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REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, diez diez diez diez de de de de agosto agosto agosto agosto de dos mil diez de dos mil diez de dos mil diez de dos mil diez Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Expediente Expediente Expediente 200 200 200 2005 00 00 00 00493 493 493 493 01- 2004 00429 01 2004 00429 01 2004 00429 01 2004 00429 01 Y OTROS Y OTROS Y OTROS Y OTROS ACUMULADO ACUMULADO ACUMULADO ACUMULADOS Actor Actor Actor Actor CÉSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS SAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS SAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS SAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS Demandado Demandado Demandado Demandado NACION NACION NACION NACION – MINDEFENSA MINDEFENSA MINDEFENSA MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL POLICIA NACIONAL POLICIA NACIONAL POLICIA NACIONAL Acción Acción Acción Acción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán de 30 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda El señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ y su grupo familiar, el señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ y su grupo familiar, el señor ARTURO RIASCOS OCORO y su grupo familiar, el señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA y su grupo familiar, el señor FERNEY HURTADO VILLADA y su grupo familiar, el señor ERNESTO JIMENEZ OROZCO y su grupo familiar, el señor HENRY OMAIRO PINCAHO VALLEJO y su grupo familiar, el señor BELARMINO MORA MORA y su grupo familiar y el señor ARQUIMEDES ESPAÑA y su grupo familiar, solicitaron que se declare la responsabilidad civil y administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación que les fuero irrogados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial en el que se transportaban miembros de la

REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA Magistrado ...colombiaaldia.co/estados/boletines/boletin6/20050049301.pdf · ningún padecimiento que pudiera incidir en las actividades

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REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, diezdiezdiezdiez dededede agostoagostoagostoagosto de dos mil diezde dos mil diezde dos mil diezde dos mil diez

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZMagistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZMagistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZMagistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2002002002005555 00000000493493493493 00001111---- 2004 00429 012004 00429 012004 00429 012004 00429 01 Y OTROSY OTROSY OTROSY OTROS ACUMULADOACUMULADOACUMULADOACUMULADOSSSS

ActorActorActorActor CÉCÉCÉCÉSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROSSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROSSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROSSAR AUGUSTO PALACIO Y OTROS

DemandadoDemandadoDemandadoDemandado NACION NACION NACION NACION –––– MINDEFENSA MINDEFENSA MINDEFENSA MINDEFENSA –––– POLICIA NACIONALPOLICIA NACIONALPOLICIA NACIONALPOLICIA NACIONAL

AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA ---- SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

de Popayán de 30 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvieron

favorablemente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTES

1. La demanda1. La demanda1. La demanda1. La demanda

El señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ y su grupo familiar, el señor JHON

HEBERT BEDOYA DIAZ y su grupo familiar, el señor ARTURO RIASCOS OCORO y

su grupo familiar, el señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA y su grupo familiar, el

señor FERNEY HURTADO VILLADA y su grupo familiar, el señor ERNESTO JIMENEZ

OROZCO y su grupo familiar, el señor HENRY OMAIRO PINCAHO VALLEJO y su

grupo familiar, el señor BELARMINO MORA MORA y su grupo familiar y el señor

ARQUIMEDES ESPAÑA y su grupo familiar, solicitaron que se declare la

responsabilidad civil y administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL, por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de

relación que les fuero irrogados con ocasión del accidente de tránsito en el que

se vio involucrado un vehículo oficial en el que se transportaban miembros de la

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

Policía en cumplimiento de una misión, accidente ocurrido el 8 de abril de 2003

en la Vereda Párraga del Municipio de Rosas, Cauca y que se atribuye a una

presunta y probada falla del servicio de la Entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

derecho solicitaron que se condene a la demandada a pagar a favor de los

demandantes todos los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de

relación causados.

1.1. Los1.1. Los1.1. Los1.1. Los hechoshechoshechoshechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los que la

Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El 8 de abril de 2003 un grupo de agentes al servicio activo de la Policía

Nacional, entre los que se cuentan a los uniformados CESAR AUGUSTO PALACIO

PEREZ, JHON HEBERT BEDOYA DIAZ, ARTURO RIASCOS OCORO, ALBERTO

MONTOYA VALENCIA, FERNEY HURTADO VILLADA, ERNESTO JIMENEZ OROZCO,

HENRY OMAIRO PINCHAO VALLEJO, BERLAMINO MORA MORA y ARQUIMIEDES

ESPAÑA, obedeciendo órdenes del Teniente Coronel PABLO EMILIO GOMEZ

SUAREZ, eran transportados en un automotor de propiedad de la Policía Nacional

identificado con el N° interno 10-049, tipo bus, marca Chevrolet, modelo 1998,

conducido por el también agente de policía ELEUTERIO TORRES, desde la base del

Departamento del Policía en la ciudad de Popayán hacia el sur del Departamento

del Cauca, con el objeto de relevar personal de varios municipios caucanos.

Cuando se desplazaban por el Corregimiento de Párraga, Vereda Pan de Azúcar,

jurisdicción del Municipio de Rosas, Cauca, kilómetro 69 más 250 metros, el

vehículo oficial sufrió un desperfecto mecánico al quedar sin frenos, por lo que al

ser maniobrado y al no lograr el conductor detener el vehículo por el exceso de

velocidad, se estrelló contra un barranco, causando un aparatoso accidente en el

que resultaron tres uniformados muertos y varios agentes más heridos, dado que

en el automotor se transportaban aproximadamente 40 unidades de la Policía

Nacional.

2222. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda

La Entidad demandada presentó contestación dentro del término oportuno para

oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en

síntesis, por considerar que no existió falla en la prestación del servicio que

diera lugar a imputarle responsabilidad por los hechos que se demanda.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

En lo concerniente a las pretensiones del señor Cesar Augusto Palacio Pérez,

solicitó que en el evento de presentarse un fallo adverso a los intereses de la

Entidad accionada, no se reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante y perjuicio fisiológico a su favor, toda vez que nunca ha dejado de

percibir su salario como miembro activo de la Policía y porque no se causó

ningún padecimiento que pudiera incidir en las actividades placenteras de la vida

o en el goce espiritual, sino que, por el contrario, es tal el grado de actitud

laboral que presenta el señor Palacio Pérez que en el momento se desempeña

como investigador seccional de la SIJIN.

Propuso las excepciones de “cumplimiento de un deber legal” y la innominada o

genérica.

3333. La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante providencia

del 30 de octubre de 2009, resolvió despachar favorablemente las pretensiones

de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó que una valoración en

conjunto del material probatorio obrante en el plenario le permitió concluir que

el vehículo automotor era de propiedad de la Policía Nacional, era conducido por

un miembro activo de la misma institución, en él se desplazaban varios

uniformados en cumplimiento de un deber o de una misión oficial hacia las

diferentes estaciones de Policía del sur del Departamento del Cauca, el vehículo

soportaba un sobre cupo de más de 60 personas cuando su cupo normal era de

36; según las versiones recepcionadas por la Institución Policial en la

investigación preliminar disciplinaria, el conductor viajaba a alta velocidad y no

atendió los llamados de los policías pasajeros que le advertían sobre el constante

olor a bandas quemadas, lo que finalmente llevó a que se quedara sin frenos por

no utilizar el de mano o motor, provocando que el vehículo fuera incontrolable y

chocara contra un barranco, accidente en el que resultaron lesionados 36

policías, entre los cuales se encuentran los demandantes, y muertos 4 policías

más, consideraciones todas éstas que sirvieron de fundamento en primera

instancia para establecer probados los elementos de la responsabilidad estatal

por falla en el servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, se reconocieron a favor de los

grupos familiares demandantes que a continuación se relacionan los siguientes

valores por los siguientes conceptos:

GrupoGrupoGrupoGrupo familiar defamiliar defamiliar defamiliar dellll señorseñorseñorseñor CESAR AUGUSTO CESAR AUGUSTO CESAR AUGUSTO CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZPALACIO PEREZPALACIO PEREZPALACIO PEREZ::::

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

PerjuiciosPerjuiciosPerjuiciosPerjuicios morales morales morales morales

Teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen médico laboral de 3

(sic) de septiembre de 2006 proferido por la Junta Médica Laboral de la Policía

Nacional, el agente presentó múltiples cicatrices en la cara, el codo derecho,

cicatriz de toma de injertos en muslo derecho, limitación de la flexo derecho

extensión muñeca derecha, fractura radio derecho, consolidada sin secuelas y se

calificó la incapacidad permanente parcial como APTO, presentando una

disminución de la capacidad laboral del 27.13%, cuyo porcentaje se corroboró

con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 31 de marzo de 2008

proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que

determinó el porcentaje de pérdida en 28,13%, se reconoció por este concepto a

favor del lesionado, de su madre, su esposa e hijos la suma de sesenta (60)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para cada

uno de sus hermanos el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

Con fundamento en la pauta jurisprudencial que sobre el tema ha señalado el H.

Consejo de Estado, especialmente luego de remitirse a lo dispuesto en la

sentencia del 9 de junio de 2005 proferida por la Corporación con ponencia de la

H. Consejera Dra. María Elena Giraldo Gómez, y teniendo en cuenta además el

porcentaje de pérdida de capacidad determinado por la Junta de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca, el A quo reconoció a favor del señor Palacio Pérez

la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PerjuPerjuPerjuPerjuiiiicios materialescios materialescios materialescios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló

que el señor Palacio Pérez laboraba como agente de la Policía Nacional y que

presentó a raíz del accidente lesiones leves, por lo que concluyó que tiene

derecho a la indemnización en forma proporcional a la intensidad o gravedad de

la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de

Invalidez en un porcentaje del 28,72%.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

La liquidación arrojó un total de ciento cincuenta millones trescientos treinta y

un mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($150.331.652) a favor del señor

Palacio Pérez.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor JHON EVERT BEDOYA DIAJHON EVERT BEDOYA DIAJHON EVERT BEDOYA DIAJHON EVERT BEDOYA DIAZZZZ::::

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Conforme la historia clínica, el reconocimiento médico legal que hizo el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó una incapacidad

médico legal definitiva de 45 días, y el dictamen rendido por la Junta de

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un porcentaje de

pérdida de capacidad laboral del 23.00%, estudios que establecieron en síntesis

el padecimiento de traumatismos múltiples de la cabeza y fractura de la diáfisis

del radio, calificando las lesiones como leves, el Juez de Primera Instancia

reconoció por este concepto a favor del lesionado, su esposa, su hijo y su madre

la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada

uno de ellos y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su

padre de crianza y para su hermana.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una incapacidad de 23,00%, el A

quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a veinticinco (25)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PerjuPerjuPerjuPerjuiiiicios materialescios materialescios materialescios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló

que el señor Bedoya Díaz laboraba como agente de la Policía Nacional y que

presentó a raíz del accidente lesiones graves, por lo que concluyó que tiene

derecho a la indemnización en forma proporcional a la intensidad o gravedad de

la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de

Invalidez en un porcentaje del 23,00%.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

La liquidación arrojó un total de ciento diecinueve millones ciento ochenta y tres

mil cuatro pesos ($119.183.004) a favor del señor Bedoya Díaz.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCORO::::

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Teniendo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral adscrito al

Ministerio de Defensa Nacional del 15 de noviembre de 2007, que determinó que

el paciente sufre de trastorno esquizoide indiferenciado, que calificó su

incapacidad como definitiva y como NO APTO, NO REUBICACION y estableció

finalmente su capacidad laboral en un 77% de invalidez, concluyó el Juzgado que

la lesión del señor Riascos Ocoro es grave y reconoció por este concepto a su

favor, a favor de su actual compañera permanente, de sus dos hijos menores de

edad y de su padre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para cada uno de ellos, y la suma de cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de sus hermanas.

Reconoció a favor de la señora Ana Beiba Reina Caicedo la suma de diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la vidDaño a la vidDaño a la vidDaño a la vida de relacióna de relacióna de relacióna de relación

De conformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral

adscrito al Ministerio de Defensa, que determinó una incapacidad de 77,00%, el A

quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

PerjuPerjuPerjuPerjuiiiicios materialescios materialescios materialescios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Para efectos de determinar el reconocimiento de este perjuicio el A quo señaló

que el señor Riascos Ocoro laboraba como agente de la Policía Nacional y que

presentó a raíz del accidente lesiones leves, por lo que concluyó que tiene

derecho a la indemnización, la que, atendido la gravedad de las lesiones, se

efectuó en forma integral sobre el 100% de su salario.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

La liquidación arrojó un total de quinientos noventa y dos millones doscientos

cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($592.249.596) a favor del

señor Riascos Ocoro.

Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA:Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA:Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA:Grupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIA:

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Considerando que las lesiones padecidas por el demandante se califican como

leves, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta de Calificación de

Invalidez en el que no se estableció ningún porcentaje por concepto de pérdida

de capacidad laboral, pero en vista de que según el dictamen de Medicina Legal y

Ciencias Forenses que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25

días con deformidad física, el A quo reconoció por este concepto a favor del

demandante lesionado, de sus hijos, de sus padres la suma de quince (15)

salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, y diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del

lesionado.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

No se reconoció por este concepto indemnización alguna a favor de este grupo

de demandantes.

Perjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

No se reconoció por este concepto indemnización alguna a favor de este grupo

de demandantes.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADAFERNEY HURTADO VILLADAFERNEY HURTADO VILLADAFERNEY HURTADO VILLADA::::

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Apoyado en el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

de Invalidez del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2008, que estableció un

porcentaje de incapacidad del señor Hurtado Villada del 10.00%, el A quo,

considerando que las lesiones padecidas por el actor eran leves, reconoció a su

favor, a favor de su compañera permanente, su hija menor de edad y sus padres

la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes

para cada uno de ellos.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una incapacidad de 10,00%, el A

quo reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Teniendo en cuenta que el señor Hurtado Villada a la fecha de los hechos

laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia

reconoció a su favor lucro cesante de manera proporcional a la intensidad de la

gravedad de la lesión sufrida, la cual fue calificada por la Junta de Calificación de

Invalidez en un 10,00%.

La liquidación arrojó un total de cincuenta millones ciento sesenta y un mil

doscientos ochenta y siete pesos ($50.161.287) a favor del señor Hurtado

Villada.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCO::::

Perjuicios mPerjuicios mPerjuicios mPerjuicios morales orales orales orales

Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó una

incapacidad médico legal definitiva de 25 días con deformidad física que afecta

el rostro de carácter permanente, así mismo, atendiendo a los resultados de la

evaluación realizada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 3 de

febrero de 2005 que concluyó: Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

síndrome cerebral orgánico, neuropatía sensitiva de miembro izquierdo,

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

gastropatía inflamatoria crónica con reflujo biliar. Calificación de las lesiones o

afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad

permanente parcial, aptitud: NO APTO y disminución de capacidad laboral total

de 76,11%, el señor Juez de Primera Instancia reconoció a favor del señor

Jiménez Orozco, de su esposa, sus hijos y su padre, la suma de cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta

(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus

hermanos.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral de la

Policía Nacional, que determinó una incapacidad de 76,11%, el A quo reconoció a

favor del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Perjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Teniendo en cuenta que el señor Jiménez Orozco a la fecha de los hechos

laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia

reconoció a su favor lucro cesante. Atendido la gravedad de las lesiones la

liquidación se efectuó en forma integral sobre el 100% de su salario.

La liquidación arrojó un total de cuatrocientos sesenta y seis millones doscientos

setenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($466.277.059) a favor del señor

Jiménez Orozco.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor HENRY OMAIRO HENRY OMAIRO HENRY OMAIRO HENRY OMAIRO PINCHAO VALLEJOPINCHAO VALLEJOPINCHAO VALLEJOPINCHAO VALLEJO::::

Perjuicios morPerjuicios morPerjuicios morPerjuicios morales ales ales ales

Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de julio de 2003

que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y se

especificaron fracturas en la corporalidad del agente, así mismo, atendiendo el

dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta de Calificación

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

de Invalidez del Valle del Cauca que estableció como porcentaje de disminución

de 6.40%, el A quo concluyó que las lesiones padecidas por el señor Pinchao

Vallejo eran leves y reconoció a su favor, a favor de su esposa, su hija, su madre

y su padre la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes

para cada uno de ellos y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

para cada una de sus hermanas.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca que determinó una incapacidad de 6.40%, el A quo

reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a quince (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Teniendo en cuenta que el señor Pinchao Vallejo a la fecha de los hechos

laboraba como agente de la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia

reconoció a su favor lucro cesante. La indemnización se reconoció en forma

proporcional a la intensidad o gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó

por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 6,40%.

La liquidación arrojó un total de treinta y tres millones ciento dieciséis mil once

pesos ($33.116.011) a favor del señor Pinchao Vallejo.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor BELARMINBELARMINBELARMINBELARMINO MORA MORAO MORA MORAO MORA MORAO MORA MORA::::

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Teniendo en cuenta que de conformidad con el reconocimiento realizado por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de julio de 2003

que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, así mismo,

atendiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta

de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que estableció como porcentaje

de disminución de 29.45%, figurando como diagnóstico motivo de calificación

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una amputación traumática de la oreja y finalmente en el acta de la Junta Médico

Laboral realizada por la misma institución en la que se estableció como

conclusión la amputación completa del pabellón auricular derecho, ruptura

crónica del bíceps derecho, neurosis de ansiedad, calificando la situación médica

del policial como incapacidad permanente parcial y un porcentaje de 44.22% de

disminución de su capacidad laboral, el A quo reconoció a favor del señor Mora,

de su esposa, de sus hijos menores de edad, de su madre y de su padre la suma

de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de

ellos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno

de sus hermanos.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca que determinó una incapacidad de 44.22%, el A quo

reconoció a favor del lesionado la suma equivalente a setenta (70) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

PerjuicPerjuicPerjuicPerjuicios materialesios materialesios materialesios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Teniendo en cuenta que el señor Mora a la fecha de los hechos laboraba para la

Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro cesante.

La indemnización se reconoció en forma proporcional a la intensidad o gravedad

de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de Calificación de

Invalidez en un porcentaje del 44,22%.

La liquidación arrojó un total de doscientos veintiocho millones ciento ochenta y

nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($228.189.849) a favor del señor

Mora.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑA::::

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Teniendo en cuenta que la Junta de Calificación de Invalidez estableció un

porcentaje de disminución de capacidad laboral del 29,74%, con base en el

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diagnóstico motivo de la calificación como secuelas de traumatismo, el A quo

concluyó que las lesiones padecidas por el señor España eran leves y reconoció a

su favor, a favor de su esposa, de sus hijos y de su madre la suma de cuarenta

(40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Daño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relaciónDaño a la vida de relación

De conformidad con la valoración efectuada por la Junta de Calificación de

Invalidez que determinó una incapacidad de 29.74%, el A quo reconoció a favor

del lesionado la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Perjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materialesPerjuicios materiales

Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

No se hizo ningún reconocimiento por este concepto.

Lucro cesanteLucro cesanteLucro cesanteLucro cesante

Teniendo en cuenta que el señor España a la fecha de los hechos laboraba para

la Policía Nacional, el Juez de Primera Instancia reconoció a su favor lucro

cesante. La indemnización se reconoció en forma proporcional a la intensidad o

gravedad de la lesión sufrida, la cual se calificó por parte de la Junta de

Calificación de Invalidez en un porcentaje del 29,74%.

La liquidación arrojó un total de ciento cuarenta y nueve millones cincuenta y

nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($149.059.435) a favor del señor

España.

4444. El recurso de apelación. El recurso de apelación. El recurso de apelación. El recurso de apelación

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2009 (Fl. 314 Cdno. Ppal. 1),

el apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia.

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 (Fl. 315 Cdno. Ppal 1),

el apoderado de la Entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia.

5555. Actuación en segunda instancia. Actuación en segunda instancia. Actuación en segunda instancia. Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 27 de noviembre de 2009 se admitieron los recursos de

apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y

demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el

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Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (Fl. 3 C. Ppal N° 2). Por

auto de 9 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes por cinco

días para alegar (Fl. 13 C. Ppal N° 2).

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Entidad demandada

no fue sustentado, razón por la que a través de auto proferido el 3 de febrero de

2010 el Tribunal lo declaró desierto (Fls. 17 y 18 Cdno. Ppal N° 2).

5555.1..1..1..1. Sustentación de la apelación de la parte demandanteSustentación de la apelación de la parte demandanteSustentación de la apelación de la parte demandanteSustentación de la apelación de la parte demandante

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación que había

sido interpuesto con anterioridad para solicitar que se modifique la sentencia

proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán,

a fin de que se reconsideren las cifras indemnizatorias reconocidas por

perjuicios morales y de daño a la vida de relación, así como para que se lleve a

cabo una nueva liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro

cesante, por considerar que no se tomaron en cuenta para ello las bases

aritméticas correctas y, además, porque en todas las indemnizaciones debió

acogerse un incremento del 30% por concepto de prestaciones sociales y no del

25%, lo anterior para dar plena aplicación al principio de reparación integral

consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento de su inconformidad, el apoderado de la parte apelante

señaló:

Respecto del incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales,

argumentó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reconocido este

rubro aún de manera oficiosa con miras a respetar el principio de la reparación

integral, limitándolo al 25% de las indemnizaciones correspondientes, sin

embargo, con base en el mismo principio y del contenido del último inciso

numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 96 de

la Ley 223 de 1996, el incremento justo y legal debe ser del 30% conforme al

contenido de la jurisprudencia que respecto al tema obra en la sentencia del 20

de noviembre de 1998, de la cual se transcribieron algunos apartes.

En cuanto a la actualización de la renta, manifestó que en el caso particular se

tomó como índice final de precios al consumidor la cifra de 102,12, cuando lo

correcto era tomar el 102,18, última variable conocida del IPC, por lo que la

operación debe realizarse nuevamente con el último IPC apreciado al proferirse

la sentencia de segunda instancia.

Indicó que la base salarial fue acogida en forma incorrecta para alguno de ellos,

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toda vez que de las certificaciones allegadas al proceso se tomó para las

liquidaciones respectivas el salario básico, desechando los incrementos por

concepto de viáticos y primas, que también integran el factor salarial.

El apoderado de la parte demandante formuló en forma individual las

modificaciones que solicita se hagan a la sentencia respecto de cada uno de los

grupos familiares así:

Grupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PAGrupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PAGrupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PAGrupo familiar del señor CESAR AUGUSTO PALACIO PEREZ:LACIO PEREZ:LACIO PEREZ:LACIO PEREZ:

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma equivalente a sesenta (60)

salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida a favor del señor Palacio

Pérez en primera instancia por este concepto se eleve a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, dejando vigentes los reconocimientos

hechos a los demás interesados por considerarlos adecuados.

Como fundamento de su petición manifestó que se debe considerar la merma

laboral que padeció el señor Palacio Pérez que se determinó en un 28.72% y,

además, que se debe tener en cuenta que éste no es el único factor determinante

de dicha indemnización, sino que se debe atender el estado de angustia y

desespero que tuvo que vivir en el momento del accidente en el cual fallecieron

varios de sus compañeros y donde resultaron lesionados otra parte de ellos.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, indicó que debido a las

secuelas que le quedaron al demandante que limitan en forma elevada el pleno

disfrute de su existencia, se aumente la suma reconocida en primera instancia

por este concepto a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que concierne al reconocimiento de los perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, solicitó que se efectué una nueva liquidación, por

estimar que en primera instancia se tomó para ello una base salarial equivocada

de $1.088.186, que equivaldría al salario básico devengado más algunos

agregados, habiéndose dejado por fuera las cifras reconocidas por nivel

ejecutivo, orden público, alimentación, entre otras que también integran el factor

salarial y que fijaron el salario devengado en $1.218.535,25, cifra que debe

actualizarse conforme a la evolución del IPC e incrementarse en un 30% por

concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración la merma de

capacidad del 28.72%.

Grupo familiar del señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ:Grupo familiar del señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ:Grupo familiar del señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ:Grupo familiar del señor JHON HEBERT BEDOYA DIAZ:

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En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el

incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad

con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de

conclusión presentados en primera instancia.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCOROARTURO RIASCOS OCORO::::

En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el

incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad

con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de

conclusión presentados en primera instancia.

Grupo familiar del señor AGrupo familiar del señor AGrupo familiar del señor AGrupo familiar del señor ALBERTO MONTOYA VALENCIALBERTO MONTOYA VALENCIALBERTO MONTOYA VALENCIALBERTO MONTOYA VALENCIA::::

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera

instancia a favor del señor Montoya Valencia se eleve a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, dado que a pesar de que no se determinó

ninguna merma de capacidad laboral, conforme al dictamen médico de Medicina

Legal y Ciencias Forenses el demandante sufrió un incapacidad de 25 días y

quedó afectado por deformidad física, lo que indiscutiblemente creó un dolor

moral de elevadas proporciones, por lo que amerita un mayor reconocimiento al

contemplado en primera instancia.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el

reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que la

deformidad física que aqueja al demandante creó un factor que le impide el

normal disfrute de su existencia.

Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA:Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA:Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA:Grupo familiar del señor FERNEY HURTADO VILLADA:

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera

instancia a favor del señor Hurtado Villada se eleve a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes y a treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a favor de cada uno de los demás demandantes, dado que la

merma laboral sufrida por el policial y valorada por la Junta de Calificación de

Invalidez en un 10%, merece una indemnización superior.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el

reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por estimar

insuficiente la indemnización.

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En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad

de lucro cesante, solicitó que se acoja como incremento por concepto de

prestaciones sociales el 30%.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCOERNESTO JIMENEZ OROZCO::::

En cuanto a este grupo familiar únicamente solicita que se modifique el

incremento por concepto de prestaciones sociales en un 30%, de conformidad

con lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación y en los alegatos de

conclusión presentados en primera instancia.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor HENRY OMAIRO PINCHAO:HENRY OMAIRO PINCHAO:HENRY OMAIRO PINCHAO:HENRY OMAIRO PINCHAO:

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera

instancia a favor del señor Pinchao se eleve a cuarenta (40) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a favor de su esposa, su padre y cada uno de sus hijos y a veinte (20)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos,

tomando en consideración no solo la merma laboral que afectó al señor Pinchao

sino también el estado de angustia que afrontó.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el

reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de haber

quedado afectado para el disfrute normal de su existencia.

En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad

de lucro cesante, solicitó que se acoja como incremento por concepto de

prestaciones sociales el 30%.

Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA:Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA:Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA:Grupo familiar del señor BELARMINO MORA MORA:

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera

instancia a favor del señor Mora Mora se eleve a cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, tomando en consideración la merma laboral que lo

afecta que es del 44.72%, sosteniendo el reconocimiento hecho en primera

instancia por este concepto para los demás miembros del grupo familiar.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el

reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la elevada

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merma laboral que lo aqueja, la cual afecta en sumo grado el disfrute de su

existencia.

En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,

solicitó que este rubro se fije en doscientos cuarenta y siete millones doscientos

diez mil doscientos cincuenta y un pesos M/Cte ($247.210.251), acogiendo para

ello la liquidación efectuada en los alegatos de conclusión, cuya diferencia

radica, respecto de la liquidación realizada en la providencia que se impugna, en

que se acogió en el fallo como salario mensual del demandante la suma de

$1.131.791,39, cuando lo correcto era tomar el valor de $1.191.791,39 y,

además, en que se está solicitando el incremento del 30% por concepto de

prestaciones sociales, en lugar del 25% teniendo en cuenta por el A quo.

Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor Grupo familiar del señor ARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑA::::

Por concepto de perjuicio moral, solicitó que la suma reconocida en primera

instancia a favor del señor España, de su esposa, sus hijos y sus padres se eleve

a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, en atención a la elevada

merma laboral que se fijó al policía por parte de la Junta de Calificación de

Invalidez que la tasó en un 29.74%, tomando en consideración, además, que el

directo afectado debió someterse a diversas intervenciones quirúrgicas que

obligaron su internamiento hospitalario por largos períodos dentro de los cuales

sus padres, esposa e hijos vieron perturbado el normal desarrollo de sus

actividades diarias.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, solicitó que el

reconocimiento que se hizo en primera instancia por este concepto se eleve a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón atención a la

elevada merma laboral que lo aqueja, la cual afecta en suma grado el disfrute de

su existencia que es factor que con este rubro se indemniza de conformidad con

la jurisprudencia.

En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,

solicitó que este rubro se fije en doscientos sesenta y nueve millones

novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/Cte

($269.999.472), acogiendo para ello la liquidación efectuada en los alegatos de

conclusión, cuya diferencia radica, respecto de la liquidación realizada en la

providencia que se impugna, en que se acogió en el fallo como salario mensual

del demandante la suma de $1.121.716,41, cuando el salario certificado por la

Entidad accionada fue de $2.007.642 y, además, en que se está solicitando el

incremento del 30% por concepto de prestaciones sociales.

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II. CONSIDERACIONESII. CONSIDERACIONESII. CONSIDERACIONESII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALDEL TRIBUNALDEL TRIBUNALDEL TRIBUNAL

1. El problema jurídico1. El problema jurídico1. El problema jurídico1. El problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar si el fallo proferido el 30 de octubre de

2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que resolvió

favorablemente las pretensiones de la demanda debe ser modificado respecto

del monto de las indemnizaciones reconocidas a título de reparación.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, procede la Sala de decisión a

analizar las razones de inconformidad en la que la parte demandante argumentó

el recurso de apelación, de la manera que sigue:

2. La2. La2. La2. Lassss razrazrazrazonesonesonesones de inconformidadde inconformidadde inconformidadde inconformidad

2.1. Los perjuicios morales2.1. Los perjuicios morales2.1. Los perjuicios morales2.1. Los perjuicios morales y el perjuicio dey el perjuicio dey el perjuicio dey el perjuicio de alteracialteracialteracialteraciónónónón a las condiciones de la a las condiciones de la a las condiciones de la a las condiciones de la

existenciaexistenciaexistenciaexistencia

En suma, considera la parte impugnante que la indemnización reconocida por

estos conceptos a favor de algunos de los demandantes debe ser aumentada en

su valor, atendiendo, en cada caso concreto, aspectos como la merma de la

capacidad laboral sufrida, el estado de angustia y desespero que les tocó vivir a

los directamente lesionados al momento del accidente, las secuelas físicas que

resultaron del mismo, entre otros.

Para efectos de resolver la inconformidad de la parte apelante sobre este cargo

del recurso, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

2.1.1. 2.1.1. 2.1.1. 2.1.1. El prudente arbitrioEl prudente arbitrioEl prudente arbitrioEl prudente arbitrio del del del del jjjjuez para cuantificar los perjuicios moralesuez para cuantificar los perjuicios moralesuez para cuantificar los perjuicios moralesuez para cuantificar los perjuicios morales

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo

de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral

calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria1 y no

reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se

alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida

patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar

discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad

del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por

sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración

1 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño

extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág.

46.

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cualquier tipo de prueba; debe entenderse entonces, que los medios de prueba

que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de

la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de

forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con

fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional

el valor de esta reparación2.

Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el

pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha

establecido que si bien esa corporación ha señalado pautas a los Tribunales para

facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son

obligatorias3. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza

su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio

moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos

expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales,

dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños

irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación

integral y equidad.”

Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema

para realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida de

relación y que es éste el método utilizado para definir las cuantías

indemnizatorias reconocidas a los actores.

2.1.2. La clasificación de las le2.1.2. La clasificación de las le2.1.2. La clasificación de las le2.1.2. La clasificación de las lesiones como graves o leves es un siones como graves o leves es un siones como graves o leves es un siones como graves o leves es un ffffactor actor actor actor indicativo indicativo indicativo indicativo

para determinar la intensidad del daño para determinar la intensidad del daño para determinar la intensidad del daño para determinar la intensidad del daño y para tasar el monto de la indemnización y para tasar el monto de la indemnización y para tasar el monto de la indemnización y para tasar el monto de la indemnización

La jurisprudencia actual del H. Consejo de Estado señala que la distinción entre

lesiones graves y leves, que anteriormente era necesaria para determinar la

presunción del dolor moral respecto de los familiares de la víctima directa, no ha

perdido su efecto útil, pero sí lo cambió, en tanto que hoy es importante para

efectos de determinar la intensidad de la lesión sufrida, circunstancia que permite

al Juez, dentro de su racional arbitrio, graduar el monto de la indemnización. Al

respecto dicha corporación se pronunció en los siguientes términos:

2 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia

de 5 de diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-

23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros

Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.

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“Esta tesis, que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala diferenciaba

las lesiones corporales graves de las leves con la finalidad de establecer una

presunción de carácter probatorio, en el sentido de que si la lesión era grave, sólo

se debía acreditar el parentesco y la naturaleza de ésta para que se infiriera el

dolor moral padecido por las víctimas indirectas del daño, en tanto que en las

lesiones consideradas como leves, además de demostrar la lesión y el parentesco,

se debía probar que les había causado perjuicios morales a los parientes cercanos

de la víctima.

En esta oportunidad, considera la Sala que no hay lugar a realizar tal distinción,

como quiera que la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada

con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las

lesiones corporales que eventualmente le reslesiones corporales que eventualmente le reslesiones corporales que eventualmente le reslesiones corporales que eventualmente le resultarían imputables al Estadoultarían imputables al Estadoultarían imputables al Estadoultarían imputables al Estado, pero

no está relacionada con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las

víctimas indirectas del daño, en consideración a que se presume que en los

eventos de lesión o muerte los perjudicados indirectos tienen derecho a que se

les indemnice por los perjuicios morales que se les haya causado de manera

antijurídica.

(…)

No obstante, cabe precisar que si bien se presume el perjuicio moral para los

parientes cercanos de la víctima cuando se le genere una lesión corporal, la la la la

intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo

por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se

aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es

levlevlevleve, la condena disminuiráe, la condena disminuiráe, la condena disminuiráe, la condena disminuirá....4”. (Destaca el Tribunal).

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado su posición

frecuentemente. En efecto, con posterioridad al pronunciamiento anterior señaló:

“… la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar el tipo de lesión a efecto de

presumir los perjuicios morales, sino que su efecto útil recae es en el grado de sino que su efecto útil recae es en el grado de sino que su efecto útil recae es en el grado de sino que su efecto útil recae es en el grado de

intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la

indemnización mas no en la prueba del perjuicio como taindemnización mas no en la prueba del perjuicio como taindemnización mas no en la prueba del perjuicio como taindemnización mas no en la prueba del perjuicio como tallll5”. (Destaca el Tribunal).

2.1.3. 2.1.3. 2.1.3. 2.1.3. Perjuicio de aPerjuicio de aPerjuicio de aPerjuicio de alteracilteracilteracilteraciónónónón a las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existencia

4 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 17.486. Consejera

Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de noviembre de 2008. Expediente 28.259. Consejero

Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la pauta

jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 20076 y ya en varias

oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico, hoy

entendido como daño a la vida de relación, se encuentran inmersas dentro de

una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado

perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”.

En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó la

denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para efectos de

indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica,

sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses

diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que

sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el

buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras.

Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo7:

“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de

relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y

además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por

ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”.8

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la

nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando

-en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de

daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece

mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el

mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y

relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión

de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio

fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento

jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la

vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2008, Expediente 15.657. Magistrada Ponente

Doctora Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del 15 de agosto de 2007, Expediente AG 2003 –

385 Magistrado Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 1º de diciembre de 2008,

Expediente 17.744, Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 – 385. Magistrado

Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-

1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

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Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las

condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente,

parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización

puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier

perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de

una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por

fuera de él.”

“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si

bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de

existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde

la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de

cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una

alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se

estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de

existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto,

que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en

aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que

evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos

de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier

modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a

configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido

y afectación en la vida de quien lo padece”9.

“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados

troubles dans les conditions d’éxistence10 pueden entenderse como “una

modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus

ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”11 o “las modificaciones

aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño

material y del dolor moral”12.

“El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración

grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que

resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-,

9 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros,

Tercera Edición, 2006, p. 98. 10 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2000, p. 78. 11 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des

jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis

comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252. 12 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,

2001, o. 278.

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega

y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las

condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica

cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales

condiciones.

“En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de

responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia

previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”13 (Destaca el

Tribunal).

Así mismo, en sentencia reciente14, el H. Consejo de Estado, precisó:

“Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por la merma

total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales,

que lo imposibilitarán para realizarse plenamente en su vida.

Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido definida

por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones materiales de

existencia”, la cual hace alusión a la modificación significativa de los hábitos,

proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño15.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente 17.380. Magistrado

Ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacios. 15 ENRIQUE GIL BOTERO. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín, Librería

Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112. “Este daño no puede confundirse con el

perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan

Carlos Henao ha señalado: ‘esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como

‘una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus

hábitos o en sus proyectos’. También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el

juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo

cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia

son, entonces, en derecho francés, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el

mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la

alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal

dada al curso normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se

indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’. En síntesis, para que se estructure en

forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de las condiciones de existencia, se

requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo

superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el

individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a

efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier

modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio,

se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

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La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través

de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en

consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la

naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya

dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y

laboral”.

Así las cosas, concluye el Tribunal que el cambio de denominación al que se ha

hecho referencia no obedece única y llanamente a la simple conversión de la

designación para este tipo de perjuicios extrapatrimoniales, sino que ésta se

explica en el ánimo de la Alta Corporación de evolucionar en un concepto que

permita atender las pautas de la reparación integral de los perjuicios que han

sufrido las víctimas, dado que la nueva noción recoge no sólo los daños

causados en la integridad psicofísica del ser humano (perjuicio fisiológico), o las

limitaciones que se puedan producir con el mundo exterior (daño a la vida de

relación), sino, además, todos los cambios bruscos y relevantes en las

condiciones de existencia de una persona, razones todas éstas por las que la

Sala acoge la nueva denominación.

2.2.2.2.2222. . . . La posición del TribunalLa posición del TribunalLa posición del TribunalLa posición del Tribunal

Antes de entrar a resolver de fondo el asunto, aprovecha la Sala la oportunidad

para hacer referencia a la congruencia que debe guardar el recurso de apelación

frente a la providencia que cuestiona, aspecto sobre el cual la H. Corte

Constitucional, en sentencia T-179 de 1998, expuso:

“Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones

del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del

juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum

devolutum quantum appellatum”.devolutum quantum appellatum”.devolutum quantum appellatum”.devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado

pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser

presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque

un agravio y persevere en el recurso.

En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable,

tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera

agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues

tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único,

esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se

puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte

favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento

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del superior funcional."16

De conformidad con lo anterior, la Sala se limitará a realizar el estudio de las

razones que controviertan la decisión del A quo en cada caso concreto.

Analizada la providencia que se apela en la parte pertinente, se observa que para

efectos de tasar las indemnizaciones por perjuicios morales y de alteración a las

condiciones de la existencia a favor de los demandantes, se tomaron en cuenta

los dictámenes realizados por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por

la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por el Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el caso, con fundamento en los

cuales el A quo, haciendo uso de su prudente arbitrio judicial, fijó una

indemnización a favor de los demandantes en la proporción que consideró justa

y equitativa, tal como se evidencia a continuación:

CCCCÉÉÉÉSARSARSARSAR AUGUSTO PALACIO PEREZAUGUSTO PALACIO PEREZAUGUSTO PALACIO PEREZAUGUSTO PALACIO PEREZ.

PerjuiciosPerjuiciosPerjuiciosPerjuicios moralesmoralesmoralesmorales

La parte impugnante solicita que se incremente la indemnización reconocida en

primera instancia por concepto de perjuicio moral a favor del señor Palacio Pérez

a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando vigentes los

reconocimientos hechos a los demás interesados por considerarlos adecuados,

atendiendo a la merma laboral que padeció y, además, al estado de angustia y

desespero que tuvo que vivir en el momento del accidente en el cual fallecieron

varios de sus compañeros y donde resultaron lesionados otra parte de ellos.

Según historia clínica, el demandante ingresó al servicio de urgencias de la

Clínica la Estancia con fractura expuesta de codo, lesiones de antebrazo, codo y

hombro, heridas múltiples en cuero cabelludo y cara. El 14 de mayo de 2003 se

realizó una cirugía plástica para injerto integrado 100% (Fls. 2 a 40 Cdno de

pruebas Exp.20050493).

En el acta de Junta Médico Laboral de Policía de 30 de septiembre de 2006 que

obra a folios 52 a 54 del cuaderno de pruebas del expediente 20050493, el actor

presenta:

“… Cicatriz en hombro derecho de 4x 2 cm, cicatriz hiperpigmentada, atrófica en

cara posterior y lateral externa del antebrazo y codo derecho. Cicatriz frontal

derecha de 5cm, limitación para la expansión de los dedos mano derecha y

16 Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

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limitación de la flexión de la muñeca derecha. Cicatriz de toma de injertos en

muslo derecho. Fuerza muscular conservada…”

Según el documento la disminución de la capacidad laboral del señor Palacio

Pérez era de 27.13, el porcentaje fue incrementado en un 28.72% por la Junta de

Calificación del Invalidez del Valle del Cauca (Fls. 52 a 54 del cuaderno de

pruebas del expediente 20050493 y 66 a 70 del cuaderno de pruebas del

expediente 20050493).

De conformidad con el segundo reconocimiento realizado al demandante por al

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los 11 meses de

ocurrido el accidente, el hoy demandante sufrió deformidad física de carácter

permanente, aparentemente en extremidad superior derecha. El Instituto le

otorgó 60 días de incapacidad (Fl. 58 del cuaderno de pruebas del expediente

20050493).

Todas las circunstancias anteriores fueron tenidas en cuenta por el A quo al

momento de fijar el monto de la indemnización a reconocer por concepto de los

perjuicios morales reclamados, los cuales en este caso se determinaron en un

valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos.

En ese contexto, observa el Tribunal que el Juez basó su decisión tomando en

cuenta y a partir de la evaluaciones de especialistas realizadas a la víctima

directa, las lesiones que padeció a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de

abril de 2003 en el Corregimiento de Párraga, Municipio de Rosas, Cauca, las

cuales le permitieron establecer un grado de afectación que a su razonable juicio

puede satisfacerse con el monto reconocido, valor que no encuentra el Tribunal

desajustado en relación con el perjuicio sufrido, razón por la cual este punto de

la sentencia será confirmado.

En cuanto a la manifestación de la parte apelante en el sentido de que el A quo

no valoró la afectación emocional que padeció el lesionado al momento del

accidente en el que fallecieron algunos compañeros y otros resultaron

lesionados, debe precisarse que el reconocimiento por concepto del perjuicio

moral que se hizo en primera instancia encierra de forma global todas las

circunstancias que lo causaron, toda vez que, como ya se mencionó, las lesiones

no dan cuenta únicamente del dolor físico causado sino que también de ellas es

posible inferir el grado de afectación moral que se pretende resarcir y, además,

porque la indemnización que se reconoce en estos casos no obedece a criterios

matemáticos que permitan establecer por cada circunstancia que rodeó el hecho

un rubro diferente.

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AlteraciónAlteraciónAlteraciónAlteración a las condiciones de existenciaa las condiciones de existenciaa las condiciones de existenciaa las condiciones de existencia

La parte apelante solicitó que la suma reconocida a favor del señor Palacio Pérez

en primera instancia se incremente a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales, por considerar que debido a las secuelas físicas que le quedaron el

valor reconocido en primera instancia es realmente bajo (sesenta (60) SMLMV).

El A quo, para efectos de tasar la indemnización que por esta clase de perjuicio

reconoció a favor del demandante, fincó su análisis en la pérdida de capacidad

que respecto de él determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca, en un porcentaje equivalente al 28,72% y condenó a la Entidad causante

del daño a pagar a favor del directamente lesionado la suma equivalente a

sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Retomando las valoraciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses a los 11 meses de ocurrido el accidente, según las

cuales se determinó que el señor Palacio Pérez sufrió deformidad física de

carácter permanente, aparentemente en la extremidad superior derecha,

considera la Sala que aquella, además de la pérdida de capacidad laboral

determinada en un 28.72%, tiene entidad suficiente para alterar de manera

ostensible las condiciones en que el policía desarrollaba su vida cotidianamente,

dado que, como ya se explicó en el acápite anterior, el concepto de alteración a

las condiciones de la existencia abarca no sólo los daños fisiológicos y las

alteraciones de la relación con el mundo exterior, sino también los cambios

bruscos y relevantes en las condiciones de existencia de una persona, cambio

que se infiere racionalmente puede resultar de una deformidad física como la

sufrida por el actor.

Ahora bien, analizado la providencia apelada en la parte pertinente, observa la

Sala que el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración, para efectos de

determinar este perjuicio, la deformidad que sufrió la víctima como consecuencia

del accidente de tránsito, circunstancia relevante para establecer el grado de

afectación en este sentido, razón por la cual, de conformidad con las

consideraciones hechas, y atendiendo criterios de razonabilidad, equidad y

reparación integral y tomando como punto de partida el arbitrio judicial para

determinar el monto de la reparación, la Sala considera necesario incrementar la

indemnización de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales a setenta (70)

salarios mínimos legales mensuales a favor del directamente lesionado, toda vez

que se considera que dicho valor constituye una adecuada compensación a la

afectación que por este concepto deberá padecer aquel por el resto de su

existencia.

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Al respecto, cabe destacar que aunque generalmente la indemnización que se

reconoce por concepto de perjuicios morales equivale al mismo porcentaje que

se reconoce por daño a la vida de relación, ahora denominado alteración a las

condiciones de la existencia, no existe una tarifa que determine que los mismos

deban corresponder entre sí, lo anterior por cuanto aquellos son autónomos y

responden a circunstancias fácticas que afectan en forma diferente a quien las

padece, por lo tanto, así como el juzgador puede coincidir en la tasación del

monto a reconocer a título de indemnización por tales conceptos, bien puede

diferir entre ellos, dadas las circunstancias específicas de cada caso en concreto,

tal como se evidencia en el presente.

JHONJHONJHONJHON HEBERT BEDOYA DIAZHEBERT BEDOYA DIAZHEBERT BEDOYA DIAZHEBERT BEDOYA DIAZ.

Perjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios morales

Los argumentos que sirvieron de fundamento a la parte apelante en el caso

anterior son los mismos en los que se basa la inconformidad respecto de la

providencia de primera instancia en este caso, razón por la cual la Sala se

permite tenerlos por reproducidos.

Se solicita que se incremente la indemnización reconocida en primera instancia

por este concepto a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para

el directamente afectado, a sesenta (60) para sus padres, para su esposa y para

su hijo, respectivamente y a treinta (30) para su hermana.

Según historia clínica, el demandante ingresó al servicio de urgencias del

Hospital Universitario Popayán con politraumatismo, trauma craneoencefálico,

fractura a nivel de antebrazo izquierdo, pérdida de la conciencia de carácter

indeterminado y trauma de tejidos blandos (Fls. 678 a 701 Cdno Pbas N° 3 Exp.

20040282).

En la relación médico legal que obra a folios 855 y 856 del cuaderno de pruebas

N° 3 del expediente 20040282, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses revisó el reconocimiento N° 565-AT realizado al actor, según el cual

aquel después de 5 meses y ocho días de ocurrido el accidente presentaba:

“Politraumatismo en tercio distal de antebrazo izquierdo. Cicatriz plana de 4 cms

en cuero cabelludo de región parietal derecha. Cicatriz ligeramente hipertrófica,

eritematosa oblicua de 4cms en región anterior de hombro izquierdo. Cuatro

cicatrices hipertróficas de 1 cm. Cada una en región escapular derecha. Fractura

oclusal de pieza dentaria N° 27”.

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Se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, no se

determinaron secuelas por cuanto hacía falta para ello valoración previa de

ortopedia y neurología.

La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la pérdida de

capacidad laboral del demandante asciende a un 23,00% (Fls. 1349 a 1352 Cdno.

Pbas N° 4 Exp. 20040282).

Todas las circunstancias anteriores fueron tenidas en cuenta por el A quo al

momento de fijar el monto de la indemnización a reconocer por concepto de los

perjuicios morales reclamados, los cuales en este caso se determinaron en un

valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos a favor del directamente

perjudicado, a favor de su esposa, su madre y su hija y en veinte (20) salarios

mínimos a favor del padre de crianza y de la hermana del señor Bedoya Díaz,

respectivamente.

Al igual que en el caso anterior, se evidencia que el Juez de conocimiento tuvo en

cuenta como criterio indicativo para efectos de determinar el grado de afectación

moral de los demandantes y, consecuentemente, el monto de la indemnización a

reconocer a su favor, las evaluaciones especializadas realizadas a la víctima

directa, las lesiones que padeció a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de

abril de 2003 en el Corregimiento de Párraga, Municipio de Rosas, Cauca,

aspectos todos éstos que le permitieron establecer un grado de padecimiento

que a su razonable juicio puede satisfacerse con el monto reconocido, valor que

no encuentra el Tribunal desajustado en relación con el perjuicio soportado.

Sin embargo, observa la Sala un trato desigual respecto del señor Carlos

Martínez, padre de crianza de Jhon Henert Bedoya Díaz, en relación con la señora

Amparo Díaz, madre biológica del mismo, trato diferencial que no encuentra

ninguna circunstancia fáctica que lo justifique, ya que el vínculo familiar que une

al padre de crianza con la víctima directa de los hechos está amparado

constitucionalmente y equiparado al núcleo familiar que se establece a partir de

lasos de consanguinidad y, por lo tanto, aquel merece un trato idéntico al

otorgado a la madre biológica, más aún cuando en la providencia no se establece

una razón que justifique la diferenciación en el reconocimiento de los perjuicios,

razones todas éstas por las que respecto del señor Carlos Martínez se accederá

al incremento solicitado en la apelación, pero no en el monto relacionado, sino

que su indemnización será elevada al mismo valor reconocido por este concepto

a favor de la señora Amparo Díaz, esto es, cuarenta (40) salarios mínimos.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la manifestación de la parte apelante de que no se valoró la

afectación que padeció el lesionado al momento del accidente en el que

fallecieron algunos compañeros y otros resultaron lesionados, la Sala se permite

tener por reiteradas las consideraciones que se hicieron sobre el tema en el caso

del señor Palacio Pérez.

Alteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existencia

La parte apelante solicitó que la suma reconocida a favor del señor Bedoya Díaz

en primera instancia se incremente a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales, por considerar que la lesión sufrida lo ha privado del disfrute normal

de su existencia y que, por lo tanto, merece un reconocimiento superior al que

se hizo en primera instancia.

El A quo, para efectos de tasar la indemnización que por esta clase de perjuicio

reconoció a favor del demandante, fincó su análisis en la pérdida de capacidad

que respecto de él determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca en un porcentaje equivalente al 23,00% y condenó a la Entidad causante

del daño a pagar a favor del directamente lesionado la suma equivalente a

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Revisado el caso particular del actor, no encuentra la Sala, ni de las razones de la

apelación ni del historial médico del demandante, motivo alguno que constituya

razón suficiente para determinar que el monto reconocido en primera instancia

por este concepto no se ajuste, en términos de razonabilidad, equidad y

reparación integral, al daño padecido por el actor, sino que, por el contrario, el

Tribunal considera que la indemnización otorgada concuerda con las condiciones

específicas del caso, por tal razón este cargo de la apelación no prospera.

ALBERTO MONTOYA VALALBERTO MONTOYA VALALBERTO MONTOYA VALALBERTO MONTOYA VALEEEENCIA.NCIA.NCIA.NCIA.

Perjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios morales

Solicitó la parte impugnante que se incremente el monto reconocido por este

concepto en primera instancia a favor del directamente ofendido a cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el término de

incapacidad determinado por medicina legal y, además, la deformidad física por

la que quedó afectado.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el Reconocimiento Legal del 28 de enero de 2004 del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folio 861 del

cuaderno de pruebas N° 3 del expediente 20040282, la historia clínica del

paciente reportó:

“Trauma en tobillo, tórax y hombro. Al examen físico: Edema en región nasolabial

con equimosis palperal bilateral… Tórax: Dolor en región dorsal izquierda y

hombro derecho. Diagnóstico: Politraumatismo – Fractura de huesos propios.

Valorado por ortopedia no hay evidencia de fracturas. Diagnóstico: Contusión

hombro y Tobillo”

Con base en tales informativos el Instituto determinó una incapacidad médico

legal definitiva de 25 días. Secuelas: Deformidad física.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no determinó

ningún porcentaje de disminución en la capacidad laboral del señor Montoya

Valencia (Fls. 28 a 31 Cdno. Pbas. Exp. 20041694).

Apoyado en las anteriores informaciones médicas el Juzgado Tercero

Administrativo de Popayán, concluyó que las lesiones padecidas por el actor en

el precitado accidente de tránsito fueron leves y reconoció a favor del señor

Montoya Valencia el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales

mensuales.

Según se extracta del Informe Técnico Relación Médico Legal expedido el 14 de

marzo de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con

base en la Historia Clínica de la Clínica la Estancia del señor Alberto Montoya, en

la que se anotó que el demandante presentó “Fractura nasal. Contusión hombro

derecho y tobillo”, determinó en el caso del señor Montoya Valencia una

incapacidad médico legal definitiva de 15 días. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES

(Fl. 96 Cdno. Pbas. Exp. 20041694).

De conformidad con este último documento, el demandante no sufrió secuela

médico legal definitiva alguna, por lo tanto, la Sala considera que las razones de

la apelación en este punto no están llamadas a prosperar, lo anterior teniendo en

cuenta, además, que el reconocimiento que por concepto de perjuicios morales

se hizo en primera instancia se encuentra ajustado a la situación fáctica real del

actor y a las aflicciones morales que ésta le causó, por tal razón este cargo de la

apelación no prospera.

Alteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existencia

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

La parte apelante solicitó que se reconozca a favor del señor Montoya Valencia la

suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por

considerar que la deformidad física que lo afecta, reconocida por entidad oficial,

crea en él un factor que le impide el normal disfrute de su existencia.

Tal como lo manifestó el A quo en primera instancia, no existen circunstancias

que permitan determinar con algún grado de probabilidad que las lesiones

padecidas por el actor hubieran alterado sus condiciones de existencia, además,

como ya se señaló en el acápite de perjuicios morales, las secuelas a las que hizo

alusión el apelante y que le sirven de fundamento a su petición de

reconocimiento de indemnización por este perjuicio finalmente no fueron

definitivas o permanentes, circunstancia que es posible de inferir a partir del

“Informe Técnico Relación Médico Legal” expedido el 14 de marzo de 2005 por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, con

posterioridad al Reconocimiento Legal elaborado por el mismo Instituto el 28 de

enero de 2004 en el que se había determinado la existencia de las mismas.

Así las cosas, concluye la Sala que como en la primera instancia, en ésta debe

mantenerse la negativa al reconocimiento de este perjuicio a favor del señor

Montoya Valencia.

FERNEY HURTADO VILLADA.FERNEY HURTADO VILLADA.FERNEY HURTADO VILLADA.FERNEY HURTADO VILLADA.

Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales Perjuicios morales

Por considerar insuficiente el reconocimiento que se hizo por este concepto en

primera instancia frente a la merma de capacidad laboral padecida por el señor

Hurtado Villada, se solicitó el incremento de la condena a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor del directamente afectado y a treinta

(30) para cada uno de los demás integrantes del grupo familiar.

Obra a folios 3 a 11 del cuaderno de pruebas del expediente 20041695 historia

clínica del demandante, en la que se reporta que ingresó al servicio de urgencias

del Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán con fracturas en

hombro y brazo derecho y con luxación de la articulación del hombro.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó, con

fundamento en “FRACTURA DE OTRAS PARTES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO,

LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO”, una pérdida de capacidad

laboral equivalente a un 10,00% (Fls. 23 a 26 Cdno. Pbas. Exp. 20041695).

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

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Según Primer Reconocimiento elaborado por el Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses, por las lesiones sufridas al actor le fue otorgado un

término de incapacidad de 120 días. La incapacidad médico legal definitiva y las

secuelas quedaron pendientes de reconocer en el segundo reconocimiento (Fls.

347 y 348 Cdno. Pbas N° 2 Exp. 20040282).

Analizados en conjunto los anteriores aspectos, el Juez de primera instancia

consideró que las lesiones padecidas por el actor eran de carácter leve, factor

indicativo que le permitió tasar la condena en contra de la Entidad demandada

por este concepto en un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a favor de la víctima directa de los hechos, de su compañera

permanente, de su hija menor de edad y de sus padres y en cuantía de diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus

hermanos.

Observadas las circunstancias específicas del caso, particularmente el término de

incapacidad médico legal otorgado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses al señor Hurtado Villada, discrepa la Sala de juzgar sus

lesiones como leves, al contrario, se considera que aquellas presentaron cierto

grado de dificultad que permite que se califiquen como graves. En ese sentido,

razona el Tribunal que el reconocimiento que se hizo en primera instancia por

este concepto a favor del directamente lesionado y de sus familiares, de quienes,

como lo señala la jurisprudencia, también se puede inferir el daño moral a partir

de las lesiones, no se ajusta en términos de equidad, razonabilidad y reparación

integral al perjuicio que padecieron con ocasión de las mismas, razón por la cual

la Sala accederá al incremento de la indemnización pero no en los montos

solicitados en la apelación, sino en treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a favor del señor Hurtado Villada, de su compañera

permanente, su hija y sus padres, respectivamente, y en cuantía de quince (15)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus

hermanos.

Alteración Alteración Alteración Alteración a las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existencia

Por considerar insuficiente la indemnización, el apoderado de la parte

demandante solicitó que se incremente de diez (10) a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, la indemnización reconocida por este

concepto en primera instancia a favor del señor Hurtado Villada.

El Juzgado a quo determinó, con fundamento en la calificación de pérdida de

capacidad laboral del señor Hurtado Villada tasada en un 10,00%, una

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Vista la forma en la que el A quo tasó la indemnización en este caso, considera la

Sala pertinente precisar que la graduación de la condena no debe ser una

equivalencia matemática exacta entre la merma de la capacidad laboral de quien

sufrió la lesión y el monto de la indemnización que se reconoce a su favor por la

alteración de las condiciones de la existencia que ella le causó, sino que, al igual

que en los perjuicios morales, ese porcentaje, que en estos casos resulta ser muy

pertinente para fijar la indemnización, permite instruir al Juez para que a partir

de él infiera, dentro de su racional arbitrio, la posible intensidad que dicha

merma puede causar a quien la padece en relación con el desarrollo cotidiano de

su vida.

En ese contexto, y analizadas las circunstancias específicas del caso, al tomar

como punto de partida el arbitrio judicial para determinar el monto de la

reparación, atendiendo a criterios de razonabilidad, equidad y reparación

integral de las víctimas y considerando que la lesión afectó la extremidad

superior derecha del actor, concluye la Sala que el reconocimiento que por este

concepto se hizo en primera instancia a favor del señor Hurtado Villada debe

incrementarse a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HENRY OMAIRO PINCHAOHENRY OMAIRO PINCHAOHENRY OMAIRO PINCHAOHENRY OMAIRO PINCHAO....

Perjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios morales

La parte apelante solicitó que se aumente el valor reconocido por concepto de

perjuicios morales a favor del señor Pinchao a cuarenta (40) salarios mínimos

salarios mínimos legales mensuales vigentes, a treinta (30) a favor de su esposa,

su padre y cada uno de sus hijos y a veinte (20) a favor de cada uno de sus

hermanos, tomando en cuenta no solo la merma de capacidad laboral que afectó

al directamente lesionado, sino también el estado de angustia que tuvo que

afrontar.

Se aprecia a folios 702 a 714 del cuaderno de pruebas N° 3 del expediente

20040282, historia clínica del demandante en la que se reporta que el día de los

acontecimientos aquel ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario

San José de Popayán con fracturas en la clavícula y antebrazo derecho, heridas en

el cráneo y múltiples heridas en la cara.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en Primer

Reconocimiento Médico Legal hecho al señor Pinchao, determinó una

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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incapacidad médico legal definitiva de 56 días. Secuelas: Deformidad física de

carácter a establecer en 90 días (Fl. 346 Cdno. Pbas. N° 2 Exp. 20040282).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó en el

caso del actor una pérdida de capacidad laboral equivalente a 6.40% (Fls. 169 a

172 Cdno. Pbas. Exp. 20040657).

En primera instancia, una vez analizadas las circunstancias acabadas de referir y

teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de

Estado17 de las lesiones padecidas por la víctima directa también es posible

inferir el dolor moral causado a los familiares de ésta, se reconoció, dentro del

prudente arbitrio del Juez, por concepto de perjuicios morales el valor

equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor

del directamente lesionado, de su esposa, su hija y sus padres y diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de sus

hermanas, valores que el Tribunal, acogiendo las consideraciones hechas en los

eventos ya analizados y que se permite tener por reproducidas en este,

encuentra razonable, justa y equitativa.

Adicionalmente, tal como se ha expuesto en los anteriores eventos, encuentra la

Sala que en este también el A quo realizó un análisis íntegro de las lesiones

padecidas por el actor y las aflicciones tanto físicas como morales que las

mismas le pudieron causar, aspecto que le permitió construir, a partir de

pruebas allegadas debidamente al proceso, un criterio valorador que, como ha

quedado plenamente establecido a lo largo de esta providencia, está sujeto al

libre arbitrio del Juzgador, sin que ello implique que aquel sea deliberado o

ilegal, por cuanto el mismo se elabora a partir del material demostrativo que

obra en el plenario, el cual permite inferir y acercarse, dentro de criterios de

coherencia y racionalidad, dado que no es posible medir materialmente el dolor

moral, a una graduación de la condena que resulte razonable frente al mal

padecido.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reconocimiento que por concepto de

perjuicio moral se hizo a favor del señor Pinchao y todo su grupo familiar es

razonable y equitativo frente al daño moral padecido.

Alteración a las condiciones de la existenAlteración a las condiciones de la existenAlteración a las condiciones de la existenAlteración a las condiciones de la existenciaciaciacia

17 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 17.486. Consejera

Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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Considera el apelante de la parte actora que el valor reconocido por este

concepto en primera instancia debe ser incrementado a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que el señor Pinchao quedó

afectado para el disfrute normal de su existencia.

El Juez de Primera Instancia reconoció a favor del directamente lesionado por

este perjuicio la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales

mensuales. Como fundamento de su decisión tomó en consideración la

calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en 6.40%.

Revisadas las características particulares del caso y el monto indemnizatorio

reconocido por este concepto a favor del señor Pinchao, no encuentra la Sala

ninguna circunstancia que permita establecer, con criterios de razonabilidad, que

la graduación de la condena no sea la adecuada, además, de la apelación no es

posible extractar argumentos concretos que cuestionen la fijación de los

perjuicios solicitados, como tampoco razones que controviertan la decisión del A

quo y que conlleven a la modificación de esta parte de la providencia.

BELABELABELABELARRRRMIMIMIMINNNNO MORA MORA.O MORA MORA.O MORA MORA.O MORA MORA.

Perjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios morales

Considera la parte demandante que debe aumentarse el valor reconocido por

este concepto en primera instancia a favor del señor Mora Mora a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, tomando en consideración la

merma de capacidad laboral que lo afecta.

Obra a folios 443 a 480 del cuaderno de pruebas N° 2 del expediente 20040282

historia clínica del señor Mora Mora en la que se reporta que aquel sufrió una

fractura trasversal desplazada en el tercio medio de la clavícula derecha, trauma

en el hombro y herida en la oreja derecha.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó, de

conformidad con el examen físico realizado y lo consignado en la Historia clínica

una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas: 1) DEFORMIDAD

FISICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE 2) DEFORMIDAD

FISICA DE CARÁCTER PERMANENTE. (Fls. 349 Y 350 Cdno Pbas N° 2 Exp.

20040282).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó, con

fundamento en “AMPUTACION TRAUMATICA DE LA OREJA” una merma de

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capacidad laboral equivalente a 29,45% (Fls. 79 a 83 Cdno. Pbas Exp.

20040281).

Según el acta de Junta Medico Laboral de Policía de 03 de diciembre de 2008 que

obra a folios 125 a 126 del cuaderno de pruebas del expediente 20040281, el

actor presenta:

“… amputación de pabellón auricular derecho, cicatrices frontales, palpebral

derecha, múltiples en miembros superior, rodillas no signos de inestabilidad …”

“CONCLUSIONES.

(…)

AMPUTACION COMPLETA DEL PABELLON AURICULAR DERECHO

RUPTURA CRONICA DE BICEPS DERECHO SINDROME DE MAL ALINEMIENTO

PATELAR NO SIGNOS LIGAMENTARIOS Y/O MENISCALES SIN SECUALES LABORALES

NEUROSIS DE ANSIEDAD

CICATRICES DESCRITAS

(…)

CAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO…”

Según el documento la disminución de la capacidad laboral del señor Mora Mora

es de 44.72%.

De acuerdo a la información consignada, consideró el A quo en este caso que las

lesiones padecidas por el actor fueron de carácter grave, teniendo en cuenta los

aspectos estéticos y de afectación de la personalidad de aquel, aspectos que lo

llevaron a determinar a título de indemnización por este concepto, dentro de su

racional arbitrio, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a favor del directamente lesionado, de su esposa, sus hijos

menores de edad y sus padres, respectivamente, y cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos.

Observa el Tribunal que el Juez basó su decisión tomando en cuenta, a partir de

la evaluaciones de especialistas realizadas a la víctima directa, las lesiones que

padeció aquella a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de abril de 2003 en

el Corregimiento de Párraga, Municipio de Rosas, Cauca, las cuales le

permitieron establecer un grado de afectación grave que a su razonable juicio

puede satisfacerse con el monto reconocido, valor que no encuentra el Tribunal

desajustado en relación con el perjuicio padecido, razón por la cual este punto

de la sentencia será confirmado.

Alteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existenciaAlteración a las condiciones de la existencia

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La parte apelante solicitó que la suma reconocida a favor del señor Mora Mora en

primera instancia se incremente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales,

tomando en consideración la merma laboral que lo afecta.

El A quo, para efectos de tasar la indemnización que por esta clase de perjuicio

reconoció a favor del demandante, basó su análisis en la pérdida de capacidad

que respecto de él determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca en un porcentaje equivalente al 28,72% y condenó a la Entidad causante

del daño a pagar a favor del directamente lesionado la suma equivalente a

setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Retomando las valoraciones realizadas tanto por la Junta Regional de Calificación

de Invalidez del Valle del Cauca y de la Policía Nacional, según las cuales se

determinó que el señor Mora Mora sufrió una amputación traumática de la oreja

o amputación completa del pabellón auricular derecho, y que según el Instituto

Nacional de Medicina Legal el lesionado sufrió una deformidad física permanente

que afecta su rostro, estima la Sala que tales padecimientos, además de la

pérdida de capacidad laboral determinada en un 44.72%, tienen entidad

suficiente para alterar de manera ostensible las condiciones en que el policía

desarrollaba su vida cotidianamente, dado que, como ya se explicó en el acápite

anterior, el concepto de alteración a las condiciones de la existencia abarca no

sólo los daños fisiológicos y las alteraciones de la relación con el mundo

exterior, sino también los cambios bruscos y relevantes en las condiciones de

existencia de una persona, cambio que se infiere racionalmente puede resultar

de una deformidad física como la sufrida por el actor.

Considera la Sala que, de conformidad con las consideraciones hechas, y

atendiendo criterios de razonabilidad, equidad y reparación integral y tomando

como punto de partida el arbitrio judicial para determinar el monto de la

reparación, es necesario incrementar la indemnización de setenta (70) salarios

mínimos legales mensuales a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a

favor del directamente lesionado, toda vez que se considera que dicho valor

constituye una adecuada compensación a la afectación que por este concepto

deberá padecer aquel por el resto de su existencia.

ARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑAARQUIMEDES ESPAÑA

Perjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios moralesPerjuicios morales

Solicita la parte apelante que se incremente el valor reconocido por este

concepto a favor del directamente lesionado y de todo su grupo familiar a

sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de ellos,

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en atención a la elevada merma de capacidad laboral que padeció el señor

España y, además, a las diversas intervenciones quirúrgicas a las que debió

someterse el directamente lesionado, que obligaron su internamiento

hospitalario por largos periodos, dentro de los cuales sus familiares vieron

perturbado el normal desarrollo de sus actividades diarias.

El señor España ingresó al servicio de urgencias de la Clínica la Estancia con

dolor edema en la cara, sin pérdida de conciencia y dolor al movilizar hombro

derecho, edema notable y equimosis en párpado superior derecho, epistaxis

leve, dolor en labio superior y múltiples escoriaciones en cara (Fls. 556 a 570

Cdno. Pbas. N° 2 Exp. 20040282).

De conformidad con el Oficio DSP. DSC- CL- M – RML – 2004 0036, del 27 de

enero de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una

vez revisada la historia clínica del demandante determinó una incapacidad

médico legal definitiva de 20 días (Fls. 855 y 856 Cdno. Pbas. N° 3 Exp.

20040282).

Según se consignó en Informe Técnico Médico Legal del Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de diciembre de 2005, en la historia

clínica N° 528541 del Hospital Universitario San José se refiriere que el señor

España fue sometido a por lo menos tres cirugías como consecuencia de las

lesiones que padeció en el accidente de tránsito aludido, además, debido a ello

estuvo sometido a tratamientos médicos por espacio de aproximadamente 2

años. El historial clínico revisado en el documento permitió al Instituto

determinar, sin examinar al ofendido, una incapacidad médico legal definitiva de

sesenta (60) días y secuela médico legales consistentes en “Perturbación

funcional de órgano de la masticación, de carácter permanente”. (Fls. 2 y 3 Cdno

Pbas. Exp. 20041779).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó, con

fundamento en “SECUELAS TRAUMATISMO INTRACRANEAL, SECUELAS DE

TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA” una merma de capacidad laboral

equivalente a 29,74% (Fls. 111a 114 Cdno. Pbas Exp. 20041779).

Revisadas las circunstancias específicas del caso, atendiendo las razones en las

que el apoderado de la parte apelante fundó su inconformidad con el fallo de

primera instancia y al tomar como punto de partida el arbitrio judicial para

determinar el quantum de la indemnización, considera la Sala que aquel debe

incrementarse en el monto solicitado respecto del señor Arquímedes España,

monto que a juicio del Tribunal constituye una adecuada compensación frente a

la afectación moral causada, por cuanto se demuestra que el padecimiento del

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actor se extendió al menos por un período aproximado de dos años, período

dentro del cual, además de otros, debió someterse a tres procedimientos

quirúrgicos.

En tales circunstancias, se concluye que atendiendo criterios de razonabilidad,

equidad y reparación integral el incremento de la indemnización solicitado en

segunda instancia a favor del directamente lesionado, se ajusta al perjuicio moral

sufrido por él, por lo cual, se fijará en su favor la suma equivalente a sesenta (60)

salarios mínimos legales mensuales vigentes

En lo que respecta a los demás integrantes de este grupo familiar, a juicio de la

Sala el grado de afectación moral padecido por ellos se satisface, en término de

razonabilidad, equidad y reparación integral, con el reconocimiento que por este

concepto se hizo en primera instancia, por lo que este cargo de la apelación no

prospera.

AlteraciónAlteraciónAlteraciónAlteración a las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existenciaa las condiciones de la existencia

La parte apelante solicitó que la suma reconocida a favor del señor Mora Mora en

primera instancia se incremente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales,

tomando en consideración la merma laboral que lo afecta y la secuela

permanente que perturbó el pleno disfrute de su existencia.

El A quo, para efectos de tasar la indemnización que por esta clase de perjuicio

reconoció a favor del demandante, apoyó su análisis en la pérdida de capacidad

que respecto de él determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca en un porcentaje equivalente al 29,74% y condenó a la Entidad causante

del daño a pagar a favor del directamente lesionado la suma equivalente a

cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tomando en consideración, además de la merma de capacidad laboral sufrida

por el señor España, el Informe Técnico Médico Legal del Instituto Nacional de

Medicina Legal y ciencias Forenses de 20 de diciembre de 2005 que determinó

que el demandante padeció una secuela médico legal consistente en

“Perturbación funcional de órgano de la masticación, de carácter permanente”,

resulta pertinente incrementar el valor reconocido en primera instancia por este

concepto, pero no en la suma solicitada en la apelación, sino en una suma

equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor

que a juicio de la Sala constituye una adecuada compensación para el actor, el

cual tiene la capacidad de afectar de manera ostensible sus condiciones de vida

y que deberá padecer por el resto de su existencia.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

Revisada la parte resolutiva de la providencia, observa la Sala que en numeral

segundo, literal a.- Perjuicios Morales, correspondiente a este grupo familiar por

error mecanográfico se incluyeron a dos integrantes del grupo familiar del señor

Belarmino Mora Mora, a quienes ya se les había hecho el reconocimiento

respectivo, por lo que al momento de realizar la modificación de la sentencia

según lo expuesto en este acápite, también se corregirá el error al que se ha

hecho mención.

2.3. Los perjuicios materiales2.3. Los perjuicios materiales2.3. Los perjuicios materiales2.3. Los perjuicios materiales

Para resolver este punto de la apelación la Sala se permite acoger el

conocimiento del asunto en tres pilares fundamentales, a saber:

2.3.1. Incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales2.3.1. Incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales2.3.1. Incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales2.3.1. Incremento reclamado por concepto de prestaciones sociales

Considera la parte impugnante que debió acogerse en las indemnizaciones un

incremento de 30% por concepto de prestaciones sociales y no del 25% para dar

plena aplicación al principio de la reparación integral consagrado en el artículo

16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el último inciso del numeral 2º

del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el artículo 96 de la Ley 223 de 1996 y

conforme con el contenido de la jurisprudencia que respecto al tema obra en la

sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por el H. Consejo de Estado, de

la cual se transcribieron algunos apartes.

Desde este momento debe señalar la Sala que la pretensión de los demandantes

en este sentido debe desestimarse, por cuanto la actual jurisprudencia del H.

Consejo fija en forma presuntiva el valor de las prestaciones sociales a las que

tiene derecho todo trabajador en un porcentaje equivalente al 25% y no en uno

equivalente al 30%, y aunque se allegó jurisprudencia del H. Consejo de Estado

en dicho sentido, la misma no resulta expresamente aplicable ya que, además de

tratarse de sentencia del año 1998, en aquel caso se hace referencia a las

eventualidades de salario integral y salario variable, hipótesis no concordantes

con los casos que se debaten en este proceso, los cuales deben regirse por la

regla general que de antaño hasta la actualidad ha pregonado el Máximo

Tribunal Contencioso18.

18 Consejo de Estado. Sentencia 4 de octubre de 2007. Expediente 16058. Consejero Ponente Dr.

Enrique Gil Botero, reiterada en Sentencia de 14 de agosto de 2008. Expediente 16413.

Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 18 de marzo de 2010. Expediente

18569. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

2.3.2. Actualización de la renta2.3.2. Actualización de la renta2.3.2. Actualización de la renta2.3.2. Actualización de la renta

En cuanto a la actualización de la renta, manifestó la parte apelante que para

realizar las liquidaciones por concepto de lucro cesante se tomó como índice

final de precios al consumidor la cifra de 102,12, cuando lo correcto era tomar el

102,18, última variable conocida del IPC, por lo que solicitó que realice

nuevamente la operación, aplicando el último IPC apreciado al proferirse la

sentencia de segunda instancia.

Revisada la información estadística del Departamento Administrativo Nacional de

Estadística – DANE, se observa que el último Índice de Precios al Consumidor

conocido para la fecha de la sentencia fue de 102,12, el mismo con el que se

llevó a cabo la actualización de la renta en la sentencia que se apela.

Es posible determinar que dicho valor del índice de Precios al Consumidor era el

último conocido para la fecha en que se profirió la sentencia, por cuanto el

consolidado se establece transcurridos 10 días después del vencimiento del mes

que se evalúa, de tal forma que para el 30 de octubre de 2009, se encontraba

publicado el Índice de Precios al consumidor del mes de septiembre de 2009,

esto es 102,12 y no el de 102,18, índice correspondiente al del mes de julio de

esa anualidad, razón por la cual no es posible acceder a este cargo de la

apelación.

2.3.3. 2.3.3. 2.3.3. 2.3.3. Base salarialBase salarialBase salarialBase salarial

Indicó que la base salarial fue acogida en forma incorrecta para algunos de los

demandantes, toda vez que de las certificaciones allegadas al proceso se tomó

para las liquidaciones respectivas el salario básico, desechando los

incrementos por concepto de viáticos y primas, que también integran el factor

salarial.

La inconformidad de la sentencia en este sentido solo está radicada en cabeza de

los señores Cesar Augusto Palacio Pérez, Belarmino Mora Mora y Arquímedes

España, respecto de los demás demandantes se solicitó que se sostuviera la

liquidación por lucro cesante realizada en primera instancia, aumentando en un

30% el incremento por concepto de prestaciones sociales, asunto que ya fue

objeto de decisión en esta providencia.

CESAR AUGUSTO PALACIO PÉREZCESAR AUGUSTO PALACIO PÉREZCESAR AUGUSTO PALACIO PÉREZCESAR AUGUSTO PALACIO PÉREZ

Considera la parte apelante que debe rehacerse la liquidación por lucro cesante

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

NACIONAL

Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

realizada en primera instancia, por cuanto no se tomó la base salarial debida

conforme a las certificaciones que obran en el plenario, sino que se dejaron por

fuera cifras reconocidas por nivel ejecutivo, orden público, alimentación, entre

otras, las cuales también hacen parte del factor salarial y fijaron el salario del

actor en $1.218.535,25, mientras que en la sentencia se tomó el valor de

$1.088.186.

Teniendo en cuenta que el accidente de tránsito acaeció el 8 de abril de 2003 y

que según certificación obrante a folio 63 del cuaderno de pruebas del

expediente 20050493, el señor Palacio Pérez en el mes de abril de 2003 percibía

un salario de $1.888.186,00 suma en la que se incluyen los factores señalados

por el apelante, salvo orden público que no aparece devengado, concluye la Sala

que el valor tomado por el A quo para realizar la liquidación por lucro cesante

en este caso se encuentra ajustada a derecho.

BELARMINO MORA MORABELARMINO MORA MORABELARMINO MORA MORABELARMINO MORA MORA

Solicitó la parte apelante que se reconozca por lucro cesante el valor de

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE, acogiendo para ello la liquidación presentada en

los alegatos de conclusión con las bases aritméticas correctas, de donde resulta

una diferencia con la liquidación realizada en la sentencia que se apela

consistente en que en el fallo se acogió la suma de $1.131.791,39 como salario

mensual percibido por el señor Mora Mora, cuando el correcto era de

$1.191.791,39.

Obra a folio 37 del cuaderno de pruebas del expediente 20040281certificación

expedida por el Tesorero del Departamento de Policía Cauca en donde consta

que el señor Mora Mora para el mes de abril de 2003 percibía un salario mensual

de $7.131.791,39, por lo que se concluye que la base salarial tomada por el A

quo para llevar a cabo la liquidación por lucro cesante fue la correcta, razón por

la cual este cargo de la apelación tampoco prospera.

ARQUÍMEDES ESPAÑAARQUÍMEDES ESPAÑAARQUÍMEDES ESPAÑAARQUÍMEDES ESPAÑA

Solicitó la parte apelante que se reconozca por lucro cesante el valor de

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE, acogiendo para ello la

liquidación presentada en los alegatos de conclusión, de donde resulta una

diferencia con la liquidación realizada en la sentencia que se apela consistente

en que en el fallo se acogió la suma de $1.121.716,41 como salario mensual

percibido por el señor España, cuando el salario certificado por la Entidad

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Expediente 2005 00493 01 Y OTROS

Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

Demandado NACION - MINDEFENSA POLICIA

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Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

demandada fue de $2.007.642.

En cuanto al salario devengado por el señor Arquímedes España, es del caso

precisar que el documento allegado con los alegatos de conclusión en primera

instancia en donde se certifica un salario de $2.007.642,54 (Fl. 264 Cdno

Principal Exp. 20050493), no puede ser valorado, por cuanto no fue aportado en

el momento procesal oportuno para ello.

Obra en el plenario a folio 17 del cuaderno de pruebas del expediente 20041779

certificación expedida por el Tesorero del Departamento de Policía Cauca en la

que consta que el salario del señor España para el mes de abril de 2003 era de

$1.121.716,41, valor que, de conformidad con lo expuesto, era el que debía

tenerse en cuenta para realizar la liquidación por lucro cesante, lo que

efectivamente se hizo.

Así las cosas, revisadas las operaciones aritméticas realizadas por el Juzgado

Tercero Administrativo de Popayán, no observa la Sala error alguno que

determine que las mismas deban realizarse nuevamente, por el contrario, se

evidencia que las mismas se efectuaron atendiendo los lineamientos establecidos

para el efecto por el H. Consejo de Estado y acogiendo las pruebas debidamente

allegadas al proceso.

Finalmente, considera la Sala oportuno aclarar que la consideración consignada

en algunos apartes de la providencia que se impugna, según la cual, “como se

trata de lesiones leves, solo tiene derecho a la indemnización por este perjuicio

(lucro cesante)… el directamente lesionado, no sus demás familiares…” es una

imprecisión, por cuanto la clasificación de las lesiones leves y graves en un

principio tenía importancia para efectos de establecer un presunción acerca del

padecimiento moral de los familiares cercanos de la víctima directa de los

hechos, asunto que como ya se dejó establecido fue ampliamente superado por

la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que, además, nada tiene que ver con

el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3333. Conclusión. Conclusión. Conclusión. Conclusión

En conclusión, y para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en

cuenta las consideraciones hechas por el Tribunal, es procedente modificar el

numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el

Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en sus literales b.- del primer grupo

familiar, a.- del segundo grupo familiar, a y b.- del quinto grupo familiar, b.- del

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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Acción REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA

octavo grupo familiar y a.- y b.- del noveno grupo familiar, dejando en firme los

demás numerales de la sentencia por encontrarse ajustados a derecho.

III. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓN

Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCACAUCACAUCACAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,

F A L L A:F A L L A:F A L L A:F A L L A:

PRIMERO. PRIMERO. PRIMERO. PRIMERO. CONFIRMANSE CONFIRMANSE CONFIRMANSE CONFIRMANSE los numerales 1º, 2º literales a.- y c.- del primero y

octavo grupo familiar, b.- y c.- del segundo grupo familiar, a., b.- y c.- de los

grupos familiares tercero, cuarto, sexto y séptimo y c.- del quinto y noveno

grupo familiar; 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia proferida el 30 de

octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán,

de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta

providencia.

SEGUNDO. MODIFICASESEGUNDO. MODIFICASESEGUNDO. MODIFICASESEGUNDO. MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de

octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán en sus

literales b.- del primer grupo familiar, a.- del segundo grupo familiar, a y b.- del

quinto grupo familiar, b.- del octavo grupo familiar y a.- y b.- del noveno grupo

familiar, los cuales quedaran así:

PRIMER GRUPO FAMILIARPRIMER GRUPO FAMILIARPRIMER GRUPO FAMILIARPRIMER GRUPO FAMILIAR

b.b.b.b.---- POR PERJUICIOS POR PERJUICIOS POR PERJUICIOS POR PERJUICIOS DE ALTERACION A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIADE ALTERACION A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIADE ALTERACION A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIADE ALTERACION A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIA

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Cesar Augusto Palacio

Pérez

Afectado SETENTA (70)

SEGUNDO GRUPO FAMILISEGUNDO GRUPO FAMILISEGUNDO GRUPO FAMILISEGUNDO GRUPO FAMILIARARARAR

a.a.a.a.---- PERJUICIOS MORALESPERJUICIOS MORALESPERJUICIOS MORALESPERJUICIOS MORALES

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Jhon Hebert Bedoya Díaz Afectado CUARENTA (40)

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Claudia Shirley Correa

Agudelo

Esposa CUARENTA (40)

Juan Camilo Bedoya

Correa

Hijo CUARENTA (40)

Amparo Díaz Madre CUARENTA (40)

Carlos Martínez Padre CUARENTA (40)

María Del Carmen Bedoya

Díaz

Hermana VEINTE (20)

QUINTO GRUPO FAMILIARQUINTO GRUPO FAMILIARQUINTO GRUPO FAMILIARQUINTO GRUPO FAMILIAR

a.a.a.a.---- PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Ferney Hurtado Villada Afectado TREINTA (30)

Karen Tatiana Hurtado

Ramirez

Hija TREINTA (30)

Darly Barbosa Munar Compañera TREINTA (30)

Blas De Jesús Hurtado R. Padre TREINTA (30)

Dora Idaly Villada Ortiz Madre TREINTA (30)

Wilmer De Jesús Hurtado

Villada

Hermano QUINCE (15)

Jhon Jairo Hurtado Villada Hermano QUINCE (15)

Francia Helena Hurtado

Villada

Hermana QUINCE (15)

b.b.b.b.---- POR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIA

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Ferney Hurtado Villada Afectado VEINTE (20)

OCTAVO GRUPO FAMILIAROCTAVO GRUPO FAMILIAROCTAVO GRUPO FAMILIAROCTAVO GRUPO FAMILIAR

b.b.b.b.---- POR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIA

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Belarmino Mora Mora Afectado CIEN (100)

NOVENO GRUPO FAMILIARNOVENO GRUPO FAMILIARNOVENO GRUPO FAMILIARNOVENO GRUPO FAMILIAR

a.a.a.a.---- POR PERJUICIOS MORALES POR PERJUICIOS MORALES POR PERJUICIOS MORALES POR PERJUICIOS MORALES

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Actor CESAR AUGUSTO PALACIOS PEREZ Y OTROS

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NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Arquímedes España Afectado SESENTA (60)

Martha Cecilia Fajardo

Puerta

Esposa CUARENTA (40)

Cristian Andrés España

Fajardo

Hijo CUARENTA (40)

Diego Alejandro España

Fajardo

Hijo CUARENTA (40)

Matilde España Madre CUARENTA (40)

b.b.b.b.---- POR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIAPOR PERJUICIOS DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA EXISTENCIA

NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO SMLMSMLMSMLMSMLM

Arquímedes España Afectado SETENTA (70)

TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- DEVUÉLVASE DEVUÉLVASE DEVUÉLVASE DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASENOTIFÍQUESE Y CÚMPLASENOTIFÍQUESE Y CÚMPLASENOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado

por la Sala en sesión de la fecha según Acta No. 122

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

NAUNNAUNNAUNNAUN MIRAWALMIRAWALMIRAWALMIRAWAL MUÑOZMUÑOZMUÑOZMUÑOZ MUÑOZMUÑOZMUÑOZMUÑOZ CARLOSCARLOSCARLOSCARLOS H.H.H.H. JARAMILLOJARAMILLOJARAMILLOJARAMILLO DELGADODELGADODELGADODELGADO

HERNÁN ANDRADE RINCÓNHERNÁN ANDRADE RINCÓNHERNÁN ANDRADE RINCÓNHERNÁN ANDRADE RINCÓN

PRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTE

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