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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 4141/20 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso c) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma. 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo del Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas (SICP) desde que la misma quede firme. 5. Comunicar y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA La firma en cuestión fue adjudicada por la DIBEN en los lotes 1, 2, 27 y 33, la misma no ha suscripto el contrato conforme al plazo establecido en el Art. 36 de la Ley 2051/03 de “Contrataciones Públicas” a pesar de haber sido debidamente notificada e intimada en varias ocasiones por la Contratante, en consecuencia, el llamado fue declarado desierto en los lotes 1, 2 y 33. En el marco del presente sumario la firma ha presentado descargo alegando que la falta de suscripción del Contrato fue a causa de que la Convocante actuó de manera negligente ya que fueron modificadas en dos ocasiones la cláusula Nº 16, sin embargo no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad. La Convocante dispuso la ejecución de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y consta en autos el Recibo Nº 51805 de fecha 08 de junio de 2020, a través del cual la firma procedió a realizar el pago de Gs. 6.410.800 (guaraníes seis millones cuatrocientos diez mil ochocientos), en concepto de garantía de mantenimiento de oferta a favor de la DIBEN. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 376482 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Adquisición de Materiales Traumatológicos y Sillas de Ruedas Entidad Convocante: Dirección de Beneficencia y Ayuda Social Sumariado: ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-0 Tema General: Mala fe Tema Específico: Falta de Suscripción de Contrato en el plazo establecido en la Ley 2051/2003 Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 4141/20

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del inciso c) del art. 72 de la Ley N°

2051/03.

3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por

escrito a la firma.

4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en

el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo del

Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas

(SICP) desde que la misma quede firme.

5. Comunicar y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La firma en cuestión fue adjudicada por la DIBEN en los lotes 1, 2, 27 y 33, la misma no ha suscripto el contrato conforme

al plazo establecido en el Art. 36 de la Ley 2051/03 de “Contrataciones Públicas” a pesar de haber sido debidamente

notificada e intimada en varias ocasiones por la Contratante, en consecuencia, el llamado fue declarado desierto en los

lotes 1, 2 y 33. En el marco del presente sumario la firma ha presentado descargo alegando que la falta de suscripción del

Contrato fue a causa de que la Convocante actuó de manera negligente ya que fueron modificadas en dos ocasiones la

cláusula Nº 16, sin embargo no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad.

La Convocante dispuso la ejecución de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y consta en autos el Recibo Nº 51805 de

fecha 08 de junio de 2020, a través del cual la firma procedió a realizar el pago de Gs. 6.410.800 (guaraníes seis millones

cuatrocientos diez mil ochocientos), en concepto de garantía de mantenimiento de oferta a favor de la DIBEN.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 376482

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Adquisición de Materiales

Traumatológicos y Sillas de Ruedas

Entidad

Convocante:

Dirección de Beneficencia y Ayuda

Social

Sumariado: ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON

R.U.C. N° 80003385-0

Tema General: Mala fe

Tema Específico:

Falta de Suscripción de Contrato en el

plazo establecido en la Ley

2051/2003

Firma Digital

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La firma no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios

administrativos.

OTROS SUMARIADOS:

No Aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La presente investigación se inició a partir de la denuncia realizada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social, la cual

refiere supuesta infracción a la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de la firma Ortopedia Minardi S.R.L.

con RUC N° 80003385-0, en el marco de la Licitación Pública Nacional "Adquisición de materiales traumatológicos y sillas

de ruedas", convocada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social ID N° 376482, la denuncia se encuentra identificada

en el STJE como expediente Digital N° 71 de fecha 06 de junio de 2020.

HECHOS:

La firma Ortopedia Minardi S.R.L. con RUC N° 80003385-0, se ha presentado a la apertura de ofertas del llamado en cuestión

conforme se asienta en el Acta de Apertura de Ofertas de fecha 03 de abril de 2020.

Posteriormente, a través de la Resolución 01/1197/20 del 20 de abril de 2020 fue adjudicada en los Lotes Nº 1, 2, 27 y 33,

por monto mínimo de guaraníes sesenta y cuatro millones ciento ocho mil (G. 64.108.000) y monto máximo de guaraníes

ciento veintiocho millones doscientos dieciséis mil (G. 128.216.000).

Posteriormente, por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020, ha sido notificada la firma Ortopedia Minardi S.R.L,

sobre el resultado del proceso licitatorio, según impresión de pantalla del correo remitido.

Luego, en fecha 30 de abril de 2020, vía correo electrónico se ha remitido a la firma adjudicada el Contrato para su

suscripción, a las direcciones de correo electrónico declaradas en su Formulario de Oferta: [email protected] y

[email protected].

Al no tener respuesta por parte de la firma, en fecha 12 de mayo de 2020, mediante correo electrónico se requiere a la

firma en cuestión la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo

establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II.

Nuevamente, en fecha 21 de mayo de 2020, la Convocante -mediante correo electrónico- requiere la presentación de las

documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones,

Sección VII, Anexo II, como así también la presentación del contrato a fin de proceder a la suscripción de las demás

autoridades firmantes, no obteniendo retorno del proveedor.

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En fecha 26 de mayo de 2020, se requiere nuevamente la presentación de las documentaciones para la firma del contrato,

a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II, como así también la

presentación del contrato suscrito a fin de proceder a la firma de las demás autoridades firmantes.

En la misma fecha -26 de mayo de 2020- desde la dirección de correo electrónico [email protected] se

ha sido remitido el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de

Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,

Vencido al 11 de mayo de 2020.

Según documentaciones remitidas, cumplido el plazo de formalización de contratos establecido en el artículo 36 de la ley

2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, la firma en cuestión ha remitido únicamente el Certificado de no encontrarse en

quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros Públicos – Vigente; y, el Certificado

de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros Públicos - Vigente; y la Constancia de

no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con vencimiento al 11 de mayo de 2002,

no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.

En ese sentido, la firma no ha proveído la totalidad de las documentaciones para la firma de contrato previstas en la Sección

VII del Anexo II del Pliego de Bases y Condiciones, las cuales eran la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal

expedida por el Instituto de Previsión Social, la cual se encuentre al día, y poder suficiente del apoderado para asumir todas

las obligaciones emergentes del contrato hasta su terminación, como tampoco ha procedido a la firma del Contrato en el

plazo establecido sin causa imputable a la Convocante considerando que desde la DIBEN se han realizado todos los

esfuerzos necesarios y agotado instancias a fin de conseguir la firma del mencionado documento sin lograr éxito alguno.

En consecuencia, la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social dicta la Resolución Nº 01/1202/20 de fecha 03 de junio de

2020, revocando la adjudicación de los Lotes mencionados anteriormente, y declara desiertos los lotes 1, 2 y 33, en virtud

a lo dispuesto en el inciso “b” del artículo 30 de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, y resuelve ejecutar la

Garantía de mantenimiento de oferta de la firma en cuestión.

En este punto es importante mencionar que la Póliza Nº 15080106891508 correspondiente a la garantía de mantenimiento

de oferta tiene vigencia desde el 03 de abril de 2020 hasta el 01 de agosto de 2020.

Cabe mencionar, a través de la Nota DCP N° 28/2020, de fecha 05 de junio de 2020, se le intima al pago de la suma

correspondiente al 5% de la garantía de mantenimiento de oferta, en la Tesorería Institucional, bajo apercibimiento de

configuración del siniestro.

En respuesta a la intimación, la firma remite la nota de fecha 08 de junio de 2020, junto con la copia del recibo de la

Tesorería Institucional del pago de seis millones cuatrocientos diez mil ochocientos (Gs. 6.410.800).

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APERTURA:

La Resolución DNCP Nº 2452/2020 de fecha 18 de junio de 2020, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la

instrucción del sumario administrativo a la firma y se designa a la jueza instructora responsable para sustanciar el

procedimiento administrativo correspondiente. Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21° del Decreto Nº

2992/19 se ha emitido el A.I. Nº 804/2020 de fecha 19 de junio de 2020, en el cual se ha individualizado claramente el cargo

que se le imputa a la sumariada, dentro del supuesto establecido en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones

Públicas”, inciso c) ya que presumiblemente habría actuado con mala fe, al no haber suscripto el contrato pese a la

intimación por parte de la DIBEN.

AMPLIACIONES:

No Aplica

ACUMULACIONES:

No Aplica

NOTIFICACIONES:

Por Cédula de Notificación DNCP/ DJ N° 7406/20 de fecha 19 de junio de 2020, diligenciada a través del STJE en la misma

fecha 19 de junio de 2020, se procede a notificar a la firma sumariada de los términos de la Resolución DNCP N° 2452/2020

y el AI N° 804/20.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No Aplica Parte: No Aplica

No aplica

AUDIENCIA:

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, en la sala de audiencias de la Dirección Jurídica de la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a los quince días del mes de julio del año 2020, siendo las 08:00 horas

estando presente la Abg. Fabiola Páez a través del correo electrónico [email protected], se deja constancia de que no se

ha llevado a cabo la audiencia de descargo prevista en el Art. 120° del Decreto N° 2992/19, en el marco del expediente

caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-

0 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "ADQUISICIÓN DE MATERIALES TRAUMATOLÓGICOS Y

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SILLAS DE RUEDAS", CONVOCADA POR DIRECCIÓN DE BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAL - LLAMADO CON ID Nº 376482”,

instruido a través de la Resolución DNCP Nº 2452/20 de fecha 18 de junio de 2020; dictada por la Dirección Nacional de

Contrataciones Públicas, conforme a la Ley Nº 3439/07, ante la incomparecencia del representante de la firma ORTOPEDIA

MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-0.

Asimismo, se deja constancia que el representante de la firma mencionada remitió su contestación (descargo) a través del

STJE, en fecha 13 de julio de 2020, de igual manera este juzgado se comunicó con la firma al teléfono 021 391 138 de

manera a consultar si desea agregar algo más, a lo que la misma respondió que se ratifica en el descargo remitido.

Con lo que se dio por terminado el acto, siendo las 08 horas con 24 minutos, siendo el acta suscripta por el encargado del

proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su

otorgamiento.

CONTESTACIONES:

En fecha 13 de julio de 2020 la firma ha presentado su escrito de descargo a través del Sistema de Trámite Jurídico

Electrónico, además adjuntó una nota de la firma Ortopedia Minardi S.R.L., y el poder especial correspondiente. En el escrito

de descargo se alega cuanto sigue: “OBJETO: PRESENTAR DESCARGO POR ESCRITO. ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.,

representada en este acto por su representante legal, el Sr. Juan Carlos Minardi con CI 484.850, y bajo patrocinio de

profesional abogado, conforme fuera dispuesto por A.I. No. 804/2020, se presenta a fin de formular el descargo por escrito

de la empresa, en el marco del sumario administrativo de referencia y pasa a hacerlo en los siguientes términos: I. ALCANCES

Y LÍMITES DEL PRESENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO Que, la acusación o imputación a ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. se halla

contenida y precisada en el Auto de Instrucción Sumarial Nro. 804/2020 del 20 de junio de 2020, la cual se define en los

siguientes términos: “Conforme a todo lo expuesto y a las circunstancias fácticas observadas en el presente caso, la conducta

de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-0, se subsumiría dentro del supuesto establecido en el

inciso c) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas, ya que presumiblemente habría actuado con mala

fe, al no haber suscripto el contrato pese a la intimación por parte de la DIBEN” (el resaltado me pertenece). A continuación,

presento un resumen del hecho imputado, el cual será refutado en detalle: II. ANTECEDENTES. RESUMEN DEL HECHO

IMPUTADO: En fecha 23 de abril de 2020, desde el correo [email protected] nos han notificado el resultado del

procedimiento de contratación de referencia, acompañando la resolución de adjudicación de algunos ítems a favor de

Ortopedia Minardi S.R.L. y copia del informe de evaluación. La Convocante nos entregó una copia del contrato ya firmada

por la máxima autoridad, a fin de que la firmemos y formalicemos el mismo. Sin embargo, en fecha 30 de abril de 2020, a

las 13:04 minutos, la convocante comunicó vía correo electrónico (desde la dirección [email protected]) que en el

Contrato se ha consignado el “Nro. de ID erróneo”, debiendo salvarse dicha situación, remitiendo nuevamente el Contrato

subsanado para su suscripción. Salvada dicha situación, en la misma fecha, ya a las 15:27hs del mismo día, la Convocante

vuelve a comunicarse con mi parte para comunicar que el Contrato deberá modificarse, ya que se añadirá el ítem o cláusula

16, respecto a la obligación del Adjudicado de presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos y por

tanto se imprime y suscribe una nueva versión del contrato. Posteriormente, ya en fecha 07 de mayo de 2020, la Convocante

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volvió a comunicarse vía correo electrónico con mi parte, manifestando que “hubo un error involuntario en la redacción” del

ítem 16. del contrato, en el sentido de que el mismo aludía a la “presentación de la Declaración Jurada de Bienes” debiendo

ser, presentación de “constancia de recepción de Declaración Jurada de Bienes”. En fecha 12 de mayo de 2020 la Convocante

solicitó por correo electrónico a nuestra parte, la remisión de documentos o constancias que no hubieran sido presentados

con la oferta, tales como certificados de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores, de no hallarse en

interdicción judicial, etc., a una dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo

electrónico declaradas eran: [email protected] y [email protected], pero dicho correo no fue

remitido a dichas direcciones donde eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Por correo de fecha

21 de mayo de 2020, la Convocante solicitó nuevamente los documentos requeridos por correo de fecha 12 de mayo, a una

dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo electrónico declaradas eran:

[email protected] y [email protected], pero dicho correo no fue remitido a dichas direcciones donde

eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Desde ya, cabe aclarar que, por razones de

cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno, nuestra empresa tuvo que reducir el número de personal que

asistía a la misma y por dicha razón se complicaba la recepción de correos a direcciones no declaradas oficialmente,

manteniéndose la comunicación con clientes y con la Convocante a través de correos oficialmente declarados. Recién en

fecha 26 de mayo de 2020, la Convocante finalmente remitió el correo electrónico a las direcciones oficialmente invocadas

en el formulario de ofertas y solicitó los documentos o constancias indicadas en los correos previos que fueron enviados a

una dirección equivocada. Al día siguiente, el 27 de mayo de 2020, entregamos a la DIBEN por medio del Expte. Con Mesa

de Entrada N°49 los documentos solicitados y el contrato firmado por nuestra parte conforme a la última versión que habían

remitido en fecha 07 de mayo de 2020. La DIBEN consideró que la presentación del contrato firmado por nuestra parte y los

documentos fue extemporánea, es decir, después del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación,

establecido en el artículo 36 de la Ley 2051/03 y formuló denuncia basada en el art. 72 inc. c) sobre una supuesta mala fe

en el proceso de contratación con respecto a mi parte. HECHO IMPUTADO – (art. 72 inc. C Ley 2051/03) III. DESCARGO: 1.

Negación de los hechos Niego rotundamente que mi parte haya incurrido en los hechos y faltas que les fueron imputados.

Tampoco es verdad que la DIBEN haya intimado efectivamente en fecha 12 y 21 de mayo porque lo hizo a correos

electrónicos distintos a los declarados oficialmente en la oferta, como ya lo hemos señalado. No es verdad que Ortopedia

Minardi S.R.L. haya actuado de mala fe en el procedimiento de licitación y en específico en la etapa contractual de

suscripción del contrato administrativo. Fue la Convocante quien cometió numerosos errores que la hicieron atrasarse en la

formalización de la versión definitiva del contrato a ser firmado y corregirlo en otras tantas oportunidades. Tampoco es

cierto que Ortopedia Minardi haya incumplido el plazo establecido en el artículo 36 de la Ley 2051/03 y que haya cumplido

extemporáneamente su obligación de firmar contrato. Ortopedia Minardi cumplió su obligación en tiempo y forma,

conforme al último párrafo del artículo 36 de la ley de contrataciones públicas. Lo cierto y concreto es que la Convocante

sólo se limitó a considerar el primer párrafo del artículo 36 de la Ley 2051/03 y no consideró el párrafo final del mismo,

omitiendo tener en cuenta que las disposiciones normativas deben interpretarse íntegramente y no de manera parcial o

sesgada. La Convocante no consideró los diversos errores en la formalización del contrato, atribuibles exclusivamente a la

DIBEN y que motivaron a su vez diversas “notificaciones de modificación” del contrato que fueron introducidas por ella

misma, las cuales han retrasado la suscripción del mismo. Estas circunstancias han sido omitidas tanto por la Convocante

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al formular su denuncia, como por la DNCP al analizar los hechos e instruir el sumario, pues ni una sola referencia se hace

en el auto de instrucción sumarial a los errores de la Convocante que a su vez motivaron la dilación en la formalización del

contrato. Todo esto pasaré a fundamentar a continuación, solicitando desde ya el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la firma

ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. HECHOS Y DERECHOS: Se funda el presente descargo en el último párrafo del artículo 36 de la

Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas” que fue omitido en su consideración por la DIBEN y que textualmente dice: “El

atraso de la Unidad Operativa de Contratación (UOC) en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de

anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes”. Cabe

destacar que desde la fecha de comunicación de la adjudicación que fue realizada el 23 de abril de 2020, hasta la fecha en

la que Ortopedia Minardi S.R.L. entregó la última versión del contrato con los documentos requeridos, transcurrieron

exactamente 21 días hábiles (debiendo excluirse del cómputo los dos feriados del 1, 14 y 15 de mayo en medio). Si no se

considerara la disposición del último párrafo del citado artículo 36, podría sostenerse -equivocadamente- que la

presentación fue extemporánea. Sin embargo, el artículo 36 de la ley debe leerse íntegramente, es decir, se establece la

obligación de ambas partes de formalizar el contrato respectivo dentro de los 20 días hábiles, siempre y cuando, la

Convocante no se atrase en la formalización del contrato respectivo (último párrafo), en cuyo caso se prorroga por igual

plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones. Debe tenerse en cuenta que el artículo 36, en su último párrafo habla

de “obligaciones” en general. Entre esas obligaciones asumidas está la de firmar el contrato dentro del plazo inicialmente

establecido en el primer párrafo. Lógicamente, la obligación de Ortopedia Minardi S.R.L. de firmar el contrato se encuentra

supeditada a la formalización del mismo por parte de la Convocante, y, mientras ésta se atrase en hacerlo, se prorroga por

imperio de la ley la obligación a cargo de la adjudicada. Siendo que la formalización del contrato (elaboración del texto,

impresión y entrega para su firma, etc.) corresponde a la Convocante, el atraso de ella por los errores en los que incurrió no

le es imputable a Ortopedia Minardi S.R.L., quien, como ya dijimos, POR IMPERIO DE LA LEY, goza de la prórroga del plazo

correlativamente al atraso de la Convocante. Veamos, según la denuncia y el errado criterio de la DIBEN, Ortopedia Minardi

S.R.L. se atrasó 1 día en la formalización del contrato (entrega del documento firmado con la documentación requerida);

pero, la misma DIBEN se atrasó en la formalización del contrato (elaboración del texto sin errores y remisión al adjudicado)

debido a errores en los que incurrió y que fueron objeto de los dos correos de fecha 30 de abril y del correo de fecha 07 de

mayo del corriente en los que remitieron varias versiones ajustadas del contrato a ser firmado. En tal caso, a causa del

atraso en la formalización del contrato tenemos mínimamente 2 (dos) días de prórroga a favor de Ortopedia Minardi S.R.L.,

con lo que, sin lugar a duda, debe admitirse que ésta ha cumplido oportunamente con su obligación, ya que, conforme a la

prórroga establecida por imperio de la ley, el plazo vencía recién el 28 de mayo del corriente año. En resumen, la notificación

de la adjudicación fue realizada el 23 de abril del corriente año y en condiciones normales y sin atraso de la Convocante, el

plazo de 20 días hábiles fenecería el 26 de mayo de 2020. Sin embargo, por errores en la formalización del contrato,

imputables a la DIBEN, ésta tuvo que modificarlo en dos ocasiones (30 de abril y 07 de mayo), por lo que mínimamente

deben considerarse esos dos días de prórroga en el cumplimiento de sus obligaciones de la parte adjudicada, conforme al

último párrafo del artículo 36 de la Ley 2051/03. En tal caso, con esos dos días de prórroga establecidas en la ley, la

obligación recién vencía el 28 de mayo y al haber dado cumplimiento el día 27 de mayo, la presentación fue oportuna y

dentro del plazo legal, con lo que queda excluida cualquier falta que se le pueda atribuir a Ortopedia Minardi S.R.L. Es más,

en el correo de fecha 26 de mayo remitido por la propia DIBEN, podrá constatarse que la misma solicitaba la entrega del

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contrato firmado y la remisión de los documentos, considerando justamente que el plazo para el cumplimiento de la

obligación aún no había vencido y es por ello que, en fecha 27 de mayo de 2020, Ortopedia Minardi S.R.L. entregó el contrato

firmado y los documentos adicionales requeridos. Sin embargo, pese a que el 26 de mayo remitió un correo sin hacer

mención a un supuesto vencimiento del plazo, la DIBEN revocó la adjudicación. La revocación lo hizo por un supuesto atraso

de 1 día, cuando ésta incurrió en un error imputable a ella misma en la etapa de formalización del contrato en 2 (dos)

ocasiones, e, incluso, al enviar a correos equivocados las intimaciones y/o solicitudes de documentación en otras 2 (dos)

oportunidades. Esto demuestra una intransigencia e intolerancia por parte de la Convocante, además de una interpretación

parcial y sesgada del artículo 36, al no considerar la prórroga que debió concederse a Ortopedia Minardi S.R.L. Abundando

en consideraciones, los errores son imputables a la DIBEN, pues, conforme al Artículo 8º de la Ley 1183/85 Código Civil

Paraguayo, concordante con el Art. 127 de la Constitución Nacional. Es sabido que los ciudadanos debemos conocer las

leyes. Sin embargo, es innegable que dicha obligación se amplía exponencialmente, al ser el ciudadano en cuestión un

funcionario público. También se fundamenta en los artículos 285, 288 y 289 del mismo cuerpo legal, los cuales rezan: “Art.

285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad

por los ilícitos.” “Art. 288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará

obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.”

“Art. 289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de

negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus

efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido

conocerlo.” Entonces, de todos los ciudadanos residentes en la República, aquellos que en específico no pueden ignorar no

sólo las leyes, sino cada detalle específico de aplicación de éstas en cuanto a: rol, funciones y acciones dentro de la Institución

que representa, es el funcionario público, quien debe velar por la correcta, efectiva y puntual aplicación en tiempo y forma

de las leyes, reglamentos y disposiciones dictadas por cada Autoridad para el íntegro desarrollo de sus actividades estatales,

sin crear perjuicios al Estado y a las terceras personas. Es en esta tesitura que el desconocimiento de la ley y realización de

correcciones casi inexperientes en el marco de un proceso tan importante como lo es el de una Licitación Pública Nacional,

como ser primeramente la completa omisión de redacción de una cláusula que disponga “Presentación de Declaración

Jurada”, para ser ésta agregada y posteriormente aclarada incluso por “Constancia de Presentación de Declaración Jurada”,

desde una perspectiva tanto legal, como de crítica razonable y del sentido común, está lejos de poder creíblemente recaer

en el ámbito de un mero “error involuntario” (y sobre todo inconsecuente), sumado al hecho de que en dos ocasiones

remitieron correos y comunicaciones a direcciones de e-mail erradas. Estos son hechos que evidentemente, descartan todo

tipo de dolo o mala fe de mi parte y lo trasladan a ser como menos un hecho culposo o negligencia de la Convocante, que

no puede sernos atribuido, con el alcance que esto tiene en virtud del artículo 36 de la Ley 2.051/03. Reiteramos, esta

sucesión de hechos debe, sin lugar a duda, entenderse que PRORROGA el plazo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 2.051/03,

por al menos el lapso de los 2 (dos) días que la Entidad Convocante DIBEN se tomó en corregir su “error involuntario” en el

contrato inicialmente presentado. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) ya se ha expedido

anteriormente en cuanto a aplicar la duda razonable al emitir la Resolución DNCP N° 135/15, de fecha 15 de enero de 2015,

arguyendo: “Por la relevancia que adquiere la seguridad y la certeza en un proceso para la imposición de sanciones,

pasaremos a analizar las situaciones acaecidas en el proceso…” Es decir, la imposición de sanciones sólo puede tener lugar

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cuando existe la plena certeza de la existencia de un hecho tipificado como falta y de que éste es imputable al sujeto.

Seguidamente, indicó que: “A este tenor, resulta oportuno referirnos a las garantías y derechos procesales consagrados en

el Art. 17 de nuestra Constitución Nacional, pues la misma al referirse al proceso penal, o en cualquier otro proceso del cual

pudiera derivar pena o sanción, consagra máximas legales que han de ser verificadas incondicionalmente en todos procesos

sancionadores en cuanto a las pruebas obtenidas y actuaciones producidas, así como también al acceso, personal o por

intermedio de su defensor a las actuaciones procesales” (pg. 15). Es al referirnos a dicha disposición constitucional, en la

obra “Constitución de la República del Paraguay con sus fundamentos, concordada y fundamentada” de José M. Plano de

Egea, Edic. 2000, que hemos vuelto a analizar todo el peso que conlleva una sanción, tanto para el sancionador como para

el sancionado que según la define el tratadista Eduardo José Couture, también compilado por el Diccionario Jurídico de

Manuel Ossorio, “Es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación al

obligado” mientras que en el derecho penal “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación en quienes incurran en

o hayan incurrido en una infracción punible”. Como puede observarse, la propia DNCP indica que en todo proceso

sancionador deben observarse las garantías constitucionales del debido proceso en cuanto a las actuaciones transcurridas

y ante la duda legítima razonable se debe sobreseer a la sumariada. Debe aclararse que nuestra parte no tiene dudas

respecto a la inexistencia de una falta imputable a ella, pero no está de más recordar cuáles son los principios que deben

orientar la actividad sancionadora de la Administración. Por otra parte, NO HUBO un daño o perjuicio a la Entidad

Convocante, pues Ortopedia Minardi S.R.L., para preservar el buen relacionamiento con la DIBEN y no entrar en

controversias ni en cuestiones contenciosas con la Administración, pensando que todo se trataba de un mero error, abonó

el monto de la garantía de mantenimiento de oferta. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, manifestamos a

esta Dirección Nacional, que no se encuentran reunidos los presupuestos, ni se constata infracción de nuestra parte a las

disposiciones contenidas en la Ley 2.051/2003, por lo cual solicitamos, sea aplicada la misma otorgando el SOBRESEIMIENTO

de la firma Ortopedia Minardi S.R.L. IV. PRUEBAS OFRECIDAS Ofrezco las siguientes pruebas: Documentales a. Los

antecedentes del presente sumario que ya forman parte del expediente. b. Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020

remitido por la DIBEN c. Copia del contrato originalmente remitido por la DIBEN y que se encuentra firmado por todas las

partes (luego fue modificado) d. Correo electrónico de fecha 30 de abril de 2020 remitido por DIBEN (1ra modificación al

contrato) e. Correo electrónico de fecha 30 de abril de 2020 remitido por DIBEN (2da modificación al contrato) f. Correo

electrónico de fecha 07 de mayo de 2020 (3ra modificación al contrato) remitido por DIBEN g. Correo electrónico de fecha

12 de mayo de 2020, remitido por DIBEN a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la declarada en la

oferta y que es la oficial para las comunicaciones. h. Correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2020, remitido por DIBEN a

una dirección de correo electrónico que no corresponde a la declarada en la oferta y que es la oficial para las comunicaciones.

i. Correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2020, remitido por DIBEN en la que solicitaba la presentación de documentación

y del contrato firmado. j. Nota de fecha 27 de mayo de 2020, remitida por Ortopedia Minardi S.R.L. con Mesa de Entrada

Nro. 49 en DIBEN, por la cual se entregan los documentos solicitados y el contrato firmado. k. Copia del formulario de oferta

donde se consignan las direcciones de correo electrónico. l. Recibo Nro. 51805 de fecha 08 de junio de 2020 emitido por

DIBEN, correspondiente al pago de la garantía de mantenimiento de oferta. V. PETITORIO Por lo expuesto, solicito: 1.

Tenerme por presentado en el carácter invocado 2. Tener por presentado el descargo correspondiente en los términos del

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presente escrito y por ofrecidas las pruebas documentales. 3. Oportunamente, dictar resolución SOBRESEYENDO a mi parte

sumariada por los motivos expuestos en el presente escrito. SERÁ JUSTICIA”. -

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No Aplica

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No Aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No Aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores

o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley

de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la

esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz.

ANÁLISIS:

Relatado los hechos acontecidos, corresponde a continuación analizar la conducta de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.

con R.U.C. N° 80003385-0 a los efectos de determinar la existencia de infracciones a la Ley 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”, en cuanto al supuesto establecido en el Art. 72 ° inciso c): “…los proveedores o contratistas que proporcionen

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información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o

durante su vigencia, o bien en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad…”.

Para iniciar el análisis, primeramente, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el Artículo N° 36 de la Ley

2051/2003 de “Contrataciones Públicas”: “PLAZO PARA LA FORMALIZACION DE CONTRATOS: Toda adjudicación obligará

a la Convocante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el contrato respectivo dentro de los

veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la adjudicación. Si el interesado no firmase el contrato por causas

imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un

nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio

más bajo, de conformidad a lo asentado en el dictamen de adjudicación, y así sucesivamente, en caso de que este último

no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado

ganadora, no sea superior al diez por ciento o el oferente acepte reducir su oferta hasta el porcentaje señalado. En esta

hipótesis, la Unidad Operativa de Contratación (UOC) procederá a hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta

que hubiera presentado el proveedor o contratista y dará aviso a la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), para

que proceda en términos del Título Séptimo. (El resaltado es propio)

Asimismo, el Decreto Reglamentario 2992/19 en su artículo 81 en cuanto a la Formalización del Contrato refiere lo

siguiente: “El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo

señalado en la Ley, luego de haber suministrado toda la documentación que haya sido requerida en el Pliego de Bases y

Condiciones para el efecto. Si el oferente no firmare dentro de dicho plazo, por causas que le sean imputables, se revocará

la adjudicación, se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta y sus antecedentes se remitirán a la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas DNCP”.

En el caso objeto de estudio, tenemos que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 a través de la

Resolución 01/1197/20 del 20 de abril de 2020 fue adjudicada en los Lotes Nº 1, 2, 27 y 33 por la DIBEN en el llamado de

referencia, en consecuencia, fue notificada de la adjudicación recaída a su favor mediante nota remitida vía correo

electrónico en fecha 23 de abril de 2020, según impresión de pantalla obrante en autos, por lo que el plazo máximo para

la formalización del contrato fenecía 26 de mayo de 2020.

Según documentaciones que obran en autos y manifestaciones de la Convocante en fecha 30 de abril de 2020, vía correo

electrónico se ha remitido a la firma adjudicada el Contrato para su suscripción, a las direcciones de correo electrónico

declaradas en su Formulario de Oferta: [email protected] y [email protected] , continúan diciendo

que, al no tener respuesta por parte de la firma, en fecha 12 de mayo de 2020, mediante correo electrónico se requiere a

la firma en cuestión la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo

establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II. Mencionan que en fechas 21 y 26 de mayo de 2020,

mediante correo electrónico- nuevamente requiere la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a

fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II, como así también la

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presentación del contrato a fin de proceder a la suscripción de las demás autoridades firmantes, no obteniendo retorno del

proveedor.

En la misma fecha -26 de mayo de 2020- desde la dirección de correo electrónico [email protected] la

firma remitió el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de

Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,

con vencimiento del 11 de mayo de 2020, es decir que una vez cumplido el plazo de formalización de contrato establecido

en el artículo 36 de la ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, la firma en cuestión ha remitido únicamente el

Certificado de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros

Públicos – Vigente; y, el Certificado de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros

Públicos - Vigente; y la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con

vencimiento al 11 de mayo de 2002, no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.

Sobre el hecho, la firma sumariada alega en el presente proceso cuanto sigue: “ … que efectivamente en fecha 30 de abril

de 2020 la Convocante remitió el Contrato para ser impresa y firmada por la misma, y que posteriormente en fecha 07 de

mayo de 2020, la Convocante nuevamente manifestó que existió errores en la redacción del mismo dado que fue incluida

en la cláusula 16, que las intimaciones mencionadas por la Convocante que supuestamente fueron realizadas fecha 12 y 21

de mayo de 2020 por las cuales había solicitado la remisión de documentos o constancias que no hubieran sido presentados

con la oferta, tales como certificados de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores, de no hallarse en

interdicción judicial, etc., a una dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo

electrónico declaradas eran: [email protected] y [email protected] , pero dicho correo no fue

remitido a dichas direcciones donde eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Por correo de fecha

21 de mayo de 2020, la Convocante solicitó nuevamente los documentos requeridos por correo de fecha 12 de mayo, a una

dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo electrónico declaradas eran:

[email protected] y [email protected] , pero dicho correo no fue remitido a dichas direcciones donde

eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante”.

Afirma, que recién en fecha 26 de mayo de 2020, la Convocante remitió el correo electrónico a las direcciones oficialmente

invocadas en el formulario de ofertas y solicitó los documentos o constancias indicadas en los correos previos que fueron

enviados a una dirección equivocada.

Respecto a las alegaciones de la firma sumariada, corresponde expedirse primeramente sobre la cuestión relacionada a la

suscripción del contrato, la sumariada sostiene que la falta de suscripción del Contrato no es imputable a la misma, dado

que existió culpabilidad y negligencia por parte de la Convocante, ya que la cláusula Nº 16 fue modificada en dos ocasiones

y que nunca quiso desconocer sus compromisos, sin embargo, de los antecedentes obrantes en autos se desprende que la

actuación de la misma no coincide con lo manifestado ya que si bien el contrato fue modificado en fecha 07 de mayo de

2020 por la Convocante, ese mismo día fue remitido nuevamente a la firma para ser impresa en dos ejemplares y ser

firmada por la misma, es decir, el error fue subsanado inmediatamente por la DIBEN.

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Asimismo, se observa que la notificación de adjudicación de fecha 23 de abril de 2020 ha sido remitida por la Convocante

a los correos declarados en la oferta por la sumariada con acuse de recibido. Por otro lado, si bien es cierto que se coteja

entre las documentaciones que obran en autos la Convocante dirigió los correos electrónicos de intimación realizados por

la Convocante en fecha 12 y 21 de mayo de 2020 fueron remitidos a una dirección no declarada en la oferta perteneciente

al Sr. Jorge Dávalos Minardi [email protected] y Ortopedia Minardi SRL, sin embargo, la sumariada

conocía las bases y condiciones del llamado, además conocía los plazos para la suscripción del contrato dispuesta en la

legislación vigente, es decir que al ser notificado en fecha 23 de abril de 2020 sobre el resultado del proceso licitatorio que

resolvió la adjudicación a favor de la misma en los lotes 1, 2, 27 y 33, el responsable de realizar las diligencias

correspondientes para la formalización del Contrato, por lo tanto asumimos, que ésta era consciente de que el plazo para

la suscripción del Contrato fenecía en fecha 26 de mayo de 2020 y de igual manera no suscribió el Contrato dentro del plazo

establecido en el Art. 36 de la Ley 2051/2003.

Es más obra en autos que finalmente, la firma Ortopedia Minardi en fecha 26 de mayo de 2020 – fecha de vencimiento para

la suscripción del Contrato- remitió a la Convocante un correo desde la dirección [email protected]

adjuntando el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de

Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,

Vencido al 11 de mayo de 2020, entonces se evidencia que el mismo tenía conocimiento de las intimaciones realizadas por

la DIBEN en fecha 12 y 21 de mayo de 2020, sin embargo conviene destacar que no remitió el Contrato firmado sino después

del vencimiento del plazo tope.

En ese sentido, es importante traer a colación el Formulario de Oferta, firmado y presentado por la firma ORTOPEDIA

MINARDI S.R.L, que menciona entre otras cosas: “Entendemos que los plazos se computarán desde el día siguiente de la

remisión de las comunicaciones, notificaciones, aclaraciones y consultas, sin necesidad de contar con acuse de recibido” Y

“Hemos examinado y no tenemos objeción alguna sobre los Documentos de Licitación incluyendo las Instrucciones a los

Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas y difundidas en el Sistema de Información de las Contrataciones y las adendas publicadas” (Sic).

Además, debe recordarse a la firma sumariada que las compras públicas son procedimientos reglados, con etapas y plazos

previamente establecidos, los cuales mal podría desconocer alegando cuestiones como las mencionadas en su escrito de

descargo por la cual delega la responsabilidad de la falta de suscripción del contrato a la Convocante.

Sobre el punto, es importante recordar a la firma sumariada que el hecho de contratar con la Administración Pública implica

que el oferente -particular interesado en acceder como proveedor al sistema de compras- realice las gestiones para la

obtención de las documentaciones relacionadas a los procesos de compras públicas con antelación y diligencia, más aún

teniendo en cuenta que los plazos se encuentran reglados en la legislación.

Por lo tanto, la firma mal podría argüir que la falta de suscripción del Contrato fue por negligencia de la Convocante, ya

que, si bien en fecha 07 de mayo de 2020 la DIBEN notificó a la sumariada respecto a la existencia de errores en la redacción

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del Contrato los mismos fueron inmediatamente subsanados por la Convocante y remitidos a la firma Ortopedia Minardi

en la misma fecha, de igual manera, la suscribió el contrato conforme al plazo establecido.

Sobre este punto, el autor Ismael Farrando en su obra Contratos Administrativos expone que: “El principio de buena fe

impone a quien contrata con la Administración Pública un comportamiento oportuno, diligente y activo”.

Asimismo, corresponde destacar lo expresado en la doctrina: “a) La mala fe no es igual al dolo: El profesor Spota, cuando

analiza la recepción del standard jurídico de la buena fe en el código de Vélez, entiende que “la mala fe, esa mala fe cercana

al dolo, no da derecho...”. Es decir, si bien denuncia una vecindad, diferencia sin explicación, sus naturalezas [1]. Con mayores

fundamentos, se puede citar el pensamiento de Danz [2], quién sostiene que si el juez, en los casos en que interpreta un

negocio jurídico siguiendo simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo, el principio de la “buena fe” no es que

quiera acusar de fraude a la parte contra la cual sentencia, como tantas veces se cree, pues puede muy bien ocurrir que ésta

no tuviese la menor noticia del sentido usual que tiene en el comercio la declaración de voluntad, en la mayor parte de los

casos creerá de buena fe que el sentido de la declaración de voluntad que ella afirma es el exacto, y el falso, el que sostiene

la parte contraria. El pensamiento de éste autor, quiebra la identificación de la mala fe con el dolo al introducir la factibilidad

de que haya mala fe sin conocimiento pleno de las circunstancias fácticas relevantes por negligencia o por error

inexcusable.”.

A más de lo señalado, importa también destacar que entre las documentaciones anexadas por la Convocante se observa

que en fecha 26 de mayo de 2020- (plazo tope para la formalización del Contrato), desde la dirección de correo electrónico

[email protected] la Contratista ha remitido el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06

de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el

Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social, Vencido al 11 de mayo de 2020, es decir que una vez cumplido el plazo

y según las propias manifestaciones de la sumariada en fecha 27 de mayo de 2020 la misma ha remitido únicamente el

Certificado de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros

Públicos – Vigente; y, el Certificado de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros

Públicos - Vigente; y la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con

vencimiento al 11 de mayo de 2002, no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.

Por tanto, conforme a los argumentos expuestos y a las circunstancias fácticas observadas en el presente caso, se puede

sostener que la conducta de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 se encuadra en el supuesto

establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, ya que la misma ha actuado con

mala fe en el marco del llamado de referencia, al no haber suscrito el contrato respectivo dentro del plazo establecido en

la ley 2051/03.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.

[1] Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”, Volumen III, 2 reimpresión, (Ed. De palma, Buenos Aires, Argentina, 1980), punto f), pág. 338.

[2] Danz, E., “La interpretación de los negocios jurídicos (Contratos, testamentos, etc.)”, Adaptada al español por Francisco Bonet Ramón (Editorial Revista del Derecho Privado – Madrid –

1955), pág. 197.

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Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 resulta

sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos establecidos en el inciso c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De

Contrataciones Públicas”, se pasará a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y

sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada.

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.

Es necesario recordar que el principio de buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las personas en todas

las fases de sus respectivas relaciones jurídicas. Entonces habiéndose demostrado la mala fe de la firma sumariada al no

presentarse a suscribir el contrato en el plazo legal establecido.

Por lo tanto, existe un perjuicio a la Convocante por parte del oferente, que ha causado contratiempos en la obtención de

los bienes requeridos, más aún en este caso que la DIBEN se vio obligada a declarar desierta la licitación en los lotes 1, 2 y

33, puesto que la única oferta que se ajustaba a los requerimientos de la Convocante fue la presentada por la firma

ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.; además, de que existe una vulneración a la confianza pública y al Sistema de Contrataciones

el cual se basa principalmente en la buena fe de los participantes.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.

Esta Dirección Nacional considera que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. al momento de presentarse al llamado de

referencia tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, a pesar de dicho

conocimiento no formalizó el contrato respectivo en dentro del plazo establecido en la ley.

Además, en cuanto a la intencionalidad, las únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y la firma no ha presentado pruebas que la eximan de responsabilidad en

cuanto a la falta incurrida, por tanto, es responsable del mismo y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

En cuanto a este punto, esta Dirección Nacional ha observado una infracción administrativa debido a que la firma no ha

cumplido con lo establecido en la Ley que rige las Contrataciones Públicas dado que no ha suscrito el Contrato y a

consecuencia de ello la Convocante se vio obligada a declarar desierto el llamado respecto a los lotes 1, 2 y 33. A este tenor

es de notarse que el actuar de la sumariada atenta contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley

no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo

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concerniente a las contrataciones administrativas se considera como un principio moral primordial que la administración y

oferentes actúen con buena fe, por tanto, las actuaciones de ambas partes deben estar caracterizadas por normas claras

en las cuales prevalezca el interés público sobre cualquier otro. Cabe destacar como atenuante de la conducta que la firma

sumariada procedió al pago de la Garantía de Mantenimiento de Oferta a favor de la DIBEN.

LA REINCIDENCIA.

En este caso, esta Dirección Nacional ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de

Contrataciones Públicas, que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 no cuenta con antecedentes

de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.