681
file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN™ DVD 1 - SC/EDEN ™/Sala Civil Primera/2006/AS2006.htm[06/08/2012 15:19:58] AUTOS SUPREMOS DE SALA CIVIL GESTION 2006 A.S.2006-001.htm A.S.2006-002.htm A.S.2006-003.htm A.S.2006-004.htm A.S.2006- 005.htm A.S.2006-005C.htm A.S.2006-006.htm A.S.2006-007.htm A.S.2006-008.htm A.S.2006-009.htm A.S.2006-010.htm A.S.2006-011.htm A.S.2006-012.htm A.S.2006- 013.htm A.S.2006-014.htm A.S.2006-015.htm A.S.2006-016.htm A.S.2006-017.htm A.S.2006-018.htm A.S.2006-019.htm A.S.2006-020.htm A.S.2006-021.htm A.S.2006- 022.htm A.S.2006-023.htm A.S.2006-024.htm A.S.2006-025.htm A.S.2006-026.htm A.S.2006-027.htm A.S.2006-028.htm A.S.2006-029.htm A.S.2006-030.htm A.S.2006- 031.htm A.S.2006-032.htm A.S.2006-033.htm A.S.2006-034.htm A.S.2006-035.htm A.S.2006-036.htm A.S.2006-037.htm A.S.2006-038.htm A.S.2006-039.htm A.S.2006- 040.htm A.S.2006-041.htm A.S.2006-042.htm A.S.2006-043.htm A.S.2006-044.htm A.S.2006-045.htm A.S.2006-046.htm A.S.2006-047.htm A.S.2006-048.htm A.S.2006- 049.htm A.S.2006-050.htm A.S.2006-051.htm A.S.2006-052.htm A.S.2006-053.htm A.S.2006-054.htm A.S.2006-055.htm A.S.2006-056.htm A.S.2006-057.htm A.S.2006- 058.htm A.S.2006-059.htm A.S.2006-060.htm A.S.2006-061.htm A.S.2006-062.htm A.S.2006-063.htm A.S.2006-064.htm A.S.2006-065.htm A.S.2006-066.htm A.S.2006- 067.htm A.S.2006-068.htm A.S.2006-069.htm A.S.2006-070.htm A.S.2006-071.htm A.S.2006-072.htm A.S.2006-073.htm A.S.2006-074.htm A.S.2006-075.htm A.S.2006- 076.htm A.S.2006-077.htm A.S.2006-078.htm A.S.2006-079.htm A.S.2006-080.htm A.S.2006-081.htm A.S.2006-082.htm A.S.2006-083.htm A.S.2006-084.htm A.S.2006- 085.htm A.S.2006-086.htm A.S.2006-087.htm A.S.2006-088.htm A.S.2006-089.htm A.S.2006-090.htm A.S.2006-091.htm A.S.2006-092.htm A.S.2006-093.htm A.S.2006- 094.htm A.S.2006-095.htm A.S.2006-096.htm A.S.2006-097.htm A.S.2006-098.htm A.S.2006-099.htm A.S.2006-100.htm A.S.2006-101.htm A.S.2006-102.htm A.S.2006- 103.htm A.S.2006-104.htm A.S.2006-105.htm A.S.2006-106.htm A.S.2006-107.htm A.S.2006-108.htm A.S.2006-109.htm A.S.2006-110.htm A.S.2006-111.htm A.S.2006- 112.htm A.S.2006-113.htm A.S.2006-114.htm A.S.2006-115.htm A.S.2006-116.htm A.S.2006-117.htm A.S.2006-118.htm A.S.2006-119.htm A.S.2006-120.htm A.S.2006- 121.htm A.S.2006-122.htm A.S.2006-123.htm A.S.2006-124.htm A.S.2006-125.htm A.S.2006-126.htm A.S.2006-127.htm A.S.2006-128.htm A.S.2006-129.htm A.S.2006- 130.htm A.S.2006-131.htm A.S.2006-132.htm A.S.2006-133.htm A.S.2006-134.htm A.S.2006-135.htm A.S.2006-136.htm A.S.2006-137.htm A.S.2006-138.htm A.S.2006- 139.htm A.S.2006-140.htm A.S.2006-141.htm A.S.2006-142.htm A.S.2006-143.htm A.S.2006-144.htm A.S.2006-145.htm A.S.2006-146.htm A.S.2006-147.htm A.S.2006- 148.htm A.S.2006-149.htm A.S.2006-150.htm A.S.2006-151.htm A.S.2006-152.htm A.S.2006-153.htm A.S.2006-154.htm A.S.2006-155.htm A.S.2006-156.htm A.S.2006- 157.htm A.S.2006-158.htm A.S.2006-159.htm A.S.2006-160.htm A.S.2006-161.htm A.S.2006-162.htm A.S.2006-163.htm A.S.2006-164.htm A.S.2006-165.htm A.S.2006- 166.htm A.S.2006-167.htm A.S.2006-168.htm A.S.2006-169.htm A.S.2006-170.htm A.S.2006-171.htm A.S.2006-172.htm A.S.2006-173.htm A.S.2006-174.htm A.S.2006- 175.htm A.S.2006-176.htm A.S.2006-177.htm A.S.2006-178.htm A.S.2006-179.htm A.S.2006-180.htm A.S.2006-181.htm A.S.2006-182.htm A.S.2006-183.htm A.S.2006- 184.htm A.S.2006-185.htm A.S.2006-186.htm A.S.2006-187.htm A.S.2006-188.htm

Sala Civil Primera 2006

Embed Size (px)

Citation preview

  • file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/AS2006.htm[06/08/2012 15:19:58]

    AUTOS SUPREMOS DE SALA CIVIL GESTION 2006

    A.S.2006-001.htm A.S.2006-002.htm A.S.2006-003.htm A.S.2006-004.htm A.S.2006-005.htm A.S.2006-005C.htm A.S.2006-006.htm A.S.2006-007.htm A.S.2006-008.htm A.S.2006-009.htm A.S.2006-010.htm A.S.2006-011.htm A.S.2006-012.htm A.S.2006-013.htm A.S.2006-014.htm A.S.2006-015.htm A.S.2006-016.htm A.S.2006-017.htm A.S.2006-018.htm A.S.2006-019.htm A.S.2006-020.htm A.S.2006-021.htm A.S.2006-022.htm A.S.2006-023.htm A.S.2006-024.htm A.S.2006-025.htm A.S.2006-026.htm A.S.2006-027.htm A.S.2006-028.htm A.S.2006-029.htm A.S.2006-030.htm A.S.2006-031.htm A.S.2006-032.htm A.S.2006-033.htm A.S.2006-034.htm A.S.2006-035.htm A.S.2006-036.htm A.S.2006-037.htm A.S.2006-038.htm A.S.2006-039.htm A.S.2006-040.htm A.S.2006-041.htm A.S.2006-042.htm A.S.2006-043.htm A.S.2006-044.htm A.S.2006-045.htm A.S.2006-046.htm A.S.2006-047.htm A.S.2006-048.htm A.S.2006-049.htm A.S.2006-050.htm A.S.2006-051.htm A.S.2006-052.htm A.S.2006-053.htm A.S.2006-054.htm A.S.2006-055.htm A.S.2006-056.htm A.S.2006-057.htm A.S.2006-058.htm A.S.2006-059.htm A.S.2006-060.htm A.S.2006-061.htm A.S.2006-062.htm A.S.2006-063.htm A.S.2006-064.htm A.S.2006-065.htm A.S.2006-066.htm A.S.2006-067.htm A.S.2006-068.htm A.S.2006-069.htm A.S.2006-070.htm A.S.2006-071.htm A.S.2006-072.htm A.S.2006-073.htm A.S.2006-074.htm A.S.2006-075.htm A.S.2006-076.htm A.S.2006-077.htm A.S.2006-078.htm A.S.2006-079.htm A.S.2006-080.htm A.S.2006-081.htm A.S.2006-082.htm A.S.2006-083.htm A.S.2006-084.htm A.S.2006-085.htm A.S.2006-086.htm A.S.2006-087.htm A.S.2006-088.htm A.S.2006-089.htm A.S.2006-090.htm A.S.2006-091.htm A.S.2006-092.htm A.S.2006-093.htm A.S.2006-094.htm A.S.2006-095.htm A.S.2006-096.htm A.S.2006-097.htm A.S.2006-098.htm A.S.2006-099.htm A.S.2006-100.htm A.S.2006-101.htm A.S.2006-102.htm A.S.2006-103.htm A.S.2006-104.htm A.S.2006-105.htm A.S.2006-106.htm A.S.2006-107.htm A.S.2006-108.htm A.S.2006-109.htm A.S.2006-110.htm A.S.2006-111.htm A.S.2006-112.htm A.S.2006-113.htm A.S.2006-114.htm A.S.2006-115.htm A.S.2006-116.htm A.S.2006-117.htm A.S.2006-118.htm A.S.2006-119.htm A.S.2006-120.htm A.S.2006-121.htm A.S.2006-122.htm A.S.2006-123.htm A.S.2006-124.htm A.S.2006-125.htm A.S.2006-126.htm A.S.2006-127.htm A.S.2006-128.htm A.S.2006-129.htm A.S.2006-130.htm A.S.2006-131.htm A.S.2006-132.htm A.S.2006-133.htm A.S.2006-134.htm A.S.2006-135.htm A.S.2006-136.htm A.S.2006-137.htm A.S.2006-138.htm A.S.2006-139.htm A.S.2006-140.htm A.S.2006-141.htm A.S.2006-142.htm A.S.2006-143.htm A.S.2006-144.htm A.S.2006-145.htm A.S.2006-146.htm A.S.2006-147.htm A.S.2006-148.htm A.S.2006-149.htm A.S.2006-150.htm A.S.2006-151.htm A.S.2006-152.htm A.S.2006-153.htm A.S.2006-154.htm A.S.2006-155.htm A.S.2006-156.htm A.S.2006-157.htm A.S.2006-158.htm A.S.2006-159.htm A.S.2006-160.htm A.S.2006-161.htm A.S.2006-162.htm A.S.2006-163.htm A.S.2006-164.htm A.S.2006-165.htm A.S.2006-166.htm A.S.2006-167.htm A.S.2006-168.htm A.S.2006-169.htm A.S.2006-170.htm A.S.2006-171.htm A.S.2006-172.htm A.S.2006-173.htm A.S.2006-174.htm A.S.2006-175.htm A.S.2006-176.htm A.S.2006-177.htm A.S.2006-178.htm A.S.2006-179.htm A.S.2006-180.htm A.S.2006-181.htm A.S.2006-182.htm A.S.2006-183.htm A.S.2006-184.htm A.S.2006-185.htm A.S.2006-186.htm A.S.2006-187.htm A.S.2006-188.htm

  • file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/AS2006.htm[06/08/2012 15:19:58]

    A.S.2006-189.htm A.S.2006-190.htm A.S.2006-191.htm A.S.2006-192.htm A.S.2006-193.htm A.S.2006-194.htm A.S.2006-195.htm A.S.2006-196.htm A.S.2006-197.htm A.S.2006-198.htm A.S.2006-199.htm A.S.2006-200.htm A.S.2006-201.htm A.S.2006-202.htm A.S.2006-203.htm A.S.2006-204.htm A.S.2006-205.htm A.S.2006-206.htm A.S.2006-207.htm A.S.2006-208.htm A.S.2006-209.htm A.S.2006-210.htm A.S.2006-211.htm A.S.2006-212.htm A.S.2006-213.htm A.S.2006-214.htm A.S.2006-215.htm A.S.2006-216.htm A.S.2006-217.htm A.S.2006-218.htm A.S.2006-219.htm A.S.2006-220.htm A.S.2006-221.htm A.S.2006-222.htm A.S.2006-223.htm A.S.2006-224.htm A.S.2006-225.htm A.S.2006-226.htm A.S.2006-227.htm A.S.2006-228.htm A.S.2006-229.htm A.S.2006-230.htm A.S.2006-231.htm A.S.2006-232.htm A.S.2006-233.htm A.S.2006-234.htm A.S.2006-235.htm A.S.2006-236.htm A.S.2006-237.htm A.S.2006-238.htm A.S.2006-239.htm A.S.2006-240.htm A.S.2006-241.htm A.S.2006-242.htm A.S.2006-243.htm A.S.2006-244.htm A.S.2006-245.htm A.S.2006-246.htm A.S.2006-247.htm A.S.2006-248.htm A.S.2006-249.htm A.S.2006-250.htm A.S.2006-251.htm A.S.2006-252.htm A.S.2006-253.htm A.S.2006-254.htm A.S.2006-255.htm A.S.2006-256.htm A.S.2006-257.htm A.S.2006-258.htm A.S.2006-259.htm A.S.2006-260.htm A.S.2006-261.htm A.S.2006-262.htm A.S.2006-263.htm A.S.2006-264.htm A.S.2006-265.htm A.S.2006-266.htm A.S.2006-267.htm A.S.2006-269.htm A.S.2006-270.htm A.S.2006-271.htm A.S.2006-272.htm A.S.2006-273.htm A.S.2006-274.htm A.S.2006-275.htm A.S.2006-276.htm A.S.2006-277.htm A.S.2006-278.htm A.S.2006-279.htm A.S.2006-280.htm A.S.2006-281.htm A.S.2006-282.htm A.S.2006-283.htm A.S.2006-284.htm A.S.2006-285.htm

  • 200601-Sala Civil-1-001

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621001.htm[06/08/2012 15:19:59]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 1 Sucre, 4 de enero de 2006

    DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio

    PARTES : Eugenia Troncoso Ibarra c/ Casiano Calle Mamani

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de casacin interpuesto a fs. 183-186 por Casiano Calle Mamani, contra el auto devista de fs. 179 a 180 vlta., pronunciado en fecha 24 de marzo de 2005, por la Sala Civil de la R. CorteSuperior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre divorcio, seguido por Eugenia TroncosoIbarra contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

    CONSIDERANDO: El auto de vista N 093/05 de fs. 179 a 180 vlta., confirma la sentencia de fs. 160-161y vlta. la que a su vez declara probada la demanda principal de fs. 9 a 10 por la causal contenida en elArt. 131 del Cdigo de Familia y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 33 a 34 vlta. slo porla causal mencionada precedentemente, improbadas las excepciones perentorias de falta de accin yderecho opuestas a la demanda principal y por consiguiente disuelto el vnculo matrimonial que una a losesposos en litigio.

    Contra la resolucin de vista, el demandado recurre de casacin en el fondo, acusando la violacin delart. 1297 del Cdigo Civil con el argumento que el auto de vista al disponer la divisin y particin delcamin marca Dodge ha desconocido la naturaleza y eficacia del documento privado reconocido de fs.32 de obrados.

    Acusa que el tribunal ad quem al considerar como bien ganancial la accin telefnica N 23121, harealizado una interpretacin incorrecta y errnea del art. 142 del Cdigo de Familia, confundiendo laseparacin provisional de bienes con la separacin personal de los esposos, sealando como infringidoslos arts. 388, 151,123 y 155 del Cdigo de Familia. Agrega que la comunidad de gananciales termin el12 de noviembre de 1999 al determinarse la separacin personal en forma voluntaria, por lo que laseparacin dispuesta por decreto de 22 de mayo de 2004 a fs. 15 vlta., no puede considerarse como elinicio de la separacin personal.

    Finalmente sostiene que no resulta moral que la parte contraria despus de cinco aos de haberabandonado el hogar para hacer vida en comn con otro hombre, pretenda desconocer los acuerdossuscritos y quiera participar del 50% del bien que adquiri el recurrente durante la separacin, hechosplenamente probados en el proceso. Por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo serevoque la sentencia en la parte que dispone la divisin y particin de bienes.

    CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 101 del Cdigo de Familia, desde el momento de lacelebracin del matrimonio se constituye entre los cnyuges una comunidad de gananciales y que atiempo de disolverse deben partirse por igual tanto las ganancias como los beneficios obtenidos durantesu vigencia. De igual modo, el art. 111-1) cita entre los bienes comunes obtenidos por modo directo, alos adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cnyuges, entre los que sin lugar a dudas seencuentran el camin marca Dodge tipo Volqueta con chasis N T037656 Motor N 3183243905, conplaca de control N 430 IKH registrado a nombre de Casiano Calle Mamani desde el 29 de julio de 1999.

    En autos, de la revisin de obrados, se infiere que la accin de divorcio absoluto dirigida por EugeniaTroncoso Ibarra en contra de su esposo Casiano Calle Mamani en fecha 12 de mayo de 2004, por lacausal contenida en el art. 131 del Cdigo de Familia, fue reconvenida por el esposo a fs. 33 a 34 por lascausales contenidas en los arts. 130-1) y 131 del igual cuerpo legal, sosteniendo el esposo reconventorhallarse separado por mas de 4 aos de su esposa. Accin reconvencional que fue contestada por la

  • 200601-Sala Civil-1-001

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621001.htm[06/08/2012 15:19:59]

    actora principal, a fs. 41 a 42 en fecha 8 de julio de 2004, admitiendo expresamente ser evidente laafirmacin del demandado, aunque por culpa de los malos tratos que le daba su esposo.

    Significa entonces, que el referido camin fue adquirido dentro de la unin conyugal de los esposos enlitigio, cuando ambos esposos estaban viviendo juntos, por lo que corresponde legalmente su divisin yparticin entre ambos cnyuges, mxime si el documento transaccional no fue homologado por el a quo,al no ser peticionado por el demandado.

    No ocurre lo mismo con la aportacin telefnica N 23121 de la Serie E correspondiente al telfono N5246803, que fue adquirida en septiembre del ao 2002, por el demandado Casiano Calle Mamani, esdecir, cuando los esposos se encontraban separados. Que si bien el matrimonio an se hallaba vigentepor no haber mediado su disolucin judicial, no es menos cierto que durante el tiempo de la separacin,no exista entre los esposos contendientes una comn unin ni intencin de establecer una familiabasada en una plena comunidad de vida, sea en cuanto a los derechos y deberes frente a los hijos, lamutua asistencia, respeto, fidelidad, como a la regulacin de la comunidad de gananciales.

    Que, tanto el juez a quo a tiempo de pronunciar sentencia y como el tribunal ad quem, al confirmarla,determinando la divisin y particin de todos los bienes, no tomaron en cuenta la separacin quemediaba a tiempo de adquirir la accin telefnica precitada. En consecuencia estaban en la obligacin dedar correcta interpretacin a lo establecido en el art. 101-1) del Cdigo de Familia, que proclama lacomunidad de gananciales emergente del matrimonio que hace partibles por igual, a tiempo dedisolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia.

    Consiguientemente demostrado como est en obrados que los esposos se encontraban separados atiempo de adquirir la accin telefnica, sta debe ser excluida de la divisin y particin dispuesta.

    Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo aplicar lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 deladjetivo civil.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Dr. Jaime AmpueroGarca, convocado al efecto, CASA parcialmente la resolucin de vista y deliberando en el fondomantiene la sentencia de fs. 160 - 161 vlta., modificando nicamente la parte resolutiva relativa aaportacin telefnica N 23121, Serie E, telfono N 5246803, la que se excluye de la divisin y particindispuesta. Sin responsabilidad por ser excusable

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Dr. Jaime Ampuero Garca.

    Provedo : Sucre, 4 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-002

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621002.htm[06/08/2012 15:20:00]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 2 Sucre, 4 de enero de 2006

    DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

    PARTES : Agripina Guzmn Paredes de Soliz c/ Alberto Soliz Carrillo

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de casacin interpuesto a fs. 211-214 por Agripina Guzmn Paredes de Soliz contrael auto de vista de fs. 208, pronunciado el 11 de Mayo de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. CorteSuperior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por larecurrente contra Alberto Soliz Carrillo, los antecedentes procesales, y

    CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 208, con la disidencia de la Presidenta de la Sala CivilSegunda, revoca la sentencia de 13 de febrero de 2003, y declara improbada la demanda de fs. 7,probadas las excepciones de fs. 16, en consecuencia declara subsistente el vnculo matrimonial de losesposos Agripina Guzmn Paredes y Alberto Soliz Carrillo y deja sin efecto todas las medidasprovisionales adoptadas a partir de la ejecutoria de esta resolucin.

    Contra la resolucin de vista, la demandante recurre de casacin en el fondo y acusa infraccin de losarts. 1283 del Cdigo Civil, 371, 397, 476 del Cdigo de Procedimiento Civil y art. 130-4) del Cdigo deFamilia. Refiere que los hechos demandados consistente en los malos tratos fsicos, psicolgicos ysevicias, han sido ampliamente probados por la literal presentada a fs. 23, 24 y 25, de ah que no se hatomado en cuenta lo dispuesto por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1130 del Cdigo Civil.

    Finalmente seala que el tribunal ad quem, ha ignorado el art. 1330 del sustantivo civil en el anlisis delas atestaciones de cargo de fs. 105 y 106, haciendo una interpretacin sesgada de las mismas, sacandolas declaraciones fuera de contexto.

    CONSIDERANDO: De la revisin de obrados en funcin al recurso interpuesto, este Tribunal Supremoencuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolucin de vista no valor correctamentela abundante prueba de cargo presentada por la actora y que demuestra los malos tratos fsicos que lediera su esposo Alberto Soliz, justificando de esta manera la causal prevista por el art. 130-4) del Cdigode Familia, sobre la que bas su demanda desvinculatoria.

    En efecto, la resolucin de vista impugnada refiere que la actora en su demanda seala que el da 16 defebrero de 2003 al promediar las 21:00 horas, su esposo Alberto Soliz Carrillo le dio golpes de puo, letorci la mano y jal de las trenzas, profiriendo eptetos irreproducibles, por lo que demanda accin dedivorcio al amparo de la causal 4) del art. 130 del Cdigo de Familia. Que sin embargo -sostiene eltribunal de alzada-, la actora no ha producido prueba concluyente que demuestre la causal invocada yque "si bien el Certificado Mdico Forense de fs. 25 acredita que sufri "agresin fsica el da 16de febrero de 2003" con diagnstico: "policontusin en: crneo, antebrazo izquierdo", conimpedimento de 7 das y conforme la certificacin de fs. 24 sent denuncia contra su esposo en laBrigada de Proteccin a la Familia, empero no existe prueba que demuestre e indique como autorde las agresiones fsicas y verbales a su esposo Alberto Soliz Carrillo". Seala tambin que "eltestigo de cargo Juan Julio Lora Arstegui, que los conoce de vista a los contendientes dice que"mas o menos en la fecha 16 de febrero de este ao yo vi que los esposos Guzmn- Solizdiscutan en una tienda, ya que el seor le agreda verbalmente", agregando que este testigo noconoce nada sobre agresiones fsicas.

    Este Tribunal Supremo extraa que la Corte de alzada, no obstante relacionar la prueba aportada por laactora, no encuentre la concatenacin entre el Certificado Mdico Forense de fs. 25 y la denuncia

  • 200601-Sala Civil-1-002

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621002.htm[06/08/2012 15:20:00]

    cursante a fs. 24, las que guardan ntima relacin, habida cuenta que las lesiones fsicas corporalessufridas por la demandante y que fueron comprobadas por el mdico forense, fueron atribuidas aldemandado segn se evidencia por la denuncia referida, corroborada por las declaraciones de lostestigos de cargo Juan Julio Lora Arstegui y Flix Arratia Pereira que cursan de fs. 105 a 106. A ellotambin se suma el Certificado Mdico Legal de fs. 23 de fecha 19 de febrero de 1980, acredita que laactora Agripina Guzmn Paredes ha sido vctima de lesiones con un impedimento de 5 das.

    Esta falta de valoracin de la prueba por parte del tribunal de alzada, llev a ste a revocar la sentencia ydisponer se mantenga el vnculo matrimonial entre los esposos contendientes, disposicin judicial quepone en peligro la integridad fsica de la esposa, no obstante que corresponde al rgano jurisdiccionalvelar porque cese todo acto de violencia contra la mujer, cuando stos fueren comprobados, comoocurre en el caso de autos.

    Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo censurar la resolucin recurrida por haber incurrido enla previsin del art. 253-3) del Cdigo de Procedimiento Civil, siendo por ende de aplicacin los arts.271-4) y 274 del mismo adjetivo.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la concurrencia dela Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, convocada al efecto, CASA laresolucin de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fs. 150 a 153, sin responsabilidadpor ser excusable.

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Dra. Rosario Canedo Justiniano.

    Provedo : Sucre, 4 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-003

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621003.htm[06/08/2012 15:20:00]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 3 Sucre, 10 de enero de 2006

    DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligacin

    PARTES : Vctor Ricardo Soto Cros y otra c/ Gonzalo Saavedra Calvo y otra

    MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 331- 335, presentado por Alina Arcinega Garca de Saavedra, contra el auto devista de fs. 319-320, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 18 de septiembrede 2003, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligacin seguido por Victor Ricardo Soto Cros y Mara TeresaMedrano de Soto contra la recurrente Alina Arcinega de Saavedra y Gonzalo Saavedra Calvo, que reconvienen porresolucin de contrato y vicios de nulidad; los datos del proceso, y

    CONSIDERANDO: El Juez 2 de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre dicta la sentencia de fs. 254-257, declarandoprobada la demanda de fs. 13-14, improbada la reconvencin sobre resolucin de contrato de fs. 24-25, y ordena que entercero da de ejecutoriada, los demandados entreguen a Victor Ricardo Soto Cros y Mara Teresa Medrano de Soto, elinmueble transferido a stos, sito en Avenida Monseor de los Santos Taborga s/n. zona de San Roque de la ciudad deSucre, hacindoles adquirir la propiedad y responder por la eviccin y vicios que pueda tener el mismo, ms daos yperjuicios averiguables en ejecucin de sentencia.

    La demandada Alina Arcinega de Saavedra, apela contra la resolucin del a quo y la Sala Civil Primera de la CorteSuperior de Chuquisaca pronuncia el auto de vista de fs. 319-320 confirmndola en todas sus partes, con costas.

    Finalmente, la demandada recurre de casacin en el fondo y en la forma contra la indicada resolucin de vista.

    CONSIDERANDO: Conforme consta a fs. 24-25, los demandados reconvinieron por resolucin del contrato,apoyndose en el art. 568-II del Cdigo civil as como por vicios de nulidad en el contrato de venta, conforme al art. 564del mismo cuerpo legal. Sin embargo de ello, el juez de primera instancia, violando el art, 371 del Cdigo deprocedimiento civil, omiti consignar en el auto de fs. 41 vta., que califica el proceso como ordinario de hecho, los dosextremos referidos precedentemente, como parte de los puntos a probar, atentando contra el debido proceso por laexclusin de otros que necesariamente deben esclarecerse en el curso del trmino de prueba, que procuren unaresolucin equitativa, sobre la base de los elementos de juicio que aporten las partes.

    Con relacin al tema que nos ocupa, la Corte Suprema, en particular esta Sala Civil, ha pronunciado el A.S. N 199 de 13de octubre de 2004, sealando una importante evolucin de nuestra jurisprudencia, dando cumplida aplicacin al principiojura novit curia, que cabe correctamente en el presente caso.

    Sobre la base de tales antecedentes, con el apoyo del art. 15 de la Ley de Organizacin Judicial y 252 del Adjetivo civil,que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar el trmite de las acciones que debe conocer, con la finalidad deoficio verificar si en ellas se han guardado las formas esenciales del debido proceso, corresponde en el caso presentedeterminar la nulidad de obrados.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 252, 271-3 Y 275con referencia al art. 254- 4 del citado Cdigo de procedimiento civil, ANULA obrados hasta fs. 41 vta., y dispone que eljuez de primera instancia, dicte nuevo auto de calificacin del proceso incluyendo en l los dos puntos extraados queforman parte de la demanda reconvencional; sin responsabilidad por ser excusable.

    La Primera Relatora Ministra Emilse Ardaya Gutirrez es de voto disidente, cuyo proyecto fue por Casar parcialmente elauto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia con la modificacin que con carcter previo ala entrega del inmueble por parte de los vendedores, se les haga la entrega efectiva a stos del precio de la venta, previodescuento del monto cancelado por los compradores a la Cooperativa de Ahorro y Crdito "San Roque" Ltda.

  • 200601-Sala Civil-1-003

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621003.htm[06/08/2012 15:20:00]

    Segundo Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros, apoyado por el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala SocialSegunda, convocado segn provedo de fs. 348.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Provedo : Sucre, 10 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-004

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621004.htm[06/08/2012 15:20:01]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 4 Sucre, 10 de enero de 2006

    DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa

    PARTES : Banco de Cochabamba S.A. en Liquidacin c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior delDistrito Judicial de Santa Cruz

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 23-25, interpuesto por Fabin Henrry MendietaAlanis, Intendente Especial de Liquidacin del Banco de Cochabamba S. A. en "Liquidacin"contra del auto de negativa de concesin del recurso de casacin, pronunciado el 1 dediciembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S. A. enLiquidacin contra TEXAL Ltda., los antecedentes del testimonio adjunto y,

    CONSIDERANDO: Que, el auto impugnado rechaza la concesin del recurso de casacininterpuesto por Fabin Henrry Mendita Alanis, con el fundamento que el auto de vista de 6de septiembre de 2005, no admite recurso de casacin por disposicin del art. 201 del Cd.de Pdto. Civ.

    CONSIDERANDO: De obrados se infiere que el auto de vista impugnado en casacin,resuelve la apelacin deducida contra el decreto de 2 de febrero de 2005 pronunciado por elJuez 7mo. de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, por el que ordena que el Bancode Cochabamba S.A. en liquidacin, pague los honorarios de abogado regulados por autode 22 de febrero de 1999.

    Que las resoluciones sobre regulacin de honorario profesional de abogado y orden depago, podrn ser apeladas, sin recurso ulterior, conforme prev el art. 201 del Cd. de Pdto.Civ., es decir, dicha resolucin no admite recurso de casacin, mxime si en el sub lite laresolucin de vista ha sido adems pronunciada dentro de un proceso ejecutivo, en el queconforme previene el pargrafo II del art. 31 de la Ley de Abreviacin Procesal Civil y deAsistencia Familiar es inadmisible la impugnacin extraordinaria.

    En consecuencia, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, alrechazar la concesin del recurso de casacin, ha obrado correctamente.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declaraILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23-25, con costas, y multa al compulsante que segrada en el equivalente a tres das del haber mensual del juez ante quien se tramita lacausa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandarhacer efectivo la Sala ad quem, a favor del Tesoro Judicial.

    MINISTRA RELATORA: Dr. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 10 de enero de 2006.

  • 200601-Sala Civil-1-004

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621004.htm[06/08/2012 15:20:01]

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 5 Sucre, 10 de enero de 2006

    DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre declaracin judicial de paternidad

    PARTES : Mara Lilian Surez Rivera c/ Waldo Molina Gutirrez

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: Los recursos de casacin de fs. 371 a 376 presentados por Waldo Molina Gutirrez y de fs.387-389 por Mara Lilian Surez Rivera, ambos contra el Auto de Vista N 40/2005 de fs. 360-361 vlta.,pronunciado el 26 de enero de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicialde La Paz, en el ordinario sobre declaracin judicial de paternidad seguido por Mara Lilian SurezRivera contra Waldo Molina Gutirrez, los antecedentes procesales, y

    CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 360 a 361 vlta., confirma las providencias de fs. 148 vlta., y defs. 201 vlta., la sentencia N 238/2003 de 28 de agosto de 2003 cursante a fs. 280-282 y el auto de fs.285, sentencia que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 3-5, en consecuencia se declarala paternidad de Waldo Molina Gutirrez respecto al menor Csar Tadeo; improbada con relacin alresarcimiento de daos morales y materiales demandados, lo mismo que sobre la exclusin del ejerciciode autoridad paterna; e improbada la accin reconvencional de exclusin de paternidad y resarcimientode daos morales y materiales.

    Contra la resolucin de vista recurren de casacin ambas partes, en primer trmino lo hace eldemandado Waldo Molina Gutirrez, mediante su memorial de fs. 371 a 376 quien recurre tanto en elfondo como en la forma.

    En el fondo acusa infraccin del art. 379 del Cdigo de Procedimiento Civil, por no haber propuesto laactora su prueba dentro del plazo de 5 das, tampoco ratificado la prueba anticipada presentada a fs. 79-81, por lo que el tribunal ad quem no tena nada que valorar, violndose el art. 207 del Cdigo deFamilia, por lo que acusa tambin interpretacin errnea del art. 1283 I-II del Cdigo Civil y porque no seha valorado la prueba del demandado reconvencionista que ha probado la exclusin de la paternidad.

    Seala que el auto de vista viola el art. 195 de la Constitucin Poltica del Estado, al reconocer mediosprobatorios ilegales y que no aplic correctamente los arts. 1283-I del Cdigo Civil y 375-1) de suProcedimiento, que obligan al demandante a probar el hecho que demanda, lo que no ha ocurrido en elpresente caso.

    Acusa la aplicacin indebida de los arts. 1321 del Cdigo Civil y 405 de su Procedimiento, que permitenque el deferido a confesin absuelva confesiones provocadas mediante apoderado, derecho que se le hanegado en forma ilegal y que estas disposiciones legales no excluyen su aplicacin a materia familiar.

    Seala que se atent contra su derecho a la seguridad jurdica al no haber obligado al juez a quo aconceder las apelaciones que interpuso a fs. 111-112, 143-145, 161-162, 163-164, 196-198, 293-293vta., suprimiendo su sagrado derecho de defensa y debido proceso, desconociendo el principio deigualdad consagrado en el art. 1 pargrafo II de la Constitucin Poltica del Estado.

    Sostiene que el auto de vista debi aplicar el art. 209 del Cdigo de Familia, al demostrar que en la fechaindicada no estuvo en el lugar de la procreacin, prueba que no fue valorada y que no se aplicaron losarts. 381 del Cdigo de Procedimiento Civil al no rechazar la prueba de la actora, ni el art. 208 delCdigo de Familia, que exige principio de prueba por escrito emanada del supuesto padre, la que noexiste en el caso presente.

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    Acusa tambin el error de hecho y de derecho; en el primer caso al no haberse valorado los documentosde fs. 19-26, 159-160, 167-171, 211-230 que demuestran que en el supuesto momento de la concepcinel demandado reconvencionista se encontraba fuera la ciudad de La Paz donde tericamente se produjola concepcin, y segundo, al no asignarle valor legal a la abundante y plena prueba que produjo.

    El recurso de casacin en la forma sostiene que el auto de vista es nulo por violacin del art. 254-1) y 3)del Cdigo de Procedimiento Civil, al haberse dictado sin la concurrencia de todos sus vocales, que sibien existen los votos suficientes para dictar resolucin, empero no han concurrido los 3 vocales de laSala.

    Acusa que el juez a quo dict el decreto de autos a los 90 das, sin observar el plazo de 48 horasotorgado por el art. 395 del Cdigo de Procedimiento Civil como consta a fs. 279 vlta. Que, el auto devista no se pronunci sobre los agravios contenidos en el recurso de apelacin de fs. 288-293, por lo quees nulo conforme al art. 254-4) del Cdigo de Procedimiento Civil. Finalmente acusa infraccin del art.219 del Cdigo de Procedimiento Civil, al no haberse tramitado las apelaciones incidentales de fs. 111-112, 143-145, 161-162, 164, 196-198, 293-293 vlta., mismas que el juez no ha concedido pese a susconstantes reclamos, violndose las normas esenciales del proceso y que se castiga con nulidadconforme determina el art. 254-7) del precitado adjetivo civil.

    Con tales argumentos pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada lademanda y probada la reconvencin y en caso de reconocer las violaciones de las formas esenciales delproceso acusadas en el recurso, se anule el proceso hasta el vicio ms antiguo, es decir hasta fs. 111inclusive.

    Por su parte, la demandante Mara Lilian Surez Rivera recurre de casacin en el fondo por memorial defs. 387 a 389, acusando la violacin del art. 256 del Cdigo de Familia, porque si el auto de vistareconoce que se ha demostrado la declaracin judicial de paternidad, no tena porqu demostrarse otroshechos o motivos, bastando que la filiacin del hijo se haya establecido por declaracin judicial depaternidad para adecuar este hecho a la norma vigente.

    Sostiene que el tribunal ad quem ha violado el art. 984 del Cdigo Civil, al haberse demostrado laconducta dolosa con la que obr el demandado, cuya actitud reprochable gener un dao moral al vedarpor todos los medios el derecho fundamental que tiene el nio a establecer su filiacin, conforme al art.174-1 del Cdigo de Familia, cuya negativa del progenitor de otorgarle el nombre de familia paterno,constituye la prueba fundamental que da mrito al perjuicio irrogado, al dao material, fsico y psquicocausado al menor.

    Finalmente acusa como violado el art. 211 del Cdigo de Familia, al no haberse aplicado este preceptopor el tribunal ad quem, en cuanto al dao moral y material que tiene demandado como madre, y quedeviene de la actitud dolosa del progenitor al negarse a darle su nombre a su hijo, dao que hasta elpresente ha soportado, olvidando el progenitor su obligacin constitucional prevista en el at. 8-e) de laCarta Magna.

    Sobre la base de tales antecedentes, solicita casar el auto de vista condenando al demandado alresarcimiento del dao moral y material que ha causado.

    CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violacin de las formas esenciales del proceso por parte deldemandado, es pertinente sealar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, envirtud del cul, ningn trmite ser declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente enla ley. Principio que es acompaado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sinperjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infraccin haya ocasionadoalgn dao; de igual manera, en virtud del principio de convalidacin, toda violacin de forma, que no esreclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con elconsentimiento tcito.

    Revisados los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra mrito para determinar una nulidad de

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    obrados por el hecho que la resolucin de vista hubiere sido pronunciada por solo dos de los tres vocalesintegrantes de la sala, habida cuenta que conforme previene el art. 100 de la Ley de OrganizacinJudicial "en las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes,cualquiera que sea la forma de resolucin", y en autos se tiene demostrado la concurrencia de dosVocales, quienes han expresado conformidad a tiempo de votar la causa.

    Respecto a la inobservancia del art. 395 del adjetivo civil, la acusacin sostiene que deba dictar eldecreto de autos el 19 de mayo de 2003, luego del provedo correspondiente a conclusiones que datadel 17 de mayo de 2003. Sin embargo, de la revisin de obrados se infiere que el provedo de 17 demayo de 2003, dispuso la remisin de obrados en vista fiscal, conforme se lee a fs. 265, sucedindoseluego una serie de actuados que cursan de fs. 266 a 279 vlta., como ser el dictamen fiscal de fs. 271 a272 de 16 de junio de 2003, as como la impugnacin del dictamen fiscal que present el mismodemandado, a fs. 275 a 276 en fecha 15 de julio de 2003. La cita de la jurisprudencia N 156 que trae elrecurso, est referida a un proceso ordinario en el que no existe participacin del Ministerio Pblico,como ocurre en el sub lite, donde las partes quedaban facultadas a impugnar o propugnar el dictamenfiscal, tal como aconteci en obrados.

    Tampoco el auto de vista es intra petita respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelacin defs. 288 a 293, al contrario el mismo responde a los principios de pertinencia y congruencia al ajustarse almarco jurisdiccional que le imponen los arts. 236 con relacin al art. 227 ambos del Procedimiento Civil,es decir, guarda la correspondencia entre los agravios expresados y lo resuelto por el juzgador.

    En cuanto a la acusacin referida a la falta de tramitacin de varias apelaciones, de la revisin deobrados se evidencia que una vez radicados los obrados para el servicio de la apelacin, el demandadopeticion al tribunal ad quem por memorial de fs. 320 a 321 la devolucin del proceso al inferior a fin queconceda las apelaciones de fs. 111-112, 142-145, 153-155, 161-162, 163-164, 165 vlta., 196-198, 203,234 vlta.

    El tribunal de apelacin por auto de fs. 322 de 7 de marzo de 2003 (error en la fecha, debera decir 7 defebrero de 2003), al evidenciar que "existe una serie de recursos de apelaciones directas, otros dereposicin bajo alternativa de apelacin y otras apelaciones interpuestas en el efecto diferido,que el A-quo no concedi conforme a derecho.." determin la devolucin de obrados al juez inferior,a efecto que rectifique su error.

    Devueltos los obrados, el a quo pronuncia el auto de 28 de febrero de 2003, de fs. 332, en el querelaciona el curso que siguieron las apelaciones interpuestas por el demandado y finalizacomplementando el auto concesorio de fs. 309 concediendo los recursos interpuestos a fs. 288 a 293,296 a 297, 154 a 155 y 203.

    CONSIDERANDO: Que, revisados exhaustivamente los obrados, a fin de desentraar el cmulo derecursos de apelacin a los que acudi el demandado dentro del proceso, este Tribunal Supremoevidencia lo siguiente:

    El demandado extraa la concesin de las apelaciones de fs. 111-112, 142-145, 153-155, 161-162, 163-164, 165 vlta., 196-198, 203, 234 vlta.

    La apelacin de fs. 111 a 112, ha sido interpuesta contra el auto de fs. 101 vlta. que seala da y hora deaudiencia de confesin para el da 20 de septiembre, provedo que fue mutado a fs. 116 vlta. sealandonuevo da y hora para el da 8 de octubre, quedando en consecuencia sin efecto el auto de fs. 101 vlta.

    La apelacin de fs. 142 a 145, fue interpuesta contra el auto de fs. 81 vlta. y fs. 127, el primero referido ala admisin de las pruebas literales y testificales de cargo, sealamiento de audiencia de confesin deldemandado y sometimiento a estudio tcnico cientfico de A.D.N.; el de fs. 127 dispone la comparecenciadel demandado Waldo Molina al laboratorio Gen y Vida para el examen mdico cientfico como se tienedispuesto por provedo de fs. 81 vlta. Esta apelacin fue concedida por auto de fs. 165 vlta., y aunque nofue objeto de inclusin en el auto complementario, encontramos que la apelacin en el efecto diferido

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    contenida a fs. 154-155 es reiterativa de la contenida a fs. 143 a 145, as se establece cuando en lasuma se lee "pide rechazo inmediato de supuestas pruebas", y en su contenido peticiona se rechace elmemorial de fs. 79 a 81 y que fuera providenciado a fs. 81 vlta., providencia que como se tienerelacionado fue objeto de la apelacin de fs. 143-145 y apela del provedo de fs. 148 que dispone laconcurrencia al laboratorio para dar cumplimiento al provedo de fs. 127. Es de anotar que el recurso deapelacin de fs. 154 a 155 tambin est dirigido contra el provedo de fecha 12 de noviembre de 2002 defs. 148 que dispone la notificacin a las partes para que conjuntamente con el menor Csar, concurran allaboratorio Gen y Vida para el cumplimiento de lo dispuesto por el provedo de fs. 127, recurso que fueconcedido por el a quo en el auto complementario de fs. 332 y fue resuelto por el tribunal ad quem en laresolucin de vista, tanto respecto a la proposicin y produccin de la prueba, como la concurrencia allaboratorio para el examen cientfico de A.D.N.

    En cuanto a la apelacin en el efecto diferido de fs. 162 contra el provedo de fs. 150 vlta., referida a ladenegacin de sustitucin de testigos, es evidente que esta apelacin fue interpuesta, sin embargo no lafundament a tiempo de apelar de la sentencia, como manda el art. 25-I de la Ley 1760. En efecto, en elotros quinto de su memorial de apelacin de la sentencia de fs. 288 a 293, seala textualmente "Pidoconceda mi apelacin de fs. 161-162, ratificndome en los fundamentos de mi apelacin", sinembargo, la apelacin de fs. 162 apenas contiene seis lneas y es tan escueta que no contienefundamento alguno, de donde se infiere que el demandado y apelante no cumpli con el deber que leimpone el precitado art. 25-I de la Ley de Abreviacin Procesal Civil y de Asistencia Familiar,consiguientemente menos poda ser concedida por el a quo.

    En cuanto al recurso de apelacin en el efecto diferido de fs. 164 a 165, ha sido interpuesto por eldemandado contra la resolucin de fs. 155 vlta., mediante el cual, el a quo con la facultad conferida por elart. 378 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispuso "que las partes se sometan al estudio mdicocientfico del D.N.A.". Recurso que es reiterativo del interpuesto a fs. 154 a 155, como se tieneexplicado en el precedente inciso tercero y que fue resuelto en la resolucin de vista.

    El recurso de reposicin con alternativa de apelacin interpuesto a fs. 198 contra el provedo de fs. 194,respecto a la sustitucin de laboratorio donde deba realizarse el examen de D.N.A., solo fue corrido entraslado pero tampoco el demandado inst resolucin que reponga o conceda la apelacin alternativaantes de pronunciarse sentencia, recin lo hizo a tiempo de interponer recurso de apelacin contra lasentencia, resultando extempornea su solicitud de concesin.

    Finalmente en cuanto al recurso de apelacin interpuesto contra el auto de fs. 234, el mismo ha sidointerpuesto recin a tiempo de apelar de la sentencia, cuando dicha resolucin judicial haba sidopronunciada antes de dictarse sentencia, sin embargo, tambin fue objeto de pronunciamiento deltribunal ad quem, en el inciso quinto del Tercer Considerando.

    La relacin exhaustiva que precede, hace concluir al Tribunal Supremo que no existe motivo por el cualse anulen los obrados, menos se dijo por quedar algn recurso pendiente de ser resuelto por el tribunalde alzada, por lo que se concluye que no existen motivos ni causa legal alguna que amerite nulidad deobrados.

    CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo interpuesto por el demandado Waldo MolinaGutirrez, este Tribunal Supremo no encuentra que el ad quem hubiere violado la disposicin del art. 379del adjetivo civil, habida cuenta que el auto de relacin procesal de fs. 13 de fecha 27 de junio de 2002,por diligencia de fs. 14, fue notificado a las partes en fecha 20 de agosto de 2002. Auto de relacinprocesal que observado tanto por el demandado como por la demandada, por memorial de fs. 15 y fs. 18,respectivamente, origina el provedo de fs. 17, de 24 de agosto de 2002, por el cual el a quocomplementa los puntos de hecho a demostrar, incorporando los daos y perjuicios que debern probarambas partes. El demandado present su prueba de descargo de fs. 19 a 26, el 24 de agosto de 2002,por memorial de fs. 27 y la demandante su prueba de cargo de fs. 30 y 78, por memorial de fs. 79 en igualfecha 24 de agosto de 2002, vale decir, dentro de los 5 das que prev el art. 379 del adjetivo civil. Sinembargo, una vez notificadas ambas partes con el auto complementario de prueba de fs. 17, el

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    demandado Waldo Molina Gutirrez objet a fs. 92 a 94, en fecha 13 de septiembre de 2002, la pruebaofrecida por la demandante alegando que la misma no fue propuesta conforme a los dispuesto por el art.379 del adjetivo civil.

    La relacin precedente no deja dudas que las pruebas presentadas por la actora, a fs. 79, se halla dentrodel trmino previsto por el art. 379 del igual adjetivo, respecto a los puntos de hecho fijados en el auto defs. 13, de ah que no puede hablarse de prueba anticipada, por cuanto el auto de relacin procesal fuenotificado vlidamente el 20 de agosto y la prueba propuesta el 24 de agosto, es decir dentro de los cincoprimeros das, independientemente de la complementacin del auto de relacin procesal de fs. 17, queest referido a un solo punto de hecho a demostrar y sobre el cual no le mereci prueba alguna por partede la demandante, luego de la notificacin de fs. 87, por lo que no existe violacin alguna del art. 195 dela C.P.E., menos del art. 1283-I del Cdigo Civil y 375 de su Procedimiento, al haber los de gradovalorado una prueba legal y oportunamente presentada, dentro del plazo previsto por el art. 379,respecto a los puntos fijados a fs. 13.

    Respecto a la aplicacin indebida del art. 1321 del Cdigo Civil y 405 de su Procedimiento debemossealar que la confesin en materia familiar es de carcter personalsima, mxime si est deferida en unproceso de declaratoria judicial de paternidad, porque se halla referida a hechos personales delconfesante y sobre los que se exige que el confesante tenga poder dispositivo sobre el derecho queresultare de lo confesado, como manda el art. 408-1) y 4) del adjetivo civil, de ah que no existe por partedel tribunal de apelacin indebida aplicacin de las previsiones legales acusadas en el recurso.

    En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoracin de la prueba, interpretacin errnea del art.207 y falta de aplicacin de las normas previstas por los arts. 208 y 209, todos del Cdigo de Familia,debemos sealar que si el recurrente consideraba que hubo indebida valoracin de la prueba, estaba enla obligacin de demostrar el error sea de derecho o de hecho en el que hubieren incurrido los Vocalessignatarios del auto de vista. Si de error de hecho se trataba, deba demostrar con documentosautnticos que acrediten el errado proceder del rgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el recursointerpuesto, donde aqul se ha limitado a sealar que "en el proceso el demandado ha demostradoplenamente que no se encontraba en el lugar de la procreacin en la fecha indicada, pero estaprueba no ha sido valorada ni positiva ni negativamente por los vocales del A.V., por lo que, al nohaber valorado la prueba del demandado reconvencionista ha dejado de aplicar el art. 209citado"..

    La prueba a la que se refiere el demandado son las cursantes a fs. 19-26, 159-160, 167-171, 211-230,sobre el particular, revisada las mismas se tiene que esta prueba de descargo no enerva la abundanteprueba de cargo presentada por la demandante y que fue correctamente valorada por los de grado. Enefecto, los documentos de fs. 19 a 26, dan cuenta de contratos de alquiler de departamento suscritos porel demandado, de igual manera los de fs. 167 a 171, as como dos notas de Aerosur sobre beneficios delClub Aerosur y en cuanto a las de fs. 159 a 160, 220, 221, 225 y 230, son declaraciones testificales dedescargo, que de ninguna manera desvirtan la literal de fs. 66 que da cuenta de un Certificado delMdico Gineclogo Juan Rodolfo Collao, quien refiere haber atendido a la demandante durante todo elcontrol pre natal desde el 8 de diciembre de 1998 hasta el 16 de junio de 1999, demandante que estuvoacompaada del Dr. Waldo Molina Gutirrez; as como de la factura de fs. 67 a nombre de Dr. WaldoMolina Gutirrez por concepto de atencin de la demandante en la Clnica 6 de Agosto, centro mdico enel que recibi atencin maternolgica al dar a luz al menor Csar Tadeo.

    CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casacin en el fondo interpuesto por la demandante, enel que acusa que el tribunal ad quem hubiere violado el art. 256 del Cdigo de Familia, por no excluirseel ejercicio de la autoridad paterna, es de anotar que la precitada norma legal prev "La autoridad delpadre o de la madre, se excluye cuando la filiacin se ha establecido por declaracin judicial depaternidad o maternidad, pero queda subsistente el deber de prestar asistencia al hijo", sinembargo, en el inciso octavo del tercer considerando, la resolucin de vista impugnada, sostiene en que"no se ha demostrado en obrados dicha pretensin, por cuanto la actora se ha limitado ademostrar la declaracin judicial de paternidad".

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005.htm[06/08/2012 15:20:01]

    El tribunal ad quem al no dar curso a la aplicacin del art. 256 del Cdigo de Familia, ha infringido laprecitada norma legal que prev la exclusin del ejercicio de la autoridad paterna sin requerir ms pruebaque no sea la demanda de declaratoria judicial de paternidad para establecer la filiacin de un menor, enotros trminos, basta que la filiacin del menor se establezca en virtud de un proceso judicial dedeclaratoria de paternidad o maternidad para que se opere "ope legis" la exclusin peticionada en lademanda de fs. 3 a 5.

    En cuanto a la solicitud de condena en daos y perjuicios como prevn los arts. 984 y 211 del Cdigo deFamilia, por lo expresado lneas arriba, a raz de la complementacin del auto de relacin procesal, lademandante estaba en la obligacin de ofrecer la prueba que tienda a demostrar los daos y perjuiciosocasionados por el demandado, extremo que no sucedi en obrados, como lo interpret correctamente eltribunal ad quem.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la concurrencia dela Dra. Beatriz Sandoval Bascop de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada alefecto, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo el recurso de casacin de fs.371-376, y con relacin al recurso de casacin de fs. 387 a 389, CASA parcialmente la resolucin devista y complementa la sentencia de fs. 280 a 282, disponiendo la exclusin del ejercicio de la autoridadpaterna de Waldo Molina Gutirrez, respecto al menor Csar Tadeo Molina Surez. Sin responsabilidadpor ser excusable.

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

    Provedo : Sucre, 10 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-005

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621005C.htm[06/08/2012 15:20:02]

    SALA CIVIL

    AUTO COMPLEMENTARIO S/N Sucre, 26 de Enero de 2006

    CORRESPONDE AL A.S. N 5

    PROCESO: Ordinario sobre declaracin judicial de paternidad

    PARTES : Mara Lilian Surez Rivera c/ Waldo Molina Gutirrez

    VISTOS: El memorial presentado por Juvencio Tocons Aquino en representacin de Waldo MolinaGutirrez, por el que solicita complementacin y enmienda del A.S. No. 5 de 10 de enero de 2006 de fs.456 a 461, y

    CONSIDERANDO: La diligencia de notificacin de fs. 462 deja constancia que el apoderado deldemandado Juvencio Tocons Aquino, fue notificado con el Auto Supremo No. 5, el sbado 21 de enerode 2006 a horas 9:05, su memorial de complementacin y enmienda fue presentado en fecha 23 deenero del mismo ao a horas 9: 15, es decir fuera del plazo establecido por el art. 196-2 del Cd. dePdto. Civ. aplicable al caso de autos por mandato el art. 276 del precitado adjetivo civil, razn legalsuficiente para desestimar la peticin.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara NO HALUGAR a la complementacin impetrada.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 26 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-006

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621006.htm[06/08/2012 15:20:02]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 6 Sucre, 10 de enero de 2006

    DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa

    PARTES : Jhonny Roberto Campos Salcedo y otra c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior delDistrito Judicial de La Paz

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 118 a 120, interpuesto por Jhonny Roberto CamposSalcedo y Nataly Virginia Escbar Vargas, contra el auto de negativa de concesin delrecurso de casacin, pronunciado el 27 de octubre de 2005 por la Sala Civil Primera de laR. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre entregade inmueble seguido por Ral Reynaldo Paredes Vega contra los compulsantes, losantecedentes del testimonio adjunto y,

    CONSIDERANDO: El auto de vista No. A-458/2005 de 4 de octubre de 2005, anula el autode concesin de apelacin de fs. 103 vlta., y como consecuencia de ello, queda firme ysubsistente el auto de 27 de abril de 2005 pronunciado por el Juez 2 de Partido en lo Civil yComercial de la ciudad de La Paz, que a su vez rechaz el incidente de nulidad suscitado enejecucin de sentencia por Jhonny Roberto Campos Salcedo y Nataly Virginia EscbarVargas.

    Contra el referido auto de vista, los demandados recurren de casacin, concesin que esdenegada por el tribunal de alzada por auto interlocutorio de 27 de octubre de 2005, con elfundamento de que la resolucin pronunciada por el a quo no se encuentra comprendida enlos casos sealados en el art. 255 del Cdigo de Procedimiento Civil y porque el art. 518 deladjetivo civil seala "...las resoluciones dictadas en ejecucin de sentencia podrn serapeladas slo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"

    CONSIDERANDO: De obrados se infiere que tanto el auto interlocutorio de 27 de abril de2005 como el auto de vista de 4 de octubre de 2005, han sido pronunciados en ejecucin desentencia, dentro del proceso ordinario sobre entrega de inmueble que sustentaron laspartes sealadas al exordio.

    Que por mandato imperativo del art. 518 del Cd. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas enejecucin de sentencia no admiten recurso de casacin, por cuanto en esta fase cualquierdecisin que pronuncie el juez de primera instancia, nicamente podr ser apelada en elefecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    A su vez, el art. 262-3) del Cd. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley deAbreviacin Procesal Civil y de Asistencia Familiar, concede al tribunal de alzada lapotestad de rechazar el recurso de casacin cuando la resolucin impugnada no seencuentre comprendida en los casos sealados por el art. 255 del adjetivo civil, comosucede en el sub lite.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara ILEGAL elrecurso de compulsa de fs.118 a 120, con costas, y multa a los compulsantes que se gradaen el equivalente a tres das del haber del juez de partido ante quien se tramita la causa,conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandar hacerefectivo el tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.

  • 200601-Sala Civil-1-006

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621006.htm[06/08/2012 15:20:02]

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 10 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-007

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621007.htm[06/08/2012 15:20:03]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 7Sucre, 16 de enero de 2006

    DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

    PARTES : Erika Teresa Cullar Morn c/ Mauricio Medinacelli Claure

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de casacin interpuesto a fs. 334-337 por Erika Teresa Cullar Morn, contra el autode vista de fs. 327-328, pronunciado el 21 de Octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. CorteSuperior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por larecurrente contra Mauricio Medinacelli Claure, los antecedentes procesales, y

    CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 327-328, revoca parcialmente la sentencia de fecha 28 demayo de 2004, de fs. 304 a 308 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7 a 8; ypor consiguiente se mantiene el vnculo matrimonial que une a los esposos Erika Teresa Cullar Morn yMauricio Medinacelli Claure.

    Contra la resolucin de vista, el demandante recurre de casacin en el fondo y acusa como infringidoslos arts. 397 y 476 del Cdigo de Procedimiento Civil y art. 130 inc. 1) del Cdigo de Familia. Sostieneque la demanda principal presentada fue sustentada en base a pruebas tanto documentales como lacursante a fs. 20-24, 44 a 46, como testificales y que se consolida con la propia confesin deldemandado cursante a fs. 198 y complementado por el examen psicosocial de fs. 175 a 177 quedemuestran plenamente la causal de adulterio y malos tratos, por lo que el tribunal ad quem haciendouna psima valoracin de las pruebas aportadas revoca parcialmente la sentencia quebrantando lasnormas legales mencionadas. En definitiva solicita casar el auto de vista y se mantenga la sentencia defs. 304 a 308.

    CONSIDERANDO: Que, de la revisin de los obrados en funcin al recurso interpuesto, este TribunalSupremo encuentra que el tribunal de alzada evidentemente no realiz una correcta valoracin de laspruebas existentes y aportadas al proceso.

    En efecto, la resolucin de vista como fundamento para revocar la sentencia -que declar en principioprobada la demanda por la causal de adulterio prevista en el art. 130-1) del Cdigo de Familia-, sostieneque "en lo referente a la existencia de una concubina del esposo, est probado que este hecho hasucedido en fecha posterior a la presentacin de la demanda, lo que significa que cuando seaccion la causa era inexistente, razn por la cual, en base a lo relacionado se evidencia que eljuez de la causa no compuls en forma correcta las probanzas antes referidas".

    Sin embargo, el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolucin revocatoria en segunda instancia,no repar que la demanda de divorcio de fs. 7-8 interpuesta por Erika Cullar Morn, estuvo fundada enla causal de adulterio prevista en el art. 130-1), alegando que por "problemas conyugales (adulteriocon una Sra. de nombre Karina, con la que vive actualmente) ocasionaron que mi marido y mipersona nos separemos de la vida matrimonial, en forma libre, voluntaria y continuada,prcticamente desde el da 11 de Noviembre del 2001...".

    As planteada la demanda, no hay duda que la causal en la que se funda la accin de divorcio no es laseparacin, sino la de adulterio del demandado con una seora identificada con el nombre de "Karina".

    El tribunal de alzada no ha revisado y compulsado correctamente la confesin provocada al demandadoMauricio Medinacelli Claure, quien a fs. 198, admite convivir con Karina Becerra Domnguez, aunquesostiene que dicha convivencia data "desde el 4 de agosto del ao pasado" (ao 2002, por la fecha de la

  • 200601-Sala Civil-1-007

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621007.htm[06/08/2012 15:20:03]

    confesin provocada del 1 de abril del ao 2003). De ah que el tribunal de alzada toma como ciertodicha fecha para afirmar que el hecho sucedi con posterioridad a la presentacin de la demanda,accionando una causal inexistente.

    Sobre el particular, este Tribunal Supremo extraa en primer lugar que el tribunal de alzada se refiera ala "existencia de una concubina del esposo", cuando para el reconocimiento de un concubinato esrequisito indispensable la libertad de estado como previene el art. 158 concordante con el art. 46 delCdigo de Familia, en consecuencia no se puede hablar de "concubina del esposo de otra persona".

    Tampoco se percat que la demanda sealaba el nombre -aunque no el apellido- de la supuesta mujercon quien el esposo mantena una relacin adulterina, nombre que coincide exactamente con el de lapersona con la que el demandado admite tener una relacin, de ah que resulta errada la conclusin deltribunal de apelacin respecto a que la causal de adulterio era inexistente a tiempo de interponer lademanda de divorcio.

    Por lo que, existiendo en obrados la denominada "reina de las pruebas", como es la confesin provocadaal demandado en la que admite sostener una relacin extramatrimonial con otra persona, no hay dudaque dicha relacin resulta a las claras adulterina, por carecer el demandado Mauricio Medinacelli Claurede libertad de estado, sin que a ella se equipare la "separacin de los esposos", porque el vnculo delmatrimonio solo puede disolverse con el divorcio declarado judicialmente por autoridad jurisdiccionalcompetente, lo que en autos recin se estaba tramitando.

    Lo expuesto, lleva al Tribunal Supremo a concluir que los Sres. Vocales de la Sala Civil Segunda delDistrito Judicial de Santa Cruz, a tiempo de pronunciar su resolucin venida en casacin, no apreciaronmenos valoraron correctamente las pruebas aportadas, incurriendo en la causal de casacin prevista porel art. 253-3) del Cdigo de Procedimiento Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la concurrenciadel Dr. Eddy Wlter Fernndez Gutirrez, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda,convocado al efecto CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, mantiene la sentencia pronunciadaa fs. 304-308. sin responsabilidad por ser excusable.

    En la va disciplinaria se llama severamente la atencin a la Secretaria de Cmara de la Sala CivilSegunda de la Corte Superior de Santa Cruz Mara Rene Menacho Franco, por no haber registrado enel expediente, a fs. 331 vlta., nota de la vacacin judicial de la Corte Superior de Santa Cruz, cuyoperodo fue del 29 de Noviembre al 23 de Diciembre de 2004, omisin que poda inducir en error en elcmputo del plazo procesal para la presentacin del recurso de casacin, dando lugar a otra forma deresolucin.

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Dr. Eddy Wlter Fernndez Gutirrez.

    Provedo : Sucre, 16 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-008

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621008.htm[06/08/2012 15:20:03]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 8 Sucre, 21 de enero de 2006

    DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de testamento - Desistimiento

    PARTES : Alberto Perales Vera c/ Julia Elena Blanco de Aparicio, Instituto del Cncer y Organizacin deNios Abandonados

    VISTOS: El memorial de desistimiento de fs. 426, presentado por el recurrente Alberto Perales Vera,dentro del proceso ordinario sobre nulidad de testamento que sigue contra Julia Elena Blanco deAparicio, Instituto del Cncer y Organizacin de Nios Abandonados.

    Que, conforme establece el art. 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, una vez presentado eldesistimiento del recurso de casacin corresponde aceptarlo sin ms trmite.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ACEPTA el desistimiento delrecurso de casacin de fs. 338-347 interpuesto por Alberto Perales Vera contra el auto de vista de fs. 320vlta., pronunciado el 22 de agosto de 2005, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del DistritoJudicial de La Paz, con costas.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 21 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-009

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621009.htm[06/08/2012 15:20:04]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 9 Sucre, 25 de enero de 2006

    DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa

    PARTES : Manuel Jess Gutirrez Parra c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del DistritoJudicial de Santa Cruz

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 53-55, interpuesto por Manuel Jess GutirrezParra, contra del auto de negativa de concesin del recurso de casacin, pronunciado por laSala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el procesoejecutivo seguido por el recurrente en contra de Marines Construcciones S.R.L., losantecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,

    CONSIDERANDO: El auto impugnado corriente a fs. 18, rechaza la concesin del recursode casacin interpuesto por Manuel Jess Gutirrez Parra contra la resolucin de vista No.621/2005, pronunciada el 19 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la CorteSuperior del Distrito de Santa Cruz, con el fundamento de que el art. 31 pargrafo II de laLey No. 1760 de 28 de febrero de 1997, prev para los juicios de ejecucin nica yexclusivamente dos instancias, lo que hace negatoria la procedencia del recurso decasacin contra las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.

    CONSIDERANDO: Revisados los obrados se infiere, que la resolucin de vista impugnadaen recurso de casacin, resuelve la apelacin deducida contra el auto de 30 de junio de2005, pronunciado en fase de ejecucin de sentencia por el Juez Tercero de Partido enMateria Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguidopor Manuel Jess Gutirrez Parra contra Marines Construccin S.R.L.

    Que, el pargrafo II del art. 31 de la Ley de Abreviacin Procesal Civil y de AsistenciaFamiliar de 28 de febrero de 1997, prev para los juicios de ejecucin slo el recursovertical de apelacin, mas no el extraordinario de casacin, en consecuencia tampocoprocede la impugnacin extraordinaria contra resoluciones que deciden incidentes o definenterceras y menos aun si son pronunciadas en ejecucin de sentencia como sucede en elsub lite, etapa en la que es inadmisible el recurso de casacin por expresa determinacindel art. 518 del adjetivo civil.

    En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a loestablecido por dicha normativa legal.

    POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin,declara ILEGAL , el recurso de compulsa de fojas 53-55, con costas y multa al compulsanteque se regula en el equivalente a tres das de haber de un juez de partido, conforme alArancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandar hacer efectivo eltribunal ad quem.

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

  • 200601-Sala Civil-1-009

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621009.htm[06/08/2012 15:20:04]

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 25 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-010

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621010.htm[06/08/2012 15:20:04]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 10 Sucre, 25 de enero de 2006

    DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa

    PARTES : Edgar Landvar Chvez c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 27 a 28, interpuesto por Edgar Landvar Chvez,contra el auto de negativa de concesin del recurso de casacin, pronunciado por la SalaCivil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el procesoordinario de daos y perjuicios por hecho culposo seguido por el compulsante contra LderGuzmn Cabrera y Juanita Quispe Valverde, los antecedentes del cuaderno procesal y,

    CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 257 a 258, dictado el 10 de septiembre de 2005por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, confirma el autointerlocutorio definitivo de 30 de octubre de 2004 de fs. 233 vlta. y 234 vlta., pronunciadopor el juez 10 de Partido en lo Civil de la capital que acoge la excepcin de impersoneraopuesta por el codemandado Lder Guzmn Cabrera.

    Resolucin que es impugnada en casacin por parte del demandante, cuya concesin esdenegada por el tribunal ad quem, con el fundamento que el auto de vista ha resuelto laalzada en el efecto devolutivo y sobre una excepcin de falta de personera, la que noadmite casacin por no encontrarse sealada en las permisiones del art. 255 del Cd. dePdto. Civ.

    CONSIDERANDO: Que, la previsin normativa contenida en el art. 255-3) del adjetivo civil,abre la competencia del Tribunal Supremo en casacin contra autos de vista referentes aautos interlocutorios definitivos como ocurre en el sub lite, auto de vista que al confirmar laresolucin del a quo que a su vez acoge la excepcin de impersonera, se encuentra dentrode las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casacin.

    Por otra parte, se deja presente que de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley de AbreviacinProcesal Civil y de Asistencia Familiar, los autos interlocutorios que resolvieren excepcionesprevias podrn ser apelados en el efecto diferido, pero siempre y cuando la excepcin hayasido desestimada por el juez de instancia, sin embargo, cuando es acogida no correspondela apelacin en el efecto diferido, sino la apelacin directa, como ocurre en la especie. Porlo que corresponda al tribunal de alzada conceder la impugnacin extraordinaria interpuestay ser el tribunal supremo el que analizar el recurso y su procedencia o improcedencia.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara LEGAL elrecurso de compulsa de fs.27-28 y dispone se libre la provisin compulsoria prevista en elart. 291 del Cd. de Pdto. Civ.

    Se impone multa de tres das de haber a cada vocal signatario del auto de negativa, que seles descontar de sus haberes a favor del Tesoro Judicial, conforme al art. 296 pargrafo Idel adjetivo civil y al Reglamento de Multas Procesales en vigencia.

    MINISTRA RELATORA: Dr. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

  • 200601-Sala Civil-1-010

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621010.htm[06/08/2012 15:20:04]

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 25 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-011

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621011.htm[06/08/2012 15:20:04]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 11 Sucre, 25 de enero de 2006

    DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa

    PARTES : Avigaid Quilo Choque c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del

    Distrito Judicial de La Paz

    MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutirrez

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 43-44 interpuesto por Avigaid Quilo Choque yTeodoro Pablo Delgado, dentro del proceso ordinario sobre rendicin de cuentas seguidopor los compulsantes contra Bonifacio Luna Huanca, los antecedentes del cuadernoprocesal adjunto y,

    CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada pronunci el auto interlocutorio de fs. 34 deltestimonio adjunto, por el que concede el recurso de casacin de fs.714-715 interpuesto porAvigaid Quilo Choque y Teodoro Pablo Delgado, bajo sancin prevista por el art. 261 delCd. de Pdto. Civ.

    Que, al no haberse provisto el porte de remisin del expediente en el plazo establecido porel art. 260 del adjetivo civil, el tribunal ad quem en aplicacin del art. 261 del Cdigoadjetivo civil declar la caducidad del recurso de casacin y por consiguiente ejecutoriado elauto de vista No. 553/2005, por el incumplimiento en la provisin de los gastos de remisinen el plazo establecido por el art. 260 del precitado Procedimiento.

    Que notificados los recurrentes con el referido auto interlocutorio, plantean reposicin yanuncian compulsa, recurso que fue negado ordenndose a la vez se otorguen lasfotocopias legalizadas para viabilizar la compulsa.

    CONSIDERANDO: El recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativaes correcta o incorrecta, slo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo,tomando en cuenta para ello la regulacin sobre impugnacin extraordinaria que prev elCd. de Pdto. Civ.

    Que, conforme a la previsin contenida en el art. 283-3) del Adjetivo Civil, el TribunalSupremo tiene competencia para conocer el recurso de compulsa slo cuando existenegativa indebida de concesin del recurso de casacin.

    De obrados se infiere que en el sub lite no ha existido negativa indebida del recurso decasacin, al contrario la impugnacin extraordinaria fue concedida mediante autointerlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2005 y la caducidad del recurso fue declaradacomo emergencia de la no provisin de fondos por parte de los recurrentes, autointerlocutorio definitivo que no ha sido impugnado en casacin, por consiguiente el TribunalSupremo no puede ingresar al anlisis del recurso interpuesto.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, RECHAZAel recurso de compulsa de fs.43-44 con costas y multa a los compulsantes que se regula enel equivalente a tres das de haber de un juez de partido, conforme al Arancel de MultasProcesales del Poder Judicial, pago que mandar hacer efectivo el tribunal ad quem.

    MINISTRA RELATORA: Dr. Emilse Ardaya Gutirrez.

  • 200601-Sala Civil-1-011

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621011.htm[06/08/2012 15:20:04]

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Provedo : Sucre, 25 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200601-Sala Civil-1-012

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621012.htm[06/08/2012 15:20:05]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 12 Sucre, 28 de enero de 2006

    DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Compulsa

    PARTES : Enrique Taboada Chumacero c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Chuquisaca

    MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 3 interpuesto por Jos Manuel Gutirrez Velsquezen representacin de Enrique Taboada Chumacero, contra el auto de negativa de concesindel recurso de casacin, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior delDistrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de maltrato seguido por Martha ChoqueEstrada contra el recurrente, los antecedentes y,

    CONSIDERANDO: El tribunal de alzada pronuncia el auto interlocutorio de fs. 111, por elque deniega la concesin del recurso de casacin deducido por Jos Manuel Gutirrez,abogado y apoderado de Enrique Taboada Chumacero, con el fundamento que laimpugnacin extraordinaria fue presentada despus de vencido el trmino.

    CONSIDERANDO: Que , el recurso de casacin en los procesos tramitados conforme alCdigo Nio, Nia y Adolescente, tiene para su interposicin un plazo perentorio y fatal quese encuentra sealado en el art. 284 del referido cuerpo legal, plazo que se computa desdela notificacin a la parte con el auto de vista, corre de momento a momento como una de lasexcepciones a la norma procesal contenida en el art. 140 y transcurre ininterrumpidamenteconforme establece el art. 141 del igual cuerpo legal.

    De la revisin de los obrados se infiere que el recurrente fue notificado con el auto de vistaNo. 401/2005, en fecha 15 de diciembre de 2005 a horas 11:00, y el recurso de casacin fuepresentado en fecha 3 enero de 2006 a horas 9:45 segn el cargo de fs. 108 vlta., es decirel plazo venci el 25 de diciembre de 2005, de ah que la impugnacin extraordinaria estfuera del plazo fatal e improrrogable de 10 das previsto por el art. 284 del Cdigo Nio,Nia y Adolescente, sin que tenga relevancia en este caso la vacacin judicialcomplementaria a partir del da 27 de diciembre al 31 de diciembre de 2005.

    Que, el inc.1) del art. 262 del adjetivo civil, sanciona con la ejecutoria de la resolucinrecurrida cuando se hubiere interpuesto el recurso despus de vencido el trmino, comosucede en el sub lite.

    En consecuencia, la negativa de concesin del recurso de casacin dispuesta por el tribunalad quem es correcta y se ajusta a las normas legales mencionadas.

    POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declaraILEGAL el recurso de compulsa con costas, y multa al compulsante que se grada en elequivalente a tres das de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme alArancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandar hacer efectivo eltribunal compulsado.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

  • 200601-Sala Civil-1-012

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621012.htm[06/08/2012 15:20:05]

    Dra. Emilse Ardaya Gutirrez.

    Provedo : Sucre, 28 de enero de 2006.

    Dra. Patricia Parada Loras.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil.

  • 200603-Sala Civil-1-013

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621013.htm[06/08/2012 15:20:05]

    SALA CIVIL

    AUTO SUPREMO N 13 Sucre, 1 de Marzo de 2006

    DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de donacin y reivindicacin

    PARTES : Elizabeth Banegas Gutirrez y otros c/ Alcalda Municipal de Santa Cruz de la Sierra

    MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

    VISTOS: El recurso de casacin en la forma y en el fondo presentado a fs. 185-188 por RobertoFernndez Saucedo, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el auto devista de fs. 180-181, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el procesoordinario sobre nulidad de donacin y reivindicacin seguido por Elizabeth Banegas Gutirrez, Nrida,Patricia, Emeterio, Juan Miguel, Roberto y Carlos Alvaro Velsquez Gutirrez, contra la entidadrecurrente y Teresa Claudina Gutirrez; los datos del proceso y

    CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 159 a 161 pronunciada por el Juez 4 de Partido en lo Civil deSanta Cruz de la Sierra, en fecha 27 de enero de 2003, declara probada la demanda e improbada laexcepcin de prescripcin liberatoria opuesta por la demandada, resolucin contra la cual la AlcaldaMunicipal de dicha ciudad apela ante la Corte Superior de Santa Cruz, cuya Sala Civil Primera laconfirma mediante el auto de vista de fs. 180-181, con costas, fallo que es recurrido de casacin ynulidad por el Alcalde Municipal de la referida ciudad, Roberto Fernndez Saucedo, a fs. 185-188.

    CONSIDERANDO: En el recurso de casacin en la forma, seala que el juez suplente legal no haconsiderado las diversas "fallas procedimentales" que evidencia el proceso, consistentes -dice- eninformes con borrones, notificaciones sin sellos, citaciones equivocadas, falta de notificaciones a la partedemandante y demandada, anormalidad en las audiencias, y otras anomalas mencionadas por elrecurrente. Expresa que mediante memorial cursante a fs. 56 y 56 vta., puntualiz los vicios de nulidadremarcando que la demandante "dirigi el juicio contra Jhonny Fernndez Saucedo, siendo que ste seencontraba con licencia aceptada por el H. Concejo Municipal y la presunta citacin se la realiz contra laDra. Gina Luz Mndez Hurtado, sin la debida rectificacin a la parte demandada".

    Por otra parte, agrega que "el Gobierno Municipal plante excepcin de prescripcin liberatoria al ser laaccin de carcter pblico y haber sido interpuesta despus del trmino sealado por el art. 1507 enatencin al 1492 del Cdigo civil" (textual), excepcin reiterada en el curso del proceso, pero que el juezno la tom en cuenta, pese a que acompa fotocopias de autos supremos pronunciados a favor de laAlcalda Municipal y que los Ministros de la Corte Suprema opinaron que la prescripcin puede oponerseen cualquier estado de la causa, aun en ejecucin de sentencia.

    En el recurso de casacin en el fondo manifiesta que la Corte Superior de Santa Cruz ha incurrido enerrores de hecho y de derecho, que en el documento de fs. 16 y 17, "consta la transferencia a ttulogratuito de un lote ubicado en la U.V. N 43, Manzana N 13-14, situado a tres kilmetros y medio sobreel camino a Cotoca, con la extensin de 3.823.50 ms2., que la seorita Teresa Claudina Gutirrez (hace)a favor de la Alcalda Municipal de Santa Cruz de la Sierra, prueba que fue ratificada por el GobiernoMunicipal, mediante memorial de fs. 97 vta., al ser instrumento pblico, la inscripcin de ste en DD.RRno le quita valor probatorio a la transferencia" (transcripcin textual).

    Luego, en este mismo recurso en el fondo, vuelve a referirse a la excepcin perentoria de prescripcinopuesta al amparo de los citados arts. 1492 y 1507 del Cdigo civil (como tambin lo hizo en el recursode casacin en la forma), por haber transcurrido desde 1987 ms de catorce aos sin reclamacinalguna; aspecto que, en su criterio, no fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia ni por elvocal relator en el auto de vista de 31/10/03 de fs. 180-181, recurrido de casacin.

  • 200603-Sala Civil-1-013

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621013.htm[06/08/2012 15:20:05]

    Posteriormente, se refiere a la prueba presentada por la parte demandante de fs. 1 a 23, consistente enlos certificados de nacimiento de los demandantes, hijos de la demandada y donante Teresa ClaudinaGutirrez; la escritura pblica N 382 de 28 de junio de 1974, "el testimonio N 568 sobre escrituraaclarativa que hace Teresa Claudina Gutirrez sin intervencin del vendedor Emeterio VelsquezEchalar, marido de la compradora y padre de los hijos...", para concluir esta parte afirmando que talprueba documental, incluyendo el instrumento N 141/87, no tiene fuerza probatoria para demostrar oprobar en qu consiste la nulidad de la escritura de donacin demandada, como tampoco la pericial ni latestifical de cargo.

    En cuanto a la prueba de descargo, el recurrente se apoya en la de cargo, expresando: "reiteramos yratificamos como prueba de descargo la documentacin ofrecida por los demandantes y que adjuntan ala demanda, es decir la escritura de donacin instrumento N 141-87 que tiene fuerza probatoria que lereconocen los arts. 1289 del Cdigo civil y 400 del Cdigo de procedimiento civil" (literal), contradiciendo,sin embargo, su afirmacin anotada en el prrafo precedente en que indica que esa prueba carece defuerza probatoria.

    Finalmente, apunta que Teresa Claudina Gutirrez, madre de los demandantes es propietaria delcincuenta por ciento de los terrenos como bien ganancial por su calidad de esposa de EmeterioVelsquez Echalar, conforme a su confesin de fs. 33. Por otro lado, sostiene, la cesin hecha poraquella no ha sido un acto voluntario sino que el terreno fue afectado por la Alcalda Municipal para usopblico, conforme al Cdigo de Urbanismo y obras y la Ley de Municipalidades (adjunta fotocopias dealgunas disposiciones municipales), pero sin concretar o especificar a cules normas se refiere comofundamento de su recurso.

    Con tales argumentos solicita casar o anular el auto de vista recurrido.

    CONSIDERANDO: El examen del recurso de casacin, tanto en la forma como en el fondo, este TribunalSupremo, establece:

    a) Casacin en la forma. En ste recurso hace una relacin de lo que en concepto del recurrenteconstituyen "fallas procedimentales" citando "como ejemplo" algunos actos procesales, relacinabsolutamente carente de la fundamentacin exigida por el art. 258, prrafo 2) del Adjetivo civil, pues nocita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o errneamente, menos especifica en qu consiste laviolacin, falsedad o error, en la forma, en el fondo, o en ambos. No toma en cuenta, adems, que lasespecificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en otros memoriales, comosucede en dicho recurso a fs. 185, en el que el recurrente cita, sin fundamentar, diversas fojas delexpediente. Olvida, por lo dems, que las "fallas" por l mencionadas deban ser observadasoportunamente e incluso usar, en su caso, los recursos que el mismo Cdigo de procedimiento civilestablece para corregirlos, y al no haber actuado de esa manera, han quedado implcitamentesubsanadas o convalidadas, conforme disponen los arts. 251-II y 254-4, in fine, del mismo cuerpo legal.

    En lo que toca a la "citacin a Johnny Fernndez Saucedo, en vez de hacerlo en la persona de laAlcaldesa Gina Luz Mndez, tampoco toma en cuenta que a fs. 30 cursa un memorial presentado por laparte demandante en el que aclara "dada la situacin actual por la cual atraviesa la H. Alcalda Municipal,es que tenemos a bien hacer presente a su Probidad, que la representante legal de la H. AlcaldaMunicipal es la Sra. Alcaldesa Gina Mndez Hurtado...", mereciendo el decreto de fs. 30 vta. Consta,igualmente, haberse citado a sta con la demanda y providencias (fs. 24 a 31 vta.) en la diligencia quesale a fs. 32.

    En lo que atae a la excepcin de prescripcin liberatoria -que la repite en el recurso de casacin en elfondo-, si bien se refiere a ella, lo hace en forma confusa, sin expresar concretamente en qu consiste eldefecto, "falla" o vicio que determinase una nulidad de obrados en el presente caso con relacin a talexcepcin opuesta igualmente sin la fundamentacin necesaria. Empero, el a quo, en todo caso, se hapronunciado expresamente respecto de tal excepcin en la parte resolutiva de la sentencia de primergrado, despus de haber dejado anotado en el acpite V del segundo Considerando que, tratndose de

  • 200603-Sala Civil-1-013

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Primera/2006/as200621013.htm[06/08/2012 15:20:05]

    una demanda de nulidad de una escritura pblica de donacin o cesin a ttulo gratuito y reivindicacin dederechos, en aplicacin del art. 552 del Cdigo civil, no puede considerarse dicha excepcin.

    Se advierte al respecto el desconocimiento de la idea o concepto de la prescripcin liberatoria, pese aque el recurrente adjunta fotocopia de varios autos supremos que aclaran en qu consiste y, con msprecisin, el A.S. N 177 (cursante en copia a fs. 84 y 85), que en el tercer Considerando define lo quedebe entenderse como prescripcin liberatoria.

    Por tales razones, el recurso de casacin en la forma deviene en improcedente.

    b) En su recurso de casacin en el fondo -como se tiene anotado- en que el recurrente repite laexcepcin de prescripcin liberatoria redundando en sus mismos conceptos ya utilizados en el recurso decasacin en la forma, corresponde dejar establecido:

    1) Por disposicin del art. 658 del Cdigo civil, la donacin de cosa ajena es nula; consiguientemente,conforme al art. 552 de este cuerpo legal, la accin de nulidad es imprescriptible, de modo que el fallo deljuez de primera instancia como el del tribunal de alzada, han aplicado correctamente las normassustantivas referidas, de modo que al respecto no hay razn alguna para una pretendida fundamentacinni del recurso de casacin en la forma ni en el fondo.

    Por otra parte, est plenamente demostrado que Teresa Claudina Gutierrez, al otorgar la escriturapblica N 141/87, de 19 de octubre de 1987, presentada slo en copia, ha incurrido en la causal denulidad prevista en el citado art. 658 del Sustantivo civil, por tratarse de un bien inmueble ajeno, inscritobajo la Partida 7.01.1.99.0026164 a nombre de los demandantes y de la codemandada Teresa ClaudinaGutirrez, conforme lo demuestra el documento de fs. 8, otorgado por la Oficina del Registro deDerechos Reales del Distrito de Santa Cruz, instrumento pblico que merece la fuerza probatoriasealada por los arts. 1287 y 1289 del Cdigo civil, as como los arts. 398, 399, 400 y 401 de suProcedimiento. Igual valor probatorio merecen los documentos que cursan a fs. 9, 10, 11 y 12 deobrados.

    2) Se deja aclarado, en cuanto a la minoridad de los demandantes, copropietarios del inmuebletransferido a ttulo gratuito a favor de la Alcalda Municipal de Santa Cruz por su nombrada madre atiempo de la don