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Katherine Forero Méndez Subdirección de Asuntos Legales UAESP RESPONSABILIDAD DE LA SUPERVISIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

RESPONSABILIDAD DE LA SUPERVISIÓN EN LA … · TIPOS DE RESPONSABILIDAD El artículo 53 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) ... SUPERVISORES

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Katherine Forero Méndez Subdirección de Asuntos Legales UAESP

RESPONSABILIDAD DE LA SUPERVISIÓN EN LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

RESPONSABILIDAD EN LA

SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS

Se deriva del hecho que la entidad deposite en el sujeto la confianza y el manejo inmediato y directo de las actuaciones que se desprenden de la ejecución del contrato; por lo tanto, del desempeño que este funcionario logre en la realización de sus atribuciones relacionadas con la inspección, la vigilancia y el control depende en gran medida el éxito o el fracaso de la gestión contractual y administrativa.

RESPONSABILIDAD EN LA SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS

Como principio la responsabilidad en la supervisión de los contratos estatales trata de:

1. Respetar los principios y fines de la contratación.

2. Vigilar correcta ejecución de lo pactado.

3. Velar por la protección de los derechos de la entidad y del

contratista.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD

El artículo 53 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011)

Para los funcionarios y servidores públicos y contratistas.

• CIVIL

• FISCAL

• PENAL

• DISCIPLINARIA

RESPONSABILIDAD CIVIL

En los interventores o supervisores, sean éstos servidores públicos o contratistas, recae la obligación de reparar el daño patrimonial que se le ha causado a la Entidad, como consecuencia de sus acciones u omisiones; es decir, negligencia o ejecución indebida de sus labores de supervisión o interventoría.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos causados en ejercicio de funciones públicas o con ocasión a ellas, la Constitución y la ley le otorgan a la administración pública una herramienta denominada la acción de repetición con el fin de obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares.

Sanción: De carácter pecuniario.

RESPONSABILIDAD FISCAL

El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 la define como:

“Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”

RESPONSABILIDAD FISCAL

La responsabilidad fiscal está integrada por tres (3) elementos:

• Una conducta dolosa o culposa atribuible a quien realiza la gestión.

• Un daño patrimonial al Estado.

• Un nexo causal entre los dos nexos anteriores.

Sanción: De carácter pecuniario, que consiste en el pago del valor del detrimento económico causado al Estado (reparación) y la imposición de multas.

RESPONSABILIDAD PENAL

Los interventores o supervisores, sean servidores públicos o contratistas, serán responsables penalmente cuando por sus acciones u omisiones en las labores de supervisión o interventoría, se establezca la ocurrencia de alguno de los siguientes tipos penales, consagrados en Ley 599 de 2000 (Código Penal):

• Sanción: Puede ser pena privativa de la libertad, inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años, y multas.

RESPONSABILIDAD PENAL

• Art. 399. -Peculado por aplicación oficial diferente “El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.”

RESPONSABILIDAD PENAL

• Art 408 - Violación del régimen legal o constitucional de

inhabilidades e incompatibilidades. “El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”

RESPONSABILIDAD PENAL

• Art. 409. Interés indebido en la celebración de contratos.

“El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”

RESPONSABILIDAD PENAL

• Art. 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Son potencialmente disciplinables los funcionarios o servidores públicos que en el ejercicio de la supervisión de los contratos, por los hechos u omisiones que les fuere imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos, que: • Omitan el cumplimiento de sus funciones. • Se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones. • Violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, Ley 734 de 2000 y la Ley 1474 de 2011.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 44. Sujetos disciplinables Ley 1474 de 2011; modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, señalando los siguiente: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con éstas y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La responsabilidad de la Supervisión y la Interventoría (Art. 84)

Será falta gravísima:

• No exigir la calidad y cantidad de los bienes y servicios contratados.

• Certificar como recibida a satisfacción obra que no está bien ejecutada o no cumpla especificaciones.

• Omitir informar sobre hechos de corrupción que generen:

a. Riesgo sobre el cumplimiento del contrato.

b. El incumplimiento del contrato.

RESPONSABILIDAD

Artículo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. Parágrafo 1°. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Es falta gravísima:

• No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o CERTIFICAR COMO RECIBIDA A SATISFACCIÓN, OBRA QUE NO HA SIDO EJECUTADA A CABALIDAD.

RESPONSABILIDAD

• También será falta gravísima omitir el deber de INFORMAR A LA ENTIDAD CONTRATANTE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN CONSTITUIR ACTOS DE CORRUPCIÓN TIPIFICADOS como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

PROHIBICIONES QUE TIENEN LOS

SUPERVISORES E INTERVENTORES

1. Exonerar al contratista de cualquiera de sus obligaciones.

2. Solicitar, recibir, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, dádivas o cualquier otra clase de beneficios con el fin de favorecer al contratista en la ejecución del contrato.

3. Adoptar decisiones que impliquen modificación del contrato sin el lleno de los requisitos legales pertinentes.

4. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en el contrato.

PROHIBICIONES QUE TIENEN LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES

5. Permitir indebidamente el acceso de terceros a la información del contrato.

6. Gestionar indebidamente, a título personal, asuntos relativos con el contrato.

Sanción: Puede ser multa, inhabilidad para ejercer cargos públicos y/o destitución

CLASE DE SANCIONES

Las sanciones disciplinarias son diversas de acuerdo con la clase de falta cometida. Las sanciones están definidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). El artículo 34 del CDU se ocupa de determinar las sanciones y expresa que éstas son: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas

realizadas con dolo o culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio o cargo e inhabilidad especial para

las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión para las faltas graves dolosas.

CLASE DE SANCIONES

4. Multas para faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.

LIMITE DE LAS SANCIONES

El artículo 46 de la Ley 734 de 2002, define los límites de las sanciones y los fija así:

• La inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años.

• La inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses.

• Cuándo la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

• La suspensión no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

RECOMENDACIONES GENERALES

Para ejercer con oportunidad y eficiencia la supervisión o interventoría de los contratos tome nota de las siguientes recomendaciones: 1. Suscriba el Acta de Inicio del contrato, una vez se haya

aprobado la garantía única que lo ampara, se haya efectuado el registro presupuestal y cuente con todos los requisitos previos al inicio de actividades: licencias, permisos, diseños, aprobaciones, cronogramas, etc. 2

2. Tenga en cuenta la fecha a partir de la cual fue designado como supervisor o contratado como interventor (acta de inicio), pues ésta determinará el inicio de su responsabilidad civil, penal, disciplinaria y fiscal.

RECOMENDACIONES GENERALES

3. Solicite copia del contrato y de la propuesta o cotización que lo soporta, así como de los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello haya lugar. Lo anterior con el fin de definir claramente las obligaciones que podrá exigirle al contratista.

4. Solicite copia del acto administrativo mediante el cual se establecen reglas para el ejercicio de la Supervisión, e Interventoría en los contratos que celebra la entidad, PARA QUE CONOZCA SUS PRINCIPALES FUNCIONES.

RECOMENDACIONES GENERALES

5. Tenga en cuenta que en su gestión se involucran dineros públicos.

6. Todas las instrucciones que le imparta al contratista deben constar por escrito.

7. Organice una carpeta de Supervisión o interventoría en la que lleve un registro de sus gestiones y de las comunicaciones y actos administrativos que hayan afectado la ejecución del contrato.

RECOMENDACIONES GENERALES

8. Remita copia de todas las comunicaciones dirigidas al contratista con cada informe de supervisión, inspección o interventoría con el fin de que repose en la carpeta principal de contrato (archivo).

9.Recuerde toda MODIFICACIÓN, ADICIÓN, PRÓRROGA, OTROSI O CESIÓN SÓLO PUEDE SER AUTORIZADA POR EL ORDENADOR DEL GASTO, a través del documento idóneo para el efecto.

RECOMENDACIONES GENERALES

10.Los contratos deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula pertinente, o, en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 1150 de 2007 y 217 del Decreto Nacional 019 de 2012. Adelante las gestiones pertinentes verificando el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del contratista. RECUERDE la liquidación del contrato genera un PAZ Y SALVO para las partes, que posteriormente no será objeto de controversia jurídica.

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