32
LEGISLACIÓN NORMATIVA INTERNA INSTRUCCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2015, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LOS EMPRESARIOS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN 3 FIN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL REAL DECRETO- LEY 10/2008 3 NUEVO CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS 4 JURISPRUDENCIA 1 STJUE DE 28 DE ENERO DE 2015, C-375/13: TRIBUNAL COMPETENTE PARA ENJUICIAR UNA POSIBLE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD DEL FOLLETO 4 STS DE 4 DE FEBRERO DE 2015, Nº 17/2015: EL PACTO DE RECOMPRA ACORDADO CON UN TERCERO ES INOPONIBLE AL ACCIONISTA QUE HA EJERCITADO SU DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE 5 STS (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE 29 DE ENERO DE 2015, Nº 2872/2013: ACLARACIÓN SOBRE EL MÉTODO DE CÁLCULO DE LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 6 1 Todas las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en esta Reseña son de la Sala Primera, salvo que se indique otra cosa. RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL Marzo de 2015

RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

LEGISLACIÓN

NORMATIVA INTERNA

INSTRUCCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2015, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y

DEL NOTARIADO, SOBRE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LOS EMPRESARIOS EN APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS

EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN

3

FIN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL REAL DECRETO-

LEY 10/2008 3

NUEVO CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS 4

JURISPRUDENCIA1

STJUE DE 28 DE ENERO DE 2015, C-375/13: TRIBUNAL COMPETENTE PARA ENJUICIAR UNA

POSIBLE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD DEL FOLLETO 4

STS DE 4 DE FEBRERO DE 2015, Nº 17/2015: EL PACTO DE RECOMPRA ACORDADO CON UN

TERCERO ES INOPONIBLE AL ACCIONISTA QUE HA EJERCITADO SU DERECHO DE

ADQUISICIÓN PREFERENTE

5

STS (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE 29 DE ENERO DE 2015, Nº 2872/2013:

ACLARACIÓN SOBRE EL MÉTODO DE CÁLCULO DE LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

6

1 Todas las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en esta Reseña son de la Sala Primera, salvo que se

indique otra cosa.

RESEÑA DE NOVEDADES

I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL

Marzo de 2015

Page 2: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

STS DE DE 13 DE ENERO DE 2015, Nº DE RECURSO 1147/2013: EXISTE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO CUANDO EL EJECUTANTE

SE ADJUDICA EL BIEN HIPOTECADO EN LA SUBASTA DESIERTA Y LO VENDE POSTERIORMENTE POR UN PRECIO MUY

SUPERIOR AL VALOR POR EL QUE SE LO ADJUDICÓ 7

STS DE 12 DE ENERO DE 2015, Nº 772/2014: NATURALEZA RESARCITORIA DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL 8

STS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 737/2014: ACCIÓN INDIVIDUAL CONTRA LOS ADMINISTRADORES Y AUDITORES DE

UNA SOCIEDAD CONCURSADA. PRESCRIPCIÓN Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD 10

STS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 693/2014: LA OBLIGACIÓN DE LIBERAR UN AVAL A FAVOR DE UN TERCERO NO ES DE

IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Y PUEDE REALIZARSE MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE SU CONTENIDO 11

STS DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 608/2014: DERECHO DE INFORMACIÓN Y “COMPRA DE VOTOS” 12

STS DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 609/2014: CESE DE UN CONSEJERO NOMBRADO POR REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL 14

STS DE 24 DE OCTUBRE DE 2014, Nº 613/2014: DELIMITACION BÁSICA DEL CONTRATO DE ESCROW 15

STS DE 15 DE OCTUBRE DE 2014, Nº 591/2014: APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA REGLA REBUS SIC STANTIBUS 16

SAN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 44/2014: DELITO DE USO DE INFORMACIÓN RELEVANTE Y DELITO DE BLANQUEO DE

CAPITALES 19

SAP DE BARCELONA (SECC. 15ª) DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 366/2014: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

EN UN GRUPO DE SOCIEDADES EN CONCURSO 19

AUTO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID, DE 12 DE FEBRERO DE 2015, Nº 49/2015 Y AUTO DEL JUZGADO

DE LO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA, DE 12 DE ENERO DE 2015: SE HOMOLOGAN JUDICIALMENTE DOS ACUERDOS

DE REFINANCIACIÓN EN LOS QUE EXISTÍAN UNA GARANTÍA FINANCIERA, EN UNO, Y UN PACTO DE SINDICACIÓN, EN EL

OTRO

21

RDGRN DE 19 DE ENERO DE 2015: EN UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA SIN

CELEBRACIÓN DE JUNTA DE LA ABSORBENTE EX. ART. 51 LME SOLO ES PRECISO UN ANUNCIO A EFECTOS DEL DERECHO

DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES

23

RDGRN DE 13 DE ENERO DE 2015: SE CONSIDERA VÁLIDA LA JUNTA CONVOCADA POR EL PROCEDIMIENTO SUPLETORIO 26

RDGRN DE 7 DE ENERO DE 2015: CABE REDUCIR CAPITAL PARA COMPENSAR PÉRDIDAS AUNQUE HAYA “SUBVENCIONES,

DONACIONES Y LEGADOS RECIBIDOS” 27

CONSULTA Nº 3 BOICAC Nº 100/2014: PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR

DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EXENCIÓN DURANTE DOS EJERCICIOS CONSECUTIVOS 29

OTROS DOCUMENTOS DE INTERÉS

CIRCULAR ES01/2015 DE 4 DE FEBRERO DE 2015 DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA (ICJCE):

REVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN EN MEMORIA SOBRE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES 30

NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) 32

Page 3: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 3/ 32

LEGISLACIÓN

NORMATIVA INTERNA

INSTRUCCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2015, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS

REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LOS EMPRESARIOS

EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE

APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN

Los libros de los empresarios deben cumplimentarse en formato electrónico y

presentarse por vía telemática para su preceptiva legalización en el Registro Mercantil

competente antes de 30 de abril de 2015. En desarrollo de la Ley de Emprendedores, la

Dirección General de los Registros y del Notariado ha publicado una instrucción con

objeto de unificar criterios y establecer principios que deben aplicarse a la legalización de

libros. Las nuevas instrucciones suponen un cambio sustancial de la práctica que se

había seguido hasta la fecha

Puede acceder a nuestro Legal Flash sobre esta instrucción a través del siguiente enlace:

Legal Flash - Novedades en la legalización de libros de los empresarios. Febrero de 2015

FIN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL REAL

DECRETO-LEY 10/2008

Desde el 1 de enero de 2015 ha dejado de estar vigente la Disposición Adicional Única

del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, sobre cómputo excepcional de

pérdidas por deterioro a efectos de reducción obligatoria en sociedades anónimas y

disolución obligatoria en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. A fecha de

redacción de esta reseña, no tenemos noticias sobre si esta norma será o no prorrogada

una vez más por el Gobierno, como ha ocurrido en ejercicios anteriores.

Desde el 13 de diciembre de 2008 las sociedades anónimas y limitadas se han

beneficiado de un régimen excepcional que les ha permitido no computar ciertas pérdidas

por deterioro (derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las

existencias o –para el ejercicio 2014- de préstamos y partidas a cobrar) a los solos

efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital en la

sociedad anónima y de disolución obligatoria de la sociedad anónima y de responsabili-

dad limitada, previstas en la LSC. Este régimen excepcional se introdujo por la

Disposición Adicional Única del Real Decreto-ley 10/20082. Aunque se concibió como un

régimen provisional, inicialmente aplicable solo durante dos ejercicios, se ha renovado en

varias ocasiones. En su última prórroga (conforme al Real Decreto-ley 4/2014 y a la Ley

17/2014), este régimen excepcional se declaró aplicable a los ejercicios cerrados durante

el año 2104. Por ello, para las sociedades que cierran ejercicio a 31 de dic iembre ha

2 Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de

la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

Page 4: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 4/ 32

dejado de tener efectos el 1 de enero de 2015 (para sociedades con otra fecha de cierre

de ejercicio, dejó de tener efectos anteriormente).

A la fecha de elaboración de esta reseña, desconocemos si esta norma excepcional será o

no prorrogada una vez más, como ha ocurrido en ejercicios anteriores.

Por ello, para el caso de que no se produzca una nueva prórroga, será esencial

determinar en cada caso la fecha en que los administradores conocían que se daba la

situación de desequilibrio patrimonial y, por tanto, cuándo empezaría a correr el plazo

legal de dos meses para convocar la Junta General de socios, conforme al artículo 365

LSC, a efectos de evitar cualquier potencial responsabilidad de los administradores

sociales.

NUEVO CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS

El pasado 18 de febrero el Consejo de la CNMV aprobó el nuevo Código de Buen Gobierno

de las Sociedades Cotizadas. Las propuestas del nuevo Código, de carácter voluntario y

bajo sujeción al principio de “cumplir o explicar”, versan sobre aspectos generales de las

sociedades cotizadas, la junta general y el consejo de administración. Entre las nuevas

recomendaciones cabe destacar la limitación del uso estratégico de las primas de

asistencia, el fomento de la deliberación y voto en la junta de las propuestas de la

minoría, el establecimiento de una política pública de comunicación de la sociedad o la

limitación a dos anualidades de las indemnizaciones por terminación de los consejeros.

Igualmente, se introducen por primera vez recomendaciones sobre responsabilidad social

corporativa.

Puede acceder a nuestra nota monográfica sobre el nuevo Código a través del siguiente

enlace: Nota Monográfica - Nuevo Código de Gobierno Corporativo. Febrero 2015

JURISPRUDENCIA

STJUE DE 28 DE ENERO DE 2015, C-375/13: TRIBUNAL COMPETENTE PARA ENJUICIAR

UNA POSIBLE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD DEL FOLLETO

En esta cuestión prejudicial el TJUE analiza el tribunal competente para enjuiciar una

posible demanda por responsabilidad de folleto.

En 2005 un banco con domicilio social en Londres realizó una emisión de bonos

estructurados dirigida exclusivamente a inversores institucionales que, posteriormente,

revendieron los títulos de deuda al portador a consumidores. Uno de estos compradores

de nacionalidad austriaca, el Sr. Kolassa, “invirtió” a través de un banco austriaco en

estos bonos “en régimen de depósito fiduciario”. El banco austriaco pasó a figurar como

titular fiduciario de los bonos que adquirió en nombre propio pero por cuenta del Sr.

Kolassa (titular material). Por una mala gestión de la cartera de fondos a la que estaban

referenciados los bonos, estos perdieron todo su valor y el Sr. Kolassa interpuso una

demanda en Austria contra el banco emisor basándose en el art. 15.1c) del Reglamento

Page 5: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 5/ 32

Bruselas I (regla aplicable a los contratos de consumo) o, subsidiariamente, en los arts.

5(1) (foro especial en materia contractual) y 5(3) (foro especial en materia de daños).

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y, con

carácter general, el principio es que la competencia judicial se basa en el domicilio del

demandado (foro del demandado). Sin embargo, en los contratos de consumo se

considera oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más

favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales (foro en materia de

contratos de consumo). Un inversor no profesional como el Sr. Kolassa tiene la condición

de consumidor pero, en este caso, no se estableció una relación contractual entre el

banco emisor y el Sr. Kolassa y, por tanto, no podía aplicarse este foro. Tampoco se

consideró aplicable el foro en materia contractual porque no existió una obligación

jurídica libremente consentida por el banco emisor respecto del Sr. Kolassa.

El TJUE consideró que debía aplicarse el art. 5(3) del Reglamento Bruselas I, es decir, la

competencia del tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso. En este caso, se

entendió que el daño se había materializado en Austria y que el banco emisor al difundir

el folleto en varios Estados miembros debía asumir que “inversores suficientemente

informados, domiciliados en otros Estados miembros inviertan en este certificado y

sufran el daño”.

STS DE 4 DE FEBRERO DE 2015, Nº 17/2015: EL PACTO DE RECOMPRA ACORDADO

CON UN TERCERO ES INOPONIBLE AL ACCIONISTA QUE HA EJERCITADO SU DERECHO

DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

El pacto de recompra pactado por un accionista al enajenar sus acciones es una

condición potestativa que no vincula al resto de los accionistas beneficiarios de un

derecho de adquisición preferente estatutario. El pacto, que los estatutos no incorporan

como condición para la activación del derecho de adquisición preferente, solo vincula al

tercero que ha contratado con el accionista saliente.

En esta sentencia el TS analiza si se ha cumplido o no el derecho de adquisición

preferente previsto en los estatutos de una sociedad anónima3. El accionista saliente

argumentaba que, a pesar de haber incluido la existencia de un pacto de recompra en la

comunicación de su intención de vender sus acciones, el órgano de administración había

trasladado la oferta al resto de accionistas sin incluir dicho pacto. Por ello, en opinión del

recurrente, la adquisición de sus acciones por otro accionista, sin la obligación de

respetar el pacto de recompra, no era válida, al incumplir el procedimiento estatutario.

Según el criterio del TS, el procedimiento estatutario que se debía seguir para la

enajenación de las acciones solo exigía comunicar el cumplimiento de tres requisitos: (i)

la voluntad de enajenar (denuntiatio) por parte de un accionista de todas o parte de sus

acciones; (ii) el precio de las acciones; y (iii) la persona a la cual se pretendía transmitir.

3 En concreto el artículo 8 de los estatutos de la sociedad establecía que “el accionista que desee transmitir

una parte o la totalidad de su acciones lo notificará por escrito y de modo fehaciente al Presidente del órgano

de administración, indicando el número de acciones que se propone vender, el nombre y circunstancias

personales del comprador inicialmente elegido y el precio fijado para la venta [...]”.

Page 6: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 6/ 32

Los estatutos no incluyeron otras condiciones para su transmisión, pudiendo hacerlo. Al

ser la libre transmisibilidad de las acciones un principio configurador de la sociedad

anónima, no se pueden hacer interpretaciones extensivas o restrictivas de los preceptos

estatutarios que restringen su transmisión4. Por ello, el pacto de recompra incorporado a

la denuntiatio dirigida al resto de accionistas beneficiarios del derecho de adquisición

preferente es una condición potestativa ajena a estos últimos, que solo vincula al tercero

que ha contratado con el accionista saliente. No puede dejarse al arbitrio de los

accionistas la facultad de vaciar de facto el contenido de una cláusula estatutaria a

través de pactos dirigidos a desincentivar la adquisición preferente. La admisibilidad de

estas condiciones frustraría la activación del derecho de adquisición preferente pues,

realizada a la sociedad la comunicación del propósito de vender, si el beneficiario de la

preferencia ejercitara su derecho, la retirada de la oferta dependería de la voluntad del

socio vendedor, “lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe,

eludiendo la operatividad de la preferencia”.

STS (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) DE 29 DE ENERO DE 2015, Nº

2872/2013: ACLARACIÓN SOBRE EL MÉTODO DE CÁLCULO DE LAS SANCIONES EN

EL ÁMBITO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

El pasado 29 de enero de 2015 el Tribunal Supremo dictó la primera sentencia,

posteriormente confirmada, que ha aclarado la incertidumbre ocasionada a partir de las

divergentes interpretaciones por parte de la Comisión Nacional de la Competencia (en la

actualidad Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y la Audiencia Nacional,

en relación con el cálculo de sanciones a imponer en ocasión de vulneraciones del

artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) y en su caso del artículo 101

del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”).

En una Resolución de diciembre de 2011, la CNC impuso a BCN Aduanas y Transportes,

S.A. una multa de 1.184.000 € por desarrollar una conducta contraria a lo establecido en

los artículos 1 LDC y 101 TFUE. El organismo, aparentemente -ya que no se menciona de

forma expresa-, calculó la sanción aplicada en base a su Comunicación de 2009 sobre la

cuantificación de las sanciones, según la cual se calcula la sanción en base a las ventas

afectadas, duración de la infracción, así como otros factores, y luego se aplica un

“umbral de nivelación” del 10% sobre el volumen de negocio total de la empresa

implicada.

La mencionada Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que resolvió

mediante sentencia de 24 de junio de 20135. La Audiencia Nacional –en una doctrina

reiterada en múltiples sentencias, tanto anteriores como posteriores, con votos

particulares de algunos magistrados- afirmó, en primer lugar, que el límite del 10%

4 En concreto el TS rechaza la aplicación analógica a las sociedades anónimas del art. 107.2 LSC que regula la

transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos en defecto de pacto estatutario. Este

precepto obliga al socio que se proponga transmitir sus participaciones a hacer constar en la comunicación

dirigida al órgano de administración no solo el número de participaciones que se propone transmitir, la

identidad del adquirente y el precio sino también las “demás condiciones de la transmisión”.

5 Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección 6ª) de la Audiencia Nacional, de 24 de junio

de 2013, Rec. 29/2012

Page 7: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 7/ 32

previsto legalmente no debía aplicarse como un “coeficiente de ajuste” (tal y como

especifica la Comunicación de 2009 y como sucede en la normativa comunitaria), sino

como el límite máximo del arco sancionador, previsto para las infracciones más graves

de la categoría. En segundo lugar, precisó que el volumen de negocios que debía tenerse

en cuenta a efectos de la aplicación del máximo legal no debía ser el total de la empresa,

sino el del mercado o mercados afectados por la infracción. Dicha interpretación,

justificada por la necesidad de preservar la seguridad jurídica con respecto a la certeza

de la sanción aplicable (art. 25.1 CE), fue muy relevante en la medida en que comportó

importantes reducciones en los importes de las sanciones impuestas anteriormente por la

CNC y supervisadas en segunda instancia por la Audiencia Nacional.

Esta sentencia del TS, que ya ha sido confirmada por otras posteriores en la misma línea,

confirma el criterio de la mayoría de la Sala de instancia respecto a la interpretación de

los máximos legales como máximos de rigor sancionador, es decir, a aplicar en los casos

más graves, y no como un coeficiente de ajuste tras el cálculo de un importe básico. Sin

embargo, acoge también la postura de la CNC y de la posterior CNMC en cuanto a la

segunda cuestión: el volumen de negocios a efectos del límite legal ha de ser el total de

la empresa infractora

El TS cuestiona a través de esta sentencia la compatibilidad de la Comunicación de 2009

sobre la cuantificación de sanciones con la normativa española, entendiendo que es

discordante con el orden constitucional. Ello conlleva la necesidad de que la CNMC

establezca un nuevo método de cálculo, adaptado a la interpretación del TS.

STS DE 13 DE ENERO DE 2015, Nº DE RECURSO 1147/2013: EXISTE ENRIQUECIMIENTO

INJUSTO CUANDO EL EJECUTANTE SE ADJUDICA EL BIEN HIPOTECADO EN LA SUBASTA

DESIERTA Y LO VENDE POSTERIORMENTE POR UN PRECIO MUY SUPERIOR AL VALOR

POR EL QUE SE LO ADJUDICÓ

La dación en pago no conlleva enriquecimiento injusto del acreedor, pero el ejecutado

hipotecario puede dirigirse ulteriormente frente a la entidad bancaria que se hubiera

adjudicado el inmueble por un importe muy inferior al valor de tasación y que hubiera

obtenido una plusvalía muy significativa en su reventa.

Los hechos del caso son los siguientes: se insta un procedimiento de ejecución

hipotecaria ante el impago de las cuotas del préstamo que garantizaba la hipoteca. Ante

la falta de concurrencia de postores en la subasta, el banco instante de la ejecución opta

por la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación conforme a lo previsto en el

art. 671 LEC. Como la totalidad del crédito no quedaba satisfecho con la ejecución

hipotecaria, la entidad interpuso ulteriormente demanda de juicio ordinario contra los

prestatarios y sus dos fiadores, en reclamación del importe de la diferencia entre la

deuda y el valor por el que se había adjudicado el inmueble, más los intereses y las

costas de la ejecución. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda

y no apreció la existencia de enriquecimiento injusto porque el beneficio patrimonial que

se obtuvo fue consecuencia de una disposición legal que lo autorizaba. Por su parte, la

AP estimó el recurso de apelación y concluyó que la obligación crediticia había quedado

satisfecha con la adjudicación del bien porque su valor real al tiempo de la adjudicación

Page 8: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 8/ 32

era superior, no sólo a la cantidad por la que el banco había instado la ejecución, sino

también a la que se exigía como remanente del crédito. El recurso de casación contra

dicha sentencia es estimado por el TS que procede a revocar la sentencia de apelación y

reponer la de instancia.

Con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, el TS descarta que, en tal caso,

pueda entenderse satisfecha la totalidad de la deuda, ni que exista enriquecimiento

injustificado porque el art. 671 LEC preveía la posibilidad de adjudicarse el inmueble por

el 50% del valor de tasación bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie optase por

el inmueble y la suposición de que no se podría obtener mayor precio por el bien. En este

contexto, la adjudicación fue correcta y, en la medida en que con el valor de la

adjudicación no se satisfizo la totalidad de la deuda, esta persistió por la cuantía

pendiente de pago y el acreedor tenía derecho a reclamarla.

Sin embargo, el TS va más allá del supuesto de hecho y se plantea si es posible formular

la reclamación por enriquecimiento injusto cuando se rompe la presunción anterior

porque la entidad ejecutante revende la finca y obtiene una plusvalía muy relevante. Así,

entiende que el enriquecimiento injusto sí podría darse cuando, tras la adjudicación, y en

un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía

muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por

satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimien-

to injusto con la plusvalía.

Para reforzar tal conclusión, cita la previsión legal que se incluyó en el art. 579 LEC tras

la reforma operada por la Ley 1/20136, que reconoce expresamente una reducción en la

deuda remanente tras la adjudicación del inmueble (que sea vivienda habitual) por un

importe equivalente al 50% de la plusvalía que se obtenga por la enajenación dicho

inmueble dentro de los diez años siguientes a la aprobación del remate.

STS DE 12 DE ENERO DE 2015, Nº 772/2014: NATURALEZA RESARCITORIA DE LA

RESPONSABILIDAD CONCURSAL

El TS declara que el último inciso añadido al art. 172 bis LC tras la reforma operada por

el Real Decreto-ley 4/2014, relativo a la responsabilidad concursal, no es una aclaración

o interpretación de la normativa preexistente sino que supone la introducción de un

régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. La sentencia tiene un voto

particular de dos magistrados.

El administrador único de una sociedad se retrasa más de dos años en solicitar la declaración

del concurso pese a que la sociedad se encuentra en estado de insolvencia al incumplir de

forma generalizada sus obligaciones de pago tributarias y de las cuotas de la Seguridad

social. El retraso en la solicitud provoca un progresivo incremento del pasivo de la sociedad.

6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,

reestructuración de deuda y alquiler social.

Page 9: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 9/ 32

En primera instancia, el juzgado declara culpable el concurso e inhabilita al administrador de

la sociedad obligándole a pagar a los acreedores los créditos que estos no perciban de la

masa activa. El juzgado justifica su condena al considerar que se trata de una

responsabilidad resarcitoria y que, en el caso enjuiciado, concurría un nexo causal entre la

conducta antijurídica del administrador y el agravamiento.

La Audiencia Provincial y el TS confirman la condena al pago de la totalidad del déficit

concursal, criterio que también comparten los dos magistrados que emiten conjuntamente

un voto particular a la sentencia del TS.

Las discrepancias entre las dos instancias y los votos particulares tienen que ver con la

naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal del originario art. 172.3 LC y del posterior

art. 172 bis LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras

la modificación sufrida por el Real Decreto-ley 4/2014.

La Audiencia Provincial considera que la responsabilidad del art. 172.3 LC (en la redacción

vigente cuando se inició la sección de calificación) es una responsabilidad por deudas ajenas,

atribuyéndole la misma naturaleza que la responsabilidad por deudas del actual art. 367

LSC. Esta naturaleza no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que el art. 172.3 LC

atribuye al juez, tanto respecto de su pronunciamiento de condena como de la fijación de su

alcance cuantitativo, que habrá de determinarse en atención a criterios plurales y abiertos

puestos en relación con las circunstancias por las que se declara culpable el concurso.

Esto último es precisamente lo que justifica el recurso de casación que interpone el

administrador. En su opinión, la Audiencia Provincial ha aplicado de forma automática la

responsabilidad por déficit concursal prevista en el artículo 172.3 LC, sin entrar a valorar

conforme a criterios normativos los elementos subjetivos y objetivos de su comportamiento.

El TS comienza recordando la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª en relación con la

responsabilidad concursal, conforme a la cual, para condenar al administrador a cubrir, en

todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido calificado de

culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad

concursada, sino que es necesario una “justificación añadida”. Siendo así, el TS considera

que la Audiencia no ha realizado una aplicación automática del art. 172.3 LC y sí ha tomado

en consideración los elementos objetivos y subjetivos relevantes para apreciar la gravedad

de la conducta del administrador y su incidencia en la generación y agravación de la

insolvencia de la sociedad. En consecuencia, y dado que considera que la Audiencia ha

realizado una valoración en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala, desestima

el recurso de casación y confirma la condena al pago de la totalidad del déficit.

La sentencia dedica su fundamento cuarto a analizar la trascendencia de la reforma operada

por el Real Decreto-ley 4/2014 en relación al último inciso añadido al art. 172 bis LC, que

determina que la condena al déficit concursal se podrá realizar “en la medida que la conducta

que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”. En

opinión del TS, este inciso “supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de

distribución de los riesgos de insolvencia diferentes a los que establecía la anterior normativa

[…] la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una

aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador

de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen

de responsabilidad de naturaleza resarcitoria […]”. Indica que este nuevo régimen “es

Page 10: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 10/ 32

aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma

legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad […]”.

La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados. Su disidencia no afecta a la

decisión condenatoria, sino a la interpretación legal de la mayoría reflejada en la sentencia

acerca de la responsabilidad concursal del actual art. 172 bis LC. A tal efecto se remiten al

voto particular emitido en la STS de 21 de mayo de 2012, en la que expusieron las razones

para sostener la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad del originario art. 172.3 LC y

del posterior art. 172 bis LC. Entienden que esta interpretación queda ratificada con la

reforma del art. 172 bis LC, introducida por el Real Decreto-ley 4/2014. Con el inciso

añadido, afirman, “ya no existe duda de que la reseñada responsabilidad vendrá

determinada por la incidencia que la conducta o conductas tuvieron sobre la generación o la

agravación de la insolvencia. De tal forma que la reforma viene a explicitar lo que estaba

implícito, y por ello a ilustrar cómo debía ser interpretada aquella normativa anterior, y sin

que con ello se pretenda un aplicación retroactiva del nuevo precepto”.

STS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 737/2014: ACCIÓN INDIVIDUAL CONTRA LOS

ADMINISTRADORES Y AUDITORES DE UNA SOCIEDAD CONCURSADA. PRESCRIPCIÓN Y

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Durante el concurso de una sociedad puede ejercitarse la acción individual de

responsabilidad contra los administradores y auditores; a pesar de ello, se aplica también

a estas acciones la regla que establece la interrupción de la prescripción de la acción. Las

irregularidades contables pueden fundamentar, en casos excepcionales, una reclamación

directa de daños contra los administradores y auditores.

Tramitado el concurso de una sociedad, algunos acreedores reclamaron, contra los

administradores y los auditores de la sociedad, el daño directo causado en sus

patrimonios por la incidencia que las graves irregularidades detectadas en la contabilidad

de la compañía tuvieron en sus créditos. Desestimada la acción por prescripción en

primera instancia, el recurso de apelación fue parcialmente estimado. Este segundo fallo

ha sido confirmado por el TS. Entre las cuestiones abordadas por la resolución, pueden

destacarse las siguientes:

(a) La demanda fue interpuesta después de transcurridos cuatro años desde el cese de

los administradores, acaecido con la apertura de la fase de liquidación del concur-

so, posteriormente declarado fortuito. El TS aclara que la interrupción de la

prescripción motivada por la apertura del concurso (art. 60 LC) afecta también al

ejercicio de las acciones de responsabilidad individual, a pesar de que estas

pueden interponerse (no están suspendidas) durante la tramitación del concurso. Y

ello porque la razón de la interrupción no está ligada, necesariamente y en todos

los casos, a la suspensión del ejercicio de acciones. En este supuesto, la interrup-

ción se justifica por la conveniencia de que los terceros esperen a lo que pudiera

acontecer en el concurso, tanto respecto de la verificación del daño realmente

acaecido, como del conocimiento de las conductas de los administradores.

Page 11: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 11/ 32

(b) El TS reconoce que, ordinariamente, los errores o desajustes contables, detectados

en las cuentas publicadas a través del Registro Mercantil, no son necesariamente

aptos o adecuados causalmente para fundar una acción de responsabilidad directa

contra los administradores. En el caso, sin embargo (que se califica como excep-

cional), la relevancia de la inexactitudes afectaba a la imagen de solvencia de la

compañía, de forma que podía crear una falsa confianza en los acreedores a la

hora de realizar suministros en la campaña de Navidad, sin recabar ulteriores

garantías por el cobro.

(c) La sentencia considera correcto el juicio de la impugnada acerca de la relación de

causalidad, estimada en el caso en el cuarenta por ciento de los créditos, contras-

tada con los criterios jurisprudenciales aplicables (pero sin que el TS realice una

nueva valoración en funciones de juzgador de instancia).

STS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 693/2014: LA OBLIGACIÓN DE LIBERAR UN AVAL

A FAVOR DE UN TERCERO NO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Y PUEDE REALIZARSE

MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE SU CONTENIDO

El compromiso de dejar sin efecto un aval bancario por deuda ajena es válido y eficaz

inter partes y no resulta de imposible cumplimiento, sino que puede satisfacerse

mediante la modificación racional del contenido de la prestación de forma que resulte

adecuado a la finalidad perseguida.

El TS analiza la validez y eficacia de una cláusula contractual según la cual los

demandados se habían obligado a dejar sin efecto el aval que habían prestado junto con

el demandante en garantía de un préstamo concedido por una entidad financiera a la

sociedad de la que todos ellos eran socios. La cláusula se pactó con motivo de la

transmisión de las participaciones sociales que la demandante tenía en la sociedad

prestataria.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión del demandante y condenó a los

demandados a dejar sin efecto o excluir al actor de su condición de avalista en el

contrato de préstamo realizando todos los actos necesarios dirigidos a tal fin. La AP

revocó esta resolución porque consideró que los demandados no podían dar

cumplimiento a tal obligación por quedar fuera de sus facultades de disposición.

Consideró que la obligación pretendida era de naturaleza imposible porque solo la

entidad acreedora podría cancelar o novar el aval.

Para el TS, en cambio, no nos hallamos ante una obligación de imposible cumplimiento.

Recuerda que no tienen tal carácter aquellas obligaciones cuyo cumplimiento puede

alcanzarse mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que

resulte adecuado a la finalidad perseguida, y que no debe confundirse imposibilidad con

dificultad en el cumplimiento. En el caso concreto, los demandados pudieron tomar un

nuevo préstamo con otra entidad, ofrecer nuevas garantías que motivaran a la

prestamista a prestar su consentimiento respecto de la modificación del aval o constituir

contragarantías en favor del demandante que le resarcieran de los daños y perjuicios

Page 12: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 12/ 32

ocasionados por una posible ejecución del aval. A la vista de lo anterior, el TS estima el

recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

STS DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 608/2014: DERECHO DE INFORMACIÓN Y

“COMPRA DE VOTOS”

Derecho de información: son ilícitas las previsiones estatutarias que restrinjan el ámbito

del derecho de información del socio o que amplíen las facultades de los administradores

o del presidente de la junta para denegar la solicitud de información.

Compra de votos: se considera ilícita una cláusula estatutaria que priva del voto al

accionista que asiste representado por aquel a quien ha cedido su derecho de voto por

causa onerosa.

En una junta de una sociedad anónima cotizada se adoptan unos acuerdos sociales que

modifican diversos artículos de los estatutos y del reglamento de la junta general, con el

voto en contra de un accionista que tenía en ese momento el 6,194% del capital social.

El accionista interpone un recurso de casación articulado en torno a tres motivos:

1. Infracción del derecho de información

Modificación estatutaria: (i) en relación con los límites al derecho de información

“salvo en los casos en que resulte legalmente improcedente o inoportuna” y (ii) en

relación con la facultad del presidente de denegar información al accionista que la

solicitare en la junta “cuando la publicidad perjudique pueda perjudicar el interés

social”.7

El accionista considera que el texto referido infringe la regulación del derecho de

información de los accionistas considerado como un derecho inderogable que no

puede ser sometido a ningún tipo de limitación o restricción estatutaria. Afirma

asimismo que la amplitud e inconcreción de estas cláusulas dejan el derecho a la

decisión graciosa y discrecional de los administradores. Por su parte, la sociedad

alega que se trata de normas estrictamente habilitantes que regulan su ejercicio y,

por tanto, solo podría ser ilícito el uso que se haga de ellas. Sería, a posteriori,

cuando el socio podría impugnar el acuerdo.

El TS reitera los rasgos básicos del derecho de información. Se trata de un derecho

mínimo, irrenunciable y autónomo cuya regulación legal tiene carácter imperativo,

que no puede ser restringido ni limitado por los estatutos ni por normas de

régimen interno como el reglamento de junta. La restricción se produce cuando se

prevén causas de denegación de la información que van más allá de las que

resultan de la regulación legal, o cuando se otorga a los administradores, o al

presidente de la junta, una excesiva discrecionalidad para denegar la información

solicitada por el socio mediante la inclusión en los estatutos de cláusulas generales

muy amplias para definir los supuestos de rechazo de una solicitud de información.

7 Ponemos en rojo los cambios, tachando el texto anterior a la modificación discutida.

Page 13: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 13/ 32

El TS considera que las reformas introducían causas de denegación que reducían

ilícitamente el ámbito del derecho de información de los socios al introducir

criterios de conveniencia u oportunidad que la regulación legal solo otorga al socio

para adoptar la decisión de solicitar la información, pero no a los administradores

para denegársela; o al permitir la denegación de la información por razón del

perjuicio para la sociedad por la simple eventualidad o posibilidad remota, al

sustituir el término “perjudique” que utiliza la ley, por el de “pueda perjudicar”8.

2. Infracción de la regulación de los derechos de voto9

Modificación estatutaria: facultad del presidente de la junta para “resolver sobre la

suspensión o limitación (…) del derecho de voto de las acciones de acuerdo con la

Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo”.

El TS considera que las normas que integran el sistema de gobierno corporativo

detalladas en los estatutos sociales de la sociedad (ente otras, las políticas

corporativas o las normas internas de gobierno corporativo) no son aptas para

privar al socio de un derecho básico como es el derecho de voto y, por tanto,

estima la impugnación del acuerdo.

3. Infracción del derecho a hacerse representar en junta y ceder el voto con causa

onerosa

Modificación estatutaria: “El derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a

través de la delegación de la representación, a cambio de ningún tipo de contra-

prestación o ventaja patrimonial.”

El accionista argumenta que esta prohibición estatutaria contraviene el elemental

derecho de propiedad y las facultades de disposición de los socios sobre sus

acciones y, además, es contraria a la prohibición impuesta a las sociedades

cotizadas de limitar estatutariamente el derecho a los accionistas a hacerse

representar por cualquier persona en las juntas (art. 522.1 LSC). La sociedad, por

su parte, no incide en el derecho de representación del accionista, que alega

subsiste, sino que tan solo prohíbe la compra de votos.

El TS da la razón de nuevo al accionista y argumenta que la titularidad de las

acciones permite al accionista disponer de los derechos inherentes a tal titularidad

y, en concreto, permite la cesión del derecho de voto, articulada mediante el

otorgamiento de la representación. Concluye, por tanto, que la cesión del derecho

de voto, sea onerosa o gratuita, no es contraria al ordenamiento jurídico, y

encuentra un indicativo de su licitud en las normas de transparencia que exigen la

8 Es cierto que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para

la mejora del gobierno corporativo (la “Ley 31/2014”) modifica el art. 197 LSC para ampliar los supuestos

en los que puede denegarse la información introduciendo criterios más subjetivos como “que esa información

sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio”, que podrían casar más con el criter io de

oportunidad aquí discutido. No obstante, los argumentos expresados en relación con la segunda de las

modificaciones quedarían intactos con la reforma.

9 Se resume parcialmente puesto que, buena parte de lo que se discutía, no tiene ya importancia al haberse

recogido por la Ley 31/2014.

Page 14: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 14/ 32

notificación de la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto

asociados a las acciones cuando se trate de participaciones significativas.

Por otro lado, y en relación con la vulneración del art. 522.1 LSC10, el TS dice que

si bien la entrada en vigor de esta norma es posterior a la celebración de la junta,

la norma transpone una directiva comunitaria (Directiva 2007/36/CE) cuyo plazo

de transposición sí finalizó antes de la celebración. En base a la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar el derecho nacional el órgano

jurisdiccional está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la

finalidad de una directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta.

En consecuencia, debe interpretarse que son nulas las previsiones estatutarias que

limiten el voto mediante representación, a excepción de las que prohíban la

sustitución del representante por un tercero.

En el caso concreto, el TS estima la nulidad del acuerdo estatutario a la luz de la

letra y finalidad de la directiva comunitaria, al establecer una limitación incompati-

ble con sus previsiones, en términos, además, muy imprecisos, que, de nuevo, dan

excesiva discrecionalidad al presidente.

STS DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 609/2014: CESE DE UN CONSEJERO NOMBRADO

POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

El TS confirma la validez del cese de un consejero nombrado por representación

proporcional al entender que existe una competencia permanente y estructural entre dos

grupos empresariales de una sociedad.

El accionista minoritario (actualmente, titular de algo más del 6% de capital en la

demandada, cuyo grupo alcanzó, en su momento, una participación del 20%), interpone

una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la destitución de los

consejeros (titular y suplente), nombrados por el sistema de representación

proporcional. La nulidad del acuerdo se fundamenta en la violación del régimen de

representación proporcional (ex art. 137 LSA, hoy art. 241 LSC) puesto en conexión con

el cese de los administradores que lo fuesen de una sociedad competidora (antes art.

132.2 LSA, hoy arts. 224.2 y 230.3 LSC).

El juzgado de lo mercantil y la Audiencia Provincial confirman la validez del acuerdo

social de destitución de los dos consejeros al llegar a la conclusión de que existe un

conflicto de competencia directo, estructural y permanente entre el grupo al que

pertenecía el accionista que nombró al consejero por representación proporcional y el

accionista mayoritario de la sociedad.

10 Su texto es el siguiente: “Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse

representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán

prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física

cuando el representante sea una persona jurídica.”

Page 15: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 15/ 32

El recurrente funda su recurso de casación en que, a su juicio, la Audiencia Provincial ha

desconocido la doctrina fijada por la STS de 5 de diciembre de 2008 al no haber valorado

adecuadamente las circunstancias concretas que se dan en el caso enjuiciado para

determinar si existe una verdadera contraposición de intereses.

El TS señala que el recurso de casación “recoge una encomiable, aguda y esforzada

revisión de la valoración probatoria de la instancia”, pero que la revisión de la prueba no

corresponde al recurso de casación por no ser una tercera instancia. Señala que la

sentencia recurrida ha seguido la doctrina fijada por la Sala, según la cual, “para cesar a

los administradores nombrados por la minoría, es necesaria la concurrencia de justa

causa”; además, la competencia entre los dos grupos empresariales es una situación de

hecho, que ha sido valorada y analizada rigurosamente conforme a derecho por las

sentencias de instancia. Dado que “la competencia entre las partes en conflicto alcanza

la intensidad suficiente para calificarla de directa, estructural y permanente”, en

consecuencia, se considera justificado el cese de los consejeros nombrados por el

sistema de representación proporcional.

STS DE 24 DE OCTUBRE DE 2014, Nº 613/2014: DELIMITACION BÁSICA DEL CONTRATO

DE ESCROW

Según el TS, la delimitación básica o nuclear del contrato de escrow reside en la

participación o servicio de una tercera persona ("agente de escrow"), el cual vela por los

intereses de las partes en el buen fin de la relación negocial programada verificando el

cumplimiento exacto o regular del contrato o de algunas de sus obligaciones.

Al hilo de un litigio relativo a la compra de acciones de un banco venezolano, la sentencia

vierte diversas consideraciones sobre el contrato de escrow. Hemos considerado de

interés resumirlas al tratarse de la primera vez (que nosotros conozcamos) que el TS

aborda este contrato atípico.

El contrato de escrow es una figura originaria del Derecho angloamericano. Si bien se le

asocia genéricamente a la idea o noción de depósito, su configuración todavía está

desenvolviéndose, al encontrarse en una fase inicial de marcada atipicidad, con

modalidades y aplicaciones muy variadas y diferentes. Entre otros ámbitos en los que

suele recurrirse a esta figura, el TS menciona, “dentro del desarrollo de la denominada

nueva economía”, el de la propiedad intelectual y el sector informático (el denominando

escrow informático o escrow de software), que instrumentaliza los pagos de las

compraventas (realizadas a través de internet) de transacciones internacionales,

asegurando su correcta ejecución; también menciona el ámbito del crédito hipotecario,

como cuenta en depósito en garantía para el pago de impuestos y seguros del bien

hipotecado. Destaca su marcado carácter instrumental respecto del negocio querido por

las partes y su función genérica de aseguramiento de la correcta ejecución programada.

Asimismo, también encuentra una variada aplicación en la práctica jurídico financiera a

través de la denominada “cuenta escrow”, en donde se depositan fondos conexos al

cumplimiento de los términos y circunstancias pactados.

Page 16: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 16/ 32

La caracterización de esta figura contractual, en esta fase inicial de progresiva

consolidación, ha de ser necesariamente abierta y flexible, conforme al principio de

libertad de contratación y autonomía negocial de las partes contratantes; también debe

aplicarse una valoración abierta y flexible a la hora de delimitar su tipicidad básica o

esencial. Por ello, aunque se la suela relacionar con la noción del contrato de depósito

(ya típico, ya irregular) y se suela prever la intervención como parte contractual de un

tercero depositario, sin embargo, esta caracterización no determina su delimitación

básica. Según el TS, su delimitación básica o nuclear (conforme a su carácter

instrumental y accesorio y a su función general de aseguramiento de la correcta

ejecución de la relación negocial proyectada) reside en la participación o servicio de una

tercera persona, que suele denominarse “agente de escrow”, el cual, sin ser parte o

haber participado de la negociación y desarrollo de la relación negocial, “resulta llamado

por razón de la confianza otorgada (fiducia) para velar por los intereses de las partes en

el buen fin de la relación negocial programada a través de la verificación del exacto o

regular cumplimiento del contrato celebrado, o de algunas obligaciones derivadas del

mismo”. Desde esta tipicidad básica o nuclear, la normativa supletoria para integrar la

regulación de esta figura atípica sería la del contrato de mandato (“que determina las

instrucciones de verificación que deben realizarse, esto es, las denominadas notas de

automatismo y objetivación de la figura”) y la del contrato de servicios (“que le sirve de

marco de actuación y que, a su vez, también participa de las notas de confianza y

profesionalidad del prestador del servicio; generalmente sujeto a retribución pero que

también puede ser configurado a título gratuito”).

STS DE 15 DE OCTUBRE DE 2014, Nº 591/2014: APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA

REGLA REBUS SIC STANTIBUS

El TS aplica la regla rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento de hotel de larga

duración para disminuir la renta en un 29%.

En el caso abordado en esta sentencia, la regla rebus sic stantibus se aplica a un

contrato de arrendamiento del hotel Ibis en Valencia11 celebrado en febrero de 1999. El

arrendamiento del hotel tenía una duración de 25 años “desde la toma o entrega de la

posesión efectiva del bloque de edificación arrendado” (lo cual, tras diversos retrasos en

su construcción, tuvo lugar en julio de 2004), con prórrogas automáticas quinquenales

salvo preaviso con 12 meses de antelación, y posibilidad de la arrendataria de

desistimiento a partir del décimo año abonando la indemnización pactada.

En el período 2005-2009 la actividad hotelera de la arrendataria acumula pérdidas y, tras

varias negativas de la arrendadora a propuestas de la arrendataria de modificar los

términos pactados, la arrendataria demanda solicitando, entre otros puntos12, resolución

e indemnización por incumplimiento y, subsidiariamente, que “se declare que los

11 Según se desprende de la exposición de la SAP de Valencia (Secc. 8ª) de 29 de junio de 2012, nº 358/2012,

inicialmente el pleito afectaba a dos “distintos contratos entre ambas partes, si bien de contenido y

estructura idéntica”, ambos suscritos el 25.2.99 relativos a los hoteles Novotel e Ibis. La STS aquí reseñada

se refiere únicamente al hotel Ibis.

12 En este resumen nos vamos a centrar únicamente en los aspectos relativos a la cláusula rebus sic stantibus.

Page 17: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 17/ 32

contratos suscritos entre las partes con fecha 25 de febrero de 1999 deben entenderse

modificados para restablecer el equilibrio de las recíprocas prestaciones quedando

reducida las rentas anuales […] en un […] 29% de la renta vigente en el momento de

interponerse la demanda”. La arrendadora formula demanda de reconvención

básicamente centrada en declarar la obligación de la actora de cumplir los contratos en

los términos establecidos.

El juzgado nº 1 de Valencia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La SAP de

Valencia (Secc. 8ª) de 29 de junio de 2012, nº 358/2012 desestima el recurso

interpuesto por la arrendataria. Por el contrario, entre otros puntos, el TS, estimando

parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

(en cuyo resumen nos centramos) interpuestos por la arrendataria, falla que “por

aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus, procede

la modificación del contrato, de 25 de febrero de 1999, respecto de la relación

arrendaticia del Hotel Ibis, en el sentido de reducir la renta anual un 29% respecto de la

renta vigente en el momento de interposición de la demanda”.

Para el TS, la regla rebus sic stantibus ha de tener una configuración normalizada, de

modo que “su necesaria aplicación prudente” deriva, no de la concepción tradicional que

considera esta regla como “peligrosa” y de admisión “cautelosa” , “sino de su ineludible

aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico,

y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial

derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del

contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada”.

Para más desarrollo de “esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura” y de

su fundamentación y caracterización técnica, se remite a la STS de 30 de junio de 2014,

nº 333/2014.

Aceptando el hecho notorio de la crisis, el TS considera que se debe examinar en

concreto en el “marco negocial celebrado” cómo inciden “las notas de la imprevisibilidad

del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación

debida”. En resumen, mantiene lo siguiente:

- Imprevisibilidad.

Si bien el riesgo de explotación del negocio está claramente asignado a la arrenda-

taria, el contexto económico del periodo del 1999-2004, “de inusitado crecimiento

y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción

urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económi-

ca del negocio” del arrendamiento suscrito en febrero de 1999. Y aunque la

arrendataria es una empresa relevante en el sector conocedora del riesgo empre-

sarial del negocio de hostelería, no cabe imputársele exclusivamente la imprevisión

de la crisis económica ni establecer que la crisis “se hubiera debido tener en cuenta

en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado”. En

concreto, en Valencia, en 2009, descendió un 42,3% el rendimiento por habitación,

se cerraron “hoteles emblemáticos” y hubo renegociaciones de renta de los

contratos en vigor, entre otras, la del propio arrendador con una cadena hotelera

competidora de la actora, arrendataria de otro hotel, con quien acordó disminuirle

la renta al 50% de la pactada inicialmente en el año 2000.

Page 18: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 18/ 32

En definitiva, no cabe rechazar la nota de la imprevisibilidad alegando “una

abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante

del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una

circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las

peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y

negocial en el que incide”.

- Excesiva onerosidad.

También se da esta nota, “como exponente de la ruptura de la relación de

equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad

del contrato)”, lo cual sucede en particular cuando “el cambio operado de las

circunstancias comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económi-

ca) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter

retributivo de la prestación)”. Y en este caso los hoteles de la cadena de la

arrendataria acumularon pérdidas mientras que el la empresa arrendadora tuvo

beneficios13.

Una vez resuelto que procede aplicar la cláusula rebus sic stantibus, el TS concreta su

aplicación a este caso:

- Por una parte, se plantea si se ha de modificar o resolver el contrato. Opta por la

modificación, pues el alcance modificativo se ha considerado en general preferente

por la jurisprudencia del TS y, declara el TS, también será el remedio preferente en

esta nueva jurisprudencia. Además, ello se corresponde mejor con el principio de

conservación de los actos y negocios jurídicos y con la naturaleza y características

de un contrato de arrendamiento de larga duración como el celebrado.

- De otra, dada la “significativa caída de la demanda del sector, con la disminución

de ventas e ingresos medios por habitación, y el consiguiente y notable registro de

pérdidas de la empresa arrendataria”, el TS considera que reducir la renta un 29%

“resulta ajustada conforme al reequilibrio de la economía contractual que debe

seguirse”, teniendo en cuenta que, incluso así, la renta resultante seguiría siendo

un 20% superior a la renta actual de mercado, y que la rebaja es “muy inferior” a

la pactada (50%) con la cadena hotelera competidora de la arrendataria.

- Por último, el ámbito de aplicación temporal de la regla se fija desde el momento

de presentación de la demanda (como había solicitado la arrendataria) hasta el

final de 2015, “por considerarse ajustado al contexto temporal especialmente

afectado por la alteración de las causas examinadas”14.

13 Según el TS, los hoteles Novotel e Ibis “presentan unas pérdidas acumuladas cercana [sic; rectius:

“cercanas”] a los tres millones de euros en el periodo 2005-2009, frente al balance positivo de la empresa

arrendadora, en torno a los 750.000 euros para el mismo periodo objeto de valoración”.

14 Por ello, parece que en esta sentencia el TS considera que la crisis termina a final de 2015.

Page 19: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 19/ 32

SAN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014, Nº 44/2014: DELITO DE USO DE INFORMACIÓN

RELEVANTE Y DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

La Audiencia Nacional estima la existencia de un delito de uso de información relevante,

con ocasión de información previa a una OPA, y de un delito de blanqueo de capitales.

Los hechos se remontan al año 2006 cuando el director general de una entidad de crédito

asistió a una reunión en la que un potencial cliente le informó de su intención de

formular una OPA. En concreto, con el fin de que pudiera valorar la financiación de la

operación, el cliente le comunicó que el precio de la OPA sería de 23 €/acción cuando el

precio de cotización de cotización en esa fecha era de 17 €/acción. Finalmente, la OPA

fue financiada por otra entidad pero el director general comunicó que se iba a realizar la

operación a dos personas físicas, una de ellas un familiar, que durante los días siguientes

adquirieron, a través de distintas sociedades, acciones de la sociedad que iba a ser

objeto de la OPA. Algunas de las órdenes de compra se cursaron desde una cuenta

abierta en el Principado de Andorra a la que luego se transfirieron los beneficios

obtenidos con la venta de las acciones en la OPA. Los fondos de esta cuenta fueron

trasferidos después a dos sociedades panameñas.

La AN sanciona, entre otros, al director general por un delito de abuso de información

relevante y un delito de blanqueo de capitales con las siguientes penas. Por el primer

delito, le impone dos años de prisión, multa de 1,5M € e inhabilitación de 3 años para el

ejercicio de actividades relacionadas con banca, sector financiero y bursátil. Por el

segundo delito, le impone otros dos años de prisión, multa de 645.682,78 € y 3 años de

inhabilitación para el ejercicio de las actividades anteriormente citadas.

En relación con el delito de uso de información relevante, se consideraron probados

todos los elementos exigidos en el tipo penal: (a) el uso o suministro de información

relevante para la cotización, (b) el haber tenido acceso a la información de forma

reservada (es decir, con ocasión de su actividad profesional), (c) la afectación a valores

negociados en un mercado organizado, (d) la causación de un perjuicio o beneficio

superior a 600.000 € y (e) la existencia de dolo. Respecto del delito de blanqueo de

capitales, se consideró probado que las personas que operaron con las cuentas conocían

que el dinero que estaban manipulando procedía directamente de los beneficios

obtenidos del delito de uso de información relevante.

SAP BARCELONA (SECC. 15ª) DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, Nº 366/2014:

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES EN UN GRUPO DE SOCIEDADES EN

CONCURSO

La pertenencia a un grupo societario no exonera a los administradores de cada una de

las sociedades que lo integran de sus deberes de diligencia, fidelidad, lealtad y defensa

del interés social de la sociedad en la que desempeñan su cargo.

El juzgado de lo mercantil califica como culpable el concurso de una sociedad

perteneciente a un grupo y determina como personas afectadas por la calificación a los

Page 20: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 20/ 32

cuatro consejeros de la sociedad concursada, condenándoles a pagar solidariamente la

totalidad del déficit concursal.

La Administración Concursal apela en su informe a dos causas por las que el concurso

debe declararse culpable: la primera tiene que ver con los precios de transferencia intra

grupo, al considerar que, como política, los precios de venta de productos de la

concursada a otras sociedades de su grupo eran precios por debajo de mercado, incluso

a veces por debajo del precio de coste o fabricación de la propia concursada, lo cual fue

“malintencionadamente conducente a producir un perjuicio en la masa activa de la

concursada”. La segunda causa de culpabilidad tiene que ver con la simulación de ventas

de activos de la concursada a favor de otras sociedades del grupo, ventas con las que se

conseguía, además de descapitalizar a la concursada (porque el precio nunca fue

abonado), aumentar ficticiamente los activos de la concursada, ya que los precios

pactados eran muy superiores a su valor real.

La Audiencia confirma las dos causas de culpabilidad. La primera por infracción del art.

164.1 LC, en la medida que considera que los precios infravalorados generaron la

insolvencia de la concursada y, más tarde, la agravaron de forma significativa. Asimismo,

señala que, aunque la práctica de la política de transacciones intra grupo a un precio

notablemente inferior al de las transacciones externa pudiera justificarse por el interés

del grupo, anteponiéndolo al interés de las sociedades que lo integran, en la medida que

afecta a los acreedores o a los socios externos de la concursada, las razones que

justificaban esa política deberían haberse objetivizado, cosa que no se hizo.

En cuanto a la segunda causa de culpabilidad, la sentencia considera acreditada la

irregularidad contable de la concursada ex art. 164.2.1º LC, dado que se practicaron

anotaciones contables que no se correspondían con la realidad de operaciones entre ella

y otras sociedades del grupo y, gracias a esas operaciones, se encubrió una importante

salida de patrimonio desde la concursada a varias sociedades del grupo.

En cuanto a las personas afectadas por la declaración de culpabilidad, todos los

consejeros fueron declarados culpables. Lo que alegan algunos de ellos es su impotencia,

ya que esos hechos eran consecuencia de decisiones impuestas por los órganos de

gobierno efectivo de la compañía. En relación a esta cuestión la Audiencia señala que, (i)

si bien es consciente de la difícil situación en la que se encuentran los administradores

de la filial de un grupo en la medida que pueden tener mermada de forma importante su

autonomía para adecuar sus decisiones a las directrices de la matriz, lo cierto es que (ii)

no puede considerarse que esa falta de autonomía real pueda servirles como escudo o

justificación de las decisiones que adopte el órgano de administración: “La pertenencia a

un grupo societario no exonera a los administradores de cada una de las sociedades que

lo integran de sus deberes de diligencia, fidelidad y lealtad y de defensa del interés social

de la sociedad en la que desempeñan su cargo”.

Así las cosas, considera que “los administradores deben responder de las consecuencias

que esos actos lesivos puedan causar tanto al patrimonio de la propia sociedad como de

terceros, entre ellos sus acreedores, que han podido ver frustrada la garantía de sus

créditos. Y solo pueden exonerarse en el caso de haber hecho todo lo que estaba en su

mano para evitar que ese daño se materializara, cosa que no creemos hiciera ninguno de

los recurrentes”.

Page 21: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 21/ 32

En cuanto a la condena al pago solidario de la totalidad del déficit concursal impuesta en

la resolución apelada, tras realizar un excursus sobre cómo debe interpretarse la

redacción del art. 172 bis LC después de la reforma operada por el Real Decreto-ley

4/2014, de 7 de marzo -que ha añadido el siguiente párrafo: “[...] en la medida que la

conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la

insolvencia”-, la Audiencia señala que la reforma no introduce realmente un cambio

significativo en la norma hasta entonces vigente sino que tiene un carácter interpretativo

y, por tanto, resulta de aplicación a situaciones anteriores. En este sentido, siguiendo la

doctrina fijada por el TS, estima que, si bien no se trata de una estricta y clásica

responsabilidad por daños, no basta con que el concurso se califique como culpable para

que esté justificada la imposición del déficit sino que es preciso que exista una

justificación añadida.

La Audiencia considera que, en el caso enjuiciado, la resolución recurrida no justifica bien

la imposición de la totalidad del déficit concursal de forma solidaria a todos los

administradores. En la medida que queda probado que no todos los consejeros tienen en

el grupo el mismo peso, atribuciones y responsabilidades, considera responsable

principal al consejero delegado, condenándolo al pago del 75% del total del déficit. Lo

anterior no exime de responsabilidad al resto de consejeros, al considerarles también

responsables por omisión, en la medida que tuvieron ocasión de oponerse a las

decisiones del consejero delegado y no consta que lo hicieran, y tampoco dimitieran de

sus cargos demostrando su disconformidad. Siendo así, y atendidas las circunstancias del

caso, condena a los otros tres consejeros -de forma desigual- al pago del 25% restante

del déficit concursal.

AUTO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID, DE 12 DE FEBRERO DE 2015,

Nº 49/2015 Y AUTO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA, DE 12 DE

ENERO DE 2015: SE HOMOLOGAN JUDICIALMENTE DOS ACUERDOS DE REFINANCIA-

CIÓN EN LOS QUE EXISTÍAN UNA GARANTÍA FINANCIERA, EN UNO, Y UN PACTO DE

SINDICACIÓN, EN EL OTRO

Los Juzgados de lo Mercantil se pronuncian sobre la incidencia de los acreedores

financieros titulares de una garantía financiera en el proceso de homologación de un

acuerdo de refinanciación y sobre el cómputo de las mayorías requeridas a tal fin en los

supuestos en que existe un pacto de sindicación.

Destacamos estas resoluciones porque abordan dos cuestiones ampliamente debatidas

en relación con la homologación de acuerdos de refinanciación conforme a la Disposición

Adicional 4ª LC (“DA 4ª”): por una parte, cómo afecta la homologación a los acreedores

que disfrutan de una garantía financiera otorgada conforme al Real Decreto-ley 5/200515,

y, por otra, cómo funcionan las reglas que la DA 4ª contiene respecto de los pactos de

sindicación.

15 Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la

mejora de la contratación pública.

Page 22: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 22/ 32

En la primera de ellas, el Juzgado de lo Mercantil de Madrid homologa el acuerdo de

refinanciación que contempla las siguientes actuaciones: (i) un aplazamiento de tres

años en toda la deuda, (ii) un cálculo del ratio “value to loan” más beneficioso, y (iii) la

reducción del margen del tipo de interés.

Para ello, valora en primer término si el acuerdo que se somete a su consideración

cumple los requisitos previstos en la DA 4ª para la homologación. Así, considera

acreditado que el acuerdo fue suscrito por acreedores financieros que superan el 51%16 y

que la prórroga de tres años pactada en el acuerdo constituye una mejora sustancial de

las condiciones del préstamo inicial. Mayores dudas le plantea el cumplimiento del

requisito consistente en que las medidas acordadas respondan a un plan de viabilidad

que permita la continuidad de la actividad de la sociedad deudora en el corto y medio

plazo, y ello porque la actividad de la sociedad se limita a la mera tenencia de un

paquete de acciones en una sociedad cotizada. Sin embargo, entiende que dicha

participación es esencial para el funcionamiento del grupo de la sociedad y resulta

beneficiosa para el conjunto de empresas que lo conforman, quienes se ven favorecidas,

entre otras actuaciones, por la contratación que realiza la sociedad cotizada para la

ejecución de obras y la prestación de servicios que constituyen la actividad prioritaria de

dichas empresas. A lo anterior añade el posible riesgo sistémico que supondría, tanto

para el grupo de la sociedad refinanciada, como para la propia sociedad cotizada en la

que participa, que se ejecute la prenda constituida sobre dicha participación en garantía

del préstamo que ahora se refinancia. Asimismo considera positivo el hecho de que las

entidades disidentes se beneficien, al igual que las entidades firmantes, del cobro

anticipado de la deuda mediante la venta de acciones de la sociedad cotizada y del

incremento del margen cuando se cumplan determinadas condiciones previstas en el

acuerdo17.

Por lo que se refiere a la extensión de efectos a las entidades disidentes, el auto ordena

la extensión de la totalidad de efectos previstos en el acuerdo por haberse superado las

mayorías que la DA 4ª exige para ello. Pone, además, de manifiesto que el pasivo

financiero se encuentra vinculado por un acuerdo de sindicación que contiene dos

cláusulas en las que se establece la necesidad de un acuerdo mayoritario para declarar el

vencimiento de la obligación y para ejecutar las garantías, algo que parece que no

podrían hacer los disidentes dado que la práctica totalidad del sindicato ha suscrito el

acuerdo de refinanciación.

Por último, el Magistrado se plantea si su decisión debe verse afectada por el hecho de

que los acreedores financieros gozaban de una prenda sujeta al régimen previsto en el

Real Decreto-ley 5/2005 y concluye que la protección que confiere esta norma debe venir

exclusivamente referida al privilegio de tutela ejecutiva instaurado por dicho precepto,

siendo posible la afectación del crédito garantizado en los mismos términos que el de

cualquier otro acreedor con garantía real18.

16 Los firmantes iniciales y los acreedores adheridos con posterioridad sumaban un 97,23% del pasivo financiero

total y el 80,06% del valor total de las garantías otorgadas, según se acreditó mediante certificado emitido

por el auditor.

17 Entre otras, que se alcancen determinados umbrales de cotización respecto de las acciones pignoradas.

18 En idénticos términos se pronuncia la nota de aclaración de los Jueces Mercantiles de Madrid sobre la

respuesta aprobada en la reunión de unificación de criterios de 7 y 21 de noviembre de 2014, en el epígrafe

Page 23: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 23/ 32

Por su parte, la segunda resolución, una vez constatada la concurrencia de la mayoría

requerida para la homologación19, considera asimismo cumplidos los restantes requisitos

exigidos para la homologación, puesto que entiende que las condiciones del acuerdo

suponen una ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de sus

obligaciones conforme a un plan de viabilidad a corto y medio plazo. Estas condiciones

consisten en la amortización anticipada de gran parte de la deuda del grupo (en uno de

los casos, además, con una quita del 15%) mediante la aplicación de los fondos

obtenidos en la ampliación de capital de la sociedad, la reducción de los tipos de interés

y la extensión automática por tres años de uno de los tramos de la financiación. En este

caso, el Juez también decreta la extensión de los efectos citados a los acreedores

disidentes o no participantes, si bien para ello tiene en cuenta la existencia de un pacto

de sindicación y que los acreedores firmantes de dicho pacto se adhieren al acuerdo

superando las mayorías en él previstas. Como consecuencia, considera adherido el 100%

de los pasivos financieros, lo que hace innecesaria la valoración de las garantías.

RDGRN DE 19 DE ENERO DE 2015: EN UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDAD

ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA SIN CELEBRACIÓN DE JUNTA DE LA ABSORBENTE EX.

ART. 51 LME SOLO ES PRECISO UN ANUNCIO A EFECTOS DEL DERECHO DE

OPOSICIÓN DE ACREEDORES

La RDGRN considera que, en un caso de fusión por absorción de sociedad íntegramente

participada que, conforme a los arts. 49 y 51 LME, se lleva a cabo sin acuerdo de junta

de absorbente y absorbida, para garantizar el derecho de oposición de los acreedores no

es preciso que el proyecto se publique en un diario de gran circulación y además en el

BORME. Es decir, cumpliendo con el régimen previsto en el art. 51 LME20 no es de

aplicación el art. 43 LME.

II punto 3º (homologación de acuerdos de refinanciación y garantías financieras).

19 El 86,55% de los acreedores financieros se adhirió al acuerdo de refinanciación.

20 Su texto es el siguiente: “Artículo 51. Junta de socios de la sociedad absorbente 1. Cuando la sociedad

absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las

sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será necesaria la

aprobación de la fusión por la junta de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de

antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las sociedades

absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente

participada, a la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por

cada una de las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicado en la página web de la

sociedad o, caso de no existir, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" o en uno de los diarios de gran

circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga

constar el derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las

sociedades que participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos indicados en los

números 1.º y 4.º, y, en su caso, 2.º, 3.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39, así como a obtener, cuando

no se haya publicado en la página web, en los términos previstos en el artículo 32, la entrega o el envío

gratuitos del texto íntegro de los mismos.//En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios que

representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de la sociedad

absorbente para la aprobación de la absorción, así como el derecho de los acreedores de esa sociedad a

oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en

esta Ley. 2. Los administradores de la sociedad absorbente estarán obligados a convocar la junta para que

apruebe la absorción cuando, dentro de los quince días siguientes a la publicación del último de los anuncios

a los que se refiere el apartado anterior, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del

Page 24: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 24/ 32

Para llegar a esta conclusión, la DGRN empieza haciendo unas consideraciones de tipo

general:

- El ordenamiento protege a los acreedores de las sociedades involucradas en la

fusión pues la sucesión universal les afecta profundamente al modificar al deudor

sin su consentimiento. Su protección se estructura en torno a los derechos de

oposición y de información. El ejercicio previo del derecho de información es

presupuesto del de oposición. La correlación entre ambos se aprecia en que, en la

publicación del acuerdo de fusión (art. 43.1 LME), o en su comunicación individual

(art. 43.2 LME), debe constar el derecho de oposición de acreedores (además de

su derecho a obtener el texto del acuerdo y el balance de fusión). Si el derecho de

información no se cumplimentase, o se cumplimentase defectuosamente, los

acreedores podrían impugnar la fusión “sin perjuicio de las acciones indemnizato-

rias que puedan corresponder (art. 47 LME)”.

- La protección del complejo conjunto de intereses que pueden resultar afectados en

una fusión se articula legalmente a través de la regulación de un procedimiento de

actuación obligatorio. Con todo, la legislación comunitaria ha ido acotando

supuestos en los que se puede prescindir de trámites del procedimiento de fusión o

escisión por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes. En ese

sentido, el Preámbulo de la Directiva 2009/109/CE21

afirma que es preciso reducir

las cargas de las sociedades salvaguardando los intereses de los acreedores;

reitera lo anterior la norma española de trasposición22. En definitiva, en situaciones

de hecho exentas de complejidad, cabe simplificar y agilizar el procedimiento pero

siempre salvaguardando los derechos de los socios y de los eventuales acreedores.

A continuación, la DGRN se centra en el art. 51 LME (en combinación con el art. 49 LME).

Frente al régimen general de los arts. 43 y 44 LME, la LME modaliza la forma de

garantizar el derecho de información de los acreedores cuando –en un caso como este- la

absorbida está íntegramente participada por la absorbente, dado que no existe acuerdo

de junta de la absorbida (art. 49), ni de la absorbente (art. 51.1, con la excepción

prevista en el art. 51.2). En este escenario, el acto negocial que implica la fusión se

articula “en base a la acción de los órganos de administración de las sociedades

participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial”. Al no

poderse publicar el acuerdo de las juntas, se garantiza el derecho de información

mediante publicación del proyecto de fusión en las páginas web de las sociedades

participantes, publicación en la que deberá constar “el derecho de los acreedores de esa

sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto

en los términos establecidos en esta Ley”. A partir de la publicidad del proyecto común

capital social. En este supuesto, la junta debe ser convocada para su celebración dentro de los dos meses

siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla” .

21 Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 por la que se

modifican las Directivas 77/91/CEE (Segunda Directiva de Derecho de Sociedades sobre la constitución de la

SA y el mantenimiento y modificaciones de su capital), 78/855/CEE (Tercera Directiva de Fusiones) y

82/891/CEE del Consejo (Sexta Directiva de Escisiones) en lo que se refiere a las obligaciones de información

y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

22 Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones

y escisiones de sociedades de capital. Su antecedente, al cual deroga, fue el Real Decreto-ley 9/2012, de

simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de

capital.

Page 25: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 25/ 32

de fusión los acreedores pueden ejercitar su derecho de oposición. Como mecanismos de

publicidad23:

a) Si la sociedad dispone de página web, la publicación del proyecto de fusión se

completa con la publicación en el BORME del hecho de la inserción en dicha página

web (art. 32.1 LME).

b) Si no dispone de ella, además del régimen general de depósito en el Registro

Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el BORME (art. 32.2.), el proyecto

se debe publicar en el BORME o en un diario de gran circulación.

Para la DGRN, no cabe afirmar que el art. 43 se aplique en todo caso, pues el art. 51

LME prevé un sistema específico de protección del derecho de información de acreedores.

Exigir otra publicación distinta a la del art. 51 LME sería incompatible con la finalidad de

reducción de trámites y cargas administrativas a que se refiere la Exposición de Motivos

de la Ley 1/2012. Lo previsto en el art. 43 y en el 51 no coinciden “ni en el objeto de la

publicación, ni en el medio, ni en el contenido, ni en el momento que contempla a

efectos de cómputo del plazo” (sintetizamos las diferencias que señala la DGRN en esta

tabla):

DIFERENCIAS Art. 43 Art. 51

Objeto Acuerdo de fusión Proyecto de fusión

Medio BORME y diario BORME o diario

Contenido

Derecho de acreedores a

obtener texto íntegro del

acuerdo y balance de fusión

Derecho de acreedores al

examen de determinados

documentos y a su entrega

o envío gratuitos

Cómputo del mes de

derecho de oposición

Desde la publicación del

último anuncio /

comunicación individual

Desde la publicación del

proyecto de fusión

En todo caso, a pesar de su redacción poco afortunada, la DGRN interpreta que el

anuncio de art. 51.1.II hace referencia al derecho de oposición de los acreedores tanto

de la absorbente como de la absorbida.

En el caso concreto, la DGRN considera cumplida la LME, pues “el proyecto común de

fusión depositado” y “el anuncio de su contenido” en un diario hacían referencia expresa

a que el derecho de oposición correspondía a los acreedores de las sociedades

involucradas y, en la escritura, constaba la manifestación de los órganos de

administración de las dos sociedades afectadas relativa a que ningún acreedor de ellas se

había opuesto a la fusión, con lo que se respetó debidamente el derecho de información

23 Al respecto, la DGRN señala que “el régimen de nuestra Ley es plenamente coherente con el previsto en la

Directiva 2011/35/UE, de 5 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las

sociedades anónimas (texto codificado), que para el supuesto de absorción de sociedad íntegramente

participada (artículo 24), prevé que el sistema de publicidad se refiera al proyecto común de fusión (artículo

25.a, en relación al artículo 6)”.

Page 26: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 26/ 32

y el de oposición de todos los acreedores respetando el art. 227.2.2ª RRM24 (interpretado

a la luz de la vigente LME).

RDGRN DE 13 DE ENERO DE 2015: SE CONSIDERA VÁLIDA LA JUNTA CONVOCADA

POR EL PROCEDIMIENTO SUPLETORIO

La DGRN considera cumplidos los requisitos estatutarios de forma de convocatoria

realizada por el procedimiento estatutario supletorio, al no establecerse una previsión de

exigencia de acreditación de la imposibilidad del procedimiento preferente.

El Registro Mercantil deniega la inscripción de unos acuerdos sociales por no haberse

convocado la junta general conforme a los requisitos estatutarios. En los estatutos

sociales se establece que “la convocatoria se comunicará a los socios a través de

procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser

posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y

escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en

el que conste en el libro registro de socios […]”. En el acta notarial, el único asistente a

la junta (titular del 50% del capital social) hace constar que se comunicó la convocatoria

al otro socio (titular del otro 50% del capital social) por correo electrónico, a lo cual el

socio no asistente contestó con un burofax en el que acusa la recepción del correo

electrónico pero alega que dicha convocatoria no se ha efectuado conforme a los

estatutos y que, por tanto, debe ser nula de pleno derecho.

La DGRN reitera la necesidad de observar en todo caso la previsión estatutaria sobre la

forma de convocatoria, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a otro

sistema. No obstante, entiende que, en el caso concreto, sí que se ha cumplido, puesto

que la exigencia de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso

de firma electrónica no se establece como una forma única y exclusiva sino como

preferente, al prever una forma supletoria en caso de que la firma electrónica no sea

posible y sin establecerse una previsión de exigencia de acreditación de tal imposibilidad.

La DGRN ha admitido el sistema de convocatoria mediante correo electrónico aunque no

exija el uso de firma electrónica si es complementado con algún procedimiento de

permita el acuse de recibo del envío. Por tanto, la DGRN considera que se han cumplido

las garantías de información sobre la convocatoria que las normas legales y estatutarias

pretenden asegurar, sin que el socio destinatario pueda alegar su irregularidad por no

haberse realizado mediante firma electrónica.

24 Su texto es el siguiente: “Artículo 227 Escritura pública de fusión […] 2. La escritura recogerá separadamente

respecto de cada una de las sociedades intervinientes, además de las circunstancias generales, las

siguientes: […] 2.ª La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte

de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de

su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.”

Page 27: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 27/ 32

RDGRN DE 7 DE ENERO DE 2015: CABE REDUCIR CAPITAL PARA COMPENSAR

PÉRDIDAS AUNQUE HAYA “SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS RECIBIDOS”

La DGRN examina el diferente tratamiento contable de las reservas y de las

“subvenciones, donaciones y legados” y concluye que, a efectos del art. 322.1 LSC, no

cabe equipararlas; por tanto, aunque en el balance consten dichas partidas, cabe reducir

capital para compensar pérdidas.

Esta RDGRN versa sobre si procede reducir el capital de una SL para compensar

pérdidas25 si en el balance previsto en el art. 323 LSC figura una partida de

“subvenciones, donaciones y legados recibidos”.

En la reducción para compensar pérdidas la LSC establece garantías que, para evitar que

se lesionen los intereses de socios y acreedores, aseguren la certeza del desequilibrio

financiero. De ahí que el art. 322 LSC imponga que la SL carezca de cualquier clase de

reservas voluntarias o que la reserva legal de la SA, tras la reducción, no exceda del

10%. Además, el art. 323.1 LSC prevé tomar como base de la reducción un balance

actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general. Las

exigencias legales de la reducción de capital para compensar se deben observar

escrupulosamente para no comprometer las expectativas de cobro de los acreedores

sociales pues, aunque la reducción para compensar no implica variación del activo social,

a futuro facilita distribuir beneficios a los socios en vez de destinarlos a cubrir pérdidas

acumuladas (cfr. art. 273.2 LSC).

En su momento, la Ley 16/200726 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo

modelo contable, que el CCo esboza en sus líneas básicas y que se encuentra reflejado

en el Plan General de Contabilidad (“PGC”)27. En este modelo los conceptos de pasivo y

de patrimonio neto en la legislación contable y en la normativa de sociedades de capital

no coinciden. Para salvar esa discrepancia, el último párrafo del art. 36.1 CCo28 establece

25 En ningún momento se indica que la SL del caso hubiera estado obligada a reducir capital por estar en

situación de disolución conforme al art. 363.1.e) LSC. En ese sentido, parece que fue una decisión libremente

adoptada, sin que la sociedad hubiera incurrido en causa legal de disolución por pérdidas graves.

26 Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su

armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

27 Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

28 Dicha norma establece lo siguiente: “A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria

de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal

de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el

importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales,

incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las

primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.

También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de

flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio

neto”. La DGRN señala que esta norma acopla las categorías contables a las societarias en orden a apreciar la

concurrencia de la situación patrimonial de pérdidas obligatorias del art. 327 LSC [reducción obligatoria en

SA cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto por debajo de 2/3 del capital y ha transcurrido un ejercicio

social sin recuperar el patrimonio neto] pero no las acopla en lo que se refiera “a las condiciones que debe

cumplir la operación de disminución”.

Page 28: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 28/ 32

ciertas previsiones pero, por el contrario, el art. 322.1 LSC29 no incluye ninguna mención

dirigida al ajuste entre nociones contables y societarias.

La legislación societaria y la contable no proporcionan un concepto legal de reservas30,

pero el PGC dispensa un diferente tratamiento contable a las partidas de reservas y la de

“subvenciones, donaciones y legados”. Por un lado, en la clasificación de elementos

patrimoniales del cuadro de cuentas31, dentro del grupo 1, relativo a «financiación

básica», “se aglutinan en subgrupos distintos las «reservas y otros instrumentos de

patrimonio» (subgrupo 11) y las «subvenciones, donaciones y ajustes por cambio de

valor» (subgrupo 13)”; por otro, en la estructura del balance32 las reservas figuran en la

29 Dicha norma establece lo siguiente: “En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el

capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas”.

30 Por tanto, según la DGRN, la noción de reserva “ha de inferirse por la doctrina de los diferentes pasajes

normativos que se refieren a ellas”.

31 Véase PGC, Cuarta Parte, Cuadro de cuentas.

32 Véase PGC, Tercera Parte, Cuentas Anuales. Recordemos que las subdivisiones del Patrimonio Neto y Pasivo,

simplificadas, serían las siguientes:

PATRIMONIO NETO Y PASIVO

A) PATRIMONIO NETO

A-1) Fondos propios

I. Capital

1. Capital escriturado

2. (Capital no exigido)

II. Prima de emisión

III. Reservas

1. Legal y estatutarias

2. Otras reservas

IV. (Acciones y participaciones en patrimonio propias)

V. Resultados de ejercicios anteriores

1. Remanente

2. (Resultados negativos de ejercicios anteriores)

VI. Otras aportaciones de socios

VII. Resultado del ejercicio

VIII. (Dividendo a cuenta)

IX. Otros instrumentos de patrimonio

A-2) Ajustes por cambios de valor

I. Activos financieros disponibles para la venta

II. Operaciones de cobertura

III. Otros

A-3) Subvenciones, donaciones y legados recibidos

B) PASIVO NO CORRIENTE

[ ]

Page 29: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 29/ 32

agrupación correspondiente a “fondos propios” (A-1), mientras que las «subvenciones,

donaciones y legados recibidos» se consignan “en una agrupación básica propia e

independiente (A-3)” .

La incardinación de las reservas dentro del patrimonio neto responde su mayor

estabilidad y firmeza comparada con las partidas de subvenciones, donaciones y legados

recibidas33; en este sentido, la DGRN señala que “esta nota de interinidad es

característica general de todas las imputaciones directas al patrimonio neto”. Ello se

refleja en el art. 273.2 LSC, conforme al cual “los beneficios imputados directamente al

patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución directa ni indirecta”. Esta norma,

“de manera congruente con la transitoriedad de las imputaciones directas al patrimonio

neto […] impide la distribución, directa o indirecta, de los beneficios que por este

conducto se pongan de manifiesto, a diferencia de lo que sucede con las reservas,

respecto de las que no se declara de manera genérica su ineptitud para el reparto entre

los socios, sino que ésta vendrá en su caso determinada por el concreto régimen de la

reserva”. En conclusión, aunque el balance incluía una partida de “subvenciones,

donaciones y legados”, eso no impide que la SL reduzca capital por pérdidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGRN concluye que no cabe equiparar dicha partida

con la de reservas, luego su existencia no impide la reducción de capital por pérdidas.

CONSULTA Nº 3 BOICAC Nº 100/2014: PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPENSA DE LA

OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EXENCIÓN

DURANTE DOS EJERCICIOS CONSECUTIVOS

El ICAC establece que, cuando en un grupo, en la fecha de cierre del ejercicio de la

sociedad obligada a consolidar, se cumplen las circunstancias que permiten exonerarse

de esta obligación, esta situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos

ejercicios consecutivos

En esta Consulta el ICAC analiza si una sociedad dominante que formulaba cuentas

anuales consolidadas podía acogerse, en el último ejercicio, a la dispensa por razón del

tamaño34 prevista en el art. 8 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre35 al

C) PASIVO CORRIENTE

[ ]

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO

33 Al respecto, la DGRN se remite a la norma de registro y valoración 18ª (relativa a subvenciones, donaciones y

legados recibidos): véase PGC, Segunda Parte, Normas de registro y valoración.

34 Los dos primeros párrafos del apartado 1 de este artículo establecen lo siguiente: “Una sociedad no estará

obligada a formular cuentas anuales consolidadas cuando, durante dos ejercicios consecutivos en la fecha de

cierre de su ejercicio, el conjunto de las sociedades del grupo no sobrepase dos de los límites relativos al

total de las partidas del activo del balance, al importe neto de la cifra anual de negocios y al número medio

de trabajadores, señalados en la Ley de Sociedades de Capital para la formulación de cuenta de pérdidas y

ganancias abreviada. //Cuando un grupo en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a

consolidar pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación

únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos.”

Page 30: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 30/ 32

haber amortizado toda la deuda emitida en un mercado regulado de la Unión Europea sin

incurrir en un nuevo endeudamiento. Según el ICAC, la dispensa contenida en este

artículo exige que el cumplimiento de las dos circunstancias que permite acogerse a la

exención se repita durante dos ejercicios consecutivos. Por tanto, la sociedad dominante

estará obligada a formular cuentas anuales consolidadas en ese último ejercicio, a la

espera de que en el ejercicio siguiente se vuelvan a cumplir los requisitos del art. 8,

momento en el que podrá acogerse a la dispensa de la obligación de consolidar por razón

del tamaño36.

OTROS DOCUMENTOS DE INTERÉS

CIRCULAR ES01/2015 DE 4 DE FEBRERO DE 2015 DEL INSTITUTO DE CENSORES

JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA: REVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE

INFORMACIÓN EN MEMORIA SOBRE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES (ART.

229 TRLSC)

Recordemos que, en 2010, la LSC, entre otras novedades, extendió a las SLs la

regulación de situaciones de conflicto de intereses en el órgano de administración,

obligando en su –entonces nuevo- art. 229 LSC a todas las sociedades de capital (no solo

a las cotizadas) a informar acerca de las situaciones de conflicto de intereses en la

memoria de todas ellas. Como ello afectaba a las labores de auditoría de cuentas, el

Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (“ICJCE”) con fecha 6.5.11

circularizó a sus miembros ejercientes una “Nota técnica acerca de las obligaciones de

información en memoria sobre los deberes de los administradores (art. 229 TRLSC)”.

Por otra parte, la reciente Ley 31/2014, entre otras materias, ha modificado la regulación

del deber de evitar situaciones de conflicto de intereses, dando una nueva redacción del

art. 229 LSC. Por ello, el ICJCE ha revisado y actualizado su anterior nota y enviado a

sus miembros con fecha 4.2.15 una nueva versión con el mismo título.

Muy sucintamente, en ella, entre otros puntos, el ICJCE señala lo siguiente:

- En términos generales el contenido del art. 229 requiere que las sociedades

incluyan en la memoria de las cuentas anuales información sobre situaciones de

conflicto en que incurran los administradores respecto al interés de la sociedad. Por

35 Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de

cuentas anuales consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto

1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas

aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

36 El ICAC indica que en la consulta no se aclara si la sociedad dominante podía aplicar la dispensa por razón del

tamaño y era la circunstancia de que una de sus sociedades dependientes cotizara lo que impedía aplicar la

exención. En este sentido debe señalarse que el art. 7.a) permite no efectuar la consolidación si no se

sobrepasan las dimensiones del art. 8 salvo que alguna de las sociedades del grupo hubiere emitido valores

admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. En todo

caso, según su criterio, las conclusiones serían las mismas que la dispensa por razón del tamaño. La

cancelación del pasivo tampoco habilitaría a la sociedad dominante para hacer uso de la dispensa en ese

mismo ejercicio porque, a lo largo del mismo, durante un determinado período, ha tenido valores admitidos a

negociación.

Page 31: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 31/ 32

ello, los administradores deben comunicar (a los demás administradores y al

Consejo de Administración o, en caso de Administrador Único, a la Junta General)

cualquier situación de conflicto con el interés de la sociedad, suyo o de sus

personas vinculadas.

- Como novedades del vigente art. 229 LSC, este “no define expresamente como

conflicto de interés y, en consecuencia, no se exige como información obliga-

toria en la memoria, el mantenimiento de participaciones y, en su caso, cargos

en sociedades con la misma, análoga o complementaria actividad …” (la negrita en

este párrafo es añadido nuestro; en los siguientes, no).

- Es responsabilidad del órgano de administración establecer procedimientos de

control interno para vigilar el cumplimiento de los deberes de los administradores,

“capturar la información” de los consejeros, evaluarla “e incluir en la memoria de

las cuentas anuales, la información requerida por la Ley referente a situaciones de

conflicto de interés” de los administradores y personas vinculadas a ellos. Tambien

lo es “evaluar la existencia o no de conflictos de interés potenciales o ciertos, y

tomar los acuerdos que en cada caso se consideren necesarios a la luz de las

circunstancias, someter a la junta general las posibles autorizaciones o dispensas

concedidas, cuando así lo prevea la legislación y justificar, en su caso, las autoriza-

ciones o dispensas concedidas”.

- Es responsabilidad del auditor obtener evidencia de auditoría de que “la

sociedad cuenta con procedimientos de control interno que le permiten asegurar la

adecuada captura de información, y que la información capturada es analizada y

considerada por los responsables de la formulación de las cuentas anuales, es decir

el consejo de administración, de acuerdo con la normativa legal de cara a, en su

caso, su posterior inclusión en la memoria”.

- Finalmente, como el auditor, en el contexto de su auditoría de las cuentas anuales

en su conjunto, debe obtener “evidencia sobre la información desglosada en la

memoria de las cuentas anuales, en el caso de que proceda o sobre lo apropiado

de la falta de desglose”, la nota incluye un apartado dedicado a los procedimientos

orientativos de auditoría a aplicar, incluyendo ejemplos de tales procedimientos37.

37 Se incluyen cinco ejemplos: 1) Solicitud y examen de los reglamentos, códigos internos y documentación

formal de funcionamiento del consejo y la junta “que pudieran existir como parte integrante de los

procedimientos de control interno existentes en relación con el gobierno corporativo”; 2) Examen de “las

comunicaciones o certificaciones recibidas por la sociedad, sobre los apartados establecidos en la Ley,

provenientes de los miembros del órgano de administración”; 3) “Solicitud de la evaluación efectuada por la

sociedad en el caso de existencia de conflictos de interés potenciales o reales”, incluyendo los dictámenes

legales solicitados, en su caso, por la sociedad y evaluación de que la información desglosada en memoria

sea coherente con las conclusiones de los dictámenes; 4) Examen de las actas pertinentes del consejo y de la

junta general y de los acuerdos alcanzados sobre las situaciones comunicadas por los administradores; y 5)

Evaluación de la corrección del contenido de las cuentas anuales considerando la información obtenida en el

proceso de auditoría.

Page 32: RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO … · reseÑa de novedades legislaciÓn normativa interna instrucciÓn de 12 de febrero de 2015, de la direcciÓn general de los

WWW.CUATRECASAS.COM RESEÑA DE NOVEDADES I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 32/ 32

NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE

ARBITRAJE (CIMA)

Puede accederse a la newsletter preparada por nuestros especialistas en arbitraje sobre

el nuevo Reglamento de CIMA, que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015,

pinchando en el siguiente enlace:

Legal Flash – Nuevo reglamento de arbitraje de la corte civil y mercantil de arbitraje

(CIMA)

©2015 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados.

Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es

estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en él no constituyen asesoramiento

jurídico alguno.