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[]i-]i¡t¡{.lt.jt}i{]\! 1}r,i }tt:i{.ll Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca Expediente Procedencia Procesado Delito Agraviado Esp. Judicial Esp. Audiencias CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA PENAL DE APEI-ACIONES 00208-2012- 1 -060 1 -SP-PE -0 1 Juzgado de Investigación Preparatoia de Calabamba Nazario Agutlar Huarnán y otros Alteración del Medio Ambiente El Estado Peruano Carcla Villa sante Ampudia Carmela Quiroz Quiroz RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cajamarca, primero de agosto del dos mil üece AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: I. 1. En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los investigados Roberto Eleuterio Aguilar Guttérez, Nazario Inocencio Aguilar Huamán y Santos Teodoro Orbegoso Crespín, en contra la resolución número quince de fecha 03 de lulio del 2012, que resuelve declarar improcedente la nulidad interpuesta eri contra la tesolución número cinco de fecba 27 de noviembre del 2011, en el proceso que se les sigue como presuntos autores de delitos ambientales, en su modalidad de contaminación de ambiente y alteración del ambiente o paisaje, en agravio del Estado. PARTE EXPOSITIVA: Antecedentes procesales: Corre en el cuadetno de medida cautelar la soücitud de medida cautelar de suspensión de actividades contaminantes, extractivas y depredatorias, ptesentada por el Procurador Púbüco Especializado en delitos ambientales, coritra los miembros de la "Asociación de Mineros Artesanales La Chilca" y otros, argumeritando para ello, que desde el mes de julio del año 2008, el predio denominado "La Chilca", ubicado al interior de la Comunidad San José Bajo del Centro Poblado Algamarca, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabarnba, se ha visto invaüdo por mineros ilegales, quienes responden a la "Asociación de mineros artesanales de Chilca", la que se dedica a realizar actividades contaminantes extractivas y depredatorias de los recursos naturales pertenecientes al Estado, constituyendo una problemática de atención de las autoridades del Gobierno Regional, quienes mediante

ResoluciónN° cuatro, Nulidad en el caso Ambiental

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Corte Superior de Justicia de CajamarcaSala Penal de Apelaciones de Cajamarca

ExpedienteProcedenciaProcesadoDelitoAgraviadoEsp. JudicialEsp. Audiencias

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCASALA PENAL DE APEI-ACIONES

00208-2012- 1 -060 1 -SP-PE -0 1

Juzgado de Investigación Preparatoia de CalabambaNazario Agutlar Huarnán y otrosAlteración del Medio AmbienteEl Estado PeruanoCarcla Villa sante AmpudiaCarmela Quiroz Quiroz

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Cajamarca, primero de agostodel dos mil üece

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS:

I.

1.

En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el abogado de losinvestigados Roberto Eleuterio Aguilar Guttérez, Nazario Inocencio AguilarHuamán y Santos Teodoro Orbegoso Crespín, en contra la resolución númeroquince de fecha 03 de lulio del 2012, que resuelve declarar improcedente la nulidadinterpuesta eri contra la tesolución número cinco de fecba 27 de noviembre del2011, en el proceso que se les sigue como presuntos autores de delitos ambientales,en su modalidad de contaminación de ambiente y alteración del ambiente o paisaje,en agravio del Estado.

PARTE EXPOSITIVA:

Antecedentes procesales:

Corre en el cuadetno de medida cautelar la soücitud de medida cautelar desuspensión de actividades contaminantes, extractivas y depredatorias,ptesentada por el Procurador Púbüco Especializado en delitos ambientales,coritra los miembros de la "Asociación de Mineros Artesanales La Chilca" yotros, argumeritando para ello, que desde el mes de julio del año 2008, elpredio denominado "La Chilca", ubicado al interior de la Comunidad San

José Bajo del Centro Poblado Algamarca, Distrito de Cachachi, Provincia deCajabarnba, se ha visto invaüdo por mineros ilegales, quienes responden a la"Asociación de mineros artesanales de Chilca", la que se dedica a realizaractividades contaminantes extractivas y depredatorias de los recursosnaturales pertenecientes al Estado, constituyendo una problemática deatención de las autoridades del Gobierno Regional, quienes mediante

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Resolución de Presidencia No 541-2oog-GR-cAJ/p, de fecha 31-12-200g,dispusieron la conformación de una comis ión para' abotdar estos hechos,emitiendo un informe final, en la que se recoÁenda que se disponga úinmediata paralización de las actividádes extracrivas del cerro de Algamlrca,la que se susterira en la Resolución Directoral No ozo_zóoq_cn_CAJ/DREM. Las actividades mineras ilegales dieron origen a laFortnahzación de la investigación preparutoro contra Nazario InocencioAguilar Huamán, §Talter Marquina oibegoso, Roberto Eleuterio AguilarGutiérrez, santos Teodoro orbegoso Crespin, santos Eleodoro poloAcevedo, Pedro P-olo siguenza y Jurián Éuaccha López, todos ellosmiembros de la indicada Asociación, por los delitos de

^contamin ación y

contra los Recursos Naturales en la modaüdad de Alteración dei ambiente ápaisaje, previstos y penados por los artículos 304" y 313o del código penal.

Mediante resolución número cuatro, de fecha 13 de octubre del 2011., el)uezde Investigación Preparatoia de cajabamba, cita al peticionante de la medidacautelar y al Fiscal, panla audiencia de soücitud de Ledida cautelar, en la queseñala la obligatoriedad de asistencia de la parte solicitante y det MinistáoPúblico y la asistencia facultativa de loi investigados, disponiendo senotifique la fecha y hora de su rcahzación, efecñbada conforme a lasconstancias de fs. 173 a 129. La audiencia se llevó a efecto con la presenciadel Fiscal provincial de la Fiscalía Especiahzada en materia ambiental decajamarca, así como del peticionante de dicha medida cautelar;enconttándose igualmerite presentes los investigados Nazario InocencioAguilar Huamán, §Talter Marquina orbegoso y i.obe.to Eleuterio AguilarGunérez,-y en la que el recurente sustentó los fundamentos de la so[Iitud,así como la petición de disponer el retiro de los mineros informales q.r. ,.enconüaban en la zona,laincautación de las heramientas, que sirven §uruluextracción del mineral de manera ilegal y dejar inoperativos los mediosutilizados para pe{petrar la contaminación,'e., áh ,. áo participación a losimputados: Nazario Inocencio Aguilar Huamán, walter Marq"irra orbegosoy Roberto Eleuterio Aguilar Gutiérrez.

Por resolución número cinco de fecha 21de noviembre del 2011, se resuelveconceder la medida cautelar de suspensión de actividades contaminantes,extractivas y depredatorias, solicitada por el Representante de la procuaduríáPública Especializada en delitos ambientales, disponiendo que los señoresNazario rnocencio Aguilar Huamán, §Taltet irtarquina orbegoso, RobertoEleuterio Aguilar Gutiérrez, santos Teodoro orbegoso ciespín, santosEleodoro Polo Acevedo,-Pedto polo siguen za y Juhán"Huaccha Liópez, en sucondición de miembros de la "Asociación de uireros Artesanales ia chilca,,y demás personas que por sí solas o a nombre de terceros o de la Asociación

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arites indicada, se abstengan de rcalizar actividades contaminantes, extractivaso depredatorias en el sector "Lz Chilca", ubicado en el Caserío de San Josédel centro poblado de A§amarca, distrito de Cachachi, Provincia deCajabamba; se dispone la incautación preventiva de los especímenespresuntamente ilícitos y de los aparatos, instrumentos y máquinas o mediosuriliz2d6s panla comisión del presunto ilícito; así como conservar y cautelarlas evidencias incriminadoras parz- proceder a la formulación de laimputación correspondiente; disponiéndose en caso necesario el descerrajede las casas o carpas que se encuentran ubicadas en el sector "La Chilca".

Con fecha 19 de abril del2012,los apelantes deducen la nulidad absoiuta dela resolución número cinco que dispone se conceda Ia medida cautelar desuspensión de actividades contaminantes, extractivas y depredatorias, enatención a los incisos a) y d) del artículo 150o del C.P.P. Señalan que:

a) Se ha incumplido lo dispuesto por el artículo 31.5.2 del C.P.P.,concordante con los artículos 203.2 y 4, y arlculo 8" de1

mismo cuerpo de leyes, por cuanto el luez de la causa dispusoen su oportunidad se notifique a todos los sujetos procesalesa fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, pero comopuede verse de las notificaciones éstas flo han sidopracticadas por conducto regular, es decir por la Central denotificaciones de la Corte Superior de Justicia de Caiamarca,pues en muchos de los casos se ha deiado constancia dehabet sido notificados bajo puerta, sin precisar quién fue elnotificador, suponiendo que éstas han sido practicadas porterceras persoflas, r,.ulnerándose de tal modo el derecho dedefensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual es

causal de nulidad absoluta.

b) Los investigados en el momento en que se llevó a efecto laaudiencia no contabarr corl abogado defensor, sin que se leshaya ptoporcionado defensor público, siendo que la audienciase ha llevado a cabo sin haberse tomado en cuenta que no se

contaba con todas las cédulas de notificación de los sujetosprocesales; por ultimo tefiere que el jtzgador al emitir suresolución se ha excedido en el plazo en que formalmente se

encuentra habiiitado, pues se habrra tomado casi un mes paraemitit su tesolución.

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5. Corddo traslado de la nulidad deducida y absuelta ésta por el ProcuradorPúblico Especializado en delitos ambientales, Quien solicita que dicha nulidadsea declarada infundada, al sostenet que:

Su solicitud fue preseritada cumpliendo con todas las

exigencias de ley, siendo que dicha resolución ha adqufuido lacalidad de cosa fiugada, además se ha señalado fecha paru laejecución de dicha medida,la cual es inapelable.

La medida solicitada no tiene por objeto atefltar conüa losderechos de las personas, sino por el contrario cautelar la

conservación del ambiente, y que además los actos de

notificación fueron debidamente diligenciados, tal es así queconforme se advierte del audio, los inculpados asistieron a ladiligencia - sin que haya sido necesaria su presencia-, pues

conforme lo estipula la norma es suficiente la presencia delsolicitante.

Pot su parte el Ministerio Púbüco al absolver la nulidad deducida haseñalado:

a) La medida cautelat se ha dictado en un lugar geográfico en

donde la actividad contaminante (minería ilegal) no está

attoizada Ia explotación minera, por lo que no se puedeafgumentar que se está violando el derecho del ti¡rlar de laconcesión minera.

b) No se ha afectado el principio de defensa, por cuanto losinvestigados se han enconúado presentes y en ningúnmomento se han visto impedidos de ejercer los medios legalesque la ley les franquea, más cuando en dicha diligencia no se

disponía Ia formulación de cargos o imputaciones contra losinvestigados, sino sólo la pertinencia o no de adoptar unameüda cautelar.

7. Mediante resolución número 15, de fecha 03 de julio de12072, se declaraimprocedente la nuüdad interpuesta por el abogado defensor de losinvestigados Roberto Aguilar Gutiérrez, Nazarino Aguilat Huamán y Santos

Orbegoso Crespín, argumefitando el a qal que:

a) Existe imposibüdad juríüca de interponer dos recursos contrauna misma resolución, ni menos abocarse a proceso cuya

a)

b)

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jurisdicción ya ha perüdo; por lo que declan improcedente elrecurso de nulidad deducido por los investigados.

Reahzada la audiencia pública de apelación del auto impugnado, las parteshan sostenido por su ordefl lo siguiente:

Abooado defensor:

Sostiene que el a quo ha considerado que se ha planteado doble recurso,siendo que lo que se ha deducido es nulidad por vicios en la notificación,toda vez que no se han realaado por conducto regular, y que no ha contadocon abogado en el momento que se llevó a cabo la audiencia.

Ministerio Público:

Sostiene que no se ha vulnerado derechos de los impugnantes, toda vez quesu defensa ha sido cubierta adecuadameflte al haber formulado oposición a

dicha medida cautelar, asi como de la que declan consentida dichatesolución.

PARTE CONSIDERATIVA

2.1 PREMISAS NORMATIYAS:

Es preciso señalar, que las nulidades en el proceso penal constituyen unatécnica procesal de impugnación, una denuncia, una garantta o un remediodefensivo conectado a.un perjuicio concreto derivado de errores o vicios de

forma (in protvdendo) y de fondo (in indicando). Asimismo, la nulidad procesales el estado de anormalidad de un acto procesal debido a Ia ausencta o a lapresencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular,determinando la posibiüdad de ser declarado judicialmente inválido yprivándolo de sus efectos.

Asimismo, puede declararse la nulidad cuando el acto procesal careciera delos requisitos indispensables parala obtención de su finalidad, conforme a loestablecido en el artículo 77lo del Código Procesal Civil.

Este último extremo, es preciso concordado con lo dispuesto en el artículo150", literal u) y d), del Código Procesal Penal, según el cual es posibledeclam la nulidad de oficio por la inasistencia del abogado defensor a laaudiencia, y por defecto concerniente a la inobservancia del contenidoesencial de los derechos y garanttas ptevistos en la Constitución, como puede

II.

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ser el principio y derecho a la defensa alegada por los impugnantes y a laindebida notificación aludida.

2.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

De autos se aprecia que los nulidicentes han sostenido que en el caso de

autos se ha incutrido en nulidad insalvable al no haber sido notificadosconforme a las normas procesales establecidas (es decit por medio de

exhoto) con la fecha de señalamiento de audiencia en la que el a quo debiódecidir sobre Ia medida cautelar interpuesta en su contra,y en Ia que tambiénno se encontró preseflte su abogado, por tanto su defensa técnica no estuvoadecuadamente cubierta.

Los impugnantes eri sí 1o que persiguen del órgano jurisdiccional, es que lamedida cautelar se deje sin efecto, ello en atención a que el Colegiado ya se

ha pronunciado anteriormente en dos incidentes que cuestionan la resoluciónnúmero cinco que es materia de la presente nulidad; tal como se aprecia de Iaresolución número trece que se adjunta al presente de fecha 05 de julio del201.2 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por losimpugnantes contra la tesolución númeto seis de fecl'n 29 de noviembre del2011, que declara improcedente la oposición interpuesta contra la resoluciónnúmero cinco; así como de la resolución número flueve de fecha 20 de

diciembre del 201,2, que declara infundado el recurso de apelacióninterpuesto por los impugnantes y dispone ejecutar la medida cautelarcontenida en la tesolución número cinco.

Siendo ello así, se advierte que cualquier vicio que haya podido afectar alproceso con anterioridad ha sido consentido por las partes, habiéndoseconvalidado, cualquier defecto de notificación.

No obstante ello, este Colegiado se ptonuncia en cuanto a la falta y / oirregularidades en las notificaciones de los impugnantes; efl este sentido, tal ycomo se aprecia de Ia resolución número cuatro de fs.172, el a quo al emitir la

resolución que señalaba fecha para Ia audiencia correspondiente, dispuso la

notificación a las partes procesales expresando que la presencia de losnulidicentes no era obligatoda; que dichas notificaciones se realizaror. ycumplieron su finalidad, tal como se aprecia en la audiencia correspondientea donde concurrieron los nulidicefltes, y si bien su abogado rro se encontrópresente, si estuvieron pfesente los investigad6s, diligencia que se realizó conlos asistentes, de conformidad con lo üspuesto por el artículo 203.2 delCódigo Procesal Penal, concordante con el artículo 8o.2 del mismo cuerpo de

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leyes adietivo, que señala que Ia audiencia se llevará a cabo con los asistefltesa la misma.

Por ultimo en lo que respecta al extremo apelado, eri cuanto a que la defensatécnica de los investigados no se habtía encontrado suficientementegannttzada pot la inconcurrencia de su abogado defensor a la audiencia, esteColegiado señala que flo es este remedio procesal el adecuado para ello, entarito y en cuaflto de haberse afectado un derecho fundamental, seenconüana habilitado el afectado a recurrir a otra institución procesal, comoes la tutela de derechos; por lo que la impugnada debe confitmarse, más aúnsi de conformidad con los artículos 152".c y 1,53".2 del c.p.p., el defectocuestionado no ha afectado los detechos y facultades de los interesados, asícomo no puede retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos, por un actoprocesal que ya cumpüó su finalidad; teniendo en considención que lanulidad debió deducirse en la primeta oportunidad que el perjudicado tuvierapalz haceao, tal como lo prescribe el artículo 1,76o del c.p.c, aplicablesupletotiamente, y no como se ha señalado, cuando ya existepronunciamiento firme respecto a Ia medida cautelar solicitada, todo lo cuallfeva a concluir que no se ha incuttido en Ia nulidad ptevista en el artículo150 incisos a) y d) del C.P.P., invocada por el apelante.

De otro lado, preciso es cuestionat el accionar del abogado patrocinante de Iadefensa, quien en forma maliciosa viene interponiendo ....rrso, que nohacen sino dilatar el curso del proceso, por lo que este Colegiado consideranecesario exhortade evite tal conducta y que en lo sucesivo se conduzcaconforme a los deberes y obligaciones que le confiere laley, respecto a suestado de defensa técnica, pues ésta tiene que estar regida por los-principiosde veracidad, probidad, lealtad, buena fe en la defensa, evitando dilaciánesinnecesadas como en el presente caso, tal como lo prevé el artículo 2ggo,incisos 1,2 y 3 de la Ley otgánica del PoderJudicial, así mismo, el artículo292o de dicha norma, señala que los Magistrados pueden sancionar a losabogados que incumplan sus deberes indicados en los incisos señalados.

L7.

III. RESOLUCIÓN:

Por las consideraciones expue stas, anahzando los hechos y las pruebas con las reglasde la sana ctíica, y de conformidad con las rlorrnas antes señaladas, la SAI-APENAL DE APEI-ACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JSUTICIADE CAJAMARCA, RESUELVE:

l. INFUNDADO el recutso de apelación interpuesto por el abogado de losinvestigados Roberto Eleutedo Aguilar Gutiétrez, Nazario Inocencio Aguilat

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Huamán y Santos Teodoro Orbegoso Crespín en contra la resoluciónnúmeto quince de fecha 03 de julio del 2012, qrue declara improcedente lanulidad interpuesta por el abogado de los citados investigados en contra ile laresolución númeto cinco de fecha 21. de noviembre del 2011, en el procesoque se les sigue como presuntos autores de delitos ambientales, en sumodalidad de contaminación de ambiente y alteración del ambiente o paisaje,en agravio del Estado.

2. CONFIRMAR la resolución número quince de fecha 03 de julio del 2012que declara imptocedente la nulidad intetpuesta por el abogado de losinvestigados Robeto Eleuterio Aguilat Glud.érrez, Nazario Inocencio AguilarHuamán y Santos Teodoro Orbegoso Crespín, eri cofltra de la resoluciónnúmero cinco de fecba 21. de noviembre del 2011.

3. RECOMENDAR al abogado José Miguel Rubio Ruí2, que en lo sucesivo,formule sus pedidos conforme a los deberes y obligaciones que le confiere laley, evitando dilaciones innecesarias, bajo apercibimiento de imponerse las

sanciones respectivas y de comunicarse al Colegio de Abogados respectivo.

4. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen,para los fines consiguientes.

Ponente y directora de debates:Juez Superior FernandaBazán Sánchez.

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