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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 153-2003-OS/CD Lima, 22 de setiembre de 2003 Que, con fecha 16 de julio de 2003, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó las Resoluciones de Consejo Directivo OSINERG N° 103-2003-OS/CD y OSINERG Nº 105-2003-OS/CD (en adelante “LAS RESOLUCIONES”), contra las cuales Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), las tarifas y compensaciones correspondientes a los sistemas de transmisión deberán ser reguladas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”). De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 44° de la LCE 2 , la referida regulación será efectuada, independientemente de sí las tarifas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia; Que, mediante Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD se aprobó la norma denominada “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, dentro de la cual se encuentra el Anexo B “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión”. Este procedimiento establece los pasos a seguir en la regulación de los correspondientes cargos de la transmisión secundaria. Asimismo, ordena, mediante la Segunda Disposición Transitoria 3 , que la fecha de inicio para la regulación correspondiente al año 2003, debería ocurrir, antes del 1 de febrero; Que, efectivamente, el proceso de fijación de tarifas y compensaciones para los 1 Artículo 43 º.- Estarán sujetos a regulación de precios: (...) b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; (...) 2 Artículo 44º .- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. (...) 3 SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión a que se refiere el Anexo B de la presente norma, comenzará en esta única oportunidad, antes del 1 de febrero de 2003, entendiéndose proporcionalmente prorrogados para dicha fijación, los demás plazos que aparecen en el citado Anexo.

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 153-2003-OS/CD

Lima, 22 de setiembre de 2003

Que, con fecha 16 de julio de 2003, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó las Resoluciones de Consejo Directivo OSINERG N° 103-2003-OS/CD y OSINERG Nº 105-2003-OS/CD (en adelante “LAS RESOLUCIONES”), contra las cuales Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- ANTECEDENTES

Que, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante “LCE”), las tarifas y compensaciones correspondientes a los sistemas de transmisión deberán ser reguladas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”). De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 44° de la LCE2, la referida regulación será efectuada, independientemente de sí las tarifas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia;

Que, mediante Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD se aprobó la norma denominada “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, dentro de la cual se encuentra el Anexo B “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión”. Este procedimiento establece los pasos a seguir en la regulación de los correspondientes cargos de la transmisión secundaria. Asimismo, ordena, mediante la Segunda Disposición Transitoria3, que la fecha de inicio para la regulación correspondiente al año 2003, debería ocurrir, antes del 1 de febrero;

Que, efectivamente, el proceso de fijación de tarifas y compensaciones para los

1 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: (...) b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; (...) 2 Artículo 44º.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas

de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes.

(...) 3 SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El procedimiento para Fijación de Tarifas y

Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión a que se refiere el Anexo B de la presente norma, comenzará en esta única oportunidad, antes del 1 de febrero de 2003, entendiéndose proporcionalmente prorrogados para dicha fijación, los demás plazos que aparecen en el citado Anexo.

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Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) se inició antes del 01 de febrero de 2003 con la presentación de los “Estudios Técnico Económico con las Propuestas de Tarifas y Compensaciones”, preparados por los titulares de los SST y remitidos al OSINERG para su evaluación. De acuerdo con el procedimiento aprobado, las referidas propuestas fueron consignadas en la página WEB de OSINERG hasta el día 14 de febrero de 2003;

Que, como parte del proceso regulatorio se convocó a Audiencia Pública, la misma que se llevó a cabo el día viernes 07 de marzo de 2003. En esta audiencia los titulares de SST tuvieron la oportunidad de sustentar sus propuestas de fijación de tarifas, recibieron los comentarios y observaciones de los asistentes y dieron una primera respuesta a las observaciones recibidas;

Que, posteriormente, el 28 de marzo de 2003, el OSINERG remitió a los titulares de los SST los informes correspondientes con las observaciones encontradas a los estudios técnico económicos señalados anteriormente;

Que, las observaciones señaladas fueron revisadas y respondidas por los titulares de transmisión con fecha 22 de abril de 2003. Los informes con las propuestas finales de las empresas concesionarias fueron consignados en la página WEB del OSINERG hasta el día 25 de abril de 2003;

Que, con fecha 02 de junio de 2003 el OSINERG publicó, con Resolución OSINERG Nº 081-2003-OS/CD, el “Proyecto de Resolución que Fija las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión” y publicó en su pagina WEB la información que la sustenta;

Que, se convocó a una segunda Audiencia Pública, llevada a cabo el día 24 de junio de 2003, en la cual el OSINERG expuso los criterios, metodología, modelos y resultados empleados y contenidos en el Proyecto de Resolución. También recibió los comentarios y observaciones de los asistentes a los cuales se dieron las primeras respuestas;

Que, posteriormente los interesados presentaron sus opiniones y sugerencias al Proyecto de Resolución hasta el día 27 de junio de 2003;

Que, después del análisis de las observaciones y sugerencias recibidas, con fecha 16 de julio de 2003, el OSINERG publicó las Resoluciones OSINERG Nº 103-2003-OS/CD, OSINERG Nº 104-2003-OS/CD y OSINERG Nº 105-2003/OS/CD que fijan las Tarifas y Compensaciones de los SST;

Que, de acuerdo al cronograma del proceso, los interesados interpusieron sus recursos de reconsideración, contra las resoluciones citadas anteriormente, hasta el día 08 de agosto de 2003, los que fueron publicados en la página WEB del OSINERG hasta el 13 de agosto de 2003;

Que, con fecha 08 de agosto de 2003, LUZ DEL SUR interpuso su recurso de reconsideración contra LAS RESOLUCIONES. Así mismo, con fechas 15 de agosto y 03 de setiembre, presentó los escritos Nº 2 y Nº 3 de su recurso precisando su petitorio y sus fundamentos de derecho, respectivamente;

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Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que los interesados, que presentaron recursos de reconsideración contra las resoluciones mencionadas anteriormente, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 20 de agosto de 2003.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, LUZ DEL SUR presenta su recurso de reconsideración contra LAS RESOLUCIONES en los siguientes puntos:

A. Contra el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 103-2003-OS/CD, en los rubros de: determinación del Sistema Económicamente Adaptado (en adelante “SEA”), determinación del Costo Medio, costo de operación y mantenimiento, costos de gestión y cálculo del ingreso tarifario;

B. Contra los valores que aparecen en la Resolución OSINERG N° 105-2003-OS/CD correspondientes a LUZ DEL SUR;

Que, LUZ DEL SUR solicita al Consejo Directivo del OSINERG rectifique LAS RESOLUCIONES, en base a los fundamentos que expone respecto a los rubros siguientes:

1. Determinación del SEA;

2. Determinación del Costo Medio;

3. Costos de operación y mantenimiento;

4. Costos de gestión;

5. Cálculo del ingreso tarifario;

Que, LUZ DEL SUR acompaña, como prueba instrumental, los siguientes documentos:

• Dimensiones y pesos de transformadores 220/60/10kV de 120 y 180 MVA;

• Costo estimado de habilitación de terreno para una subestación de transmisión MAT/AT;

• Copias de facturas de adquisición y órdenes de compra de equipos;

• Memoria descriptiva, valorización y plano de malla de tierra profunda de la subestación Los Ingenieros;

• Cotización de la empresa RAMSA para almacenamiento de equipos eléctricos;

• Revista COSTOS, página 09;

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• Catálogo de relé de protección;

• Self-Supervision and routine testing of REF 54 feeder terminal;

• Periodo de mantenimiento de conmutadores bajo carga – transformadores;

• Resumen de maniobras con intervención necesaria del personal en subestaciones Santa Rosa Nueva, Huachipa y Chorrillos;

• Póliza de seguros patrimoniales.

2.1 DETERMINACIÓN DEL SEA

2.1.1 SUBESTACIONES MAT/AT

2.1.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

a. Uso de transformadores trifásicos en lugar de bancos monofásicos:

Que, LUZ DEL SUR solicita que se consideren bancos de transformadores monofásicos para las subestaciones MAT/AT, en lugar de transformadores trifásicos. LUZ DEL SUR manifiesta que debido a su peso y principalmente a sus dimensiones es prácticamente imposible el transporte de los transformadores trifásicos de 120 y 180MVA 220/60kV;

Que, adjunta copia de un correo electrónico, en el que se muestra que la altura total de transporte de los transformadores trifásicos sería de 7,2 m, debido a lo que, los principales obstáculos para su transporte, serían las distancias verticales de seguridad a las redes de telecomunicaciones, redes eléctricas de baja tensión, media tensión y alta tensión;

Que, asimismo, manifiesta que la actual señal tarifaria está orientada a reconocer sólo inversiones en redes aéreas de distribución, por lo que no se podría evitar estas limitaciones empleando líneas subterráneas;

Que, la recurrente considera que otro obstáculo para su transporte son los puentes peatonales y vehiculares que existen y que se instalarán a futuro, con alturas libres que varían de 4,15 y 5,2 m, lo cual imposibilitaría la utilización de las posibles rutas de transporte (Vía de Evitamiento y Panamericana Sur);

Que, además de ello, se tendría la problemática del transporte en la ciudad de Lima, debido a la construcción de corredores viales profundizados y del tren eléctrico;

Que, por otro lado, LUZ DEL SUR manifiesta que las maniobras de

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desensamble y ensamble del transformador, ocasionaría que no se cumpla con el requisito de la pronta disponibilidad, en el lugar que se requiera, del transformador de reserva;

Que, finalmente, LUZ DEL SUR manifiesta que en la fijación tarifaria correspondiente al año 2002, para la empresa Edelnor S.A.A. (Edelnor), el OSINERG consideró bancos monofásicos y que en la Resolución 105-2003-OS/CD sólo se ha aplicado los correspondientes factores de actualización lo cual constituye un acto discriminatorio.

b. Proceso de equipamiento de transformadores no es secuencial en el tiempo:

Que, LUZ DEL SUR solicita que se replantee la forma de equipamiento de los transformadores de las subestaciones MAT/AT, partiendo de un parque óptimo en el año inicial, para luego rotar dicho parque entre las subestaciones, añadiendo en el tiempo las unidades mínimas necesarias para cubrir la demanda, de manera que al año final del horizonte no queden trasformadores sobrantes. Manifiesta que es fundamental que se aplique un proceso secuencial de planeamiento eléctrico para que la compensación final sea un valor promedio ponderado calculado a partir de los 15 valores anuales del horizonte;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que ese punto fue incluido en las observaciones y comentarios que presentó al proyecto de resolución y que es obligación del OSINERG corregir los errores y criterios equivocados.

c. Diseño de la futura subestación Los Industriales:

Que, LUZ DEL SUR solicita que al costo del terreno considerado por el OSINERG, para la subestación Los Industriales, se añada el costo de las construcciones y su demolición estimado en 2 916 miles de dólares, en razón de que en el lugar elegido para dicha subestación no existen terrenos libres de la dimensión requerida para una subestación tipo convencional;

Que, además, LUZ DEL SUR manifiesta que si el OSINERG ubica la subestación en un punto que no sea el inicialmente planeado, debería incrementar la longitud de las líneas MAT y AT para conectar a las barras de dicha subestación, o en su defecto considerar la solución GIS que propuso inicialmente LUZ DEL SUR

2.1.1.2 Análisis del OSINERG

a. Uso de transformadores trifásicos en lugar de bancos monofásicos:

Que, al respecto, las dimensiones de los transformadores de alta tensión y de gran potencia, no están estandarizadas, y que para su construcción los fabricantes toman en cuenta los requerimientos y

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restricciones que los clientes indican;

Que, efectivamente, existen transformadores de gran potencia y alta tensión, como los instalados en la central térmica Ventanilla, cuyas dimensiones máximas para el transporte son menores que las señaladas por LUZ DEL SUR. Además, estas dimensiones no son proporcionales a la potencia de los transformadores;

Que, las dimensiones de los transformadores trifásicos, no son impedimento para su transporte, siendo este un problema logístico que se puede evitar desde las especificaciones para su construcción;

Que, la implementación secuencial de los transformadores propuesta por el OSINERG no requiere realizar rotaciones de transformadores, asimismo la probabilidad de que un transformador falle es bastante baja, y ante la eventualidad que así suceda, su reemplazo, ya sea un banco monofásico o transformador trifásico, requiere siempre de las actividades de desmontaje y montaje correspondientes, tiempo durante el cual se efectúa en paralelo el traslado del transformador de reserva, para lo cual se tiene preparada de antemano la ruta de transporte con el tiempo suficiente;

Que, con relación a lo manifestado por LUZ DEL SUR respecto a que se le estaría discriminando con relación a lo regulado en el año 2002 para Edelnor, donde se consideró el uso de transformadores monofásicos, debe señalarse, que cada regulación se efectúa con la información que la empresa titular alcanza, así como, con los datos que el OSINERG obtenga y con el análisis técnico económico que de estos se realice. Asimismo, cada sistema secundario tiene sus particularidades, por lo que el OSINERG estudia el empleo de transformadores monofásicos tanto en el sistema Lima Sur como en el sistema Lima Norte. En este sentido la valorización de transformadores monofásicos en Edelnor no obliga a que el OSINERG tenga que utilizar esta tecnología en el resto de las empresas; ya que, dicha alternativa depende de las particularidades analizadas en cada caso o sistema eléctrico;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

b. Proceso de equipamiento de transformadores no es secuencial en el tiempo:

Que, el plan de equipamiento del SEA de LUZ DEL SUR considera la instalación progresiva de transformadores en función de la demanda y su cambio por otros de mayor tamaño, cuando la demanda lo requiera. Este procedimiento es similar al efectuado por LUZ DEL SUR en su Estudio de Propuesta Tarifaria inicial;

Que, en este proceso es posible que algunos transformadores retirados puedan ser reutilizados en otras subestaciones, de tal

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manera que en el sentido ideal, al final del periodo no exista ningún transformador sobrante;

Que, en consecuencia, se ha realizado un nuevo equipamiento de los transformadores MAT/AT, con la finalidad de reducir a cero los transformadores sobrantes al año final del horizonte;

Que, en razón a las consideraciones señaladas, este extremo del recurso impugnativo debe ser declarado fundado en parte.

c. Diseño de la futura subestación Los Industriales:

Que, se realizó una nueva visita de la zona donde se ubicaría la subestación Los Industriales y se verificó que existe un terreno, cuyas dimensiones satisfacen lo requerido para este tipo de subestación y cuya densidad de área construida es aproximadamente de 10%; por lo tanto, el costo de habilitación de terreno asciende a US$ 375 000 y no a 2 916 miles de dólares;

Que, sin embargo, se constató que este terreno está adjudicado a un proyecto de plan habitacional, lo cual imposibilita su utilización para la construcción de la subestación tipo 1;

Que, se ha valorizado una subestación tipo “0” (GIS) considerando costos de mercado, costos de obras civiles tipo “0” y el costo de habilitación de terreno;

Que, ante las restricciones de disponibilidad de terreno, para la construcción de la subestación Los Industriales del Tipo “1” (Convencional), la alternativa de una subestación tipo “0” (GIS), es factible;

Que, en consecuencia, de acuerdo a lo sustentado anteriormente este extremo del recurso debe declararse fundado.

2.1.2 SUBESTACIONES AT/MT

2.1.2.1 Sustento del Petitorio

a. Proceso de equipamiento de transformadores no es secuencial en el tiempo

Que, LUZ DEL SUR solicita que se replantee la forma de equipamiento de los transformadores de las subestaciones AT/MT, partiendo de un parque óptimo en el año inicial, para luego rotar dicho parque entre las Subestaciones, añadiendo en el tiempo las unidades mínimas necesarias para cubrir la demanda, de manera que al año final del horizonte no queden trasformadores sobrantes. LUZ DEL SUR manifiesta que es fundamental que se aplique un proceso secuencial de planeamiento eléctrico para que la compensación final sea un valor promedio ponderado calculado a partir de los 15 valores anuales del

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horizonte;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que ese punto fue incluido en las observaciones y comentarios que presentó LUZ DEL SUR al Proyecto de Resolución y que es obligación del OSINERG corregir los errores.

b. Celdas MT en Subestaciones tipo 5 (San Bartolo, Bujama, Surco y San Mateo)

Que, LUZ DEL SUR solicita que, en las subestaciones tipo 5 (fuera del área urbana), se modifique la carga por alimentador, de 4 a 1,5 MVA, debido a las grandes longitudes de redes;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que ha planteado considerar una carga de 4 MVA por alimentador para subestaciones ubicadas en la zona urbana. Sin embargo en las subestaciones tipo 5, ubicadas fuera del área urbana, caracterizada por una baja densidad de carga y de redes largas, la carga por alimentador debería ser máximo 1,5 MVA para poder cumplir con los niveles de tensión exigidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (en adelante “NTCSE”) en la red de distribución;

Que, asimismo, indica que otras soluciones, como el empleo de compensación capacitiva o el empleo de reelevadores de tensión, serían muy forzadas y consecuentemente costosas y que deberían desestimarse debido a que las soluciones para la transmisión no debe significar mayores costos para la distribución, toda vez que no está considerado en el Valor Agregado de Distribución (en adelante “VAD”).

2.1.2.2 Análisis del OSINERG

a. Proceso de equipamiento de transformadores no es secuencial en el tiempo

Que, respecto a este punto, el OSINERG repite las consideraciones señaladas en el literal “b” del numeral 2.1.1.2 de la presente resolución, concluyendo que corresponde modificar el proceso de secuenciamiento utilizado por el OSINERG;

Que en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse fundado en parte.

b. Celdas MT en Subestaciones tipo 5 (San Bartolo, Bujama, Surco y San Mateo)

Que, LUZ DEL SUR no ha alcanzado el sustento solicitado de los datos empleados en su cálculo de caída de tensión, tales como distancias y cargas distribuidas a lo largo de 5 puntos de los alimentadores, ni tampoco ha realizado el análisis de otras alternativas de solución;

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Que, el OSINERG ha realizado un cálculo similar al presentado por LUZ DEL SUR, cuyos resultados indican que se puede llegar a una carga de hasta 3,0 MVA/alimentador, sin problemas de caída de tensión;

Que, por otro lado, de acuerdo a la demanda para las subestaciones tipo 5 y la cantidad de celdas de 10 kV empleada, la carga máxima por cada celda es 3,5 MVA;

Que, en el caso de subestaciones periféricas, el hecho de considerar una celda por cada alimentador es antieconómico, dado que resultaría que las subestaciones Bujama o San Bartolo tengan 6 celdas para una potencia de 9 MVA. Ante esto, es práctica común que una celda sirva hasta dos alimentadores, los mismos que pueden seccionarse en las primeras estructuras por medio de seccionalizadores o seccionadores cut-out para lograr mayor operatividad;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

2.1.3 LÍNEAS DE TRANSMISIÓN

2.1.3.1 Sustento del Petitorio

a. Nuevas líneas de 60 kV requeridas

Que, LUZ DEL SUR solicita se incorporen 3 nuevas líneas:

§ Línea Chorrillos – Barranco, a partir del año 2012, debido a sobrecarga del enlace San Juan – Balnearios 220kV en condiciones de contingencia;

§ Línea San Bartolo – Chilca, a partir del año 2014, debido a problemas de sobrecarga del enlace San Bartolo – Chilca y baja tensión en la barra Lurín, ante una contingencia en el enlace Pachacámac – Lurín;

§ Línea Santa Rosa – Limatambo, a partir del año 2016, por problemas de sobrecarga del enlace San Juan – Balnearios 220 kV en caso de contingencia;

Que, LUZ DEL SUR sustenta su solicitud manifestando, que el modelo empleado por el OSINERG ha considerado únicamente el sistema de LUZ DEL SUR y ha asumido las tensiones en las barras de generación; manifiesta que se debe considerar un modelo que abarque un sistema mayor que contenga, al menos, las barras más importantes del Sistema Eléctrico Nacional y la carga de Edelnor;

Que, asimismo, considera que en el modelo empleado por el OSINERG no se han considerado las pérdidas de los transformadores AT/MT para los años 2004 a 2017, lo que ha originado que no se

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detecten sobrecargas en la línea San Bartolo - Chilca 60 kV. LUZ DEL SUR adjunta archivos del modelo de la red para el año 2017, que incluye los transformadores AT/MT.

b. Modificaciones en los calibres de algunas líneas de 60 kV

Que, LUZ DEL SUR solicita que se modifiquen los calibres de las líneas subterráneas:

§ Línea San Isidro – Limatambo de 400 a 500 mm2, por problemas de sobrecarga en caso de contingencia del enlace Neyra –San Isidro;

§ Línea Neyra – San Isidro de 400 a 500 mm2, por problemas de sobrecarga en caso de contingencia del enlace San Isidro – Limatambo;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que la metodología N-1, empleada por el OSINERG en forma relativa para las líneas subterráneas, en base a la ocurrencia de las interrupciones fortuitas, sólo toma en cuenta una parte de la consecuencia de la falla, la cual es la frecuencia, dejando de lado el otro aspecto que es la duración de la interrupción;

Que, LUZ DEL SUR señala que para el caso de los cables subterráneos la duración de la falla es mucho mayor que en líneas aéreas, debido a los trabajos de ubicación de falla, rotura de pistas y veredas, excavación y reparación de cable.

2.1.3.2 Análisis del OSINERG

a. Nuevas líneas de 60 kV requeridas

Que, en la etapa del Análisis de las Observaciones y Sugerencias de LUZ DEL SUR al proyecto de resolución, se presentaron las simulaciones de flujos de carga para el año 2017, con la representación de la totalidad del SEA de Edelnor y las barras principales del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”), corrigiéndose además las tensiones de las barras San Juan, Santa Rosa e Independencia, de lo cual se concluyó que éstas modificaciones no alteran el plan de equipamiento del SEA propuesto;

Que, por otro lado, con la finalidad de confirmar el SEA obtenido, se han realizado nuevas simulaciones de flujos de potencia para el año 2017 con un modelo más amplio, que representa la totalidad del SEA de Edelnor y las principales barras del SEIN, incluyendo el Sistema Mantaro – Lima;

Que, los resultados de estas nuevas simulaciones, demuestran que no se exceden los valores máximos, ni en condiciones normales ni en contingencia, en las referidas líneas y por lo tanto, no varían el SEA obtenido inicialmente;

Que, el modelo empleado por LUZ DEL SUR, mostrado en su archivo

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de flujo de potencia correspondiente al año 2017, tiene las siguientes inconsistencias:

­ No incluye las líneas de 220 kV que evacuan la potencia y energía de la CH Mantaro hacia Lima; debido a esta simplificación, asume una excesiva potencia de entrada en la barra Independencia 220kV;

­ Representa una generación en la CT Ventanilla, menor que la que producirá con la generación a gas. Por otro lado, se ha considerado una potencia generada en la C.H Huinco menor que el promedio producido por la misma;

Que, estas inconsistencias del modelo propuesto por LUZ DEL SUR, originan a que los flujos de potencia se distorsionen;

Que, con respecto al efecto de las pérdidas de los transformadores AT/MT, debe señalarse que dichas pérdidas representan, en promedio, menos del 0,5% de la carga total y, por lo tanto, no tienen efecto sobre la potencia máxima de líneas y subestaciones, dado que éstas operan con un factor de utilización menor a 1,0;

Que en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

b. Modificaciones en los calibres de algunas líneas de 60 kV

Que, el criterio más conveniente para el planeamiento de un sistema de transmisión es el llamado criterio determinístico (N-1). Adicionalmente, se tiene el criterio probabilístico, cuya evaluación, aunque no asegura un grado absoluto de confiabilidad, puede proveer una mejor medida de las diferencias relativas entre diferentes opciones. Sin embargo, el uso de este criterio en el planeamiento de la transmisión ha sido limitado, siendo más utilizado y difundido el uso del criterio determinístico complementado con una evaluación probabilística;

Que, dentro de este contexto, si se llega a la situación de decidir la necesidad de una inversión de apreciable magnitud en los años 2012, 2014 y 2016, es decir prácticamente al final del periodo del estudio, es perfectamente válido y necesario considerar, además del criterio determinístico del N-1, la probabilidad de que el hecho que estaría determinando la necesidad de dicha inversión, realmente ocurra, y los efectos que esto podría tener;

Que, por lo expuesto, se solicitó a LUZ DEL SUR información sobre sus estadísticas de fallas en cables subterráneos, las mismas que no alcanzó. Al no haber analizado LUZ DEL SUR lo solicitado, el OSINERG mantiene su criterio, en el sentido de que la poca probabilidad de que ocurra una falla en cables subterráneos de 60 kV hacia el final del periodo de estudio, no justifica una inversión, máxime

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de que la misma, según lo manifestado por LUZ DEL SUR, tendría que efectuarse desde la instalación del circuito en cuestión. Además, debe indicarse que las líneas observadas no presentan problemas de sobrecarga en el año 2007 sino hasta el año 2013;

Que, sin desmérito de lo expuesto, se ha efectuado un análisis comparativo entre la mayor inversión que se necesitaría para elevar la sección de los cables, versus el costo de las probables interrupciones que se producirían, si no se hiciera tal inversión. El valor actual del costo anual de las posibles interrupciones, ascendería a US$ 454 que es menor al mayor costo por elevar el calibre del cable a 500 mm2, ascendente a US$ 54 157,00, por lo que no se justifica el cambio de sección indicado;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

2.2 DETERMINACIÓN DEL COSTO DE INVERSIÓN (CMI)

2.2.1 SUBESTACIONES MAT/AT

2.2.1.1 Sustento del Petitorio

a. Modificaciones requeridas en las cantidades de celdas de AT

Que, LUZ DEL SUR solicita que, debido al ingreso de los nuevos enlaces señalados en el numeral 2.1.3.1 literal “a”, se modifiquen las cantidades de celdas de salida para líneas AT, como sigue:

§ Subestación Santa Rosa, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Santa Rosa – Limatambo;

§ Subestación Chilca, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Chilca - San Bartolo.

b. Costo de almacenamiento

Que, LUZ DEL SUR solicita que se considere, por almacenamiento, un porcentaje igual al 0,76% del costo de los suministros. Sustenta su solicitud, manifestando que, con el fin de reducir precios de compra, agrupa los pedidos en un solo paquete, y que la ejecución de las obras es distribuida uniformemente a lo largo del año, lo que le origina la necesaria existencia de un almacén;

Que, también manifiesta, que debido a que los productos son procedentes de diferentes proveedores en diferentes países, con diferentes tiempos de transporte, se hace difícil coordinar la llegada de todos lo equipos directamente a las obras en el momento requerido;

Que, asimismo, indica que el OSINERG esta proponiendo se utilice un

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enfoque “Just in time”, sin considerar un conjunto de condiciones, como son, existencia de contratos de largo plazo, proveedores que cuenten con stock de equipos y proveedores que sean preferentemente locales, lo que no se cumplen en nuestro medio;

Que, finalmente, manifiesta que en la regulación del año 2002, en los costos de la empresa Edelnor, se consideró un porcentaje por almacenamiento distinto de cero, lo cual constituye un trato discriminatorio por parte del OSINERG.

2.2.1.2 Análisis del OSINERG

a. Modificaciones requeridas en las cantidades de celdas de AT

Que, de acuerdo a las simulaciones de flujo de potencia que se han realizado, en el extremo analizado en el Numeral 2.1.3.2 literal “a”, se comprobó que no es necesario la incorporación de nuevas líneas y por consiguiente no se requieren las celdas propuestas;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe considerarse infundado.

b. Costo de almacenamiento

Que, en el proceso moderno de construcción de subestaciones, no es necesario contar con almacenes intermedios para los equipos a instalar en las subestaciones;

Que, en el proceso típico de construcción de subestaciones de gran potencia y tensión, las obras civiles se ejecutan en forma paralela a la construcción de los equipos, de modo tal que sus bases quedan listas antes de que los equipos arriben a puerto o estén disponibles en fábrica;

Que, el proceso resumido anteriormente es una práctica usual de ingeniería de construcción y montaje, donde no se requiere de almacenes intermedios para el montaje de los equipos;

Que, con respecto a lo manifestado por LUZ DEL SUR referente a que se la estaría dando un trato discriminatorio con relación a lo regulado en el año 2002 para Edelnor, se indica, en principio, que cada regulación se realiza con la información que la empresa titular alcanza, con los datos que el OSINERG obtenga y con el análisis técnico económico que de estos se realice. Asimismo, cada sistema secundario tiene sus particularidades, por lo que el OSINERG revisa no solo el rubro de almacenamiento en el sistema Lima Sur sino también en el de Lima Norte;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

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2.2.2 SUBESTACIONES AT/MT

2.2.2.1 Sustento del Petitorio

a. Modificaciones requeridas en las cantidades de celdas de AT

Que, LUZ DEL SUR solicita que, debido al ingreso de los nuevos enlaces señalados en el numeral 2.1.3.1 literal “a”, se modifique las cantidades de celdas de salida para líneas AT, como sigue:

§ Barranco, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Barranco – Chorrillos;

§ Chorrillos, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Barranco – Chorrillos;

§ Limatambo, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Santa Rosa – Limatambo;

§ San Bartolo, una celda, debido al ingreso del nuevo enlace Chilca - San Bartolo.

b. Costos de equipos relevantes

Que, LUZ DEL SUR solicita que se consideren sus costos unitarios de equipos principales, manifestando que sus costos propuestos provienen de facturas y de ofertas de proveedores, los cuales tienen mayor validez que cualquier cotización referencial;

Que, por otro lado, manifiesta que los costos tomados por el OSINERG, no necesariamente cumplen con las especificaciones técnicas aplicables a su sistema eléctrico y su realidad geográfica;

Que, finalmente, indica que los costos de LUZ DEL SUR corresponden a equipos específicos respaldados por facturas ú ordenes de compra; y que por el contrario los costos tomados por el OSINERG provienen de cotizaciones y/o de interpolaciones o extrapolaciones de equipos de diferentes valores nominales.

c. Costos de obras civiles tipo 4

Que, LUZ DEL SUR solicita se considere el costo de obras civiles igual a US$ 205 870 y considera que el OSINERG ha cometido dos tipos de errores:

§ Simplificación en algunas partidas como la Red de Tierra Profunda;

§ Omisiones en el metrado de distintos rubros;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que sus costos propuestos están sustentados mediante análisis de precios, y adjuntan la valorización de

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obras civiles y planos de la red de tierra, sala de control y portón de ingreso.

d. Costos de almacenamiento

Que, LUZ DEL SUR solicita que se considere, por almacenamiento, un porcentaje igual al 0,76% del costo de los suministros. Sustenta su solicitud con los mismos argumentos empleados para las subestaciones MAT/AT;

Que, además, LUZ DEL SUR sustenta el porcentaje propuesto basado en una cotización proporcionada por la empresa RAMSA.

2.2.2.2 Análisis del OSINERG

a. Modificaciones requeridas en las cantidades de celdas de AT

Que, de acuerdo a las simulaciones de flujo de potencia que se han realizado, en el extremo analizado en el Numeral 2.1.3.2 literal “a”, se comprobó que no es necesario la incorporación de nuevas líneas y por consiguiente no se requieren las celdas propuestas;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

b. Costos de equipos relevantes

Que, de acuerdo a la evaluación de los precios presentados por LUZ DEL SUR y teniendo en consideración que las celdas metalclad deben ser a prueba de “arco interno”, es correcto modificar el costo de las celdas metalclad de 22,9 y 10 kV;

Que, asimismo, los costos en el mercado para las características específicas de los transformadores 60/10kV, 25 MVA y 40 MVA y 60/22,9/10 kV, 25/25/25 MVA y 40/40/40 MVA, son ligeramente superiores a los considerados, por lo que es correcto realizar un reajuste de acuerdo a precios de mercado;

Que, con respecto a los demás equipos observados por LUZ DEL SUR, se señala que los equipos considerados por el OSINERG sí cumplen con las exigencias requeridas para la zona geográfica del SST de LUZ DEL SUR, y los costos empleados, corresponden a los del mercado, por lo que no corresponde hacer ningún reajuste;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado en parte.

c. Costos de obras civiles tipo 4

Que, respecto a la partida de red de tierra profunda, LUZ DEL SUR ha tomado como referencia estándar, un diseño especial cuyas

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dimensiones y metrados son mucho mayores que los comprendidos por los diseños típicos para este tipo de subestaciones;

Que, respecto a las omisiones en el metrado mencionadas por LUZ DEL SUR, las partidas, acondicionamiento de terreno, sótano de edificio y vías de rodamiento, no constituyen costos eficientes, y que las demás partidas solicitadas por LUZ DEL SUR, ya han sido consideradas por el OSINERG dentro del rubro “otros”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

d. Costos de almacenamiento

Que, al respecto, el OSINERG repite los mismos argumentos empleados en el Numeral 2.2.1.2 literal “b”, de la presente resolución, concluyendo que no se requiere de almacenes intermedios para el montaje de los equipos de las subestaciones;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado.

2.2.3 LÍNEAS DE TRANSMISIÓN

2.2.3.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR solicita que se adicione, al costo de inversión total de líneas de AT, el costo de inversión de la línea San Juan – Villa El Salvador 60kV, simple terna desde el año 2004, la misma que esta considerada en el SEA y que ha sido omitida en el cálculo del costo de inversión.

2.2.3.2 Análisis del OSINERG

Que, por omisión involuntaria, se dejo de valorizar la línea que LUZ DEL SUR señala, por lo que, se ha corregido el costo de inversión de líneas de transmisión, incluyendo la misma;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.3 COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

2.3.1 COSTO DEL DINERO EN EL TIEMPO

2.3.1.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR solicita que el costo del dinero en el tiempo se aplique a todos los rubros o a ninguno. Manifiesta que no es coherente

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la aplicación del costo del dinero a una parte de los costos dejando de aplicarlos a otros, que también ocurren en distintos meses dentro del período devaluado. Señala que el costo del dinero en el tiempo no se ha aplicado al fijar los costos de operación y mantenimiento de otras empresas como ETESELVA o como Edelnor en la regulación del año 2002.

2.3.1.2 Análisis del OSINERG

Que, efectivamente, los costos de los rubros de operación, gestión, seguridad y otros no se incurren al fin de cada año, sino que se sufragan mensualmente o en distintos meses del periodo, y otros como el de seguros, se paga por lo general al comienzo del periodo. En consecuencia se debe considerar el costo del dinero en el tiempo para todos los rubros;

Que, por tal razón, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.3.2 RECURSOS DE MANTENIMIENTO

2.3.2.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR solicita que se consideren sus costos propuestos para mano de obra de operario, oficial y peón, los mismos que incluyen gastos generales y utilidades del contratista ascendentes a 25%;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que los costos empleados por el OSINERG, tomados como referencia de la revista COSTOS y CAPECO, no consideran los costos indirectos en que incurren las empresas contratistas de mantenimiento. Asimismo, indica que LUZ DEL SUR paga a la empresa contratista por el costo total y no sólo por el costo directo;

Que, LUZ DEL SUR precisa que en el rubro “otros costos indirectos de transmisión” no se incluyen los gastos generales o costos indirectos de las contratistas, y señala que se refieren a los costos propios de la empresa LUZ DEL SUR y no a los de sus contratistas.

2.3.2.2 Análisis del OSINERG

Que, habida cuenta que los costos indirectos de los contratistas que ejecutan los trabajos de mantenimiento no han sido considerados en otro rubro, es razonable considerarlo en este rubro;

Que, por lo tanto se debe agregar los costos indirectos del contratista de gastos generales y utilidades. Sin embargo, para mantener la coherencia en el estudio, se empleará el mismo porcentaje aplicado para los contratistas en los costos de inversión, igual a 15%;

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Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado en parte.

2.3.3 ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN

2.3.3.1 Sustento del Petitorio

a. Mantenimiento de Aisladores Poliméricos

Que, LUZ DEL SUR, solicita que se considere el rendimiento propuesto para esta actividad en 18 cadenas por día, en vez de 20 cadenas por día considerado por el OSINERG. LUZ DEL SUR manifiesta que se requieren movimientos adicionales por seguridad ya que se trabajan en líneas de doble terna, estando una de ellas energizada, lo que significa tiempo adicional en identificar correctamente el circuito a intervenir, en el desplazamiento entre crucetas y en el revelado para colocar las tierras temporarias.

b. Inspección visual

Que, LUZ DEL SUR solicita mantener la frecuencia de inspección visual de 6 veces por año en lugar de 3 que considera el OSINERG, con la finalidad de prevenir invasiones en su franja de servidumbre;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que la servidumbre de las líneas se invaden con o sin saneamiento legal, que las líneas subterráneas también están expuestas a ser invadidas por otras empresas, que en el periodo de cuatro meses puede terminarse una construcción que después es difícil erradicar y, finalmente, que solucionar los problemas de invasión es menos eficiente que prevenir la invasión y/o afectación.

2.3.3.2 Análisis del OSINERG

a. Mantenimiento de Aisladores Poliméricos

Que, LUZ DEL SUR no ha presentado el sustento real correspondiente del rendimiento propuesto, ni tampoco de su procedimiento. Por lo tanto, comprende utilizar los valores estándares practicados en la industria;

Que, este tema, además, es de naturaleza relativa, dado que un equipo mejor entrenado y equipado puede obtener mejores rendimientos y desvirtuar opiniones nuevas. La concesionaria se aleja de su obligación de demostrar las “condiciones de eficiencia” de sus costos de acuerdo con el Artículo 42º de la LCE y la Cuarta Definición del Anexo de la LCE4;

4 Artículo 42°.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se

estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.

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Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

b. Inspección visual

Que, LUZ DEL SUR no ha realizado el análisis considerando condiciones de eficiencia de la operación y mantenimiento del conjunto de las instalaciones de transmisión y, al enfatizar condiciones particulares que posiblemente ocurren en su sistema, está desvirtuando la naturaleza del análisis;

Que, no es práctica común de la industria que 250 km de líneas aéreas de un SST irroguen un gasto tan elevado solo para vigilar que no vaya a ocurrir una invasión en la franja de servidumbre. Si fuese así, la conclusión inmediata sería que los 250 km de líneas se encuentran en sectores de elevado riesgo por su cercanía a lugares transitados por personas, no constituyendo solución el incremento de los gastos de vigilancia;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

2.3.4 ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE SUBESTACIONES

2.3.4.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR solicita que se mantengan sus frecuencias propuestas en las actividades de: Lavado en caliente y en frío de aisladores, prueba y calibración de relés multifunción, mantenimiento del conmutador del transformador, mantenimiento predictivo de interruptores, mantenimiento predictivo de seccionadores, mantenimiento predictivo de transformadores de medida y, mantenimiento preventivo de termovisión. LUZ DEL SUR sustenta sus frecuencias en base a catálogos de fabricantes. Asimismo, manifiesta que el OSINERG debe tener en cuenta todas las recomendaciones de los fabricantes y no solo una de ellas. Indica además, que el lavado en caliente de aisladores resulta más eficiente que lavar los aisladores con silicona y que las pruebas de los relés multifunción están incluidas dentro de la verificación del sistema de protección que se realiza cada 24 meses;

Que, sostiene que en el mantenimiento del conmutador del transformador se debe tener en cuenta el número de operaciones, además de la cantidad de años; que de no tener certeza que el transformador de medida esta en óptimas condiciones, se estaría reduciendo la confiabilidad del sistema de protección y que las

Anexo de la LCE: 4 .Costo Medio: Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia.

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termovisiones también se deben efectuar por modificaciones en los circuitos.

2.3.4.2 Análisis del OSINERG

a. Lavado en caliente y en frío de aisladores

Que, LUZ DEL SUR no ha presentado el sustento correspondiente a la periodicidad propuesta, ni tampoco el procedimiento que la sustente; por lo tanto, corresponde utilizar, para este rubro, los valores estándares en la industria;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

b. Prueba y calibración de relés multifunción

Que, luego de la revisión del catálogo presentado por la recurrente, se reafirma la frecuencia de 60 meses para la prueba y calibración de relés multifunción;

Que, en el mencionado documento se indica que cuando los relés están conectados al sistema, que es el caso analizado, cada 3 a 4 años los relés tienen un “Light testing”, que es un chequeo sin el uso de equipos de prueba y cada 5 a 6 años se les somete a un “Routine testing” que son realmente las pruebas de relés con el uso de equipos de prueba, tal como Luz del Sur ha definido la actividad y presentado el respectivo análisis de costos unitarios;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

c. Mantenimiento del conmutador del transformador

Que, luego del análisis de la estadística presentada por LUZ DEL SUR, sobre el número de maniobras, se disminuye la frecuencia de la actividad mantenimiento del conmutador del transformador, de 84 a 72 meses;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado en parte.

d. Mantenimiento predictivo de interruptores

Que, en los manuales que utilizó el OSINERG no se indican las inspecciones periódicas de hasta dos veces por año; por el contrario en uno de los manuales se recomienda que las actividades de inspección, que son de control visual, se efectúen cada 6 años y las actividades de mantenimiento se realicen cada 10 años; además, en otro manual se recomienda que dentro de las actividades de mantenimiento se efectúen las actividades de control visual;

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Que, en el manual presentado por Luz del Sur se indica que se deben hacer inspecciones periódicas de hasta dos veces por año, las cuales son inspecciones visuales y exteriores al interruptor;

Que, LUZ DEL SUR presentó un estudio técnico económico con su propuesta; en ella se describe la actividad de pruebas de control de interruptor de potencia que consiste en: pruebas de resistencia de contactos, resistencia de aislamiento y simultaneidad de fases. También presentó el análisis de precios unitarios correspondiente en el que se incluyen, entre otros, los siguientes equipos: Micro-Ohmímetro, Multiamperímetro, Cronógrafo, Megger. Por lo tanto, el análisis de precios unitarios corresponde a la actividad pruebas de control y no a inspecciones periódicas visuales;

Que, la actividad de mantenimiento presentada por LUZ DEL SUR está considerada dentro de los módulos de mantenimiento de celdas y además tiene el correspondiente análisis de precios unitarios;

Que, en vía de aclaración debe señalarse que los manuales a los que se hace referencia, utilizados por el OSINERG, son aquellos que aparecen en el informe del consultor al que hace referencia el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 022A-2003;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

e. Mantenimiento predictivo de seccionadores

Que, luego de analizar la información entregada por LUZ DEL SUR, corresponde corregir la frecuencia de mantenimiento de la actividad de pruebas de control del seccionador de potencia a 24 meses en lugar de 36;

Que, en el manual presentado por LUZ DEL SUR, se indica que cada 2 años el seccionador se pondrá fuera de servicio y se efectuará, entre varias operaciones, la revisión del estado de los contactos. Se entiende que para ello se deberá realizar la prueba de resistencia de contactos;

Que, la actividad de mantenimiento “prueba de control de seccionador de potencia” presentada por LUZ DEL SUR tiene una descripción que incluye entre otras la prueba de resistencia de contactos y está dentro de los módulos de mantenimiento de celdas y además tiene el correspondiente análisis de precios unitarios;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado.

f. Mantenimiento predictivo de transformadores de medida

Que, luego de analizar la información entregada por LUZ DEL SUR, corresponde corregir la frecuencia de mantenimiento predictivo de

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transformadores de medida; se considerará 24 meses en lugar de 48;

Que, en la información, presentada por LUZ DEL SUR, se indica que cada 2 años debe efectuarse la prueba de tangente delta, verificar el ajuste de conexiones de los primarios y medir las corrientes secundarias;

Que, la actividad de “mantenimiento predictivo de transformadores de medida”, presentada por LUZ DEL SUR, contiene una descripción que incluye, entre otras, la prueba de aislamiento, que está dentro de los módulos de mantenimiento de celdas y además tiene el correspondiente análisis de precios unitarios;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado.

g. Mantenimiento preventivo de termovisión

Que, luego de evaluar la documentación proporcionada por la concesionaria corresponde corregir la frecuencia de esta actividad, habida cuenta que los manuales recomiendan dos inspecciones anuales;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe considerarse fundado.

2.3.5 OPERACIÓN DEL SST

2.3.5.1 Sustento del Petitorio

a. Personal

Que, LUZ DEL SUR solicita que se mantengan los 18 operadores propuestos en lugar de los 10 considerados por el OSINERG. Manifiesta que no se está considerando las maniobras de normalización de los circuitos ni, que a pesar de las operaciones por telemando, es necesaria la presencia de los operadores para la colocación de puesta a tierra, liberación de sistemas de control, colocación de boletas de liberación, etc.;

Que, asimismo, señala que se ha empleado erróneamente, en la hoja de cálculo, el factor de 0,4 para los costos de operación reales, en vez del factor 0,6 que figura impreso;

Que, la recurrente recalca la importancia que, desde el punto de vista de la seguridad y de los procedimientos, tiene el contar con dos personas para que realicen una maniobra. Finalmente manifiesta que el tiempo por maniobra empleado para el cálculo es de 3,4 hr/maniobra y no 4,5 hr/maniobra y que ha efectuado el reconteo de las maniobras, obteniendo que la cantidad requerida debería ser 24 operadores y que, sin embargo, sólo están solicitando 18.

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b. Transporte

Que, LUZ DEL SUR solicita que se mantengan los 146,895 km de recorrido por concepto de movilidad para operaciones en subestaciones. El sustento de este rubro es el mismo indicado para determinar el número de operadores de subestaciones. Además manifiesta que la longitud recorrida por la movilidad considera la longitud de las líneas de transmisión mas un 25%, que tiene en cuenta evitar el sentido contrario de la ruta e imprevistos en el recorrido.

2.3.5.2 Análisis del OSINERG

a. Personal

Que, la propuesta del OSINERG considera la automatización de la operación del SST de LUZ DEL SUR, para lo cual se ha previsto un monto de 2,5 millones de dólares destinado a un centro de control moderno, a fin que la concesionaria optimice sus tareas y procesos de operación en la transmisión.

Que, se ha corregido el cálculo del costo de operación de las subestaciones. Anteriormente, se había considerado al factor 0,4 como porcentaje de dedicación a la transmisión del personal del centro de control; el valor corregido es 0,6;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe considerarse fundado en parte.

b. Transporte

Que, el rubro de transporte tiene relación directa con el número de operaciones de subestaciones. Por tanto, debido a que se ha considerado un monto importante para el centro de control, con la finalidad que las subestaciones sean automatizadas, se ha reducido la distancia de recorrido de la movilidad, en la misma proporción en la que se ha reducido el número de operadores de subestaciones;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe considerarse infundado.

2.4 COSTOS DE GESTIÓN

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que el OSINERG ha efectuado el análisis de la estructura de una empresa de transmisión distinta, partiendo así de una ficción, por lo que la base para el análisis está errada. Manifiesta que en esta fijación tarifaria se ha empleado el modelo presentado por Edelnor. También observa que se hayan tomado en cuenta en algunos rubros a la empresa modelo presentada

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por Edelnor y, para otros, a LUZ DEL SUR como distribuidora en función a los criterios adoptados para la determinación de su VAD;

Que, asimismo, manifiesta que de acuerdo a la determinación del VAD de LUZ DEL SUR para el período 2001-2005, el OSINERG asignó a la transmisión secundaria, el 8,7% de los gastos de operación, que debe recogerse también en esta fijación tarifaria; de lo contrario las reglas no serían conocidas ni predecibles, afectando con ello la transparencia del proceso regulatorio;

Que, finalmente, observa que rubros comunes a todo sistema de transmisión han sido reconocidos a Edelnor y ETESELVA pero no a LUZ DEL SUR, lo que transgrede el principio de imparcialidad.

a. Personal

Que, LUZ DEL SUR solicita un tratamiento más equitativo y justo al aplicar las metodologías de cálculo. Manifiesta que los porcentajes asignados por el OSINERG para la transmisión secundaria, no permiten una demostración clara de su validez.

b. Sueldos y Salarios

Que, LUZ DEL SUR solicita que se consideren las remuneraciones planteadas por ella. Sostiene haber considerado una empresa de distribución con actividades de transmisión y que las remuneraciones empleadas por el OSINERG, similares a la fijación tarifaria del año 2002, son aplicables a empresas de menor tamaño debido a que corresponden a una empresa dedicada sólo a la transmisión;

Que, indica que OSINERG reconoce a Edelnor un costo indirecto de personal de más de 5 millones de soles para atender sólo la parte urbana y asigna a LUZ DEL SUR un costo de personal de 3 565 miles de soles para atender toda su área de concesión;

Que, manifiesta que no se está considerando la asignación del 8,37% del personal administrativo;

Que, asimismo indican que la asignación de una empresa independiente es inconsistente con la aplicación de una tasa de seguros para una empresa que incluya la distribución con la transmisión secundaria juntas, tal como lo ha planteado el consultor del OSINERG.

c. De los resultados propuestos por el consultor GART

Que, LUZ DEL SUR solicita que se realicen modificaciones a las remuneraciones consideradas toda vez que, de acuerdo a la legislación laboral vigente, ha observado las siguientes omisiones y errores de cálculo:

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• No está claro si se ha considerado la remuneración básica mas colaterales;

• La CTS no se ha calculado como el 8,33% de la remuneración anual;

• El IES solo se está considerando como el 2% de 11 remuneraciones brutas al año en vez de 2% de la remuneración anual;

• No se está considerando el seguro complementario de riesgo asignado al personal expuesto a riesgos eléctricos como un 0,7% de la remuneración anual mas gratificaciones;

• No se está considerando el pago a SENATI que afecta a la remuneración del personal de instalación, reparación y mantenimiento, 0,75% de la remuneración anual mas gratificaciones;

d. Costos indirectos de transmisión

Que, LUZ DEL SUR solicita que se tome en cuenta la nueva póliza de seguros que paga a partir de Junio de 2003 y que adjunta a su recurso de reconsideración;

Que, en su escrito Nº 2 de fecha 15 de agosto de 2003 señala que dicha póliza de seguros contratada con la empresa El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, contiene información confidencial, por lo que solicita sea declarada por el Consejo Directivo como información reservada, ordenándose el retiro de la misma, de la página WEB del OSINERG.

2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG

Que, resulta necesario dar respuesta a la afirmación de LUZ DEL SUR sobre un tratamiento imparcial, por cuanto se ha reconocido a las empresas Edelnor y ETESELVA, rubros, que no se le reconoce a LUZ DEL SUR;

Que, el OSINERG analizó oportunamente, cada una de las propuestas presentadas por las empresas concesionarias, de cuyo análisis se originaron la determinación de los rubros que debía asignarse a cada una de ellas. Es norma que orienta el accionar del OSINERG, actuar de forma transparente e imparcial, de donde no se justifica aceptar la apreciación particular de LUZ DEL SUR.

a. Personal

Que, es preciso recalcar la contradicción que se aprecia en el planteamiento de LUZ DEL SUR, por cuanto, por un lado refiere la necesidad de mantener el 8,7% de los gastos de operación que se

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consideraron para la determinación del VAD y, de otro lado, solicitan se les asigne el 8,37% del costo al personal administrativo;

Que, la metodología que emplea LUZ DEL SUR para calcular el índice de asignación de las actividades de apoyo a transmisión esta en función de índices de dedicación de cada puesto, resultantes de una encuesta a una muestra representativa de puestos y en función de las remuneraciones del personal. Se señala que el OSINERG no ha modificado dicha metodología;

Que, debido a que las remuneraciones de personal han sido corregidas de acuerdo a costos de mercado, el índice total de asignación a la transmisión también cambia, de acuerdo a la metodología planteada por LUZ DEL SUR;

Que, los cálculos realizados por el OSINERG se han realizado en las mismas hojas presentadas por LUZ DEL SUR, de forma tal que sea factible para dicha empresa, comprender de donde proviene el nuevo valor de asignación a la transmisión;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

b. Sueldos y Salarios

Que, la afirmación de LUZ DEL SUR en el sentido que el OSINERG ha adoptado el modelo empleado para la regulación de Edelnor no es correcta. Para la regulación de LUZ DEL SUR, se ha empleado la misma estructura organizacional y el mismo número de personal propuesto por ésta empresa. El hecho de emplear los mismos salarios considerados en la regulación del año 2002, no significa que se ha adoptado el modelo de la empresa Edelnor;

Que, la razón fundamental para adoptar los salarios señalados por el OSINERG, es que están más acordes con los salarios vigentes en el mercado, en relación a los propuestos por LUZ DEL SUR, para lo cual se toma como referencia el Boletín de Estadísticas Ocupacionales (II Trimestre 2002), Sector Electricidad y Agua, elaborado por el Programa de Estadísticas y Estudios Laborales (PEEL) del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo y la Resolución de la Dirección Ejecutiva de FONAFE Nº 002-2003/DE-FONAFE;

Que, por otro lado, cabe precisar que no es cierto que en la fijación del año 2002 para el SST de la empresa Edelnor se haya considerado cinco millones de soles por concepto de costo indirecto de personal, tal como lo señala la recurrente, sino por el contrario un monto mucho menor;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

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c. De los resultados propuestos por el Consultor GART

Que, de acuerdo a la legislación y normas laborales vigentes es correcto lo solicitado por LUZ DEL SUR;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe considerarse fundado.

d. Costos indirectos de transmisión

Que, la empresa LUZ DEL SUR, sustenta sus costos de seguros, con la póliza que ha contratado para el período Junio 2003 a Junio 2004. La tasa de prima de seguros propuesta por LUZ DEL SUR, esta dentro del rango de tasas pagadas por las empresas transmisoras que van desde el 2 por mil al 5 por mil;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado;

Que, respecto a la solicitud de la recurrente para que se declare reservado el documento presentado en su recurso de reconsideración, consistente en la Póliza de Seguros Patrimoniales ELPA-715673, el OSINERG viene efectuando el análisis correspondiente, considerando que la solicitud debe ser tratada en forma independiente al trámite que se le viene dando al recurso de reconsideración que motiva la presente Resolución.

2.5 CÁLCULO DEL INGRESO TARIFARIO

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

a. Precios en barra utilizados para el cálculo del ingreso tarifario

Que, LUZ DEL SUR solicita que para el cálculo del ingreso tarifario se utilicen los precios en barra vigentes al 01 de Agosto 2003, sustentando la petición en el hecho de que a partir de dicha fecha son vigentes las nuevas tarifas de su SST.

b. Potencias mensuales entregadas para el cálculo del ingreso tarifario

Que; LUZ DEL SUR solicita que se considere una distribución mensual de la potencia en función a la variación del año 2002, para lo cual adjunta un cuadro con el factor de distribución mensual. LUZ DEL SUR manifiesta que los SST perciben un ingreso tarifario en función de la demanda del mes, y que el comportamiento de la demanda de LUZ DEL SUR tiene un comportamiento mensual variable durante el año producto de las condiciones climáticas estacionales;

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Que, asimismo, manifiesta que al considerar la máxima potencia anual para cada mes, se está sobrevalorando los ingresos tarifarios, y se afecta negativamente el valor del peaje resultante.

c. Flujo de carga en el Sistema Eléctrico para el año 2003

Que, LUZ DEL SUR solicita que se incluya en el flujo de carga la línea doble terna hacia Atocongo, omitida en el modelo empleado por el OSINERG, para lo cual adjunta los archivos magnéticos respectivos. Manifiesta que el omitir esta línea en los cálculos de flujo, implica que sus pérdidas físicas no se están reconociendo tarifariamente a través de los factores de pérdidas marginales.

d. Procedimiento del cálculo de los ingresos tarifarios

Que; LUZ DEL SUR solicita que se emplee un modelo más representativo del SST y los resultados completos del programa Winflu© adjuntando los archivos magnéticos respectivos. Señala que el OSINERG ha considerado simplificaciones a la configuración eléctrica del SST de LUZ DEL SUR para determinar los ingresos tarifarios de su SST, y consideran que si el OSINERG tiene las herramientas de cálculo e información necesaria deben ser tomadas en cuenta.

2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERG

a. Precios en barra utilizados para el cálculo del ingreso tarifario

Que, es correcto el criterio de que los parámetros de cálculo para las tarifas deben corresponder a la misma fecha de referencia, a fin de que exista coherencia con la aplicación de los factores de actualización de precios;

Que, al haberse efectuado modificaciones a los precios en barra mediante las Resoluciones OSINERG N° 099-2003-OS/CD y la recurrida OSINERG N° 105-2003-OS/CD, es procedente modificar el cálculo del ingreso tarifario teniendo en cuenta las Tarifas en Barra vigentes al 01 de agosto del 2003;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado.

b. Potencias mensuales entregadas para el cálculo del ingreso tarifario

Que, efectivamente, el ingreso tarifario que reciben las empresas titulares de los SST son función directa de la variación de la demanda;

Que, debido a que los valores de demanda máxima no son uniformes en todos los meses del año y se presentan variaciones estacionales,

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éstas deben ser incorporadas en el cálculo del ingreso tarifario para dar una mayor precisión a los cálculos;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado fundado.

c. Flujo de carga en el Sistema Eléctrico para el año 2003

Que, de la revisión del flujo de carga del año 2003, a partir del cual se calculan las pérdidas, los factores de pérdidas marginales y los ingresos tarifarios, se comprobó que en efecto no incluye la línea de transmisión San Juan-Atocongo;

Que, debido a que el punto de suministro a la carga de Atocongo es el extremo de la línea indicada, ésta debería ser incluida en los cálculos de pérdidas; por lo tanto, la solicitud de LUZ DEL SUR es correcta;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

d. Procedimiento del cálculo de los ingresos tarifarios

Que, el OSINERG ha efectuado los cálculos según procedimientos específicos y, las pérdidas en MAT y AT fueron calculadas con la misma herramienta de cálculo que indica LUZ DEL SUR, representando la totalidad del SEA en MAT y AT. Asimismo, se ha utilizado la información detallada que proporciona esta herramienta;

Que, en las observaciones a la propuesta inicial de LUZ DEL SUR, el OSINERG solicitó que presente sus cálculos de ingresos tarifarios, los cuales deberían ser consistentes con la determinación del SEA; sin embargo, LUZ DEL SUR insistió en utilizar los porcentajes utilizados en las fijaciones tarifarias de 1999, para LUZ DEL SUR, y en el año 2002 para Edelnor;

Que, el recurso de reconsideración presentado por LUZ DEL SUR incluye una metodología de cálculo de ingreso tarifario, distinta a la utilizada en su propuesta inicial y distinta a la metodología empleada por el OSINERG. La nueva metodología planteada en el recurso no es motivo de análisis, por cuanto conforme a las normas procedimentales, el OSINERG, en cumplimiento del principio de verdad material adoptó la decisión reflejada en las decisiones impugnadas, tomando en cuenta la información existente al momento de expedirse el correspondiente acto administrativo;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser considerado infundado.

Que, se hace presente, que las decisiones adoptadas en el presente recurso de reconsideración, son consecuencia del análisis técnico de cada una de los planteamientos recurridos por LUZ DEL SUR. Asimismo, se ha tenido en cuenta los

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fundamentos de derecho planteados por la recurrente, así como otras disposiciones legales que fuera menester analizar;

Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido el Informe OSINERG-GART/DGT N° 056-2003 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”), que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-AL-2003-123 de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, Numeral 4 de la LPAG5; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declárese fundado el recurso de reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A. contra las Resoluciones OSINERG N° 103-2003-OS/CD y OSINERG N° 105-2003-OS/CD, conforme al Análisis del OSINERG en lo que se refiere a los siguientes extremos que aparecen en la parte considerativa de la presente resolución: Diseño de la Subestación Los Industriales (numerales 2.1.1.2 literal c); Costo de la Línea de Transmisión San Juan – Villa El Salvador (numeral 2.2.3.2); Aplicación del Costo del Dinero en el Tiempo a los rubros de Operación y Mantenimiento (numeral 2.3.1.2); Mantenimiento Predictivo de Seccionadores y Transformadores de Medida, Programa de Termovisión (numeral 2.3.4.2 literales e, f y g); Costos de Gestión: Modificación de Remuneraciones y Costos Indirectos de Transmisión (numeral 2.4.2 literales c y d); y Cálculo del Ingreso Tarifario: Precios en Barra utilizados, Potencias Mensuales entregadas y Flujo de Carga para el Sistema Eléctrico Año 2003 (numeral 2.5.2 literales a, b y c).

Artículo 2°.- Declárese fundado en parte el citado recurso de reconsideración, conforme al Análisis del OSINERG en lo que se refiere a los siguientes extremos que aparecen en la parte considerativa de la presente resolución: Proceso de Equipamiento de Transformadores - Subestaciones MAT/AT (numeral 2.1.1.2 literal b); Proceso de Equipamiento de Transformadores - Subestaciones AT/MT (numeral 2.1.2.2 literal a); Costos de Equipos Relevantes - Subestaciones AT/MT (numeral 2.2.2.2 literal b); Costos de Recursos de Mantenimiento (numeral 2.3.2.2),

5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. ...

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Mantenimiento del Conmutador del Transformador (numeral 2.3.4.2 literal c), Operadores de Subestaciones (numeral 2.3.5.2 literal a).

Artículo 3°.- Declarar infundado el citado recurso de reconsideración en los demás extremos que contiene.

Artículo 4°. - Incorpórese el Informe OSINERG-GART/DGT N° 056-2003 - Anexo 1, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2º de la presente resolución, serán consignados en resolución complementaria.

Artículo 6°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con su Anexo 1, en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo