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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
ibunal de Contrataciones del Estado
Resorución isív2418-2017-TCE-S4
Sumilla: "El expediente técnico que integra el requerimiento debe
contener lo descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes
para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación. En el presente caso; sin embargo, la
Contraloría General de la República ha detectado
severas inconsistencias en la elaboración del
expediente técnico".
Lima, 0 3 NOV. 2017
VISTO, en sesión de fecha 3 de noviembre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N112 3064/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto
por el Consorcio Roma, integrado por las empresas Roma Inversiones Generales S.A.C. y Vargas
Escalante Construcciones S.A.C., contra el acto que descalifica su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N112 017-2017-GRLL-GRCO, bajo el régimen especial de la Ley N 30556, para la ejecución de la obra: "Rehabilitación de la Av. Huamán Tramo Av. Prolongación Juan Pablo II, distrito de Víctor Larco
Herrera — provincia de Trujillo — Región La Libertad"; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 5 de setiembre de 2017, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD — Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada NI2 017-2017-GRLL-GRCO, bajo el
régimen especial de la Ley N° 30556, para la ejecución de la obra: "Rehabilitación de la Av.
Huamán Tramo Av. Prolongación Juan Pablo II, distrito de Víctor Larco Herrera — provincia de Trujillo — Región La Libertad", con un valor referencial ascendente a S/ 1'878,794.95 (un millón
ochocientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro con 95/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección.
--Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N2 30225, y modificada mediante el Decreto Legislativo N' 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N19- 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N' 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
Según información obrante en la Ficha del SEACE, el 20 de setiembre de 2017 se llevó a cabo la
presentación de ofertas, y, el 27 del mismo mes y año, mediante Acta de evaluación, calificación
de ofertas y otorgamiento de la buena pro', el Comité de Selección otorgó la buena pro a la
empresa Constructora Pavimentos del Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de
su oferta económica, ascendente a S/ 1'826,324.82 (un millón ochocientos veintiséis mil
trescientos veinticuatro con 82/100 soles), estableciendo el siguiente orden de prelación:
1 Obra e a folios 45 del exp dte administrativo. i Obrante a folios 117 a 12 de/expediente administrativo.
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Postoras Piántaje Oit Prelación
CONSORCIO ROMA <VARGAS ESCALASTE CONSTRUCCIONES 100.00 SAO Y ROMA INVERSIONES GENERALES SAO)
ARES^ CONTRATISTAS GENERALES SAO. 09.82 2
N'OROBIAS 5.0. 00.50 3
MEGA CONSTRUCTORES SAO 0008 4
CONSTRUCTORA PAVIMENTOCISEL PORU SOCIEDAD ANONIMA 9B 90 CERRADA
-CiÑáb'Ficocii-IAZWIWATJ--(WC—Contralistan 5-A O. jÁrififiri." -crriu 98 30 O SAO).
CONSORCIO JUAN PABLO III (OB INO. CONTRATISTAS SRL Y 07.71 7 CONST. CHARKEV SAO)
CONSORCIO JUAN PABLO II (H .5M °ROPO CONTRATISTAS 97 27 a GENERALES SAO Y JJ MISERIA Y CONSTRUCCIÓN SA 0)
LAS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E I R.1_ 80.30
Los postores Consorcio Roma, Aresa Contratistas Generales, Hidrovías S.A. y Mega Constructores S.A.C., fueron descalificados por las razones que se señalan en la respectiva acta.
2. Mediante formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito presentados ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la dudad de Trujillo, el 4 de octubre de 2017, y subsanado el 6 del mismo mes y año, y recibidos, el 9 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Roma, integrado por las empresas Roma Inversiones Generales S.A.C. y Vargas Escalante Construcciones S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto
jque descalifica su oferta en el marco del procedimiento de selección, solicitando se disponga que el Comité continúe con la calificación de la misma. Asimismo, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
Fundamentos:
i. Como resultado de la calificación de su oferta, determinó el cumplimiento de los requisitos de calificación: A. CAPACIDAD LEGAL B. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL — B.1 Equipamiento estratégico, B.2 Calificaciones del plantel profesional clave (formación
f
académica), y respecto del requisito 5.3 Experiencia del plantel profesional clave indicó el no cumplimiento de la experiencia solicitada para el ingeniero residente, descalificando su oferta, y no continuando con la calificación; es decir, quedó pendiente de calificación, la experiencia de •s otros dos profesionales claves y el requisito C. EXPERIENCIA DEL POSTOR.
Pétitorio:
i. Se deje sin efecto la descalificación de su oferta que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, determinando el cumplimiento del requisito de calificación.
U. Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, quien ocupó el quinto lugar en el orden de prelación.
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REsoCuctem, Wv2418-2017-TCE-S4
ii. De la revisión del acta citada, el Comité de Selección ha señalado no haber considerado los documentos, certificados y/o constancias presentados según el siguiente cuadro elaborado por el mismo Comité:
"El ingeniero residente propuesto acredito 2.12 años y nos los 5 años requeridos en las bases, yo que no se ha considerado los documentos, certificados y/o constancias presentados por los motivos que se detallan en el presente cuadro:
MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OTUZO, USQUIL - CAPACHIQUE - EL MARCO - CONTADERA -COINA- CUYUCHUGO.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO DE LAS CALLES LOS SAFIROS, LOS COPAIBAS, LOS DIAMANTES Y JADEITAS DE LA URB. NUEVA RINCONADA.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS, SARDINELES Y ACCESOS A LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE MEGA CONDOMINIOS LOS BRILLANTES DE SANTA INÉS.
NO ES OBRA SIMILAR.
MEJORAMIENTO DE LA AV. CAHUIDE DEL SECTOR SANTA VERÓNICA DEL DISTRITO DE LA ESPERANZA.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y PEATONAL DE LAS CALLES DE LA URB. SANTA ROSA DE LA CIUDAD DE TRUJILLO.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO DE LA PROLONGACIÓN AV. CÉSAR VALLEJO COMPRENDIDO DESDE LA AV. PUMACAHUA, DISTRITO DE TRUJILLO - LA LIBERTAD.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO WO RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VÍA DE LA AV. MANUEL GONZÁLES PRADA DE LA CIUDAD DE TRUJILLO.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL DE LA AV. VÍCTOR RAÚL HAYA DE LA TORRE - DISTRITO DE CASA GRANDE.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO DE TROCHA CARROZABLE HUACCAZ - CUCHUGUAY DISTRITO DE CACHICA DAN.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
MEJORAMIENTO CONSTRUCCIÓN DE PISTAS Y VEREDAS EN EL SECTOR FRATERNIDAD - CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS.
NO ES SIMILAR.
MEJORAMIENTO DE LAS CALLES DEL CENTRO POBLADO LA PAREJA.
NO INDICA QUE SEA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA, PAVIMENTO RÍGIDO Y/0 RECAPEO DE MEZCLA ASFÁLTICA.
Parlo cual el Comité de Selección DESCALIFICA la oferta del postor, y no continúa con lo calificación".
Di. Refiere que en las bases integradas, la Entidad requirió el siguiente perfil del ingeniero residente; asimismo, estableció como obras o servicios similares lo detallado a continuación:
Ingeniero residente.- Un (01) ingeniero civil colegiado y habilitado, con experiencia mínima de 5 años como residente y/o supervisor y/o inspector en obras OBJETO DE LA CONVOCATORIA y/u OBRAS SIMILARES, las mismas que se computarán desde el momento en que dicho profesional haya sido colegiado y habilitado.
j Nota: Se considerari * i Mantenimiento y/o
ama obras o servicios similares a: Construcción y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento y/o mentacián y/o Carreteras y/o Colocación y/o infraestructuras viales como: Transitabilidad
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Y/0 vías urbanas y/o calles y/o avenidas y/o carreteras ejecutadas a nivel de carpeta asfáltica y/o pavimento rígido y/u obras de colocación y/o recapeo de mezclas asfálticas en caliente.
iv. En base a ello, su representada presentó 25 certificados de trabajo que acreditan un total
de 6 años, 7 meses y 13 días; es decir, superan la experiencia mínima de 5 años solicitada
para el ingeniero residente; no obstante, el Comité no consideró 11 experiencias según el
cuadro reproducido precedentemente, que sí debieron ser validadas, tal como se procede a
detallar:
Experiencia como residente en la obra: MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OTUZO,
USQUIL — CAPACHIQUE — EL MARCO — CONTADERA —COINA- CUYUCHUGO (folio 207 de
su oferta) El Comité refirió en el acta, que no se indica que sea a nivel de carpeta
asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica. No obstante, la definición de
similares consignada en las bases integradas, donde se establece que se considerarán
como obras o servicios similares la construcción y rehabilitación y/o mejoramiento y/o
mantenimiento y/o pavimentación y/o carreteras y/o colocación y/o infraestructuras viales como transitabilidad y/o vías urbanas y/o calles y/o avenidas y/o carreteras
ejecutadas a nivel de carpeta asfáltica y/o pavimento rígido y/u obras de colocación y/o
recapeo de mezclas asfálticas en caliente.
Conforme se aprecia, la definición de obras similares considera las carreteras, dentro de las cuales se encontraban las carreteras ejecutadas a nivel de carpeta asfáltica y/o
pavimento rígido y/u obras de colocación y/o recapeo de mezclas asfálticas en caliente;
no obstante, el Comité aplicó restrictivamente la definición de similares al observar que el certificado no consigna una indicación determinada, esto es, que es a nivel de carpeta
asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica; criterio que resulta
restrictivo antes que opcional y que además no es conforme a lo establecido en las Bases
Integradas, ya que en éstas no se precisó como condición para la validación de la obras de carreteras que debía indicarse textualmente y se limite a dichas características.
pAunado a ello, en la primera parte de la definición, se consideraron las obras de carreteras como similares, siendo que lo expresado a continuación del término "como",
no define una condición y/o requisito respecto de lo citado en la primera parte; por
k-tanto, la calificación del Comité de Selección se sustenta en restricciones que no han
sido así consideradas en las Bases Integradas, habiendo interpretado de manera
subjetiva la definición de obras similares, loquees contrario a los principios de eficacia y
eficiencia y a la gestión por resultados.
Precisan que en las Bases Integradas se estableció de manera amplia y general, que se consideran como obras similares, la construcción y/o rehabilitación y/o mejoramiento
y/o mantenimiento y/o pavimentación y/o carreteras y/o colocación y/o
infraestructuras viales como transitabilidad y/o vías urbanas y/o calles y/o avenidas y/o carreteras ejecutadas a nivel de carpeta asfáltica y/o pavimento rígido y/u obras de
colocación y/o recapeo de mezclas asfálticas en caliente.
Lo expresadØ e condice con lo argumentado por la Primera Sala del Tribunal, en el expediente 911/2017.TCE.
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ResoCución 2418-2017-TCE-S4
Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DE LAS CALLES LOS SAFIROS, LOS COPAIBAS, LOS DIAMANTES Y JADEITAS DE LA URB. NUEVA RINCONADA DE LA
CIUDAD DE TRUJILLO, 1ERA. ETAPA" (folio 206 de su oferta). El Comité desestimó este certificado por la misma razón que el anterior pese a que en la definición de similares se estableció que se considera como obras o servicios similares, entre otros, las infraestructurales viales y/o calles. En tal sentido, utiliza la misma argumentación que en el caso del certificado anterior.
Experiencia como residente en la obra: "CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS, SARDINELES Y ACCESOS A LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE MEGA CONDOMINIOS LOS BRILLANTES DE SANTA INÉS I" (folio 205 de su oferta). El Comité refirió que no es obra similar, no obstante que en las Bases Integradas se estableció que se considera obra similar, entre otros, las infraestructuras viales y/o vías urbanas. Conforme se aprecia, la definición de obras similares considera las infraestructuras viales, dentro de las cuales están las vías urbanas; no obstante, el Comité aplicó restrictivamente la definición de similares al observar que la obra no es similar, cuando claramente en ésta se indica que sí lo es; criterio que resulta restrictivo y que además no es conforme a lo establecido en las
Bases Integradas, habiendo interpretado de manera subjetiva la definición de obras
similares, lo que es contrario a los principios de eficacia y eficiencia y a la gestión por resultados.
Experiencia como inspector en la obra: MEJORAMIENTO DE LA AV. CAHUIDE DEL SECTOR SANTA VERÓNICA DEL DISTRITO DE LA ESPERANZA- TRUJILLO-LA LIBERTAD-I ETAPA" (folio 200 de la oferta). El Comité desestimó este documento porque no se indica que es a nivel de carpeta asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica. No obstante, el Impugnante refiere que en las Bases Integradas se estableció que se considera como tal a la infraestructura vial y/o avenidas. El Impugnante refiere nuevamente los argumentos señalados en los certificados anteriores.
Experiencia como residente en la obra: "CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PEATONAL DE LAS CALLES DE LA URB. SANTA SOFÍA DE LA CIUDAD DE TRUJILLO PROVINCIA DE TRUJILLO — LA LIBERTAD" (folio 193 de su oferta). El Comité refirió que en el certificado no se indicó que la obra es nivel de carpeta asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica. No obstante, la definición de similares consignada en las Bases Integradas estableció que se consideran obras o servicios similares las infraestructuras viales como vías urbanas y/o calles, entre otros. Indica el mismo argumento referido en los certificados precedentes.
Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DE LA PROLONGACIÓN AV. CÉSAR VALLEJO COMPRENDIDO DESDE LA AV. PUMACAHUA, DISTRITO DE TRUJILLO — LA LIBERTAD" (folio 192 de su oferta). El Comité refirió que no se indica que es a nivel de carpeta asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica. Refiere que la
definición de similares consignada en las Bases Integradas, considera como obras o servicios similares las infraestructuras viales como calles y/o avenidas, entre otros. Indica el mismo a g mento referido en los certificados precedentes.
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Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE
TRANSITABILIDAD VÍA DE LA AV. MANUEL GONZÁLES PRADA DE LA CIUDAD DE
TRUJILLO, PROVINCIA DE TRUJILLO — LA LIBERTAD —1 ETAPA" (folio 191 de su oferta). El
Comité refirió que no indica que es a nivel de carpeta asfáltica, pavimento rígido y/o
recapeo de mezcla asfáltica. Refiere que en la definición de similares consignada en las
Bases Integradas, se consideró como obras o servicios similares las infraestructuras
viales como transitabilidad y/o avenidas, entre otros. Indica el mismo argumento
referido en los certificados precedentes.
Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
DE LA AV. VÍCTOR RAÚL HAYA DE LA TORRE — DISTRITO DE CASA GRANDE" (folio 189 de su oferta'. El Comité refirió que no indica que es a nivel de carpeta asfáltica, pavimento
rígido y/o recapeo de mezcla asfáltica. Refiere que en la definición de similares
consignada en las Bases Integradas, se consideró como obras o servicios similares las infraestructuras viales como calles y/o avenidas, entre otros. Indica el mismo argumento
referido en los certificados precedentes.
Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DE TROCHA CARROZABLE
HUACCAZ — CUCHUGUAY DISTRITO DE CACHICA DAN" (folio 188 de su oferta). El Comité refirió que no indica que es a nivel de carpeta asfáltica, pavimento rígido y/o recapeo de
mezcla asfáltica. Refiere que en la definición de similares consignada en las Bases
Integradas, se consideró como obras o servicios similares las infraestructuras viales, entre otros. Indica el mismo argumento referido en los certificados precedentes.
Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO CONSTRUCCIÓN DE PISTAS Y
VEREDAS EN EL SECTOR FRATERNIDAD — CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS" (folio 185 de su
oferta). El Comité refirió que no es obra similar, no obstante que dicha definición
establecida en las Bases Integradas, consideró como tal a las infraestructuras viales
como vías urbanas, entre otros. Indica el mismo argumento referido en los certificados precedentes.
fr
• Experiencia como residente en la obra: "MEJORAMIENTO DE LAS CALLES DEL CENTRO
POBLADO LA PAREJA" (folio 184 de su oferta). El Comité refirió que no indica que es a
nivel de carpeta asfáltica. No obstante que dicha definición establecida en las Bases Tntegradas, consideró como tal a las infraestructuras viales como calles, entre otros.
Indica el mismo argumento referido en los certificados precedentes.
v. Por otro lado, refieren que ha existido trato diferenciado en la evaluación de la oferta del
Adjudicatario y la suya, por cuanto han validado determinada experiencia con
denominación similar a la suya, lo que demuestra que su experiencia sí es similar según el propio criterio del citado Comité, no comprendiéndose por qué existen opiniones
contradictorias con el propósito de afectar su calificación. Ello, puede apreciarse en el
personal propuesto por el Adjudicatario para técnico en asfalto e ingeniero mecánico.
3. decreto del 10 de octubre de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelación, en consecuencia se dispuso ender el procedimiento de selección, corriéndose traslado a la
además de los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE, el Entidad, a efectos que r
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Organismo Supe.. " de las Contrata' 4ç4$ do
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Resolución .75P9 2418-2017-TCE-S4
expediente de contratación correspondiente al procedimiento de selección, que debía incluir la
oferta del Impugnante y todas las ofertas cuestionadas en el recurso, y el Informe Técnico Legal
correspondiente. Para estos efectos, se otorgó un plazo de tres (3) días hábiles, bajo
responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
Asimismo, se dispuso notificar el presente recurso a la Entidad, y a los postores distintos del
Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, a fin que absuelvan el
recurso en un plazo no mayor de (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación.
Mediante el Oficio N' 1452-2017-GRLL-GGR/GRCO, presentado ante el Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, y recibido por el Tribunal, el 12 del mismo mes y año, la
Entidad informó a este Colegiado que, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1875-2017-
GRLL/G013 del 10 de octubre de 2017, cuya copia adjunta, se declaró nulo de oficio el procedimiento de selección como consecuencia del Informe de Acción Simultánea de la
Contraloría Regional de Trujillo, en el que se comunica los hechos que ponen en riesgo el logro de
los objetivos del procedimiento de selección.
Mediante decreto del 13 de octubre de 2017, a mérito de lo informado por la Entidad, se dispuso estarse a lo dispuesto en el decreto de solicitud de antecedentes administrativos del 10 de octubre de 2017.
Mediante decreto del 17 de octubre de 2017, previa razón de la Secretaría del Tribunal, en la que
da cuenta que la Entidad no cumplió con remitir los antecedentes administrativos requeridos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos,
remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
? A estos efectos, remitió el Informe Legal N' 133-2017-GRLL-GGR/GRAJ del 17 de octubre de 2017, ;donde señaló lo siguiente:
En el expediente técnico no se sustentó la evaluación del pavimento existente y la
.it
alternativa de rehabilitación de la vía; asimismo presentó inconsistencias en su contenido, lo
cual genera el riesgo de incurrir en sobrecostos durante la ejecución de la obra para
asegurar la durabi dad de la vía y su óptima puesta en servicio; adicionalmente se evidenció
inconsistencias y e e cumentación faltante en el contenido del expediente técnico (resumen
ejecutivo y me • i a descriptiva, especificaciones técnicas, planos, botaderos y canteras).
7. Mediante el Oficio N° 1512-2017-GRLL-GGR-GRCO, presentado ante la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, el 17 de octubre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.
i. Mediante el Oficio N' 01105-2017-cc/coRETR, del 4 de octubre de 2017, la Contraloría
General de Trujillo remitió a la Entidad, el Informe de Acción Simultánea en el que comunica
los hechos que ponen en riesgo el logro de los objetivos del procedimiento de selección
citado, con la finalidad que el Titular de la Entidad, implemente las medidas preventivas
pertinentes, que mitiguen o superen los riesgos comentados, siendo los siguientes:
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En el expediente técnico no se incluyó un enfoque integral de gestión de los riesgos
previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, lo cual ocasionaría sobrecostos y/o sobre plazos, incurriendo en vicio de nulidad el presente procedimiento de selección.
El expediente técnico de la obra presenta costos unitarios y gastos generales variables sin
documentación adjunta que lo sustente, lo cual genera riesgo que el valor referencial
incluya costos mayores e innecesarios para cumplir con la finalidad pública de la
contratación.
U. En atención a lo expuesto, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1875-2017-GRLL/GOB
del 10 de octubre de 2017 se declaró nulo de oficio el procedimiento de selección indicado, por los fundamentos que en ella se exponen como consecuencia del informe de Acción
Simultánea emitido por la Contraloría General de Trujillo, en el que comunica hechos que
ponen en riesgo el logro de los objetivos del procedimiento de selección.
iii. Respecto al punto controvertido planteado por el Impugnante, refiere que en el Informe
Técnico N° 190-2017-GRLL-GGR/GRCO, emitido por la Gerencia de Contrataciones se señala
que:
De la revisión del acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro
del 27 de setiembre de 2017, los miembros del Comité de Selección admitieron las ofertas, obteniendo el Impugnante el primer lugar en el orden de prelación.
La Gerencia Regional de Contrataciones La Libertad señala que, respecto de la definición de
obras similares establecidas en las bases, se consideraron como obras o servicios similares
la construcción y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o mantenimiento y/o pavimentación
y/o carreteras y/o colocación y/o infraestructuras viales como transitabilidad y/o vías
urbanas y/o calles y/o avenidas y/o carreteras ejecutadas a nivel de capa asfáltica y/o pavimento rígido y/u obras de colocación y/o recapeo de mezclas asfálticas en caliente.
Que, por otro lado, el concepto de obras similares abarca las infraestructuras viales; en ese
7-sentido, las experiencias sí están enmarcadas en el concepto de obras similares, por lo que
la Gerencia Regional de Contrataciones La Libertad coincide con el apelante en cuanto a que el Comité no debió descalificar su oferta aduciendo que el ingeniero residente no cumplía
con acreditar experiencia en obras similares.
Mediante decreto del 18 de octubre de 2017, se programó Audiencia Pública para el 24 del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes.
9. Mediante decreto del 19 de octubre de 2017, se requirió la siguiente información adicional:
"(4 AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD (ENTIDAD CONVOCANTE).
Se le solicito remitir copia del o ficio N° 01105-2017-CG/CORETR del 4 de octubre de 2017, a través del cual lo Conttaloría Regional de Trujillo remitió • s representada, el Informe de Acción Simultáneo en el que habría comunicado hechos que ponen en riesgo el logro I objetivos de la Adjudicación Simplificada N° 17-2017-GRLL-GRCO, segunda convocatoria, que tiene por objeto lo e ¡ón de lo obra: "Rehabilitación de la Av. Huamán Tramo Av. Prolongación César Vallejo —Av.
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Prolongación Juan Pablo II, distrito de Víctor Lorca Herrero — provincia de Trujillo — región La Libertad. En tal sentido, se le solicita remitir copia del citado oficio, conjuntamente con el Informe de Acción Simultánea y lo documentación que le sirvió de sustento.
A LA CONTRALORIÁ REGIONAL DE TRUJILLO:
Se le solicita remitir copia del Oficio N° 0110.5-2017-CG/CORETR del 4 de octubre de 2017, o través del cual, su representada remitió al Gobierno Regional de La Libertad, el Informe de Acción Simultáneo en el que habría comunicado hechos que ponen en riesgo el logro de los objetivos en lo Adjudicación Simplificada N' 17-2017-GRLL-GRCO, segundo convocatoria, que tiene por objeto la ejecución de la obra: "Rehabilitación de la Av. Huamán Tramo Av. Prolongación César Vallejo — Av. Prolongación Juan Poblo II, distrito de Víctor Larco Herrero — provincia de Trujillo — región La Libertad. En tal sentido, se le solicita remitir copia del oficio citado, conjuntamente con el Informe de Acción Simultánea y la documentación que le sirvió de sustento.
Mediante Memorando N 2006-2017/STCE, presentado ante el Tribunal, el 20 de octubre de 2017, la Secretaría del Tribunal solicitó la incorporación al presente expediente del Memorando N' 260-2017/DGR/SPRI emitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, a través de la cual remite copia informativa, entre otros, del Informe de Acción Simultánea N' 529-2017-CG/CORETR-AS.
Mediante el Oficio N° 1537-2017-GRLL-GGR-GRCO, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, el 20 de octubre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 23 del mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe de Acción Simultánea requerido por este Colegiado.
Mediante el Oficio N' 01210-2017-CG/CORETR, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, el 24 de octubre de 2017, y recibida por el Tribunal, el 25 del mismo mes y año, la Contraloría Regional de Trujillo remitió la información solicitada por este Colegiado.
Mediante decreto del 25 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes, respecto a un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección:
AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD (ENTIDAD CONVOCANTE):
Se le solicita emitir pronunciamiento respecto a los presuntos vicios de nulidad en los que se habría incurrido en el procedimiento de selección, del cual dio cuenta su representada, a mérito del Informe de Acción Simultánea N° 529-2017-CG/CORETR-AS emitido parlo Contraloría Regional de Trujillo, en el que establece los siguientes aspectos relevantes:
1. El expediente técnico no sustentó la evaluación del pavimento existente y la alternativa de rehabilitación de la vía; asimismo presentó inconsistencias en su contenido, lo cual genero el riesgo de incurrir en sobrecostos durante la ejecución de la obra, para asegurar lo durabilidad de la vía y su óptima puesto en servicio.
11
1 2. El expediente técnico no incluyó un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obro, lo cual ocasionaría sobrecostos y/o sobreplows, incurriendo en un vicio de nulidad del presente procedimiento de selección.
3. El expediente técnico de la obra presenta costos unitarios y gastos generales variables sin documentación adjunta que lo sustente; lo cual genera el riesgo e que el valor referencial incluya costos mayores e innecesarios para cumplir con la finalidad pública de lo contrataci
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4. El requerimiento del área usuaria incluyó exigencias sin justificación y pese a que se declaró desierta la primero convocatoria del procedimiento de selección, las mantuvieron en su segundo convocatorio; lo cual genera el riesgo de no concurrencia de potenciales postores y la dilación del inicio de la ejecución de la obra.
Aunado a ello, se le solicita que informe a este Colegiado sobre las observaciones formuladas respecto a la primera convocatoria, remita copia del informe que declaró desierto la misma, e indique las causas que generaron dicho acto, debiendo precisar las acciones que adoptó su representada en la segunda convocatoria del procedimiento de selección.
AL CONSORCIO ROMA, Integrado por las empresas ROMA INVERSIONES GENERALES S.A.C. Y VARGAS ESCALANTE CONSTRUCCIONES S.A.C. (EL IMPUGNANTE):
Se le solicita emitir pronunciamiento respecto a los presuntos vicios de nulidad en los que se habría incurrido en el procedimiento de selección, del cual dio cuenta su representada, a mérito del Informe de Acción Simultáneo N° 529-2017-CG/CORETR-AS emitido por la Contraloría Regional de Trujillo, cuya copia se adjunta, en el que establece los siguientes aspectos relevantes:
El expediente técnico no sustentó la evaluación del pavimento existente y la alternativa de rehabilitación de la vía; asimismo presentó inconsistencias en su contenido, lo cual genera el riesgo de incurrir en sobrecostos durante la ejecución de la obra, para asegurar la durabilidad de lo vía y su óptima puesta en servicio.
El expediente técnico no incluyó un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de lo obra, lo cual ocasionaría sobrecostos y/o sobreplozos, incurriendo en un vicio de nulidad del presente procedimiento de selección.
El expediente técnico de la obra presento costos unitarios y gastos generales variables sin documentación adjunta que lo sustente; lo cual genera el riesgo de que el valor referencial incluyo costos mayores e innecesarios para cumplir con la finalidad público de lo contratación.
El requerimiento del área usuaria incluyó exigencias sin justificación y pese o que se declaró desierta la primera convocatorio del procedimiento de selección, los mantuvieron en su segundo convocatoria; lo cual genera el riesgo de no concurrencia de potenciales postores y la dilación del inicio de lo ejecución de la obra.
A LA EMPRESA CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERÚ S.A.C. (EL ADJUDICATARIO):
Pl. El expediente técnico no sustentó la evaluación del pavimento existente y la alternativa de rehabilitación de la vía; asimismo presentó inconsistencias en su contenido, lo cual genera el riesgo de incurrir en sobrecostos durante la ejecución
(-- de la obra, para asegurar la durabilidad de la vía y su óptima puesta en servicio.
El expediente técnico de la obra presenta costos unitarios y gastos generales variables sin documentación adjunta que lo sustente; lo cual genera el riesgo de que el valor referencial incluya costos mayores e innecesarios para cumplir con lo finalidad pública de la contratación.
El requerimiento del área usuaria incluyó exigencias sin justificación y pese a que se declaró desierta la primera convocatorio del procedimiento de selección, las mantuvieron en su segunda convocatoria; lo cual genero el riesgo de no concurrencia de potenciales postor s y la dilación del inicio de la ejecución de lo obra.
Se le solicita emitir pronunciamiento respecto a los presuntos vicios de nulidad en los que se habría incurrido en el procedimiento de selección, del cual dio cuenta su representado, a mérito del informe de Acción Simultánea N° 529-2017-CG/CORETR-AS emitido por la Contraloría Regional de Trujillo, cuya copia se adjunta, en el que establece los siguientes aspectos relevantes:
2. El expediente técnico no incluyó un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante lo ejecución de lo obra, lo cual ocasionaría sobrecostos y/o sobreplazos, incurriendo en un vicio de nulidad del presente procedimiento de selección.
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ataciones
Resolitdim .7511)2418-2017-TCE-S4
14. Mediante Oficio N 1586-2017-GRLL-GGR-GRC0, presentado ante la Oficina Desconcentrada del
OSCE el 31 de octubre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 2 de noviembre del mismo año, la
Entidad informó que remitió los antecedentes para la resolución del recurso de apelación, mediante Oficio N' 1512-2017-GRLL-GGR-GRCO.
15. Mediante Escrito presentado ante el Tribunal, el 31 de octubre de 2017, y recibido por el
Tribunal, el 2 de noviembre del mismo año, el Adjudicatario manifestó lo siguiente, respecto a los presuntos vicios de nulidad:
En relación a los vicios advertidos en el expediente técnico, señalan que desconoce los
requisitos previos sobre la evaluación de expedientes, asumiendo que la Entidad elaboró con
responsabilidad el expediente técnico, no correspondiendo a su representada evaluar ese ítem.
En relación al vicio advertido en el requerimiento del área usuaria, en la segunda convocatoria
del procedimiento de selección, el cual se mantuvo en la segunda convocatoria, refiere que su
representada el 29 de agosto de 2017, presentó observaciones a las bases del procedimiento
de selección; sin embargo, no le corresponde evaluar los requisitos exigidos por la Entidad.
Respecto a la calificación y otorgamiento de la buena pro a un postor que no sustenta la
experiencia requerida para el plantel profesional clave, refiere que la documentación
presentada por su representada es proporcionada por el ingeniero para el procedimiento, no
siendo responsable de errores u omisiones, por cuanto dicho documento no fue generado en su empresa.
Sostiene que a su representada no le corresponde pronunciarse sobre la nulidad del procedimiento de selección.
16. Mediante decreto del 2 de noviembre de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.
COMPETENCIA:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la
Irdescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,
convocado bajo la vigencia de la Ley N' 30556 — "Ley que aprueba disposiciones de carácter
extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la
creación de la Autoridad para la reconstrucción con cambios", en cuyo artículo 7 referido a
Herramientas de gestión dispone lo siguiente:
consultorías y obras, que,kfectúen las Entidades de los sectores afectados por el "Fenómeno del 3 partir de lo dispuesto en,t Ley N' 30556, se aprecia que las contrataciones de bienes, servicios,
"Se autoriza a los entidades involucradas en esta Ley y únicamente para cumplir sus objetivos y finalidades o realizar las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorios conforme a la Adjudicación Simplificada prevista por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento sin que resulte aplicable el limite fijado para dicha modalidad en la Leyes de Presupuesto. El plazo máximo desde lo etapa de formulación de consultas y observaciones hasta la resolución por parte de la entidad, en caso corresponda, no deberá exceder los treinta (30) días hábiles (X.
(el subrayado es agregado)
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Tales principios s Decreto Supremo
previstos en el Plan de la Reconstrucción al que se refiere la Ley N° 30556, aprobado por 017-PCM.
Niño Costero", en el marco del Plan de Reconstrucción, deben realizarse bajo el procedimiento
de selección de Adjudicación Simplificada. Dicho procedimiento, a su vez, debe sujetarse a lo
dispuesto en la Ley, y su Reglamento, en lo que sea aplicable, considerando que la Ley N* 30556
ha establecido un plazo especial para el desarrollo del procedimiento de selección por parte de la
Entidad.
Asimismo, las contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la Ley N° 30556 deben tener como
parámetros de actuación, entre otros, el principio del ciudadano en el centro del proceso, en
virtud del cual las obras y proyectos tienen como objetivo primario y fundamental restituir el
bienestar perdido por los ciudadanos y las comunidades, por lo que no debe perderse de vista
que las personas ocupan el centro del proceso y son la razón de ser del mismo; el principio de celeridad y flexibilidad, el cual establece que las obras contempladas en la reconstrucción deben
ser atendidas con un sentido de urgencia a fin de acelerar la ejecución de las mismas, para lo cual
las obras pueden ser adjudicadas usando mecanismos simplificados; y el principio de transparencia, el cual tiene por finalidad que la ciudadanía pueda realizar un seguimiento
detallado de todos los proyectos ejecutados'.
Tales principios, conjuntamente con los principios de la normativa de contratación pública, deben
ser tomados en cuenta por los todos los agentes intervinientes en las contrataciones efectuadas en el marco del Plan de la Reconstrucción para las zonas afectadas por el "Fenómeno del Niño
Costero".
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los
participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la
interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato,
conforme a lo que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,
los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso,
„respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados
requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es
decir, el análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de la
pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea
evaluada por el órgano resolutorio.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente
remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
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Resolución .N° 2418-2017-TCE-S4
i. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,
estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de
selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) Ufr y cuando se trate de
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante
quien se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido
interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1'878,794.99 (un millón ochocientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro con
95/100 soles) resulta entonces que dicho monto es superior a 50 UIT
(5/. 202,500.00), por lo que este Colegiado es competente para conocerlo.
ji. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las
actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones
preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos
de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las
actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) Las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
iii. Sea interpuesto fuera del plazo.
y,
El artículo 97 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la
buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras
que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
, Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados
aplicables a todo recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 56 del mismo cuerpo normativo establece que, luego de la
calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su
publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la
licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
Unidad Impositiva Tributaria.
lil Debe tenerse en cuenta que, de • • efectuadas bajo el ámbito
di a
Adjudicación simplificada.
ormidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 30556, a las contrataciones
norma no le es aplicable el límite fijado en las Leyes de Presupuesto para la
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f
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la
notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en
acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 27 de setiembre de 2017, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado
artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (S) días hábiles para interponer
recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de octubre de 2017.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito presentados ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la
ciudad de Trujillo, el 4 de octubre de 2017, y subsanado el 6 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido
interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante
común del Consorcio Impugnante, el señor Ismael H. Pimentel Cruzado, cuya acreditación obra
en el folio 208 del expediente administrativo.
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se
encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se -incuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 41 de la Ley precisa que la interposición del recurso de
apelación está reservada, como administrados, a los participantes o postores. De acuerdo al
Anexo de Definiciones del Reglamento, un participante es aquél proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección; y un postor es aquella persona natural
o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.
Al respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley
N 27444, Ley del Pr94dimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N' 06-
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ResoCución .75P2418-2017-TCE-S4
2017-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG) establece la facultad de contradicción
administrativa, según la cual, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista
en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que
el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.
En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, debido a que la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés
de acceder a la buena pro, en su condición de postor cuya oferta fue descalificada.
Asimismo, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la buena pro del ítem
impugnado, toda vez que ocupó el primer lugar en el orden de prelación y su oferta fue descalificada.
i. Seo interpuesto por el postor ganador de la bueno pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.
U. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto que descalifica su oferta y, como
consecuencia de ello, se revoque la buena pro. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éste está orientado a sustentar sus
pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna
de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
PETITORIO:
El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se deje sin efecto la descalificación de su oferta que ocupó el primer lugar en el orden de
prelación, determinando el cumplimiento del requisito de calificación.
Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario) quien ocupó el quinto lugar en el orden
de prelación.
FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
2. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio
señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los
11
puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es preciso tener en
consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual,
k "las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer medios probatorios en el escrito que
contiene el recurso de pelación yen el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación,
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presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo
expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de lo presentación de pruebas y
documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual 1...) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación. La absolución del traslado es presentado a la Mesa de Portes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda".
Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del
Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el
recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos
controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por
los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso
de apelación".
Ahora bien, no habiendo el Adjudicatario absuelto el traslado del recurso de apelación',
únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de
apelación. Asimismo, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de
puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea. Cabe señalar, sin embargo, que todos los
argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo, se
tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa.
En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los argumentos oportunamente expuestos en el recurso de apelación y la absolución de este. En el marco de lo indicado, los
puntos controvertidos a dilucidar consiste en: y
FUNDAMENTACIÓN:
Consideraciones previas
1. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal
debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que
las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen
en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Cabe señalar que el Tribunal notifico « rónicamente al Adjudicatario con el recurso de apelación el 10 de octubre de 2017, de conformidad a lo establecido en el wad° N° 014-2017-05CE, vigente desde el 28 de agosto de 2017.
Determinar si el corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante,
(determinando el cumplimiento del requisito de calificación.
beterminar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, quien ocupó el
quinto lugar en el orden de prelación.
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ResoCución .Tív 2418-2017-TCE-S4
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se
pencuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo pala el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el
escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los
1.1
bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la
finalidad pública la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se
i requieran debe star orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las
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98.1 La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecto únicamente el ítem impugnado.
Son nulos los actos expedidos con in acción de lo establecido en el párrafo precedente.
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especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de
forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de
contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.
Cuestión previa: Sobre la legalidad del procedimiento de selección:
Sobre el particular, mediante el Oficio N° 1452-2017-GRLL-GGR/GRCO presentado el 11 de octubre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, y
recibido el 12 del mismo mes y año por el Tribunal, la Entidad comunicó que en atención a las
recomendaciones efectuadas por la Contraloría General de la República como consecuencia del
Informe Acción Simultánea N* 529-2017-CG/CORETR-AS, mediante Resolución Ejecutiva Regional N* 1875-2017-GRLL/GOB del 10 de octubre de 2017 declaró la nulidad del procedimiento de
selección por existir deficiencias en la elaboración del expediente técnico, formulado y aprobado
por la Gerencia Regional de Infraestructura, así como contravenciones normativas. Aunado a ello, dicho informe de Acción Simultánea ha sido remitido por la Dirección de Riesgos del OSCE y por
la Contraloría General de Trujillo, a mérito de una solicitud de información adicional formulada
por este Colegiado.
En razón de ello, se advierte la necesidad de revisar la legalidad del procedimiento de selección, en virtud a la facultad atribuida al Tribunal a través del artículo 44 de la Ley y lo establecido en el
literal e) del artículo 106.1 del Reglamento, a efectos de cautelar que no se hayan dictado actos
que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las
normas esenciales del procedimiento.
Sobre este aspecto, ha de tenerse presente que se corrió traslado al Consorcio Impugnante y al
Adjudicatario, para que se pronuncien sobre los eventuales vicios de nulidad advertidos por la
Contraloría General de la República, de acuerdo a lo indicado en el numeral 106.2 del artículo
106 del Reglamento.
En atención a dicho traslado, la Entidad informó que declaró la nulidad del procedimiento de
selección y el Adjudicatario indicó que no le correspondía pronunciarse sobre la nulidad del
procedimiento.
Pues bien, en principio, cabe notar que uno de los efectos de la interposición del recurso de
apelación, es la suspensión del procedimiento de selección, conforme dispone el numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento, siendo nulos todos aquellos actos que se emitan durante la
suspensión del procedimiento. La norma referida es sumamente clara al respecto:
"Artículo 98.- Efectos de la Interposición
eel
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Esto implica que, en tanto se encuentre en trámite un recurso de apelación, los actos emitidos por la Entidad en el marco de un procedimiento de selección se mantienen inalterables hasta que el Tribunal disponga lo que corresponda (ya sea confirmando, revocando o sustituyendo dichos actos); en esa medida, la Entidad carece de facultades para modificar dichos actos o sus efectos durante la suspensión del procedimiento de selección. Por esta razón, el legislador ha previsto que los actos emitidos por la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal, son nulos.
En el presente caso, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2017; por consiguiente, desde esta fecha el procedimiento de selección se encuentra suspendido, conforme se aprecia a continuación:
Así, se observa que, desde el 4 de octubre de 2017, la Entidad no tenía facultades para modificar ningún acto emitido en el marco del procedimiento de selección, dada la suspensión del mismo, hasta que este Tribunal emita la resolución que concluya el procedimiento recursivo.
En este caso, sin embargo, en evidente trasgresión de lo establecido en el numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento, el 10 de octubre de 2017, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1875-2017-GRLL/GOB, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, pese a que éste se encontraba suspendido, por encontrarse en trámite un recurso de apelación ante el
Tribunal.
1g
Sobre la base lo señalado y considerando que de conformidad con lo establecido en el numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento, todos los actos expedidos con posterioridad a la suspensión
.. del procedimiento selección son nulos corresponde declarar la nulidad de la Resolución
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9. En atención al requerimiento formulado a través del decreto del 19 de octubre de 2017,
mediante Oficio Nr 01210-2017-cG/coRETR presentado el 24 de octubre de 2017 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, recibido el 25 del mismo mes y año en el Tribunal, la Contraloría Regional de Trujillo de la CGR remitió el Informe de Acción Simultánea
N' 529-2017-CG/CORETR-AS del 4 de octubre de 2017, en el cual refiere que advirtió, entre otros
#idos, los siguientes:
".1. EL EXPEDIENTE TÉCNICO NO SUSTENTÓ LA EVALUACIÓN DEL PAVIMENTO EXISTENTE Y LA ALTERNATIVA DE REHABILITACIÓN DE LA VÍA; ASIMISMO PRESENTÓ INCONSISTENCIAS EN SU CONTENIDO, LO CUAL GENERA EL RIESGO DE INCURRIR EN SOBRECOSTOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE
— LA OBRA, PARA ASEGURAR LA DURABILIDAD DE LA VÍA Y SU ÓPTIMA PUESTA EN SERVICIO.
Del contenido del Expediente Técnico de la Obra, suscrito por el ingeniero William Te/lo Linares y aprobado por la Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad mediante Resolución de Gerencia Regional N° 077-2017-GRLL-GGR/GRI del 15 de julio de 2017 con costo de obra de 5/ 1'878 794.95 y un plazo de ejecución de 60 días calendario, se aprecia que la rehabilitación de/a Av. Huamán consiste en un reciclado del pavimento existente, al señalar que, para lo conformación de la base granular de 20 cm se removerá entre 20 y 18 cm de base, luego de remover la carpeta asfáltica para así realizar una combinación entre éstos para realizar el material asfáltico recuperado (RAP), para luego nivelarla y compactaría (numeral 6 de la Memoria Descriptiva)
Ejecutiva Regional N* 1875-2017-GRLL/GOB (a través de la cual se declaró nulo el procedimiento
de selección), por haber sido emitida el 10 de octubre de 2017, con posterioridad a la suspensión
del procedimiento de selección que se produjo el 4 de octubre de 2017.
8. Ahora bien, no obstante lo señalado, considerando que, conforme informó la Entidad, la
Contraloría General de la República (CGR), como consecuencia de una Acción Simultánea, había
advertido deficiencias en la elaboración del expediente técnico, por decreto del 19 de octubre de 2017, se solicitó a la Contraloría Regional de Trujillo de la CGR, remita copia del Informe de
Acción Simultánea correspondiente al procedimiento de selección.
Cabe precisar al respecto que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7
de la Ley N° 30556, las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías que se ejecuten
en el marco de dicha Ley se someten a procedimientos de control gubernamental, con el fin de
garantizar un control eficaz sin afectar el dinamismo de la ejecución. El control se realiza de manera simultánea y está a cargo de la Contraloría General de la República, la cual podrá
desarrollar directamente el control gubernamental o a través de empresas auditoras. El control
se concentra en el cumplimiento de la legalidad, más no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios de las respectivas entidades.
En virtud de tal disposición normativa, la Contraloría General de la República ejerce el control
simultáneo en las contrataciones de bienes, servicios, consultorías y obras, efectuadas bajo el
ámbito de la Ley N°30556, cautelando la legalidad así como el cumplimiento de los objetivos de
dichas contrataciones.
No obstante, considerando dicho tecnología, no se evidencia que se hoya efectuado la evaluación del pavimento existente, conforme lo establece la Norma Técnica CE.010 Pavimentos Urbanos del Reglamento Nacional de Edificaciones— RNE, aprobada con Decreto Supremo N° 001-2010-VIVIENDA del 13 de enero de 2010, tales como: verificación visual (fallas, drenaje, tránsito, etc.); investigación del estado del pavimento, diante calicatas (diamantinos); verificación del estado de la subrasante, ensayos de capacidad dA.porte C8R, límites de consistencia, humedad, granulometría, verificación de
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espesores para determinar sectores homogéneos y/o diferentes diseños; tomar muestras representativos de/pavimento a reciclar para definir la gradación del material existente y, el tipo y cantidad de agente estabilizador a utilizar durante el reciclado in situ, llevar a cabo el diseño de la mezcla en el laboratorio para verificar las propiedades del material reciclado; entre otros.
Adicionalmente, se evidenció inconsistencias y documentación faltante en el contenido del Expediente Técnico.
( )
a. Resumen ejecutivo y memoria descriptiva:
Señala como objetivo especifico el "mantener el sistema de drenaje y planteamientos de solución para mejorar el sistema existente"; no obstante, dicha información no guarda relación con la zona a rehabilitar; al no presentar sistema de drenaje.
Se ha consignado como "normatividad utilizada" la relacionada con el mantenimiento, conservación y construcción de carreteras, emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); sin embargo, estas son aplicables para la gestión de la infraestructura vial (carreteras) de los tres niveles de gobierno: Nacional, Regional y Local; correspondiendo al proyecto en evaluación la Norma Técnico N° CE.010 Pavimentos Urbanos del Reglamento Nacional de Edificaciones.
Especificaciones técnicas: Todas las especificaciones técnicos se relacionan con la construcción de carreteros, haciendo mención al Manual de Carreteras "Especificaciones Técnicas generales para Construcción" del MTC; los que no guardan relación con los condiciones del trabajo a realizar, considerando que el proyecto se desarrolla en una zona urbana, sin presencia de taludes y de estructuras de drenaje. Incluso se detallan especificaciones técnicas para altitudes iguales o mayores a 3000 msnm en lo partida 2.2 conformación de base granular.
Planos: El plano U-01 (ubicación) no delimito la zona o intervenir; así como, los planos ST-01, ST-02 y ST-03, describen las secciones transversales de lo vio sin que se cuente con los planos en planta y perfil de/o Av. Huamán a rehabilitar. No se adjunta el plano de detalles constructivos de/pavimento (sección y espesores), ni tampoco los relacionados con instalaciones existentes (agua, alcantarillado, telefonía, energía eléctrica, etc.)
Cabe resaltar que, no se ha relevado información respecto al estado de conservación dejas instalaciones de agua y alcantarillado existentes, a fin de asegurar que el normal desarrollo de la obra no se vea interrumpido por reparación de fugas o cambios de tubería por parte de la EPS, que conllevarían a retrasos en la ejecución de lo obra y a la aprobación de ampliaciones de plazo, por causas atribuibles a la Entidad.
2. EL EXPEDIENTE TÉCNICO NO INCLUYÓ UN ENFOQUE INTEGRAL DE GESTIÓN DE LOS RIESGOS PREVISIBLES DE OCURRIR DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, LO CUAL OCASIONARÍA SOBRECOS TOS 11/0 SOBREPUIZOS, INCURRIENDO EN UN VICIO DE NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.
De la revisión efectuada al Expediente Técnico de la Obra, formulado y aprobado por lo Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad, no contiene la identificación de los riesgos previsibles que puedan ocurrir durante lo ejecución de la Obra, teniendo en cuenta sus características particulares y las condiciones del lugar de su ejecución, pese a estar establecido de formo obligatoria en la normativa de contrataciones.
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Siendo de indicar que tal situación, no permitió que la proforma del contrato de ejecución de obra incluya cláusulas relacionadas con la gestión de riesgos, conforme al estudio realizado durante la etapa de planificación; ello, para que durante lo etapa de ejecución contractual se tengan plenamente identificados y asignados todos los riesgos previsibles, y se cuente con las medidas o planes de intervención a seguir ante cualquier tipo de eventualidad que pueda afectar los trabajos en obra
EL EXPEDIENTE TÉCNICO DE LA OBRA PRESENTA COSTOS UNITARIOS Y GASTOS GENERALES VARIABLES SIN DOCUMENTACIÓN ADJUNTA QUE LO SUSTENTE; LO CUAL GENERA EL RIESGO DE QUE EL VALOR REFERENCIAL INCLUYA COSTOS MAYORES E INNECESARIOS AFECTANDO LA FINALIDAD DE
LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS.
El rendimiento de la partida "topografía y georeferencia" no evidencia documentación que lo justifique, siendo que se ha considerado o uno cuadrilla de 12 peones, 1 oficial y 1 topógrafo, con estación total y nivel topográfico, para un rendimiento de 200 metros por día; sin embargo, dicho análisis no guarda relación con la zona de trabajo que es plano y libre de obstáculos. Cabe indicar que, PRO VIAS NACIONAL en sus expedientes técnicos de carreteras sobre los 3000 metros de altitud, considera el rendimiento de lkm/día para la misma cuadrilla y equipo.
EL REQUERIMIENTO DEL ÁREA USUARIA INCLUYÓ EXIGENCIAS SIN JUSTIFICACIÓN Y PESE A QUE SE DECLARÓ DESIERTO LA PRIMERA CONVOCATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, LAS MANTUVIERON EN SU SEGUNDA CONVOCATORIA; LO CUAL GENERA EL RIESGO DE NO CONCURRENCIA DE POTENCIALES POSTORES Y LA DILACIÓN DEL INICIO DE LA EJECUCIÓN DE IA OBRA.
(...) el área usuaria requirió la participación obligatoria de un ingeniero mecánico y de un técnico en asfalto, sin justificar su participación durante lo ejecución de la obra, como se desarrolló en el numeral anterior, tampoco justificó los años de experiencia requeridos (3 años); por ende denotan desproporción con el objeto de la convocatoria (plazo de ejecución de obra 60 días calendario) y con el plazo de ejecución de las partidos de pavimentación de veinticuatro (24)días calendario.
y Luego la Adjudicación fue declarada desierta a través del "Acta de Evaluación y Calificación de Of¿rtas" de 22 de agosto de 2017, al haberse descalificado al único postor por no cumplir con la experiencia mínima del personal clave (ingeniero residente) y por no indicar el número de serie de maquinarias. Ante la escasa presentación de postores; el Comité de Selección o través de correo electrónico del 21 de
'agosto de 2017 solicitó a tres participantes informar los motivos parlas cuales no presentaron su oferta, siendo este atendido por la empresa KVC Contratistas, a través del correo electrónico del 22 de agosto de 2017, en el cual comunicó que no presentó su oferta la no cumplir con algunos requerimientos, recomendando reducir los años de experiencia del ingeniero residente y ampliar el concepto "obras similares" a trabajos de pavimentación o asfalto en general.
No obstante, de la documentación alcanzada por la Entidad, no se evidencia que dicha situación haya sido evaluada parlo Gerencia Regional de Contrataciones a fin de determinar como una de los posibles causas de la declaratoria de desierto y adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente el procedimiento de selección. Es de mencionar que dicho personal clave fue incluido en la segunda convocatoria, bajo los mismas condiciones de la primera, respecto a sus bases integradas.
SE HA CALIFICADO Y OTORGADO LA BUENA PRO A UN POSTOR QUE NO SUSTENTA LA EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PIA TEL PROFESIONAL CLAVE; LO CUAL GENERA EL RIESGO QUE SE INCUMPLA CON EL OBJETO DE 111 C OCA TORIA, LA FUNCIONALIDAD Y IA CALIDAD DE LA OBRA.
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del Estado.
4Tribunal de Contrataciones ;del Estado
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Con relación al ingeniero residente, la constancia de diciembre de 2015 emitida por el Consorcio Trébol, en la cual se certifica que el citado ingeniero prestó servicios profesionales en calidad de jefe de supervisión durante el período del 7 de julio de 2014 al 18 de noviembre de 2015, en la obra: "Recuperación y Conservación del Servicio Ambiental Suelo y Belleza Paisajista de la Reserva Forestal Montes de lo Virgen", ejecutada por el Gobierno Regional de Lambayeque, acreditando 499 días, refiere que aquella no correspondería a uno obra similar, según la definición establecida en las bases integradas del procedimiento de selección. Refiere que del 7 de julio de 2014 al 18 de noviembre de 2015 correspondería al período de ejecución de la obra y no al componente "vía de acceso a nivel de carpeta asfáltica en caliente", que se detalla en la constancia, que corresponde a la definición de obra similar establecida en las bases integradas; parlo que, al no contener información que demuestre la prestación concreta y real del servicio previsto en las bases, no debió ser calificada por el Comité de Selección.
Con relación a/ ingeniero mecánico, refiere que seis de los once certificados presentados no acreditan la experiencia en obras similares requeridas en las bases, las cuales no se enmarcan con el objeto de lo convocatorio ni con la definición de obras similares, por cuanto constituye un tipo de infraestructura distinta a "vías urbanas, calles, avenidas o carreteras", que incluso no fueron consideradas por el Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección.
CONCLUSIONES
Durante la ejecución de acción simultánea se han identificado cinco (5) hechos que están generando riesgos en el logro de objetivos del procedimiento de selección.
A partir de lo expuesto, se aprecia que la CGR detectó diversas deficiencias, omisiones e inconsistencias en la elaboración del expediente técnico (elemento fundamental para la correcta,
fr
regular y célere ejecución de toda obra); por ejemplo, no se adjuntó el plano de detalles constructivos del pavimento (sección y espesores), ni tampoco los relacionados con instalaciones existentes, no se relevó información respecto al estado de conservación de las instalaciones de agua y alcantarillado existentes a fin de asegurar que el normal desarrollo de la obra no se vea interrumpido, no se identificaron los riesgos previsibles que puedan ocurrir durante la ejecución de la obra, no se adjuntó documentación que sustente los costos unitarios y los gastos generales variables, se requirió la participación obligatoria de un ingeniero mecánico y de un técnico en asfalto, sin justificar su participación durante la ejecución de la obra, entre otros vicios trascendentes advertidos. Asimismo, se detectaron inconsistencias referidas al control de la legalidad, como es que el expediente técnico no incluyó un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, lo cual ocasionaría sobrecostos y/o sobreplazos, el requerimiento del área usuaria que incluyó exigencias sin justificación y pese a que se declaró desierto la primera convocatoria del procedimiento de selección, las mantuvieron en su segunda convocatoria; lo cual genera el riesgo de no concurrencia de potenciales postores y la dilación del inicio de la ejecución de la obra, así como la indebida asignación de puntaje que no sustentó la experiencia requerida para el plantel profesional clave.
En ese sentido, dadas las deficiencias, omisiones e inconsistencias advertidas en la elaboración
del expediente técnico de la obra objeto del procedimiento de selección, así como de las referidas al control e la legalidad antes señaladas, se advierte la configuración de una causal de
nulidad por la co tendón a las normas legales, toda vez que se ha inobservado lo dispuesto r. en el numeral 8 I artículo 8 del Reglamento en virtud del cual, el expediente técnico que
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esoluciones Nº 2780-201 W 1, N° 2872-2014-TC-54, N° 2602-2014-TC-51 y N° 1563-2014-TC-53, entre otras.
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integra el requerimiento, debe contener la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación así como las condiciones en las que debe ejecutarse aquella. En el presente caso, la CGR ha detectado severas inconsistencias en la elaboración del expediente técnico, conforme consta en el Informe de Acción Simultánea N° 529-2017-CG/CORETR-AS.
Del mismo modo, se ha inobservado lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, en el que se dispone que, en el caso específico de la contratación de obras, la planificación debe incluir la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Acción Simultánea N 529-2017-CG/CORETR-AS, el expediente técnico no contiene la identificación de riesgos previsibles que puedan ocurrir durante la ejecución de la obra.
En razón de lo expuesto, habiéndose configurado una de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley, corresponde se declare la nulidad del procedimiento de selección y que éste se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente técnico y previo levantamiento de las observaciones respecto al control de la legalidad advertidas.
En este punto, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos' de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo, transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.
10. Cabe indicar que, los vicios advertidos no resultan conservables en los términos establecidos en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la LPAG, toda vez que tienen directa incidencia en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, al no haberse formulado correctamente el expediente técnico conforme ha advertido la CGR como consecuencia de la acción de control simultánea practicada, detectando deficiencias, omisiones e inconsistencias que no sólo ponen en riesgo la finalidad pública de la contratación, sino que además podrían ocasionar perjuicio económico al Estado en la medida que dichas deficiencias generarían retraso en la ejecución de la
1 obra y que, producto de ello, podrían presentarse, eventualmente, ampliaciones de plazo con la posible erogación de mayores fondos públicos en perjuicio del Estado.
11. Bajo tales consideraciones, en resguardo del principio del ciudadano en el centro de/proceso, en virtud del cual las obras y proyectos tienen como objetivo primario y fundamental restituir el bienestar perdido por los ciudadanos y las comunidades, corresponde que la Entidad proceda a subsanar las omisiones, deficiencias e inconsistencias advertidas en la elaboración del expediente técnico, de manera inmediata, en observancia del principio de celeridad y flexibilidad, de modo qu pueda convocarse nuevamente el procedimiento de selección con el expediente técnico p lamente corregido y reformulado, así como las respectivas bases.
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Adicionalmente, con ocasión de la reformulación del expediente técnico y, por ende, de la
reformulación de las bases del procedimiento de selección, deberá incluirse en la proforma del contrato la cláusula a que se hace mención en el numeral 7.6s del artículo 7 de la Ley Nr 30556.
Irregularidades advertidas en el presente procedimiento
12. Considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, en el presente caso se ha evidenciado un
conjunto de irregularidades que corresponde se hagan de conocimiento del Titular de la Entidad
y de su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, debido a que:
La Gerencia Regional de Infraestructura no formuló adecuadamente el expediente técnico
(elemento fundamental para la correcta, regular y célere ejecución de toda obra), habiendo
detectado la Contraloría General de la República, diversas deficiencias, omisiones e
inconsistencias en su contenido.
Pese a haberse detectado inconsistencias en la primera convocatoria del procedimiento de
selección referidas a la experiencia del personal clave lo cual generó que el procedimiento
se declare desierto, éstas se mantuvieron en la segunda convocatoria, generando el riesgo
de que éste nuevamente se declare desierto o nulo, como ha ocurrido. Al respecto, este
Colegiado solicitó a la Entidad se pronuncie en relación a este extremo; sin embargo aquella no atendió dicha solicitud.
13. En consecuencia, en observancia de lo dispuesto en el literal e) del numeral 106.1 del artículo 106
del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo
a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases (como consecuencia de la
reformulación del expediente técnico y lo relativo al control de la legalidad) y, como
consecuencia de ello, declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 110 del Reglamento,
corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su ,- recurso de apelación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María del Guadalupe
Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Violeta
'Artículo 7. Herramientas de gestión
6..) 7.6 Todo contrato que suscriba la Autoridad o cualquier entidad involucrada con la ejecución del Plan, debe contener una cláusula que obligue a la persona natural o jurídica que contrate con el Estado o presentar una declaración jurada en la que manifieste:
Si sus representantes legales, accionistas, gerentes, directores y la misma contratista, tienen sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, o sanción administrativa, por la comisión de delitos contra la Administración Pública o infracción a las normas sobre contrataciones públicas, y;
Si a la fecha de suscripción del contrato, cuenta con algún proceso penal o procedimiento administrativo sancignador en trámite, por la comisión de delitos e infracciones.
De verific re la falsedad de la información consignada en la referida declaración jurada, el contrato quedará resuelto de plen techo, de conformidad con lo previsto ene! artículo 1430 del Código Civil".
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
5s. lago Huarnen. Ferreyra Coral. Rojas Villavicencio de Guerra.
Lucero Ferreyra Coral, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-OSCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada
el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20
y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-
2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nt2 017-2017-GRLL-GRCO, convocada bajo el
régimen especial de la Ley N° 30556, para la ejecución de la obra: "Rehabilitación de la Av.
Huamán Tramo Av. Prolongación Juan Pablo II, distrito de Víctor Larco Herrara — provincia de
Trujillo — Región La Libertad", retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación
de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
Declarar la NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N* 1875-2017-GRLL/GOB del 10 de
octubre de 2017.
DEVOLVER la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso
impugnativo.
Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, de
conformidad con lo indicado en el fundamento 12.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá
recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de
notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la (s) persona (s) que realizará (n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo
Central del OSCE para que se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N°
006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL".
Dar por agotada la vía administrativa.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud de/Memorando Nt 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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