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RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROFESIONALES ANTE ACCIDENTES FATALES O GRAVES EN MINERA MARICUNGA 2012. Kléber Monlezun Cunliffe Marco Antonio Lillo de la Cruz Abogados www.lmoabogados.cl

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RESPONSABILIDAD PENALDE LOS PROFESIONALES ANTE

ACCIDENTES FATALES O GRAVES EN MINERA MARICUNGA 2012.

Kléber Monlezun CunliffeMarco Antonio Lillo de la Cruz

Abogadoswww.lmoabogados.cl

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Pregunta: Doctor, ¿cuántas autopsias ha realizado usted sobre personas fallecidas?Respuesta: Todas mis autopsias las realicé sobre personas fallecidas.Pregunta: ¿Recuerda usted la hora a la que examinó el cadáver?Respuesta: La autopsia comenzó alrededor de la 8:30 p.m.Pregunta: ¿El Sr. Pérez Tomilla estaba muerto en ese momento?Respuesta: No, estaba sentado en la mesa preguntándome porqué estaba yo haciéndole la autopsia. (El Sr. Juez tiene que imponer orden en la sala, el alboroto es tremendo, se escuchan carcajadas por todas partes)■Pregunta: Doctor. ¿Antes de realizar la autopsia, verificó si había pulso? Respuesta: No. Pregunta: ¿Verificó la presión sanguínea? Respuesta: No Pregunta: ¿Verificó si había respiración? Respuesta: No Pregunta: ¿Entonces es posible que el paciente estuviera vivo cuando usted comenzó la autopsia? Respuesta: No Pregunta: ¿Cómo puede usted estar tan seguro, Doctor? Respuesta: Porque su cerebro estaba sobre mi mesa, en un tarro. Pregunta: ¿Pero podría, no obstante, haber estado vivo el paciente? Respuesta: Es posible que hubiera estado vivo y ejerciendo de abogado en alguna parte.

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Los siguientes casos a modo ilustrativo y de presentación.

Caso Infodema S.A. Caso Easy. Caso Marina Harvest. Otros; El camión que se accidentó

subiendo a los Bronces. Licencias de conducir Profesionales. Sustancias Tóxicas.

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Formalizaron a dos ejecutivos de la empresa Infodema S.A. bajo el cargo de cuasidelito de homicidio de Juan Carlos Moraga

Muñoz , trabajador de la mencionada empresa , falleció trágicamente el 25 de marzo del 2008, al caer accidentalmente al interior de una máquina astilladora que trituró su cuerpo. Las personas formalizadas fueron Marcela Chamorro, jefa de operaciones; y Fernando Muñoz, ingeniero jefe de prevención de riesgos, ambos ejecutivos de

la citada empresa en la época en que falleció Moraga Muñoz. Los antecedentes que presentó el Ministerio Público, determinaron que hubo infracción en diversos reglamentos laborales, especialmente en el área de prevención de riesgos al interior de la empresa Infodema S.A. Sin embargo, el tribunal acogió la argumentación de las partes en sentido de terminar esta causa por medio de un acuerdo reparatorio. Es decir, por medio

de una negociación privada entre la familia de la víctima y los imputados. El acuerdo reparatorio contempla la adquisición de una vivienda para la cónyuge

y costear completamente la educación de la hija.

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Una pila de trozos de madera cayó sobre el niño de cuatro años después que éste se apoyara.

Familia recibirá 53 millones de pesos en el marco de un acuerdo reparatorio.

La empresa, además, se comprometió a la implementación de diversas medidas de seguridad en la tienda.

La empresa Easy deberá pagar una millonaria indemnización tras el acuerdo reparatorio alcanzado con la familia de un niño de cuatro años que murió al interior de uno de sus locales en Quilicura el julio del 2009.

El menor Ignacio Jouffret Medel se encontraba junto a su familia en el patio de construcción de la tienda Easy de Quilicura cuando se apoyó en uno de los aparadores que sostenía varios trozos de madera, que cayeron sobre él, causándole la muerte.

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La empresa cancelará 53 millones de pesos y fracción a la familia del pequeño por parte de los cuatro imputados en el caso, formalizados por el Ministerio Público en el caso.

Se trata del gerente general de la tienda, Oscar Godoy González, el jefe nacional de prevención de riesgos, el ingeniero Oscar Núñez Carreño, y también el jefe de seguridad de la tienda Juan Valenzuela Vergara y el jefe de turno de seguridad Alexis Vásquez.

El fiscal Francisco Bravo indicó que la versión de la tienda y de los padres "no fue relevante. Si el niño se subió o no se subió, se apoyó o no era un tema a mi juicio non trascendente al momento de formalizar".

"Aquí no habían medidas de seguridad adoptadas, fuera cual fuere la tesis que esgrimieran los intervinientes, a nuestro juicio se les podía imputar un cuasidelito de homicidio", agregó el fiscal del Ministerio Público

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Esta sería la primera ocasión que se perseguirá en Puerto Montt por vía de justicia ordinaria, las responsabilidades por la muerte de trabajadores de esta millonaria industria salmonera. Puerto Montt de Chile, 31 de Agosto de 2006. (Ecoceanos News)- La Fiscalía de Puerto Montt formalizó cargos por cuasidelito de homicidio en contra de dos altos funcionarios de la empresa salmonera de capitales noruegos Marine Harvest, por sus responsabilidades en el accidente laboral que causó la muerte al trabajador Javier Velásquez Millán de 24 años, ocurrido en diciembre de 2005.

En la audiencia realizada en el Tribunal de Garantía de Puerto Montt, el Fiscal Mauricio Flores, informó a Claudio Ampuero, quién se desempeñaba como prevencionista de riesgos, y a Enrique Silva Bravo, jefe de la factoría procesadora de salmones que Marine Harvest tiene en la zona de Chamiza, que el Ministerio Público seguía una investigación en su contra por un cuasidelito de homicidio.

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El accidente que terminó con la vida del trabajador ocurrió el 14 de diciembre de 2005, mientras desarrollaba faenas en una zona por la que transitaban grúas con carga.

Según el relato del Fiscal, mientras Velásquez trabajaba normalmente, una grúa que pasaba junto a él se volcó debido a que pasó sobre un desnivel del suelo, lo que ocasionó que la carga que transportaba cayera sobre el trabajador, lo cual le causó la muerte de forma casi inmediata.

Esta sería la primera ocasión que se perseguirá en Puerto Montt por vía de justicia ordinaria, las responsabilidades por la muerte de trabajadores de esta millonaria industria salmonera que opera en el sur de Chile y de la cual el 40 por ciento de la producción es generada por multinacionales.

MARINE HARVEST VULNERA NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDADAmbos imputados deben responder por las deficiencias en las medidas de seguridad. Según el relato del fiscal, al momento del accidente fatal, "el operario no contaba con elementos de protección adecuados para la función que estaba desarrollando, que la superficie por la cual se desplazaba el operario con el carro no reunía las características necesarias de seguridad para la operación sin riesgo en cuanto a las siguientes características: humedad y el desnivel adecuado para la realización estas actividades".

Además, "no existía un método de trabajo seguro o manual de procedimiento de las actividades, además de capacitación e instrucción previa de los riesgos existentes en el trabajo". El fiscal también informó al Tribunal que "el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Marine Harvest Chile no había cumplido con la función de reconocer el riesgo, ni solicitar algún tipo de medida preventiva sobre la actividad".

El Fiscal Flores añadió que "no existía ningún tipo de registro por escrito de la asistencia del experto en prevención de riesgo a la planta Chamiza, no (estaba) se?alizada en forma adecuada la zona de tránsito tanto para evitarla, como para impedir, la acumulación de objetos que pudieran obstruir el paso. Lo anterior dado que por tratarse de un pasillo de circulación con giro, requiere de espacios amplios y libre de obstáculos".

Cabe consignar, que la Inspección del Trabajo de Puerto Montt sancionó a la trasnacional por estos incumplimiento en materia de higiene y seguridad con multas que ascendieron a 300 UTM (unos 9 millones de pesos).

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Ambos imputados deben responder por las deficiencias en las medidas de seguridad. Según el relato del fiscal, al momento del accidente fatal, "el operario no contaba con elementos de protección adecuados para la función que estaba desarrollando, que la superficie por la cual se desplazaba el operario con el carro, no reunía las características necesarias de seguridad para la operación sin riesgo en cuanto a las siguientes características: humedad y el desnivel adecuado para la realización estas actividades".

Además, "no existía un método de trabajo seguro o manual de procedimiento de las actividades, además de capacitación e instrucción previa de los riesgos existentes en el trabajo". El fiscal también informó al Tribunal que "el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Marine Harvest Chile, no había cumplido con la función de reconocer el riesgo, ni solicitar algún tipo de medida preventiva sobre la actividad".

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El Fiscal Flores añadió que "no existía ningún tipo de registro por escrito de la asistencia del experto en prevención de riesgo a la planta Chamiza, pues no estaba señalizada en forma adecuada la zona de tránsito, tanto para evitarla, como para impedir, la acumulación de objetos que pudiesen obstruir el paso. Lo anterior dado que por tratarse de un pasillo de circulación con giro, requiere de espacios amplios y libre de obstáculos".

Cabe consignar, que la Inspección del Trabajo de Puerto Montt sancionó a la trasnacional por estos incumplimiento en materia de higiene y seguridad con multas que ascendieron a 300 UTM ( unos 9 millones de pesos.

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1. El mundo de las actividades mineras del día a día con y/o sin incidentes penales.

2. El mundo legal y judicial que las regula antes, durante y después con motivo de un incidente penal.

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INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO MINERO

Trabajador: contrato de

Trabajo con Contratista o

Subcontratista

Empresa principal

Contratista / Subcontratista

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- CONOCE

ABOGADO DEFENSOR

- DEFIENDE

FISCAL

- INVESTIGA

- DICTA SENTENCIACulpable o Inocente

JUEZ

REFORMA PROCESAL

PENAL

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NUEVO PROCESO DE PERSECUCIÓN PENALNUEVO PROCESO DE PERSECUCIÓN PENAL

AUDIENCIA PÚBLICA FISCALÍA Y DEFENSA

IMPUTADO SENTENCIA

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CONOCE

ABOGADO DEFENSOR

DEFIENDE

FISCAL

INVESTIGA

DICTA SENTENCIACulpable o Inocente

JUEZ

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QUE PUEDE SIGNIFICAR ESTE NUEVO MODELO DE PERSECUCIÓN PENAL…

CONDENA ABSOLUCIÓN

SALIDAS ALTERNATIVAS

ACUERDOS REPARATORIOS

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

MAS DE 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES

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EL NUEVO MODELO DE PERSECUCIÓN PENAL

UN CAMBIO DE PARADIGMA TOTAL, DONDE EXISTEN A LO MENOS, 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES.

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EN EL ÁMBITO PENAL, UN GANADOR…

OTRO RESPONDE, Se defiende…

UNO ATACA…

AMBOS TRATARÁN DE GANAR SU PARTIDO!!!AMBOS TRATARÁN DE GANAR SU PARTIDO!!!Y SÓLO HABRÁ UN GANADORY SÓLO HABRÁ UN GANADOR

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Lento y mal, o sea, trotando en vez de correr, abusando del pase lateral, devolviendo la pelota al arquero ante cualquier emergencia o sacándola

derechamente de la cancha, y sin clara conciencia de que el objetivo es el arco contrario y no dejar pasar los minutos para mantener como resultado deseable.

EN CONSECUENCIA LA LÓGICA DEL FÚTBOL…EN CONSECUENCIA LA LÓGICA DEL FÚTBOL…NONO

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1. El Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes y las víctimas atacan. (Jugadores)

2. Los Defensores, los Imputados y/o acusados se defienden. (Jugadores)

3. Teoría del Caso (Estrategia), donde se miden y ponderan las fortalezas y debilidades de los intervinientes.

4. Los hechos del juicio pueden ser probados por cualquier medio de prueba, en la medida que se produzca y se incorpore en conformidad a la ley. (Reglas del Juego)

5. Los Tribunales conocen y juzgan absolviendo o condenando en base a la prueba legalmente rendida. (Jueces)

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1. Los atacantes deben producir la convicción en el tribunal para condenar.

2. Los defensores deben generar la duda razonable en el tribunal para absolver.

3. La prueba legalmente rendida es valorada de manera libre por el tribunal pero ese razonamiento no puede contradecir las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica.

4. Las empresas mineras como mandantes, los contratistas y/o los subcontratistas, como sociedades, al igual que los seguros, NO SON INTERVINIENTES PENALES EN ESTE MODELO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

5. En suma un juego esencialmente adversarial igual que un partido de tenis.

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El fiscal del Ministerio Público, es un abogado. El juez y/o jueces penales según corresponda, también

serán abogados. El defensor de los imputados y/o acusados según

corresponda, también serán abogados. En suma, entre ellos tres se desarrollará toda la lógica e

iniciativa doctrinaria, legal y judicial en los casos de su competencia donde se pondrán a prueba las fortalezas y debilidades del incidente, donde los conejillos de indias serán ustedes. Es decir, las causas se ganarán como propias y se perderán como ajenas. Ustedes, los afectados, de seguro que pensarán y se sentirán diferentes y no les va a gustar esta lógica de juego, pero así funciona el sistema.

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Para personas comunes y corrientes que no son abogados pero si profesionales del riesgo lícito y permitido conforme a su posición de garante que han asumido en este tipo de actividades económicas.

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Modelo gráfico ante un accidente de competencia del Ministerio Público –Efectos Legales Civiles, Penales y

Laborales, supone siempre Modelos de Control y Vigilancia.

CONDICIÓN SEGURA versus ACCIÓN INSEGURA

HECHOS versus RESULTADO se interrumpe

por

CASO FORTUITO

O

IMPRUDENCIA TEMERARIA VÍCTIMA

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Hecho (acción u omisión)Accidente

Nexo Causal (Causalidad Necesaria)

Resultado (Lesiones o Muerte)

Negligencia + Infracción deReglamentos

Imprudencia Temeraria o negligencia grosera

Eximentes: -Caso fortuito o Fuerza mayor-Imprudencia temeraria de la víctima

o

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El trabajo en régimen de subcontratación –Efectos Legales Laborales

Trabajador – Muerto

Acción Insegura

Empresa principal

Condición Segura

Contratista / Subcontratista

Condición Segura

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El trabajo en régimen de subcontratación –Efectos Legales Penales

Resultado: Trabajador

Muerto - Herido – Mutilado

Hechos Acciones - Omisiones

Deberán Probar Caso Fortuito

Imprudencia Temeraria Víctima

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SE VA A INVESTIGAR SI HAY RESPONSABILIDAD PENAL POR CULPA, SEA FALTA DE DILIGENCIA O CUIDADO CON INFRACCIÓN

DE REGLAMENTOS, O BIEN, A CONSECUENCIA DE IMPRUDENCIA TEMERARIA O FALTA DE CUIDADO GROSERO

V/S

CASO FORTUITO O EXPOSICIÓN IMPRUDENTE POR PARTE DE LA VÍCTIMA

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Artículo 5° de Ley 16.744 (sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales)

“…..toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores . En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo a que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.”

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Propósitos: La investigación de accidentes es un mecanismo

utilizado para prevenir accidentes en el futuro. Una investigación debe buscar y precisar los hechos

pero no buscar ni castigar personalmente a los culpables y/o responsables del mismo.

Tampoco corresponde emitir juicios de valor, pues desnaturaliza el contenido y alcance del informe conforme a su objetivo propio y particular.

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Al eliminar una o más de las causas, se pueden prevenir la mayoría de los accidentes.

La investigación de accidentes no sólo determina que es lo que pasó ni cuando, sino que también sirve para saber cómo y por qué ocurrió.

Establecer medidas correctivas. En definitiva, no hay ganadores ni perdedores

personalmente culpables en este tipo de investigaciones; pues de ella en el negocio minero, todos se benefician.

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Para conocer la causa basal o primera del accidente a fin de poder prevenir accidentes similares a futuro.

Para determinar si alguna desviación o causa concurrente contribuyó al origen del accidente.

Para educar a los trabajadores y supervisores acerca de un peligro en particular y dirigir la atención a la prevención de accidentes en la planta de trabajo.

Utilizar un modelo de investigación que efectivamente sirva para estos fines, esto es, buscar y establecer los hechos y no buscar ni establecer personas culpables y/o responsables.

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Para implementar medidas correctivas generadas por las Causas Básicas.

Para adoptar todas aquellas medidas necesarias para mejorar la seguridad y la eliminación de riesgos en las áreas y/o zonas del accidente.

Para adoptar y disponer de procedimientos preventivos adecuados a la exposición a riesgos laborales del personal.

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Probar que hay alguien personalmente responsable en la ocurrencia de este accidente para condenarlo penalmente.

Esa persona debe ser castigada personalmente con alguna forma de sanción del código penal o de alguna ley penal especial que importe prisión.

Que entre el hecho y el resultado haya un nexo de necesaria causalidad, pues es un hecho penalmente punible.

Que hubo culpa penal de alguien en el evento fatal al interior de la empresa.

Entender y probar lo anterior en juicio penal a través de la lógica de las láminas siguientes.

En suma, quiere la sangre de un Prevencionista de Riesgos entre otros miembros de la empresa.

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La empresa minera genera el riesgo. Se trata de un riesgo alto, permitido y lícito. Por lo anterior, la empresa conforme a su organización

interna, asume una Posición de Garante o Cuidado en su quehacer propio, sea por acción u omisión.

La Responsabilidad Profesional no se delega. Posición de Garante es la situación en que se halla una

persona y/o empresa, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quién tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que pudo ser impedido, por CULPA O DOLO, abandonando la posición de garante, ello permite buscar responsabilidades penales personales al interior del organigrama empresarial.

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Se puede definir como la disciplina a cargo de prevenir lesiones incapacitantes o muertes o enfermedades profesionales que sufra el trabajador a causa o con motivo u ocasión de su trabajo, la cual es realizada a través de un conjunto de actividades o medidas aportadas y/o previstas en todas las fases de una determinada empresa, rubro o actividad con el fin de disminuir los riesgos de sus procesos productivos.

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Disminuir y/o evitar los accidentes del trabajo y aumentar la productividad.

Dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de prevención.

Fomentar una cultura preventiva mediante su integración en el sistema general de la empresa.

Prohibir que una operación de riesgo sub estándar de seguridad, ponga en peligro la vida y/o salud de los trabajadores, sea por acción u omisión, de manera negligente con infracción de reglamentos, o bien, por imprudencia temeraria o negligencia grosera por parte del Prevencionista de Riesgos .

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Control de lesiones y enfermedades profesionales de los trabajadores. Control de daños a los bienes de la empresa como instalaciones y

materiales. Menores costos de seguros e indemnizaciones. Control en las pérdida de tiempo. Menor rotación de personal por ausencia al trabajo o licencias médicas. No se pierde tiempo en cotizaciones para reemplazo de equipos. Involucramiento, liderazgo, imagen. Continuidad del Proceso Normal de producción. La productividad de la empresa no se ve expuesta a este tipo de

contingencias. Otras.

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Hacer cumplir al personal a cargo lo que se estableció en el Reglamento Interno de Orden, Seguridad e Higiene.

Usar y exigir el uso correcto y cuidado de los elementos, equipos y dispositivos de protección personal que se entrega a cada trabajador.

Participar en forma activa y permanente en los programas de prevención de riesgos, controlando que los trabajadores y operarios a su cargo, sean ejecutados con la máxima seguridad.

Mantener las condiciones de seguridad en sus respectivas áreas y adoptar las medidas preventivas necesarias al iniciar nuevas labores.

Propiciar la identificación y corrección de las condiciones de riesgo que se detecten en los lugares de trabajo.

Exigir la limpieza y orden en su área de trabajo. Exigir del personal ajeno a la empresa que ejecuta labores dentro de la

repartición por cuenta de terceros, el cumplimiento de las normas, procedimientos, protocolos y reglamentos de seguridad.

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Planificar diariamente las tareas utilizando herramientas e instrumentos de control como análisis de riesgo ocupacionales (ARO), (ART), o procedimientos de trabajo (PST), según corresponda por la seguridad de los trabajadores.

Organizar los procesos de manera que contemplen la reducción máxima de los riesgos a la salud, vida e integridad de los trabajadores.

Informar a todos los trabajadores que se integran a su equipo sobre los riesgos que suponen dichas labores permitidas., las medidas preventivas a considerar y los métodos de trabajo correctos a seguir para la realización segura de cada tarea.

Participar activamente de las investigaciones de incidentes y/o accidentes y/o enfermedades profesionales con motivo u ocasión y/o a causa de la faena que se produzcan en su área de trabajo.

Entender claramente su trabajo propio al interior del organigrama empresarial. Ello supone siempre un rol activo , es decir, INVOLUCRAMIENTO, LIDERAZGO E IMAGEN.

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La información relativa al derecho a saber se puede materializar mediante los siguientes instrumentos:

a) Departamento de Prevención de Riesgos. B) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. C)Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. d.)Documentos especialmente realizados para

fines determinados. Otros que la genialidad, la experiencia y el

profesionalismo así lo determinen.

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RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADORa) Proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores

b) Mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas

c) Entregar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

d) Otorgar un acceso adecuado y oportuna a las prestaciones médicas en caso de siniestro

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. Mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y

ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realicen actividades para ella.

RESPONSABILIDAD EMPRESA PRINCIPAL (DESDE LEY 20.123 de 2006).

Proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia

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Los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile junto a otros convenios internacionales.

La Constitución Política de Chile, destaca, promueve y protege bajo diferentes formas, modos, instrumentos y recursos, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

El Código del Trabajo en su artículo 184, regula la relación laboral entre el empleador y el trabajador, imponiendo al empleador, la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

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Artículo 184 CT.: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias

para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los

posibles riesgos manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridaden las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir

accidentes o enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”

Artículo 183-E CT.: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”.

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Artículo 69 de la Ley 16.744: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral,” Igualmente, las víctimas, podrán ejercer las acciones penales pertinentes en contra de todos los responsables del accidente al interior de la empresa a objeto de que sean condenadas a penas de prisión.

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Artículo 31 del DS N° 132/2002 (Reglamento Seguridad Minera): “La empresa minera deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como asimismo de los equipos, maquinarias e instalaciones, estén o no indicadas en este reglamento. Dichas medidas se deberán dar a conocer al personal a través de conductos o medios de comunicación que garanticen su plena difusión y comprensión. Tanto el acceso de visitas como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena deberá estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.”

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Artículo 8 inciso primero: Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, a aquellas dependencias a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

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Artículo 8 inciso segundo; Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores, deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia. La organización de este departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas:

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Artículo 8 inciso segundo: Reconocimiento y evaluación de riesgos de

accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación de estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y línea de administración técnica.

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El presente reglamento norma la correcta aplicación del titulo VII, contenidas en la ley Nº 16744 y el artículo 184 del Código del Trabajo, sobre el seguro social contra Accidentes en el Trabajo y Enfermedades Profesionales. Además indica al Servicio de Salud respectivo como el ente fiscalizador de las mutualidades o empresas administradoras del seguro. Las Mutualidades de empleadores y las empresas de Administración Delegada son los encargados de imponer el cumplimiento de todas las reglamentaciones en materia de seguridad e higiene de trabajo

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Esta inquietud y/o duda, se resuelve de acuerdo a la probanza de cargo que exista durante la investigación y posteriormente en el juicio respectivo. En suma, ¿ Quiénes con poder de dirección y control dentro del organigrama empresarial, podrían ser los infelices merecedores de tal castigo y/o deshonra?

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Todos los que hubiesen incurrido al interior de la empresa en infracción del deber de dirección, supervisión y vigilancia del giro económico del riesgo respecto de esta operación.

Todos aquellos que incurrieron en infracción de sus deberes de cuidado, que aún cuando desconocieran las condiciones de desempeño, no adoptaron medidas de vigilancia y control exigibles y efectivas asociadas con el riesgo y desempeño de esta operación.

¿Quiénes podrían responder penalmente dentro del organigrama de la empresa?:

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Todos los que sabían de esta operación.

Todos los que debían saber de esta operación.

Todos aquellos que no obstante haber delegado sus funciones, no aplicaron las medidas de vigilancia y control exigibles sobre el delegado para esta operación en particular.

Todos aquellos que procedieron con falta de cuidado grosero en esta operación.

Estos supuestos dentro de la cadena de mando al interior del organigrama empresarial, es lo que el fiscal del Ministerio Público va a tratar de establecer en su investigación.

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- Estudiar y analizar el Organigrama de la empresa.- Estudiar y analizar a las Empresas involucradas en el

accidente. su estadística en sanciones, accidentes menores, multas, medidas correctivas, etc.

- Estudiar los Contratos de Prestación de Servicios de las empresas involucradas en relación con la operación en concreto.

- Acceder y estudiar la información consignada en mails al interior de las empresas involucradas.

- Antecedentes documentales de las empresas involucradas.- Indagar la existencia de manuales y/o protocolos de

actuación para este tipo de operaciones y examinar los mismos para ver si existían y/o se aplicaron para este caso.

¿Cómo poder establecer lo anterior por parte del fiscal del Ministerio Público?

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- Establecer Órdenes de Trabajo existentes y/o que debieron existir.

- Nóminas de las personas involucradas en esa operación, distinguiendo entre quienes participaron en el caso concreto y quienes debieron haber actuado en realidad. Asimismo, roles de cada uno de ellos, definición de cargos, funciones y facultades.

- Informe interno de auditoría de las empresas involucradas.

- Informes de las entidades fiscalizadoras llamadas a actuar con motivo de este evento.

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- Informes médicos de las empresas de salud y seguridad asociadas a la faena u operación del accidente.

- Fijación del sitio del suceso.- Declaraciones de testigos y peritos, etc.- Información documental.- Reconstitución de escena.- Información pericial.- Información en derecho.- Recabar antecedentes de este tipo de

operaciones en personas que hayan trabajado en las empresas involucradas y ya no estén allí.

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- Configurar evidencia probatoria de cargo para probar participación personal de manera directa e inmediata en la operación accidentada.

- Establecer evidencia probatoria de cargo acerca de la posición de garante en lo riesgoso de la actividad lícita y en particular referida a la operación que dio origen al accidente.

- Establecer que en este organigrama de ejecutivos, había gente que sabía y conocía y/o a lo menos debió haber sabido o conocido lo pertinente y riesgoso de este tipo de operaciones.

Verbo rector en esta investigación para poder involucrar a losresponsables de menos a más:

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- Establecer que la inobservancia de las medidas de control que fallaron, era previsibles y/o defectuosas y/o ineficaces y/o derechamente que las mismas no se chequeaban periódicamente.

- Establecer que siempre se hacían las cosas así por razones de economía funcional integral.

- Establecer quién y cómo se definió el trabajo a realizar al interior de la empresa.

- Establecer quién y cómo se destinaron los recursos para realizar la faena.

- Establecer quién debía supervisar la faena, a quién reporta esta persona.

- Otros antecedentes relevantes, conducentes y útiles.

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El fiscal del Ministerio Público en su calidad de ente Persecutor Penal, deberá evaluar fortalezas y debilidades de su teoría del caso para saber, dónde ir, por quién ir, hasta dónde llegar y a quién y/o quienes apretar personalmente por su participación directa y personal para satisfacer su objetivo propuesto (Teoría del Caso).

En consecuencia:

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Que se cumpla con la ley, reglamentos y protocolos en materia de prevención. Que exista un Departamento de Prevención de Riesgos. Que exista un Experto en Prevención de Riesgos con liderazgo, involucramiento e imagen

al interior del organigrama empresarial. Que exista una Estadística de Accidentes. Que exista un Reglamento Interno de las Empresas involucradas en las operaciones. Que exista una obligación permanente de informar acerca de los riesgos laborales

asociados a las operaciones y/o faenas. Que exista una Matriz de Riesgos que identifique los riesgos potenciales al interior de las

faenas. Que se elaboren y/o implementen y/o ajustes protocolos y/o procedimientos de actuación

acordes con las operaciones presentes y futuras. Que existan actividades periódicas y permanentes de capacitación y prevención de

riesgos. Que lo anterior, sea acorde con el tamaño de la empresa y/o faena y la importancia de los

riesgos involucrados para los fines del tiempo de atención y capacidad y/o idoneidad del Experto en Prevención de Riesgos.

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Cuando dentro del Organigrama Empresarial, no prohibió una operación de riesgo subestándar de seguridad, que ponía en peligro la vida y/o salud de los trabajadores, sea por acción u omisión, de manera negligente con infracción de reglamentos, o bien, por imprudencia temeraria o negligencia grosera.

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Cuando dentro del Organigrama Empresarial, permitió una operación de riesgo subestándar de seguridad, que ponía en peligro la vida y/o salud de los trabajadores, sea por acción u omisión, de manera negligente con infracción de reglamentos, o bien, por imprudencia temeraria o negligencia grosera de sus obligaciones de acuerdo a protocolos, rol, cargo y facultades que desempeñaba.

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LA LEYES EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS LABORALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS, EN SU ESENCIA SIGUEN SIENDO LAS MISMAS.

LAS LEYES PENALES RESPECTO DE LOS HECHOS PENALMENTE PUNIBLES, EN SU ESENCIA SIGUEN IGUALES.

LA PERSECUCIÓN PENAL EN CUANTO A LA FORMA DE INVESTIGAR, SI HA CAMBIADO RADICALMENTE Y POR ESO IRÁN POR USTEDES SI SE ESTABLECE SU RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL.

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Accidentes Mineros ocurridos en Chile donde la Persecución Penal del Ministerio Público ha ido tras la responsabilidad penal de los Imputados, narración de los hechos, formas de término y montos indemnizados con motivo de accidentes fatales y/o con lesionados graves.

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El Tribunal de Garantía de Quintero fijó la audiencia de notificación para el 15 de marzo del 2012. La Fiscalía de Quintero formalizará a dos ejecutivos de la división de Codelco en calidad de autores

de 20 delitos culposos de lesiones menos graves, contra 12 alumnos y ocho docentes y funcionarios de la escuela La Greda. Esto a raíz de la nube tóxica que el 23 de marzo emanó de Codelco Ventanas, en Puchuncaví.

Se trata del Gerente de Producción de Ventanas, Gerardo Sánchez Sepúlveda, y del Jefe de Turno de los días 22 y 23 de marzo, Pedro Hernández Norambuena.

La medida responde a dos querellas interpuestas por el abogado Gonzalo Pereira, en representación de los afectados por esta emergencia, los que debieron ser atendidos en el centro de salud de Ventanas.

El 14 de Diciembre del 2011, el fiscal a cargo de la investigación, Javier Carrasco, solicitó al Tribunal de Garantía de Quintero la fijación de audiencia, resolución que fue respondida por el tribunal, fechando la audiencia de formalización para el 15 de marzo de 2012 en Quintero. En la empresa indicaron que los ejecutivos aún no han sido notificados, proceso que se espera para los próximos días.

El abogado Manuel Urbina, representante de la empresa, dijo que "formalmente no hemos sido notificados de esta solicitud", aunque reconoció que en el marco de la investigación "entendemos que la fiscalía ambiental solicitó al tribunal la fijación de la fecha para una audiencia de formalización".

Agregó que colaborarán en la investigación y que "efectivamente se produjeron emanaciones el día 23, pero que fue un hecho puntual porque la empresa cumple con la norma ambiental". Señaló que las cortes de Apelaciones y Suprema también lo establecieron así al rechazar los seis recursos de protección interpuestos tras este episodio. Si bien existe un sumario sanitario que responsabiliza a la empresa por esta emergencia, enfatizó que "tenemos pendiente un recurso de reclamación en el Juzgado Civil de Valparaíso, porque no compartimos la sanción impuesta".

El evento

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El 23 de marzo, la planta de ácido sulfúrico de Codelco Ventanas emanó dióxido de azufre (SO2) y otros gases industriales provenientes de la fundición, debido a que un error de operación en el manejo del convertidor El Teniente ocasionó la fuga de altas concentraciones de tóxicos sobre esta zona.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección y la orden de no innovar presentada por organizaciones sociales y ordenó paralizar las operaciones de la división de Codelco, suspensión que se extendió por dos días.

Por la magnitud del evento, el Ministerio de Medio Ambiente y de Salud se hicieron parte, logrando el primero el compromiso de las empresas de la zona de tener una producción limpia; mientras que el segundo realizó una investigación. El sumario sanitario de la Seremi de Salud V Región responsabilizó a la estatal por este episodio tóxico y la sancionó con la máxima multa de 1.000 UTM.

En el marco de este episodio, Codelco anunció planes para mejorar las condiciones ambientales en el complejo Ventanas, medidas que se implementarán en hasta 18 meses. Se trata de la construcción de nuevas correas transportadoras selladas e instalaciones de acopio para concentrados de cobre, a fin de evitar la contaminación por polvo. La empresa destacó los avances hechos en los últimos 16 años para reducir la contaminación en la zona, ya que de las actuales emisiones de SO2 y PM10 representan 13% y 12% de los niveles que se registraban en 1994.

La formalización de ejecutivos por temas medioambientales hasta la fecha sólo han ocurrido tres casos.

 

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Bien Jurídico Protegido: La Salud Individual a través de la producción de un daño lesivo que afecte la salud de éste.

Figura básica son las lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal.

Figura agravada por los efectos graves y más o menos pemanentes en la vida futura del lesionado se convierten en lesiones graves gravísimas del artículo 397 Nº 1 del Código Penal.

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Medios de comisión por cualquier clase de lesión con independencia de la gravedad del resultado, siempre que se den básicamente la asunción efectiva de la posición de garante y la equivalencia de la comisión con la omisión.

Cálculo gráfico es lesión menos grave, toda aquella enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por 30 días.

También hay opiniones que sostienen la posibilidad del dolo directo o el dolo eventual en vez de la culpa en este de situaciones.

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Individualización de Audiencia de control de la detención y formalización de la investigación.

 Fecha                         Los Andes, veintinueve de noviembre de dos mil diezMagistrado                 Valeria Marcela Crosa ChiappeFiscal                          Raúl Javier Ochoa CapelliDefensor Privado       Julián López Masle.               Abogado Querellante Bernardino Escudero AhumadaQuerellante                 Mireya Antonieta Pulgar Alvarado.Imputado                    Matthew Stanley Thompson, Geólogo.Hora inicio                  02:29PMHora termino              05:25PMSala                            Sala 1Tribunal                      Juzgado de Garantía de Los Andes.Acta                            gggRUC                           0900647538-5RIT                             3832 – 2009

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Actuaciones efectuadas 

1. Control detención.: El Tribunal, declara legalmente ajustada a derecho la detención del detenido.  

2. Patrocinio y poder: El detenido otorga patrocinio y poder al defensor privado Julián López Masle. 

3. Formalización de la investigación: 

RUC RIT Ambito afectado Detalle del Hito Valor0900647538-5 3832-2009 RELACIONES.:

THOMPSON  MATTHEW STANLEY / Homicidio.

Tiempo investigación

2

      Grado de participación

Autor.

      Escala Meses.      Grado de

ejecuciónCONSUMADO

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Hechos: “En la comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Región de Valparaíso, específicamente en el Cajón del Río Colorado se encuentra localizada la Mina El Pimentón, dedicada a la extracción de oro, cobre y otros minerales, la que es explotada por la firma South American Gold and Copper Company Limited, conocida también como Compañía Minera Pimentón, R.U.T 78.544.320-9, con domicilio en La Concepción 266 Oficina 704, comuna de 

Providencia Santiago de Chile, cuyo Gerente General es don David Thompson y en el mes de julio se encontraba a cargo de  la gerencia y jefatura de operaciones  de la mina  el ingeniero geólogo don Matthew Stanley Thompson. 

La Mina El Pimentón, es una mina subterránea ubicada en el Cajón del Río Colorado a

una altura de 3.375 metros sobre el nivel del mar. Es un yacimiento formado por vetas angostas verticales y semiverticales, que se explotan por medio tipo realce a caserón abierto, para lo que se requiere la construcción de chimeneas, que sirven de acceso a los caserones y para la ventilación de los caserones en explotación.

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El día 10 de julio de 2009, don Israel Antonio Guevara Lucero, en compañía de su colega don Roberto López Alfaro ingresaron en el primer turno de la Mina El Pimentón a eso de las 08.00 horas, junto a otros trabajadores. A esa hora, en la mina se estaba trabajando en dos sectores, a saber, en el frente Leyton Sur y en una chimenea en construcción, situada en la base del mismo frente. En particular, los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y Roberto López Alfaro fueron destinados a realizar labores en la chimenea en construcción.

            A las 08.50 horas llegó al sector el jefe de turno Gabriel Hernández, chequeando los gases en la base de la chimenea, a la entrada de la labor del sector Leyton Sur, constatando una concentración de gases tóxicos sobre la norma, retirando al personal del sector. Esperó aproximadamente una hora para que el lugar se ventilara, ingresando posteriormente, a realizar nuevas mediciones, cuestión que en definitiva no realizó. Consideró que la acumulación de gases era la normal, autorizando el ingreso de los trabajadores.

            Los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y Roberto López Alfaro, subieron por la chimenea trasladando una escalera para colocarla en el extremo superior, en cuyo momento  empezaron a sentirse afectados por los gases procediendo a bajar de inmediato, sin embargo, el señor Guevara Lucero, comenzó a sentirse muy mal y sin las fuerzas para continuar llegando hasta la primera estocada, donde perdió el conocimiento. Mientras tanto, el otro trabajador  siguió bajando para pedir ayuda, al llegar a la base de la chimenea comunica la emergencia a los trabajadores Alexis Martínez y Víctor Alfaro, saliendo a la superficie donde fue atendido.       Subieron por la chimenea el trabajador Alexis Martínez y Rafael Jorquera, encontrando al trabajador Israel Antonio Guevara Lucero, expeliendo  espuma por la boca, con el pulso muy débil y sin conocimiento. Le sacaron el cinturón, casco y el traje de agua, lo colocan sobre un tablón para dejarlo cómodo y se quedaron junto a él  esperando la llegada de los rescatistas. 

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El trabajador Rafael Jorquera, también fue afectado por el monóxido de carbono perdiendo el conocimiento, recuperando la conciencia solo cuando llegó al policlínico de la empresa.

Cuando llega el jefe de terreno don José Trigo, sube por la chimenea donde se

encuentra con Alexis Martínez y Rafael Jorquera prestando ayuda al señor Guevara Lucero, sigue subiendo por la chimenea para descolgar la manguera de aire y al abrir la llave de paso, se da cuenta que dicha manguera está cortada más abajo. Mientras baja por la chimenea se encuentra con un rescatista que lleva un tubo de oxígeno, se lo pide y lo lleva al accidentado  para darle oxígeno, les deja el tubo a los trabajadores que lo estaban auxiliando y baja para solucionar el paso del aire. Al darse cuenta que la manguera está cortada en un tramo de 20 metros más o menos, le pide a dos trabajadores que cambien las mangueras para que llegue aire fresco.     Al salir de la mina José Trigo se entera que hay más trabajadores afectados, entre ellos un paramédico. Con posterioridad los trabajadores fueron rescatados, constatando el fallecimiento de don Israel Antonio Guevara Lucero, por causa de asfixia por aspiración de gases tóxicos.

El 7 de Julio, o sea, sólo tres días antes,  ya habían acontecido situaciones similares,

de las que estaban en conocimiento los señores, Matthew Stanley Thompson, gerente de operaciones, Misael Castillo, ingeniero en planificación y José Trigo Aracena, jefe de terreno. En efecto, dicho día, el trabajador fallecido don Israel Antonio Guevara Lucero,  sufrió intoxicación con gases dentro de la misma chimenea, cuando se prestaba a iniciar la perforación de la frente. Ingresaron a trabajar a las 14.30 horas sin charla técnica y de seguridad de cinco minutos.  Cuando realizaban labores previas a la perforación, el señor Guevara Lucero, aproximadamente a las 15.30 horas sufre síntomas de intoxicación por gases, salidos de la mina. En esa oportunidad no se midieron gases antes ni durante los trabajados en el sector.

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infringiéndose de esta manera el artículo 76 de la ley 16.744 y Art. 184 del Código del Trabajo y el artículo 71, del D.S. 101 del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de Abril de 1968, con el objeto de evitar el cierre temporal de la faena, para la fiscalización de rigor, conforme al estatuto legal que rige los accidentes graves del trabajo.

            El día 8 de Julio de 2010, inician turno a las 08.00 horas, sin charla de seguridad. Durante este turno tampoco se midieron gases en el entorno a la chimenea, ni en su interior. Durante este turno don José Trigo pregunta quiénes están dentro de la chimenea, constatando que el señor Guevara Lucero iba subiendo por ella, momentos en que José Trigo sube, sin medir  previamente al interior de la chimenea, y solo por la percepción de los sentidos advierte que no existen las condiciones ambientales ordenando la salida de la misma.

            El día 9 de Julio de 2010 se da la orden de trabajo, sin charla de seguridad, infringiéndose lo que dispone el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, concentrándose las labores en Chimenea Leyton Sur, donde ingresan a las 08.30 horas con chequeo de gases solamente en torno al acceso de la chimenea y no en su interior. Se trabaja todo el día, tronando al frente de la chimenea a las 19.30 horas.

            De todos estos eventos inseguros dentro de la mina estaban en conocimiento, el imputado, el jefe de operaciones don Matthew Stanley Thompson y los ingenieros de planificación Misael Castillo y el jefe de terreno José Trigo.

            Desde varios días la chimenea presentaba problemas evidentes de contaminación peligrosa por monóxido de carbono, que ponía en claro riesgo vital a los trabajadores.            Pese a lo anterior y en conocimiento de esta situación el imputado jefe de operaciones de la mina don Matthew Stanley Thompson, quien está a cargo de la toma de decisiones operativas de la mina, sin avisar del accidente previos al 10 de julio del 2009 ocurridos en la faena a las autoridades correspondientes, teniendo la obligación de hacerlo y sin realizar ningún tipo de investigación sobre los mismos da orden de que se continúen los trabajos.

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Cuando se da orden de ingreso, en los días previos a la muerte del trabajador, no se midieron los gases a pesar de la intoxicación de un trabajador y el día 10 de Julio, no se midieron gases en la parte alta de la chimenea, se hizo solo en su base.  Estaba en conocimiento de todos esto los responsables de las faenas, de las condiciones  deficientes de ventilación, no obstante, se envió a los trabajadores al sector.

            Se constató que el paso de aire comprimido estaba cerrado y la red de aire estaba cortada, fuente principal de ventilación de la chimenea, pues al estar ubicada en una labor ciega, no permitía una correcta eliminación de los gases. Aún más, la llave de paso de aire estaba colocada al final de la chimenea y no al principio, lo que significaba que para abrirla un trabajador debía exponer su vida ingresando hasta el final de la misma para dar el flujo de aire.

            Además, el procedimiento de trabajo de construcción de chimeneas de la empresa, tenía deficiencias incomprensibles, si se considera que el jefe de operaciones don Matttew Thompson y el ingeniero de planificación son profesionales de la actividad, pues dentro de los riesgos asociados que señala el procedimiento, contempla la intoxicación con gases y se establece como medida de control mantener el ambiente ventilado, pero no se indica cómo se procederá para obtener el ambiente indicado; en la secuencia operativa se establece la obligación de efectuar chequeos de gases, pero no se indica donde se hará dicho chequeo y tampoco se señala cómo se debe ventilar y eliminar los gases producto de la tronadura, por lo demás, el chequeo de los gases es para verificar el funcionamiento de la ventilación, pero no soluciona el problema de fondo que es la ausencia de ventilación forzada u otra equivalente en una faena ciega como es este el caso.  Como corolario, la Empresa no tenía el proyecto actualizado de ventilación general de la mina, lo que significa que el procedimiento de trabajo no estaba aprobado por SERNAGEOMIN.

           Tampoco hay registros de capacitación de don Israel Antonio Guevara Lucero sobre procedimiento específico de construcción de chimeneas, ni otras capacitaciones asociadas al accidente.

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Ninguno de los trabajadores tenía auto rescatador, ni provisión de oxigeno autónoma para este tipo de emergencias, lo que significó que varios trabajadores, incluyendo el paramédico que ingresó al rescate, también fueron afectados por los gases, lo que infringe abiertamente el artículo 22 del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969. Don Matthew Stanley Thompson tenía total conocimiento de las condiciones inseguras por contaminación de monóxido de carbono que afectaba a la mina, principalmente en la chimenea donde ocurrió el deceso del trabajador. Lo supo días previos al momento en que ocurre la muerte del trabajador, no obstante, sin tomar las medidas que previenen los reglamentos mineros y sin realizar los trabajos para corregir el problema, los envió del lugar a trabajar, sabiendo el riesgo de muerte a que los exponía. Él es geólogo titulado en la Universidad British Columbia de Canadá y se desempeña como gerente de operaciones en la Minera Pimentón. Como gerente de operaciones le corresponde guiar y apoyar todas las áreas de operaciones, incluyendo la mina. El cargo tiene las facultades de toma de decisión sobre los aspectos operativos de la mina, incluyendo sistema de trabajo; cada área le informa a través de su jefe del funcionamiento de la mina, teniendo él el poder de decisión en las operaciones, incluso, en las del día a día. Tenía conocimiento personal de lo ocurrido el día 7 de julio de 2010, cuando el trabajador fallecido se intoxicó, sin consecuencias graves. El día 8, 9 y 10 de julio, estaba presente en la mina, aún más, participó de las acciones de rescate. Por su profesión, sabe que la única forma de ventilar una chimenea ciega es a través de ventilación forzada a través de ventiladores o mangueras que inyecten aire a presión y en el caso de la mina El Pimentón, sabía que habían fallas del procedimiento, debido a que la llave que daba el aire se encontraba en la parte superior de la chimenea, por cuya razón para abrirla había que ingresar a la chimenea contaminada con gases, dejando al trabajador en alto riesgo, además de estar cortada y no tener ninguna efectividad por lo mismo.-      Lo sabía y a pesar de eso, no corrigió el problema, y envió a sus trabajadores a las faenas a sabiendas que habían condiciones de alto riesgo con peligro de sus vidas.-

           

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Los hechos antes descritos, a juicio del Ministerio Público, constituyen el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en el que se le atribuye participación en calidad de autor directo e inmediato del artículo 15 N° 1 del Código Penal.   

4. Tribunal resuelve solicitud de prisión preventiva: Habiendo oído a los intervinientes y teniendo presente lo expuesto por cada uno de estos, entiende el Tribunal que por los antecedentes aportados por los intervinientes en audiencia sí se encontraría suficientemente acreditado el hecho de la formalización, esto es, lo del artículo 391 N° 2 del Código Penal y la participación que en esta le cabe al imputado. Teniendo presente el extracto de filiación y antecedentes el cual no registra anotaciones penales pretéritas, por lo tanto concurre en la especie la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal; lo aseverado por el Sr. Fiscal en audiencia, en orden a que el imputado colaboró en todo momento con la investigación de los hechos materia de esta formalización, por lo que entiende el Tribunal que concurre la circunstancia del artículo 11 N° 9  del Código Penal, es que por ahora no se dará lugar a la petición del Sr. Fiscal de decretar la medida cautelar de prisión preventiva, por no estimar este Tribunal que la libertad del imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y que los fines del procedimiento se pueden perfectamente custodiar a través de medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.

5. Apelación verbal Ministerio Público: de conformidad a la ley 20.253 en su reformado artículo 149, habiéndose formalizado investigación por el delito de homicidio simple, delito que tiene asignada una pena de crimen y dándose los supuestos del artículo 149, y teniendo a la vista los antecedentes reproducidos por el Ministerio Público, se ordena remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que esta resuelva.

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RUC RIT Ámbito afectado Detalle del Hito Valor

0900647538-5 3832-2009 RELACIONES.: THOMPSON  MATTHEW STANLEY / Homicidio.

Tiempo investigación

2

      Escala Meses.

6. Fija plazo cierre de investigación:

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Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio.   Fecha                         Los Andes., veintisiete de septiembre de dos mil once Magistrado                 VALERIA MARCELA CROSA CHIAPPE Fiscal                          JORGE ALFARO FIGUEROA Abogado Querellante BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA Querellante                 Mirella Antonieta Pulgar Alvarado, Rut 10.185.288-1, domiciliado en Villa las

Cenizas pasaje Pullalli N° 1705 Cabildo. Victima                       Yerko Felipe Guevara Pulgar, Rut 17.636.322-3, domiciliado en Villa las Cenizas

pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima                       Edgar Stanley Guevara Pulgar, Rut 15.058.267-9 domiciliado en Villa las Cenizas

pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima                       Andrea Danay Guevara Pulgar Rut 19.071.299-0, 14 años, domiciliado en Villa las

Cenizas pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima                       Daniela Paz Guevara Pulgar, Rut 16.399.793-2, domiciliado en Villa las Cenizas

pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Abogado Particular    JULIO LOPEZ MASLE Imputado                    Stanley Thompson Matthew, Rut 14.616.574-5, domiciliado en Vía Roja 8924,

Santiago comuna de Vitacura. Hora inicio                  10:41AM Hora termino              10:55AM Sala                            Sala 1 Tribunal                      Juzgado de Garantía de Los Andes. Acta                            pcg RUC                           0900647538-5 RIT                             3832 – 2009 Reg. Audio                 0900647538-5-1060-110927-00     

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1.- Aprueba acuerdo reparatorio: RELACIONES.: THOMPSON  MATTHEW STANLEY / Homicidio.  Grado de participación  Autor.

2. El Tribunal:: Aprueba el presente acuerdo reparatorio en los términos siguientes:

a- El señor Thompson Mathew Stanley  en carácter de persona natural y con responsabilidad solidaria en conforme a la transacción que consta y que el Tribunal ha tenido a la vista  (Davis Thompson Sykes y la Compañía Minera el Pimentón) cancelaran a la querellante y a las victimas la suma única de 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), en cuatro cuotas, cada una de ellas de 30.000.000.- las primeras dos cuotas se cancelaran en la notaria Avello de  la ciudad de Santiago, las restantes cuotas se cancelaran de la forma como lo ha señalado el querellante en audiencia.

 b. Además es parte del acuerdo reparatorio la implementación de medidas de mejora respecto del establecimiento minero de la Minera el Pimentón, las que el Tribunal ha tenido a la vista, consta un cuadro demostrativo en donde son en definitiva diez objetivos los que corresponde hacer a la minera el Pimentón, esto como persona jurídica. Se tiene presente que el Ministerio Público se encargara del cumplimiento de las mismas y deberá dar cuenta al Tribunal de aquello.

OBJETIVOS de este punto B)

SISTEMA DE CONTROL DE FLOTA VEHICULAR. REFUGIO MOVIL ADICIONAL PARA DESARROLLO DE EXPLORACION EQUIPOS AUTONOMOS. SISTEMA PROPORCIONADOR DE ESPUMA PARA EXTINCIÓN DE INCENDIOS. VEHICULO TODO TERRENO “HAGGLUNDS” PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS.

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OBJETIVOS del punto B) Continuación.:

VEHICULO TODO TERRENO MULTI PROPOSITO “HAGGLUNDS” PARA CONTROL DE AVALANCHAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUMINISTROS.

EQUIPO CAÑON CONTROL DE AVALANCHAS. VEHICULOS TODO TERRENO, LAND ROVER DEFENDER 110. JAULAS REFORZADAS ANTIVUELCO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO PERSONAL RESCATISTA DE LA COMPAÑÍA.   El abogado querellante una vez que firme la transacción deberá dar cuenta de aquello al Tribunal, para

tener presente dicha circunstancias.

Una vez que se verifique el cumplimiento tanto de las medidas de implementación como el pago total de la suma adeudada el Tribunal extinguirá la responsabilidad del imputado y dictara el sobreseimiento definitivo.

 Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre el imputado.

 La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio del Tribunal.

 Dirigió la audiencia y resolvió - VALERIA MARCELA CROSA CHIAP

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Fecha Caldera, veintisiete de abril de dos mil onceMagistrado RUBEN JOSE BUSTOS ORTIZFiscal Regional GABRIEL MEZA PEÑA HECTOR MELLA FARIASFiscal Caldera GABRIEL MEZA PEÑA  Defensor particular MATÍAS INSUNZA TAGLE  

Defensor particular GONZALO INSUNZA FIGUEROA  

Defensora particular CATHERINE LATRHOP ROSSI  

Ab. Qte RAFAEL CORTÉS GUZMÁN  Víctima GINO CORTÉS CALDERÓN  Hora inicio 9:16 AMHora termino 9:35 AMSala Sala 1Tribunal Juzgado de Letras y Garantía de Caldera.Acta Carmen Luz Flores ValenzuelaRUC 1010022220-0RIT 900 - 2010

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NOMBRE IMPUTADO

RUT DIRECCIONCOMUNA

ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO BOHN BERENGUER

0009906760-8 Calle Fidel Oteiza Nº 1921

Providencia.

MARCELO ARMANDO KEMENY FULLER

0006460058-3 Calle Fidel Oteiza Nº 1921

Providencia.

PEDRO JORGE SIMUNOVIC FUENZALIDA

0009403578-3 Calle El Inca Nº 105

Copiapó.

CARLOS EDUARDO PINILLA CONTRERAS

0005539609-4 Calle El Inca Nº 105

Copiapó.

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RUC RIT Ámbito afectado Detalle del Hito Valor1010022220-0 900-2010 RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL

ANTONIO / PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

    RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART. 223

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

    RELACIONES.: SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: PINILLA CONTRERAS CARLOS EDUARDO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO / Homicidio.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

   

RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / Homicidio.

Nueva materia LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

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RUC RIT Ámbito afectado Detalle del Hito Valor

1010022220-0

900-2010 RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO / PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART. 223

Grado de participación

Autor.

Page 108: RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROFESIONALES ANTE ACCIDENTES FATALES O GRAVES EN MINERA MARICUNGA 2012. Kléber Monlezun Cunliffe Marco Antonio Lillo de la

RELACIONES.: SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: PINILLA CONTRERAS CARLOS EDUARDO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO / Homicidio.

Grado de participación

Autor.

RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / Homicidio.

Grado de participación

Autor.

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RUC RIT Ámbito afectado Detalle del Hito Valor1010022220-0

900-2010 MEDIDAS CAUTELARES.: Art. 155 letra d. - BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL ANTONIO

Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se ordena oficiar a PDI sección Extranjería, Copiapó. S/C OF. 776-2011

-

    MEDIDAS CAUTELARES.: Art. 155 letra d. - KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO

-Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se ordena oficiar a PDI sección Extranjería, Copiapó. S/C OF. 776-2011

-

    MEDIDAS CAUTELARES.: Art. 155 letra d. - SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE

Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se ordena oficiar a PDI sección Extranjería, Copiapó. S/C OF. 776-2011

-

    MEDIDAS CAUTELARES.: Art. 155 letra d. - PINILLA CONTRERAS CARLOS EDUARDO

Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se ordena oficiar a PDI sección Extranjería, Copiapó. S/C OF. 776-2011

-

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-Se les dispensa a las partes de asistir a la audiencia próxima. -Los intervinientes renuncian a los plazos legales, quedando por tanto la presenteresolución firme y ejecutoriada.

Dirigió la audiencia y resolvió don RUBÉN JOSÉ BUSTOS ORTIZ, Juez Titular.

RUC RIT Ámbito afectado Detalle del Hito Valor1010022220-0

900-2010 CAUSA.: R.U.C=1010022220-0 R.U.I.=900-2010

Duración (Horas) 0 25

Fecha 2011/06/15Sin Turno 1Tipo de Audiencia Audiencia de

verificación de acuerdo reparatorio.

Sala Sala 1Hora 09:10AM

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En una audiencia realizada a primera hora de la mañana de ayer en el Tribunal de Garantía de Caldera, se llevó a cabo un acuerdo reparatorio entre los abogados de la Mina San José y el abogado del trabajador minero Gino Cortés. Gino Cortés Calderón perdió una de sus piernas en el contexto de un accidente laboral, ocurrido el pasado 2 de Julio al interior del yacimiento San José, el mismo en el cual se vivió el accidente que mantuvo atrapados a 33 mineros por dos meses el año pasado. Ese 2 de julio, Gino Cortés, quien se desempeñaba como fortificador de la mina, fue golpeado por un planchón de más de 500 kilos de roca que se desprendió en una de las galerías, la cual amputó su pierna izquierda.

 Luego de varios intentos de acuerdo, los abogados Matías Inzunza,

Catherine Lathrop y Gonzalo Inzunza representantes de los dueños de la empresa minera San Esteban, propietaria del yacimiento San José, Marcelo Kemeny y Alejandro Bohn, pactaron con el trabajador lesionado el pago de $90 millones, a través de dos vales vista. Con este acuerdo, el trabajador minero representado por el abogado Rafael Cortés, se desiste de recurrir contra la resolución que había dado el caso por cerrado. En la audiencia, Gino Cortés señaló que el hecho que lo afectó se habría tratado de un accidente y manifestó su conformidad por el acuerdo reparatorio.

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Por su parte, el Fiscal Regional de Atacama, Héctor Mella Farías se refirió al pacto repartorio, indicando que se trata de “un acuerdo entre estos intervinientes en el cual la Fiscalía no tuvo mayor incidencia. Para este efecto necesariamente hubo que recalificar el delito puesto que hoy (ayer) vencía el plazo de investigación, frente a lo cual el Ministerio Público arribó a la convicción, luego de agotar todas las indagaciones pertinentes, que en lugar de un delito con dolo eventual de lesiones graves gravísimas había más bien cuasidelito por negligencia por lo que se recalificó en esos términos”. Con este nuevo escenario legal, en donde se trata de cuasidelito de lesiones, con una pena asignada mucho menor que en el caso de lesiones graves gravísimas, se hizo posible entonces una salida alternativa, que en este caso se configuró en un acuerdo reparatorio con el pago de los $90 millones. Mella Farías sentenció además que “en virtud de ello, era factible la salida alternativa tanto del acuerdo reparatorio como la suspensión condicional del procedimiento atendida a la pena asignada a ese cuasidelito.

 En este caso se llegó a un acuerdo entre imputados y la víctima, quien se

mostró muy satisfecho y conforme con el resultado del acuerdo al que llegaron”. Cabe recordar que este hecho es el único que había permitido formalizar por algún delito a los dueños de la Mina San José, en donde por dos meses estuvieron atrapados 22 trabajadores. Respecto del accidente, búsqueda y posterior rescate de los 33 mineros de la San José, aún no ha sido posible comprobar ningún delito que permita llevar a los dueños de la mina ante la justicia por ese hecho.

Fuente : Chañarcillo