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r dhes e Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales ISSN 1889-8068 Año VII No. 13 Enero-Junio 2015 Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Aguascalientes Educación para las Ciencias en Chiapas (ECICH)

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r dheseRevista de Derechos Humanos y Estudios Sociales

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales

ISSN 1889-8068

Año VII No. 13 Enero-Junio 2015

Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis PotosíDepartamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla

Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de AguascalientesEducación para las Ciencias en Chiapas (ECICH)

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RESISTENCIA AL BUEN VIVIR:ELUSIÓN CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA,

ECUADOR Y BOLIVIA1

Diana Milena Murcia Riaño2

Resumen: A través de procesos constitucionales amplios e incluyentes, las tres naciones aquí analizadas, se han constituido en el paradigma de un neoconstitucionalismo transformador que, a partir de la recuperación de la filosofía del Buen Vivir como eje de la cultura política, pretende tras-cender el reconocimiento formal del derecho hacía su consolidación ma-terial o vivencial. Parte central de este proceso ha sido el reconocimiento de la centralidad de los derechos de la naturaleza y la comprensión de la dignidad humana como eje nodal del proyecto constitucional. En este en-sayo se cuestiona la materialidad del neoconstitucionalismo transforma-dor, a partir de la revisión del alcance a la participación ciudadana consi-deradas en las leyes emitidas en materia ambiental.

Palabras clave: Neoextractivismo, neodesarrillismo, Buen Vivir, materia-lización del derecho, participación ciudadana.

Abstract: Through wide and inclusive constitutional processes, the three nations analysed here have constituted the paradigm of a transformative neoconstitutionalism that aims to transcend the formal recognition of the law towards its material and lively consolidation taking the philoso-phy of ‘el Buen Vivir’ as the axis for its political culture. A central part of this process has been the recognition of the centrality of nature’s rights and the understanding of human dignity as the main axis for the consti-tutional project. In this essay the materiality of the transformative necon-stitutionalism is brought to question in light of the reach of citizens par-ticipation as considered in environmental law.

1 Artículo recibido: 15 de marzo de 2015; aprobado: 13 de mayo de 2015.2 Docente investigadora de la Universidad El Bosque, Colombia. Correo-e: [email protected]

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Keywords: Neoextractivism, neodevelopment, Buen Vivir, materializa-tion of the law, civic participation.

No se puede denunciar nada si se lo hace dentro del sistema al que pertenece lo denunciado. Escribir en contra del capitalismo con el bagaje mental y el voca-bulario que se derivan del capitalismo, es perder el tiempo.

Julio Cortázar, Rayuela, cap. 99

1. Introducción

Ramiro Ávila ha caracterizado los textos constitucionales de Bolivia y de Ecuador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana bajo el término neoconstitucionalis-mo transformador, para referirse a los avances inéditos propios del constitucionalismo de estos países frente al contemporáneo de corte europeo.3

Estos avances radican, en buena parte, en la filosofía desafiante del Buen Vi-vir –sumak kawsay en Ecuador, suma qamaña en Bolivia–, frente al modelo clásico de comprensión de derechos que establece jerarquía entre ellos y por lo tanto desiguales formas para hacerlos exigibles o justiciables. Bajo esta nueva lógica, el principio de interdependencia de derechos, reafirmado en la Convención de Viena de 1993, busca trascender del mero reconocimiento formal a uno de carácter vivencial o material en el que quepan y dialoguen en franca lid diversas formas de concebir el desarrollo.

Sin embargo, el mayor reto del neoconstitucionalismo transformador se asienta en “la inevitable ilegitimidad de una constitución fuertemente materializada”4, esto es, en una praxis política y una cultura jurídica que se resisten al buen vivir ya sea mediante mecanismos de criminalización o por métodos de elusión constitucional.

En este texto abordaré la resistencia al buen vivir en los tres países a partir de la reflexión sobre el derecho a la consulta previa, libre e informada de actividades extracti-vas en los territorios indígenas, reconociendo la relevancia de ese derecho pero también denunciando la tergiversación a la cual se le somete, que de paso, amenaza con enterrar a la recién nacida sujeta de derechos, la naturaleza.

2.Deljúbiloalafrustración,delapolíticaalapolicía

Los procesos constituyentes de Colombia, Ecuador y Bolivia fueron precedidos de in-gentes dosis de esperanza desplegadas por pueblos y organizaciones indígenas, grupos

3 Cf. Ávila Santamaría, Ramiro, El neoconstitucionalismo transformador. El estado y el derecho en la Constitución de 2008, Ediciones Abya-Yala, Quito, 2011.4 Ibídem., p. 261.

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ecologistas, de mujeres, por líderes comunitarios, etc., que apostaron a la reforma y ter-minaron conformando verdaderos movimientos constituyentes.

En Colombia, el proceso emergió del clamor generalizado por un acontecimien-to que exorcizara la violencia cotidiana que se experimentaba a lo largo y ancho del te-rritorio nacional.

Cuando se presentaron las condiciones institucionales adecuadas para la con-formación de una asamblea constituyente, se encontraron “cientos de miles de colom-bianos inmersos en el derecho constitucional en grupos de estudio y mesas de trabajo, convocadas por instituciones de todo tipo. (…) Se desató una fiebre constitucional que le dio a Colombia una tremenda fiesta nacional de reformismo; la cúspide quizá del fe-tichismo legal”, como lo narra Julieta Lemaitre,5

La Corte Constitucional, hija preferida de la Constitución de 1991 sentaría en su más temprana jurisprudencia los rasgos del nuevo modelo consensuado, entre los cua-les destacó la estrategia para garantizar el goce efectivo de los derechos:

En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reducién-dose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela.6

En Ecuador, el proceso constituyente, aunque profundamente influenciado por el partido oficial7, contó con la participación y los esfuerzos de sectores sociales tradi-cionalmente excluidos de tales instancias definitorias de la vida nacional.

Producto de su participación se realizaron reconocimientos que, como lo señala Alberto Acosta, afloraron propuestas construidas con el cúmulo de resistencias y lu-chas sociales de las décadas anteriores:

El principio pro homine, que supone el respeto integral del ser humano y sobre todo, supone que en caso de duda la persona será la medida para la toma de la decisión de la autoridad pública. Los derechos de la naturaleza colocan al Ecuador en la vanguar-dia mundial del reconocimiento del entorno vital, como complemento inseparable de los derechos humanos. La motivación de los actos, para que la función pública responda motivadamente a la razonabilidad social de las medidas tomadas antes que a la supuesta razón de Estado, detrás de la que, con frecuencia, se oculta el interés

5 Lemaitre Ripoll, Julieta, El derecho como conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales, Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, p. 132.6 Corte Constitucional de Colombia (CCC), Sentencia T-406 de 1992. Magistrado ponente: Ciro Angarita Barón.7 El movimiento político del presidente, Alianza País, contó con 80 de los 130 asambleístas constituyentes.

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de los poderosos grupos oligárquicos. Con el reconocimiento de la plurinacionalidad nos reencontramos en un Estado, que siendo único en su soberanía y territorialidad, reconoce e incorpora las distintas naciones originarias y ancestrales que forman par-te del Ecuador; reafirmando que esa convivencia, sin relaciones coloniales de poder, supone un permanente proceso de interculturalidad. Y por cierto el derecho a la re-sistencia, en tanto cláusula que fundamenta el espíritu del nuevo Estado Constitucio-nal de Derechos y Justicia, ya que legitima a la ciudadanía para defender a través de la resistencia su Constitución; un derecho concebido no para oponerse, sino para favo-recer las cristalización de los principios transformadores de la nueva Constitución.8

En Bolivia, el gobierno de Evo Morales viabilizó la conformación de una asam-blea constituyente respondiendo a las movilizaciones sociales que exigían pasar por este proceso al que se había opuesto férreamente el gobierno de Lozada,

La acción política para llamar a una constituyente es producto de diversas moviliza-ciones y numerosas marchas que se realizaron durante estos últimos años en Bolivia, agrupaciones como el Movimiento Sin Tierra, los cocaleros del Chapare y los Yun-gas, los mineros cooperativistas de Oruro y Potosí, y finalmente las Juntas Vecinales del Alto de la Paz, estuvieron entre las principales fuerzas sociales impulsoras de la Asamblea Constituyente, además de los movimientos indígenas propiamente tales, sobre todo de aquellas tierras comunitarias de origen (TCO) que demandan a tra-vés de la Asamblea Constituyente un mejor ordenamiento territorial conforme a sus “usos y costumbres”.9

El texto constitucional, resultante de un proceso constituyente participativo y plural como nunca antes experimentado en este país, estableció una ruptura discursiva fundamental para avanzar en la construcción de instituciones inclusivas: la de la supe-ración del régimen colonial, expresada a viva voz en su preámbulo

Construimos un nuevo Estado (…) basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equi-dad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la bús-queda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. Dejamos en el pasado el Estado co-lonial, republicano y neoliberal (…).

8 Acosta, Alberto, “¿Hace agua la constitución de Montecristi?”, Agencia Latinoamericana de Información ALAI, 2009.9 Cuba Rojas, L. Pablo, “Bolivia: movimientos sociales, nacionalización y Asamblea Consti-tuyente”, en OSAL, año VI, no. 19, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales CLACSO, Buenos Aires, 2006, p. 60.

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Los cambios discursivos, epistémicos y cognitivos que se produjeron en los tres países, y que se explicitaron y formalizaron en sus respectivas reformas constituciona-les (Ecuador y Bolivia) o a través la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Colom-bia), reflejaron la inflexión histórica que inevitablemente sucedería como consecuencia de la movilización social polifónica que viene experimentando el continente, ese cambio de época que tan detalladamente ha descrito Maristella Svampa, y que encuentra sus raí-ces en la movilización zapatista de mediados de la década del noventa.10

El paradigma del Buen Vivir resume muy bien ese cambio. En Ecuador, el sumak kawsay fue establecido como un régimen de derechos que denota una forma específica de concebir el desarrollo en armonía con la Naturaleza, a la que se le reconoció como sujeto (art. 10) y se le dotó de derechos (art. 71 y ss). Conforme a esta carta política

El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sis-temas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la reali-zación del buen vivir, del sumak kawsay (art. 275).

En Bolivia el Estado asumió el vivir bien, o suma qamaña, como principio ético

moral (art. 8) que se realiza cuando los seres humanos y otros seres vivos pueden de-sarrollarse libremente:

Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las pre-sentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente (art. 33).

De esta declaración siguió el reconocimiento de la Madre Tierra como sujeto de derechos11 bajo el principio de complementariedad de sus derechos con los de los pue-blos indígenas y los del pueblo boliviano en general (art. 4 Ley 300 fe 2012).

En Colombia, aunque la Corte Constitucional en su jurisprudencia no ha desa-rrollado el paradigma del buen vivir, si ha vinculado la noción de dignidad humana a vivir bien y ha insistido en el equilibrio urgente entre el derecho al desarrollo y la protección del ambiente

10 Svampa, Maristella, “Movimientos Sociales, matrices sociopolíticas y nuevos escenarios en América Latina”, en One world perspectives. Working Paper 01-2010. En: http://www.maristel-Working Paper 01-2010. En: http://www.maristel-lasvampa.net/archivos/ensayo45.pdf, p. 41.11 Ley 071 de 2010 “Derechos de la Madre Tierra” y Ley marco de la Madre Tierra y desarrollo integral para vivir bien, ley 300 de 2012.

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La Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables [de la dignidad humana como objeto de protección] (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no pa-trimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).12

(…) el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas, pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.13

Pero al júbilo de los procesos constituyentes, de las constituciones y de la labor interpretativa de la Corte, le sucedieron más tarde o temprano, frustraciones que emer-gen de una notable desaceleración del proceso de garantía efectiva de los derechos.

En el caso colombiano el uso masivo de la acción de tutela desencadenó una marcada hiperjuridización de las luchas sociales.14 La movilización social en Colombia está férreamente anclada a la movilización legal, esto es, al uso de mecanismos judicia-les de protección de derechos como la acción de tutela. Tal situación solidifica una in-terlocución gobierno-sociedad tamizada ineludiblemente por la actuación de los jueces. Según la Defensoría del Pueblo, entre 1992 y 2011, es decir en los casi veinte años de movilización legal

los colombianos han interpuesto 3.321.457 acciones para reclamar algún derecho fundamental y, aunque las mismas no fueron favorables a los ciudadanos en un 100%, más del 80% logró que los jueces de la república accedieran a sus peticiones. El crecimiento de las tutelas durante este periodo (1992 - 2011) es de 3677% y aun-que el ritmo de crecimiento anual ha disminuido, el número de tutelas sigue en au-mento, pues mientras en el año 1992 tres de cada 10.000 habitantes interponían una tutela, hoy ese indicador se sitúa en 88.15

12 Corte Constitucional de Colombia (CCC), Sentencia T-881 de 2002. Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.13 Corte Constitucional de Colombia (CCC), Sentencia C-431 de 2000. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.14 Cf. Murcia Riaño, Diana Milena, Entre la hiperjuridización, el marginamiento y la ruptura: Movili-zación legal en Colombia y Ecuador, Tesis FLACSO, Quito, 2012.15 Defensoría del Pueblo de Colombia (DPC), La tutela y el derecho a la salud 2011. 20 años del uso efectivo de la tutela (1992 -2011), Equipo investigativo del Programa de Salud de la Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2012, p. 89.

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Ahora bien, aunque en un alto porcentaje las demandas sociales son concedidas por los operadores judiciales, el nivel de incumplimiento de las sentencias es significativo, ya sea por el desacato de los funcionarios a las órdenes que les son impartidas –conduc-ta que impone un modelo de “aparentes garantías [y] silenciosos incumplimientos”16–, o por mecanismos de elusión constitucional, que Manuel Quinche define como

Una manipulación, en la articulación de un ingenioso aparato, de un juego de poder, por el que son adaptados procedimientos o maniobras formalmente válidas, enca-minadas a la adopción de textos normativos (leyes, reglamentos, tratados públicos, decretos) que evaden el ejercicio de control constitucional sobre ellos.17

Las maniobras utilizadas para eludir el control constitucional integran el círculo vicioso de la hiperjuridización de las luchas sociales en el país. Las normas o prácticas administrativas adoptadas bajo tal lógica deben ser debatidas en el escenario judicial, los luchadores sociales deben asumir un rol de partes procesales, de demandantes de esas normas, esperar la decisión judicial (muchas veces favorables a ellos) y luego, insertarse de nuevo en el aparataje judicial para exigir el cumplimiento.

Esta dinámica, harto desgastante, pone en moratoria cíclica la garantía efectiva de derechos. Así, la jurisdicción constitucional colombiana aunque caracterizada por un refinamiento y rigurosidad envidiables, aunque productora de estándares de inter-pretación y ponderación de derechos grandilocuentes, ha sido incapaz de transformar significativamente realidades dramáticas como la socioambiental.

Pero la elusión constitucional no solamente se verifica en Colombia. Ecuador es un país ejemplarizante. Su reforma constitucional estableció un Estado constitucional de derechos y de justicia, siguiendo al modelo colombiano, en el que se pretendió crear una jurisdicción constitucional imperativa.

Sin embargo, a la primera de cambio, la Asamblea Nacional promulgó la Ley orgánica de garantías constitucionales y control constitucional en la que sujetó toda providencia de la Corte Constitucional al principio in dubio pro legislatore, por el que “en caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la inconstitucionalidad” (art. 76).

16 Cf. Cuéllar, Nelcy López y María Carolina Olarte, “Incumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional colombiana: aparentes garantías, silenciosos incumplimientos”, Pontificia Universidad Javeriana, Vniversitas, No. 113, 2007, p. 71 -112.17 Quinche Ramírez, Manual Fernando, La elusión constitucional. Una política de evasión del control constitucional en Colombia, Universidad del Rosario, Bogotá, 2009, p. 19.

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Así pues, toda demanda por inconstitucionalidad de las normas está destinada al fracaso por virtud de este principio18, mutilando la razón de ser de la Corte y por lo tan-to, de la jurisdicción constitucional misma. El fallo19 que promulgó este órgano frente a la Ley de Minería en 2010, da cuenta de este hecho: basándose en ese principio, justificó la omisión de la Asamblea Nacional de consultar a los pueblos indígenas, dando lugar a una conflictividad social que aún no ha sido conjurada.

En Bolivia, se estableció un Tribunal Constitucional Plurinacional encargado de velar por la supremacía de la Constitución, apegado a una interpretación basada en el espíritu constituyente y el “tenor literal del texto” (art. 196), pero, como en Ecuador, su jurisdicción constitucional aún no termina de consolidarse. Hace cuatro años Julieta Montaño reseñaba la crisis de esta jurisdicción de la siguiente manera:

En el caso boliviano, a partir del año 2006 se observa un sistemático incumplimiento de las normas constitucionales por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de las autoridades regionales, cuyos miembros –de manera expresa y abierta- infringen las normas contenidas en la Constitución. La parálisis total del Tribunal Constitucional, producto de acciones de hecho, presiones, y procesos penales ilega-les a sus magistrados, ejercidos por autoridades del Poder Ejecutivo y de la mayoría parlamentaria en el Legislativo, ha tenido como resultado la anulación del control de constitucionalidad, tanto normativo como tutelar, lesionando gravemente el derecho de acceso a la justicia.20

A la fecha, determinadas decisiones –que involucran al modelo de desarrollo y el derecho a la participación indígena–, generan suspicacias respecto de la independen-cia del Tribunal frente a otros poderes públicos21; aunque cabe señalar, que en junio de 2012 fue promulgado el Código Procesal Constitucional (Ley 254), cuyo efecto en tal estado de cosas aún no ha sido suficientemente estudiado.

El paso del júbilo constituyente a la frustración del Estado constitucional es ex-plicado en el caso de Colombia como el efecto más visible de la naturaleza meramente

18 Acción Ecológica. Lecciones de la sentencia de constitucionalidad de la Ley Minera, 2010, en: www.accionecologica.org/minería19 Sentencia No. 001-10-SIN-CC. Casos N. 0008-09 – IN y 0011-09-IN (acumulados), marzo 18 de 2010. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño20 Montaño, Julieta, “La situación de los derechos humanos en Bolivia”, en Revista Aportes DPLF, no. 10, Año 3, julio de 2009, p. 9.21 Cf. Vargas Lima, Alan E., “Independencia del Tribunal Constitucional Plurinacional”, cctu-bre de 2012, en: www.la-razon.com

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formal de su democracia22, en la que el Estado neoliberal encuentra en el decisionismo político la mejor forma de legitimarse.23

En Ecuador y Bolivia se explica a partir del giro neodesarrollista de los gobiernos del socialismo del siglo XXI que mantiene incólume el modelo basado en la explotación de recursos –y por tanto en la escalonada degradación ambiental–: un modelo basado en la idea de explotación soberana de la naturaleza, que parece no simpatizar con la idea de ser limitado por la justicia constitucional.

De cualquier forma, en los tres casos, se constata el inexorable paso de la polí-tica a la policía. Conforme a Jacques Rancière la política es esa acción “que desplaza a un cuerpo del lugar que le estaba asignado o cambia el destino de un lugar; hace ver lo que no tenía razón para ser visto”24, cuando se entra a verificar el único imperativo universal: la igualdad.25 Así pues, para el filósofo francés, la política sólo emerge en el momento en que se fuerza a la verificación de la igualdad entre las partes.

Cuando esto ocurre, cuando es sentado el desacuerdo, de inmediato entra el or-den policial por el que se vuelve a dar lugar a las partes estableciendo “lo visible y lo invisible, lo decible y lo indecible”26. El derecho desempeña un rol fundamental en este tránsito: disuelve la política, produce una identidad colectiva reglada a través del dere-cho y legitima al poder estatal.

Los procesos constituyentes aludidos esbozan ese momento de emancipación en el que actores como los pueblos indígenas se hacen escuchar, entonces, las consti-tuciones se inmortalizan como testigos de que una vez emergió la política, pero luego, alrededor de ellas, se tejen los discursos de un orden policial que justifica en un “bien común” siempre difuso, la perpetuación de sus formas autoritarias.

3. El acoso a los territorios indígenas y el derecho a la consulta previa

La debacle ambiental y el decidido acoso extractivo y agroforestal a territorios indíge-nas otrora protegidos discursivamente por los principios de inalienabilidad e indivisibi-lidad, han desatado un escenario de conflictividad social significativo en el que la mate-

22 Cf. Santos, Boaventura de Sousa y García Villegas, Mauricio, “Colombia: el revés del contra-to social de la modernidad”, en El caleidoscopio de las justicias en Colombia: Análisis sociojurídico, Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, Tomo I, 2001.23 Cf. Iturralde, Manuel, “Guerra y derecho en Colombia: el decisionismo político y los estados de excepción como respuesta a la crisis de la democracia”, Revista de Estudios Sociales, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, no. 15, junio de 2003.24 Rancière, Jaques, El desacuerdo. Política y filosofía, Nueva Visión, Buenos Aires, 2007, p. 45.25 Rancière, Jaques, Política, policía, democracia, LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2006, p. 19.26 Ibídem., p. 33.

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rialidad del buen vivir es puesta en entredicho, dando la razón a aquellos que objetaron las nuevas cartas políticas por retóricas e irrealizables.

Los países de la región andina vienen redireccionando sus economías hacia la extracción expansiva de hidrocarburos, forestal o minera. Por ejemplo, el gobierno bo-liviano en 2007 declaró como reserva fiscal minera todo el territorio nacional, el co-lombiano declaró esta actividad como de interés nacional en 2011 y Ecuador, país tra-dicionalmente petrolero, se ha iniciado la era de la gran minería con la suscripción del proyecto de extracción de minerales en la Cordillera del Cóndor.

Así pues se ha disparado la conflictividad en los “países con regímenes indige-nistas neodesarrollistas y nacionales populares”27, ligada al destino de los recursos na-turales de los territorios de comunidades étnicas.

Pero el manejo de estos conflictos está mediado por una respuesta represiva28 a tal punto que en su más reciente informe sobre los defensores de los derechos huma-nos en las Américas, la CIDH incluyó dentro del grupo que tiene una especial situación de riesgo, a los líderes y lideresas indígenas y afrodescendientes y a los defensores del derecho a un ambiente sano:

la CIDH ha notado que los ataques, agresiones y hostigamientos cometidos en contra de defensores y defensoras del medio ambiente, han tendido a visibilizarse más en algunos Estados de la región, principalmente, en contextos en los cuales existen serias tensiones entre los sectores que apoyan algunas actividades indus-triales, como las extractivas, que tienen grandes intereses económicos compro-metidos, y los sectores que resisten a la implementación de los proyectos, inten-tando evitar una relocalización forzada de las comunidades por la implementa-ción de los mismos, o bien, de los efectos nocivos de la contaminación producida por las industrias en las aguas, aire, suelo y subsuelos.29

Así mismo, varios procedimientos especiales de las Naciones Unidas han reco-mendado explícitamente a los Estados garantizar el derecho a la movilización de los

27 PNUD-UNIR, Los conflictos sociales en América Latina, Fernando Calderón Gutiérrez (Coord)., Bolivia, septiembre de 2011, p. 150.28 Cf. OCMAL, Cuando tiemblan los derechos: extractivismo y criminalización en América Latina, Quito, noviembre de 2011; Federación internacional de los derechos humanos (FIDH), Informes anuales Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos: El testimonio obstinado 2008 a 2011. Disponibles en: http://www.fidh.org/�Informes�anuales�29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las defen-soras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.66. Diciembre de 2011, párr. 312.

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pueblos indígenas30 y abstenerse de aplicar leyes o medidas de lucha contra el terroris-mo cuando ellos protestan por el reconocimiento y protección de sus derechos.31

¿Cómo actúa el régimen policivo, el reino de derecho, a contener la negativa de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicas a que el modelo extractivista extir-pe sus territorios? El dispositivo echado a andar para blindar de legitimidad la explota-ción de los territorios, parece ser el de la elusión del principio constitucional del buen vivir a través de la perversión legal del sentido del derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles a través de un derecho más concreto: el de la consulta previa, libre e informada.

Este derecho fue reconocido en el Convenio 169 de la OIT de 1989 con la clara orientación, no de la protección de los territorios y de la especial relación que tienen los pueblos indígenas con ellos (pues esa relación fue reconocida por el Sistema Interame-ricano de Derechos Humanos varios años después de la promulgación del Convenio), sino específicamente como una forma de evitar el rezago de estos pueblos en el acceso a los beneficios derivados de la inevitable explotación de sus territorios.

El artículo 15-2 del Convenio es revelador:

En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recur-sos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que repor-ten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Resulta claro que conforme al Convenio, los pueblos indígenas están faculta-dos para intervenir en el proceso decisivo sobre la explotación de los recursos natura-les existentes en sus territorios con el fin de identificar la entidad de los daños que esa explotación les va a causar, acceder a una eventual indemnización y participar en los beneficios de la industria.

30 Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, Informe A/HRC/20/27 del 21 de mayo de 2012, párr. 84b.31 Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las liberta-des fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Informe A/HRC/6/17 del 21 de noviembre de 2007, párr73d.

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De hecho, una de las guías de interpretación del Convenio establece claramen-te que el derecho a la consulta es un instrumento de negociación, debo agregar, ante lo inexorable:

Si bien el Convenio no reconoce a los pueblos mencionados el derecho a vetar la explotación, ellos pueden utilizar su derecho de negociación como herramienta para discutir acuerdos con la empresa. A través de tales discusiones pueden convencer a los empresarios de la necesidad de adaptar las técnicas para reducir al mínimo los daños ambientales, así como a una restauración posterior del medio ambiente. En algunos casos, las disposiciones del acuerdo no aportan soluciones que sean de bene-ficio mutuo y los proyectos se abandonan. Pero este abandono puede significar que las comunidades tampoco recibirán beneficio alguno.32

En esta fórmula las nociones de irreparabilidad del daño ambiental33 o de la re-lación especial entre los pueblos indígenas y tribales con sus territorios34 son inexisten-tes, y es obvio, pues el Convenio fue adoptado por un organismo especializado en el derecho al trabajo bajo el paradigma del desarrollo progresivo lineal y el derrotero de lucha contra la pobreza.

Pasaron muchos años antes de que se consolidaran estándares internacionales sobre pueblos indígenas desde una perspectiva cultural, identitaria y ambiental. Han sido el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Relator especial de las Na-ciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas los organismos que han desarrollado esos estándares, cristalizados –aceptablemente– en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

Tales estándares35 tienden a establecer limitantes a la expansión de la frontera ex-tractivista en los territorios indígenas y reconocen el derecho de los pueblos indígenas a negarse a negociar sus bienes y creencias, en suma, su particular forma de concebir el desarrollo:

32 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Guía para la aplicación del Convenio 169 de la OIT, 2003, p. 40.33 Cf. Martín Berinstain, Carlos, El derecho a la reparación en los conflictos socioambientales: experiencias, aprendizajes y desafíos prácticos, Hegoa, 2010.34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 75702, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002.35 Que pueden ser consultados en la recopilación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II, diciembre de 2009 y en el Informe E/CN.4/2003/90 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas: “Las consecuencias de los proyectos de desarrollo en gran escala o grandes proyectos de desarrollo

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La cuestión de la explotación de los recursos extractivos y los derechos humanos su-pone una relación entre los pueblos indígenas, los gobiernos y el sector privado que debe basarse en el pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales, que a su vez implica el derecho a la libre determinación. El desarrollo sostenible es esencial para la supervivencia y el futuro de los pueblos indígenas, cuyo derecho al desarrollo conlleva el derecho a determinar su propio ritmo de cambio, de acuerdo con su propia visión del desarrollo, y que ese derecho debe respetarse, especialmente su derecho a decir que no.36

Sin embargo, los gobiernos se apegan al conveniente texto del Convenio 169, y

en él respaldan la reglamentación del derecho a la consulta en sus respectivos marcos normativos, en los que, como se verá a continuación se niega la principal conquista que lograron en las constituciones: el principio del buen vivir.

Bolivia incorporó el Convenio en noviembre de 1991 mediante la ley 1257. Un año después expidió su Ley Ambiental en la que no incluyó el derecho a la consulta. Sin embargo, estableció la necesidad de que el Estado boliviano creara

los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la participación de co-munidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sosteni-ble y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particula-ridades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus acti-vidades (art. 78).

En 2005 se expidió la Ley de Hidrocarburos (Ley 3058) en la que estableció el derecho a la consulta de forma previa a la licitación o autorización de los proyectos y a la aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental (art. 115). Di-cha ley enfatizó la obligación de que todo impacto socioambiental “negativo directo, acumulado y a largo plazo”, producido por las actividades hidrocarburíferas, debía ser compensado financieramente por parte de los titulares de dichas actividades (art. 119) y que la indemnización debía incluir “los perjuicios derivados de la pérdida de benefi-cios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales” (art. 120).

Esta ley fue demandada ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, en cuya sen-tencia se limitó el derecho a la consulta a la cuantificación de perjuicios. En efecto, advirtió el Tribunal:

en los derechos humanos y las libertades fundamentales de las comunidades indígenas”36 Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Informe E/CN.4/2003/90 del 21 de enero de 2003, párr. 66.

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la consulta no puede ser entendida como la solicitud de una autorización, sino como un acto efectivo de consultar a los pueblos indígenas y tribales asentados en los te-rritorios objeto de la explotación sobre la cuantificación del daño a sus intereses, que sufrirán como efecto de dicha extracción; y mucho menos puede ser entendida como una facultad para impedir la explotación de la riqueza del subsuelo que pertenece al Estado, pues por encima de los intereses de grupo de cualquier índole, se encuentra el supremo interés de la mayoría, expresado por las autoridades del Estado.37

Al año siguiente, Bolivia adoptó la Declaración de Naciones Unidas mediante la Ley 3760 y expidió también el Decreto Supremo 29033 de 2007 o “Reglamento de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas”.

En este reglamento se estableció la realización de las consultas en dos momen-tos. El primero de ellos (de coordinación e información) está diseñado para definir el objeto de la consulta y planificar concertadamente su realización mediante un plan metodológico. El segundo, es la ejecución misma de la consulta que culmina con un documento de validación de acuerdos respecto de la identificación de los impactos y las propuestas de medidas de prevención, mitigación y restauración, que recoge “la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concer-tadas” (art. 13).

El Decreto no se refiere al supuesto de que los pueblos indígenas originarios no otorguen su consentimiento, sólo establece la nulidad de los convenios cuando la firma del convenio de validación de acuerdos “fuere logrado por presión, amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente del proceso de consulta y de participación, comprobados por la vía correspondiente” (Art. 18-2d).

En su Constitución de 2009, fue reconocido expresamente el derecho a la con-sulta previa (art 30-II-15) y un año más tarde en la Ley 026 de 2010 del Régimen Elec-toral se consideró el derecho a la consulta previa como un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocado previamente “a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales”.

A reglón seguido se aclaró que las conclusiones, acuerdos o decisiones que en el marco de este procedimiento fueran tomadas, no tienen carácter vinculante (art. 39).

Por su parte, el Ecuador ratificó el Convenio en mayo de 1998 e incorporó el derecho a la consulta en el artículo 83-5 de su Constitución de ese mismo año. Al si-guiente, incluyó el derecho a la consulta de forma general en su Ley de Gestión Am-biental de acuerdo al mandato constitucional general de que las decisiones que pu-

37 Tribunal Constitucional de Bolivia, Sentencia 0045 de junio de 2006.

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dieran afectar el medio ambiente debían “contar previamente con los criterios de la comunidad” (art. 88) y no al específico, que reconocía este derecho para los pueblos indígenas (art. 83-5).

En 2008 se incluyó en la Constitución expresamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas en dos artículos constitucionales (57-7 y 17). Ese mismo año el gobierno emitió el Decreto Ejecutivo 1040 de 2008 que reglamentó los mecanismos de participación social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, donde el derecho a la consulta fue excluido, y la participación social -general- en la gestión ambiental fue limitada a la consideración de las observaciones de las comunidades sobre los estudios de impacto ambiental y planes de manejo, siempre y cuando fueran “técnica y econó-micamente viables” (art. 9).

Dos años más tarde, fue promulgada la Ley de Participación Ciudadana en la que el derecho a la consulta se restringió a que los pueblos participen en los beneficios que reporten los proyectos que involucren los recursos no renovables que se encuentren en sus territorios y a recibir las indemnizaciones por los eventuales perjuicios sociales, culturales y ambientales que éstos les causen (art. 81).

También contempló el supuesto de que los pueblos no otorguen su consenti-miento, caso en el cual

la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente argumentada y motivada de la instancia administrativa superior correspondiente; la cual, en el caso de decidir la ejecución, deberá establecer parámetros que minimicen el impacto sobre las comunidades y los ecosistemas; además, deberá prever métodos de mitigación, compensación y reparación de los daños, así como, de ser posible, in-tegrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana (art. 83)

En 2012, mediante Decreto 1247 o Reglamento “para la ejecución de la consulta previa, libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferos” se hizo expreso que el principal objetivo de la regulación es la de brindar legitimidad, seguridad y certeza a los procesos tendientes al aprovechamiento de estos recursos (art. 1).

Conforme a este instrumento, la consulta se da de forma previa a la adjudicación de los bloques petroleros para garantizar la información sobre los proyectos a los pue-blos indígenas (art. 4) y se orienta principalmente, a “socializar los beneficios sociales a los que podrán acceder las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas consul-tadas” (art. 6-6).

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El procedimiento es como sigue: un supervisor del proceso verifica la existencia de comunidades indígenas en las zonas que serán adjudicadas y diseña una estrategia. Se nombran facilitadores ambientales encargados de diseñar las metodologías de so-cialización del proyecto (audiencias, talleres, reparto de documentación o campañas de difusión) y se abre una oficina de consulta en la cabecera cantonal para que las comuni-dades, por una parte, accedan a la información del proyecto y de los beneficios sociales a los que tendrían derecho en materia de protección social, salud, educación y sanea-miento; y por otra, presenten comentarios, opiniones y recomendaciones.

La información se sistematiza y si esos comentarios o recomendaciones son “técnicos, económicamente viables y legalmente procedentes, serán considerados en la toma de decisiones de los planes y programas” (art. 17).

Todo este procedimiento debe realizarse en un plazo máximo de treinta días, al cabo de los cuales, el facilitador socioambiental remite a la Secretaría de Hidrocarburos la sistematización y se da por concluido el procedimiento, formalizando los acuerdos y disensos que se presentaron.

Cabe acotar que si este modelo de consulta no puede ser completado, esto no obsta para suspender el proceso (art. 21); tampoco se declara la nulidad si es que los ciudadanos no ejercen su derecho a participar en él o se oponen a la realización del pro-yecto (art. 19), pues su validez sólo depende del cumplimiento de los plazos (art. 20).

En Colombia el Convenio fue incorporado al marco normativo interno median-te la Ley 21 de 1991. Dos años más tarde en la Ley 99, se estableció que las decisiones sobre la explotación de recursos naturales debían tomarse previa consulta a los repre-sentantes de las comunidades indígenas y las negras tradicionales, sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las mismas (art. 76)

En 1998 se expidió el Decreto 1320 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”, que ha sido considerado inconstitucional de forma reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, por no haber sido consultado.

Conforme a este instrumento, el derecho se circunscribe a analizar tanto el im-pacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, como las medidas para protegerlas (art. 1).

El particular o institución responsable del proyecto, obra o actividad está obliga-do a invitar a los representantes de las comunidades indígenas o negras a elaborar los estudios ambientales, no obstante, si éstos se niegan, el interesado queda facultado para prescindir de su participación (art. 5). Dentro de los 45 días siguientes a la elaboración del estudio ambiental, la autoridad debe propiciar una reunión de consulta en la que

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participan el Ministerio del Interior, el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.

Si los representantes de las comunidades no asistieren, se da por hecho que se allanan al estudio ambiental, pero si asisten, pueden expresar: 1. su acuerdo sobre las medidas propuestas y se procede a firmar el acta, o 2. Su desacuerdo, luego de lo cual “se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental” (art. 13).

La Corte Constitucional se ha referido al supuesto del no consentimiento, carac-terizando la decisión de la autoridad como un acto desprovisto de “arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finali-dad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena”.38

Luego, en 2007 el gobierno colombiano se abstuvo de votar la Declaración de Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas alegando que era incompatible con la constitución comprometer los recursos del subsuelo, retirar a la fuerza pública de los territorios indígenas y “frustrar las obras de progreso” a través del consentimiento vin-culante.39

Esta situación generó una ruptura del espacio de concertación entre los pue-blos indígenas y el gobierno nacional. Tres años después, en marzo de 2010, y previo al Foro permanente para las cuestiones indígenas de las Naciones Unidas, el gobierno expidió la Directiva Presidencial 001 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales”.

En este instrumento diseñó un protocolo para ser sugerido por el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, caso a caso en la consulta previa de proyec-tos. El protocolo contaba con las fases de: “a) Preconsulta, b) apertura del proceso, c) talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo, d) Pre�acuer-dos, e) reunión de protocolización, f) sistematización y seguimiento al cumplimiento de acuerdos, g) cierre del proceso de consulta previa ” (art. 4 lit. d)

Allí se hizo expresa la línea de interpretación que el gobierno daba al derecho al consentimiento: “si bien es cierto que la realización del proceso de consulta previa en los casos previstos en los acuerdos internacionales es obligatoria, los Grupos �tnicos Nacionales, en ejercicio de este derecho fundamental, no pueden vetar el desarrollo de proyectos” (art. 4).

38 Corte Constitucional de Colombia (CCC), Sentencia SU-039 de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.39 Secretaría de prensa de la Presidencia de la República de Colombia, Propuestas del Presidente Uribe a las comunidades indígenas, noviembre 4 de 2008, en: www.presidencia.gov.co

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En la actualidad, los gobiernos de Bolivia y Colombia cuentan con borradores de una ley marco de reglamentación del derecho a la consulta, siguiendo los pasos de Perú que lo hizo en 2011. Con ellos se pretende estandarizar los procedimientos para las consultas de las diferentes industrias extractivas. Entre tanto, en Ecuador se está operando con un reglamento sui generis para dar vía libre a la consulta prelegislativa de la ley orgánica de recursos hídricos40, que es la pieza clave para dar inicio a las operaciones de la minería a gran escala.

4. Elusión constitucional del buen vivir

Varios son los elementos comunes de las normas que involucran el derecho a la consul-ta en Ecuador, Bolivia y Colombia.

En primer lugar ninguna de ellas fue consultada con los pueblos indígenas; la ca-racterización del derecho y los procedimientos para hacerlo efectivo fueron adoptados unilateralmente. Como consecuencia de esa omisión, los plazos, escenarios, metodolo-gías y actores que participan en las consultas tienden a desconocer las formas propias de toma de decisiones de los pueblos indígenas, lo que no pocas veces ha generado conflictos al interior de estas comunidades.

En segundo término, la negativa de los pueblos indígenas a dar su consentimien-to para la explotación de recursos en sus territorios, en nada perturba la determinación oficial de llevarla a cabo.

Aunque sea imperativa la debida motivación de la decisión de continuar o no con los proyectos, si se toma en cuenta que la industria minero energética ha sido de-clarada de interés general y que los minerales e hidrocarburos son considerados como bienes comunes generadores de riqueza, esto es, que su explotación se traduce en la sa-tisfacción generalizada de derechos, es evidente que la justificación no requiere de mayor esfuerzo. Así pues, la consulta se convierte en un mero trámite procedimental.

Finalmente, las consultas se restringen a la consideración de los impactos de la decisión y no abordan la decisión misma, contrariando el postulado básico del Conve-nio 169 relativo a que los pueblos indígenas participen efectivamente de las decisiones susceptibles de afectarlos.

Resulta evidente que las consultas instituidas como un mecanismo para concre-tar la indemnización o compensación monetaria por los daños sociales y ambientales por venir, se han convertido en un mecanismo refinado de elusión del principio cons-titucional del buen vivir.

40 Se trata del Instructivo de Consulta Prelegislativa del Consejo de Administración Legislativo -CAL- de la Asamblea Nacional del 13 de junio de 2012.

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La Constitución ecuatoriana impone como objetivo de la política económica respetar los límites biofísicos de la naturaleza, la vida y las culturas (art. 284), el deber de desincentivar formas de producción que atenten contra los derechos de la natura-leza (art. 319) y la obligación de protegerla contra desastres de carácter antrópico (art. 389), entre otros.

Además instituye como derecho de sus ciudadanos, vivir en armonía con la na-turaleza (art. 66-11) y como indicador del buen vivir, que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de una convivencia armónica con ella (art. 276).

En la legislación boliviana se estableció el Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kau-say, Yaiko Kavi Päve) como el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo (art. 5-3, Ley 300/12), instituyendo el principio de complementariedad entre los sabe-res y conocimientos tradicionales y las ciencias (art. 4-17) y la obligación del Estado de avanzar en la eliminación gradual de la contaminación de la Madre Tierra (art. 10-7).

Por su parte, en Colombia la Corte Constitucional construyó la idea de una constitución ecológica basada, entre otros, en la limitación de la disposición absoluta de la propiedad:

En la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los dere-chos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.41

Tanto bajo el supuesto de que los pueblos indígenas nieguen su consentimiento para la explotación de la naturaleza como de que lo den, la protocolización de las con-sultas es instrumentalizada y convertida en la patente de corso para disponer de la natu-raleza en contravía del principio constitucional del buen vivir y de la función ecológica de la propiedad. Así es como se concreta la elusión constitucional del buen vivir.

Pero sabemos que esta no es la única arremetida contra la naturaleza. El para-digma científico y económico imperante en la lucha contra el calentamiento global, el capitalismo verde, la geoingeniería, todos ellos han declarado una guerra contra la na-turaleza, patente desde su mismo lenguaje: “captura y secuestro de carbono”, “bom-

41 Corte Constitucional de Colombia (CCC), Sentencia C-126 de 1998. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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bardeo de nubes”, el “mejoramiento genético” de las especies, que nos recuerda aquel paradigma racista que el siglo pasado causó tanto sufrimiento a la humanidad.

Ante la arremetida, en América Latina se está transitando –en algunos lugares más que en otros–, hacia un giro ecoterritorial de las luchas sociales.42

Sin embargo, este giro ocurre justamente en un momento de crisis aguda de los sistemas nacionales e internacionales de protección de derechos. A las limitaciones propias de jurisdicción constitucional nacional que expuse atrás debe sumarse el debi-litamiento del Sistema de Naciones Unidas y el Interamericano de Derechos Humanos palpable en el simulacro de control interestatal que se erigió con el Examen Periódico Universal y en la reforma andante a los mecanismos y procedimientos del Sistema In-teramericano.

Ante tal estado de cosas el planteamiento de una declaración universal por los derechos de la naturaleza, me lleva a preguntar si no será un poco más de lo mismo: el apasionamiento por la construcción de un documento constituyente de la promesa humana de cambiar su patrón de consumo y su relación con la naturaleza, el momento emergente de la política –ecológica– que será destruido amablemente por un régimen policial basado en la lógica dosificatoria de la contaminación, propia del derecho am-biental.43

A la economía verde se le opone la denuncia de la deuda ecológica; al derrote-ro de desarrollo, el del decrecimiento; a la guerra ambiental, el ecofeminismo. Habrá que pensar cómo materializar el adjetivo “transformador” del neoconstitucionalismo andino, como contener la elusión del buen vivir, como superar el acartonamiento de la cultura jurídica latinoamericana. Tal vez con otro derecho.

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42 Svampa, Maristella, “Extractivismo neodesarrollista y movimientos sociales. ¿Un giro eco-territorial hacia nuevas alternativas?”, en Más allá del desarrollo, Grupo permanente de Trabajo sobre alternativas al desarrollo, Fundación Rosa Luxemburgo, Quito, 2011, p. 190.43 Cf. Murcia Riaño, Diana Milena, “La naturaleza, sus derechos y los derechos humanos”, en América Latina en Movimiento -ALAI- y Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas -CAOI-, no. 479, octubre de 2012, año XXXVI, II época, 2012.

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