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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Humberto J. Bertazza CAT 11-10-17

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA · •En primer lugar, y dado que los argumentos de ambas partes en esta sede judicial, han girado en torno a la aplicabilidad e interpretación del inciso

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Page 1: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA · •En primer lugar, y dado que los argumentos de ambas partes en esta sede judicial, han girado en torno a la aplicabilidad e interpretación del inciso

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Humberto J. Bertazza

CAT

11-10-17

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CONFIRMACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA MULTA Y LA REVOCACIÓN DE CLAUSURA POR FALTA DE FACTURACIÓN

Causa: “Thames 2212 SRL” CNAPE, del 19/5/2016

• Se confirma la resolución recurrida en cuanto a la reducción de la multa a la suma de $ 300 por Mayoría, se confirmó la resolución recurrida, en cuanto aquélla dispuso la eximición de sanción de clausura dispuesta por el a quo.

• No obstante haberse acreditado que la contribuyente incurrió en la infracción prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683, el a quo dispuso dejar sin efecto la sanción de clausura de (5) cinco días y reducir a la suma de trescientos pesos ($ 300) la multa de tres mil pesos ($ 3000), que -en forma conjunta- se le habían impuesto a la sociedad en sede administrativa.

• La reforma introducida por la ley 25.795 al art. 49 de la ley 11.683, en los casos de las infracciones establecidas por el art. 40 de la ley 11.683, habilita al juez a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por aquella disposición legal, y el examen de aquella posible eximición fue establecida en función de... la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.."

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CONFIRMACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA MULTA Y LA REVOCACIÓN DE CLAUSURA POR FALTA DE FACTURACIÓN (cont.)

• La doctrina sentada por la CSJN que establece que "... las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables. Por lo tanto, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo controlador se entorpecen las funciones de aquel y se afecta la igualdad tributaria mencionada, toda vez que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquéllos que no las cumplen...", como también que "...el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de integridad de la renta fiscal, y: "...no aparece exorbitante que frente a la finalidad señalada [...] el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos- de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos..."

• En virtud de los fines señalados, resulta apropiado, de conformidad con las pautas sancionatorias, imponer en casos como el de autos, las penas de multa y clausura en forma conjunta, teniendo en cuenta las escalas legales previstas para ambas sanciones. No obstante ello, puntualizó, que en el caso, correspondía confirmar la resolución recurrida.

• Ello, en atención a la escala legal prevista por el art. 40 de la Ley N° 11.683, las características de los hechos atribuidos a THAMES 2212 SRL, como también que la transgresión constatada tuvo lugar a pocos meses de iniciada la actividad comercial de la contribuyente, que, con posterioridad, el Organismo recaudador habilitó el controlador fiscal que se había utilizado para emitir los comprobantes efectuados manualmente cuestionados, y que la contribuyente carecía de antecedentes computables. 2

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PROCEDENCIA DE LA CONSULTA VINCULANTE SOBRE LA FORMA DE FACTURACIÓN, INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IVA POR LOCACIÓN DE INMUEBLES DE UN NO RESIDENTE CUANDO TAMBIÉN SE PLANTEA LA CUESTIÓN REFERIDA AL FONDO

Causa: “Righetti, Heinz” CCAF, Sala V del 7/3/2017

• Cabe señalar que la cuestión relativa a que la facturación de una operación comercial, la inscripción en un determinado tributo, y su posterior ingreso, constituyen cuestiones procedimentales, es meramente aparente. De la dinámica del Impuesto al Valor Agregado descripta precedentemente surge que la inscripción y su facturación está estrechamente vinculada al aspecto sustantivo del hecho imponible, debido a que la facturación del impuesto y su discriminación en el documento correspondiente, es imprescindible para que pueda ser liquidado correctamente. Es por ello que, mantener el criterio sostenido por las demandadas, implicaría desnaturalizar la mecánica del impuesto, toda vez que quien vende o presta un servicio no podría adicionar el impuesto, debiéndolo asumir como un costo de su operación, y, quien compra o requiere el servicio no podría deducir de su impuesto el que hubiera pagado en la etapa anterior.

• En tal sentido, lo contestado a la consulta constituye un exceso ritual, al privilegiar la Administración Federal de Ingresos Públicos como el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, las limitaciones aparentes que imponen las normas formales, por sobre las sustanciales. El demandante no está controvirtiendo su obligación de pagar el tributo, sino que consultó cómo debía facturar una operación comercial determinada, y, en su caso, cómo ingresar el importe correspondiente, debido a que un vacío legal en la reglamentación aplicable le impedía cumplir con aquella obligación sustancial. El Fisco Nacional, en su contestación de agravios, reconoció el vacío legal invocado por la parte actora, y se limita a señalar que la pretensión debió haber sido materializada a través de una acción declarativa de certeza, con el fin de que el o la magistrado se expidiera al respecto, haciendo caso omiso que el contribuyente ya había solicitado la inscripción ante la Agencia correspondiente y le había sido rechazada, aspecto no controvertido.

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PROCEDENCIA DE LA CONSULTA VINCULANTE SOBRE LA FORMA DE FACTURACIÓN, INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IVA POR LOCACIÓN DE INMUEBLES DE UN NO RESIDENTE CUANDO TAMBIÉN SE PLANTEA LA CUESTIÓN REFERIDA AL FONDO (cont.) • Al respecto, cabe agregar que en el propio texto de la Ley 23.349 del Impuesto al Valor Agregado, concretamente, en el artículo 36, se

estableció que los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4º de esa ley deben inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca. En el artículo 69 del Decreto Reglamentario nro. 692/98, se estableció que la Administración Federal de Ingresos Públicos “dictará las normas a que deberán ajustase los sujetos pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos”. Es decir que, la propia Ley del impuesto y su reglamentación, delegaron en el organismo recaudador la determinación de las condiciones y requisitos que los sujetos pasivos de ese impuesto deben cumplir para ingresarlo en tiempo y forma.

• En tal sentido, si bien de los términos de la demanda, surge que la actora no solo pretende que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que el Tribunal se pronuncie acerca de cómo proceder respecto del IVA en el caso del contrato de locación, lo cierto es que por medio de la Ley 27.346 (publicada el 27 de diciembre de 2016 en el Boletín Oficial de la República Argentina), cuya vigencia se extiende para aquellos hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero del corriente año, se estableció como responsable sustituto por las locaciones y/o prestaciones gravadas, a los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio.

• En tales condiciones, toda vez que los Tribunales al resolver deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se dictan los pronunciamientos - aunque aquellas sean sobrevinientes a la traba de la Litis y, en este caso, la interposición del recurso de apelación - (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros), corresponde con arreglo a lo expuesto en el párrafo anterior, declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto.

• Sentado ello, toda vez que la cuestión litigiosa ha finalizado por una circunstancia sobreviniente que tornó abstracta la cuestión debatida, la distribución de costas no puede seguir el criterio objetivo de la derrota e imponer costas. Esa circunstancia sobreviniente y ajena a los litigantes apareja la necesidad de apartarse del criterio objetivo y hace aconsejable la distribución de las costas por su orden (Conf. Colombo - Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Anotado y comentado, Ed. La Ley pág. 492). 4

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PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN EL CASO EN QUE SE DETECTA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE AL CONTRIBUYENTE CON POSTERIORIDAD AL PEDIDO

Causa: “Camuzzi Gas Pampeana SA” CCAF, Sala I del 4/5/2017

• En primer lugar, y dado que los argumentos de ambas partes en esta sede judicial, han girado en torno a la aplicabilidad e interpretación del inciso b. del artículo 4º de la resolución general nº 1466/03, corresponde pronunciarse sobre el punto.

• Ahora bien, más allá de los argumentos ensayados por la actora, lo cierto es que la interpretación que adopta el Fisco en los presentes autos no resulta admisible. Es que, tal como se vio, el Fisco pretende que el requisito relacionado con la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente tenga una aplicación temporal irrestricta, interpretación de la norma que se devela a todas luces irrazonable.

• En efecto, dicho requisito, cuya razonabilidad -y conformidad reglamentaria con la ley 11.683- radica en la potestad del Fisco de compensar de oficio las deudas recíprocas con los contribuyentes (cfr. art. 28, ley 11.683), se tornaría sí irrazonable si el Fisco pretende para ello computar cualquier deuda líquida y exigible que pueda surgir con posterioridad al momento en que se solicita la transferencia de créditos fiscales, durante el tiempo que se toma dicho organismo para convalidarla.

• Por lo demás, las propias normas de la resolución en cuestión avalan que a los fines de dicho requisito deben considerarse únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos. En efecto, la información que se solicita a dichos fines es únicamente la anterior a la solicitud (cfr. art. 4º, inc. a., ap. 2º) y, por lo demás, así también está indicado en forma expresa al aclarar en el resto del articulado que son “las deudas líquidas y exigibles existentes a la fecha de su solicitud” (cfr. arts. 10 y 15).

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PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN EL CASO EN QUE SE DETECTA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE AL CONTRIBUYENTE CON POSTERIORIDAD AL PEDIDO (cont.)

• En el caso de autos no está discutido que la supuesta deuda que el Fisco le encontró al cedente sería de fecha posterior a la solicitud de transferencia de créditos fiscales, ya que mientras la primera data de 22/04/2003, la segunda había sido efectuada ya al 12/11/2002. Es por ello que, dado que el Fisco en ningún momento dio las razones y fundamentos jurídicos para computar a los efectos del requisito previsto en el inciso b. del artículo 4º de la resolución general nº 1466/03 una deuda de fecha posterior a la solicitud de transferencia, corresponde desestimar de plano la pretensión fiscal en tal sentido.

• Sin perjuicio de lo antedicho, ulteriores razones abonan la conclusión que aquí se propone; razones que, al estar relacionadas con la directa violación de garantías constitucionales durante el desarrollo del entero procedimiento administrativo y el posterior proceso judicial, resulta de importancia destacar.

• Tal como surge de la reseña previamente efectuada, el argumento del Fisco para rechazar los planteos de la actora fue que dicha cuestión ya había sido resuelta con relación al cedente. Ahora bien, como también surge de dicha reseña, al cedente jamás se le dio oportunidad de defenderse: si bien se le anotició que la transferencia de créditos fiscales solicitada no cumpliría con los requisitos reglamentarios, únicamente se lo intimó a fin de que acompañara los comprobantes de la deuda intimada, bajo apercibimiento de archivo; ignorándose, en consecuencia el intento defensivo de la cedente.

• Habiéndose incumplido entonces respecto del cedente con el procedimiento establecido para el rechazo de la convalidación de la transferencia, dictando la comunicación pertinente (cfr. art. 6º), no puede achacársele a la actora el trámite administrativo aplicado al cedente; máxime cuando la resolución que aquí se impugna pretende equiparar una intimación bajo apercibimiento de archivo con un verdadero acto administrativo denegatorio y, como tal, susceptible de impugnación.

• En efecto, mediante este razonamiento, que no es admisible, se ha conculcado el derecho de defensa de la actora en un doble orden: no sólo sus planteos no fueron analizados, sino que se justificó ello en atención al procedimiento seguido con respecto al cedente; procedimiento en el cual, tampoco, se le había dado a esta última oportunidad para defenderse.

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IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA DE ACTUACIÓN ANTE EL TFN Causa: “Herrero, Adriana Nora”, TFN, Sala “A” del 12/4/2017,

• En respuesta a los argumentos desarrollados por la actora, cabe destacar que el Tribunal cimero ha señalado desde antiguo que las tasas judiciales -de la misma naturaleza de la que aquí se analiza- son constitucionalmente válidas, pues no afectan el principio de la defensa en juicio ni la garantía de la propiedad privada en tanto no sean confiscatorias (Fallos 201:557, 262:697).

• Ante todo -y frente a la alegada incapacidad de pago que tan solo enuncia la apelante- la ley 25.964 establece un procedimiento a seguir por los litigantes que no puedan hacer frente al pago de la tasa de actuación. Éstos podrán demostrar tal situación conforme el art. 9 de la citada ley, quedando así garantizado el acceso a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos u obligaciones tributarias, contenida en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Tal mecanismo no fue incoado por la recurrente.

• Por otra parte, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en considerar que el fundamento del tributo es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición (conf. "Manual de Finanzas Publicas", Roberto A. Mordeglia. Editorial AZ, 1977, entre otros y fallos 270:468, que admite la posibilidad del cobro del tributo con anterioridad a la actividad estatal); en el caso, resolver la procedencia del ajuste practicado.

• En definitiva, la oposición al pago de la gabela atañe, en definitiva, a la procedencia del ajuste mismo, cuestión ésta que será resuelta en el momento procesal pertinente.

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PROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO REQUERIDA POR EL FISCAL EN UN PROCESO TRIBUTARIO, AUNQUE SE ENCONTRABA PRESCRIPTA

Causa: “Albocar SRL”, TFN, CCAF, Sala III del 18/5/2017

• Cuando el art. 56 de la ley 11.683 establece que prescriben las acciones y poderes del fisco para “determinar y exigir” no quiere significar que hay dos plazos distintos, uno para la determinación y otro para el cobro, sino que alude a un plazo único parar fijar el monto de los cargos y exigir su pago.

• Si bien la potestad punitiva del fisco se mantiene incólume, al encontrarse suspendida la prescripción respecto de la aplicación de multas, no sucede lo mismo con los poderes y acciones del fisco para “determinar y exigir” el cobro de los tributos adeudados —cfs. arts. 56 y 59 de la ley 11.683—.

• La determinación de la deuda encomendada al órgano recaudador por el director de la investigación penal tributaria —en el caso, tercer párrafo del art. 18 de la ley 24.769—debe ser imperativamente practicada, pues tiene finalidades probatorias con relación a la presunta comisión de un delito y no se vincula con el ejercicio de la función recaudatoria propia del organismo requerido y, por tanto, no encuentra límite temporal alguno en las previsiones de la Ley 11683. 8

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IMPOSICIÓN DE COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN UNA REVOCATORIA DEL IGMP

Causa: “Alcalis de la Patagonia SA” CCAF, Sala III del 8/8/2017

• Corresponde advertir que el Tribunal de origen, al resolver el presente caso, sostuvo que la cuestión planteada en autos guarda relación con la resuelta por el Máximo Tribunal en la causa Nº H. 442. XXXVIII. REX, in re “Hermitage S.A. c/ PEN - Mº de Economía y Obras y Servicios Públicos Titulo 5 Ley 25063 s/Proceso de Conocimiento” (Fallos: 333:993), pronunciamiento del 05/06/2010, cuya doctrina sujeta la inaplicabilidad de la norma que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a la fehaciente comprobación, en el caso concreto, de que no ha existido la ganancia presumida por ley.

• Asimismo, es necesario tener presente que previo al dictado de dicho pronunciamiento se han suscitado diversas interpretaciones por parte de las Salas del fuero en relación a la cuestión de fondo allí debatida, a lo que si se agrega que la mentada jurisprudencia de la Corte Suprema a la que se remitió el Tribunal Fiscal en su sentencia, resulta posterior a la interposición de los recursos por parte de la actora -como así también a la contestación de la demanda por parte del Fisco-, aún cuando en los presentes actuados no se trate de un caso idénticamente análogo a aquél- denota, prima facie, que el organismo fiscal no carecía de motivos valederos para sostener su postura hasta las instancias de un litigio.

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IMPOSICIÓN DE COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN UNA REVOCATORIA DEL IGMP (cont.)

• No obstante ello, cabe observar que en el mentado fallo, el Alto Tribunal no impuso costas en atención a la falta de contestación del recurso extraordinario y, en los casos posteriores, las distribuyó por su orden “en atención a la complejidad de la materia debatida” (cfr. causas nro. C. 1311. XLIII, “Cervecería Argentina S.A. Isenbeck”, del 30/11/2010; nro. D. 394. XLVIII, “Diario Perfil SA”, del 11/2/2014 y nro. P. 335. XLVI, “Palmar SA” del 26/4/2011).

• También esta Sala reiteradamente ha decidido distribuir las costas por su orden en las causas en las que ha examinado la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal a partir del caso “Hermitage S.A.” (cfr. Causas “Hermitage SA”, expte. nro. 10.020/03, del 13/4/2011; “Caminos del Comahue SRL”, expte. nro. 36.233/99, del 25/4/2011; “Asociación Civil Las Glorietas”, ya citada; “Fideicomiso San Gabriel”, nro. 27.764/2014, del 7/4/2015; “Emdersa Generación Salta”, expte. nro. 22.972/2013, del 23 de agosto de 2016; entre otros).

• De tal modo, en virtud de las razones expuestas y en atención a las particulares características suscitadas en el pleito, corresponde mantener el decisorio apelado en punto a la imposición de costas en el orden causado (cfr. esta Sala, Causa 23356/2012 “Mackielo Andrea Laura c/ EN - BCRA - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 20/11/2012 y Causa: 17276/2012, in re “Rizobacter Argentina SA (TF 29524-A) c/DGA”, pronunciamiento del 2/10/2012), solución que se extiende a las correspondientes a esta Alzada (arts. 184 de la Ley 11.683 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).

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PROCEDENCIA DE UN RECURSO DE AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN RESOLVER UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN Causa: “Hacienda San Miguel SA” CCAF, Sala III del 2/2/2017

• Se observa que, si bien asiste razón al tribunal de origen, en cuanto a que el reclamo previsto por el artículo 81 constituye “un procedimiento reglado, que posee su propia sanción procesal, incluso en caso de silencio”, con “un iter recursivo para que la pretensión del contribuyente resulte satisfecha”; pareciera que éste ha confundido dos institutos (el amparo por mora y el silencio de la Administración) que, sin perjuicio de proceder ante circunstancias similares, tienen consecuencias y finalidades enteramente diferenciables.

• En tal sentido, esta Sala ha tenido la oportunidad de destacar que existe un “deber de la Administración de decidir, en cada caso concreto (...) frente al derecho de petición, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional” y que “[n]o decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla” (conf. esta Sala, Causa 617/2015, “BT LATAM Argentina SA c/ EN - Sec de Comunicaciones s/Amparo por mora”, del 3 de noviembre de 2015 y sus citas).

• Esta, y no otra, es la razón que sustenta la existencia de esta acción específica de amparo, regulada por el citado artículo 182 de la Ley 11683 y que encuentra su símil en las prescripciones del artículo 28 de la ley 19.549.

• Sin embargo, la acción de amparo por mora ha sido prevista sólo como una de las vías posibles ante la inactividad de la Administración, ya que el administrado podría optar, también, por tener por configurado el silencio habilitante de la instancia de revisión de la denegatoria ficta que garantizan, para el caso, los artículos 81, inciso 1 y 181 de la Ley 11683 (arg. Esta Sala, Causa 617/2015, ya cit.).

• De tal modo, se observa que, ambos institutos, actúan en forma complementaria, a opción del particular y que, la ley 11683 no ha previsto, ni expresa ni implícitamente, que la figura específica de silencio prevista por dichos artículos resulte óbice para la procedencia formal del amparo regulado en su artículo 182 (v. en igual sentido, Sala II, Causas 17087/00 “Giorno SA (TF) 18443-I) c/DGI”, del 17 de agosto de 2000 y 10937/01, “Unilever de Argentina (TF 19497-I) c/DGI”, del 3 de julio de 2001).

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PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE UNA DO POR IVA E IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO

Causa: “G.E.”, TFN, CCAF, Sala “C” del 9/2/2017

• La excepción de litispendencia opuesta por un contribuyente en el proceso donde apela las resoluciones determinativas del Impuesto a las Ganancias y del Valor Agregado, debe ser admitida, por encontrarse vinculada con la causa que tramita ante el juzgado en lo contencioso administrativo federal donde se impugna la exclusión del monotributo, ya que las determinaciones de oficio fueron dictadas con posterioridad a dicha exclusión y la sentencia que recaiga respecto de la impugnación judicial tendrá injerencia en el otro proceso.

• Entre la demanda de impugnación contra las resoluciones del fisco que dispusieron la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado, que tramita ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal, y la apelación ante el Tribunal Fiscal de las resoluciones que determinaron el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado, no existe litispendencia por conexidad, ya que ambos procesos no se sustancian por los mismos trámites, ni tienen el mismo objeto (del voto en disidencia de la Dra. Gómez).

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IMPUTACIÓN DEL GASTO POR LA DEVENGADO DE DIFERENCIAS DE REGALIAS RECLAMADAS POR DOS PROVINCIAS MEDIANTE DEMANDAS JUDICIALES

Causa: “Tecpetrol SA”, CSN, 12/9/17

• Con respecto a la improcedencia de considerar que las sumas reclamadas judicialmente por los gobiernos provinciales en concepto de diferencias de regalías constituyen un gasto "devengado" que resultaba deducible del impuesto a las ganancias en el ejercicio fiscal 2001, la queja del apelante no puede prosperar.

• Ello es así, pues la afirmación de la cámara relativa a que "...el devengamiento del gasto se produjo en el momento en que el hidrocarburo fue extraído " y, consecuentemente, "...los gobiernos provinciales presentaron la determinación al contribuyente ..." reclamando la diferencia de la alícuota que correspondía ingresar en concepto de regalías, se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal en el caso "Compañía Tucumana de Refrescos S.A.". En efecto, la decisión de la alzada ha tenido en cuenta para la imputación del gasto los hechos jurídicos que son su causa, esto es, el nacimiento u origen del derecho de contenido patrimonial correspondiente a los estados provinciales, con independencia de otras circunstancias como la falta del dictado de las sentencias definitivas en los juicios que las provincias de Mendoza y Neuquén promovieron para obtener el pago de aquellas sumas, o el hecho de que los importes reclamados hayan sido efectivamente cancelados por la actora, posteriormente, en otros ejercicios fiscales.

• Cabe agregar, que la argumentación del apelante consistente en que no es posible aplicar al caso la doctrina del precedente CSJ 439/2007 (43-S)/CS1 "Scania Argentina S.A. (T.F. 19.349-1) c/ DGI", sentencia del 8 de junio de 2010, pues las regalías no son un impuesto ni tienen naturaleza tributaria, no resulta atendible en tanto no guarda relación alguna con el único fundamento que expresó el Fisco al dictar el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, que ante la "inexistencia en el período bajo análisis de sentencias definitivas en los litigios en cuestión, se considera no procedente imputar como resultado negativo del período fiscal 2001, las diferencias de regalías reclamadas y [provisionadas], en virtud de no encontrarse devengadas según lo establecido en el art. 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias" '(cf. fs. 26, Resolución AFIP-DGI n° 4/06, DV DEOA) .

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TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA CONCERTADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Causa: “Tecpetrol SA”, CSN, 12/9/17

• En el sub examine no se halla en discusión la celebración de los contratos de futuros -ni de los restantes instrumentos derivados- o las condiciones en que fueron pactados, sino si pueden ser considerados como una "operación de cobertura“ en los términos establecidos en el art. 19 de la ley del tributo.

• Como ha sido señalado en las instancias anteriores, de la simple lectura de la definición legal de "operación de cobertura" resulta la extrema laxitud de la primera parte del artículo antes transcripto, pues en él no se establece parámetro alguno para determinar cuándo una operación ha sido concertada con el propósito de cobertura o, como reza la norma, cuándo "tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado".

• En cambio, el precepto legal prevé con suficiente claridad que la operación deberá ser realizada con el fin de mitigar el impacto de aquellas fluctuaciones "sobre los resultados de la o las actividades económicas principales" de la empresa, aspecto que no se halla controvertido en el caso, pues la totalidad de los contratos pactados han tenido por objeto la compraventa de petróleo crudo y, una de las actividades principales de Tecpetrol S.A., conforme a su Estatuto Social, consiste en la comercialización de hidrocarburos.

• En este orden de ideas, el raciocinio central que expuso el Tribunal Fiscal -y la cámara confirmó- consistió en que la definición dada por ley "...resulta insuficiente ...", a diferencia de lo que ocurre en las legislaciones de otros países "...especialmente en la de Estados Unidos y Reino Unido, que toman en consideración una mayor cantidad de parámetros que resultan más estrictos y precisos. Entre ellos cabe mencionar: la necesidad de definir con exactitud y documentar la estrategia y el objetivo perseguido con la operación de cobertura; el requisito de alta efectividad no sólo al comienzo sino a lo largo de la vida del contrato; la necesidad de demostrar que de no realizarse la cobertura se pueden afectar significativamente los resultados, etc.".

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TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA CONCERTADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (cont.)

• A ello agregó, que si bien la Resolución Técnica n° 20 sobre Normas Contables Profesionales, mencionada por el Fisco en sustento de su posición, "...contempla una definición de cobertura que tiene en cuenta alguno de los criterios mencionados ...", dada la fecha de su vigencia no resulta aplicable "...a los períodos en discusión“.

• En consecuencia, concluyó que existía un vacío legal que no podía ser llenado con requisitos como los exigidos por la AFIP -vgr. la exteriorización de una política de cobertura o la necesidad de que no existan pérdidas recurrentes en el tiempo sin violentar un principio básico de la materia tributaria como lo es el principio de legalidad o de reserva.

• Un repaso de los agravios reseñados en el considerando 4° de la presente, pone en evidencia que este aspecto central de lo decidido, esto es, la inexistencia de una norma que avale la posición del ente recaudador ha quedado sin contestación alguna en el memorial.

• Cabe señalar que, exigencias similares a las mencionadas precedentemente -vgr. la necesidad de exponer en forma clara y precisa la estrategia de cobertura, o bien, la de comprobar el grado de su eficacia- han sido plasmadas con posterioridad a los hechos de esta causa en normas de naturaleza contable que han seguido los estándares internacionales de contabilidad precisamente, para superar la indefinición de la ley (cf. Resolución Técnica n° 18 sobre Normas Contables Profesionales cuya vigencia había sido "recomendada" a los Consejos Profesionales por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas para los ejercicios fiscales que se inicien ello de julio de 2001 y que fue modificada por la Resolución Técnica n° 20 del citado organismo con vigencia para los ejercicios fiscales que se inicien ello de abril de 2002) o bien, por normas dictadas por la propia administración fiscal, que decidieron incorporar un Régimen de Información y Registración de esta clase de operaciones (ver Resolución General n° 3421, Anexo VII, Titulo II del 20/12/2012).

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TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA CONCERTADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (cont.)

• Sin embargo, el detalle y la especificidad de los requisitos que el Fisco considera incumplidos para entender que una operatoria responde al concepto de cobertura, solo podrían hallar su exigibilidad en una previsión legal que así lo dispusiera puesto que se trata de recaudos muy precisos que incluso han variado en las regulaciones de orden contable antes citadas como ocurrió, solo a titulo de ejemplo, con la disposición que consideraba que un instrumento de cobertura cubre eficazmente los riesgos cuando puede esperarse que sus cambios (en el valor o en los flujos de efectivo) "...compensen no menos del ochenta por ciento de los cambios en el sentido contrario de los riesgos cubiertos" (Resolución Técnica n° 18, punto 2.2.2.) pero, las modificaciones introducidas posteriormente establecieron que una cobertura es eficaz "...cuando en su origen, como en el resto de la vida de la misma, sus cambios ...compensen entre un ochenta por ciento y un ciento veinticinco por ciento los cambios (en el valor o en los flujos de efectivo) en el sentido contrario del ítem o partida cubierta" (Resolución Técnica n° 20, punto 2.3.2.).

• En tales condiciones, aun cuando es cierto que ante el requerimiento del Fisco pesaba sobre la actora la carga de acreditar que las operaciones fueron realizadas con un propósito de cobertura, la total ausencia de refutación acerca de que el cumplimiento de los recaudos que el apelante menciona no se halla contenida en el arto 19 de la ley de tributo ni en otra norma aplicable al caso -y, por lo tanto, su exigencia vulneraría un principio de raigambre constitucional como lo es el de legalidad- conduce a mantener lo decidido en este aspecto por los jueces de la causa.

• Asimismo, en cuanto a la ponderación de la prueba realizada en las instancias anteriores a los fines de concluir que las operaciones cuestionadas tuvieron un propósito de cobertura, las manifestaciones de la representación del ente recaudador en el memorial respectivo exhiben una notoria insuficiencia de argumentos que dista de constituir una crítica concreta y razonada del fallo en los términos que lo exigen los arts. 265, 266 Y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 315:689; 316:157; 317:1365; 329:5198; 330:1336; entre muchos otros). 16

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INAPLICABILIDAD DE LA RES. 314/2004 DE LA SEC. DE HACIENDA Y APLICACIÓN DE LA TASA PASIVA DEL BCRA EN REPETICIÓN DE IMPUESTOS

Causa: “American Express Argentina” CCAF, Sala II del 27/4/17

• Del estudio de las normas siguientes surge sin mayor hesitación que la tasa de interés aplicable para la repetición en materia tributaria ha sido fijada por el Ministerio de Economía, particularmente mediante la resolución Nº 314/2004 (ver, en sentido análogo, esta Sala en los autos "Allen, Roberto Pablo c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", expte. Nº 83.502/2015, del 17 de marzo de 2016).

• Por otra parte, conforme fuera expuesto en reiteradas oportunidades, en materia de repetición de impuestos las tasas de interés aplicables son las fijadas por la Secretaría de Ingresos Públicos y el Ministerio de Economía, mediante resoluciones dictadas de conformidad con las atribuciones conferidas por la ley 11.683 -cfr. esta Sala, en otra integración, in rebus "DGI (AUTOS 1MB SA TF 205112-1) c/ .", expte. Nº 33.969/06, del 12 de junio de 2008, y "DGI (autos Aparicio María Graciela TF 22066-1), expte. Nº 37.567/2006, del 19 de junio de 2008, y sus citas; y, en su actual integración, en los autos "Forestier, Edgardo César c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", expte. Nº 37.691/2016, del 25 de agosto de 2016-.

• Así, interesa poner de resalto que en lo que atañe a los intereses, el Ministerio de Economía hubo recogido en sus distintas resoluciones la jurisprudencia del fuero en materia de repeticiones (6% anual-interés puro), criterio confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Arcana, Orazio s/ demanda de repetición objetos suntuarios", sentencia del 18 de marzo de 1986 (Fallos: 308:283)-cfr. esta Sala, en otra integración, en los autos "Univen SA (TF 16235-1) c/ DGI", del 11/9/2003-, debiendo sin embargo advertirse desde ya, que las tasas a que se alude respondieron en cada oportunidad, al contexto en que dichos pronunciamientos fueron emitidos, En este mismo orden de ideas, cabe agregar en definitiva, que en cuanto concierne al rédito aplicable a la repetición cabe estar a la tasa que fija la resolución vigente del Ministerio de Economía (art. 4°, res. ME 314/04 y sus modificaciones), " .... ya que si bien el artículo 179 de la ley 11.683 no ha establecido la tasa de interés aplicable aquélla se encuentra prevista en las resoluciones ministeriales que se refieren específicamente a la devolución de tributos y que, por ende, desplazan las disposiciones de carácter general (confr. Sala V, in re 'OSRAM Argentina SAIC (TF 6369-1 c/ DGI', sentencia del 22/08/06; 'Maleic SA (TF 18577) c/ DGI', sentencia del 7/07/2005 y 'De Lorenzo Melia Beatriz (TF 21504-1)', sentencia del 6/02/2006, y sus citas)" -ver Sala IV in re "M, ROYO SACIF y F c/ EN - AFIP - Resol 3/08 (REGN) s/ Dirección General Impositiva", expte. Nº 2573/2008, y su agregado "M. ROYO SACIIF y F c/ EN - AFIP DGI - Resol 13/09 s/ Dirección General Impositiva", expte. Nº 10.678/2009, del 1 de septiembre de 2015). 17

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INAPLICABILIDAD DE LA RES. 314/2004 DE LA SEC. DE HACIENDA Y APLICACIÓN DE LA TASA PASIVA DEL BCRA EN REPETICIÓN DE IMPUESTOS (cont.)

• Sentado ello y a los efectos del examen de la cuestión planteada por la parte actora, no debe perderse de vista que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha justificado la aplicación de distintas tasas para los casos de los intereses que adeudan los contribuyentes por la demora en el pago de los tributos y los casos de intereses debidos a éstos en atención a la repetición de los impuestos -y sus accesorios-, bajo la premisa que es factible que se impongan intereses más gravosos cuando está en juego el pago puntual de los impuestos, en tanto tal circunstancia se vincula con el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, a diferencia de los casos de repetición de tributos abonados indebidamente en que sólo se encuentra en juego el interés privado (causa "Arcana, Orazio", más arriba citada), dicho criterio no exime de analizar la razonabilidad de la norma que fija estos últimos en su aplicación al caso en concreto.

• En tal sentido, debe reiterarse que el ya citado art. 4º de la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía, prevé una tasa del 0,50% mensual para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de los impuestos (es decir, los previstos por el art. 179 de la ley 11.683). Mientras que, por otro lado, fija los intereses resarcitorios (art. 37 de la ley 11.683) en un 2% mensual y los punitorios (art. 52 de la ley 11.683) en un 3% mensual.

• En los considerandos de la citada resolución, se pone de relieve que " ... se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económico financiera de los contribuyentes deudores en su relación con el fisco.". Y se destaca, asimismo, que la resolución se dicta, en lo que aquí interesa, en uso de las facultades conferidas por los artículos 37 y 52 de la ley 11.683, y por el decreto 618/1997, su modificatorio y sus complementarios.

• Con posterioridad, el Ministerio de Economía dicta la resolución 841/2010 (B.O. del 14 de diciembre de 2010), en la que también se señala que se emite en uso de las facultades conferidas por las normas mencionadas en el párrafo que antecede. Ello no obstante, dicha resolución sustituye los artículos 1° y 2º de la resolución anterior, aumentado las tasas de interés para los casos de los arts. 37 (intereses resarcitorios) y 52 (intereses punitorios) de la ley 11.683 al 3% y al 4%, respectivamente, pero no introduce modificación alguna al art. 4º de la resolución 314/2004, con lo que la tasa prevista para los casos de repetición se mantiene en el 0,50% mensual.

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INAPLICABILIDAD DE LA RES. 314/2004 DE LA SEC. DE HACIENDA Y APLICACIÓN DE LA TASA PASIVA DEL BCRA EN REPETICIÓN DE IMPUESTOS (cont.)

• Así, sin mengua de advertir como razonable que sean diferentes las tasas de interés según se trate de deudas derivadas de la falta de pago oportuno de los impuestos o de reintegros que debe hacer el organismo fiscal (tal como surge de la doctrina del Alto Tribunal más arriba citada), diferencia ésta que se encuentra plasmada en las distintas resoluciones dicadas por el Ministerio de Economía al fijar las respectivas alícuotas, debe también ponderase que, si por las circunstancias generales de la economía del país se generan novedosas situaciones que justifican - en cada oportunidad- el aumento de la tasa de interés para el primer supuesto (intereses resarcitorios y punitorios aplicables a los créditos del fisco), tal como lo han reconocido los propios actos administrativos ya citados, negar la procedencia de un incremento siquiera proporcional en el supuesto inverso, que no es sino la contracara de los créditos de que es titular el fisco (en el caso, intereses derivados del lapso que insume el cumplimiento de la obligación estatal de cumplir con el reintegro, devolución o compensación de tributos) implicaría consagrar una distinción en perjuicio del patrimonio del contribuyente, alcanzado por la misma situación económica general, sin que se haya alegado o exista motivo alguno que lo justifique.

• Es que las diferencias que pueden existir entre los intereses fijados para uno y otro caso (de los que se viene haciendo referencia), no autorizan a que el Estado Nacional pretenda la aplicación de una tasa de interés que él mismo ha fijado y que ha devenido en irrazonable (por lo exiguo de su porcentual) en vista de la modificación de las circunstancias configuradas desde el momento en que se estableciera originalmente, hasta la situación actual.

• A lo que se debe añadir, que el cómputo de los intereses en los casos del art. 179 de la ley 11.683, tiene como punto de partida la demora de la Administración Federal de Ingresos Públicos en efectivizar la devolución de los tributos -o sus accesorios, como ocurre en el presente caso, en que la actora pretende la repetición de los intereses indebidamente pagados-. Así, se daría en tal supuesto la situación que precisamente se ha querido evitar: que resulte más ventajoso demorar en el cumplimiento de la obligación que cumplir con ella en tiempo oportuno; pero, en este caso, la demora sería atribuible al fisco, en claro perjuicio al contribuyente.

• De tal modo y como resultado del análisis precedente, surge clara evidencia de la irrazonabilidad, el efecto lesivo para el patrimonio del contribuyente (titular del crédito por repetición, devolución o compensación de tributos), y consiguiente inconstitucionalidad del rédito fijado a tal fin, en tanto y cuanto la tasa en cuestión no solo ha devenido desproporcionadamente inferior a la que percibe el fisco por el cobro de sus créditos, sino que al incrementarse esta última atendiendo a la modificación de circunstancias económicas de orden general, la omisión de hacer lo propio con el interés debido a causa de la obligación de restitución de tributos, configura además una situación de tratamiento diferencial, injustificado, carente de debido sustento y por cierto ilegítimo, frente a la configuración e impacto de análogas circunstancias respecto del contribuyente titular de créditos por repetición.

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IMPROCEDENCIA DE LA RES. 314/2004 DEL MEyP Y APLICACIÓN DE LA TASA PASIVA BCBA EN REPETICIONES IMPOSITIVAS

Causa: “OSRAM ARGENTINA SA” CCAF, Sala V del 15/8/2017

• Se advierte que resulta inaplicable –en el caso en concreto– la tasa de interés fijada en el artículo 4º de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción. En efecto, el fundamento de esa norma obedecía a adecuar la tasa a las condiciones económicas existentes en el año 2004, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, fijándola en 0,50 % mensual, lo cual no se corresponde en el sub lite con el fin para el que había sido dictada que consistía en proteger el patrimonio del contribuyente respetando la función resarcitorio de los intereses. Ello así, como fuera advertido por el Sr. Fiscal General, dado que “…dicha tasa de interés implicaba un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC”.

• Además, es importante señalar que las Resoluciones Nros. 492/2006 y 841/2010 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, aumentaron la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero (art. 1º), como así también la tasa de interés punitorio establecida en los artículos 52 de la Ley Nº 11.683 y 797 del Código Aduanero (art. 2º), con fundamento en la necesidad de adecuar las tasas a las condiciones económicas existentes, lo cual evidencia un expreso reconocimiento del Estado Nacional de la modificación de la situación económica en el sentido pretendido por la parte actora.

• En un sentido similar, se ha expedido la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa “Agua de los Andes S.A c/ AFIP s/ ordinario”, sentencia del 06/03/2013, habiendo la Corte Suprema de Justicia –con fecha 19/11/2013– declarado inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del CPCCN). Asimismo, el Alto Tribunal en el precedente “Alubia S.A c/ AFIP-DGI s/ repetición”, pronunciamiento del 4 de noviembre de 2014, rechazó el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y dispuesto que los intereses se liquidaran de acuerdo con la tasa para uso de la justicia, fijada en la Comunicación 14.290 del BCRA.

• Por último, cabe observar que el análisis de las circunstancias sobrevinientes al dictado de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción implica apartarse de la doctrina sentada por esta Sala en el precedente “OSRAM Argentina SAIC (TF 6369-I) c/ DGI”, sentencia del 22/08/2006.

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INAPLICABILIDAD DE LA TASA PASIVA DEL BCRA Y PROCEDENCIA DE LA RES 314/2004 DEL MEyP EN LOS CASOS DE REPETICIONES DE IMPUESTOS

Causa: “Cubero, Alberto Martin”, CCAF, Sala “IV” del 25/4/2017

• El Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la repetición intentada hasta la suma de $1.151.609,09, con más los respectivos intereses resarcitorios calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo. A tal fin, ordenó aplicar la tasa de interés pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (conf. doctrina plenaria establecida en la causa "Dálmine Siderca S.A.I.C" del 27/12/93). Con costas.

• Contra dicha decisión, apeló el Fisco Nacional y expresó agravios con relación a la admisibilidad de la repetición y respecto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses resarcitorios. Se desistió parcialmente del recurso interpuesto y lo mantuvo en lo que refiere a la tasa de interés. Su contraria contestó el traslado del memorial.

• En materia tributaria rige un sistema particular previsto en resoluciones del Ministerio de Economía en las que se establece la tasa a emplear en cada momento, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el anterior art. 622 del CC y actual 767 del Código Civil y Comercial en materia de intereses. Por ello, corresponde que el interés devengado por las sumas abonadas en demasía se limite a la tasa prevista en dichas normas y en el modo establecido en el art. 179 de la ley de rito (conf. esta Sala, in re "Calzados Ferrara c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", sent. del 20/11/14; "Nazer Silvia Elia (TF 34167-1) el DGI", sent. del 14/07/15; "Fandos Fernando Enrique el Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo extemo", sent. del 26/11/15; "Sainz Ricardo Jorge c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo", sent. del 22/03/16). 21

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INAPLICABILIDAD DE LA TASA PASIVA DEL BCRA Y PROCEDENCIA DE LA RES 314/2004 DEL MEyP EN LOS CASOS DE REPETICIONES DE IMPUESTOS (cont.)

• En nada modifica lo expuesto el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re A. 612. XUX. REX, "Alubia S.A. c/ AFIP-Dirección General Impositiva s/ repetición", sent. del 4/11/15. Ello por cuanto el Alto Tribunal: (i) se limitó a establecer que "en lo relativo a la tasa de interés aplicable el recurso es improcedente pues no logra refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada" (considerando 7º del fallo "Alubia" citado supra), dejando firme el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la Resolución del Ministerio de Economía 314/04; y (ii) en la misma fecha y mediante la aplicación del art. 280 del CPCCN, adquirió firmeza una sentencia de esta Sala que aplicó el criterio contrario al expuesto en el punto (i) (conf. K. 46. L. (ROR) y K. 49. L, in re "Klockmetal SA el EN - AFIP DGI - resol. 8/09 (DV CRR2) Período 2002 si Dirección General Impositiva"). En este contexto, no cabe concluir que el Máximo Tribunal se ha expedido de modo definitivo con relación a la cuestión aquí controvertida, tal como alega el actor.

• En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto por el a quo en punto a los intereses, los que deberán fijarse de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Hacienda.

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA POR AJUSTE POR INFLACIÓN EN RAZÓN DE LA INEXISTENCIA DE “CASO EN CIERNES”

Causa: “Monsanto Argentina SRL”, CCAF, Sala IV del 15/8/2017

• Así las cosas, corresponde, liminarmente, verificar si la demanda de autos cumple con los requisitos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia formal de las acciones meramente declarativas –de certeza o inconstitucionalidad– (Fallos: 304:310 y su cita; 307:1379; 310:606; 311:421 y 325:474, entre muchos otros).

• A tales fines, es dable recordar que, en primer lugar, es indispensable que el reclamo se presente en el marco de un “caso” o “controversia” apto para la intervención de un tribunal de justicia, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (arg. Fallos: 331:337, 332:1704 y 333:364, entre muchos otros). En efecto, mediante este tipo de procesos se busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421; 320:1556; 325:474 y 333:487 entre otros). En este sentido, se ha señalado que “es imprescindible comprobar la existencia de un ‘caso’ (art. 116 de la Constitución Nacional y art 2º de la ley 27) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad” (Fallos 332:111).

• Sentado lo expuesto, cabe adelantar que corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que en el sub examine no se cumple con el referido recaudo. Tal como lo señaló el Sr. Fiscal general, no se encuentra configurado un “caso” o “causa” que justifique la actuación del Poder Judicial, toda vez que la actora no ha demostrado la existencia de una actividad administrativa concreta que, en forma actual y directa, ponga en peligro sus derechos –acto en ciernes–. 23

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA POR AJUSTE POR INFLACIÓN EN RAZÓN DE LA INEXISTENCIA DE “CASO EN CIERNES” (Cont.)

• Sobre el particular, el Alto Tribunal ha dicho que, sin perjuicio de que no se requiere que el daño esté consumado dado el carácter preventivo de la acción, es necesario: a) que medie una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 326:4774; 328:502 y 3586, entre otros), elementos que no han sido debidamente acreditados en el caso de autos.

• Ello así, nótese que la actora presentó la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período 2015 con el ajuste por inflación que estimó aplicable y el ente fiscal no realizó, aún, ninguna acción explicita tendiente a impugnar, determinar o percibir las diferencias del tributo (cfr., contrario sensu, Fallos 338:1362 y 339:569), sino que solamente ordenó una inspección (O.I. Nº 1.505.770), proceder que, en modo alguno, puede ser considerado como una actividad de la administración que afecte en forma directa los derechos del contribuyente. Tampoco se ha demostrado que en el caso de esa inspección la Administración haya realizado alguna actividad concreta tendiente a la percepción del tributo (ej. intimación de pago u otra de entidad equivalente).

• En tales condiciones, lo que la recurrente pretende obtener es un pronunciamiento judicial que la ponga a resguardo de las eventuales e hipotéticas medidas que pueda adoptar el Fisco de considerar que la declaración jurada presentada se encuentra mal confeccionada. En efecto, adviértase que al inicio de la presente acción ni siquiera había sido ordenada la mencionada inspección (v. fs. 95/101).

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA POR AJUSTE POR INFLACIÓN EN RAZÓN DE LA INEXISTENCIA DE “CASO EN CIERNES” (Cont.)

• A mayor abundamiento, se equivoca el recurrente al atribuirle al comportamiento adoptado por el Fisco respecto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014 la entidad que pretende (v. fs. 196/205), en tanto que las valoraciones que el referido organismo realizó en ese caso se circunscriben a las constancias y hechos específicos de ese ejercicio.

• Por ende, la situación de incertidumbre invocada se vincula con la posibilidad de que dicho ente objete la declaración jurada del período 2015 presentada por la actora y con la vigencia de normas cuya aplicación resulta, actualmente, especulativa y meramente conjetural.

• En consecuencia, corresponde desestimar el recurso.

• Tal solución se compadece con la inveterada doctrina del Alto Tribunal respecto de que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, toda vez que el judicial es llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 254:43; 311:2580; 319:1537; 321:1187; 324:2315; entre otros). Por ello, es que a esos fines es necesario que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requiere que el requisito de la existencia de un “caso contencioso” “causa” o “controversia” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes (arg. de Fallos: 320:1556 y 322:678, entre otros).

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ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN UNA ACCIÓN DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA LA ANSES Y CONTRA LA AFIP RESPECTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE PENSIONES

Causa: “Casella, Teresa E.”, CCAF, Sala V del 18/8/2017

• Se resuelve atribuir la competencia para entender en la presente causa a la justicia nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

• Ello, al considerarse aplicable la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al presente, “De Nicolo, Cayetano Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 25 de marzo de 2015.

• En dicho precedente, el Alto Tribunal señaló que el objeto de la pretensión se circunscribía a que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. b) y c), de la ley nº 20.268 y sus modificaciones, se ordenara el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre el monto de los haberes jubilatorios del accionante.

• Así entonces, entendió que sin perjuicio de lo establecido en el art. 2º, inc. c), de la ley 24.655, lo relevante para la solución del caso era que se encontraban en juego normas de naturaleza tributaria reguladas en la ley nacional nº 20.268 y se trataba de determinar si existía una violación al derecho de la propiedad del actor sobre la base de la confiscatoriedad del gravamen en el caso concreto.

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INCORPORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL A FIN DE QUE EL TFN ESTABLEZCA LA VERDAD JURÍDICA OBJETIVA

Causa: “Fideicomiso Santa Teresa”, CCAF, Sala V del 30/6/2017

•Teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal de la Nación está llamado a establecer la verdad jurídica objetiva, se infiere que, a efectos de resolver la cuestión de fondo —impuesto a la ganancia mínima presunta—, no existe impedimento alguno para que éste incorpore el dictamen pericial elaborado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, máxime cuando ese proceso estaba integrado por las mismas partes, los peritos propuestos por ambos litigantes participaron en su elaboración y arribaron a conclusiones coincidentes.

• Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que el contribuyente logró demostrar la falta de ganancia mínima presunta en los términos del precedente "Hermitage" —15/06/2010, AR/JUR/24278/2010—, deben ser confirmadas, ya que no existen elementos de mérito que justifiquen un nuevo pronunciamiento sobre la prueba.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA BANCARIA POR MONTOS NO EMBARGADOS

Causa: “AFIP C/Sardoy y Hnos s/Ejecución Fiscal”, Juzgado Federal Rio Cuarto del 21/9/2017

• Se declara la responsabilidad solidaria del Banco Santander Rio, Sucursal Vicuña Mackenna, en los términos del Art. 92.1 de la ley 11683, al dar cumplimiento la medida cautelar consistente en embargo de fondos y valores, ordenada por el juzgado, sólo en forma parcial.

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