medios de impugnación, dado que dentro

del sistema jurídico mexicano los recursos se excluyen unos a otros, por lo que como se ha venido señalando no es

posible que bajo una misma hipótesis jurídica de procedencia pueda impugnarse mediante revocación y apelación,

puesto que al ser procedente la apelación el recurso de revocación se estima improcedente para ejercitarlo sobre la

misma hipótesis jurídica en cuanto a que el ordinal 1334 del Código de Comercio establece que “los autos que no fueren

apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez”, en tal sentido al establecer el precepto en comento la

procedencia de la revocación a los autos no apelables, conlleva a que si un auto es apelable el mismo no encuentre

procedencia a la revocación por exclusión, por ello se insiste al ser procedente sobre el auto de fecha 27 de mayo de

2011, el recurso de apelación, no tiene cabida la impugnación por conducto de recurso de revocación, pues los recursos

se excluyen unos a otros, la anterior consideración encuentra sustento legalmente en la siguiente tesis de Jurisprudencia:

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 917. “RECURSOS ORDINARIOS. SE

EXCLUYEN UNOS A OTROS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA). De la

interpretación armónica de los artículos 471, 477 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,

se llega a la conclusión de que los recursos contemplados por la ley se excluyen unos a otros, en tanto que la redacción

de dichos numerales así lo informa. En efecto, el artículo 471 dispone: "La revocación procede, salvo que la ley niegue el

recurso, contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja."; por su parte, el diverso 477 establece:

"La apelación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias."; y el numeral 514 dice: "Procede el recurso de

queja: I. Cuando expresamente la ley lo conceda. II. En caso de retardo en el despacho de los negocios. III. Por exceso,

defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior.". De la lectura de los preceptos legales

transcritos, se advierte con meridiana claridad que el legislador primeramente estableció que la revocación sólo procede

contra las resoluciones no susceptibles de ser combatidas a través de apelación o queja, esto es, que encontrando cauce

legal cualquiera de alguno de los últimos citados medios de impugnación, el primero ya no puede promoverse. Ahora

bien, en concordancia con lo anterior, en el caso de la apelación, su procedencia se encuentra limitada a las sentencias,

ya sean definitivas o interlocutorias, por lo que en contra de tales resoluciones únicamente puede interponerse el

mencionado recurso de apelación y, por ello, no procederá ninguno de los otros dos medios de defensa; en tanto que el

recurso de queja procede únicamente en tres supuestos: 1) Cuando la ley expresamente lo disponga; 2) En caso de

retardo en el despacho de los negocios; y, 3) Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones

del superior. En este contexto, se aprecia que cada uno de los recursos mencionados tiene su propio ámbito de

procedencia, en función del tipo de resoluciones que tienden a impugnar, sin que cualquiera de ellos invada el

ámbito de otro; de ahí la exclusión ya sea simultánea o sucesiva de la procedencia de dos o más recursos contra

una misma resolución o auto. Esto es, el sistema de impugnación adoptado por el legislador local no permite que

contra un mismo acto judicial procedan dos recursos ordinarios, promovidos ya sea contemporánea o sucesivamente,

pues interpretarlo de diversa manera implicaría, por un lado, el retardo injustificado en la impartición de justicia, pero

sobre todo, la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, lo que implicaría una

grave alteración en la seguridad jurídica de los litigantes.” (...) Así las cosas, a criterio de los suscritos, resulta entonces

viable que se revoque la resolución impugnada de fecha 14 de marzo de 2012, para el efecto de que se examine la

procedencia del recurso y con esta se sustente que el recurso interpuesto por la parte actora se declare improcedente por

no ser el medio de impugnación adecuado para controvertir los actos de aceptación, protesta y rendición de dictamen de

una prueba pericial; lo anterior resulta ser así porque en contra del proveído en el que el perito nombrado por alguna de

las partes, en un juicio ejecutivo mercantil, acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra de aquel en el que se

tiene por exhibido su dictamen, procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1203 del Código de Comercio,

por tratarse de resoluciones dictadas en relación con la admisión de una prueba que no reúne los requisitos que marca la

ley. Es menester señalar que la violación procesal en análisis consistente en haber dado trámite y resolución a un medio

de impugnación que no era procedente enderezar en contra de la aceptación y rendición del dictamen pericial, irroga un

perjuicio a los suscritos en la medida de que dicha resolución evitó que la perito de uno de los demandados la LIC.

ELIMINADO emitiera un dictamen del que se desprende que determina que el pagaré base de la acción se encontraba

alterado, lo que conlleva a obtener indicios que acreditaban mi excepción de alteración del documento base de la acción,

así las cosas esto influyó en la sentencia definitiva pues se omitió hacer una análisis del peritaje del demandado para

efectos de acreditar la excepción de alteración del documento, pues en este aspecto la prueba idónea para demostrar la

alteración de un título de crédito desde luego es la pericial en grafoscopía, por tanto al habérseme privado de tener por

rindiendo peritaje contrajo una inequidad en la contienda para el efecto de que se me permitiera desahogar una prueba

legalmente ofrecida dentro del juicio como se le permitió a las demás partes. Por otro lado, debe decirse que la

consideración de fondo que empleó el juez en su resolución fue la siguiente: Analizadas las constancias del sumario y

atendiendo los agravios expresados por el inconforme, quien resuelve, arriba de la conclusión que le asiste la razón al

recurrente, de acuerdo con las siguientes: En primer término debe decirse que en efecto, el artículo 1253 del Código de

Comercio dice: “ARTÍCULO 1253. Desahogo de la pericial. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del

término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte,

técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versara y las

cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cedula profesional, calidad técnica, artística o

industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de este, con la correspondiente relación de

tal prueba con los hechos controvertidos; II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores; el juez desechara de

plano la prueba en cuestión; III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas

las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido

y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o

documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa;

manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la

pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando

obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos

de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que

modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos

justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente

sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial; IV.-

Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de tramite específicamente

singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les

tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los

peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan

aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; V... VI. La

falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el

cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por

esta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se

tenga a esta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente... Bajo este marco legal, y de un

análisis de los numerales descritos anteriormente, a criterio de este juzgador, concluye que una vez que se le admitió al

demandado ELIMINADO, la prueba pericial en Grafoscopía y por designando como perito de su parte a la C. Licenciada

ELIMINADO, este debió cerciorarse de que su perito presentara escrito en el que aceptara el cargo conferido y protestara

su fiel y legal desempeño, asimismo que anexara el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos

que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica oficio o industria para el que se le designó, ya que de no cumplir con

dichos requisitos daría lugar a que se tenga por desierta dicha pericial, tal como lo señala el artículo 1254 fracción III y IV

(sic) del Código de Comercio, que dicen: III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando

obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo

conferido y protesten su fiel y legal desempeño... VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por

la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial.”;

y toda vez que la C. Licenciada ELIMINADO compareció ante este juzgado personalmente y no por escrito según se

advierte de autos, así como tampoco anexó la documentación a que alude el numeral citado, es por lo que resulta

procedente revocar la parte final del auto de fecha 27 veintisiete de mayo del año 2011 dos mil once, únicamente en

cuanto al dictamen pericial emitido por la Licenciada ELIMINADO para quedar en los siguientes términos: “En Rioverde,

Municipio del Estado de San Luis Potosí, a 27 veintisiete de mayo de 2011 dos mil once.- Asimismo se tienen por

recibidos en este Juzgado el día 20 veinte de los corrientes, escritos de los CC. Licenciada ELIMINADO y P.C.

ELIMINADO, dígasele a la licenciada ELIMINADO, que no ha lugar a tenerla por rindiendo su dictamen pericial que

le fue encomendado en virtud de que en autos no obra constancia de que haya presentado escrito en el que

aceptara el cargo conferido y protestara su fiel y legal desempeño, asimismo que anexara el original o copia

certificada de su cédula profesional o documentos que acreditan su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o

industria para el que se le designó, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1253 fracciones III y

IV (sic) del Código de Comercio... Notifíquese.-” Quedando intocados los demás puntos del auto impugnado. La vista

que el suscrito desahogó sobre el recurso de revocación interpuesto por el actor, tuvo a bien incorporar diversas

argumentaciones tendientes a establecer el porqué era improcedente el recurso de revocación, mismas que fueron las

siguientes: a).- Es plenamente infundado el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, ello en virtud de que el

acto procesal de que se duele relativo a que la LIC. ELIMINADO, perito en grafoscopía no acepto el cargo que le fue en

(sic) encomendado en la forma que establece la ley, se encuentra firme en estos momentos dado que no fue recurrido en

el término de tres días a que se refiere el ordinal 1335 del Código de Comercio, esto es que si el acto de aceptación

ocurrió el día 13 de mayo del 2011, el actor tenía a partir de ese momento tres días para impugnar la supuesta anomalía

que dice que tiene la aceptación, por lo que el término empezó a correr el día 17 de mayo y feneció el 19 de mayo de

2011, así entonces si al actor presentó sendo recurso de revocación en fecha posterior como lo fue el 6 de junio del 2011,

debe decirse que la aceptación del cargo de perito, ya había causado firmeza, pues al haber tenido por aceptado el cargo

este Juzgado el día 13 de mayo de 2011 necesario era entonces que interpusiera recurso de revocación en contra de ese

acto en el término que ya vimos empezaba a correr el 17 de mayo y fenecía el 19 de mayo de 2011, luego entonces al no

haberlo hecho precluyó su derecho a impugnar el acto de aceptación, máxime que el actor se dice conocedor de este

acto procesal en el que inclusive cita foja y momento en que se realizó por lo que no cabe duda que debió haber

interpuesto medio de impugnación en el término que establece el ordinal 1335 de la legislación mercantil. Así las cosas

debe decirse que al haber tenido este juzgado por aceptando el cargo al perito el 13 de mayo del año próximo pasado, no

cabe duda que a quien correspondía invocar cualquier anomalía era a las partes de acuerdo al principio dispositivo de

impulso procesal que gobierna el Derecho Mercantil, y si estas no lo hicieron en el término que al efecto la ley concede tal

anomalía de existir fue consentida y debe consolidarse firme. Así entonces, si el auto judicial impugnado se refiere a tener

por rindiendo dictamen pericial a la perito ELIMINADO, huelga decir que existe una situación procesal diferente al acto de

aceptación del cargo de perito, es decir es un acto posterior que ocurrió a la aceptación del cargo de albacea, por tanto si

el acto procesal anterior que lo que es la aceptación del cargo de perito no fue impugnado judicialmente debe

considerarse conforme al principio de preclusión, que el actor consintió el acto de aceptación, por ello no es permitido

legalmente que en un acto posterior como es tener por rindiendo dictamen, se oponga un recurso de revocación para

combatir una situación procesal pasada como lo es el acto de aceptación, porque ello violentaría gravemente el estado de

firmeza de los actos y resoluciones en el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto las siguientes tesis

de Jurisprudencia: Registro No. 187149 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Página: 314 Tesis: 1a./J. 21/2002 Jurisprudencia Materia (s)

Común. “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL

DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las

diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,

impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la

preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse

nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad

dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y

c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades

significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la

misma estructura del juicio.” (...) Registro No. 348181 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Página 290 Tesis Aislada Materia (s) Común. “PRECLUSION. La

preclusión supone la consolidación de determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de

cierto plazo, mediante un recurso o medio de defensa, o bien, la pérdida de un derecho, beneficio o facultad, por no

haberse ejercitado dentro de los términos procesales.” (...) Registro No. 342233 Localización: Quinta Época Instancia:

Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXII Página 1350 Tesis Aislada Materia (s) Civil

“ACTUACIONES JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL, FIRMEZA DE LAS. De conformidad con el artículo 1292 del

Código de Comercio, las actuaciones judiciales hacen prueba plena; y según lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia,

las actuaciones judiciales no pueden enmendarse mediante una simple aclaración, porque esto daría lugar a que los

instrumentos públicos, carácter que corresponde a dichas actuaciones, no tuvieran la firmeza necesaria. En

consecuencia, mientras no se demuestre legalmente la falsedad de una actuación judicial, tienen que hacer prueba plena

conforme a la ley. Ahora bien, si el Juez del conocimiento, tuvo por acusada la rebeldía y por perdido el derecho del

demandado en un juicio ejecutivo mercantil, y decretó que no había lugar a acordar de conformidad el escrito de

contestación, por haber sido presentado extemporáneamente, tal actuación judicial no puede quedar desvirtuada por los

datos que el Tribunal de alzada diga haber encontrado en el libro de entradas del Juzgado respectivo; máxime si no hay

constancia alguna de que el demandado hubiese recurrido el proveído del Juez, no obstante que no era reparable en la

sentencia definitiva el gravamen que le ocasionaba, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1341 del Código citado.” (...)

Registro No. 176608 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página 2365 Tesis: VI.3o.C. J/60 Jurisprudencia Materia

(s): Común. “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe

reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro

no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos

jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del

mismo por falta de impugnación eficaz.” (...) b) Suponiendo que la parte actora hubiera impugnado el acto de aceptación

del cargo de perito en el plazo legal, debo señalar que tal dolencia que señala el impetrante en su recurso relativo a que

no se cumplió con las formalidades del ordinal 1253 del Código de Comercio resulta inoperante, ello es así porque el auto

de fecha 3 de mayo de 2011, no requirió ni apercibió a la perito LIC. ELIMINADO para el efecto de que hiciera la

aceptación en términos del ordinal 1253 del Código de Comercio, tampoco lo es que se le hubiera apercibido a esta o a la

parte demandada en el sentido de que si no realizaba la aceptación por escrito y formalidades expresas se le iba a tener

por no aceptando el cargo de perito, en esas condiciones al no existir en el auto de fecha ningún requerimiento para que

la perito se apegara a las reglas del ordinal 1253 del Código de Comercio, ni tampoco ningún apercibimiento para el caso

de omisión, resulta por demás arbitrario que a la perito se exija lleve a cabo formalidades que el Juzgador debió solicitarle

en el acuerdo en el que se requiere para que acepte el cargo, pues ante la inexistencia de apercibimiento por no cumplir

formalidades en la aceptación del cargo es claro que no procede sancionar a la perito con la fatalidad de no tenerla por

aceptando el cargo de perito en grafoscopía pues para ello era menester indicarle como hacerlo y además apercibirla de

que en caso de no hacerlo se le tendría por no aceptando el cargo, lo que en este juicio no ocurrió, máxime que el propio

Juzgado le tuvo por aceptando el cargo de perito en fecha 13 de mayo de 2011, por lo que no cabe duda que la intención

del auto de 3 de mayo de 2011, nunca fue prevenirle a la perito para que realizara la aceptación con determinadas reglas

de procedimiento que pretende hacer valer el actor. No pasa desapercibido que si el actor era inconforme en el sentido

de que debía requerírsele a la perito para que aceptara el cargo en forma escrita anexando documentación que la avalen

como conocedora de la ciencia de la grafoscopía, y apercibirla para el caso de no hacerlo no se le tuviera por aceptando

el cargo, tuvo a su alcance el medio de impugnación atinente que resulta ser el recurso de revocación, para el efecto de

que se modificara el auto de fecha 3 de mayo de 2011, y se implementara el requerimiento para la perito de que debía de

aceptar el cargo por escrito anexando documentación que la avalara como conocedora de la ciencia en grafoscopía, sin

embargo el actor no impugnó el acuerdo judicial y por ello fue conforme con su total contenido, por lo que no es válido

que se pretenda inconformar con la aceptación del cargo de perito si consintió el auto de fecha 3 de mayo de 2011, en el

que se omite indicarle a la perito de que manera había de aceptar el cargo y además nunca se le apercibe en caso de

omisión, es por todo lo anterior que también en este sentido son inoperantes los argumentos sostenidos por el recurrente,

de ahí que deba subsistir en todo su contenido el auto judicial de fecha 27 de mayo de 2011. Sirve de apoyo a lo

anteriormente expuesto las siguientes tesis de Jurisprudencia: Registro No. 196693 Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Marzo d 1998

Página: 816 Tesis: XX. 1º. 81 L Tesis Aislada Materia (s): laboral. “PRUEBA TESTIMONIAL DECLARADA DESIERTA.

ES INCORRECTA TAL DECLARACIÓN SI NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. Es incorrecto el

proceder de la Junta responsable, de tener por desierta la prueba testimonial ofrecida, al no haber presentado a sus

testigos la oferente, bajo el presupuesto de que se había apercibido al quejoso de que de no presentarlos en la fecha y

hora señaladas, se les tendría por desierta esa probanza, si de las constancias de autos se advierte que en ningún

momento se hizo tal apercibimiento.” (...) Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación XV, Enero de 1995 Página: 289 Tesis: 1º.3º. C.747 c Tesis Aislada Materia (s): Civil. “PRUEBA

TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACION DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE

LAS CEDULAS DE CITACION. Si bien es cierto que en primera fase, las partes asumen la carga de la prueba de los

hechos constitutivos de sus pretensiones, según lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, no

menos cierto lo es que esa carga sólo debe de entenderse respecto de aquellos actos o hechos que estén dentro de la

esfera de posibilidades de la parte oferente, quedando excluidos aquéllos que por su propia naturaleza, o por disposición

de la ley, deben de ser realizados por el órgano jurisdiccional, para posibilitar la preparación y recepción de las probanzas

propuestas. Así se tiene que en relación con la prueba testimonial, cuando se impone al oferente la carga de citar a sus

testigos, esa parte no tiene a su alcance la elaboración de los oficios que ordenen la citación de los declarantes y los

apercibimientos para el caso de incomparecencia injustificada, ya que es claro que la realización de las cédulas de

citación le corresponde al órgano jurisdiccional y también a éste es atribuible la puesta a disposición del oferente, de los

susodichos oficios, lo que debe hacerse con la suficiente anticipación en relación con la fecha que se señaló para la

audiencia de recepción y desahogo de pruebas. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 960 del Código de

Procedimientos Civiles, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de

mil novecientos noventa y tres, que establece que el juzgador debe poner a disposición de la parte oferente los oficios y

citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen, a más tardar en la

audiencia de ley.” (...) Como puede visualizarse en autos el Juez de Primera Instancia en la resolución de fecha 14 de

marzo de 2012, no se ocupó de examinar las consideraciones vertidas por los suscritos demandados expuestas en los

incisos a) y b), que preceden, lo anterior se puede visualizar en el cuerpo de la resolución, hay una ausencia del análisis

de la figura de la preclusión, es decir que el actor no impugnó el acto de aceptación del cargo conferido a la perito, de tal

suerte que a la fecha en que interpuso el medio de impugnación en contra del dictamen el acto procesal de la aceptación

del cual se dolía ya había precluido, es decir se encontraba firme. Así es, tal y como lo expuse en la vista otorgada con

motivo del recurso de revocación interpuesto por el actor en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2011, el acto

procesal de que se duele relativo a que la LIC. ELIMINADO, perito en grafoscopía no aceptó el cargo que le fue

encomendado en la forma que establece la ley, se encuentra firme en estos momentos dado que no fue recurrido en el

término de tres días a que se refiere el ordinal 1335 del Código de Comercio, esto es que si el acto de aceptación ocurrió

el día 13 de mayo del 2011, el actor tenía a partir de ese momento tres días para impugnar la supuesta anomalía que

dice que tiene la aceptación, por lo que el término empezó a correr el día 17 de mayo y feneció el 19 de mayo de 2011,

así entonces si al actor presentó sendo recurso de revocación en fecha posterior como lo fue el 6 de junio del 2011, debe

decirse que la aceptación del cargo de perito, ya había causado firmeza, pues al haber tenido por aceptado el cargo este

Juzgado el día 13 de mayo de 2011 necesario era entonces que interpusiera recurso de revocación en contra de ese acto

en el término que ya vimos empezaba a correr el 17 de mayo y fenecía el 19 de mayo de 2011, luego entonces al no

haberlo hecho precluyó su derecho a impugnar el acto de aceptación, máxime que el actor se dice conocedor de este

acto procesal en el que inclusive cita foja y momento en que se realizó por lo que no cabe duda que debió haber

interpuesto medio de impugnación en el término que establece el ordinal 1335 de la legislación mercantil. Así las cosas

debe decirse que al haber tenido este juzgado por aceptado el cargo al perito el 13 de mayo del año próximo pasado, no

cabe duda que a quien correspondía invocar cualquier anomalía era a las partes de acuerdo al principio dispositivo de

impuso procesal que gobierna el Derecho Mercantil, y si estas no lo hicieron en el término que al efecto la ley concede tal

anomalía de existir fue consentida y debe consolidarse firme. Así entonces, si el auto judicial impugnado se refiere a tener

por rindiendo dictamen pericial a la perito ELIMINADO, huelga decir que existe una situación procesal diferente al acto de

aceptación del cargo de perito, es decir es un acto posterior que ocurrió a la aceptación del cargo de albacea, por tanto si

el acto procesal anterior que lo que es la aceptación del cargo de perito no fue impugnado judicialmente debe

considerarse conforme al principio de preclusión, que el actor consintió el acto de aceptación, por ello no es permitido

legalmente que en un acto posterior como es tener por rindiendo dictamen, se oponga un recurso de revocación para

combatir una situación procesal pasada como lo es el acto de aceptación, porque ello violentaría gravemente el estado de

firmeza de los actos y resoluciones en el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto las siguientes tesis

de Jurisprudencia: Registro No. 187149 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Página: 314 Tesis: 1a./J. 21/2002 Jurisprudencia Materia (s)

Común “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL

DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las

diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,

impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la

preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse

nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad

dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y

c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades

significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la

misma estructura del juicio.” (...) Registro No. 348181 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Página 290 Tesis Aislada Materia (s) Común “PRECLUSION. La preclusión

supone la consolidación de determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de cierto plazo,

mediante un recurso o medio de defensa, o bien, la pérdida de un derecho, beneficio o facultad, por no haberse

ejercitado dentro de los términos procesales.” (...) Registro No. 342233 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera

Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXII Página 1350 Tesis Aislada Materia (s) Civil. “ACTUACIONES

JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL, FIRMEZA DE LAS. De conformidad con el artículo 1292 del Código de

Comercio, las actuaciones judiciales hacen prueba plena; y según lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, las

actuaciones judiciales no pueden enmendarse mediante una simple aclaración, porque esto daría lugar a que los

instrumentos públicos, carácter que corresponde a dichas actuaciones, no tuvieran la firmeza necesaria. En

consecuencia, mientras no se demuestre legalmente la falsedad de una actuación judicial, tienen que hacer prueba plena

conforme a la ley. Ahora bien, si el Juez del conocimiento, tuvo por acusada la rebeldía y por perdido el derecho del

demandado en un juicio ejecutivo mercantil, y decretó que no había lugar a acordar de conformidad el escrito de

contestación, por haber sido presentado extemporáneamente, tal actuación judicial no puede quedar desvirtuada por los

datos que el Tribunal de alzada diga haber encontrado en el libro de entradas del Juzgado respectivo; máxime si no hay

constancia alguna de que el demandado hubiese recurrido el proveído del Juez, no obstante que no era reparable en la

sentencia definitiva el gravamen que le ocasionaba, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1341 del Código citado.” (...)

Registro No. 176608 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página 2365 Tesis: VI.3o.C. J/60 Jurisprudencia Materia

(s): Común “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe

reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro

no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos

jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del

mismo por falta de impugnación eficaz.” (...) Resulta claro entonces, que el Juez de Primera Instancia no examinó la

figura de la preclusión procesal del acto que impugnaba relativo a la aceptación del cargo de perito por parte de la LIC.

VERONICA SALAS LEURA, sin embargo en esta instancia y ante un tribunal de mayor jerarquía resulta procedente que

en plenitud de jurisdicción se aboquen (sic) al estudio de la figura de la preclusión en los términos anteriormente

propuestos, puesto que se enfatiza si el acto de aceptación ocurrió el día 13 de mayo de 2011, el actor tenía a partir de

ese momento tres días para impugnar la supuesta anomalía que dice que tiene la aceptación, por lo que el término

empezó a correr el día 17 de mayo y feneció el 19 de mayo de 2011, así entonces si al actor presentó sendo recurso de

revocación en fecha posterior como lo fue el 6 de junio de 2011, debe decirse que la aceptación del cargo de perito ya

había causado firmeza; sin que el actor haya alegado desconocimiento del mismo en su sendo recurso de revocación por

tanto se acredita que tuvo conocimiento del mismo y que en tales circunstancias cuando ocurrió la aceptación del cargo

de perito éste contaba con la posibilidad de manera destacada de impugnar ese acto de aceptación, por tanto al no

haberlo hecho se extinguió su derecho a recurrir el acto de aceptación y por tanto no lo podía replantear respecto a la

diversa etapa procesal relativa al dictamen pericial, puesto que en esta etapa la aceptación del cargo de perito ya estaba

firme. Por otro lado es también cierto que el Juez de Primera Instancia en la resolución impugnada no se ocupó de los

razonamientos vertidos por la parte demandada consistentes en: “Suponiendo que la parte actora hubiera impugnado el

acto de aceptación del cargo de perito en el plazo legal, debo señalar que tal dolencia que señala el impetrante en su

recurso relativo a que no se cumplió con las formalidades del ordinal 1253 del Código de Comercio resulta inoperante,

ello es así porque el auto de fecha 3 de mayo de 2011, no requirió ni apercibió a la perito LIC. ELIMINADO para el efecto

de que hiciera la aceptación en términos del ordinal 1253 del Código de Comercio, tampoco lo es el que se le hubiera

apercibido a ésta o a la parte demandada en el sentido de que si no realizaba la aceptación por escrito y formalidades

expresas se le iba a tener por no aceptado el cargo de perito, en esas condiciones al no existir en el auto de fecha ningún

requerimiento para que la perito se apegara a las reglas del ordinal 1253 del Código de Comercio, ni tampoco ningún

apercibimiento para el caso de omisión, resulta por demás arbitrario que al perito se le exija lleve a cabo formalidades

que el Juzgador debió solicitarle en el acuerdo en el que se requiere para que acepte el cargo, pues ante la inexistencia

de apercibimiento por no cumplir formalidades en la aceptación del cargo es claro que no procede sancionar a la perito

con la fatalidad de no tenerla por aceptando el cargo de perito en grafoscopía pues para ello era menester indicarle como

hacerlo y además apercibirla de que en caso de no hacerlo se le tendría por no aceptando el cargo, lo que en este juicio

no ocurrió, máxime que el propio Juzgado le tuvo por aceptando el cargo de perito en fecha 13 de mayo de 2011, por lo

que no cabe duda que la intención del auto de fecha 3 de mayo de 2011, nunca fue prevenirle a la perito para que

realizara la aceptación con determinadas reglas de procedimientos que pretende hacer valer el actor. No pasa

desapercibido de que si el actor era inconforme en el sentido de que debía de requerírsele a la perito para que aceptara

el cargo en forma escrita anexando documentación que la avalen como conocedora de la ciencia de la grafoscopía, y

apercibirla para que en caso de no hacerlo no se le tuviera por aceptando el cargo, tuvo a su alcance el medio de

impugnación atinente que resulta ser el recurso de revocación, para el efecto de que se modificara el auto de fecha 3 de

mayo de 2011, y se implementara el requerimiento para la perito de que debía de aceptar el cargo por escrito anexando

documentación que la avalara como conocedora de la ciencia de grafoscopía, sin embargo el actor no impugnó el

acuerdo judicial y por ello fue conforme con su total contenido, por lo que no es válido que se pretenda inconformar con la

aceptación del cargo de perito si consintió el auto de fecha 3 de mayo de 2011, en el que se omite indicarle a la perito de

qué manera habría de aceptar el cargo y además nunca se le apercibe en caso de omisión, es por todo lo anterior que

también en este sentido son inoperantes los argumentos sostenidos por el recurrente, de ahí que deba subsistir en todo

su contenido el auto judicial de fecha 27 de mayo de 2011. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto las siguientes

tesis de Jurisprudencia: Registro No. 196693 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Marzo d 1998 Página: 816 Tesis: XX. 1º. 81 L Tesis

Aislada Materia (s): laboral. “PRUEBA TESTIMONIAL DECLARADA DESIERTA. ES INCORRECTA TAL

DECLARACIÓN SI NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. Es incorrecto el proceder de la Junta

responsable, de tener por desierta la prueba testimonial ofrecida, al no haber presentado a sus testigos la oferente, bajo

el presupuesto de que se había apercibido al quejoso de que de no presentarlos en la fecha y hora señaladas, se les

tendría por desierta esa probanza, si de las constancias de autos se advierte que en ningún momento se hizo tal

apercibimiento.” (...) Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación XV, Enero de 1995 Página: 289 Tesis: 1º.3º. C.747 c Tesis Aislada Materia (s): Civil. “PRUEBA

TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACION DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE

LAS CEDULAS DE CITACION. Si bien es cierto que en primera fase, las partes asumen la carga de la prueba de los

hechos constitutivos de sus pretensiones, según lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, no

menos cierto lo es que esa carga sólo debe de entenderse respecto de aquellos actos o hechos que estén dentro de la

esfera de posibilidades de la parte oferente, quedando excluidos aquéllos que por su propia naturaleza, o por disposición

de la ley, deben de ser realizados por el órgano jurisdiccional, para posibilitar la preparación y recepción de las probanzas

propuestas. Así se tiene que en relación con la prueba testimonial, cuando se impone al oferente la carga de citar a sus

testigos, esa parte no tiene a su alcance la elaboración de los oficios que ordenen la citación de los declarantes y los

apercibimientos para el caso de incomparecencia injustificada, ya que es claro que la realización de las cédulas de

citación le corresponde al órgano jurisdiccional y también a éste es atribuible la puesta a disposición del oferente, de los

susodichos oficios, lo que debe hacerse con la suficiente anticipación en relación con la fecha que se señaló para la

audiencia de recepción y desahogo de pruebas. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 960 del Código de

Procedimientos Civiles, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de

mil novecientos noventa y tres, que establece que el juzgador debe poner a disposición de la parte oferente los oficios y

citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen, a más tardar en la

audiencia de ley.” (...) Resulta claro entonces que el Juez de Primera Instancia no examinó el hecho de que a la perito no

se le había apercibido en el sentido de llevar a cabo la aceptación conforme a diversas reglas contenidas en el ordinal

1253 del Código de Comercio, omisión que desde luego no puede generar que ante la ausencia de esos requisitos se

tenga por desierta la probanza puesto que nunca existió ningún apercibimiento para la parte demandada ni para el perito

en sentido de de (sic) cómo debía hacerlo y su consecuencia, por el contrario el auto de fecha 3 de mayo de 2011,

simplemente se concretó a señalar lo siguiente: “Así mismo se le tiene por ofreciendo prueba pericial en Grafoscopía y

por designando perito de su parte a la C. Licenciada ELIMINADO, con registro GES-PD-0152 con domicilio en calle

Madero número 511-1 centro de Rioverde, S.L.P..,... “en ese sentido existió una omisión del Juzgador de establecer de

que manera iba a llevar a cabo la aceptación y además la consecuencia de no hacerlo, en tal virtud ente (sic) esa omisión

resulta entonces ilegal que se haga efectivo un apercibimiento que nunca existió, pues es de explorado derecho que las

consecuencias sobre el actuar procesal de esta naturaleza cuyo efecto es totalmente privativo de la prueba debe llevarse

a cabo bajo apercibimiento, en caso contrario resulta contrario a la ley la sanción de tener por desierta la probanza. Los

suscritos sostenemos la tesis que ante una consecuencia de ley tan grave como es el tener por desierta una probanza

por no llevar a cabo la aceptación de una pericial en los términos estrictos de determinada legislación, debe de mediar un

auto suficientemente claro y un apercibimiento que condicione a la sanción, pues en caso contrario se vulneraría el

principio de certeza que se subsume en la idoneidad de la sanción en proporción al requerimiento y claridad del acto que

se da a conocer a las partes, esto es; que para que exista una sanción suficientemente grave como lo es privar de rendir

peritaje dentro de juicio, ya no bajo nombramiento en rebeldía por parte del juez ante la ausencia de aceptación del cargo

de perito, sino de suprimir esa probanza, debe mediar un auto suficientemente claro que determine la forma en que debe

llevarse a cabo la aceptación y además debe mediar apercibimiento en el sentido que de no cumplirse se declarará

desierta la probanza, pues solamente de esta manera se cumple con el principio de seguridad jurídica y certeza que debe

tener todo procedimiento, pues se le da a conocer a las partes los lineamientos del actuar y la consecuencia grave de no

hacerlo, por ello se insiste que el mediar un auto claro (como llevar a cabo la aceptación) y apercibimiento se subsume en

seguridad jurídica para el gobernado en conocer en condiciones de proporción legal la consecuencia de no obrar en tal

sentido y estar condicionada a resentir las consecuencias en caso de incumplimiento; ya finalmente se concluye de

manera axiológica que la consecuencia de tener por desierta la prueba pericial es desproporcionada por excesiva y por

ende violatoria al principio de equidad en la contienda si sobre la misma no existe un acuerdo que determine cómo

hacerla y no media apercibimiento sobre las consecuencias de no cumplimiento. Así las cosas, consideramos que la

violación procesal de no examinar la preclusión del acto de aceptación del cargo de perito, mismo que ya se encontraba

firme al momento de que se impugnó el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2011, irroga un perjuicio a la parte demanda

(sic) en tanto que se analizó una cuestión procesal que ya estaba firme lo que originó con el dictado de la resolución

impugnada, que se priva de tener por rindiendo peritaje a la perito en grafoscopia ELIMINADO, y por tanto no se valorara

esta probanza en la sentencia definitiva, lo que desde luego irroga un perjuicio a nuestros intereses, pues como lo hemos

dicho la prueba pericial es (sic) grafoscopía es la prueba idónea para acreditar la excepción de alteración del documento,

por ello resultaba completamente apto que se tomara en cuenta el dictamen pericial de la mencionada perito, máxime que

como se visualiza en autos esta perito concluyó que si existía alteración del pagaré en su llenado, por lo que si daba al

menos indicios para que se tomaran en cuenta al momento de resolver en lo referente a la excepción de alteración del

documento. De igual manera resulta relevante la violación procesal de que no mediaba un acuerdo judicial que expusiera

de qué manera debería de aceptarse el cargo de perito y el apercibimiento de la consecuencia de no hacerlo, pues al no

analizarse por el Juez de Primera Instancia se generó una resolución incompleta pues no se analizaron todos los puntos

controvertidos lo que desde luego contravino los ordinales 1324 y 1325 del código de comercio, así las cosas esta

violación generó que no se tuviera por válido el dictamen pericial rendido por la perito LICENCIADA ELIMINADO, y que

por tanto no se tomara en cuenta al momento de decidir la contienda. Por lo anterior resulta viable que esta autoridad a

quien compete examinar estos motivos de agravio, con plenitud de jurisdicción analice los argumentos de la parte

demandada a efecto de que se dicte resolución en la que se otorgue audiencia a los suscritos y se resuelva si tales

consideraciones hechas valer desde el desahogo de la vista al recurso de revocación son determinantes o no para

declarar infundado el recurso de revocación; misma que a criterio de los suscritos si son determinantes en la presente

contienda. En tales condiciones resulta entonces viable a criterio de los suscritos que mediante instancia de apelación se

examinen los presentes agravios que se refieren a violaciones procesales en el procedimiento en la siguiente tesis

jurisprudencial: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2247. “APELACIÓN EN

MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1336 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTERIOR A LAS REFORMAS

PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008, VIOLA LAS GARANTÍAS DE

AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y ACCESO A LA JURISDICCIÓN, TUTELADAS POR LOS ARTÍCULOS 14

Y 17 CONSTITUCIONALES, AL LIMITAR LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA ANALIZAR

AGRAVIOS EN QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS DURANTE LA

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN SU PRIMERA INSTANCIA. Dado que del texto del artículo 1336 del Código de

Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, deriva que el

tribunal de alzada no pueda atender agravios referidos a actuaciones diversas de aquello que constituye la materia de

juzgamiento en ese recurso de mera legalidad, al así establecerlo, el legislador limitó injustificadamente la posibilidad de

defensa del inconforme con el fallo dictado en su contra, al sólo permitirle cuestionarlo invocando violaciones cometidas

al momento de pronunciar ese fallo, y no a partir de argumentos relacionados con la ilegalidad de aquellas

determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento que hubiera culminado con esa sentencia, y que por la

trascendencia que tienen en ésta, se vieron reflejadas en el sentido de lo resuelto. Es decir, dada la redacción de ese

artículo, el hecho de que a la autoridad de segundo grado se limite emprender el análisis de agravios que se relacionen

con lo que para los efectos del juicio de amparo directo se conceptúan como violaciones procesales, vulnera las garantías

de audiencia, debido proceso legal y acceso a la jurisdicción, tuteladas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernado que participa en una contienda mercantil ve limitada la posibilidad

de obtener respuesta a los motivos de inconformidad a partir de los cuales y de manera indirecta o refleja cuestiona la

legalidad de la sentencia que apela. Sin que la omisión de que adolece el aludido numeral 1336 del código mercantil, en

lo que a su inconstitucionalidad se refiere, sea justificada, en virtud de que la propia naturaleza de la función revisora que

ejerce el tribunal de apelación necesariamente requiere la existencia de facultades legales para emprender el análisis de

cuestiones procesales que, de ser fundadas, habrán de conducir, no a la confirmación, modificación o revocación del fallo

definitivo como única posibilidad de acción, sino a la declaratoria de insubsistencia de la sentencia respectiva, con la

consecuente orden dirigida al Juez de primer grado de reponer el procedimiento por él sustanciado, precisamente a partir

del momento en que se cometió la infracción legal que, por sus propias características y trascendencia, tanto en el

proceso como en la postura adoptada por los contendientes, se ve reflejada bien sea en la conformación de la relación

jurídico procesal, o bien, en el sentido de la determinación final que de toda suerte debe emitir, dando así cumplimiento al

mandato constitucional que deriva del referido artículo 17 constitucional, consistente en que la justicia a más de completa,

sea eficaz. De ahí que la omisión de no permitir, como una de las posibilidades legales del tribunal que conoce del

recurso de apelación hecho valer contra una sentencia definitiva, la de declarar la insubsistencia de ésta, con la

consecuente orden de reponer el procedimiento de origen a partir de la actuación que pudiera resultar ilegal, atendiendo

para ello a los agravios en que a título de violación procesal se hiciera valer algún motivo de inconformidad sobre el

particular, se erige en una limitante o restricción injustificada a las referidas garantías individuales. Sin que la necesidad

de que el tribunal de alzada no vea limitadas sus facultades legales, a sólo confirmar, modificar o revocar la sentencia

que como tribunal de segundo grado debe juzgar, y en este sentido, pueda válidamente decretar la insubsistencia de esa

determinación ordenando la reposición del procedimiento, pugne con la inexistencia de la figura del reenvío, que se

desprende del mencionado numeral, pues su proscripción sólo está referida a la circunstancia de que las omisiones

cometidas por el Juez de origen en el dictado de la sentencia, deben ser reparadas por el tribunal de alzada, ya que éste

recobra para sí la plenitud de jurisdicción que, por ficción legal delega en las autoridades de primera instancia, y sin

necesidad de regresarle los autos del juicio respectivo para que sea él quien repare la omisión correspondiente, pues esa

labor válidamente la debe llevar a cabo el tribunal revisor, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que originalmente le

corresponde y que reasume de manera plena.” (...) Lo anterior en gala del control de convencionalidad que debe

ejercerse ex oficio por cualquier autoridad judicial, pues en este aspecto la convención interamericana de derechos

humanos en su artículo 25 dispone que los Estado (sic) que sean parte de dicha convención desarrollarán la posibilidad

de recurso judicial, en ese sentido resulta viable y conforme al derecho humano de acceso a la justicia, que se examinen

las violaciones procesales desde la apelación dado que este medio de impugnación es un recurso en toda la extensión de

la palabra, mientras que el juicio de amparo como su nombre lo indica no es un juicio y con ello no irroga la posibilidad de

recurso judicial en la esfera estatal, así las cosas los suscritos opinan que deben examinarse estos agravios en la

apelación. En caso de estimar lo contrario el tribunal de apelación deje los derechos de la parte demandada a salvo para

hacer valer las violaciones procesales en el juicio de amparo directo haciendo pronunciamiento legal también al respecto,

lo anterior habrá de obrar como una preparación para el juicio de garantías en lo que a las violaciones procesales se

refiere; pues existen diversas tesis de jurisprudencia que determinan que para preparar violaciones procesales en el juicio

de amparo directo es preciso que estas se invoquen en la apelación de la sentencia, y ante estos criterios el suscrito ha

deicidio (sic) también en este aspecto invocar las violaciones procesales desde este momento, a fin de tenerlas por

preparadas para el juicio de garantías. CAPITULO DE VIOLACIONES DE FONDO. PRIMERO.= Nos causa agravio a

nuestra esfera jurídica la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, por contener valoraciones probatorias contrarias a la

lógica o a la ley, lo que provocó la imposibilidad de demostrar nuestras excepciones y defensas dentro de juicio. Para

comprender los agravios en comento resulta importante en un primer término trascribir los considerandos de fondo de la

sentencia definitiva dictada en el presente juicio: “CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para

conocer del presente Juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094, del Código de Comercio

Reformado, en relación con el 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva

Mercantil propuesta por los actores fue la correcta por así determinarlo los artículos 1391 fracción IV, 1392, 1393, 1394,

1395, 1396, 1399, 1400, 1401, 1406, 1407 y 1408 del Código de Comercio. TERCERO.- la parte actora acredito su

personalidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, con el endoso que esta les realizo al reverso del documento

base de la acción, el cual satisface los requisitos previstos por los dispositivos legales 29 y 35 de la Ley General de

Títulos de Crédito. CUARTO.- El accionante ELIMINADO, baso sus pretensiones en el hecho de que los demandados

con fecha 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez, suscribieron y aceptaron en forma legal, un pagaré por la

cantidad de $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), Con fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2010 dos mil diez,

comprometiéndose los deudores a pagar el interés moratorio mensual de ELIMINADO% ELIMINADO por ciento sobre la

suerte principal; que llegada la fecha de vencimiento de dicho documento, la parte demandada no cubrió el pago de lo

reclamado pese a las múltiples gestiones realizadas, razón por la que promueve el presente Juicio. Por su parte

ELIMINADO, compareció a Juicio a contestar la demanda entablada en su contra señalando que son improcedentes las

prestaciones que reclama la parte actora y en cuanto a lo (sic) hechos que contesta refiere que el haya firmado un pagare

en la calidad de aval por la cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), lo que resulta evidente con los distintos tipos

de letra y tinta del polígrafo que se utilizo en el llevado (sic) del documento, lo que un perito en grafoscopia puede revelar

en este Juicio, que inclusive los espacios del rellenado en ELIMINADO, no coinciden con los que aparecen en su texto

original, lo que evidencia de manera contundente su modificación para obtener cobro mayor a la cantidad original, que lo

mismo ocurre en el interés demandado por que ese espacio está en blanco cuando firmo el pagare, por lo que fue

alterado con posterioridad; que en cuanto al hecho dos; es falso porque jamás suscribió como aval dicho pagaré por la

cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), y que el documento que se presenta para su cobro fue alterado por el

actor añadiéndole la cifra extra de ELIMINADO de pesos; y por lo que hace al hecho tres, este también es falso en virtud

de que como lo refiere jamás suscribió como aval el pagaré en mención, por que no es verdad que haya cordado (sic)

pagar esa cantidad en fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2010 dos mil diez, por que el documento que suscribió

no tenia lleno el lugar del pago, ni la fecha de vencimiento, ni el lugar ni fecha de suscripción, ni tipo de interés, que es

claramente que los tipos de letra y tinta del bolígrafo no coinciden con el resto del documento porque fue alterado el

pagare que se le pretende cobrar lo que desde luego un perito en grafoscopía podría determinar. Por ultimo señala que

opone las excepciones y defensas sustentadas en la fracción V y VI del artículo 8º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. Por su parte el diverso demandado ELIMINADO, al contestar la demanda entablada en su

contra, expuso en lo que interesa que son improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora y en relación a

los hechos manifiesta que en cuanto al hecho uno, el declarante jamás firmo un pagare por la cantidad de ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.): que el actor de manera dolosa y falsa altero el documento añadiéndole la cifra con numero y letra

de un millo (sic) para aparentar que es de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), lo que resulta evidente con los distintos

tipos de letra y tinta de polígrafos que se utilizaron en el llenado del documento, lo que un perito en grafoscopía puede

revelar en este juicio, que inclusive los espacios de llenado de ELIMINADO, (sic) no coinciden con los que parecen en el

texto original, lo que evidencia de manera contundente su modificación para obtener el cobro mayor a la cantidad original;

que en contestación al hecho dos, es falso porque jamás suscribió el pagaré por la cantidad de ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.) y que el documento que fue presentado para su cobro fue alterado, que el pagaré que el se comprometió a

pagar fue por la cantidad de $ELIMINADO (U (sic) ELIMINADOPESOS 00/100 M.N.), y que no contemplaba interés, que

lo mismo ocurre con el interés de ELIMINADO% ELIMINADO por ciento demandado, por que en ese espacio nunca se

lleno, siendo añadido y alterado el documento; y quien por lo que hace al hecho tres, este también es falso esto en virtud

de que jamás suscribió el pagare por la cantidad reclamada, que no es verdad que haya acordado pagar esa cantidad

con fecha 19 de septiembre del año 2010 dos mil diez, por que el documento que suscribió no tenía lleno el lugar del

pago, ni la fecha de vencimiento, ni el lugar ni la fecha de suscripción, ni tipo de interés, que es claramente que los tipos

de letra y tinta del bolígrafo no coinciden con el resto del documento por que fue alterado el pagare que se le pretende

cobrar lo que desde luego un perito en grafoscopía podría determinar. Agrega además el declarante, que opone las

excepciones y defensas sustentadas en la fracción V y VI del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito. Ahora bien, Acción Cambiaria Directa que motiva el presente Juicio, esta regulada en cuanto a su naturaleza,

su procedencia y objeto por los numerales 150, 151, 152, 167, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en la medida que dicha acción compete al tenedor del Título de Crédito y se da contra el aceptante del pagare,

para que se le pague el importe del mismo, los intereses moratorios del mismo y demás prestaciones. El artículo 1194 del

Código de comercio establece que el que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción

el reo sus excepciones. El artículo 1194 del Código de Comercio establece que el que afirma esta obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción; y el reo sus excepciones. De esta manera los elementos constitutivos de

la acción deducidas, misma que la parte actora esta obligada a probar conforme al artículo 1194 del Código de comercio,

que son: a).- La existencia de un adeudo, b).- que el plazo concedido para finiquitar ese adeudo haya fenecido y, c) La

falta de pago. De tal forma, los ejercitantes para acreditar la acción cambiaria directa y la procedencia del Juicio Ejecutivo

Mercantil acompañaron a su escrito inicial el pagare original (fija (sic) 5), suscrito por ELIMINADO; con lugar y fecha de

expedición en Rioverde, S.L.P., a 19 de agosto del año 2010 dos mil diez, por la cantidad de ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.), en el que se pacto un interés moratorio del ELIMINADO% ELIMINADO por ciento, mensual. Documental

privada a la cual se le otorga pleno Valor Probatorio tal como lo disponen los artículos 1205, 1238 y 1296 del

Código de Comercio. Documentos que tienen el carácter de Títulos de Crédito por tratarse de documento necesario

para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna y además porque se satisface todos y cada uno de los

requisitos exigidos por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito, ya que de esto se advierte la mención de ser pagare,

inserta en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero, el nombre de la persona a quien

ha de hacer el pago, la época y el lugar de pago, fecha y el lugar en que se suscribió este y la firma del subscriptor, por

ende, el pagare por tratarse de un Título de Crédito, trae aparejada ejecución. Se invoca por ser aplicable sobre el

particular, la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página numero 349, del Apéndice al semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, la cual

es del tenor literal siguiente: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tiene el carácter de Ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en Juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es

para que la parte demanda (sic) justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. Obra además, la

prueba Confesional desahogada el día 16 dieciséis de mayo del 2012 dos mil doce, con cargo a ELIMINADO, a quien

una vez que le fue hecha la propuesta de Ley, manifestó que si conoce al C. ELIMINADO, que no es cierto que el día 19

diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez suscribió un documento de los denominados pagares; a favor de

ELIMINADO, que no es cierto que suscribió al citado pagare por la cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que

no es cierto que la fecha de pago citada dentro del pagare lo fue 19 diecinueve de septiembre del año 2010 dos mil diez,

que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal;

que es cierto que ha (sic) la fecha no ha pagado el citado documento. Confesión que tiene pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio. Por otra parte, obra el desahogo de

prueba Confesional con cargo a ELIMINADO, quien señaló que: si conoce al C. ELIMINADO, que NO es cierto que el

día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez suscribió un documento de los denominados pagare; a favor de

ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado documento por la cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.)

que no es cierto que la fecha establecido dentro del citado pagare lo fue el 19 de septiembre del año 2010 dos mil diez,

que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal;

que es cierto que ha (sic) la fecha no ha pagado el citado documento. Confesional que tiene pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio. Por lo tanto se declara procedente la

Acción Cambiaria Directa intentada y por ende resulta procedente el Juicio Ejecutivo Mercantil. En consecuencia de lo

anterior, se condena a los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO, a pagar a la parte actora la cantidad de de (sic)

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. Así mismo, el pago de los intereses moratorios, a

razón del ELIMINADO% ELIMINADO mensual sobre el monto de la suerte principal del documento basal, desde la fecha

en que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; lo anterior con fundamento en el artículo 362 del Código

de Comercio en cita. Sin que pase desapercibido para este Juzgador, que los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO,

al dar contestación a la demanda entablad (sic) en su contra, opusieron las excepciones de previstas en el artículo 8

fracción V y VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito consistentes la primera de ellas en la alteración del

documento base de la acción, precisamente en las cantidades que se demandan, ya que ha decir de los demandados

ellos suscribieron el documento por la cantidad de $ ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) y no como pretende

intentar el actor cobrar la cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) y por lo que hace a la segunda excepción

planteada, esta la hicieron consistir en la ausencia de requisitos al momento de suscribir el documento, pues al momento

de firmar el documento base de la acción, esta no contenía llenado el espacio refieren al lugar y fecha de expedición, así

como también no tenia lleno el espacio referente al lugar y fecha de pago, ni tipo de interés y que a decir de los

demandados se visualiza claramente que su contenido fue llenado con tinta y letra diferente y por lo tanto alterado

posterior a la suscripción. Excepciones las anteriores que no fueron debidamente probadas, ello pese a que los

demandados ofrecieron para tal efecto el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, probanza que fue desahogada

en términos del artículo 1254 del Código de Comercio, pues a fojas 70-80 obra la prueba pericial del diverso demandado

ELIMINADO, quien señalo como perito de su parte al perito en grafoscopia, dactiloscopia, balística forense y

criminalística ELIMINADO, y a fojas 104-126 obra el peritaje emitido por la licenciada ELIMINADO, quien fuera perito

designado por la parte actora, peritaje que al haber resultado substancialmente contradictorios, y de los que no fue

posible encontrar conclusiones que aportaran elementos de convicción, razón por la que fue designado el perito tercero

en discordia, cargo que le fue conferido a la Q.F.B. ELIMINADO, cuyo dictamen pericial obra a fojas 159-177 de autos.

Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por los demandados para acreditar

sus excepciones, se puede concluir que no fueron debidamente probadas, pues la perito tercero en discordia designada

por este juzgado, concluyo que una vez designados los cotejos y análisis comparativos y periciales en la forma y términos

que anteceden, dictamino con relación a la prueba pericial grafoscópica tercero en discordia que le fue encomendado y

concluyo: PRIMERO.- La tonalidad y brillantez del llenado del pagare en lo referente el espacio llenado con numero y

letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDE con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizo en el llenado y

escritita (sic) de ELIMINADO con numero y letra dentro del pagare. SEGUNDO.- La tonalidad y brillantes del llenado del

pagare en lo referente a los espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con numero y letra de

ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta utilizada en el llenado de lugar y fecha

de pago, lugar de expedición y tipo de interés. TERCERO.- Los trazos grafoscópicos, caligráficos e idiotismo, del llenado

del pagare en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con numero y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos

gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado, con el numero y letra de ELIMINADO, dentro del pagare. CUARTO: Los

trazos grafoscópicos, caligráficos e idiotismo, del llenado del pagare en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS

con numero y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado, de los espacios

referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO: hablando del llenado manuscrito: En el

pagare base de la acción cada momento grafico que lo integra, debe contarse desde que se poso el bolígrafo sobre el

papel hasta que se separo tantas ocasiones del mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos gráficos en su llenado o

elaboración, como tantas veces se poso y se separo el bolígrafo del papel. SEXTO: el llenado del texto del documento

base de la acción fue utilizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no corresponden con la

ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas. SÉPTIMO: El pagare base de la acción no se encuentra alterado ni

modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen se encuentran

descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, MÉTODO DE ANÁLISIS DE FIRMAS Y

PROCESO DE ANÁLSIS PERICIAL...” Probanza a la que se le confiere valor probatorio pleno, lo anterior tomando

en consideración lo estipulado en el artículo 1301 del Código de comercio, disposición que faculta al juzgador

valorar el dictamen pericial según las circunstancias. Tiene puntual aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia

con número de registro 181056 cuyo rubro señala: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la

valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas

legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el

Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión

judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen

prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen

prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas

de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento

humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que

pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se

encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que

los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la

lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De

modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo

a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica

consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los

principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le

conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la

correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario

considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la

necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el

peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas

de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y

mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de

ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente

y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros

hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple

con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o

científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas

técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos

y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o

mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es

sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que

forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su

consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha

emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas,

científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y

conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las

conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de

vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan

debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas

malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el

dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No

obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en

condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los

peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa

juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no

encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor

credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las

conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque

el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera

que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y

con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo

adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo

corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o

imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.” Así mismo, los demandados opusieron la excepción

prevista en el artículo 8 fracción V de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, la que hicieron consistir en

ausencia de requisitos y mención que el requisito (SIC) debe tener, al momento en que se suscribió el pagare base de la

acción, ya que este no contenía lleno el espacio referente a lugar y fecha de expedición, así como no tenia lleno el

espacio referente a lugar y fecha de pago, ni tipo de interés, y a decir de los demandados, claramente se visualiza en

su contenido que fue llenado con diferente tinta y letra y por lo tanto alterado posterior a su suscripción...” Excepción que

no fue debidamente demostrada por los demandados, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, “las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en el consignado necesitan

para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del

titulo para su aceptación o para su pago”, en razón de lo anterior es posible advertir que el llenado de un pagare es una

facultad de la que goza el beneficiario o tenedor de un título, de tal manera que dicha Circunstancia o actitud no

constituye una alteración del documento, planteada por la Demandada, lo anterior en virtud de la facultad que goza el

beneficiario para completa las menciones y requisitos de que hubiera carecido el titulo cambiario para u (sic) eficacia,

amen de que en autos no fue probado, el acuerdo de voluntades, contrario a lo asentado en el documento fundatorio de

la presente acción. Por último, se condena a los demandados al pago de las costas y gastos que se originaron con

motivo de la tramitación de la instancia, previa regulación, atento a lo previsto por el artículo 1084 del Código de

Comercio”. Una vez expuesto lo anterior resulta importante escindir todos y cada uno de los argumentos que integran la

ratio decidendi de la sentencia a efecto de ir desglosando los agravios que corresponden respecto al cuerpo de la misma,

en esas condiciones resulta procedente entonces desglosar las consideraciones de la sentencia para ir formulando los

agravios: A) Obra además, la prueba Confesional desahogada el día 16 dieciséis de mayo del 2012 dos mil doce, con

cargo a ELIMINADO, a quien una vez que se le fue hecha la protesta de Ley, manifestó que si conoce al C.

ELIMINADO, que no es cierto que el día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez suscribió un documento de

los denominados pagares; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado pagare por la cantidad de

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha de pago citada dentro del pagare lo fue 19 diecinueve

de septiembre del año 2010 dos mil diez, que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del

ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal; que es cierto que a la fecha no ha pagado el citado documento.

Confesión que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de

Comercio. Es incorrecta la valoración que da el Juez de Primera Instancia a la prueba confesional desahogada por el

demandado ELIMINADO, ello en virtud de que no existe ninguna confesión del adeudo del pagaré base de la acción por

la cantidad que señala de un ELIMINADO pesos, lo anterior resulta así si consideramos que el demandado ELIMINADO,

negó todas las posiciones formuladas por el actor consistentes en los siguientes términos: 1.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CONOCE AL C. ELIMINADO. 2.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE CON FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 EN SU CALIDAD DE AVAL ACEPTO DE

MANERA LEGAL UN TITULO DE LOS DENOMINADOS PAGARES A FAVOR DEL C. ELIMINADO. 3.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EL TITULO DE CRÉDITO AL QUE SE REFIERE EN LA POSICIÓN

ANTERIOR LO SUSCRIBIÓ Y ACEPTOR (SIC) POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) 4.- QUE

DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE LA DE (SIC) FECHA DE PAGO ESTABLECIDA DENTRO

DEL PAGARE REFERIDO LO FUE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010. 5.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EN EL DOCUMENTO PAGARE QUE NOS VENIMOS REFIRIENDO SE COMPROMETIÓ A PAGAR

PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO UN INTERÉS MORATORIO DE UN ELIMINADO% (ELIMINADO) POR CIENTO

MENSUAL SOBRE LA SUERTE PRINCIPAL. 6.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

HASTA LA FECHA SE HA ABSTENIDO DE REALIZAR EL PAGO DE LOS ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) COMO

SUERTE PRINCIPAL ADEUDADA. A LA PRIMERA.= si lo conozco.= A LA SEGUNDA.= no.= A LA TERCERA.= no.= A

LA CUARTA.= no.= A LA QUINTA.= tampoco no.= A LA SEXTA.= no, no he pagado. Como puede visualizarse a todas

las posiciones el demandado contestó que no, por tanto no existe confesión alguna de que adeude el pagaré base de la

acción que se le pretende cobrar con las condiciones que fue presentado para su cobro, sin que resulte ser una confesión

la contestación que dio a la posición SEXTA, relativa a SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HASTA LA FECHA SE HA

ABSTENIDO DE REALIZAR EL PAGO DE LOS ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), COMO SUERTE PRINCIPAL

ADEUDADA, contestando que no, no he pagado, esto no entabla de manera lógica ninguna confesión de adeudo, si

consideramos que el demandado estuvo negando la suscripción del pagaré base de la acción en las condiciones que le

fue presentado para su cobro, puesto que no es cierto que el día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez

suscribió un documento de los denominados pagares; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado

pagaré por la cantidad de ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha de pago pactada dentro del

pagaré lo fue 19 diecinueve de septiembre del año 2010 dos mil diez, que no es cierto que se comprometió a pagar un

interés moratorio del ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal; así entonces al preguntársele si se había

abstenido de liquidar el monto de un ELIMINADO pesos, resultaba lógico que contestara que no había realizado el pago,

puesto que si sustentó el no haber suscrito un pagaré por la cantidad que se le estaba cobrando, era entonces obvio que

contestara que no había pagado esa cantidad al actor, en caso contrario en respuesta diversa de haber dicho si sí lo

pague, en esas condiciones sí implicaría una confesión del adeudo, pues correspondería a cargo del demandado

justificar la excepción de pago, por ello al señalar el demandado que no pago el documento no hace prueba en contra de

él, pues es natural que el demandado que opone la excepción de falsedad de documento o de alteración del documento,

señale que no lo ha pagado, puesto que es una máxima de derecho “que nadie paga lo que no debe”, y si se está

cobrando un documento alterado es obvio que si se le pregunta que si ha dejado de pagar la suerte principal del

documento conteste que no, no la ha pagado, ello en atención de que nadie está obligado a pagar la obligación

jurídica que no ha contraído. De todo lo anterior se coligue (sic) que la respuesta dada por el demandado a la posición

sexta no implica ninguna confesión de adeudo, puesto que de ser así se estaría repudiando la contestación a los hechos

y la excepción de alteración del documento, puesto que como se ha señalado nadie puede aceptar que sí pago la suerte

principal, si el documento que se le está cobrando judicialmente es apócrifo, pensar lo contrario irrogaría una trampa

probatoria para el demandado en donde sí contesta que sí ha pagado el adeudo se arrojaría sobre él la carga probatoria

de pago, y si contesta que no ha pagado entonces sofísticamente se considera que sí confesó contraer adeudo, así las

cosas la correcta valoración de esta probanza debe ser atendida de manera global a las posiciones previas relativas al

reconocimiento de la suscripción del pagaré, de tal suerte que si el demandado ha venido negando la suscripción del

pagaré y con ello la obligación de pago en las condiciones que se le presenté el pagaré para su cobro, lo cierto es que si

reconoce no haber pagado el adeudo, de ninguna manera puede decirse que reconoce el adeudo del pagaré; pues como

decimos en caso contrario se estaría considerando la posibilidad para no perjudicarle que contestara que sí debe el

adeudo, lo cual como ya lo dijimos sí es ilógico y contrario a sus excepciones pues si reconoce haber pagado el adeudo

entonces debe probar la excepción de pago, lo cual en el presente juicio no es materia de la litis; en dables condiciones

es lógico y jurídico que si reconoce no haber pagado el adeudo por ser apócrifo el pagaré, resulte una absolución a lo que

se le reclama, pues se insiste nadie paga lo que no debe, y así dentro de un auditorio universal si referimos la manera

destacada de argumental (sic) de TOMLING en un imaginario social si a Usted magistrado ponente se le presenta un

documento apócrifo y se le pregunta en una posición si hasta la fecha se ha abstenido de realizar el pago de un pagaré

que resulta estar alterado o apócrifo, es correcto y por demás obvio que conteste que no. no he pagado, porque desde

luego, sostiene la tesis de que no adeuda el pagaré en las condiciones que se le presentó para su cobro, y por tanto es

lógico que diga que “no, no ha pagado”, porque si no adeuda el pagaré no tiene porqué pagarlo, ahora bien, el

resultado contrario de la posición sería; en el mismo ejemplo si le presenta un documento apócrifo y se le pregunta en

una posición si hasta la fecha se ha abstenido de realizar el pago de un pagaré que resulta estar alterado o apócrifo, y

responde que sí, lisa y llanamente dicha posición de igual manera no le perjudica de manera absoluta, pues es obvio que

si Usted ha sostenido en diversas posiciones el no haber contraído el adeudo en las condiciones que se le presentó para

su pago, es verdad jurídica que conteste que si ha omitido hasta la fecha pagar el documento, puesto que nadie tiene que

pagar algo que no debe; así entonces la propuesta de valoración para la prueba confesional, es que se valore de manera

conjunta y en atención a la negación o aceptación de la obligación, ya que de otra manera sería una trampa procesal ante

la insidia de valorarlas aisladamente pretendiendo darles alcances probatorios que el absolvente no señaló. De todo lo

anterior se tiene la confesión que arguye existió el Juez de Primera Instancia, deviene de errónea, pues no existe

confesión judicial que le perjudique al demandado, dentro del desahogo de la prueba confesional con cargo a él, y por

tanto no debe otorgársele valor probatorio de ningún tipo puesto que las respuestas fueron acordes a la contestación de

la demanda en la que en esencia niega la obligación contraída en los términos que se le presentó puesto que sostiene

que el único pagaré que él suscribió fue por la cantidad de $ ELIMINADO ELIMINADO PESOS 00/100 M.N., en tal virtud

es acertado que señale que no adeude el pagaré en las condiciones que se le reclaman en juicio; por tanto la Sala que

conozca de este asunto deberá suprimir el valor probatorio pleno que le otorga a la presente confesional y en su lugar

señalar que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, no le perjudica por tanto no merece valor probatorio ni

siquiera de indicio en esta contienda, puesto que no es útil para acreditar la acción ejercitada por el actor. Así mismo la

relación que hace el Juez de Primera Instancia en el considerando relativa a que el demandado estableció en la posición

SEXTA, “que es cierto que a la fecha no ha pagado el citado documento. Confesión que tiene pleno valor probatorio

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio”. Es totalmente errónea puesto que el

demandado jamás señaló que es cierto que a la fecha no ha pagado el documento, lo que el demandado estipuló es que

no, no ha pagado, es decir que no ha efectuado el pago, pero en el sentido que pretende darle el Juez de ser cierto que a

la fecha no ha pagado el documento porque lo deba sino porque jamás contrajo la obligación, pues insistimos el

demandado no podía contestar en sentido diverso porque ello habría determinado que si había pagado el documento, lo

que habría arrojado en él la carga probatoria de demostrar la excepción de pago, lo cual en este juicio no es parte de la

litis; en ese sentido como ya lo explicamos si este señaló que “no, no ha pagado” el documento que se le presentó para

su cobro resulta de una condición lógica de las respuestas a las posiciones anteriores en las que niega: no es cierto que

el día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez suscribió un documento de los denominados pagarés; a favor de

ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado pagaré por la cantidad de $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que

no es cierto que la fecha de pago citada dentro del pagare lo fue 19 diecinueve de septiembre del año 2010 dos mil diez,

que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal;

debido a que no reconoce una obligación de pago, y al no reconocer una obligación de pago es correcto y lógico que

confiese que no ha pagado el adeudo, puesto que por un lado nadie está obligado a pagar lo que no debe, y por otro

lado, si contesta que si ha pagado el adeudo, arrojaría sobre él la carga de acreditar el hecho del pago del documento, lo

cual como ya lo señalamos no es parte de la presente litis, pues jamás se opuso la excepción de pago del documento. No

queda desapercibido para esta parte apelante el hecho de que el Juez no considera dentro de su sentencia de que

manera la confesión del demandado hace prueba plena, es decir no razona porqué a su juicio las respuestas implican

una confesión que demuestre la acción ejercitada por el actor, por lo que también en este aspecto la sentencia resulta

violatoria de garantías, y contraria al ordinal 1325 del Código de Comercio, que establece: “La sentencia debe ser clara,

y al establecer el derecho debe absolver o condenar”, en esas condiciones si la sentencia no señala de que manera hace

prueba plena la confesión a cargo de ELIMINADO, es obvio entonces que la misma no es clara y por tanto deja en

estado de indefensión a la parte demandada, pues desconoce la apreciación del juez en el sentido de que la considera

prueba plena en la contienda, y de manera objetiva porque la consideró útil para demostrar la acción; para que ésta

consideración resultara clara, era menester que el Juez razonara porqué a su percepción contenía un valor pleno en la

contienda, qué probaba dentro de los elementos de la acción, qué elemento de la acción probaba, qué relación tenía

alguna respuesta a determinada posición con los hechos, como puede acreditarse con la lectura de la sentencia el Juez

de Primera Instancia no razonó el porqué llegaba a la conclusión de otorgarle prueba plena y en concreto qué hecho o

elemento de la acción acreditaba, al haber omitido motivar esta situación introdujo una falta de claridad en la sentencia,

por ello este Tribunal en plenitud de jurisdicción debe valorar la probanza con las precisiones hechas en los párrafos que

anteceden a efecto de que la misma se valore globalmente y de acuerdo a la litis vertida en este juicio; y se llegue a la

convicción de que la misma no es útil para acreditar la acción cambiaria directa en el presente juicio; pues en caso

contrario al no explicar a la parte demandada el porqué hace prueba y con qué hechos de la demanda se relacionan,

dejan en completo estado de incertidumbre al reo, pues no sostiene argumentos de autoridad que se puedan reflexionar

para poder controvertirlos en los agravios; es decir en palabras técnicas la consideración deviene de dogmática, por no

estar apoyada en razones y fundamentos. En otra parte de la sentencia reclamada el Juez de Primera Instancia

consideró lo siguiente: Por otra parte, obra el desahogo de prueba Confesional con cargo a ELIMINADO, quien señaló

que: si conoce al C. ELIMINADO, que NO es cierto que el día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez

suscribió un documento de los denominados pagare; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado

documento por la cantidad de $ ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha

establecido dentro del citado pagare lo fue el 19 de septiembre del año 2010 dos mil diez, que no es cierto que se

comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal; que es cierto que a la

fecha no ha pagado el citado documento. Es incorrecta la valoración que da el Juez de Primera Instancia a la prueba

confesional desahogada por el demandado ELIMINADO, ello en virtud de que no existe ninguna confesión del adeudo del

pagaré base de la acción por la cantidad que señala de un ELIMINADO pesos, lo anterior resulta así si consideramos que

el demandado ELIMINADO, negó todas las posiciones formuladas por el actor consistentes en lo (sic) siguientes

términos: 1.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CONOCE AL C. ELIMINADO. 2.- QUE

DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CON FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 EN SU

CARÁCTER DE SUBSCRIPTOR PRINCIPAL SUSCRIBIÓ Y ACEPTÓ DE MANERA LEGAL UN TÍTULO DE LOS

DENOMINADOS PAGARÉS A FAVOR DEL C. ELIMINADO. 3.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO

ES QUE EL TITULO DE CRÉDITO AL QUE SE REFIERE EN LA POSICIÓN ANTERIOR LO SUSCRIBIÓ Y ACEPTOR

(SIC) POR LA CANTIDAD DE $ ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) 4.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE LA DE FECHA DE PAGO ESTABLECIDA DENTRO DEL PAGARE REFERIDO LO FUE EL

19 DE SEPTIEMBRE DE 2010. 5.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN EL

DOCUMENTO PAGARE QUE NOS VENIMOS REFIRIENDO SE COMPROMETIÓ A PAGAR POR EL CASO DE

INCUMPLIMIENTO UN INTERÉS MORATORIO DE UN ELIMINADO% (ELIMINADO) POR CIENTO MENSUAL SOBRE

LA SUERTE PRINCIPAL. 6.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HASTA LA FECHA SE

HA ABSTENIDO DE REALIZAR EL PAGO DE LOS $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL

ADEUDADA. A LA PRIMERA.- si, si lo conozco.- A LA SEGUNDA.- No.- A LA TERCERA.- No, desconozco ese pagaré,

por que el que yo firmé era por la cantidad de $ELIMINADO y no por la cantidad de $ELIMINADO pesos 00/100 M.N.).-

A LA CUARTA.- No, el pagaré nunca tuvo fecha de vencimiento estuvo en blanco. A LA QUINTA.- No, nunca tampoco

se estipuló ningún interés.- A LA SEXTA.- No, no lo he pagado porque yo no lo debo. Como puede visualizarse a todas

las posiciones el demandado contestó que no, por tanto no existe confesión alguna de que adeude el pagaré base de la

acción que se le pretende cobrar, con las condiciones que fue presentado para su cobro, sin que resulte ser una

confesión la contestación que dio a la posición SEXTA, relativa a SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HASTA LA FECHA

SE HA ABSTENIDO DE REALIZAR EL PAGO DE LOS $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL

ADEUDADA, contestando que no, no lo he pagado por que yo no lo debo, esto no entabla de manera lógica ninguna

confesión de adeudo, si consideramos que el demandado estuvo negando la suscripción del pagaré base de la acción en

las condiciones que le fue presentado para su cobro, puesto que no es cierto que el día 19 diecinueve de agosto del año

2010 dos mil diez suscribió un documento de los denominados pagarés; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que

suscribió el citado pagaré por la cantidad de $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha de ago

citada dentro del pagaré lo fue 19 diecinueve de septiembre del año 2010 dos mil diez, que no es cierto que se

comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO% ,mensual sobre la suerte principal; así entonces al

preguntársele si se había abstenido de pagar el monto de un ELIMINADO pesos, resultaba lógico que contestara que no

había realizado el pago porque no lo debía, puesto que si sustentó el no haber suscrito un pagaré por la cantidad que se

le estaba cobrando, era entonces obvio que contestara que no había pagado esa cantidad al actor dado que no lo debía,

en caso contrario en respuesta diversa de haber dicho si sí lo pagué, en esas condiciones sí implicaría una confesión del

adeudo, pues correspondería a cargo del demandado justificar la excepción de pago, por ello al señalar el demandado

que no pago el documento no hace prueba en contra de él, pues es natural que el demandado que opone la excepción de

falsedad de documento o de alteración del documento, señale que no lo ha pagado, puesto que es una máxima de

derecho “que nadie paga lo que no debe”, y si se está cobrando un documento alterado es obvio que si se le pregunta

que si ha dejado de pagar la suerte principal del documento conteste que no, porque yo no lo debo, ello en atención de

que nadie está obligado a pagar la obligación jurídica que no ha contraído. De todo lo anterior se coligue que la

respuesta dada por el demandado a la posición sexta no implica ninguna confesión de adeudo, puesto que de ser así se

estaría repudiando la contestación a los hechos y la excepción de alteración del documento, puesto que como se ha

señalado nadie puede aceptar que sí pago la suerte principal, si el documento que se le esta cobrando judicialmente es

apócrifo, pensar lo contrario irrogaría una trampa probatoria para el demandado en donde si contesta que sí ha pagado el

adeudo se arrojaría sobre él la carga probatoria de pago, y si contesta que no ha pagado entonces sofísticamente se

considera que sí confeso contraer adeudo, así las cosas la correcta valoración de esta probanza debe ser atendida de

manera global a las posiciones previas relativas al reconocimiento de la suscripción del pagaré, de tal suerte que si el

demandado ha venido negando la suscripción del pagaré y con ello la obligación de pago en las condiciones que se le

presentó el pagaré para su cobro, lo cierto es que sí reconoce no haber pagado el adeudo, de ninguna manera puede

decirse que reconoce el adeudo del pagaré; pues como decimos en caso contrario se estaría considerando la posibilidad

para no perjudicarle que contestara que sí debe el adeudo, lo cual como ya dijimos sí es ilógico y contrario a sus

excepciones pues si reconoce haber pagado el adeudo entonces debe probar la excepción de pago, lo cual en el

presente juicio no es materia de la litis; en dables condiciones es lógico y jurídico que si reconoce no haber pagado el

adeudo por ser apócrifo el pagaré, resulte una absolución a lo que se le reclama, pues se insiste nadie paga lo que no

debe, y así dentro de un auditorio universal si referimos la manera destacada de argumental de TOMLING en un

imaginario social si a Usted magistrado ponente se le presenta un documento apócrifo y se le pregunta en una posición si

hasta la fecha se ha abstenido de realizar el pago de un pagaré que resulta estar alterado o apócrifo, es correcto y por

demás obvio que conteste que no, porque no lo debo, porque desde luego, sostiene la tesis de que no adeuda el pagaré

en las condiciones que se le presentó para su cobro, y por tanto es lógico que diga que no porque no lo debe, porque si

no adeuda el pagaré no tiene porqué pagarlo, ahora bien, el resultado contrario de la posición sería; en el mismo

ejemplo si le presenta un documento apócrifo y se le pregunta en una posición si hasta la fecha se ha abstenido de

realizar el pago de un pagaré que resulta estar alterado o apócrifo, y responde que si lo ha pagado, lisa y llanamente

dicha posición de igual manera no le perjudica de manera absoluta, pues es obvio que si Usted ha sostenido en diversas

posiciones el no haber contraído el adeudo en las condiciones que se le presentó para su pago, es verdad jurídica que

conteste que si ha omitido hasta la fecha pagar el documento, puesto que nadie tiene que pagar algo que no debe; así

entonces la propuesta de valoración para la prueba confesional, es que se valore de manera conjunta y en atención a la

negación o aceptación de la obligación, ya que de otra manera sería una trampa procesal ante la incidía de valorarlas

aisladamente pretendiendo darles alcances probatorios que el absolvente no señaló. De todo lo anterior se tiene la

confesión que arguye existió el Juez de Primera Instancia, deviene de errónea, pues no existe confesión judicial que le

perjudique al demandado, dentro del desahogo de la prueba confesional con cargo a él, y por tanto no debe otorgársele

valor probatorio de ningún tipo puesto que las respuestas fueron acordes a la contestación de la demanda, en la que en

esencia niega la obligación contraída en los términos que se le presentó para su cobro, puesto que sostiene que el único

pagaré que él suscribió fue por la cantidad de $ ELIMINADO ELIMINADO PESOS 00/100 M.N., en tal virtud es acertado

que señale que no adeude el pagaré en las condiciones que se le reclama en juicio; por tanto la Sala que conozca de

este asunto deberá suprimir el valor probatorio pleno que le otorga a la prueba confesional y en su lugar señalar que la

prueba confesional con cargo a ELIMINADO, no le perjudica y por tanto no merece valor probatorio ni siquiera de indicio

en esta contienda, puesto que no es útil para acreditar la acción ejercitada por el actor. Así mismo la relación que hace el

Juez de Primera Instancia en el considerando relativa a que el demandado estableció en la posición SEXTA, “que es

cierto que a la fecha no ha pagado el citado documento. Confesión que tiene pleno valor probatorio de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio”. Es totalmente errónea puesto que el demandado

jamás señaló que es cierto que a la fecha no ha pagado el documento, lo que el demandado estipuló es que “no, porque

no lo debe”, es decir que no ha efectuado el pago porque no debe el pagaré base de la acción, pero no en el sentido que

pretende darle el Juez de ser cierto que a la fecha no ha pagado el documento, porque lo deba sino porque jamás

contrajo la obligación, pues insistimos el demandado no podía contestar en sentido diverso porque ello habría

determinado que si había pagado el documento, lo que habría arrojado en él la carga probatoria de demostrar la

excepción de pago, lo cual en este juicio no es parte de la litis; en ese sentido como ya lo explicamos si este señaló que

no pagó el documento, porque no lo debe, resulta de una condición lógica de las respuestas a las posiciones anteriores

en las que niega: no es cierto que el día 19 diecinueve de agosto del año 2010 dos mil diez suscribió un documento de

los denominados pagarés; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado pagaré por la cantidad de

$ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha de pago citada dentro del pagare lo fue 19 diecinueve

de septiembre del año 2010 dos mil diez, que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del

ELIMINADO% mensual sobre la suerte principal; debido a que no reconoce una obligación de pago, y al no reconocer

una obligación de pago es correcto y lógico que confiese que no ha pagado el adeudo, puesto que por un lado nadie está

obligado a pagar lo que no debe, y por otro lado, si contesta que si ha pagado el adeudo, arrojaría sobre él la carga de

acreditar el hecho del pago del documento, lo cual como ya lo señalamos no es parte de la presente litis, pues jamás se

opuso la excepción de pago del documento. No queda desapercibido para esta parte apelante el hecho de que el Juez no

considera dentro de su sentencia de que manera la confesión del demandado hace prueba plena, es decir no razona

porqué a su juicio las respuestas implican una confesión que demuestre la acción ejercitada por el actor, por lo que

también en este aspecto la sentencia resulta violatoria de garantías, y contraria al ordinal 1325 del Código de Comercio,

que establece: “La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho debe absolver o condenar”, en esas condiciones si

la sentencia no señala de que manera hace prueba plena la confesional a cargo de ELIMINADO, es obvio entonces que

la misma no es clara y por tanto deja en estado de indefensión a la parte demanda (sic), pues desconoce la apreciación

del juez en el sentido de porque la considera prueba plena en la contienda, y de manera objetiva porque la consideró útil

para demostrar la acción; para que ésta consideración resultara clara, era menester que el Juez razonara porqué a su

percepción contenía un valor pleno en la contienda, qué probaba dentro de los elementos de la acción, qué elemento de

la acción probaba, qué relación tenía alguna respuesta a determinada posición con los hechos, como puede acreditarse

con la lectura de la sentencia el Juez de Primera Instancia no razonó el porqué llegaba a la convicción de otorgarle

prueba plena y en concreto qué hecho o elemento de la acción acreditaba, al haber omitido motivar esta situación

introdujo una falta de claridad en la sentencia, por ello este Tribunal en plenitud de jurisdicción debe valorar la probanza

con las precisiones hechas en los párrafos que anteceden a efecto de que la misma se valore globalmente y de acuerdo

a la litis vertida en este juicio; y se llegue a la convicción de que la misma no es útil para acreditar la acción cambiaria

directa en el presente juicio; pues en caso contrario al no explicar a la parte demandada el porqué hace prueba y con qué

hechos de la demanda se relacionan, dejan en completo estado de incertidumbre al reo, pues no sostiene argumentos de

autoridad que se puedan reflexionar para poder controvertirlos en los agravios; es decir en palabras técnicas la

consideración deviene de dogmática, por no estar apoyada en razones y fundamentos. En otra parte de la sentencia

reclamada el Juez de Primera Instancia consideró lo siguiente: Los ejercitantes para acreditar la acción cambiaria directa

y la Procedencia del Juicio Ejecutivo Mercantil acompañaron a su escrito inicial el pagare original (fija (sic) 5), suscrito

por ELIMINADO; con lugar y fecha de expedición en Rioverde, S.L.P., a 19 de agosto del año 2010 dos mil diez, por la

cantidad de $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), en el que se pacto un interés moratorio del ELIMINADO% ELIMINADO

por ciento, mensual. Documental privada a la cual se le otorga pleno Valor Probatorio tal como lo disponen los

artículos 1205, 1238 y 1296 del Código de Comercio. Documentos que tienen el carácter de Títulos de Crédito por

tratarse de documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna y además porque se

satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito, ya que de esto se

advierte la mención de ser pagare, inserta en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada en

dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacer el pago, la época y el lugar de pago, fecha y el lugar en que se

suscribió este y la firma del subscriptor, por ende, el pagare por tratarse de un Título de Crédito, trae aparejada ejecución.

Se invoca por ser aplicable sobre el particular, la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la antigua integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página numero 349, del Apéndice al semanario Judicial de la

Federación de 1917-2000, la cual es del tenor literal siguiente: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la

ley tiene el carácter de Ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en Juicio, y la dilación

probatoria que en este se concede es para que la parte demanda (sic) justifique sus excepciones y no para que el actor

pruebe su acción”. La consideración vertida anteriormente y que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para

justificar su decisión judicial, se encuentra indebidamente fundada y motivada. Lo anterior resulta así porque a criterio de

la parte demandada, el título de crédito base de la acción no puede alcanzar prueba plena ello en virtud de que el mismo

fue objetado desde el momento en que los suscritos opusimos la excepción de alteración de documento, desde este

momento el documento dejó de poseer el carácter de prueba plena, pues al efecto del título de crédito pagaré, al ser de

naturaleza de DOCUMENTAL PRIVADA, debe valorarse conforme lo indica el numeral 1296 del Código de Comercio,

que al efecto reza: “Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados presentados

en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si

hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere;

con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la

firma.” Esto es que la prueba documental privada irroga valor probatorio en la medida en que no es objetada por la parte

contraria, situación que como se observa en este juicio fue objetada por los suscritos desde el momento del

emplazamiento desconociendo el documento en las condiciones que fue exigida para su pago, y en la contestación de

demanda se opuso la excepción de alteración del documento, en esas condiciones se atacó la autenticidad del

documento, lo que de acuerdo a la interpretación del ordinal 1296 del código de Comercio, en interpretación a contrario

sensu, tendría el efecto de no tener por admitido y surtirán sus efectos como si no hubieren sido reconocidos

expresamente; es decir que si la condición para que surtan efectos probatorios plenos las documentales privadas es que

no sean objetadas, lo lógico es que si no se da esa condición es decir, que si resultan objetados los mismos no se

tendrán por admitidos y no surtirán efectos como si hubieran sido reconocidos, por ello es que el pagaré al haber sido

tildado por los reos de alterado en su contenido el mismo perdió el valor de prueba plena, por tanto no debe ser valorado

con esa fuerza por el Juzgador en su sentencia, sino considerarlo como mero indicio probatorio de naturaleza

controvertible es decir materia de la litis, pero dicho indicio se destruye si se prueba la excepción de alteración del

documento como en la especie ocurrió dentro del juicio y demostraré más adelante. No resulta ser obstáculo a lo anterior

los artículos en que funda su valoración el Juez de Primera Instancia, los relativos a los ordinales 1205, 1238 y 1296 del

Código de Comercio, pues estos ordinales no es verdad que mencionen per seque(sic) la simple presentación de los

títulos de crédito en juicio hagan prueba plena, para mejor comprensión me permito trascribir los artículos en comento:

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el

ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles,

cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier

otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Como puede visualizarse este precepto habla de los diversos

medios de prueba que pueden admitirse en juicio, sin que sea cierto que de la lectura de este artículo se interprete o

infiera bajo algún sistema de interpretación de que la prueba documental privada consistente en títulos de crédito haga

prueba plena, por tanto este artículo no funda la ratio decidendi del Juzgado. Artículo 1238.- Documento privado es

cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior. En iguales condiciones, dicho documento menciona

por exclusión que es un documento privado, siendo cierto que el pagaré es una DOCUMENTAL PRIVADA, sin embargo

no es verdad que de la interpretación de este artículo se llegue a la convicción de que el documento privado al ser

presentado a Juicio por sí solo haga prueba plena, ni siquiera habla este artículo del valor que se le concederá al

documento privado, por lo que no puede fundar el valor que se le pretende otorgar en la sentencia. Artículo 1296.- “Los

documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de

prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido

reconocidos expresamente. puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto

se manifestaran los originales a quien debe reconocerlos y se les dejara ver todo el documento, no solo la firma.” Dicho

artículo como ya se dijo expone las reglas de Valoración de las Documentales Privadas, precisa un sistema de valoración

tazado, en donde condiciona que para otorgarle un valor a un documento privado como si hubiera sido reconocido

expresamente por suscritor (sic), es decir hacer prueba plena, requiere que no sea objetado, circunstancia entonces que

se ajusta a la hipótesis fáctica de este juicio, dado que es hecho notorio que los suscritos en el escrito de contestación de

demanda opusimos la excepción de alteración del documento, lo que origina el haberlo objetado en cuanto a la

autenticidad del contenido, por tanto el mismo dentro de la valoración de la sentencia no puede alcanzar prueba plena,

pues la litis precisamente verso en determinar en su autenticidad o su alteración; de ahí que no sea legal ni lógico que el

Juez comience por otorgarle prueba plena puesto que el mismo fue objeto de combate en cuanto a su autenticidad dentro

de juicio. Los suscritos sostenemos la tesis de que el pagare debe valorarse en la medida y bajo las circunstancias de las

excepciones opuestas en juicio, de tal manera no puede tener igual valor un documento que es reconocido en juicio pero

se opone la excepción de pago, dado que en este caso habrá de demostrarse con diversa prueba de pago realizado, que

al documento que no es reconocido sino que es tildado de falso o alterado, puesto que en este caso se desafía la

autenticidad y valor del documento, por ello en este ultimo argumento el documento nunca podrá poseer valor pleno en la

sentencia pues resultó ser objetado, por tanto la litis versará en determinar su autenticidad, lo que provoca por cuestión

de valoración que no pueda alcanzar prueba plena pues es precisamente este objeto el motivo en que se discierne la litis.

Se razona al absurdo el otorgarle valor pleno o perfecto a un documento que es motivo de la litis en cuanto a su

autenticidad, en todo caso su valor pende de escudriñar las pruebas que confrontan su autenticidad, pero jamás por sí

solo podrá alcanzar valor perfecto, pues contravendría el espíritu del artículo 1296 del código de comercio, en donde se

pone de relieve que solo podrá tener valor pleno es decir como si hubiere sido elaborado por su suscritor (sic) el

documento no objetado; lo que en la especie no ocurrió. No resulta ser obstáculo a los anteriores argumentos, las

siguientes consideraciones del Juez: Documentos que tienen el carácter de Títulos de Crédito por tratarse de documento

necesario para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna y además porque se satisface todos y cada uno de

los requisitos exigidos por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito, ya que de esto se advierte la mención de ser

pagare, inserta en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero, el nombre de la persona

a quien ha de hacer el pago, la época y el lugar de pago, fecha y el lugar en que se suscribió este y la firma del

subscriptor, por ende, el pagare por tratarse de un Título de Crédito, trae aparejada ejecución. Se invoca por ser aplicable

sobre el particular, la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página numero 349, del Apéndice al semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, la

cual es del tenor literal siguiente: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tiene el carácter de

Ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en Juicio, y la dilación probatoria que en este se

concede es para que la parte demanda (sic) justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. Puesto

que el pagaré, si en apariencia puede ser admitido para cobrarse en la vía ejecutiva mercantil por tener consignada

legalmente ejecución y ser prueba preconstituida de la acción, no menos es verdad que cuando se desafía en juicio su

alteración respecto a la fecha de expedición y fecha de pago, lugar de expedición y lugar de pago, interés, nombre del

acreedor, el mismo está sujeto a examen y por tanto reputa una objeción, porque de resultar fundada la excepción de

falsedad, como en la especie ocurre y es hecho notorio en este juicio de que el suscrito señala que el título de crédito al

momento de su suscripción no tenía consignados estos datos, resulta que el pagaré no reúne los requisitos que establece

el ordinal 170 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, pues aún y cuando ciertos documentos pueden ser

salvados conforme lo propone el ordinal 171 de la misma legislación, no menos es verdad que también los hechos de la

demanda no pueden ser alterados, por lo que en esas condiciones el actor tendría que enderezar otra demanda en contra

del reo, pues no es válido modificar los hechos de la demanda, por tanto dicho documento dejaría de ser prueba

constituida respecto a la literalidad que consigna, y se debe absolver al demandado, de todo esto se tiene que de todas

maneras sobre el hecho de que el pagaré es una prueba constituida de todas maneras no alcanza por ésta sola

circunstancia prueba plena, dado que debe someterse a la valoración tazada que dispone el ordinal 1296 del código de

comercio, en donde señala que si el documento privado es objetado el mismo no merece prueba plena, es decir valor

perfecto, puesto que subsume un objeto sujeto a examen de autenticidad, lo que irroga la necesidad de un sistema

probatorio sobre sí mismo; así entonces al haber los suscritos haber opuesto la excepción de alteración del documento

claro está que el documento fue objetado y no puede merecer por sí mismo valor pleno. Por los argumentos vertidos los

suscritos consideramos que debe revocarse la sentencia impugnada para el efecto de que se prive al título de crédito

base de la acción, el valor de prueba plena pues el mismo al ser tildado de alterado subsumió una objeción en cuento a

su autenticidad, por tanto la litis versó en él, así entonces subsume un objeto sujeto a examen de propia autenticidad, lo

que irroga la necesidad de un sistema probatorio sobre sí mismo, lo que hará que tenga un simple valor de indicio que

puede ser destruido por la prueba idónea que acredita la alteración del documento y que resulta ser la pericial en

grafoscopía, la cual a criterio del suscrito es apta para acreditar mis excepciones y defensas. En otra parte de las

condiciones de la sentencia el Juez de Primera Instancia expuso lo siguiente: “Sin que pase desapercibido para este

Juzgador, que los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO, al dar contestación a la demanda entablad (sic) en su

contra, opusieron las excepciones de previstas en el artículo 8 fracción V y VI de la Ley General de Títulos y Operaciones

de crédito consistentes la primera de ellas en la alteración del documento base de la acción, precisamente en las

cantidades que se demandan, ya que ha decir de los demandados ellos suscribieron el documento por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADOPESOS 00/100 M.N.) y no como pretende intentar el actor cobrar la cantidad de

$ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) y por lo que hace a la segunda excepción planteada, esta la hicieron consistir en la

ausencia de requisitos al momento de suscribir el documento, pues al momento de firmar el documento base de la

acción, esta no contenía llenado el espacio refieren al lugar y fecha de expedición, así como también no tenia lleno el

espacio referente al lugar y fecha de pago, ni tipo de interés y que a decir de los demandados se visualiza claramente

que su contenido fue llenado con tinta y letra diferente y por lo tanto alterado posterior a la suscripción. Excepciones las

anteriores que no fueron debidamente probadas, ello pese a que los demandados ofrecieron para tal efecto el desahogo

de la prueba pericial en grafoscopía, probanza que fue desahogada en términos del artículo 1254 del Código de

Comercio, pues a fojas 70-80 obra la prueba pericial del diverso demandado ELIMINADO, quien señalo como perito de

su parte al perito en grafoscopia, dactiloscopia, balística forense y criminalística ELIMINADO, y a fojas 104-126 obra el

peritaje emitido por la licenciada ELIMINADO, quien fuera perito designado por la parte actora, peritaje que al haber

resultado substancialmente contradictorios, y de los que no fue posible encontrar conclusiones que aportaran elementos

de convicción, razón por la que fue designado el perito tercero en discordia, cargo que le fue conferido a la Q.F.B.

ELIMINADO, cuyo dictamen pericial obra a fojas 159-177 de autos.” La consideración anteriormente vertida en la

Sentencia por el Juez de Primera Instancia en (sic) completamente ilegal, si consideramos que dentro del sistema de

valoración de la prueba pericial en la legislación mercantil en su ordinal 1301 adopta un sistema mixto de valoración, pues

si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o

presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se

objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues

conforme al principio de valoración de pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los

razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su

arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos

y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su

valoración y de su decisión. Ahora bien, en la consideración en análisis no expuso con claridad porqué a su juicio no

resultaba apto de considerar el peritaje ofrecido por la parte demandada, es decir no especificó por qué razones técnicas

y particulares dicho peritaje no resultaba apto para acreditar las excepciones de los suscritos, tampoco citó los

fundamentos del peritaje a efecto de determinar el porqué a su juicio no resultaba apto para tomarse en cuenta en la

resolución, los suscritos estima que tratándose de valorar la excepción de alteración del título de crédito base de la acción

resulta necesario que el Juez examine el peritaje ofrecido por la parte demandada a fin de establecer por qué es apto o

en caso contrario no lo es, para demostrar las excepciones y defensas vertidas en juicio. Es claro que el Juez solamente

se concretó a señalar que la (sic) excepciones no fueron debidamente probadas, porque a pesar de que existe el peritaje

rendido por el perito en grafoscopía, dactiloscopía, balística forense y criminalística ELIMINADO, también existe peritaje

rendido por la licenciada ELIMINADO, peritajes que al haber resultado substancialmente contradictorios, y de los cuales

no fue posible encontrar conclusiones que aportaran elementos de convicción, circunstancia la anterior que deviene de

obscura y que nos deja en estado de indefensión, pues el Juez de Primera Instancia no razona ni fundamenta el porque

considera los peritajes substancialmente contradictorios, es decir para razonar este extremo era menester que el Juez se

ocupara de analizar cada uno de los peritajes a fin de sacar a relucir las afinidades y contradicciones que hubiera entre

ellos, de igual manera el Juez no razona porqué a su juicio no se puede sacar conclusiones que aportaran elementos de

convicción, tal razonamiento del Juez es dogmático porque no incluye precisiones jurídica ni técnicas del porqué

considera que el peritaje del perito ofertado por la parte demandada no arroja conclusiones que sean aptas para acreditar

mis excepciones, siendo que dicho perito se presenta una contestación clara y congruente al cuestionario que se sometió

el dictamen. Al no ser claro ni razonable el Juez de primera instancia sobre la ausencia de valoración que le dio al peritaje

rendido por la parte demanda (sic) es claro que incurrió en arbitrariedad, pues no dio a conocer a la parte demandada, el

porqué consideró que el peritaje de la parte demandada no era apto para sacar conclusiones dentro de juicio, ni tampoco

expuso ningún sistema de valoración establecido por la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia a fin de

descifrar el valor objetivo del dictamen pericial multireferido, lo que resulta ser necesario a efecto de cumplir con la

garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el ordinal 16 Constitucional, máxime que la legislación

secundaria relativa al Código de Comercio estipula en su artículo 1301 que la valoración de los juicios de los peritos se

hará según las circunstancias, es decir que para valorar los peritajes es menester que se citen todas y cada una de las

circunstancias que llevaron al Juzgador a concedérseles valor probatorio o aquellas que les restan valor probatorio, pues

en caso contrario se viola la disposición del Código de Comercio invocada. En dables condiciones es totalmente claro que

el Juez de Primera Instancia al no incorporar razones que lo llevaron a tomar la decisión de no tomar en cuenta el

dictamen pericial de los suscritos, ni de inferir de éste conclusiones de ningún tipo, conculcó las disposiciones contenidas

en los ordinales 1301 del código de comercio, en tanto que el Juez no valoró la prueba bajo ninguna circunstancia

cognoscitiva ni de sana crítica, a fin de que las partes se impusieran de la decisión judicial, así mismo conculcó el ordinal

1324 del mismo ordenamiento, lo anterior en virtud de que dicho precepto dispone que la sentencia debe ser clara, y al

establecer el derecho debe absolver no condenar, tal disposición refiere que la sentencia debe ser clara, entendiéndose

por ésta que debe estar debidamente motivada, es decir que debe razonar la valoración de las pruebas para que sea

preciso dar a conocer el criterio empleado dentro de la contienda, así las cosas al resultar conculcados estos preceptos

en análisis resulta pertinente que se revoque la sentencia a efecto que el tribunal de alzada valore la prueba pericial como

lo dispone el ordinal 1301 del Código de Comercio, es decir tomando en cuenta las circunstancias de las pruebas en

relación con la acción y excepciones opuestas, a fin de determinar de manera argumentativa si las conclusiones y

fundamentos del peritaje ofertado por la demandada resulta apto o no para demostrar la excepción de alteración.

Encuentra sustento a lo anteriormente expuesto las siguientes tesis de Jurisprudencial: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su

Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1346. “DICTÁMENES PERICIALES CONTRADICTORIOS. AL

VALORARLOS, EL JUZGADOR DEBE EXPONER CON PRECISIÓN LAS RAZONES PARTICULARES Y SUSTENTO

LEGAL POR LOS CUALES LES OTORGA O RESTA EFICACIA PROBATORIA, EL ALCANCE O EFECTO CAUSADO

POR TALES CONTRADICCIONES Y EL MOTIVO QUE TENGA PARA OPTAR POR UNA U OTRA PROBANZA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Conforme a la teoría de la valoración de la prueba en materia penal

existen dos sistemas básicos, el tasado o legal y el de libre apreciación o convicción; en el primero la norma establece el

grado de eficacia probatoria, por lo que constriñe al juzgador a atribuirle un valor específico; en cambio, en el segundo

sistema se deja al correcto arbitrio del Juez la actividad valorativa, pero sustentada en la sana crítica, que incluye el

empleo de las reglas de la lógica y el conocimiento experimental de las cosas. Ahora bien, del análisis sistemático de los

artículos 269 a 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, relativos al capítulo XV denominado

"Valor jurídico de la prueba", se advierte que dicha legislación adopta un sistema mixto de valoración, pues aun cuando

concede arbitrio judicial para apreciar determinados medios probatorios, tal facultad jurisdiccional no es absoluta, ya que

también la ciñe a las reglas establecidas en el propio capítulo, así como a la exposición de los razonamientos que hayan

tenido en cuenta para otorgarles o restarles valor probatorio; y en particular, tratándose de los dictámenes periciales, el

artículo 278 de dicho ordenamiento dispone que su fuerza probatoria será calificada por el Juez o tribunal según las

circunstancias del caso; por lo que también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo

IX del citado código para la emisión de la opinión de expertos, específicamente si el perito practicó las operaciones y

experimentos de la ciencia o arte correspondiente, además de analizar los hechos y circunstancias que le sirvieron de

fundamento. De ahí que si el dictamen propuesto incurre en contradicciones, ya sea internas (en su contenido), o bien,

externas (respecto de otros peritajes o probanzas diversas), es indispensable que al efectuar la justipreciación de ellos el

juzgador exponga con precisión las razones particulares y sustento legal por los cuales le otorga o resta eficacia

probatoria, así como el alcance o efecto causado por tales contradicciones y el motivo que tenga para optar por una u

otra probanza, es decir, siguiendo las reglas de apreciación, debe concluir razonadamente cuál dato de convicción

prevalece, pero si no lo hace así, incumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (...) [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII,

Septiembre de 2005; Pág. 45 “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la

facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si

bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos),

dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún

dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al

principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los

razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su

arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos

y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su

valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa

estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor

credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia

probatoria del aludido dictamen.” (...) En otra parte de su resolución el Juez de Primera Instancia consideró lo siguiente,

se transcribe para una mejor comprensión: Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba pericial en grafoscopía

ofrecida por los demandados para acreditar sus excepciones, se puede concluir que no fueron debidamente probadas,

pues la perito tercero en discordia designada por este Juzgado, concluyó que una vez realizados los cotejos y análisis

comparativos y periciales en la forma y términos que anteceden, dictaminó con relación a la prueba pericial grafoscópica

tercero en discordia que le fue encomendado y concluyó: PRIMERO.- La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en

lo referente a los espacios de cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de

ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura

de ELIMINADO con número y letra dentro del pagaré. SEGUNDO.- La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en lo

referente a los espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de

ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN, con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y

fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés. TERCERO.- Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado

del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos

gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré.

CUARTO.- Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del

llenado delos (sic) espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO: Hablando

del llenado manuscrito: En el pagaré base de la acción, cada momento gráfico que lo integra, debe contarse desde que

posó el bolígrafo sobre el papel hasta que se separó tantas ocasiones el mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos

gráficos en su llenado o elaboración, como tantas veces se posó y se separó el bolígrafo del papel. SEXTO: El llenado

del texto del documento base de la acción fue utilizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no

corresponden con la ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas. SÉPTIMO: El pagaré base de la acción NO se

encuentra alterado ni modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen

se encuentran descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, METODO DE ANÁLISIS DE

FIRMAS Y PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL...”. Probanza a la que se le confiere valor probatorio pleno, lo

anterior tomando en consideración lo estipulado en el artículo 1301 del Código de Comercio, disposición que

faculta al Juzgador valorar el dictamen pericial según las circunstancias. La consideración antes expuesta se

encuentra viciada de ilicitud, ello en virtud de que como lo expuse con antelación, para otorgar valor probatorio a un

dictamen pericial es preciso que el Juez de Primera Instancia motive la causa por la cual el mismo revela indicios o

circunstancias que acreditan la acción o excepción dentro de juicio, al efecto el Juez no habrá de actuar arbitrariamente

concediéndole dogmáticamente un valor probatorio determinado a una prueba pericial, sino que por el contrario el Juez

está obligado a fundamentar los nexos lógicos empleados para llegar a la convicción de que ese dictamen pericial

merece valor probatorio por los trabajos técnicos empleados en la elaboración del dictamen; el efecto la Jurisprudencia

ha considerado diversos elementos objetivos que debe tener en cuenta el Juez al momento de valorar los dictámenes

periciales: a) la presunción concreta para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado,

cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia. b) verificar hechos que requieren conocimientos

técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; c)

suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez

sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Como se

puede visualizar dentro de la Sentencia, el Juez no expone porqué a su parecer de manera moral, dicho perito a quien le

concede valor probatorio le merece plena credibilidad en la contienda, es decir por qué a su parecer es sincero, veraz,

imparcial y experto; lo anterior con el ánimo de poder justificar la razón de la elección del peritaje que cuenta con

conclusiones acertadamente fundadas. Así mismo se puede observar que el Juez de Primera Instancia en su resolución,

no establece qué hechos que requieren conocimientos examinó el perito, mismos que escapan a la cultura común del

Juez, dentro de la resolución el Juez no expone de qué conocimientos técnicos se valió para determinar que el peritaje

emitido por el perito tercero en discordia eran los adecuados para ponderar valoración por encima de los demás peritajes.

De igual manera el Juez no trazó las reglas que a su juicio echó mano del perito tercero en discordia para otorgar

convicción sobre los hechos materia de la litis, y que además lo ilustraron para poder decidir la contienda en base a las

máximas de la experiencia y la sana crítica, de tal suerte que aún cuando fuera cuestionado por la parte perdedora el

mismo se vería robustecido por razones válidas apoyadas en un nexo jurídico derivado del conocimiento científico y de la

lógica. Como puede visualizarse el Juez dentro de su resolución no expuso motivaciones jurídicas a fin de justificar el por

qué merecía mayor valor probatorio sino es que único valor probatorio, el peritaje emitido por el perito tercero en

discordia, por ello violó los principios rectores de la valoración las pruebas, pues no justificó los extremos que se han

expuesto anteriormente y que por jurisprudencia han sido considerado necesarios para la valoración de la prueba, atento

a la interpretación sistemática de los ordinales 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305 del Código de

Comercio, en relación con el 409 del Código de procedimientos civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, en

tal virtud debe de desecharse la valoración arbitraria efectuada por el Juez y en su lugar proceder la Sala de Segunda

instancia a llevar a cabo, una nueva valoración con los presupuestos jurídicos que el suscrito ha de exponer: Las

Jurisprudencias relatadas en los párrafos que preceden se exhiben a continuación: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su

Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1490 “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración

de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son

aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de

Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y

extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba

plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba

plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre

convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En

éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la

prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran

previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de

prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la

experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo

en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica,

esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido

formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración

de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus

procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de

ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de

mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una

actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del

proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual

se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos,

también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa

capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus

causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble

función, que es, (2) por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que

escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, (3) por otra, suministrar reglas técnicas o

científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para

ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. (1) Por otra parte, en materia civil o

mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es

sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que

forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su

consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha

emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas,

científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y

conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las

conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de

vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan

debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas

malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el

dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No

obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en

condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los

peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa

juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no

encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor

credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las

conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque

el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera

que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y

con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo

adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo

corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o

imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. (...) Como ya se expuso el sistema de valoración de la

probanza empleado por el Juez es contrario a los criterios jurisprudenciales y la misma interpretación del ordinal 1301 del

código de comercio pues al pretender que ante la existencia de peritajes contradictorios entre el actor y el demandado, se

dé solución dogmática al conflicto aceptando el del perito tercero en discordia sin dar razones sobre el porqué le pareció

la mejor manera de abordar el estudio del problema, qué conocimiento técnicos permitieron arribar a que sus

conclusiones estaban debidamente fundadas, contrarían el artículo anteriormente señalado, puesto que este precepto al

exigir que se valore el juicio de los peritos de acuerdo a las circunstancias litigiosas, desde luego que impone la

obligación ipso iure de motivar qué circunstancias tomó en cuenta para concederles valor probatorio a los peritajes y a

cuáles peritajes no se les concedió valor probatorio, partiendo de herramientas racionales que engloban las reglas de la

lógica, de las máximas de la experiencia y de la sana crítica. Ahora bien, es menester señalar porqué a criterio del

suscrito el dictamen pericial emitido por la PERITO ELIMINADO, no se encuentra debidamente fundado en sus

conclusiones y además se desvía de los argumentos justificativos jurisprudenciales: a) No cumple con la presunción

concreta para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona

honesta, imparcial, capaz, experta en la materia. Lo anterior se acredita con la observancia de los autos del presente

expediente, esto es así si consideramos que la perito al nunca haber sido aceptado su cargo de perito y además al haber

quedado evidenciado en autos de que la perito presentó escrito de dictamen pericial en escrito de fecha 19 de agosto de

2011, esto es anterior a que llegara el exhorto al Juzgado Segundo Primero (sic) de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., pues este último se recibió el 1 de septiembre de 2011, no se explica cómo de manera legal tuvo acceso al pagaré

objeto de dictamen, si ella misma confesó que no rendiría dictamen hasta en tanto no se le diera acceso al mismo, y

luego entonces si el Juez y Secretario de Acuerdos del Juzgado no les constaba sobre si había aceptado el cargo

encomendado no era posible jurídicamente que se le diera acceso al pagaré, puesto que este se encontraba en el

secreto del juzgado, luego entonces resultaba acreditada la imposibilidad jurídica de que hiciera un cotejo y valoración del

documento conforme al cuestionario que se le proporcionó, lo que entonces previo a tener por rendido el peritaje debió

analizar la situación procesal sobre si el perito tuvo acceso al pagaré o no, así entonces dicha violación inferiría en tener

por no aceptado el cargo de perito y además no tenerlo por rindiendo peritaje, pues nunca tuvo a la vista el documento

base de la acción, y por tanto con ello no era posible jurídicamente que se le confiriera el valor probatorio que le otorgó el

Juez en la sentencia definitiva de naturaleza plena; lo anterior lo consideró el juez en la sentencia de la siguiente manera:

“Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por los demandados para acreditar

sus excepciones, se puede concluir que no fueron debidamente probadas, pues la perito tercero en discordia designada

por este Juzgado, concluyó que una vez realizados los cotejos y análisis comparativos y periciales en la forma y términos

que anteceden, dictaminó con relación a la prueba pericial grafoscópica tercero en discordia que le fue encomendado y

concluyó: “PRIMERO.- La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad del

documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la

tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de ELIMINADO con número y letra dentro del

pagaré. SEGUNDO: La tonalidad y brillantes del llenado del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad de

documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN, con la

tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés.

TERCERO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del

llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré. CUARTO:- Los trazos gráficos, caligráficos

e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI

CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de los espacios referentes a lugar y fecha

de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO:- Hablando del llenado manuscrito: En el pagaré base de la

acción, cada momento gráfico que lo integra, debe contarse desde que posó el bolígrafo sobre el papel hasta que se

separó tantas ocasiones el mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos gráficos en su llenado o elaboración, como

tantas veces se posó y se separó el bolígrafo del papel. SEXTO: El llenado del texto del documento base de la acción fue

utilizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no corresponden con la ejecución de alteraciones

dolosas o fraudulentas. SÉPTIMO: El pagaré base de la acción NO se encuentra alterado ni modificado. OCTAVA: Los

métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen se encuentran descritos en los apartados

relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, METODO DE ANÁLISIS DE FIRMAS Y PROCESO DE ANÁLISIS

PERICIAL...” Probanza a la que se le confiere valor probatorio pleno, lo anterior tomando en consideración lo estipulado

en el artículo 1301 del Código de Comercio, disposición que faculta al Juzgador valorar el dictamen pericial según las

circunstancias.” En esas condiciones debo decir que el Juez de Primera Instancia omitió estudiar que esta evidenciado en

autos de que el perito nunca tuvo a la vista el pagaré, y si bien es cierto existen fotografías del documento no es claro de

dónde fueron tomadas si a los diversos peritajes, a la copia simple que portaba el actor o si le fueron proporcionadas las

fotografías ilegalmente por diverso perito que ya había dictaminado, por ello el suscrito considera que dicho peritaje entre

otras cosas no merece ningún valor probatorio. Así mismo, se encuentra evidenciado en autos de que el Juez de Primera

Instancia omitió estudiar que la aceptación de la perito tercero en discordia no reúne los requisitos del ordinal 1255 del

Código de Comercio, ello en virtud de que como lo he dicho no acepto el cargo señalando el monto de sus honorarios en

los términos de la legislación local correspondiente, o en su defecto los que determine mismos que debían ser autorizado

(sic) por su Señoría, contrario a eso la perito de manera arbitraria emitió dictamen pasando por alto el mencionado cobro

de honorarios sin que al suscrito tomara parecer y mucho menos a su Señoría, asimismo el perito mencionado no rindió

el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace alusión el ordinal 1255 de la multicitada legislación, lo que provoca

irremediablemente que se le tenga por no aceptado el cargo conferido. Al haber resultado clara la omisión por parte del

Juez Aquo en el sentido de no estudiar que previo al dictado del acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2011, el Juez

debió de acordar la aceptación del cargo conferido a la tercera perito tercero en discordia y con ello debió de requerirla

(perito) a fin de que fijara el precio de sus honorarios como lo sostiene el ordinal 1255 del Código de Comercio, lo anterior

con la finalidad de que el Juez aprobara estos honorarios o los regulara, y entonces hecho esto las partes supieran de

manera clara y, legítima y parcial que el perito haría los estudios sin la contratación (pago) exclusiva de alguna de las

partes, como en la especie ocurrió ya que como se observa en autos el suscrito no participó en el pago de los honorarios

de la perito porque ésta lo realizó distanciándose de las reglas contenidas en el artículo 1255 del Código de Comercio, y

procediendo a llevar a cabo el peritaje sin antes señalar quien pagó sus honorarios lo que provoca desde luego una clara

contravención al ordinal invocado; así mismo resulta por demás claro que el peritaje debía ser dictaminado en la

audiencia a que se refiere el ordinal 1255 de la Legislación mercantil, una vez que el perito aceptara el cargo y fueren

aprobados sus honorarios, audiencia que el juez debía fijar en día y hora hábil a efecto de estar en condiciones de

conocer con certeza el dictamen y sin que existiera una sola contratación de una de las partes, así las cosas debe decirse

por ser en suma claro que la perito al rendir el peritaje en etapa anterior a la audiencia a que se refiere el ordinal 1255,

trasgredió el mencionado ordinal provocando una ilegalidad, pues alteró el procedimiento que es de observancia estricta

para las partes, como lo sostiene el ordinal 1 del Código de Comercio. Es preciso mencionar que en recta interpretación

del ordinal 1255 del Código de Comercio, conforme a los fines en la parte conducente que dice: “Cuando los dictámenes

rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar

conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá

notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel

y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en

el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la

capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los

términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados

por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la

audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa

justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el

peritaje”. Debe considerarse que el motivo por el que el legislador consideró que el perito en su escrito de aceptación

incluyera la propuesta del cobro de honorarios y que estos fueran pagados equitativamente por las partes, atiende al

principio de certeza y legalidad propios de un procedimiento legal, es decir requiere que el perito tercero en discordia

señale con precisión sus honorarios para que las partes puedan pagarlos de manera equitativa y no existe entonces una

contratación de una sola de las partes que arguya predisposición a favorecerlo, pues al efecto dentro del sistema

procedimental que se expuso ya en la trascripción del artículo se visualiza que deben ser regulados los honorarios para

(sic) el juez a efecto de que también estos no sean excesivos y con ello solo puedan ser pagados por la parte mejor

parada económicamente que generalmente es el acreedor (actor en el juicio), y pueda entonces surgir una contratación

unilateral que ponga en duda la imparcialidad del peritaje, situación que al efecto al no haberse entendido como ya

resultó probado irroga una violación procedimental relevante puesto que como ya lo expusimos al no existir pago de

honorarios por parte de los demandados existió entonces la contratación exclusiva por parte del actor, lo que trasgredió

la norma, pues se aceptó un peritaje cuyos honorarios no fueron revelados ni quien los proporcionó, situación que pone

en duda la parcialidad del perito, al grado que si es trascendente al fondo del negocio puesto que no obstante que la

rendición del peritaje fue irregular el Juez de la causa en su sentencia determinó concederla pleno valor probatorio, por lo

que sí ingirió ese peritaje en la decisión de la contienda y cuya valoración fue contraria a los intereses de los suscritos.

Siguiendo con la misma línea del discurso cabe señalar que el objeto de que el legislador estipulara que el perito tercero

en discordia debía de rendir el peritaje en la audiencia de pruebas que al efecto programara el Juez, era para el efecto de

no aplicar las reglas de los peritajes ofrecidos por las partes dentro de juicio contenidos en el ordinal 1253 fracción III del

Código de Comercio, puesto que de ser así no existiría oportunidad primeramente de conocer el monto de los honorarios

y el pago relativo de cada una de las partes, y una vez satisfecha se pudiera avocar al estudio del cuestionario propuesto

con fines de rendir peritaje en la audiencia de pruebas donde las partes podrían interrogar, así entonces es claro que

para los peritajes rendidos por los peritos terceros en discordia no aplican las reglas contenidas en el ordinal 1253

fracción III, sino las contenidas en el artículo 1255 del mencionado Código, lo anterior con la finalidad de preservar el

principio de certeza y legalidad en los actos desplegados por el perito antes de la emisión de su dictamen pericial, esto es

conocer con certeza el monto de honorarios debidamente regulados por el Juez y evitar así que una de las partes

carguen con el pago del perito, evitando así que diversa parte tenga injerencia en la contratación o pago del perito, lo que

favorecería o predispondría el peritaje a favor de la parte que lo pagó, así entonces no existe otra razón de interpretación

por la que el legislador incluyó en el artículo 1255, la precisión de monto y pago de los honorarios y la rescisión al

dictamen encomendado en audiencia programada; pues en caso contrario habrá señalado las mismas reglas contenidas

para los peritos de las partes en juicio. Así entonces al haberse rendido el peritaje del perito tercero en los términos del

ordinal 1253 fracción III conculcó desde luego el procedimiento, puesto que no era el procedimiento que trazó el

legislador para los peritajes de los peritos terceros en discordia, lo que irroga una grave trasgresión a la ley, pues los

suscritos al no haber participado en el monto de los honorarios ni saber cuanto cobró, desde luego que se pierde el

objetivo trazado por el legislador en el ordinal 1255 del Código de Comercio que ya he expuesto anteriormente, por lo que

influye en la sentencia desde luego ya que al haberse realizado el procedimiento de rendición de dictamen fuera de esos

lineamientos irroga ilegalidad en el actual (sic) del perito por lo que no se le puede tener por imparcial, así entonces al

haberse otorgado prueba plena al peritaje del tercero en discordia resulta que dicha violación si trasgredió al fondo del

asunto, pues fue clave para no probar nuestras excepciones y defensas. En conclusión los suscritos consideramos que

se pone de manifiesto la ausencia de parcialidad del perito tercero en discordia bajo dos panoramas: Nunca tuvo a la

vista el documento objeto del dictamen, pues misteriosamente aun no se recibía el dictamen ni el Juez tenía conocimiento

si había aceptado el cargo o no y ya había rendido dictamen pericial, además rindió peritaje sin señalar el monto de sus

honorarios ni precisó que parte se los había obsequiado, ni rindió el dictamen en la audiencia a que se refiere el ordinal

1255 del código de comercio, lo cual irroga una violación a la legalidad en la emisión de su dictamen, lo que pierde el

elemento de presunción de legalidad y veracidad del perito en la contienda. b) No verificó hechos que requieren

conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus

efectos. Lo anterior resulta ser así porque su dictamen es contradictorio, en concreto sobre la conclusión más relevante

relativa a la pregunta 6, pues en ella establece que el pagaré contiene caracteres caligráficos realizados por varias

personas, siendo que sobre las anteriores preguntas determinan que los caracteres caligráficos sobre los diversos

espacios llenados en el título de crédito manifiesta categóricamente que SI CORRESPONDEN, en lo relativo a

cantidades, lugar y fecha de suscripción, lugar y fecha de pago, interés, entonces en (sic) contradictorio que señale que

las características caligráficas sostengan que se realizó por varias personas, siendo cierto que el motivo de análisis del

pagaré versó sobre su contenido; por ello no resulta pues congruente que si primero sostiene que la caligrafía si

corresponde en todos los espacios de llenado, concluya que caligráficamente existan caracteres efectuados por varias

personas, entonces dicho dictamen no concluye lo que evidenció en los trabajos previstos relativos a la confrontación de

caracteres en los diversos textos de lugar y fecha de expedición, lugar y fecha de pago, interés, cantidades; ya que en

caso contrario habría arribado a considerar que solamente una persona llevó a cabo el llenado; aún cuando concluye que

el llenado no corresponde con conductas dolosas no explica a que parte del llenado se refiere pues se insiste es

imposible entonces que haya determinado que todos los textos del documento correspondían a las características

caligráficas, además no refiere por qué a su parecer no son dolosas, y al no hacerlo se le confiere un valor dogmático de

mera opinión que no está soportado con elementos científicos. Este punto de conflicto no es aislado sino que también se

soporta con la conclusión a la que llegó la perito de la parte actora la LIC. ELIMINADO, quien en el cuestionamiento

sexto, arribó a la conclusión de que posiblemente en el documento intervinieron cuatro personas en el llenado del

documento y aún y cuando señala que dichas intervenciones pudieron ser ejecutadas por el deudor o el aval lo cierto es

que no menciona como fue que científicamente arribó a esa conclusión, claramente se ve que la perito titubea para

justificar las diversas caligrafías empleadas mereciendo su opinión una simple conjetura que no está justificada

científicamente, por lo que robustece la hipótesis de que el documento fue llenado por diversos puños y letras. Y

finalmente el dictamen del perito ELIMINADO, concluye en la pregunta seis, al igual que el resto de los peritos que el

llenado del documento base de la acción fue llevado a cabo por más de una persona. Por lo que puede darse por cierto

que el documento pagaré base de la acción fue llenado por diversas personas, y en ese aspecto concluye únicamente el

perito ELIMINADO, que el llenado del documento fue alterado o modificado anterior a la firma; y aún y cuando los peritos

ELIMINADO y ELIMINADO señalan que no existen alteraciones o modificaciones al documento, lo cierto es que, no

señalan explicaciones científicas del porqué las diferentes caligrafías en el llenado del documento difieren, y si estas

fueron hechas antes o después de la firma del documento, por lo que en este aspecto debe revelar particular importancia

la conclusión del perito ELIMINADO pues fue preciso y seguro en determinar que la alteración se hizo posterior a la firma

del documento, por lo que no hay lugar a dudas que en este aspecto fue el perito que concluyó de manera tajante tal

circunstancia. Por lo que toca a la pregunta séptima realizada a los peritos relativa a que si existió alteración o

modificación del documento, la misma fue contestada por la perito ELIMINADO, de manera dogmática pues señaló:

considérese alteración derivado del verbo latino altere... una vez examinado en detalle el documento base de la acción ha

de apreciarse vicios de ninguna naturaleza, haciendo un cuadro técnico, sin que de él se desprenda la conclusión de no

alteración del documento basada en argumentos técnicos debidamente claros y precisos que denoten seguridad de lo

que concluye, por lo que su conclusión es una mera opinión que no se respalda con argumentos lógicos científicos,

además dicha conclusión se contradice con la respuesta a la pregunta sexta dado que en ella señala: ...el llenado del

texto base de la acción fue realizado por varias personas, sin embargo las caligrafías que ostentan no corresponden con

la ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas, es decir que sí existió alteraciones o modificaciones pero no fueron

fraudulentas, entonces la perito porqué no explica el momento en que se hicieron los llenados del pagare por las diversas

letras que no son uniforme, es claro que sus conclusiones son meramente subjetivas; máxime que no señala porqué a su

parecer no son fraudulentas o dolosas para estar en aptitud de emitir un juicio de valor debidamente fundado. Por lo que

toca a la perito ELIMINADO, debe decirse que sobre la respuesta a la pregunta séptima relativa a si existió alteración del

documento, cae en completa contradicción con lo que ha sustentado en las primeras dos preguntas pues en estas

concluye que el llenado de los espacios del contenido del pagaré, si corresponden en tonalidad y brillantes, sin embargo

en la pregunta séptima señala “que el llenado del pagare se hizo con un bolígrafo muy usado, conclusión a la que llega

después de detectar que en la mayor parte de los textos contienen mayor derramamiento de tinta... lo que explica el

derrame del exceso de tinta al tiempo que correr por el papel... el hecho de que algunos elementos de los textos no

contengan tal derrame, no implica que se haya utilizado diverso bolígrafo lo que explica que derrame con exceso la tinta

al tiempo que corre por el papel...”, es totalmente inverosímil la conclusión a la que llega la perito tanto que parece

vacilar, pues no es lógico que haya determinado el tipo de bolígrafo y su antigüedad sino lo tuvo a la vista para

examinarlo, y el hecho de que haya derramamientos de tinta no explica científicamente como nexo lógico natural que se

deba a un bolígrafo muy usado, aunado que no explica que partes de los textos con exactitud manifiestan ese fenómeno

que es sumamente relevante para el juicio, solamente se concreta a decir en muchos textos, sin embargo eso no genera

la misma convicción de que realmente existan, por el contrario su conclusión es contradictoria pues si precisa que el

llenado del pagaré en las primeras dos preguntas si corresponden en tonalidad y brillantes al resto del llenado del

documento, es entonces inverosímil que aduzca que hay derrame de tinta en diversos espacios de llenado del pagaré,

pues de manera lógica no corresponderían con la tonalidad y brillantes, pues se fijarían más oscuras las líneas y de

mayor anchura, como exactamente lo precisa la perito al señalar “el hecho de que algunos elementos de los textos no

contenga tal derrame, no implica que se haya utilizado diverso bolígrafo”, es decir si existe derramamiento de tinta

suponiendo sin conceder sea cierto debió especificar en que parte del documento lo detectó para que sea científico y

además es obvio que no correspondería a la misma tonalidad en el llenado de todo el documento como consecuencia

lógica; máxime que en su dictamen no precisó haber llevado a cabo un muestreo químico de las tintas ni señaló técnica

alguna para clasificar el tipo de bolígrafo y su desgaste, por tanto es una opinión fantasiosa de la perito pero que sin

embargo es útil para generar un indicio de que existen diversas tonalidades y brillantes en el llenado del documento,

elemento probatorio al cual también llego el perito ELIMINADO en la respuestas a las preguntas uno y dos, sobre la

tonalidad y brillantes en el llenado del pagaré, en ese aspecto el perito concluyó que el llenado del número y letra de

ELIMINADOPESOS no corresponde a la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de

ELIMINADO, así como también la brillantes y tonalidad en el llenado de la cantidad de ELIMINADOPESOS no

corresponden a la tonalidad y brillantes de la tinta en el llenado y escritura de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y

tipo de interés, basándose en la diferencia de marcaje de tinta que se empleo sobre el documento en donde claramente

se ve de tonalidad mas oscura y fuerte en la cantidad de ELIMINADOPESOS que sobre el resto del documento, situación

que resulta lógica del examen del pagare y que expondré mas adelante. No pasa desapercibido que la perito

ELIMINADO, al hacer relación de la técnica que utilizó para arribar a la respuesta de la pregunta dos, relativa a que si la

brillantes y tonalidad en el llenado de la cantidad de ELIMINADOPESOS corresponden a la tonalidad y brillantes de la

tinta en el llenado y escritura de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés; esta determinó lo siguiente:

“en cuanto al elemento inscriptor, si fue el mismo que se utilizó para estampar o ejecutar los datos del llenado, no

hay elementos de juicio suficientes para opinar al respecto”. Por tanto no es congruente que si determinó que no hay

elementos de juicio para opinar al respecto (lo anterior en la foja 11 de su dictamen), posteriormente concluya que si es la

misma tonalidad y brillantes con que se llenaron diversos espacios del pagare, su conclusión también en este aspecto no

se encuentra respaldada en análisis científicos, pues no es posible que en sus trabajos de muestreo arribe a la

conclusión en el párrafo anterior expuesta, y posteriormente concluya tajantemente que si corresponde la tonalidad y

brillantes al llenado de los diversos espacios del pagare; lo anterior resulta ser así porque cuando se refiere la perito al

elemento inscriptor se refiere sin lugar a dudas al bolígrafo, luego entonces si no hay elementos de juicio suficientes para

opinar al respecto, no puede arribar de que se trata de la misma tonalidad y brillantes de la tinta, en tal caso se

pronunciaría sobre la duda o sobre la imposibilidad de opinar, en tal aspecto dicho peritaje deviene de incongruente con

la conclusión que emite sobre la pregunta dos. Ahora bien en lo que se refiere a la primera pregunta del cuestionario,

relativa a si el llenado del número y letra de ELIMINADOPESOS corresponde o no a la tonalidad y brillantes de la tinta

que se utilizo en el llenado y escritura de ELIMINADO, sobre esta pregunta es preciso mencionar que la perito no

establece de manera clara que conclusión saco de los trabajos efectuados, pues no obstante que señala una serie de

análisis del documento, cierto es que no precisa que resultaron arrojaron (sic) esos análisis técnicos para efectos de

determinar si existe algún nexo lógico efectuado entre el análisis y el resultado que dice haber concluido la perito, dado

que en caso contrario su peritaje reviste el carácter de una opinión que no está sustentada en un procedimiento

sistematizado que dio causa al resultado sustentado en su respuesta al cuestionamiento. Ahora bien, el suscrito estima

relevante señalar las razones por las cuales se evidencia notoriamente la alteración del documento y los diversos tipos de

letras caligráficas empleadas por su llenado, mismas que reputan ser las que listo a continuación: Para acreditar estas

anomalías conviene insertar la imagen del documento para mayor claridad: (Lo inserta) En el documento se aprecia: a)

la cantidad en letra de ELIMINADOpesos, presenta una impresión caligráfica en espacios cortos de medio centímetro,

con color de tinta de color oscura, y con rasgos gruesos de impresión. b) La cantidad en letra de ELIMINADO, presenta

una impresión caligráfica en espacios mas largos en relación a la cantidad de ELIMINADOpesos de aproximadamente un

centímetro, lo que evidencia la distorsión en los espacios de llenado; el color de la tinta en el llenado de la cantidad

ELIMINADO es de color de tinta mas tenue y con rasgos mas angostos c) En el espacio llenado relativo a interés con el

numero “ELIMINADO”, presenta una impresión de tinta de líneas delgadas afín con el puño que lleno el espacio de la

cantidad con letra ELIMINADO, tinta tenue. (Se insertó en fotocopia un pagaré). En el documento se aprecia. a) la

cantidad con letra ELIMINADO, presenta una caligrafía vertical. b) La cantidad con letra ELIMINADOpesos presenta

rasgos caligráficos sesgados inclinados. c) La letra u, de la cantidad de ELIMINADOpesos, reporta un finalizado hacia la

parte inferior del renglón sobre el que se sostiene. (Se insertó en fotocopia un pagaré). En el documento se aprecia: a)

cantidad con numero $ELIMINADO, de rasgos de mayor medida, color de tinta oscuro, anchura de la impresión de mayor

grosor, redacción cuyo número apreciable de mayor tamaño va de mas a menos, numero de mayor tamaño ELIMINADO,

y en descendente para dar un menor tamaño al último “0”, b) Cantidad con numero $ELIMINADO que le siguen a la

cantidad de $ELIMINADO, el número “ELIMINADO” es mas corto que el “ELIMINADO” que se sigue, el estilo de escritura

es de más pequeño a mayor. (Se insertó en fotocopia un pagaré). En el documento se aprecia: a) El nombre de

“ELIMINADO”, “AGOSTO” Y SEPTIEMBRE, presentan una caligrafía cursiva, semi adherida de una letra a otra que le

sigue en continuidad, espacio estrecho entre una letra y otra, rasgos de impresión de tinta delgados, tonalidad oscura

tenue. b) La palabra “Rioverde, S.L.P., presenta caligrafia vertical, separación media entre un letra y otra, la letra “o” no

cierra en circunferencia permanece abierta tipo letra “u”, tirasgos de impresión delgados sin mucha fuerza de impresión al

grabado, tonalidad clara. CONSIDERACIONES APRECIABLES A LA VISTA: A) Las palabras “ELIMINADO, 19 DE

AGOSTO DE 2010 Y 19 DE SEPTIEMBRE 2010, corresponden a una misma tonalidad y brillantes y una misma caligrafía

debe haberse realizado por una persona. B) Las palabras “Rioverde, S.L.P., que se gravaron (sic) sobre el documento,

corresponden a otra tonalidad y brillantes y una misma caligrafía por haberse realizado por una segunda persona. C) La

cantidad ELIMINADOpesos con numero y letra, corresponden a una diversa tonalidad y brillantez y una misma caligrafía,

presenta una impresión más fuerte, líneas mas gruesas y oscuras, letras cursivas. D) La cantidad ELIMINADO con

numero y letra, así como el espacio llenado de interés con el numero ELIMINADO. Fueron llenados por una cuarta

persona. En otra parte de la Sentencia el Juez razono lo siguiente: “Así mismo, los demandados opusieron la excepción

prevista en el artículo 8 fracción V de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, la que hicieron consistir en

ausencia de requisitos y mención que el requisito debe tener, al momento en que se suscribió el pagare base de la

acción, ya que este no contenía lleno el espacio referente a lugar y fecha de expedición, así como no tenia lleno el

espacio referente a lugar y fecha de pago, ni tipo de interés, y a decir de los demandados, claramente se visualiza en

su contenido que fue llenado con diferente tinta y letra y por lo tanto alterado posterior a su suscripción...” Excepción que

no fue debidamente demostrada por los demandados, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, “las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en el consignado necesitan

para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del

titulo para su aceptación o para su pago”, en razón de lo anterior es posible advertir que el llenado de un pagare es una

facultad de la que goza el beneficiario o tenedor de un título, de tal manera que dicha Circunstancia o actitud no

constituye una alteración del documento, planteada por la Demandada, lo anterior en virtud de la facultad que goza el

beneficiario para completa las menciones y requisitos de que hubiera carecido el titulo cambiario para u (sic) eficacia,

amen de que en autos no fue probado, el acuerdo de voluntades, contrario a lo asentado en el documento fundatorio de

la presente acción. La consideración emitida por el Juez de Primera Instancia a criterio de los suscritos es

tremendamente errónea, puesto que lleva a cabo una interpretación contraria al espíritu de la norma, y con ello también

contraria a la esfera jurídica de la convencionalidad, concretamente al ordinal 3, 14, 26 del pacto internacional de

derechos civiles y políticos, y 24 de la convención interamericana sobre derechos humanos, que tutelan la igualdad de

trato legal a las partes dentro del procedimiento, al efecto si bien es cierto el artículo 15 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, establece que “las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en el consignado

necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la

presentación del título para su aceptación o para su pago”, dicho precepto se refiere concretamente a la mención

capitular de los requisitos de los títulos de crédito cada uno de manera particular, sin embargo ello no significa que dicho

precepto faculte la posibilidad de modificar las condiciones contractuales de los títulos de crédito, pues aceptar esta

situación conllevaría a aceptar que el tenedor puede ejercer facultades arbitrarias que modifiquen la obligación original

del suscritor lo cual resulta ser plenamente discriminatorio de los derechos civiles del deudor, por ello debe estimarse que

las menciones y requisitos de los que habla el ordinal 15 de la mencionada Ley, se refieren a las frases o solemnidades

que contemplan la vía ejecutiva del pagare en preparación para su cobro, sin que ello se refiera a que el pagare puede

ser alterado arbitrariamente antes de presentarse para su cobro, pues de ser así el tenedor actuaría discriminadamente

incorporándole al titulo de crédito intereses de manera unilateral o fecha de pago no pactada, mismos que dejarían en

estado total de indefensión al reo, tal interpretación debe ser considerada como violatoria del espíritu de la ley y además

anti convencional, pues los tratados invocados han considerado como un derecho humano el trato comercial equitativo

entre las partes, mismo que se sustenta procesalmente en que las partes pueden exigirse las obligaciones legales que se

concedieron, por estas una vez fincadas bilateralmente no pueden ser modificadas en perjuicio de una sola de ellas, así

las cosas debe revertirse ese aspecto de la sentencia impugnada para el efecto de que el tribunal de alzada proceda al

examen en plenitud de jurisdicción de mi excepción prevista en el artículo 8 fracción V de la Ley General de Títulos y

Operaciones de crédito, la que hicieron consistir en ausencia de requisitos y mención que el requisito (SIC) debe tener, al

momento en que suscribió el pagare base de la acción, ya que este no contenía lleno el espacio referente a lugar y

fecha de expedición, así como no tenía lleno el espacio referente a lugar y fecha de pago, ni tipo de interés, y a decir

de los demandados, claramente se visualiza en su contenido que fue llenado con diferente tinta y letra y por lo tanto

alterado posterior a su suscripción. Así entonces para no redundar en los mismos agravios solicito se tomen en cuenta

todos los razonamientos vertidos por el suscrito encaminados a desacreditar la pericial de la perito tercero en discordia,

así como también los razonamientos relativos a demostrar mis excepciones y defensas mediante los peritajes, mismos

que han quedado vertidos en el presente capítulo y no tiene caso reiterar, y cuyo sentido tiene el privilegiar el sentido de

valoración de la prueba pericial ofertada por el demandado en virtud de que la misma no resulta ser contradictoria con

los fundamentos y conclusiones realizados por el mismo, por tanto resulta viable para acreditar mi excepción de

alteración. Por lo que hace al peritaje rendido por el C.P. ELIMINADO, esta parte estima que el mismo se encuentra

debidamente fundado en sus conclusiones, esto en razón de que a criterio del suscrito Si cumple con las formalidades

esenciales del procedimiento, las cuales son indispensables para poder dar al peritaje rendido un valor probatorio pleno,

lo anterior se acredita con el análisis de las actuaciones que conforman el presente juicio, para ser concretos en la foja 40

el suscrito designó como perito de mi intención al C.P.. ELIMINADO, mismo que con escrito de fecha 13 de mayo del año

2011, el cual fue acordado en autos en fecha 16 de mayo de la misma anualidad se le tuvo por ACEPTANDO el cargo

(fojas 48) que le fue conferido por el suscrito ELIMINADO, una vez aceptado el cargo de perito señalado y conociendo el

problema planteado, mismo que el perito de referencia plasma en su Peritaje rendido y que consistió en “1.- Que

determine la perito si la tonalidad y brillantes del llenado del pagare en lo referente a los espacios de cantidad del

documento, concretamente el espacio llenado con numero y letra de ELIMINADOPESOS, corresponde o no con la

tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de ELIMINADO con numero y letra dentro del

pagare. 2.- que dictamen (sic) el perito si la tonalidad y brillantes del llenado del pagare en lo referente a los espacios de

cantidad de documento, concretamente en el espacio llenado con numero y letra de ELIMINADOPESOS, corresponde o

no con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo

de interés. 3.- que dictamine el perito si los trazos gráficos y caligráficos e idiotismo, del llenado del pagare en lo referente

a la cantidad de ELIMINADOPESOS, con número y letra, corresponden o no con los trazos gráficos, caligráficos e

idiotismo del llenado de la cantidad con numero y letra de ELIMINADO dentro del pagaré. 4.- que dictamine el perito si los

trazos gráficos, caligráficos e idiotismo, del llenado del pagare en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS, con

numero y letra, corresponden o no con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado de los espacios referentes a

lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés. 5.- que nos diga el perito, en cuantos tiempos se (sic) llenado

el texto del documento base de la acción, si fue en un solo momento o en varios. 6.- que nos diga el perito, si el llenado el

texto del documento base de la acción, por una o varias personas. 7.- que nos diga el perito, si en base a los estudios

practicados en grafoscopía sobre el llenado del documento, es posible determinar si el pagare, base de la acción se

encuentra alterado o mirificado (sic). Procedió conforme lo marca la ley y como obra a foja 73 del expediente que nos

ocupa, a entrar al Estudio del documento motivo del peritaje señalando que “tuvo a la vista el documento en cuestión y

habiendo realizado un minuciosos estudio del llenado en manuscrito y previo análisis de sus características generales y

morfología, pude determinar que SI SE ENCONTRARON DIFERENCIAS, MISMAS, mismas (sic) que a continuación

enumero las mas importantes: en la parte superior derecha del documento cuestionado, precisamente donde aparece la

cantidad con número (1050.000) la tinta de los dígitos 1 0, es mas fuerte y la brillantes mas oscura que el resto de los

dígitos, el, en su base sale del cuadrante y el 0, en la parte superior tiene un punto y un pequeño gancho; el espacio

donde se inserta con letra ELIMINADO, también la tonalidad de la tinta es mas fuerte y la brillantes mas oscura, que el

resto del llenado” posterior a eso el referido perito hace un análisis al llenado manuscrito, en el cual como obra a fojas 73

y 74 del expediente que nos ocupa señala las inconsistencias encontradas en el estudio del pagaré que origino el

peritaje, llegando a la inclusión que “1.- el llenado con numero y letra e (sic) ELIMINADOPESOS NO corresponde a la

tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizo en el llenado y escritura de ELIMINADO con número y letra del pagare. 2. la

brillantes y tonalidad del llenado con numero y letra de ELIMINADOPESOS, NO corresponden a la tonalidad y brillantes

de la tinta que se utilizo en el llenado de lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. 3. Los trazos

gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado del pagare en lo referente a la base de la acción, letra, NO corresponden con

los trazos gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO dentro del

pagaré. 4. Los trazos gráficos caligráficos e idiotismo del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS con número y letra, NO corresponden con los trazos, caligráficos e idiotismo, del llenado de los

espacios referente a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. 5. El llenado de texto del documento SE

LLENO EN DOS TIEMPOS. 6. el llenado del documento base de la acción fue realizado por mas de una persona. 7. De

acuerdo a lo manifestado en el cuerpo del presente, el documento cuestionado, SI FUE ALTERADO Y MODIFICADO

POSTERIOR A LA FIRMA. Aunado a lo anterior el perito referido acompaña impresiones fotográficas, las cuales el

mismo tomo, por haber tenido a la vista el documento base de la acción. Las cuales se aprecian a fojas 77, 78, 79 y 80

del expediente que nos ocupa, mismas que son claramente legibles. A diferencia de las que acompaña la Perito C.

ELIMINADO. Dicho peritaje es evidente fue rendido cumpliendo las formalidades que marca la ley a diferencia de el

peritaje que el juez de la causa erróneamente le da un valor probatorio pleno, puesto que como ya señale y es de

apreciarse se encuentra rendido ajustado a derecho, y por tal virtud el resultado del mismo es el que se encuentra

apegado a la verdad, contrario al vertido por la perito C. ELIMINADO, mismo que no merece valor probatorio alguno por

no estar ajustado a derecho como ya lo he señalado en párrafos anteriores. Es por todo lo anterior que señalo que el

peritaje rendido por C.P. ELIMINADO, es el único ajustado a derecho el cual refleja la verdad jurídica que se estaba

buscando, por lo cual es al cual su señoría debió de haber valorado detalladamente y dar un valor probarlo (sic) pleno. Es

importante mencionar que sobre este aspecto resulta relevante que se valore la pericial del perito ELIMINADO, en los

términos de concomitantes expuestos en las imágenes del pagare base de la acción en los que se aprecia de manera

destacada diversas inconsistencias que pueden ser valoradas conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de la

experiencias, pues para aplicar unas y otras hay que tomar en cuenta la apreciación que se haga del pagare, si bien es

cierto que gran medida los peritos descifran los idiotismos y trazos caligráficos, no menos es verdad que estas reglas que

exponen los peritos, deben ser en proporción a los resultados de observancia del documento, pues quien resuelve no es

perito sino el Juzgador en base a los datos que proporcionen los peritos confrontándolos o vinculándolos con el

documento objeto de análisis, pues solo de esta manera se puede llega (sic) a la conclusión como lo es que los trazos,

tonalidad y brillante (sic) del documento no corresponden de manera uniforme en todo el documento, es claro desde

luego que existe una verdadera alteración del documento por los distintos tipos de letra que se emplearon en el llenado

del documento.”

SEGUNDO.- Los argumentos de agravios formulados por los demandados apelantes ELIMINADO y

ELIMINADO, son en un aspecto inoperantes por inatendibles, en otro fundados pero inoperantes y, finalmente,

inoperantes, de acuerdo a los razonamientos de índole legal que a continuación se exponen:

En síntesis, los apelantes arguyen esencialmente en el primero y segundo capitulo de agravios procesales,

que les causa lesión, la resolución de fecha 08 de noviembre de 2011 dos mil once, que resuelve recurso de revocación

interpuesto por el señor ELIMINADO, en contra del auto de fecha 12 doce de septiembre de la mencionada anualidad, en

virtud de que dicho proveído viola el principio de legalidad en cuanto a que soslaya de manera jurídica el momento cierto

para tener por aceptado el cargo de perito tercero en discordia de la Q.F.B. ELIMINADO, y con ello poder interponer

recusación, además de que el mismo se apartó de la legalidad, en la medida de que no estipuló el cobro de honorarios

conforme a los lineamientos del Código de Comercio, ello aunado a que el A quo en ese recurso de revocación, omitió

estudiar varios agravios expuestos, por lo que estiman procedente que se revoque la resolución combatida del auto en

cuestión, para que exista la posibilidad de que se recuse a la perito y con ello designar a diverso perito que esté en

condiciones de rendir peritaje imparcial que probara su excepción de alteración, ya que la prueba idónea para acreditar

ello es la pericial en grafoscopía, y que sus agravios pronunciados en el recurso de revocación en contra del auto de

fecha 12 doce de septiembre de 2011 dos mil once, sí se dirigieron a atacar el auto en lo referente a la ausencia de

acuerdo de aceptación de la perito, vedándose la posibilidad de recusarla. Siguen señalando los inconformes, que otra

violación que irroga la resolución citada (que resuelve recurso de revocación), es que el juez omitió estudiar que la

aceptación del cargo no reúne los requisitos del ordinal 1255 del Código de Comercio, no aceptó el cargo señalado ni el

monto de sus honorarios, por lo que, al haberse rendido el peritaje del perito tercero en los términos del ordinal 1253

fracción III se conculcó el procedimiento, irrogando una grave trasgresión a la ley, y al efecto solicitan, que con plenitud

de jurisdicción se aborde su estudio.

También manifiestan los recurrentes, que les irroga perjuicio la resolución de fecha 14 catorce de marzo de

2012, que resuelve recurso de revocación interpuesto por el señor ELIMINADO, en contra del auto de fecha 27 veintisiete

de mayo de 2011 dos mil once, dentro del procedimiento principal, lo anterior, en virtud de que dicho proveído viola el

principio de legalidad y equidad en cuanto que da trámite a un recurso que no resultaba viable para controvertir la

aceptación y rendición del dictamen de la perito ELIMINADO, pues al efecto el recurso idóneo para llevar a cabo este tipo

de controversia era la apelación, y no así, la revocación, y que por lo tanto, debía permanecer firme el auto de fecha 27

veintisiete de mayo de 2011 dos mil once, en virtud de que el estudio de la vía propuesta en los medios de impugnación

debe ser examinada de oficio por el juez de primera instancia, aún y cuando éstos no lo hubieren hecho valer en los

agravios que formularon con respecto al mencionado recurso de revocación.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Revisor se estiman inatendibles los anteriores conceptos de agravio. Lo

anterior es así, porque, los apelantes se inconforman de las resoluciones pronunciadas por el Juez de Primera Instancia,

de fechas 8 ocho de noviembre de 2011 dos mil once y 14 catorce de marzo de 2012 dos mil doce, dentro del

procedimiento y que resuelven, recursos de revocación en contra de los proveídos de fechas 12 doce de septiembre y 27

veintisiete de mayo, ambos de 2011 dos mil once, respectivamente, pasando por alto, que combaten resoluciones cuyas

cuestiones de disenso ya fueron hechas valer, analizadas y sobre las que ya se pronunció el juzgador, mismas que se

encuentran firmes, y pretenden modificarlas, a través de la presente apelación en contra de la definitiva, cuando es

sabido, que el recurso en cuestión (revocación), no admite recurso alguno –artículo 1335 segundo párrafo del Código de

Comercio-.

Y, aún y cuando los ahora apelantes encuentren que tales resoluciones acaecidas de recursos de

revocación, les ocasionaron violaciones, éstas no se pueden atender mediante la apelación que se interpone en contra de

la sentencia definitiva, primero por lo que ya se expuso en cuanto a que aquéllas ya quedaron firmes, además de que no

admiten recurso ordinario alguno; y, en segundo lugar, porque la litis en esta segunda instancia, se conforma con la

sentencia y los agravios que se esgrimen, pero, porque ésta se pronunció omitiendo el estudio de alguna prueba, por una

ilegal valoración o fundamentación, más no tiene el efecto de atender diversos recursos acaecidos durante el

procedimiento y más cuando no son de su propia naturaleza, como lo es el de revocación.

Se cita como apoyo a lo anterior por espíritu la tesis de jurisprudencia publicada en la Octava Época, con el

registro: 229745, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, II, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Materia(s): Civil, Página: 74, bajo el rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA APELACION,

INATENDIBLES. Aunque el Tribunal de Alzada debe tomar en cuenta las excepciones que se hubieran alegado para

resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, con el fin de determinar si destruyen la acción

ejercitada, resultan inatendibles los agravios que dentro de la apelación aludida pretenden acreditar excepciones de

litispendencia y conexidad de la causa, que ya fueron desechadas legalmente por el juez original, mediante diversa

interlocutoria que no fue recurrida en su oportunidad legal.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Así como la publicada en la Novena Época, bajo el Registro: 162941, Instancia: Primera Sala,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Civil,

Tesis: 1a. IX/2011, Página: 607, y la voz: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE

CALIFICARLOS DE INFUNDADOS O INOPERANTES PARA SOSTENER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE CONFIRME

LA SENTENCIA RECURRIDA. En la primera instancia de un juicio de naturaleza civil, en el que se ventilan

exclusivamente intereses particulares, la litis consiste en determinar si es procedente y fundada la acción y, en

consecuencia, si debe condenarse o absolverse al demandado, por lo que, en caso de que deba abordarse el fondo de la

litis, basta para tener por planteada la causa de pedir de la actora si formula, por una parte, su pretensión jurídica, esto

es, la consecuencia que pretende obtener con el juicio consistente en una declaración judicial respecto de la existencia o

inexistencia de un derecho subjetivo y si, por otra, describe los hechos en que se basa para sostener tal pretensión.

Asimismo, acorde con las garantías de justa composición de la litis y de administración de justicia imparcial contenidas en

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las que a su vez derivan el principio da mihi

factum, dabo tibi ius y el principio dispositivo del procedimiento, el juez debe resolver el fondo cuando el actor produzca

esos elementos de su causa de pedir, independientemente de que además formule una correcta argumentación jurídica

que la sostenga. En cambio, en la segunda instancia derivada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

definitiva, la litis tiene una naturaleza distinta, pues consiste en determinar si la sentencia recurrida fue dictada o no con

apego a derecho, de manera que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente, consistente en la

declaración judicial de la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, que se revoque, nulifique o modifique, así como

con el hecho consistente en la emisión de la sentencia recurrida en determinado sentido, y la razón por la que se

considera que dicha sentencia adolece de algún vicio de legalidad, ya sea in procedendo o in judicando. Ahora bien,

considerando que la sentencia de primer grado tiene la presunción de haber sido emitida conforme a derecho, resulta

esencial que el apelante combata dicha presunción mediante una correcta argumentación jurídica planteada en sus

agravios, demostrando la ilegalidad cuya declaración pretende mediante su recurso para que el tribunal de alzada

revoque, modifique o nulifique la sentencia apelada. En consecuencia, es materia de la litis en segunda instancia

determinar si es o no correcta la argumentación jurídica del apelante, de modo que si los argumentos contenidos en los

agravios no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia apelada, el tribunal de alzada puede calificarlos de infundados o

de inoperantes para sostener la resolución en la que confirme dicha sentencia acorde con los principios de justa

composición de la litis y de administración de justicia imparcial.”

Por otra parte, en un diverso capítulo titulado por los inconformes como “violaciones de fondo”, esgrimen en

un primer concepto, esencialmente, que les agravia a su esfera jurídica la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2012

dos mil doce, por contener valoraciones probatorias contrarias a la lógica y a la ley, en virtud que señalan que es

incorrecta la valoración que da el juez de primera instancia a la prueba confesional desahogada por el demandado

ELIMINADO, ello en virtud de que no existe ninguna confesión del adeudo del pagaré base de la acción por la cantidad

que señala el actor, de un ELIMINADO pesos, en razón de que el demandado mencionado, había negado todas las

posiciones formuladas por su contraria parte; y que, el hecho de que a la posición sexta hubiere manifestado que “no, no

ha pagado”, que ello no entabla de manera lógica ninguna confesión del adeudo, al considerar que el demandado estuvo

negando la suscripción del pagaré base de la acción en las condiciones que le fue presentado para su cobro, pues que es

natural que el demandado que opone la excepción de falsedad de documento o de alteración del documento señale que

no lo ha pagado, puesto que es una máxima de derecho que nadie paga lo que no debe, de ahí que consideren los

impetrantes, que la confesión que arguye el juez, es errónea, pues que no existe confesión judicial que le perjudique al

demandado, por lo que no debió otorgársele valor probatorio de ningún tipo, al ser las respuestas acordes a la

contestación de demanda; ello aunado a que el Juez no considera dentro de su sentencia, de qué manera la confesión

del demandado hace prueba plena, es decir no razona porqué a su juicio las respuestas implican una confesión que

demuestre la acción ejercitada por el actor, por lo que también en este aspecto la sentencia resulta violatoria de garantías

y contrarias al ordinal 1325 del Código de Comercio.

Sobre el particular, es conveniente decir que resulta fundado el anterior disenso, pues no escapa a la vista

de esta autoridad que el resolutor al momento de valorar la prueba confesional con cargo al diverso demandado

ELIMINADO, efectuó una incorrecta apreciación de la misma, amén de que no precisó de qué manera la prueba de

mérito, implicaban una confesión por parte del diverso demandado, lo anterior se explica por lo siguiente:

En efecto, el juzgador de origen, al pronunciarse en la sentencia apelada sobre la prueba confesional con

cargo a ELIMINADO, estableció: “…Obra además, la prueba Confesional desahogada el día 16 dieciséis de mayo del

2012, con cargo a ELIMINADO, a quien una vez que le fue hecha la protesta de ley, manifestó que sí conoce a la (sic) C.

ELIMINADO, que NO es cierto que el día 19 de agosto del año 2010 suscribió un documento de los denominados

pagaré; a favor de ELIMINADO, que no es cierto que suscribió el citado documento por la cantidad de $ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.), que no es cierto que la fecha de pago establecida dentro del citado pagare lo fue el 19 de

septiembre del 2010 dos mil diez, que no es cierto que se comprometió a pagar un interés moratorio del ELIMINADO%

mensual sobre la suerte principal; que es cierto que a la fecha no ha pagado el citado documento. Confesión que tiene

pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio….”

Ahora bien, de lo antes transcrito se puede apreciar de manera fehaciente, que el juez natural, en ningún

momento externo un razonamiento que explicara el porqué a su consideración dicho medio de convicción, arrojaba

resultados positivos al oferente, por arrancar una confesión de los hechos, por parte del absolvente, y con ello estimar

que ésta merecía valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 1287 del Código de Comercio; de igual manera,

tampoco expuso argumento considerativo del porqué, era aplicable tal ordinal, provocando con ello una ausencia de

motivación, elemento éste último que todo acto de autoridad debe revestir de conformidad con el artículo 16

Constitucional.

Es importante destacar que toda prueba se puede analizar en cuanto a su valor, desde dos aspectos, uno

relacionado con el continente y el otro con el contenido; el primero tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene

el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general, y esto se logra al conocerse qué tipo de

prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su

clasificación en diversas especies -documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera-; el

segundo de los enfoques en alusión, está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para

acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador

buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al

examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio.

Se apoya lo anterior, en la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 210315, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Octubre de 1994, Materia(s):

Común, Tesis: I. 3o. A. 145 K, Página: 385, con el rubro y texto: “VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION

CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO

NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA

DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar

a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los

cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de

hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos

demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos,

privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título

Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor

y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la

correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados

por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba

de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De

todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que

corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del

alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de

corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual,

debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente

conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma

medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar

a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.”

En el caso concreto, aún y cuando la confesional con cargo a ELIMINADO, se llevó a cabo siguiendo los

lineamientos exigidos por los preceptos normativos 1212, 1214, 1222 al 1226 y 1228 del Código de Comercio, es decir,

ante juez competente, por persona física que es parte en el juicio, a quien se le articularon posiciones en términos

precisos, sin ser insidiosas, sin contener más de un solo hecho y ser propio del que declara, pudiendo contestar en

sentido afirmativo o negativo; sin embargo, al examinarse el contenido de las respuestas, éstas niegan categóricamente

los hechos imputados, esto es, la suscripción del documento por la cantidad reclamada, la fecha de pago, el interés

pactado en el mismo y la negativa de haberlo pagado; por tanto, contrario a lo señalado por el resolutor, aún y cuando la

probanza se efectúo por persona capaz de obligarse, sin coacción ni violencia, ésta, no arroja confesión que pudiera

beneficiarle al oferente, porque no debemos dejar de lado, que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no

necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz

en la misma medida en que lo sea su contenido.

De ahí que, si las posiciones formuladas por la parte oferente, fueron en el sentido de:

1.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CONOCE AL C. ELIMINADO. 2.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CON FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2010 EN SU CALIDAD DE AVAL

SUSCRIBIÓ Y ACEPTO DE MANERA LEGAL UN TITULO DE LOS DENOMINADOS PAGARES A FAVOR DEL C.

ELIMINADO. 3.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EL TITULO DE CRÉDITO A QUE SE

REFIERE EN LA POSICIÓN ANTERIOR LO SUSCRIBIÓ Y ACEPTÓ POR LA CANTIDAD DE $ELIMINADO PESOS

00/1000 (sic) M.N.). 4.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE LA FECHA DE PAGO

ESTABLECIDA DENTRO DEL PAGARE REFERIDO LO FUE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010. 5.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN EL DOCUMENTO PAGARE QUE NOS VENIMOS REFIRIENDO

SE COMPROMETIÓ A PAGAR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO UN INTERÉS MORATORIO DE ELIMINADO%

(ELIMINADO) POR CIENTO MENSUAL SOBRE LA SUERTE PRINCIPAL. 6.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE HASTA LA FECHA SE HA ABSTENIDO DE REALIZAR EL PAGO DE LOS $ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.) QUE COMO SUERTE PRINCIPAL ADEUDA...”

Acaeciendo las respuestas siguientes:

“..A LA PRIMERA.- si lo conozco. A LA SEGUNDA.- no. A LA TERCERA.- no. A LA CUARTA.- no. A LA QUINTA.-

tampoco no. A LA SEXTA.- no, no he pagado…”.

De la confrontación anterior, no se aprecia que ELIMINADO, hubiese aceptado uno de los hecho imputados

por la contraria parte, pues niega en su totalidad la suscripción del monto como la fecha de vencimiento, el interés

pactado y por ende el pago; sin que deba tomarse ésta última declaración, como una aceptación o confesión, toda vez

que, para valorar la prueba de mérito, deben adminicularse la totalidad de preguntas y respuestas y deducir el sentido

real de las contestaciones, y no justipreciarse aisladamente la respuesta que a cada posición dé el absolvente, pues de

hacerse así provocaría premisas que lleven a no encontrar la verdad buscada; pues como refieren los propios apelantes

en su escrito de agravios, nunca opusieron la excepción de pago, para deducir de la posición sexta, que al aceptar no

haber pagado el documento, se estuviera aceptando algún hecho en su perjuicio.

Como sustento a las consideraciones arribadas se cita al efecto la jurisprudencia emitida en la Novena

Época, publicada bajo el Registro: 167870, por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/305, Página: 1754, y sinopsis:

“PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA CIVIL. SU VALORACIÓN. Para valorar una declaración orientada por un

interrogatorio, como lo es la confesional en materia civil, es indispensable analizar conjuntamente tanto las preguntas

como las respuestas, ya que las primeras son rectoras del sentido de las segundas, por lo que si el cuestionario se

encuentra indebidamente formulado, necesariamente va a generar una respuesta incorrecta y apartada de la realidad”.

Siguen manifestando los dolientes que, es incorrecta la valoración que da el Juez de Primera Instancia, a la

prueba confesional desahogada por el demandado ELIMINADO, ello en virtud de que no existe ninguna confesión del

adeudo del pagaré base de la acción, por la cantidad que señala de un ELIMINADO pesos, ya que dicho demandado

había negado todas las posiciones formuladas por su contraria parte; sin que obste, el hecho de que a la posición sexta

hubiere manifestado que “no, no ha pagado”, ya que ello no entabla de manera lógica ninguna confesión del adeudo, al

considerar que el demandado estuvo negando la suscripción del pagaré base de la acción en las condiciones que le fue

presentado para su cobro, pues que es natural que el demandado que opone la excepción de falsedad de documento o

de alteración del documento señale que no lo ha pagado, puesto que es una máxima de derecho que nadie paga lo que

no debe, de ahí que consideren los agraviados, que la confesión que arguye el juez, es errónea, pues que no existe

confesión judicial que le perjudique al demandado, por lo que no debió otorgársele valor probatorio de ningún tipo, al ser

las respuestas acordes a la contestación de demanda; ello aunado a que el Juez no considera dentro de su sentencia, de

qué manera la confesión del demandado hace prueba plena, es decir no razona porqué a su juicio las respuestas

implican una confesión que demuestre la acción ejercitada por el actor, por lo que también en este aspecto la sentencia

resulta violatoria de garantías y contrarias al ordinal 1325 del Código de Comercio.

Pues bien, este agravio sigue la misma suerte del anterior, en virtud de que es cierto que el juez primigenio

efectuó una incorrecta valoración de la prueba confesional con cargo al diverso enjuiciado ELIMINADO, al otorgarle pleno

valor probatorio en los términos del ordinal 1287 del Código de Comercio; amén de que, tampoco expuso argumento

considerativo del porqué, era aplicable tal ordinal, provocando con ello una ausencia de motivación; lo anterior se estima

así por lo siguiente:

Las posiciones formuladas por la parte oferente, fueron en el sentido de:

1.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CONOCE AL C. ELIMINADO. 2.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CON FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2010 EN SU CARÁCTER DE

SUSCRIPTOS (sic) PRINCIPAL SUSCRIBIÓ Y ACEPTÓ DE MANERA LEGAL UN TITULO DE CRÉDITO DE LOS

DENOMINADOS PAGARES A FAVOR DEL C. ELIMINADO. 3.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO

ES QUE EL TITULO DE CRÉDITO A QUE SE REFIERE EN LA POSICIÓN ANTERIOR LO SUSCRIBIÓ Y ACEPTÓ POR

LA CANTIDAD DE $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.). 4.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES

QUE LA FECHA DE PAGO ESTABLECIDA DENTRO DEL PAGARE REFERIDO LO FUE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE

2010. 5.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN EL DOCUMENTO PAGARE QUE NOS

VENIMOS REFIRIENDO SE COMPROMETIÓ A PAGAR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO UN INTERÉS

MORATORIO DE ELIMINADO% (ELIMINADO) POR CIENTO MENSUAL SOBRE LA SUERTE PRINCIPAL. 6.- QUE

DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HASTA LA FECHA SE HA ABSTENIDO DE REALIZAR EL

PAGO DE LOS $ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) QUE COMO SUERTE PRINCIPAL ADEUDA...”

Arrojando como respuestas:

“..A LA PRIMERA.- sí, si lo conozco. A LA SEGUNDA.- No. A LA TERCERA.- No, desconozco ese pagaré porque el que

yo firmé era por la cantidad de $ELIMINADO y no por la cantidad de ELIMINADO. A LA CUARTA.- No, el pagaré nunca

tuvo fecha de vencimiento estuvo en blanco. A LA QUINTA.- No, nunca tampoco se estipuló ningún interés. A LA

SEXTA.- No, lo he pagado porque ese pagaré yo no lo debo…”.

De la transcripción hecha, no se aprecia que ELIMINADO, hubiese aceptado uno de los hechos imputados

por la contraria parte, pues niega en su totalidad la suscripción del monto reclamado, como la fecha de vencimiento, el

interés pactado y por ende el pago, al señalar que ese documento no lo debe; pues como ya se señaló en párrafos

precedentes, para valorar la prueba de mérito, deben adminicularse la totalidad de preguntas y respuestas y deducir el

sentido real de las contestaciones, y no justipreciarse aisladamente la respuesta que a cada posición dé el absolvente,

pues de hacerse así provocaría premisas que lleven a no encontrar la verdad buscada o interpretarse de manera errónea;

y como refieren los propios apelantes en su escrito de agravios, nunca opusieron la excepción de pago, para deducir de

la posición sexta, que al aceptar no haber pagado el documento, se estuviera aceptando algún hecho en su perjuicio,

además de que el juez del conocimiento, dio por ciertos hechos que nunca confesó el diverso absolvente ELIMINADO, en

la posición sexta.

Empero, a juicio de este Tribunal resulta inoperante el anterior concepto de lesión, porque aún y cuando es

cierto que el resolutor efectúo una mala apreciación de los medios de prueba reseñados, su modificación, en nada altera

el sentido del fallo en lo substancial, por lo que sigue rigiendo el mismo, al ser el documento fundatorio de la acción,

prueba preconstituida de la pretensión.

Los recurrentes señalan en otro agravio, que la considerativa del juzgador en cuanto a que el documento

base de la acción, es un título de crédito por tratarse de un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el

mismo se consigna, y que satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de títulos y operaciones de

crédito, por advertirse la mención de ser pagaré inserta en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, fecha y el

lugar en que se suscribió este y la firma del suscriptor, concluyendo que por tratarse de un titulo de crédito, trae

aparejada ejecución, les perjudica, por estar indebidamente fundada y motivada, porque señalan que el título de crédito

base de la acción no puede alcanzar el valor de prueba plena en virtud de que el mismo fue objetado desde el momento

en que opusieron la excepción de alteración de documento dejando desde ese momento de tener el carácter de prueba

plena, y que al ser su naturaleza de documental privada, debe ser valorada conforme lo señala el numeral 1296 del

Código de Comercio, y que al ser tildado por éstos, de alterado en su contenido, el mismo perdió el valor de prueba plena

y que por tanto no debe ser valorado con esa fuerza por el juzgador en su sentencia.

El anterior agravio deviene infundado. Se arriba a lo anterior, porque se pasa por alto por parte de los

apelantes, que el documento en el que el actor basa su acción, no es un simple instrumento privado, sino es un título de

crédito de los que la Ley Mercantil en su articulado 1391, prevé como aquellos que traen aparejada ejecución, apto para

ejercer la acción ejecutiva; los artículos 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indican que,

éstos, son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. En ese tenor, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado y ha sostenido en diversos criterios, que los títulos de crédito

constituyen una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en ellos, lo que jurídicamente significa, que el

documento ejecutivo exhibido por el actor, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, por lo que

se presume válido juris tantum, es decir, salvo prueba en contrario; el artículo 1195 del Código de Comercio, a su vez,

establece como regla general, que quien niega no está obligado a probar su dicho, mientras que, el artículo 1196 de ese

ordenamiento legal, prevé como excepción, el supuesto en que la negación implique desconocer una presunción legal, la

cual tratándose de los títulos de crédito se refiere solamente a los elementos descriptivos del ámbito de validez del

derecho de crédito consignado en ellos.

Luego, si en la especie, la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título,

es a ésta y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en

que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; razón por la cual, esta Sala Colegiada,

considera correcto el proceder del juez primigenio, al otorgar valor probatorio pleno al documento base de la acción, pues

no obstante el mismo efectivamente y como lo señalan los inconformes, fue refutado en cuanto a su autenticidad, sin

embargo, tal excepción sustentada en la alteración del documento, no fue demostrada durante la secuela procesal, pues

el título de crédito es una prueba preconstituida de la acción y la dilación probatoria en el juicio ejecutivo es para que el o

los demandados prueben sus excepciones y no para que el actor acredite su pretensión.

Se trae a la vista la jurisprudencia publicada en la Novena Época, con el Registro: 173979, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006,

Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/272, Página: 1309, y voz: “TÍTULOS DE CRÉDITO. CARGA DE LA PRUEBA

CUANDO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE ALTERACIÓN EN SU TEXTO. Si el título fundatorio de la acción ejecutiva

mercantil tiene huellas evidentes de alteración, corresponde a su poseedor demostrar que aquélla fue anterior a su

suscripción por la persona a quien demanda; y, por el contrario, si el título es formalmente impecable, entonces el

acreedor no debe rendir prueba alguna sobre la validez del documento, puesto que lo ampara la presunción de

regularidad de éste, y corresponde al suscriptor, si opone la excepción de alteración, rendir prueba sobre ésta, ello de

conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.” SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por los sedicientes, no por el hecho de que se hubiese objetado el título

de crédito basal, significa que deba perder su valor pleno, pues tal valor no lo adquiere o lo pierde por la sola objeción,

dada la naturaleza del mismo, sino por la acreditación y comprobación de la objeción u excepción; y a criterio de esta

alzada, no es indebida la motivación y fundamentación del resolutor en cuanto al instrumento en mención, pues el título

de crédito se encuentra ubicado dentro de la clasificación de documento privado pero por cuanto a su suscripción, esto es

por haber sido suscrito entre particulares, de ahí que, al no haber acreditado por los demandados las objeciones o

excepciones opuestas en su escrito de contestación de demanda, es viable que de una interpretación integral que se

haga de los numerales 1205, 1238 y 1296 de la Ley Mercantil, merezca el valor de prueba plena a que se refiere el último

de los dispositivos en comento.

También refieren los impetrantes, que les agravia las consideraciones del juez referentes a que el pagaré

fundatorio, es un documento que tiene el carácter de título de crédito por tratarse de un documento necesario para

ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna y que satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos por la

Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de este se advierte la mención de ser pagaré inserta en su texto, la

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el

pago, la época y el lugar de pago, fecha y el lugar en que se suscribió este y la firma del suscriptor, por lo que, adquiría el

carácter de prueba preconstituida de la acción, ya que el pagaré por tratarse de un título de crédito, trae aparejada

ejecución, sustentando su razonamiento en la invocación de una jurisprudencia; por su parte, refieren los inconformes,

que si bien es cierto el pagaré, en apariencia puede ser admitido para cobrarse en la vía ejecutiva mercantil, por tener

consignada legalmente ejecución y ser prueba preconstituida de la acción, no menos es verdad que cuando se desafía en

juicio su alteración respecto a la fecha de expedición y fecha de pago, lugar de expedición y lugar de pago, interés,

nombre del acreedor, el mismo está sujeto a examen y por tanto reputa una objeción, porque de resultar fundada la

excepción de falsedad, como dicen que en la especie ocurre, resulta que el pagaré no reúne los requisitos que establece

el ordinal 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aún y cuando ciertos documentos pueden ser

salvados conforme lo propone el ordinal 171 de la misma legislación, no menos es verdad que también los hechos de la

demanda no pueden ser alterados, y sobre el hecho de que el pagaré es una prueba constituida de todas maneras no

alcanza por ésta sola circunstancia prueba plena, dado que debe someterse a la valoración tazada que dispone el ordinal

1296 del Código de Comercio, en donde señala que si el documento privado es objetado el mismo no merece prueba

plena, es decir valor perfecto, puesto que subsume un objeto sujeto a examen de autenticidad, lo que irroga la necesidad

de un sistema probatorio sobre sí mismo; así entonces al haberse opuesto la excepción de alteración del documento,

resultaba claro que el documento fue objetado y no puede merecer por sí mismo valor pleno. Por los argumentos vertidos

consideran que debe revocarse la sentencia impugnada para el efecto de que se prive al título de crédito base de la

acción, el valor de prueba plena, pues el mismo al ser tildado de alterado subsumió una objeción en cuento a su

autenticidad, por tanto la litis versó en él, así entonces subsume un objeto sujeto a examen de propia autenticidad, lo que

irroga la necesidad de un sistema probatorio sobre sí mismo, lo que hará que tenga un simple valor de indicio que puede

ser destruido por la prueba idónea que acredita la alteración del documento y que resulta ser la pericial en grafoscopía.

Sobre este aserto, se dice inoperante el anterior disenso, porque de ninguna manera combaten los

apelantes con argumentos lógicos jurídicos las consideraciones de índole legal a las que arribó el juzgador para estimar

que el documento fundatorio reunía los requisitos de Ley, es decir, por tratarse de un documento que tiene el carácter de

título de crédito necesario para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna, ya que de este se advertía la

mención de ser pagaré inserta en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, fecha y el lugar en que se suscribió

este y la firma del suscriptor, por lo que, adquiría el carácter de prueba preconstituida de la acción, ya que el pagaré por

tratarse de un título de crédito, traía aparejada ejecución; tampoco debaten la jurisprudencia en que se apoya el

primigenio, emitida por la otrora Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 349, y tiene como

rubro: “TITULOS EJECUTIVOS”; pues a juicio de esta Sala, no es suficiente la sola afirmación de que el documento no

reúne los requisitos que exige el artículo 170 de la Ley General del Títulos y Operaciones de Crédito, porque está

alterado y que esa alteración sólo se prueba con la prueba idónea que es la pericial en grafoscopía; porque si bien es

verdad, el documento en mención fue objetado por los aquí sedicentes, también lo es, que esa objeción a consideración

del A quo, no quedó justificada con prueba que desvirtuara la presunción legal de la que goza el instrumento basal, y ello

se aprecia de la resolución aquí combatida, en la cual al analizarse el resultado de la pericial en grafoscopía de la perito

tercero en discordia, se concluyó por aquél, que las excepciones de los demandados en lo referente a la supuesta

alteración del documento fundatorio, no fueron debidamente probadas. De ahí que, el Juez de primer grado al adminicular

los medios de prueba ofertados por las partes le hubiese otorgado valor probatorio pleno al instrumento de mérito.

En un diverso apartado, los inconformes señalan que les agravia la considerativa del juez, en cuanto

menciona, en la sentencia apelada, que las excepciones no fueron debidamente probadas pese a que los demandados

ofrecieron para tal efecto el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, probanza que fue desahogada en términos

del artículo 1254 del Código de Comercio, en donde a fojas 70-80 obró la prueba pericial del diverso demandado

ELIMINADO, quien señaló como perito de su parte al perito en grafoscopia, dactiloscopia, balística forense y

criminalística ELIMINADO, y a fojas 104-126, obra el peritaje emitido por la licenciada ELIMINADO, quien fuera perito

designado por la parte actora, peritaje que al haber resultado substancialmente contradictorios, y de los que no fue

posible encontrar conclusiones que aportaran elementos de convicción, fue designado el perito tercero en discordia,

cargo que le fue conferido a la Q.F.B. ELIMINADO, cuyo dictamen pericial obra a fojas 159-177 de autos; que lo anterior,

es completamente ilegal, si se considera que dentro del sistema de valoración de la prueba pericial en la legislación

mercantil en su ordinal 1301 adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para

apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido

por determinadas reglas; que en tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no

implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de pruebas, el

juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su

opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen,

apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a

las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión; que en la

consideración en análisis, no expuso con claridad porqué a su juicio no resultaba apto de considerar el peritaje ofrecido

por la parte demandada, es decir no especificó por qué razones técnicas y particulares dicho peritaje no resultaba apto

para acreditar las excepciones, tampoco citó los fundamentos del peritaje a efecto de determinar el porqué a su juicio no

resultaba apto para tomarse en cuenta en la resolución; siguen manifestando los recurrentes, que tratándose de valorar la

excepción de alteración del título de crédito base de la acción, resultaba necesario que el Juez hubiese examinado el

peritaje ofrecido por la parte demandada a fin de establecer por qué es apto o en caso contrario no lo es, para demostrar

las excepciones y defensas vertidas en juicio; que es claro que el Juez solamente se concretó a señalar que las

excepciones no fueron debidamente probadas, porque a pesar de que existe el peritaje rendido por el perito en

grafoscopía, dactiloscopía, balística forense y criminalística ELIMINADO, también existe peritaje rendido por la licenciada

ELIMINADO, peritajes que al haber resultado substancialmente contradictorios de los cuales no fue posible encontrar

conclusiones que aportaran elementos de convicción, circunstancia que los demandados, estiman que deviene obscura y

que los deja en estado de indefensión, pues el Juez de Primera Instancia no razona ni fundamenta el porque considera

los peritajes substancialmente contradictorios, es decir para razonar este extremo era menester que el Juez se ocupara

de analizar cada uno de los peritajes a fin de sacar a relucir las afinidades y contradicciones que hubiera entre ellos, de

igual manera el Juez no razona porqué a su juicio no se puede sacar conclusiones que aportaran elementos de

convicción, tal razonamiento del Juez es dogmático porque no incluye precisiones jurídica ni técnicas del porqué

considera que el peritaje del perito ofertado por la parte demandada no arroja conclusiones que sean aptas para acreditar

las excepciones.

Pues bien, previo a analizar los anteriores

conceptos, es menester precisar que la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los

hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales,

por su naturaleza, escapen a su saber; de ahí que, el dictamen que al efecto se rinda será el medio a través del cual se

proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión debatida o planteada en el litigio

quedó o no acreditada, toda vez que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones técnicas o de una

declaración de ciencia con base en el análisis de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos especializados

de que carece, necesarios para verificar los hechos, y le informa sobre las reglas técnicas que existen al respecto. Pues

no debe perderse de vista que, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de

encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o

conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la

formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento

escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la

correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su

apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos

que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus

causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos,

para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda

apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una

presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una

persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que,

además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los

hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las

deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce

y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje

depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas

y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica

relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad.

Para tal efecto, la ley procesal en su artículo 270 de aplicación supletoria a la materia mercantil, señala que el Juzgador

puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la verdad de los hechos controvertidos.

En el caso concreto, el agravio transcrito deviene fundado en un aspecto pero inoperante en su totalidad. Se

dice lo primero, porque es cierto que el juez de primera instancia no hizo un razonamiento abundante respecto del porqué

tomó sólo en consideración el dictamen del perito tercero en discordia, al valorar la prueba pericial ofertada por los

demandados, ya que, como se puede observar de la sentencia recurrida, el juzgador sólo se limita a señalar que los

peritajes tanto del perito en grafoscopia, dactiloscopia, balística forense y criminalística ELIMINADO, ofertado por el

diverso demandado ELIMINADO, así como de la perito licenciada ELIMINADO, quien fuera perito designado por la parte

actora, resultaron substancialmente contradictorios, por lo que no era posible encontrar conclusiones que aportaran

elementos de convicción, pero sin razonar ni fundamentar su consideración pues es cierto que el sistema de valoración

de la prueba en comento, no es tasado sino deja al prudente arbitrio del juzgador para apreciar los hechos puestos en

estudio.

Empero, a juicio de esta Alzada es inoperante el concepto de lesión, porque es cierto, que al confrontar

ambos peritajes, es decir, el emitido por ELIMINADO, perito en grafoscopia, dactiloscopia, balística forense y

criminalística, ofertado por el diverso demandado ELIMINADO, y el de la licenciada ELIMINADO, quien fuera perito

designado por la parte actora, se advierte que ambas conclusiones son contradictorias en su sentido, pues por un lado,

las conclusiones a las que llegó el perito de la parte demandada son:

“…ESTUDIO. Una vez que tuve a la vista el documento en cuestión y habiendo realizado un minucioso

estudio del llenado en manuscrito y previo análisis de sus características generales y morfológicas, puedo dictaminar que

SI SE ENCONTRARON DIFERENCIAS, MISMAS que a continuación enumero las más importantes: En la parte superior

derecha del documento cuestionado, precisamente en el espacio donde aparece la cantidad con número (1050.00) la

tinta de los dígitos 1 0, es más fuerte y la brillantes más oscura que el resto de los dígitos, el 1, en su base sale del

cuadrante y el 0, en la parte superior tiene un punto y un pequeño gancho; el espacio donde se inserta con letra

ELIMINADO, también la tonalidad de la tinta es más fuerte y la brillantes más oscura, que el resto del llenado; en lo que

se refiere a el llenado manuscrito: CON LETRA, ELIMINADO. DUBITABLE. EN CUANTO A SU FORMA: GRANDE.

ANGULOSIDAD: ARQUEADA. DIMENSIÓN FILIFORME. DIRECCIÓN: SINUOSA. ENLACES: SUELTA. INCLINACIÓN :

ERGUIDA. PRESIÓN: APOYADA. VELOCIDAD: LENTA. PROPORCIONALIDAD: ALTA. BELLEZA: CALIGRAFICA.

CON LETRA, ELIMINADOPESOS Y EL RESTO DEL LLENADO MANUSCRITO. EN CUANTO A SU

FORMA: CHICA. ANGULOSIDAD: ANGULOSA. DIMENSIÓN: DESCENDENTE. DIRECCIÓN: HORIZONTAL.

ENLACES: FRAGMENTADA. INCLINACIÓN: VERTICAL. PRESIÓN: LÁBIL. VELOCIDAD: FLUIDA.

PROPORCIONALIDAD: ANCHA. BELLEZA: CALIGRAFIADA. Con fundamento en lo expuesto, que es el resultado

técnico- grafoscópico efectuado, llego a las siguientes:

1.- EL LLENADO CON NÚMERO Y LETRA DE ELIMINADOPESOS NO CORRESPONDEN A LA

TONALIDAD Y BRILLANTES DE LA TINTA QUE SE UTILIZÓ EN EL LLENADO Y ESCRITURA DE ELIMINADO CON

NÚMERO Y LETRA DEL PAGARÉ.

2.- LA BRILLANTES Y TONALIDAD DEL LLENADO CON NÚMERO Y LETRA DE ELIMINADOPESOS, NO

CORRESPONDEN A LA TONALIDAD Y BRILLANTES DE LA TINTA QUE SE UTILIZÓ EN EL LLENADO DE LUGAR Y

FECHA DE PAGO; LUGAR DE EXPEDICIÓN Y TIPO DE INTERÉS.

3.- LOS TRAZOS GRAFICOS, CALIGRÁFICOS E IDIOTISMOS DEL LLENADO DEL PAGARÉ EN LO

REFERENTE A LA BASE DE LA ACCIÓN, LETRA, NO CORRESPONDEN CON LOS TRAZOS GRAFICOS,

CALIGRAFICOS E IDIOTISMO DEL LLENADO DE LA CANTIDAD CON NÚMERO Y LETRA DE ELIMINADO DENTRO

DEL PAGARÉ.

4.- LOS TRAZOS GRÁFICOS, CALIGRÁFICOS E IDIOTISMOS DEL LLENADO DEL PAGARÉ EN LO

REFERENTA (sic) A LA CANTIDAD DE ELIMINADOPESOS CON NÚMERO Y LETRA, NO CORRESPONDEN CON

LOS TRAZOS, CALIGRÁFICOS E IDIOTISMOS, DEL LLENADO DE LOS ESPACIOS REFERENTES A LUGAR Y

FECHA DE PAGO; LUGAR DE EXPEDICIÓN Y TIPO DE INTERES.

5.- EL LLENADO DEL TEXTO DE DOCUMENTO SE LLENO EN DOS TIEMPOS.

6.- EL LLENADO DEL TEXTO DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN FUE REALIZADO POR MÁS DE

UNA PERSONA.

7.- DE ACUERDO A LO MANIFESTADO EN EL CUERPO DEL PRESENTE, EL DOCUMENTO

CUESTIONADO SI FUE ALTERADO Y MODIFICADO POSTERIOR A LA FIRMA….”

Las conclusiones de la perito LIC. ELIMINADO Y/O ELIMINADO, perito dictaminador en criminalística y sus

áreas, propuesta por el actor, fueron en el sentido siguiente:

DICTAMEN TÉCNICO GRAFOSCOPICO

DOCUMENTO CUESTIONADO

ASPECTOS RESULTADOS

ESTUDIADOS DEL ANALISIS REALIZADO A LOS TEXTOS:

“ELIMINADO” “ELIMINADO”

1. Alineación Básica EN ZIGZAG EN ZIGZAG

2. Presión Muscular APOYADA APOYADA

3. Inclinación A LA DERECHA +-79 A LA DERECHA +-80

4. Tensión TITUBEANTE TITUBEANTE

5. Rapidez LENTA LENTA

6. Espontaneidad ESPONTANA (sic) ESPONTANEA

7. Habilidad POCO HABIL POCO HABIL

8.- Proporción

Dimensional

DESPROPORCIONADA DESPROPORCIONADA

9. Ligamentos NO EJECUTA NO EJECUTA

10. Espaciamientos

Interliterales

CONSTANTES CONSTANTES

11. Puntos de Ataque BRUSCOS O EN

BOTON

BRUSCOS O EN

BOTON

12. Puntos de Enlace NO EJECUTA NO EJECUTA

13. Puntos de Corte BRUSCOS O EN

GANCHO

BRUSCOS O EN

GANCHO

14. Terminación BRUSCA O EN

GANCHO

BRUSCA O EN

GANCHO

DICTAMEN TÉCNICO GRAFOSCOPICO

DOCUMENTO CUESTIONADO

ASPECTOS

ESTUDIADOS

RESULTADOS ANÁLISIS TEXTOS EN LUGAR

Y FECHA DE PAGO

1. Alineación Básica EN ZIGZAG

2. Presión Muscular APOYADA

3. Inclinación A LA DERECHA EN +- 74

4. Tensión TITUBEANTE

5. Rapidez LENTA

6. Espontaneidad ESPONTANEA

7. Habilidad POCO HABIL

8. Proporción

Dimensional

DESPROPORCIONADA

9.Ligamentos NO EJECUTA

10.Espaciamientos

Interliterales

CONSTANTES

11.Puntos de Ataque BRUSCOS O EN BOTON

12. Puntos de Enlace NO EJECUTA

13. Puntos de Corte BRUSCOS O EN GANCHO

14. Terminación BRUSCOS O EN GANCHO

DICTAMEN TÉCNICO GRAFOSCOPICO

DOCUMENTO CUESTIONADO

ASPECTOS

ESTUDIADOS

RESULTADOS ANÁLISIS TEXTOS: LUGAR DE

EXPEDICIÓN Y TIPO DE INTERÉS

1. Alineación Básica EN ZIGZAG

2. Presión Muscular APOYADA

3. Inclinación A LA DERECHA EN +- 75

4. Tensión TTUBEANTE (sic)

5. Rapidez LENTA

6. Espontaneidad ESPONTANEA

7. Habilidad POCO HABIL

8. Proporción

Dimensional

DESPROPORCIONADA

9. Ligamentos NO REALIZA

10.Espaciamientos

Interliterales

CONSTANTES

11.Puntos de Ataque BRUSCOS O EN BOTON

12. Puntos de Enlace NO EJECUTA

13. Puntos de Corte BRUSCOS O EN GANCHO

14. Terminación BRUSCA O EN GANCHO

DICTAMEN TÉCNICO GRAFOSCOPICO

DOCUMENTO CUESTIONADO

ASPECTOS

ESTUDIADOS

RESULTADOS ANÁLISIS TEXTOS: NÚMEROS

“5” EN CANTIDAD DE DINERO Y EN TIPO DE

INTERES

1. Alineación Básica SOBRE EL RENGLON SOBRE EL RENGLON

2. Presión Muscular APOYADA APOYADA

3. Inclinación A LA DERECHA +-62 A LA DERECHA +-62

4. Tensión TITUBEANTE TITUBEANTE

5. Rapidez LENTA LENTA

6. Espontaneidad ESPONTANEA ESPONTANEA

7. Habilidad POCO HABIL POCO HABIL

8.- Proporción

Dimensional

DESPROPORCIONADA DESPROPORCIONADA

9. Ligamentos NO REALIZA NO REALIZA

10. Espaciamientos

Interliterales

NO REQUIERE NO REQUIERE

11. Puntos de Ataque 3 TRES 3 TRES

12. Puntos de Enlace NO EJECUTA NO EJECUTA

13. Puntos de Corte 3 TRES 3 TRES

14. Terminación BRUSCA BRUSCA

…. Así que, una vez ejecutado el análisis grafoscópico y concluida la EVALUACIÓN TÉCNICA DE

RESULTADOS conforme se ha expuesto en los cuadros de concentración y comprobación metodológica que anteceden,

es factible a continuación emitir con puntualidad y precisión las correspondientes: VI. CONCLUSIONES……. SEGUNDA.-

Dadas las características que obran en la estructura general del conjunto y detalle de trazos y rasgos dubitados, es

determinante que sí existe coincidencia grafoscópica e identidad de idiotismos localizados entre los elementos gráficos,

letras o grammas que conforman los textos de llenado del PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN, correspondiendo todos a un

mismo puño y letra; excepto los grammas y letras que corresponden al texto del nombre del beneficiario o acreedor de la

cantidad que ampara el citado documento mercantil. Así, determinados los detalles grafoscópicos, y comparados

caligráfica y grafoscópicamente con los propios elementos que se desprenden del llenado ejecutado a los espacios del

citado pagaré, a través de la observación científica aplicada, técnica y pericialmente, partiendo de lo general a lo

particular y de lo particular al detalle, es evidente que: Los textos que aparecen estampados, escritos o elaborados con

carácter de llenado del documento mercantil, fueron ejecutados por un puño y letra, excepto el texto en el que se lee:

“ELIMINADO (sic) ELIMINADO”, que corresponde a un puño y letra diverso del resto. ….CUARTA.- Procedo a

continuación, a dictaminar sobre los extremos de prueba o cuestionamientos planteados idénticamente por los

demandados:

CUESTIONAMIENTO:

1.- Que dictamine el perito si la tonalidad y brillantez del llenado del pagaré en lo referente a los espacios de

cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, corresponde o no

con la tonalidad y brillantez de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de UN MILLON con número y letra dentro del

pagaré.

DICTAMEN.-

La tonalidad y brillantez del llenado del pagaré en los espacios relativos a la cantidad del documento,

específicamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, sí corresponde con la tonalidad y

brillantez de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de ELIMINADO con número y letra dentro del pagaré. Es decir,

se trata del mismo instrumento inscriptor, el que se utilizó para estampar, escribir o ejecutar los datos de llenado aquí

especificados.

CUESTIONAMIENTO:

2.- Que dictamine el perito si la tonalidad y brillantez del llenado del pagaré en lo referente a los espacios de

cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS, corresponden o

no con la tonalidad y brillantez de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo

de interés. Es decir, se trata del mismo instrumento inscriptor, el que se utilizó para estampar, escribir o ejecutar los datos

de llenado aquí especificados.

DICTAMEN.-

La tonalidad y brillantez del llenado del pagaré en los espacios de cantidad con número y letra de

ELIMINADOPESOS, sí corresponde con la tonalidad y brillantez de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha

de pago, así como también para escribir el lugar de expedición y tipo de interés.

CUESTIONAMIENTO:

3.- Que dictamine el perito si los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado del pagaré en lo

referente a la cantidad de ELIMINADO (sic) PESOS con número y letra, corresponden o no con los trazos gráficos,

caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré.

DICTAMEN.-

Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADO (sic) PESOS con número y letra, sí corresponden y se identifican plenamente con los trazos gráficos,

caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré.

CUESTIONAMIENTO:

4.- Que dictamine el perito si los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo

referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, corresponden o no con los trazos gráficos, caligráficos

e idiotismos del llenado de los espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés.

DICTAMEN.-

Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS con número y letra, sí se corresponden y sí se identifican con los trazos gráficos, caligráficos e

idiotismos del llenado de los espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés.

CUESTIONAMIENTO.-

5.- Que nos diga el perito, en cuantos tiempos se llenó el texto del documento base de la acción, si fue en

un solo momento o varios.

DICTAMEN.-

Acorde a la información grafoscópica que arroja el propio documento cuestionado, en el caso que nos

ocupa, tenemos:

a) El llenado específico del número del documento, cantidad de pesos con número, lugar y fecha de pago, la

cantidad con letra, nombre y datos del deudor, firma del aceptante deudor, datos personales del aval y firma del

aval, se corresponden al mismo instrumento inscriptor, consecuentemente corresponden a un tiempo de llenado,

es decir, lapso de tiempo en el cual el deudor aceptante y aval corroboran al firmar, su compromiso en deber y

pagar.

b) El correspondiente al llenado del espacio correspondiente al dato del nombre a quien ha de pagarse. Es decir, que

este dato corresponde a diverso momento, más no corresponde a diferente instrumento inscriptor, ya que este

texto se identifica con la propia tonalidad y brillantez del resto del llenado.

c) Es menester hacer hincapié en lo siguiente: Los datos grafoscópicos obtenidos del contenido del pagaré en

estudio, no aportan los elementos pericialmente idóneos para especificar cuál de los dos temas (el señalado en el

anterior inciso “a” o el del inciso “b”) fue ejecutado, elaborado o llenado primero y cuál después. Pero sí es posible

citar que técnicamente deben considerarse todos en su conjunto, como elementos de llenado “contemporáneos”,

dado el indicio que aporta la utilización de un mismo instrumento inscriptor.

CUESTIONAMIENTO:

6.- Que nos diga el perito si el llenado del texto del documento base de la acción fue realizado por una o

varias personas.

DICTAMEN.-

El llenado del texto que presenta el documento base de la acción fue realizado por varias personas.

Efectivamente:

a) PRIMERA PERSONA.- Quien firma el documento como aceptante de la deuda y consiguiente obligación del

pago.

b) SEGUNDA PERSONA.- Quien firma el documento aceptando la obligación de hacer el pago en carácter de

“aval”.

c) POSIBLE TERCERA PERSONA.- Quien realiza el llenado del documento en los apartados señalados en el inciso

a) de la anterior respuesta al cuestionamiento número cinco. Aclarando que existe la posibilidad de existencia de

intervención de una tercera quien pudo haber escrito tales; sin embargo, debe considerarse que pudo haberlos

ejecutado el propio aceptante deudor o bien el “aval”.

d) CUARTA PERSONA.- Que puede tratarse del acreedor o beneficiario de la obligación mercantil, o bien, diverso

sujeto, quien escribió en el apartado correspondiente “el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago”.

CUESTIONAMIENTO:

7.-Que nos diga el perito si en base a los estudios practicados … es posible determinar si el pagaré base de

la acción se encuentra alterado o modificado.”

DICTAMEN.-

El caso que nos ocupa no es un referente de alteración o modificación. Lo anterior, en virtud de que pericial,

grafoscópica y técnicamente:

a) Física y materialmente, el documento base de la acción no presenta borraduras químicas ni mecánicas; tampoco

arroja el cuerpo del documento ninguna tachadura, añadidura ni enmendadura.

b) Pericial y criminalísticamente hablando, la usanza y tradición corriente de este tipo de documentos, implica la

necesidad de contraer la obligación mercantil de que se trata, derivada de una urgencia de naturaleza económica

o negocio comercial.

c) La apariencia física del documento y para efectos de su defensa, implican que los demandados insinúen la

existencia de alteraciones, sin embargo es primordial destacar a Su Señoría las siguientes cuestiones técnicas: 1.-

El espacio para el llenado de la cantidad de pesos con números (esquina superior derecha) fue debidamente

aprovechado; fue correctamente escrita la cantidad utilizando precisamente el área preestablecida y tanto los

signos numéricos, como el espaciamiento interliteral, la coma que separa las centenas de los millares, el punto

que separa los enteros de los centavos, fueron ubicados, escritos o elaborados precisamente abarcando el

espacio definido para ello. Lo cual es indicativo de que en tal, no hubo ulterior añadidura. 2.- Resaltando el hecho

de que típicamente, desde el punto de vista de investigación de la Criminalística, de haberse contraído la

obligación por los $ELIMINADO ELIMINADO pesos que se señalan, esta cantidad debió haber sido asentada y

cargada hacia la izquierda del espacio de seguridad, más cercano al signo de $ pesos. 3.- De haber sido añadidos

los numerales 1 y 0, estos corresponderían a un puño y letra diferentes, así como a un diverso bolígrafo y no es

así, como he explicado con anterioridad. 4.- Además, debo señalar a Su Señoría que el documento fue llenado

con la utilización de un bolígrafo punto medio evidentemente “muy usado”, conclusión anterior a la que arribo,

después de detectar que la mayor parte de los textos contienen abundante derramamiento de tinta; esto, es

clásico de los bolígafos bastante usados y que ya se encuentran dañados en su “borla” o “punta del bolígrafo” lo

que explica que derrame con exceso la tinta al tiempo que corre por el papel. Así, el hecho de que algunos

elementos de los textos no contengan tal derrame, no implica que se haya utilizado diverso bolígrafo, como

tampoco que se hubiere alterado o modificado el documento base de la acción. Esto confirma el desgaste del

bolígrafo en su parte con la que se escribe, ya que los trazos al escribirlos ya no son uniformes, sino que por ello,

muchos contienen exceso de tinta.

d) Consecuentemente, el caso que ocupa nuestra atención, es decir, el del

pagaré base de la acción no es un caso de alteración ni de modificación…”

En ese orden de ideas, y de las anteriores transcripciones es claro que la conclusión a la que llegó el

juzgador, es correcta, al nombrar al perito tercero en discordia, pues al confrontar los peritajes antes anunciados, por

ambas partes litigantes, es evidente que se contraponen en sus conclusiones, pues por un lado el perito de la parte

enjuiciada establece en esencia que, al tener a la vista el documento en cuestión y habiendo realizado un minucioso

estudio del llenado en manuscrito y previo análisis de sus características generales y morfológicas, pudo dictaminar que

sí se encontraron diferencias, pues que por cuanto hacía al llenado con número y letra de ELIMINADOpesos no

correspondía a la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y escritura de ELIMINADO con número y

letra del pagaré; que la brillantes y tonalidad del llenado con número y letra de ELIMINADOpesos, no correspondía a la

tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés;

así como que, los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la base de la acción,

letra, no correspondían con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismo del llenado de la cantidad con número y letra de

ELIMINADO dentro del pagaré; que los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la

cantidad de ELIMINADOpesos con número y letra, no corresponden con los trazos, caligráficos e idiotismos, del llenado

de los espacios referentes a lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés; que el llenado del texto de

documento se lleno en dos tiempos; que el llenado del texto del documento base de la acción fue realizado por más de

una persona; y finalmente, que el documento cuestionado si fue alterado y modificado posterior a la firma.

Argumentos que fueron puestos en duda, al contraponerse con el dictamen de la perito nombrada por la

parte demandante, en donde ésta señala en esencia, que sí existe coincidencia grafoscópica e identidad de idiotismos

localizados entre los elementos gráficos, letras o grammas que conforman los textos de llenado del PAGARÉ BASE DE

LA ACCIÓN, correspondiendo todos a un mismo puño y letra; excepto los grammas y letras que corresponden al texto del

nombre del beneficiario o acreedor de la cantidad que ampara el citado documento mercantil; que los trazos gráficos,

caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, sí

se corresponden y sí se identifican con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de los espacios referentes

a la cantidad de ELIMINADO, así como lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés; que el llenado

específico de la cantidad de pesos con número, lugar y fecha de pago, la cantidad con letra, nombre y datos del deudor,

firma del aceptante deudor, datos personales del aval y firma del aval, se corresponden al mismo instrumento inscriptor,

consecuentemente corresponden a un tiempo de llenado, es decir, lapso de tiempo en el cual el deudor aceptante y aval

corroboran al firmar, su compromiso en deber y pagar; que el llenado del espacio correspondiente al dato del nombre a

quien ha de pagarse, corresponde a diverso momento, más no corresponde a diferente instrumento inscriptor, ya que

este texto se identifica con la propia tonalidad y brillantez del resto del llenado y que técnicamente deben considerarse

todos en su conjunto, como elementos de llenado “contemporáneos”, dado el indicio que aporta la utilización de un mismo

instrumento inscriptor; además, de que el caso que ocupa no es un referente de alteración o modificación, porque, física y

materialmente, el documento base de la acción no presenta borraduras químicas ni mecánicas; tampoco arroja el cuerpo

del documento ninguna tachadura, añadidura ni enmendadura; ello aunado a que el espacio para el llenado de la

cantidad de pesos con números (esquina superior derecha) fue debidamente aprovechado; fue correctamente escrita la

cantidad utilizando precisamente el área preestablecida y tanto los signos numéricos, como el espaciamiento interliteral,

la coma que separa las centenas de los millares, el punto que separa los enteros de los centavos, fueron ubicados,

escritos o elaborados precisamente abarcando el espacio definido para ello, lo cual era indicativo de que en tal, no hubo

ulterior añadidura; que el hecho de que típicamente, desde el punto de vista de investigación de la Criminalística, de

haberse contraído la obligación por los $ELIMINADO ELIMINADO pesos que se señalan, esta cantidad debió haber sido

asentada y cargada hacia la izquierda del espacio de seguridad, más cercano al signo de $ pesos; que de haber sido

añadidos los numerales 1 y 0, estos corresponderían a un puño y letra diferentes, así como a un diverso bolígrafo y no

era así, además, el documento fue llenado con la utilización de un bolígrafo punto medio evidentemente “muy usado”,

conclusión anterior a la que arribó, después de detectar que la mayor parte de los textos contienen abundante

derramamiento de tinta, lo que era clásico de los bolígrafos bastante usados y que ya se encuentran dañados en su

“borla” o “punta del bolígrafo” lo que explicaba que derrame con exceso la tinta al tiempo que corre por el papel y que, el

hecho de que algunos elementos de los textos no contengan tal derrame, no implicaba que se hubiere utilizado diverso

bolígrafo, como tampoco que se hubiere alterado o modificado el documento base de la acción sino que se debía al

desgaste del bolígrafo en su parte con la que se escribe, ya que los trazos al escribirlos ya no son uniformes, sino que por

ello, muchos contienen exceso de tinta, concluyendo que el pagaré base de la acción, no es un caso de alteración ni de

modificación; de ahí, que al ser evidente la contradicción, fue correcto el proceder del resolutor al no tomar en cuenta el

peritaje de los ahora apelantes, pues era obvio que no cumplían con su objetivo de dar luz y certeza sobre la excepción a

probar, cuestión que escapa al conocimiento común de la gente. Y, el hecho de que se hubiese nombrado un perito

tercero en discordia, no debe ser un punto a discusión y que les perjudique a los ahora recurrentes, en virtud que fueron

ellos mismos los que solicitaron al juzgador, su nombramiento, petición que reiteraron en escrito de fecha de recibido del

22 veintidós de julio de la referida anualidad contenida a fojas 152 de los autos originales.

Por otro lado, señalan los agraviados que el A quo, consideró en la sentencia apelada, que del resultado del

desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por los demandados para acreditar sus excepciones, se concluía

que éstas no habían sido debidamente probadas, pues que la perito tercero en discordia designada por el juzgado, había

concluido en esencia que el pagaré base de la acción no se encontraba alterado ni modificado, otorgándole valor

probatorio pleno de conformidad con lo estipulado en el artículo 1301 del Código de Comercio; y que todas esas

consideraciones se encuentran viciadas de ilicitud, en virtud de que para otorgar valor probatorio a un dictamen es

preciso que el juez de primera instancia motive la causa por la cual el mismo revela indicios o circunstancias que

acrediten la acción o excepción dentro del juicio, y dentro de la sentencia el juez no expone porqué a su parecer de

manera moral, dicho perito a quien le concede valor probatorio le merece plena credibilidad en la contienda, es decir

porqué a su parecer es sincero, veraz, imparcial y experto, ello con el ánimo de poder justificar la razón de su elección del

peritaje; que se puede observar que el juez de primera instancia en su resolución no establece qué hechos que requieren

conocimientos examinó el perito, mismos que escapan a la cultura común del juez, además de que no expone de qué

conocimientos técnicos se valió para determinar que el peritaje emitido por el perito tercero en discordia era el adecuado

para ponderar valoración por encima de los demás peritajes.

Al respecto, este Tribunal de Segunda Instancia considera que aún y cuando es cierto que el juez del

conocimiento se limitó a reconocer valor probatorio a la pericial de la perito tercero en discordia conforme lo señala el

ordinal 1301 del Código de Comercio, sin razonar suficientemente el porqué a su parecer dicho peritaje merecía mayor

credibilidad para probar la acción, dado que al efecto puntualizó: “…Ahora bien, del resultado del desahogo de la prueba

pericial en grafoscopía ofrecida por los demandados para acreditar sus excepciones, se puede concluir que no fueron

debidamente probadas, pues la perito tercero en discordia designada por este juzgado, concluyó que una vez realizados

los cotejos y análisis comparativos y periciales en la forma y términos que anteceden, dictaminó con relación a la prueba

pericial grafoscópica tercero en discordia que le fue encomendado y concluyó: “ PRIMERO.- La tonalidad y brillantes del

llenado del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con

número y letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el

llenado y escritura de ELIMINADO con número y letra dentro del pagaré. SEGUNDO.- La tonalidad y brillantes del

llenado del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con

número y letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el

llenado de lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés. TERCERO.- Los trazos gráficos, caligráficos e

idiotismos, del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI

CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de

ELIMINADO, dentro del pagaré. CUARTO.- Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo

referente a la cantidad de ELIMINADO PESOS, con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos,

caligráficos e idiotismos del llenado de los espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de

interés. QUINTO.- Hablando del llenado manuscrito: En el pagaré base de la acción, cada momento gráfico que lo

integra, debe contarse desde que se posó el bolígrafo sobre el papel hasta que se separó tantas ocasiones del mismo.

Por lo tanto, contiene tantos momentos gráficos en su llenado o elaboración, como tantas veces se posó y se separó el

bolígrafo del papel. SEXTO: El llenado del texto del documento base de la acción fue utilizado por varias personas, sin

embargo, las caligrafías que ostenta no corresponden con la ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas.

SEPTIMO.- El pagaré base de la acción NO se encuentra alterado ni modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas

utilizadas para la elaboración del presente dictamen se encuentran descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO

TECNICO PERICIAL, METODO DE ANALISIS DE FIRMAS y PTOCESO DE ANALISIS PERICIAL…” Probanza a la que

se le confiere valor probatorio pleno, lo anterior tomando en consideración lo estipulado en el artículo 1301 del

Código de Comercio, disposición que faculta al Juzgador valorar el dictamen pericial según las circunstancias…”

Empero, el anterior disenso deviene inoperante, porque no debe perderse de vista que, el perito tercero en

discordia, es un sujeto dentro del proceso nombrado por el juez, que por su edad, capacidad y conocimientos especiales

se encuentra en una listado oficial, por lo cual su credibilidad no puede ser puesta en duda, dada la presunción que existe

a su favor de ser sincero, veraz, imparcial y experto, salvo prueba en contrario, lo cual en el presente caso no ha

acontecido, ya que no existe medio de prueba que acredite tal demerito; además, no es verdad, que se tenga que

explicar por el juzgador de cuáles conocimientos se valió el perito para llegar a sus conclusiones, así como cuáles son los

hechos que requirieron conocimientos especiales, porque éstos son precisamente los que los ahora apelantes solicitaron

en su escrito de pruebas, mismos que obran en el dictamen por ser los puntos cuestionados, sino que sólo le

corresponde al juzgador pronunciarse sobre el valor probatorio del mismo fundando y motivando tal determinación.

Y, tal determinación tomada por el resolutor (otorgar valor probatorio pleno al dictamen de la perito tercero

en discordia), la apoya esta Sala Colegiada, porque se advierte que el mismo se encuentra coincidente con el dictamen

de la licenciada ELIMINADO y/o ELIMINADO, perito dictaminador en criminalistica y sus áreas, nombrada por la parte

actora, en donde, en respuesta a la pregunta séptima de los puntos cuestionados, señala que el pagaré base de la acción

NO se encuentra alterado ni modificado; máxime que, la experta tercero en discordia nombrada por el juzgador, a los

cuestionamientos formulados por la parte demandada, dio respuesta cabal y concisa, explicando en seguida los métodos

o usanzas utilizada para arribar a sus conclusiones, métodos que precisó se encontraban en el apartado relativo a

ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, MÉTODO DE ANÁLISIS DE FIRMA Y PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL, de su propio

dictamen, lo que a juicio de este Tribunal merecen credibilidad por otorgan claridad, comprensión y esclarecen las dudas

cuestionadas, pues respecto del cuestionamiento arriba en comento, señaló: “... 7.- Que nos diga el perito, si en base a

los estudios practicados en grafoscopía sobre el llenado del documento, es posible determinar si el pagaré base de la

acción se encuentra alterado o modificado. ESTUDIO. Considérese el concepto “alteración” derivado del verbo latino

“alterare”, de alter, otro- designa en su acepción primaria, la acción de “cambiar la esencia o forma de una cosa”. Alterar,

es modificar o trasformar, convertir una cosa en otra. Alterar un escrito equivale a mudar su apariencia o sentido

mediante la adición, supresión o sustitución de signos o elementos. Es aquél, que presenta vicios dolosos, en cualquiera

de sus partes, sea en la firma, el texto, el papel –receptor o el tiempo. La acción que genera el vicio tiene que ser dolosa

o con mala intención. (Martínez Jiménez Luis Guillermo, 2006, Identificación por medio de la escritura, Edit. Centro de

Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas). Una vez examinado en detalle el documento base de la

acción, es de apreciarse que no presenta vicios de ninguna naturaleza, véase:

ESTUDIO.-

CON LETRA, ELIMINADO PESOS, 00/100 M.N.)

ELEMENTOS A ESTUDIAR CARACTERÍSTICAS

Caja caligráfica Ondulante (1)

Inclinación Vertical (2)

Presión Mediana (3)

Velocidad Media (4)

Elementos accesorios de la escritura Puntos de las “i” en forma de guión con dirección ascendente a la izquierda; normalmente ubicada, de tamaño mediano y con dirección descendente. (5)

LUGAR, FECHA EXPEDICIÓN, NÚMEROS 1, 050, 000 Y A QUIEN HA DE PAGARSE. ELEMENTOS A ESTUDIAR CARÁCTERÍSTICAS

Caja caligráfica Ondulante (1)

Inclinación Vertical (2)

Presión Mediana (3)

Velocidad Media (4)

Enlaces Entre las letras “st” de Agosto; “de” de Rioverde; “jo” en “Rodrijo” (6)

Tildes de la “T” En forma de guión breve, recto, situado en la parte media, horizontal (7)

Elementos accesorios de la escritura Puntos de la “i” en forma de guión con dirección ascendente a la izquierda; normalmente ubicada, de tamaño mediano y con dirección descendente. (5)

1,050,000 con el resto de los óvalos Los óvalos a manera de “0” están hechos de izquierda a derecha y se cierran en la parte superior izquierda, aplanados, separados del resto de las letras y algunos abiertos sensiblemente en el lugar donde se cierran los otros (8).

Por lo tanto: El pagaré base de la acción NO se encuentra alterado ni modificado. Me permito anexar fotografías,

para mayor apreciación e ilustración de este Dictamen, aplicando señalética por medio de números y diferentes colores

con lo que señalo y especifico al detalle todo lo descrito con anterioridad. CONCLUSIONES Y EMISIÓN DE DICTAMEN

TERCERO EN DISCORDIA. Con fundamento en el Estudio Grafoscópico efectuado y una vez realizado los cotejos y

análisis comparativos y periciales en la forma y términos que anteceden, dictamino con relación a la Prueba Pericial

Grafoscópica Tercero en Discordia que se me ha encomendado, que: PRIMERO: La tonalidad y brillantes del llenado

del pagaré en lo referente a los espacios de cantidad del documento, concretamente el espacio llenado con número y

letra de ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado y

escritura de ELIMINADO con número y letra dentro del pagaré. SEGUNDO: La tonalidad y brillantes del llenado del

pagaré en lo referente a los espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de

ELIMINADOPESOS, SI CORRESPONDEN con la tonalidad y brillantes de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y

fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés. TERCERO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos, del llenado

del pagaré en lo referente a la cantidad de ELIMINADOPESOS con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos

gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado de la cantidad con número y letra de ELIMINADO, dentro del pagaré.

CUARTO: Los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagaré en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOPESOS, con número y letra, SI CORRESPONDEN con los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del

llenado de los espacios referentes a lugar y fecha de pago; lugar de expedición y tipo de interés. QUINTO: Hablando del

llenado manuscrito: En el pagaré base de la acción, cada momento gráfico que lo integra, debe contarse desde que se

posó el bolígrafo sobre el papel hasta que se separó tantas ocasiones del mismo. Por lo tanto, contiene tantos momentos

gráficos en su llenado o elaboración, como tantas veces se posó y se separó el bolígrafo del papel. SEXTA: El llenado

del texto del documento base de la acción fue realizado por varias personas, sin embargo, las caligrafías que ostenta no

corresponden con la ejecución de alteraciones dolosas o fraudulentas. SÉPTIMA: El pagaré base de la acción NO se

encuentra alterado ni modificado. OCTAVA: Los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración del presente dictamen

se encuentran descritos en los apartados relativos a: ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, MÉTODO DE ANÁLISIS DE

FIRMAS Y PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL....” ; de ahí que, se coincida con el de Primer Grado, al otorgar valor

probatorio pleno al dictamen de la perito tercero en discordia, pues los hechos sobre los que versó la prueba en cuestión,

sí requerían conocimientos técnicos que escapaban a la cultura común del Juez y de la gente, por lo que las reglas y

técnicas utilizadas una vez analizadas con las conclusiones dictaminadas, dejan en claro que el pagaré base de la acción

no se encuentra alterado ni modificado. Ello sin que se deje de lado, que fue la propia parte demandada, quien en su

momento solicitó al juzgador que nombrara la intervención de un perito tercero en discordia para dirimir la controversia,

dada la contradicción que existía en los peritajes en grafoscopía emitidos por los peritos de los demandados con la perito

nombrada por el actor, lo que se puede advertir a fojas 133 del sumario, a través del ocurso fechado de recibido del 20

veinte de junio de 2011 dos mil once, en el juzgado de origen, por tanto, no puede ahora alegar una inconformidad del

porqué se tomó en cuenta el dictamen del perito tercero en discordia, cuando fue la propia parte reclamante la que lo

solicitó en esos términos; petición que reitero en escrito de fecha de recibido del 22 veintidós de julio de la referida

anualidad contenida a fojas 152 de los autos originales.

En otro orden de ideas, los inconformes señalan en un diverso agravio, cuestiones procesales que a juicio

de este Tribunal Superior resultan inoperantes. Lo anterior se estima así, por lo siguiente: los sedicentes arguyen en

esencia que a su criterio, el dictamen pericial emitido por la perito ELIMINADO, no se encuentra debidamente fundado en

sus conclusiones porque no cumple con la presunción concreta de ser sincero, veraz y acertado, por ser persona

honesta, imparcial, capaz y experta en la materia, porque la perito nunca acepto el cargo, además de que no se explican

de qué forma ésta tuvo acceso al pagaré objeto del dictamen si presentó su dictamen con anterioridad a que llegara el

exhorto al juzgado Segundo de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., resultando imposible que hiciera un cotejo y

valoración del documento, así entonces dicha violación infiere en tener por no aceptado el cargo de perito y además por

no tenerlo por rindiendo peritaje, toda vez que nunca tuvo a la vista el documento base de la acción, por lo que no era

jurídicamente posible que se le confiriera el valor probatorio que le otorgó el juez en la sentencia.

Que el juez de primera instancia omitió estudiar que el perito nunca tuvo a la vista el pagaré, y si bien

existen fotografías del documento, que no es claro de dónde fueron tomadas, si de los diversos peritajes o si le fueron

proporcionadas ilegalmente al perito, por lo que no merecen valor probatorio.

Que el juez de primera instancia omitió estudiar que la aceptación de la perito tercero en discordia no reúne

los requisitos del ordinal 1255 del Código de Comercio, toda vez que al aceptar el cargo no había señalado el monto de

sus honorarios en los términos de la legislación local correspondiente, o en su defecto los que determinara, mismos que

debían ser autorizados por su Señoría, y al contrario, la perito de manera arbitraria emitió dictamen, pasando por alto el

mencionado cobro de honorarios; así mismo, el perito no rindió el peritaje en la audiencia de pruebas a que hace alusión

el ordinal 1255 de la multicitada legislación, conculcándose el procedimiento al no ser el procedimiento que trazó el

legislador para los peritajes de los peritos terceros en discordia, lo que irroga una grave trasgresión a la ley.

Ahora bien, como ya se adelantó, tales argumentos devienen inoperantes, porque no debe perderse de vista

que ya fueron materia de un diverso recurso, en virtud de que en auto de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2011 dos

mil once, el señor ELIMINADO, interpuso recurso de revocación en contra del proveído de fecha 12 doce del mes y año

en cita, en donde se le tuvo por rindiendo el dictamen pericial que le fue encomendado a la perito tercero en discordia;

recurso en el que se advierte que el agraviado se duele de la aceptación del cargo de la perito en mención y que no tuvo

acceso al documento base de la acción, poniendo en duda su credibilidad, cuestiones que hace valer en los mismos

términos a través de la presente inconformidad en apelación y que no pueden atenderse por haber sido materia de un

análisis previo.

Y, si bien es verdad que también se inconforma en cuanto a que el perito no señaló el monto de sus

honorarios al aceptar el cargo violentando el artículo 1255 del Código de Comercio, tal argumento, no fue oportunamente

combatido por los ahora inconformes, al efecto, la legislación mercantil contempla diversos medios de impugnación que

pueden las partes hacer valer dentro del proceso, y en el caso concreto contempla la apelación de tramitación inmediata,

para los casos previstos en el ordinal 1345 del Código de Comercio, y la apelación de tramitación conjunta con la

sentencia definitiva (artículo 1344 del mismo ordenamiento); luego entonces, si lo que pretenden hacer valer los

recurrentes en el caso concreto, son supuestas violaciones al procedimiento, en cuanto al pago de honorarios del perito

tercero en discordia, así como porque no se llevó la junta a que se refiere el ordinal 1255 del Código Mercantil, y con ello

desmeritar su valor probatorio; al respecto, debe atenderse el contenido del precepto normativo enunciado en segundo

lugar, que dice en su primer párrafo: “En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por

una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación,

deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse

el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluído el derecho del afectado para hacerlo

valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva...”; por tanto, al no haberse

inconformado en su momento procesal, esta claro que su argumento deviene inoperante al haber precluido el derecho

para hacerlo valer a través de esta apelación en contra de la definitiva.

Por otra parte, aducen los apelantes, que la perito no verificó hechos que requieren conocimientos técnicos,

artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y efectos, porque dicen los

apelantes que su dictamen es contradictorio, concretamente en la pregunta 6, ya que establece que el pagaré contiene

caracteres caligráficos realizados por varias personas, siendo que sobre las anteriores preguntas determinó que los

caracteres caligráficos sobre los diversos espacios llenados en el título de crédito, que SI CORRESPONDEN, en lo

relativo a cantidades, lugar y fecha de suscripción, lugar y fecha de pago, interés, y que entonces, resultaba contradictorio

que sostenga que las características caligráficas se realizaron por varias personas, siendo cierto que el motivo de análisis

del pagaré versó sobre su contenido; y que por ello, no resulta congruente que si primero sostiene que la caligrafía si

corresponde en todos los espacios de llenado, concluya que caligráficamente existan caracteres efectuados por varias

personas.

Sobre el particular, este Tribunal Revisor, considera que deben desestimarse los anteriores conceptos de

agravio, en virtud de que el dictamen debe ser tomado como un todo, es decir, atendiendo a los cuestionamientos sobre

los que versa, en relación con el documento base de la acción, pues el hecho de que se hubiese concluido en el dictamen

analizado, que los trazos gráficos, caligráficos e idiotismos del llenado del pagare, en lo referente a la cantidad de

ELIMINADOpesos con número y letra, sí correspondían con los de la cantidad de ELIMINADO de pesos con número y

letra, así como con los espacios referentes al lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés, en nada se

contraponen al mencionarse en el mismos, que el llenado del documento base de la acción fue realizado por varias

personas, puesto que es sabido que al momento de la suscripción de un pagaré intervienen varios sujetos, como lo

pueden ser, el beneficiario, deudor y aval, en su caso, y, sobre el particular, la pregunta literal sobre la que versó el punto

6 de la prueba es, si el llenado del texto del documento base de la acción fue realizado por varias personas, a lo que la

experta señaló que sí advirtió en el documento fundatorio, caracteres caligráficos realizados por varias personas, y no se

evidencia contradicción en sus conclusiones a diversos cuestionamientos, dado que la prueba analizada, nunca verso en

concreto, respecto de qué personas o a quienes correspondían cada participación.

Por tanto, tampoco es acertado el argumento de los apelantes al pretender que la diversa perito de la parte

actora licenciada ELIMINADO, hubiese justificado las caligrafías empleadas en el documento basal, aún y cuando aquélla

al emitir su dictamen hubiese puntualizado al cuestionamiento sexto, que en el llenado del documento intervinieron cuatro

personas que posiblemente pudieron ser ejecutadas por el deudor y aval, ya que lo cierto es, que la prueba no versó para

averiguar qué persona efectuó el llenado, ya que para ello se hubiese requerido firmas o caligrafías tanto de aval, deudor

y acreedor dubitables e indubitables, lo cual, como ya se mencionó no fue materia de la prueba pericial en comento.

Finalmente, no puede atenderse lo concluido por el perito de los demandados ELIMINADO, en cuanto a que

el documento fue alterado o modificado posterior a la firma, como lo quieren los apelantes, porque en contraposición a

su estudio, se encuentra tanto el dictamen emitido por la licenciada ELIMINADO, perito de la parte actora, así como el de

la QFB. ELIMINADO, perito tercero en discordia, personas que concluyen que el documento no fue alterado ni

modificado, atendiéndose que ésta última dejó en claro que, por alteración debía entenderse: ...“cambiar la esencia o

forma de una cosa” Alterar, es modificar o trasformar, convertir una cosa en otra. Alterar un escrito equivale a mudar su

apariencia o sentido mediante la adición, supresión o sustitución de signos o elementos. Es aquél, que presenta vicios

dolosos, en cualquiera de sus partes, sea en la firma, el texto, el papel –receptor o el tiempo. La acción que genera el

vicio tiene que ser dolosa o con mala intención. (Martínez Jiménez Luis Guillermo, 2006, Identificación por medio de la

escritura, Edit. Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas)...” concluyendo que una vez que

hubiere examinado en detalle el documento base de la acción, apreciaba que no presenta vicios de ninguna naturaleza;

ello aunado a que, la pericial nunca versó para que se estableciera en caso de una supuesta alteración o modificación del

documento base de la acción, sí ésta había sido con anterioridad o posterioridad a la firma del mismo; de ahí que, no

puede atenderse lo vertido por el perito de los demandados en cuanto a éste punto, por haberse extralimitado el

dictaminador a los cuestionamientos planteados motivos de la materia a dilucidar, en virtud de que la pregunta séptima no

se solicitó en esos términos, y al no poderse suplir los planteamientos de la prueba con la conclusión de la misma, dado

el principio de contradicción de los medios de prueba, no es factible tomarse en consideración, pues de acontecer ello se

dejaría en estado de indefensión a la contraria parte, al no haber podido analizar dicha cuestión por su perito.

Y, el hecho de que la perito tercero en discordia hubiese asentado que no existían alteraciones dolosas o

fraudulentas, no es en el sentido que pretende los ahora apelantes, y menos denotan una contradicción con la pregunta

sexta materia de prueba, toda vez que, como ya se mencionó en párrafos precedentes para valorar el dictamen debe de

tomarse como un todo y no de manera aislada; y en el caso concreto, esta autoridad disiente de lo vertido por los

inconformes, porque al emitir su estudio la tercero en discordia, a la pregunta séptima, y señalar el concepto de

alteración, aquélla parte de la idea de que alterar un escrito es mudar su apariencia, por presentarse vicios dolosos en

cualquiera de sus partes, ya sea en la firma, el texto, el papel-receptor o el tiempo, lo que no encontró en el documento

analizado, pues refiere en la tabla o cuadro técnico contenido a fojas 170 de los autos originales, que los elementos a

estudio muestran características normales, que no arrojan que hubiesen sido suscritos con los vicios que describen una

alteración o modificación de un texto.

En un diverso concepto, los apelantes refieren que la respuesta de la perito ELIMINADO, al hacer la

relación de la técnica que utilizó para arribar a la respuesta dos, relativa a que si la brillantez y tonalidad en el llenado de

la cantidad de ELIMINADOPESOS corresponden a la tonalidad y brillantez de la tinta en el llenado y escritura del

apartado relativo al lugar y fecha de pago, lugar de expedición y tipo de interés, es incongruente, porque determinó que

no había elementos de juicio suficientes para opinar si se trataba del mismo elemento inscriptor; ya que por una parte,

concluía que si es la misma tonalidad y brillantez con que se llenaron diversos espacios del pagare y por otra refiere

duda.

Sobre el particular cabe decir, que no les asiste la razón a los sedicentes al considerar que existe una

contradicción por parte de la perito tercero en discordia, dentro de su dictamen y al responder el cuestionamiento

segundo de la prueba de mérito, relativo a: “... si la tonalidad y brillantez del llenado del pagaré en lo referente a los

espacios de cantidad de documento, concretamente el espacio llenado con número y letra de ELIMINADOPESOS,

corresponden o no con la tonalidad y brillantez de la tinta que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago; lugar de

expedición y tipo de interés...”; puesto que, no obstante la experta refirió que: “... En cuanto al elemento inscriptor, si fue

el mismo que se utilizó para estampar o escribir o ejecutar los datos de llenado, no hay elementos de juicio suficientes

para opinar al respecto...”, no por ello, debe considerarse que existe contradicción, cuando afirma que la tonalidad y

brillantez de la cantidad de ELIMINADOpesos, es la misma que se utilizó en el llenado de lugar y fecha de pago, lugar de

expedición y tipo de interés, en virtud, que no hay que perder de vista que ésta dejó en claro en su estudio, lo que se

debe entender por tonalidad, siendo el sistema de tono a colores-tinte-matiz, cuestión diferente a lo que se debe entender

por elemento inscriptor, el cual puede tener diferente tinta, tono o matiz; por lo que, al haber analizado la tonalidad y la

brillantes que obra en el documento basal y no así, un elemento inscriptor determinado, no se aprecia por esta autoridad

contradicción alguna, al analizarse la respuesta segunda por parte de la experta. De ahí que devenga lo infundado del

presente agravio.

Tampoco, le asiste la razón a los impetrantes al manifestar, que la perito no establece de manera clara qué

conclusión sacó de los trabajos efectuados, en lo que se refiere a la primera pregunta del cuestionario, relativa a si el

llenado del número y letra de ELIMINADOPESOS, corresponde o no a la tonalidad y brillantez de la tinta que se utilizó en

el llenado y escritura de ELIMINADO, toda vez que, sobre esta pregunta mencionan, que la perito no obstante señala una

serie de análisis del documento, cierto es que no precisa que resultados arrojaron esos análisis técnicos para efectos de

determinar si existe algún nexo lógico efectuado entre el análisis y el resultado que dice haber concluido la experta, dado

que en caso contrario su peritaje reviste el carácter de una opinión que no está sustentada en un procedimiento

sistematizado que dio causa al resultado sustentado en su respuesta al cuestionamiento.

Por parte de este Tribunal Superior, se arriba a la conclusión anterior, por que, contrario a lo puntualizado, la

perito tercero en discordia al finalizar su estudio, específicamente en el punto octavo de su capítulo de conclusiones,

refirió que los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración de su dictamen se encontraban descritos en el apartado

relativo a ESTUDIO TÉCNICO PERICIAL, METODO DE ANÁLISIS DE FIRMAS Y PROCESO DE ANÁLISIS PERICIAL,

del mismo instrumento; de ahí que no le asista razón a los agraviados, al señalar qué su opinión no se encuentra

sustentada en trabajos o estudio alguno.

En otro orden de ideas, los quejosos en sus agravios estimaron relevante señalar las razones por las cuales

se evidencia la alteración del documento y los diferentes tipos de letras caligráficas empleadas en su llenado, por lo que

aducen, que, en el documento se precia: que la cantidad en letra de ELIMINADOpesos, presenta una impresión

caligráfica en espacios cortos de medio centímetro, con color de tinta de color oscura, y con rasgos gruesos de impresión;

que la cantidad en letra de ELIMINADO, presenta una impresión caligráfica en espacios más largos en relación a la

cantidad de ELIMINADOpesos, de aproximadamente un centímetro, lo que evidencia la distorsión en los espacios de

llenado; el color de tinta en el llenado de la cantidad ELIMINADO, es de color de tinta mas tenue y con rasgos más

angostos; que en el espacio llenado relativo al interés con el numero “5”, presenta una impresión de tinta de líneas

delgadas afín con el puño que llenó el espacio de la cantidad con letra ELIMINADO, tinta tenue; que la cantidad con letra

ELIMINADO, presenta una caligrafía vertical; así como, que la cantidad con letra ELIMINADOpesos, presenta rasgos

caligráficos sesgados inclinados; que la letra u, de la cantidad de cincuenta mil pesos, reporta un finalizado hacia la parte

inferior del renglón sobre el que se sostiene; como también, que la cantidad con numero $ ELIMINADO, de rasgos de

mayor medida, color de tinta oscuro, anchura de la impresión de mayor grosor, redacción cuyo número apreciable de

mayor tamaño va de más a menos, numero de mayor tamaño ELIMINADO, y en descendente para dar un menor tamaño

al último “o”; que la cantidad con numero $ELIMINADO que le siguen a la cantidad de $ ELIMINADO, el número “1” es

mas corto que el “0” que le sigue, el estilo de escritura es de más pequeño a mayor; que el nombre de “ELIMINADO”,

“AGOSTO” Y SEPTIEMBRE, presentan una caligrafía cursiva, semi adherida de una letra a otra que le sigue en

continuidad, espacio estrecho entre una letra y otra, rasgos de impresión de tinta delgados, tonalidad oscura tenue; que la

palabra “Rioverde, S.L.P., presenta caligrafía vertical, separación media entre una letra y otra, la letra “o” no cierra en

circunferencia permanece abierta tipo letra “u”, tirasgos de impresión delgados sin mucha fuerza de impresión al grabado,

tonalidad clara; así como CONSIDERACIONES APRECIABLES A LA VISTA: que las palabras “ELIMINADO, 19 DE

AGOSTO DE 2010 Y 19 DE SEPTIEMBRE 2010, corresponden a una misma tonalidad y brillantez y una misma caligrafía

debe haberse realizado por una persona; que las palabras “Rioverde, S.L.P., que se gravaron sobre el documento,

corresponden a otra tonalidad y brillantez y una misma caligrafía por haberse realizado por una segunda persona; que la

cantidad ELIMINADOpesos con numero y letra, corresponden a una diversa tonalidad y brillantez y una misma caligrafía,

presenta una impresión más fuerte, líneas mas gruesas y oscuras, letras cursiva; y finalmente, que la cantidad

ELIMINADO con numero y letra, así como el espacio llenado de interés con el numero 5 fueron llenados por una cuarta

persona.

Sin embargo, sus aseveraciones, se estiman inoperantes, dado que son meras apreciaciones que no tienen

sustento, legal, o científico, dado que, los apelantes no son perito en grafoscopía y por tanto sus conocimientos no

pueden de manera alguna ilustrar a este Tribunal, amén de que ya obra en autos los dictámenes periciales sobre el

particular, de los cuales dos de ellos, son coincidentes en determinar que el pagaré base de la acción no se encuentra

alterado ni modificado, amén de que fueron emitidos por personas expertas y capacitadas para valorar la caligrafía,

brillantes y tonalidades del pagaré base de la acción, así como si éste fue alterado o modificado; ello aunado a que los

recurrentes pretenden mediante un escrito de expresión de agravios, suplir cuestiones que el perito por ellos nombrado

no puntualizó en su dictamen, o bien, abundar, cuando esto ya fue materia de un estudio realizado por especialistas y

que no fueron puestas a consideración del juzgador para que las pudiera valorar en su momento.

Por otro lado, los sedicentes señalan que la consideración emitida por el Juez de Primera Instancia, al referir

que no se encontraba demostrada la excepción propuesta por los demandados prevista en el artículo 8 fracción V de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la ausencia de requisitos y menciones que debe

contener el pagare, a criterio de los suscritos era tremendamente errónea, puesto que dicen que el juzgador llevó a cabo

una interpretación contraria al espíritu de la norma, y con ello también contraria a la esfera jurídica de la

convencionalidad, concretamente a los ordinales 3, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 de

la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que tutelan la igualdad de trato legal a las partes dentro del

procedimiento, ya que si bien era cierto, que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

establecía que “las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en el consignado necesitan para su eficacia,

podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su

aceptación o para su pago”, que dicho precepto se refiere concretamente a la mención capitular de los requisitos de los

títulos de crédito, cada uno de manera particular, sin embargo que ello no significaba que dicho precepto faculte la

posibilidad de modificar las condiciones contractuales de los títulos de crédito, pues aceptar esta situación conllevaría a

aceptar que el tenedor puede ejercer facultades arbitrarias que modifiquen la obligación original del suscritor, lo cual

resultaba ser plenamente discriminatorio de los derechos civiles del deudor, por ello debe estimarse que las menciones y

requisitos de los que habla el ordinal 15 de la mencionada Ley, se refieren a las frases o solemnidades que contempla la

vía ejecutiva del pagare en preparación para su cobro, sin que ello se refiera a que el pagare pueda ser alterado

arbitrariamente antes de presentarse para su cobro, pues de ser así el tenedor actuaría discriminadamente

incorporándole al título de crédito, intereses de manera unilateral o fecha de pago no pactada, mismos que dejarían es

estado total de indefensión al reo; que tal interpretación debe ser considerada como violatoria del espíritu de la ley y

además anticonvencional, pues los tratados invocados han considerado como un derecho humano el trato comercial

equitativo entre las partes, mismo que se sustenta procesalmente en que las partes pueden exigirse las obligaciones

legales que se concedieron, pero que estas, una vez fincadas bilateralmente no pueden ser modificadas en perjuicio de

una sola de ellas, así las cosas, consideran los inconformes, que debe revertirse ese aspecto de la sentencia impugnada

para el efecto de que el Tribunal de Alzada, proceda al examen en plenitud de jurisdicción de su excepción prevista en el

artículo 8 fracción V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que hicieron consistir en ausencia de

requisitos y mención que el pagare debe contener, al momento en que se suscribió el mismo, porque este no contenía

lleno, el espacio referente a lugar y fecha de expedición, así como el espacio referente a lugar y fecha de pago, ni tipo de

interés, y a decir de los demandados, fue llenado con diferente tinta y letra, y por lo tanto, alterado posterior a su

suscripción.

De igual forma, hacen ver los agraviados en este mismo concepto, que, a su consideración debe de

desestimarse la pericial de la perito tercero en discordia y tomarse en cuenta el peritaje rendido por el C.P. ELIMINADO,

por cumplir con las formalidades del procedimiento, ya que aceptó el cargo, entró al estudio del documento base de la

acción, como obra a fojas 73 del expediente, en donde concluyó que el documento cuestionado fue alterado y modificado

posterior a la firma, además de que éste acompañó impresiones fotográficas, que tomó por haber tenido a la vista el

documento base de la acción, a diferencia de las que acompaña la perito ELIMINADO, ya que señalan que resulta

relevante que se valore la pericial del perito ELIMINADO, en los términos expuestos en las imágenes del pagare base de

la acción en los que se aprecia de manera destacada diversas inconsistencias que pueden ser valoradas conforme a las

reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues para aplicar unas y otras hay que tomar en cuenta la

apreciación que se haga del pagare, si bien es cierto que gran medida los perito descifran los idiotismos y trazos

caligráficos, no menos es verdad que estas reglas que exponen los peritos, deben ser en proporción a los resultados de

observancia del documento, pues quien resuelve no es perito sino el Juzgador en base a los datos que proporcionen los

peritos confrontándolos o vinculándolos con el documento objeto de análisis, pues sólo de esta manera se puede llegar a

la conclusión como lo es que los trazos, tonalidad y brillantes del documento no corresponden de manera uniforme en

todo el documento, es claro desde luego que existe una verdadera alteración del documento por los distintos tipos de

letra que se emplearon en el llenado del documento.

Sobre este aserto, quien resuelve lo considera inoperante en su totalidad, toda vez que en principio, los

agraviados no combaten los razonamientos lógicos jurídicos ni las consideraciones expuestas por el resolutor, pues, si

bien es verdad éste puntualizó en la sentencia de mérito: “...Así mismo, los demandados opusieron la Excepción prevista

en el artículo 8 fracción V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que hicieron consistir en la ausencia

de requisitos y menciones que el requisito (sic) debe tener, al momento en que se suscribió el pagare base de la acción,

ya que este no contenía lleno el espacio referente a lugar y fecha de expedición, así como también no tenía lleno el

espacio referente a lugar y fecha de pago, ni tipo de interés, y a decir de los demandados, claramente se visualiza en

su contenido que fue llenado con diferente tinta y letra y por lo tanto alterado posterior a su suscripción...” Excepción que

no fue debidamente demostrada por los demandados, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, “las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en el consignado necesitan

para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del

titulo para su aceptación o para su pago”, en razón de lo anterior es posible advertir que el llenado de un pagare es una

facultad de la que goza el beneficiario o tenedor de un título, de tal manera que dicha circunstancia o actitud no constituye

una alteración del documento que se trata, razón por la cual resulta improcedente la excepción de alteración del

documento, planteada por la demandada, lo anterior en virtud de la facultad de que goza el beneficiario para completar

las menciones y requisitos de que hubiere carecido el titulo cambiario para su eficacia, amén de que en autos no fue

probado, el acuerdo de voluntades, contrario a lo asentado en el documento fundatorio de la presente acción....”; y al

efecto, los sedicentes sólo se concretar a afirmar que les causa agravio tal conclusión, lo que va en contra de la esfera

jurídica de la convencionalidad, sin embargo, aún y cuando es cierto que el precepto normativo 15 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito señala que, las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado

necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la

presentación del título para su aceptación o para su pago, no hay que perder de vista, que los enjuiciado, no exponen

argumentos que destruyan tal aseveración sostenida por el resolutor, porque se limitan a afirmar una violación a su esfera

jurídica y a la convencionalidad, más no la combaten con razonamientos lógicos jurídicos, amén de que nunca

demostraron que se hubiese modificado por el actor del juicio, las condiciones pactadas en el documento basal, o bien,

que se hubiesen alterado de manera arbitraria y unilateral las mismas, cuestión ésta última que a los demandados

correspondía justificar. La consideración vertida tiene su fundamento en la jurisprudencia publicada en la Novena Época,

Registro: 173979, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/272, Página: 1309, bajo la voz y texto: “TÍTULOS DE

CRÉDITO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE ALTERACIÓN EN SU TEXTO. Si el título

fundatorio de la acción ejecutiva mercantil tiene huellas evidentes de alteración, corresponde a su poseedor demostrar

que aquélla fue anterior a su suscripción por la persona a quien demanda; y, por el contrario, si el título es formalmente

impecable, entonces el acreedor no debe rendir prueba alguna sobre la validez del documento, puesto que lo ampara la

presunción de regularidad de éste, y corresponde al suscriptor, si opone la excepción de alteración, rendir prueba sobre

ésta, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”

Además de que, no es factible tomar en consideración el peritaje de los demandados, en los términos que

éstos pretenden, en razón de que, no obstante su perito C.P. ELIMINADO, aceptó su encargo conforme a la ley, y emitió

su dictamen en tiempo y forma, arribando a concluir que el documento base de la acción, sí fue alterado y modificado con

posterioridad a la firma; sin embargo, ello nunca fue un hecho controvertido, como tampoco materia sobre la que debía

versar la prueba pericial de mérito, ya que los ahora inconformes, solo pidieron como punto a dilucidar, si el documento

en mención había sido alterado o modificado, más no en qué momento, esto es, si con anterioridad o posterior a su

suscripción; de ahí que no puede tomarse en cuenta tal situación al no haber sido materia de la prueba, siendo esta la

razón de la inoperancia de su agravio.

Así las cosas, al haber resultado los anteriores agravios, en un aspecto fundados pero inoperantes, así

como otros infundados e inoperantes, para los efectos pretendido en esta alzada, lo procedente es confirmar la Sentencia

definitiva de fecha 9 nueve de Julio del 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 534/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado

ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO y

ELIMINADO.

TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable, se condena a los apelantes al pago de costas y

gastos en esta segunda instancia, de conformidad con la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles

en el estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los argumentos de agravios formulados por los demandados apelantes ELIMINADO y

ELIMINADO, fueron en un aspecto inoperantes por inatendibles, en otro fundados pero inoperantes y, finalmente,

inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 9 nueve de Julio del 2012

dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente

534/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO y ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena a los apelantes al pago de costas y gastos en esta segunda instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo

ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada

ELIMINADO.- Doy fe.-