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1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA TESIS DE JURISPRUDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDA A LA INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE, EL JUEZ O EL TRIBUNAL REALIZARON DEL PRECEPTO CUESTIONADO, SINO QUE DEBE ESTABLECER LA PROPIA PARA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. “En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para el análisis de un precepto legal a la luz de las garantías y derechos previstos en la Constitución General de la República, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra constreñida a la interpretación del precepto cuestionado que llevaron a cabo tanto la autoridad responsable como el órgano de control constitucional, inferior jerárquico, en razón de que este alto tribunal debe establecer la propia, fijando su sentido y alcance, para hacer el pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en forma definitiva.” (Amparo directo en revisión 116/2012. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 62/2012 (10a.). Página 301). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. “Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo.” (Contradicción de tesis 411/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial

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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDA A LA INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE, EL JUEZ O EL TRIBUNAL REALIZARON DEL PRECEPTO CUESTIONADO, SINO QUE DEBE ESTABLECER LA PROPIA PARA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. “En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para el análisis de un precepto legal a la luz de las garantías y derechos previstos en la Constitución General de la República, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra constreñida a la interpretación del precepto cuestionado que llevaron a cabo tanto la autoridad responsable como el órgano de control constitucional, inferior jerárquico, en razón de que este alto tribunal debe establecer la propia, fijando su sentido y alcance, para hacer el pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en forma definitiva.” (Amparo directo en revisión 116/2012. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 62/2012 (10a.). Página 301).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. “Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo.” (Contradicción de tesis 411/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial

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de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 39/2012 (10a.). Página 400).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA” INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. “Conforme al artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad del conocimiento, o por otra, una cuestión que amerita espera. Ahora bien, la excepción de incompetencia puede considerarse "resolución de cuestión previa o conexa", que es un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que, por constituir un elemento esencial o indispensable del juicio, debe ventilarse antes de que el mismo se resuelva. Por tanto, la excepción de incompetencia, al constituir "resolución de cuestión previa o conexa", interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una sentencia válida.” (Contradicción de tesis 111/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 17/2011 (10a.). Página 505).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. “Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su

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resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.” (Contradicción de tesis 398/2010. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 33/2012 (10a.). Página 541).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD. “En términos del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no es posible -salvo las excepciones expresamente reconocidas en la norma- que la autoridad ejecutora de la pena conceda el beneficio de libertad preparatoria a quienes fueron sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento. Sin embargo, a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal y del fin que subyace a la figura de traslación del tipo, tal prohibición es inaplicable a quienes fueron condenados en términos del citado artículo 194, pero posteriormente recibieron en su beneficio la traslación del tipo a alguno de los supuestos del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, previstos en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud. Acorde con la lógica del principio referido, no es aceptable interpretar el silencio del legislador en un sentido que restrinja los derechos de quienes están sometidos al ius puniendi del Estado; es decir, en este ámbito no es válido atender a la regla de interpretación analógica, según la cual es admisible aplicar la misma solución donde existe la misma razón. En supuestos en los que el derecho comprometido es la libertad, los jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena deben aplicar únicamente los contenidos normativos explícitos. Lo anterior se refuerza si se considera que, por virtud de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos. Por otra parte, la racionalidad que subyace a la figura de la traslación del tipo penal recae en el objetivo de crear una especie de ficción jurídica que obliga a entender que el sistema normativo inicialmente aplicado queda íntegramente reemplazado por uno más benéfico.

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Así, se sustituyen todas las consecuencias normativas que inicialmente se seguían de la aplicación de la norma menos favorecedora; esto es, a la situación de facto en la que está la persona favorecida sólo le son aplicables las consecuencias normativas que lógicamente se sigan del sistema que subsistió. En la hipótesis analizada, el sistema normativo que subsiste, por ser más favorecedor, es el previsto en el apartado relativo al "Narcomenudeo" en la Ley General de Salud. Lo anterior es así, porque las personas penalmente condenadas tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se les aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica, así como todas las consecuencias legales que se sigan de esa aplicación.” (Contradicción de tesis 337/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Octavo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a./J. 20/2012 (10a.). Página 906).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. “Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que el recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello necesariamente implica que la Sala responsable también omitió analizar las citadas probanzas, privando al apelante no sólo del derecho de que se analicen sus agravios en relación con el fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida, como lo sostiene este propio Tribunal Colegiado en la jurisprudencia intitulada: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.", sino además de que el recurrente conozca las razones específicas por las que no se les otorgó valor convictivo a las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.” (Amparo directo 56/2012. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.2o.C. J/4 (10a.). Página 1525).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. “De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI,

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noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, se obtiene que podrá estimarse razonablemente que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado.” (Amparo directo 370/2011. Ponente: Salvador González Baltierra. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis II.3o.A. J/4 (10a.). Página 1562).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONCURSOS MERCANTILES. LA ADMISIÓN EN AMBOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA NO PUEDE EXTENDERSE A HIPÓTESIS DISTINTAS A LA PREVISTA LEGALMENTE. “De la interpretación jurídica de los artículos 150, 167 y 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, deriva que el recurso de apelación en contra de la sentencia de quiebra sólo puede admitirse en ambos efectos si lo interpone el comerciante y se dictó debido a la solicitud del fallido o del conciliador, esto último en caso de falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio, o de imposibilidad para lograr ese acuerdo, sin que pueda hacerse extensiva esa hipótesis a supuesto alguno distinto al descrito. Procede admitir la apelación en efecto devolutivo cuando se declara la quiebra por transcurso excesivo del plazo de conciliación sin haber sometido a la aprobación judicial el convenio celebrado entre comerciante y acreedores, caso en que no hay un sujeto único legitimado para pedir la quiebra, ni alguno que tenga a su favor la facultad exclusiva de obtener la admisión en ambos efectos del recurso. Sucede igual si la hipótesis de declaración es la solicitud del comerciante o del conciliador en los términos

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explicados, pero apela persona diversa al comerciante. Esa diferencia en los efectos del recurso es entendible por basarse en hipótesis que atienden a un interés tutelado distinto. Así, en la declaración de la quiebra por el comerciante, o el conciliador cuando no se pueda conseguir el convenio, está presente el objetivo de viabilidad de la empresa que persigue la ley concursal, como se advierte de la exposición de motivos en que se expresó la recepción del principio de conservación de la empresa, aunque sin dejar de mantener su contrario, el principio de liquidación de la empresa, diferenciándose de lo sucedido en otras latitudes en que se opta sólo por uno u otro, como explica la doctrina, pues sin dejar de lado el propósito conservatorio, se sujetó la etapa conciliatoria a un lapso perentorio. Esa concurrencia de principios no es ajena a lo que sucede en el derecho comparado, específicamente en la Unión Europea. El principio de conservación de la empresa, tutelar del deudor, permite entender que dada la trascendencia de la quiebra al estar encaminada a la liquidación, y ya no al saneamiento de la unidad económica, la apelación se admita en ambos efectos cuando es el comerciante quien recurra y la quiebra haya sido declarada a solicitud del mismo fallido o del conciliador, pues una precipitación en esa petición, y las consecuencias trascendentales que acarrea la declaración de quiebra, imponen privilegiar la conservación empresarial hasta que se resuelva la apelación. En cambio, si la declaración de quiebra se apoya en el transcurso excesivo del plazo de conciliación, ya no se privilegia la conservación de la empresa, sino que se tutela preferentemente a los acreedores en la satisfacción de sus créditos que de ningún modo pueden permanecer impagados indefinidamente, es decir, despliega sus alcances el principio de liquidación. La protección a los acreedores, en tal supuesto, justifica que el recurso de apelación en contra de la sentencia de quiebra sólo pueda admitirse en efecto devolutivo, aunque lo interponga el comerciante, pues ya no es el sujeto favorecido de forma preeminente por la tutela legal que, dada la prolongada duración de la fase conciliatoria, se desplaza a favor de los acreedores, a quienes de ningún modo puede sujetarse a perder mayor tiempo al transcurrido hasta entonces para obtener la satisfacción de sus créditos, como sucedería si se admitiera la apelación en ambos efectos. Ante la diferencia de asignación de efectos a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de quiebra, según las hipótesis declarativas de dicho estado, no es válido hacer una aplicación extensiva del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, manifestada en la admisión en ambos efectos de la apelación que debe ser admitida únicamente en el devolutivo. Ni siquiera por analogía, dado que ésta presupone la ausencia de regulación legal de una situación a la cual se traslada la solución dada por otra que sí está regulada, hipótesis que no se presenta cuando existe, como en el caso, concreta previsión legislativa del supuesto de que se trata.” (Amparo en revisión 377/2010. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.4o.C. J/32 (9a.). Página 1579).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. LAUDO. CASO EN QUE EL ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO, POR EXCEPCIÓN Y EN ARAS DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA

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PROCESAL, PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO. “Si en una demanda de amparo directo se proponen diversos conceptos de violación, unos encaminados a destacar violaciones procesales o a controvertir cuestiones de fondo, y otros, a señalar errores o imprecisiones en el laudo, como lo es que al demandado se le denomine incorrectamente (aspecto que por regla general debe resolverse mediante la aclaración del propio laudo, de conformidad con el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo), en el caso de que alguno de los conceptos de violación mencionados en primer término fuera fundado, la consecuencia sería la declaratoria de insubsistencia del laudo reclamado; sin embargo, por excepción y en aras del principio de economía procesal, el Tribunal Colegiado de Circuito puede analizar los conceptos de segundo orden y resolver lo que en derecho proceda. No hacerlo así, podría provocar que la responsable, al cumplimentar la ejecutoria de amparo, incurriera nuevamente en el error o imprecisión detectada en perjuicio del trabajador, en primer lugar, porque su derecho para promover la aclaración del laudo en términos del precepto citado habría precluido y, en segundo, porque el laudo no corregido podría ser inejecutable.” (Amparo directo 771/2011. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.T. J/15 (9a.). Página 1676).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. “Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa.” (Amparo directo 558/2011. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VII.1o.A. J/42 (9a.). Página 1724).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SUPLENCIA DE QUEJA. EN TRATÁNDOSE DE CONCURSO MERCANTIL Y EN FAVOR DE TRABAJADORES, DEBE SER ABSOLUTA. “Los artículos 1° y 123 constitucionales, así como 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, que establecen la suplencia de la queja en favor de la clase trabajadora,

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en tanto que los preceptos 121, 123, 125, penúltimo párrafo, y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, que disponen, entre otras cosas, que la contabilidad del comerciante; la información que él mismo proporcione; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; el dictamen del visitador, así como las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten en un concurso mercantil serán la base para determinar tanto la lista provisional como la definitiva de créditos. De lo anterior se colige que cuando quien acude a reclamar la falta de reconocimiento de sus créditos o su reconocimiento incompleto en la sentencia respectiva es un trabajador de la concursada, el juzgador, atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal y considerando la obligación constitucional de tutelar los derechos laborales, está obligado a suplir de manera absoluta la deficiencia de su queja, a tal grado que de oficio y con auxilio del conciliador, podrá analizar toda la documentación del comerciante, incluyendo su contabilidad, a fin de verificar que no se afectan los potenciales derechos de crédito del quejoso, porque quien acude al juicio debe ser considerado la parte débil en el proceso, en cuyo beneficio se instituyó la referida suplencia de la queja.” (Amparo directo 59/2012. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.C. J/2 (10a.). Página 1741).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. TERCERO PERJUDICADO. SI LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA SE LIMITAN A AMPARAR AL QUEJOSO PARA QUE LA RESPONSABLE REALICE DETERMINADOS ACTOS PROCESALES Y DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA, AQUÉL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, PUES ELLO NO LE CAUSA PERJUICIO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 90/2010). “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 448, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.", determinó que la figura del tercero perjudicado en el juicio de garantías tiene su génesis en el artículo 5° de la Ley de Amparo, numeral que instituye a la citada parte procesal en su fracción III y, particularmente, en su inciso a) designa como tal a la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal; así también, sostuvo que la mencionada figura jurídica no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, aun cuando se trate de violaciones a la garantía de justicia pronta y expedita, por lo que será suficiente con que se haya tenido un interés contrario al del agraviado en el juicio de primer orden para que, por ese solo hecho, se adquiera el carácter de tercero perjudicado en la vía constitucional. Lo anterior permite determinar el alcance de la jurisprudencia en cita, habida cuenta que si la razón por la que debe llamarse al tercero perjudicado al juicio

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de garantías obedece a que tuvo un interés contrario al del quejoso en el juicio natural, entonces el requisito para que dicho tercero pueda promover el recurso de revisión debe ser que en la sentencia de amparo prevalezca ese interés antagónico o que se le produzca una afectación directa e inmediata. Ello es así, en virtud de que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4° de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada, premisa que a su vez se hace extensiva al recurso de revisión, pues de los artículos 83, fracción IV y 88 de la citada ley, se advierte implícitamente la necesidad de que la sentencia de amparo irrogue alguna lesión a los derechos del inconforme a fin de que éste se encuentre en posibilidad de impugnar esa afectación; por tanto, cuando los efectos de la sentencia protectora se limitan a amparar al quejoso para que el tribunal o la Junta responsable realice determinados actos procesales y dicte la resolución definitiva, ello incide exclusivamente en la autoridad responsable, por lo que al no prevalecer el interés contrario del tercero perjudicado, éste carece de legitimación para interponer el recurso de revisión y, por tanto, procede desechar el citado medio de defensa.” (Amparo en revisión 277/2011. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.T. J/1 (10a.). Página 1751).

TESIS AISLADA. EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. REQUISITOS PARA SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. “En atención a que el legislador puede dar un trato diferenciado en normas tributarias por medio de las figuras de exención y no sujeción, es necesario que el juzgador al realizar el correspondiente estudio de equidad, identifique la hipótesis en que se encuentra, ya que la primera es relativamente fácil de examinar, en virtud de que el órgano legislativo expresamente crea una exención, es decir, en la propia ley beneficia a un determinado sector o actividad, pero para analizar un caso de no sujeción, debe acreditarse la existencia de ese supuesto; así, no basta la simple afirmación de la quejosa para ello, sino que se requiere que, a través de algún medio, se demuestre la no sujeción, a fin de que el órgano jurisdiccional analice la constitucionalidad de la norma a la luz de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Amparo en revisión 18/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a. XCIII/2012 (10a.). Página 1093).

TESIS AISLADA. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA. “El artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que prevé la posibilidad de que el juez emplee los medios de prueba que estime convenientes para acreditar los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad de una persona, no

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infringe la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 17 constitucional. La posibilidad de que el juez emplee las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de los hechos tiene como finalidad que pueda emitir un fallo justo, sin que ello signifique que invada o sustituya las funciones del Ministerio Público. Asimismo, se considera que la disposición en cuestión es de carácter garantista porque otorga la potestad al juzgador de emplear todos los medios de prueba que tenga a su alcance con la finalidad de conocer la verdad de los hechos y estar en aptitud de emitir un fallo ajustado a derecho.” (Amparo directo en revisión 921/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a. XCIX/2011 (9a.). Página 1094).

TESIS AISLADA. PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO. “Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha

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de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.” (Amparo directo en revisión 1573/2011. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a. XCV/2012 (10a.). Página 1112).

TESIS AISLADA. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PROCEDE CUANDO ÉSTA SE UTILICE EN LA CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASO CONCRETO, AUN CUANDO NO CONSTITUYA LA RATIO DECIDENDI DEL ASUNTO. “En términos del último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, para que una solicitud de modificación de jurisprudencia proceda se requiere, entre otras cuestiones, que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, es decir, antes de que el órgano respectivo eleve la solicitud de modificación de la jurisprudencia, debe resolver el caso concreto que origine la petición aplicando la tesis jurisprudencial de que se trate, sin que se requiera indefectiblemente que la aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se solicita constituya la ratio decidendi del asunto, es decir, que sea la que resuelva el tema principal, requiriendo únicamente que constituya un criterio que participe de la cadena argumentativa que condujo a la definición del caso concreto. Esto es, el que la jurisprudencia se haya usado como obiter dicta no torna improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia, en tanto que la facultad que otorga la Ley de Amparo a diversos órganos para tal efecto no la hace depender de que el criterio sea el principal, sino en razón de que tenga algún grado importante de conexión con el tema de fondo.” (Solicitud de modificación de jurisprudencia 19/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Tesis 1a. CCXLVI/2011 (9a.). Página 1114).

TESIS AISLADA. DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “Conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto

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que se reclama.” (Amparo en revisión 781/2011. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis 2a. XXXIV/2012 (10a.). Página 1348).

TESIS AISLADA. ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1° de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de

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derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.” (Amparo directo 68/2012. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.1o.A.15 K (10a.). Página 1771).

TESIS AISLADA. ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA PARA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SÓLO OPERA CUANDO SE INFRINJAN DISPOSICIONES DE DICHA LEGISLACIÓN. “El primer párrafo del citado precepto prevé que la Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones previstas en esa legislación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mientras que del segundo se obtiene una facultad discrecional de dicha dependencia, consistente en abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en el ordenamiento citado en último lugar, en el supuesto de que las investigaciones o revisiones practicadas indiquen que el acto u omisión no es grave, o no implique la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o que el acto u omisión fue corregido o subsanado espontáneamente por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. En ese contexto, la mencionada atribución sólo opera cuando se quebranten disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de manera que tratándose de infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se surte la señalada hipótesis normativa.” (Amparo directo 624/2011. Ponente: José Arturo González Vite. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.A.24 A (10a.). Página 1775).

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TESIS AISLADA. ARRENDAMIENTO. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. “El plazo para que se actualice la tácita reconducción se interrumpe en el momento en que la parte arrendadora presenta su demanda de terminación del contrato de arrendamiento respectivo, en la que manifiesta su oposición a que la parte arrendataria continúe disfrutando de los bienes materia del vínculo contractual y no hasta que se practique el emplazamiento respectivo, pues la fecha en la que se realice la diligencia de emplazamiento no es una cuestión que dependa de la voluntad de la parte actora y ésta cumple al presentar la demanda conducente dentro del término de diez días siguientes al vencimiento del plazo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento.” (Amparo directo 473/2011. Ponente: Neófito López Ramos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.3o.C.18 C (10a.). Página 1781).

TESIS AISLADA. EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO. “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental de los gobernados, recibir la educación en las instituciones que autorice la ley. Por su parte, los tratados internacionales consagran como interés supremo el del menor, así como la obligación de dar un trato digno y sin discriminación por maestros, escuelas e instituciones similares. En tales condiciones, al ejercer un menor su derecho a recibir la educación superior, basta el hecho de que haya realizado los trámites necesarios de inscripción para ingresar a la preparatoria, para que el Estado haga cuanto esté a su alcance para proteger ese derecho fundamental. De esa manera, si las autoridades universitarias no acreditan que él, como interesado, no obtuvo calificación aprobatoria en el examen de admisión, debe prevalecer el derecho fundamental del menor a recibir la educación superior garantizada por el Estado.” (Amparo en revisión 626/2011. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis IV.1o.A.12 A (10a.). Página 1805).

TESIS AISLADA. CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES). “Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los tratados internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su

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mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 a 222, 224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquellos a quienes debe proteger contra actos que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros acreedores distintos de los créditos de los trabajadores.” (Amparo directo 82/2012. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.C.10 C (10a.). Página 1820).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN DETERMINADO SUPUESTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADO. “El ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar el acceso efectivo a los medios de defensa que garanticen el derecho humano de protección judicial, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio prevé la posibilidad de que los gobernados puedan tener acceso efectivo al juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer un horario extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación de promociones que venzan el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, puedan ser depositadas hasta las veinticuatro horas. Dicha porción normativa tiende a asegurar la denominada "accesibilidad del recurso", que es una de las medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección judicial en cuestión, que tutelan en forma esencialmente concordante los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado numeral 39 se prevé una consecuencia jurídica que vulnera el acceso efectivo a los medios de

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defensa, ya que cuando se trata de promociones distintas a las señaladas, esto es, que no sean de término o que no venzan en el día que se haga uso del mencionado sistema, se tendrán por no presentadas; ello porque la medida resulta excesiva en razón de que el plazo de presentación de promoción con vencimiento, dentro de las que puede incluirse una demanda de nulidad, debe observarse estrictamente, al constituir un supuesto que delimita el tiempo en que el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho, por lo que también implica la obligación de la Sala responsable de respetarlo y no limitarlo o restringirlo, a través de un sistema automatizado cuya finalidad es otorgar un beneficio a los gobernados al permitir la presentación de las promociones en el día de su vencimiento dentro del horario extendido, pero que se revierte en contra de éstos si con posterioridad la Sala determina que ése no era el último día del plazo, y ya para entonces no se da oportunidad al promovente de subsanar su equivocación. Ello es así, porque aun cuando se prevea la posibilidad de que en caso de que se presenten promociones que no son de vencimiento mediante el Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, puedan presentarse en el horario normal; ello no subsana la vulneración al acceso efectivo a los medios de defensa advertida, ya que de conformidad con el mecanismo de presentación de las promociones a través del mencionado sistema, no existe la posibilidad de conocer de manera inmediata por el particular que la promoción será con posterioridad desechada por no ser considerada una promoción de término, al haberse presentado no en el último día de su vencimiento, sino en uno anterior a éste, debido al error en el cómputo realizado por el promovente, que no lo conocerá de inmediato sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por no interpuesta con posterioridad, lo que materialmente le impide poder presentarla de manera oportuna en el horario normal, en virtud de que el mecanismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del citado reglamento, es decir, por medio de depósito impersonal a través de un buzón, cuyo recibo provisional es canjeable al día hábil siguiente en sede administrativa, pero que en el ámbito jurisdiccional la promoción es acordada varios días después de cuando es depositada. Motivo por el cual en un supuesto así, en ejercicio del control de convencionalidad ex officio, debe ordenarse a la Sala responsable que desaplique el segundo párrafo del artículo 39 del reglamento invocado, al efectuar su interpretación que más beneficia a la parte quejosa en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en aplicación del principio pro personae o pro homine que se contiene en el artículo 1° constitucional.” (Amparo directo 74/2012. Ponente: Jorge Higuera Corona. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.1o.A.24 A (10a.). Página 1823).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y NO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA VALIDEZ DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. “Cuando en una demanda de amparo directo se cuestiona la validez de una ley, tomando como parámetro una convención de orden internacional o un tratado, en realidad se está ante la posibilidad de ejercer un control de convencionalidad y no de constitucionalidad, aun cuando se

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invoque el artículo 133 de la Ley Fundamental, pues este precepto es el que justifica, en el ámbito del derecho interno, la posibilidad de ponderar el apego de una disposición de observancia general a una norma supranacional, al asumirse conforme a su texto que el instrumento internacional forma parte del orden jurídico nacional.” (Amparo directo 504/2011. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.5o.C.14 K (9a.). Página 1825).

TESIS AISLADA. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO, COMO ÓRGANOS AUTORIZADOS PARA EFECTUARLO, AL INAPLICAR LAS NORMAS CONTRARIAS A LOS DERECHOS HUMANOS NO PUEDEN HACER UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE DICHAS DISPOSICIONES. “Los Jueces del Estado Mexicano en los asuntos de su competencia, deben inaplicar las normas contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o tratados internacionales de los que aquél sea parte, sin hacer una declaración de invalidez de dichas disposiciones, como órganos autorizados para efectuar el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, conforme al decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, y en observancia al principio de supremacía constitucional previsto en los diversos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 constitucionales.” (Amparo en revisión 641/2011. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis XXVI.5o.(V Región) 1 K (10a.). Página 1825).

TESIS AISLADA. CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CÓMO OPERA EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE ÉSTOS. “De los artículos 12 y 13 de la mencionada convención se colige que la restitución internacional de menores puede operar de manera inmediata, de acuerdo al primer precepto, o en sede judicial o administrativa, tratándose de la segunda disposición, mediante el desahogo de todas y cada una de las etapas procesales. Ahora bien, conforme al primer numeral, la restitución inmediata opera cuando el menor es sustraído ilícitamente del lugar habitual de residencia, en infracción a un derecho efectivo de custodia, atribuido conjunta o separadamente a cualquiera de las personas promoventes y haya transcurrido menos de un año entre la fecha de sustracción y la solicitud de restitución. Por su parte, el artículo 13 exige el desahogo de todas y cada una de las etapas que constituyen un procedimiento en sede administrativa o jurisdiccional si existe oposición porque: a) la

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solicitud de restitución es presentada después de transcurrido un año, entre la fecha de sustracción y la solicitud de restitución y el menor ha quedado integrado al nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido; c) cuando exista consentimiento previo o posterior al traslado de retención; d) exista un grave riesgo de la restitución del menor y; e) el propio menor se oponga si cuenta con la edad o madurez suficiente para tomar en cuenta su opinión.” (Amparo directo 113/2012. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Décima Época. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.13o.C.3 C (10a.). Página 1827).

TESIS AISLADA. DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, POR SER TAMBIÉN VÍCTIMA DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “Conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Así, existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: 1) El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, 2) El control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. En ese contexto, el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia, al disponer que la acción de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida; porque no se ajusta a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento que han

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padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y, por ello, el tribunal ha resuelto que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En consecuencia, si la legislación sustantiva civil desconoce ese derecho a favor de familiares, debe prevalecer a su favor, en respeto a sus derechos humanos, el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostenerse que éstos tienen legitimación activa para reclamar la indemnización o reparación de daño moral, cuando la víctima de un acto ilícito fallece.” (Amparo directo 104/2012. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.C.7 C (10a.). Página 1835).

TESIS AISLADA. DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL Y EL MANUAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA. SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. “Del cúmulo de normas citadas como fundamento para la expedición del Programa de Transporte Escolar del Distrito Federal y el manual para su aplicación, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres y nueve de febrero del dos mil nueve, respectivamente, no se advierte que el Jefe de Gobierno y la Secretaria del Medio Ambiente, ambos del Distrito Federal, tengan atribuciones para expedirlos, pues ningún precepto prevé la posibilidad de que en aras de preservar un sano equilibrio ecológico puedan obligar a los alumnos a utilizar como medio de transporte para llegar a las escuelas vehículos colectivos, ni obligar a los padres de familia a que cubran las cuotas que el servicio de transporte escolar genere, por tanto, resultan violatorios del primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que las autoridades emisoras de las normas carecen de facultades para hacerlo.” (Amparo en revisión 226/2011. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.1o.A.186 A (9a.). Página 1850).

TESIS AISLADA. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE. “El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se le administre justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambos dispositivos consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Pues bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que para respetar, en forma plena, el derecho fundamental en comento, el Juez debe garantizar que la sentencia que llegue a dictarse podrá materializarse en el mundo fáctico. De no ser así, la tarea jurisdiccional sería ilusoria. Es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse. En consecuencia, los Jueces

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deben utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo. Entre esos medios se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena. Pues bien, el artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe la aplicación de otras medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro. Al establecer dicha prohibición, el referido dispositivo impone límites a la obligación del Juez de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual es injustificable. Esto, porque el Juez debe salvaguardar un derecho fundamental y, por esa razón, puede acudir a la totalidad de los medios previstos en el orden normativo para ese efecto. Así, la actuación del Juez no puede limitarse a dos providencias específicas, si no que éste podrá acudir a cualquier medida prevista en el derecho civil, dentro del cual se ubica el derecho mercantil, que estime eficaz para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados.” (Amparo en revisión 253/2011. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.3o.C.13 C (10a.). Página 1860).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). “El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad conforme a las hipótesis que el propio precepto prevé. Tal disposición es aplicable cuando los divorciantes concilian sus intereses, porque al haber consenso, el Juez debe aprobar de plano el convenio a que se refiere el artículo 267 del ordenamiento en cita y sentar las bases para que éste pueda ejecutarse, lo que debe hacer observando precisamente lo dispuesto en el artículo 283; sin embargo, este precepto pierde aplicación cuando los contendientes no concilian sus posiciones, pues en ese caso, lo que cobra vigencia es la segunda parte del artículo 287 de la legislación en trato, conforme a la cual, cuando no hay acuerdo de voluntades entre los divorciantes, el Juez sólo dictará la sentencia de divorcio, a fin de cumplir con el objetivo de la reforma legal, de eficientar el sistema para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, y dejará para la vía incidental las cuestiones que determinen la situación de los menores, como serían los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, los alimentos, su guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencias, entre otras.” (Amparo directo 166/2012. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.C.14 C (10a.). Página 1914).

TESIS AISLADA. EDICIÓN DE LIBROS, PERIÓDICOS Y REVISTAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "QUE EDITEN LOS PROPIOS CONTRIBUYENTES"

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(INTERPRETACIÓN DEL INCISO i), FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2°-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). “El numeral señalado establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se realice la enajenación de libros, periódicos y revistas, que "editen los propios contribuyentes", frase que debe interpretarse partiendo de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de los que se infiere que un editor es aquella persona que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración, esto es, permite que otras personas intervengan en el proceso de edición, especificando que la impresión de un libro es una de las fases del procedimiento editorial. Ahora bien, dado que la intención del legislador al adicionar el inciso i) en análisis fue otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos que enajenen dichos bienes permitiendo que puedan recuperar los pagos del impuesto por la vía de la devolución que hacen a quienes les compran bienes o servicios, entonces debe interpretarse la hipótesis que prevé el inciso citado de manera que el editor al poder auxiliarse de otras personas, ya sean físicas o morales, para efectuar la edición de libros, periódicos y revistas, a la enajenación que realice de éstos se le aplicará la tasa mencionada.” (Amparo directo 52/2012. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis VI.1o.A.27 A (10a.). Página 1917).

TESIS AISLADA. INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. “No existe en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en el artículo 362 del Código de Comercio, previsión para desatender el tipo de interés moratorio pactado aunque sea excesivo, mediante su reducción hasta la tasa legal, es decir, no hay una norma que permita expandir supletoriamente al pagaré la prohibición contenida en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, y en su correlativo del Código Civil Federal, destinada al mutuo con interés. Sin embargo, esto no involucra a la relación causal cuando repercute en la cambiaria. El artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que pueden oponerse las excepciones "personales que tenga el demandado contra el actor". La derivada de la relación causal que dio origen al título cambiario es una excepción personal, y puede oponerse si el documento crediticio no ha circulado. Siendo diversas las posibles relaciones causales, es dable que sea el mutuo con interés regulado en el Código Civil para el Distrito Federal el negocio subyacente a la suscripción del título cambiario. De ser así, a ese mutuo le son aplicables las disposiciones de la legislación sustantiva civil, por lo que demostrada su existencia es factible aplicar la reducción de intereses prevista en el artículo 2395 del citado ordenamiento civil, a pesar de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil en que se ejerció la acción cambiaria directa. Así es, ya que la válida oposición de la excepción y la prueba respectiva hacen que deba atenderse al negocio causal que se rige por la citada legislación. Lo dispuesto por esta última repercutirá en la relación cambiaria en aquellos

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aspectos propios de la relación causal, como es el tipo de interés a pagar, por lo que si la norma represiva de la usura es aplicable al mutuo con interés, y es posible oponer la excepción personal derivada de la existencia de éste en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, será posible reducir el interés pactado en ese título crediticio, sujeto a la actualización de la hipótesis descrita en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, así como a los parámetros objetivos que deben considerarse para determinar el interés desproporcionado. No se vulnera con ello la autonomía propia del pagaré, porque la condición sine qua non de la oposición de la excepción personal derivada de la relación causal es la falta de circulación del documento cambiario, y en tal caso es posible atender a la causa que le dio origen, a la que es innecesario aludir al ejercer la acción cambiaria directa, pero a la que se impone acudir si se opone válidamente la excepción personal correspondiente. Tampoco se trata de la aplicación supletoria de la norma en un caso no autorizado, ni de expandir los alcances de aquella aun careciendo de la disposición que permita hacerlo como sucede en otros sistemas jurídicos, sino de la posibilidad legalmente prevista de atender a la literalidad del crédito sí, pero también a la causa que subyace a su suscripción, coexistiendo para efectos decisorios relación cambiaria y relación causal en el mismo procedimiento ejecutivo mercantil, con la repercusión en la primera de lo dispuesto en cuanto a la segunda en la legislación que regula a esta última, y que es aplicable por regir al contrato de mutuo con interés celebrado entre suscriptor y beneficiario del título crediticio. Corresponderá al operador judicial, en cada caso, determinar si fue válidamente opuesta la excepción, si se acreditó la existencia de la relación causal y si se actualizan los supuestos legalmente exigibles para reducir intereses desproporcionados.” (Amparo directo 774/2009. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.4o.C.268 C (9a.). Página 1932).

TESIS AISLADA. NOMBRE DE CASADA. CONSTITUYE UNA PRÁCTICA SOCIAL QUE NO PUEDE LLEVAR A DESCONOCER LA IDENTIDAD DE LA MUJER. “El "nombre de casada" constituye una práctica social que consiste en que la mujer, al contraer matrimonio, agregue los apellidos de su esposo a los propios. Esa costumbre tiene una base histórica relacionada, en forma directa, con el establecimiento del Registro Civil. En efecto, la referida institución surgió en México con motivo de la Guerra de Reforma, cuando el presidente Benito Juárez promulgó la Ley Orgánica del Registro Civil, con el fin de separar al Estado de la iglesia. No obstante, la instalación de oficinas registrales a lo largo del país fue un proceso lento, debido a factores como la pobreza, escasez de infraestructura y carencia de vías de comunicación. Por tanto, en muchas comunidades los registros parroquiales eran el único medio para documentar ciertos actos como el nacimiento o el matrimonio. De ahí que la mujer, al contraer nupcias en la vía religiosa, agregaba los apellidos de su esposo a los propios, con el fin de ser identificada como una mujer casada ante la sociedad. Esa práctica continúa hasta nuestros días, tan es así que el artículo 16.1, inciso g), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados partes deben adoptar todas las

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medidas a fin de que exista igualdad entre el hombre y la mujer, entre ellos el derecho de elegir apellido, profesión y ocupación. Por consiguiente, la existencia de la referida costumbre no puede llevar al extremo de desconocer la identidad de la mujer, porque ello equivaldría a vulnerar un derecho fundamental en su perjuicio.” (Amparo en revisión 274/2011. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.3o.C.15 C (10a.). Página 2071).

TESIS AISLADA. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA HOSPITALARIA. SE ACTUALIZA POR DAÑOS ORIGINADOS A UN PACIENTE QUE SE CAE DE LA CAMA POR NO ESTAR COLOCADOS LOS BARANDALES LATERALES. “La responsabilidad civil subjetiva implica culpa o negligencia en la realización del daño, es decir, que el autor del hecho dañoso lo cometió con culpa (intencionalmente o por imprudencia). Así, para responsabilizar a un hospital por los daños ocasionados a un paciente que se cae de la cama por no estar colocados los barandales laterales, se debe probar el elemento subjetivo de la conducta. Sin embargo, debe exigirse al nosocomio la carga de probar que su conducta fue diligente, porque existe la presunción de que los daños ocasionados al paciente, fueron originados por un actuar negligente del personal hospitalario, esto es, por no haber colocado los barandales laterales de la cama.” (Amparo directo 102/2012. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Tesis I.7o.C.5 C (10a.). Página 2102).