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RESUMEN DERECHO AMBIENTAL (CATEDRA) UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO AMBIENTAL Concepto de Medio Ambiente: (Artículo 2° letra ll) EL SISTEMA GLOBAL CONSTITUIDO POR ELEMENTOS NATURALES Y ARTIFICIALES DE NATURALEZA FÍSICA, QUÍMICA O BIOLÓGICA, SOCIOCULTURALES Y SUS INTERACCIONES, EN PERMANENTE MODIFICACIÓN POR LA ACCIÓN HUMANA O NATURAL Y QUE RIGE Y CONDICIONA LA EXISTENCIA Y DESARROLLO DE LA VIDA EN SUS MÚLTIPLES MANIFESTACIONES. Medio ambiente como bien jurídico Punto de partida ¿Existe realmente el bien jurídico medio ambiente? Si existiendo este tiene una verdadera autonomía? 1) Posición Minoritaria niega la existencia de este bien jurídico medio ambiente 2) Posición Mayoritaria reconoce la existencia del bien jurídico medio ambiente. Diferencias en el contenido. a) la expresión medio ambiente no es más que una SÍNTESIS VERBAL, resumen permite aglutinar regulaciones aislados. b) se encuentra SUPEDITADO A OTROS BIENES JURÍDICOS COMO LA VIDA Y SALUD de la persona, no tienen sentido si no cuando traiga aparejada la protección de otros bienes jurídicos. c) BIENES DE CONTENIDO ECONÓMICO afectación a los recursos naturales con capacidad de ser explotados) . d) BIEN ASOCIADO A LA SEGURIDAD COMÚN a) AMPLIA: esta forman todos los elementos del medio, ABARCA TODO LO QUE NOS RODEA Critica: nuestro afán de generar un nivel de protección pudiera ser que dicha PROTECCIÓN SE DILUYA FRENTE A ESTA ENORME AMPLITUD, b) RESTRINGIDA CONTORNOS PRECISOS LOS ELEMENTOS VITALES: AGUA Y LA ATMOSFERA /, se agrega la biosfera y la biodiversidad. Critica: TERMINA DEJANDO FUERA LA PROTECCIÓN QUE SE PUEDE BRINDAR A LA FLORA/FAUNA, CULTURA. c) INTERMEDIA: punto intermedio entre estos elementos. ABARCA TODO LO QUE SON LOS ELEMENTOS NATURALES Caso Trillium Dice relación con el derecho constitucional a un medio ambiente libre de contaminación, y que recayó en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de la I. Corte de apelaciones de stgo y de punta arenas, que no acogieron los recursos de protección interpuestos contra la comisión regional del medio ambiente de magallanes y de la antártica, que previamente había calificado como "ambientalmente viable" el proyecto "río cóndor" -forestal trillium. La sentencia de la corte suprema revocó los fallos de las cortes de apelaciones antes indicadas, dejando en definitiva sin efecto la resolución. RAZÓN FUNDAMENTAL : PROBLEMAS DE VIGENCIA DE LA LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE, LEY 19.300, YA QUE A LA FECHA DE SOMETERSE LA EMPRESA FORESTAL TRILLIUM. AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL QUE CONSAGRA ESTA LEY, NO ESTABA VIGENTE AÚN EL REGLAMENTO QUE REGULARÍA TODO ESTE PROCEDIMIENTO. Algunos alcances: 1) Alcance del Derecho a vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación : Según se desprende del considerando 12° de la sentencia, el derecho consagrado en el ART 19 N° 8, constaría de 2 partes: A) EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y B) EL DERECHO A INSTAR POR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO AMBIENTAL. La Corte Suprema recoge un concepto amplio que estableció el constituyente en el art. 19 N° 8 sólo así podemos entender la idea de un "medio ambiente sano", que será aquel en que no exista contaminación y en que la naturaleza y el patrimonio ambiental se encuentran preservados o conservados. El fallo se encarga de reiterar que el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida todo lo cual conforma la naturaleza con su sistema ecológico de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. Lo que ha hecho la

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RESUMEN DERECHO AMBIENTAL (CATEDRA)UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Concepto de Medio Ambiente: (Artículo 2° letra ll)EL SISTEMA GLOBAL CONSTITUIDO POR ELEMENTOS NATURALES Y ARTIFICIALES DE NATURALEZA FÍSICA, QUÍMICA O BIOLÓGICA, SOCIOCULTURALES Y SUS INTERACCIONES, EN PERMANENTE MODIFICACIÓN POR LA ACCIÓN HUMANA O NATURAL Y QUE RIGE Y CONDICIONA LA EXISTENCIA Y DESARROLLO DE LA VIDA EN SUS MÚLTIPLES MANIFESTACIONES. Medio ambiente como bien jurídico Punto de partida ¿Existe realmente el bien jurídico medio ambiente? Si existiendo este tiene una verdadera autonomía?1) Posición Minoritaria niega la existencia de este bien jurídico medio ambiente

2) Posición Mayoritaria reconoce la existencia del bien jurídico medio ambiente. Diferencias en el contenido.

a) la expresión medio ambiente no es más que una SÍNTESIS VERBAL, resumen permite aglutinar regulaciones aislados.

b) se encuentra SUPEDITADO A OTROS BIENES JURÍDICOS COMO LA VIDA Y SALUD de la persona, no tienen sentido si no cuando traiga aparejada la protección de otros bienes jurídicos.

c) BIENES DE CONTENIDO ECONÓMICO afectación a los recursos naturales con capacidad de ser explotados).

d) BIEN ASOCIADO A LA SEGURIDAD COMÚN

a) AMPLIA: esta forman todos los elementos del medio, ABARCA TODO LO QUE NOS RODEACritica: nuestro afán de generar un nivel de protección pudiera ser que dicha PROTECCIÓN SE DILUYA FRENTE A ESTA ENORME AMPLITUD,

b) RESTRINGIDA CONTORNOS PRECISOS LOS ELEMENTOS VITALES: AGUA Y LA ATMOSFERA /, se agrega la biosfera y la biodiversidad.Critica: TERMINA DEJANDO FUERA LA PROTECCIÓN QUE SE PUEDE BRINDAR A LA FLORA/FAUNA, CULTURA.

c) INTERMEDIA: punto intermedio entre estos elementos.ABARCA TODO LO QUE SON LOS ELEMENTOS NATURALES

Caso Trillium Dice relación con el derecho constitucional a un medio ambiente libre de contaminación, y que recayó en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de la I. Corte de apelaciones de stgo y de punta arenas, que no acogieron los recursos de protección interpuestos contra la comisión regional del medio ambiente de magallanes y de la antártica, que previamente había calificado como "ambientalmente viable" el proyecto "río cóndor" -forestal trillium. La sentencia de la corte suprema revocó los fallos de las cortes de apelaciones antes indicadas, dejando en definitiva sin efecto la resolución. RAZÓN FUNDAMENTAL: PROBLEMAS DE VIGENCIA DE LA LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE, LEY 19.300, YA QUE A LA FECHA DE SOMETERSE LA EMPRESA FORESTAL TRILLIUM. AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL QUE CONSAGRA ESTA LEY, NO ESTABA VIGENTE AÚN EL REGLAMENTO QUE REGULARÍA TODO ESTE PROCEDIMIENTO. Algunos alcances:1) Alcance del Derecho a vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación: Según se desprende del considerando 12° de la sentencia, el derecho consagrado en el ART 19 N° 8, constaría de 2 partes: A) EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y B) EL DERECHO A INSTAR POR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO AMBIENTAL. La Corte Suprema recoge un concepto amplio que estableció el constituyente en el art. 19 N° 8 sólo así podemos entender la idea de un "medio ambiente sano", que será aquel en que no exista contaminación y en que la naturaleza y el patrimonio ambiental se encuentran preservados o conservados . El fallo se encarga de reiterar que el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida todo lo cual conforma la naturaleza con su sistema ecológico de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. Lo que ha hecho la Corte Suprema en este caso, ha intentado velar por la protección del medio ambiente y los recursos naturales con el fin de contribuir a mantener las posibilidades de vida y desarrollo de las personas presentes y futuras. Medio ambiente libre de contaminación, una naturaleza y un patrimonio ambiental conservados adecuadamente, son indispensables para la calidad de vida y las posibilidades de satisfacción de las necesidades de la generación chilena presente y futura.2) Deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y restricciones legales específicas a determinados derechos o libertades. Función social y función ecológica de la propiedadLa Corte señala en el considerando 12 que el Estado chileno, SEGÚN LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ART 19 N° 8, TIENE EL DEBER DE TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y ESTO SE REFIERE AL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES ORIGINALES DE LOS RECURSOS NATURALES, REDUCIENDO AL MÍNIMO LA INTERVENCIÓN HUMANA. La Corte menciona el inc 2 del art. 19 N° 8: LA LEY PODRÁ ESTABLECER RESTRICCIONES ESPECÍFICAS AL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS O LIBERTADES PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE.En materia de limitaciones y restricciones a garantías y derechos fundamentales, hay que distinguir claramente dos situaciones: la ley puede imponer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio y la ley puede establecer limitaciones y obligaciones al derecho de propiedad, las que derivan de la función social que tiene y que en este caso comprende la conservación del patrimonio ambiental. En ambos casos habrá que tener presente, la norma del art. 19 N° 26, en cuanto garantiza la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que las limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

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Caso Estero Carén El Estero Carén,VI región, la Mina El Teniente, libera molibdeno y sulfato a dicho sector. Existe para todo el territorio nacional el DS N° 90, QUE ESTABLECE LAS DESCARGAS DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES . Hay una normativa medioambiental, una norma de calidad ambiental que establece los estándares para todo el territorio nacional . El gobierno de la época, lo que hizo fue establecer otra norma, una norma de emisión. La norma de emisión tiene efectos en una parte específica del territorio. Lo que hizo el gobierno, fue establecer para el Estero Carén una norma más flexible, más permisiva, o sea, que permitiera liberar mayor cantidad de contaminante que aquella que se establecía para el resto del territorio nacional. En consecuencia, la gente del Estero Carén y de sus alrededores se veía más afectada porque a diferencia de lo que ocurre con otros sectores del territorio, ellos iban a recibir mayor cantidad de contaminación. Se pronuncia el TC en relación con el valor que tienen la definiciones que están contenidas en el art. 2° de la ley 19.300, letra ll) definición de medio ambiente. El TC nos dice acerca de la definición del medio ambiente:Considerando 13°: que no es tan visible sostener que el DS impugnado legaliza una contaminación histórica como afirman los requirentes por jurídicamente contaminación o cualquier impacto o alteración ambiental sino la situación que supera los parámetros ambientales establecidos Este art. 2° de la ley 19.300 es muy importante porque define todos los elementos más importantes en materia ambiental – y la norma que se ataca no contiene una autorización de tal índole. En tal sentido, y a pesar de que no tiene el carácter de una ley interpretativa de la Constitución, no puede prescindirse de los conceptos que formula para todos los efectos legales el art. 2° de la ley 19.300 para apreciar si la presencia de un contaminante es más que un impacto o alteración del ambiente y merece ser calificado como contaminación. Dicho artículo define en su letra k) IMPACTO AMBIENTAL COMO LA ALTERACIÓN EN EL MEDIO AMBIENTE PROVOCADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR UN PROYECTO. CONTAMINACIÓN ES PRESENCIA EN EL AMBIENTE DE SUSTANCIA, ELEMENTOS O ENERGÍA, ETC. (letra c)– Y de ahí lo que hace en definitiva es resaltar las definiciones que están contenidas en el art. 2. El TC sí está resaltando la importancia que tiene la definición que generó el legislador en 1994

Principios del Derecho Ambiental. Nuestra Ley de Bases Generales del Medio Ambiente se inspira en cuatro principios específicos: el Principio de la Prevención, el Principio “El que contamina paga”, el Principio del Gradualismo, el Principio Participativo y además menciona el principio de la eficiencia y responsabilidad.

• Principio Preventivo .Plantea: TRATAR DE GENERAR ACCIONES QUE EVITEN LA PRODUCCIÓN DE DAÑO O IMPACTO AMBIENTAL . SE PRETENDE EVITAR PRODUCIR LOS EFECTOS NEGATIVOS EN EL ENTORNO, YA SEA QUE ESTOS ESTÉN JUSTIFICADOS JURÍDICAMENTE O BIEN QUE SEAN DE CARÁCTER ANTIJURÍDICO. El mensaje: "MEDIANTE ESTE PRINCIPIO, SE PRETENDE EVITAR QUE SE PRODUZCAN LOS PROBLEMAS AMBIENTALES". Una primera aproximación se encuentra en el art. 19 Nº 8 de la Constitución, el que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en cuanto señala que Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Imperativo, en las decisiones ambientales de las autoridades, en orden a evitar el deterioro o la generación de daños en el patrimonio ambiental del país, por la acción de agentes tanto privados como públicos. “el principio de la acción preventiva es de una importancia trascendental en cualquier clase de política ambiental efectiva, ya que permite actuar en un estadio muy preliminar. NO SE PRETENDE QUE LA ACCIÓN SE DIRIJA PRIMORDIALMENTE A REPARAR EL DAÑO O LESIÓN AMBIENTAL, UNA VEZ OCURRIDO, SINO QUE EXIGE QUE LAS MEDIDAS SE TOMEN PARA PREVENIR QUE OCURRA AQUEL DAÑO O LESIÓN. ” Este principio preventivo ha desarrollado la mayoría de los instrumentos de gestión ambiental, en el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de emisión o las normas de calidad ambiental, los planes de prevención o descontaminación. Normalmente se suele confundir el principio preventivo con el PRINCIPIO PRECAUTORIO QUE NOS DICE QUE ANTE LA FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA ABSOLUTA RESPECTO DE QUE UNA MEDIDA VA A CAUSAR O NO DAÑO AMBIENTAL O IMPACTO AMBIENTAL, EL INTÉRPRETE TIENE QUE INCLINARSE POR ADOPTAR MEDIDAS QUE EVITEN DICHA AVERSIÓN. La falta de certeza científica no puede ser una excusa para no adoptar medidas. DAÑO AMBIENTAL : TODA PÉRDIDA, DISMINUCIÓN, DETRIMENTO O MENOSCABO SIGNIFICATIVO INFERIDO AL MEDIO

AMBIENTE O A UNO MÁS DE SUS COMPONENTES (Art. 2 letra e) IMPACTO AMBIENTAL : LA ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, PROVOCADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR UN

PROYECTO O ACTIVIDAD EN UN ÁREA DETERMINADA (Art. 2 letra k) Similitud: ambos son alteraciones, daño ambiental o impacto Diferencia: la justificación jurídica, los impactos ambientales están justificados jurídicamente en aspectos que pueden ser

normados (regulados con anterioridad), o aspectos que no estén normados, pero en el marco, por ejemplo, del sistema de evaluación de impacto ambiental, ellos pueden desarrollar sus actividades siempre que cuenten con medidas de mitigación, compensación o reparación.

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• Principio “el que contamina paga” “se funda en la idea de que el particular que actualmente contamina, o que lo haga en el futuro, debe incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación”. Este principio comienza a gestarse fruto de las dificultades causadas por el progresivo deterioro de los elementos ambientales denominados bienes comunes, que al tener dicha calidad, podían ser utilizados por todos. Pretende por una que no sea la sociedad toda quien pague por los costos de las actividades que los particulares causan en el medio ambiente y que no sea el Estado quien asuma por su cuenta los costos de estas externalidades, con lo cual se podría entender que existiría una especie de subsidio a dichos particulares. El principio pretende que los particulares al desarrollar actividades económicas, eviten esos costos internalizándolos adecuadamente en sus costos de producción.La concreción de este principio se observa en numerosas instituciones de la Ley Nº 19.300, tales como: 1. El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento que tiene por objeto que los particulares mitiguen,

reparen o compensen eventuales impactos ambientales relevantes de su actividad. 2. Las normas de calidad y emisión se adoptan precisamente para evitar que los particulares emitan más allá de niveles

considerados razonables. 3. Los planes de prevención y descontaminación, que hace que sean los particulares que emiten en cantidades que causan un

riesgo a la salud o que pudiera serlo a futuro en los planes de prevención, precisamente internalicen sus costos de control de emisiones, reduciéndolas o limitándolas a niveles compatibles con las respectivas normas de calidad ambiental.

4. Las normas de manejo y disposición de residuos peligrosos, que impiden que estos sean dispuestas de forma que puedan causar riesgos a la salud, etc.

¿Cómo se aplica este principio?: 1. El productor internaliza sus externalidades ambientales negativas, (efectos que producen las actividades económicas) 2. El productor refleja en el precio del bien en cuestión, los costos que ha debido asumir. El precio del bien aumenta.3. El aumento del precio del bien hará disminuir la demanda del mismo por parte de sus consumidores, lo que

consecuentemente disminuirá aún más la posible contaminación que la confección de este bien podría producir.

• Principio de Gradualidad Puede definirse como una “tendencia que defiende la moderación sin renunciar a un objetivo a largo plazo”.Es un principio de carácter de política ambiental: “La política ambiental tiene por objeto definir los principios rectores y objetivos básicos acerca de los que el país se propone alcanzar en materia ambiental, conciliándolos con las políticas económicas, sociales y de desarrollo que implemente el Gobierno”Una clara expresión se plantea a propósito de los plazos de vigencia con que se establecen o fijan las normas de emisión, toda vez que, según la rigurosidad o impacto de sus disposiciones, y el bien jurídico ambiental que se proteja, pueden plantearse distintos períodos de vacancia. El principio del gradualismo ha de asociarse con un criterio de necesaria razonabilidad que debe inspirar el actuar de los órganos y autoridades, el cual, por lo general, es protegido mediante el Recurso de Protección, en términos tales que constituye una arbitrariedad que amenaza o afecta los derechos fundamentales de, ej. la propiedad, o el ejercicio de actividades económicas lícitas, el exigir a ciertas actividades la solución de ciertos problemas relevantes, sin considerar los plazos necesarios y realistas para realizar las adecuaciones necesarias.

• Principio de la Responsabilidad “se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño . Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado”. Supera los ámbitos de responsabilidad civil, creando la "acción de responsabilidad por daño ambiental".Es importante tener en cuenta que la responsabilidad por daño ambiental, requiere la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, una acción culposa o dolosa, un daño, y una relación de causalidad entre ambas . La indicada contempla en el art. 52 de la Ley, una presunción de responsabilidad establecida para el caso de daños ambientales que se produzcan por la infracción de normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Interesante es destacar que contempla la posibilidad de convivencia entre las acciones civiles que pretenden una reparación en especie y la acción ambiental reparatoria que pretende restituir el medio ambiente a la situación anterior al daño causado. (Art. 53. “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado”) No busca una indemnización de carácter pecuniario lo que se pretende a través de la indemnización por daño ambiental es una obligación de hacer, es decir lo que se pretende apara la persona que ha incurrido en daño medioambiental es que repare el medioambiente dañado, lo restituya a la misma calidad a la que tenían con anterioridad al daño causado o, a una calidad más menos similar, (indemnización in natura)

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En materia de daños al ambiente, la Ley de Bases del Medio Ambiente legitima activamente para interponer la acción ambiental para la reparación del ambiente dañado, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño, además de las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas (La falta de pronunciamiento de la municipalidad, la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado”) y al Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.Reparación: (letra s): la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”

• Principio Participativo “este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que para lograr, una adecuada protección del medio ambiente se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática”.Tiene su consagración en numerosos instrumentos de Derechos Internacional: la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, postula a la Participación Ciudadana como uno de los principios fundantes de la misma: Principio Nº 10: “Los temas ambientales son manejados de una mejor manera con la participación de todos los ciudadanos involucrados”. En el año 1998, se suscribió la Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente. Los compromisos adoptados por los estados suscribientes consisten en:1. Garantizar el acceso de los ciudadanos a las informaciones sobre medio ambiente de que disponen las autoridades públicas: se establecen derechos y obligaciones específicos en cuanto al acceso a la información, en lo que se refiere a los plazos para su evacuación y los motivos para denegar, por parte de la autoridad, 2. Favorecer la participación pública en la toma de decisiones que tengan repercusiones sobre el medio ambiente : esta participación debe garantizarse en los procedimientos de autorización de determinadas actividades específicas, principalmente actividades de carácter industrial, enumeradas en el anexo Nº I de la Convención, y las observaciones que los ciudadanos formulen deberán ser tenidas debidamente en cuenta para la decisión final de autorización de la actividad.3. Ampliar las condiciones de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: Esta materia es quizás una de las innovaciones más importantes de esta Convención. Los ciudadanos podrán recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del marco de la legislación nacional, “cuando consideren que han sido lesionados sus derechos en materia de acceso a la información”, tratándose de solicitudes de información que han sido ignoradas, rechazadas infundadamente, o tenidas en cuenta de forma insuficiente. La Ley Nº 19.300, en concordancia con las normas anteriormente señaladas, establece en su art. 4°: “Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”. Los instrumentos de gestión ambiental, en cuyo procedimiento de elaboración y/o gestación se plasma el mandato del art. 4 son varios. Así por ejemplo en los arts 26 a 31, el Párrafo titulado “De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”, donde se regula la forma en que las personas naturales o bien las organizaciones con personalidad jurídica que se sientan afectadas por un proyecto pueden hacer observaciones a un proyecto o actividad que ingrese al Sistema de Evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

• Principio de la Eficiencia Dice relación con la necesidad de introducir los estándares y medidas ambientales más efectivos, al menor costo posible, de manera tal que, si el beneficio de una exigencia ambiental no resulta superior en relación a su costo social y eventualmente particular, resultaría irracional el cumplimiento de tal exigencia. La diferencia entre la eficiencia y la eficacia: eficiencia: se refiere a los recursos utilizados por el funcionario público en todas las etapas de un determinado proceso, la eficiencia: cumplimiento de todos los trámites, en las etapas de procedimientos para llegar al resultadoEl art 45 de la Ley Nº 19.300, indica el contenido mínimo de los Planes de Prevención y de Descontaminación, señalando en su letra g que deberá indicarse “La estimación de sus costos económicos y sociales”.

PRINCIPIOS NO EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN EL MENSAJE DE LA LEY Nº 19.300

• Principio Precautorio No se encuentra enunciado en el Mensaje. Con la Declaración de Río, se consagró en su ppio Nº 15 señalándose lo siguiente: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.Un primer paso en la gestión ambiental consiste en la aplicación del principio de la prevención: debe evitarse la ocurrencia de daños, o la generación de riesgos, cuando se tiene la certeza de que ellos ocurrirán. El principio precautorio incorpora un elemento de prudencia orientador de las decisiones a tomar frente a la falta de certeza científica, el que determine una decisión de no exponer al medio ambiente a riesgos de daños cuando existan antecedentes serios que lo recomienden.

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En el D° francés, se definió como el principio según el cual la ausencia de certezas, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, no debe retrasar la adopción de medidas efectivas y adecuadas de modo tal de prevenir el riesgo de daños graves e irreversibles en el medio ambiente, con un coste económico razonable.• Principio de la ventanilla única o “Principio de la Unidad de Gestión” Dice relación con la concentración de las competencias ambientales en una sola agencia o instancia administrativa, la que, evidentemente, ha de contar con la competencia técnica excluyente para la gestión pública ambiental. Se encuentra fuertemente presente en diversos pasajes de la ley 19.300, a propósito de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que, a la luz de este principio, corresponde a una instancia de evaluación de proyectos o actividades susceptibles de causar impactos ambientales, a la que deben concurrir todos los órganos sectoriales con competencias ambientales y emitir sus pronunciamientos con arreglo a la normativa ambiental que sea de su competencia, para que una vez finalizado el proceso de evaluación la autoridad ambiental emita un pronunciamiento definitivo, el que, favorable o adverso, será obligatorio para todos los órganos sectoriales. “El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada. Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario”. Art. 24 En el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, además, se generan las autorizaciones de carácter ambiental que la normativa en general ha radicado en las autoridades sectoriales. Estos son los “Permisos Ambientales Sectoriales”, a los que la misma Ley se refiere en el art. 8 inc 2: “Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento”. En el Reglamento del Sistema, a su vez, se contiene un extenso listado con todos los permisos y autorizaciones ambientales sectoriales que deberán ser extendidos en el Sistema, indicando condiciones a ser cumplidas.• Permisos Ambientales Sectoriales: son los permisos o pronunciamientos cuya emisión corresponde a un órgano de la

Administración del Estado, que por su contenido ambiental se encuentran listados en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que respecto de los proyectos o actividades sometidos al SEIA, deben ser otorgados a través de este procedimiento.

• Efecto Sinérgico (h bis): aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente; Ej: El proyecto de la central Castilla estaba dividido en 2: la central Castilla y el puerto Castilla, los 2 proyectos fueron evaluados de manera separada y los 2 proyectos fueron evaluados por estudios de impacto ambiental. Cuando se presentó el recurso de protección, en la sentencia se dijo posteriormente de que no se habían evaluado los efectos sinérgicos porque como se presentaron de manera aislada o separada mejor dicho en conjunto no podían haberse evaluado los impactos ambientales del proyecto.

• Principio de la cuna a la tumba Constituye un poderoso instrumento de gestión ambiental, presente en la construcción de las políticas públicas que los gobiernos desarrollan en materias ambientales: en la gestión de residuos y sustancias calificadas como peligrosas.Su raíz se encuentra en el principio general de responsabilidad por daños ambientales, y se traduce en una atribución jurídica de responsabilidad en el generador o primer propietario del residuo o sustancia a la que particularmente se le haya asignado una mayor cuota de preocupación por las autoridades, en circunstancias tales que, en el común de los casos, tal responsabilidad se habría extinguido en virtud de actos o convenciones que normalmente tendrían tal efecto. De este modo la responsabilidad de este generador se extiende hasta la entrega de los residuos a una instalación adecuadamente autorizada para tales efectos. Los casos en que en la normativa ambiental Chilena, se aplica este principio son escasos. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso del criterio establecido en el D.S. Nº 148 de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, el cual, en numerosas disposiciones, contempla el criterio de la cuna a la tumba. Particularmente, en el artículo 27 de dicha norma reglamentaria, se puede advertir la presencia de este criterio: Artículo 27 Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de:a) retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria,b) realizar la eliminación de sus residuos peligrosos en Instalaciones de Eliminación que cuenten con la debida Autorización Sanitaria que comprenda tales residuos,c) proporcionar oportunamente la información correspondiente al Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos y entregar al transportista las respectivas Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos.

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Los Generadores que no estén obligados a sujetarse a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberán en todo caso cumplir con la obligación señalada en la letra b) precedente.

Noción de Desarrollo Sustentable. Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras; (art. 2 letra g)• La idea de proceso: en el fondo requiere de un conjunto de actividades sucesivas en el tiempo, se nos está diciendo que la

protección ambiental es una medida que se tiene que ir desarrollando a lo largo del tiempo, es un proceso.• La calidad de vida de las personas, el concepto de desarrollo sustentable es un concepto eminentemente antropocentrista o

sea, las medidas parten desde el ser humano hacia fuera.• La idea de las expectativas, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

Principios que explican la mecánica de desarrollo sustentable. - Los 4 elementos fundamentales del desarrollo sustentable .

1) La necesidad de conservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (principio de equidad intergeneracional); idea de conservar el desarrollo o mejor dicho los recursos naturales de manera de permitir satisfacer las necesidades de las generaciones futuras, repercusión en el futuro.2) La búsqueda de una explotación sustentable, racional, apropiada, de los recursos naturales (principio del uso sustentable) que permita que yo pueda mantener en el tiempo, no necesariamente pensando en generaciones futuras, sino que manteniendo este recurso en el tiempo para que las generaciones actuales también puedan satisfacer sus propias necesidades3) El uso equitativo de los recursos naturales, que supone que el uso de un Estado debe considerar las necesidades de los demás Estados (principio de buena vecindad y cooperación internacional); es sabido que los recursos naturales no se concentran única y exclusivamente en un solo Estado, sino que, los recursos naturales se despliegan en todo tipo de Estados, impone un criterio ético, de no impedir que otros estados puedan satisfacer sus propias necesidades con los recursos que yo produzco4) La necesidad de garantizar que los aspectos ambientales sean integrados en los planes, programas y proyectos económicos y de desarrollo (principio de la integración) obliga a los Estados a incorporar la variable ambiental en las decisiones que adopta

Objetivos del desarrollo sustentable.1) Crecimiento Económico: se refiere al desarrollo que tienen los países por las variables macro económicas que exhibe, el producto interno bruto, el producto geográfico bruto, el ingreso per cápita, etc. son indicadores que nos permiten medir el crecimiento económico, pero muchos de esos indicadores no integran la variable medioambiental.2) La Equidad: se refiere a aspectos sociales, lo que plantea es la integración de la ciudadanía, de la comunidad, en la decisión final, la participación de todo el conglomerado social, organizaciones, ciudadanos, etc. (Esto se liga con el principio de participación) 3) La Sustentabilidad Ambiental: se refiere más bien al objetivo de lograr un nivel de explotación que sea racional, o sea, que pueda sostenerse en el tiempo, que no impida que las generaciones futuras puedan también satisfacer sus propias necesidades.

Problemas del desarrollo sustentable:1. Problemas de carácter conceptual: no todos los países están de acuerdo con lo que debemos entender por desarrollo sustentable. El desarrollo sustentable o duradero es aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.2. Problemas de carácter teórico: inexistencia de indicadores de medición que sean aplicables a los tres objetivos.3. Problemas de carácter práctico: el desarrollo sustentable de alguna manera se tiene que llevar a la práctica, a través de los instrumentos de gestión ambiental creados por el Estado.

Gestión ambiental está fundada en tres grandes pilares:1) La Política Ambiental, 2) La Legislación Ambiental y 3) La Institucionalidad Ambiental.

Fuentes del Derecho Ambiental. Antes de la Constitución de 1980. Los únicos instrumentos de tipo ambiental correspondían a:

o acciones destinadas a proteger la propiedad privada y la posesión;o reglas generales de responsabilidad civil (arts. 783, 856, 937, 1980, 1981, 2314 y siguientes);o algunas limitadas y vagas acciones criminales (salud animal y vegetal; sobre maltrato animal; contaminación)

Las Constitución de 76 y 80 ya establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Crea un recurso especial para defender este derecho

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La Constitución de 1980 en su art. 19, N.8 establece que el Estado protege el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación y tutela la preservación de la naturaleza. Además dice que la ley puede establecer restricciones específicas a los derechos y libertades para proteger el medio ambiente.

La primera norma ambiental chilena viene de las 7 partidas y es el art. 937 CC, que a propósito de las acciones posesorias, señala que “ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso”.

La protección de los recursos naturales estaba intrínsecamente ligada al concepto de propiedad. Legislación casuística y dispersa. Ley N. 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (1994). En 1996, se publicó una serie de 13 documentos titulados “Estudios de legislación ambiental”, basada en una investigación de

Rafael Valenzuela, que identificó los cuerpos normativos aplicables en áreas temáticas determinadas (CONAMA 1996). Posteriormente, CONAMA ha trabajado en conjunto con la Universidad Diego Portales para armonizar y organizar las normas

ambientales en vigencia y en dos proyectos con el Centro de Derecho Ambiental y el Centro de Estudios en Derecho Informático (CEDI), ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para actualizar los trabajos anteriores sobre identificación de normas ambientales

El Ministerio de Obras Públicas cuenta con un manual de legislación de relevancia ambiental para proyectos de infraestructura. Dichos trabajos se han centrado fundamentalmente en identificar y establecer categorías para las normas dictadas y vigentes.

Ámbito profesional privado consultoras, asesores legales, ONG: realizan labores continuas de seguimiento de normas en elaboración o publicadas, sin criterios únicos o comprobados de identificación, basado en la propia experiencia, requerimientos y objetivos de dichas instituciones. Dentro de este ámbito cabe agregar la publicación del llamado “Código de Medio Ambiente”

Marco Jurídico Internacional.Tratados y Convenciones: Algunos ejemplos : Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 (Declaración de Estocolmo) Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente de Aves Acuáticas, adoptada en la ciudad de

Ramsar, Irán en 1971. Convención Internacional para el Comercio de Especies en Peligro de Extinción de 1973, denominada Cites (Convention on

International Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna). El Protocolo de Montreal de 1985 relativo a la Capa de Ozono. Los instrumentos aprobados en el marco de la Cumbre de Río de Janeiro en Junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio

Ambiente y Desarrollo; Agenda Siglo XXI; Convención sobre Cambio Climático; Convención sobre Biodiversidad y Declaración de Principios sobre los Bosques).

Protocolo de Kyoto sobre Cambio Climático de 1997. Procotolo de Cartagena sobre Biodiversidad de 2000. Los instrumentos aprobados en el marco de la Cumbre de Johannesburgo, celebrada en Agosto de 2002. Aunque no son propiamente fuente de derecho internacional, tenemos los instrumentos que caben dentro de la denominación

de “soft law”, resoluciones no obligatorias: recomendaciones, declaraciones de principios (Estocolmo 1972, Río 1992 y Johannesburgo 2002), Programas de Acción (PNUMA, UICN, Agenda 21 de Río)

También podemos incluir a los principios ambientales internacionales:1. Principio de la Soberanía sobre los recursos naturales y la obligación de los Estado de no causar daño en zonas fuera de

su jurisdicción o en otros Estados: utilizar y explotar en la medida que satisfaga las necesidades de otros Estados.2. Principio de acción preventiva: que busca evitar que se produzcan daños ambientales o impactos ambientales. 3. Principio de buena vecindad y cooperación internacional.4. Principio de desarrollo sustentable.5. Principio contaminador pagador. (Quien contamina paga): obligación de incorporar por parte del agente contaminador los

costos de descontaminar. 6. Principio de responsabilidad común, pero diferenciada: se funda en el hecho de que históricamente existen países que

han contribuido con mayor intensidad a provocar daños en el medio ambiente planetario y por lo tanto estos tienen mayores exigencias en esta materia

7. Principio precautorio: principio en cuanto a que la falta de certeza científica absoluta, en cuanto a que una determinada acción va a provocar un daño medioambiental, no puede tomarse como excusa para no adoptar una medida de protección.

8. Principio de acceso a la información ambiental: dice relación con la posibilidad de conocer los documentos que fundamentan ciertas medidas en materia medioambiental,

9. Principio de patrimonio común de la humanidad: dice relación con el hecho de que ciertos espacios del planeta y fuera del planeta, no pueden ser de titularidad de alguien en concreto, sino que son de patrimonio común y requieren de protección con acuerdo de toda la comunidad internacional. Por ejemplo, la Antártida, el aire, la estratosfera, el espacio exterior, el alta mar, etc.

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Bases constitucionales del Derecho Ambiental: art. 19 N° 8 y artículo 20 inciso segundo de la Constitución. Desde 3 perspectivas.

Del derecho y Garantías Constitucionales de Medio Ambiente: El “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. ES UN DERECHO Y UNA GARANTÍA porque tengo una acción procesal para ejercer ese derecho que está reconocido (Art. 19 N° 8) y esta acción está consagrada en el recurso de Protección del Art. 20 inc. 2°. En el Inc. 2 hay una mención al legislador: La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. La Integridad del patrimonio territorial de Chile comprende a su patrimonio ambiental.” se integró en la función social de la propiedad; la Función social de la propiedad comprende todos los que son los intereses generales de la nación, todos lo que son las utilidades públicas, la seguridad y en éste caso también la conservación del patrimonio medioambiental.

A. Recurso de Protección Ambiental: institución que aparece en nuestro ordenamiento sólo con la Constitución y que se transformó en el principal instrumento jurídico de defensa del medio ambiente. La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, promulgó una amplia reforma a la Constitución Política, que incluyó cambios en materia ambiental y particularmente en la acción de protección del medio ambiente. “…Procederá, también, el recurso de protección en el caso del art 19 N 8, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada…”

B. Acceso a la Información Ambiental: Ley 20.050 de Reforma Constitucional, incorporó a la Constitución en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, un nuevo artículo 8º, que en su inciso 2º consagra que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Esta reforma asegura la publicidad y transparencia de los actos de la Administración.Ley sobre Acceso a la Información Pública N° 20.285, contribuye a operativizar de manera concreta el derecho consagrado a nivel constitucional, a través de los sistemas de transparencia activa y pasiva o derecho subjetivo de acceso a la información pública y estableciendo un organismo especializado destinado a promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los Órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información, denominado Consejo para la Transparencia.Tipos de información ambiental: Aquella vinculada a elementos, factores, componentes o conceptos ambientales, y Documentación pública (actos administrativos, informes, estudios).Todas estas reformas abren insospechadas perspectivas de participación ciudadana en aras de una efectiva protección ambiental.

Las distintas etapas de la evolución del principio del acceso a la información:• Jurisprudencia de la Contraloría general de la república• Art 13 y 14 de la ley 18575 y 19653 que es la ley de modernización del estado y esto es de 1999• El caso Claude Reyes v/s estado de Chile en la corte interamericana de derechos humanos • Ley 20285: la ley de transparencia o ley de acceso a la información pública de 2008 que entró en vigencia el año 2009.• Ley 20417 el art 31 bis de la ley. 19300. ley de reforma de la ley general de bases de la administración del estado.

¿Que trae la ley de transparencia y cuál es la importancia?Trae 3 grandes temas: 1) Transparencia activa, 2) Transparencia pasiva y 3) El concejo para la transparencia• Transparencia activa: la obligación que tienen los órganos de la administración del estado de publicar información en sus

páginas web, en sus sitios electrónicos, correspondiente a la estructura orgánica, presupuesto, los proyectos y salario.• Transparencia pasiva: el ejercicio del derecho de acceso a la información específicamente en lo que dice relación por los

actos y resoluciones, los fundamentos de esos actos y resoluciones, los procedimientos y todos los antecedentes que sirven de complemento directo y esencial. El consejo por la transparencia: corporación autónoma es un órgano autónomo con rango legal y que tiene por objeto fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de transparencia.

Regulación Constitucional del Medio Ambiente Tres elementos esenciales: A. La garantía y el recurso de protección Ambiental: 19 N° 8: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a vivir en

un medio ambiente libre de contaminación”. Derecho Subjetivo Público. (Sentencia Trillium).

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Concepción antropocéntrica de la garantía: El derecho constitucional que en ella se establece es “a vivir” en un medio ambiente libre de contaminación. Así, lo que se consagra en el artículo 19 N°8, no es el derecho a un medio ambiente incontaminado per se (desvinculado de las personas), sino el derecho a vivir en él por parte de las personas. Así, solo los titulares del derecho (personas naturales), podrían ser vulneradas en su derecho. Discusión respecto a las personas jurídicas, las cuales han presentado recursos de protección y han sido acogidos.“Siendo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación propio de las personas naturales, porque emana de la naturaleza humana, el que deduce el recurso por sí o por medio de un tercero que lo hace en su nombre, además de afectado ha de ser persona natural”

Extensión del Contenido: depende de: ¿Cuál es el Medio Ambiente en que se ha de vivir libre de contaminación? La doctrina ha elaborado distintas perspectivas al respecto: restrictiva (comprende solo el entorno más inmediato del individuo titular del mismo); amplia (punto de partida está en el concepto mismo de medio ambiente como ecosistema) / ecléctica (postula el concepto de “entorno adyacente”: respuesta más acorde al estado actual del derecho ambiental chileno, le da operatividad a la garantía en relación a otras garantías. El entorno adyacente no es aquel lugar en el cual el individuo despliega sus actividades, sino que el lugar o entorno necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible, y ¿Cuáles son los elementos que se integran al concepto de MA?

B. El deber del Estado: 19 N° 8: “Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Derecho Objetivo / Social.: Sujeto destinatario: es un deber de todos los órganos del Estado. Contenido: “que el derecho no sea afectado”: el objeto sobre el cual se proyecta este deber del estado es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y la “preservación de la naturaleza” excluye los elementos artificiales y está definida en la letra p) del art. 2° como “El conjunto de políticas, planes, programas, normas, acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país”

Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. Esto es como los 20 primeros del civil hay que saberlos. Más o menos parecidos.

C. Ámbito de la protección: 19 N° 8: “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

Limitación por ley Han de ser restricciones específicas. Así, el legislador deberá señalar detalladamente las clases de límites a los que se somete el

ejercicio del derecho. Estas deben venir por ley, sin perjuicio de que el desarrollo en detalle de las mismas se entregue a un reglamento (ej. Reglamento del SEIA)

A derechos determinados. En principio ello significaría que deben señalarse determinadamente los derechos que serán limitados por ley. Sin embargo, muchas veces la propia naturaleza de la restricción determinará el derecho que se afecta.

La limitación sólo se dirigirá a la protección ambiental y no puede contrariar el 19 N° 26: afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Caso CastillaLa ordenanza general de urbanismo y construcción distingue 4 categorías de industria: 1) Las Industrias inofensivas, 2) Las industrias que son molestas, 3) Las industrias que son contaminantes y 4) Las industrias que son peligrosas.En el año 2012 el Estado dice que la Termoeléctrica es una empresa contaminante y por lo tanto en el lugar donde se quería instalar solo permitía la instalación de industrias molestas o bien no contaminantes o inofensivas se le prohibió en el 2010 dicha instalación, en el 2011 cambio el criterio y la calificación de esa industria pasó de ser una industria contaminante a ser una industria molesta.Cuestionamientos: ¿Por qué cambió el criterio técnico ¿? Frente a esta situación los lugareños, los pescadores presentaron un recurso de protección y este fue acogido por la CS y eso significó que la Termoeléctrica Castilla no se puedo instalar mientras no evalué ambientalmente todos los efectos negativos y las circunstancias negativas que pueda producir al medio ambiente.

Relación con el Derecho de Propiedad

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Art. 19 N° 24 inc. 2° y 3°: “solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridades públicas y la conservación del patrimonio ambiental” … “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación”

Requisitos: se exige ley, incluso para las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social; las causales que implican función social son de aplicación restrictiva; las limitaciones u obligaciones impuestas por ley no dan derecho a indemnización al afectado, y las limitaciones han de referirse a la conservación del patrimonio ambiental del art 2° b: “el uso y aprovechamiento racionales o

la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

Función social de la propiedadCaso Galletué: Aplicación de Convención de Washington. Dictación Decreto Supremo que declara Monumento Nacional a la Araucaria Araucana: prohibición de corta, destrucción y explotación en todo el territorio nacional. Fallo Corte Suprema: prohibición es limitación del art. 19 número 24 inc. 2, pero procede indemnización (por equidad y justicia) (1984). Luego, en 1990, reitera conclusión, pero no da lugar a indemnización.

Recurso de protección ambiental: Es una Acción, de rango constitucional. tal como El Amparo, Recurso de Protección, La acción de responsabilidad extra contractual (art. 38 inciso 2 CPR), El reclamo por el desconocimiento de la nacionalidad.Art. 20 inc.2 “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N 8 del art. 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”Objetivo de esta acción: Restablecer el imperio del derecho, adoptando las providencias que juzgue necesarias.Acción de carácter cautelar: No entra en el fondo del asunto, sino lo que le interesa a la Corte es poder proteger, asegurar, cautelar a la persona de la víctima.

Requisitos del recurso de protección ambiental: Acto u omisión Imputable a una persona o autoridad determinada Arbitrariedad o ilegalidad: caprichoso/irracional o contra normas jurídicas Privación, perturbación o amenaza (cierta, actual, precisa & concreta) Afectación del legítimo ejercicio del derecho Relación de causalidad Plazo: 30 días desde ocurrencia o amenaza o desde que se tuvo conocimiento Legitimación activa (¿quién puede recurrir?): titular del derecho + interés concreto, directo: no es acción popular.

Diferencia que existe en art 20 entre los recursos de protección general y ambiental• La afectación: La cual implica un cierto perjuicio concreto del titular del derecho de vivir en un ambiente libre de

contaminación. La amenaza no está dentro del marco del recurso de protección ambiental, porque el constituyente exige afectación, esta amenaza tiene que ser grave, directa, actual, verosímil en cuanto provoque el daño que se está amenazando.

• Imputabilidad y determinación de sujeto pasivo: Dice que esta afectación de este acto debe ser imputable a una autoridad o persona determinada, qué diferencia hay con el recurso de protección general, se puede interponer en favor de cualquier persona no necesariamente identificando a quien están cometiendo el agravio, sino que debo señalar el agravio está produciéndose respecto de esa persona, señalar que derechos han sido vulnerados, tengo que indicar qué medidas se deben adoptar. En el recurso de protección ambiental Si es necesario se debe identificar específicamente que órgano público o privado ha provocado esta afectación que merece la interposición de este recurso.

Bases legales del Derecho Ambiental.La protección legal del medio ambiente en nuestro país se encuentra representada por la existencia de numerosas leyes que se han ido dictando a través del tiempo. Estas han intentado regular la realización de ciertas actividades dañinas o peligrosos para el medio ambiente, como el caso de la Ley N° 3.133 sobre Neutralización de Residuos Industriales o la Ley de Seguridad Nuclear Nº 18.302; o, el uso o aprovechamiento de los recursos y bienes naturales, como el caso de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, cuya última modificación se produjo el 23 de diciembre de 2003, en virtud de la Ley N° 19.922.

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Antes de la ley 19300 la legislación era: dispersa porque existía mucha legislación de relevancia ambiental, Inorgánica: competencia distribuida en distintos cuerpos normativos, Contradictoria, Sectorial: se preocupaba cada cual de su área, Marcado sesgo sanitario: el legislador se preocupa más de bien jurídico salud publica que de medio ambiente.Pero no es sino hasta la dictación de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente que se advierte una preocupación del legislador por dictar normas desde una perspectiva global e integradora, que toma en consideración no sólo que integran al medio ambiente en su conjunto, sino también a cada uno de sus elementos

UNIDAD II. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL

1. Institucionalidad creada por la Ley N° 19.300. La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente es la normativa que regula de una manera sistemática, integrada y de forma coherente la protección del medio ambiente. Tres etapas en el desarrollo y evolución de este cuerpo normativo:

A. Primera Etapa : desde la publicación de la Ley N° 19.300, hasta la publicación de la Ley N° 20.173 que crea el cargo de Ministro Pdte. de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El legislador optó por la creación de una comisión coordinadora interministerial. El antiguo Título Final, “De la Comisión Nacional del Medio Ambiente”, definió en su art. 69 a este organismo como “un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio”.

La CONAMAPrincipal órgano estatal en materia ambiental, labor de proposición e informadora y, coordinación de las políticas públicas y del ejercicio de competencias ambientales de los diversos órganos públicos, carecía de facultades y atribuciones legales ejecutivas.Tenía a un consejo directivo y en el consejo directivo estaban los ministros más representativos de los sectores económicos o de los sectores productivos del país, era una instancia de carácter política, la decisión pasaba por lo que cada uno de los sectores planteaba. Lo que se pretendía que todas las decisiones o todos tipos de interés concluyeran en la decisión final.Funciones de la CONAMA y del Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente: (entre otras) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno; Informar periódicamente al Presidente sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el MA Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas

de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento; Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión

ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

B. Segunda Etapa: desde la publicación de la Ley N° 20.173, hasta la publicación de la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente (26/1/2010). La Ley 20.173 modificó la estructura orgánica de la CONAMA, a través de la creación del cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, confiriéndole el carácter de funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República.

C. Tercera Etapa: que se inicia con la vigencia de la Ley N° 20.417, y que sigue hasta la fecha. Durante la tramitación de la ley 20.417 se determinó la necesidad de crear los Tribunales Ambientales, por lo tanto se creó con la ley 20.600

2. Reforma a la institucionalidad ambiental, introducida por la Ley N°20.417/2010. La Ley N° 20.417, 26/1/ 2010, estableció un rediseño en la Institucionalidad Ambiental, que dejó atrás la antigua institucionalidad basada en la Comisión Nacional del Medio Ambiente, como organismo coordinador. (Regula gestiona y fiscaliza)Objetivos de la reforma institucional: Racionalización de competencias, considerando economías de ámbito.(economía vinculada unos con otros) Se buscó eliminar uno de los elementos que dificultaban la eficiencia del sistema, como la “propietarización de competencias”

por parte de los órganos con competencia ambiental.

Efectos del Rediseño de la Institucionalidad Ambiental:Permitir una adecuada distinción entre las competencias de regulación, gestión y fiscalización en diferentes instituciones; competencias de fomento productivo de protección ambiental; resolver adecuadamente los aspectos vinculados a la biodiversidad y la generación de mecanismos de integración del sector público.

Profunda modificación a la Ley N° 19.300 que incorporó una serie de nuevas instituciones y organismos:

El Ministerio de Medio Ambiente: órgano del Estado encargado de colaborar con el presidente en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los

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recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. Creado a través de la Ley 20.417, que reformó la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio tiene a su cargo el desarrollo y aplicación de variados instrumentos de gestión ambiental en materia normativa , protección de los recursos naturales, educación ambiental y control de la contaminación, entre otras materias. Sus funciones específicas se detallan en el artículo 70 de la Ley:a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sist. Nacional de Áreas Protegidas del E°, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.El Ministerio estará compuesto por los siguientes órganos (art. 74):Una Subsecretaría, Seis Divisiones, entre las que encontramos: a) Regulación Ambiental, b) Información y Economía Ambiental, c) Educación, participación y gestión local, d) Recursos Naturales y Biodiversidad, e) Cambio Climático y Cumplimiento de Tratados Internacionales, f) Planificación y Gestión; Secretarios Regionales Ministeriales y Consejos Consultivos a Nivel Nacional y Regional

El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad: es presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura, de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y Planificación. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido anteriormente. Funciones y atribuciones:a) Proponer al Presidente las políticas para el manejo uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.b) Proponer al Presidente los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.d) Proponer al Presidente las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA): organismo público funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su función central es tecnificar y administrar el instrumento de gestión ambiental denominado “Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (SEIA), cuya gestión se basa en la evaluación ambiental de proyectos ajustada a lo establecido en la norma vigente, fomentando y facilitando la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos. (Este SEIA es un procedimiento administrativo, permite la evaluación de proyectos por 2 vías: 1.- Por vía, Estudio de Impacto Ambiental (EIA)= Aspectos No Normados y 2.- Por vía, Declaración de Impacto Ambiental (DIA)= Aspectos Normados). Este Servicio cumple la función de uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento de guías trámite. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, se describen en el Art. 10.

La Superintendencia de Medio Ambiente (SMA): servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente a través del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyos cargos directivos son provistos de acuerdo al sistema de Alta Dirección Pública. Se creó en virtud de la Ley Nº 20.417. A la SMA le corresponde: ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.Además, desarrollará la fiscalización de las siguientes formas: Fiscalización Directa, un Fiscal Instructor podrá adoptar: (entre otras)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. Sellado de aparatos o equipos. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. Detención del funcionamiento de las instalaciones.

Fiscalización Indirecta y Denuncia Ciudadana. También se desarrolló un sistema de accountability o rendición de cuentas, a través de: a) Programas de Cumplimiento, b) Registro Público de Sanciones. y c) Sistema Integrado de Fiscalización Ambiental.Se crea un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que será administrado por la SMA, el que recaerá sobre: Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentesSistema de Autodenuncia: La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos (38, 39 y 40), siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42. En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42. Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor

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suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.

A nivel municipal, la creación de la Unidad de Medio Ambiente, Aseo y Ornato (artículo sexto Ley N° 20.417) y también la creación de un nuevo servicio público encargado de administrar el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE), denominado Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (artículo 35 Ley N° 19.300).3. El Tribunal Ambiental. Ley N°20.600. La creación de los tribunales ambientales forma parte del rediseño de la institucionalidad ambiental, con el proyecto que dio forma al Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Ley N° 20.417). El 18 de junio de 2012, se promulgó la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales. Se estipula la constitución de tres tribunales:1° Tribunal Ambiental (Antofagasta), 2° Tribunal Ambiental (Santiago) y 3° Tribunal Ambiental (Valdivia).Es un órgano jurisdiccional especial, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento (art. 1, Ley N° 20.600). Está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Excma. Corte Suprema.Son órganos colegiados mixtos, es decir están compuestos por tres ministros titulares (dos abogados y un profesional del área de las ciencias) y dos suplentes (uno es abogado y el otro del área de las ciencias).En cuanto a su competencia, podemos clasificarla en la siguiente (art.17):Competencias contencioso-administrativas;a) Contra actos administrativos de alcance general (normas de calidad, de emisión, zonas latentes, saturadas, planes de

prevención o descontaminación)b) Contra actos del Servicios de Evaluación Ambiental (RCA)c) Contra actos de la Superintendencia de Medio Ambiented) Contra actos de Ministerios y servicios públicos que ejecuten instrumentos ambientalese) Contra actos que resuelvan la invalidación de un acto administrativo de carácter ambientalCompetencias por daño ambientala) Conoce de las acciones en conformidad a la Ley 19.300b) No conoce de acciones establecidas en leyes especialesCompetencias de autorización a la Superintendencia de Medio Ambientea) Medidas provisionalesb) Suspensionesc) Sanciones Art. 38: Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes

sanciones: Amonestación por escrito, Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales, Clausura temporal o definitiva, Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.

Se fijan estándares de revisión sobre actos administrativos ambientales, entre los que podemos distinguir: Estándar de legalidad; para verificar la legalidad del acto del órgano administrativo Estándar de razonabilidad; para verificar que el acto no ha sido dictado de manera arbitraria o caprichosa; en abuso de una

potestad discrecional; o no ha violentado un derecho o garantía constitucional; o no ha actuado con exceso o abuso en el ejercicio de las competencias legales; o no ha actuado con desviación de fin o de poder.

Se verificará si los supuestos de hecho sobre los cuales descansa la decisión se encuentran debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

Estándar de revisión del procedimiento e información; si el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento establecido en la ley; que los actos se encuentren respaldados por pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento; que el acto disponga de información técnica adecuada que lo justifique

Estándar de revisión plena; plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo; verificar los hechos sobre los que descansa la decisión, y sustituir la decisión.

¿Cómo se inicia una causa? Necesario el patrocinio de un abogado. Puede solicitar las competencias del Tribunal Ambiental, “como partes de una controversia ambiental”, todo organismo de la administración del Estado y toda persona natural o jurídica.La ley distingue diversas posibilidades, según las razones que motivan la presentación; reclamaciones, demandas por daño ambiental o solicitudes.Reclamaciones : cualquier persona natural o jurídica que tenga interés o considere que haya sido perjudicada Demandas por daño ambiental, Cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido daño o perjuicio; Las municipalidades, por los hechos ocurridos en sus respectivas comunas; y El Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.Solicitudes: Solo puede realizar esta presentación la Superintendencia del Medio Ambiente.

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También pueden participar de las causas que debe resolver el tribunal: Los terceros coadyuvantes: personas que sin ser parte del proceso, pueden participar pues tienen interés especial en los resultados del mismo. y Los amicus curiae: agrupaciones a las que la ley les permite aportar antecedentes al tribunal, los cuales pueden ser considerados o desestimados.

4. El rol ambiental de la Municipalidad. Vio acrecentado su rol en materia ambiental que da la reforma de la ley 20.417 su competencia se encuentra diseminada en una serie de normas de las cuales la ley 19.300 las que contemplan temas fundamentales en materia de ordenamiento territorial. Se creó la nueva unidad del medio ambiente de la municipalidad: la unidad de aseo y ornato de la municipalidad ahora se denomina unidad de medio ambiente acción y ornato. De acuerdo a ello, participa en la proposición y ejecución de medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; aplicar las normas ambientales a aplicarse en la comuna y elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. En materia de gestión ambiental, la Municipalidad colaborará con el Ministerio de Medio Ambiente para la celebración de convenios en diversas materias de carácter ambiental.Entre otras materias en las que ejerce competencia ambiental la Municipalidad, podemos distinguir las siguientes: En materia de Evaluación Ambiental Estratégica, a los cuales se encuentran sujetos los planos reguladores intercomunales y

comunales, y otros instrumentos de planificación. En materia de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto siempre deberá requerirse el informe del Municipio

respectivo, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado y si este se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo comunal que correspondan.

Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades sujetos al SEIA no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.

En materia de acción por daño ambiental, el art. 54 establece que la Municipalidad es titular de esta acción y solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho haya ocasionado al afectado, cuando requerida que sea por cualquier persona, esta no interponga la acción por daño ambiental en el plazo de 45 días de efectuado el requerimiento.

5. Proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas ProtegidasActualmente dicho proyecto se tramita en el Congreso Nacional, N° Boletín: 7487-12, bajo el Título: Proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.Fecha de Ingreso: 1/3/ 2011 - Iniciativa: Mensaje - Tipo de proyecto: Proyecto de ley - Cámara de origen: Senado Urgencia actual: Sin urgencia - Etapa: Primer trámite constitucional - Subetapa: Primer informe de Comisión de AgriculturaSe retira la urgencia por receso legislativo. Hasta ahora hemos estado funcionado con la CONAF hace mucho tiempo y relativamente bien, los parques también están bien, ejercen potestades que también se desarrollan más o menos, la Contraloría ya ha validado a este organismo a pesar de lo que haya dicho el Tribunal Constitucional.

UNIDAD III. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

1. Conceptos Fundamentales

Gestión ambiental: “conjunto de acciones normativas, administrativas y operativas que impulsa el Estado para alcanzar un desarrollo con sustentabilidad ambiental”. El concepto está apoyado sobre las bases de 3 pilares: Política Ambiental - Legislación Ambiental - Institucionalidad Ambiental.La administración actúa a través de a) Las modalidades de actuación administrativa y b) Las técnicas asociadas a cada modalidad.

Modalidades de actuación administrativa Técnicas asociadas a cada modalidad.Policía Administrativa o actividad de ordenación: aquella función que cumple el Estado en cuya virtud puede limitar los derecho de las personas e incluso ejerciendo la coerción sobre los mismos con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos como por ejemplo: El orden público.

La autorización. La del registro La solicitud de informes, Las auditorías

Prestacional: es aquella en cuya virtud la administración entrega bienes y servicios a los administrados, lo hace de distintas formas y ahí vamos a ver las técnicas que se pueden utilizar, en estricto rigor, la actividad prestacional es aquella que entrega bienes y servicios directamente a los administrados, tales como: educación o salud por ejemplo o presta algún otro tipo de servicios.

Servicio Público. Concesión a través de terceros

Fomento: es aquella actividad en cuya virtud se entrega un beneficio a los administrados, ya sea con el objeto de incentivar las actividades o con el objeto de desincentivar las mismas

Subvención: beneficio que recibe la persona o el sector que se pretende incentivar o bien la carga que recibe el sector o la persona que se pretende desincentivar la actividad de

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cualquier orden que sea, cualquier beneficio, no necesariamente económico.

Subsidio es lo mismo pero respecto de una prestación de carácter económico.

Estado Empresario: es aquella actividad en que el Estado adquiere un rol o desarrolla actividades de carácter económico

Pública Participación del estado en empresas privadas

Regulatoria ReglamentaciónInstrumentos de gestión ambiental : “el conjunto de medidas de variado orden (jurídicas, económicas, planificadoras, etc.) destinadas al logro de finalidades de protección y mejoramiento ambiental” y ustedes ya tienen claridad sobre las técnicas de cada modalidad.De acuerdo con el Título II de la Ley N° 19.300, podemos encontrar los siguientes instrumentos de gestión ambiental:

- De la Educación y la Investigación- De la Evaluación Ambiental Estratégica- Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental- De las normas de emisión- De los planes de manejo, prevención o descontaminación- Instrumentos económicos (art. 47).

2. Sistema de evaluación de impacto ambiental. (SEIA) (No confundir con SEA, que es el encargado de administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental)

Introducción y génesis del SEIAEl origen del sistema en la “National Environmental Policy Act”,de 1969 en Estados Unidos.Uno de los principales instrumentos para prevenir el deterioro ambiental es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Permite introducir la dimensión ambiental en el diseño y la ejecución de los proyectos y actividades que se realizan en el país; a través de él se evalúa y certifica que las iniciativas, tanto del sector público como del sector privado, se encuentran en condiciones de cumplir con los requisitos ambientales que les son aplicables.

El SEIA es un instrumento preventivo por excelencia, que identifica impactos sobre el MA de proyectos específicos (reduciendo los márgenes de incertidumbre y acotando riesgos), minimizando los impactos negativos y maximizando los positivos. Fue propuesto en la Conferencia de Río, El carácter preventivo del SEIA está reconocido en el Mensaje de la Ley N° 19.300.“Instrumento jurídico-ambiental de carácter preventivo, elaborado sobre la base de un procedimiento técnico científico, destinado a identificar, predecir, interpretar y comunicar los posibles impactos ambientales de una acción, proyecto, plan o programa a fin que la autoridad competente los autorice o rechace, o bien acepte una nueva alternativa de evitar o minimizar eventuales perjuicios en el medio ambiente”La metodología clásica que se utiliza en el mundo en materia de Evaluaciones de Impacto Ambiental, es la siguiente: Situación inicial sin proyecto: aquí solo se describe la línea de base Situación con proyecto: se describe solo el proyecto Se comparan ambas situaciones (Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en

forma previa a su ejecución; y proyecto) y se identifican los impactos del proyecto en la línea de base Se evalúan los impactos del proyecto Se proponen medidas que mitiguen los impactosLos procedimientos de carácter técnico-científico del concepto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en general. Tiene por objeto hacer cuatro cosas, los cuatro verbos rectores: IDENTIFICAR los impactos ambientales que yo voy a generar, por ejemplo: Voy a instalar una fábrica en un sector boscoso, PREDECIR: luego tengo que decir, bueno si corto este bosque altero quizás la biodiversidad de ese sector. ¿Cómo lo altero? INTERPRETAR: yo digo, con este impacto voy a generar tal cosa, voy a evitar esa cosa con lo que voy a hacer ahora, de alguna

manera la interpretación me permite analizar la medida con la cual yo voy evitar ese impacto ambiental o mitigar ese impacto ambiental o repararlo o compensarlo, en el lenguaje del SEIA. ¿Y qué hago con todo eso?.....

COMUNICAR: el resultado lo elaboro en un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental y se lo comunicó a la autoridad pertinente, para efectos de que la autoridad pertinente lo autorice o rechace o bien establezca alguna medida alternativa para reducir o eliminar el impacto ambiental.

Definiciones básicas contenidas en la LeyEvaluación de Impacto Ambiental: “Procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes” Nuestro sistema contempla dos alternativas de evaluación:

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Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.

Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

La diferencia de fondo de estos dos sistemas para su justificación, radica en que en el caso de la Declaración de Impacto Ambiental esta se refiere a aspectos normado y el Estudio de Impacto Ambiental se presenta en la medida que yo genere impactos en aspectos que no se encuentran normados, estoy fuera del rango o sencillamente no existe norma que así lo establezca

Ámbito material del SEIA: puerta de entradaToda vez que se genere un proyecto o actividad, el titular debe hacerse 2 preguntas: ¿Debo o no someter mi proyecto o actividad al SIEIA? • La respuesta dependerá de la conjunción que se haga entre los art 10 de la Ley N° 19.300 y 3° del Reglamento del SEIA. Si la respuesta anterior es negativa, el titular no está obligado a someter su proyecto o actividad al SEIA, cuestión que no obsta

a que lo pueda hacer voluntariamente, conforme al inciso 1° del art. 9 de la Ley N° 19.300. Si la respuesta es positiva, se plantea la segunda pregunta, a saber: ¿Qué instrumento utilizo para evaluar mi proyecto o

actividad?. ¿Estudio de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental? La respuesta dependerá de la conjunción que se haga entre los art 11 de la Ley N° 19.300 y los art 5 (salud población); 6 (recursos naturales renovables); 8 (comunidades humanas); 9 (áreas protegidas); 10 (valor paisajístico o turístico de una zona) y 11 (monumentos).

Puerta de entrada al SEIA: Art 8º: “Los proyectos o actividades señalados en el art. 10, solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental” Es un catálogo de proyectos, actividades, obras o instalaciones que, conforme básicamente a sus magnitudes (industriales) y en determinados casos a sus circunstancias, deben obligatoriamente someterse a una previa evaluación ambiental.

Criterios de evaluación y pertinencia: Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto AmbientalUna vez adoptada la decisión sobre la “pertinencia” de sometimiento al SEIA, el segundo paso lógico es la determinación de la procedencia de un Estudio o de una Declaración de Impacto ambiental.• Principales Diferenciasa) Diferencias en los plazos de tramitación (doble del plazo para los EIA);b) Plazo diferente para requerir información relevante (40 días EIA; 30 en DIA)c) Costos de las evaluaciones y tiempo de elaboración;d) Participación ciudadana Regla General: en los EIA; Excepción en DIAe) Medidas de mitigación, compensación y reparación solo para los EIA; pero pueden presentarse compromisos ambientales

voluntarios en DIAf) Distintas instancias de reclamación (Director Ejecutivo SEA para DIA; Comité de Ministros del art. 20 para EIA).g) Empresas de menor tamaño que deban presentar una DIA, podrán someterse a un proceso de evaluación y certificación de

conformidad. No aplica en EIA.

El titular del proyecto o actividad que se somete al SEIA lo hace presentando una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), salvo que dicho proyecto genere o presente alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley, caso en el cual deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos

humanos. Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales

protegidos, glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al

patrimonio cultural.En el Título II del Reglamento del SEIA se establecen un conjunto de variables y criterios que especifican el alcance de los efectos, características o circunstancias antes indicados.

Aspectos procedimentalesa) Presentación:

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El titular elabora y presenta al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) una DIA o un EIA según corresponda. Si el proyecto causa impacto en 1 región, se presenta ante una Comisión de Evaluación (art. 86 Ley 19.300). Si genera impacto en 2 o más regiones, se presenta ante el Director Ejecutivo del SEA. El órgano competente dependerá del carácter regional o transregional de los impactos u obras materiales del proyecto. El Director Ejecutivo del SEA dirime en caso de contiendas de competencia (art. 9°).

El procedimiento común está regulado en los art 17 y siguientes del Reglamento del SEIA y comienza con la presentación de un número suficiente de ejemplares, dependiendo del número de órganos de la administración del Estado con competencias vinculadas al proyecto como también de la cantidad de municipios involucrados.

Examen de admisibilidad formal y despacho a los servicios, quienes deben pronunciarse favorablemente u observarlo.(Podrian incluir permisos ambientales sectoriales)

b) Observaciones, negociación e Informe consolidado: Lo normal es que una vez conocido el documento por los órganos, estos formulen observaciones (Informe consolidado de

Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones –ICSARA-), lo que obligará al titular a presentar uno o más adendas en un proceso interactivo que en forma paulatina va acercando las posiciones del titular y los órganos. Finalmente, hay un informe consolidado definitivo (Informe Consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental –ICE). En el caso de los EIA, la ciudadanía también puede hacer observaciones.

c) Resolución de Calificación Ambiental Constituye un acto administrativo. La doctrina lo ha entendido como una autorización integrada de funcionamiento. Los EIA tienen un plazo genérico de 120 días, más 60 adicionales y eventualmente de 30 días más, en casos puntuales de falta

de algún pronunciamiento sectorial y las DIA, un plazo de 60 días más 30 adicionales.

Plan de manejo ambiental: medidas de mitigación, reparación y compensacióna) Medidas de mitigación: Las que impiden o evitan completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra u acción, o de

alguna de sus partes (e. cambiar de ruta); Las que minimizan o disminuyen el afecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la magnitud o

duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas. Ej. Un bypass de una carretera para no afectar un área de biodiversidad.

b) Medidas de reparación Tienen por finalidad reponer uno o más de sus componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que

tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Ej.la restauración de un monumento Nacional o la reparación de la topografía. Reponer los mismos árboles. Si son distintos, sería compensación.

c) Medidas de compensación Corresponden a aquellas que tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo, alternativo y equivalente a un efecto

adverso identificado. Deben expresarse siempre en “Moneda Ambiental”, esto es, en el mismo componente del ambiente afectado, generalmente

además en el mismo lugar de los impactos directos o al menos indirectos, pudiendo en determinados casos puntuales expresarse en dinero, en la medida de que estos fondos financien específicamente mecanismos cuya finalidad sea hacerse cargo del componente afectado (ejemplo, fondos de protección ambiental para subvencionar proyectos de mejoría ambiental).

Reclamación administrativa, fiscalización y seguimiento ambiental El titular, conjuntamente con el recurso de reclamación del art. 20, dispone de un recurso judicial especial en contra de la

resolución que niegue lugar a la declaración de Impacto Ambiental o rechace o establezca condiciones o exigencias. Asimismo, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas, cuyas

observaciones no hubieran sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la resolución, disponen de un recurso de reclamación administrativo ante la autoridad superior de la que lo hubiera dictado

Por lo tanto, el conjunto de medidas que se ofrezcan y/o se exijan (plan de medidas de mitigación, reparación y compensación), resulta ser el principal aspecto sustantivo del SEIA chileno.

Estas medidas se monitorean y verifican a través de los planes de seguimiento ambiental, que es aquel que tiene por finalidad: asegurar, en todo momento, que las medidas indicadas sean las adecuadas y suficientes; demostrar que el estado de los elementos del medio ambiente evolucionarán según lo establecido en la evaluación respectiva, y acreditar el cumplimiento de las normas ambientales que le fueren aplicables.

3. Evaluación Ambiental Estratégica.

Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo

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general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;Constituye un nuevo instrumento de gestión ambiental. A través de el se persigue que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable a las políticas y planes de carácter normativo general del sector público, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad. Responde a una crítica formulada sistemáticamente al SEIA en relación a su incapacidad de hacerse cargo de esta mirada más macro. Con la EAE se incrementa efectividad del gobierno en diseño de la política ambiental.Características Incidir en los niveles más altos de decisión política-estratégica institucional. Aplicarse en la etapa temprana de la toma de decisiones institucionales. Ser un instrumento preventivo. Implicar una mejora sustantiva en la calidad de los planes y políticas públicas. Permitir el diálogo entre los diversos actores públicos y privados.

Objetivos Contribuir a un proceso de decisión con visión de sustentabilidad. Mejorar la calidad de políticas, planes y programas. Fortalecer y facilitar la EIA de proyectos. Promover nuevas formas de toma de decisiones.

¿A qué instrumentos se aplica? Según la Ley 20.417 en Chile deben someterse a EAE: Voluntariamente: Políticas y Planes y sus modificaciones sustanciales, sean de carácter normativo general, que tengan impacto

en el medio ambiente o la sustentabilidad y que -cumpliendo los criterios anteriores- el Presidente de la República decida, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

Obligatoriamente: Planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

FuncionamientoEn el desarrollo de este instrumento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:1. Se deberá considerar los objetivos ambientales, los efectos ambientales y criterios de desarrollo sustentable.2. Se deberá integrar a otros organismos del Estado.3. Se debe contemplar una etapa de consulta y coordinación4. Debe considerar una etapa de Participación Ciudadana5. El producto del trabajo lo compone el Anteproyecto de política o plan con informe ambiental6. Contempla una etapa de diseño. En esta etapa el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y

efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. 7. Etapa de aprobación. Se deberá elaborar un anteproyecto de política/plan que contendrá un informe ambiental, que será

remitido al MMA para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.

4. Normas de calidad ambiental y normas de emisión. Norma ambiental: es un acuerdo social que establece el nivel de contaminación que considera aceptable para la protección de la población o el medio ambiente.La Ley de Bases del Medio Ambiente, N°19.300, no define lo que debe entenderse por norma de calidad ambiental solo define los siguientes tipos de normas:Normas Primarias de Calidad Ambiental: “es aquella que establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos y sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población”. Se hará mediante Decreto Supremo con firmas del Ministro de Medio Ambiente y del Ministro de Salud. “Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia” (art. 32 inc.1).Su objetivo de protección es la vida y la salud de la población. Aplicación general, todo el territorio Ej: Norma de Plomo

Normas Secundarias de Calidad Ambiental: “es aquella que establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”.

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Se fijarán mediante decreto supremo con las firmas del Ministro de Medio Ambiente y del Ministro competente según la materia de que se trate (Art. 32 inc. 2º). Su objetivo es la protección del medio ambiente o la preservación de la naturaleza Ej: Norma de dióxido de azufre para todo el país. Aplicación Local al lugar en conformidad a los efectos, características o en consideraciones de las características propias de la zona en que se aplicaran. Esto está contemplado en el Art. 32 de la Ley 19.300.Normas de Emisión La que establece la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora.Puede tener distintos objetivos de protección y puede ser usada como instrumento de prevención de la contaminación o de sus efectos, o como instrumento de gestión inserta en un plan de descontaminación o prevención. Ej: Norma de emisión de arsénico.Las normas de emisión se establecerán mediante Decreto Supremo, con las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el art. 32, inc 3 y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles.

Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas

Procedimiento de dictación de normas ambientales En estricto rigor todos los instrumentos de gestión ambiental son por naturaleza jurídica procedimientos administrativos. El procedimiento a seguir para la dictación de las normas de calidad ambiental se establece en el Decreto Supremo Nº 93 de

1995 del 26 de Octubre de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual considera las siguientes etapas: 1.-) Análisis técnico y económico, 2.-) Desarrollo de estudios científicos, 3.-) Consultas a organismos competentes, públicos y privados, 4.-) Análisis de las observaciones formuladas; y 5.-) Publicidad adecuada

5. Planes de prevención y planes de descontaminación. Zona latente (art. 2° letra t): “Aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental”Zona saturada: (art. 2° letra u): “Aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”Para generar una zona latente o zona saturada se requiere de un Decreto Supremo. No están definidos como tales en la Ley de Bases. No obstante el DS 94/95 del MINSEGPRES que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y descontaminación, los define en su artículo 2° señalando lo siguiente: Plan de Prevención: “instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de

calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente”. El Plan de Prevención tiene por objeto reducir los niveles de contaminación al rango que exija el cumplimiento de la norma.

Plan de Descontaminación: “instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada”.

Los requisitos que estos instrumentos deben cumplir son los siguientes: Son DS que llevan la firma del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro Sectorial que corresponda (art. 44 ) Son de aplicación territorial, debe ser coincidente con el decreto que declara la zona saturada o latente que se pretende

descontaminar. La coordinación para la elaboración de los proyectos de planes de descontaminación corresponde al Ministerio del Medio

Ambiente, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Instrumentos: Establecidos en el art 47: permisos de emisión transables, impuestos, tarifas y … d) “otros instrumentos”. La Ley N° 19.300 establece instrumentos más bien de carácter normativo. Lo que debe hacer un plan es utilizar herramientas operativas, aplicables a casos concretos y que sean efectivas en la tarea de bajar el nivel de contaminación, por ejemplo prohibición de quemas, mejora en la calidad de combustibles, subvenciones al traslado de industrias, incentivos a la reforestación.

Reclamación administrativa: Art. 50 Ley de Bases: “Estos decretos serán reclamables ante el Tribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado”.

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- Existe un solo caso de reclamación, pero en relación a la dictación de normas: en contra del decreto que estableció la norma de calidad primaria para el MP 10 (Dougnac con Frei Ruiz-Tagle). Fue desechado al no haberse acreditado la infracción de ley ni el perjuicio exigido. A propósito de esta reclamación, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló: “dos son los requisitos que han de revisarse en el reclamo: si se ha ajustado a la ley y si le ha causado perjuicio”.

6. Educación ambiental y participación ciudadana . La participación de la comunidad o participación ciudadana es fundamental dentro de la evaluación ambiental, porque permite que las personas se informen y opinen responsablemente acerca del proyecto o actividad, como también, que obtengan respuesta fundada a sus observaciones. La ciudadanía aporta información relevante a la evaluación ambiental y da transparencia a la revisión de los Estudios (EIA) y Declaraciones (DIA), otorgando solidez a la decisión de las autoridades.La Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente Nº 19.300, establece en el marco de la participación ciudadana lo siguiente:En el caso de Estudios de Impacto Ambiental: El titular del proyecto o actividad debe publicar en el Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional o regional, un extracto

del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Las personas jurídicas y las personas naturales podrán conocer el contenido del Estudio (EIA), y entregar sus observaciones por

escrito ante el SEA, o a través del sitio web del servicio. Una vez publicado el extracto en el diario, la ciudadanía dispone de 60 días hábiles para presentar sus observaciones. Mientras dure el período de participación ciudadana, el SEA establecerá mecanismos que aseguren la participación informada

de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental. Las observaciones que presente la comunidad serán consideradas (respondidas) por el SEA (regional), o Dirección Ejecutiva (en

el caso de un proyecto interregional), en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), la que será notificada a quienes hubieren formulado observaciones, y además estarán disponibles también, 5 días antes de la calificación del proyecto en la web del Servicio.

Existe una instancia de reclamación, donde cualquier persona natural o jurídica que haya realizado una observación y que crea que ésta no fue bien considerada (respondida), puede presentar un Recurso de Reclamación dentro del plazo de 15 días para los proyectos ingresados antes del 26 de enero del 2010, y de 30 días para los proyectos ingresados en forma posterior a la fecha indicada. Los plazos se cuentan desde que se notificó con la RCA al observante.

En el caso de Declaraciones de Impacto Ambiental con Participación Ciudadana por Cargas Ambientales: Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de

participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.

En este proceso de participación ciudadana las personas jurídicas y las personas naturales podrán conocer el contenido de la Declaración (DIA), y entregar sus observaciones por escrito ante el SEA.

Las observaciones que presente la comunidad serán consideradas (respondidas) por el SEA (regional), o Dirección Ejecutiva (en el caso de un proyecto interregional), en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), la que será notificada a quienes hubieren formulado observaciones.

Existe una instancia de reclamación, donde cualquier persona natural o jurídica que haya realizado una observación y que crea que ésta no fue bien considerada (respondida), puede presentar un Recurso de Reclamación dentro del plazo de 30 días a contar desde que se le notifica la RCA.

UNIDAD IV. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

1. Responsabilidad Civil ambiental. • Si bien la protección del medio ambiente corresponde fundamentalmente al Estado –a través del derecho administrativo y

penal, en una fase preventiva y/o represiva–,la responsabilidad civil extracontractual por daño ambiental está jugando un rol complementario a esta labor pública

• La LBGMA define al daño ambiental: "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”

• Existiendo un daño ambiental en los términos señalados, se aplica el régimen de los arts. 51 y siguientes de la LBGMA, a menos que existan normas legales de responsabilidad civil extracontractual especiales. En todo lo no regulado por las leyes especiales, rige el régimen especial de la LBGMA y, en lo no regulado por él, el título XXXV del Código Civil (arts. 2314 y siguientes).

• En sus arts. 51 y ss, claramente la ley distingue entre las llamadas por la doctrina "acción ambiental" y "acción ordinaria". El art. 53 señala: "Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no

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obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado". El art. 51 obliga a responder en conformidad a esta ley a "todo aquel que culposa o dolosamente cause daño ambiental" y el art. 3, fuera del título que estamos revisando, reitera que "todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley".

• La acción ambiental se concede para obtener la reparación del medio ambiente dañado, reparación que es material, in natura, en "moneda verde", por la propia definición que la ley da de esta expresión.

• La ley es realista y estima cumplida la obligación de reparar cuando al menos el condenado logra "reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas". (art. 2 letra s). La imposibilidad técnica de lograr restablecer la calidad similar a la que alude la ley es imprescindible para que baste sólo restablecer sus propiedades básicas.

• Cuando el daño es irreversible, la LBGMA no reguló a qué se condenará al demandado. Por ello y dado el tenor del art. 3° se resolvió en dos casos del año 200244 y luego fue argumentado por la doctrina45 que cuando el daño es irreparable procede la indemnización, en base a la aplicación supletoria del título XXXV del Código Civil, que considera la posibilidad de reparar en especie o en dinero, acogiéndose en definitiva la tesis por la Corte Suprema.

2. Responsabilidad Penal ambiental .• No contamos con un cuerpo armado, una organización o codificación en el Código Penal de delitos contra el medio ambiente,

por el contrario, los podemos encontrar disperso en diversas legislaciones, lo que ya dificulta su utilización y ejercicio.• Ley 19.300, posee, solo sanciones administrativas, regidas por una responsabilidad extra-contractual, criticada por cuanto el

sistema de evaluación de Impacto Ambiental, las Normas de calidad y Emisión no están diseñadas para prevenir daños o peligros para el medio ambiente, sino, que son normas dirigidas a materias de gestión institucional

• Normas referentes a protección penal del aire y la atmosfera, disposiciones en Cód Penal, art. 496 N 20, 22, 29.• Ley Nª 18.302 Ley sobre Seguridad Nuclear, art. 45 realizar actividades relacionadas con la energía nuclear sin autorizaciones

requeridas, figuras dolosas y culposas del art. 47.

3. Responsabilidad Internacional ambiental. • Los planes y modelos económicos que se encuentran en las constituciones, en su capítulo sobre los modelos económicos, se

vuelcan a la idea de desarrollo sostenible del Informe Brundtland. • Ya cuando se encuentra en la constitución la consagración del deber del estado y la sociedad civil de proteger al medio

ambiente, se está mirando una constitución que promueve el concepto de desarrollo sostenible.• El deber del estado respecto a la protección al medio ambiente fue consagrado primero, después se amplió a la sociedad civil.

La consagración como deber de la sociedad de proteger el medio ambiente, trae consigo unas consecuencias importantes, que son las restricciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales con el objetivo de proteger el medio ambiente. La función ambiental de la propiedad, es un concepto derivado de la función social de la misma, que se enmarca en el aspecto específico ambiental.

• Posterior a todo esto, es el reconocimiento constitucional al derecho a un medio adecuado.• Se da el reconocimiento a las garantías procesales en las constituciones para hacer efectivo el D° a un ambiente adecuado.

UNIDAD IV. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE AGUAS

1. Problemas relacionados al agua y políticas públicas. Recursos naturales: “los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos”. La política ambiental, forma parte de un concepto mayor que es el de gestión ambiental. Por lo tanto, las políticas públicas relativas al agua, considerada como recurso natural, redundarán en la gestión que al efecto se diseñe de la misma, por la vía de herramientas e instrumentos adecuados. Mitigar, minimizar y modificar los efectos negativos de las acciones depredatorias y contaminantes sobre el agua, son tareas prioritarias para asegurar una adecuada calidad de vida en la comunidad.En nuestro país, las necesidades humanas, agrícolas e industriales por agua son permanentes y crecientes, frente a un recurso que tiene una existencia limitada, y cuya presentación es irregular con tendencia a la escasez.Si todo nuestro territorio presenta carencias de agua frente a sus necesidades, tal situación es fuente de controversias y problemas, que necesariamente requerirán de una normativa especializada, que permita un uso armónico y eficiente del agua, proteja los derechos adquiridos, y en definitiva garantice la paz social.

2. Principios del Derecho de aguas: unidad de la corriente y libre transferibilidad de los derechos de aguas.

Unidad de la corriente:

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Las aguas terrestres se encuentran y escurren en un espacio territorial y geográfico determinado y éste constituye la cuenca u hoya hidrográfica: “Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente. La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente.” artículo 3° del Código de AguasEs en la cuenca o en la hoya hidrográfica en donde se sitúan las aguas terrestres y se vincula a toda la actividad pública de los organismos ligados al agua (DGA, DOH, DPTO. DE OBRAS FLUVIALES, SAG) y de los particulares usuarios de aguas (riego, sanitarias, minería, acuicultura, hidroeléctricas).Ciclo del agua: El agua en nuestro planeta está en continua transformación: se evapora, cae en forma de lluvia, se filtra por la tierra y fluye en los caudales de los ríos. El ciclo hidrológico comprende todos los desplazamientos del agua que forman varias trayectorias que alcanzan 15 kilómetros de altitud, en las nubes más altas, hasta profundidades de 1 kilómetro, en las infiltraciones más profundas.”

Libre transferibilidad de los derechos de aguasSe consagra la facultad del titular de un derecho de aprovechamiento de aguas para disponer jurídicamente del mismo, y enajenar de su patrimonio, este derecho. En este sentido, resulta vital entender que los derechos de aprovechamiento se encuentran separados por completo del predio, mina o industria en donde son utilizados, lo que implica que ellos pueden ser transferidos separadamente del derecho de aprovechamiento. El titular de un derecho de aprovechamiento puede vender el terreno en el cual ejerce ese derecho, conservando el de aprovechamiento, pudiendo trasladar su uso a un punto distinto de la corriente, en base al principio de unidad de corriente. En el fondo se pretende la creación de un mercado de agua (sello privatista)

Otros principios• Tratándose de las fuentes naturales de mayor tamaño el estado es reconocido dueño virtual o radical de las aguas y estas son

bienes nacional de uso público.• La sustentabilidad de la explotación en el tiempo• La tendencia al colectivismo como eficaz herramienta de control entre los usuarios.• El reconocimiento de una forma de propiedad sobre los derechos de agua.

3. Bases constitucionales del Derecho de aguas. Regulación constitucional del derecho real de aprovechamiento de aguas, art 19 N° 24 de la Constitución.

• Propiedad sobre las aguas. Hasta antes de la reforma constitucional de 1967, aprobada bajo el gobierno de Eduardo Frei M., los particulares podían acceder al derecho de propiedad sobre las aguas. A contar de dicho año y dentro del contexto de la reforma agraria, se reservaron las aguas al Estado, de manera que a contar de la misma los particulares sólo acceden a su uso mediante una concesión o merced de derecho de aprovechamiento de aguas, que otorga la Dirección General de Aguas dentro de un proceso de solicitud que incluye, incluso, la autorización para explorar aguas subterráneas.

• Cuando se reservaron las aguas al Estado no se procedió al pago de indemnización alguna a los particulares, sobre la base que los ellos conservaron un derecho de aprovechamiento de las mismas, es decir, un derecho real de uso y goce de ellas.

• Así, el inciso final del número 19 del art 24 de la CPR señala "los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos". De esta forma, se remite al legislador la regulación de la materia.

• Al respecto, existen distintos tipos de derechos de aprovechamientos de aguas, los que son superficiales o subterráneos, consuntivos o no consuntivos -dependiendo si no se deben restituir las aguas a los cursos, como ocurre en la explotación agrícola, o si se debe proceder de dicha manera, como ocurre en el uso de las aguas para generación hidráulica- de uso continuo o discontinuo, e incluso permanentes o eventuales, es decir, de uso sólo en el evento que se encuentre garantizado el ejercicio de los derechos permanentes y para el caso que exista exceso de recursos hídricos.

• El otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas se realiza mediante un procedimiento administrativo en el que se dan ciertas garantías de publicidad. En caso de concurrencia de 2 o más solicitudes sobre las mismas aguas o para el caso que no existan suficientes recursos para satisfacer la totalidad de las solicitudes, se prevén en la ley procedimientos de subasta de los recursos hídricos.

• Una vez concedido el derecho de aprovechamiento de aguas, se adquiere sobre el mismo un derecho de propiedad que se puede enajenar, es decir, que puede ser cedido o vendido por los particulares.

La protección constitucional de los derechos de aguas. (características)o Se refiere a los derechos sobre las aguas, lo que refleja una nomenclatura.

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o La expresión “reconocidos” debe entenderse como mención expresa a aquellos derechos que no han sido adquiridos por actos de autoridad, sino por otras fuentes. La doctrina ha entendido que con la expresión “reconocidos” la Constitución hace extensiva la protección constitucional de la propiedad a estos derechos de aprovechamiento que podemos llamar “presumidos”.

o ART. 311 Código de Aguas. El ejercicio de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos bajo la vigencia de leyes anteriores, se regirá por las normas del presente código, excepto lo dispuesto en el inciso final del artículo 18°.

o La propiedad sobre los derechos de aguas es del mismo carácter que la propiedad sobre otros objetos. Por ello, la autoridad no puede privar a su titular sino por vía expropiatoria.

4. Bases legales del Derecho de aguas. • El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, es de dominio

de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley. (art. 6 Código de Aguas) • Las últimas modificaciones al Código de Aguas buscan, entre otras materias, garantizar que el otorgamiento de los derechos de

aprovechamientos de aguas se asocie a alguna actividad útil y que se evite la especulación y acaparamiento. De esta forma, se crea un procedimiento de amparo que se condiciona a que se desarrollen o no las obras hidráulicas necesarias para el aprovechamiento de los recursos hídricos.

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Antecedentes Históricos

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Desde 1818hasta 1856,(antes del CC)

El Derecho de Aguas en el Código Civil (1857). La legislación de aguas desde 1857 hasta 1900

Desde 1900 hasta 1950 antes de la codificación

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Continuó rigiendo la legislación vigente a 1810 aplicando disposiciones del periodoindiano, salvo en lo modificado por la incipiente y escasa legislación del periodo

Aguas marítimas: mar adyacente, bien nacional de uso público o bien público

Regulación por “Ordenanzas especiales”• La ordenanza sobre la

distribución de las aguas, de 1872

Otros cuerpos normativos del periodo• Ordenanzas de 1875

y de 1880.• Ley de Régimen

Interior de 1885.• Leyes de

Municipalidades de 1887 y 1891.

• Reglamento para la concesión de aguadas en las provincias del Norte de 1893.

Se mantiene el dominio público de las aguas, y el uso y aprovechamiento, y la distribución de las aguas son objeto de fuerte intervención de la administración del Estado.

Se reconoce aquí el dominio público de las aguas, con las excepciones queestablecía el Código Civil y la legislación complementaria

Aguas terrestres, hay una parcial dominicalización y/o publificación de ellas. De dominio público y de dominio privadoRegla General

“los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso público”;

“los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público”

Excepción las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños riberanos

los otros lagos”, aquellos que no pueden navegarse por buques de más de cien tons. Uso y goce, pertenecen a los propietarios riberanos

las aguas que corren por un cauce artificialAguas Fluviales: el dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas

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“Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas”.

Tenía su título en una concesión de la autoridad o en la calidad de dueño del suelo por el que las aguas discurrían. Distinción entre la concesión o merced, que consiste en un mero título que es culminación de un procedimiento administrativo, y el derecho que nace delotorgamiento de dicha concesión o merced para usar y aprovechar las aguas, que es su efecto,

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Aguas privadas: el derecho ya se encuentra adquirido, y no es necesaria acción alguna de la administración. Derecho de propiedad, se rige por las mismas normas de adquisición, uso, goce y disposición que los demás derechos realesAguas del dominio público: los derechos que sobre ellas se tengan, necesariamente habrán de nacer de alguna actividad de la administración, esto es, previa la correspondiente “merced”

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• A través de la dominicalización de las aguas, con las excepciones que señalamos.

• A través de la declaración del art. 860, las “mercedes de aguas”, de donde surgen ex novo, los derechos de agua, “se conceden por autoridad competente”

Significativa. La potestad de la administración pública crea y otorga mercedes a los particulares para el uso y aprovechamiento de las aguas

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El Código de Aguas de 1951

La Ley N° 16.640 de 1967 de Reforma Agraria que viene a constituir en los hechos un “nuevo” Código de Aguas

Disposiciones constitucionales y legales dictadas entre 1971 y 1980 que introducen grandes modificaciones.

El Código de Aguas de 1981 Ley N° 20.017 que introduce significativas modificaciones al Código de Aguas,

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Art 9: “Las aguas son bienes nacionales de uso público o de dominio particular. En las primeras se concede a los particulares el derecho deaprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presenteCódigo”.

La ley podrá reservar al dominio nacional de uso público todas las aguas existentes en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción.”Art 9° Cod de Aguas: “Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público”uso de las aguas en beneficio particular sólo puede hacerse en virtud de underecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente

El Acta Constitucional N° 3En su artículo 1 N° 16 se establece: “Un estatuto especial regulará todo lo concerniente...al dominio de las aguas”.

Decreto con Fuerza de Ley N° 1.122 de 13 de Agosto de 1981, promulga el Código de AguasTiene 3 libros con 344 artículos permanentes y 13disposiciones transitorias.El libro I denominado “De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento”, quecontiene ahora los artículos 1° al 129 Bis 21, establece normas de caráctersustantivo.El libro II denominado “De los procedimientos” que contiene los artículos 130 al293, regula procedimientos administrativos y judiciales y trata las organizaciones deusuarios.El libro III, artículo 294 y siguientes, contiene dos títulos y un título final. El título primero reglamenta la construcción de ciertas Obras Hidráulicas; el segundo trata de la Dirección General de Aguas y en el título final encontramos disposiciones tanto generales como transitorias.

Mantuvo la línea de la reforma agraria:Art. 5° Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a lasdisposiciones del presente código

Art. 6° El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código.El derecho de aprovechamientosobre las aguas es dedominio de su titular, quien

La Ley Nº 20.017 agregó los títulos X y XI.

El D.L. N° 2.603 de 1979i) modifica y complementa el Acta Constitucional N° 3;ii) establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas;iii) en el artículo 2° faculta al Presidente de la República para que instituya el régimen jurídico general de las aguas, y para que modifique o reemplace, total oparcialmente, el Código de Aguas y las demás normas relativas a la misma materia,

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Art 12 “El derecho de aprovechamiento es underecho real que recae sobre aguas de dominio público y que consiste en el uso,goce y disposición de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas queprescribe el presente Código.” Se adquiere en virtud de una merced o concesión de agua.

Se cambia la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento. En efecto, se instituye un derecho de uso sobre las aguas que, por una parte esté de acuerdo con su calidad de bienes nacionales de uso público, integrantes del dominio público y que, por otro lado, constituya suficiente garantíapara los particulares, en forma que éstos puedan realizar una actividad creadora sin incertidumbre en cuanto al uso de este recurso esencial.Artículo 11° Cod de Aguas:: “El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo…

La Constitución Política de la República de Chile de 1980

Art 19 N° 24, inc final: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.Se establece con validez constitucional, la “propiedad” sobre los “derechos” de aguas, y no sobre las aguas.

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El Derecho de Aguas Codificado.

podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

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aÚnica con potestad para crear “derechos de aprovechamiento a favor de los particulares através de las mercedes”

Se vió realzada por el ambiente legislativo de la época, por el reforzamiento de la publicatio, y por la natural intervención, por la vía de la concesión.Mensaje: “Un régimen como el descrito permite al estado ejercer una efectiva fiscalización sobre la conservación y máxima utilización de las aguas en beneficio de la comunidad”.

UNIDAD V. EL DOMINIO DE LAS AGUAS Y EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS

1. El dominio de las aguas. “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones de este Código”. (Art. 5 Código de Aguas) Podemos dividir las aguas en dos clases: Las susceptibles de dominio: aguas terrestres. Las aguas ubicadas dentro del territorio de Chile son susceptibles de dominio,

sin embargo, el único titular de ese derecho es el Estado. Las no susceptibles de dominio: aquellas que son comunes a todos los hombres, como la altamar, por corresponder su uso a la

humanidad toda, no admiten la posibilidad de constituir sobre ellas el derecho de propiedad.El hecho de que las aguas sean bienes nacionales de uso público: dominio exclusivo del Estado no excluye que sobre el derecho real de dominio se pueda constituir otro derecho real: derecho de aprovechamiento de aguas Algunos sostenían que el derecho de aprovechamiento era una especie de usufructo sobre un bien nacional de uso público. Usufructo: derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión,

pero no la propiedad). Puede utilizarla y gozarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

El Estado concede o reconoce un derecho real especial sobre las aguas : El derecho de aprovechamiento de aguas que autoriza a su titular a usar y gozar de las aguas y no a disponer de las mismas, porque esa facultad es propia del dominio, el que corresponde al Estado y se denomina Dominio Público Hídrico, con las características especiales que hemos señalado en cuanto a que es un dominio que no permite enajenar las aguas, y que confiere facultades no patrimoniales sino que competenciales para administrar las aguas mediante las funciones de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, de policía, de distribución en épocas de sequía y el ejercicio de facultades ambientales para su preservación. Arts. 6 inciso 1°, 5° y 1° CA.El DAA es de dominio de su titular, el que puede usar, gozar y disponer de ese derecho. Art 6° inciso 2°.

2. Derecho de aprovechamiento de aguas. Derecho de aprovechamiento: es un derecho real (derecho que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada

persona) que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley (Art. 6).El derecho de aprovechamiento debe ser expresado en medidas métricas y de tiempo. (Art. 7).

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El derecho de aprovechamiento de las aguas fue considerado en nuestra legislación primero como una concesión administrativa regida por normas de derecho público, pasando después a ser considerado como una especie de dominio, pudiendo el titular usar, gozar y disponer y rigiéndose principalmente por el Código de Aguas y normas civiles, cual es la actual situación vigente.

3. Elementos del derecho de aprovechamiento: Fuente natural: Constituye el lugar desde el que surgen las aguas que permitirán el ejercicio del derecho de

aprovechamiento sobre las mismas Caudal: Constituye el volumen de agua que el propietario del respectivo derecho de aprovechamiento se encuentra

autorizado a extraer desde la fuente natural respectiva. Punto de captación: Constituye el lugar desde el cual el propietario del derecho de aprovechamiento de aguas se

encuentra facultado para extraerlo.4. Derecho de aprovechamiento de aguas como derecho real administrativo

Es un derecho subjetivo (poder jurídico). Se trata de un derecho “real”, pues se ejerce sobre una cosa (art.6 CA). Es un derecho real “administrativo”. Una vez constituido o reconocido, ingresa al patrimonio del particular y se rige por las normas del tráfico jurídico privado.

5. Características del derecho de aprovechamiento de aguas. Derecho real / mueble por naturaleza, pero si las aguas están destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se

reputan inmuebles / Se expresa en volumen por unidad de tiempo / Recae sobre un bien nacional de uso público Queda gravado de pleno derecho cuando su titular ingresa a una organización de usuarios de aguas Impone ciertas cargas y responsabilidades Confiere derecho a indemnización cuando al titular del derecho se lo priva de parte del agua que le corresponde, incluso en

caso que por causa de extraordinaria sequía se declare zona de escasez Derecho principal y puede ser enajenado separadamente del predio a que sirve, De libre disposición y Susceptible de

hipotecarse Divisible y por ello puede enajenarse una parte del caudal o dotación del derecho, o puede cederse un aspecto de sus

características esenciales. / Puede ser embargado u objeto de medidas precautorias Su ejercicio no es obligatorio y su titular puede destinarlo libremente a cualquier actividad económica. Se deberá pagar

patente por no uso del agua, con las excepciones que existen respecto del “pago de patente por no uso” Se extingue por las causas y en la forma establecidas en el derecho común Amparado por el recurso de protección, por las acciones posesorias y reivindicatorias, el amparo judicial y las demás

acciones generales del derecho común Comprende la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlo efectivo Conlleva la facultad de imponer las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones

correspondientes.6. Clasificación del derecho de aprovechamiento de aguas: – Derechos consuntivos y no consuntivos: (criterio de consumo de agua)

Derechos consuntivos: Art. 13 del Código de Aguas: “Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad.” ( sin obligación de restituirlas a la fuente originaria)

o Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad competente sin obligación de restituir las aguas;o Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada, o Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos durante cinco años, sin contradicciones de terceros.”

Derechos no consuntivos: Art. 14 del Código de Aguas “Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho”.( en iguales condiciones de cantidad, calidad, sustancia, oportunidad de uso y demás particularidades)

– Derechos de ejercicio permanente y de ejercicio eventual: (criterio de escasez de agua) Derecho permanente: “Son derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente los que se otorguen con dicha calidad

en fuentes de abastecimiento no agotadas, en conformidad a la disposiciones del presente Código, así como las que tengan esa calidad con anterioridad a su promulgación”. (permite siempre sacar el agua correspondiente al derecho, y en caso de no haber agua suficiente, se disminuye la extracción en igual medida que la disminución producida en la fuente - partes alícuotas).

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o Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 17 otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente Código;

o Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada;o Los que emanen: a) de los artículos 834, 835 y 836 del Código Civil en relación a los propietarios riberanos; (dichos

artículos fueron suprimidos por el artículo 9° de la Ley N° 9.909, de 28 de Mayo de 1951); b) del artículo 944 del mismo Código, (también suprimido por el mismo artículo 9° de la Ley N° 9.909), adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, y c) de prescripción, ejercitados en aguas no sometidas a turno o rateo;

o Los mismos derechos del número anterior, siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turno o rateo, y

o Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes, durante cinco años, sin contradicción de terceros. Derecho eventual: “Los derechos de ejercicio eventual sólo facultan para usar el agua en la épocas en que el caudal matriz

tenga un sobrante, después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente.” (sólo puede ejercerse después de satisfechos los derechos de aprovechamiento permanentes. Prefieren unos a otros en el orden de sus fechas de concesión.)“El ejercicio de los derechos eventuales queda subordinado al ejercicio preferente de los derechos de la misma naturaleza (otros derechos de ejercicio eventual) otorgados con anterioridad” “Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto de derechos de ejercicio eventual”.

– Derechos de ejercicio continuo, discontinuo y alternado. Derecho continuo: es el que se puede ejercitar las 24 horas del día y los 365 días del año, sin interrupción alguna.(art 19) Derecho discontinuo: es aquél que sólo se puede ocupar en determinados períodos del año, por ejemplo, en la primavera o

en el invierno. Se le denomina derecho de temporada. (no requiere necesariamente de otro usuario). Derecho alternado o sujeto a turno o rateo: es aquel que se utiliza en combinación con otras personas mediante el sistema

de turnos. que:” Si se constituye el derecho como de ejercicio discontinuo o alternado, el uso sólo podrá efectuarse en la forma y tiempo fijado en dicho acto” Puede existir el régimen de turno por 2 razones:

o Siempre, cuando los títulos señalan que el derecho es alternado. o Ocasionalmente, en las épocas de escasez temporal, como otra forma de reparto proporcional entre los derechos

de ejercicio permanente.

7. Modos originarios y derivativos de adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas.

Modos de adquirir originarios Son aquellos que provocan el nacimiento de un derecho sin que haya una relación de causa a efecto entre un antecesor y un sucesor del derecho, el que se crea para el primer titular. Los modos de adquirir originarios, en materia de derecho de aguas, son:1.- Por acto de autoridad: El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.” La forma en que opera este modo de adquirir es a través la dictación de un acto administrativo terminal consistente en una resolución emitida por la Dirección General de Aguas, 2.- La ley: Art. 20 Código de Aguas: “Exceptúense los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas”. a.- Vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad o propiedad. b.- Pozos Domésticos c.- Lagos menores d.- Aguas halladas en las labores mineras3.- La prescripción adquisitiva. “la prescripción es un modo de adquirir las cosas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Con la dictación de la Ley N° 16.640, que estableció la reforma Agraria en Chile, se cambió la regulación del Código de 1951, ya que prohibió el modo de adquirir prescripción. Esto se debió a que el derecho de aprovechamiento se administrativizó, dejando de ser un derecho de carácter patrimonial sobre el que los particulares podían disponer y por ende, poder hacer ingresar dichos derechos a su patrimonio.

Modos de adquirir derivativos Son aquellos modos de adquirir en que el dominio no nace inmediatamente en el titular, sino que hay traspaso (transmisión o transferencia) de dominio, habiendo relación directa de causa a efecto entre el antecesor y el sucesor.Son modos de adquirir derivativos: la sucesión por causa de muerte y la tradición.a) Sucesión por causa de muerte

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La transmisión del derecho de aprovechamiento del causante a sus herederos, se produce por el sólo ministerio de la ley al momento del fallecimiento del causante, momento en que se defiere la herencia. Esta transmisión les otorga la posesión legal del derecho de aprovechamiento.a.1. Situación de los derechos inscritos (exigen escritura pública y su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador respectivo):En el artículo 114 N° 6, respecto de los derechos de aprovechamiento inscritos, establece la obligación de practicar las inscripciones del artículo 688 del Código Civil, esto es: i) la inscripción de la posesión efectiva, ii) la inscripción del testamento, si lo hay, iii) la inscripción especial de herencia y, iv) la inscripción de la adjudicación del derecho.Es necesario resaltar que estas inscripciones sólo son necesarias cuando nos referimos a derechos ya inscritos al momento de generarse el título translaticio. a.2. Situación de los derechos no inscritos: (exige escritura pública, y si la transferencia es accesoria a la enajenación de un bien raíz o una industria, deberán mencionarse expresamente bajo sanción de presumirse que no se incluyeron en la compraventa).Tratándose de derechos de aprovechamiento de carácter mueble o también de carácter inmueble pero no inscritos los sucesores del causante serán los titulares del derecho de aprovechamiento, por el sólo ministerio de la ley, entrando a poseer el derecho desde el momento en que se defiere la herencia, sin necesidad de inscripción.

b) La tradición:Es la entrega real o ficta de un bien o derecho, hecha por su dueño o su representante a quien la recibe para sí o para su representado, con ánimo de señor y dueño. El Art. 113 del Código de Aguas: “Se perfeccionarán por escritura pública: i) los actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento, ii) la constitución de derechos reales sobre ellos y iii) los actos y contratos traslaticios de los mismos”.El título traslaticio que justifica la tradición del derecho está revestido de una solemnidad. El cómo se efectúa la tradición del derecho de aprovechamiento: distinguir si se trata de la tradición de un derecho de aprovechamiento inscrito o no inscrito:b.1. Derecho de aprovechamiento inscrito:“A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces, se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Código”. La tradición de los derechos de aprovechamiento de carácter inmueble se debe efectuar a través de la inscripción.La tradición del derecho de aprovechamiento de aguas que está ya inscrito, sea éste de naturaleza mueble o inmueble, debe hacerse mediante la competente inscripción. Debemos recordar que esta inscripción no sólo es el modo de efectuar la tradición del derecho de aprovechamiento. También cumple otras funciones, tales como:i) ser un medio de publicidad a fin de poner el derecho de aprovechamiento a la vista de todos,ii) reflejar la historia del derecho inscrito iii) Ser prueba, requisito y garantía de la posesión.b.2. Derecho de aprovechamiento no inscrito:Para tratar esto punto distinguiremos entre los derechos de aprovechamiento de carácter inmueble y los de carácter mueble.b.2. i. Derechos de aprovechamiento de carácter inmueble no inscritos:Respecto de los derechos de aprovechamiento de carácter inmueble debemos ver si el Código de Aguas ha reglamentado la situación. Del análisis del título VIII, (art 112 a 122) libro I del Código de Aguas, se desprende que el legislador de aguas ha adoptado el sistema de inscripción en un registro para realizar la tradición del derecho de aprovechamiento, semejante a la establecida en el Código Civil para los bienes raíces. En este título, en el inciso primero del art. 112, se establece que: “Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los títulos a que se refieren los artículos siguientes.”Efectos de la inscripción. Los derechos de aprovechamiento inscritos se benefician de las garantías y seguridades de la posesión inscrita de los bienes

raíces, según establece el artículo 121 del Código. Es requisito de solemnidad de la tradición del derecho de aprovechamiento, y sin ella no se verifica el traspaso del derecho. El derecho de aprovechamiento puede hipotecarse en forma independiente del predio o industria en que se utiliza.

Discusión doctrinariaAutores sostienen que el único medio que existe para efectuar la tradición de los derechos de aprovechamiento de carácter inmueble, se encuentren estos inscritos o no, es a través de la competente inscripción. Por ejemplo se basan en: i) Esta materia se rige por las normas del Código Civil, y en ellas se establece que los artículos 702, 686, 696, y 724 del Código, que exigen inscripción para poseer inmuebles, sin distinguir si están o no inscritos.ii) Sostienen además que, de acuerdo al artículo 693 del Código Civil, si el inmueble no está inscrito se procederá a inscribirlo,iii) Que el legislador quiere que todas las propiedades ingresen al sistema registra, para llegar a una época en que inscripción, posesión y propiedad sean una misma cosa..

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iv) Se sostiene que el legislador tiende a que cada vez que se invoque un título traslaticio de dominio, se adquiera la posesión a través de la inscripción. Títulos que deben inscribirse. Los títulos que deben inscribirse están contemplados en el artículo 114.1. Los números 1 y 2 corresponden al término de las gestiones de organización de los usuarios, comunidades de aguas, juntas de

vigilancia y asociaciones de canalistas. Para ello se inscriben las escrituras públicas en que constan las organizaciones, sus integrantes y sus derechos de aprovechamiento;

2. La alteración o modificación de los derechos de aprovechamiento inscritos según lo indicado anteriormente como expresa el número 3.

3. En el N 4 las escrituras públicas a que se reduce la concesión de derechos.4. En el N 5 los actos y contratos traslaticios de derechos inscritos.5. En el N 6 las inscripciones a que da lugar el artículo 688 del Código Civil, en la sucesión por causa de muerte.6. Las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.7. A los anteriores debe agregarse lo señalado en el art. 55 del Código de Aguas, que hace necesaria la inscripción en el Registro de

Hipotecas y Gravámenes de Aguas el título para el uso de aguas de derrames y drenajes, a fin de hacerlo oponible a terceros Títulos que pueden inscribirse. Se enumeran en los artículos 115 y 116 del Código.Salvo el caso indicado en el artículo 115, que se refiere al usuario individual de una corriente natural, incluido en la junta de vigilancia respectiva, que puede inscribir su derecho con un certificado de la Dirección General de Aguas; los casos mencionados en el artículo 116 se refieren a contratos y derechos anexos o accesorios del derecho de aprovechamiento, y su inscripción tiene por objeto publicidad para hacerlos oponibles a terceros, y fecha cierta de su establecimiento.

Conclusión final para la tradición de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter mueble o inmueble que no se encuentren inscritos al momento de otorgarse el título translaticio de dominio: El actual Código de Aguas modifica al Código Civil, en lo que se refiere a la forma de hacer la tradición de derechos de

aprovechamiento no inscritos (ya sean muebles o inmuebles), debiendo en estos casos efectuarse la tradición de conformidad a las reglas establecidas para los bienes muebles, bastando que ella se efectúe a través de la entrega material del derecho al adquirente, con el ánimo de transferir el dominio.

Las normas del Código Civil se encuentran modificadas en virtud del principio de especialidad del Derecho de Aguas, en lo que respecta a la forma de traditar un derecho de aprovechamiento no inscrito.

En consecuencia, se adquiere la posesión del derecho al invocarse un título traslaticio de dominio, y cuando el titular transfiere, entrega y permite al adquirente la aprehensión material del derecho, indicándole, por ejemplo, los medios utilizados para ejercitarlo, entregándole las llaves de los seguros de la bocatoma, compuertas, o de las tapas de los pozos y otros accesorios que se requieren para su debido ejercicio.

Plenamente aplicable al derecho de aguas la presunción del art 702, inc 4°, del Código Civil, en que se establece que “la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir tradición, a menos que éste haya debido efectuarse por la inscripción del título”.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el art 113 del CA, exige para efectos de asegurar la certeza jurídica, su perfeccionamiento mediante escritura pública.

TERCERA PARTE DERECHO MINEROUNIDAD VI. INTRODUCCION AL DERECHO MINERO

Exploración minera: el conjunto de labores o procedimientos técnicos orientados a detectar la existencia de un yacimiento mineral, o a profundizar el conocimiento de los ya localizados. Esta actividad se regula por la legislación minera.

Mina: excavación que se hace para extraer un mineral o depósito natural de sustancias pertenecientes al reino mineral que configuran una concentración anómala de las mismas. (Lugar físico) Una mina va a seguir siendo cosa en la medida que no satisfaga una necesidad.

Yacimiento minero: conjunto de excavaciones hechas en el seno de la tierra, con el objeto de arrancar o extraer minerales útiles y aprovechables para las necesidades del hombre. Una mina pasara a ser yacimiento minero en la medida que se generen actividades económicas en torno a esa mina

Características de este bien (yacimiento minero): Se halla oculta . Una cosa es un bien, en la medida que satisface necesidades al hombre, siempre que se sepa que esa cosa

existe. Antes de descubierta, es solo una cosa, no un bien. La legislación minera regula la “EXPLORACIÓN” minera.

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Es un bien agotable . Porque las sustancias minerales que la componen, no se renuevan. No tienen vida, no se reproducen. Los minerales no son frutos, sino productos. Por tanto, la concesión no puede ser perpetua. (Bien agotable)

Las sustancias que constituyen la mina están mezcladas . La mina casi nunca se forma solo de un mineral, los que se confunden con otras que carecen de valor, siendo necesario separar el material útil del estéril, labor denominada “beneficio minero”. La ley permite su apropiación.

Etapas del desarrollo Minero: Exploración (identifica y busca sustancia minera), Prospección (se permiten hacer excavaciones con el objeto de extraer un concentrado material para ver la posible petición de concesión minera), Explotación (estudio de terreno y sacado de material) y beneficio minero (producida la explotación, la ley permite la explotación de otros minerales que se encuentren adicionales a la que yo pedí la concesión) La concesión minera es una sentencia judicial, siempre por resolución judicial

Derecho Minero: Conjunto de principios y preceptos especiales que definen cuáles sustancias minerales son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona y regulan la constitución, naturaleza, ejercicio y extinción de las concesiones exclusivas para explorar o para explotar dichas sustancias, así como algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a esas concesiones, a las sustancias minerales y a la industria o actividad minera. (Rafael Vergara Gutiérrez).

Características: El derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto: La CPR: da regulación de derecho público. Las normas sobre

concesiones mineras de la LOC y CM: regulación de carácter privada. Posee normas procesales propias que por naturaleza son de orden público. Es un derecho especial.

Existen dos tipos de concesiones: para explorar y para explotar. Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por: a. El dueño del terreno Superficial; b. El Estado; c. Cualquier persona. Existen algunos actos, contratos y litigios especialmente referidos a/o derivados de las concesiones mineras, pero también

concernientes a las sustancias minerales (como la reivindicación de minerales) o a la industria o actividad minera (como la sociedad contractual minera).

Objeto que persigue: dar un ordenamiento jurídico al sector minero

1. Principios del Derecho Minero .El aprovechamiento de las sustancias minerales constituye un imperativo jurídico de orden público. Se establecen como principios: La seguridad jurídica que debe brindarse al explorador y al explotador (Capital extranjero) La propiedad minera es distinta a la propiedad del terreno superficial (igual al principio de libre transferibilidad de los derechos

de agua- Su característica: uno puede vender el terreno y mantener en su patrimonio el derecho de aprovechamiento de agua)

Los principios en los que se basaría nuestro ordenamiento jurídico minero (CPR, LOC y CM). Serían:• Dominio del Estado sobre todas las sustancias minerales cualquiera sea el lugar en que se encuentren: (Tesis patrimonialista: El

E° es dueño al igual que cualquier persona particular de lo que tiene)• Amplia concesibilidad de las sustancias minerales (sustancias reservadas pueden ser explotadas por el E° a través de

concesiones administrativas, pueden ser objeto de caducidad)• Plena libertad para investigar (catar y cavar) sustancias minerales y adquirir derechos mineros• Las sustancias minerales concesibles sólo pueden ser exploradas y explotadas por medio de concesiones mineras judicialmente

otorgadas.• Las sustancias minerales inconcebibles sólo pueden ser exploradas o explotadas por el Estado, sus empresas, por concesiones

administrativas o por contratos especiales de operación otorgados administrativamente.• Obligación del cumplimiento de la función social por parte del concesionario minero• No procede la comunidad en la actividad minera• Plena libertad contractual

2. Bases constitucionales de la propiedad minera: artículo 19 N° 24 de la Constitución.

En el art. 19, Nº 24, (El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales), la carta fundamental asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Los inc. 6º al 10º del art. 19, Nº 24, de la Constitución Política contienen las bases de la legislación minera nacional. (Función social) El inc. 6 del art.24 Nº 19 de la Constitución señala las características del dominio que tiene el Estado sobre las todas las minas,

dominio que es permanente en presente, pasado y futuro y que tiene los siguientes atributos:

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o Es absoluto, porque es un dominio independiente, no está sujeto a limitaciones o gravámenes dentro del marco jurídico que corresponde a su naturaleza, y porque reúne todos los requisitos del dominio: usar, gozar y disponer sin limitaciones ni restricciones;

o Es exclusivo, porque es un dominio único, que no admite otro titular,o Es inalienable, porque el Estado no puede enajenar las minas; ellas forman parte de la soberanía del Estado por lo que

no puede desprenderse del dominio;o Es imprescriptible, porque el Estado no lo pierde por el transcurso del tiempo, por vía de la prescripción adquisitiva, ni

aún por el goce inmemorial que pudiere alegar un tercero. El mismo inc. 6 explica que el dominio del Estado recae sobre todas las minas, sean estas metálicas o no metálicas. El inc. 6 declara que la propiedad minera es distinta e independiente de la que se tiene sobre los terrenos superficiales en que

ella se encuentra. El inc. 7 del art. 19, Nº 24 delega, en una Ley Orgánica Constitucional (LOC Nº 18.097de concesiones mineras) la determinación

de las sustancias minerales que pueden ser objeto de concesiones mineras de exploración o de explotación, “exceptuados los hidrocarburos líquidos y gaseosos”

En el inc. 8 del art. 19, Nº 24 dispone que será de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia la declaración de la extinción de las concesiones y el conocimiento de las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión, agregando que, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

En el inc. 9 del art.19 Nº 24 se consagra expresamente que el titular de concesión minera está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

En el inc.10 del art 19 Nº 24 se refiere al régimen legal (formas de explotación) de las sustancias inconcesibles y al efecto.

3. Bases legales del Derecho Minero. La Constitución Política de la República: Las normas fundamentales y las bases generales en que se funda la legislación minera

chilena se encuentran en el artículo 19, Nº 24, incisos 6º y siguientes y en los artículos 2º y 3º transitorios. La Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dictada por mandato expreso de la Constitución, que

explícita y regula diversos aspectos de la legislación minera.

Concesiones mineras: son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. (artículo 2° del Código de Minería)

Naturaleza jurídica de las concesiones mineras:1. Son derechos reales (Es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona). 2. De carácter inmueble. 3. Oponibles al Estado y a cualquier persona (confieren derecho de propiedad). 4. Son transferibles y transmisibles libremente. 5. Son susceptibles de hipotecarse y de constituir respecto de ellas, otros derechos reales limitativos del dominio. 6. Son susceptibles de todo acto o contrato, regido por las mismas leyes civiles, aplicables a los demás inmuebles.La concesión de explotación tiene duración indefinida (artículo 17) y regula su caducidad (artículo 18)

El Código de Minería: entró en vigencia conjuntamente con la Ley Orgánica Constitucional, el 13 de diciembre de 1983. Se encuentra compuesto de 244 artículos permanentes y 7 disposiciones transitorias

El Reglamento del Código de Minería, contenido en el Decreto Nº 1 del Ministerio del ramo, fue publicado en el Diario Oficial el 27 de febrero de 1987 y entró de inmediato en vigor.

El DFL Nº 2 del Ministerio de Minería –publicado el 30 de marzo de 1987– que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 1.089 de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimiento de hidrocarburos.

4. Formas de aprovechamiento de los recursos minerales .Existen distintos sistemas de regulación jurídica del aprovechamiento de las sustancias mineras. Nuestra legislación se basó en criterios de orden político-económico, agrupó las sustancias minerales en dos categorías: Concesibles o denunciables o de libre adquisición: todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda

sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas

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marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Denunciables ante tribunales de justicia

No concesibles o no denunciables o reservadas : los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley. Explotadas a través de concesiones administrativas, contratos y directo

5. Regulaciones sobre contaminación minera . Ley 19.300: El art. 10 señala que requieren someterse al SEIA los:

o i).- Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposiciones de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

o j).- Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos.• Respecto del Reglamento del SEIA, en lo que a minería respecta, podemos señalar lo siguiente (Art. 3, inc. 2, 3 y 4)

o Criterio del tamaño o magnitud del proyecto. En términos prácticos se ha excluido al pequeño minero.o Se distingue entre prospección y exploración, y se definen estos conceptos. Esta última actividad -exploración- no

queda sometida al sistema.o Podríamos quizás haber aspirado a una más clara definición de estos dos conceptos (prospección y exploración), a fin

de evitar –en la mayor medida posible- las eventuales interpretaciones.

• D.S. N° 132 que Modifica Reglamento de Seguridad Minera.(antiguo): Publicado en el D.O. de 7 de febrero de 2004. Dentro de las modificaciones se establece la obligación de las Empresas Mineras a presentar Planes de Cierre de Faenas Mineras.(limitación al derecho de propiedad) Los obligados a presentar Planes de Cierre son:

– Persona natural o jurídica,– Titular o no de concesión minera,– Que ejecute las faenas mineras,– O aquella a quien se le entrega dicha ejecución

Deberán presentar planes de cierre:a) Empresas Mineras que inicien su explotación: Oportunidad: Al momento de solicitar al Servicio la aprobación de los métodos de explotación.b) Empresas Mineras en operación que modifiquen su método de explotación: Oportunidad: Al momento de solicitar al Servicio la aprobación de los métodos de explotación.c) Empresas Mineras que al 7 de febrero de 2004 (fecha publicación DS N° 132) se encuentren operando: Plazo: Dentro de cinco años siguientes (vence en febrero 2009) – Se tramita ante el Sernageomin y debe tenerse a la vista la RCA si es que la hubiese.

Observaciones a la nueva normativa:1° Con fecha 11-11-2011, se publicó la Ley N° 20.551, que Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras 2° Ámbito limitado: Sólo deben cubrir “riesgos y efectos negativos… en la vida e integridad de las personas que se desempeñan en ella, … ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e infraestructura”3° No establece un sistema diferenciado para la pequeña minería;4° Se establecen garantías que aseguran el cumplimiento de los planes de cierre;5° Se establecen servidumbres para el cumplimiento del plan de cierre;6° Las modificaciones a la fase de cierre, que se consignaren en una resolución de calificación ambiental, obligan a la modificación del plan de cierre respectivo, en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA.7° Existen algunas normas que regulan el tratamiento tributario de los recursos que se destinen a los planes de cierre.

Pasivo ambiental minero: Daños ambientales (antijurídico) acumulados por largo tiempo y que afectan la vida de las personas. Daños ambientales producidos en el pasado, pero que producen efectos negativos en el presente. Son producidos por faenas suspendidas y/o faenas abandonadas. Ambas situaciones tratadas por la actual normativa de cierre de faenas.La actual legislación de planes de cierre claramente es un mecanismo eficiente para disminuir los daños ambientales hacia el futuro, pero no es una herramienta para solucionar los pasivos ambientales ya existentes.

Existen regulaciones de faenas mineras respecto de:1. Explotación minera en arbolados:

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a. La ley de bosque nativo permite la explotación minera en bosque nativo de uso múltiple. Se permite presentar el plan de manejo por parte del concesionario minero.b. Se protege de la actividad minera las actividades económicas viñas, frutales y forestal. No existe protección del medio ambiente como bien jurídico protegido.

2. Explotación minera áreas del Sist. Nac. Áreas Silvestre Protegidas por el Estado. Jurisprudencia caso Barrick, caso Choquelimpie3. Limitaciones ambientales de la minería. En especial, limitaciones al ejercicio de los derechos de aguas.

UNIDAD VII. DERECHOS MINEROSSi bien, la Constitución y la legislación minera establecen un “dominio público especial” del Estado sobre todas las minas, el cual puede denominarse “patrimonial” respecto de aquellas sustancias que no son susceptibles de concesión judicial, se establece la posibilidad de que los particulares puedan constituir derechos para el aprovechamiento de estas sustancias, de conformidad a la Ley N° 18.097 y al Código de Minería.

1. Clases. • Regulación en los art. 7 a 11 de la LOC, y al artículo 2° del Código de Minería “La concesión minera”• La concesión minera puede ser de exploración o de explotación( o pertenencia).• Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras. • Por su parte, los art. 14 y 15 del mismo Código, consagran para toda persona, la facultad de catar y cavar, con el objeto de llevar

adelante actividades de investigación minera. En este sentido, el art. 14 dispone lo siguiente: Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.

• Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el art. 233.

• A su vez, el art. 15: Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos (no cultivados), quienquiera sea su dueño.

• En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

• En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.

• Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

• Por su parte, es necesario distinguir el acto de concesión, del derecho de concesión minera. Por el acto de concesión, la autoridad judicial constituye el derecho de concesión, por el cual su titular goza de las facultades que la ley le asigna a este derecho en relación con la riqueza minera nacional, facultades que consisten en los derechos de explorar y explotar esas riquezas.

2. Sujetos. • Regla general, toda persona puede adquirir derechos mineros. La legislación minera establece ciertas particularidades en

relación con la capacidad de algunos sujetos para adquirir derechos mineros. Recordar los conceptos de capacidad de goce o adquisitiva y la capacidad de ejercicio.

• Todo individuo, por el hecho de ser persona tiene capacidad de goce, pero para ejercitar sus derechos, se requiere que no sea incapaz. Regla general: La capacidad. De esta manera podemos distinguir entre: Incapacidades generales (absolutas y relativas) e Incapacidades especiales.

• El art. 22 del Código de Minería bajo el Título II denominado “De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros” establece ciertas incapacidades especiales o prohibiciones. Lo anterior, por razones de moralidad pública que comprometen el interés general. Dispone la norma que “Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámites o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.

• Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:o Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los

Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;

o Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo. (extensión de la inhabilidad), y

o El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.

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Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.

3. Características generales de la concesión minera: 1. Es de origen judicial art. 7° N° 24 de la CPE°; LOC artículo 5° y 34 Código de Minería. “Sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”2. El derecho que emana de la concesión es de carácter real e inmueble . Se ejerce directamente sobre una cosa, que son las sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de los límites de la respectiva concesión art. 2° LOC. Existe separación absoluta entre el dominio del suelo y el dominio sobre la concesión minera.Inmuebles accesorios: art. 3° Código de Minería. (inmuebles por adherencia o destinación, debe ser permanente y hecha por el dueño de la concesión).Restringe el alcance de ciertos beneficios: ej. Alcance de la hipoteca o la Inembargabilidad.3. Goza de garantía constitucional. Art. 19 N° 24 inciso 9° e inc. 3° y 4° en materia de expropiación.4. Expropiación. Solo por ley, en los términos que la constitución establece.5. Indemnización: Se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado, que consiste en “el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión”. Art. 11 N° 3° LOC 6. Inembargabilidad: Constituye un medio, un privilegio para evitar la paralización de la concesión minera, para evitar la paralización de la explotación de la mina.

a. Concesión del deudorb. las cosas que se reputan inmuebles accesoriosc. provisiones introducidas dentro de sus límites art. 226 Cod. Minería: “Sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”

Límite al privilegio (quienes pueden embargar bienes al concesionario minero):a. Los acreedores hipotecarios pueden embargar la concesión.b. Cuando el deudor tiene la calidad de sociedad anónimac. El deudor puede consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento lo de en el mismo juicio.

7. Duración indefinida de la pertenencia (o sea de la concesión de explotación). Temporalidad de la concesión de exploración. Art. 19 N° 24 inc 7°. Concesión de exploración= 4 años; concesión de explotación= duración indefinida. (art. 17 LOC)

Otras características:a. Condicionalidad (amparo por el trabajo “pueble” vs “despueble”; amparo por la patente)b. Divisibilidad limitada (división intelectual; división física; límites; procedimiento)

4. Contenidos específicos. En cuanto al objeto de la concesión minera, la LOC y el Cod. Minería señalan que la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites (art. 3° inciso 1° LOC y art. 26), ya que antiguamente la ley distinguía entre sustancias metálicas y no metálicas. Situación de superposición legítima de pertenencias. art. 27 Cod. imposibilita esta situación: “Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición”.

5. Obligaciones. Los art 12 a 16 de la LOC regulan en general las obligaciones de los concesionarios mineros. Una vez dictada la resolución judicial que otorga la respectiva concesión, nace el derecho a explorar y de explotar. Se observa lo siguiente:• La sentencia constituye el título de propiedad, de carácter constitutivo que deberá, para su pervivencia, inscribirse en el plazo

fatal de 120 días en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Bienes Raíces. (art. 87 y 91 Cod. Minería, art. 5° inciso final LOC).

• La sentencia puede ser objeto de declaración de nulidad (art. 95 Código de Minería)• Impide las internaciones (art. 139 inciso 1°)• Se pueden constituir servidumbres mineras las que pueden gravar, ya sea a los predios superficiales, como a los dueños de

otras concesiones (art. 19 N ° 24 inc 6, “obligaciones de los predios superficiales”).

6. Extinción .La extinción de la concesión minera equivale a su desaparecimiento y, por consiguiente, el concesionario pierde todos los derechos que aquella le entregaba, sin perjuicio de su derecho de dominio sobre los inmuebles sobre la cual se sitúa la mina.Producida la extinción de la concesión minera, el terreno queda “franco”, esto es, susceptible de ser objeto de otra concesión minera.

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Las causales de extinción del Código de Minería, afectan tanto a las concesiones otorgadas bajo su amparo, como a las que no, salvo el caso del art. 89 del Código, frente a la falta de inscripción de la concesión dentro del plazo previsto; el caso de no pago de patentes consecutivas y lo dispuesto en el art. 2° transitorio.Se pueden distinguir en:1. Causales comunes a la concesión de exploración y explotación:

a. Por resolución judicial ejecutoriada que declara franco el terreno (art. 18 LOC y 155 Cod.)b. Cuando no se requiere la inscripción de la sentencia en el plazo de 120 díasc. Por renuncia de su titular

2. Causales exclusivas de la concesión de exploracióna) Por expiración del plazo de duración (art. 17 LOC y 112 Cod.).b) Por Resolución judicial que declare franco el terreno, en el caso de que el titular establezca, por sí o por interpósita

persona, explotación minera en ella o convenga con cualquier otra persona que efectúe la explotación (art. 13 y 18 LOC y art. 115 Cod.)

3. Causales exclusivas de la concesión de explotacióna) Por la declaración de prescripción de la acción de nulidad (N° 6 y 7° art. 95 Cod. y 96 inciso 3°)b) Por la declaración de nulidad del acto de concesión, en el caso del N° 2 del art. 95, esto es, cuando se ha cometido fraude o

dolo en la mensura de la pertenencia.