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RESOLUCIÓN No. 55 S.G. (12 de Junio de 2008) POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJOEl Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU-, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el decreto Municipal 158 de 2002, y CONSIDERANDO: 1. Que se debe revisar, ajustar y actualizar las condiciones normativas existentes en el Reglamento Interno de trabajo adoptado por la empresa, teniendo presente las nuevas regulaciones en la materia, entre ellas la aplicación de la Ley de Acoso Laboral. 2. Que se hace necesario adoptar el nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa RESUELVE: ARTÍCULO 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo adoptado por LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, es de obligatorio cumplimiento para la entidad y sus servidores, sean estos TRABAJADORES OFICIALES O EMPLEADOS PUBLICOS, y hace parte integral de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren, salvo estipulación en contrario, así mismo, hace parte de la normatividad que rige las relaciones legales y reglamentarias existentes con los Empleados públicos. ARTÍCULO 2: LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. ARTÍCULO 3: Para los efectos de este reglamento interno de trabajo, se entiende por LA EDU a LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO. y por LOS TRABAJADORES a los Servidores Públicos (Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos) que se encuentren vinculados o que se vinculen a LA EDU. ARTÍCULO 4: Las funciones de LOS TRABAJADORES son aquellas señaladas en la Constitución Política, la Ley, el Manual de Funciones debidamente aprobado por la Junta Directiva y que se refieran al cumplimiento del objeto de LA EDU.

Resolución # 55 de 2008

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Por medio del cual se adopta el reglamento interno de trabajo de la EDU

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RESOLUCIÓN No. 55 S.G.

(12 de Junio de 2008)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DE

TRABAJO”

El Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU-, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el decreto Municipal 158 de 2002, y

CONSIDERANDO:

1. Que se debe revisar, ajustar y actualizar las condiciones normativas existentes en el Reglamento Interno de trabajo adoptado por la empresa, teniendo presente las nuevas regulaciones en la materia, entre ellas la aplicación de la Ley de Acoso Laboral.

2. Que se hace necesario adoptar el nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo adoptado por LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, es de obligatorio cumplimiento para la entidad y sus servidores, sean estos TRABAJADORES OFICIALES O EMPLEADOS PUBLICOS, y hace parte integral de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren, salvo estipulación en contrario, así mismo, hace parte de la normatividad que rige las relaciones legales y reglamentarias existentes con los Empleados públicos. ARTÍCULO 2: LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. ARTÍCULO 3: Para los efectos de este reglamento interno de trabajo, se entiende por LA EDU a LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO. y por LOS TRABAJADORES a los Servidores Públicos (Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos) que se encuentren vinculados o que se vinculen a LA EDU. ARTÍCULO 4: Las funciones de LOS TRABAJADORES son aquellas señaladas en la Constitución Política, la Ley, el Manual de Funciones debidamente aprobado por la Junta Directiva y que se refieran al cumplimiento del objeto de LA EDU.

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ARTÍCULO 5: Las relaciones individuales de trabajo para los trabajadores oficiales, se rigen por La ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, y demás normas vigentes o que posteriormente se dicten, y las disposiciones que regulen la materia en el Código Sustantivo del Trabajo.

CAPITULO II

CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 6: Tienen capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la retribución convenida y para ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, todas las personas que son capaces de obligarse civilmente. Parágrafo: Los Empleados Públicos se vincularán mediante Resolución de nombramiento y su correspondiente posesión y los Trabajadores Oficiales, mediante contrato de trabajo y su correspondiente posesión. ARTÍCULO 7: Los menores de dieciocho años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo o de la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad; la jornada de trabajo no podrá exceder de seis (6) horas diarias. Concedida la autorización el menor de dieciocho años, puede recibir directamente el salario y llegado el caso, ejercer las acciones legales correspondientes. ARTÍCULO 8: El contrato de trabajo se celebrará siempre por escrito. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje, cuya duración se rige por normas especiales. ARTÍCULO 9: El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar EL TRABAJADOR prestando sus servicios a LA EDU con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, EL

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TRABAJADOR continuare prestando sus servicios a LA EDU, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses. ARTÍCULO 10: El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; y deberá contener necesariamente fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:

a) Lugar y fecha del contrato

b) Nombre, nacionalidad, cédula y domicilio del Representante Legal de LA EDU.

c) Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad y

lugar de procedencia de EL TRABAJADOR.

d) Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestar.

e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada, y normas

para su incremento eventual, cuando sea el caso.

f) Duración del contrato y las causas y modalidades de su prórroga.

g) Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.

CAPITULO III

CONDICIONES DE ADMISION ARTÍCULO 11: Todos los aspirantes a ingresar como trabajadores o empleados de LA EDU, deberán llenar los siguientes requisitos: 1. Diligenciar la hoja de vida de que trata la ley 190 de 1995, la cual será

suministrada por LA EDU. Acompañarán a esta hoja de vida los siguientes documentos:

a) Una fotografía reciente tamaño cédula

b) Certificaciones expedidas por las empresas en que haya laborado en las cuales conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

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c) fotocopia de todos los documentos que acrediten la profesión u oficio del

aspirante, de acuerdo a las exigencias que para el ingreso al cargo deseado prevea el Manual de Funciones y requisitos de LA EDU y la Ley.

d) fotocopia de la Tarjeta de Identidad o Cédula de Ciudadanía.

Los demás documentos que LA EDU señale para cada caso concreto. 2. Someterse al proceso de selección establecido por LA EDU, para comprobar

que reúne los requisitos exigidos para el cargo al cual aspira. ARTÍCULO 12: La hoja de vida y las pruebas de selección serán estudiadas y evaluadas por el funcionario competente, después de lo cual se comunicará al aspirante la decisión acordada. Si fuere negativa, se devolverán al aspirante los documentos presentados. Si fuere positiva, se comunicará por escrito al aspirante, quien dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y diez (10) días más para exhibir la documentación y firmar contrato de trabajo, si es trabajador oficial y posesionarse. Parágrafo: LA EDU podrá prorrogar estos términos hasta por otro tanto, a solicitud justificada del interesado. Vencido el plazo para aceptar sin que la persona haya comunicado su aceptación o vencido el plazo para posesionarse o firmar el contrato de trabajo sin que lo haya hecho, se considerará que el cargo no fue aceptado. ARTÍCULO 13: El aspirante que haya aceptado el empleo o trabajo, al firmar el contrato de trabajo, si es trabajador oficial y posesionarse, deberá presentar los siguientes documentos:

a) Cédula de ciudadanía o Tarjeta de Identidad según el caso.

b) Registro Civil de Nacimiento o prueba supletoria, según el caso.

c) Certificado Médico general y exámenes de laboratorio específico en razón al puesto de trabajo, expedidos por el médico o laboratorio que LA EDU indique.

d) Certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la

Nación.

e) Certificado sobre antecedentes penales, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

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f) Formato Único de Declaración de Bienes, de que trata la ley 190 de 1995, debidamente diligenciado.

g) Los demás que señale la ley.

ARTÍCULO 14: Una vez y firmado el contrato de trabajo, si es trabajador oficial y posesionado, LA EDU dará inducción a la persona posesionada, informándole entre otras cosas el funcionamiento de LA EDU, las funciones de su empleo o cargo, la ubicación jerárquica y el sitio en el cual deba desempeñar sus labores. Estas informaciones serán comunicadas al posesionado por su inmediato superior. ARTÍCULO 15: No podrán ingresar a LA EDU aquellos aspirantes que de acuerdo al examen médico presentado tengan un 40% o más de merma de capacidad laboral. Cuando se trate de oficios en que predomine la actividad intelectual la merma de su capacidad no podrá ser del 30% o más. ARTÍCULO 16: Las personas pensionadas por invalidez en cualquier entidad de derecho público o privado, no podrán vincularse a LA EDU aunque conserven todavía alguna capacidad de trabajo. ARTÍCULO 17: Queda prohibido posesionar empleados y trabajadores con retroactividad. ARTÍCULO 18: En ningún caso se podrá ordenar iniciar labores sin la expedición de la respectiva resolución de nombramiento o contrato de trabajo, según el caso y su respectiva posesión. ARTÍCULO 19: Una vez suscrito el contrato de trabajo o haberse presentado la respectiva resolución de nombramiento y su correspondiente posesión, LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, expedirá un carné que identifica al trabajador o empleado como de LA EDU, el cual deberá portar en un lugar visible de su vestuario. ARTÍCULO 20: Al momento del retiro del trabajador o del Empleado de LA EDU, éste deberá devolver el carné en la Gerencia Auxiliar Administrativa y Financiera de LA EDU. ARTÍCULO 21: LA EDU no contrae obligación alguna con el aspirante sino después de suscrito el contrato de trabajo, si es trabajador oficial y de la respectiva posesión, tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos.

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CAPITULO IV

CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 22: El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa. ARTÍCULO 23: Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce años, que hayan completado sus estudios secundarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que tratan las normas vigentes. ARTÍCULO 24: La retribución económica se denomina “apoyo de sostenimiento mensual”, y en ningún caso constituye salario ARTÍCULO 25: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito. ARTÍCULO 26: El apoyo de sostenimiento mensual será como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente y durante la fase práctica al 75%. Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. ARTÍCULO 27: Durante la fase práctica el aprendiz deba estar afiliado a una administradora de riesgos profesionales (ARP), e igualmente deberá estar afiliado al Sistema de Salud y Pensiones, como trabajador independiente; las cotizaciones deberán ser sufragadas en su integridad por la empresa. ARTÍCULO 28: En lo referente a la contratación de aprendices, así como a la proporción de éstos, LA EDU se ceñirá a lo prescrito en las normas vigentes para estos casos. ARTÍCULO 29: El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y solo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTÍCULO 30: El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional.

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Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de otra, el convencimiento de que este continuará el aprendizaje. El período de prueba a que se refiere este artículo, se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, LA EDU, deberá reemplazar el aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de las normas vigentes, el contrato de aprendizaje se regirá por las normas vigentes.

CAPITULO V

HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO 31: LA EDU podrá fijar la jornada ordinaria de trabajo que mas le convenga de acuerdo con las necesidades, teniéndose como base el horario que a continuación se señala: Lunes a Jueves: De 7:30 A.M. a 12:30 M. y De 1:30 P.M. a 5:30 P.M. Viernes: De 7:30 A.M. a 12:30 M. y De 1:30 P.M. a 4:30 P.M. ARTÍCULO 32: Los TRABAJADORES de LA EDU, tendrán una hora de descanso para el almuerzo, contada desde las 12:30 Meridiano hasta las 1:30 P. M. ARTÍCULO 33: LA EDU podrá variar los horarios establecidos en este reglamento, de acuerdo con las necesidades que al momento se presenten en LA EDU, sin exceder de la jornada laboral semanal. ARTÍCULO 34: LA EDU ha establecido una jornada máxima de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con las siguientes excepciones:

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a) Los trabajadores menores de dieciocho años de edad, cuya jornada en ningún caso podrá ser superior a seis horas diarias o treinta y seis horas a la semana.

b) No habrá limitación de jornada para los empleados públicos quienes

deberán trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que el servicio que exceda de ocho (8) horas diarias constituya trabajo suplementario o de horas extras, y en consecuencia, no habrá sobreremuneración alguna por este concepto.

c) Las labores que a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitaciones

en la jornada o deban regirse por las normas especiales. ARTÍCULO 35: Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine una suspensión del trabajo por tiempo no mayor de dos (2) horas, no pueda desarrollarse la jornada de trabajo dentro de los horarios establecidos en el artículo 36, se cumplirá la jornada en igual número de horas distintas a las del horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario o de horas extras, ni implique sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 36: El número de horas de trabajo señalado en el artículo 39 de este reglamento, podrá ser elevado por orden del Gerente General de LA EDU, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o de amenaza u ocurrencia de algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse para LA EDU, pero solo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Esta ampliación constituye trabajo suplementario o de horas extras, excepto para los Empleados Públicos.

CAPITULO VI

HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 37: Trabajo Diurno: Es el comprendido entre las seis de la mañana (6:00 AM.) y las seis de la tarde (6:00 PM.). ARTÍCULO 38: Trabajo Nocturno: Es el comprendido entre las seis de la tarde (6:00 PM.) y las seis de la mañana (6:00 AM.). ARTÍCULO 39: Trabajo Suplementario o de horas extras: Es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la jornada máxima legal vigente. ARTÍCULO 40: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en los artículos 40 y 41 de este reglamento, solo podrá efectuarse

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hasta por 10 horas semanales, siempre que sea ordenado por el Gerente General o el Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero. Parágrafo Primero: Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno, así como el suplementario o de horas extras para LOS TRABAJADORES menores de dieciocho años de edad. Parágrafo Segundo: El conductor de la Gerencia General, podrá laborar más de las 10 horas extras semanales establecidas en el presente artículo, previa autorización escrita del Gerente General. ARTÍCULO 41: El trabajo extra diurno se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. ARTÍCULO 42: Todo TRABAJADOR deberá comparecer ante su superior en horas extras o en tiempo suplementario, una vez sea solicitado. La no asistencia es causal de mala conducta y se sancionará como falta al trabajo. ARTÍCULO 43: El trabajo nocturno, por el solo hecho de serlo, se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. ARTÍCULO 44: Cada uno de los recargos a que se refieren los artículos anteriores, se producen de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro. ARTÍCULO 45: El pago del trabajo suplementario o de horas extras se efectuará junto con el salario del período siguiente. PARAGRAFO: LA EDU llevará un Libro de Registro de las horas extras o de trabajo suplementario. ARTÍCULO 46: Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, el Gerente General o el Gerente Administrativo y financiero, podrán autorizar el pago de horas extras mediante comunicación escrita. PARAGRAFO PRIMERO: El pago de las horas extras y/o descanso compensatorio de los trabajadores oficiales estará sujeto a las siguientes reglas:

a) Deberán ser previamente autorizadas por el Gerente General o el Gerente Administrativo y Financiero, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar.

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b) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al salario mensual.

c) Cuando el trabajo suplementario o de horas extras exceda de dicho tope,

LA EDU reconocerá al TRABAJADOR oficial un descanso compensatorio remunerado.

PARAGRAFO SEGUNDO: LA EDU no reconocerá pago alguno sin previa autorización.

CAPITULO VIII

DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO ARTÍCULO 47: Serán días de descanso obligatorio remunerado los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en la legislación colombiana. Parágrafo: La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento por falta al trabajo. ARTÍCULO 48: LA EDU está obligada a dar descanso remunerado en el día dominical y en los demás días de descanso obligatorio señalados. Este descanso tiene una duración de veinticuatro (24) horas. ARTÍCULO 49: LA EDU solo está obligada a remunerar el descanso dominical a LOS TRABAJADORES que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de un día, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición de la Empresa, ésta deberá también al trabajador la remuneración dominical. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. No tienen derecho a la remuneración del descanso dominical, el TRABAJADOR que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el TRABAJADOR. ARTÍCULO 50: La empresa remunerará el descanso dominical con el salario ordinario de un día, aun en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señala también como descanso obligatorio remunerado. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio.

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ARTÍCULO 51: El trabajo en domingos y días de fiesta se remunerará con un recargo de ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas sin perjuicio del salario a que tenga derecho EL TRABAJADOR OFICIAL por haber laborado la semana completa. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho EL TRABAJADOR si trabaja, al recargo establecido en el inciso anterior. ARTÍCULO 52: EL TRABAJADOR oficial que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección. ARTÍCULO 53: Los TRABAJADORES oficiales que habitualmente tengan que trabajar los domingos o los festivos (descansos obligatorios), deben gozar de un descanso compensatorio remunerado sin perjuicio del salario, por la jornada trabajada. ARTÍCULO 54: Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes, en los que tengan que trabajar los domingos o los festivos (descansos obligatorios), LA EDU deberá informar con la debida antelación.

CAPITULO IX

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS ARTÍCULO 55: Tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remunerados, los TRABAJADORES que durante un año hubieran prestado sus servicios. Cuando EL TRABAJADOR deje de laborar en LA EDU sin que se hubiese disfrutado vacaciones, tendrá derecho al pago en dinero. ARTÍCULO 56: LOS TRABAJADORES menores de dieciocho (18) años de edad, tienen derecho a veinte días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio laborado, vacaciones que LA EDU deberá hacer coincidir con las vacaciones escolares. ARTÍCULO 57: Las vacaciones se conceden oficiosamente por LA EDU o a petición de parte del TRABAJADOR, teniéndose presente no perjudicar el servicio, ni la efectividad del descanso. ARTÍCULO 58: LA EDU tendrá la obligación de dar a conocer con quince (15) días de antelación, la fecha en que se han de conceder las vacaciones. Así mismo,

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deberá llevar su registro de vacaciones donde se anote la fecha del ingreso del TRABAJADOR, la fecha en que comienza el disfrute de sus vacaciones anuales y en que las termina, además de la remuneración recibida por este concepto. ARTÍCULO 59: El disfrute de las vacaciones se interrumpirá por las necesidades del servicio, la incapacidad sobreviniente, por enfermedad o accidente, maternidad o aborto debidamente certificado por la EPS correspondiente, otorgamiento de comisión y el llamamiento a filas. ARTÍCULO 60: En todo caso el trabajador gozará de sus vacaciones en lo posible anualmente. ARTÍCULO 61: Está expresamente prohibida la compensación en dinero de las vacaciones en su totalidad. Salvo las siguientes excepciones:

a) Cuando el Gerente General así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

b) Cuando EL TRABAJADOR se retire de LA EDU, sin que hubiere disfrutado

de las vacaciones. PARAGRAFO: Para LOS TRABAJADORES menores de dieciocho (18) años de edad, no habrá compensación de dinero de las vacaciones; estas se concederán siempre en descanso efectivo. ARTÍCULO 62: Para el pago de las vacaciones se tendrá como el salario que esté devengando EL TRABAJADOR al momento de disfrutar de las vacaciones; no habrá lugar a reajustes posteriores, si el salario aumentase en el tiempo en que se está disfrutando de ellas. ARTÍCULO 63: LA EDU puede determinar para todos o parte de sus TRABAJADORES, una época fija para las vacaciones simultáneas, y si así se hiciere para los que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios.

CAPITULO X

PERMISO, LICENCIAS, ENCARGOS Y COMISIONES ARTÍCULO 64: LA EDU otorgará permisos y licencias, remuneradas o no, únicamente por causas plenamente justificadas y comprobadas. LOS TRABAJADORES podrán solicitar permisos o licencias para no asistir al trabajo o

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ausentarse de LA EDU, y ésta se reserva el derecho de otorgarlos a su juicio y de otorgarlos como permisos remunerados o no mediante resolución motivada hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año, prorrogables hasta por treinta (30) días más, si para ésta existiere justa causa, en los siguientes casos: 1.- PERMISOS CON REMUNERACION

a) Para participar en elecciones populares.

b) Para ocupar transitoriamente cargos oficiales de aceptación forzosa, tales como jurados de votación.

c) En caso de calamidad doméstica grave y debidamente comprobada.

d) Para asistir al entierro de compañeros de trabajo para lo cual LA EDU se

reserva el derecho de elegir el personal que puede asistir, el cual en todo caso no podrá ser mas del 10% de LOS TRABAJADORES.

e) Para obtener documento de identificación personal.

f) Para cumplir citaciones judiciales.

g) Para contraer matrimonio legalmente válido se dará permiso de Ocho (8)

días solares, contados desde el mismo día de la ocurrencia del hecho 2.- PERMISOS POR CALAMIDAD DOMESTICA: Se entiende por calamidad doméstica, la desgracia, caso fortuito, fuerza mayor que afecte gravemente la situación económica, familiar o social de LOS TRABAJADORES. Para obtener este permiso EL TRABAJADOR debe: 1) Avisar a su jefe inmediato o al Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero,

sobre su situación de calamidad doméstica, a tiempo de ocurrir esta o posteriormente al hecho, según lo permitan las circunstancias, pero no más tarde del día siguiente al que sucedió el caso.

2) EL TRABAJADOR están en todo caso obligado, dentro de un término no

mayor de tres (3) días hábiles, a comprobar la calamidad doméstica sufrida. Si LA EDU considera que las pruebas no son satisfactorias, podrá exigir Al TRABAJADOR pruebas más aceptables y en caso de duda realizar por su cuenta la investigación que considere necesaria.

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El lapso para permisos en situaciones no previstas en este artículo, no podrá ser mayor de cinco (5) días calendarios. LA EDU sancionará como lo estipula la ley, las ausencias al trabajo en las cuales se aduzca calamidad doméstica no comprobada o inexistente, o cuando El TRABAJADOR no avisen dentro de los términos establecidos en este reglamento o se tome más tiempo del permiso concedido. Una vez concedida la licencia o permiso, LA EDU no podrá revocarlo. ARTÍCULO 65: LA EDU concederá una hora diaria de permiso remunerado a los trabajadores que estudien en instituciones de educación formal, siempre que cada semestre acrediten su ingreso y matrícula a la institución. Parágrafo: Corresponde al Comité de Gerencia resolver las solicitudes de permiso que superen el número de horas establecidas en el presente artículo. ARTÍCULO 66: Las licencias por enfermedad, accidente de trabajo, parto, aborto, etc., se regularan por lo previsto en las normas vigentes y las demás disposiciones legales, adicionales, modificatorias o reglamentarias. De la misma forma, las licencias por estudios o especializaciones en el exterior o interior del país, se regulan por las disposiciones legales o administrativas que rijan para LA EDU. ARTÍCULO 67: La comisión existe cuando EL EMPLEADO cumple por disposición de autoridad competente, funciones propias de sus cargos en lugares distintos a su sede habitual de trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular. Parágrafo: Los viáticos requeridos para atender las Comisiones de Servicios, se regularan por lo dispuesto por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 68: El encargo se produce cuando un TRABAJADOR asume las funciones de un puesto vacante por ausencia temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias a su cargo. ARTÍCULO 69: El encargo y la comisión se regulan por las disposiciones legales o administrativas aplicables a LA EDU.

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CAPITULO XI

SALARIO, MODALIDADES, LUGAR, DIAS DE PAGO ARTÍCULO 70: LA EDU establecerá lo relativo al salario que haya de corresponderle a LOS TRABAJADORES, pero siempre respetando el salario mínimo legal vigente. ARTÍCULO 71: El salario puede convenirse todo en dinero efectivo, o parte en dinero y parte en especie. Es salario en especie, la alimentación, habitación o vestuario que LA EDU suministre a LOS TRABAJADORES o a sus familiares como parte de la retribución ordinaria del servicio. El salario en especie se avaluará expresamente en el respectivo contrato y en su defecto se estimará por ambas partes. ARTÍCULO 72: Se denomina jornal, el salario estipulado por días; y sueldo: el estipulado por períodos mayores. ARTÍCULO 73: Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar donde LOS TRABAJADORES prestan sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después del cese. ARTÍCULO 74: Salvo los casos en que se convenga pagos parciales en especie, el salario se pagará en dinero (moneda legal), a LOS TRABAJADOR directamente, o a la persona que él autorice por escrito, así: El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El periodo de pago no puede ser inferior a quincena, ni superior a un mes. El pago del trabajo suplementario o de horas extras se efectuará junto con el salario ordinario del período siguiente en que se han causado, y el pago del recargo nocturno en el mismo período. Parágrafo: Las reclamaciones relacionadas con el pago de trabajo, sea ordinario o extraordinario, deben hacerse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ser efectuado el pago. Estas reclamaciones deberán hacerse directamente al Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero. ARTÍCULO 75: LA EDU, con la autorización previa y escrita por EL TRABAJADOR para cada caso, o por mandato legal o judicial , podrá deducir, retener o compensar, la suma o el valor respectivo autorizado o convenido del monto de los salarios y prestaciones de: cajas de compensación, cooperativas, de fondos de ahorros y demás conceptos indicados por la ley, pactos o fallos arbítrales, previos los requisitos legales y reglamentarios en cada caso.

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ARTÍCULO 76: Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales, de cooperativas, de cajas de compensación autorizadas en forma legal; de cuotas con destino a los Fondos de Pensiones y EPS, y de sanciones disciplinarias impuesta de conformidad con las leyes. ARTÍCULO 77: Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito a solicitud conjunta de LA EDU y de EL TRABAJADOR y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones retenciones o compensaciones del salario aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte de LA EDU, y el plazo para la amortización gradual de la deuda. ARTÍCULO 78: El salario se pagará por quincenas vencidas, los días 15 y 30 de cada mes, en las oficinas de LA EDU.

CAPITULO XII SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTÍCULO 79: Es obligación de LA EDU, velar por la salud, seguridad e higiene de LOS TRABAJADORES a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral de EL TRABAJADOR. ARTÍCULO 80: Los servicios médicos que requieran LOS TRABAJADORES se prestarán por la Entidad Promotora de Salud (EPS) en donde cada uno se encuentre afiliado ARTÍCULO 81: Todo TRABAJADOR, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a La Gerencia Auxiliar Administrativa y Financiera de la Entidad, para que se haga lo conducente y poder ser examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que EL TRABAJADOR debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como no justificada para los efectos a que haya lugar, a menos que se demuestre que

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estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTÍCULO 82: LOS TRABAJADORES deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordene el médico que los haya examinado y a los tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena LA EDU en determinados casos. EL TRABAJADOR que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTÍCULO 83: LOS TRABAJADORES deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene LA EDU para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. ARTÍCULO 84: En caso de accidentes de trabajo, el Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, remitirá AL TRABAJADOR a urgencias, tomará todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente. ARTÍCULO 85: En caso de accidente no mortal, aún el mas leve o de apariencia insignificante, EL TRABAJADOR lo comunicará inmediatamente a la Gerencia Auxiliar Administrativa y Financiera, para que se prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno y de cumplimiento a lo previsto en la ley 100 y decretos reglamentarios y demás normas concordantes sobre riesgos profesionales. El médico correspondiente continuará el tratamiento respectivo e indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese a incapacidad. ARTÍCULO 86: LA EDU no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o con culpa grave de la víctima. En este caso, solo estará obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorado sin justa causa. ARTÍCULO 87: De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y un relato sucinto de los que puedan declarar. ARTÍCULO 88: En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capitulo, tanto LA EDU como LOS TRABAJADORES, se someterán a las normas pertinentes, a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás normas

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vigentes sobre la materia. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse a la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes.

CAPITULO XIII PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTÍCULO 89: Todo TRABAJADOR está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio encomendado. Además LOS TRABAJADORES tienen como deberes generales los siguientes:

a) Respeto y subordinación a los superiores

b) Respeto a sus compañeros de trabajo

c) Procurar completa armonía con los superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de las labores asignadas.

d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal

colaboración y disciplina general de LA EDU

e) Ejecutar los trabajos que le sean confiados con absoluta honradez.

f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada comedida y respetuosa.

g) Ser veraz en todo caso.

h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas

con el trabajo, el orden y la conducta en general, con la intención de encaminar y perfeccionar sus esfuerzos en provecho propio y de LA EDU.

i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que indique el

respectivo jefe para el manejo de las herramientas o instrumentos de trabajo, lo mismo que los materiales para cada una de las obras que se estén efectuando y de esta forma evitar los accidentes de trabajo.

j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde deba

desempeñar sus labores siendo prohibido en consecuencia, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

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k) Ser leal a los superiores y representantes de LA EDU.

l) Guardar respeto a terceros que tengan algún vínculo con LA EDU.

m) Comunicar a sus superiores sus ideas e iniciativas que tiendan a mejorar la eficiencia en el trabajo o que puedan beneficiar a LA EDU o a las labores de EL TRABAJADOR.

n) Atender las indicaciones que LA EDU haga por medio de carteles o

circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos, etc. relacionados con el servicio que se preste.

a) ñ) Mantener buenas relaciones y respetar a los contratistas de LA EDU y a

sus trabajadores que presten servicio tales como: aseo, mantenimiento de establecimientos de propiedad de LA EDU, construcción, etc.

o) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los

reglamentos de LA EDU.

p) Prestar toda la colaboración posible en caso de siniestro riesgos inminentes que afecten o amenacen las personas o cosas de LA EDU.

q) Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado y los propios de LA EDU.

r) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores

que le han sido encomendadas.

s) Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento para las cuales ha sido seleccionado y efectuar los trabajos y prácticas que se le imponga.

t) Responder por la conservación de los documentos, útiles, muebles y bienes

confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

u) Las demás que determinen las leyes, reglamentos e instrucciones que

impartan las autoridades de LA EDU.

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CAPITULO XIV

ORDEN JERARQUICO ARTÍCULO 90: Se entiende por orden jerárquico de LA EDU el conjunto de cargos directivos y representativos de LA EDU, dispuestos orgánicamente y en la línea de autoridad descendente. Para efecto de autoridad y ordenamiento de LA EDU, la jerarquía se ejercerá en el siguiente orden: 1.- JUNTA DIRECTIVA 2.- GERENTE GENERAL Con la misma jerarquía están SECRETARÍA GENERAL COORDINADOR DE CONTROL INTERNO GERENCIA AUXILIAR ADMINISTRATIVA Y FINACIERA GERENCIA AUXILIAR DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS GERENCIA AUXILIAR DE GESTIÓN URBANA Y VIVIENDA GERENCIA AUXILIAR DE DISEÑO URBANO GERENCIA AUXILIAR DE COMUNICACIÓN Y GESTIÓN SOCIAL GERENCIA AUXILIAR DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO 91: En las relaciones con el Gerente General de LA EDU los TRABAJADORES observaran rigurosamente, en todos los casos el conducto regular establecido.

CAPITULO XV

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS

ARTÍCULO 92: Queda prohibido emplear a mujeres en trabajos de pintura industrial que conlleven el empleo de la ceniza, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos pigmentos. No pueden tampoco ser empleadas en

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trabajos subterráneos de minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Parágrafo: Los menores de dieciocho años de edad, no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se detallan: A. ALTERACION DE SALUD:

1. Trabajos que tengan que ver con sustancias químicas, tóxicas o nocivas para la salud.

2. Trabajos en temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con

insuficiente ventilación.

3. En trabajos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación.

4. Trabajos en altos hornos de fundición de metales, en hornos de recoser

metales, o en trabajos de forja.

5. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen de ochenta decibeles.

6. Trabajos donde tenga que manipular sustancias radioactivas, pinturas

luminiscentes, rayos X, trabajos que impliquen la exposición de radiaciones ultravioletas infrarrojas y emisiones de radio-frecuencia.

7. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto

voltaje.

8. Trabajos submarinos.

9. Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

10. Aquellos que impliquen manejo de sustancias explosivas, inflamables o

cáusticas. B. TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LA MORALIDAD: A los menores de dieciocho años (18) de edad, no se les empleará en la redacción, impresión, elaboración, distribución, y venta de publicaciones o materiales contrarios a la moral y las buenas costumbres.

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CAPITULO XVI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y SUS TRABAJADORES ARTÍCULO 93: Además de las expresamente estipuladas en los contratos de trabajo, convenciones o pactos colectivos, laudos arbítrales (en caso de existir) y normas disciplinarias, son obligaciones especiales de LA EDU: 1. Poner a disposición de LOS TRABAJADORES, salvo estipulación en contrario,

los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a LOS TRABAJADORES locales apropiados y elementos adecuados

de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o

enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares

convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal de EL TRABAJADOR, sus

creencias y sentimientos. 6. Conceder a EL TRABAJADOR las licencias necesarias para los fines y en los

términos indicados en este reglamento. 7. Dar a EL TRABAJADOR que lo solicite, a la expiración del contrato, una

certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.

8. Abrir y llevar al día los registros de horas extras, de accidentes de trabajo y de

TRABAJADORES MENORES de dieciocho (18) años que ordene la ley. 9. Conceder a las trabajadoras que estén en períodos de lactancia, los

descansos ordenados por la ley. 10. Conservar en el puesto a LAS TRABAJADORAS que están disfrutando de los

descansos remunerados a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad, motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que LA EDU comunique a LA TRABAJADORA en tales períodos.

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11. Cumplir con este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

12. Además de las obligaciones a cargo de LA EDU, esta garantizará el acceso de

EL TRABAJADOR menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar a una Empresa Promotora de Salud (EPS) a todos LOS TRABAJADORES menores de edad que laboren a su servicio

13. Suministrar cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un ( 1 ) par de zapatos y

un (1) vestido de labor a aquellos trabajadores a que tengan derecho según la Ley.

ARTÍCULO 94: Además de las obligaciones generales contenidas en las normas disciplinarias, todos LOS TRABAJADORES están obligados especialmente a: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los

preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta LA EDU o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

2. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa en contrario, las

informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Entidad, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y

útiles que se le hayan facilitado y las materias primas sobrantes. 4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y

compañeros. 5. Comunicar oportunamente a LA EDU lo que estime conducente con el fin de

evitarle daños y perjuicios. 6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que

afecten o amenacen a las personas o cosas de LA EDU. 7. Observar las medidas preventivas e higiénicas prescritas por LA EDU o por las

autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidente o de enfermedades profesionales.

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8. Registrar en la Gerencia Auxiliar Administrativa y Financiera de LA EDU su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio al respecto.

CAPITULO XVII

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y SUS TRABAJADORES

ARTÍCULO 95: Se prohíbe a LA EDU: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y

prestaciones en dinero que corresponda a LOS TRABAJADORES sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de las siguientes: a) Respecto a los salarios pueden hacerse deducciones, retenciones, o

compensaciones en los casos autorizados por normas vigentes. b) Las Cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del 50% de salarios y

prestaciones. 2. Exigir o aceptar dinero de EL TRABAJADOR, como gratificación para que se le

admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.

3. Limitar o presionar en cualquier forma a los TRABAJADORES en el ejercicio de

sus derechos de asociación o de carácter político o religioso. 4. Hacer o permitir cualquier género de rifas, colectas o suscripciones en los

mismos sitios de trabajo. 5. Ejecutar o autorizar cualquier acto vulnerable o que restrinja los derechos de

TRABAJADORES u ofendan su dignidad. 6. Obligar en cualquier forma a LOS TRABAJADORES a comprar mercancías o

víveres en almacenes que establezca LA EDU. 7. Imponer a LOS TRABAJADORES obligaciones de carácter religioso o político,

o dificultar o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. 8. Hacer, autorizar, tolerar o patrocinar propaganda política en los sitios de

trabajo.

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9. Emplear en las certificaciones laborales, signos convencionales que tiendan a perjudicar los intereses o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice, para que no se ocupe en otras empresas a LOS TRABAJADORES que se separen o sean separados del servicio.

10. Se prohíbe a LA EDU con relación a los TRABAJADORES menores de

dieciocho (18) años de edad, además, de lo contemplado en la ley: a) Trasladar al menor de dieciocho (18) años de edad del lugar de su domicilio. b) Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud

física, moral o síquica del menor TRABAJADOR. c) Retener suma alguna al menor de dieciocho años de edad, salvo en el caso

de la retención en la fuente, aportes a Instituciones prestadoras del servicio de salud y pensiones.

d) Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad. ARTÍCULO 96: Se prohíbe a los TRABAJADORES de LA EDU: 1. Sustraer del almacén de LA EDU, taller o establecimiento de propiedad de LA

EDU, elementos, herramientas y materiales sin permiso de esta. 2. Conservar o portar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción

de las que por autorización legal puedan portar los TRABAJADORES. 3. Faltar al trabajo sin justa causa o impedimento o sin permiso de LA EDU,

excepto en los casos previstos en este reglamento. 4. Disminuir el ritmo de ejecución de trabajo, suspender labores, promover

suspensiones intempestivas del trabajo, incitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe directamente o no en ella.

5. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en

los lugares de trabajo. 6. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un

sindicato, o para permanecer en él o retirarse. 7. Usar herramientas, elementos y otros utensilios suministrados por LA EDU en

actividades distintas para el trabajo planeado. 8. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de

narcóticos o drogas enervantes.

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9. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de

trabajo. 10. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, o la prestación

del servicio a que están obligados. 11. Proporcionar documentos, noticias e informes de LA EDU, cuando no están

facultados para hacerlo. 12. Solicitar o recibir directamente o por interpuestas personas, gratificaciones,

dádivas, recompensas o comisiones como retribución por actos inherentes a su cargo.

13. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas

con las cuales tengan relaciones oficiales o con LOS TRABAJADORES de esa Empresa.

14. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de LA EDU, la de sus

compañeros de trabajo , la de terceras personas o que amenace o perjudique los útiles, elementos o establecimiento o lugar donde el trabajo se desempeñe.

15. Ejercer actos de violencia o malos tratos contra directivo, subalterno o

compañeros de trabajo. 16. Ocultar por si o por interpuesta persona, información de la hoja de vida que

hubieran podido influir negativamente para su ingreso a LA EDU. 17. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de

actuaciones relacionadas con la adquisición de bienes o servicios de LA EDU. 18. Expedir certificaciones o constancias que no corresponden a la verdad de los

hechos certificados 19. Manejar u operar vehículos, equipos o máquinas que no se les hayan asignado,

o para cuyo manejo no se tiene debida autorización. 20. Rechazar sin causa justificada, la realización de trabajos extraordinarios o

suplementarios solicitados por LA EDU. 21. Atender a vendedores u otras personas para asuntos personales durante las

horas de trabajo. 22. Abusar del servicio telefónico de LA EDU para hacer repetidamente llamadas

de carácter persona.

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23. No usar correctamente los elementos de protección y seguridad o negarse a

usarlos. 24. Elaborar, distribuir, divulgar o permitir la circulación de papeles, circulares o

panfletos que ataquen la dignidad de las personas, las entidades o LA EDU. 25. Sacar de LA EDU o sitios indicados por ella, vehículos de su propiedad o

movilizar personas o cosas en ellos, sin la debida autorización. 26. Entrar o sacar paquetes, bolsos u objetos semejantes de las instalaciones de

LA EDU sin mostrar su contenido al representante de LA EDU o a los celadores o vigilantes.

27. Irrespetar o dar mal trato al personal de vigilancia, de aseo u otros servicios,

sean estos o no trabajadores de LA EDU. 28. Hacer llamadas telefónicas de larga distancia sin la debida autorización. 29. Provocar riñas dentro de las Instalaciones de LA EDU, participar en ellas o

instigar a que peleen, dentro o fuera del horario de trabajo. 30. Las demás prohibiciones incluidas en las leyes.

CAPITULO XVIII SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 97: LA EDU no podrá imponer a sus TRABAJADORES sanciones no previstas en el Código Único Disciplinario o cualquier norma que lo modifique o derogue. ARTÍCULO 98: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, LA EDU dará estricto cumplimiento a lo establecido en las normas disciplinarias vigentes.

CAPITULO XIX

JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 99: Serán justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de LA EDU, o para destituir con el debido procedimiento, las establecidas en las leyes y normas disciplinarias vigentes.

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CAPITULO XX

CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE CARGOS ARTÍCULO 100: La creación, modificación y supresión de cargos es función de la Junta Directiva, previa solicitud motivada del Gerente General de la Entidad. Todo cargo obedecerá a estrictas necesidades del servicio; en consecuencia, su creación debe fundamentarse en análisis ocupacionales, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la empresa para los cargos aprobados. ARTÍCULO 101: La planta de cargos y funciones y sus modificaciones se fijarán por medio de Resolución emitida por la Junta Directiva. ARTÍCULO 102: Cuando los análisis ocupacionales de trabajo u otra circunstancia lo justifiquen, podrán fusionarse cargos, adscribir funciones de un cargo a otro, previa consulta de las conveniencias para LA EDU. La fusión solo se efectuará entre cargos de la misma categoría o con iguales o similares funciones y responsabilidades.

CAPITULO XXI

RETIROS ARTÍCULO 103: LOS TRABAJADORES, cesarán de manera definitiva en sus funciones, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento

2. Por terminación del contrato de trabajo

3. Por terminación del contrato de aprendizaje

4. Por renuncia regularmente aceptada

5. Por supresión del empleo

6. Por retiro con derecho a jubilación

7. Por invalidez absoluta

8. Por edad de retiro forzoso

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9. Por abandono del cargo

10. Por destitución

11. Por orden o decisión judicial

12. Por cualquier otra causa contemplada en las normas que regulan el servicio público, el contrato de trabajo y la relación legal y reglamentaria.

CAPITULO XXII

CAPACITACION Y RECREACION: ARTÍCULO 104: LA EDU dará capacitación y recreación a sus TRABAJADORES, de acuerdo al objetivo y la misión de la Empresa, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal que para este rubro se destine en el presupuesto de cada año.

CAPITULO XXIII

RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACION

ARTÍCULO 105: Los reclamos de LOS TRABAJADORES se harán ante la Gerencia Auxiliar Administrativa y Financiera de LA EDU, quien los oirá y resolverá con justicia y equidad. ARTÍCULO 106: Para efecto de los reclamos, EL TRABAJADOR podrá asesorarse de otro TRABAJADOR o persona.

CAPITULO XXI

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 107: Cada TRABAJADOR al servicio de LA EDU y cualquier nuevo TRABAJADOR que a la misma ingrese, lo hace sometiéndose a un todo a las cláusulas del reglamento y normas disciplinarias vigentes.

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ARTÍCULO 108: Por medio del presente Reglamento Interno de Trabajo y según lo ordenado por la Ley, el mismo adopta en todo la ley 1010 de 2006, “Ley de Acoso Laboral”. Parágrafo: La Entidad, elaborará circulares destinadas a todos sus servidores públicos, cuando se produzcan nuevas normas, modificaciones, adiciones, sustituciones, declaratorias de inexequibilidad o nulidad que afecte la ley 734 de 2002, la ley 190 de 1995 o la ley 1010 de 2006 o cualquier otra ley o decreto que pueda afectar la normatividad contenida en este reglamento ARTÍCULO 109: Este reglamento entrará a regir a partir de la publicación hecha por LA EDU por los medios que estime convenientes y deroga todas las disposiciones que sean contrarias a éste. ARTÍCULO 110: El desconocimiento por parte de EL TRABAJADOR del reglamento interno no lo exime de las responsabilidades del caso.

ARTÍCULO 111: Las disposiciones contenidas en el Reglamento no producirán ningún efecto en todo aquello en que contrarían o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, y/o Contrato Trabajo vigente.

ARTICULO 112: La presente Resolución surte sus efectos a partir de la fecha.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE:

Dado en la ciudad de Medellín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos

CARLOS MARIO RODRIGUEZ OSORIO

Gerente General

BEATRIZ EUGENIA FERNANDEZ RESTREPO MARCO ANTONIO VELEZ SIERRA Secretaria General Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero

Sandra V.