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" Año del Buen Servicio al Ciudadano " 1 EXPEDIENTE : 3361-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FERNANDA SALCEDO NARREA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA Y UNO (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FERNANDA SALCEDO NARREA interpuesto contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 014891, del 24 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 6 de diciembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Preliminar Nº 34-2017-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 25 de enero de 2017, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, recomendó instaurar proceso administrativo disciplinario a la señora FERNANDA SALCEDO NARREA, en su calidad de Directora del Centro de Educación Básica Alternativa - CEBA “Libertador San Martin”, en adelante la impugnante, por presuntamente no haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA, a pesar de haber reiterados requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P., y no haber efectuado el proceso de racionalización según lo dispuesto en el Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D. 2. Con Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 004623, del 28 de marzo de 2017 1 , la Dirección de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por presuntamente no haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA, a pesar de haber reiterados requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P., integrante de la Comisión de recursos propios de la institución educativa; así como, por no haber efectuado el proceso de racionalización según lo dispuesto en el Oficio Nº 8137- 2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D, pese a que las metas de atención no justifican las metas de ocupación existentes. 1 Notificada a la impugnante el 2 de mayo de 2017. RESOLUCIÓN Nº 002088-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 11775570022017

RESOLUCIÓN Nº 002088-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala ...storage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala2/Res_02088... · Entidad, sobre la actividad de la parrillada. (iii) Señala

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EXPEDIENTE : 3361-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FERNANDA SALCEDO NARREA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR TREINTA Y UNO (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FERNANDA SALCEDO NARREA interpuesto contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 014891, del 24 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 6 de diciembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Preliminar Nº 34-2017-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 25 de

enero de 2017, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, recomendó instaurar proceso administrativo disciplinario a la señora FERNANDA SALCEDO NARREA, en su calidad de Directora del Centro de Educación Básica Alternativa - CEBA “Libertador San Martin”, en adelante la impugnante, por presuntamente no haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA, a pesar de haber reiterados requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P., y no haber efectuado el proceso de racionalización según lo dispuesto en el Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D.

2. Con Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 004623, del 28 de marzo de 20171, la Dirección de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por presuntamente no haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA, a pesar de haber reiterados requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P., integrante de la Comisión de recursos propios de la institución educativa; así como, por no haber efectuado el proceso de racionalización según lo dispuesto en el Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D, pese a que las metas de atención no justifican las metas de ocupación existentes.

1 Notificada a la impugnante el 2 de mayo de 2017.

RESOLUCIÓN Nº 002088-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

11775570022017

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En ese sentido, se le imputó haber vulnerado el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial2, el literal c) del artículo 55º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación3; así como la comisión de la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 299444.

3. El 16 de mayo de 2017 la impugnante formuló sus descargos, alegando lo siguiente: (i) El informe sobre el detalle de las actividades económicas, se dio en asamblea

de docentes y en formación a todos los educandos. (ii) Sobre el libro caja señala que el mismo se encontraba para recoger por el

contador previo pago, y que no era intencional la retención. (iii) Señala que si se efectuó el proceso de racionalización, tal como se acredita con

las actas, y que se realizó en dos etapas, la primera correspondiente a las docentes y la segunda correspondiente al personal administrativo y/o servicio.

(iv) En el Acta del 3 de junio de 2016, la comisión se reunió para fundamentar porque no procede la excedencia del personal administrativo a pesar de contar con 8 aulas.

4. Teniendo en cuenta los descargos presentados y conforme a las recomendaciones

contenidas en el Informe Final Nº 120-2017-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, mediante Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 014891, del 24 de agosto de 20175; la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión temporal por treinta y uno (31) días sin goce de remuneraciones, por los hechos y faltas que le fueron imputadas en la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 004623.

2 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

3 Ley Nº 28044 – Ley General de Educación “Artículo 55º.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: (…) c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores”.

4 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º. Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. (…)”.

5 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2017.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. El 20 de setiembre de 2017, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, la

impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 014891, alegando lo siguiente: (i) Ha cumplido con efectuar un Informe de la actividad realizada en el CEBA. (ii) Con Oficio Nº 004-2016-DCEBA cumplió con informar a la Dirección de la

Entidad, sobre la actividad de la parrillada. (iii) Señala que el 24 de diciembre de 2015 presentó el Informe Técnico de

Ejecución de Proceso de Evaluación Docente por Racionalización año 2015, y a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, el 31 de diciembre de 2015 presentó otro Informe; los mismos que fueron visados y aprobados por los especialistas de la Entidad.

(iv) Señala que presentó documentos, tal como el Presupuesto Analítico de Personal Nominal – PAP, en el que figuraba los señores de iniciales J.L.L.V. y L.E.C.S. y que no fue objeto de observación alguna.

6. Con Oficio Nº 17095-2017-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-AAJ, la Dirección de la

Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 011933-2017-SERVIR/TSC y 011934-2017-SERVIR/TSC el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado

6 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo.

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por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de

Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil9, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

7 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 9 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

10 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

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aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”11, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201612.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la

impugnante se encuentra contratada bajo el régimen establecido en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; por lo que esta Sala considera que son aplicables al

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

11 El 1 de julio de 2016. 12 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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presente caso la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre las faltas imputadas 14. Conforme se aprecia de los antecedentes de la presente resolución, la impugnante

ha sido sancionada por los siguientes hechos: (i) No haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas

en el CEBA, a pesar de haber recibido requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P., quien integraba la comisión de recursos propios.

(ii) No haber efectuado el proceso de racionalización respectivo según lo dispuesto en el Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D.

▪ No haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el

CEBA

15. Al respecto, la impugnante señala que sólo se ha realizado una actividad económica en el CEBA (parrillada) y que si ha cumplido con efectuar un informe de dicha actividad, presentado como medios probatorios el Acta de Reunión con los docentes, donde se comunica y detalla de manera formal los resultados de la actividad y un contrato con el proveedor.

16. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación establece lo siguiente:

“Artículo 55.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: (…) c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores. (…)”.

17. De la revisión de la documentación del expediente administrativo, se advierte los

siguientes documentos:

(i) Con Formato Único de Trámite, el 28 de setiembre de 2015 dos (2) estudiantes solicitaron a la impugnante, la rendición de cuentas de la actividad realizada el 17 de julio de 2015 (parrillada) ya que es mucho tiempo que no se sabe el monto recaudado ya que la institución necesita de ese fondo.

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(ii) Con Formato Único de Trámite, el 27 de noviembre de 2015 la docente de

iniciales C.E.P. solicitó a la impugnante, el Informe detallado de la actividad (parrillada) realizado el 17 de julio de 2015.

(iii) Acta de Información, del 30 de mayo de 2016, suscrito por la impugnante y los docentes, en el cual se señala lo siguiente: “En el primer punto: la Directora presentó su balance económico respecto a la actividad 2015, el cual la Directora presentó en forma detallada (…). La directora por su parte informa que todos los insumos está incorporado en los gastos de dicha actividad el cual llega a 760 soles y se tuvo que hacer de esa forma porque los profesores no quisieron apoyar, teniendo como ganancia de S/ 308 soles. La profesora pide que muestre los documentos de contrato de los encargados de la elaboración de la parrillada (...) la profesora Carmela propone que la Directora debe entregar la relación de alumnos que deben las tarjetas para cubrir el déficit de los gastos”.

(iv) Mediante Oficio Nº 004-2016-DCEBA “Libertador San Martin”/UGEL 02, del 26 de enero de 2016, la impugnante informa a la Dirección de la Entidad lo siguiente: “CUARTO.-(…) con participación decidida y voluntaria de los estudiantes se distribuyó 110 tarjetas c/u con un costo de S/ 12.00 de los cuales aún queda 21 tarjetas atendidas en deudas por cobrar. Dicha rendición de cuentas se realizó con la presencia de todas las personas en dos ocasiones el día de la actividad permanente en hora de formación invocando a su vez debían cancelar, también di cuenta de ello el día de la clausura. Adjunto el contrato de la realización de la actividad. QUINTO.- La venta total suma la cantidad de S/ 1320 soles equivalente a 110 tarjetas. En deudas por cobrar queda la suma de S/ 252.00 Soles equivalente a 21 tarjetas y de 89 tarjetas se cobró S/ 1 068.00; de los cuales se destinó S/ 760 soles para el contrato de la actividad, queda S/ 308.00 en salvaguarda hasta cubrir para la adquisición de la impresora.

18. De lo expuesto, se advierte que pese a los requerimientos sobre la rendición de cuentas de la actividad económica realizada en el CEBA (la parrillada), hasta la fecha la impugnante no ha cumplido con dar respuesta a dichas solicitudes; si bien existe un Acta de Información, del 30 de mayo de 2016, en el cual se menciona que la impugnante presentará el balance económico respecto a la citada actividad; no obstante, de la revisión de dicho documento se advierte que no contiene el detalle de ingresos, la diferencia de gastos e ingresos, la ganancia real, detalle de lo cobrado y lo pendiente por cobrar, así como tampoco los documentos que lo sustenten; por lo tanto, dicha Acta no contiene un balance económico ni un informe detallado de los resultados de la actividad económica realizada. En tal sentido, queda acreditado que la impugnante no ha informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA.

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19. Adicionalmente, resulta importante mencionar que si bien la impugnante cumplió con informar a la Dirección de la Entidad, mediante Oficio Nº 004-2016-DCEBA, sobre la actividad económica realizada en el CEBA; cabe precisar que dicho documento no la exime de responsabilidad, dado que el hecho imputado es no haber informado detalladamente de las actividades económicas realizadas en el CEBA, en respuesta a los requerimientos por parte de la docente de iniciales C.E.P.

B. No haber efectuado el proceso de racionalización respectivo según lo dispuesto en

el Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL.02-APP/D.

20. Según lo establecido en el numeral 5.3. del apartado V. de las “Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva”, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED13, el proceso de racionalización está orientado a identificar excedencias y necesidades de plazas de personal en las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa, con un criterio de flexibilidad en función a la realidad socioeconómica y geográfica, las condiciones y necesidades pedagógicas, y las limitaciones de infraestructura escolar y recursos humanos.

21. De otro lado, el numeral 6.1, del apartado VI de la referida norma14, establece que

el proceso de racionalización de plazas estará a cargo de la “Comisión Técnica para

13 Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las

instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED V. Disposiciones Generales “5.3. El proceso de racionalización está orientado a identificar excedencias y necesidades de plazas de personal de las Instituciones Educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa, con un criterio de flexibilidad en función a: a) La realidad socioeconómica y geográfica. b) Las condiciones y necesidades pedagógicas. c) Las limitaciones de infraestructura escolar y recursos humanos. Es responsabilidad de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y Municipalidades comprendidas en el Plan de Municipalización de la Gestión Educativa, ejecutar las acciones de racionalización que garanticen la existencia de plazas y personal estrictamente necesario para atender la demanda y/o déficit del servicio educativo”.

14 Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED VI. Disposiciones Específicas “6.1. De la Comisión Técnica para la Racionalización de Plazas El proceso de racionalización de plazas estará a cargo de la “Comisión Técnica para la Racionalización de Plazas”, que en adelante se denominará sólo “Comisión Técnica”, la misma que se conformará en las siguientes instancias de Gestión: a) Institución Educativa Polidocente Completa (COTIE). b) Dirección Regional de Educación que como Unidad Ejecutora (UE) administra Instituciones Educativas de Educación Básica o Técnico Productiva, de una o más Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL)

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la Racionalización de Plazas”, la misma que se conformará en las siguientes

Instancias de Gestión: Institución Educativa Polidocente Completa (COTIE),

Dirección Regional de Educación que como Unidad Ejecutora (UE) administra

Instituciones Educativas de Educación Básica o Técnico Productiva, Unidad de

Gestión Educativa Local con funciones de Unidad Ejecutora y Municipalidad

comprendida en el Plan de Municipalización de la Gestión Educativa.

22. Asimismo, el numeral 6.2.2. del apartado VI de la mencionada norma15, señala que

la Comisión de Técnica para la Racionalización de Plazas en la Institución Educativa está presidida por la Directora, y tiene como funciones, entre otras, ejecutar el proceso de racionalización de cargos, plazas y personal necesarios para la atención del servicio educativo; en caso el número de plazas sea mayor al requerido para el servicio, deberá determinar las que resultan excedentes, siguiendo los criterios establecidos, y si es insuficiente indicará las que se necesiten para atender el normal funcionamiento; elaborar y presentar un Informe a la Unidad de Gestión

c) Unidad de Gestión Educativa Local con funciones de Unidad Ejecutora. d) Municipalidad comprendida en el Plan de Municipalización de la Gestión Educativa. (…)”.

15 Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED VI. Disposiciones Específicas “6.2.2. Funciones Son funciones de la Comisión Técnica de Racionalización de la Institución Educativa Polidocente Completa (COTIE): a) Ejecutar el proceso de Racionalización de cargos, plazas y personal a nivel de la Institución Educativa, en el marco de los principios de equidad y calidad del servicio educativo, determinando las estrictamente necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la Institución Educativa. b) Realizar el proceso de acuerdo al procedimiento establecido, utilizando los indicadores señalados para las metas de atención y de ocupación, a fin de establecer la conformidad, necesidad o excedencia de personal, de acuerdo al Nivel Modalidad, Forma y/o ciclo educativo. c) Establecer los cargos y plazas docentes y administrativas estrictamente necesarias para la atención del servicio educativo. En caso que el número de plazas sea mayo al requerido para el servicio, se determina las que resulten excedentes, para su reordenamiento o transferencia. Si es insuficiente se indicará las que se necesitan para atender el normal funcionamiento de la Institución Educativa. d) Formular el CAP y PAP, en función al Tipo de modelo organizacional, a la carga docente y la demanda educativa. e) Determinar la relación nominal de personal de la institución educativa en el siguiente orden: - Personal que continuará prestando servicios en la Institución Educativa por ser necesarios. - Personal declarado excedente por no ser necesario sus servicios, al no tener metas de atención de acuerdo a la población de estudiantes matriculados asistentes. f) Publicar en el panel informativo de la Institución Educativa, los resultados de la evaluación efectuada, debiendo comunicarse en forma personal y por escrito al personal que resulte excedente, dándole el plazo de 72 horas para que, de ser el caso, presente algún reclamo y absolverlo en 48 horas. En caso de negativa de recepción de parte del personal excedente, se dejará constancia del hecho en acta, que será suscrita por la Comisión. g) Elaborar y presentar un informe a la Dirección Regional de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local (UE) o Municipalidad, adjuntando el cuadro de excedentes y requerimientos de plazas consignando el cargo, especialidad y la jornada laboral.

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Educativa, adjuntando el cuadro de excedentes y requerimientos que corresponda.

23. Ahora bien, el numeral 6.3.2. de la referida norma16, establece que entre las funciones de la Unidad de Gestión Educativa Local está la de verificar los informes de racionalización de plazas presentados por las Instituciones Educativas y determinar la conformidad, excedencia y las carencias existentes en las Instituciones Educativas públicas de su ámbito para la cobertura del servicio educativo.

24. Por otro lado, el numeral 6.4.2.2. de la mencionada norma17, establece que los criterios para determinar la excedencia de los Servidores Públicos (Trabajadores

16 Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED VI. Disposiciones Específicas “6.3.2. Funciones Son funciones de la Comisión Técnica de Racionalización de la Dirección Regional de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local y Municipalidad comprendida en el Plan de Municipalización de la Gestión Educativa: a) Planificar, asesorar, ejecutar, monitorear y evaluar el proceso de racionalización de plazas directivas, jerárquicas, docentes y administrativos en las Instituciones Educativas Públicas de su ámbito jurisdiccional. b) Difundir el contenido de la presente norma en todas las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva de su jurisdicción. c) Verificar los informes de racionalización de plazas presentados por las Instituciones Educativas y determinar la conformidad, excedencia y las carencias existentes en las II.EE públicas de su ámbito para la cobertura del servicio educativo. d) Consolidar a nivel de las instituciones educativas públicas de su jurisdicción el personal excedente y comunicar por escrito la fecha y hora que se realizará el acto público de reasignación o transferencia, con una anticipación no menor de 72 horas. e) Publicar en la sede de la Unidad Ejecutora, durante una semana antes del acto público, la relación de plazas vacantes y los requerimientos formulados por la Comisión Técnica de la Institución Educativa. f) Proponer al Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva la reasignación del personal nombrado excedente. g) Proponer la reubicación de plazas vacantes que resulten excedentes en el proceso de racionalización, a las instituciones educativas con déficit de plazas y carencia de servicio, con énfasis en las de Educación Inicial de Zonas Rurales. h) Elaborar el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y el respectivo Presupuesto Analítico de Personal (PAP) como resultado del proceso de racionalización. i) Proponer el reordenamiento de cargos que requiera el proceso de racionalización de plazas de las Instituciones Educativas de su jurisdicción.

17 Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, aprobadas por Decreto Supremo Nº 005-2011-ED VI. Disposiciones Específicas “6.4.2.2 De los Servidores Públicos (Trabajadores administrativos y de servicios) Los servidores públicos de las Instituciones Educativas comprendidos en el D. Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM, serán agrupados por grupo ocupacional y cargo. Los

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administrativos y de servicios) en orden de prelación son el Servidor Público Especialista (Profesionales) y el servidor Público de Apoyo (Técnicos y Auxiliares); en ambos casos a igualdad de requisitos se determina la excedencia por el menor tiempo de servicio en la Institución Educativa y de subsistir la igualdad de toma en cuenta el tiempo total de servicios oficiales al Estado.

25. Asimismo, en el numeral 6.6.3. de la referida norma, se establece como criterio para la asignación de plazas para el personal administrativo por Institución Educativa, que en el caso ésta cuente con menos de 8 secciones, se le asignará 1 trabajador de servicio.

26. En el caso bajo análisis, la impugnante señala que el 24 de diciembre de 2015 presentó el Informe Técnico de Ejecución de Proceso de Evaluación Docente por Racionalización año 2015, y a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, el 31 de diciembre de 2015 presentó otro Informe; los mismos que fueron visados y aprobados por los especialistas de la Entidad. Asimismo, indica que presentó documentos, tal como el Presupuesto Analítico de Personal Nominal – PAP, en el que figuraba los señores de iniciales J.L.L.V. y L.E.C.S. y que no fue objeto de observación alguna.

27. No obstante lo expuesto por la impugnante, de la revisión de la documentación del expediente administrativo, se observa lo siguiente: (i) Acta de Verificación del 31 de mayo de 2016, en presencia de la Directora del

CEBA, empleados de la UGEL y la impugnante, en el cual se concluye: “Se ha evidenciado que existe dos (2) trabajadores de servicio por 7 secciones, por lo que se recomienda realizar la racionalización bajo responsabilidad funcional”.

(ii) Acta de Racionalización del Personal Administrativo, del 3 de junio de 2016,

suscrito por la impugnante, docentes y personal administrativo, mediante el cual se señala lo siguiente: “El comité de CORA del CEBA Libertador San Martin verificó referente a la racionalización para el año lectivo 2016. No se realizará

criterios para determinar la excedencia de los trabajadores administrativos, en orden de prelación excluyente, son: a) Servidor Público Especialista (Profesionales) - Título Profesional no Universitario - Título Profesional Universitario no requerido para el cargo b) Servidor Público de Apoyo (Técnicos y Auxiliares) - Estudios Secundarios o menos - Título de Auxiliar Técnico - Título Técnico En ambos casos a igualdad de requisitos se determina la excedencia por el menor tiempo de servicio en la Institución Educativa y de subsistir la igualdad se toma en cuenta el tiempo total de servicios oficiales al Estado.

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la racionalización a los trabajadores de servicio del CEBA Libertador San Martin por tener a un personal trabajador de servicios inscrito en CONADIS al Sr. L.E.C.S., (…). Razón por la cual sólo desempeña las funciones de apoyo administrativo, el otro trabajador de servicio señor J.L.V. realiza todos los trabajos de limpieza y mantenimiento de aulas y áreas verdes de la Frontis del pabellón. CORA del CEBA Libertador San Martin observa la opinión de la visita de verificación con fecha del día 31 de mayo de metas, no teniendo en cuenta en su evaluación al trabajador de servicio de CONADIS, opinando se realice dicha racionalización infringiendo la Ley. CORA del CEBA Libertador San Martin sugiere que se deje sin efecto la opinión de racionalización CORA de la UGEL que continúe la permanencia de 2 trabajadores de servicios que años atrás que han venido laborando con eficiencia”.

(iii) Mediante Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL 02-APP/D, del 9 de junio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial de la Entidad comunica a la impugnante lo siguiente: “(…) Observando su PAP -2016, el CEBA “Libertador San Martin” tiene dos (02) trabajadores de servicio, según se verificó el día de la visita, siendo los señores J.L.L.V. y L.E.C.S.; por la cantidad de secciones no corresponde tener dos personas de servicio. Mediante el documento de la referencia c), solicita los criterios de evaluación para la racionalización 2016 en su CEBA. Sobre el particular se le informa que el personal administrativo, deber ser evaluado para ser declarado excedente, por el CORA del CEBA, tomando en cuenta los criterios establecidos en el literal b) del numeral 6.4.2.2 del Decreto Supremo Nº 005-2011-ED”.

(iv) Acta de Racionalización para el año lectivo 2016, del 21 de diciembre de 2016,

suscrito por la impugnante y los docentes, en el cual se señala lo siguiente: “El comité de CORA verificó referente a la racionalización para el año lectivo 2016, no se realizará la racionalización de acuerdo a la meta de atención del año lectivo 2015. Con proyección al 2016, se evalúa de acuerdo al cuadro de horas, secciones, y en función a la meta de atención. Por consiguiente no es procedente la racionalización al personal docente, en las aulas inicial, intermedio y avanzado, ni al personal administrativo (…)”.

28. De lo expuesto, se advierte que la Entidad mediante Acta de Verificación

recomendó a la impugnante realizar la racionalización, dado que existen dos (2) trabajadores de servicios por siete (7) secciones; y mediante Oficio Nº 8137-2016-MINEDU/UGEL 02-APP/D, le comunicó que por la cantidad de secciones en la Institución Educativa no correspondía tener dos personas de servicio, correspondiendo evaluar a dicho personal administrativo a fin de declararlo excedente; no obstante ello, de la revisión de las Actas de Racionalización del 3 de junio y 21 de diciembre de 2016, se aprecia que la impugnante determina no declarar excedente a los trabajadores de servicio. En sentido, se evidencia que si bien la impugnante realizó Actas de racionalización, no cumplió lo dispuesto por su

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superior jerárquico, esto es efectuar el proceso de racionalización determinando el personal administrativo excedente.

29. En relación al argumento de la impugnante de que no se realizará la racionalización al personal de servicio, dado que uno de ellos es una persona con discapacidad inscrito en CONADIS; cabe precisar que, la Institución Educativa por tener 7 secciones le corresponde sólo un personal de servicio y de la revisión de las normas de racionalización no existe ningún supuesto de excepción a dicha disposición. En consecuencia, la Institución Educativa sólo puede tener un personal de servicio y no hay excepción a ello; en ese sentido dicho argumento no exime de responsabilidad a la impugnante.

30. Finalmente, respecto al argumento de la impugnante de que en diciembre de 2015

presentó los Informes Técnicos de ejecución de proceso de racionalización como correspondía; los mismos que fueron visados y aprobados por los especialistas de la Entidad; cabe señalar que, la Entidad tiene como función verificar dichos Informes y determinar la excedencia de corresponder, tal como realizó en el presente caso, por ende, la sola presentación de los Informes de racionalización no implica su aprobación; por lo tanto, dicho argumento no desvirtúa el cargo imputado.

31. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FERNANDA SALCEDO NARREA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 014891, del 24 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 RIMAC; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución la señora FERNANDA SALCEDO NARREA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

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QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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