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  • COMIT EDITOR

    JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGAPRESIDENTE

    CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILADIRECTOR

    FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRYFRANZ KUNDMLLER CAMINITI

    PAOLO DEL AGUILA RUIZ DE SOMOCURCIOALFREDO BULLARD GONZLEZ

    CARLOS RUSKA MAGUIAROGER RUBIO GUERRERO

    KATTY MENDOZA MURGADO(ASISTENTE)

    72008

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7IV

    DERECHOS RESERVADOS:DECRETO LEGISLATIVO N 822

    Prohibida la reproduccin de este libro porcualquier medio, total o parcialmente, sinpermiso expreso del Comit Editor.

    2008, REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE 2008, Jorge Santistevan de Noriega

    PRESIDENTECarlos Alberto Soto CoaguilaDIRECTORFernando Cantuarias SalaverryFranz Kundmller CaminitiPaolo del Aguila Ruiz de SomocurcioAlfredo Bullard GonzlezCarlos Ruska MaguiaRoger Rubio GuerreroKatty Mendoza Murgado(ASISTENTE)

    Colaboradores:Carol Apaza MoncadaJuan Miguel Rojas AscnLou-Ann Flores SnchezFrank Araujo RamrezJhon Jara CanoRider Vera MorenoBriana Canorio CaldernAlexandra Valdivia GuerolaGino Valdivia Guerola

    Diseo y diagramacin:Miguel A. La Rosa Y.

    Depsito LegalBiblioteca Nacional del PerN 2005-9159ISSN: 1819-7019

    Composicin e impresin:MAGNA edicionesR.U.C. 10076079078Telf.: (054) [email protected]

    Distribucin:T. (00-511) 989342855 / 991898547F. (00-511) 421 7614

    La REVISTA PERUANA DE ARBITRAJEes una marca registrada en INDECOPI(Certificado N 00116746)

  • VREVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    CONTENIDO

    Presentacin VII

    Nueva Ley Peruana de Arbitraje de 2008

    Decreto Legislativo N 1071(Ley de Arbitraje) 3

    La Nueva Ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidadFERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY (PER) / ROQUE J. CAIVANO (ARGENTINA) 43

    Inevitabilidad del arbitraje ante la nueva ley peruana (DL N 1071)JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA (PER) 85

    Apuntes sobre las medidas cautelares en el sistema arbitral peruanoANA MARA ARRARTE ARISNABARRETA (PER) 119

    Doctrina

    Notas sobre la imparcialidad de los rbitros en la ley espaolaFAUSTINO CORDN MORENO (ESPAA) 155

    La falsa extensin del acuerdo arbitral a terceros:El ejemplo de MxicoJAMES A. GRAHAM (MXICO) 173

    Laudos Arbitrales Nacionales

    Consejo Superior de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado (CONSUCODE) 191

    Caso ArbitralDemandante: Consorcio Vial IchuDemandado: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

    Nacional - Provias Nacional

    Aclaracin de Laudo Arbitral 241

    Laudos Arbitrales Internacionales

    Centro Internacional para el Arreglo de Diferenciasrelativas a Inversiones (CIADI) 253

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7VI

    CONTENIDO

    Caso CIADI N ARB /03/5Demandantes: Metalpar S.A. y Buen Aire S.A.Demandado: Repblica Argentina

    Comentario al Caso CIADI N ARB /03/5Comentario al caso CIADI Metalpar S.A. y Buen Aire S.A. v.Repblica ArgentinaOSVALDO CSAR GUGLIELMINO (ARGENTINA) 301

    Decisiones Constitucionales y Judiciales

    Corte Superior de Justicia de LimaPrimera Sala Civil con Subespecialidad Comercial

    Expediente N 00795-2005-01SCDemandante: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

    Departamental-Provias DepartamentalDemandado: Consorcio COSAPI - TRANSLEI 307

    Comentario a la Sentencia Casatoria N 825-2006-LimaConsideraciones sobre la anulacin de laudo arbitralBRIANA CANORIO CALDERN (PER)LENER PAREDES ARVALO (PER) 315

    Comentario a la Sentencia del Expediente N 1757-2006Algunas consideraciones jurdicas sobre el proceso de anulacindel laudo arbitral Sulliden-AlgamarcaGONZALO GARCA-CALDERN MOREYRA (PER)MARIO CASTILLO FREYRE (PER) 349

    Eventos DestacadosConferencia de clausura: II Congreso Peruano Internacionalde Arbitraje Lima-PerCRISTIAN CONEJERO ROOS (FRANCIA) 375

    Noticias Arbitrales 383

    Sobre los Autores 389

    Agradecimientos 395

    ndice General 399

    La REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE no comparte necesariamentelas opiniones vertidas por los autores en el presente nmero

  • VIIREVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    CONTENIDO

    Presentacin

    L a sptima entrega de la REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE coinci-de con dos hechos muy significativos para nuestra revista. Unode transcendencia particular para el mundo del arbitraje en nuestropas: la promulgacin de la nueva Ley de Arbitraje, D. Leg. N 1071,que nos obliga a hacer un reconocimiento al papel cumplido por lafenecida Ley General de Arbitraje que, justo es reconocerlo, brind elmarco apropiado para el surgimiento del arbitraje en el Per. El otro,de significacin para el funcionamiento y el futuro de nuestra revista,al haberse incorporado al Comit Editor a tres distinguidos rbitros:los doctores Alfredo Bullard Gonzlez, Roger Rubio Guerrero y Car-los Ruska Maguia.

    En relacin a su contenido, la REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE nopuede dejar de lado la nueva norma que regula el arbitraje en nuestropas. El D. Leg N 1071 viene a fortalecer la creciente prctica arbitralque se desarrolla en nuestro medio. Recordemos que con la finalidad deimplementar el Acuerdo de Promocin Comercial suscrito entre Pery EE.UU. (comnmente referido como Tratado de Libre ComercioTLC), el Poder Legislativo mediante Ley N 29157, publicada el 20 dediciembre de 2007, deleg en el Poder Ejecutivo la potestad de legislarsobre materias vinculadas con dicho tratado. Dentro del marco de estosdecretos, el 28 de junio de 2008, se public el que norma el arbitraje (D.Leg. N 1071), que entr en vigencia el 1 de setiembre de 2008 y quederoga integralmente a la Ley General de Arbitraje - Ley N 26572,promulgada el 5 de enero de 1996.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7VIII

    PRESENTACIN

    La nueva regulacin peruana sobre arbitraje trae novedades sus-tanciales que provienen de la importante experiencia que est acumu-lando el Per en materia arbitral, as como de la voluntad de los parti-cipantes en la redaccin de la nueva norma por adecuar nuestro rgi-men arbitral, a las modificaciones que se han aprobado a nivel interna-cional, especialmente a la Ley Modelo de UNCITRAL en 2006. Comose sabe esta ley modelo fue elaborada por la Comisin de las NacionesUnidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional(CNUDMI). Supone esto una crtica a la anterior Ley General deArbitraje? No lo creemos. Por el contrario, la ley anterior rindi me-recidos frutos. Con el tiempo, sin embargo, era necesario dar cabida alos avances legislativos de otras latitudes que nos presenta el derechocomparado (la nueva ley espaola de arbitraje, la reciente ley chilenade arbitraje internacional y los avances logrados en los ltimos tiem-pos en Alemania, Suiza y Holanda).

    Adems, no se puede negar que en la ltima dcada en el Per hasurgido un importante mercado generado por la multiplicacin de ar-bitrajes comerciales, en los que partes privadas han optado por la so-lucin arbitral para resolver sus controversias. Gradualmente se havenido consolidando en el sistema jurdico el arbitraje como mtodode solucin de conflictos, con resoluciones del Tribunal Constitucio-nal que lo blindan de interferencias indebidas y con un grado razona-ble de aceptacin en sede judicial de los laudos emitidos por los rbi-tros, cuya tasa de anulacin se ha mantenido baja. A ello se une paraincentivar su crecimiento la opcin del Estado de someter a arbitrajelos contratos que celebra, en el marco de la habilitacin que al efectocontiene el artculo 63 de la Constitucin.

    A lo anterior hay que aadir, diversas leyes especiales que han veni-do desarrollando un abanico de posibilidades en las que el Estado con-cibe el arbitraje como mecanismo idneo para resolver controversias.As, contamos con leyes que faciliten que las entidades pblicas seanparte o que promueven el arbitraje, inter-privatos, como es el caso de losservicios pblicos regulados o temas de orden laboral en los que el Esta-do puede intervenir como empleador, as como la valoracin de los bie-nes y las indemnizaciones provenientes de procedimientos

  • IXREVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    PRESENTACIN

    expropiatorios o las compensaciones que se ve obligado a pagar enejecucin de sentencias proferidas por tribunales internacionales delos que el Per es parte, en especial por la Corte Interamericana deDerechos Humanos.

    En la misma lnea creciente de las opciones arbitrales, aparecen lostratados bilaterales de proteccin y promocin de inversiones (TBIs)que el Per ha venido firmando con distintos pases y que incluyen elsometimiento a arbitraje internacional, preferentemente ante el CIADI,en materia de inversiones. Esto ltimo, adems, se supone ser poten-ciado por la insercin del pas a la globalizacin y las obligaciones quese deriven de acuerdos de promocin comercial (APCs, aunque se lessuele denominar TLCs), como los recientemente suscritos con los Es-tados Unidos de Amrica y Canad.

    En el marco de la nueva ley encontramos novedades que hay quedestacar. Dos obvias: (i) La adopcin de un sistema de regulacin nicoo monista para el arbitraje nacional y el internacional, alejndose de laanterior Ley General de Arbitraje que consagraba un sistema dual consendos regmenes separados para el domstico y el internacional; y,(ii) la eliminacin del recurso de apelacin que la ley anterior dejabalibrado a la voluntad de las partes, debido a que la nueva ley limita losrecursos impugnatorios al de anulacin del laudo nicamente. Otra igual-mente saltante es la consideracin del arbitraje de derecho como la re-gla y el de conciencia como la excepcin. La ley da muestra asimismo,de un evidente esfuerzo por desprocesalizar el arbitraje y blindarlode las interferencias indebidas del Poder Judicial, siguiendo la lnea delos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. As, la nueva ley nohabla de jurisdiccin ni de proceso (lo sustituye por actuacionesarbitrales) se aleja del lenguaje procesal (dar traslado en lugar de corrertraslado) armonizando el lenguaje y las instituciones que adopta a losde la versin actualizada en 2006 de Ley Modelo de UNCITRAL.

    Pero si buscamos la esencia de la nueva ley, esto es aquello que ladefine particularmente, ms all de motivos circunstanciales, dicha esen-cia se encuentra en su empeo por vigorizar la institucin del arbitrajehaciendo ms pronunciado el efecto vinculante de los convenios

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7X

    PRESENTACIN

    arbitrales y asumiendo en grado sumo la inevitabilidad del arbitraje, comose destaca en este nmero de la REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE.

    La nueva regulacin arbitral, sin duda la ms avanzada en el fortale-cimiento del arbitraje a la luz de los instrumentos internacionales, su-pone que en el Per aprendamos a asumir plenamente la responsabili-dad que se deriva del acuerdo de voluntades, que da nacimiento y legiti-midad a todo el sistema arbitral. Las partes debern conocer, al suscribirlos convenios arbitrales y al negociar los contratos a los que stos alu-den, las consecuencias de lo que significa haber pactado el arbitraje, contodo el bagaje de inevitabilidad que ello trae pues ser preferible que loadviertan antes de comprometerse a ello; a que traten infructuosamentede desligarse de los compromisos adquiridos, minando la credibilidadde sus propios acuerdos y la del sistema de solucin de controversiasarbitral. Ser entonces ms importante recurrir al consejo especializadosobre arbitraje a la hora de pactarlo que a la hora de someterse a susconsecuencias, pues del compromiso honesto que se asuma al inicio delacuerdo de voluntades, depender buena parte de la conducta procesaldurante las actuaciones arbitrales y de la eficiencia con la que defiendanlos intereses de las partes ante el tribunal arbitral.

    El desafo entonces es para todos y no excluye a las partes contra-tantes en las que reposa todo el sistema arbitral. Pero dicho desafio noqueda all, alcanza en forma especial a la comunidad arbitral, al PoderJudicial y la comunidad jurdica en general, con acentuado nfasis en laabogaca nacional. En qu consiste el reto? En lograr que, sobre la basede la excelencia y buena fe, se avance en materia arbitral a favor de laforma ms eficaz de resolver conflictos de intereses en el mbito patri-monial, comercial y de la contratacin en general con nfasis en inver-siones nacionales y extranjeras que el Per tanto necesita.

    En cuanto a la incorporacin de los nuevos miembros de nuestroComit Editor, la decisin de invitar a que se incorporen tres destaca-dos rbitros ha sido tomada por unanimidad. Los tres son ampliamentereconocidos en nuestro medio como rbitros activos, conocedores deloficio arbitral y de su sustento jurdico puesto que combinan la prcticacon su actividad como profesores universitarios y autores de artculos

  • XIREVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    PRESENTACIN

    especializados que, en ms de una ocasin han aparecido en exclusivi-dad en nuestras pginas. Alfredo Bullard Gonzlez, es un destacadoprofesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlicay fundador del Estudio Bullard, Falla & Ezcurra; Roger Rubio Guerre-ro, actualmente se desempea como Secretario Ejecutivo del Centro deArbitraje de la Cmara de Comercio Americana del Per (AMCHAM);y Carlos Ruska Maguia, Director de MARC-PERU, institucin en laque se promueve el arbitraje y los mtodos alternativos de resolucinde conflictos y, adems, se llevan a cabo arbitrajes ad hoc. Bienvenidos!

    Lima, setiembre de 2008

    JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGAPresidente del Comit Editor

    CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILADirector

  • 1REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    CC

    NuevaLey Peruana de

    Arbitrajede 2008

    Espe

    cial

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 72

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

  • 3REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Promulgado: 27 de junio de 2008Publicado: 28 de junio de 2008

    Vigente: 1 de setiembre de 2008

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica, mediante Ley N 29157, ha delegado en el Poder Ejecu-tivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) das calendario,sobre diversas materias relacionadas con la implementacin del Acuerdo de Promo-cin Comercial Per - Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad econmi-ca para su aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora del marco regula-torio, el fortalecimiento institucional, la simplificacin administrativa y la moderni-zacin del Estado; en tal sentido, se requiere brindar las condiciones apropiadas paraagilizar la solucin de controversias que pudieran generarse en el marco de los trata-dos y acuerdos suscritos por el Per;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- mbito de aplicacin

    1. El presente Decreto Legislativo se aplicar a los arbitrajes cuyo lugar se halledentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carcter nacional o internacional; sinperjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Persea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyocaso las normas de este Decreto Legislativo sern de aplicacin supletoria.

    2. Las normas contenidas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artculo 8, en losartculos 13, 14, 16, 45, apartado 4 del artculo 48, 74, 75, 76, 77 y 78 de esteDecreto Legislativo, se aplicarn aun cuando el lugar del arbitraje se halle fuera del Per.

    REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7 (2008), pp. 3-41

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 74

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 2.- Materias susceptibles de arbitraje

    1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposi-cin conforme a derecho, as como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos inter-nacionales autoricen.

    2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o unasociedad, organizacin o empresa controlada por un Estado, esa parte no podr invo-car las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadasdel convenio arbitral.

    Artculo 3.- Principios y derechos de la funcin arbitral

    1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendr la auto-ridad judicial, salvo en los casos en que esta norma as lo disponga.

    2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no est sometido a orden,disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

    3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con eltrmite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia ydictar el laudo.

    4. Ninguna actuacin ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podr de-jar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepcin del control judicialposterior mediante el recurso de anulacin del laudo contemplado en este DecretoLegislativo. Cualquier intervencin judicial distinta, dirigida a ejercer un control delas funciones de los rbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del lau-do, est sujeta a responsabilidad.

    Artculo 4.- Arbitraje del Estado Peruano

    1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruanocomprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales ysus respectivas dependencias, as como las personas jurdicas de derecho pblico, lasempresas estatales de derecho pblico, de derecho privado o de economa mixta y laspersonas jurdicas de derecho privado que ejerzan funcin estatal por ley, delegacin,concesin o autorizacin del Estado.

    2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre es-tas entidades estatales pueden someterse tambin a arbitraje nacional.

    3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de loscontratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el pas.

    4. El Estado puede tambin someter a arbitraje internacional, dentro o fuera delpas, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extran-jeros no domiciliados en el pas.

    5. En caso de actividades financieras, el arbitraje podr desarrollarse dentro ofuera del pas, inclusive con extranjeros domiciliados en el pas.

  • 5REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 5.- Arbitraje internacional

    1. El arbitraje tendr carcter internacional cuando en l concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

    a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la cele-bracin de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.

    b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o conarreglo a ste, est situado fuera del Estado en que las partes tienensus domicilios.

    c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligacio-nes de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto de la con-troversia tiene una relacin ms estrecha, est situado fuera del terri-torio nacional, tratndose de partes domiciliadas en el Per.

    2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partestiene ms de un domicilio, se estar al que guarde una relacin ms estrecha con elconvenio arbitral.

    Artculo 6.- Reglas de interpretacin

    Cuando una disposicin de este Decreto Legislativo:

    a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto,esa facultad comprender la de autorizar a un tercero, incluida unainstitucin arbitral, a que adopte esa decisin.

    b. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre laspartes, se entender que integran su contenido las disposiciones delreglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

    c. Se refiera a un contrato, tambin se entender a un acto jurdico.

    d. Se refiera a la demanda, se aplicar tambin a la reconvencin, ycuando se refiera a la contestacin, se aplicar asimismo a la contes-tacin a esa reconvencin, excepto en los casos previstos en el inci-so a del artculo 46 y en el inciso a. del apartado 2 del artculo 60.

    e. Se refiera a tribunal arbitral, significa tanto un solo rbitro como unapluralidad de rbitros.

    f. Se refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial comoel que resuelve de manera definitiva la controversia.

    Artculo 7.- Arbitraje ad hoc e institucional

    1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, segn sea conducido por el tribu-nal arbitral directamente u organizado y administrado por una institucin arbitral.

    2. Las instituciones arbitrales constituidas en el pas deben ser personas jurdi-cas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones pblicas, con funciones

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 76

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras debern inscribirse anteel Ministerio de Justicia.

    3. En caso de falta de designacin de una institucin arbitral, se entender que elarbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designacin que sea incom-patible o contradictoria entre dos o ms instituciones, o cuando se haga referencia auna institucin arbitral inexistente, o cuando la institucin no acepte el encargo, salvopacto distinto de las partes.

    4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al momento de su inicio,salvo pacto en contrario.

    Artculo 8.- Competencia en la colaboracin y control judicial

    1. Para la asistencia judicial en la actuacin de pruebas ser competente el juezsubespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil dellugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. Cuando laprueba deba actuarse en el extranjero se estar a los tratados sobre obtencin de prue-bas en el extranjero o a la legislacin nacional aplicable.

    2. Para la adopcin judicial de medidas cautelares ser competente el juez sub-especializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil dellugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas debanproducir su eficacia. Cuando la medida cautelar deba adoptarse o ejecutarse en elextranjero se estar a los tratados sobre ejecucin de medidas cautelares en el extran-jero o a la legislacin nacional aplicable.

    3. Para la ejecucin forzosa del laudo ser competente el juez subespecializadoen lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar dondeel laudo debe producir su eficacia.

    4. Para conocer del recurso de anulacin del laudo ser competente la Sala CivilSubespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del lugar del arbitraje.

    5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros ser competente la Sala CivilSubespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territo-rio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.

    6. Para la ejecucin de laudos extranjeros debidamente reconocidos ser com-petente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil, deldomicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano,del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.

    Artculo 9.- Formalidad de documentos en la colaboracin y control judicial.

    1. Todo escrito o peticin dirigida a una autoridad judicial de la Repblica debe-r ser redactado en espaol.

    2. Todo documento otorgado fuera del pas que sea presentado ante una autori-dad judicial de la Repblica deber ser autenticado con arreglo a las leyes del pas de

  • 7REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    procedencia del documento y certificado por un agente diplomtico o consular perua-no, o quien haga sus veces.

    3. Si el documento no estuviera redactado en espaol deber acompaarse tra-duccin simple a este idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razn delas circunstancias, que debe presentarse una traduccin oficial en un plazo razonable.

    Artculo 10.- Representacin de la persona jurdica

    1. Salvo pacto o estipulacin en contrario, el gerente general o el administra-dor equivalente de una persona jurdica est facultado por su solo nombramientopara celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los de-rechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo, sin restriccin alguna, in-cluso para actos de disposicin de derechos sustantivos que se discuten en las actua-ciones arbitrales.

    2. Salvo pacto o estipulacin en contrario, la facultad para celebrar determina-dos contratos comprende tambin la facultad para someter a arbitraje cualquier con-troversia derivada de dichos contratos.

    Artculo 11.- Renuncia a objetar

    Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se hainfringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse,o un acuerdo de las partes, o una disposicin del reglamento arbitral aplicable, prosi-gue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, seconsiderar que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.

    Artculo 12.- Notificaciones y plazos

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarn las disposiciones siguientes:

    a. Toda notificacin o comunicacin se considerar recibida el da enque haya sido entregada personalmente al destinatario o en quehaya sido entregada en el domicilio sealado en el contrato o, ensu defecto, en el domicilio o residencia habitual o lugar de activi-dades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagacinrazonable, ninguno de esos lugares, se considerar recibida el daen que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo cer-tificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el ltimodomicilio o residencia habitual o lugar de actividades principalesconocidos del destinatario.

    b. Asimismo, ser vlida la notificacin o comunicacin realizada porfax u otro medio de telecomunicacin electrnico, telemtico o deotra clase semejante que permitan el envo y la recepcin de escri-tos y documentos, dejando constancia de su remisin y recepcin yque hayan sido designados por la parte interesada.

    c. Los plazos establecidos en este Decreto Legislativo se computarn desdeel da siguiente al de recepcin de la notificacin o comunicacin. Si

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 78

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    el ltimo da del plazo fuere inhbil en el lugar de recepcin de lanotificacin o comunicacin, se extender hasta el primer da labo-rable siguiente. Los plazos establecidos por das se computarn pordas hbiles. Se consideran inhbiles los das sbados, domingos yferiados as como los das no laborables declarados oficialmente.

    TTULO IICONVENIO ARBITRAL

    Artculo 13.- Contenido y forma del convenio arbitral

    1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter aarbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedansurgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o deotra naturaleza.

    2. El convenio arbitral deber constar por escrito. Podr adoptar la forma de unaclusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

    3. Se entender que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia desu contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se hayaconcertado mediante la ejecucin de ciertos actos o por cualquier otro medio.

    4. Se entender que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa unacomunicacin electrnica y la informacin en ella consignada es accesible para suulterior consulta. Por comunicacin electrnica se entender toda comunicacinque las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por mensaje de datos se enten-der la informacin generada, enviada, recibida o archivada por medios electrnicos,magnticos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electr-nico de datos, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o el telefax.

    5. Se entender adems que el convenio arbitral es escrito cuando est consigna-do en un intercambio de escritos de demanda y contestacin en los que la existenciade un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.

    6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una clusu-la de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referenciaimplique que esa clusula forma parte del contrato.

    7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral ser vlido y lacontroversia ser susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por lasnormas jurdicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normasjurdicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.

    Artculo 14.- Extensin del convenio arbitral

    El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse aarbitraje, segn la buena fe, se determina por su participacin activa y de maneradeterminante en la negociacin, celebracin, ejecucin o terminacin del contratoque comprende el convenio arbitral o al que el convenio est relacionado. Se ex-

  • 9REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    tiende tambin a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato,segn sus trminos.

    Artculo 15.- Relaciones jurdicas estndares

    1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurdi-cas contenidas en clusulas generales de contratacin o contratos por adhesin sernexigibles slo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser conocidos porquien no los redact, usando una diligencia ordinaria.

    2. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral ha sidoconocido en los siguientes supuestos:

    a. Si est incluido en las condiciones generales que se encuentran en elcuerpo del contrato principal y ste ltimo es por escrito y est firma-do por las partes.

    b. Si est incluido en las condiciones generales que se encuentran re-producidas en el reverso del documento principal, y se hace referen-cia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y ste ltimo espor escrito y est firmado por las partes.

    c. Si se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del docu-mento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contra-to principal y ste ltimo es por escrito y est firmado por las partes.

    Artculo 16.- Excepcin de convenio arbitral

    1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbi-traje, esta circunstancia podr ser invocada como excepcin de convenio arbitral auncuando no se hubiera iniciado el arbitraje.

    2. La excepcin se plantea dentro del plazo previsto en cada va procesal, acre-ditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.

    3. La excepcin de convenio arbitral, sea que se formule antes o despus deiniciado el arbitraje, ser amparada por el solo mrito de la existencia del convenioarbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.

    4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridadjudicial slo denegar la excepcin cuando compruebe que el convenio arbitral esmanifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurdicas elegidas por las partes pararegir el convenio arbitral o las normas jurdicas aplicables al fondo de la controversia.No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derechoperuano, no podr denegarse la excepcin. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autori-dad judicial slo denegar la excepcin cuando compruebe que la materia viola mani-fiestamente el orden pblico internacional.

    5. Las actuaciones arbitrales podrn iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, adiscrecin del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trmitela excepcin de convenio arbitral.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 710

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 17.- Derivacin de controversia judicial a arbitraje

    Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier estado del proceso,pueden acordar derivar a arbitraje una controversia de naturaleza disponible conformea derecho o cuando la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo autoricen, paralo cual debern formalizar un convenio arbitral.

    Artculo 18.- Renuncia al arbitraje

    La renuncia al arbitraje ser vlida slo si se manifiesta en forma expresa o tcita. Esexpresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos sepa-rados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de co-municacin que deje constancia inequvoca de este acuerdo. Es tcita cuando no seinvoca la excepcin de convenio arbitral en el plazo correspondiente, slo respecto delas materias demandadas judicialmente.

    TTULO IIIRBITROS

    Artculo 19.- Nmero de rbitros

    Las partes podrn fijar libremente el nmero de rbitros que conformen el tribunalarbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, sern tres rbitros.

    Artculo 20.- Capacidad

    Pueden ser rbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de susderechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como rbitros.Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser obs-tculo para que acte como rbitro.

    Artculo 21.- Incompatibilidad

    Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros los funcionarios y servidores pbli-cos del Estado peruano dentro de los mrgenes establecidos por las normas de incom-patibilidad respectivas.

    Artculo 22.- Nombramiento de los rbitros

    1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser aboga-do, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningn caso se requie-re ser abogado para ejercer el cargo.

    2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como rbitro, no serequerir ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociacin o gremio de aboga-dos nacional o extranjera.

    3. Los rbitros sern nombrados por las partes, por una institucin arbitral o porcualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institucin arbitral

  • 11REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    o el tercero podrn solicitar a cualquiera de las partes la informacin que considerennecesaria para el cumplimiento del encargo(1).

    4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramientoque ha efectuado de un rbitro desde el momento en que la otra parte haya sido noti-ficada de dicho nombramiento.

    5. Si una parte no cumple con nombrar al rbitro que le corresponde en el plazoestablecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podr recurrirsea la institucin arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en sudefecto, procederse segn lo dispuesto por el artculo 23.

    Artculo 23.- Libertad de procedimiento de nombramiento

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de este artculo, las partes podrnacordar libremente el procedimiento para el nombramiento del rbitro nico o de losrbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, siem-pre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarn lassiguientes reglas:

    a. En caso de rbitro nico, o cuando las partes han acordado que elnombramiento de todos los rbitros o del presidente del tribunal seefecte de comn acuerdo entre ellas, tendrn un plazo de quince(15) das de recibido el requerimiento de nombramiento para quecumplan con hacerlo.

    b. En caso de tres rbitros, cada parte nombrar un rbitro en el plazode quince (15) das de recibido el requerimiento para que lo haga ylos dos rbitros as nombrados, en el plazo de quince (15) das deproducida la aceptacin del ltimo de los rbitros, nombrarn al ter-cero, quien presidir el tribunal arbitral.

    c. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los de-mandantes nombrarn de comn acuerdo un rbitro y los deman-dados, tambin de comn acuerdo, nombrarn otro rbitro en elplazo de quince (15) das de recibido el requerimiento para que lohagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenioarbitral o en el reglamento arbitral aplicable. Los dos rbitros asnombrados, en el mismo plazo, nombrarn al tercero, quien presi-dir el tribunal arbitral.

    d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se llegue a nombraruno o ms rbitros, el nombramiento ser efectuado, a solicitud decualquiera de las partes, por la Cmara de Comercio del lugar delarbitraje o del lugar de celebracin del convenio arbitral, cuando nose hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cmara

    (1) Texto segn Fe de Erratas publicada el 10 de julio de 2008.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 712

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    de Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponder a laCmara de Comercio de la localidad ms cercana.

    e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a que se refiere elinciso d. de este artculo ser efectuado por la Cmara de Comerciodel lugar del arbitraje o por la Cmara de Comercio de Lima, cuandono se hubiese pactado el lugar del arbitraje.

    Artculo 24.- Incumplimiento del encargo

    Si la institucin arbitral o el tercero encargado de efectuar el nombramiento de losrbitros, no cumple con hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o el regla-mento arbitral aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) das de solicitada suintervencin, se considerar que rechaza el encargo. En tales casos, el nombramientoser efectuado, a falta de acuerdo distinto de las partes, siguiendo el procedimientoprevisto en el inciso d. del artculo 23.

    Artculo 25.- Nombramiento por las Cmaras de Comercio

    1. Cuando por disposicin de este Decreto Legislativo corresponda el nombra-miento de un rbitro por una Cmara de Comercio, lo har la persona u rgano que lapropia Cmara determine. A falta de previa determinacin, la decisin ser adoptadapor el mximo rgano de la institucin. Esta decisin es definitiva e inimpugnable.

    2. Para solicitar a una Cmara de Comercio el nombramiento de un rbitro, laparte interesada deber sealar el nombre o la denominacin social y domicilio de laotra parte, hacer una breve descripcin de la controversia que ser objeto de arbitrajey acreditar la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitra-je efectuada a la otra parte.

    3. Si la Cmara respectiva no tuviera previsto un procedimiento aplicable, lasolicitud ser puesta en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) das.Vencido este plazo, la Cmara proceder a efectuar el nombramiento.

    4. La Cmara de Comercio est obligada, bajo responsabilidad, a efectuar elnombramiento solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los incisos d. ye. del artculo 23 y en el artculo 24, dentro de un plazo razonable. La Cmara nica-mente podr rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de losdocumentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

    5. La Cmara de Comercio tendr en cuenta, al momento de efectuar un nom-bramiento, los requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser rbitro y toma-r las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.

    6. En el arbitraje nacional, la Cmara de Comercio efectuar el nombramientosiguiendo un procedimiento de asignacin aleatoria por medios tecnolgicos, respe-tando los criterios de especialidad(2).

    (2) Texto segn Fe de Erratas publicada el 10 de julio de 2008.

  • 13REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    7. En el arbitraje internacional, tratndose de rbitro nico o del presidente deltribunal arbitral, tendr en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un rbitro denacionalidad distinta a la de las partes.

    Artculo 26.- Privilegio en el nombramiento

    Si el convenio arbitral establece una situacin de privilegio en el nombramiento de losrbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulacin es nula.

    Artculo 27.- Aceptacin de los rbitros

    1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) das siguientes ala comunicacin del nombramiento, cada rbitro deber comunicar su aceptacin porescrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptacin, se entender que noacepta su nombramiento.

    2. Una vez producida la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbi-tros, el tribunal arbitral se considerar vlidamente constituido.

    Artculo 28.- Motivos de abstencin y de recusacin

    1. Todo rbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e im-parcial. La persona propuesta para ser rbitro deber revelar todas las circunstanciasque puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

    2. El rbitro, a partir de su nombramiento, revelar a las partes, sin demora cual-quier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrn pedira los rbitros la aclaracin de sus relaciones con alguna de las otras partes o con susabogados.

    3. Un rbitro slo podr ser recusado si concurren en l circunstancias que denlugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee lascalificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.

    4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusacin que conocieren y ental caso no proceder recusacin o impugnacin del laudo por dichos motivos.

    5. Una parte slo podr recusar al rbitro nombrado por ella, o en cuyo nombra-miento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despus desu nombramiento.

    Artculo 29.- Procedimiento de recusacin

    1. Las partes podrn acordar libremente el procedimiento de recusacin de rbi-tros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.

    2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarn las si-guientes reglas:

    a. La recusacin debe formularse tan pronto sea conocida la causal quela motiva, justificando debidamente las razones en que se basa ypresentando los documentos correspondientes.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 714

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    b. El rbitro recusado y la otra parte podrn manifestar lo que estimenconveniente dentro de los diez (10) das siguientes de notificadoscon la recusacin.

    c. Si la otra parte conviene en la recusacin o el rbitro renuncia, seproceder al nombramiento del rbitro sustituto en la misma formaen que corresponda nombrar al rbitro recusado, salvo que existanombrado un rbitro suplente.

    d. Si la otra parte no conviene en la recusacin y el rbitro recusadoniega la razn o no se pronuncia, se proceder de la siguiente manera:

    i) Tratndose de rbitro nico, resuelve la recusacin la institu-cin arbitral que lo ha nombrado o, a falta de sta, la Cmarade Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e.del artculo 23.

    ii) Tratndose de un tribunal arbitral conformado por ms de unrbitro, resuelven la recusacin los dems rbitros por mayoraabsoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelveel presidente del tribunal arbitral, a menos que l sea el recusa-do, en cuyo caso resuelve la institucin arbitral que hubiese efec-tuado su nombramiento o, a falta de sta, la Cmara de Comer-cio correspondiente, conforme al inciso d y e del artculo 23.

    iii) Si se recusa por la misma causa a ms de un rbitro, resuelve laCmara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d ye del artculo 23. Sin embargo, si el presidente no se encuentraentre los recusados, corresponde a ste resolver la recusacin.

    3. Salvo pacto en contrario, una vez que se inicie el plazo para la emisin de unlaudo, es improcedente cualquier recusacin. Sin embargo, el rbitro debe considerarsu renuncia, bajo responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecte suimparcialidad e independencia.

    4. El trmite de recusacin no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuandoas lo decidan los rbitros.

    5. La renuncia de un rbitro o la aceptacin por la otra parte de su cese, no seconsiderar como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos derecusacin invocados. No procede recusacin basada en decisiones del tribunal arbi-tral emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.

    6. Cuando por disposicin de este Decreto Legislativo corresponda resolver larecusacin a una Cmara de Comercio, lo har la persona u rgano que la propiaCmara determine. A falta de previa determinacin, la decisin ser adoptada por elmximo rgano de la institucin.

    7. La decisin que resuelve la recusacin es definitiva e inimpugnable. Si noprosperase la recusacin formulada con arreglo al procedimiento acordado por las

  • 15REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    partes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en este artculo, la parte recu-sante slo podr, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulacincontra el laudo.

    Artculo 30.- Remocin

    1. Cuando un rbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer susfunciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable,cesar en su cargo si las partes acuerdan su remocin. Si existe desacuerdo entre laspartes sobre la remocin y no han estipulado un procedimiento para salvar dicho des-acuerdo o no se encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se proceder segn lodispuesto en el artculo 29. Esta decisin es definitiva e inimpugnable. Sin perjuicio deello, cualquier rbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes.

    2. Si alguno de los rbitros rehsa a participar en las actuaciones o est reiterada-mente ausente en las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros rbitros, una vez quehayan comunicado dicha situacin a las partes y al rbitro renuente, estn facultadospara continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisin o laudo, no obstante la faltade participacin del rbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las partes o del regla-mento arbitral aplicable. En la determinacin de si se contina con el arbitraje, losotros rbitros debern tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las razo-nes expresadas por el rbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circuns-tancias del caso que sean apropiadas.

    3. Si en cualquier momento, los otros rbitros deciden [no(3)] continuar con elarbitraje sin la participacin del rbitro renuente, notificarn su decisin a las partes.En este caso, cualquiera de ellas podr solicitar a la institucin que efectu el nombra-miento, o en su defecto, a la Cmara de Comercio correspondiente conforme a losincisos d) y e) del artculo 23, la remocin del rbitro renuente y su sustitucin confor-me el apartado 1 de este artculo.

    Artculo 31.- rbitro sustituto

    1. Salvo disposicin distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entrelas partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento delrbitro sustituido.

    2. Producida la vacancia de un rbitro, se suspendern las actuaciones arbitraleshasta que se nombre un rbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con elarbitraje con los rbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso.

    3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las actuaciones arbitrales continua-rn desde el punto a que se haba llegado en el momento en que se suspendieron las

    (3) [Nota del Editor] Segn los autores del Proyecto, el texto original contena la palabrano, que ha sido incluida en el texto entre corchetes. Esta palabra no aparece en elDecreto Legislativo publicado en el Diario Oficial El Peruano, tampoco ha sidoobjeto de la Fe de Erratas publicada el 10 de julio de 2008. Sin embargo, la ausenciade la palabra no altera el sentido de la norma, motivo por el cual los editores handecidido incluirla.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 716

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    actuaciones. Sin embargo, en caso de sustitucin de un rbitro nico o del presidentedel tribunal arbitral, stos deciden a su entera discrecin, si es necesario repetir todas oalgunas de las actuaciones anteriores. En caso de sustitucin de cualquier otro rbitro,decide el tribunal arbitral.

    Artculo 32.- Responsabilidad

    La aceptacin obliga a los rbitros y, en su caso, a la institucin arbitral, a cumplir elencargo, incurriendo si no lo hicieren, en responsabilidad por los daos y perjuiciosque causaren por dolo o culpa inexcusable.

    TTULO IVACTUACIONES ARBITRALES

    Artculo 33.- Inicio del arbitraje

    Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determi-nada controversia se iniciarn en la fecha de recepcin de la solicitud para someteruna controversia a arbitraje.

    Artculo 34.- Libertad de regulacin de actuaciones

    1. Las partes podrn determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribu-nal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplica-ble, el tribunal arbitral decidir las reglas que considere ms apropiadas teniendo encuenta las circunstancias del caso.

    2. El tribunal arbitral deber tratar a las partes con igualdad y darle a cada una deellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

    3. Si no existe disposicin aplicable en las reglas aprobadas por las partes o porel tribunal arbitral, se podr aplicar de manera supletoria, las normas de este DecretoLegislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitralpodr recurrir, segn su criterio, a los principios arbitrales as como a los usos y cos-tumbres en materia arbitral.

    4. El tribunal arbitral podr, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecidopara las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.

    Artculo 35.- Lugar del arbitraje

    1. Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuer-do, el tribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstan-cias del caso y la conveniencia de las partes.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el tribunal arbitral podr,previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para ora los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, docu-mentos o personas. El tribunal arbitral podr llevar a cabo deliberaciones en cualquierlugar que estime apropiado.

  • 17REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 36.- Idioma del arbitraje

    1. Las partes podrn acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan deutilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinarel idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que enel acuerdo de las partes o en la decisin del tribunal arbitral se haya previsto algo distin-to, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarn en los escritos de las partes, en lasaudiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral.

    2. El tribunal arbitral podr ordenar que, sin necesidad de proceder a su traduc-cin, cualquier documento sea aportado o cualquier actuacin sea realizada en idio-ma distinto al del arbitraje, salvo oposicin de alguna de las partes.

    Artculo 37.- Representacin

    1. Las partes podrn comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, obien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autoriza-cin por escrito(4).

    2. La representacin conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza al re-presentante a ejercer todos los derechos y facultades previstos en este Decreto Legisla-tivo sin restriccin alguna, incluso para actos de disposicin de derechos sustantivosque se discuten en las actuaciones arbitrales, salvo disposicin en contrario.

    3. Las personas jurdicas se rigen por lo dispuesto en el artculo 10, pudien-do delegar sus facultades a un abogado o a cualquier otra persona con autorizacinpor escrito.

    4. No existe restriccin alguna para la participacin de abogados extranjeros.

    Artculo 38.- Buena fe

    Las partes estn obligadas a observar el principio de buena fe en todos sus actos eintervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunalarbitral en el desarrollo del arbitraje.

    Artculo 39.- Demanda y contestacin

    1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitraly a menos que las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido de lademanda y de la contestacin, el demandante deber alegar los hechos en que se funda,la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula y eldemandado deber establecer su posicin respecto a lo planteado en la demanda.

    2. Las partes, al plantear su demanda y contestacin, debern aportar todos losdocumentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otraspruebas que vayan a presentar o proponer.

    (4) Texto segn Fe de Erratas publicada el 10 de julio de 2008.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 718

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    3. Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de laspartes podr modificar o ampliar su demanda o contestacin, a menos que el tribunalarbitral considere que no corresponde permitir esa modificacin en razn de la de-mora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte ocualesquiera otras circunstancias. El contenido de la modificacin y de la ampliacinde la demanda o contestacin, debern estar incluidos dentro de los alcances delconvenio arbitral.

    4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolida-cin de dos o ms arbitrajes, o disponer la realizacin de audiencias conjuntas.

    Artculo 40.- Competencia del tribunal arbitral

    El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para deci-dir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durantelas actuaciones arbitrales, as como para dictar las reglas complementarias para la ade-cuada conduccin y desarrollo de las mismas.

    Artculo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral

    1. El tribunal arbitral es el nico competente para decidir sobre su propia compe-tencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexisten-cia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estarpactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuyaestimacin impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidasen este mbito las excepciones por prescripcin, caducidad, cosa juzgada y cualquierotra que tenga por objeto impedir la continuacin de las actuaciones arbitrales.

    2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerar como unacuerdo independiente de las dems estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad,anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral,no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficaciade ste. En consecuencia, el tribunal arbitral podr decidir sobre la controversia someti-da a su conocimiento, la que podr versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anula-bilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral.

    3. Las excepciones u objeciones debern oponerse a ms tardar en el momentode presentar la contestacin, sin que el hecho de haber nombrado o participado en elnombramiento de los rbitros impida oponerlas. La excepcin u objecin basada enque el tribunal arbitral ha excedido el mbito de su competencia deber oponersetan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia quesupuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral slo podr admitir excep-ciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. Eltribunal arbitral podr considerar, sin embargo, estos temas por iniciativa propia, encualquier momento.

    4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidir estas excepciones u ob-jeciones con carcter previo o junto con las dems cuestiones sometidas a su decisinrelativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepcin u

  • 19REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    objecin, sea como cuestin previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitiva-mente la controversia, su desicin slo podr ser impugnada mediante recurso de anu-lacin contra dicho laudo.

    5. Si el tribunal arbitral ampara la excepcin como cuestin previa, se declararincompetente y ordenar la terminacin de las actuaciones arbitrales. Esta decisinpodr ser impugnada mediante recurso de anulacin. Si el tribunal arbitral ampara laexcepcin como cuestin previa respecto de determinadas materias, las actuacionesarbitrales continuarn respecto de las dems materias y la desicin slo podr ser im-pugnada mediante recurso de anulacin luego de emitirse el laudo por el que se re-suelve definitivamente la controversia.

    Artculo 42.- Audiencias

    1. El tribunal arbitral decidir si han de celebrarse audiencias para la presenta-cin de alegaciones, la actuacin de pruebas y la emisin de conclusiones, o si lasactuaciones sern solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebraraudiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a peticin de una de las partes, amenos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarn audiencias.

    2. Las partes sern citadas a todas las audiencias con suficiente antelacin ypodrn intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

    3. Salvo acuerdo distinto de las partes o decisin del tribunal arbitral, todas lasaudiencias y reuniones sern privadas.

    4. De todas las alegaciones escritas, documentos y dems informacin que unaparte aporte al tribunal arbitral se pondr en conocimiento de la otra parte. Asimismo,se pondr a disposicin de las partes cualquier otro material perteneciente a la contro-versia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y enlos que puedan fundar su decisin.

    Artculo 43.- Pruebas

    1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva laadmisin, pertinencia, actuacin y valor de las pruebas y para ordenar en cualquiermomento la presentacin o la actuacin de las pruebas que estime necesarios.

    2. El tribunal arbitral est facultado asimismo para prescindir motivadamente delas pruebas ofrecidas y no actuadas, segn las circunstancias del caso.

    Artculo 44.- Peritos

    1. El tribunal arbitral podr nombrar, por iniciativa propia o a solicitud dealguna de las partes, uno o ms peritos para que dictaminen sobre materias concre-tas. Asimismo requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda lainformacin pertinente presentando los documentos u objetos necesarios o facili-tando el acceso a stos.

    2. Despus de presentado el dictamen pericial, el tribunal arbitral por propiainiciativa o a iniciativa de parte, convocar al perito a una audiencia en la que las

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 720

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    partes, directamente o asistidas de peritos, podrn formular sus observaciones o solici-tar que sustente la labor que ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

    3. Las partes pueden aportar dictmenes periciales por peritos libremente desig-nados, salvo acuerdo en contrario.

    Artculo 45.- Colaboracin judicial

    1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobacin, podr pedirasistencia judicial para la actuacin de pruebas, acompaando a su solicitud, las co-pias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisin que facultea la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda.

    2. Esta asistencia podr consistir en la actuacin del medio probatorio ante laautoridad judicial competente bajo su exclusiva direccin o en la adopcin por dichaautoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda seractuada ante el tribunal arbitral.

    3. A menos que la actuacin de la prueba sea manifiestamente contraria al ordenpblico o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitar acumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de suprocedencia y sin admitir oposicin o recurso alguno contra la resolucin que a dichosefectos dicte.

    4. En caso de actuacin de declaraciones ante la autoridad judicial competente,el tribunal arbitral podr, de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, te-niendo la oportunidad de formular preguntas.

    Artculo 46.- Parte renuente

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin alegar causa suficiente a criteriodel tribunal arbitral:

    a. El demandante no presente su demanda en plazo, el tribunal arbitraldar por terminadas las actuaciones, a menos que, odo el demanda-do, ste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensin.

    b. El demandado no presente su contestacin en plazo, el tribunal arbi-tral continuar las actuaciones, sin que esa omisin se considere comouna aceptacin de las alegaciones del demandante.

    c. Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente prue-bas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el tribunalarbitral podr continuar las actuaciones y dictar el laudo con funda-mento en las pruebas que tenga a su disposicin.

    Artculo 47.- Medidas cautelares

    1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a peticin de cualquiera de las partes,podr adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la efica-cia del laudo, pudiendo exigir las garantas que estime conveniente para asegurar elresarcimiento de los daos y perjuicios que pueda ocasionar la ejecucin de la medida.

  • 21REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    2. Por medida cautelar se entender toda medida temporal, contenida en unadecisin que tenga o no forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a laemisin del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral or-dena a una de las partes:

    a. Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuel-va la controversia;

    b. Que adopte medidas para impedir algn dao actual o inminente oel menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar acabo ciertos actos que probablemente ocasionaran dicho dao omenoscabo al proceso arbitral;

    c. Que proporcione algn medio para preservar bienes que permitanejecutar el laudo subsiguiente; o

    d. Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes ypertinentes para resolver la controversia.

    3. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondr en conocimiento la solicitud a laotra parte. Sin embargo, podr dictar una medida cautelar sin necesidad de poner enconocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de nohacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medidapodr formularse reconsideracin contra la decisin.

    4. Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la cons-titucin del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradascomo una renuncia a l. Ejecutada la medida, la parte beneficiada deber iniciar elarbitraje dentro de los diez (10) das siguientes, si no lo hubiere hecho con anteriori-dad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no seconstituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) das de dictada la medida,sta caduca de pleno derecho.

    5. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar a laautoridad judicial de este hecho y pedir la remisin al tribunal del expediente del proce-so cautelar. La autoridad judicial est obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en elestado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentaral tribunal arbitral copia de los actuados del proceso cautelar. La demora de la autoridadjudicial en la remisin, no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cau-telar solicitada, dictada o impugnada. En este ltimo caso, el tribunal arbitral tramitar laapelacin interpuesta bajo los trminos de una reconsideracin contra la medida cautelar.

    6. El tribunal arbitral est facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto lasmedidas cautelares que haya dictado as como las medidas cautelares dictadas por unaautoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisinpodr ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, encircunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificacin a ellas.

    7. El tribunal arbitral podr exigir a cualquiera de las partes que d a conocer, sindemora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaronque la medida se solicitara o dictara.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 722

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    8. El solicitante de una medida cautelar ser responsable de los costos y de losdaos y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que eltribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debe-ra haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podr condenar alsolicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de losdaos y perjuicios.

    9. En el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuacio-nes pueden tambin solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorizacindel tribunal arbitral, la adopcin de las medidas cautelares que estimen convenientes.

    Artculo 48.- Ejecucin de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral

    1. El tribunal arbitral est facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidascautelares, salvo que, a su sola discrecin, considere necesario o conveniente requerirla asistencia de la fuerza pblica.

    2. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requierade ejecucin judicial, la parte interesada recurrir a la autoridad judicial competen-te, quien por el solo mrito de las copias del documento que acredite la existenciadel arbitraje y de la decisin cautelar, proceder a ejecutar la medida sin admitirrecursos ni oposicin alguna.

    3. La autoridad judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni losalcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaracin o precisin sobre losmismos o sobre la ejecucin cautelar, ser solicitada por la autoridad judicial o por laspartes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informar al tribu-nal arbitral y remitir copia certificada de los actuados.

    4. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral cuyo lugar se hallefuera del territorio peruano podr ser reconocida y ejecutada en el territorio nacional,siendo de aplicacin lo dispuesto en los artculos 75, 76 y 77, con las siguientesparticularidades:

    a. Se podr denegar la solicitud de reconocimiento, slo por las causa-les a, b, c y d del apartado 2 del articulo 75 o cuando no se dcumplimiento a lo dispuesto en el inciso d. de este apartado.

    b. La parte que pida el reconocimiento de la medida cautelar deberpresentar el original o copia de la decisin del tribunal arbitral, de-biendo observar lo previsto en el articulo 9.

    c. Los plazos dispuestos en los apartados 2 y 3 del artculo 76 sern dediez (10) das.

    d. La autoridad judicial podr exigir a la parte solicitante que presteuna garanta adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pro-nunciado an sobre tal garanta o cuando esa garanta sea necesariapara proteger los derechos de terceros. Si no se da cumplimiento, laautoridad judicial podr rechazar la solicitud de reconocimiento.

  • 23REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    e. La autoridad judicial que conoce de la ejecucin de la medidacautelar podr rechazar la solicitud, cuando la medida cautelarsea incompatible con sus facultades, a menos que decida refor-mular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedi-mientos a efectos de poderla ejecutar, sin modificar su contenidoni desnaturalizarla.

    Artculo 49.- Reconsideracin

    1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsi-deradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debi-damente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamen-to arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinacin del plazo,la reconsideracin debe presentarse dentro de los tres (3) das siguientes de noti-ficada la decisin.

    2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideracin no suspende la ejecucin dela decisin.

    Artculo 50.- Transaccin

    1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuel-va la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dar por terminadas lasactuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y eltribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, har constar ese acuerdo en formade laudo en los trminos convenidos por las partes sin necesidad de motivacin, te-niendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondode la controversia.

    2. Las actuaciones continuarn respecto de los extremos de la controversia queno hayan sido objeto de acuerdo.

    Artculo 51.- Confidencialidad

    1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institucin arbi-tral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuacionesarbitrales, estn obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas,incluido el laudo, as como sobre cualquier informacin que conozcan a travs dedichas actuaciones, bajo responsabilidad.

    2. Este deber de confidencialidad tambin alcanza a las partes, sus representan-tes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer pblico lasactuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o parainterponer el recurso de anulacin o ejecutar el laudo en sede judicial.

    3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que intervie-ne el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarn sujetas a confiden-cialidad y el laudo ser pblico, una vez terminadas las actuaciones.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 724

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    TTULO VLAUDO

    Artculo 52.- Adopcin de decisiones

    1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayora de los rbitros.Toda decisin se adoptar por mayora, salvo que las partes hubiesen dispuesto algodistinto. Si no hubiese mayora, la decisin ser tomada por el presidente.

    2. Los rbitros tienen la obligacin de votar en todas las decisiones. Si no lohacen, se considera que se adhieren a la decisin en mayora o a la del presidente,segn corresponda.

    3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los rbitros, el presidente podrdecidir por s solo cuestiones de ordenacin, tramitacin e impulso de las actuacionesarbitrales.

    Artculo 53.- Plazo

    La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes,por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.

    Artculo 54.- Laudos

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir la controversia enun solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.

    Artculo 55.- Forma del laudo

    1. Todo laudo deber constar por escrito y ser firmado por los rbitros, quienespodrn expresar su opinin discrepante. Cuando haya ms de un rbitro, bastarn lasfirmas de la mayora de los miembros o slo la del presidente, segn corresponda,siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o ms firmas.

    2. Para estos efectos, se entender que el laudo consta por escrito cuando de sucontenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta ensoporte electrnico, ptico o de otro tipo.

    3. Se entiende que el rbitro que no firma el laudo ni emite su opinin discrepan-te se adhiere a la decisin en mayora o la del presidente, segn corresponda.

    Artculo 56.- Contenido del laudo

    1. Todo laudo deber ser motivado, a menos que las partes hayan convenidoalgo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los trminos convenidos por laspartes conforme al artculo 50. Constarn en el laudo la fecha en que ha sido dictadoy el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1 del artculo 35.El laudo se considera dictado en ese lugar.

    2. El tribunal arbitral se pronunciar en el laudo sobre la asuncin o distribucinde los costos del arbitraje, segn lo previsto en el artculo 73.

  • 25REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 57.- Normas aplicables al fondo de la controversia

    1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidir el fondo de la controver-sia, de acuerdo a derecho.

    2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidir la controversia deconformidad con las normas jurdicas elegidas por las partes como aplicables alfondo de la controversia. Se entender que toda indicacin del derecho u ordena-miento jurdico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese locontrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto deleyes. Si las partes no indican las normas jurdicas aplicables, el tribunal arbitralaplicar las que estime apropiadas.

    3. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artcu-lo, el tribunal arbitral decidir en equidad o en conciencia, slo si las partes le hanautorizado expresamente para ello.

    4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidir con arreglo a las estipulacionesdel contrato y tendr en cuenta los usos y prcticas aplicables.

    Artculo 58.- Rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin del laudo

    1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposicin diferente del reglamentoarbitral aplicable:

    a. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del laudo,cualquiera de las partes puede solicitar la rectificacin de cualquiererror de clculo, de trascripcin, tipogrfico o informtico o de natu-raleza similar.

    b. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del laudo,cualquiera de las partes puede solicitar la interpretacin de algn extre-mo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del lau-do o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecucin.

    c. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del laudo,cualquiera de las partes puede solicitar la integracin del laudo porhaberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia some-tida a conocimiento y decisin del tribunal arbitral.

    d. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del laudo,cualquiera de las partes puede solicitar la exclusin del laudo dealgn extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin queestuviera sometido a conocimiento y decisin del tribunal arbitral oque no sea susceptible de arbitraje.

    e. El tribunal arbitral pondr la solicitud en conocimiento de la otraparte por quince (15) das. Vencido dicho plazo, con la absolucin osin ella, el tribunal arbitral resolver la solicitud en un plazo de quin-ce (15) das. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunalarbitral por quince (15) das adicionales.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 726

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    f. El tribunal arbitral podr tambin proceder a iniciativa propia a larectificacin, interpretacin o integracin del laudo, dentro de losdiez (10) das siguientes a la notificacin del laudo.

    2. La rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin formar parte del lau-do. Contra esta decisin no procede reconsideracin. La notificacin de estas decisio-nes deber realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el regla-mento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artculo.

    3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificacin, interpreta-cin, integracin y exclusin solicitadas dentro del plazo pactado por las partes,establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artculo, seconsiderar que la solicitud ha sido denegada. No surtir efecto cualquier decisinsobre rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin del laudo que sea notifi-cada fuera de plazo.

    Artculo 59.- Efectos del laudo

    1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde sunotificacin a las partes.

    2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.

    3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y enlos plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) das de notificadacon el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones dellaudo, cuando corresponda; la parte interesada podr pedir la ejecucin del laudo a laautoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artculo 67.

    Artculo 60.- Terminacin de las actuaciones

    1. Las actuaciones arbitrales terminarn y el tribunal arbitral cesar en sus fun-ciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso,con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 67.

    2. El tribunal arbitral tambin ordenar la terminacin de las actuaciones:

    a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que eldemandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca uninters legtimo en obtener una solucin definitiva de la controversia.

    b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

    c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuacin de lasactuaciones resulta innecesaria o imposible.

    Artculo 61.- Conservacin de las actuaciones

    1. Transcurrido el plazo que las partes hayan sealado a este fin o, en su defecto,el de tres (3) meses desde la terminacin de las actuaciones, cesar la obligacin del

  • 27REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    tribunal arbitral de conservar la documentacin del arbitraje. Dentro de ese plazo,cualquiera de las partes podr solicitar al tribunal arbitral que le remita los documen-tos presentados por ella. El tribunal arbitral acceder a la solicitud siempre que noatente contra el secreto de la deliberacin arbitral y que el solicitante asuma losgastos correspondientes.

    2. Cualquiera de las partes tambin puede solicitar, a su costo, que las actuacio-nes sean remitidas en custodia a las Cmaras de Comercio o instituciones arbitralesque ofrezcan servicios de conservacin y archivo de actuaciones arbitrales.

    3. Si se interpone recurso de anulacin contra el laudo, el tribunal arbitral tienela obligacin de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinen-tes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, sernde aplicacin los apartados 1 y 2 de este artculo, siempre que no deba reiniciarse lasactuaciones o no deba entregarse stas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridadjudicial para que resuelva la controversia.

    TTULO VIANULACIN Y EJECUCIN DEL LAUDO

    Artculo 62.- Recurso de anulacin

    1. Contra el laudo slo podr interponerse recurso de anulacin. Este recursoconstituye la nica va de impugnacin del laudo y tiene por objeto la revisin de suvalidez por las causales taxativamente establecidas en el artculo 63.

    2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Est prohi-bido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre elcontenido de la decisin o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones ex-puestas por el tribunal arbitral.

    Artculo 63.- Causales de anulacin

    1. El laudo slo podr ser anulado cuando la parte que solicita la anulacinalegue y pruebe:

    a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, invlido oineficaz.

    b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nom-bramiento de un rbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hapodido por cualquier otra razn, hacer valer sus derechos.

    c. Que la composicin del tribunal arbitral o las actuaciones arbitra-les no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamentoarbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposicin estuvie-ran en conflicto con una disposicin de este Decreto Legislativo dela que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuer-do o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en esteDecreto Legislativo.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 728

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas asu decisin.

    e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo aley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratndose deun arbitraje nacional.

    f. Que segn las leyes de la Repblica, el objeto de la controversia noes susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden pblicointernacional, tratndose de un arbitraje internacional.

    g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por laspartes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido porel tribunal arbitral.

    2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del apartado 1 de este artculoslo sern procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante eltribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

    3. Tratndose de las causales previstas en los incisos d. y e. del apartado 1 de esteartculo, la anulacin afectar solamente a las materias no sometidas a arbitraje o nosusceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las dems; en caso contra-rio, la anulacin ser total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podr ser apre-ciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulacin.

    4. La causal prevista en el inciso g. del apartado 1 de este artculo slo serprocedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequvo-ca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores nosea incompatible con este reclamo.

    5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del apartado 1 deeste artculo se apreciar de acuerdo con las normas jurdicas elegidas por las partespara regir el convenio arbitral, por las normas jurdicas aplicables al fondo de la con-troversia, o por el derecho peruano, lo que resulte ms favorable a la validez y eficaciadel convenio arbitral.

    6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podr ser aprecia-da de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulacin.

    7. No procede la anulacin del laudo si la causal que se invoca ha podido sersubsanada mediante rectificacin, interpretacin, integracin o exclusin del laudo yla parte interesada no cumpli con solicitarlos.

    8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana otenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorioperuano, se podr acordar expresamente la renuncia al recurso de anulacin o la limi-tacin de dicho recurso a una o ms causales establecidas en este artculo. Si las parteshan hecho renuncia al recurso de anulacin y el laudo se pretende ejecutar en territo-rio peruano, ser de aplicacin lo previsto en el ttulo VIII.

  • 29REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 7

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    Artculo 64.- Trmite del recurso

    1. El recurso de anulacin se interpone ante la Corte Superior competente dentrode los veinte (20) das siguientes a la notificacin del laudo. Cuando se hubiere solici-tado la rectificacin, interpretacin, integracin o exclusin del laudo o se hubieseefectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulacin deber interpo-nerse dentro de los veinte (20) das de notificada la ltima decisin sobre estas cuestio-nes o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se hayapronunciado.

    2. El recurso de anulacin debe contener la indicacin precisa de la causal o delas causales de anulacin debidamente fundamentadas y acreditadas con los mediosprobatorios correspondientes. Slo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrnpresentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder.Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrn solicitar queel tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo nece-sario el envo de la documentacin original. Asimismo el recurso de anulacin debecontener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizarel cumplimiento del laudo.

    3. La Corte Superior competente resolver de plano sobre la admisin a trmitedel recurso dentro de los diez (10) das siguientes, excepto en el caso previsto en elapartado 4 del artculo 66 en el que previamente deber cumplirse con el trmiteque en l se establece. Una vez admitido a trmite el recurso de anulacin, se dartraslado a la otra parte por el plazo de veinte (20) das para que exponga lo queestime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Slo puedenofrecerse documentos.

    4. Vencido el plazo para absolver el traslado, se sealar fecha para la vista de lacausa dentro de los veinte (20) das siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superiorcompetente podr suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis(6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuacionesarbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los rbitros elimine lascausales alegadas para el recurso de anulacin. En caso contrario, resolver dentro delos veinte (20) das siguientes.

    5. Contra lo resuelto por la Corte Superior slo procede recurso de casacinante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado enforma total o parcial.

    Artculo 65.- Consecuencias de la anulacin

    1. Anulado el laudo, se proceder de la siguiente manera:

    a. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del apartado1 del artculo 63, la materia que fue objeto de arbitraje podr serdemandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

  • REVISTA PERUANA DE ARBITRAJE N 730

    DECRETO LEGISLATIVO N 1071

    b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del apartado 1 delartculo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momen-to en que se cometi la violacin manifiesta del derecho de defensa.

    c. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del apartado1 del artculo 63, las partes debern proceder a un nuevo nombra-miento de rbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar elarbitraje en el estado en el que se no se observ el acuerdo de laspartes, el reglamento o la norma aplicable.

    d. Si el laudo, o parte de l, se anula por la causal prevista en el incisod. del apartado 1 del artculo 63, la materia no sometida a arbitrajepodr ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada enel convenio arbitral. En caso contrario, la materia podr ser deman-dada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

    e. Si el laudo, o parte de l, se anula por la causal prevista en el incisoe. del apartado 1 del artculo 63, la materia no susceptible de arbi-traje podr ser demandada judicialmente.

    f. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del apartado1 del artculo 63, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que laspartes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobrela base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratndose dearbitraje nacional, dentro de los quince (15) das siguientes de notifi-cada la resolucin que anula el laudo, decidan por acuerdo, que laCorte Superior que conoci del recurso de anulacin resuelva ennica instancia sobre el fondo de la controversia.

    2. La anulacin del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de lasactuaciones arbitrales, las que podrn ser apreciadas a discrecin por el tribunal ar