230
EFIP I EXAMEN FINAL INTEGRADOR PRESENCIAL I UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 / ABOGACIA / 2012 JUAN PABLO SÁEZ GIL

_resumen 070213 - Sergio Pacher

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: _resumen 070213 - Sergio Pacher

EFIP I EXAMEN FINAL INTEGRADOR PRESENCIAL I UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 / ABOGACIA / 2012

JUAN PABLO SÁEZ GIL

Page 2: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 3: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

5

DERECHO PROCESAL I

TEORIA GENERAL DEL PROCESO

► Presupuestos procesales y sentenciales. Concepto y aplicación. ► Principios o reglas que gobiernan el proceso. ► Reglas procesales. Impulsión y preclusión. ► Sanciones procesales. Clasificación.

Page 4: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 5: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

7

NOCIONES GENERALES DERECHO PROCESAL: es un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho. ENFOQUES DEL ANÁLISIS: 1. Estático: las reglas contenidas en las Constituciones, leyes orgánicas del Poder Judicial y acordadas. 2. Dinámico: la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial . CARACTERES: 1. Público: oficialidad. 2. Realizador: realización del derecho de fondo. 3. Secundario: el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al procesal. 4. Autónomo: independencia del derecho sustantivo. NORMAS JURÍDICAS: son aquellas que imponen pautas de conductas en forma de hipótesis generales y abstractas que deben cumplir los particulares y a las que adecuan su actuar en la vida cotidiana. NORMAS JURÍDICAS PROCESALES: aquellas que señalan los caminos para la realización jurisdiccional indirecta del orden jurídico lesionado. CARACTERES DE LA NORMA PROCESAL: 1. Pública 2. Secundaria 3. Realizadora 4. General y abstracta 5. Vinculante 6. Autárquica 7. Coactiva PROCESO JUDICIAL: es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el reestablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. CARACTERES: 1. Público: de acuerdo a sus fines. 2. Complejo: múltiples sujetos susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales. 3. Autónomo: en relación al derecho sustantivo. 4. Teleológico: se dirige al cumplimiento de fines. ELEMENTOS: 1. Objetivo: serie gradual, progresiva y concatenada de actos. 2. Subjetivo: sujetos del proceso. 3. Teleológico: expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes.

Page 6: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 7: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

9

PRESUPUESTOS PRESUPUESTOS PROCESALES: son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. Determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. 1. COMPETENCIA: límites territoriales, materiales y funcionales para que el juez ejerza su jurisdicción. - COMPETENCIA TERRITORIAL: jurisdicción nacional y provincial. - COMPETENCIA MATERIAL: según naturaleza de la pretensión (penal, familia, civil y comercial, etc.) - COMPETENCIA FUNCIONAL: según función (primera y segunda instancia, de garantía, de apelación, etc.) 2. CAPACIDAD: (de hecho o de obrar) aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales. - Incapacidades (menores, dementes, sordomudos o ausentes): la ley autoriza representantes. - Principio: la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. 3. FORMALIDAD: la establecida por la ley. La ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente. PRESUPUESTOS SENTENCIALES: condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. REALIZACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO Y COMPLETO: - No deben existir obstáculos a su promoción. - El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley. - Debe haberse cumplido las etapas previas y necesarias. PRETENSIONES SUSTANCIALES DE LAS PARTES: 1. Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida. 2. Prueba en legal forma de la situación de hecho relevante. 3. Exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva. 4. Petición adecuada al derecho que se tenga. 5. Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica. 6. Favorable al demandado: alegar las excepciones cuando así lo exija le ley y acreditarlas. PRESUPUESTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES: 1. Adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento. 2. Prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos investigados. 3. Que los hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción. 4. Que no haya causas de justificación que excluyan la responsabilidad penal (inimputabilidad, etc.) La ausencia de presupuestos sentenciales impide obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Page 8: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 9: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

11

PRINCIPIOS O REGLAS

REGLAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO Fundamento: la Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del derecho.

Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”

Principios: 1. Independencia del Poder Judicial 2. Juicio previo 3. Juez natural 4. Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio

Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

PRINCIPIOS O REGLAS QUE GOBIERNAN EL PROCESO Concepto: son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal. Líneas directrices y ordenadoras que rigen el proceso. 1. PUBLICIDAD CONCEPTO: los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. FUNDAMENTO: es un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes.

Art. 68 CPC Cba: “El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes. Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá de acuerdo con el primer párrafo.”

- En el proceso penal: la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y existe un período preliminar el cual es secreto. La etapa del debate se asienta en la publicidad plena. - En el fuero de familia: el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad. 2. ORALIDAD CONCEPTO: los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. FUNDAMENTO: la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

Page 10: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. INMEDIACIÓN CONCEPTO: directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio.

Art. 41 CP: “…El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.”

4. AUTORIDAD CONCEPTO: es un complejo de poderes-deberes del juez limitado por la ley para administrar justicia, entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. - La mayoría de los códigos procesales civiles del país aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista (el juez es un mero espectador de la contienda judicial). 5. BILATERALIDAD O CONTRADICCIÓN CONCEPTO: toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. FUNDAMENTO: derecho de defensa en juicio. - Implica la posibilidad de alegar y probar. - Basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse. - Actos de comunicación procesal: desde la notificación, hasta el traslado para contestar demanda. - Excepciones a la obligación de comunicación: medidas cautelares.

Art. 142 CPC Cba.: “Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.”

6. FORMALISMO CONCEPTO: exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de las partes, de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo. FUNDAMENTO: principio de seguridad jurídica. FORMULACIONES OPUESTAS: 1. LIBERTAD DE FORMAS: sin formas preordenadas o predeterminadas. 2. SISTEMA DE LEGALIDAD: la ley señala rígidamente las condiciones que debe reunir un acto procesal. - El juez cuenta con un margen de discrecionalidad que debe ejercer prudentemente a fin de procurar la seguridad jurídica. 7. ECONOMÍA PROCESAL CONCEPTO: supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo. REGLAS:

1. EVENTUALIDAD: supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación. (Ej: Art. 183 CPC Cba: excepciones dilatorias junto con la demanda) 2. CONCENTRACIÓN: procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos procesales. (Ej: Art. 507 y 508 CPC Cba: comparezca, conteste demanda, oponga excepciones, pruebas)

Page 11: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

13

8. ADQUISICIÓN PROCESAL CONCEPTO: los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado. 9. MORALIDAD CONCEPTO: conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales. SUBPRINCIPIOS: 1. Lealtad (fidelidad y honor) 2. Probidad (honradez, honestidad, integridad y rectitud de comportamiento) 3. Buena fe procesal (buena intención) - Estas reglas deben conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. - En los códigos de forma no se encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por los desvíos.

Art. 45 CPC Nac: “Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia...”

Art. 83 CPC Cba: “Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma: 1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere. 2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible.

Otros Principios: 1. ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 49 CP Cba)

Art. 49 CP Cba: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.”

2. ABUSO DEL PROCESO (Art. 1.071 CC)

Art. 1.071 CC: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”

3. DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO (Art. 1 CPP Cba)

Art. 1 CPP: “El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283 inc. 4º.”

Page 12: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 13: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

15

REGLAS PROCESALES

1. IMPULSIÓN Impulsar: es hacer avanzar el proceso a través de las distintas etapas. Característica del sistema dispositivo: implica que el estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes. Impulsión inicial: - EN EL PROCESO CIVIL, DE FAMILIA Y LABORAL: corresponde al actor, el juez no puede actuar de oficio. - EN EL PROCESO PENAL: - En delitos de acción pública: por el Ministerio Público de oficio. - En delitos dependientes de instancia privada: por el ofendido por el delito o sus representantes. - En delitos de acción privada: toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida. Impulsión de mantenimiento: - EN EL PROCESO CIVIL: las partes (si no cumplen se produce su muerte por inactividad). - EN EL PROCESO PENAL: el ministerio público, el imputado o el mismo órgano jurisdiccional. Distinción: IMPULSO PRIVADO: propio del trámite civil. IMPULSO OFICIAL: poder-deber del juez para realizar todos los actos procesales hasta la finalización.

2. PRECLUSIÓN Concepto: - El proceso está dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva. - El tránsito de una a otra, implica la superación y conclusión de la anterior. - La preclusión impide el retroceso a la fase agotada y la realización de la actividad cumplida. Se garantiza a través sanciones procesales: 1. NULIDAD: cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión.

2. INADMISIBILIDAD: cuando se intente producir un acto procesal una vez vencido el plazo o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

Page 14: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 15: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

17

SANCIONES PROCESALES Concepto: “conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del trámite.” (ZINNY) Sistemas: 1. PRIVATISTA: la sanción debe ser peticionada por parte interesada, siempre que el vicio del acto le haya producido un perjuicio. (Adoptado en Argentina) 2. JUDICIALISTA: corresponde al juez la decisión sobre el alcance del vicio y la existencia del perjuicio para imponer la sanción, haya o no haya habido petición de parte. 3. LEGALIDAD: sólo puede ser sancionado determinado acto cuando la ley expresamente conmine con sanción la inobservancia específica o genérica de la conducta procesal cumplida. Clasificación: 1. CADUCIDAD: produce la ineficacia de un acto producido extemporáneamente. 2. INADMISIBILIDAD: se impide ab initio la producción de efectos procesales. 3. PRECLUSIÓN: produce la ineficacia de un acto procesal incompatible con una conducta anterior. 4. NULIDAD: se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal extrínseco. Para un sector de la doctrina (CLARIÁ OLMEDO, ALSINA, PALACIO) existen sólo dos sanciones procesales: 1. NULIDAD: sanción genérica que produce la ineficacia del acto ya cumplido. 2. INADMISIBILIDAD: es específica e impide que un acto viciado pueda cumplirse válidamente. - CADUCIDAD y PRECLUSIÓN: son vicios que dan lugar a la sanción de nulidad o de inadmisibilidad.

1. INADMISIBILIDAD Concepto: “sanción por la que se impide el ingreso jurídico del acto al proceso y consecuentemente, que produzca efectos en él.” (ZINNY) Causales: 1. VICIOS EN LA ESTRUCTURA DEL ACTO: por no adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. 2. VICIOS DE PODER: ausencia de la atribución para realizar la actividad que se pretende cumplir: - porque se ha extinguido la posibilidad de actuar (caducidad). - por haberse agotado por su ejercicio anterior (preclusión). Impulsión: de oficio o a petición de parte.

2. NULIDAD Concepto: sanción que tiene por objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurídicos procesales. - Debe estar expresa en la ley de modo genérico o específico.

Art. 76 CPC Cba: “Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a la que estaba destinado.”

Efectos: - Importa la nulidad de aquellos actos que sean consecuencia directa del acto anulado. - No importará la de los actos anteriores o posteriores que sean independientes.

Page 16: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Clasificaciones:

NULIDADES

1º GENÉRICAS → Para todos los actos procesales

ESPECÍFICAS → Para cada caso en particular

ABSOLUTAS → Comprometido un interés público indisponible

Declarables de oficio en cualquier estado No son subsanables No pueden ser consentidas

RELATIVAS DECLARABLE DE OFICIO → Vicio que afecta el interés público

DECLARABLE A PERICÓN DE PARTE → Art. 77 CPC Cba

Art. 77 CPC Cba: “La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.”

No se admitirá el pedido de nulidad cuando: - Hubiere transcurrido el plazo previsto. - Fuere manifiestamente improcedente. - El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. - No concurran los siguientes requisitos: 1. Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal.

2. Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto. 3. Que la nulidad no sea imputable a quien la pide.

4. Falta de convalidación del acto viciado. Formas de alegar una nulidad: 1. INCIDENTE: única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aún cuando se haya dictado alguna resolución interlocutoria o definitiva. (PALACIO) 2. RECURSO: es absorbido por el recurso de casación y tiende a obtener la nulidad de la sentencia por vicio de forma o procedimiento. 3. EXCEPCIÓN DE NULIDAD: excepción admisible en el juicio ejecutivo frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. (CPC Nac) 4. ACCIÓN DE NULIDAD: vía autónoma tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un proceso. (En Córdoba es absorbida por el recurso de revisión.)

Page 17: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

19

DERECHO PROCESAL II

PROCESAL CIVIL

► Competencia: concepto ► Organización del tribunal civil ► La comunicación procesal: concepto, notificación ► Procedimientos: concepto, clasificación ► Medidas cautelares: concepto ► La pretensión civil: concepto ► La demanda: concepto, formalidades, contestación de la demanda ► Actividad probatoria: medios probatorios, concepto ► Fase decisoria: clasificación de los actos decisorios, sentencia ► Modos anormales de conclusión de la causa ► Fase recursiva: recursos, concepto

Page 18: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 19: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

21

COMPETENCIA

Jurisdicción: poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. Competencia: modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, grado, turno, territorio. Doble concepción: 1. Facultad del juez para conocer en un asunto dado. 2. Conflicto que puede existir por razón de competencia.

Aspectos: 1. COMPETENCIA SUBJETIVA: aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un asunto determinado. 2. COMPETENCIA OBJETIVA: órbita jurídica dentro de la cual el juez administra justicia. Caracteres:

1. Previamente fijada por la ley 2. De orden público 3. Indelegable 4. Improrrogable

Criterios de clasificación:

1. INSTITUCIONAL: según sea provincial o federal (de excepción) 2. TERRITORIAL: en Córdoba: 10 circunscripciones judiciales (Art. 115 Ley Orgánica) 3. MATERIAL O CUALITATIVO: según la naturaleza jurídica de las cuestiones (fueros) 4. FUNCIONAL: según la distinta actividad que desarrollan

- Doble instancia: juez inferior que resuelve y un tribunal de jerarquía superior que revisa) - Instancia única: según las etapas o fases del proceso (por grados)

5. POR TURNO: por tiempo o por cantidad de causas

Principio perpetuatio iurisdictionis: la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la que determina la competencia para todo el curso del proceso.

- Se fija de prima facie y es inmodificable.

Desplazamiento de la competencia: cuando un juez que sería originalmente incompetente, adquiere, por una disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos o pretensiones. FORMAS DE DESPLAZAMEINTO:

1. PRORROGA: desplazamiento hacia un juez que en principio resultaba incompetente. Puede ser absoluta o relativa. Puede operar en forma expresa o tácita. 2. POR CONEXIDAD: dos ó más asuntos conexos deben ser resueltos por mismo juez. La conexidad presenta elementos comunes en sus pretensiones (subjetiva, objetiva o causal). Las reglas de conexidad están previstas en el Art. 7 CPC Cba. 3. FUERO DE ATRACCIÓN: es ejercido en los procesos universales (sucesiones, concursos y quiebras) Su efecto es transitorio. No rige para las pretensiones de carácter real. La vis attrativa se funda en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

Cuestiones de competencia: se desconoce a un órgano jurisdiccional la facultad de intervenir en determinado proceso o cuando dos o más órganos judiciales declaren carecer de dicha facultad. VÍAS DE RESOLUCIÓN:

1. DECLINATORIA: el demandado se presenta ante el juez que está conociendo en el juicio y le solicita se declare incompetente. (Sistema adoptado en la Nación y en Córdoba) 2. INHIBITORIA: el demandado se presenta ante otro tribunal al que supone competente y le solicita que declare su competencia, se dirija al juez que esta conociendo para que se inhiba.

Page 20: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Conflictos de competencia: dos órganos jurisdiccionales en forma sucesiva se declaran incompetentes respecto de un mismo proceso o cuando ambos emiten declaraciones positivas sobre su competencia. FORMAS DE LOS CONFLICTOS:

1. POSITIVOS: el juez ante el cual se pide su apartamiento se declara competente y el requerido también lo hace negándose a declinarla. 2. NEGATIVOS: ambos jueces sucesivamente se rehúsan a entender en una misma causa.

En este tipo de contienda deberá darse participación al Ministerio Fiscal.

Page 21: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

23

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CIVIL

FUERO CIVIL Y COMERCIAL DEL PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA: 1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: autoridad máxima. - Relatoría Civil y Secretaría Civil 2. CÁMARAS CIVILES DE APELACIÓN: conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de apelación. - 8 salas en la Primera Circunscripción Judicial, integradas cada una por 3 vocales. 3. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 4. ASESORÍAS CIVILES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: 1. Juzgados Civiles y Comerciales: hay 51 (Ley Nº 8.100 y modificatorias, Acuerdo Reglamentario Nº 455)

Estructura interna: Juez, 2 prosecretarios, asistente de Juez, empleados auxiliares de secretaría (con distintas categorías) y pasantes.

2. Auxiliares de la justicia: ejecutan la orden del juez. 3. Jueces de Paz: ejecutan la orden del juez. 4. Oficiales notificadores y ujieres. 5. Área Administrativa: Dirección de Servicios Judiciales, de Informática, etc.

Page 22: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 23: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

25

COMUNICACION PROCESAL

Concepto: es un acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera auténtica una resolución jurisdiccional. La regla general: todos los actos procesales deben ser comunicados a las partes. Importancia: 1. En razón del principio del contradictorio. (Art. 18 CN) 2. Es necesario para los terceros llamados a intervenir (testigos, peritos, intérpretes). 3. La cooperación de personas particulares o públicas a quienes se requiere su intervención. Clases de comunicación:

1. Comunicaciones internas del tribunal: dentro de la oficina. 2. Comunicaciones externas: fuera del tribunal.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN 1. NOTIFICACIÓN: es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.

- Personalmente, por cédula, por Boletín Judicial, por edictos, por correo y por telégrafo. 2. TRASLADOS Y VISTAS: modos por los cuales se comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria, a fin de que aquella emita una opinión al respecto.

- La concesión de traslado o vista depende de la mayor o menor complejidad de las cuestiones. - Plazo: si no tiene fijado uno especial se considerará otorgado por tres días. (Art. 171 y 172 CPC Cba)

Art. 170 CPC Cba: “Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquéllas no hubieren sido entregadas con anterioridad.” Art. 171 CPC Cba: “Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerará otorgado por tres días.” Art. 172 CPC Cba: “La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.”

3. AUDIENCIAS: medios de comunicación entre las partes y entre estas y el tribunal, designándose a tal fin un determinado día y hora para su recepción.

- Podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones. - A los fines de diligenciar prueba oralizada (testimonial, confesional), para designar peritos, etc. - Son públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada. - Serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días. - Se realizarán con las partes que asistieran a ellas, con tolerancia de 15 minutos. - De lo ocurrido en la audiencia se labra un acta.

Art. 54 CPC Cba: “Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.”

4. OFICIOS: comunicaciones escritas dirigidas a los órganos judiciales, a los funcionarios de otros poderes del estado, a particulares y a entidades privadas y suscriptas, según los casos, por los jueces, secretarios o letrados patrocinantes de las partes o peticionarios.

- El Código Procesal Civil y Comercial de la Córdoba regula la forma en los arts. 61 a 65. - La Ley Nº 22.172 elige el oficio en el medio de comunicación normal entre todos los jueces. - No requiere legalización y debe contener: a) designación y numero del tribunal de secretaria, nombre del juez y secretario b) nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio, y el valor pecuniario, si existiera c) mención sobre la competencia del tribunal oficiante

Page 24: _resumen 070213 - Sergio Pacher

d) transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto e) nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite f) el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de las hojas.

5. EXHORTOS: medios de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de igual jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta, con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias (notificaciones, recepción de pruebas, medidas cautelares, etc.) o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivos de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. - En virtud de la Ley Nº 22.172 solo es utilizable entre los distintos tribunales de la provincia.

6. MANDAMIENTOS: medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de inferior jerarquía, con el objeto de requerirle el cumplimiento de determinada diligencia.

7. SUPLICATORIA: medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de mayor jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta. Comunicaciones internacionales: mediante tratados que establecen la cooperación y su modo de solicitud por medio del exhorto (carta rogatoria). - El juez solicitante se denomina “exhortante” y el solicitado “exhortado”. - Los códigos procesales argentinos reglamentan los exhortos. (Art. 132 CPC Nac, Art. 66 CPC Cba)

- Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciaran ante el tribunal de primera instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.

Art. 132 CPC Nac: “Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicaran los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia”.

Art. 66 CPC Cba: “Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener: 1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre del juez. 2) El nombre de las partes interesadas. 3) La designación del asunto. 4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante. 5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena. 6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. 7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas. El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.”

Page 25: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

27

PROCEDIMIENTOS

Proceso: es el conjunto de actos recíprocamente ordenados entre sí por vínculos de causalidad y cuyo objeto consiste en el pronunciamiento de una sentencia por parte de un órgano perteneciente al Poder Judicial. Procedimiento: conjunto de formalidades que deben cumplir los sujetos procesales. - El proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida a través de los procedimientos Clasificaciones:

PROCEDIMIENTOS

SEGÚN NATURALEZA DEL ÓRGANO JUDICIAL

ARBITRAL

SEGÚN EXISTENCIA DE CONFLICTO CONTENCIOSOS

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SEGÚN FIN PERSEGUIDO DECLARATIVOS

EJECUTIVOS

SEGÚN ESTRUCTURA GENERALES

ESPECIALES

SEGÚN NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN UNIVERSALES

SINGULARES

Tipos de procesos: 1. PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS: tienden a la declaración o constitución de un derecho o a la condena de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

2. PROCESOS DE EJECUCIÓN: se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad. - Su trámite es sumario y las defensas acordadas al demandado son taxativas y limitadas.

3. PROCESOS CAUTELARES: carecen de autonomía y son accesorios o dependientes de un juicio principal ordinario o ejecutivo. Sistema del código Procesal Civil y Comercial de Córdoba: 1. Contenciosos y voluntarios (Art. 408) 2. Declarativos y ejecutivos (Art. 409) 3. Declarativos generales (Art. 411) 4. Declarativos especiales (Art. 412) 5. Ejecutivos (Art. 414)

JUICIOS

CONTENCIOSOS

DECLARATIVOS GENERALES

ORDINARIO ABREVIADO

ESPECIALES

EJECUTIVOS GENERALES ESPECIALES

VOLUNTARIOS

Art. 408 CPC Cba: “Son juicios contenciosos los que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.” Art. 409 CPC Cba: “Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.” Art. 411 CPC Cba: “Los juicios declarativos generales son: 1) Ordinario. 2) Abreviado.” Art. 412 CPC Cba: “Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.” Art. 414 CPC Cba: “El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.”

Page 26: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 27: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

29

MEDIDAS CAUTELARES Concepto en el ámbito civil: tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia. Concepto amplio: resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte o con tramite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. - Es excepción a las reglas de comunicación con fundamento en asegurar la efectividad de la medida.

- Pueden recaer sobre personas, bienes o elementos probatorios. - En el proceso civil y laboral: tienden a asegurar bienes. - En el ámbito penal y familiar: se dirigen a la protección o aseguramiento de personas. - En el proceso penal son denominadas como “medidas de coerción”. - Finalidad en el ámbito penal: 1. Evitar que el imputado obstaculice la investigación. 2. Asegurar la intervención personal del imputado en proceso penal y evitar su fuga. 3. Asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión. - Finalidad en el proceso familiar: procuran la protección de la familia en su integridad.

Requisitos de admisibilidad:

1. Formalidades del escrito de solicitud. Debe expresar: - el derecho que se pretende asegurar - la medida que se pide - la disposición legal en que se funda - el cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular.

2. Acreditación de algunos presupuestos que hacen a la fundabilidad de la pretensión:

- la verosimilitud del derecho (fomus bonis juris) - el peligro en la demora (periculum in mora) - el otorgamiento de contracautela.

Caracteres 1. ACCESORIEDAD: carece de autoridad ya que esta al servicio de otro principal. 2. PROVISORIEDAD: condicionado por la vigencia del trámite principal. 3. MUTABILIDAD: pueden ser modificadas por pedido de cualquiera de las partes.

Oportunidad en el proceso civil y familiar:

- En el escrito inicial. - Durante el trámite del juicio. - Antes de su iniciación como actividad preparatoria.

MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

1. EMBARGO Y SECUESTRO: es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado. Impone obligaciones, pero no impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario.

2. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables.

- Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales.

- Subsidiario del embargo. - Una vez anotada, quedará sin efecto si el deudor presenta bienes suficientes.

3. ANOTACIÓN DE LA LITIS: tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con el fin de que las sentencias que sobre ellos recaigan puedan ser

Page 28: _resumen 070213 - Sergio Pacher

opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso.

4. INTERVENCIÓN JUDICIAL: afecta la administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios, limitándola en algún grado para asegurar posibles derechos de terceros o de un socio.

5. PROHIBICIÓN DE INNOVAR: tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses contrapuestos.

6. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: aquella que puede dictar el juez, conforme a las necesidades del caso cuando no existe en la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento.

- El otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar, que exista temor fundado y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio.

Page 29: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

31

PRETENSIÓN CIVIL

Concepto: afirmación por parte del actor o demandado de hechos jurídicamente relevantes, que se exponen en la demanda o contestación. - Declaración formulada ante el órgano jurisdiccional afirmando la violación de un derecho. - Se expone lo que un sujeto quiere.

- Su ejercicio corresponde en principio a cualquier miembro de la colectividad.

En el proceso civil: - Se manifiesta como una simple facultad de plantear ante el juez una pretensión. - Nadie está obligado a demandar, puede renunciar a este derecho, transarlo o desistirlo.

- La acción puede ser ejercitada por una persona física o jurídica, pública o privada - El sujeto peticionante actúa ejerciendo un derecho que le pertenece y que le es propio.

Sujetos de la pretensión: las personas que se ubican en posición activa o pasiva en la relación procesal. Objeto: debe estar determinado y debe resultar posible e idóneo. - OBJETO MEDIATO: es la clase de pronunciamiento que se reclama. - OBJETO INMEDIATO: está constituido por aquello que efectivamente se pretende.

La causa de la pretensión: fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relación afirmada. Situación de hecho a la que el peticionante le asigna una determinada consecuencia jurídica.

Requisitos de la pretensión:

1. ADMISIBILIDAD: que posibilite la averiguación de su contenido. 2. FUNDABILIDAD: resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

Extinción de la pretensión: se extingue mediante la sentencia que la actúa o deniega su actuación.

Page 30: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 31: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

33

DEMANDA

DEMANDA Concepto: es el mero acto de iniciación procesal. Consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. Contenidos: 1. nombre y domicilio del demandante y del demandado 2. la cosa demandada 3. los hechos en que se funde 4. el derecho expuesto sucintamente 5. la petición en términos claros y positivos. Efectos de la demanda: - SUSTANCIALES: 1. interrumpe el curso de la prescripción

2. impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad o sólo susceptibles de transmisión a los herederos cuando la demanda ha sido entablada por el causante 3. determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquélla fuere dejada al acreedor 4. extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección de otras

5. invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio. - PROCESALES: 1. hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa 2. prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley la admite 3. determina el objeto de la sentencia. Efectos de la notificación de la demanda: - SUSTANCIALES: constituye en mora al demandado.

- PROCESALES: el demandado asume la carga procesal de defenderse y la facultad de promover por su cuenta el impulso del proceso no obstante la inactividad del actor.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Concepto: acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal.

- Determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba. Efectos desde un punto de vista formal:

1. El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar no puede ejercer esa facultad con posterioridad. 2. Plazo en el proceso ordinario: 15 días (ampliación 1 día por cada 200 km) 3. Plazo en el proceso sumarísimo: 5 días. 4. En un mismo acto se puede reunir: - formulación de la pretensión por parte del actor - planteamiento de las defensas del demandado - ofrecimiento de la prueba de ambos litigantes.

Oposición de la pretensión: la defensa en sentido amplio, significa la oposición a la pretensión esgrimida por el actor. El poder de excepción tiene una doble orientación:

- Se manifiesta por circunstancias obstativas que hacen a la inexistencia de los presupuestos procesales para el ejercicio válido del poder de acción. - Se trata de obstáculos jurídicos introducidos por el demandado y que atacan el fundamento

Page 32: _resumen 070213 - Sergio Pacher

alegado por el actor para el éxito de su pretensión.

Improponibilidad objetiva de la demanda: no existe regulación expresa respecto a si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos.

1. Concepción clásica y privatista: debe limitar su examen a los requisitos formales. 2. Concepción actual y publicista: puede rechazar la pretensión por evidente falta de fundabilidad.

Actitudes del demandado ante el traslado de la demanda: 1. ACTITUDES OMISIVAS: incumplimiento de una carga procesal.

- No comparece: concurre configurándose una situación de rebeldía. - No obstante haber comparecido, no contesta la demanda: se le da por decaído el derecho.

2. CONTESTA LA DEMANDA: el demandado niega los hechos esgrimidos por el actor y el derecho en que se funda la pretensión y da su versión de los hechos. 3. CUESTIÓN DE PURO DERECHO: hay coincidencia entre las partes sobre la forma en que se produjeron los hechos, pero no en cuanto a la imputación jurídica. - El proceso se acorta al omitirse la apertura a prueba, pasándose directamente a la etapa discusoria.

4. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: reconocimiento por parte del demandado de los hechos afirmados por el actor y del derecho en que éstos se fundan.

- Debe ser puro y simple (sin condición). - Puede ser: 1. Expreso o tácito. 2. Parcial o total. - Al eliminarse la controversia, se torna innecesaria la etapa probatoria (no es vinculante al juez).

5. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO: la parte accionada opone excepciones, lo cual importa el ejercicio concreto de su derecho a contradecir. - Hechos que se alegan: 1. HECHO MODIFICATIVO: circunstancia que transforma o muta la situación jurídica inicial. 2. HECHOS IMPEDITIVOS: obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo inicial. 3. HECHOS EXTINTIVOS: se invoca un hecho que aniquile la pretensión.

- Tipos de excepciones: 1. PERENTORIAS: excluyen definitivamente el derecho del actor. 2. DILATORIAS: desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez.

6. RECONVENCIÓN: el demandado además de contestar la demanda, puede deducir una demanda reconvencional. Introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor.

Requisitos: - que la pretensión deducida por vía reconvencional sea de la competencia del tribunal - solo puede ser deducida en esta oportunidad del trámite - debe contener las enunciaciones que la ley prescribe respecto a la demanda - el derecho de reconvenir sólo puede ejercerse contra el actor.

7. EXCEPCIÓN PROCESAL: se dirige al juez para pedir no sólo el rechazo de la pretensión adversaria, sino además una declaración negativa de mera certeza.

Page 33: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

35

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBA Concepto: método de averiguación y comprobación de la verdad de los hechos afirmados. - En el proceso civil:

CONCEPTO: comprobación judicial de la verdad del hecho controvertido del cual depende el derecho. FIN: es aportar al proceso los motivos o razones que sustentan sus respectivas pretensiones. - En el proceso penal: CONCEPTO: averiguación que realizan los sujetos en búsqueda de la verdad real, material o histórica.

Fin: generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos imputados.

Limitaciones: 1. Amplitud o restricción en el actuar procesal que la ley impone a los sujetos procesales. 2. Sistema de tarifa legal (pruebas legales): reglas de precalificación del valor convictivo. 3. Limitaciones de carácter fáctico.

Principios de prueba: 1. UNIDAD DE PRUEBA: el conjunto probatorio del juicio forma un todo. 2. ADQUISICIÓN O COMUNIDAD DE PRUEBA: toda prueba introducida se adquiere al proceso. 3. IGUALDAD: de alegar y de probar sus pretensiones en las mismas condiciones. 4. CONTRADICCIÓN: oportunidad procesal para conocer y discutir las pruebas. 5. INMEDIACIÓN: contacto directo entre el juez, parte y órgano de prueba. 6. LIBERTAD PROBATORIA: todo objeto de prueba puede ser introducido y por cualquier medio. - Libertad de objeto: debe ser pertinente y conducente (relevante) - Libertad de medios: - Medio clásicos (prueba confesional, documental, pericial, etc.) - Medios mixtos (reconocimiento de personas o cosas, etc.) - Medios no previstos por la ley (cintas magnetofónicas, documento electrónico, etc.) - Medios extraordinarios: (agente encubierto, informante, arrepentido, etc.) 7. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL: sanciones para conductas contrarias. 8. PRINCIPIO DEL FAVOR PROBATIONES: en caso de dudas o dificultades a favor de la admisibilidad. Proposición: puede ser introducida en el proceso tanto por el órgano judicial como por las partes. - En el proceso civil: la iniciativa corresponde exclusivamente al actor o demandado. - En el proceso penal: la iniciativa corresponde prevalentemente al fiscal o juez a cargo. Sistemas de valoración: 1. Sana crítica racional 2. Pruebas legales Eficacia o valor probatorio en el proceso dispositivo civil:

- La confesión expresa: hace plena prueba y tiene efecto vinculante. - La confesión tácita o presunta: tiene un valor relativo.

Carga de la prueba: En el proceso civil: resulta inaplicable. En el proceso penal: implica la distribución del esfuerzo probatorio referido a las partes.

Objeto de prueba: son los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. Doble enfoque: 1. ABSTRACTO: hechos que deben ser probados en cualquier proceso hipotético. 2. CONCRETO: los hechos en un proceso determinado.

Caracteres de estos hechos: 1. CONTROVERTIDOS: afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra. 2. CONDUCENTES: para la decisión de la causa.

Page 34: _resumen 070213 - Sergio Pacher

MEDIOS DE PRUEBA Concepto: vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite judicial. Elementos: 1. actividad procesal 2. referida a un instrumento real o personal. Clasificación:

1. DIRECTAS: contacto directo del juez. (Ej: reconocimiento judicial) 2. INDIRECTAS: sobre objetos. (Ej: pericial y documental) Otras: - PRUEBAS CRÍTICAS (PRESUNCIONES): representativas. (Ej: fotos) - PRUEBAS PRECONSTITUIDAS: constituidas con anterioridad al proceso. - PRUEBAS CIRCUNSTANCIALES: se deben constituir en el mismo proceso.

Medios de prueba en particular:

1. PRUEBA CONFESIONAL: declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa. Caracteres: - Manifestación expresa (se exterioriza el pensamiento de una persona). - Acto voluntario (discernimiento, intención y libertad). - Por un sujeto que tenga la calidad de parte. - Medio de prueba idóneo (legal y apto). - Referida a los hechos controvertidos. - Con animus confitendi. En el proceso civil:

1. Absolución de posiciones: declaración formal entre ponente y absolvente. 2. Interrogatorio libre a las partes.

2. PRUEBA DOCUMENTAL: estudio de los documentos o de todo otro objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada.

- DOCUMENTO: todo elemento externo capaz de dar señales de algo sucedido con anterioridad. - VERIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO: actividad desarrollada a fin de comprobar la genuidad de aquél.

3. PRUEBA TESTIMONIAL: declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso, ante un juez sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. - Es un medio absolutamente formal.

4. PRUEBA PERICIAL: actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos.

- PERITO: persona calificada especialmente por su experiencia o conocimiento técnicos o científicos, en relación con hechos también especiales.

5. PRUEBA INFORMATIVA: medio por el cual se incorporan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación obrante en archivos o registros contables de terceros.

- El informante solo transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obran en su poder, a través de un resumen o síntesis.

6. PRUEBA DE INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL: diligencia procesal practicada por un funcionario del tribunal para obtener argumentos de prueba, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes de la misma. - Debe ser realizada personalmente por el juez y no puede ser delegada.

7. PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES: sirven para dar base a las presunciones. - INDICIO: hecho del cual se extrae el conocimiento de otro hecho que resulta así acreditado.

8. PRUEBAS MIXTAS O COMBINADAS: diversos medios de prueba innominados.

Page 35: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

37

- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS: se intenta reconocer la identidad de una persona. - RECONOCIMIENTO DE COSAS: se exhibe una cosa relacionada con el delito para ser identificada. - CAREO: enfrentamiento directo e inmediato entre personas con declaraciones contradictorias.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO Concepto: señala los caminos a recorrer en el desarrollo de la actividad probatoria. Momentos: 1. Introducción 2. Admisión 3. Recepción 4. Diligenciamiento 5. Valoración (por las partes y luego por el juez) Principios procesales:

EVENTUALIDAD: deber de enunciar y expresar simultáneamente todos los medios probatorios. PRECLUSIÓN: de no expresar en el tiempo fijado la facultad procesal precluye. CONCENTRACIÓN: como una derivación del de economía procesal.

Momentos en el proceso civil:

1. INTRODUCTIVO: el ofrecimiento de la prueba es un acto de carácter formal que contiene la solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba que se formula por escrito y que va dirigido al juez. - El juez podrá rechazar in limine las peticiones formuladas en forma extemporánea.

- Las partes tienen la carga procesal de arrimar las pruebas. - El período probatorio es perentorio, fatal y común.

- La prueba documental y confesional pueden ser ofrecidas hasta el llamamiento de autos. - La prueba instrumental debe ser ofrecida con la demanda y contestación.

2. DILIGENCIAMIENTO: actividad tendiente a la acreditación de elementos fácticos necesarios para fundar una sentencia.

- Se manifiesta de diferentes formas según sea el medio probatorio propuesto. - Se objetiva en la realización de audiencias, con el pedido e incorporación de informes, etc. - Las partes deben instar su diligenciamiento o recepción. - El lugar de su realización es por regla general la sede del tribunal.

3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: análisis lógico, técnico y jurídico de los elementos de convicción que realizan las partes y el juez. - Es una tarea de carácter intelectual.

- La discusión por las partes se formalizará a través de alegatos o de informes en los que verterán argumentaciones favorables al fundamento de sus respectivas pretensiones.

- La valoración del tribunal se realiza en oportunidad de resolver.

Page 36: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 37: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

39

FASE DECISORIA Etapa decisoria: se inicia con el llamamiento de autos para definitiva. (Art. 506 y 121 inc. 3º CPC Cba) Efecto: hace cesar para las partes la carga de impulso del trámite y la carga de notificación.

Art. 506 CPC Cba: “Evacuados los traslados previstos en los artículos 497 y 505, según corresponda, el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.”

Art. 121 CPC Cba: “Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos: *…+ 3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días…”

CLASIFICACION DE LOS ACTOS DECISORIOS DECRETOS O PROVIDENCIAS: son resoluciones judiciales de mero trámite que sirven para impulsar el procedimiento. Tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio final que es la sentencia. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso. Clases: decretos de mero trámite y decretos propiamente dichos. AUTO O SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: resultan cuestiones que ponen fin a u incidente o un artículo dentro del proceso.

Estas resoluciones tienden a desembarazar al proceso, preparándolo para la sentencia definitiva, por ello la resolución es menester.

Resuelven cuestiones controvertidas que requieren sustanciación, que se ha planteado en el proceso. Diferencia con la sentencia: se produce sin referirse al proceso en su total tramitación. SENTENCIA: resolución jurisdiccional que pone fin al proceso.

SENTENCIA

Concepto: resolución jurisdiccional que pone fin al proceso del conocimiento normalmente desarrollado, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, sin perjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieron ser resueltas como artículos de especial pronunciamiento. (CLARIÁ) Clasificación:

SENTENCIAS

SEGÚN FUNCIÓN

De conocimiento

Declarativas

Constitutivas

De condena

Ejecutivas o de ejecución

SEGÚN RESULTADO Estimatorias

Desestimatorias

SEGÚN ADMISIÓN DE RECURSOS

Firmes

No firmes

SEGÚN GRADO

JURISDICCIONAL

De primera instancia

De segunda o ulterior instancia

SEGÚN EFECTOS DE LA SENTENCIA

Cosa juzgada formal

Cosa juzgada material

Page 38: _resumen 070213 - Sergio Pacher

SENTENCIAS DE CONOCIMIENTO: 1. DECLARATIVAS: eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación o estado jurídico. 2. CONSTITUTIVAS: crean un estado jurídico nuevo, ya sea haciendo cesar el existente, modificándolo o extinguiéndolo por otro. 3. DE CONDENA: establecen el cumplimiento de una prestación ya sea de dar, hacer o no hacer.

SENTENCIAS EJECUTIVAS O DE EJECUCION: establecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan la efectivización de un título ejecutivo que trae aparejada ejecución. COSA JUZGADA:

1. COSA JUZGADA FORMAL: implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida. - No puede ser objeto de más recursos. - Efectos: exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia (es precaria). 2. COSA JUZGADA MATERIAL: implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. - Efectos: en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros (es estable y permanente).

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA FORMALIDADES EXTRÍNSECAS: verificación de dichos recaudos condiciona la eficacia del acto.

1. FECHA: completa, clara y exacta (día, mes y año expresada en letras) 2. IDIOMA NACIONAL (Art. 115 CN y Art. 999 CC) 3. ESCRITURA EN DOBLE EJEMPLAR (uno al protocolo del tribunal y el otro al expediente) 4. FIRMA (Art. 120 CPC Cba; Art. 64 inc. 6 Ley 7.987; Art. 143 Ley 8.123 y Art. 163 inc. 9 CP Nac)

FORMALIDADES INTRÍNSECAS: 1. VISTOS

1. Determinación de las partes intervinientes. 2. Hechos alegados por las partes en sus escritos respectivos. 3. Objeto de la demanda. 4. Causa de la demanda. 5. Enunciación de los trámites sustanciales cumplidos en el expediente.

2. CONSIDERANDOS

1. Explicación de los motivos por lo que el juez entiende que los hechos han quedado fijados de una manera determinada, y que a estos se les aplica una norma jurídica y no otra.

2. Regulación de honorarios de los profesionales intervinientes e imposición de costas.

Art. 326 CPC Cba: “Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad”.

Caracteres de la fundamentación:

1. Expresa (consignar las razones) 2. Clara (aprehensible, comprensible y examinable) 3. Completa (abarcar los hechos y el derecho) 4. Legítima (basada en pruebas legales y válidas) 5. Lógica (reglas del recto entendimiento humano)

Art. 327 CPC Cba: “…salvo disposición legal en contrario los Tribunales formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica racional”.

Principios lógicos:

1. Principio de identidad 2. Principio de contradicción 3. Principio de tercero excluido

Page 39: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

41

4. Principio de razón suficiente Debe fundar sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

Art. 330 CPC Cba: “El Tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso”.

Límites:

1. Ultra petita (no puede resolver más allá de lo pedido por las partes) 2. Extra petita (no puede resolver fuera de lo pedido) 3. Citra petita (no puede resolver omitiendo cuestiones planteadas) Contenidos:

1. La reflexión selectiva sobre los hechos y pruebas, ordenados por su relevancia. 2. La comprobación de los hechos por medio de la meditación de la prueba. 3. Aplicación del derecho. Estructura de silogismo: Premisa mayor → Norma Premisa menor → Hechos Conclusión → Resuelvo

3. RESUELVO CONCEPTO: decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. - Aplicación del denominado principio de congruencia.

Art. 327 CPC Cba: “La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes dictando la condenación o absolución a que hubiese lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios”.

Clasificación de los autos:

1. INTERLOCUTORIOS: resuelven cuestiones vinculadas con la tramitación del procedimiento. 2. HOMOLOGATORIOS: tienen por objeto dejar firme una transacción o acuerdo entre las partes.

Principio de congruencia: debe pronunciarse en relación a lo que ha sido objeto de pretensión y de resistencia a esta (thema decidendum).

Art. 330 CPC Cba: “El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso”. Art. 332 CPC Cba: “solo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera”.

Page 40: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 41: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

43

MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN Concepto: no ha transcurrido la totalidad del proceso y ha quedado abortado o concluido sin que se haya desarrollado. 1. ALLANAMIENTO: acto jurídico-procesal por medio del cual la parte demandada se somete a las pretensiones de la parte actora, declinando así toda oposición. - Su objeto se circunscribe a relaciones jurídicas disponibles. 2. DESISTIMIENTO: acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso. - Puede ser: total o parcial, objetiva y subjetivamente. - Se caracteriza por la abdicación a continuar la causa. - Modalidades: 1. Desestimiento de la acción (extinción de la relación jurídico procesal) 2. Desestimiento del derecho (renuncia a la pretensión)

3. TRANSACCIÓN: acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. - Modo excepcional o atípico de terminación del proceso

Art. 838 CC: “si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer válidamente, sino presentándola al juez de la causa firmada por los interesados.”

4. CADUCIDAD O PERENCIÓN DE INSTANCIA: extinción del proceso por inacción de las partes o el órgano jurisdiccional durante el transcurso de un lapso establecido por la ley.

5. CONCILIACIÓN: negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigo y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica. - Supone el avenimiento entre personas que tienen intereses contrapuestos 6. ARBITRAJE: medio voluntario de heterocomposición dispositiva de conflictos intersubjetivos, alternativo y condicionalmente excluyente del proceso judicial, que proporciona una decisión definitiva, irrevocable y ejecutiva. - Proceso menos formal, no regido por el principio de legalidad. - Interviene el árbitro que es un juez no oficial y de condiciones diferentes. 7. MEDIACIÓN: procedimiento no adversarial aceptado voluntariamente por las partes, en el que un tercero neutral, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren un acuerdo.

Page 42: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 43: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

45

FASE RECURSIVA

Recurso: acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial. - No proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa. Clasificaciones de los recursos:

RECURSOS

SEGÚN FORMALIDAD

Ordinarios

- Aclaratoria - Reposición o revocatoria - Apelación - Nulidad - Directo

Extraordinarios Preestablecidos por la ley

SEGÚN EFECTOS

SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE

Devolutivo

No devolutivo

SEGÚN LA OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO

Suspensivo

No suspensivo

SEGÚN EL ALCANCE DEL EFECTO

Personal

Extensivo o comunicante

SEGÚN LA OPORTUNIDAD DEL TRÁMITE

Inmediato

Diferido

1. RECURSO DE ACLARATORIA: remedio procesal con que cuentan las partes para peticionar que el mismo juez mediante su modificación parcial o su integración, adecue la resolución judicial a los hechos y al derecho aplicable. - Fin: modificación de lo decidido (errores materiales, integración o la complementación). - Es suspensiva respecto del plazo para deducir recurso de apelación. - Algunos autores le niegan el carácter de recurso y sostienen que se trata de un incidente.

2. RECURSO DE REPOSICION O REVOCATORIA: tiene como finalidad que el tribunal revoque, por contrario imperio lo decidido. - Fin: dejar sin efecto, modificar o confirmar una resolución. - Tribunal competente: el que la dictó. - Pueden ser objeto de impugnación por esta vía las providencias dictadas sin sustanciación.

3. RECURSO DE APELACION: remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba. - Fin: rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o contenido. - En el proceso civil: contra las sentencias, autos y providencias simples con gravamen irreparable.

4. RECURSO DE NULIDAD: recurso ordinario que se encuentra comprendido en la apelación. - Procede por defectos formales. - Se tramita conjuntamente con la apelación.

Page 44: _resumen 070213 - Sergio Pacher

5. RECURSO DE CASACION: medio de impugnación por el cual una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. - Vía extraordinaria que solo habilita el control de las cuestiones de derecho. - Resultan cuestionables: sentencias definitivas o resoluciones que la ley expresamente establece. - En el proceso civil: sentencia de segunda instancia dictada en violación al principio de congruencia.

6. RECURSO DIRECTO O DE QUEJA: remedio procesal encaminado a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés del recurrente. - Cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario.

7. RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD: remedio extraordinario de carácter procesal instituido para mantener la supremacía de la constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso.

- Contra sentencia que se ha pronunciado sobre la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento pretendidos como contrarios a la constitución

- Tutela que se mantengan incólumes las garantías y los principios rectores de la constitución. RECUSO EXTRAORDINARIO: Art. 14 Ley 48 de Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.

Art. 14 Ley 48: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.”

Page 45: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

47

DERECHO PRIVADO I

(PERSONA Y ACTO JURÍDICO)

► Nociones introductorias ► La persona en general ► La incapacidad ► Los actos jurídicos ► Vicios propios del los actos jurídico ► La ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos

Page 46: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 47: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

49

NOCIONES

DERECHO CIVIL: “Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de

la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria” (Buteler Cáceres)

Derechos

Objetivos derecho-ley

Subjetivos derecho-facultad

DERECHOS SUBJETIVOS Concepto: Poder o atribución de que goza la persona para obrar. - Es el contenido de las relaciones jurídicas. Concepciones: 1. DOCTRINA DE LA VOLUNTAD: es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. (SAVIGNY) 2. DOCTRINA DEL INTERÉS: es in interés jurídicamente protegido. (IHERING) 3. Doctrinas mixtas: los elementos voluntad e interés se complementan. 4. Doctrinas negatorias: no existen derechos sino sólo situaciones que pueden ser activas o pasivas. (DUGUIT)

Elementos: 1. SUJETO: persona que poseen estos derechos 2. OBJETO: aquello sobre lo que recae cada uno de los derechos 3. Causa eficiente: motivo generador de cada derecho Calcificación:

DERECHOS

SUBJETIVOS

EXTRAPATRIMONIALES 1. Derechos humanos o personalísimos (iura in persona ipsa)

2. Derechos potestativos (iura in persona alinea)

PATRIMONIALES

3. Derechos creditorios, obligaciones o derechos personales

4. Derechos reales

5. Derechos intelectuales

1. DERECHOS PERSONALÍSIMOS: sobre la propia persona, sin innatos. 2. DERECHOS POTESTATIVOS: sobre persona ajena, importan a las relaciones de familia. 3. DERECHOS CERDITORIOS (OBLIGACIONES): facultad de un sujeto acreedor de exigir a otro un cumplimiento. 4. DERECHOS REALES: importan la relación de las personas con las cosas. 5. DERECHOS INTELECTUALES: importan la protección del ingenio humano. ABUSO DEL DERECHO: es causa generadora de responsabilidad civil. Supuestos: 1. Que contraríe los fines de la Ley 2. Que exceda los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres

Art. 1.071 CC: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”

Page 48: _resumen 070213 - Sergio Pacher

DERECHOS HUMANOS: son derechos subjetivos de carácter especial. Enumeración ejemplificativa: I. Derechos espirituales o incorporales: 1. Derecho a la intimidad 2. Derecho a la imagen 3. Derecho al honor 4. Derecho a la actividad creadora II. Derechos corporales: 5. Derecho a la vida 6. Derecho a la integridad física 7. Derecho a disponer del propio cuerpo 8. Derecho a disponer del propio cadáver

Page 49: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

51

LA PERSONA

Art. 30 CC: “Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones”

Atributos: cualidades inherentes a la calidad de la persona, concebidas a priori. 1. Nombre 2. Capacidad (de derecho) 3. Estado (exclusivo de la persona visible) 4. Domicilio 5. Patrimonio (respecto a la persona ideal) PRUEBA DE LOS ATRIBUTOS: las partidas son el medio de pruebas por excelencia.

- El Registro de la Capacidad Civil y Estado de las Personas se organiza a nivel municipal. - Cada Persona posee un Documento Nacional de Identidad. - Disposiciones en el Código Civil, Título V, Arts. 79 a 88.

1. NOMBRE (Ley 18.248) Concepto: atributo de la persona que lo individualiza y lo identifica del resto. Naturaleza jurídica: 1. Tesis de la propiedad: el nombre es el más sagrado de los derechos de propiedad. 2. Tesis del derecho de la personalidad: el nombre es un derecho o un bien de la personalidad. 3. Tesis del hecho subjetivo extrapatrimonial: el nombre es un derecho subjetivo intelectual. 4. Tesis de la institución de policía civil el nombre es impuesto por la ley a fin de identificar a los individuos. 5. Tesis del atributo de la personalidad y la situación jurídica objetiva: distinción entre nombre y los derechos que surgen. 6. Tesis de la institución compleja: el nombre es tanto un derecho de la personalidad como una institución civil. 7. Tesis del derecho de familia: es un derecho de familia en tanto se sostiene que la familia posee personalidad jurídica.

Elementos: 1. NOMBRE DE PILA (PRONOMBRE O APELATIVO): individualiza en su familia. (Art 2; Art. 3 y 3 bis) Se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento. Limitaciones: 1. Ridículos, extravagantes, etc. 2. Extranjeros (con excepciones) 3. Apellidos como nombre 4. Primeros nombres idénticos al de hermanos vivos 5. Más de tres nombres

2. APELLIDO (COGNOMEN O PATRONÍMICO): individualiza en la sociedad. Se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, de diversos modos: - Hijos matrimoniales: apellido del padre o compuesto (Art. 4) - Hijos extramatrimoniales: apellido de quien lo reconozca (Art. 5) - Hijos huérfanos: un apellido común (Art. 6) - Hijos adoptivos: apellido del adoptante (Art. 12) - Mujer casada: opción de llevar el apellido del marido

Cambio de nombre: solo pueden ser modificados o cambiados por resolución judicial. (Art. 15) Protección del nombre:

1. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN O RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE: si fuere desconocido el uso del nombre. 2. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL NOMBRE: si es usado por otra para su propia designación. 3. ACCIÓN DE SUPRESIÓN DEL NOMBRE: si fuere usado maliciosamente para designar cosas o personajes.

Nombre de personas jurídicas: 1. FUNDACIONES: en su acto constitutivo (Art. 31 Ley Nº 19.863) 2. ASOCIACIONES: depende de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas. 3. SOCIEDADES COMERCIALES: constar en el contrato social su denominación o razón social. (Ley Nº 19.550) 4. SOCIEDADES CIVILES: (Art. 1655, 1656, 1678, 1679 y 1680 del Código Civil) Nombre comercial: lo adquieren las empresas unipersonales por su uso durante un año sin oposición.

Page 50: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. CAPACIDAD CAPACIDAD DE DERECHO (CAPACIDAD DE GOCE): es el grado de aptitud de las personas físicas y jurídicas para ser titulares de derechos y obligaciones. - Siempre está presente y siempre es relativa (no se posee de manera total, ni falta de manera total). - La posen tanto las personas jurídicas como las físicas.

Art. 31 CC: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.” Art. 52 CC: “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.”

INCAPACIDAD DE DERECHO: en realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. - En determinadas situaciones, no pueden contratar con determinadas personas ni respecto a determinados bienes.

PROHIBICIONES DE CONTRATAR

CON DETERMINADAS

PERSONAS

- Padres con hijos bajo Patria Potestad - Tutores con sus pupilos - Curadores con sus asistidos - Cónyuges entre sí

RESPECTO DE

DETERMINADOS BIENES

- Mandatarios respecto a bienes de su mandante - Jueces: respecto a bienes bajo su litigio - Albaceas: respecto a bienes de las testamentarías a su cargo

RESPECTO DE CIERTOS

CONTRATOS - Religiosos profesos - Comerciantes fallidos en contratos onerosos

CAPACIDAD DE HECHO (CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR): aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. - Puede ser absoluta o relativa, o faltar de manera absoluta o relativa. - Sólo en personas físicas.

INCAPACIDAD DE HECHO: persigue la protección del titular de los derechos por falta de voluntad (en general por tener afectado el discernimiento). Se complementa con un representante. Clases de incapacidad de hecho: - ABSOLUTA (Art. 54 CC):

1. Las personas por nacer 2. Los menores impúberes (mayor de 0 y menor de 14 años) 3. Los dementes (la incapacidad puede cesar) 4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

- RELATIVAS (Art. 55 CC): 1. Los menores adultos (sólo capacidad para actos permitidos por la Ley) Situaciones especiales:

1. INTERDICCIÓN CIVIL DEL PENADO: condenados a penas de más de tres años de prisión 2. RELIGIOSO PROFESO: realizó voto de pobreza 3. COMERCIANTE FALLIDO: sometido a un proceso de quiebra, ha sido inhibido 4. INHABILITADOS: Art. 152 bis del Código Civil.

Art. 152 bis. CC: “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Page 51: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

53

DISTINCIÓN CAPACIDAD DE DERECHO / DE HECHO:

DIMENSIONES INCAPACIDAD DE DERECHO INCAPACIDAD DE HECHO

FALTA DE APTITUD Para ser titular de derechos Para celebrar actos jurídicos de la vida civil

PERSONAS Personas físicas o jurídicas Personas físicas

FUNDAMENTO Proteger ciertos intereses valiosos Ausencia de voluntad jurídica

ALCANCE Siempre relativa Absoluta o relativa

INTERÉS PROTEGIDO Público o privado Siempre privado

DIRECCIÓN Contra incapaz A favor del incapaz

INSTITUCIÓN Interés ajeno a la persona del incapaz Interés en la persona del incapaz

REMEDIO No posee Representante necesario o asistente

CLASES No posee Absoluta o relativa

SANCIÓN Acto nulo Acto nulo

VIOLACIÓN Nulidad absoluta o relativa Siempre nulidad relativa

SISTEMATIZACIÓN No poseen Sí poseen (Arts.54 y 55)

LEY APLICABLE Territorial Del domicilio

3. ESTADO CIVIL Concepto: atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad. Caracteres: necesario, indisponible y único Protección del estado: 1. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO: persiguen un reconocimiento. (Ej: acciones de filiación) 2. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO: persiguen el desconocimiento del estando que se ostenta.

4. DOMICILIO Concepto: es el asiento jurídico de las personas o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. (BUTELER) Clasificación:

DOMICILIO

General 1. Real Art. 89 CC

2. Legal Art. 90 CC

3. De origen Art. 89 2ª parte CC

Especial

1. DOMICILIO REAL: lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. CARACTERES: 1. Real (tiene como base la efectiva residencia de la persona) 2. Voluntario (su constitución, mantenimiento y extinción dependen de la voluntad) 3. Es un domicilio de libre elección ELEMENTOS: 1. Material u objetivo (corpus): la residencia efectiva en el lugar. 2. Intencional o subjetivo (animus): intención de permanecer en el lugar.

Art. 89 CC: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”

Page 52: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. DOMICILIO LEGAL: es el que la Ley presume que la persona tiene. CARACTERES: 1. Forzoso (independiente de la voluntad del interesado) 2. Ficticio (o puede serlo) 3. Excepcional y de interpretación restrictiva 4. Único CASOS ENNUMERADOS: 1. Funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares; en el lugar donde deben cumplir sus funciones. 2. Militares en servicio: en el lugar donde se hallen prestando el servicio. 3. Corporaciones, establecimiento y asociaciones: en el lugar donde esta situada su dirección o administración. 4. Compañías con muchos establecimientos: domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos. 5. Transeúntes o en ejercicio ambulante: lugar donde tienen su residencia actual. 6. Incapaces: en el domicilio de sus representantes. 7. Sucesión: el domicilio que tenía el difunto. 8. Mayores que sirven en casas de otros: en el domicilio de quien sirven.

Art. 90 CC: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones…”

3. DOMICILIO DE ORIGEN: domicilio del padre en el día del nacimiento de sus hijos.

Art. 89 2º parte CC: “El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.”

ESPECIES DE PERSONAS

PERSONAS

Físicas De existencia visible

Jurídicas De existencia ideal

Art. 31 CC: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible...”:

Art. 51 CC: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”

PERSONAS POR NACER Comienzo de la existencia: las personas físicas comienzas su existencia cuando son concebidas.

Art. 70 CC: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.” Art. 63 CC: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en seno materno.”

Art. 4 Pacto de San José de Costa Rica: “Derecho a la vida: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”.

Art. 75 inc. 23 CN: "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia"

Art. 2 Convención de los derechos del niño: "...debe interpretarse por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”

Jurisprudencia actual: estudió tres teorías:

1. TEORÍA DEL OVOCITO PROTONUCLEAR: desde que el espermatozoide penetra en el óvulo (seguida por la justicia argentina). 2. TEORÍA DE LA SINGAMIA: desde que el núcleo del espermatozoide y del óvulo forman un núcleo diferente 3. TEORÍA DEL CIGOTO: se toman estadios posteriores de la concepción.

Carácter condicional de la personalidad: incorporado en el Art. 74 CC.

Page 53: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

55

Art. 74 CC: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido”.

Condición jurídica de las personas por nacer:

1. PERSONALIDAD: el concebido es “persona” pero ostenta investidura sub-condictione. 2. CAPACIDAD DE HECHO: es persona absolutamente incapaz. (Art. 54 inc. 1º) 3. CAPACIDAD DE DERECHO: es persona de capacidad restringida.

Art. 64 CC: “Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia”.

Embarazo: Es el estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el período de la gestación.

Art. 65 CC: “Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas”.

Denuncia de embarazo: pueden proceder a la denuncia del embarazo: 1. Madre (Art. 65 CC) 2. Marido (Art. 65 CC) 3. Los parientes en general del no nacido (Art. 66, inc. 1º CC) 4. Aquellos a quienes pertenecerían los bienes (Art. 66, inc. 1º CC) 5. Acreedores de la herencia (Art. 66, inc. 2º CC)

6. Ministerio de Menores (Art. 66, inc. 3º CC)

Plazos del embarazo (presunción legal): se presume que la época de la concepción se encuentra en los primeros 120 días de los 300 días del embarazo sin contar la fecha de parto. 300 DÍAS (MAXIMUM) 180 DÍAS (MINUMUM) 120 DÍAS (PRESUNCIÓN)

Art. 76 CC: “la época de la concepción de los nacidos vivos queda fijada entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo…” Art. 77 CC: “el máximo de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluido el día del nacimiento”

Concepción: Es el hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno. La importancia de la determinación: 1. Para establecer los derechos que pudiera adquirir. 2. Para fijar el estado de familia. Procreación asistida: son los medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de procreación. Técnicas:

1. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL CORPÓREA: insertando gametos masculinos al canal vaginal, trompas o útero 2. FECUNDACIÓN EXTRACORPORAL (FECUNDACIÓN IN VITRO): se realiza fuera el cuerpo de la mujer

Representación de la persona por nacer: sus padres o el progenitor que lo haya reconocido. - La representación cesa con el nacimiento con vida.

Art. 57 CC: “Son representantes de los incapaces: 1º) de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre…”

Nacimiento: quedará consumado cuando el concebido fuera expelido o sacado del claustro materno, y quede separado de la madre.

Art. 71 CC: “Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica”

DÍA DEL PARTO

Page 54: _resumen 070213 - Sergio Pacher

FIN DE LA EXISTENCIA DE PERSONAS FISICAS MUERTE COMPROBADA: la muerte natural se presenta cuando han cesado tres funciones: la del pulmón, la del corazón y la del cerebro.

Art. 103 CC: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.”

MUERTE IRREVERSIBLE: cesación irreversible de la s funciones cerebrales. - Exigida en Argentina por la Ley de Trasplantes. MUERTE PRESUNTA: ante la ausencia: 1. Cuando se ha perdido totalmente la noción o datos del paradero durante un tiempo prolongado 2. Cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se presume su muerte. SUPUESTOS: 1. Ausentes con domicilio ignorado (desaparición de personas) 2. Ausentes con bienes en estado de abandono (se designa un curador para la administración) 3. Ausentes con presunción de fallecimiento - Caso ordinario (falta de su domicilio durante tres años desde que se tuvo la última noticia) - Casos extraordinarios: Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte Casos de accidentes aéreos o marítimos (sin noticias durante 6 meses)

LAS PERSONAS JURIDICAS Concepto: son abstracciones que se originan en la realidad social, representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común. Presupuestos básicos: 1. Grupo humano organizado (o sustratum) 2. Fin social (el objeto de la organización) 3. Patrimonio 4. Representación (que le permite actuar en el mundo externo)

ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

MATERIAL

Grupo organizado Finalidad social u objeto Patrimonio Órganos que la componen

FORMAL Personalidad jurídica como aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Teorías:

1. TEORÍA DE LA FICCIÓN (SAVIGNY): “sujeto del derecho de bienes”: ente artificial, producto de la ficción. 2. TEORÍAS NEGATORIAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: los sujetos que se unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto. 3. TEORÍAS REALISTAS: reconocen que el sujeto creado por sus miembros conforma un ente diferente.

- Teorías que se fundan en la voluntad - Teoría del órgano - Teorías que se basan en los intereses - Teoría de la institución Clases de teorías:

1. TEORÍAS NATURALISTAS: no distinguen lo natural de lo jurídico (incluye las teorías de la ficción, las realistas y las negatorias) 2. TEORÍAS JURÍDICAS DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO: el concepto de persona debe ser extraído del derecho.

Page 55: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

57

INCAPACIDAD

1. INCAPACES Sistemas de protección:

1. SISTEMA DE LA REPRESENTACIÓN (Arts. 57 y 59): el incapaz es suplido por su representante legal para cada acto que deba realizar, excepto aquellos de contenido personalísimo. - CARACTERES: necesaria, legal y conjunta 2. SISTEMA DE LA ASISTENCIA: se limita a suplir al asistido en los actos declarados por sentencia. - El inhabilitado sí ejerce personalmente sus derechos

Art. 57 CC: Son representantes de los incapaces: 1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Art. 59 CC: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Representantes posibles: 1. En personas por nacer: sus padres (en caso de incapacidad sus curadores). 2. En caso de menores: sus padres (en caso de imposibilidad el tutor designado por el Juez) 3. En dementes y sordomudos: los curadores designados judicialmente.

2. MENORES (Ley 26.579, 2010) MENORES IMPÚBERES: - Entre los 0 a 14 años - Incapacidad absoluta MENORES ADULTOS: - Mayor de 14 y menor de 18 años

- La incapacidad es la regla, la capacidad la excepción. EXCEPCIONES: 1. Actos que necesitan autorización:

- DE AMBOS PADRES: matrimonio, emanciparse, ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, salir del país, estar en juicio civil. - DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD: dejar la casa de sus padres, ejercer oficio o profesión antes de los 18 años, obligar su persona y donar sus bienes. - DEL JUEZ: deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por alimentos.

2. Actos que pueden realizar sin autorización: Estar en juicio civil (cuando sea demandado), penal (como imputado) y laboral (como demandado o demandante), reconocer hijos, testar, trabajar, ejercer profesión con título habilitante, administrar y disponer de los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo, ser mandatario, donar órganos

3. DEMENTES Y SORDOMUDOS… DEMENTES Y SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO: - Incapacidad absoluta

Art. 54 CC: “Tienen incapacidad absoluta: 1) Las personas por nacer; 2) Los menores impúberes; 3) Los dementes; 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.”

Juicio de insanía: para dementes y sordomudos

Page 56: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 140 CC: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.” Art. 141 CC: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.”

4. EMANCIPADOS. EMANCIPACIÓN CIVIL: instituto especial en la vida del menor adulto

- Es capaz relativo de hecho: la regla es la capacidad y la excepción es la incapacidad. La emancipación se puede lograr: 1. Por matrimonio:

- Ambos menores deben tener los 18 años cumplidos (puede ser inferior si la mujer concibió) - Ambos deben contar con autorización de ambos padres (pueden solicitar “dispensa” judicial) - El matrimonio debe ser celebrado en sede civil ante oficial competente. 2. Por habilitación de edad: - Que el menor haya cumplido los 18 años - Que haya prestado su consentimiento - Que ambos padres lo hayan autorizado - Su otorgamiento debe realizarse por instrumento público

Actos que no pueden realizar los emancipados: 1. NUNCA: relacionadas a la situación patrimonial.

Art. 134 CC: “Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones.”

2. CON AUTORIZACIÓN: relacionadas a bienes adquiridos por título gratuito.

Art. 135 CC: “Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.”

PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA PATRIA POTESTAD: deberes y derechos de los padres sobre las personas y bienes de los hijos.

Art. 264 CC: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.”

TUTELA: derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil. CURATELA: derecho que la ley confiere a una persona para gobernar la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Page 57: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

59

ACTOS JURIDICOS

CONCEPTOS HECHO JURÍDICO: es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.

1. HECHOS NATURALES: se producen por causas externas y pueden dar lugar a efectos jurídicos 2. HECHOS HUMANOS: realizados por el hombre.

- Pueden ser voluntarios o involuntarios (según haya: con discernimiento, intención y libertad) - Los voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos (según sean conformes o contrarios a la ley)

Art. 898 CC: “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.”

Clasificación de los hechos jurídicos:

HECHO JURÍDICO

Natural Lícito

Acto Simple voluntario (Art. 898 CC)

Acto Jurídico (Art. 944 CC)

Humano

Voluntario

Ilícito

Delito

Cuasidelito

Involuntario

ACTO JURÍDICO: acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".

Art. 944 CC: “ Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”

Diferencia entre acto lícito y acto jurídico:

- ACTOS JURÍDICOS: tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos. - SIMPLES ACTOS LÍCITOS: pueden producir efectos jurídicos pero no tiene como fin producirlos.

LA VOLUNTAD JURÍDICA Elementos: - INTERNOS (MORALES): 1. DISCERNIMIENTO: aptitud general de conocer. VICIO: no posee. 2. INTENCIÓN: propósito de realizar un acto. VICIO: error y dolo. 3. LIBERTAD: Libertad física: libertad de de movimiento. VICIO: fuerza física irresistible Libertad moral: libertad de elección. VICIO: violencia moral, intimidación o vis compulsiva.

- EXTERNOS (MATERIAL): 4. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: exteriorización de los elementos internos.

Formas de manifestación de la voluntad:

1. Formal / No formal 2. Expresa (Art. 917 CC) / Tacita (Art. 918 CC) 3. Presumida por la Ley 4. El silencio en casos determinados (Art. 919 CC) Puede haber obligación de explicarse: 1. Establecida por la ley. 2. Por las relaciones de familia. 3. A raíz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.

Art. 917 CC: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.”

Page 58: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 918 CC: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.”

Art. 919 CC: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

ESENCIALES

Sujeto Objeto Forma Causa fin

ACCIDENTALES Plazo Cargo Condición

NATURALES Evicción Vicios redhibitorios Pacto comisorio

ELEMENTOS ESENCIALES Acepciones de la causa: 1. CAUSA FUENTE: fuente de relaciones. 2. CAUSA FIN: Aspecto subjetivo: es el fin que persiguen las partes. Aspecto objetivo: resultado o función económica que implica. 3. CAUSA MOTIVO: elemento interno que ha motivado. Condiciones de validez:

1. DE SUJETO: - Capacidad - Voluntad 2. DEL OBJETO: - Determinable (actual o futuro) - Posible (física y jurídicamente) - Idóneo (aptitud para producir los efectos) - Lícito (no contrario a la Ley, ni a la moral y las buenas costumbres) 3. DE LA FORMA Es esencial según el acto sea formal o no formal

ELEMENTOS ACCIDENTALES 1. CONDICIÓN: obligación subordinada a un acontecimiento incierto y futuro.

Art. 528 CC: “La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.”

CARACTERES: futuro, incierto, posible y lícito CLASES: suspensiva y resolutoria PROHIBICIONES RESPECTO A: domicilio, religión, casamiento y celibato (Art. 513 CC) 2. PLAZO: obligación subordinada a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 566 CC: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”

Page 59: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

61

CARACTERES: futuro y cierto CLASES: suspensivo y resolutorio CLASIFICACIÓN: cierto, incierto e indeterminado 3. CARGO: consiste en una imposición onerosa que se le da al beneficiario para poder adquirir definitivamente su derecho sobre la cosa solo si se imponen como condición resolutoria

Art. 564 CC: “Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”.

EL ACTO JURIDICO COMERCIAL

Definición: no posee una definición en particular como especie de acto jurídico, sino que se enumera en el Art.8 del Código de Comercio de manera enunciativa.

ACTO DE COMERCIO

Circulación de la Riqueza

Corretaje Remate Operaciones bancarias Operaciones de cambio

Intermediación

Corretaje Remate Operaciones bancarias Operaciones de cambio

Asociativos Sociedades comerciales Empresas Contratos de tercerización

De transferencia

Compra venta Locación Cesión de créditos Transferencia de fondo de comercio

Art. 8 Código de Coemrcio: La ley declara actos de comercio en general: 1º Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2º La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3º Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4º Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o al portador. 5º Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6º Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7º Los fletamentos, construcción, copra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8º Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleaos de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien depende; 9º Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10º Las cartas de créditos, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11º Los demás actos especialmente legislados en este Código.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS Objetivos: el acto produce los efectos que las partes quisieron producir y además los efectos que determina la ley.

Clases: 1. Normales 2. Anormales o accidentales

Page 60: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Subjetivos: Principio res inter alios acta: los actos jurídicos no afectan a terceros ni pueden ser invocados por ellos (res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest).

Art. 1195 CC: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.”

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. UNILATERALES / BILATERALES

Art. 946 CC: “Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”

2. POSITIVOS / NEGATIVOS

Art. 945 CC: “Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”

3. ENTRE VIVOS / DE ÚLTIMA VOLUNTAD

Art. 947 CC: “Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos”

4. FAMILIARES / PATRIMONIALES 5. ACTOS DE DISPOSICIÓN / DE ADMINISTRACIÓN / DE CONSERVACIÓN 6. NO FORMALES / FORMALES (SOLEMNES / NO SOLEMNES) 7. CONSTITUTIVOS (originan derechos) / DECLARATIVOS (declaran derechos) 8. PUROS / MODALES (con elementos accidentales) 9. DIRECTOS / INDIRECTOS (el efecto no es propio del acto) / FIDUCIARIOS

Art. 1 Ley 24.441: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”

10. CAUSALES (vinculados a una causa determinada) / ABSTRACTOS (títulos de crédito abstracto)

Page 61: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

63

VICIOS

Vicios de la voluntad

Vicios de la buena fe

HECHO HUMANO

VOLUNTARIO LÍCITO ACTO

JURÍDICO

VICIOS DE LA VOLUNTAD

VICIOS DE LA VOLUNTAD

De la intención

Error De hecho De derecho

Dolo Principal Incidental De un tercero

De la libertad Violencia Intimidación Fuerza física irresistible

1. ERROR - Error de derecho: sobre las leyes. Es inexcusable.

Art. 20 CC: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”

Art. 923 CC: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”

EXCEPCIONES: pago por error y transacción sin causa - Error de hecho: sobre las circunstancias del acto. Debe ser esencial y excusable.

Art. 929 CC: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”,

SUPUESTOS:

1. Error sobre la naturaleza 2. Error sobre el objeto 3. Error sobre la sustancia 4. Error sobre la causa 5. Error sobre la persona

2. DOLO

Art. 931 CC: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”

REQUISITOS:

1. Que haya sido grave 2. Que haya sido la causa determinante de la acción 3. Que haya ocasionado un daño importante 4. Que no haya habido dolo por ambas partes

CLASES:

1. Principal 2. Incidental 3. De un tercero

Page 62: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. VIOLENCIA - Fuerza física irresistible: sobre la libertad física - Intimidación: sobre la Libertad moral Requisitos: - Amenazas injustas - Temor fundado - Mal inminente y grave - Ser causa determinante de la acción - Violencia ejercida por un tercero

Art. 941 CC: La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él. Art. 942 CC: Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses. Art. 943 CC: Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

Estado de necesidad: no se considera un vicio de la voluntad

VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Concepto: los vicios propios de los actos jurídicos son los que violan la buena fe.

Art. 1.198 CC: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

1. SIMULACIÓN Concepto: es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o es distinto del que las partes efectuaron. (BUTELER)

Art. 955 CC: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten"

Caracteres: 1. Declaración de voluntad no real (falta de coincidencia entre la voluntad interna y la declarada) 2. Es bilateral (se necesitan dos o más) 3. Con fines de engaño 4. El acto solo es aparente (total o parcialmente)

PATRIMONIO DEL DEUDOR BIEN

PATRIMONIO TESTAFERRO

ACREEDOR

Page 63: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

65

Clases: 1. Absoluta / Relativa

2. Lícita / Ilícita 3. Total / Parcial

Art. 956 CC: "La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter". Art. 957 CC: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.”

ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

ELEMENTOS: acuerdo simulatorio, negocio simulado

FIN: engañar a terceros

OBJETO Y EFECTOS: acción de nulidad

PRUEBA: contradocumento (excepcionalmente principio de prueba por escrito)

PRESCRIPCIÓN: a los 2 años

CLASIFICACIÓN:

1. Lícita / Ilícita

2. Absoluta / Relativa

3. Total / Parcial

CARACTERES:

- Conservatoria

- De integración

- Declarativa

- Personal

- De ejercicio subsidiario o independiente

EFECTOS:

1. Entre partes absoluta: desaparece el acto

relativa: queda el verdadero acto

2. Por terceros: nulidad del acto

2. FRAUDE Concepto: es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos. (BUTELER) Elementos: 1. Eventus damni (daño patrimonial) 2. Concilium fraudi (dolo y complicidad con un tercero)

Art. 961 CC: “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”

Art. 962 CC: “Para ejercer esta acción es preciso:1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;3 Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”

PATRIMONIO DEL DEUDOR

PATRIMONIO CÓMPLICE

ACREEDOR

BIEN

Page 64: _resumen 070213 - Sergio Pacher

ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA:

LEGITIMACIÒN: activa: el acreedor

pasiva: partes del acto

CASOS: negocios jurídicos válidos de contenido patrimonial

EFECTO: beneficia solo al demandante

PRESCRIPCIÓN: 1 año

PRUEBA: a cargo del acreedor (se presume insolvencia)

CARACTERES:

- personal

- inoponible

- de carácter ejecutivo

3. LESIÓN Concepto: cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Art. 954 CC: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Elementos: 1. SUBJETIVO: - Situación de inferioridad (ligereza, inexperiencia o estado de necesidad) - Dolo o mal fe 2. OBJETIVO: - Ventaja patrimonial desproporcionada

Page 65: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

67

INEFICACIA Y NULIDAD ETAPA ESTRUCTURAL ETAPA FUNCIONAL

INEFICACIA Concepto: cuando los actos jurídicos no producen efectos, por causa originaria o sobrevenida. 1. REVOCACIÓN CONCEPTO: es una causal de ineficacia mediante la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica. (RIVERA) CARACTERES: - Efecto ex nunc (no retroactivos) - En actos unilaterales y bilaterales (dependiendo de la voluntad de una de las pares) 2. RESCISIÓN CONCEPTO: es una causal de ineficacia, por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención. (RIVERA) CARACTERES: - Efecto ex nunc (no retroactivos) - Clases: unilateral (por ley) / bilateral (distracto: acuerdo de partes) 3. RESOLUCIÓN CONCEPTO: es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia. (RIVERA) CARACTERES: - Efecto ex tunc ( retroactivos) - De ejecución continuada o tracto sucesivo 4. DISOLUCIÓN CONCEPTO: para las sociedades, implica el fin de la persona jurídica porque uno de los socios fallece (en sociedades de dos socios) o porque se agota el capital social.

NULIDAD

REVOCACIÓN

RESCISIÓN

RESOLUCIÓN

DISOLUCIÓN

INOPONIBILIDAD

Page 66: _resumen 070213 - Sergio Pacher

5. INOPONIBILIDAD CONCEPTO: es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero. (RIVERA) - La inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa.

CARACTERES: - Efecto ex tunc (retroactivos) - De ejecución continuada o tracto sucesivo

NULIDAD Concepto: es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. (Buteler) Caracteres: - Efecto retroactivo - Carácter expreso (solo casos contemplados en la ley) - Puede estar prevista de modo directo o indirecto

Art. 1.037 CC: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.”

Clasificaciones: 1. Expresa / Virtual (implícita) 2. Actos nulos / Actos anulables (ó actos de nulidad manifiesta / no manifiesta) 3. Absoluta / Relativa 4. Total / Parcial Actos nulos y anulables: 1. ACTOS ANULABLES: se requiere una investigación.

Art. 1.045 CC: “Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.”

2. ACTOS NULOS: el vicio está manifiesto.

Art. 1.041 CC: “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.”

Art. 1.042 CC: “Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario”

Art. 1.043 CC: “Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”.

Art. 1044 CC: “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.”

Page 67: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

69

Nulidad absoluta y relativa:

ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA ACTO DE NULIDAD RELATIVA:

Debe ser declarada de oficio por el juez No corresponde que el juez la declare de oficio

Puede invocarse por todos los que tengan interés legítimo Sólo pueden invocar quienes en cuyo beneficio fue acordada

Puede ser articulada por el Ministerio Público No puede ser invocada por el Ministerio Público

No es susceptible de confirmación El acto viciado puede ser confirmado

La acción es irrenunciable La acción es renunciable

La acción es imprescriptible La acción es prescriptible

Efectos de la nulidad: - Retroactividad - Obligación de restituir - Excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) - Las acciones de nulidad y resarcimiento son independientes

Art. 1050 CC: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”

Art. 1052 CC: "La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado"

Art. 1201 CC: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo”

Page 68: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 69: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

71

DERECHO PRIVADO II

OBLIGACIONES

► Elementos de la obligación

► Clasificación de las obligaciones con relación al objeto ► Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto ► Dinámica funcional de la obligación. Tutela satisfactiva del crédito ► Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito ► Dinámica de la obligación: Modificación y transmisión ► Dinámica extensiva de la obligación

Page 70: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 71: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

73

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Esenciales

1. Sujeto Polo activo (acreedor)

Polo pasivo (deudor)

2. Objeto

3. Vínculo

4. Causa fuente (generadora)

Accidentales

1. Condición

Positivas / Negativas

Casuales / Potestativas / Mixtas

Suspensivas / resolutorias

2. Término Según certeza

Suspensivas / resolutorias

3. Modo

ELEMENTOS ESENCIALES 1. SUJETOS Concepto: personas que aparecen vinculadas por la relación jurídica. Las partes: 1. POLO ACTIVO: acreedor (titular del derecho del crédito) 2. POLO PASIVO: deudor (sobre quien pesa la conducta a realizar) Pueden ser sujetos: 1. Las personas de existencia visible o física (Art. 32 CC) 2. Las de existencia ideal o jurídica de carácter público o privado (Art. 31 y 33 CC) 3. Las simples asociaciones civiles o religiosas (Art. 46 CC)

Requisitos: 1. Capacidad: - Incapacidad de derecho: nulidad - Incapacidad de hecho: puede ser suplida por un representante

2. Determinación: - Sujeto único indeterminado - Promesa de recompensa - Oferta al público - Contrato a favor de terceros Pluralidad de sujetos: - En cualquiera de los polos - Puede ser originaria o sobrevenida 2. OBJETO Concepto: es una conducta positiva o negativa a cargo del sujeto pasivo (deudor) que debe realizar a favor de otro sujeto (acreedor). Tipos de obligaciones según el objeto: De dar / De hacer / De no hacer Teorías:

1. CLÁSICA: el objeto es la actividad que debe realizar el deudor a favor del acreedor 2. IHERING: el objeto es el bien o entidad que permite satisfacer el interés del acreedor 3. PIZZARO Y VALLESPINOS: el objeto es el comportamiento debido (conducta e interés)

Page 72: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Requisitos: 1. POSIBILIDAD: material y jurídicamente posible 2. LICITUD: conforme a la Ley y a la moral y buenas costumbres 3. DETERMINACIÓN: determinado o susceptible de ser determinable 4. PATRIMONIALIDAD Y UTILIDAD: susceptible de valoración pecuniaria Clases de prestación: 1. Positiva / Negativa 2. Divisible / Indivisible 3. Instantánea / Permanente 4. Directa / Indirecta 3. VÍNCULO Concepto: elemento no material que une ambos polos de la relación. - Recae sobre las partes (no alcanza a terceros) - Recae sobre el patrimonio del deudor (no sobre su persona) Obligaciones recíprocas: en este caso dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra. Efectos: 1. Principio de cumplimiento simultáneo 2. Mora 3. Facultad resolutoria 4. CAUSA FUENTE Concepto: es el hecho generador de la obligación. Evolución histórica de las clases las causas: 1º. PRIMITIVO DERECHO ROMANO: (1) contratos y (2) delitos 2º. DERECHO ROMANO: variae causarum figurae (diversos modos) 3º. JUSTINIANO: (1) contrato, (2) cuasicontrato, (3) delito y (4) cuasidelito 4º. GLOSADORES: agregan (5) la Ley 5º. POTHIER: agrega (6) la equidad 6º. ACTUALMENTE: se considera que es incompleta Causa fuente (Art. 499) / Causa no expresada (Art. 500) / Causa simulada (Art. 501) / Causa fin (Art. 502)

Art. 499 CC: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.” Art. 500 CC: “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Art. 501 CC: “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.” Art. 502 CC: “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.”

EJEMPLOS:

OBLIGACIÓN SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO OBJETO CAUSA FUENTE

Pagar impuestos El Estado El deudor o sujeto imponible Dar sumas de dinero La Ley

Pagar el alquiler El locador El locatario Dar sumas de dinero Contrato de locación

No hacer mejoras El locador El locatario No hacer Contrato de locación

Page 73: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

75

ELEMENTOS ACCIDENTALES Concepto: los que las partes voluntariamente pueden añadir y pasar a ser parte integrante del negocio. 1. CONDICIÓN Concepto: es un hecho futuro y objetivamente incierto. De este hecho, las partes hacen depender los efectos del negocio jurídico hasta que no se verifique esa condición. Clasificaciones: Según la carga del hecho: 1. POSITIVAS: depende de un hecho positivo. 2. NEGATIVAS: depende de un hecho negativo. Según la existencia de voluntad: 1. CASUALES: la realización depende del azar. 2. POTESTATIVAS: la realización depende de la voluntad de una de las partes. 3. Mixtas: la realización depende de la voluntad de una de las partes y del azar. Según al efecto que se produce: 1. SUSPENSIVAS: del cumplimiento de la condición depende la producción de los efectos. 2. RESOLUTORIAS: del cumplimiento de la condición depende el cese de los efectos. 2. TÉRMINO Concepto: Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el deber de empezar o terminar los efectos del negocio jurídico. DIES AD QUOD (DÍAS DESDE EL CUAL): es la fecha a partir del cual deben producirse los efectos DIES AD QUEM (DÍAS HASTA EL CUAL): es la fecha en que terminan los efectos del negocio Clases de términos: Según certeza: 1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta. 2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuándo. 3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar. 4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no. Según efectos que produce: 1. SUSPENSIVO: deja en suspenso los efectos del negocio hasta que llega la fecha. 2. RESOLUTORIO: los efectos del negocio terminan cuando llega la fecha. 3. MODO Concepto: consiste en imponer una obligación al beneficiario para dar un determinado destino a los bienes que se le otorgan.

- La diferencia fundamental con la condición es que el cumplimiento del modo es un deber a posteriori que recae sobre la persona beneficiada.

Requisito: El modo sólo se establece en aquellos negocios que implican una liberalidad (acto generoso) como, por ejemplo, las donaciones o los actos de última voluntad como el testamento.

Page 74: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 75: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

77

CLASIFICACION EN RELACION AL OBJETO

POR NATURALEZA

1. DE DAR

1. COSAS CIERTAS

1. TRANSFERIR DERECHOS REALES

2. RESTITUIR COSAS

3. TRASFERIR EL USO

2. COSAS INCIERTAS (GENERO)

3. CANTIDAD DE COSAS

4. SUMAS DE DINERO 1. DINERARIAS

2. DE VALOR

2. DE HACER

POR FINGIBILIDAD 1. FUNGIBLE

2. NO FUNGIBLE

POR TIPO 1. DE SERVICIO

2. DE OBRA

POR ESULTADO 1. DE RESULTADO

OB

LIG

AC

ION

ES

CO

N R

ELA

CIO

N A

L O

BJE

TO

2. DE MEDIOS

POR DURACION 1. INSTANTANEAS

2. PERMANENTES

POR ORIGEN 1. LEGAL

2. CONVENCIONAL

3. DE NO HACER

POR DURACION

1. INSTANTANEAS

2. DURADERAS

3. PERIODICAS

POR ENTIDAD 1. DE ABSTENCION

2. DE TOLERANCIA

POR FUENTE 1. LEGAL

2. CONVENCIONAL

POR COMPLEJIDAD (NUMERO)

1. UNICO (SIMPLE)

2. MULTIPLE (PLURAL o COMPLEJA)

1. ACUMULATIVA (CONJUNTIVA)

2. DISYUNTIVA 1. ALTERNATIVA

1. REGULAR

2. IRREGULAR

2. FACULTATIVA

POR INTERESES 1. MEDIOS

2. RESUTADOS

POR APTITUD PARA SER FRACCIONADO

1. DIVISIBLE 1. MATERIAL

2. INTELECTUAL

2. INDIVISIBLE 1. MATERIAL

2. IDEAL

POR COMPORTAM. DEL DEUDOR

1. POSITIVAS

2. NEGATIVAS

Page 76: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 77: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

79

CLASIFICACION EN RELACION AL SUJETO

OB

LIG

AC

ION

ES

CO

N R

ELA

CIO

N A

L SU

JETO

POR NUMERO

1. UNICO

2. MANCOMUNADA (PLURAL, MÚLTIPLE)

1. DISYUNTIVA

2. CONJUNTIVA

1. SIMPLEMENTE MANCOMUNADA

2. SOLIDARIAS

1. ACTIVA

2. PASIVA

3. MIXTA

POR TIEMPO 1. ORIGINARIA

2. SOBREVIVIENTE

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Concepto: obligaciones de sujeto plural en las cuales el crédito o la deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya. - Rige el PRINCIPIO DE FRACCIONAMIENTO.

Art. 691 CC: “En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.”

OBLIGACIONES DE MANCUMUNACIÓN SOLIDARIA Concepto: obligaciones en virtud de las cuales, cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal. - No requiere fórmulas sacramentales o rituales - Debe surgir de manera clara y precisa - Puede: ser activa, pasiva o mixta

Art. 699 CC: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.”

Caracteres: - Generales: 1. Pluralidad de partes 2. Unidad de objeto 3. Unidad de causa fuente 4. Pluralidad de vínculos coligados - Específicos: 5. Exigibilidad total de la prestación 6. Carácter expreso (excepción) OBLIGACIONES CONCURRENTES Concepto: obligaciones que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinto deudor y distinta causa.

Page 78: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 79: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

81

OTRAS CLASIFICACIONES

CALSIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL VÍNCULO

OB

LIG

AC

ION

ES

CO

N R

ELA

CIO

N A

L V

INC

ULO

POR AUTONOMÍA - INTERDEPENDENCIA

1. PRINCIPALES

2. ACCESORIAS

POR NATURALEZA 1. CIVILES

2. NATURALES

POR MODALIDAD

1. PURAS Y SIMPLES

2. MODALES

1. CONDICIONALES 1. SUSPENSIVA

2. RESOLUTORIA

2. A PLAZO

POR EFECTOS 1. SUSPENSIVA - INICIAL

2. RESOLUTORIA - FINAL

POR FUENTE

1. LEGAL

2. CONVENCIONAL

3. JUDICILAL

POR INTERES 1. CIERTO

2. INCIERTO

POR DETERM.

1. DETERMINADO 1. CIERTO

2. INCIERTO

2. INDETERMINADO 1. TÁCITO

2. INTETERM.

3. CON CARGO (MODO) 1. SIMPLE

2. CONDICIONAL

CALSIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LA CAUSA Y EL TIEMPO

OB

LIG

AC

ION

ES

OTR

AS

CA

LSIF

ICA

CIO

NES

POR CAUSA FUENTE 1. NOMINADAS

2. INNOMINADAS

POR TIEMPO

1. EXTINGUIBLE 1. INMEDIATA

2. DIFERIDA

2. DE DURACIÓN 1. INSTANTÁNEA

2. SUCESIVA

Page 80: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 81: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

83

DINÁMICA DE LAS OBLIGACIONES

E

FEC

TOS

CO

N R

ELA

CIÓ

N A

L A

CR

EED

OR

Principales

Normales

Cumplimiento voluntario (pago)

TUTE

LA S

ATI

SFA

CTI

VA

Ejecución forzada

Ejecución por otro

Anormales Indemnización

Auxiliares

Medidas

De garantía

Personales

Fianza Aval Cláusula penal Retención Privilegios

TUTE

LA C

ON

SER

VA

TOR

IA

Reales

Hipoteca Prenda Warrant Anticresis

Cautelares

Embargo Inhibición general Indisponibilidad de un bien Anotación de litis Medida cautelar innovativa Prohibición de innovar Intervención judicial Secuestro de bienes

Acciones

De integración Acción de simulación

Acción subrogatoria

De deslinde Acción de separación de patrimonio

Page 82: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 83: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

85

TUTELA SATISFACTIVA DE CREDITO

DINÁMICA FUNCIONAL DE LA OBLIGACIÓN. TUTELA SATISFACTIVA DE CREDITO

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Clasificación de los efectos: (Doctrina moderna en Argentina): 1. NORMALES: satisfacción del derecho (cumplimiento) 2. ANORMALES: recomponer el equilibrio (incumplimiento, indemnización) 3. AUXILIARES O SECUNDARIOS: facilitar o recomponer la concreción de los derechos (medidas y acciones)

Art. 505 CC: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”

Distinción entre efectos de las obligaciones y los contratos: 1. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: consecuencias jurídicas que emanan de la relación obligacional. - Se expresan por las vías: satisfactivas, conservatorias, resarcitorias y resolutorias.

2. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: orden normativo en virtud del cual se crean, modifican, transfieren o extinguen una relación jurídica.

- El contrato es fuente de obligaciones y la obligación es un efecto del contrato. Tiempo de producción de los efectos: 1. INMEDIATOS: desde el nacimiento 2. DIFERIDOS: al cabo de cierto tiempo 4. INSTANTÁNEOS: cuando se ejecuta la prestación 5. DE DURACIÓN: propagan sus efectos en el tiempo Facultades del acreedor (tutelas del crédito): 1. TUTELA SATISFACTIVA: exigir el cumplimiento de la prestación 2. TUTELA CONSERVATORIA: prevenir el incumplimiento 3. TUTELA RESOLUTORIA: desligarse de una relación contractual incumplida 4. TUTELA RESARCITORIA: prevenir y reparar el daño derivado del incumplimiento

TUTELA SATISFACTIVA

TUTELA

SATISFACTIVA

1. Ejecución específica o cumplimiento voluntario (pago) → Art. 725 CC

2. Ejecución forzada → Art. 505 inc. 1º CC

3. Ejecución por otro → Art. 505 inc. 2º CC

Page 84: _resumen 070213 - Sergio Pacher

1. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO (EJECUCIÓN ESPECÍFICA) EL PAGO: es el cumplimiento específico de la obligación pactada.

Art. 725 CC: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.”

Funciones: 1. Jurídica: - Satisfacción de interés del acreedor - Extinción de la obligación - Liberación del deudor 2. Económica - Transformación del patrimonio Elementos: 1. Obligación preexistente 2. Sujetos (deudor y acreedor) 3. Objeto (la prestación) 4. Causa fin (la intención de pagar) Sujetos:

Sujetos del pago

Activo

Deudor

Tercero Interesado

No interesado

Pasivo

Acreedor

Titular del derecho

Acreedor único

Pluralidad de acreedores Obligación divisible

Obligación indivisible

Sucesores Universales

Singulares (cesionarios)

Representante del acreedor

Representación voluntaria

Representación legal

Representación jurídica

Tercero habilitado

El indicado para recibirlo

Tenedor de un título al portador

Acreedor aparente

Principios: 1. IDENTIDAD (Art. 740 y 741 CC) 2. INTEGRIDAD (Art. 742 y 744 CC) 3. INDIVISIBILIDAD 4. PUNTUALIDAD 5. LOCALIZACIÓN (Art. 747, 618 y 749 CC)

2. EJECUCIÓN FORZADA O DIRECTA

Art. 505 CC: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado…”

Límites: 1. Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del deudor 2. Obligaciones de dar: que la cosa exista, esté en el patrimonio del deudor y en su posesión 3. Obligaciones de hacer: no puede usar violencia en la persona 4. Obligaciones de no hacer: volver al estado anterior o indemnizar

Page 85: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

87

SANCIONES CONMINATORIAS O ASTREINTES: - Es una imposición judicial de una condena pecuniaria. - Son medidas de coerción patrimonial Caracteres: 1. Conminatorias 2. Discrecionales 3. Progresivas 4. No retroactivas 5. Revisables 6. Pecuniarias 7. Transmisibles 8. Ejecutables 9. No son subsidiarias Aspectos procesales: - Pueden darse antes de la sentencia - No requiere formalidades especiales - Corren desde que está firme y ejecutoriada la resolución - Establecidas por decreto, auto o sentencia - No procede de oficio, procede a petición de parte - Es apelable

3. EJECUCIÓN POR UN TERCERO:

Art. 505 CC: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° *…+ 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor…”

Supuestos: 1. Obligaciones de dar: - Cosas ciertas en poder del deudor: no es posible - Cosas inciertas no fungibles o cantidades de cosas: sí es posible - Sumas de dinero: sí es posible 2. Obligaciones de hacer: - Prestaciones no fungibles: no es posible - Prestaciones fungibles: es posible con autorización judicial

ACCIÓN DIRECTA: Concepto: para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Caracteres: 1. Excepcional 2. De interpretación restrictiva 3. Medio de ejecución Requisitos: 1. Crédito existente expedito 2. Deuda correlativa del tercero expedita 3. Créditos homogéneos Efectos: 1. Embargo a favor del acreedor 2. Ingreso del bien al patrimonio del acreedor 3. El límite del reclamo es el monto de la deuda del demandado 4. El tercero puede oponer las defensas 5. El tercero queda liberado de la deuda.

Page 86: _resumen 070213 - Sergio Pacher

ACCIÓN REVOCATORIA: Concepto: es un remedio que se encuentra ante el fraude.

Art. 964 CC: “Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas”

Caracteres: 1. Personal 2. Inopinable a los acreedores 3. De carácter ejecutiva Prueba: a carago del acreedor (se presume insolvencia) Requisitos: - Generales: 1. Deudor en estado de insolvencia 2. El perjuicio a los acreedores resulta del acto del deudor (desapoderamiento) 3. Que el crédito sea anterior al acto del deudor (desapoderamiento) - Especiales: 4. Intención de defraudar 5. Tercero cómplice del fraude

EJECUCIÓN FOZADA COLECTIVA: Concepto: procedimiento de ejecución contra el deudor se encuentra en cesación de pagos y que beneficia a todos los acreedores, considerados en situación de igualdad. 1. CONCURSO: tiene como objetivo salvar la productividad del deudor mediante un acuerdo. 2. QUIEBRA: tiene como objetivo liquidar la empresa para pagar las deudas. 3. SALVATAJE (CRAMDOWN): tiene como objetivo posibilitar un último intento para evitar la quiebra.

TUTELA RESOLUTORIA DE CRÉDITO Concepto: es una forma de cortar el vínculo obligacional poniendo fin al contrato. Requisitos: - Que el que reclama haya cumplido - Que el incumplimiento sea importante Resolución: es la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Puede ser: voluntario o derivado de la ley PACTO COMISORIO

Art. 1.203 CC: “Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.”

Facultades: el que cumplió tiene derecho a: 1. Reclamar su cumplimiento, la resolución y los daños y perjuicios 2. Resolver el contrato y reclamar indemnización por daños y perjuicios Clasificación: 1. EXPRESO: inserto en al cuerpo del contrato escrito 2. TÁCITO: se considera un elemento natural de los contratos

Page 87: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

89

TUTELA CONSERVATORIA DE CREDITO

DINÁMICA DE LA GARANTÍA COMUN. TUTELA CONSERVATORIA DE CREDITO

Patrimonio: es la universalidad de derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario.

Art. 2.312 CC: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su ‘patrimonio’.”

Principio: “El patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores” - En Argentina fue aceptado tácitamente (Art. 505 inc. 3º, Art. 961) EXCEPCIONES: 1. No todos los acreedores son iguales 2. Existen bienes a los cuales no se aplican (inembargables)

TUTELA CONSERVATORIA Concepto: conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor en procura de preservar la integridad patrimonial del deudor y prevenir un eventual incumplimiento. Medidas de tutela preventiva: facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio. Clasificaciones:

SEGÚN EL RIESGO QUE PREVIENEN

1. ACCIONES Y FACULTADES QUE PROTEGEN AL

ACREEDOR DE LA CONDUCTA MALICIOSA O

RETICENTE DEL DEUDOR QUE INCUMPLE LA

OBLIGACIÓN JUDICIALMENTE RECONOCIDA.

Astreintes

2. ACCIONES Y FACULTADES QUE PROTEGEN AL

ACREEDOR FRENTE A LA INERCIA O LA NEGLIGENCIA

DEL DEUDOR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS

Acción oblicua o subrogatorio Acciones directas

3. VÍAS DE PROTECCIÓN FRENTE AL FRAUDE Acción pauliana.

4. MEDIOS DE TUTELA FRENTE AL RIESGO DE

INSOLVENCIA DEL DEUDOR

Acción de simulación Embargo preventivo Inventario de los bienes del deudor

SEGÚN LA FUNCIÓN PROTECTORA DEL CRÉDITO

1. MEDIDAS DE GARANTÍA

Fianza Aval Hipoteca Prenda Anticresis

2. MEDIDAS CONSERVATORIAS

Secuestro Acción pauliana Acción de simulación Resolución por incumplimiento

3. MEDIDAS COERCITIVAS Derecho de retención

SEGÚN LOS EFECTOS QUE SE PRODUCEN EN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR

1. MEDIDAS CAUTELARES Inhibición de bienes Anotación de litis

2. MEDIDAS PRECAUTORIAS Documentación del crédito Reconocimiento de la deuda Interrupción de la prescripción

3. MEDIDAS DE GARANTÍA

Prenda Hipoteca Fianza Aval

4. MEDIDAS DE INTEGRACIÓN Acción de simulación Acción subrogatoria

5. MEDIDAS DE DESLINDE Acción de separación de patrimonios

6. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Page 88: _resumen 070213 - Sergio Pacher

TUTELA

CONSERVATORIA

Medidas

De garantía

- Fianza - Aval - Cláusula penal - Retención - Privilegios

Personales

- Hipoteca - Prenda - Warrant - Anticresis

Reales

Cautelares

- Embargo - Inhibición general - Indisponibilidad de un bien - Anotación de litis - Medida cautelar innovativa - Prohibición de innovar - Intervención judicial - Secuestro de bienes

Acciones De integración

- Acción de simulación - Acción subrogatoria

De deslinde - Acción de separación de patrimonio

MEDIDAS CAUTELARES Concepto: tienden a la satisfacción de las necesidades urgentes. Requisitos: 1. Verosimilitud del derecho 2. Peligro en la demora 3. Contracautela suficiente 1. EMBARGO: conservación, custodia e incautación de un bien propiedad del deudor. - Clasificación: 1. PREVENTIVO: para evitar que el bien salga del patrimonio del deudor.

2. EJECUTIVO: se otorga por un titulo 3. EJECUTORIO: se aplica cuando ya se cuenta con una sentencia 2. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: prohibición de vender o gravar los bienes. - Cuando habiendo lugar para embargo, no se lo pudiese hacer efectivo - Recae sobre la persona. 3. ANOTACIÓN DE LITIS: significa asentar en un registro la existencia de un litigio existente. - Publicidad del litigio para que el pretensor pueda oponer el derecho alegado ante terceros. 4. PROHIBICIÓN DE INNOVAR: impide la alteración de una situación o hecho existente. 5. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: es la prohibición de contratar ciertos bienes. - Procede cuando se la autoriza por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objetos del juicio. 6. INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: sustitución de quien tiene a su cargo una administración. - Sujetos participantes: 1. Interventor 2. Veedor 3. Recaudador 7. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS: para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia.

Page 89: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

91

MEDIDAS DE GARANTÍA DEL CRÉDITO Concepto: tienden a afirmar el cobro efectivo del crédito. Son voluntarias (hay excepciones legales). Clasificación: 1. Garantías personales: lograr el efectivo cumplimiento de una obligación. - Puede ser: la garantía como nuevo crédito o como crédito subsidiario. - Las más importantes son: la fianza y el aval. 2. Garantías reales: para colocar una cosa como seguro de que se cumplirá la obligación. - Las más importantes son: la hipoteca y la prenda.

3. Garantías autoliquidables: procedimiento de liquidación inmediata por el cual extrajudicialmente y en forma rápida, el acreedor logra hacer efectivo su crédito.

FIANZA: una persona (fiador) se obliga accesoriamente por el deudor, aceptándolo el acreedor - La garantía esta constituida por todo el patrimonio del fiador. - No confiere privilegio al acreedor. - La deuda asumida por el fiador tiene carácter accesorio respecto de la principal. - Refuerza la obligación principal. - Salvo pacto o disposición legal en contrario el fiador goza del beneficio de excusión y de división. - Si la fianza es solidaria, el fiador queda obligado como principal pagador. - La fianza comercial es siempre solidaria. EL AVAL: es un medio de garantía propio y específico de los títulos de valores. - Unilateralidad. - Literalidad. - Incondicionalidad: es pura y simple. - Abstracción: la deuda que asume el avalista se desvincula de la causa. - Autonomía. - Independencia. ARRAS: la señal es la cosa o suma de dinero que se entrega para garantizar el cumplimiento contractual o la indemnización de los perjuicios en caso de arrepentimiento. - Clasificación: 1. Confirmatorias: la suma de dinero o cosa es entregada para perfeccionar el contrato. 2. Penitenciales: la seña entregada faculta a las partes para arrepentirse. CLÁUSULA PENAL: sirve como medio de compulsión y predetermina los daños y perjuicios derivados de la mora o del incumplimiento. DERECHO DE RETENCIÓN: asegura a quien retiene la cosa el pago de lo que le es debido en razón de la misma. PRIVILEGIOS: es un derecho otorgado por la ley a ciertos créditos para ser pagados con preferencia a otros. HIPOTECA: permite al acreedor hipotecario en caso de incumplimiento, sacar a remate el inmueble y cobrarse con su producido, con preferencia a otros acreedores. - Es un derecho real accesorio, de garantía, convencional e indivisible. - Funciona registralmente. LA PRENDA: 1. CON REGISTRO (HIPOTECA MOBILIARIA): sobre automotores, maquinarias y buques de hasta 10 tn.

2. CON DESPLAZAMIENTO: cuando el deudor, por una obligación cierta y condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. (Art. 3.204 CC)

WARRANT: es un de titulo valor que representa un crédito en dinero y a la misma vez, un titulo de prenda sobre los bienes muebles allí descriptos. ANTICRESIS: es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito.

Page 90: _resumen 070213 - Sergio Pacher

MEDIDAS DE COMPULSION Concepto: amenazas que tienden a forzar la voluntad del deudor tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación CLÁUSULA PENAL

Art. 652 CC: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.”

Clasificación: 1. Compensatoria 2. Moratoria Caracteres: 1. Accesoria 2. Subsidiaria 4. Condicional 5. Inmutable

MEDIDAS DE INTEGRACION ACCION SUBROGATORIA (ACCIÓN OBLICUA O INDIRECTA) Concepto: facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados. - Podrán ejercer todos los derechos del deudor con excepción los que sean inherentes a la persona. Naturaleza jurídica: representación legal en interés del representante Teorías: 1. GESTIÓN DE NEGOCIOS: se ejercita para no perder la garantía patrimonial de un crédito. 2. MANDATO LEGAL: inexacta porque el subrogado continua teniendo la titularidad del crédito. 3. TITULO IMPROPIO: el subrogante ejercitaría un derecho propio de protección del derecho de crédito. 4. SUSTITUCIÓN PROCESAL: el acreedor ejercita jurídicamente un derecho ajeno. 5. GARANTÍA LEGAL: fundada en la responsabilidad patrimonial por un deber legal de garantía. 6. LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA: realizar un acto eficaz sobre una esfera jurídica ajena. 7. REPRESENTACIÓN LEGAL EN INTERÉS DEL REPRESENTANTE: porque el acreedor ejercita un derecho ajeno.

Sujetos: 1. Acreedor (subrogante) 2. Deudor (subrogado) 3. Tercero demandado Legitimación activa: acreedores quirografarios o privilegiados Caracteres: - Conservatoria (se discute en la doctrina si es conservatoria, ejecutiva o mixta) - Individual - Indirecta - Facultativa - No subsidiaria - No es de orden público Condiciones de ejercicio: 1. Relativas al acreedor subrogante: - Ser acreedor del subrogado - Interés legítimo y lícito 2. Condiciones relativas al deudor subrogado: - Inacción del deudor - Citación del deudor 3. Condiciones relativas al objeto:

Page 91: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

93

- Ser objeto de la acción: derechos patrimoniales, acciones, vías de ejecución, excepciones - Objetos de contenido patrimonial Efectos: - Solo se puede accionar por el monto que debe el tercero. - Intervención del deudor subrogado para negociar sobre el crédito. - El tercero opone las defensas contra su verdadero acreedor. - Los bienes ingresan al patrimonio del deudor (por lo tanto solo aprovecha a éste). - No otorga privilegio alguno. ACCION DE SIMULACION Concepto: operación por la cual se cera una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos. - Tiene por objeto lograr la declaración de la eficacia del negocio jurídico simulado en cede judicial.

Art. 955 CC: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”

Elementos: - Acuerdo simulatorio (acto no real o aparente) - Negocio simulado (encierra la verdadera intención) - Fin: engañar a un tercero Clasificación: 1. Lícita / Ilícita 2. Absoluta / Relativa 3. Total / Parcial Caracteres: - Conservatoria - De integración - Declarativa - Personal - De ejercicio subsidiario (con la acción revocatoria) o independiente Acción entre partes: solo cuando es lícita Prueba: contradocumento (excepcionalmente: principio de prueba por escrito o imposibilidad de conseguirlo)

Efectos: 1. Entre partes: - Si es absoluta: desaparece el acto - Si es relativa: queda el verdadero acto 2. Por terceros: nulidad del acto Naturaleza jurídica de la acción: - Doctrina de la inexistencia del acto - Doctrina de la nulidad del acto Prescripción de la acción de simulación: - Respecto de terceros: 2 años (desde que la falsa causa fuese conocida) La doctrina minoritaria: 10 años - Respecto de las partes: 2 años (desde que el titular aparente comienza a actuar desconociendo la simulación)

Page 92: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Comparación con la acción revocatoria:

ACCIÓN DE SIMULACIÓN. ACCIÓN REVOCATORIA.

Carácter Beneficia a todos los acreedores, se trata de una acción de carácter conservatorio.

Beneficia al acreedor demandante y prospera únicamente por el monto de su crédito, tiene más carácter ejecutivo que conservatorio.

Naturaleza Se refiere a la verificación de la inexistencia del acto jurídico sólo aparente. Es una acción de declaración de inexistencia.

Tiende al apartamiento de los efectos de un acto real efectivo pero inoponible al accionante. Es una acción de inoponibilidad.

Titularidad Corresponde a todo interesado. A favor de ciertos acreedores, que son los que de fecha anterior a la celebración del acto.

Beneficiado A todo interesado en el reconocimiento de la inexistencia del acto jurídico ficticio.

Aprovecha sólo al demandante.

Prescripción 2 años. 1 año.

MEDIDAS DE DESLINDE PATRIMONIAL ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIO Concepto: se confiere al acreedor del causante en una sucesión para evitar la confusión de patrimonio de su deudor con el de su heredero.

Art. 3.433 CC: “Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.”

Objeto: preferencia en el pago respecto de los acreedores del heredero. Legitimación activa y pasiva: los acreedores del causante y los legatarios contra uno. Efectos: - Crea a favor de los acreedores del difunto un derecho de preferencia en los bienes hereditarios. - Solo favorece a los acreedores o legatarios que la ejercitaron. - Deslindar dos ámbitos patrimoniales diferentes: el del causante y el de su heredero.

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS: Concepto: medidas urgentes y excepcionales dispuestas en una resolución judicial que ordena la satisfacción inmediata del interés del acreedor, aun antes del dictado de la sentencia definitiva y sin que ello implique pronunciarse sobre el derecho de aquél. - Es una especie de tutela anticipada de los derechos.

Page 93: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

95

MODIFICACION Y TRASMISION

DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN. MODIFICACION Y MODIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Concepto: alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales de la relación jurídica.

Clasificación: - Según la naturaleza del cambio: 1. Modificación subjetiva: cambio en los sujetos (trasmisión de derechos) 2. Modificación objetiva: cambio del el objeto 3. Modificación causal: cambio en la función económico-jurídica (en el contrato original) 4. Modificación circunstancial: modificación de las circunstancias: tiempo lugar y modo 5. Modificación relativa al contenido de la obligación: derechos y deberes - Según el origen 1. Modificación convencional: por voluntad de las partes - por acuerdo entre ambas partes - por la voluntad de alguna de ellas 2. Modificación legal: surge de la propia ley - No compulsiva: cuando la ley autoriza la modificación - Compulsiva: en casos excepcionales (efecto ipso iure)

TRANSMISIÓN DE DERECHOS (MODIFICACIÓN POR CAMBIO DE SUJETOS) Clasificación: 1. Según su origen puede ser: - LEGAL: a los herederos forzosos ante la muerte. - VOLUNTARIA: por disposición y voluntad de los sujetos. 2. Según la extensión: - UNIVERSAL: herederos mortis causa. - PARTICULAR: puede ser mortis causa o por acto entre vivos. 3. Según la causa de la transmisión: - MORTIS CAUSA: depende del fallecimiento. - ENTRE VIVOS: depende de la voluntad.

Art. 3.282 CC: “La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.”

Excepciones a la transmisibilidad de los derechos

1. Por la naturaleza misma del derecho (Ej: derechos y obligaciones inherentes a la persona) 2. Por disposición legal (Ej: derechos de contenido social y familiar)

3. Por voluntad de las partes Tipos de cambio de acreedor: 1. Contrato de cesión de créditos: el acreedor por otra persona a cual el transmite su derecho. - Endoso: título de valor.

- Tradición: título al portador. 2. Pago con subrogación. 3. Por intervención judicial: el derecho del acreedor es embargado y subastado. 4. Por vía hereditaria: sucesión universal o singular.

Page 94: _resumen 070213 - Sergio Pacher

TIPOS DE CAMBIO AL ACREEDOR 1. Cesión de créditos

2. Pago con subrogación 3. Asunción de deudas

4. Cesión de posición contractual 5. Trasmisión de patrimonios 6. Reconocimiento

1. CESIÓN DE CRÉDITOS

Concepto: cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito.

Art. 1.434 CC: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”

Naturaleza jurídica: carácter contractual (contrato nominado)

Clasificación: 1. CESIÓN-VENTA: rige por las disposiciones del contrato de compra-venta: - Cuando el derecho es cedido por un precio en dinero. - Cuando el crédito es rematado en subaste pública. - Cuando el crédito es dado en pago. - Cuando el crédito es adjudicado en virtud de ejecución de sentencia.

Art. 1.435 CC: Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.

2. CESIÓN-PERMUTA: rige por las disposiciones sobre el contrato de permuta:

- Cuando el crédito es cedido por una cosa. - Cuando es cedido a cambio de un crédito.

Art. 1.436 CC: Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.

3. CESIÓN-DONACIÓN: rige por las disposiciones del contrato de donación.

Art. 1.437 CC: Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título.

Otras clases: (según sus finalidades económicas) - La cesión en garantía de créditos

- Cesión fiduciaria con fines de garantía - Cesión fiduciaria con otras finalidades - Cesión pro soluto - Cesión pro solvendo - Cesión de créditos con finalidad de obtener financiación (el descuento) - Endoso

Caracteres: 1. Consensual 2. Formal 3. Unilateral o bilateral

Elementos:

1. SUJETOS: se requiere: - capacidad (se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa)

- autorización judicial para los representantes de incapaces

Page 95: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

97

2. OBJETO: no se pueden ceder: - créditos con transmisión prohibida por la ley o por voluntad de las partes - derechos inherentes a la persona 3. FORMA: es un contrato formal: - por escrito, por instrumento privado o por instrumento público - a través de los títulos de crédito (pagaré, cheque, etc.)

Efectos: Los efectos entre las partes se producen a partir de la celebración del contrato.

Art. 1.457 CC: “La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.”

1. RESPECTO A TERCEROS:

- Los efectos se producen a partir de la notificación o aceptación del deudor 2. CEDENTE Y EL DEUDOR CEDIDO: - Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el cedente 3. CESIONARIO Y EL DEUDOR CEDIDO:

- Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.

2. PAGO CON SUBROGACIÓN:

Concepto: la prestación es satisfecha por un tercero, sustituyendo al acreedor en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor.

Requisitos:

1. Satisfacción del interés del acreedor. 2. Si paga un tercero: - que tenga capacidad para pagar - que conozca que la deuda es ajena. 3. Que el solvens pague con fondos que no sean del deudor y no lo quiera liberar. 4. Que el crédito sea existente y transmisible

Naturaleza jurídica: la deuda permanece impaga, solo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor.

Crítica al método del Código Civil: está regulado con formas de pago, debería estar con formas de transmisión de derechos.

Clasificación:

1. SUBROGACIÓN LEGAL: se origina en la ley (Art. 768 CC)

Art. 768 CC. “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; 4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.”

Casos previstos en el Art. 768: 1. El acreedor paga a otro acreedor que le es preferente. 2. Paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros. 3. Tercero no interesado que hace el pago. 4. Adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo. 5. Admitió la herencia con beneficio de inventario y paga la deuda con sus propios fondos.

Otros supuestos:

1. Subrogación legal a favor del prestamista de dinero para pagar honorarios de arquitectos, empresarios y obreros que intervienen en la construcción o reparación de un edificio (Art. 3.932 CC)

Page 96: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. Subrogación legal a favor de quien presta dinero para la adquisición de un inmueble (Art. 3.927 CC) 3. Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra un tercero en el seguro de responsabilidad civil (Ley 17.418 de Seguros)

2. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: 1. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL POR EL ACREEDOR:

Art. 769 CC: “La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".

Requisitos: - Expresa. - Con anterioridad al pago o en forma simultanea - Forma: contrato cesión de crédito. - Notificación al deudor: debe ser aceptada por el deudor 2. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL POR EL DEUDOR:

Art. 770 CC: “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.”

Requisitos: - Voluntad subrogatoria expresa e inequívoca del deudor. - Préstamo documentado en un instrumento público o privado con fecha cierta. - Que conste en forma expresa que el importe será destinado al pago del crédito. - Que conste expresamente que el pago ha sido efectuado con dinero prestado por el tercero.

Efectos: se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles. Limitaciones: - Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente pagado. - Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto de la transmisión de los derechos. - En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno.

Art. 771 CC: “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.”

Comparación con la cesión de créditos:

CESIÓN SUBROGACION

Finalidad: realizar el interés individual y social en la circulación del crédito

Finalidad: realizar a favor del subrogante un interés de recuperación de un reembolso

El cesionario puede reclamar el monto íntegro del crédito cedido

El subrogante sólo puede hacerlo hasta la suma realmente desembolsada por él

El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión

La garantía no es debida, salvo pacto expreso contrario

Requiere del consentimiento del acreedor para que sea efectivo

No sucede lo mismo en la subrogación por pago

Es siempre convencional Es convencional o legal

Es a veces procurada para obtener beneficio Se procura recupera la inversión

Es siempre negocial Puede no serlo

Page 97: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

99

3. ASUNCIÓN DE DEUDAS

Concepto: es un convenio o contrato que solo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. Clasificación: 1. ASUNCIÓN PRIVATIVA DE DEUDAS: el deudor queda liberado, siendo sustituido por el cesionario. Puede alcanzarse por dos vías: 1. Acto trilateral en el que intervienen como partes el deudor, el nuevo deudor y el acreedor. 2. Acuerdo celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, luego es aprobado por el acreedor. 2. ASUNCIÓN ACUMULATIVA DE LA DEUDA: el tercero se incorpora a la obligación junto al deudor originario. 3. ASUNCIÓN INTERNA O PROMESA DE CUMPLIMIENTO: convenio celebrado entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación. Forma y prueba: por escrito: instrumento público o privado (excepcionalmente en escritura pública) Efectos: 1. Efectos de la asunción privativa o liberatoria de la deuda: - El deudor se libera de la obligación. - El acreedor sólo puede accionar contra el cesionario y no contra el cedente. - El cesionario de deuda puede oponerse al acreedor con todas las defensas y excepciones. - Las garantías personales y reales constituidas subsisten si los garantes otorgan su consentimiento. 2. Efectos de la asunción acumulativa de deuda: - El deudor originario no queda liberado. - El tercero ingresa al vínculo obligacional en calidad de obligado concurrente. - El acreedor puede reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a ambos. 3. Efectos de la asunción interna: - El acreedor puede ejercitar las acciones contra su deudor. - El acuerdo de asunción interna produce efectos entre quienes lo celebraron solamente.

4. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

Concepto: una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato. - No está regulado en el Código Civil (es un contrato innominado). - Contrato con prestaciones recíprocas, de ejecución diferida, no ejecutado totalmente por las partes.

Caracteres: - Es formal, consensual, conmutativo y de ejecución instantánea.

- Puede ser oneroso o gratuito, bilateral o unilateral. - Forma y prueba: contrato de cesión de crédito.

5. TRASMISIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES Y ESPECIALES

Patrimonios: - INTEGRALES: importan la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona. - ESPECIALES: solo abarcan bienes determinados.

Supuestos: 1. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA: se transmite plenamente la calidad de acreedor o deudor. 2. TRANSMISIÓN DE FONDOS DE COMERCIO: es una trasferencia del patrimonio parcial. 3. LEY DE CONCURSOS: el adquiriente de la empresa no asume las deudas del fallido.

Page 98: _resumen 070213 - Sergio Pacher

6. RECONOCIMIENTO

Concepto: acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo.

Art. 718 CC: “El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.”

Crítica al método del Código Civil: no es propio solamente de las obligaciones, debería estar ubicado la teoría general de los actos y hechos jurídicos.

Sistemas:

- RECONOCIMIENTO ABSTRACTO (RECONOCIMIENTO CONSTITUTIVO DE LA DEUDA): se desvincula de la causa y funda el nacimiento de una obligación independiente de la causa. (CÓDIGO ALEMÁN) - RECONOCIMIENTO DECLARATIVO: se limita a declarar algo que ya existe. (CÓDIGO ARGENTINO)

Naturaleza jurídica: acto jurídico unilateral, por medio del cual se emite una declaración de voluntad.

Caracteres: 1. Unilateral 2. Irrevocable 3. Declarativo 4. Acto jurídico no formal (como regla) 5. Interpretación estricta

Clasificación: 1. EXPRESO: con la intención de hacer constar la existencia de la obligación.

Art. 722 CC: “El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.”

2. TÁCITO: surge de los hechos de conducta obrados por el deudor.

Art. 721 CC: “El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.”

Efectos: - Actúa como prueba de la obligación. - No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor. - Interrumpe la prescripción.

Comparación con figuras afines:

↓ RECONOCIMIENTO

NOVACIÓN → Extingue una obligación y crea otra Modifica la obligación

RENUNCIA DE DERECHOS → Exige un derecho Declara un derecho

TRANSACCIÓN → Bilateral (concesiones recíprocas) Unilateral

CONFESIÓN → Es un medio de prueba procesal Es una acto jurídico sustancial

CONFIRMACIÓN → Fin: subsanar un vicio de nulidad Fin: admitir la existencia del vínculo

Page 99: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

101

DINAMICA EXINTIVA DE LAS OBLIGACIONES

MODOS EXINTIVOS

MODOS EXINTIVOS

Según el Art. 724 del Código Civil

1. Pago 2. Novación 3. Compensación 4. Transacción 5. Confusión 6. Renuncia de los derechos del acreedor 7. Remisión de la deuda 8. Imposibilidad del pago

Otros modos

- Dación en pago - Conclusión del procedimiento concursal - Prescripción liberatoria - Condición resolutoria - Plazo extintivo - Anulación del acto jurídico - Muerte - Incapacidad sobreviniente - Ejecución individual o colectiva

Modos de extinción contractuales

1. Rescisión 2. Resolución 3. Revocación

Art. 724 CC: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago.”

Clasificaciones de los modos extintivos:

CLASIFICACIÓN

Según su naturaleza jurídica

Hecho jurídico

- Confusión - Novación legal - Compensación legal - Prescripción - Plazo extintivo - Condición resolutoria

Acto jurídico

- Transacción - Novación - Compensación - Remisión de deuda - Dación en pago

Según su posibilidad de satisfacer al acreedor

Satisfactorios

- Pago - Novación - Transacción - Compensación - Confusión

No satisfactorios - Imposibilidad de pago - Remisión de deuda

Según su actuación

De pleno derecho - Condición resolutoria - Plazo extintivo

A pedido de parte

Page 100: _resumen 070213 - Sergio Pacher

1. PAGO (Título XVI CC)

Art. 725 CC: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.”

PAGO POR CONSIGNACIÓN: el deudor acurde a la justicia de manera coactiva para pagar.

Art. 757 CC: “La consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.”

Supuestos: 1. El acreedor no quiere o no puede recibir el pago. 2. El deudor no puede por: - Derecho dudoso o acreedor desconocido. - Deuda embargada prendada o retenida en poder del deudor. - Pérdida del título del crédito. - Pago al acreedor hipotecario por el adquiriente del bien hipotecado. - Litigio sobre el objeto de pago. - Acceso difícil o peligroso al lugar del pago. Caracteres: - Procedimiento de realización forzosa. - Excepcional. - Facultativo del solvens. - Procedimiento judicial contencioso. Requisitos: 1. Existencia de obligación de dar. 2. El solvens debe poder ejecutar la prestación. 3. El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo. 4. El pago debe ser exacto. Efectos: todos los efectos del pago verdadero. Perfeccionamiento del pago: - A partir de la aceptación expresa o tácita. - Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial. - En el caso de impugnación cuyos defectos son subsanados producen: desde la sentencia. - En el caso de que el accipiens rechace el pago: desde la sentencia. Supuestos respecto al depórito: 1. Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o declarada válida en sede judicial: - La propiedad de lo depositado sigue siendo del solvens. - Retiro del depósito por el solvens: la obligación renacerá con todos sus accesorios. - Embargo de los bienes consignados: impide que el solvens retire los bienes. 2. Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial: - El deudor no puede retirarla, tiene efecto definitivo. (Art. 762 CC) Modos de realizar la consignación: Requiere dos fases: 1º. El depósito en Banco oficial a la orden del tribunal y con la referencia del expediente. 2º. Demanda judicial de pago por el solvens.

Page 101: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

103

2. NOVACIÓN (Título XVII CC)

Art. 801 CC: La novación es la transformación de una obligación en otra.

Concepto: extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Naturaleza jurídica: es un contrato que produce la extinción de las obligaciones. Requisitos: 1. Existencia de una obligación primitiva. 2. Creación de una nueva obligación distinta a la anterior. 3. Voluntad de sustituir una obligación por otra (ánimus novandi). 4. Diferencia entre una y otra obligación. 5. Capacidad para novar (la relativa para los contratos). Especies: 1. Por cambio de objeto (novación objetiva). 2. Por cambio de causa. 3. Por cambio de vínculo o naturaleza. 4. Por cambio de sujetos; - De deudor: delegación o expromisión. - De acreedor. Supuestos de la novación legal: - Inclusión de valores en cuenta corriente mercantil. - Determinación de las cosas inciertas en cosas ciertas. - Acuerdo homologado (en el concurso preventivo). - Consolidación de las deudas del Estado.

DACIÓN EN PAGO Concepto: cumplimiento de una obligación por medio de una prestación diferente a la inicialmente acordada, y con el consentimiento del acreedor. Naturaleza jurídica: es una variante en el pago, se da una novación objetiva del inmediato pago. Requisitos: 1. Existencia de una obligación válida. 2. Cumplimiento de una obligación distinta de la debida. 3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. 4. Intención de pagar. 5. Capacidad. Diferencias con la novación y el pago:

↓ DACIÓN EN PAGO

NOVACIÓN POR

CAMBIO E OBJETO → crea una nueva obligación es extintiva

PAGO → acto jurídico unilateral en el que se cumple con la prestación que se acordó

acuerdo de voluntades y una prestación diferente

Efectos: - Extinción de la obligación. - Reglas aplicables: según como se pague. - Transmisión de créditos: se extingue con la cesión del crédito. - Entrega de una cosa: se aplican las reglas de la compraventa. - Evicción de lo dado en pago: indeminzación. - Evicción y garantías originarias: si hubo fianza el fiador queda libre. - Dación en pago e insolvencia del deudor: se puede impugnar la dación del deudor en quiebra.

Page 102: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. COMPENSACIÓN (Título XVIII CC)

Art. 818 CC: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.”

Naturaleza jurídica: medio de extinción de tipo satisfactivo. Distintas concepciones teóricas: 1. CONCEPCIÓN SIMPLISTA: sólo puede resultar del consentimiento de las partes (derecho romano). 2. COMO UN HECHO MECÁNICO: independiente de la voluntad de los interesados (sistema francés). 3. CONCEPCIÓN EQUILIBRADA Y ARMÓNICA: facultad de cualquiera de los deudores recíprocos. Clasificación: 1. COMPENSACIÓN LEGAL: extinción de la obligación ministerio legis. Requisitos: 1. Reciprocidad 2. Homogeneidad (Art. 820) 3. Exigibilidad (Art. 819) 4. Liquidez 5. Disponibilidad (Art. 822)

2. FACULTATIVA: las partes acuerdan compensarla aunque falte alguno de los requisitos de la legal. 3. JUDICIAL: los efectos deberían retrotraerse al momento de la traba de la litis. 4. VOLUNTARIA: por acuerdo de voluntades o contrato, los efectos según lo convenido. 5. AUTOMÁTICA O POR IMPERIO DE LA LEY: se compensan por el solo supuesto de ley.

4. TRANSACCIÓN (Título XIX CC)

Art. 832 CC: “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.”

Caracteres: - Bilateral - Oneroso - Consensual Elementos: 1. Acuerdo entre partes. 2. Recíprocas concesiones. 3. Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas. Forma: no está sujeto a formalidades. Excepciones:

1. Sobre derechos litigiosos: ante el juez de la causa. 2. Sobre inmuebles: con escritura pública. Clasificación: 1. JUDICIAL: sobre un derecho litigioso. 2. SIMPLE: sobre los mismos derechos controvertidos. 3. COMPLEJA: sobre derechos distintos de los que han sido motivo de la controversia. Efectos: 1. Fuerza obligatoria 2. Efecto extintivo 3. Efecto declarativo 4. Efecto traslativo 5. Efecto de cosa juzgada

Page 103: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

105

5. CONFUSIÓN (Título XX CC)

Art. 862 CC: “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.”

Concepto: modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Clasificación: 1. TOTAL: toda la deuda 2. PARCIAL: una parte de la deuda Efectos: 1. Concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora la obligación se extingue. 2. El concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda. 3. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza. 4. Respecto a la solidaridad: - Deudores solidarios: el acreedor podrá repetir contra cada uno por su parte. - Acreedores solidarios: obligado el deudor a cada uno de sus coacreedores por su parte.

6. RENUNCIA DE DERECHOS (Título XXI CC)

Art. 868 CC: “Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.”

Clasificaciones: 1. Por acto entre vivos / De última voluntad 2. Gratuita / Onerosa Caracteres: - Acto jurídico unilateral. - Se abdica un derecho. - Interpretación restrictiva (no se presume). - Se puede retractar si no fue aceptada. - No formal (a menos que sea por instrumento público). Efectos: - Extintivo: con sus accesorios. - Retractación: es posible mientras no fue aceptada. No afecta derechos de terceros.

7. REMISIÓN DE DEUDA (Título XXII CC)

Art. 877 CC: “Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.”

Concepto: es la abdicación del crédito para liberar al deudor cuando tratamos la renuncia de derechos de manera genérica. Caracteres: - Acto jurídico unilateral - Procede a título gratuito Forma: 1. Expresa: verbalmente, por escrito o por signos inequívocos

2. Tácita: se presume en algunos supuestos Efectos: 1. Efecto extintivo: con sus accesorios

Page 104: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. En el caso de obligaciones de sujeto plural: - Solidarias: sus efectos se propagan al resto. - No solidaria: reglas respecto de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto. 3. Fianza: - Al deudor principal: libra a los fiadores. - A uno de los fiadores: no aprovecha a los demás fiadores.

- Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda.

4. Devolución de la cosa entregada en prenda: no implica la extinción del crédito.

8. IMPOSIBILIDAD DE PAGO (Título XXIII CC)

Art. 888 CC: “La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.”

Imposibilidad sobrevenida de la prestación: obligación que nace y luego deviene imposible, sea por causas imputables a alguna de las partes o por causas ajenas a ellas. Requisitos: 1. Que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación. 2. Que la imposibilidad sea material o legal.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:

Art. 3.949 CC: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”

Concepto: cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular lo ejercite, extingue la acción jurídica para hacer efectivo ese derecho, pero deja una relación de derecho natural. Elementos: 1. El transcurso del tiempo que prescribe la ley 2. Inacción del titular del derecho 3. Posibilidad de actuar

Art. 4.017 CC: “Por el sólo silencio en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, sin ella nada sería permanente.”

Caracteres: 1. Tiene origen legal. 2. Se rige por disposiciones de orden público. 3. No puede ser abreviada. 4. No puede ser declara de oficio. 5. Es de interpretación restrictiva. 6. La obligación prescripta subsiste como natural. Clasificación:

Prescripción

1. Convencional

2. Legal

Sustancial

- Derecho de reventa en la compraventa - Inscripción retroactiva de la hipoteca - Derecho de renuncia a la herencia - Pacto de mejor comprador

Procesal Plazos perentorios

Plazos no perentorios

Page 105: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

107

Momento en que debe ser opuesta: al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio. Comienzo de la prescripción: desde que el crédito puede ser exigido. SUSPENSIÓN: paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes. 1. Las acciones entre marido y mujer. 2. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario. 3. Tutela y curatela. 4. Querella criminal. 5. Constitución en mora. 6. Cuando por ignorancia excusable no se ha determinado al deudor de la indemnización. LIBERACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA: 1. Dificultades o imposibilidades de hecho. 2. Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda. 3. Incapacidad. INTERRUPCIÓN: cuando se extingue su curso antes de llegar a su término. 1. Promoción de una demanda judicial. 2. Reconocimiento. 3. Compromiso arbitral. Plazos de prescripción:

10 AÑOS - Toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor - Plazo general de Código de Comercio

5 AÑOS

- Acción de cobro de prestaciones periódicas - Cobro de alquileres - Rentas vitalicias - Acción derivada del vicio de lesión

4 AÑOS - Acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los participes

2 AÑOS - Acción de nulidad por vicios (error, dolo, violencia, intimidación, falsa causa) - Acción de simulación - Por responsabilidad civil extracontractual

1 AÑO - Acción pauliana - Acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros - Acción de revocación de legado o donación por ingratitud

3 MESES - Acción redhibitoria y quanti minoris

2 MESES - Acción del dueño contra el empresario

Diferencias con la caducidad:

PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD

Afecta a la acción Afecta al derecho

Todas las acciones prescriben Solo es aplicable a casos especiales

Plazos más prologados Plazos más cortos

Puede ser suspendida e interrumpida No puede ser suspendida o interrumpida

Page 106: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 107: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

109

DERECHO PRIVADO III

CONTRATOS

PARTE GENERAL

► Contrato: Concepto. Elementos y presupuestos. Clasificación. ► Oferta y aceptación

► Contratos de consumo: Ley de Defensa del Consumido Nº 24.240.

► Evicción y Vicios redhibitorios. Requisitos de procedencia.

► Extinción Contractual: Resolución. Revocación. Rescisión. Nulidad.

PARTE ESPECIAL

► Compraventa

► Locación

► Donación

► Mandato

► Contratos reales y aleatorios.

Page 108: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 109: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

111

CONTRATO Concepto: El Contrato es una especie del acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio.

Art. 1.137 CC: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”

Ubicación en el Código Civil:

LIBRO II. DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCIÓN TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I De los contratos en general Arts. 1137 a 1216

TÍTULO II De la sociedad conyugal Arts. 1217 a 1322

TÍTULO III Del contrato de compra y venta Arts. 1323 a 1433

TÍTULO IV De la cesión de crédito Arts. 1434 a 1484

TÍTULO V De la permutación Arts. 1485 a 1492

TÍTULO VI De la locación Arts. 1493 a 1647bis

TÍTULO VII De la sociedad Arts. 1648 a 1788bis

TÍTULO VIII De las donaciones Arts. 1789 a 1868

TÍTULO IX Del mandato Arts. 1869 a 1985

TÍTULO X De la fianza Arts. 1986 a 2050

TÍTULO XI De los contratos aleatorios. Del juego, la apuesta y suerte Arts. 2051 a 2069

TÍTULO XII Del contrato oneroso de renta vitalicia Arts. 2070 a 2088

TÍTULO XIII De la evicción Arts. 2089 a 2163

TÍTULO XIV De los vicios redhibitorios Arts. 2164 a 2181

TÍTULO XV Del depósito Arts. 2182 a 2239

TÍTULO XVI Del mutuo o empréstito de consumo Arts. 2240 a 2254

TÍTULO XVII Del comodato Arts. 2255 a 2287

TÍTULO XVIII De la gestión de negocios ajenos Arts. 2288 a 2310

Caracteres: - Bilateral (Art. 946 y 1.137 CC) - Entre vivos (Art. 947 CC) - Patrimonial (Art. 1.169 CC) - Causado (Art. 500 CC)

- Pueden consistir en actos positivos o negativos. - Pueden ser formales algunos, y otros no formales. - Pueden consistir tanto en actos de administración como de disposición. Principios:

1. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: “facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas” (APARICIO)

Art. 1.197 CC: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”

Libertad: 1. LIBERTAD DE CONCLUSIÓN (LIBERTAD DE CONTRATAR): contratar o no contratar y con quien. 2. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN (LIBERTAD CONTRACTUAL): determinar el contenido contractual. 2. BUENA FE

Page 110: _resumen 070213 - Sergio Pacher

CLASIFICACIONES:

CLA

SIFI

CA

CIO

NES

DE

LOS

CO

NR

TAT

OS

SEGÚN LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN (ART. 1.138)

Bilaterales

- Compraventa - Permuta - Cesión onerosa - Mandato oneroso - Locación de cosa - Juego y apuesta - De obra - De servicio

Unilaterales

- Donación - Fianza - Mandato gratuito - Cesión gratuita - Mutuo - Comodato - Depósito - Oneroso de renta vitalicia

SEGÚN EL COSTO DE

LAS VENTAJAS (ART. 1.139)

Onerosos

Conmutativos - Compraventa - Locación de cosas - Cesión de créditos

Aleatorios - Juego, apuesta, lotería, rifa - Oneroso de renta vitalicia - De seguros

Gratuitos

- Donación - Comodato - Depósito - Mandato - Mutuo - Fianza

SEGÚN EL MODO DE

PERFECCIONAMIENTO (ART. 1.140 - 1.141)

Consensuales - Compraventa

Reales - Mutuo - Comodato - Depósito

SEGÚN LA LEY

Nominados Típicos

Innominados Atípicos

- De garaje - De espectáculo público - De bufet - De medicina prepaga - De cementerios privados

SEGÚN EL TIEMPO

Por momento De ejecución inmediata

De ejecución diferida

Por modo

De ejecución instantánea

De duración

Continuada

Periódica

Tracto sucesivo

SEGÚN LA FINALIDAD

De cambio

Asociativos

Art. 1.138 CC: “Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.” Art. 1.139 CC: “Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.” Art. 1.140 CC: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.” Art. 1.141 CC: “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.”

Page 111: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

113

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:

CLASIFICACIÓN (LÓPEZ DE ZAVALÍA)

1. Presupuestos: - Capacidad - Voluntad jurídica de contratar - Aptitud del objeto

2. Elementos

- Esenciales

1. Sujeto 2. Objeto 3. Causa 4. Forma

- Naturales

- Accidentales 1. Condición 2. Plazo 3. Cargo

3. Circunstancias Tiempo, modo y lugar

OBJETO Concepto: “es el contenido concreto e integral del acuerdo” (MAZEAUD)

Art. 953 CC: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.”

Concepciones: - OBJETO MEDIATO: las prestaciones. - OBJETO INMEDIATO: las relaciones jurídicas y los derechos. Caracteres: 1. Idoneidad 2. Posibilidad material y jurídica 3. Determinación 4. Valor patrimonial 5. Existencia

FORMA Sentidos: - SENTIDO AMPLIO: la manifestación de la voluntad que se exterioriza de alguna forma. - SENTIDO RESTRINGIDO (CONCEPTO LEGAL): un conjunto de solemnidades prescritas por la ley o las partes.

Art. 973 CC: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico...”.

Funciones: 1. Determinante 2. Unificante 3. Esquematizante Fines: 1. Individualizar el acto y determinar su alcance y contenido. 2. Facilitar su prueba, contribuyendo a la seguridad del tráfico jurídico. 3. Otorgarle publicidad frente a terceros. 4. Impedir que las partes obren con ligereza o irreflexión. 5. Incorporar derechos de fondo.

Page 112: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Principio de libertad formas: si la ley no exige forma, las partes pueden elegir la que crean conveniente.

Art. 974 CC: “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.”

Consecuencias del incumplimiento de las formas exigidas: 1. INVALIDEZ: el incumplimiento priva al contrato de sus efectos. 2. INEFICACIA: el contrato no produce sus efectos propios pero sí surtirá otros efectos. Clasificación:

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS SEGÚN LA FORMA

Formales Solemnes → donación de un inmueble

No solemnes

No Formales Con forma exigida para la prueba → contrato de fianza

Sin forma exigida para la prueba → depósito, mutuo, mandato

Contratos que deben celebrarse en escritura pública: (Art. 1.184 CC)

1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

CAUSA Concepto: es la razón o motivo determinante del contrato. Caracteres:

1. Subjetiva 2. Concreta 3. Variable Crítica al Código Civil:

- El Código Civil legisla la causa fin con referencia al contrato. (Arts. 500, 501 y 502) - Sólo cabe la noción de causa fuente o causa eficiente, referida al acto o contrato. (Art. 499 CC)

Diferencias con otros elementos del contrato:

↓ CAUSA

CONSENTIMIENTO → es el acuerdo de voluntades que trasunta el querer de las partes

es el motivo determinante, el porqué del querer

OBJETO → es la operación jurídica considerada, con su finalidad económica y jurídica

es la razón subjetiva por la cual se la ha querido

MOTIVO → son numerosos, variables y reservados en la mente de las partes

es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza

Page 113: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

115

Diversas Teorías: 1. CAUSALISMO: concepción unitaria, referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, los reales y los gratuitos. (DOMAT) 2. ANTICAUSALISMO: la noción de causa se identifica con el objeto y por lo tanto es inútil, artificial, sería mejor dejarla de lado. (ERNST) 3. NEOCAUSALISMO: la causa del contrato es la consideración del fin a cumplir con el negocio. (CAPITANT)

- La Tesis Subjetiva (el motivo determinante) - La Tesis Objetiva - La Tesis Dualista

Presunción de la existencia: aunque la causa no esté expresada, se presume que existe. (Art. 500) Falsa causa: la obligación será válida aunque la causa sea falsa si se funda en otra verdadera. (Art. 501) Causa ilícita: la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. (Art. 502 CC)

Page 114: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 115: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

117

OFERTA Y ACEPTACION

OFERTA Concepto: manifestación unilateral y recepticia dirigida a invitar a la otra parte a celebrar un contrato. Requisitos: 1. Recepticia (determinación del detinatario) 2. Vinculante 3. Con forma (referida a un contrato en particular) 4. Completa (autosuficuente) 5. Con intención jurídica (intentio iuris)

Art. 1.148 CC: “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.”

Oferta al público: son válidas cuando reúnen los requisitos e la oferta.

Art. 7 Ley 24.240: “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares empleados para hacerla conocer”.

Modalidades: 1. Alternativas 2. Conjunta

Art. 1.153 CC: “Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.”

Revocación: la regla es la no obligatoriedad de la oferta. Excepciones: 1. Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla 2. Si se hubiese obligado a permanecer en ella hasta una época determinada.

Art. 1.150 CC: “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.”

Caducidad: el Código omite toda referencia a la caducidad por el mero transcurso del tiempo.

Art. 1.149 CC: “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes (se refiere al oferente) falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”.

Indemnización de daños y perjuicios: sólo procede cuando el aceptante hubiere realizado gastos relacionados con el contrato.

ACEPTACIÓN Concepto: manifestación unilateral y recepticia destinada a perfeccionar el contrato. Requisitos. 1. Recepticia 2. Pura y simple (coincidir sobre todos y cada uno de los puntos) 3. En tiempo oportuno

Page 116: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 1.144 CC: “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.”

Art. 1.152 CC: “Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.”

Modalidades: 1. Directa 2. Indirecta Retractación de la aceptación: puede retractarla antes que llegue a conocimiento del ofertante. Caducidad: la aceptación no caduca ni por muerte ni por incapacidad del aceptante (es autónoma).

Art. 1.154 CC: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.”

Art. 1.155 CC: “El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.”

Page 117: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

119

CONTRATO DE CONSUMO

LEY Nº 24.240 - LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

TITULO I. NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º Objeto. Art. 2º Proveedor. Art. 3º Relación de consumo.

CAPITULO II. INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

Art. 4º Información. Art. 5º Protección al consumidor. Art. 6º Cosas y servicios riesgosos.

CAPITULO III. CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

Art. 7º Oferta. Art. 8º Efectos de la publicidad. Art. 8º bis: Trato digno. Art. 9º Cosas deficientes usadas o reconstituidas. Art. 10. Contenido del documento de venta. Art. 10 bis. Incumplimiento de la obligación. Art. 10 ter: Modos de rescisión.

CAPITULO IV. COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

Art. 11. Garantías. Art. 12. Servicio técnico. Art. 14. Certificado de garantía. Art. 15. Constancia de reparación. Art. 16. Prolongación del plazo de garantía. Art. 17. Reparación no satisfactoria. Art. 18. Vicios redhibitorios.

CAPITULO V. DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

Art. 19. Modalidades de prestación de servicios. Art. 20. Materiales a utilizar en la reparación. Art. 21. Presupuesto. Art. 22. Supuestos no incluidos en el presupuesto. Art. 23. Deficiencias en la prestación del servicio. Art. 24. Garantía.

CAPITULO VI. USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Art. 25. Constancia escrita. Art. 26. Reciprocidad en el trato. Art. 27. Registro de reclamos. Art. 28. Seguridad de las instalaciones. Art. 29. Instrumentos y unidades de medición. Art. 30. Interrupción de la prestación del servicio. Art. 30 bis. Art. 31.

CAPITULO VII. DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTS.

Art. 32. Venta domiciliaria. Art. 33. Venta por correspondencia y otras. Art. 34. Revocación de aceptación. Art. 35. Prohibición.

CAPITULO VIII. DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO Art. 36. Requisitos.

CAPITULO IX. DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

Art. 37. Interpretación. Art. 38. Contrato de adhesión.

Art. 39. Modificación contratos tipo.

CAPITULO X. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Art. 40.

Art. 40 bis: daño directo.

TITULO II. AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI. AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 41. Aplicación nacional y local. Art. 42. Facultades concurrentes. Art. 43. Facultades y atribuciones. Art. 44. Auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Art. 45. Actuaciones administrativas. Art. 46. Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. Art. 47. Sanciones. Art. 48. Denuncias maliciosas. Art. 49. Aplicación y graduación de las sanciones. Art. 50. Prescripción.

CAPITULO XIII. DE LAS ACCIONES

Art. 52. Acciones judiciales. Art. 52 bis: daño punitivo. Art. 53. Normas del proceso. Art. 54. Acciones de incidencia colectiva.

CAPITULO XIV. DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Art. 55. Legitimación. Art. 56. Autorización para funcionar. Art. 57. Requisitos para obtener el reconocimiento Art. 58. Promoción de reclamos.

CAPITULO XV. ARBITRAJE Art. 59. Tribunales arbitrales.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI. EDUCACION AL CONSUMIDOR

Art. 60. Planes educativos. Art. 61. Formación del consumidor. Art. 62. Contribuciones estatales.

CAPITULO XVII. DISPOSICIONES FINALES Art. 63. 64. 65. 66

Page 118: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Características de la Ley: - Promulgada el 23/09/1993 - Vetos: - Art. 11 (garantía legal de cosas muebles no consumibles) - Art. 13 (responsabilidad solidaria de la garantía legal establecida en el art. 11) - Art. 40 (responsabilidad solidaria de los que integran el proceso de producción y comercialización)

- Modificaciones: leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361 - Es de carácter imperativo y de orden público (Art. 65) - Es Derecho del Consumidor (ni Derecho Civil ni Derecho Comercial) Normas específicas de protección: - Información y publicidad: se deriva del principio general de la Buena Fe. - Seguridad en la provisión de bienes y servicios. - Eficacia a la oferta hecha al público. - Instrumentación escrita de los contratos de consumo. - Nulidad de las cláusulas abusivas. - Control administrativo de las cláusulas de los contratos por adhesión. - Principio favor debitoris: interpretación más favorable para el consumidor. (Art. 3) Sujetos de la relación jurídica de consumo: 1. Consumidores y usuarios. (Art. 1) 2. Proveedores de cosas o servicios. (Art. 2, párr. 2º) Objetos de la relación jurídica de consumo: 1. La adquisición o locación de cosas muebles. 2. La prestación de servicios. 3. La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda y otros. Forma: debe contener: (Art. 10) 1. Descripción y especificación del bien. 2. Nombre y domicilio del vendedor. 3. Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. 4. Mención de las características de la garantía. 5. Plazos y condiciones de entrega. 6. Precio y condiciones de pago. 7. Costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. Oferta: dirigida a consumidores potenciales indeterminados. (Art. 7) Garantías: 1. Garantía legal (Art. 11, 13, 17) 2. Garantía convencional (no puede restringir la garantía legal) 3. Garantía post venta (Art. 12) 4. Garantía por la prestación de los servicios (Art. 20, 23, 24)

5. Garantía por vicios redhibitorios (Art. 18) Revocación de la aceptación: es equivoca, se trata de un derecho a arrepentirse (Art. 34) Cláusulas abusivas: las que afecten inequitativamente al consumidor (Art. 37) Responsabilidad por daños: (Art. 40) 1. Ubica la responsabilidad en el ámbito contractual. 2. Extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la cadena productiva. 3. Consagra una imputación o atribución objetiva basada en la creación de riesgo o peligro. 4. Prescinde de la prueba de la culpabilidad. 5. Consagra la solidaridad entre todos los intervinientes.

Page 119: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

121

Art. 1 Ley 24.240: “OBJETO. CONSUMIDOR. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Art. 2 Ley 24.240: “PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

Art. 7 Ley 24.240: “OFERTA. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.

Art. 10 Ley 24.240: “CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

Page 120: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 121: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

123

EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOS

SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIII. DE LA EVICCIÓN

PRIMEROS ARTÍCULOS → Art. 2.089 / Art. 2.117

CAPITULO I. DE LA EVICCIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR

→ Art. 2.118 / Art. 2.127

CAPITULO II. DE LA EVICCIÓN ENTRE LOS PERMUTANTES

→ Art. 2.128 / Art. 2.131

CAPITULO III. DE LA EVICCIÓN ENTRE SOCIOS

→ Art. 2.132 / Art. 2.139

CAPITULO IV. DE LA EVICCIÓN ENTRE LOS COPARTÍCIPES

→ Art. 2.140 / Art. 2.144

CAPITULO V. DE LA EVICCIÓN ENTRE DONANTES Y DONATARIOS

→ Art. 2.145 / Art. 2.154

CAPITULO VI. DE LA EVICCIÓN ENTRE CESIONARIOS Y CEDENTES

→ Art. 2.155 / Art. 2.163

EVICCIÓN Concepto: responsabilidad del transmitente de un derecho (garante), cuando el adquirente (evicto; vencido) fue privado del mismo por un tercero (eviccente; vencedor).

Art. 2.091 CC: “Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.”

Etimología: evictus → vencido en juicio (latín) Naturaleza Jurídica: efecto natural de los contratos onerosos. Modificacion convencional de la responsabilidad: las partes pueden aumentar, disminuir e incluso suprimir la obligación que nace de la evicción. - SUPRESIONES: es nula si suprime la responsabilidad del enajenante de mala fe. - EXCLUSIÓN O RENUNCIA: no exime de la responsabilidad por la evicción, con ciertas excepciones.

Art. 2.098 CC. “Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.” Art. 2.099 CC: “Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.” Art. 2.100 CC: “La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.” Art. 2.101 CC: “Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes: 1° Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquiriente renunció expresamente el derecho de repetirlo; 2° Si la enajenación fue a riesgo del adquirente; 3° Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.”

Requisitos: 1. Turbación o privación en el derecho transmitido 2. Causa anterior o contemporánea a la adquisición de los derechos 3. Transmisión a título oneroso 4. Sentencia judicial Efectos: 1. Obligación de no turbar al adquirente. 2. Defensa en juicio o citación de evicción. 3. Indemnización de daños y perjuicios.

Page 122: _resumen 070213 - Sergio Pacher

VICIOS REDHIBITORIOS Concepto: son defectos ocultos de cierta importancia que hacen que la cosa sea impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o que disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlas conocido, el adquirente no la habría adquirido o hubiera pagado menos por él. Requisitos: 1. Vicio oculto 2. Vicio grave 3. Vicio existente al momento de la adquisición Efectos: 2. En la compraventa y en la locación de cosas - Acción redhibitoria: dejar sin efecto el contrato y restitución de las cosas. - Acción estimatoria (quanti minoris): disminución del precio. 3. En otros contratos: - Acción redhibitoria Prescripción: - 3 MESES: acción redhibitoria y acción quanti minoris, desde que el vicio se manifestó. - 10 AÑOS: acción personal por deuda exigible de 10 años.

Art. 4.041 CC: “Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.” Art. 4.023 CC: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.”

Page 123: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

125

EXTINCION CONTRACTUAL

NULIDAD

Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De los hechos y actos jurídicos que producen…

- TÍTULO VI. De la nulidad de los actos jurídicos Concepto: sanción legal que priva al acto de sus efectos propios en virtud de un vicio existente al momento de la celebración. Distinción cásica: - Nulidad o invalidez: posee los elementos estructurales, pero uno se encuentra viciado - Inexistencia: carece de uno de los elementos estructurales Clasificaciones de las nulidades:

CLA

SIFI

CA

CIO

NES

SEGÚN EL MODO DE MANIFESTARSE

Nulidad → el vicio se manifiesta en forma ostensible

Anulabilidad → la declaración de nulidad depende de una investigación

SEGÚN EL INTERÉS PROTEGIDO

Nulidad absoluta → protege el orden público, la moral y las buenas costumbres

Nulidad relativa → protege el interés particular

SEGÚN LAS DISPOSICIONES AFECTADAS

Nulidad total → se afectan todas las cláusulas del acto jurídico

Nulidad parcial → se afectan una o varias cláusulas en particular

En el Código Civil: al no decir “expresamente”, la nulidad puede surgir implícitamente de la ley.

Art. 1.037 CC: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en el Código se establecen”.

Efectos de la nulidad: efecto retroactivo o ex tunc al momento de celebración del acto. Excepción: contrato celebrado por un incapaz.

Art. 1.050 CC: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. Art. 1.052 CC: “La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”.

Ineficacias sobrevinientes o funcionales: el contrato nace válido, sin vicio alguno, pero no produce los efectos buscados porque un hecho posterior a su celebración impide que los mismos se produzcan.

RESCISIÓN

Art. 1.200 CC: “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido…”

Concepto: es una acuerdo entre las partes para poner fin al contrato. También llamado DISTRACTO. - Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato. Caracteres: - Por mutuo acuerdo (nuevo contrato) - Se rescinden las relaciones jurídicas para el futuro (sin alterar los efectos ya producidos) - Opera ex nunc (salvo que las partes quisieran otorgarle otro efecto diferente) - En contratos no agotados por cumplimiento (en vías de cumplimiento, ejecución continuada o tracto sucesivo)

Page 124: _resumen 070213 - Sergio Pacher

REVOCACIÓN

Art. 1.200 CC: “…y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.”

Crítica al Código Civil: la extinción es por voluntad de una sola parte (no hay mutuo consentimiento). Características: - Opera ex nunc (retrae su voluntad originaria y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento para el futuro)

- Las consecuencias ya producidas quedan firmes entre partes y frente a terceros. - Los únicos contratos que admiten la revocación son la donación y el mandato (oneroso o gratuito). - Las causas de revocación son exclusivamente legales. Causas legales:

1. DISCRECIONALES: sin necesidad de invocar causa alguna. 2. CAUSADAS: solo se puede revocar si se acredita la causa contemplada en la ley.

RESOLUCIÓN Concepto: cuando una de las partes la solicita en virtud de una cláusula resolutoria prevista en el contrato o de una disposición legal. Efecto: Opera ex tunc, retroactivamente, salvo los efectos ya cumplidos. Causales: - Por ley:

1. EL PACTO COMISORIO IMPLÍCITO: autoriza a la parte cumplidora ante el hecho futuro e incierto. 2. LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: si resulta de un hecho posterior no imputable a las partes. 3. LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

- Pactadas por las partes: 4. EL PACTO COMISORIO EXPRESO: autoriza a la parte cumplidora ante el hecho futuro e incierto.

Page 125: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

127

PARTE ESPECIAL

LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I De los contratos en general Arts. 1137 a 1216

TÍTULO II De la sociedad conyugal Arts. 1217 a 1322

TÍTULO III Del contrato de compra y venta Arts. 1323 a 1433

TÍTULO IV De la cesión de crédito Arts. 1434 a 1484

TÍTULO V De la permutación Arts. 1485 a 1492

TÍTULO VI De la locación Arts. 1493 a 1647bis

TÍTULO VII De la sociedad Arts. 1648 a 1788bis

TÍTULO VIII De las donaciones Arts. 1789 a 1868

TÍTULO IX Del mandato Arts. 1869 a 1985

TÍTULO X De la fianza Arts. 1986 a 2050

TÍTULO XI De los contratos aleatorios. Del juego, la apuesta y suerte Arts. 2051 a 2069

TÍTULO XII Del contrato oneroso de renta vitalicia Arts. 2070 a 2088

TÍTULO XIII De la evicción Arts. 2089 a 2163

TÍTULO XIV De los vicios redhibitorios Arts. 2164 a 2181

TÍTULO XV Del depósito Arts. 2182 a 2239

TÍTULO XVI Del mutuo o empréstito de consumo Arts. 2240 a 2254

TÍTULO XVII Del comodato Arts. 2255 a 2287

TÍTULO XVIII De la gestión de negocios ajenos Arts. 2288 a 2310

Page 126: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 127: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

129

COMPRAVENTA

Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO III. Del contrato de compra y venta

Art. 1.323 CC: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una

cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.”

Requisitos esenciales de la compraventa:

1. Obligación de transferir el dominio sobre una cosa

2. Entrega a cambio de un precio cierto en dinero.

Art. 1.326 CC: “El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal

le faltase algún requisito esencial.”

Finalidad típica: transmisión del dominio de la cosa

Caracteres de la compraventa

1. Típico y nominado

2. Consensual

3. Bilateral

4. Oneroso

5. Conmutativo

6. No formal (excepto en la transmisión de inmuebles)

Compraventa forzada: nadie puede ser obligado a vender.

Art. 1.324 CC: Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de

hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

1° Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;

2° Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a

persona determinada;

3° Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate; (Inciso

incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

4° Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;

5° Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que

estén bajo su administración.

Comparación con otras figuras:

↓ COMPRAVENTA

PERMUTA → la entrega por otra cosa se entrega una cosa por un precio

CESIÓN DE CRÉDITOS → se transmiten derechos reales o personales se transmite el dominio de la cosa

LOCACIÓN DE COSAS → riesgos son sufridos por el locatario riesgos por cuenta del comprador

LOCACIÓN DE OBRAS → el empresario responde por ruina total o parcial el vendedor responde por evicción y redhibición

DACIÓN EN PAGO → supone una obligación preexistente constituye un acto del cual surgen obligaciones

Requisitos: (Todo lo que puede ser objeto de los contratos puede serlo de la compraventa)

1. Lícita

2. Posible (física y jurídicamente)

3. Existente

4. Cierta (determinada o determinable)

5. Material

Capacidad: capacidad para disponer (a veces basta capacidad para administrar)

Page 128: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Forma: Supuestos:

Principio general: forma libre.

1. La compraventa de inmuebles: requiere escritura pública.

2. La compraventa de muebles no registrables: es un contrato no formal.

3. La compraventa de automotores: requiere la inscripción registral.

4. La compraventa de bines destinados al consumo: formal en los casos de la ley 24.240.

5. La compraventa de aeronaves: requiere registración del contrato.

6. La compraventa de buques: mayores a 10 toneladas requiere una solemnidad.

7. La compraventa de ganado equino pura sangre de carrera: requiere inscripción registral.

6. La compraventa de ganado en general: régimen obligatorio de marcas y señas.

Prueba: puede ser acreditado por cualquier medio (salvo excepciones).

Precio: debe ser:

1. Serio

2. Cierto (determinado o determinable)

Es determinable cuando:

1. Determinación del precio por el valor del mercado.

2. Se deja su determinación al arbitrio de una persona determinada.

3. Se determina con referencia a otra cosa cierta.

Obligaciones:

-DEL VENDEDOR: (Art. 1.408 a 1.423 CC)

- Conservar la cosa en el estado en que se encontraba el día del contrato.

- Entregar la cosa con todos sus accesorios.

- Recibir el precio en el lugar convenido.

- Entregar la cosa vendida en el tiempo fijado.

- Responder por evicción y vicios redhibitorios.

- Satisfacer los gastos de la entrega, salvo pacto en contrario.

- El comprador tendrá derecho de depositar judicialmente el precio.

-DEL COMPRADOR: (Art. 1.424 a 1.433 CC)

- Pagar el precio de la cosa en el lugar y tiempo determinado en el contrato.

- Suspender el pago del precio en caso de ser molestado por reivindicación u otra acción real.

- Puede rehusar el pago del precio en caso de que el vendedor:

No le entregase en forma exacta.

Quisiese entregar la cosa sin sus accesorios o dependencias.

Quisiese entregar la cosa por partes y no completa.

- Recibir la cosa.

- Exigir el pago del precio más los intereses.

- Cobrarle los costos de la conservación más las pérdidas e intereses.

- Cobrar los intereses de la demora.

Pactos en la compraventa:

1. Compraventa sujeta a condición suspensiva (Art. 1.370)

2. Compraventa sujeta a condición resolutoria (Art. 1.371)

3. Pacto de venta con cláusula de no enajenar (Art. 1.364)

4. Venta con cláusula de arrepentimiento (Art. 1.373)

5. Venta con pacto de retroventa (Art. 1.366)

6. Venta con pacto de reventa (Art. 1.367)

7. Venta con pacto de preferencia (Art. 1.368)

8. Venta con pacto de mejor comprador (Art. 1.369)

EL BOLETO DE COMPRAVENTA

Page 129: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

131

Concepto: es el instrumento privado en el que las partes establecen el contenido esencial del contrato

de compraventa, esto es, manifestar su consentimiento en torno a la cosa y el precio.

Naturaleza jurídica:

1. TEORIA FORMALISTA: El boleto de compraventa inmobiliaria es un contrato preliminar, una promesa de

venta por la cual ambas partes se obligan a celebrar el contrato de compraventa serio y definitivo. Sería

la primera fase y tendría como contenido la obligacion de celebrar el contrato de compraventa

propiamente dicho.

2. TEORÍA NO FORMALISTA: El boleto de compraventa es el contrato de compraventa serio y definitivo.

Cuando se firma el boleto se está comprando y vendiendo.

Caracteres:

1. Bilateral

2. Oneroso

3. Consensual

4. Conmutativo

5. Formal (ad solemnitatem relativa)

6. Ejecución instantánea

7. Principal

8. Típico

Normas protectorias del boleto de compraventa:

1. Código Civil: Art 2.355 y Art 1.185 bis

2. Ley 17.711 (modificación al Código Civil)

3. Ley 14.005 sobre Lotes por mensualidades

4. Ley 19.724 Ley de prehorizontalidad

Art. 2.355 CC: “*…+ Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de

compraventa.”

Art. 1.185 bis CC: “Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán

oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá

disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.”

Page 130: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 131: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

133

LOCACION

Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO VI. De la locación

LOCACIÓN DE COSAS

Concepto: contrato mediante el cual una parte denominada locador se obliga a conceder el uso y goce

de una cosa a otra parte denominada locatario quien se obliga a cambio a pagar un precio cierto en

dinero llamado canon.

Caracteres:

1. Bilateral

2. Oneroso

3. Típico (regulado en diversas normas)

4. Conmutativo

5. De tracto sucesivo

6. De cambio (la finalidad es cambiar el uso y goce por un precio).

7. Se discute si es formal no solemne o no formal con forma exigida para la prueba

Elementos:

1. Uso y goce

2. Temporalidad

3. Precio.

Obligaciones:

- DEL LOCADOR:

1. Entregar la cosa con todos sus accesorios, en buen estado de conservación.

2. Conservar la cosa en buen estado durante la vigencia del contrato.

3. Responder por evicción y vicios redhibitorios.

- DEL LOCATARIO:

1. Darle a la cosa el destino convenido.

2. Pagar el precio de acuerdo a lo convenido.

3. Mantener la cosa en buen estado.

Régimen jurídico de las mejoras:

1. Mejoras que puede realizar el locatario:

- Con regulación: puede autorizar la realización o puede prohibirlas (en forma general o especial).

- Sin regulación: el locatario puede realizar cualquier tipo de mejoras.

2. Mejoras que debe pagar el locador:

- Con regulación: el locador puede asumir la obligacion de pagar las mejoras.

- Sin regulación: la obligacion de pagarlas dependerá del tipo de mejora que se trate:

Mejoras urgentes: siempre el locador.

Mejoras necesarias: en principio las asume el locatario.

Mejoras útiles: en principio las asume el locatario.

Mejoras voluntarias o suntuarias.

Extinción:

1. Por tiempo determinado: cuando finaliza el tiempo

2. Por tiempo indeterminado: luego de los plazos mínimos (2 años vivienda, 3 años comercio)

3. Cuando se pierde la cosa arrendada

Page 132: _resumen 070213 - Sergio Pacher

4. Cuando hay imposibilidad de darle a la cosa el destino especial para el que fue locada

5. Por vicios redhibitorios existentes o sobrevinientes

6. Por caso fortuito

7. Cuando existe culpa de una de las partes

LOCACIÓN DE SERVICIOS Concepto: Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle un precio en dinero. (Art. 1.623 CC) Elementos.:

1. Prestación de un servicio por parte del locador. 2. Pago de un precio en dinero por parte del locatario

Caracteres: 1. Bilateral 2. Consensual 3. Oneroso 4. Conmutativo 5. No formal. Obligaciones - DEL LOCADOR:

1. Prestar el servicio debidamente, en la forma y lugar convenidos y en tiempo propio. 2. Prestar el servicio personalmente. 3. Pagar daños y perjuicios en caso de incumplimiento. 4. Indemnizar daños y perjuicios en caso de incumplimiento irregular grave. 5. Deber de fidelidad. 6. Custodiar, conservar y emplear bien los materiales y útiles brindados por el locatario.

- DEL LOCATARIO:

1. Pagar por el servicio un precio determinado en dinero. 2. Seguridad. 3. Colaboración.

Conclusión del contrato: 1. Por tiempo determinado: el contrato concluye con el cumplimiento del término convenido. 2. Por tiempo indeterminado: pueden concluir a voluntad. Causales comunes:

- muerte del locador (si es intuitu personae). - muerte del locatario. - rescisión por culpa o incumplimiento de uno de los contratantes. - caso fortuito o fuerza mayor. - rescisión unilateral intempestiva. - cumplimiento de una condición resolutoria.

LOCACIÓN DE OBRA Concepto: cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a ejecutar una obra, y la otra a pagar por esta obra un precio determinado en dinero. Caracteres: 1. Consensual 2. Bilateral 3. Oneroso 4. No formal 5. Conmutativo.

Page 133: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

135

Obligaciones - DEL LOCADOR (EMPRESARIO):

1. Ejecutar la obra conforme lo convenido, respetando las reglas del arte. 2. Entregar la cosa en el plazo fijado. 3. Permitir el control del locatario.

- DEL LOCATARIO (DUEÑO DE LA OBRA): 1. Cooperación con el locador. 2. Pagar el precio. 3. Recibir la obra. 4. Obligación eventual de pagar a los obreros y proveedores de materiales.

Finalización del contrato:

1. Por cumplimiento de la obra y pago del precio. 2. Desistimiento del dueño. 3. Muerte del empresario. 4. Desaparición del empresario. 5. Quiebra. 6. Imposibilidad del empresario de hacer o tomar la obra. 7. Por culpa de alguna de las partes.

Page 134: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 135: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

137

DONACION Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO VIII. De las donaciones

Concepto: una persona por un acto entre vivos transfiere gratuitamente a otra la propiedad de una cosa. Aspectos de la gratuidad: 1. OBJETIVO: desprendimiento del patrimonio del donante hacia el patrimonio del donatario 2. SUBJETIVO: animus donandi Requisitos: 1. Acto entre vivos. 2. Obligación de transferir una cosa. 3. Transferencia a título gratuito. Liberalidades que no son donación: 1. Renuncia de la hipoteca. 2. Renuncia de la fianza. 3. Dejar cumplir una condición que signifique la pérdida de un derecho. 4. Dejar de interrumpir la prescripción a favor del deudor. 5. Actos en donde no existe el ánimo de transferir la propiedad de una cosa. 6. El servicio personal gratuito. Caracteres: 1. Gratuito 2. Unilateral 3. Formal (en algunos casos solemne) 4. Irrevocable una vez aceptada Elementos: 1. CONSENTIMIENTO: no surte efecto si no es aceptada por parte del donatario. 2. CAPACIDAD: Capacidad de hecho: - los menores pueden donar los bienes que hayan obtenido con el fruto de su trabajo. - los menores bajo patria potestad son incapaces de donar. Capacidad de derecho: - no pueden donarse los esposos entre sí. - no pueden padres, tutores o curadores aceptar donaciones de hijos o personas a su cargo. Obligaciones - DEL DONANTE: 1. Entregar la cosa y los frutos de ésta. 2. Responde por el deterioro de la cosa. - DEL DONATARIO: 1. Gratitud. 2. Pasar alimentos al donante en caso de necesidad. Forma: depende del objeto de la misma: 1. Inmuebles y de rentas vitalicias: mediante escritura pública. 2. Bienes del Estado: escritura pública y actuaciones administrativas. 3. Cosas muebles: no formal (si no es manual se exige para la prueba instrumento). Supuestos: - DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE: son nulas (se puede admitir como condición resolutoria). - DONACIONES MUTUAS: dos o más personas se hacen donaciones en un mismo acto. - DONACIONES REMUNERATORIAS: el donante ha recibido un servicio por parte del donatario.

Page 136: _resumen 070213 - Sergio Pacher

- DONACIONES INOFICIOSAS: aquellas cuyo valor excede la parte de que el donatario podía disponer. - REVERSIÓN DE LAS DONACIONES: el donante puede reservarse la reversión en caso de muerte del donatario. - REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN: la donación es irrevocable, salvo exepciones.

Page 137: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

139

MANDATO Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO IX. Del mandato

Concepto: una parte da a otra el poder para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza. Representación: cuando una persona (representante) está facultado para emitir declaración o manifestación de voluntad por cuenta y nombre de otra persona (representado). Clases de representación: 1. Legal 2. Voluntaria 3. Orgánica (representación de sociedades) Caracteres del contrato de mandato: 1. Gratuito (puede ser oneroso) 2. Unilateral (si es gratuito) o bilateral (si es oneroso) 3. Consensual 4. No formal Clasificación:

Mandato

SEGÚN LAS FACULTADES CONFERIDAS

Mandato concebido en términos generales

Mandato con facultades expresas

SEGÚN LA EXTENSIÓN DEL ENCARGO

Mandato general

Mandato especial

Efectos del mandato con relación a terceros: 1. Mandato representativo: el mandatario actúa dentro de los límites del poder. 2. Mandato aparente: el tercero ignora sin culpa la cesación del mandato. 3. Mandato oculto: el mandatario actuó a nombre propio. Obligaciones: - DEL MANDANTE:

1. Anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del contrato. 2. En mandato oculto: librar al mandatario de las obligaciones contraídas o proveerle los fondos. 3. Retribuir el servicio cuando hubiese sido pactado o así se presume. 4. Indemnizar las pérdidas que hubiera sufrido el mandatario.

- DEL MANDATARIO:

1. Deber de fidelidad y buena fe. 2. Deber de rendir cuentas. 3. Deber de ejecutar el encargo.

Extinción:

- Modos normales: 1. Cumplimiento del negocio 2. Expiración o conclusión del tiempo por el cual fue otorgado.

- Modos anormales : 3. Revocación

Page 138: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 139: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

141

PERMUTA Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO V. De la permutación

Concepto: contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de

una cosa, y éste se obliga a darle a cambio la propiedad de otra cosa. (Art 1.485 CC)

- La analogía con la compraventa justifica la remisión que se hace a sus normas (art 1492) y la escasez de

textos propios para este contrato.

- Actualmente es utilizada en los contratos internacionales en los que el dinero no es atractivo por las

oscilaciones monetarias o por la multiplicidad de monedas.

Caracteres:

1. Consensual

2. Obligacional

3. Bilateral

4. Conmutativo

5. Oneroso

6. Formal o no formal (depende de las cosas conmutadas)

Objeto de la permuta: las mismas que las que pueden ser objeto de compraventa.

Obligaciones:

- Los contratantes ocupan recíprocamente los lugares de comprador y vendedor, por lo que asumen

ambas partes las obligaciones de un vendedor. Los gasto de la entrega y recibo de la cosa deben ser

soportados por partes iguales.

- Si una de las partes aún no entregó la cosa y recibe una cosa de la otra parte y tiene “justos motivos”

para creer que el que se la dio no es el dueño, no está obligado a la entrega.

Page 140: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 141: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

143

CESION DE CREDITOS Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO IV. De la cesión de créditos

CESIÓN DE DERECHOS

Concepto: contrato por el cual se traspasa la titularidad de un derecho patrimonial transferible que no

tenga por ley otro procedimiento establecido para ello.

Crítica al código Civil: está tratado dentro de la cesión de créditos, lo que es erróneo porque la cesión de

créditos es una especie dentro del género de cesión de derechos.

Objeto: Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el

comercio (con algunas excepciones).

CESIÓN DE CRÉDITOS

Concepto: contrato mediante el cual el cedente cede al cesionario un crédito que tiene sobre su deudor.

- No es una figura triangular, las partes son cedente (quien poseía el crédito originario) y cedido (a quien

se le ha transferido el crédito), el deudor cedido no es parte sino un tercero interesado.

Art. 1.434 CC: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho

que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”

Caracteres:

1. Consensual

2. Gratuito u oneroso

3. Conmutativo

4. Formal (con excepciones)

5. Puede ser aleatorio (es el caso de la cesión de créditos dudosos o litigiosos)

Efectos entre partes_

- Comienzan desde la celebración del contrato

- La notificación la puede hacer cualquiera.

CESIÓN DE VENTA

Concepto: es una subespecie de la cesión de crédito en la cual se paga un precio por el mismo; se aplican

en la medida de lo posible las normas de la compraventa pero se diferencia con la misma en que el

objeto es un crédito en vez de una cosa.

- Existe en la cesión de venta una garantía de evicción entre cedente y cesionario referida a la existencia

y legitimidad del crédito, pero nunca a la solvencia del deudor.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

Concepto: se cede una universalidad jurídica, es una especie dentro de la cesión de derechos. Es el

contrato mediante el cual una parte denominada cedente traslada (es un contrato traslativo) a otra

Page 142: _resumen 070213 - Sergio Pacher

denominada cesionario el todo o una parte alícuota de la universalidad juridica que le corresponde en su

calidad de heredero.

- No está regulado sistemáticamente, sino mediante normas dispersas y subsidiariamente por las normas

de la cesión de derechos.

Caracteres.

1. Consensual

2. Formal no solemne (exige escritura pública)

3. Traslativo (produce los efectos desde la celebración)

4. Aleatorio

Page 143: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

145

COMODATO Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO XVII. Del comodato

Concepto: habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a otra gratuitamente

alguna cosa no fungible, mueble o inmueble, con facultad de usarla.

Art. 2.255 CC: “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente

alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.”

Elementos:

1. Entrega de una cosa no fungible, mueble o inmueble, que se da en tenencia.

2. Gratuidad (diferencia clave con la locación).

3. El uso que se concede al comodatario.

Promesa del comodato: la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el

promitente.

Caracteres.

1. Real (se perfecciona con la entrega de la cosa)

2. Gratuito (sino sería locación)

3. Unilateral o bilateral

4. Intuitu personae (se tiene en cuenta la persona del comodatario)

5. No formal

6. Conexo (con otros contrato).

Objeto: pueden ser muebles o inmuebles, como regla general deben ser no fungiblesy no consumibles

Obligaciones:

DEL COMODANTE: no tiene una obligacion de entrega.

1. Asegurar el uso de la cosa por el tiempo convenido en el contrato.

2. Eventualmente deberá pagar los gastos extraordinarios para la conservación de la cosa.

3. Conociendo los defectos o vicios ocultos, responde de los daños que por esa causa sufriere.

DEL COMODATARIO:

1. Usar la cosa conforme al destino convenido .

2. Restituir la misma e idéntica cosa en el tiempo pactado.

3. Conservar la cosa.

Page 144: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 145: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

147

FIANZA Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO X. De la fianza

Concepción: es una garantía personal, su fin es brindar seguridad.

Concepto: cuando una de las partes se obligue accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese

tercero aceptase su obligación accesoria.

- Hay una relación triangular: una relación originaria entre acreedor y deudor y una relación accesoria

entre acreedor y fiador

- Es un contrato celebrado entre fiador y acreedor. Que causa una obligación de garantía respecto de la

obligación que tiene el deudor en otro contrato. Lo cual causa una relación de accesoriedad entre el

contrato principal y el de fianza.

Art. 1.986 CC: “Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un

tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.”

Caracteres:

1. Se presume gratuito (pero puede ser oneroso)

2. Unilateral (si es oneroso es bilateral)

3. Consensual

4. Conmutativo

5. No formal (con forma requerida para la prueba)

6. Típico

7. Accesorio

8. Subsidiario

Obligaciones que pueden afianzarse: toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea

obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito.

Supuestos:

- AFIANZAMIENTO DE OBLIGACIONES RESULTANTES DE HECHOS ILÍCITOS: pueden afianzarse las que provienen de

hechos ilícitos ya acaecidos.

- AFIANZAMIENTO DE OBLIGACIONES FUTURAS PERO LÍCITAS: debe tener un objeto determinado

- AFIANZAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER: no puede tener por objeto una prestación diferente de la

que forma la materia de la obligacion principal.

Nulidad o inexistencia de la obligacion principal: la fianza no puede existir sin una obligación válida.

Clases de fianzas:

1. FIANZA CONVENCIONAL: nace con el consentimiento entre acreedor y fiador. Puede ser civil o comercial.

- SIMPLE: beneficio de excusión y beneficio de división

- SOLIDARIA: no puede invocar los beneficios de excusión y división.

- PRINCIPAL PAGADOR: cuando alguien se obligare como principal pagador, será deudor solidario y se le

aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.

Efectos:

ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.

1. Si el fiador es simple va a tener los beneficios de excusión y división.

2. Si el fiador es solidario, el acreedor previo a requerirle al fiador debe requerirle al deudor (no

es obligatorio para el acreedor, pero es por principio de buena fe).

Page 146: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. Si el fiador es principal pagador, no será necesario que el acreedor requiera previamente al

deudor.

4. El fiador pude oponer al acreedor excepciones propias y excepciones que tenga el deudor y

que podría plantearle al acreedor.

ENTRE LOS COFIADORES: por regla son coobligados mancomunadamente.

EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.

- Derechos anteriores al pago:

1. Derecho a la exoneración.

2. Derecho a optar entre solicitar la exoneración o el embargo de los bienes del deudor.

3. Derecho a verificar preventivamente en el concurso o quiebra del deudor.

- Derechos posteriores al pago: tiene el fiador derecho a pedir la repetición de lo pagado.

Modos de extinción:

1. POR VÍA DE CONSECUENCIA: cuando se ha extinguido la obligacion principal.

2. POR VÍA PRINCIPAL O DIRECTA: cuando se extingue la fianza, pero subsiste la obligacion principal.

Page 147: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

149

DEPOSITO Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO XV. Del depósito

Concepto: se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o

inmueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa”.

Elementos:

1. Entrega material de una cosa.

2. Finalidad esencial de la guarda.

3. Una obligación de restitución a cargo del depositario.

4. Objeto mueble o inmueble.

5. La gratuidad (deposito civil); la onerosidad (deposito comercial).

Caracteres:

1. Real

2. Unilateral o bilateral

4. Gratuito u oneroso

5. No formal (con forma exigida para la prueba)

6. De confianza

7. De duración

8. Profesional

9. En principio no es contrato de consumo

Promesa de depósito:

- Es válida y lícita.

- El depósito importa un contrato red y de confianza: si quien lo prometió perdió la confianza en el

futuro depositario, no puede ser obligado a entregar la cosa.

- No da acción alguna para perseguir el cumplimiento.

Page 148: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 149: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

151

JUEGO Y APUESTA Ubicación en el Código Civil:

- SECCIÓN III. De las obligaciones que nacen de los contratos

- TÍTULO XI. De los contratos aleatorios

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 2.051 CC: “Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o

solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.”

JUEGO Y APUESTA

Concepto: hay apuesta o juego cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las

circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables.

Art. 2.052 CC: “El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a

pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.”

Art. 2.053 CC: “La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia,

conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto

determinado.”

Clases de juegos:

1. TUTELADOS: aquellos que el estado autoriza expresamente y genera obligaciones civiles.

2. TOLERADOS O NO PROHIBIDOS: aquellos que no fueron autorizados expresamente pero tampoco se

encuentran prohibidos, aparejan obligaciones naturales.

3. Expresamente prohibidos: el deudor no podría repetir lo pagado por causa ilícita.

Características de las deudas de juego:

1. No se admite la novación, es decir que se convierta la deuda de juego en una civilmente exigible.

2. No pueden compensarse las deudas pues falta la condición de ser exigibles.

3. Pago realizado con documentos: faculta al firmante del documento a oponerse al pago cuando este,

indicando una causa civilmente eficaz, se hubiera otorgado con motivo de tener una deuda de juego o de

apuestas.

Loterías y rifas: la reglamentación de las mismas ha sido delegadas a las leyes locales. La rifa requiere

autorización del Estado y destino social de los fondos.

Concepciones de la suerte:

1. COMO JUEGO DE APUESTA: la suerte se juzgará por las disposiciones de este título si a ellos se recurre como

apuesta o como juego.

2. COMO MEDIO DE PARTICIÓN Y TRANSACCIÓN: la suerte es un recurso para división de cosas comunes (partición

legítima) y en cuestiones litigiosas o dudosas (transacción).

Page 150: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 151: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

153

CONTRATO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO

Concepto: el contrato mediante el cual una parte (empresario) se obliga a hacer una obra intelectual,

que consiste en un espectáculo en las condiciones ofrecidas a la otra parte (espectador) que se obliga a

pagar un precio por ello.

Caracteres:

1. Atípico

2. Por adhesión

3. De consumo

4. Consensual (se instrumenta mediante la entrada o ticket)

5. Oneroso

6. Conmutativo

7. No formal

8. Bilateral.

Obligaciones:

DEL ESPECTADOR:

1. Pagar el precio.

2. Cumplir con las reglamentaciones.

DEL EMPRESARIO:

1. Presentar el espectáculo en la forma ofrecida.

2. Deber de seguridad.

Page 152: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 153: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

155

DERECHO PRIVADO V

DERECHOS REALES

► Las relaciones reales.

Distintas categorías. La posesión en el Código Civil argentino: Concepto. Elementos y naturaleza. La causa de la posesión en el C.C. y la interversión del titulo. Clasificación de la posesión. Modos de adquirir la posesión. La tradición posesoria. La tradición abreviada. Efectos de la posesión. La defensa de la posesión y de la tenencia.

► La publicidad Registral. La publicidad registral en la Republica Argentina. Los principios Registrales: concepto de “principio registral” y su consagración en la Legislación argentina: En el C.C. y en la Ley 17.801 de registros inmobiliarios. Prioridad. Especialidad y determinación. Tracto sucesivo. Legalidad.

► Dinámica del derecho real. Adquisición de dominio de cosas muebles. La prescripción adquisitiva.

► Derechos reales sobre cosa propia. El dominio en general. El dominio imperfecto.

► Derechos reales sobre cosa ajena. La hipoteca. Concepto y caracteres. Constitución. Efectos de la hipoteca: facultades del propietario. La hipoteca y los terceros.

Page 154: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 155: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

157

RELACIONES REALES Ubicación en el Código Civil:

LIBRO III. DE LOS DERECHOS REALES

TÍTULO I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos Arts. 2311 a 2350

TÍTULO II De la posesión y de la tradición para adquirirla Arts. 2351 a 2467

TÍTULO III De las acciones posesorias Arts. 2468 a 2501

TÍTULO IV De los derechos reales Arts. 2502 a 2505

TÍTULO V Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo Arts 2506 a 2610

TÍTULO VI De las restricciones y límites del dominio Arts. 2611 a 2660

TÍTULO VII Del dominio imperfecto Arts. 2661 a 2672

TÍTULO VIII Del condominio Arts. 2673 a 2755

TÍTULO IX De las acciones reales Arts. 2756 a 2806

TÍTULO X Del usufructo Arts. 2807 a 2947

TÍTULO XI Del uso y habitación Arts. 2948 a 2969

TÍTULO XII De las servidumbres Arts. 2970 a 3067

TÍTULO XIII De las servidumbres en particular Arts. 3068 a 3107

TÍTULO XIV De la hipoteca Arts. 3108 a 3203

TÍTULO XV De la prenda Arts. 3204 a 3238

TÍTULO XVI De la anticresis Arts. 3239 a 3261

Clasificación de los derechos subjetivos: (BUTELER CÁCERES)

DERECHOS SUBJETIVOS

1. DERECHOS QUE IMPORTAN

DIRECTAMENTE A LA PERSONA

Derecho a la integridad física Derecho a la intimidad

2. DERECHOS QUE IMPORTAN

DIRECTAMENTE AL PATRIMONIO

Derechos personales Existe una relación jurídica entre un sujeto deudor y uno acreedor

Derechos reales Existe una relación directa entre un sujeto y una cosa

3. MIXTOS Derechos intelectuales

Conceptos: - COSA: todo objeto material susceptible de tener un valor. - BIEN: objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. - PATRIMONIO: conjunto de los bienes de una persona.

Art. 2.311 CC: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.” Art. 2.312 CC: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".”

DERECHO REAL: Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi. Facultades:

1. IUS PERSEQUENDI (REIPERSECUTORIA): facultad de perseguir la cosa en manos de quien la detente, con el fin de ejercer su derecho.

Page 156: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. IUS PRAEFERENDI: - Derecho dado del acreedor para ser pagado con preferencia a otro. - Exclusión o prevalencia sobre otro derecho real o personal.

Teorías:

1. TEORÍA CLÁSICA: encuentra una diferencia clara entre los derechos reales y personales, basándose en el aspecto interno del derecho: la relación entre la persona y la cosa. Derecho real, es el que crea entre las personas y la cosa una relación directa e inmediata.

2. TEORÍAS MONISTAS: consideran a los derechos reales y personales una misma categoría. - PERSONALISTAS U OBLIGACIONISTAS: todos los derechos son obligaciones. - PERSONALISTAS REALISTAS: todos los derechos patrimoniales son derechos reales. 3.TEORÍAS DE LA INSTITUCIÓN: reconoce una diferencia entre derechos reales y personales.

Distingue tres categorías de actividad jurídica: 1. La del Estado (mediante la Ley) 2. La de los particulares (mediante el contrato)

3. Los fenómenos institucionales Enumeración: (numerus clausus) 1. Dominio y condominio 3. Usufructo 4. Uso y habitación 6. Servidumbres 7. Hipoteca Art. 2.503 CC 8. Prenda 9. Anticresis 10. Superficie forestal 11. Censos y rentas Art. 2.614 CC 12. Propiedad horizontal Ley. Nº 13.512

Art. 2.503 CC: “Son derechos reales: 1° El dominio y el condominio; 2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis; 8° La Superficie Forestal.”

Art. 2.614 CC. “Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.”

Derechos reales prohibidos:

1. ENFITEUSIS: el propietario de un inmueble enajena el dominio útil del mismo en forma perpetua o temporaria, a cambio de una pensión o canon anual, mensual, fijo, variable, entre otros. 2. SUPERFICIE: se separa la superficie y el subsuelo de las construcciones y plantaciones efectuadas sobre éstos. 3. VINCULACIÓN: acción de sujetar un grupo de bienes a un orden sucesorio determinado.

Diferencias entre derecho real y derecho personal:

DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

Poder directo sobre la cosa Facultad de exigir a otro una prestación

Dos elementos (sujeto-cosa) Tres elementos (acreedor-deudor-prestación)

Objeto actual y existente (cosa) Objeto futuro (prestación)

Exclusividad La misma prestación puede deberse a distintos acreedores

Facultades persecutorias y de preferencia sobre los terceros No tienen efectos sobre terceros

Se constituyen con título y modo Basta el título (régimen consensual)

Son derechos absolutos (oponibilidad erga omnes) Son derechos relativos (sólo oponibles al deudor)

Prescripción adquisitiva Prescripción liberatoria

La institución del abandono exonera No se aplica esta institución

Se ejercen por posesión Se ejercen cumpliendo la prestación

Sistema de numerus clausus (número cerrado) Libertad

Régimen extenso y detallado Autonomía de la voluntad

Perpetuos Temporales

Page 157: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

159

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA PROPIEDAD DE LA COSA

1. Sobre cosa propia

Dominio Condominio Propiedad horizontal Superficie forestal

2. Sobre cosa ajena

Usufructo Uso Habitación Servidumbres activas Hipoteca Prenda Anticresis Censos

SEGÚN EL ROL

1. Principales

Dominio Condominio Propiedad horizontal Superficie forestal Usufructo Uso Habitación Servidumbres activas

2. Accesorios

Hipoteca Prenda Anticresis Censos

SEGÚN SU CONTENIDO

1. Recaen sobre la sustancia Dominio Superficie forestal

2. Recaen sobre la utilidad

Condominio Propiedad horizontal Usufructo Uso Habitación Servidumbres activas.

3. Recaen sobre el valor

Hipoteca Anticresis Prenda Censos

SEGÚN LAS FACULTADES DEL TITULAR

1. Facultades plenas Dominio

2. Facultades mermadas Resto de los derechos reales

SEGÚN SU DURACIÓN

1. Perpetuos

Dominio Condominio Propiedad horizontal Servidumbres reales

2. Temporales

Usufructo Uso Habitación Servidumbres personales Hipoteca Prenda Anticresis Censos

CATEGORIAS DE LAS RELACIONES REALES

D. REAL

POSESIÓN

TENENCIA

VÍNCULO DE HOSPITALIDAD Huésped de una casa en virtud de la buena voluntad de sus moradores

VÍNCULO DE HOSPEDAJE Contrato de hospedaje que pone al individuo en contacto con la cosa

VÍNCULO DE DEPENDENCIA Detenta la cosa en virtud de un vínculo laboral

YUXTAPOSICIÓN LOCAL Relación de mero contacto físico con la cosa

Page 158: _resumen 070213 - Sergio Pacher

1. POSESIÓN Concepto: relación real en virtud de la cual, un sujeto detenta el poder material sobre una cosa (corpus) comportándose como titular de un derecho real (animus).

Art. 2.351 CC: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”

CUASIPOSESIÓN: la posesión, cuando es ejercida en virtud de derechos reales distintos del dominio. Naturaleza jurídica: 1. TEORÍAS QUE CONSIDERAN A LA POSESIÓN UN HECHO: - SAVIGNY: porque se basa en aquellas circunstancias fácticas que constituyen el corpus. - VELEZ SÁRSFIELD: parece ser la orientación tomada para el Código Civil. 2. TEORÍAS QUE CONSIDERAN A LA POSESIÓN UN DERECHO: - IHERING: por ser un “interés jurídicamente protegido”. - MOLITOR: entiende que la posesión es un derecho de naturaleza mixta (real y personal). Elementos: 1. TEORÍA SUBJETIVA (SAVIGNY): dos elementos:

1. Corpus: la posibilidad de actuar sobre la cosa. 2. Animus: el elemento volitivo que acompaña al corpus.

2. TEORÍA OBJETIVA (IHERING): un solo elemento: Corpus: la relación exterior que vincula al propietario con la cosa, más un mínimo de voluntad que la diferencie de la mera yuxtaposición local.

3. DE LA CAUSA DE LA POSESIÓN (SALEILLES): la posesión es una relación permanente y pública que revela un vínculo de subordinación económica.

El Código Civil adopta la doctrina de SAVIGNY.

Art. 2.373 CC: “La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.” Art. 2.374 CC: “La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.”

Interversión del Título: PRINCIPIO GENERAL: no es posible cambiar por sí mismo la causa de la posesión. Al adquirir la posesión se la califica e inicia el cómputo del plazo, para cambiar las cualidades o el plazo hará falta un nuevo título.

Art. 2.353 CC: “Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.” Art. 2.354 CC: “Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.”

EXCEPCIÓN: interversión del título.

Art. 2.458 CC: “Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.”

Objeto: Bienes con las siguientes características: 1. Cosas en el comercio (Art. 2.400 y 2.366) 2. De existencia actual 3. Exclusividad (Art. 2.401) 4. Determinadas (Art. 2.402) 5. Principalidad (Art. 2.403) 6. Singularidad (Art. 2.404) 7. Integrales (Art. 2.405)

Page 159: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

161

Art. 2.336 CC: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.” Art. 2.400 CC: “Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.” Art. 2.401 CC: “Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.” Art. 2.402 CC: “Si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable para la adquisición de la posesión, que sea separada y designada distintamente.” Art. 2.403 CC: “La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.” Art. 2.404 CC: “La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo las partes individuales que comprende la cosa.” Art. 2.405 CC: “Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo.”

Clasificación:

POSESIÓN

1. Legítima

2. Ilegítima

De buena fe

De mala fe

Simple

Viciosa

Sobre muebles - Hurto - Estelionato - Abuso de confianza

Sobre inmuebles - Violencia - Clandestinidad - Abuso de confianza

1. POSESIÓN LEGÍTIMA: importa el ejercicio de un derecho real. 2. POSESIÓN ILEGÍTIMA: el derecho real no existe porque la causa de adquisición no es “título suficiente” o no se conformó correctamente el modo. - POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE SOBRE MUEBLES: 1. HURTO: tiene un sentido más amplio que el del hurto penal. 2. ESTELIONATO: cuando el poseedor sabe que la cosa no era de quien se la transmitió de buena fe. 3. ABUSO DE CONFIANZA: cuando le es requerida la devolución y él se niega a efectuarla.

Art. 2.766 CC: “La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.” Art. 1178 CC: “El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.” Art. 2.364 CC: La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza.

- POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE SOBRE INMUEBLES: 1. VIOLENCIA: vías de hecho (material o moral) tendientes a adquirir la posesión o mantenerla. 2. CLANDESTINIDAD: se toma posesión mediante actos ocultos o en ausencia del poseedor. 3. ABUSO DE CONFIANZA

Art. 2.369 CC: “La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.” Para evitar este vicio, no es necesario que el propietario de hecho conozca la posesión, sino que “debe poder conocerla”.

Reglas de la buena fe: 1. La buena fe se presume salvo prueba en contrario. (Art. 2.362 CC) 2. La posesión vale por título. (Art. 2.363 CC) 3. Las cualidades de la posesión se juzgan al momento de adquirirla. (Art. 2.358 CC) 4. La buena fe debe tener origen en ignorancia o error de hecho excusable. (Art. 2.356 CC) Adquisición de la posesión: 1. MORTIS CAUSA: cuando es heredero forzoso, desde el momento de deceso. 2. INTER VIVOS: asumir el poder físico sobre la cosa (corpus y animus)

Page 160: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 2.373 CC: “La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.” Art. 2.374 CC: “La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla” Art. 3.410 CC: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.”

Clases de adquisición:

ADQUISICIÓN

1. Unilateral (originaria) - Aprehensión → Cosas muebles sin dueño

- Ocupación → Cosas muebles o inmuebles con dueño

2. Bilateral (derivada) - Tradición posesoria

Art. 2.375 CC: “Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.” Art. 2.382 CC: “La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.” Art. 2.343 CC: “Son susceptibles de apropiación privada: 1º Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2º Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3º Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4º Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5º Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.”

TRADICIÓN POSESORIA: es un acto voluntario, lícito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran. Es el único modo bilateral de adquirir la posesión.

Art. 2.377 CC: “La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.”

Casos especiales de tradición: 1. TRADITIO BREVI MANU: quien debe recibir la posesión de la cosa, ya la tenía en su poder. (Art. 2.387) 2. CONSTITUTO POSESORIO: el poseedor transmite a otro la posesión pero queda como tenedor. 3. TRADICIÓN POR INDICACIÓN: el tenedor comienza a poseer a nombre del actual. (Art. 2.387) 4. ADQUISICIÓN POR REPRESENTANTE: representación legal o voluntaria. CONSERVACIÓN: se conserva la posesión mientras haya esperanza de hallar la cosa perdida.

Art. 2.445 CC: “La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.”

Pérdida: - POR CAUSAS RELATIVAS AL OBJETO: destrucción, transformación, muerte (animal), imposibilidad física. - POR VOLUNTAD DEL POSEEDOR: abandono o tradición. - POR ACCIÓN DE UN TERCERO: será viciosa. Consecuencias: - Acciones posesorias - Derecho a usucapir - Presunción de propiedad - Derecho a ser indemnizado - Derecho de retención

Page 161: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

163

Derechos y obligaciones inherentes a la posesión: OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA POSESIÓN DE UNA COSA: 1. Exhibirla en juicio. 2. Restituir la posesión por orden de un juez. 3. Respetar las restricciones del Derecho Administrativo. 4. Respetar las restricciones propias del Art. 2.418 del Código Civil. 5. Cumplir con las cargas pasivas que graven la cosa (servidumbre, prenda, anticresis y cargos). 6. Obligaciones reales o propter rem; éstas siguen a la cosa y no a los poseedores. DERECHOS QUE SURGEN DE LA POSESIÓN DE UNA COSA: 1. Las servidumbres en su faz activa. 2. Posibilidad de adquirir el dominio por usucapión. 3. En caso de reivindicación triunfante de un propietario. Derechos y obligaciones del poseedor condenado a restituir:

POSEEDOR: DE BUENA FE DE BUENA FE (DESDE LA NOTIFICACIÓN)

DE MALA FE SIMPLE

DE MALA FE VICIOSO

FRUTOS : Le corresponden los percibi-dos. Los pendientes al propie-tario.

Responde por los percibidos y por los que por su negligencia dejó de percibir.

Responde por los percibidos, por los que por su negligencia no percibió y los frutos civiles que el propietario hubiera podido percibir.

Responde por los percibidos, por los que por su negligencia no percibió y los frutos civiles que el propietario hubiera podido percibir.

GASTOS Derecho a reembolso por gastos útiles y necesarios. Tiene derecho de retención. No son compensables con frutos percibidos Gastos de simple conserva-ción son compensables con frutos percibidos. Los necesarios y útiles son compensables con provechos por destrucciones parciales o con el pago de deudas in-herentes al inmueble. Mejoras voluntarias: no tiene derecho a reembolso.

Derecho a reembolso por gastos útiles y necesarios. Tiene derecho de retención. No son compensables con frutos percibidos Gastos de simple conserva-ción son compensables con frutos percibidos. Los necesarios y útiles son compensables con provechos por destrucciones parciales o con el pago de deudas in-herentes al inmueble. Mejoras voluntarias: no tiene derecho a reembolso.

Necesarios: puede repetirlos. Tiene derecho de retención. Útiles: puede repetirlos sólo en la medida del mayor valor adquirido y subsistente. Son compensables con frutos percibidos o que pudo perci-bir . Voluntarios: los pierde, salvo que pueda retirarlos sin deteriorar la cosa.

Necesarios: puede repetirlos. Tiene derecho de retención. Útiles: puede repetirlos sólo en la medida del mayor valor adquirido y subsistente. Son compensables con frutos percibidos o que pudo perci-bir . Voluntarios: los pierde, salvo que pueda retirarlos sin deteriorar la cosa No tiene derecho de reten-ción por las mejoras necesa-rias.

DESTRUCCION O DETERIORO:

No responde aunque fueran por hecho suyo o caso fortui-to, salvo que hubiera obteni-do algún provecho y, en ese caso, en esa medida.

No responde. Solo si se debe a caso fortuito.

Responde aún cuando sea por caso fortuito. En este último caso no responde si la cosa se hubiera perdido o deteriora-do igualmente en manos del propietario.

Responde aún cuando sea por caso fortuito. En este último caso no responde si la cosa se hubiera perdido o deteriora-do igualmente en manos del propietario.

SI DISPUSO DE

COSAS MUEBLES

ACCESORIAS:

Debe restituir el precio que obtuvo.

Debe restituir el precio que obtuvo.

Debe su valor aunque hubiera obtenido un precio inferior.

Debe su valor aunque hubiera obtenido un precio inferior.

PRODUCTOS: Debe restituirlos. Debe restituirlos. Debe restituirlos. Debe restituirlos.

INDEMINZACION: Tiene derecho si adquirió a título oneroso y el propietario hubiera difícilmente recupe-rado la cosa a no ser por su adquisición.

Page 162: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. TENENCIA Concepto: existe corpus pero no animus domini, ya que el tenedor reconoce la propiedad en otro.

Art. 2.352 CC: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.”

Clasificación:

TENENCIA

ABSOLUTA

(PURA)

Uso común

Uso especial o privativo 1. Permiso de uso 2. Concesión de uso 3. Prescripción de uso

RELATIVA Interesada

Desinteresada

Derechos y deberes del tenedor: DERECHOS: - Puede reclamar los gastos de conservación, los gastos o mejoras necesarios. - Le cabe el derecho de retención hasta ser resarcido. DEBERES: - Conservar la cosa (con mayor o menor responsabilidad). - Nombrar al poseedor (cuando el tenedor es demandado por algún motivo referente a la cosa). - Restituir la cosa (en los términos pactados en el acuerdo).

DEFENSA DE POSESION Y TENENCIA Principio: quien está en posesión o tenencia de una cosa no puede ser privado de ella por vías de hecho.

Art. 2.468 CC: “Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.” Art. 2.469 CC: “La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.”

Defensas contempladas en el Código Civil:

DEFENSAS

- EXTRAJUDICIAL

- JUDICIAL

1. Acciones posesorias - Policiales - Propiamentedichas - Obra nueva

2. Acción extraposesoria de obra vieja o daño temido

3. Acciones reales

LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL

Art. 2.470 CC: “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.”

Page 163: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

165

LEGITIMACIÓN ACTIVA: todos los poseedores (aún viciosos) y todos los tenedores. LEGITIMACIÓN PASIVA: contra quien turbe o desposea. SUPUESTO FÁCTICO: 1. Ataque contra el propietario o tenedor y una defensa de éste, sin que medie intervalo de tiempo. 2. Debe haber razonabilidad en la defensa. 3. Que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde. 1. ACCIONES POSESORIAS - No requiere acreditar causa o título. - No requiere buena fe. - Prescribe al (1) año. ACCIONES POSESORIAS POLICIALES: LEGITIMACIÓN ACTIVA: todos los poseedores (aún viciosos) y todos los tenedores . LEGITIMACIÓN PASIVA: contra quien turbe o desposea y sus sucesores. SUPUESTO FÁCTICO: - Turbación: acción de manutención. - Desposesión: acción de desalojo. ACCIONES POSESORIAS PROPIAMENTEDICHAS: LEGITIMACIÓN ACTIVA: poseedores no viciosos (con 1 año de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida). LEGITIMACIÓN PASIVA: contra quien turbe o desposea y sus sucesores. SUPUESTO FÁCTICO: - Turbación: acción de manutención. - Desposesión: acción de recobrar. ACCIONES POSESORIAS DE OBRA NUEVA: LEGITIMACIÓN ACTIVA: poseedores de inmuebles. LEGITIMACIÓN PASIVA: el constructor o destructor de las obras. SUPUESTO FÁCTICO: construcción o desconstrucción en terrenos del poseedor o ajenos. 2. ACCIONES EXTRA-POSESORIAS DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO LEGITIMACIÓN ACTIVA: titular de un bien sobre el cual teme el menoscabo. LEGITIMACIÓN PASIVA: propietario o poseedor que la cosa amenazante. SUPUESTO FÁCTICO: daño posible, grave o inminente. 3. ACCIONES REALES LEGITIMACIÓN ACTIVA: titular de derechos reales. ACCIONES: reivinidcatoria, confesoria y negatoria.

Page 164: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 165: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

167

PUBLICIDAD REGISTRAL Publicidad: hacer público y notorio un hecho jurídico, una relación jurídica o una situación jurídica relevante para la comunidad.

Publicidad registral: “es la cognoscibilidad permanente y general de hechos jurídicos en base a la declaración señalativa de un órgano competente, puesta a disposición del público por los medios previstos por la ley” (LÓPEZ DE ZAVALÍA) Principios: 1. Prioridad 2. Especialidad y determinación 3. Tracto sucesivo 4. Legalidad 5. Rogación Inscripción: es meramente DECLARATIVA y el efecto es la OPONIBILIDAD.

Art. 2.505 CC: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.”

Contenido de la Ley de registro de la propiedad inmueble:

LEY Nº 17.801 DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

CAPITULO I. Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales Art. 1 a 3

CAPITULO II. De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos Art. 4 a 9

CAPITULO III. Matriculación. Procedimientos Art. 10 a 13

CAPITULO IV. Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos Art. 14 a 20

CAPITULO V. Publicidad registral. Certificaciones e informes Art. 21 a 29

CAPITULO VI. Registro de anotaciones personales Art. 30 a 32

CAPITULO VII. Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias Art. 33

CAPITULO VIII. Rectificación de asientos Art. 34 a 35

CAPITULO IX. Cancelación de inscripción y anotaciones Art. 36 a 37

CAPITULO X. De la organización de los Registros Art. 38 a 41

CAPITULO XI. Disposiciones complementarias y transitorias Art. 42 a 46

INSCRIPCION Registración: acción de asentar las situaciones jurídicas registrables. - INSCRIPCIÓN: para las mutaciones en los derechos reales. - ANOTACIÓN: alude a las medidas cautelares. Requisitos: 1. Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa. 2. Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias. 3. Revestir el carácter de auténticos y hacer fe en cuanto al contenido. Clasificaciones de los registros:

REGISTROS

SEGÚN ORIGEN De recepción → Se copia todo el contenido

De actuación → Documentos confeccionados dentro del registro

SEGÚN FORMA

Transcripción → Se copia todo el contenido del documento

Inscripción → Breves notas sobre los datos principales

Enlegajamiento → Se glosa el documento en un legajo

Page 166: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Asiento: instrumento público registral que consta en el libro respectivo. Clasificación de los asientos:

ASIENTOS

SEGÚN LOS EFECTOS Constitutivos → Produce una mutación real

Declarativos → Mutación real fuera del registro

SEGÚN LAS FORMAS Positivos → Hace nacer un asiento

Negativos → Deja sin efecto un asiento

SEGÚN EL TIEMPO Primera inscripción

Inscripciones posteriores

SEGÚN LA SITUACIÓN Inscripción → Asienta una mutación real

Anotación → Asienta una medida cautelar

SEGÚN LA FUNCIÓN

CALIFICADORA

Definitivo

Provisional → Hasta 180 días

SEGÚN RELACIÓN Condicionado

Incondicionado

Caracteres del sistema registral inmobiliario: 1. Carácter puramente declarativo. 2. La falta de inscripción no invalida la adquisición del derecho real pero si menoscaba su valer. 3. Es un registro de títulos. 4. El asiento registral sirve como prueba de la existencia de la documentación. 5. Se utiliza la técnica del folio real (a cada inmueble un folio especial). 6. En la matrícula existe un tracto sucesivo vertical. Proceso inscriptorio: 1. Solicitud del certificado. 2. Expedición del certificado. 3. Celebración del acto. 4. Ingreso del documento al registro. 5. Calificación: Inscribe / Rechaza / Observa. 15, 25 Ó 30 DÍAS 45 DÍAS 30 DÍAS

Recursos: 1. Rechazo: RECURSO DE APELACIÓN (10 días, con pruebas)

VÍA CIVIL EN TRIBUNALES 2. Observación: RECURSO DE RECTIFICACIÓN (30 días)

RECURSO DE APELACIÓN (15 días, ante el Director del Registro, con prubas)

VÍA JURISDICCIONAL (ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial)

3. Negación a proceder a un asiento ordenado por un juez: RECURSO DE INSISTENCIA (ante la Cámara en lo Civil y Comercial)

SOLICITUD DEL CERTIFICADO

EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO

INGRESO DEL DOCUMENTO

CELEBRACIÓN DEL ACTO

CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

1. INSCRIPCIÓN 2. RECHAZO 3. OBSERVACIÓN

Page 167: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

169

1. PRIORIDAD:

Concepto: preferencia de un derecho real sobre otro o sobre una medida cautelar. Principio: qui prior est tempore, potior est iure (tiene prioridad el derecho que primero se inscribe) Supuestos: cuando hay conflicto entre dos o más pretensiones: 1. Compatibles: coexisten en un orden jerárquico. 2. Incompatibles: - Absoluta o excluyente: sólo uno de estos derechos puede registrarse. - Relativa o de rango: el derecho se anota condicionalmente. SUPUESTOS EN EL CÓDIGO CIVIL: 1. Quien obtenga la tradición a buena fe (preferencia temporal). 2. Si no se realizó la tradición, quien tenga el título más antiguo.

Art. 593 CC: “Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.” Art. 596 CC: “Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.” Art. 3.934 CC: “Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.” Art. 3.210 CC: “Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido.”

Supuestos de la Ley Nº 17.801: 1. Quien primero registra es preferido. 2. Reserva de prioridad (inmutabilidad de la situación jurídica por 15, 25 ó 30 días).

Art. 19 Ley 17.801: “La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.” Art. 24 Ley 17.801: “El plazo de validez de la certificación que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del registro, en el interior de la provincia o territorio o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio”

Clasificación de la prioridad:

PRIORIDAD

1. DIRECTA RETROPRIORIDAD ENDÓGENA

Inicial → Desde el asiento efectivo ← Sistema alemán

Final → Desde el ingreso al libro de entradas ← Sistema argentino

2. INDIRECTA RETROPRIORIDAD EXÓGENA

→ Desde la celebración de la escritura

3. RESERVA DE PRIORIDAD

→ Desde los certificados expedidos por el registro

Page 168: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. ESPECIALIDAD Y DETERMINACIÓN Concepto: en los instrumentos que lleguen al Registro, deben estar perfectamente individualizados los elementos de la relación jurídica (sujeto-objeto-causa). Datos que debe contener un asiento: por analogía el Art. 12 se extiende a todos los asientos.

Art. 12 Ley 17.801: “El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificara el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”

3. TRACTO SUCESIVO Concepto: es el perfecto encadenamiento y correlación de cada asiento con los demás referidos al sujeto, objeto o causa.

Art. 15 Ley 17.801: “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.”

Excepciones: se permite realizar la inscripción de una mutación real en la cual el disponente no es quien figura como titular.

Art. 16 Ley 17.801: “No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre; b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge; c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios; d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.”

4. LEGALIDAD Concepto: los títulos que ingresen al Registro serán sometidos a un examen o calificación a los fines de controlar si son válidos y perfectos, cumpliendo los requisitos de ley (función calificadora).

Art. 8 Ley 17.801: “El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos.”

Posturas: 1. Amplia 2. Restringida Opciones: 1. Inscribe 2. Rechaza 3. Observa (inscripción provisional por 180 días)

Page 169: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

171

5. ROGACIÓN Concepto: la actividad del registrador debe ser impulsada por los interesados.

Art. 6 Ley 17.801: “La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal; b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar. Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser formulada con su intervención.”

Petición: solicitud de inscripción, anotación, cancelación, etc. que efectúa el interesado. Casos en que las mutaciones registrales se producen sin rogación: 1. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: tres posibles causas de inexactitud: - el error se encuentra en el título inscripto - el error se encuentra en el asiento - el error se encuentra en la petición o rogación.

2. CANCELACIÓN Y CADUCIDAD DE ASIENTOS: extinción de un estado jurídico registral preexistente en virtud de la modificación de la situación extrarregistral que le daba origen:

- a petición de parte: es la generalidad de los casos - de pleno derecho: las hipotecas, las medidas cautelares y las inscripciones provisionales.

Art. 34 Ley 17.801: “Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.”

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES CONCEPTO: actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real, que persigue como finalidad primordial la protección del crédito y la seguridad en el tráfico jurídico CLASIFICACIÓN: 1. PUBLICIDAD MATERIAL: produce efectos sustantivos (oponibilidad, constitutividad o la buena fe) 2. PUBLICIDAD FORMAL: información que sale del registro (fotocopia del folio real, informes, etc) CERTIFICADO: diligencia previa a todo acto jurídico de disposición sobre inmuebles.

Art. 21 Ley 17.801: “El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.”

FE PÚBLICA REGISTRAL CONCEPTO: un asiento es exacto cuando coincide con la realidad jurídica material extrarregistral. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: presunción de autenticidad de los documentos emanados del registro. FUGAS REGISTRALES CONCEPTO: el Estado responderá ante una omisión u error en las registraciones o los informes.

Art. 3.146 CC: “El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado inmueble está libre de gravamen.” Art. 3.147 CC: “El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.”

Page 170: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 171: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

173

DINÁMICA DEL DERECHO REAL Modos de adquisición del dominio: son los distintos hechos o actos jurídicos a los que la ley atribuye la virtud de dar nacimiento a este derecho. Distinción: - MODO: hecho o acto que produce la adquisición del derecho. Puede ser inscriptorio o posesorio. - TÍTULO: causa fuente de la adquisición del derecho. Enumeración legal: Art. 2.524 del Código Civil. En la enumeración quedan excluidos: - La Ley (Art. 2.412: adquisición de buena fe de cosas muebles no robadas o perdidas)

- La expropiación (por causa de utilidad pública) - El tesoro

Art. 2.524 CC: “El dominio se adquiere: 1° Por la apropiación; 2° Por la especificación; 3° Por la accesión; 4° Por la tradición; 5° Por la percepción de los frutos; 6° Por la sucesión en los derechos del propietario; 7° Por la prescripción.”

Art. 2.412 CC: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.”

Clasificaciones de los modos de adquisición:

MODOS DE ADQUISICIÓN

SEGÚN

ORIGEN

ORIGINARIOS

- Apropiación - Especificación - Accesión - Percepción de frutos

DERIVADOS

ACTOS ENTRE VIVOS → Tradición

MORTIS CAUSA → Sucesión

A TÍTULO UNIVERSAL → Tradición y sucesión

A TÍTULO PARTICULAR → Sucesión

A TÍTULO ONEROSO → Tradición y sucesión

A TÍTULO GRATUITO → Tradición y sucesión

SEGÚN

OBJETO

MOBILIARIOS

- Apropiación - Especificación - Percepción de frutos - Adjunción, mezcla y confusión

INMOBILIARIOS

- Aluvión - Avulsión - Edificación - Siembra y plantación

MIXTOS - Tradición - Sucesión - Prescripción

Page 172: _resumen 070213 - Sergio Pacher

1. APROPIACIÓN

Art. 2.525 CC: “La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.”

Requisitos: 1. Recaer sobre cosas muebles sin dueño o abandonadas. 2. La aprehensión de la cosa. 3. La intención de hacerse dueño de la cosa. 4. Capacidad (mero discernimiento). Cosas susceptibles de apropiación: - Cosas sin dueño (Art. 2.527 y 2.343) - Cosas abandonadas por su dueño (Art. 2.526 y 2.529)

Art. 2.527 CC: “Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.” Art. 2.526 CC: “Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.” Art. 2.529 CC: “Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.”

Cosas no susceptibles de apropiación: 1. Los inmuebles. 2. Los animales domésticos o domesticados. 3. Las cosas perdidas. 4. Las cosas que caen al mar o a los ríos sin voluntad de sus dueños.

Art. 2.539 CC: “Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.”

Maneras de apropiación: 1. CAZA: sobre animales salvajes o bravíos y los domesticados que han vuelto a su libertad natural. (Art. 2.543 a 2544)

2. PESCA (Art. 2.547 a 2549)

3. ENJAMBRES: si el propietario del enjambre no lo persigue, las abejas vuelven a su libertad natural. (Art. 2.343)

Régimen especial de las cosas perdidas:

- No son apropiables. - Un persona no esta obligada a tomarla. - El hallador tiene dos obligaciones: 1. conservar la cosa, absteniéndose de usarla 2. dar aviso del hallazgo. - Si se conoce al dueño debe hacerle saber el hecho. - Si no conoce al dueño debe entregar la cosa al juez más inmediato o a la policía del lugar. - Denunciado el hallazgo se publican edictos de 30 días. - Trascurridos 6 meses desde la última publicación la cosa es vendida en pública subasta. - Del precio se deducen los gastos de aprehensión, de conservación y la recompensa para el hallador. - El remanente corresponde para la municipalidad del lugar. - Si el dueño aparece antes de la subasta se restituye la cosa, previo pago de gastos y recompensa. - Si se presenta después, puede recuperarla, abonando el precio más los gastos y la recompensa. - La compensación es ofrecida por el propietario o fijada por el juez (a elección del beneficiario). - El dueño puede liberarse de todas las obligaciones mediante el abandono.

Page 173: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

175

TESOROS CONCEPTO: cosa mueble oculta o enterrada en un inmueble, cuyo dueño no es conocido.

- Si fuere de reciente origen, se presume que pertenece al dueño del lugar donde se encontrare, si hubiere fallecido allí.

QUIÉNES PUEDEN BUSCAR TESOROS: titulares de derechos reales sobre inmuebles que se ejerzan posesión. - En fundo propio: el dueño y el condómino - En fundo ajeno: el usufructuario, el usuario, el habitador y el acreedor anticresista DESCUBRIDOR: el que encuentra el tesoro y lo devuelve a la circulación. - Se considerará descubridor al que tiene la fortuna de dar con el objeto. - Si próximo a él hubiese otro tesoro el descubridor será el primero que lo haga visible. SUPUESTOS: - Encontrado por el dueño: corresponde al dueño del predio. - Encontrado por una persona sin derecho para buscarlo: corresponde al dueño del predio. - Encontrado por un condómino: le corresponde la mitad y la otra mitad a los demás condóminos. - Encontrado por usufructuario, usuario: mitad para el descubridor y mitad para el dueño del predio. - El acreedor hipotecario carecería de todo privilegio sobre el producido de la venta del tesoro. REQUISITOS PARA BUSCAR TESOROS: 1. Designar con precisión el lugar donde debe encontrarse. 2. Dar garantía por los eventuales daños que puede sufrir el propietario. 3. Resarcir los perjuicios efectivamente ocasionados. 4. Justificar la propiedad de lo hallado.

2. ESPECIFICACIÓN O TRANSFORMACIÓN

Art. 2.567 CC: “Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.”

Elementos: 1. Una persona que realiza un trabajo con la materia de otro. 2. Otra persona que es la propietaria de la materia. 3. Ausencia de consentimiento por parte de esta última. 4. Transformación de la materia en un objeto nuevo. 5. Intención de adquirir la propiedad de dicho objeto por parte del especificador. Supuestos: 1. Especificación de buena fe:

Si no se puede reducir la cosa a su estado anterior: - el transformador adquiere la propiedad y debe abonar al dueño de la materia su valor. Si puede volver a su estado anterior: opción a favor del dueño de la materia: - se queda con la nueva especie abonando al especificador su trabajo. - la propiedad se adjudica a éste, debiendo pagar el valor de la materia.

2. Especificación de mala fe: Si no es posible volver la cosa a su estado anterior: opción a favor del dueño: - adquiere el objeto nuevo pagando sólo el mayor valor. - adquiere el especificador, pagando la materia, daños y perjuicios y la posible acción criminal.

3. ACCESIÓN

Art. 2.571 CC: “Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.”

Concepto: supone el acrecentamiento de una cosa por la incorporación de otra. Supuestos:

Page 174: _resumen 070213 - Sergio Pacher

1. Mueble a mueble: adjunción, mezcla y confusión. 2. Mueble a inmueble: aluvión, avulsión, edificación, siembra y plantación, migración de animales. 3. Inmueble a inmueble: aluvión por abandono. Clases : 1. NATURAL: la obra es exclusiva de la naturaleza. (Ej: aluvión, avulsión) 2. ARTIFICIAL: interviene la mano del hombre. (Ej: edificación, siembra y plantación) ALUVIÓN CONCEPTO: modificación de la superficie de fundos ribereños en función del movimiento del agua. CASOS: 1. Aluvión propiamente dicho: acarreo de tierra, arena, piedras, etc., a lo largo de las riberas. 2. Alveus exiccatus: la corriente se recuesta sobre una de las márgenes dejando la otra al descubierto 3. Alveus derelictus: cuando el río cambia su curso dejando el cauce al descubierto. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN: 1. Debe tratarse de aguas corrientes. 2. Las aguas deben lindar directamente con el fundo ribereño. 3. El acrecentamiento debe ser obra de la naturaleza. 4. El aluvión debe estar definitivamente formado (adherido a la ribera). 5. No debe tratarse de fundos que lindan con el mar o con ríos navegables. 6. El acrecentamiento debe producirse paulatina e insensiblemente. AVULSIÓN CONCEPTO: una corriente brusca desprende una porción de tierra o plantas y las arrastra para depositarlas en la ribera opuesta o en un terreno inferior. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN 1. Debe tratarse de aguas corrientes y no durmientes. 2. Por obra de la naturaleza. 3. La fuerza debe ser súbita y violenta. 4. Las cosas deben ser susceptibles de adherencia natural. 5. Las cosas deben unirse por adjunción o por superposición. 6. El curso de agua puede ser o no navegable. DERECHOS DEL PROPIETARIO DE LAS COSAS DE AVULSIÓN: Conserva el dominio, excepto en dos casos: - Cuando las cosas se adhieren naturalmente al terreno ribereño al que fueron a parar. - Cuando prescribe la acción reivindicatoria, es decir a los seis meses. (Art.4.039 CC). EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN CONCEPTO: supuestos de accesión artificial, en los que entran en conflicto: - el dominio de las semillas, plantas o materiales - el dominio del inmueble. PRINCIPIO DE LA ACCESIÓN: todo lo que se incorpora al suelo lo acrece. SUPUESTOS LEGALES 1. En finca propia con elementos ajenos:

- De buena fe: el dueño del inmueble adquiere la propiedad de lo edificado, plantado o sembrado, pero debe pagar su valor pues, de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa. - De mala fe: el dueño del terreno adquiere la propiedad pero debe abonar el valor, los daños y perjuicios y las consecuencias de la acción criminal.

Page 175: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

177

2. En terreno ajeno con elementos propios:

- De buena fe: el dueño del terreno adquiere la propiedad pero debe abonar las indemnizaciones correspondientes, incluyendo el valor de los materiales y la mano de la obra.

- De mala fe: el dueño del terreno tiene opciones: a. La demolición de la obra, volviendo las cosas a su estado anterior a costa del edificante. b. Mantener la propiedad abonando sólo el mayor valor adquirido por el inmueble. - Mala fe de ambos: se considera como si ésta hubiese sido ejecutada de buena fe. 3. En terreno ajeno con elementos ajenos:

- Intervienen en este caso tres personas: dueño del terreno, edificador y dueño de los elementos. Este último sólo podrá reclamar al primero lo mismo que podría exigirle el edificador.

4. En suelo propio invadiendo terrenos del vecino (Acción inversa) - Al invadido puede evitar que la obra recién comenzada avance. - Si no lo hace debe interpretarse que ha consentido, previo pago de su valor y demás daños. 5. Migración de animales domesticados: - Cuando adquiere la costumbre de vivir en otro fundo, el dueño de éste adquiere la propiedad. ADJUNCIÓN, MEZCLA Y CONFUSIÓN Adjunción: cosas muebles pertenecientes a distintos propietarios que se une para formar una sola. Mezcla y confusión: cuando se unen dos sustancias sólidas (mezcla) o líquidas (confusión).

4. TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO

Art. 2.601 CC: “Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir.”

Concepto: acto jurídico por el cual el propietario capaz entrega la cosa al adquirente también capaz, en virtud de un título suficiente para transmitir el dominio. Diferencia con la tradición traslativa de la posesión:

TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO TRADICIÓN POSESORIA

Es indispensable: - la legitimación y capacidad del tradente - la capacidad del adquirente - título suficiente

Sólo es necesario: - la entrega y recepción voluntarias de la cosa

Requisitos: 1. Que el tradente tenga la propiedad de la cosa. 2. Que el tradente y el adquirente sean capaces. 3. Que la tradición se haga en virtud de un título suficiente para transferir el dominio. TÍTULO SUFICIENTE: Recaudos legales: - De fondo: legitimación y capacidad. - De forma: instrumento privado o forma verbal (en muebles) o escritura pública (en inmuebles). DIFERENCIA CON EL JUSTO TÍTULO: está dotado sólo de los formales.

Page 176: _resumen 070213 - Sergio Pacher

6. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION)

CLASES DE PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Adquisición del derecho Extinción del derecho

Campo de acción: derechos reales Campo de acción: derechos personales

Supone un hecho positivo (la posesión) Supone un hecho negativo (la inacción)

Art. 3.948 CC: La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

Crítica a la definición del Código Civil: - La prescripción no es un derecho, es un modo de adquisición. - Menciona sólo a la propiedad. - La circunscribe a los inmuebles. Fundamentos: - Asegura la estabilidad de la propiedad. - El interés de la sociedad primacía al poseedor frente al propietario. - Facilita la prueba del derecho de propiedad. Naturaleza jurídica: es un modo de adquisición de un derecho (se discute si derivado u originario). Formas de hacerla valer: 1. POR VÍA DE LA ACCIÓN: el que ha usucapido, luego de poseer la cosa durante el tiempo requerido por la ley, resuelve obtener su título en sentido instrumental promoviendo la ACCIÓN DECLARATIVA DE USUCAPIÓN. 2. POR VÍA DE LA EXCEPCIÓN: la prescripción se hace valer como excepción cuando el poseedor, para evitar la desposesión, opone al progreso de esta acción real dicha defensa. OPORTUNIDAD: al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio SUPUESTOS:

1. Ha prescripto y omite alegar la prescripción: los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones de su deudor.

2. Renuncia expresa o tácita a la prescripción ganada: procede la acción pauliana. Irrenunciabilidad: - La prescripción cumplida no puede ser objeto de renuncia. - La renuncia anticipada no está permitida. Elementos de la usucapión: 1. SUJETOS:

- Quienes pueden prescribir: todos los que pueden adquirir pueden prescribir. - Contra quiénes se puede prescribir: contra toda clase de personas.

2. OBJETO:

- Cosas a las que se aplica: todas las cosas pueden ser objeto de la usucapión. Se excluyen: las cosas del dominio público del Estado, los bienes dominicales.

- Derechos reales usucapibles: no son usucapibles todos los derechos reales. Son usucapibles sobre cosa propia: dominio, condominio y propiedad horizontal.

Son usucapibles sobre cosa ajena: usufructo, uso, habitación y servidumbres. Se excluyen: la prenda y la anticresis.

Page 177: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

179

USUCAPION RESPECTO A LOS MUEBLES

Art. 4.016 bis CC: “El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.”

USUCAPIÓN RESPECTO A LOS INMUEBLES Clases de usucapión inmobiliaria: 1. BREVE Ó DECENAL: exige además de la posesión durante diez años, el justo título y la buena fe. 2. LARGA O VICENAL: requiere sólo la posesión durante veinte años. Requisitos: posesión y tiempo. POSESIÓN: 1. A título de propietario 2. Pública 3. Pacífica

4. Inequívoca TIEMPO:

- Curso de la prescripción: sólo comenzará a correr cuando haya sido iniciada. - Comienzo del curso: desde el momento en que se ha iniciado la posesión. - Continuidad: no debe haber sido interrumpida. - Accesión de posesiones: los sucesores universales reciben con todas sus ventajas y sus vicios. - Causales de suspensión del curso de la prescripción: 1. Incapacidad 2. Matrimonio 3. Tutela y curatela 4. Aceptación beneficiaria de la herencia 5. Imposibilidad de obrar - Interrupción del curso de la prescripción (se detiene definitivamente).

Clases: 1. Interrupción natural: tiene efectos absolutos. 2. Interrupción civil: demanda, compromiso arbitral y reconocimiento.

Desaparece el efecto interruptivo: 1. Desistimiento. 2. Caducidad de la instancia. 3. Absolución definitiva del demandado.

EXTINCIÓN DEL DOMINIO EXTINCIÓN ABSOLUTA: 1. Destrucción o consumo total de la cosa. 2. Puesta de la cosa fuera del comercio. 3. Alzamiento de animales domesticados. EXTINCIÓN RELATIVA (PÉRDIDA): 1. Disposición de la ley (cuando alguien adquiere por transformación, accesión o prescripción) 2. Abandono 3. Enajenación 4. Transmisión

Page 178: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 179: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

181

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA

DOMINIO Concepto: es el derecho de señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa y confiere todas las facultades existentes sobre el objeto: ius utendi, ius fruendi e ius abutendi.

Art. 2.605 CC: “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.”

Definición: “El dominio (derecho de propiedad sobre las cosas) es el derecho real, perpetuo o temporal, de una sola persona, sobre una cosa propia, mueble o inmueble, con todos los derechos sobre su sustancia y utilidad o solamente sobre su sustancia, o sobre su sustancia con algunos derechos sobre su utilidad”. (ESBOÇO DE FREYTAS) El dominio se extiende a: 1. los accesorios 2. los frutos de la cosa (Art. 2.520, 2.522 CC) 3. subsuelo y espacio aéreo (en inmuebles) Caracteres: 1. Perpetuo 2. Absoluto 3. Exclusivo

Art. 2.510 CC: “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.”

Art. 2.508 CC: “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.”

Clases de dominio:

DOMINIO

PLENO (PERFECTO)

Perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real

MENOS PLENO (IMPERFECTO)

REVOCABLE El dominio es susceptible de quedar sin efecto por distintas causas

FIDUCIARIO El que se adquiere en razón de un fideicomiso

DESMEMBRADO Respecto de una cosa sobre la cual se han constituido derechos reales

Art. 2.507 CC: “El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.”

Page 180: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Clasificación de las restricciones:

RESTRICCIONES

1. RESTRICCIONES

IMPUESTAS SÓLO EN INTERÉS PÚBLICO

2. RESTRICCIONES

IMPUESTAS EN INTERÉS DE LOS PARTICULARES

RESTRICCIONES A LA

LIBRE DISPONIBILIDAD JURÍDICA

CLÁUSULAS DE

INALIENABILIDAD Art. 2.612; Art. 2.613 Art. 3.781; Art. 3.598

CLÁUSULAS DE

INDIVISIÓN Art. 2.693

CAMINO DE SIRGA Art. 2.639

RESTRICCIONES EMERGENTES DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

Art. 2.615 al 2.660

Art. 2.612 CC: “El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.”

Art. 2.613 CC: “Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años.”

Art. 2.693 CC: “Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.”

Art. 2.639 CC: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.”

Art. 2.618 CC: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.”

Causales de extinción del dominio: 1. Por la destrucción o consumo total de la cosa, o cuando es puesta fuera del comercio. 2. La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su libertad. 3. Cuando la ley atribuye a una persona la propiedad de una cosa perteneciente a otra. 4. Por abandono. 5. Por enajenación de la cosa y también por la transmisión judicial del dominio. 6. Por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa. Dominio de las aguas: (Art. 2.339 a 2.342)

AGUAS

1. MARÍTIMAS Territoriales (hasta 200 millas)

Interiores (bahías, puertos, ensenadas)

2. TERRESTRES

Superficiales

Corrientes (arroyo, torrente y ríos)

Durmientes

Surgentes

Subterráneas

3. PLUVIALES

Page 181: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

183

CONDOMINIO

Art. 2.673 CC: “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.”

Elementos: 1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de objeto 3. Existencia de partes alícuotas ideales sobre la cosa 1. CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA: FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS: 1. Respecto de la parte indivisa: - Sin consentimiento de los otros puede enajenarla libremente y darla en usufructo. - No puede arrendar su cuota parte. - La hipoteca será válida (queda sin efecto si el inmueble se adjudica a otro condómino). - Permite a los acreedores embargar y ejecutar la cuota parte. - Está vedada la constitución de servidumbres sobre la cuota. 2.Sobre la totalidad de la cosa objeto del condominio: - La regla es la imposibilidad de obrar tanto material como jurídicamente. - Debe usar y gozar de la cosa de acuerdo a su destino y sin causarle deterioros. - Prohíbe los actos jurídicos que impliquen ejercicio del derecho de propiedad sobre la cosa. OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS: 1. Gastos de conservación y reparación de la cosa. 2. Obligaciones por deudas contraídas para la comunidad: - Contraídas por uno solo de los condóminos: solo está obligado el que las contrajo. - Si hubiesen sido contraídas por todos los condóminos: pueden pactar solidaridad pueden pactar responder de acuerdo a su cuota parte si no expresan: responden por partes iguales. ADMINISTRACIÓN: - Lo más común es que sea administrada por alguno de los condóminos. - El quórum necesario para deliberar sobre esta decisión: la totalidad de los condóminos. - La mayoría necesaria para tomar la decisión: la mayoría absoluta (mitad más uno). 2. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: 1. DE ORIGEN LEGAL: sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades pertenecientes a distintos propietarios. (Art. 2.710 CC) 2. DE ORIGEN CONTRACTUAL: no pueden renunciar indefinidamente a la facultad de particionar, pero pueden suspenderla hasta cinco años. 3. DE ORIGEN TESTAMENTARIO: permite al testador imponer la indivisión de los bienes hereditarios por hasta diez años. (Art. 51 de la ley 14.394) Partición: conversión de la parte alícuota en un lote material equivalente.

Art. 3.460 CC: “La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.” Art. 3.461 CC: “Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.”

Page 182: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 183: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

185

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

1. SERVIDUMBRES

Art. 2.970 CC: “Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.”

Características: - Siempre recae sobre inmuebles ajenos. - El fundo sirviente presta utilidad a una persona determinada o poseedor de inmueble determinado. - Puede obligar: a no hacer (non faciendo) o a dejar hacer (in patiendo). - No puede obligar: a hacer (in faciendo). - Es un derecho real perpetuo o temporario. Clasificación:

CLASIFICACIONES

ACTIVAS 1. Polo activo (fundo dominante) 2. Polo pasivo (fundo sirviente)

PASIVAS Solo polo pasivo (fundo sirviente)

REALES Derecho del poseedor de una heredad sobre otra ajena para utilidad de la primera

PERSONALES Una persona determinada disfruta de la utilidad que presta el fundo sirviente

NON FACIENDO El ejercicio de una propiedad puede ser restringido

IN PATIENDO El ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado

Art. 2.971 CC: “Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.” Art. 2.972 CC: “Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.”

Discusión doctrinaria: el USUFRUCTO, el USO y la HABITACIÓN están legislados como derechos reales autónomos y separadamente de la servidumbre, aunque sean similares a las SERVIDUMBRES PERSONALES. SERVIDUMBRES PREDIALES Clasificación:

CLASIFICACIONES

1º CONTINUAS → El uso no depende de un hecho actual

DISCONTINUAS → El uso sí depende de un hecho actual

2º APARENTES → Se anuncian por signos exteriores

NO APARENTES → No se manifiestan por ningún signo

3º AFIRMATIVAS → Dejar hacer (in patiendo)

NEGATIVAS → No hacer (non faciendo)

4º LEGALES → Surgen de la Ley

CONVENCIONALES → Surgen de un acuerdo de partes

Page 184: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Modos de constitución: (principio de atipicidad)

Art. 3.000 CC: “Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor.”

1. POR CONTRATO (en escritura pública) 2. POR DISPOSICIÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD (en caso de heredero legítimo no es necesaria la tradición) 3. POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA Y SERVIDUMBRE QUE REVIVE: (desmembración de heredades) 4. POR LEY (el propietario de una heredad puede exigir la constitución de la servidumbre) 5. POR PRESCRIPCIÓN (tras 20 años de uso de las servidumbres continuas y aparentes) Derechos y deberes: 1. DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DOMINANTE: - Ejercer las servidumbres accesorias que son indispensables para el uso.

- Ejecutar en la heredad sirviente trabajos para el ejercicio y conservación de la servidumbre. - No puede ejercerse para otros usos del que ha sido determinado, ni exceder las necesidades. - Si es divisible: cada uno de los dueños puede ejercerla en todo o en parte. - Si la heredad pasa a muchos propietarios: cada uno tiene derecho a ejercer la servidumbre. - Defensas: acciones y excepciones reales, posesorias, remedios posesorios extrajudiciales. 2. DEL PROPIETARIO DEL FUNDO SIRVIENTE - Si es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de ellas. - Si es afirmativa: obligado a sufrir todo lo que la servidumbre le autorice a hacer. - En caso de duda: a favor de la libertad de la heredad. - No puede menoscabar el uso de la servidumbre constituida. - Podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio dominante (quien no podrá rehusarse). - Si ejecutó trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a restablecer las cosas. - No pierde el derecho de usar él mismo el predio a los mismos usos de la servidumbre. - Si la heredad pasa a dos o más poseedores, y se ejerciere sobre una parte, las otras quedan libres. Extinción de las servidumbres: - Por las causales generales de los derechos reales: 1. Resolución del derecho del que las había constituido. 2. Rescisión. 3. Anulación del título por algún defecto inherente al acto. 4. Vencimiento del plazo acordado para la servidumbre. 5. Cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho estuviere subordinado. 6. Renuncia expresa o tácita del propietario de la heredad o de la persona que ejecría el derecho. - Por causales propias: 1. Imposibilidad de uso (ruina, cambio sobrevenido de la naturaleza o ilícito de tercero). 2. Confusión. 3. No uso durante 10 años (usucapio liberartis). SERVIDUMBRE DE TRANSITO: es el derecho del propietario de un fundo o titular de otro derecho real sobre él, a pasar por un inmueble ajeno. - Es activa. - Puede ser legal en el caso de heredades cerradas. (Art. 3.068 CC) - Puede ser real o personal. - Puede ser aparente o no aparente. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas. - Puede ser legal o convencional (imponiéndose una justa indeminzación). - Será legal en los siguientes casos: (Art. 3.082 CC) 1. Cuando la heredad dominante carezca de las aguas necesarias para el cultivo.

Page 185: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

187

2. En favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes. 3. A favor de un establecimiento industrial.

- Es continua. - En caso de duda se reputa real. - Puede ser aparente o no aparente. SERVIDUMBRE PARA RECIBIR AGUA: el que recibe el agua es siempre el fundo sirviente. - Es real (siempre que no haya convención en contrario) - Es continua - Es aparente cuando existan signos visibles de su existencia - Clasificación: 1. DE GOTERAJE (Art. 3.094 CC) 2. DE DESAGÜE (Art. 3.097 CC) 3. DE DRENAJE O AVENAMIENTO (Art. 3.100 CC) SERVIDUMBRE DE SACAR AGUA: de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno. (Art., 2.310 CC) - Se reputa personal en caso de duda. - Es siempre discontinua y no aparente. - Nunca es legal.

2. USUFRUCTO Concepto: derecho real, de uso y goce sobre cosa ajena respetando su sustancia.

Art. 2.807 CC: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia”.

Clasificación: 1. Usufructo perfecto 2. Usufructo imperfecto (cuasi-usufructo)

Art. 2.808 CC: “Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera”.

Críticas al Código Civil: - La definición abarca un solo tipo de usufructo (el perfecto). - Se discute la naturaleza jurídica del cuasiusufructo, muchos lo asimilan a un contrato de mutuo. Principio salva rerum substantia: no se puede alterar o menoscabar la materia ni cambiar el destino. Bienes: 1. SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO: - Todo bien que pueden ser vendidos o donados, y dejados por disposiciones de última voluntad. - En el usufructo perfecto: siempre recae sobre una cosa determinada. - En el usufructo imperfecto puede recaer sobre: 1. objetos fungibles o consumibles 2. créditos 3. un patrimonio

Art. 2.838 CC: “El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder del usufructuario, serán su objeto futuro”.

Page 186: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. EXCLUIDOS: - Bienes del Estado (sin una ley que autorice). - Bienes gravados de sustitución (el propietario fiduciario). - El propio usufructo. - Los derechos reales de uso y habitación. - Las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes. - La hipoteca, anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella. - Los créditos intransmisibles. Constitución: (Art. 2.812 CC) 1. POR CONTRATO: se presume oneroso, es necesario la tradición de la cosa. 2. POR ACTOS DE ÚTIMA VOLUNTAD: se presumen gratuitos. 3. POR LEY: los padres sobre los bienes de los hijos y el conyugue bínubo (derogado). Duración: - Plazo estipulado. - En personas físicas: vitalicio. - En personas jurídicas: 20 años. Obligaciones del usufructuario: ANTERIORES A LA TOMA DE POSESIÓN: 1. Inventario (Art. 2.846 a 2.850 CC) 2. Fianza (Art. 2.851 y ss. CC) POSTERIORES A LA TOMA DE POSESIÓN: 3. Conservar el destino de la cosa (salva rerum substantia) 4. Realizar mejoras necesarias que no excedan ¼ (oneroso) o ¾ (gratuito) de la renta líquida anual 5. Pagar los impuestos Derechos de usufructo: FACTULTADES MATERIALES: - Percibir los frutos naturales, industriales y civiles.

- Gozar de los objetos sobre los que se establece el usufructo. - No tiene derecho a extraer productos (salvo que esté dispuesto para ello). - Sobre créditos, patrimonio o alícuota, procurar su realización. FACULTADES JURÍDICAS:

- Puede constituir una servidumbre a favor de otro fundo. - Puede ceder su ejercicio. - No puede transferir el derecho real de usufructo.

ACCIONES DEL USUFRUCUARIO: - Defensa extrajudicial. - Acciones posesorias policiales, propiamentedichas y reales.

Obligaciones y derechos del nudo propietario: - Entregar la cosa de la forma pactada. - Responder por evicción y vicios redhibitorios. - Conserva las facultades de disposición. - Puede vender, donar, gravarlo con hipotecas o servidumbres, con efecto posterior al usufructo. - Puede ejecutar actos de conservación de la cosa.

Extinción del usufructo: 1. Causas generales de extinción de los derechos reales. 2. Por revocación (directa o indirecta). 3. Por resolución de los derechos del constituyente. 4. Cumplimiento del plazo (límite: 20 años en personas jurídicas, la vida en personas físicas). 5. Prescripción liberatoria (no uso durante 10 años). 6. Confusión. 7. Deterioro de la cosa.

Page 187: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

189

3. USO Y HABITACION

Art. 2.948 CC: “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.”

Conceptos: USO: servirse de la cosa de otro conservando la substancia o tomar los frutos de un fundo ajeno.

HABITACIÓN: referido a una casa y a la utilidad de morar en ella. Diferencia con el usufructo: las facultades ius utendi e ius fruendi se limitan a satisfacer las necesidades personales del usuario o del habitador y su familia. Objeto: - USO: las mismas cosas que lo son del usufructo perfecto. - HABITACIÓN: una vivienda. Constitución y extinción: normas del usufructo. DERECHO DE HABITACIÓN LEGAL DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE:

Art. 3.573 bis CC: “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.”

FUNDAMENTO: Tiene un propósito asistencial y humanitario, la protección del único techo del viudo o la viuda, ante los requerimientos de particionar la herencia de los demás herederos o legatarios. REQUISITOS: 1. Único inmueble habitable integrante del haber hereditario. 2. El valor máximo del inmueble no debe sobrepasar el límite indicado como bien de familia. 3. Debe hacer sido última sede del hogar conyugal. 4. No debe haber contraído nuevas nupcias.

4. HIPOTECA

Art. 3.108 CC: “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor”.

Críticas al Código Civil: - No es necesario que deudor e hipotecante sean la misma persona. - Pueden garantizarse obligaciones no dinerarias. - El término “bienes” no es correcto, debería ser “cosa”. - Debería hacer alusión a los modos de dar seguridad. Caracteres: - Esenciales: 1. Derecho real 2. Accesorio a un crédito 3. Convencional 4. Ser inscripta 5. Especialidad (determinación precisa de sujeto-objeto-causa) - Naturales: 6. Indivisibilidad Extensión de la garantía: (Art. 3.110 y 3.195 CC) 1. Todos los accesorios, mientras estén unidos al principal.

GARANTÍAS

PERSONALES - Aval - Fianza

REALES - Prenda - Anticresis - Hipoteca

Page 188: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. Todas las mejoras sobrevinientes al inmueble (naturales, accidentales o artificiales). 3. Construcciones hechas sobre un terreno vacío. 4. Ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble. 5. Alquileres o rentas debidas por los arrendatarios. 6. Importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble.

- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse. - Los “costos y gastos” de confección e inscripción de la escritura hipotecaria y los “daños e intereses” ocasionados por el incumplimiento, están garantizados pero carecen de privilegio.

- Las “costas y gastos del juicio hipotecario” sí están garantizados y gozan de privilegio. - Los intereses compensatorios pactados en el título, gozan de privilegio; los moratorios, no. Constitución: (siempre convencional) 1. Por escritura pública. 2. Por documentos expedidos por autoridad competente y hacen fe por sí mismos. Efectos: - La hipoteca no restringe las facultades propias del dominio, sin embargo el propietario no deberá realizar actos materiales o jurídicos que menoscaben el valor del inmueble. Todo acreedor hipotecario tiene derecho solicitar medidas contra los actos de menoscabo. - En el caso de que el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido: pedir la estimación de los deterioros causados y el depósito de lo que importen o demandar un suplemento a la hipoteca. - La existencia de hipotecas no es obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble. No puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento. - La locación está permitida en principio. - El propietario puede celebrar nuevas hipotecas con un rango posterior (de 2º grado, 3º grado, etc.). Podrán cobrarse del inmueble, una vez canceladas las de grado preferente. Terceros: cuando el propietario enajena el inmueble hipotecado, el adquirente tiene dos opciones: 1. TERCERO ADQUIRIENTE: asume la deuda como propia. 2. TERCERO POSEEDOR: no asume la deuda Extinción: 1. Extinción total de la obligación principal. 2. Renuncia del acreedor, expresa y constante en escritura pública. 3. Cuando había un derecho condicional y la condición no se realiza. 4. Subasta judicial del bien hipotecado. 5. Confusión.

Page 189: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

191

DERECHO PENAL I

(CONCEPTOS INTRODUCTORIOS)

► Principios Constitucionales del Derecho Penal.

Principio de legalidad. Principio de reserva. Principio de privacidad.

► Validez Espacial de la Ley Penal. Principio de territorialidad. Principio Real o de Defensa.

► Validez Temporal de la Ley Penal. Principio General: La irretroactividad de la ley penal. Excepciones: Principio de retroactividad y ultractividad.

► La teoría del delito. Su estructura. Breves consideraciones sobre cada una de las categorías que la componen.

► Las causas de Justificación. Concepto. Legítima defensa: Requisitos. El estado de Necesidad: requisitos.

► Tentativa. Concepto. El iter criminis: etapas impunes y punibles.

► Participación criminal. Concepto. Categorías que comprende: Breve reseña de cada una de ellas.

► Concurso de delitos. Unidad y pluralidad delictiva: clases de concurso y sus consecuencias en la determinación de la escala penal.

► La acción penal como pretensión punitiva. Concepto. Distintas clases de acciones. Formas de extinción de la acción penal.

Page 190: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 191: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

193

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: - MÁXIMA: nullum crimen, nulla poena sine lege (ley penal previa) Garantías derivadas del principio de legalidad: 1. GARANTÍA CRIMINAL: que el delito esté determinado por una ley (nullum crimen sine lege). 2. Garantía penal: que la ley señale la pena que corresponde al hecho (nulla poena sine lege). 3. GARANTÍA JURISDICCIONAL O JUDICIAL: sentencia judicial y procedimiento legalmente establecido. 4. GARANTÍA DE EJECUCIÓN: que el cumplimiento de la pena se sujete a una disposición legal.

Requisitos: 1. PREVIA: irretroactividad de la ley penal más severa. 2. ESCRITA: exclusión de la costumbre como posible fuente de delitos y penas. 3. ESTRICTA: tipicidad del hecho, determinación de la pena y exclusión de la analogía.

Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”

2. PRINCIPIO DE RESERVA: idea política de reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, aquellos hechos que no están configurados y castigados por una ley previa. - NUMERUS CLAUSUS: exige enumeración taxativa de los hechos punibles y de las penas.

Art. 19 CN: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

3 PRINCIPIO DE MÍNIMA SUFICIENCIA: aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instancias de control jurídico penal.

A cambio de: - los beneficios en libertad individual obtenidos - los posibles errores de las decisiones penalizadoras - la potenciación de una sociedad dinámica abierta.

El alcance de este principio no debe sobrepasar los límites existentes de: - los principios de lesividad y proporcionalidad - las normas constitucionales que los fundamentan.

Integrado por dos subprincipios: 1. Subsiedariedad 2. Fragmentariedad del derecho penal.

4. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: antes de acudir al Derecho Penal se debe agotar los medios menos lesivos. 5. PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD: el derecho penal debe limitarse, en su función de protección de los bienes jurídicos, a sancionar sólo aquellas modalidades de ataque más peligrosas para éstos. 6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: la gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido.

Hay desproporción cuando: - La intensidad de la pena supera de manera extraordinaria la gravedad del hecho (no así cuando es inferior o supera levemente. - Se castiga delitos de gravedad y circunstancias similares con penas extraordinariamente desproporcionadas entre sí.

7. PRINCIPIO DE LESIVIDAD: se impide prohibir y castigar una acción humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden público.

8. PRINCIPIO DE ACCIÓN-EXTERIORIDAD: una sanción sólo puede ser impuesta a una persona por algo realmente realizado, exteriorizado, y no por algo sólo pensado, deseado o propuesto.

- Se desprende implícitamente del principio de legalidad. - Sólo mediante una acción externa, se puede provocar lesiones a un bien jurídico. - Nuestro derecho penal es un derecho de hechos y no un derecho de autor.

Page 192: _resumen 070213 - Sergio Pacher

9. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD: consagra una zona de intimidad, que no puede ser amenazada ni lesionada por el poder estatal.

Aspectos que encierra esta garantía: 1. Fuero interno del hombre. 2. Acciones personales que no afectan el orden social, la moral pública ni perjudican a terceros.

Art. 19 CN: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…”

10. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: exige como presupuesto de la pena que pueda culparse a quien la sufra el hecho que la motiva.

- PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA: que no se haga responsable a una persona por delitos ajenos. - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO: no pueden castigarse personalidades, sólo conductas. - DOLO Y CULPA: es necesario que el hecho haya sido querido o se haya debido a imprudencia. - PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL: el hecho como producto de una motivación racional normal. - LA RESPONSABILIDAD PERSONAL: se funda en su libre albedrío en virtud del cual se elige delinquir.

Art. 33 CN: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”

11. PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD: imparcial y correcta aplicación de la ley penal.

Fundamentos: - Principio de juez natural - Principio de división de poderes - Principio de juicio previo

Garantías: - Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. - Formas sustanciales: acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales. - Inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos.

12. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM: se prohíbe perseguir penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho.

- Concurrencia de las tres identidades: PERSONA-CAUSA-OBJETO

13. PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PENAS: PRINCIPIO DE HUMANIDAD: evolución del sistema de penas:

- progresiva sustitución de las penas privativas de la libertad por otras menos lesivas. - despenalización de ciertas conductas antes punibles - atenuación de la gravedad de la pena prevista para ciertos delitos.

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: impide castigar a alguien por un hecho ajeno. - Prohíbe extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto.

Art. 119 CN: “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.”

14. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN: evitar toda marginación de los condenados, en virtud de la exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social.

- La finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la resociabilización. - No puede estar orientada a imponer un cambio en el sujeto, en su personalidad y en sus convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor.

15. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS: no limita a los mandatos de autoridad judicial competente con relación al incumplimiento de deberes alimentarios.

Page 193: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

195

VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY Concepto: conjunto de disposiciones legales dictadas por los estados con el objeto de determinar el ámbito espacial de imperio de sus leyes penales.

Principios reguladores:

1. Principio territorial (regla en la ley penal argentina) 2. Principio real o de defensa 3. Principio de personalidad 4. Principio universal

1. PRINCIPIO TERRITORIAL

Art. 1 CP: “Este código se aplicará: 1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.”

CONCEPTO: es válida la ley penal del lugar donde se comete el delito. FUNDAMENTO: la potestad estatal de castigar. TERRITORIO:

1. Territorio argentino propiamente dicho: - Superficie de la tierra. - Aguas interiores. - Mar territorial. - Zona contigua argentina. - Zona económica exclusiva. - Subsuelo del territorio. - Plataforma continental. - Espacio aéreo.

2. Lugares sometidos a la jurisdicción de la Nación Argentina: - Las sedes diplomáticas argentinas en el extranjero. - Los territorios enemigos ocupados por tropas argentinas en tiempos de guerra. - Las naves y aeronaves públicas argentinas que se encuentren en territorio extranjero. - Las naves privadas argentinas que se encuentren en aguas o atmósferas libres o neutras. - Las aeronaves privadas argentinas en territorio extranjero (para ciertos delitos).

TEORÍAS SOBRE EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO:

1. De la acción: tiene en cuenta el territorio en el que se desarrolla el comportamiento delictivo. 2. Del resultado: tiene en cuenta el lugar en el que se produce el resultado material del delito. 3. Mixta o de la ubicuidad: ambos tienen la misma relevancia jurídica. (Adoptada en Argentina)

DELITOS DE TRÁNSITO: si una parte del estado consumativo se concretó en nuestro país, resultará aplicable la ley penal argentina en virtud del principio de territorialidad.

2. PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: CONCEPTO: propone la validez de la ley penal nacional para los delitos cometidos en el extranjero, cuando éstos deban afectar bienes jurídicos cuya titularidad ejerza el Estado Nacional y puedan incidir en su integridad como tal. FUNDAMENTO: obligación del Estado de defender su integridad a través de la protección de sus bienes. EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO: en forma subsidiaria (Art. 1 inc. 1º y 2º CP)

Page 194: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD O NACIONALIDAD PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD ACTIVA: el criterio de validez es la nacionalidad del sujeto activo del delito.

- No importa el lugar de comisión o del resultado del ilícito, ni la nacionalidad del sujeto pasivo. - Fundamento: la ley penal debe seguir al súbdito atento las implicancias del vínculo de nacionalidad. - En el derecho penal argentino: indirectamente recogido por el Art. 12 Ley 24.767 de Extradición.

PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD PASIVA: el imperio de la ley penal se extiende a los delitos cometidos contra sus nacionales, aún en el extranjero.

- No importa el lugar de comisión o la nacionalidad del sujeto activo. - Principio no acogido por nuestro derecho positivo.

4. PRINCIPIO UNIVERSAL CONCEPTO: la validez de la ley penal de un Estado para todos los casos, sin importar el lugar de comisión o en el que deba producir sus efectos el delito, o la nacionalidad del sujeto activo de éste.

- Resulta práctica y científicamente insostenible como regla general. Rige en delitos contra el derecho de gentes:

1. Tráfico de drogas 2. Comercio de esclavos 3. Trata de blancas 4. Comercio con publicaciones pornográficas 5. Lucha contra la falsificación de moneda 6. Defensa de los cables submarinos 7. Lucha contra la piratería aérea 8. Toma de rehenes 9. Tortura 10. Tráfico internacional de menores 11. Terrorismo

FUNDAMENTO: principio de solidaridad internacional. EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO: Art. 118 de la CN DERECHO PENAL POR REPRESENTACIÓN CONCEPTO: cuando por algún motivo no se puede extraditar al acusado de un delito, el tribunal en cuyo poder se encuentre, podrá juzgarlo aplicando la ley de su país en representación de la del Estado requirente. EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO: Art. 12 de la Ley de Extradición. LA EXTRADICIÓN

CONCEPTO: acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama para sí, con el objeto de someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena, conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional.

CLASES DE EXTRADICIÓN:

1. Activa: entrega al Estado Nacional de un delincuente que se encuentra en un extranjero. 2. Pasiva: entrega a un Estado extranjero, de un delincuente que se encuentra en el Estado Nacional.

EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO: Tratados Internacionales y Ley Nº 24.767 de Extradición.

Page 195: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

197

VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

Concepto: determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la ley más allá de su vida legislativa.

PRINCIPIO GENERAL 1. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONCEPTO: rige la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. ALCANCE:

- tipificación del hecho punible - amenaza de pena - medidas de seguridad - consecuencias accesorias del delito.

MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO: - En el caso de una acción: el momento de su ejecución. - En el caso de una omisión: el momento en que debía realizarse la acción omitida.

Supuestos:

- El autor mediato (utiliza a un tercero para cometer un delito): realiza la acción en el mismo momento en que comienza a valerse del instrumento. - El coautor y el cómplice: en el momento de hacer su primer aporte. - En los delitos continuados: la acción se realiza desde el primero hasta el último hecho. - En el caso de los delitos permanentes: desde el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito hasta su conclusión. - Agravación de la pena durante la comisión del delito:

ROXIN: se aplicará la ley vigente en el momento de terminación del hecho. ZAFFARONI: debe aplicarse la nueva ley.

EXCEPCIONES

Art. 2 CP: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”

2. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD: autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 3. PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo comprendido entre el hecho y el fallo, posteriormente sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho, aún después de su derogación. SUCESIÓN DE LEYES PENALES EN EL TIEMPO SUPUESTO: siempre que entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente en relación a él dos o más leyes penales. POSIBILIDADES:

- Se cree una figura delictiva que antes no existía. - Se desincrimine una conducta que era considerada delito. - Se agrave o disminuya la especie o escala penal de la figura ya existente. - Se exija más o menos requisitos a los fines de la configuración de la figura delictiva.

Page 196: _resumen 070213 - Sergio Pacher

- Se exija más o menos condiciones de aplicabilidad de la sanción. 1. LA LEY PENAL MÁS BENIGNA: frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo hay que determinar cuál de las leyes en juego es la más benigna.

- Deberá ser el juez quien determine qué ley aplicar en cada caso particular. - El juez no puede realizar una combinación entre los aspectos más favorables de las dos leyes.

Excepción: el cómputo de prisión preventiva. (Art. 3 CP) - No comprende: causas de justificación, de inculpabilidad, de prescripción.

2. LA COSA JUZGADA: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal posibilitan a que una sentencia firme pueda ser modificada por una ley posterior más benigna.

Posturas doctrinarias: 1. La intangibilidad de la cosa juzgada: se opone a la modificación de una sentencia firme. 2. La retroactividad de la ley penal más benigna debe primar sobre la cosa juzgada.

3. LAS LEYES INTERMEDIAS: si entre la ley vigente al momento del hecho y la ley vigente al momento de la sentencia, existe otra ley que tuvo vigencia en el tiempo intermedio entre la comisión del hecho y su juzgamiento: se aplica la ultraactividad de la ley penal más benigna. (Art. 2 CP)

4. LAS LEYES TRANSITORIAS:

- Antes de la reforma constitucional 1994: no regía ley penal más benigna. - Conforme a los tratados internacionales, sí rige. (Art. 75 inc. 22 CN)

5. LAS LEYES INTERPRETATIVAS: - MEDIDA CURATIVA O EDUCATIVA: se aplica retroactivamente, aun cuando sea más perjudicial. - MEDIDA DE SEGURIDAD: rige el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

Page 197: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

199

TEORIA DEL DELITO

Concepto: es el concepto analítico que proporciona un método en niveles a los fines de determinar si una conducta constituye un delito (acción-tipo-antijuridicidad-culpabilidad). Categorías:

1. La acción 2. La tipicidad 3. La antijuridicidad 4. La culpabilidad

Preguntas para analizar el delito:

1. ¿El hecho está prohibido por la norma? TIPICIDAD

2. ¿El hecho se encontraba prohibido por la norma, en las circunstancias en que se realizó? ¿Estaba autorizado por algún precepto legal?

ANTIJURIDICIDAD

3. ¿Es responsable de ese hecho? CULPABILIDAD

Teorías totalizadoras: 1. EL INJUSTO CAUSAL (POSITIVISMO Y NORMATIVISMO): lo ilícito consiste en la lesión a un bien jurídico causado por un movimiento corporal sin considerar elementos de carácter subjetivo. 2. EL INJUSTO PERSONAL (FINALISMO): Lo injusto no se agota en la causación de resultado (lesión del bien jurídico), desligado en su contenido de la persona del autor, sino que la acción es antijurídica sólo como obra de un autor determinado. 1. LA ACCIÓN CONCEPCIÓN CAUSALISTA: es el movimiento corporal que depende de la voluntad, es decir que no es reflejo y que produce un cambio en el mundo exterior. Divide el análisis de la conducta en dos secciones: formal-objetiva y subjetiva. El contenido voluntario (dolo) era analizado en el segmento o estadio de la culpabilidad. CONCEPCIÓN FINALISTA: es el ejercicio de una actividad final. El movimiento corporal voluntario se realiza con un fin, si esa finalidad coincide con el resultado causado por el movimiento, habrá conducta o acción. CONCEPCIÓN FUNCIONALISTA: Funcionalismo moderado: la acción es manifestación de la personalidad. Funcionalismo radical: la acción es expresión de sentido. CASOS DE FALTA DE ACCIÓN:

- Falta de comprensión de la criminalidad del acto al dirigir sus acciones: Inconsciencia absoluta Sonambulismo Desmayo Estado de coma

- Fuerza física irresistible - Acto reflejo

Page 198: _resumen 070213 - Sergio Pacher

2. TIPICIDAD

CONCEPTO: es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el intérprete o el Juez, que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. TIPO PENAL: descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma. Esta descripción es efectuada por el legislador. CLASES DE TIPO (TEORÍA CAUSALISTA):

1. TIPO OBJETIVO: descripción del tipo a través de sus elementos (sujeto-acción-resultado). 2. TIPO SUBJETIVO: voluntad, se analiza el dolo.

DOLO: es el conocimiento y la voluntad del autor de realizar el tipo objetivo. CLASES DE DOLO:

1. DOLO DIRECTO: la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. 2. DOLO INDIRECTO: abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. 3. DOLO EVENTUAL: quien conoce que probablemente se produzca el resultado típico y no deja de actuar por ello.

DIFERENCIA ENTRE EL DOLO CIVIL Y EL DOLO PENAL: - El CIVIL es un vicio de la voluntad: comprende todas las astucias y artificios que siendo censurables en ellos mismos,

son puestos en obra, con la finalidad de obtener el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato.

- El PENAL es un elemento de la tipicidad: requiere el empleo de maniobras materiales que tiendan a una trampa que

pone en juego los hechos que engañan y perjudican a los intereses de otro y que se encuentran sancionados por la ley.

3. LA ANTIJURIDICIDAD

CONCEPTO: analiza si esa conducta se contrapone al derecho. - Debe considerase si existe un permiso legal que autorice el comportamiento: causa de justificación.

4. LA CULPABILIDAD

IMPUTABILIDAD: cuando en virtud de un estado de equilibrio de la personalidad bio-psíquica se tiene la aptitud de comprender la criminalidad de la acción y de dirigir la propia conducta conforme a esa comprensión.

- Se es imputable en general, frente a cualquier especie de delito; pero sólo se es culpable en concepto, con referencia a un determinado delito y no a otro que puede cometerse, incluso contemporáneamente, en forma no culpable - “La imputabilidad es la capacidad de ser penalmente culpable.” (NÚÑEZ)

PRESUPUESTOS DE “INCULPABILIDAD”: Biológicos:

1. Madurez mental: - Menor de 16 años: inimputable. - Menor entre 16 y 18 años: es considerado imputable con relación a ciertos delitos. - Mayor de 18 años: imputable.

2. Salud mental: - Insuficiencia de las facultades mentales: imbecilidad, debilidad mental, etc. - Alteración morbosa de las facultades: comprende las enfermedades de la mente.

3. Conciencia: cualidad psicológica de conocer y valorar sus propios estados, ideas, sentimientos. Psicológicos.

1. Capacidad de comprensión de la criminalidad. 2. Posibilidad de dirección de la conducta.

Causas de exclusión de la culpabilidad: - Coacción y miedo insuperable - Estado de necesidad exculpante

Page 199: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

201

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Concepto: situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho típico. Fuentes:

1. La Ley 2. La necesidad

Caracteres generales: 1. Provienen de todo el ordenamiento jurídico. 2. Contiene una autorización o permiso para la realización de la acción típica. 3. Sus efectos alcanzan al autor y a los demás participes. 4. Excluye tanto la responsabilidad penal como la civil, administrativa, etc. 5. La creación intencional de la situación no da lugar a la misma. 6. Solo obra justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias de justificación.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EN PARTICULAR

1. LEGITIMA DEFENSA

CONCEPTO: reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada. PRINCIPIO: el derecho no necesita ceder ante lo ilícito.

CLASES:

1. Defensa de la propia persona y de sus derechos. (Art. 34 inc. 6º CP) 2. Defensa de un tercero y de sus derechos. (Art. 34 inc. 7º CP)

REQUISITOS: 1. Agresión ilegítima (hechos, palabras o advertencias de repetir un daño). 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla (proporción y racionalidad). 3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Art. 34 CP: “No son punibles: *…+ 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende...”

2. ESTADO DE NECESIDAD POR COLISIÓN DE INTERESES CONCEPTO: ampara a quien lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado. Este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado. REQUISITOS:

1. Inminencia del mal para el que obra o para un tercero. 2. Imposibilidad de evitar el mal por otros medios. 3. Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar. 4. Que el autor sea extraño al mal mayor inminente. 5. Que el autor no esté obligado a soportarlo. 6. El mal evitado debe ser mayor e inminente.

Art. 34 CP: “No son punibles: *…+ 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño…”

Page 200: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. ESTADO DE NECESIDAD POR COLISIÓN DE DEBERES

CONCEPTO: cuando alguien sólo puede cumplir un deber jurídico de su incumbencia a costa de otro que le corresponde igualmente. Cuando a una persona le incumbe el cumplimiento de dos deberes a la vez, que le imponen la obligación de realizar comportamientos que son excluyentes. 4. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD O CARGO FUNDAMENTO: el que cumple con uno de los deberes que le incumbe, cumple de todos modos con el derecho, y cumplir con el derecho no puede ser antijurídico.

Art. 34 CP: “No son punibles: *…+ 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo…”

5. CONSENTIMIENTO ALCANCE: sólo tiene relevancia donde la lesión recae sobre un bien jurídico sobre el cual el sujeto pasivo tiene derecho de disposición. CONDICIONES:

1. El sujeto que lo presta debe ser capaz de comprender la situación. 2. El consentimiento debe ser anterior a la acción. 3. El consentimiento no debe provenir de un error, u obtenido mediante engaño o amenaza.

6. EL TRATAMIENTO MÉDICO QUIRÚRGICO 7. LA MUERTE Y LAS LESIONES EN LAS PRÁCTICAS DEPORTIVAS

Page 201: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

203

TENTATIVA

Art. 42 CP: “ El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.” Art. 43 CP: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.” Art. 44 CP: “La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.”

Concepto: son los actos que no llegan a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

Inter criminis: es la senda que transita una persona a los fines de cometer una conducta delictiva. Etapas:

1. INTERNA: comienza generalmente con una idea, un pensamiento, una planificación, etc. - Estos elementos son impunes si no trascienden esta su esfera interna.

2. EXTERNA: actos que indiscutiblemente demuestran que el sujeto puso en marcha ese plan delictivo. - Estas se van desarrollando hasta concretar el hecho que luego será punible, descartándose los actos que no expresen o representen claramente esa voluntad criminal a desplegarse.

Fundamento de la punición: se tiene en cuenta que la “no consumación” del delito ocurre por cuestiones que no guardan ninguna relación con lo que el autor quiso. Excepción: la tentativa de contrabando es penada como delito consumado.

Art. 872 Código Aduanero: “La tentativa de contrabando será reprimido con las mismas penas que corresponden al delito consumado”.

Elementos constitutivos:

1. OBJETIVO: comienzo de la ejecución (marca el límite de lo que es punible). 2. SUBJETIVO: finalidad de cometer un delito.

Teorías: 1. TEORÍA DE LA UNIVOCIDAD: constituye tentativa cualquier acto externo desarrollado por el autor (con voluntad) que por su naturaleza conduciría indiscutiblemente a la comisión de un delito. 2. TEORÍA FORMAL OBJETIVA: sólo existe comienzo de ejecución cuando se comienza a desarrollarse el núcleo típico. 3. TEORÍA SUBJETIVA-OBJETIVA: hay comienzo de ejecución si el autor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictiva. 4. TEORÍA INDIVIDUAL OBJETIVA: lo que determina el comienzo de ejecución está determinado por la representación del autor, de acuerdo a su planificación (hace primar la subjtividad).

Tipos de tentativa:

1. TENTATIVA INACABADA: autor que comenzó a desarrollar la conducta, y se vio frustrada antes de haber realizado todo lo que era suficiente a los fines de concretar el resultado lesivo para el bien jurídico. 2. TENTATIVA ACABADA: el autor puso de sí todo lo que consideraba necesario a los fines de concretar la lesión, que no se produce debido circunstancias ajenas a él.

Las circunstancias pueden ser objetivas o subjetivas.

Page 202: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 203: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

205

PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Art. 45 CP: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.”

Concepto: - SENTIDO AMPLIO: son partícipes de un delito todos los que concurren en él, en el carácter que fuere. - SENTIDO RESTRINGIDO: quienes, sin ser autores (o coautores), toman participación (de cualquier tipo) en el delito en cuestión (cómplices necesarios, secundarios e instigadores). Principios: 1. EXTERIORIDAD: sólo se puede participar en un hecho exteriorizado. (Art. 19 CN). 2. COMUNIDAD DE HECHO: debe existir un hecho en común en el que contribuyan o presten participación varias personas.

- Los cómplices o partícipes pueden concurrir al hecho común pero su concurrencia puede ser calificada en forma distinta al autor o a otros cómplices.

Art. 47 CP: “Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.” Art. 48 CP: “Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.”

3. CONVERGENCIA INTENCIONAL: para que exista participación debe existir una contribución consciente hacia un hecho en común.

- Esta “convergencia” puede darse en forma concomitante al desarrollo mismo del hecho, o haberse dispuesto con anterioridad, pero nunca con posterioridad.

4. IRREDUCTIBILIDAD: Las características de la participación se reducen a cooperar o colaborar en un hecho jurídicamente unitario, de forma intencional.

- En estos límites debemos analizar la participación de cada uno de los partícipes de acuerdo a nuestra clasificación legal, es decir, autor, coautor, instigador, partícipe primario o secundario.

Tipos de autoría:

1. AUTORÍA DIRECTA O INDIVIDUAL: comete el hecho por sí mismo. 2. COAUTORÍA: los que de común acuerdo ejecutan el tipo, de forma tal que poseen conjuntamente el imperio del hecho. 3. AUTORÍA MEDIATA: el sujeto que realiza la conducta típica funciona en realidad como una herramienta de otro que lo dirige (autor inmediato).

Cómplices: personas que colaboran o prestan ayuda dolosamente al autor o coautores a cometer el hecho punible sin tener dominio del mismo.

1. CÓMPLICE PRIMARIO: el que presta una colaboración o ayuda indispensable sin la cual el delito no habría podido cometerse y al cual la ley castiga con la misma pena que corresponde al autor. 2. CÓMPLICE SECUNDARIO: el que presta una colaboración o ayuda, pero de carácter o naturaleza no indispensable (si no hubiera prestado ayuda el delito se podría haber consumado de todas formas). También aquel que, posteriormente al delito, presta una ayuda, cumpliendo con una promesa anterior, pero si no hubiese promesa anterior al delito, no sería cómplice sino encubridor.

Instigadores: personas que determinan directamente a otro (ejerciendo sobre éste una influencia psicológica) a cometer un delito, es decir que esta persona (la que comete el delito) no estaba dispuesta a realizarlo hasta que el instigador lo convenció.

Page 204: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Encubridor: una persona (sin tener participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce), actúa:

- auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito - desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo - o ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.

Page 205: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

207

CONCURSO DE DELITOS

Art. 54 CP: “Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.” Art. 55 CP: “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.”

Concepto: pueden concurrir varias conductas, o una misma conducta puede adecuarse a más de una figura delictiva, es lo que llamamos concurso de delitos. UNIDAD DELICTIVA

Concurso ideal de delitos: cuando un hecho encuadra al mismo tiempo y de manera no aparente en varios tipos penales que entran en conflicto entre sí.

- Estos tipos penales al tener elementos comunes generan superposición de “espacios típicos”. - El que abarca la conducta o hecho en forma completa desplaza al que la abarca en forma parcial.

Principio de absorción: el Juez deberá aplicar la pena mayor. - Si las penas son de la misma naturaleza, es la mayor la que tiene el máximo superior. - Si los máximos son iguales, la que posea un mínimo más elevado. - Si coinciden ambos, máximo y mínimo, será mayor la que sea conjunta. - Si las penas son de diferente naturaleza, será la mayor la más grave.

PLURALIDAD DELICTIVA

Concurso Real de delitos: cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sistema de “pena única”: fija una escala en abstracto a los fines de graduar el monto. SISTEMA:

1. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. 2. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. 3. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. 4. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

REGLAS PARA DETERMINAR LA PENA: (en las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad)

1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado. 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.

Page 206: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 207: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

209

ACCIÓN PENAL

Concepto: forma jurídica mediante la cual se excita el deber del Estado de aplicar la sanción establecida por la ley al partícipe de un hecho típico y antijurídico.

Clasificación de las acciones:

ACCIÓN

1. PÚBLICA Por regla la acción penal es pública y se ejerce de oficio. El Ministerio Público es el encargado de promoverla.

2. PRIVADA

DE OFICIO Cuando el ofendido tiene sólo un derecho preprocesal. Es la facultad de provocar la promoción.

A INSTANCIA DE PARTE Cuando el interés social en la persecución y represión del delito se encuentra identificado con el interés del ofendido.

Caracteres: DE LA ACCIÓN PÚBLICA:

1. Oficiosidad (promovida por órgano habilitado) 2. Legalidad 3. Indivisibilidad

DE LA ACCIÓN PROMOVIBLE A INSTANCIA PRIVADA:

1. Una vez incoada es irrevocable 2. Es divisible objetivamente

DE LA ACCIÓN PRIVADA:

1. Carece de oficiosidad 2. Carece de legalidad (el agraviado decide ejercer la acción) 3. Divisibilidad

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 1. MUERTE DEL IMPUTADO

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA: la pena no puede trascender la persona del que la sufre. 2. AMNISTÍA CONCEPTO: acto de soberanía interna del Estado por el que, fundado en graves razones de orden público cuya existencia y oportunidad sólo al Poder Legislativo le compete valorar, por medio de una ley con efecto retroactivo, declara el olvido de infracciones de naturaleza penal (delitos comunes o políticos e infracciones contravencionales o disciplinarias), ocurridas con anterioridad, produciendo la extinción de todas sus consecuencias represivas, sin individualizar a los destinatarios del beneficio, quienes no pueden renunciarlo, y resulta irrevocable, una vez reconocido por una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

CARACTERES:

1. Generalidad 2. Objetividad e impersonalidad 3. Totalidad 4. De orden público 5. Irrenunciabilidad 6. Irrevocabilidad

Page 208: _resumen 070213 - Sergio Pacher

3. PRESCRIPCIÓN CONCEPTO: causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, según los plazos que fija la ley, impidiendo la iniciación o prosecución de la persecución penal de los supuestos responsables a quienes beneficia, dejándola subsistente con respecto a los demás. CARACTERES:

1. Personal 2. De orden público

PLAZOS: en el Art. 62 CP

Art. 62 CP: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.”

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

1. Comisión de un nuevo delito. 2. El primer llamado a indagatoria. 3. El requerimiento de apertura o elevación a juicio. 4. El auto de citación a juicio. 5. La sentencia condenatoria.

4. RENUNCIA DEL AGRAVIADO CONCEPTO: renuncia por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal. Se trata de una causa extintiva de la acción penal y no de la pena. CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA:

- Debe tratarse de un delito de acción privada. - La renuncia solo puede ser hecha por el agraviado u ofendido. - Deben existir suficientes indicios del hecho delictuoso (probabilidad). - La renuncia debe ser formulada expresamente por el agraviado o su representante legal. - La renuncia no se presume, tampoco necesita el consentimiento del favorecido.

5. OBLACIÓN VOLUNTARIA DE LA MULTA CONCEPTO: forma de extinción de la acción penal que hace cesar la facultad de perseguir y juzgar un hecho delictuoso supuestamente ya ocurrido, impidiendo así que el órgano jurisdiccional concluya el proceso con un procedimiento condenatorio. PRESUPUESTOS:

- Solo es viable cuando se tratare de delitos reprimidos exclusivamente con multa. - La acción penal puede ser promovible de oficio, a instancia de parte o de ejercicio privado. - La oblación es procedente si el delito imputado satisface la exigencia legal para admitirla.

6. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA ALCANCE: reservada a los delitos de acción pública. Requisitos:

- El tiempo de suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años. - El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado. - Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá.

Page 209: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

211

DERECHO CONSTITUCIONAL

(GENERALIDADES)

► Poder constituyente. ► Supremacía constitucional ► Control de constitucionalidad ► Estado Federal

Page 210: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 211: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

213

PODER CONSTITUYENTE

CONSTITUCION Concepto de Constitución: es el modo de ser que adopta una comunidad política en el acto de crearse, de recrearse o reafirmarse. CONCEPCIÓN DE ARISTÓTELES: la Constitución es la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política soberana, de como están distribuidas las funciones de tales poderes, de cual es el sector dominante en la comunidad política y de cual es el fin asignado a la comunidad política por ese sector social dominante. Según el constitucionalismo clásico (siglo XVIII): - La Constitución es la ley suprema o súper-ley. - Su función esencial de garantir la libertad del hombre, por tanto debe ser escrita y rígida. Enfoques: FORMAL: normas expresamente formuladas en un sistema unitario (el texto Constitucional). Características: 1. La constitución es una Ley. 2. Esa ley es suprema. 3. Esa ley es escrita. 4. Codificada en un texto. 5. Origen el poder constituyente. MATERIAL: normas, fallos y conductas de los actores constitucionales que se refieren al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y funciones y lo que se refiere a la situación política del hombre en el Estado. Características: 1. No debe contraponerse con el texto Constitucional. 2. Vigencia, actualidad y positividad. 3. Un orden real de conductas de los actores sociales. 4. Su vigencia proporciona actualidad. CONSTITUCIÓN ARGENTINA está conformada por: 1. Constitución formal de 1853 y sus reformas 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994. 2. Normas escritas dispersas que regulan materia Constitucional. 3. Tratados Internacionales. 4. Costumbre derecho no escrito. 5. Derecho judicial o jurisprudencia.

PODER CONSTITUYENTE Concepto: “Es el poder soberano del pueblo de dictarse su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario.” (LINARES QUINTANA) - La Constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente. CONCEPCIÓN CLÁSICA: El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular, surge de la teoría esgrimida por el ABATE SIEYÈS (mentor de la Revolución Francesa) quien pone en poder del tercer estado (la burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional. Clases: 1. ORIGINARIO: dicta la primera constitución del Estado 2. DERIVADO: reforma el texto constitucional.

Page 212: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Formas de ser ejercido: 1. CERRADA: la primera Constitución se dicta en un solo acto. 2. ABIERTA: deriva en un proceso Constitucional integrado por más de un acto constitutivo. - Caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860. Clasificación de las constituciones: 1. RÍGIDAS: requiere para su dictado un proceso especial. 2. FLEXIBLES: puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado. Nuestra Constitución: 1. Surge de un poder constituyente de forma abierta (inicia en 1853 y concluye en 1860) 2. Es rígida (Art. 30 CN) 3. Reforma: es necesario un procedimiento especial y un órgano especial. 4. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es parcial.

CONTENIDOS PÉTREOS: aquellos que no pueden alterarse sin correr el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. (BIDART CAMPOS)

Etapas: 1. PRECONSTITUYENTE: la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso de la Nación, con el voto al menos de las dos terceras partes de sus miembros. La ley declarativa debe contener: - Límite material (los artículos a reformar). - Límite temporal (en cuanto tiempo de debe cumplir con la tarea). - Cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes. - Lugar de deliberación. - Presupuesto, etc. 2. REFORMA PROPIAMENTE DICHA: a cargo de la Convención Nacional Constituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa.

Page 213: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

215

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

Art. 31 CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”

Concepto: supone la existencia de una Ley suprema o Super-ley, a la que debe adecuarse todo el sistema jurídico del Estado. - La Norma Suprema emana del Poder Constituyente como manifestación soberana del pueblo de dictarse su ordenamiento jurídico, político, institucional. - Este principio de supremacía en un Estado Federal se vincula a la concordancia y coherencia de una graduación de normas, incluso las del orden provincial (Art. 5 CN).

Art. 5 CN: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

Orden jerárquico: ANTES DE LA REFORMA DE 1994: 1. La Constitución 2. Las leyes Nacionales y los Tratados con las potencias extranjeras 3. Orden jurídico provincial DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1994: 1. Constitución Nacional y los tratados enumerados en el Art. 75 inc. 22 (y otros que se incorporen).

Los futuros tratados de Derechos Humanos sólo pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara.

2. Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede: - Tratados de Integración (Art. 75 inc. 24) Con Latinoamérica: mayoría absoluta de la totalidad los miembros de cada Cámara. Con otros Estados: declarar conveniencia, y dentro de los 120 días será aprobado por los 2/3 de cada Cámara.

- Tratados y concordatos comunes: procedimiento normal para las leyes. 3. Las leyes de la Nación 4. Orden jurídico Provincial

Art. 75 inc. 24 CN: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.”

La Constitución como pacto o transacción: TEORÍAS CONTRACTUALISTAS: Thomas HOBBES, JOHN LOCKE, J. J. ROUSSEAU, MONTESQUIEU (Siglos XVII y XVIII) CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE: a fin de superar el principio de la fuerza se logra, por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN: norma suprema destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del consenso, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta.

Page 214: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 75 inc. 22 CN: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. (1) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; (2) la Declaración Universal de Derechos Humanos; (3) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (4) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; (6) la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; (7) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (8) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (9) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; (10) la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”

Page 215: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

217

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Antecedente: surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Marbury vs. Madison” fundamentó esta teoría. Fundamento: todo acto legislativo que es contrario a la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer la Constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido. Sistemas de control: 1. CONTROL POR UN ÓRGANO POLÍTICO: - Competencia para efectuar el control: el mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. - La Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionalidad. 2. CONTROL POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL: - CONTROL DIFUSO: a cargo de los jueces en el caso concreto (Argentina: Art. 14 Ley Nº 48) - CONTROL CONCENTRADO: tribunales especiales de constitucionalidad (España: Alta Corte Constitucional) Sistema Judicial Argentino de control de constitucionalidad: ES JURISDICCIONAL: está a cargo de los jueces del país. REGULACIÓN PROCESAL: es el recurso extraordinario (Arts. 14 y 16 Ley Nº 48) CARACTERES: 1. El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. 2. El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada poder. 3. Presunción de constitucionalidad de los actos públicos. 4. Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria) REQUISITOS Y EXCEPCIONES: 1. Debe existir un caso concreto. (Art. 116 CN) 2. Existencia de un interés legítimo. 3. Planteamiento oportuno (en la primera oportunidad procesal, reserva federal fundada). 4. No procede la declaración de oficio. 5. El recurso debe ser fundado. FORMAS: 1. En orden federal u ordinario. 2. Como acción o excepción. EFECTOS: inter partes (solo para el caso concreto planteado).

Art. 14 Ley Nº 48: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.”

Art. 16 Ley Nº 48: “En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.”

Page 216: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 217: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

219

ESTADO FEDERAL Concepciones de estado: 1. TEORÍAS AFIRMATIVISTAS O SUSTANCIALISTAS: asignan al Estado una naturaleza o esencia propia. 1. Organicistas: el Estado como un órgano vivo. 2. Personalistas: atribuyen al Estado una personalidad semejante a la del hombre.

2. TEORÍAS NEGATIVISTAS: niegan que tenga una naturaleza propia, es una creación del hombre. 1. DUGUIT: el Estado no es más que el resultado del juego de relaciones humanas. 2. MARITAIN: el Estado es la parte superior del cuerpo político (el gobierno, la autoridad). 3. KELSEN: el Estado es un sistema de normas (existe en el reino del espíritu). 4. HELLER: el Estado es un centro real y unitario de acción. 5. MARTÍNEZ PAZ: reduce la naturaleza del Estado a una forma de convivencia (destrucción del Estado).

Supuestos del Estado: 1. Población (grupo de personas con un factor de homogeneidad social) 2. Territorio 3. Poder (soberanía) Formas de estado: 1. ESTADO UNITARIO: unidad de estructura, elemento humano y límites territoriales. 2. ESTADO FEDERAL: descentralización territorial del poder. 3. CONFEDERACIÓN: asociación entre estados soberanos.

FEDERALISMO ARGENTINO EVOLUCIÓN: 1. Dos visiones políticas: unitarios y federales (1810) 2. Constituciones unitarias (1819 y 1826) rechazadas por las provincias. 3. Tratados y pactos entre las provincias (1820, 1822, 1827, 1831, 1852). 4. Constitución federal (1853) rechazada por Buenos Aires. 5. Reforma constitucional unificada (1860). RELACIONES ENTRE NACIÓN Y PROVINCIAS: 1. RELACIONES DE SUBORDINACIÓN: subordinación jurídica. (Art. 31, 5 y 123) 2. RELACIONES DE PARTICIPACIÓN: las provincias delegan atribuciones al gobierno federal. (Art. 54 y 45) 3. RELACIONES DE COORDINACIÓN: reparto de competencias en el orden territorial. 1. Poderes exclusivos del orden nacional (Art. 75, 99, 100, 116 CN) 2. Poderes reservados por las provincias (Art. 121 y 126 CN) 3. Poderes concurrentes (Art. 124, 125 y 75 inc. 18º y 19º CN) 4. Prohibiciones a la Nación, a las provincias y a ambas (Art. 9 a 13, 126 y 127 CN) PRINCIPIO: las Provincias conservan todo el poder no delegado.

Art. 31 CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”

Art. 5 CN: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

Art. 123 CN: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Art. 54 CN: “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.”

Page 218: _resumen 070213 - Sergio Pacher

Art. 121 CN: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”

INDESTRUCTIBILIDAD DE LAS PROVINCIAS: para poner fin a los enfrentamientos entre 1820 y 1860.

Art. 13 CN: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.”

INTERVENCIÓN FEDERAL: a pesar de perseguir por fin de afirmar la autonomía provincial, terminó siendo utilizado para avasallar las autonomías locales. CAUSALES: 1. Por propia decisión de la Nación: crisis de poderes, garantía de la forma republicana, etc. 2. Para repeler invasiones exteriores. 3. A requisitoria de sus autoridades: por sedición o por invasión de otra provincia. CARACTERES: - Puede ser total o parcial. - Es una medida de orden político. - El Poder Legislativo la declara. - El Poder Ejecutivo designa el interventor.

Art. 6 CN: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.”

AUTONOMÍA PROVINCIAL: implica un sistema institucional propio, con competencias jurídicas para organizarlo y ejecutar políticas públicas. ELEMENTOS: pueblo, territorio y gobierno (no soberanía). SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO: gobierno democrático, división de poderes, periodicidad, etc. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: códigos de fondo.

Art. 122 CN: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.”

Art. 123 CN: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

CAPITAL FEDERAL: es asiento físico de las autoridades nacionales. En la Reforma de 1994 se dispone: 1. Régimen autónomo, facultades de jurisdicción y legislación (elección del Jefe de Gobierno). 2. Ley del Congreso. 3. Convocatoria a un congreso para dictar el Estatuto organizativo.

Art. 129 CN: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”

RESEÑA HISTÓRICA DE LA CAPITAL: 1810: Buenos Aires (capital del Virreynato) 1826: Buenos Aires (Ley de RIVADAVIA) 1853: Buenos Aires (Constitución Nacional) 1853: Paraná capital provisoria (al separarse la ciudad de Buenos Aires) 1880: Buenos Aires (Ley de ROCA) 1987: Viedma-Cármen de Patagones (Ley de ALFONSÍN)

Page 219: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

221

REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

REFORMAS CONSTITUCIONALES

- Constitución de 1853 - Reforma de 1860 (se incorpora la provincia de Buenos Aires) - Reforma de 1866 (reformas rentísticas) - Reforma de 1898 (reformas institucionales) - Reforma de 1949 (incorpora nuevos derechos sociales y nuevas funciones del Estado) - Proclama militar de 1956 (deja sin efecto la reforma de 1949) - Reforma de 1957 (deroga la reforma de 1949, promovida por el gobierno militar Revolución Liberadora) - Estatuto de la Revolución Argentina de 1966 (superior a la Constitución) - Reforma de 1972 (promovida por el gobierno militar Revolución Argentina, queda sin efecto en 1973)

- Instrumentos constitucionales del Proceso de Reorganización Nacional de 1976 - Reforma de 1994

REFORMA DE 1994 Se dividió en dos grupos de modificaciones:

1. Núcleo de coincidencias básicas: contenía 13 puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder del Estado, y pesaba el compromiso de votarlos en conjunto.

2. Temas habilitados para el libre debate y tratamiento individual.

1. NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS 1. ATENUACIÓN DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros.

2. REDUCCIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN (Art. 90-91 CN) De 6 a 4 años con la posibilidad de reelección por un solo período consecutivo.

3. SE ELIMINA EL REQUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESIDENTE (Art. 89-83 CN) Libertad de cultos

4. ELECCIÓN DIRECTA DE TRES SENADORES, POR CADA PROVINCIA Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (Art. 54-56CN) 3 senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, elección directa, se reduce el mandato de 9 a 6 años.

5. ELECCIÓN DIRECTA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN (Art. 94 CN) En forma directa por el pueblo y en doble vuelta electoral.

6. ELECCIÓN DIRECTA DEL INTENDENTE Y REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (Art. 129 CN) Estatus especial a la Ciudad de Buenos Aires.

7. REGULACIÓN DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA

AGILIZACIÓN DEL TRÁMITE DE DISCUSIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES (Art. 76-77-84-99.3 CN) 8. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Art. 114-115 CN) Atribuciones: seleccionar los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial

9. DESIGNACIÓN DEL LOS MAGISTRADOS FEDERALES Designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente.

10. REMOCIÓN DE MAGISTRADOS FEDERALES (Art. 115 CN) Juicio político como mecanismo de remoción

11. CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Art. 85 CN) Auditoría General de la Nación.

Page 220: _resumen 070213 - Sergio Pacher

12. ESTABLECIMIENTO DE MAYORÍAS ESPECIALES PARA LA SANCIÓN DE LEYES QUE MODIFIQUEN EL RÉGIMEN ELECTORAL Y DE

PARTIDOS POLÍTICOS (Art. 77 CN) Por un error formal no se incluyó en el texto final de la Constitución 13. INTERVENCIÓN FEDERAL Atribución exclusiva del Congreso, salvo receso y urgencia.

2. TEMAS HABILITADOS PARA SU DEBATE 1. FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN FEDERAL (Art. 124-125-75.2 CN) 2. AUTONOMÍA MUNICIPAL (Art. 123 CN) 3. POSIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA POPULAR (Art. 39-40 CN) 4. POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE

CONTROL Y DEL BANCO CENTRAL 5. ACTUALIZAR LAS FACULTADES DEL CONGRESO Y DEL PRESIDENTE DE LA NACIÓN PREVISTAS EN ART. 67 Y 86 (Art. 75 CN) 6. ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO (Art. 86 CN) 7. MINISTERIO PÚBLICO COMO ORGANO EXTRAPODER (Art. 120 CN) 8. FACULTAR AL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE INFORMES, INTERPELACIONES Y COMISIONES DE INVESTIGACIÓN (Art. 71-

101 CN) 9 .INSTITUCIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Art. 75.22 CN) 10. GARANTÍAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SISTEMA

ELECTORAL Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL (Art. 36-37-38 CN) 11. PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (Art. 41 CN) 12. CREACIÓN DE UN CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL CON CARÁCTER CONSULTIVO 13. GARANTÍA DE LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Art. 75.17 CN) 14. DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR (Art. 42 CN) 15. CONSAGRACIÓN EXPRESA DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO (Art. 43 CN) 16. IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACIÓN DE TODOS LOS MANDATOS ELECTIVOS EN UNA MISMA FECHA

Page 221: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

223

ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION

CO

NST

ITU

CIO

N N

AC

ION

AL

↓ PARTES ↓ TÍTULOS ↓ SECCIONES ↓ CAPÍTULOS ↓ ARTÍCULOS

1º PARTE CAP. 1 DECLARACIÓN, DERECHOS Y GARANTIAS → 1 - 35

CAP. 2 NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS → 36 - 43

2º PARTE AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO 1º GOBIERNO FEDERAL

SECCIÓN 1º DEL PODER LEGISLATIVO

CAP. 1 DE LA CAMARA DE DIPUTADOS → 45 - 53

CAP. 2 DEL SENADO → 54 - 62

CAP. 3 DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS → 63 - 74

CAP. 4 ATRIBUCIONES DE CONGRESO → 75 - 76

CAP. 5 DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES → 77 - 84

CAP. 6 DE LA AUTORIA GENERAL DE LA NACION → 85

CAP. 7 DEL DEFENSOR DE PUEBLO → 86

SECCIÓN 2º DEL PODER EJECUTIVO

CAP. 1 DE SU NATURALEZ Y DURACION → 87 - 93

CAP. 2 DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION DEL

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION → 94 - 98

CAP. 3 ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO → 99

CAP. 4 DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO

→ 100 - 107

SECCIÓN 3º DEL PODER JUDICIAL

CAP. 1 DE SU NATURALEZA Y DURACION → 108 - 115

CAP. 2 ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL → 116 - 119

SECCIÓN 4º DEL MINISTERIO PUBLICO

→ 120

TITULO 2º GOBIERNOS DE

PROVINCIA

→ 121 - 129

Page 222: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 223: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

225

ANEXOS

► Índice del Código Civil ► Locuciones latinas

Page 224: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 225: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

227

ANEXO I: INDICE DEL CODIGO CIVIL

CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN - LEY 340

Títulos Preliminares Título I. De las leyes en general Art. 1 a 22

Título II. Del modo de contar los intervalos del derecho Art. 23 al 29

Libro 1º

De las personas

Sección 1ª. De las personas en general Art. 30 al 158

Sección 2ª. De los derechos personales en las relaciones de familia Art. 159 al 494

Libro 2º

De los derechos personales en las relaciones civiles

Sección 1ª. De las obligaciones Art. 495 al 895

Sección 2ª. De los hechos y actos jurídicos Art. 896 al 1136

Sección 3ª. De las obligaciones que nacen de los contratos 1137 al 2310

Libro 3º

De los derechos reales

De los derechos reales Art. 2311 al 3261

Libro 4º

De los derechos reales y personales

Preliminar. De la transmisión de los derechos en general Art. 3262 al 3278

Sección 1ª. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas Art. 3279 al 3874

Sección 2ª. Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común

Art. 3875 a 3946

Sección 3ª. De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo

Art. 3947 a 4043

Título Complementa-rio

De la aplicación de las leyes civiles Art. 4044 a 4051

Page 226: _resumen 070213 - Sergio Pacher
Page 227: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

229

ANEXO II: LOCUCIONES LATINAS

GLOSARIO

ab initio: desde el principio.

ad quem: tribunal superior.

ad quo: tribunal inferior.

ad solemnitatem: solemnidad exigida para la validez del acto.

animus confitendi: intención de confesar.

animus donandi: intención de donar.

animus domini: intención de ser propietario.

animus novandi: intención de sustituir una obligación por otra (novación).

citra petita: no puede resolver omitiendo cuestiones planteadas.

concilium fraudi: dolo y complicidad con un tercero.

constituto posesorio: se trasmite la posesión pero se queda como tenedor.

dies ad quod: día desde el cual (deben producirse los efectos jurídicos).

dies ad quem: día hasta el cual (deben producirse los efectos jurídicos).

eventos damni: daño patrimonial.

erga omnes: respecto de todos.

ex nunc: desde ahora (produce efectos desde que se origina).

ex tunc: desde siempre (produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen).

extra petita: no puede resolver fuera de lo pedido.

favor debitoris: en caso de dudas a favor del deudor.

favor probationes: en caso de dudas o dificultades a favor de la admisibilidad.

fomus bonis juris: la verosimilitud del derecho.

in audita parte: sin dar audiencia a la otra parte.

in limine: al comienzo.

in patiendo: dejar de hacer.

intuitu personae: en consideración a la persona.

intentio iuris: intención jurídica.

inter partes: entre las partes.

inter vivos: entre vivos.

iura in persona ipsa: derechos personalísimos.

iura in persona alea: derechos potestativos.

ius praeferendi: derecho de preferencia.

ius persequend: facultad de perseguir la cosa.

ministerio legis: por disposición de la ley.

mortis causa: por causa de muerte.

non bis in idem: no dos veces la misma cosa (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito).

non faciendo: no hacer.

nullum crimen nulla poena sine previa lege: ningún crimen ninguna pena sin ley previa.

Page 228: _resumen 070213 - Sergio Pacher

numero clausus: número cerrado.

periculum in mora: el peligro en la demora.

perpetuation iurisdictionis: la situación de hecho que determina la competencia de todo el proceso.

prima facie: a primera vista.

priore tempore, priore iure: primero en el tiempo, primero en el derecho.

propter rem: obligado en relación a una cosa.

quanti minoris: reducción del precio por vicios ocultos.

res inter alios acta: solo produce efectos entre las partes (no afectan a terceros).

salva rerum substantia: no se puede alterar o menoscabar la materia.

thema decidendum: objeto de la sentencia.

traditio brevi manu: quien debe recibir la posesión ya la tenía en su poder.

ultra petita: no puede resolver más allá de lo pedido por las partes.

variae causarum figurae: se admiten muchas causas (de las obligaciones).

vis attrativa: fuerza atractiva (respecto al fuero de atracción).

Page 229: _resumen 070213 - Sergio Pacher

RESUMEN EFIP I 2012 / J. P. SAEZ GIL

231

INDICE

1. DERECHO PROCESAL I (TEORIA GENERAL DEL PROCESO) …………..……. 5

- Nociones generales - Presupuestos procesales y sentenciales. - Principios o reglas que gobiernan el proceso. - Reglas procesales. Impulsión y preclusión. - Sanciones procesales.

2. DERECHO PROCESAL II (PROCESAL CIVIL) ……………………………………………..……. 19

- Competencia - Organización del tribunal civil - La comunicación procesal - Procedimientos - Medidas cautelares - La pretensión civil - La demanda - Actividad probatoria - Fase decisoria - Modos anormales de conclusión de la causa - Fase recursiva

3. DERECHO PRIVADO I …………………………………………………………………..…………………......…. 47

- Nociones introductorias - La persona en general - La incapacidad - Los actos jurídicos - Vicios propios del los actos jurídico - La ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos

4. DERECHO PRIVADO II (OBLIGACIONES) ………………………………….…………..………. 71

- Elementos de la obligación - Clasificación de las obligaciones con relación al objeto - Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto - Dinámica funcional de la obligación. Tutela satisfactiva del crédito - Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito - Dinámica de la obligación: Modificación y transmisión - Dinámica extensiva de la obligación

5. DERECHO PRIVADO III (CONTRATOS) ………………………………………………………..…. 109

PARTE GENERAL: - Contrato - Oferta y aceptación - Contratos de consumo - Evicción y Vicios redhibitorios - Extinción Contractual

Page 230: _resumen 070213 - Sergio Pacher

PARTE ESPECIAL: - Compraventa - Cesión de Créditos - Permuta - Locación - Donación - Mandato - Fianza - Juego y apuesta - Depósito - Comodato - Contrato de espectáculo público

6. DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) ………...................…………….………. 155

- Las relaciones reales - La publicidad Registral - Dinámica del derecho real - Derechos reales sobre cosa propia - Derechos reales sobre cosa ajena

7. DERECHO PENAL I ……………………………………………………………………………..……………..………. 191

- Principios Constitucionales del Derecho Penal - Validez Espacial de la Ley Penal - Validez Temporal de la Ley Penal - La teoría del delito - Las causas de Justificación - Tentativa - Participación criminal - Concurso de delitos - La acción penal como pretensión punitiva

8. DERECHO CONSTITUCIONAL ……………………………………………………………………..………. 211

- Poder constituyente - Supremacía constitucional - Control de constitucionalidad - Estado Federal - Reforma Constitucional de 1994 - Estructura de la Constitución

ANEXOS …………………………………………………………………………………………………………………..…..………. 225

- Índice del Código Civil - Locuciones latinas