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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSUTO
JUICIO PENAL: No. 490-2013
RESOLUCION: No. 405-2014- SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: MURILLO CRUZATTY CARLOSALFREDO, CAICEDO INTRIAGOJACINTO ASUNCIÓN, MORÁNRODRÍGUEZ EDISON ANGEL
OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO
RECURSO: CASACIÓN
POR: ROBO CALIFICADO
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAk~,ddd. Scjur:dad A.:
fUurnam: &gnI~vrn:n:J. Kc
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 490-7 tLEJ~4j~. ‘%~
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA j~LA~S?i>IrI~LOPENZ
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T SlTO~T~~0L~
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 490-2013-LBP
Quito, 17 de marzo de 2014.- Las 16H50.-
VISTOS.-
HECHOS
Consta en la sentencia de 02 de abril de 2013, las 14h48, que por recurso de apelación conoció la
Segunda Sala de Garantias Penales de la Corte Provincial del Justicia de Pichincha, lo siguiente:
La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía
Jimmy Acosta Rosero, y Wilmer Guayaquil Santamaría, Sbte. de Policía Mario Padilla, el Sgop. Pablo
Shunaula, Cbop. Danilo Campoverde y Darwin Tutin y Cbos Lorena Solano, Cristian Castro, Jaime
Guaranga y René López, en el cual hacen conocer que mediante un video difundido por el canal de
televisión RTS, llegó a su conocimiento que el día martes 18 de octubre de 2011 se había producido un
asalto a mano armada a las 22h00 aproximadamente en el interior de un local de un karaoke ubicado en
el sector sur de la ciudad, en la Av. Ajavi y Huigra, sector Unión Popular, en el Hotel Madisson, lugar en
donde habían sido asaltadas varias personas a quienes les han quitado sus pertenencias esto es
celulares, dinero en efectivo, carteras y billeteras, según se había observado en el video transmitido;
gracias a la información de la policía se había conocido que se trataba de una banda integrada por
Edison Morán Rodríguez alias “el gordo”, Carlos Alfredo Murillo Cruzatty quien presumiblemente era la
persona que conducía el vehiculo en el cual llegan al Karaoke del hotel Madison y posterior al asalto se
dan a la fuga en el vehículo marca Tucson color plomo de placas PBC 7356.” [Sic]
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de
la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala
CORTE NACIONAL DE
A A JUSTICIA1~rdad5rzuuL,J y Tu:
ilIum,nm, rarnnmm,a. X,ukm:,,:,
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAl.POLICLALYTRÁNSITO No. 490-2013-LBP
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto,
avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo realizado el 15 de abril del 2013, las 15h38;
la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial; la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional y el doctor Paúl Iñiguez
Ríos, Juez Nacional, conforman el Tribunal.
III. VALIDEZ PROCESAL
El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los articulos 75 y 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los
capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de
procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantias del debido
proceso, este Tribunal declara la validez de lo actuado.
IV. NATURALEZA JURíDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La casación es una institución procesal, un recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de
análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la
sentencia, de segunda instancia, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse
contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya,
en fin, por haberla interpretado erróneamente, corno dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las
partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal
penal proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones
judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de
casación, pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de
instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los
tratados internacionales de derechos humanos, y de las normas formal y materialmente conforme a sus
disposiciones.
2
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA ,~EAL~
~SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL 1 j,~J 1 9\i
POUCLUYTR&NSITO No. 4~b&2013~bPt~
Y TRANSItO ~
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, gar4ti7acIolerL—”
el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que
dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. El artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley’. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce
este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “.. . el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y lasentencia, no entre las partes..”. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está
impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en
la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso
es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de
derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la
motivación como derecho del debido proceso.
V. ANTECEDENTES PROCESALES
El Juez Décimo de Garantías Penales de Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio el 17 de abril del
2012, a las 15h30, “en contra de EDISON ANGEL MORAN RODRÍGUEZ, JACINTO ASUNCIÓN
CAICEDO INTRIAGO Y CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATY, por el delito de Robo Calificado
tipificado y sancionado en el Art. 550, 551 y 552 numeral uno y dos en sus calidades respectivas de los
prenombrados procesados en concordancia del Art. 42 y 43 del Código Penal2”. [Sic]
El 22 de septiembre deI 2012, a las 08h40, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha dictó
sentencia condenatoria, “declarando la culpabilidad de los ciudadanos EDISON ANGEL MORÁN
RODRÍGUEZ y JACINTO ASUNCIÓN CAICEDO INTRIAGO, en calidad de autores, del delito de ROBO
CALIFICADO, tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 deI Código Penal en
concordancia con el Art. 42 ibídem. Se le impone a EDISON ANGEL MORAN RODRIGUEZ, la pena
modificada de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL. Se condena a JACINTO ASUNCIÓN
CAICEDO INTRIAGO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL. Se encuentra
1 Luis Cueva Canión, La Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Qufto, 2007, p. 1462 Cuaderno 1 deI Primer Tribunal de Garantias Penales de Pichincha, f. 24 vuelta
3
CORTE NACIONAL DE
4~+ ~AíItu,r,~ra ~n,,wnn,
SALA BELO PENAL, PENAL MILITAR. PENALPOLICIALYTR3~YSITO No. 490-2013-LSP
al ciudadano CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATTY, CULPABLE, en calidad de cómplice de robo
calificado tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal en
concordancia con el Art 43 idem, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL3.
[Sic]
El 11 de octubre del 2012, los procesados Carlos Alfredo Murillo Cruzatty y Jacinto Asunción Caicedo
lntriago, interponen recurso de apelación, mismo que es conocido por la Segunda Sala de Garantias
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que en sentencia dictada el 02 de abril del 2013,
las 14h48, ‘reforma la sentencia venida en grado en el sentido que les condena a los recurrentes por el
delito de ROBO SIMPLE y no por el de robo calificado, imponiéndole a JACINTO ASUNCIÓN CAICEDO
INTRIAGO la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por haberle encontrado culpable del
delito de robo simple en calidad de AUTOR; y a CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATTY, la pena de
UN AÑO DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por haberle encontrado culpable del delito de robo simple en
calidad de CÓMPLICE”~. [Sic]
El 19 de abril del 2013, Carlos Alfredo Murillo Cruzally interpone oportunamente recurso de casación, por
lo que el proceso es remitido a la Corte Nacional de Justicia.
VI. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
6.1 Carlos Alfredo Murillo Cruzatty5
Representado por su defensor doctor Darwin Mena Ríos, fundamenta su recurso de casación, indicando
en lo principal: 6.1.1 Violación del articulo 156 del Código de Procedimiento Penal, “...como hechos
fácticos consta que el 07 de octubre del 2012, se produjo un robo en un hotel denominado “MAISSON’Ç a
las tres de la mañana, en esta situación se observa que el Teniente Guayaquil, que compareció en
audiencia de juzgamiento, manifiesta que se descubrió este acto en base a dos videos otorgados
primeramente por RTS y segundamente no se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en
el artículo 156 de Código de Procedimiento Penal, he ahíla primera violación directa de la ley, es decir,
por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Penal...”
6.1.2 El abogado defensor alega que: “...Otra violación directa es el artículo 107, que establece que
cuaderno II del Primer Tribunal de Garantias Penales de Pichincha, fs. 197-202cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Pichincha, is, 10-12Expediente de la corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f. 20
4
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JUSTICIAcrdjó. 5e1ur:dad, Pa:
~ FZcmrnrn~nt, Ka,,kincru N A L~3~kZ.&~SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL 4’~’ ~~
POLICIAL Y TRÁNSITO Ñ’o~49O~2d1}3~’ sp
t~cuando se haya recuperado los objetos, se realizará un peritaje, pero este~
SLHA’t MILITAR, PEKAL POLICIAL/articulo 119 del Código Procesal Penal no tiene valor sino cuando quien realizó el~peritajéT~dóTff,~&ez a
juzgamiento y a través de los principios de inmediacion oralidad y contradiccion nndan~tPtestimon,o.
(.. .)al tratarse de un delito contra la propiedad tenemos elementos normativos que rigen a los tipospenales en este caso la ajen idad, que sí fue considerada por el voto salvado del doctor Renato Vásquez
en la resolución de la Corte Provincial de Justicia, no se justificó la ajenidad, no existió el artículo 109, es
decir, existió una violación directa al articulo 109” 6.1.3 El abogado defensor solicita al Tribunal que
acepten el recurso de casación interpuesto y se confirme el estado de inocencia de su cliente señor
Carlos Alfredo Murillo Cruzatty.
6.2 Fiscalía General del Estado6
El doctor José Garcia Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal manifiesta lo
siguiente: 6.2.1 “. . .es obligación de recuaente, del casacionista, señalar de manera exacta, qué ley sevioló, ha manifestado que se ha violado el articulo 156, 107 del Código de Procedimiento Penal demanera muy general y además es obligación señalar si se violó por contradicción expresa de su texto,
indebida aplicación o por errónea interpretación y además cómo influyó esa violación de la ley en la
sentenciaC..) 6.2.2 . . .el articulo 349, inciso segundo, es categórico en señalar que no serán admisibleslos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba porque el recurso de casación es técnico,extraordinario, no es de tercera instancia, no tienen la facultad para volver a valorar la prueba, más aún
sería gravisimo eso porque se estaria violentando el principio de independencia judicial interna...’ Por
todo lo expuesto, la Fiscalía solicita que se deseche el recurso por no haberse fundamentado conforme a
la ley.
6.3 Jacinto Caicedo Intriago y Edison Morán Rodríguez’
El doctor Paúl Guerrero Godoy, Defensor Público, y abogado defensor de los procesados no recurrentes,
en lo principal manifiesta lo siguiente: “. . La Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
aceptó parcialmente el recurso del cual el señor Edison Rodriguez no fue recurrente y le sancionó por el
delito de robo simple y en la parte resolutiva manifiestan en relación al señor Edison Angel Moran
Rodríguez: La Sala considera improcedente realizar un análisis respecto a su relación jurídica, pues alno haber interpuesto recurso alguno queda manifiesta su conformidad con la sentencia dictada en su
6 Ibid., f. 21
‘Ibid., f. 21 vuelta
5
CORTE NACIONAL. DE
4~+~CG Ron~,vmau:,.
SALA BELO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICLALYTEÁNSITO No. 490-2013-LBP
contra’ (...)por lo cual ha habido una violación a la ley en la sentencia conforme lo determina el articulo
327 del Código de Procedimiento Penal, que establece que cuando en un proceso existan varios
coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará a los demás, siempre que la decisión no
se funde en motivos exclusivamente personales, como es el caso”. El doctor Paúl Guerrero Godoy
concluye solicitando que se enmiende el error de la ley en la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 A cerca de la violación directa de los artículos 107 y 109 del Código de Procedimiento Penal.-
En este punto es necesario aclarar que de conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, el recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
Es obligación del recurrente, en atención a los principios de oralidad, contradicción e inmediación,
señalar en la fundamentación de su recurso cuál de estas causales ha configurado la violación, siendo
que además al invocarse una de las causales, esta excluye a las demás.
Toda vez que el recurrente a través de su abogado defensor no ha determinado de qué forma el tribunal
ad quern ha violado la ley, ya sea por a) contravención expresa de su texto; b) indebida aplicación; y, c)
errónea interpretación, este Tribunal de Casación no puede entrar a analizar las normas adjetivas
penales supuestamente violadas en la sentencia.
Más allá de este impedimento legal, este Tribunal de Casación no puede analizar la alegación del
recurrente porque la ajenidad no corresponde al contenido de los artículos 107 y 109 del Código Adjetivo
Penal que se han acusado como violados. Los articulos mencionados por el recurrente hacen referencia
a procedimientos dirigidos a restituir los bienes robados a sus legítimos dueños y no a un elemento que
componga el tipo penal materia de esta causa, que al ser violado, modifique la resolución a la que el
tribunal ad quem ha arribado.
7.2 Contravención expresa del artículo 156 deI Código de Procedimiento Penal.- El articulo
mencionado dispone lo siguiente:
6
0490PENAL HILrAR, PENAL FOLICML
Y tRANSITO
8~P R3~~’“El juez de garanDas penales autorizara al Fiscal para el reconocimiento e ationes
mencionadas en el articulo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías,
discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que
jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película
o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las
partes podrán asistir con el mismo juramento.
No se requerirá la autorización a la que se refiere el artículo anterior, en los casos en que las
grabaciones de audio o video sean obtenidas por cámaras de seguridad o en lugares públicos;
asi como tampoco en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas poruno de los intervinientes. En estos casos el juez de garantías penales tendrá la facultad de
admitir o no la prueba obtenida a través de estos medios, valorando su autenticidad, la forma enque se obtuvo, los derechos en conflicto, y el bien jurídico protegido.
La Fiscal o el Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen
poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o conintervención pericial.
Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, elFiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si
no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y
ordenará la devolución de los documentos al interesado”.
El contenido del articulo antes citado, hace referencia a los diferentes procedimientos que deben
observarse para considerar como prueba las grabaciones de audio o video presentados durante la etapa
de juicio; pruebas que en este caso, han sido evaluadas tanto por el tribunal a quo como por el tribunal
ad quem como a continuación se detalla.
De conformidad con el segundo inciso del articulo 349 del Código de Procedimiento Penal: “No serán
admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. El carácter extraordinario del recurso de
casación, ~a los límites para la actuación de este Tribunal de casación, prohibiéndole de manera
expresa volver a valorar la prueba, ejercicio procesal que corresponde a los órganos jurisdiccionales
correspondientes. Lo que si le compete a este Tribunal, es revisar si el tribunal ad quem ha evaluado las
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVr,dad, Se~ur~.kd “ Pi:
W,nrsm,a i~crnavnw,c:. ~‘,Jfl~ra,
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CORTE NACIONAL DE
4~ jus ctAfli~r~nr~, R~zsivma,,ra
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENALPOLICIALYTR.iYSITO No. 490-2013-LBP
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica8, que incluyen la lógica, la psicología y la experiencia
para alcanzar una conclusión armónica con los presupuestos de hecho y de derecho presentes en la
sentencia.
La sana crítica obliga a la jueza o al juez a: “ji..] apreciarla prueba y fundar su decisión basándose no
en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la
psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano. ji..] el
magistrado debe imperativamente expresar cuales son las razones que, surgidas sólo de las pruebas,
determinan la decisión adoptada, indicando cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa
conclusión y no solo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda
decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así, es
menester que esas razones se extraiqan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no
en el conocimiento privado del iuez o en constancias no introducidas reqularmente al proceso. A su vez.
el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lóqica. la
experiencia común, la nsicoloqía y el recto entendimiento humano9. [El subrayado no pertenece al texto]
En la sentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha consta el siguiente análisis de los elementos probatorios aportados por Fiscalía para
determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, entre ellos, el ahora recurrente:
“En cuanto a Carlos Murillo en base de las pruebas introducidas en juicio, en especial del video que fue
sometido a la pericia de audio y video (,.,)10” [Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto].
Lo aseverado por el Tribunal ad quem respecto a las pericias realizadas al video introducido como
prueba, y en el que se registraron las acciones que se están juzgando, se confirman con el testimonio del
Cabo de Policía, Tecnólogo Jaime Patricio Pillajo Quitiatez, quien se ratificó en su informe No. 13-2012
de audio, video y afines, realizado el 4 de enero del 2012, en el que señala que por medio del Sistema
Informático Integrado de la Policía Nacional [SINPE], se ha constatado que el señor Murillo también
aparece en el video.
Código de Procedimiento Penal, articulo 86.- ‘Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de lasana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presentearticulo’,9 Sentencia Casación de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, recurso extraordinario de casación No.402-2012, las 15:15, jueza ponente Dra, Lucy Blacio Pereira.10 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia de la Segunda Sala de GaranDas Penales, 1. 12
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVe,d~& Saar:dad y P~~:
~Qurnan,, Rcmavmc’,N g:,~~an;s , A LSALA DE Lo PENAL PENAL MILITAR. PENAL
PoucnLvTRiNsno
SALA ESPECiALIZADA DE Lo PENAl,Al realizarse las pericias respectivas al video que fue elemento probatorio dentro 4~aI.pra~nteAcausa
se cumplió con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Adjetivo Penal. No se extraé~eíja~~n a
impugnada que se haya contravenido de forma alguna el tratamiento juridico con el que se debe
proceder en el caso de grabaciones de video. Asimismo, no es probable verificar contravención alguna al
artículo 156 supra, por lo tanto la fundamentación del recurrente resulta infructuosa porque el tribunal de
apelación ha calificado y valorado la legalidad de la prueba adecuadamente, ciñéndose a los elementos
que componen la sana critica.
Sin embargo, este Tribunal de Casación sí constata una ruptura entre las premisas analizadas en la
sentencia y la conclusión final a la que se arriba, por cuanto los hechos considerados como probados
dentro de la resolución y la norma a la que fueron subsumidos, esto es al delito de robo simple, artículo
550 del Código Penal y al grado de participación en el delito, artículo 42 ibid., no son compatibles.
Al registro en video de los hechos que ya ha sido mencionado por este Tribunal como prueba válida paraprobar la responsabilidad de los procesados en el delito de robo agravado, se suma el testimonio delCabo de Policia Carlos Cristóbal Morales Ballesteros quien realizó el informe pericial de balística No. 16~
2012, en el que examinó una alimentadora marca Glock, con capacidad para almacenar 31 cartuchos9mm; 3 cartuchos calibre l6mm para escopeta, 2 cartuchos calibre 38 SPL, 9 cartuchos calibre 9 mm.
todas las que se obtuvieron en el lugar de los hechos.
El numeral segundo del artículo 552 del Código Penal, prescribe lo siguiente: “El máximo de la pena
establecida en el articulo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes
circunstancias: 2a. - Si el robo se ha ejecutado con armas~ o por la noche, o en despoblado, o en
pandilla, o en caminos o vias públicas”. [Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto].
El tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ha incurrido en una indebida aplicación del
artículo 550 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 552.2 ibid., debido a que durante la
sustanciación de la presente causa se ha probado la participación de los procesados en el ilícito,
utilizando armas para cometerlo, lo que consta de los hechos en la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de
CORTE NACIONAL DE
44~T!9~i!ir:man;a ,ravm~n:a. E.n,kmar.:c
SALA BE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICL1LYTRANSITO No. 490-2013-LBP
conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor procesado CARLOS
ALFREDO MURILLO CRUZATTYI por no haber demostrado las supuestas violaciones a la ley en la
sentencia impugnada de conformidad con el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal.
2. Casar de oficio la sentencia impugnada y declarar al sentenciado y recurrente señor CARLOS
ALFREDO MURILLO CRUZATTY, culpable del delito reprimido y tipificado en el artículo 552.2 del
Código Penal, en calidad de autor, en concordancia con el artículo 42 del Código Penal, por lo que se le
impone la pena de cinco años de prisión; sin embargo, en atención al principio no reformatio in pejus, se
mantiene la pena impuesta por el tribunal de apelación.
3. Devolver el proceso ailribunal de origen, notifíquese y cúmplase.
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SECRETARIO RELA
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