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Carrera 11 No. 27 – 27 / 8-7405030 Tunja - Boyacá - Colombia www.hospitalsanrafaeltunja.gov.co e-mail. [email protected] 1 RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE TÉRMINOS DE REFERENCIA DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA No. 01 DE 2018, CUYO OBJETO ES “SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA” El comité de contratación de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, se permite dar respuesta a las observaciones en los siguientes términos: OLIMPO SEGURIDAD LTDA., presenta las siguientes observaciones: RESPUESTA: El Registro Único de Proponentes contiene por una parte, la lista de bienes, obras y servicios que el proveedor está en capacidad de ofrecer a las Entidades Estatales, identificados con el Código de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Esta clasificación del proponente es un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compra Pública.

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RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE TÉRMINOS DE REFERENCIA

DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA No. 01 DE 2018, CUYO OBJETO ES “SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA”

El comité de contratación de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, se permite dar respuesta a las observaciones

en los siguientes términos:

OLIMPO SEGURIDAD LTDA., presenta las siguientes observaciones:

RESPUESTA:

El Registro Único de Proponentes contiene por una parte, la lista de bienes, obras y servicios que el proveedor está en capacidad de ofrecer a las Entidades Estatales, identificados con el Código de Bienes y Servicios en el tercer

nivel. Esta clasificación del proponente es un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes

del Sistema de Compra Pública.

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Como es de su conocimiento, los códigos del UNSPSC representan una estructura lógica, donde los bienes se ubican

en Segmentos, familias y clases, los cuales se organizan con dos dígitos cada uno, los dos primeros dígitos del código por usted aludido, corresponden al segmento productos de uso final, dentro de los cuales se encentran los

equipos de defensa, orden público, protección, vigilancia y seguridad; los siguientes dos dígitos corresponden a la familia armas de fuego y los últimos dos dígitos a la clase armas de fuego; como puede observar, en la clasificación

descrita para el código solicitada no corresponde a venta, pues la codificación UNSPSC se ocupa de desagregar los

bienes y servicios que requiera el estado para las compras públicas, pero no de la forma como los pretenda adquirir (compra, comodato, alquiler, etc).

En razón a que para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad que solicita este hospital se hace necesaria

la utilización de armas de fuego, y potencialmente los bienes y servicios relacionados en el numeral 1.8.1 de los términos de referencia, es menester incluir en la descripción de los códigos UNSPSC del servicio a contratar el

correspondiente al número 461015 y todos los demás establecidos en el 1.8.1 de los términos de referencia.

Sobre lo indicado respecto del código 46151600 el mismo se ajusta a lo necesitado por el hospital.

Por lo anterior su observación no procede

RESPUESTA:

El comité de contratación de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, informa que no acepta la observaciones, toda vez que como el mismo observante lo indica en la mención de la norma, frente a la póliza de responsabilidad civil

extracontractual, se impone un límite mínimo en el valor asegurado, el cual no debe ser INFERIOR A 400 SMMLV. No es de recibo su solicitud en la cual requiere a este hospital “abstenerse de exigir el amparo adicional de los riesgos derivados por perdida de bienes bajo el cuidado, tenencia y control(…)”, por cuanto es facultativo de la

entidad realizar los requerimientos que considere necesarios para garantizar el correcto desarrollo del contrato que

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se derive del proceso de selección, máxime cuando el requisito no riñe con la normatividad legal vigente sobre la

materia.

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RESPUESTA: El comité de contratación de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, informa que acepta parcialmente la observaciones

y por tanto procede a modificar el indicador cobertura de intereses el cual quedará igual o mayor a 10, ello en consideración a que el indicado en los términos de referencia fue un error de digitación que inicialmente se pretendía

en 10,48.

En relación con los demás indicadores financieros solicitados en los términos de referencia, los mismos se

mantendrán, toda vez que corresponden a los mínimos establecidos para garantizar la estabilidad financiera del contratista y consecuentemente la estabilidad del contrato.

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RESPUESTA:

Conforme lo establecen los artículos 263 y 264 del código de comercio, las agencias carecen de una persona con poder para representarla, a diferencia de las sucursales cuentan con la administración por parte de mandatarios

con facultades para representar a la sociedad, situación esta última que le garantiza al Hospital contar con altos

niveles de servicio con el apoyo de directo de personal cuyas competencias organizacionales legales le permitan adoptar las medidas y tomar las decisiones a que hubiere lugar frente a cualquier situación que lo amerite en un

tiempo mínimo.

Por lo anterior se mantendrá la exigencia de solicitar la acreditación de sede principal o sucursal en la ciudad de Tunja.

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RESPUESTA:

Sea lo primero indicarle que durante las legislaturas del año 2016 se sancionaron por parte del Señor Presidente de la República un total de 43 leyes, las cuales se identifican con los números 1774 al 1816, sin que se hubiera

alcanzado el número 2780 como usted lo indica.

Sin embargo, consultada la normatividad, encontramos posible que la Ley a la cual usted hace alusión, sea la Ley

por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil; no obstante, la interpretación dada por usted a dicha norma es incorrecta, pues la misma no está concebida para la “creación de nuevas empresas jóvenes”

como usted lo indica, sino que según el artículo 2 indica: “Para los efectos de la presente Ley se entiende por pequeña empresa joven la conformada por personas naturales o jurídicas que cumplan con las condiciones definidas

en el numeral primero del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en este artículo las personas naturales que tengan hasta 35 años. En el caso de las personas jurídicas,

deben tener participación de uno o varios jóvenes menores de 35 años, que represente como mínimo la mitad más

uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital.” De lo que se abstrae fácilmente que no se trata de incentivar la creación de nuevas empresas, sino la participación accionaria de jóvenes menores de 35

años, lo cual dista ampliamente de su interpretación.

Sobre su manifestación según la cual “actualmente ninguna entidad solicita puntuación por antigüedad.”, la misma

no es de recibo, pues a pesar de encontrar que ese factor si es tenido en cuenta para efectos de procesos de contratación, esta entidad no entrará a indicarle en cuales procesos se ha tenido en consideración, entre otras

cosas, por cuanta es facultativo de este Hospital determinar de forma autónoma las variables ponderables que signifiquen a nuestro juicio mayores beneficios demostrados por los oferentes.

Por otro lado, no es cierto que se limite de forma alguna la participación de los oferentes, pues existe la posibilidad

de presentar sus ofertas pues ese no es un requisito habilitante que impida que una oferta que acredite menor

tiempo de vigencia en el mercado sea inhabilitada o rechazada por ese hecho, más aún, las variables de ponderación permiten acceder a algún puntaje siempre que el oferente tenga más de 5 años de constitución.

Por todo lo anterior, no procede su observación.

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RESPUESTA:

El numeral 6.5.2 del proyecto de términos de referencia indica:

“El Oferente con su propuesta debe realizar un estudio de seguridad tanto a las instalaciones en las cuales se

realizara la prestación del servicio, como a los dispositivos electrónicos instalados en la misma.”

Es claro que con la presentación de la propuesta se hace necesario allegar el correspondiente estudio de seguridad.

Ahora bien, durante la visita técnica desarrollada en cumplimiento del cronograma del presente proceso y que

según sus propias manifestaciones, la empresa que usted representa acudió a su realización, tiene como uno de

sus propósitos el que los oferentes se familiaricen con las condiciones físicas y fácticas que convergen para el desarrollo de la actividad que se pretende desarrollar durante la ejecución del contrato, sea decir el servicio de

seguridad privada, de tal forma que conozcan el entorno social y corporal de los lugares en los que se desarrollará el servicio, siendo esa la oportunidad en la cual los interesados pudieron evidenciarlo y en el caso de requerirlo,

realizar las consultas que hubiere lugar a efectos de poder realizar el estudio de seguridad correspondiente, con lo cual queda desvirtuado que solo el contratista pudiera acceder a la información necesaria para la presentación del

estudio de seguridad; la posibilidad de que la empresa interesada realice o no el estudio y lo presente en la oferta,

en nada afecta la posibilidad de presentación de propuesta, pues este factor no habilita o inhabilita la oferta, no genera rechazo de la misma, razón por la cual no constituye un factor que impida la pluralidad de oferentes, como

erradamente lo afirma en su escrito.

Adicionalmente, solicitar la adición de un presupuesto para el desarrollo del estudio de seguridad, impone a este

hospital una carga injusta, pues se espera que las empresas que tengan interés en el proceso de contratación cuenten con la capacidad técnica, operativa y administrativa que le permitan desarrollar este tipo de actividades

sin incurrir en gastos onerosos al contar con personal especialista en su nómina o en su defecto con personal outsourcing cuyo costo pueda ser cubierto por el proponente. Según su dicho, el valor de ese estudio de seguridad

es de tres millones de pesos ($3.000.000), lo cual corresponde a menos de un 0,4% del valor del presupuesto oficial; la imposibilidad de incurrir en dicho gasto por parte de alguna empresa, preocuparía a este hospital, por

cuanto demostraría una incapacidad económica, técnica y operativa del interesado.

Por lo anterior no es procedente su observación

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RESPUESTA:

Como usted mismo lo afirma, las comunicaciones son pilar fundamental de la prestación del servicio, razón por la

cual es obligación del contratista realizar las previsiones necesarias a efectos de minimizar cualquier anomalía en la prestación del servicio y de contar con redes suficientemente confiables que no dependan de medios alternos

para su funcionamiento permanente.

Por lo anterior su observación no procede

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RESPUESTA:

El comité de Contratacion, acoge la recomendación y por ende procede a modificar los términos definitivos

aceptando la carta de compromiso del curso de contención y reducción de pacientes con patología mental.

RESPUESTA:

El comité de contratación, informa que se abstiene de dar respuesta a su manifestación subjetiva y basada en la mala fe, según la cual “cualquier revisor fiscal puede hacer una certificación de estas”, sin embargo se le recuerda

al observante que el revisor fiscal de la sociedades colombianas no puede ser cualquiera como lo manifiesta usted, pues debe ser nombrado por la junta de socios e inscrito en el certificado de existencia y representación legal de

las empresas, por otro lado, el revisor fiscal da fe pública y en consecuencia sus afirmaciones en relación con las sociedades que audita gozan de presunción iuris tantum según lo consagra el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 "La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas." De igual manera acepta modifica los temimos defectivos dejando como segundo criterio de desempate, el sorteo

mediante valora

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PAKINT SEGURIDAD LTDA, presenta las siguientes observaciones:

OBSERVACIÓN N° 1

El numeral CRONOGRAMA DEL proceso establec en Proyecto de pliego de condiciones que el oferente debía hacer

una visita el día 31 de enero de los Corrientes a las 8 de la mañana a la cual solo podia asistir el representante legal de la compañía interesa.

Es deber recordar a la Administración que el Proyecto de pliego de condicioones es un borrador que no oblige ni a la entidad ni a los oferentes a nada, pues se trata de una psobilidad de abrir un proceso, pero que hasta que no

haya resolución de apertura y un pliego de condiciones definitive, no se pestá obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el borrador.

Así las cosas, es importante hacer caer en cuenta a la administración que la visita se debió programar con fecha posterior a la aperture del proceso, trazón por la cual solicitamos que se establezca fecha y hora de la visita en el

pliego de condiciones definitivo como legalmente debió ser.

De otro lado, no se entiende como se publica el Proyecto de pliego de condicipones se publica el dia 31 de enero de los Corrientes, mismo dia de la visita, y solo la actual empresa contratista asiste a la visita, lo que convierte el

proceso en una contratación directa al actual contratista, por ser el unico que se entero de la visita y el unico que

cumple con los requisitos establecidos en el Proyecto de pliego de condiciones.

De otro lado no se explica la razón por la cual unicamente el representante legal pueda hacer la visita, sin la posibilidad de que una persona debidamente autorizada por el representante legal la pueda hacer, direccionando

claramente la contratación a SEGURIDAD OLIMPO, ACTUAL CONTRATISTA.

En consecuencia solciitamos se establezca hora y fecha de la visita para que de conformidad con la Ley haya

pluralidad de oferentes.

RESPUESTA: Es menester recordar al observante que conforme lo establece la Ley 100 de 1.993 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 195 numeral 6 en concordancia con el decreto

reglamentario 1876 de 1994 artículo 16; establece que las Empresas Sociales del Estado se rigen en materia de

contratación por el derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas vigentes sobre la materia, pudiendo discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública.

En razón a lo anterior, se expidió la Resolución 44 de 2017 Por medio de la cual se derogan las resoluciones internas

214 de Julio 31 de 2013, 259 de diciembre 26 de 2014 y 285 de diciembre 11 de 2015 y adopta el MANUAL DE CONTRATACIÓN de la ESE Hospital San Rafael de Tunja; la cual en su artículo 22 establece la determinación de un

cronograma de los procesos de contratación en la etapa denominada planeación en la cual se encuentra inmerso el proyecto de términos de referencia, documento idóneo para la presentación del cronograma y todas sus

actividades, razón por la cual todas y cada una de las etapas de la presente convocatoria se han ajustado al manual de contratación de este Hospital.

No le asiste la razón al observante cuando indica que la publicación del “proyecto de pliego de condiciones” fue el 31 de enero, pues desde el 29 de enero del presente año se publicó en la página WEB de la entidad, otorgando

tiempo suficiente para programar a los interesados la correspondiente visita.

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Tampoco es cierta la afirmación según la cual solo el actual oferente realizó la visita técnica programada en el

proyecto en términos de referencia, como puede constatarse en el acta que sobre el evento se levantó. Sobre la razón por la cual se solicita que se realice la visita por parte del representante legal, le solicitamos remitirse

a la respuesta a la observación sexta dada a la empresa OLIMPO LTDA.

OBSERVACIÓN 2 Teniendo en cuenta que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, corresponde a una Entidad que maneja dineros

y recursos del Estado, no puede de manera alguna apartarse de los preceptos establecidos en el Estatuto de contratación Estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen o adicionen), por lo

que en virtud de los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia, nos permitimos manifestar los siguiente:

El numeral 15.3 del pliego de condiciones literal b) Documentación Financiera, títulos Indice de Endeudamiento e indice de Cobertura de Intereses, establece:

“Pasivo total / activo total) Debe demostrarse un endeudamiento igual o menor al treinta y seis (36%). …”

En unestudio realizado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se

estableció:

“(…) Endeudamiento: El 53% de la muestra tiene niveles de endeudamiento mayores al 50%. Adicionalmente el 35% de la muestra tiene endeudamientos entre el 50% y 70% con una distribución uniforme dentro de este rango. Por esto Colombia Compra Eficiente recomienda exigir un indicador menor o igual a 70%. El 82% de las empresas de la muestra tienen un endeudamiento menor o igual a 70%.”

En consecuencia solicitamos se incremente el nivel de endeudamiento requerido a por lo menos 60%.

La Ley 80 de 1993, establece:

5o. En los pliegos de condiciones: …

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. …

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

De otro lado, es importante citar a la Administración la siguiente jurisprudencia, frente al principio de la Libre concurrencia:

Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-713/09 menciona que:

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“La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado a la contratación de la administración pública, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según el cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato”. (negrilla y

subrayado fuera de texto)

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la recomendación de Colombia Compra Eficiente, solicitamos a la Administración se modifique este aspecto del proyecto de pliego de condiciones en aras del principio de

transparencia, igualdad, legalidad y libre concurrencia.

Aunado a lo anterior el único proponente que cuenta con ese endeudamiento es SEGURIDAD OLIMPO

RESPUESTA:

Es necesario reiterar al observante que el régimen jurídico que enmarca la actividad contractual de este hospital, no es el citado en su observación, razón por la cual se le recuerda que conforme lo establece la Ley 100 de 1.993

por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 195 numeral 6 en concordancia

con el decreto reglamentario 1876 de 1994 artículo 16; establece que las Empresas Sociales del Estado se rigen en materia de contratación por el derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas

vigentes sobre la materia, pudiendo discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Sobre las observaciones en relación con los indicadores financieros requeridos le solicito remitirse a la respuesta a la tercera observación presentada por la firma OLIMPO LTDA.

COMITÉ DE CONTRATACION

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Lo anterior fue aprobado en acta de comité de contratación No 03 de fecha 02 de febrero de 2018