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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR UN HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL Camilo Ernesto Bernal Sarmiento

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

POR UN HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL

Camilo Ernesto Bernal Sarmiento

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Incumplimiento de las obligaciones primarias

• “107. Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación , las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho Internacional general.” (Corte IDH, “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, párrafo 107).

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Incumplimiento de las obligaciones primarias

• “(…) En efecto, dicho artículo (1.1.) pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.” Corte IDH. (1988). Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 164.

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Hecho ilícito internacional• “107. Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación , las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho Internacional general.” (Corte IDH, “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, párrafo 107).

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Hecho ilícito internacional

1. Se presenta un comportamiento consistente en una acción u omisión atribuible al Estado (elemento subjetivo) y,

2. Ese comportamiento genera una violación de un deber internacional del Estado (elemento objetivo).

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CIDH – Requisitos:1. Una acción o una omisión que viola una norma

del derecho internacional, en particular alguno de los instrumentos del sistema interamericano o del sistema universal que han sido ratificados por el Estado.

2. Un acto ilícito que sea imputable al Estado.

3. Ese acto debe haber producido un daño o perjuicio.

4. La acción imputable al Estado, que ocasionó el daño, no puede ser justificada.

5. Las consecuencias de la acción ilícita no han sido reparadas, incluyendo la investigación, la sanción y la compensación (CIDH, Informe de 1996, Bolivia, párrafo 159)

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Principio de identidad o continuidad del Estado

“(…) la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.” (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 184).

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Responsabilidad directa

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Responsabilidad directa Los órganos del Estado (ejecutivo, legislativo o judicial) violan una norma internacional, es decir cuando:

1. un Estado no adopta las medidas legislativas para hacer efectivos los derechos de sus ciudadanos,

2. no deroga las leyes contrarias a las convenciones y tratados sobre derechos humanos o,

3. cuando no se abstiene de adoptar medidas contrarias a los mismos

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Responsabilidad directa: Poder Ejecutivo Acción u omisión de la Administración, entendida esta como el conjunto de autoridades, órganos, corporaciones públicas y servidores públicos que ejercen funciones administrativas por mandato de la Constitución y la ley, y que, por consiguiente, producen actos y hechos administrativos.

Incluye aquellos casos en los cuales los servidores públicos procedieron dentro de los límites de sus competencias, bajo la instrucción del propio gobierno o amparados en una supuesta calidad oficial difícil de desconocer.

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Responsabilidad directa: Poder Judicial 1. Por una decisión judicial no recurrible contraria a

las obligaciones internacionales del Estado,

2. Por la oposición, por parte de las autoridades judiciales, a que el afectado promueva en justicia las acciones para su defensa o bien por los obstáculos o retardos procesales injustificados que impliquen denegación de justicia (plazo razonable) y,

3. Por toda violación a los derechos humanos que vulnere manifiestamente el ámbito interno, aunque no viole expresamente el internacional, por ejemplo, en caso de error judicial

Violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en la CADH (Arts. 8 y 25) y en el PIDCP (14 y 26).

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Responsabilidad directa: Poder Legislativo

1. No adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en los tratados internacionales,

2. Adoptar disposiciones legislativas incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas y,

3. No derogar las disposiciones legislativas incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas

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Responsabilidad indirecta

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Responsabilidad indirecta

Se declara cuando la violación no resulta imputable directamente a un Estado, pero puede acarrear su responsabilidad internacional, no por el hecho en sí mismo sino por falta de la debida diligencia en prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por los tratados internacionales.

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Corte IDH

“Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales …

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Corte IDH

“…La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.” (Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párrafo 111).

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Corte IDH

La responsabilidad internacional del Estado se puede generar por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada, con el propósito realizar una violación de los derechos humanos.

Estos casos no se pueden caracterizar como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales; en consecuencia, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales.

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Corte IDH

“(…) Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones” (Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párrafo 111).

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La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

1. Las conductas que son producto de la instigación de servidores públicos;

2. Las que se realizan con el consentimiento expreso o tácito de dichos servidores;

3. Las que se producen gracias a la tolerancia manifiesta de agentes estatales;

4. Las que resultan del incumplimiento del deber de garantía que tiene el Estado.

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