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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACIÓN EFECTO CONFISCATORIO DE LOS INGRESOS BRUTOS COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, CASO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE ESPECIALISTA EN TRIBUTACIÓN Elaborado por Lcdo. Gonzalo Guerrero. CI. No. 1.451.654 Tutor Dr. Harold Zavala Maracaibo, Noviembre del 2011

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACIÓN

EFECTO CONFISCATORIO DE LOS INGRESOS BRUTOS COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, CASO

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE ESPECIALISTA EN TRIBUTACIÓN

Elaborado por Lcdo. Gonzalo Guerrero.

CI. No. 1.451.654

Tutor Dr. Harold Zavala Maracaibo, Noviembre del 2011

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DEDICATORIA

A mi esposa, hijos y nietos por quienes lucho y para quienes son mis sueños y

esfuerzos. Gracias por el tiempo que me cedieron.

A todos mis profesores de Post Grado por el interés y dedicación en formar

recursos humanos con capacidad académica para enfrentar los retos que a diario se

presentan en la profesión.

A todos mis compañeros por esos momentos propios de la vida estudiantil

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AGRADECIMIENTO

A mi tutor, el Dr. Harold Zabala quien no solo creyó en este proyecto sino que su

actitud y palabras de ánimo fueron un valioso incentivo para seguir adelante y lograr

que este trabajo fuera tomando cuerpo hasta lograr su materialización. También le

quedo agradecido y tendré en mi memoria y en mi corazón a su esposa, Velvet, por esa

disposición tan cariñosa, tan dulce con la que siempre fui atendido, las puertas de su

casa siempre estuvieron abiertas.

A ustedes, hermoso matrimonio, también les pertenece este éxito.

A las nuevas autoridades del Post Grado de Economía, su Comité Académico, en

especial su Coordinadora la Dra. Reina Naveda y su valiosa secretaria la Sra. Aiskel

Morillo, quienes gracias a esa actitud comprensiva, valiente, amistosa, muy profesional

asumieron el reto que tenían por delante, y lograron sembrar en nuestro espíritu

estudiantil, confianza, esperanza, y seguridad para entender que la luz aún estaba

encendida y que era de tal magnitud y fuerza lo resplandeciente de esa luz que

seríamos capaces de ver el hermoso final que nos esperaba.

Al personal de la biblioteca, a Carlitos, a María, a todos por esa atención tan personal,

tan atenta.

DIOS BENDIGA SUS VIDAS!

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INDICE GENERAL

FRONTISPICIO

VEREDICTO 03

DEDICATORIA 04

AGRADECIMIENTO 05

RESUMEN 12

ABSTRACT 14

INTRODUCCION 16

a)Origen del Municipio 17

b)El Municipio en los tiempos romanos. 19

El municipio en España 20

Concilium o Asamblea Judicial 21

Jueces o Justicias 21

Judex 21

Alcalde 22

Los municipios en America Latina 22

Concejo abierto: 23

Ayuntamiento: 24

Regidor, 24

Historia del origen del Municipio en Venezuela 24

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Origen de los Impuestos 27

Impuestos en la antigüedad 27

Tributos 28

Impuestos 28

Impuestos en la edad media 32

CAPITULO I.

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema. 40

RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR 40

REGIMEN JURIDICO ACTUAL 45

1.1Formulación del Problema. 67

1.2Sistematización de la investigación. 68

1.3Objetivo de la Investigación. 68

Objetivo General 68

Objetivos específicos 68

1.4Justificación de la Investigación. 69

1.5Delimitación de la Investigación 70

CAPITULO II MARCO TEORICO

72

2.1 Antecedentes de la Investigación 73

2.2 Bases teóricas de la investigación. 80

2.3Precisiones terminologías de la investigación 85

2.4Definición de términos básicos 85

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CAPITULO III MARCO METODOLOGICO 3.1.Tipo de Investigación 89

3.2.Método de Investigación. 89

3.3.Diseño de Investigación. 92

Fuentes y Técnicas de Recolección de Datos. 93

Métodos e Instrumentos de Análisis de Datos 96

CAPITULO IV RESULTADO DE LA INVESTIGACION

99

La Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades

Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de índole

similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en

Gaceta Municipal No. 063-2010 del 30 de junio del 2010

99

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político

Administrativa, al referirse a la base imponible en el caso de

Ensambladora Carabobo, decidió el 12-12-1963

99

Sentencia 8 La patente sobre industria y comercio 99

Consultas y respuestas hechas a la Administración Tributaria

Municipal del Municipio Maracaibo (SAMAT).

99

Consultas y respuestas hechas a la Administración Tributaria

Municipal del Municipio Maracaibo (SAMAT).

112

114

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Consultas y respuestas hechas a la Administración Tributaria

Municipal del Municipio Maracaibo (SAMAT).

Consultas y respuestas hechas a la Administración Tributaria

Municipal del Municipio Maracaibo (SAMAT).

115

Consultas y respuestas hechas a la Administración Tributaria

Municipal del Municipio Maracaibo (SAMAT).

116

ejemplo de un Estado de Resultados

117

La Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 21

118

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

119

Artículo 29. De la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, Normas de Interpretación

124

Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, en Sala Plena

con ponencia del Magistrado Hector Peña Torrelles

129

133

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Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 13

de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca,

Decisión de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del

Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso COVEIN, S.A

135

Confiscación y capacidad económica

135

Sentencia No. 005/2004 Fecha: 13/10/2004 Tribunal: Superior

Contencioso Tributario Juez: José A Yanez

Caso: Distribuidora Polar, C.A

139

Sentencia No. 1097 Fecha: 13/10/2004 Tribunal: Sup Cont Trib

Juez: Jose´A Yanez

Caso: DANBROMOTORS, C.A.

144

Sentencia 5568 Fecha 10/08/05 Tribunal: TSJ Sala Politico

Administrativa. Juez Hadel Mostafa

Caso: Rustiaco Caracas, C.A

144

Sentencia 05/2004 fecha 13/10/2004 Tribunal Superior

Contencioso Tributario, Región Centro Occidental

Caso: DICOPOSA (Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A

145

Sentencia No. 005/2004 del 13/10/2004, Tribunal Superior

Contencioso Tributario Región Centro Occidental Caso

Distribuidora Polar

145

146

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Sentencia Fecha 29/07/2004 Tribunal TSJ en Sala Constitucional

Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Sentencia No 7700039 fecha 28/02/2007 Tribunal Superior Con

tencioso Tributario

Caso CONATEL contra RCTV

147

Caso: COVEIN, S.A 148

CONCLUSIONES 158

RECOMENDACIONES 165

INDICE BIBLIOGRAFICO 166

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GUERRERO, Gonzalo. “EFECTO CONFISCATORIO DE LOS INGRESOS BRUTOS COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS, CASO ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Tributación. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales , División de Estudios para graduados. Programa Tributación. Nivel Especialización. Maracaibo. 2011.

RESUMEN

Es en la Constitución de 1909 que se crea el Municipio. En el Título I Sección 1.ª De

la Nación y su Territorio de la Constitución de 1909, aparece la siguiente norma: “Art. 3.º El

territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810

omissis Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y

Territorios Federales”

En la Constitución de 1947 aparecen los principios que conforman el Sistema

Tributario: Justicia e igualdad, Progresividad y Proporcionalidad, Capacidad Contributiva y

elevación del nivel de vida y de la producción. La Constitución de 1999 consagra por primera

vez en el artículo 317 que los tributos no pueden ser confiscatorios,

No obstante según Sentencia de 1996 relacionada con la alícuota sobre Patente de

Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez (Anzoátegui), el tribunal sentenció que:

“permitir la aplicación de la alícuota establecida en la Ordenanza resultaría en un acto

contrario a los derechos constitucionales invocados: libertad económica, derecho de propiedad

y derecho a la no confiscación” Morales (2004)

Desde entonces se han producido muchas decisiones en los tribunales superiores y en

las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

relacionadas con este tema de la no confiscatoriedad de los tributos.

El objeto de este trabajo consiste en demostrar como en efecto ha quedado

demostrado en la respuesta que dio el órgano competente (SAMAT) a consulta efectuada el

21 de mayo del 2007 y el 10 de mayo del 2011 que la base imponible “ingreso bruto”

establecida en la respectiva Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía de Maracaibo

grava el capital del contribuyente y por lo tanto esa base imponible es confiscatoria.

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Palabras claves:__________, Ingreso bruto, base imponible, confiscatoriedad, capacidad de pago. Correo electrónico: [email protected]

GUERRERO, Gonzalo. “EFECTO CONFISCATORIO DE LOS INGRESOS BRUTOS COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Tributación. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales , División de Estudios para graduados. Programa Tributación. Nivel Especialización. Maracaibo. 2011.

ABSTRACT

It is in the Constitution of 1909 that the Municipality was created . In the Title I, Section 1st

About the Nation and its Territory of the afore mentioned Constitution appears the following

norm “Art. 3º The Territory of Venezuela comprehends all that before the political transformation

of 1810, belonged to the Capitaincy General of Venezuela…Omissis… For a better

administration it divides in States, Sections, Districts, Municipalities and Federal Territories. In

the constitution of 1947 emerge the principles that compose the tax system: Justice and equity,

progressivity and proportion, contributive capacity and raise of the quality of life and production.

The Constitution of 1999 consecrates for the first time in its article 317 that taxes can not be

confiscatory. Nevertheless according to a sentence of 1996related to the aliquot for the patent of

industry and commerce of the municipality of Simon Rodriguez in the State of Anzoategui, the

Tribunal said: “Allowing the implementation of the aliquot established in the municipal norm

would constitute an act contrary to the constitutional rights invoked: economic freedom, property

rights and the right not to be confiscated. (Morales 2004). Since then many decisions have been

made in superior courts and the Political Administrative and Constitutional Chamber of The

Supreme Court of Justice related with this subject of the non confiscatory character of the taxes.

The goal of this thesis is to demonstrate as it has already been proved in the answer given by

the competent organ (SAMAT) to the inquiry received by that institution on may 21st 2007 and

10th of may 2011, about how the tax base established in the above mentioned municipal norm

taxes the capital of the tax payer and therefore that base is confiscatory.

Key Words: Gross, tax

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Electronic mailing address: [email protected]

INTRODUCCIÓN 

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INTRODUCCIÓN

“Y dijo Jehová Dios, no es bueno que el hombre esté solo; le haré ayuda idónea para él (..)” Gen 2:18

UN POCO DE HISTORIA

Al autor de la presente investigación le ha parecido pertinente hacer un breve

bosquejo de dos aspectos que son fundamentales para el presente trabajo, ellos son:

a) el origen del Municipio, b) el origen de los impuestos

a) Origen del Municipio.-

La cita bíblica aquí mencionada obliga a llegar a una conclusión: el hombre por la

naturaleza que le es inherente no puede ni sabe estar solo, de allí que puede afirmarse

que por su necesidad natural siempre estuvo agrupado. El municipio por lo tanto es

una institución tan antigua como el hombre sobre la tierra por su deseo y necesidad

natural de agruparse.

El Municipio es una de las instituciones políticas asociativas mas antiguas de la

humanidad. Su origen debe rastrearse en la historia de las grandes civilizaciones que

generaron un elevado índice de concentración del Poder Político, éste centralizó las

decisiones del colectivo social y lentamente produjo la división territorial, entidades que

crecieron con muchas necesidades.

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La complejidad de las sociedades, el avance de las instituciones generaron la

necesidad de crear nuevas formas de control las cuales de manera directa o indirecta

contribuyeron a fortalecer el Municipio como institución política y administrativa. De

manera que el Municipio surge como aquella entidad que estaba mas próxima de la

población capaz de conocer y organizar a la comunidad con capacidad para resolver

sus problemas y conflictos

Existen dos teorías que tratan de explicar el origen del Municipio, ellas son:

La Teoría sociológica o iusnaturalista: Sostiene que es una institución de

derecho natural impuesta por necesidades urgentes de la vida humana, como la

solidaridad, seguridad, bienestar del grupo, vínculos de unión, de vecindad, la ubicación

de un grupo primario de individuos con necesidades económicas comunes, nace

entonces el municipio de manera espontánea, el Estado no lo crea, lo reconoce.

Los historiadores coinciden, (Luis Felipe Alvi, García Oviedo, Gómez Velázquez)

en que surge como la inquietud de un grupo de personas, generalmente familiares con

la necesidad de agruparse, para resolver los problemas que les eran comunes,

satisfacer sus necesidades, mantener relaciones de vecindad, etc.

La Teoría Legalista afirma que el municipio es una entidad territorial creada por

la ley. De manera que el municipio se convierte en una realidad social regulada por el

derecho desde su nacimiento como tal.

Las Sagradas Escrituras en sus primeros líbros: Génesis, Exodo, Levítico,

refieren que las personas se agrupaban en tribus, en este sentido, el Nuevo Diccionario

Ilustrado de la Biblia, define el vocablo tribu como: “organización social de pueblos

primitivos que obedecen a un jefe y tienen un tronco familiar común” (…) “Cada tribu

tenía su propio gobierno, pero de la unión de todas ellas surgiría la nación (…)” Nelson.

1998:1157

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El Municipio en los tiempos romanos.

Fernando de Albi comenta que el origen del municipio se debió a la lucha entre

plebeyos y patricios de la antigua Roma. De la plebe surgieron los tribunos que hacían

el papel de procuradores del pueblo. Luego surgieron de los plebeyos los ediles con

funciones municipales y luego los ediles curules que habían de representar los primeros

municipios. Estos ediles y pretores al entrar en el ejercicio de sus cargos publicaban los

edictos que eran instrumentos mediante los cuales establecían los principios sobre los

cuales decidirían los casos que se presentaban.

El termino viene del latín Municipium que significa el desempeño de una función

que se asume por si misma y se complementa como institución. Para algunos autores

etimológicamente municipio viene de manus que se traduce como carga, misión, oficio

y capio que significa tomar, coger, asumir la fuerza. Lo que implica la idea del

desempeño de una función que de algúna manera ya se venia ejerciendo.

Según las fuentes latinas este vocablo municipium tiene tres significados:

a) Población fortificada; Los romanos eran proclives a extender sus territorios,

en su tarea consiguieron muchos pueblos en ciudades amuralladas que las llamaron

municipia también consiguieron pueblos asentados en lugares líbres, en el campo, los

llamaron fundus o ager este término en latin se usó para referirse a las poblaciones así

asentadas que eran más vulnerables porque no estaban en fortificaciones. Otros

conglomerados menos numerosos estaban agrupados en ager o asentamientos rurales

y los clasificaron en ager horticus o poblado enemigo y ager peregrinus que significaba

poblado sujeto al régimen de derecho “peregrino” o ager romanus.

Este breve análisis es importante porque está relacionado con el origen del

municipio romano y el grado de desarrollo y organización que en su proceso

expansionista fueron logrando. De aquí que los municipia serían las agrupaciones mejor

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desarrolladas y organizadas en lo político y lo social gracias a lo cual pudieron haber

seguido un proceso hacia la construcción de urbanizaciones o ciudades (civitates) en

tanto que las ager y fundus tenían menos desarrollo por lo que el trato para sus

pobladores fue distinto.

b) Cargo o autoridad que se ejerce dentro de esa población; Los municipium

para los romanos eran las poblaciones con organización, con autoridad que era ejercida

por los munícipes este era el cargo u oficio, los dirigentes romanos reconocían su

autoridad y negociaban con ellos cualquier conflicto. Entonces en este tipo de

agrupación están presentes dos aspectos que se complementan, el municipiun y el

municipe

c) Se refiere a los habitantes de esas poblaciones amuralladas, con

organización política, con leyes, desarrollo, y con autoridad.

En el año 387 A.C. aparece la figura de los ediles curules, quienes tenían la

potestad de imperium, es decir, capacidad para atender los problemas del territorio, de

manera que los historiadores coinciden en aceptar que el origen formal de las

asociaciones sociopolíticas conocidas como ayuntamientos, o municipios ocurrió por el

siglo IV A.C.

El municipio en España

“El Fuero de Brañosera, que dio origen al considerado como primer municipio de

España. para la posterior estructura municipal y para la pérdida de los derechos

feudales de la nobleza del siglo IX, tradición de Brañosera, especialmente en el hecho

histórico del 13 de octubre del año 824, que dio lugar a la escritura de la 1º carta

puebla. Esta carta puebla otorgaba derechos a los pobladores de la localidad, que casi

12 siglos después sigue viva, y que se considera el antecedente del municipalismo. “

wikipedia

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El triunfo del Catolicismo en Europa, particularmente en España y derrota del

régimen feudal, obliga a organizar a las comunidades eclesiásticas en parroquias, esta

es la base para que se erigiese políticamente esta institución en esa unidad territorial.

No obstante se considera que el elemento final y fundamental para la consolidación del

municipio fue la conversión que hicieran los reyes a nuevas villas o ciudades que

emergían como premio por la reconquista de territorios ocupados antes por los árabes.

De esta manera nacieron los fueros municipales, que no eran sino privilegios,

concesiones para regular la vida local lo cual paso a ser parte de su vida interna. A

partir del reinado de Carlos V de España empieza la vida de los Municipios para

centralizar el Poder lo cual se constituyo en uno de los principales elementos para

cohesionar política y administrativamente al Reino de España.

Dentro de las instituciones mas importantes del Municipio español pueden

citarse:

Concilium o Asamblea Judicial, de aquí surge el Concejo Municipal. Era

autónomo en lo político y administrativo, se regia por sus propia leyes y tenía sus

propios magistrados. Estaba formado por un grupo de vecinos notables o importantes.

Sus deliberaciones eran cerradas o públicas en ellas discutían los problemas de la

comunidad.

Jueces o Justicias, su función era aplicar el Derecho y velar porque se

cumplieran los edictos reales. Aplicaban la justicia en su territorio sin violar los Decretos

de la Corona.

Judex, eran representantes populares, su elección se hacía por votación

popular, sus facultades eran similares a las de los jueces.

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Alcalde era la cabeza visible de la comunidad a la que representaba en todos los

asuntos, esta figura deviene de la influencia árabe en España, su elección lo hacía la

comunidad en asamblea pública, ejercía funciones administrativas y políticas.

Los municipios en América Latina

Este tipo de agrupaciones administrativas evolucionaron de manera muy lenta,

contribuyeron a formar al Municipio español dando origen a los municipios en América

Latina Con la fundación del primer ayuntamiento, instalado en la Villa Rica de la

Veracruz México, el 22 de abril de 1519, se dio el primer paso a la organización de

este cuerpo político y jurídico en el Continente Americano

La colonia, al igual que en otros países de América Latina, se organiza de

acuerdo a los criterios de España, es decir, se crean ayuntamientos, cabildos, se

nombran gobernadores y capitanes generales, se fijan impuestos y se establecen

vínculos comerciales entre España y las diferentes provincias coloniales. Como

Colombia, Argentina, Brasil, Perú, Bolivia, Cuba, entre otras

De España, América hereda la figura del municipio y aquella la traslada de

Roma, en consecuencia la organización administrativa de éste fue implantada en esta

región (América) a lo que se sumo la religión y costumbres y cultura española, para

terminar de consolidar el Municipio y dotarlo con características propias.

Los Municipios coloniales: Este tipo de organización social y política adoptada

por los conquistadores fue el producto del ensamble de dos culturas, la romana y la

española, esta última con la influencia de la dominación árabe y las secuelas de la

invasión francesa en tierras españolas. El Municipio se consolida con rasgos y

personalidad propia al agregársele las características y desarrollo original del municipio

romano, influenciado además por el sistema municipal de Castilla, España.

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Se consolida la conquista y el municipio pasa a ser la unidad básica de gobierno

tanto en las regiones indígenas como en las nuevas poblaciones españolas, este, el

municipio pasó a ser su forma primigenia de organización política.

Quienes detentaban el Poder Político vieron la forma de cómo centralizar y

controlar ese poder por lo que la construcción de vías de comunicación, edificios

administrativos, religiosos, y de recaudación de impuestos ocupo su atención e interés.

También la división territorial en provincias fue un requerimiento para ejercer el control

económico, político y social, de aquí surgió la especialización de la funciones al servicio

del imperio.

La intención de centralizar el poder ayudo a perfeccionar la organización social.

De este proceso surgen grupos de destacados servidores públicos, que se ocupan de

llevar el registro de las actividades y obras públicas que se realizaban en beneficio de la

colectividad.

La complejidad de las sociedades, el avance de las instituciones generaron la

necesidad de crear nuevas formas de control las cuales de manera directa o indirecta

contribuyeron a fortalecer el Municipio como institución política y administrativa.

Dentro de las instituciones que ejercían el control pueden citarse el concilius, de

aquí se deriva el termino Concejo, apareció en el siglo X, y desapareció en el siglo IIX.

Consistía en reuniones locales convocadas para discutir y resolver problemas

materiales y vecinales, entre otros.

Concejo abierto: consistía en reuniones que los vecinos celebraban en la plaza

pública, en ella, trataban los asuntos locales, Tenían amplia autonomía, sus decisiones

las tomaban por mayoría de votos. El crecimiento de las ciudades, la complejidad

social, absorbió este tipo de costumbre, su duración fue del siglo XII al XIV.

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Ayuntamiento: conocida como comisión o corporación municipal la integraban

tres o cuatro personas el servicio de la comunidad eran elegidos libremente,

representaban la voluntad popular, se apoyaban en delegados del consejo que

constituían asambleas deliberantes, y un tribunal colegiado formado por el juez forero o

alcaldes foreros ( funcionarios judiciales) y los regidores o concejales, empezó a

mediados del siglo XIV.

Regidor, esta figura o cargo surge como forma centralizada de las funciones del

municipio. Fue producto de la idea centralizadora de quienes detentaban el poder. Su

función era precisamente controlar e inspeccionar los ayuntamientos

HISTORIA DEL ORIGEN DEL MUNICIPIO EN VENEZUELA

Vocablos como: Alcalde, ayuntamiento, plaza, ferias, alguacil, impuestos, ingreso

bruto, licencia, patente, concejo, regidor, concilio, capilla, cabildo, municipio, don, doña,

villa, feria, son originarios de la “madre España”, heredados por transculturación y

repetidos de generación en generación por nuestros pobladores hasta convertirse en

parte de nuestra cultura y lenguaje popular sin que se le halla buscado la etimología de

su contenido, Han sido repetidos y repetidos hasta volverse una costumbre.

Durante 321 años (1819 a 1498) ocurrieron una serie de eventos que la historia

divide como Época Prehispánica hasta el Descubrimiento. A partir de 1498, año en

que Venezuela es descubierta por Cristóbal Colón en su tercer viaje, se suceden una

serie de importantes eventos que dieron origen a la independencia de Venezuela en

1811 y posterior formación de la Gran Colombia en diciembre de 1819, esta República

comprendía los territorios liberados por Bolívar, es decir: la capitanía general de

Venezuela, Nueva Granada y la presidencia de Quito, lo que corresponde a los

actuales países de Venezuela, Colombia, Panamá y Ecuador.

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En las constituciones de 1811, 1819, 1830, 1857, 1858, y las que las siguieron

hasta la de 1901 así como en las constituciones de la Gran Colombia, el territorio se

dividía en cantones, éstos se agrupaban en provincias. La Constitución de 1901

sustituye a las Provincias (nombre que venía trasladándose desde 1864), por los

Distritos, es en la Constitución de 1909 que se crea el Municipio.

Efectivamente, en el Título I Sección 1ª. De la Nación y su Territorio de la

Constitución de 1909, aparece la siguiente norma: “Art. 3º. El territorio de Venezuela

comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba

Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados

Públicos. Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos,

Municipios y Territorios Federales”

Fue la Constitución de 1909 la que estableció que los

estados se dividirían en municipios. En adelante, la división político territorial del país

sería la siguiente: estados, municipios y parroquias.

En las constituciones de 1925, 1928, 1929, 1931 y 1936 los municipios pasaron

otra vez a denominarse distritos o municipalidades. En las de 1947 y 1953 los distritos

municipales, integrados a los estados, pasaron a estar divididos en municipios. Ésta

sería la última vez que por decreto los municipios deberían estar obligados a unirse en

distritos.

La Constitución de 1961 estipuló que los estados se dividirían específicamente

en municipios, pudiendo estos organizarse en distritos metropolitanos.

Actualmente, existen además la figura de los Distritos. Éstos son el Distrito

Capital compuesto únicamente por el Municipio Libertador de Caracas del cual forman

parte cuatro municipios del Estado Miranda (Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre) y los

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pertenecientes al Distrito Capital (Municipio Libertador); y el Distrito del Alto Apure con

los municipios Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

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“(…) Caín trajo del fruto

de la tierra una ofrenda a

Jehová. Y Abel trajo también

de los primogénitos de sus

ovejas, de lo más gordo de

ellas. Y miró Jehová con

agrado a Abel y a su ofrenda”

Gen: 4: 3-4.

Origen de los Impuestos.

Impuestos en la antigüedad

La historia de los impuestos también es tan antigua como la historia del hombre

pensante. Desde la aparición del hombre sobre la tierra, éste ofrecía a Dios, (su Señor),

ofrendas, así lo enseña el versículo bíblico con el cual se encabeza este capítulo. Esa

ofrenda se degeneró y ya no era para Dios sino para hombres. Con el transcurrir del

tiempo y la dominación de unos sobre otros el asunto se convirtió en una cosa más,

algo impuesto, obligado y así fue hasta convertirse en una institución necesaria con la

que se alimenta el Estado para atender variadas necesidades.

Desde las primeras sociedades humanas, los impuestos eran aplicados por los

soberanos o jefes en forma de tributos, los cuales iban a manos de las clases

dominantes quienes los destinaban para asuntos ceremoniales, para sostener las

guerras entre pueblos y para mantener en el poder a las clases dominantes.

El autor de la presente investigación interesado como está en mostrar la raíz

histórica de los impuestos, por cuanto el término INGRESO BRUTO como base

imponible, es la médula de esta investigación, ha consultado varias fuentes entre ellas,

el Nuevo Diccionario Ilustrado de la Biblia cuyo autor es Wilton M. Nelson Doctor en

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Teología por la Universidad de Princenton, con estudios teológicos en Dallas Texas,

licenciatura en Teología por el Seminario Bautista de Lousville, Kentucky. En este

sentido el Dr. Nelson y otros investigadores, indican en su Diccionario lo que a

continuación se transcribe:

Tributos “Lo que el vasallo entrega al señor en reconocimiento de su señorío, o el

ciudadano al estado para sufragar las cargas y atenciones públicas” NELSON: 1159

Impuestos.- “un cargo obligatorio o contribución financiera para mantener el

gobierno. Los impuestos pudieron haber surgido con la costumbre de dar presentes

para protegerse del daño) Gn 32.13-21; 33.10; 43.11). Cuando José (…) recogió un

impuesto del 20% para guardar alimentos (Gn47.20-26). Durante el Éxodo, Moisés pidió

fondos voluntarios (...) y prescribió que cada varón mayor de 20 años daría ½ siclo

(Ex30.11-16). Al establecerse el reino unido entre

David y Salomón se establecieron varios medios contributivos: un impuesto del

10% sobre el producto de la tierra y el ganado (1 S 8.15, 17); servicio militar obligatorio,

un mes cada año; los pueblos sujetos también pagaban tributo. (2S 8.6; 2R3.4)

Cuando los persas asumieron el poder y gobernaron toda Palestina,

establecieron un nuevo sistema de impuesto. En lugar de pagar tributo a un amo

extranjero, se requería que cada provincia del Imperio Persa recaudara sus impuestos.

Cada sátrapa recaudaría para su provincia, aquellos a su vez pagaban una cantidad fija

al tesoro real. Se estableció el tributo sobre aduanas y peajes. Los sacerdotes y otros

involucrados en servicios religiosos estaban exentos. Aparte del impuesto central para

el reino se recogía otro para mantener el hogar del gobernante. Era tan fuerte la carga

de impuestos que algunos hipotecaban sus campos y viñedos y otros vendían sus hijos

a esclavitud (Neh 5.1-5)” NELSON. 1998:525,526

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Durante el período entre el Antiguo y Nuevo Testamento los judíos estuvieron

bajo el dominio egipcio (301-198 a C) y luego bajo el dominio sirio seleucida (198-63 a

C), los impuestos no los recogía un representante egipcio, se otorgaba al mejor postor y

se abrían concursos al efecto. Durante este tiempo se establecieron impuestos

denominados derechos de peaje sobre la sal y además un impuesto real. Los sirios

pedían hasta 1/3 del grano, la mitad de las frutas y los diezmos que los judíos pagaban

para apoyar al templo.

Cuando los romanos bajo Pompeyo capturaron a Jerusalén en el 63 a C se les

impuso a los judíos temporalmente un impuesto de diez mil talentos (21,600 grs de

plata). Julio Cesar llegó al poder y alivió la carga tributaria, pero Herodes y su ejército

llegaron a Palestina e impusieron una carga aún más pesada, éstos establecieron

impuestos de peaje, sobre la pesca, de aduana, Pudo haberse establecido impuesto

sobre la venta de esclavos, aceites, vestidos, cueros, y pieles, aparte de estos

impuestos estaban los débitos religiosos sobre las ganancias que oscilaban entre un 10

y 20%, antes del impuesto para el gobierno. Durante los tiempos de Jesús los judíos

probablemente pagaban entre un 30 a un 40% de sus ganancias en impuestos y

débitos religiosos

Las primeras leyes tributarias aparecen en Egipto, China y Mesopotamia. Textos

muy antiguos en escritura cuneiforme de hace aproximadamente cinco mil años,

señalaban que “se puede amar a un príncipe, se puede amar a un rey, pero ante un

recaudador de impuestos, hay que temblar”. En el nuevo testamento, aparece la figura

de recaudador de impuestos en las personas de Leví y Mateo, siendo este puesto algo

detestable y poco santo.

En Egipto, una forma común de tributar era por medio del trabajo físico

(prestación personal), para lo cual tenemos como ejemplo la construcción de la

pirámide del rey Keops en el año 2,500 A. C. la misma que duro veinte años,

participando aproximadamente unas 100,000 personas que acarreaban materiales

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desde Etiopia. También se encuentra en una inscripción de una tumba de Sakkara con

una antigüedad de aproximadamente 2,300 años A. C. la que trata de una declaración

de impuestos sobre animales, frutos del campo y semejantes. El rey Minos recibía hasta

seres humanos como tributo. (Coincide con lo que señalado por el Dr. Nelson en su

diccionario: “(…) y otros vendían sus hijos a esclavitud (Neh 5.1-5)”)

Respecto a impuestos internacionales, los pueblos antiguos en sus relaciones

con otras naciones tomaron a los impuestos como una forma de sujeción y dominio

sobre los pueblos vencidos. Como ejemplo tenemos al Imperio Romano, el cual

cobraba fuertes tributos a sus colonias, Los babilonios y asirios después de victoriosas

campañas militares, levantaban monumentos indicando a los vencidos sus obligaciones

económicas. La Aduana era, para los griegos por ejemplo, el primer órgano que

manifestaba el poder soberano del Estado

Según las investigaciones de diversos autores, las aduanas se encargaban

derecaudar para el soberano (Rey, Faraón) los donativos a que se sometía a quienes

ingresaban al territorio con fines de realizar comercio.

Así, según Jenofontes y Demóstenes, la principal fuente de renta para el

sostenimiento de Tebas, Macedonia yTesalia provenía de los ingresos por los puertos y

mercados. En la Grecia Antigua aparecen disposiciones dirigidas a la acumulación de

metales preciosos, obligando a los exportadores a exigir el pago de las mercancías en

moneda y prohibiéndoles su gasto en el extranjero.

Augusto en Roma, decretó un impuesto del uno por ciento sobre los negocios

globales llamado Centésima.

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En China, Confucio fue inspector de hacienda del príncipe Dschau en el estado

de Lu en el año 532 A. C. Lao Tse decía que al pueblo no se le podía dirigir bien por las

excesivas cargas de impuestos.

En el México precolombino, se acostumbraba entregar a los aztecas bolas de

caucho, águilas, serpientes y anualmente mancebos a los que se les arrancaba el

corazón como parte de sus ceremonias religiosas. El cobro de impuestos y tributos,

tuvo también sus cosas chuscas, se tiene noticia que el rey Azcapotzalco en una

ocasión, pidió a los aztecas que aparte de la balsa sembrada de flores y frutos que le

entregaban como tributo, le llevaran también una garza y un pato echado sobre sus

huevos, de tal manera que al recibirlos estuvieran picando el cascarón.

Los aztecas mejoraron su técnica de tributación, utilizaron a los calpixquis los

cuales llevaban como signo distintivo o credencial una vara en una mano y un abanico y

con la otra se dedicaban al cobro de tributos. Imponían fuertes cargas a los pueblos

vencidos, situación que quedó asentada en los códices pre y post cortesianos, los

mismos que muestran la infinidad de objetos, productos naturales como el algodón y los

metales preciosos que eran utilizados como tributos. El Código Mendocino nos dice que

se pagaban tributos también con artículos procesados como las telas, además de la

existencia de un registro (matrícula de tributos). Posteriormente el tributo en especie de

los aztecas, fue sustituido por el cobro de impuestos en monedas por el gobierno

Español.

El cobro de tributos para los incas en Perú, consistía en que el pueblo ofrecía lo

que producía con sus propias manos al dios rey, el mismo que a cambio les daba lo

necesario para su subsistencia, apoyado claro por un ejército de funcionarios. Para

hacer sus cuentas los Incas utilizaban unas cuerdas anudadas por colores

(dependiendo del impuesto) llamadas “quipos”, las cuales se anudaban conforme a su

cuantía. Eran tan complicados los procesos, que se tenía que solicitar la asistencia de

asesores fiscales llamados “quipos-camayos”.

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Como se puede observar, en la antigüedad, la forma de pagar y cobrar tributos

no era del todo equitativa y más bien obedecía a situaciones de capricho, mandato

divino o sojuzgamiento de un pueblo por otro. También podemos ver que los mismos

seres humanos eran parte de los tributos y eran destinados a sacrificios ceremoniales u

obligados a realizar trabajos físicos. Algunas declaraciones de impuestos eran

humillantes, ya que al presentarlas, el contribuyente tenía que arrodillarse y pedir

gracia.

Impuestos en la edad media

En la edad media los vasallos y siervos tenían que cumplir con dos tipos de

contribuciones: las primeras eran prestaciones de servicios personales y otras de tipo

económico, liquidables en dinero o en especie. Las primeras, de servicios personales

radicaban en prestar el servicio militar, que consistía en acompañar a la guerra al señor

feudal, obligación que se fue reduciendo con el paso del tiempo hasta que en el siglo

XIII, sólo era necesario acompañarlo hasta los límites de determinada región, no muy

lejana y por cuarenta días únicamente.

Los vasallos tenían la obligación de prestar guardia en el castillo del señor feudal

y de alojar en su casa a los visitantes del mismo. Este tipo de contribución disminuyo y

devino en la obligación de recibir sólo cierto número de visitantes durante un

determinado tiempo u ocasiones al año. Otro tipo de contribución de los vasallos era la

de asesorar al señor en sus negocios, de tal manera que tenían que asistir a las

audiencias, las que con el tiempo se redujeron a tres en el año durante la pascua, el

pentecostés y la noche-buena.

Los siervos como parte del tributo en servicios personales, cultivaban las tierras

de su señor ciertos días a la semana, para lo cual, participaba con sus manos o con la

fuerza de trabajo de sus animales de carga o con ambos. En esta época, los obligados

a pagar tributo pagaban tasas de rescate, que consistían en el pago de determinadas

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cantidades con el propósito de suprimir servicios personales o en especie, así con el

tiempo se fueron sustituyendo los servicios personales por prestaciones en dinero, con

lo que nacieron los diferentes tipos de impuestos.

Los impuestos en especie consistían en la participación de los productos de la

tierra como gallinas, cera. También se recibían derechos en metálico o en granos por

cada cabeza de ganado, buey, carnero, puerco o cabra. Otro derecho en especie

consistía en que los labriegos estaban obligados a cocer pan en el horno del señor, a

moler su trigo en el molino señorial, y a pisar las uvas en su lagar, lo que generaba

ganancias al patrón en derechos por el uso de sus instalaciones. A estas contribuciones

se le denominó Banalidades, porque se instituyeron por medio de Bando, Pregón o

Edicto. El clero recibía un impuesto en especie en forma de vino.

Un impuesto muy común fue el de la talla o pecho, que era pagado por cada

familia de campesinos en forma de dinero o especie; se le llamaba de tal forma porque

al pagarlo se hacía una talla con cuchillo en un pedazo de madera. Al principio el

impuesto se estableció en forma arbitraría y posteriormente se logro fijar con cierta

regularidad. Lo recaudado era destinado a diversos fines, como el casamiento de la hija

del señor feudal, armar caballero al hijo, pagar el rescate del señor, adquirir equipo para

las cruzadas, etc.

Además existía un impuesto que gravaba la propiedad territorial que también

consistía en una talla en madera. Se dice que en Languedoc, el tributo gravaba

solamente el inmueble sin importar la situación económica del propietario. Para tal fin,

sólo se contaba como base un catastro que se iba renovando cada treinta años, el cual

tomaba tres tipos de tierra según su fertilidad. Todo contribuyente sabía de antemano lo

que tenía que pagar, pero si no estaba de acuerdo en el reparto, tenía derecho a que se

le comparara su cuota con la del otro vecino de la parroquia, elegido por el mismo, lo

que se llama ahora derecho de igualdad proporcional.

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Otro impuesto era el de la mano muerta, que consistía en el derecho que tenía el

señor feudal de adjudicarse de los bienes de los difuntos cuando estos morían sin dejar

hijos o intestados. Los colaterales podían pedir la herencia con el permiso del señor

feudal, pero siempre y cuando pagaran un rescate muy elevado que se le llamaba

derecho de relieve. El señor también se adjudicaba de los bienes de los extranjeros que

morían dentro de su territorio.

El diezmo formaba parte de los impuestos de la iglesia, lo mismo que consistía

en pagar el contribuyente la décima parte de todos sus productos Es decir de su

ingreso bruto

El impuesto de la barba era común en la Rusia de Pedro El Grande. En tiempos

de Felipe III de España, existían los impuestos de nobleza, que fueron extendidos a

títulos y órdenes.

Había un pago por el derecho del servicio de impartición de justicia, que pagaban

los siervos y los villanos cuando comparecían ante los tribunales para solicitar justicia.

El impuesto de peaje, se cobraba al transitar por determinados caminos o por cruzar

algún puente. El derecho por pasar los puentes se llamaba pontazgo.

Algunos autores mencionan que los señores feudales, cobraban derechos por el

tránsito de mercancías, por pasar muelles, por pasar las puertas de las poblaciones.

Las mercancías tenían una tarifa dependiendo de la calidad de las personas y se

cobraban los derechos en dinero o en especie. Un ejemplo es que en el año de 1218

todo mercader foráneo que cruzará por San Owen o sus alrededores para vender

especias en Inglaterra tenía que pagar al recaudador una libra de pimienta; el juglar que

ingresaba a Paris por la entrada de Petit Chatellet, tenía que cantar una canción y los

que traían monos sabios tenían que hacer trabajar a sus animales delante del

recaudador. Actualmente los peajes y las alcabalas, se han convertido en impuestos de

importación o exportación.

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En la Edad Media las contribuciones que se cobraban llegaron a ser humillantes,

indignos e intolerables, por ser impuestas obligatoria y arbitrariamente. Un ejemplo lo

constituye derecho de toma, que consistía en que el señor feudal podía obtener todo lo

necesario de sus siervos para condicionar su castillo pagando por ello el precio que el

mismo fijara.

Había un impuesto muy humillante como era el Derecho de Pernada, que

consistía en el derecho que tenía el señor feudal sobre la virginidad de la mujer antes

de contraer matrimonio.

Otros ejemplos que sucedieron alrededor del año 1500 en Europa, consistían en

presentar sus impuestos en efectivo a los Kammerer (tesoreros). Actualmente en

Alemania, los encargados de la administración financiera municipal, llevan el título

citado en aquella época.

Los castigos que se infringían en la edad media por la omisión del pago de los

impuestos, consistían en encarcelar a los infractores en la torre del castillo, en algo

parecido a un calabozo húmedo, oscuro, sucio, con animales e insectos; también

utilizaban cámaras de tormento. Otro castigo para quien no pagara impuestos lo

constituía el tener que pasarse el resto de sus días como galeote, es decir, forzado a

trabajar en las galeras. Las personas que no podían o se negaban a pagar el diezmo

también eran recluidas en la torre.

México en tiempos de la colonia.

Durante los 300 años del sistema de gobierno colonial, hubo mucha confusión en

el sistema recaudatorio, lo que provocó que la Nueva España no alcanzara los niveles

de desarrollo deseados, debido a que los tributos recaudados eran muy pocos.

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Entre España y la Nueva España hubo un gran intercambio de mercancías, lo

que ahora llamamos importación-exportación. Los productos importados de España

consistían en vino, aceite, lencería, vajillas, jarcias, papel, objetos de hierro, vinagre,

aguardiente, jabón, entre otros. La Nueva España exportaba oro, plata, grano o

cochinilla, azúcar, y cueros sin contar una gran diversidad de productos más.

Por su parte España estableció que la colonia, sólo podía exportar y negociar

con la metrópoli, lo que limitó su capacidad de realizar comercio y restringió su

desarrollo económico.

Un impuesto implantado con el propósito de sufragar los gastos que los barcos

reales tenían al escoltar las naves que venían o salían de Veracruz a España, se

llamaba de avería y lo pagaban de una forma prorrateada los dueños de las

mercaderías llegando hasta el 4%. Dicha erogación dio término a mediados del siglo

XVIII.

Había un impuesto denominado de altamirantazgo, en honor del Almirante de

Castilla y a favor del mismo, el cual era implantado a todos los buques, así como a las

mercaderías, tanto por la entrada como por la salida, de igual manera que por la carga

y descarga de éstas. Este impuesto se implantó tanto en los puertos de España como

de sus colonias y alcanzó hasta un quince por ciento.

En 1679 se impuso una contribución llamada de lotería, la cual gravaba la venta

total de la lotería, con una tasa del 14% sobre la misma. Anteriormente, en el año de

1573, se pagaba un impuesto que gravaba el paso de las mercancías de una provincia

a otra, llamado alcabala y posteriormente el pago de un derecho de tránsito llamado

peaje. Los nativos debían cargar su carta de tributos ya que de lo contrario tenían la

obligación de pagar otra vez.

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En la colonia se cobraban con frecuencia impuestos extraordinarios, los cuales

se implantaban de manera arbitraria, como era el caso del impuesto que se cobró por

construir un enorme muro en el puerto de Veracruz y que se le denominó Impuesto de

Muralla.

“(…) Las minas, como todo el subsuelo pertenecían a la Corona, el porcentaje

que debía entregarse al erario era en general de la quinta parte (…) la Ordenanza de

1573 confirma que lo normal era el 20%, por excepción había un 10%.”

“El cultivo de algunos productos agrícolas, Brasil, algunas especias y la pesca de

perlas se encontraba sujeto a un régimen parecido al minero; para él se necesitaba una

licencia de la Corona, y esta cobraba una parte del ingreso bruto (…)” FLORIS

MARGADANT. 105 (11) (negritas propias).

“Además hubo ciertos productos que sólo podías explotarse por la Corona, como

naipes, azogue, pólvora, canela, pimienta, todo estaba grabado con el 14% de la entrada bruta” FLORIS MARGADAN. 105 (11) (negritas propias)

“Otros impuestos que cobraba la Corona, (…) 50% de los tesoros escondidos;

20% al 14% del ingreso bruto producido por la tierra, minas, etc.” FLORIS

MARGADANT 110 (16)

“además la venta de ciertos cargos públicos, por Ej. Corregidores, Alcaldes

Mayores; Gobernadores, vacantes de arzobispos mayores y menores etc. La Corona

buscaba pretextos para despedirlos y luego vender esos cargos a fin de aumentar los

ingresos, (…) Los diezmos, los indios realengos estaban exentos.

La “limosna de la Santa Bula, consistía en un impuesto que pagaba la persona

para obtener perdón por los pecados y librarse de los sufrimientos del purgatorio o del

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infierno y además obtenía la dispensa de poder comer carne durante dos años” FLORIS

MARGADANT 110 (16)

Según Haring, citado por Hernández Méndez, pág. 3, “La Bula de la Santa

Cruzada fue uno de los primeros impuestos y el más extraño de los que se recaudaron

en América, (eran indulgencias, perdón de pecados y otras indulgencias y

prerrogativas) que se vendían para obtener fondos para la guerra contra los infieles,

(…)” HERNANDEZ MENDEZ 1998:3

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CAPITULO 1 

EL PROBLEMA 

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CAPITULO 1 EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema.

RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR.

A manera de preámbulo se indicaran algunas de las normas que precedían la

organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios,

normas contenidas en la Constitución de la República de Venezuela y en la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, en adelante CRV y LORM respectivamente, que

estuvieron vigentes antes de la reforma constitucional del 15 de diciembre de 1999 y la

derogatoria de la LORM del 15 de junio de 1989. Parte de la normativa relacionada con

los Municipios en la CRV de 1.961, establecía:

“La autonomía del Municipio comprende: 1º La elección de sus autoridades; 2º La

libre gestión en las materias de su competencia; y 3º La creación, recaudación e

inversión de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino

por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.”

Art 29, CRV; 1961.

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 1º El producto de sus ejidos y

bienes propios; 2º Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, 3º Las patentes sobre

industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y

espectáculos públicos; 4º Las multas que impongan las autoridades municipales, y las

demás que legalmente les sean atribuidas; 5º Las subvenciones estadales o nacionales

y los donativos; y 6º Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que

crearen de conformidad con la ley” Art 31 CRV; 1961.

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“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad

económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la

protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo” art 223,

CRV; 1961.

“Son ingresos ordinarios del Municipio:

1º El producto de los impuestos y tasas municipales;

2º El producto de las penas y sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades

municipales competentes, así como las multas que se liquiden con destino al Fisco

Municipal de conformidad con la ley;

3º Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;

4º El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;

5º Los proventos que satisfagan al Municipio los Institutos Autónomos Municipales y

Empresas-Comercio Industriales de su propiedad;

6º Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de

empresas de cualquier genero;

7º El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los mencionados en

los ordinales 2º y 3º del artículo 89;

8º Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos municipales,

así como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas

en calidad de depósito en cualquier banco o instituto de crédito;

9º El Situado Municipal que le corresponda según la ley; y

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10º Cualquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.” Artículo 88,

CRV; 1961.

Para continuar con la mención de lo que fue la normativa que tocaba a los

municipios en el pasado, se hace referencia de inmediato las disposiciones de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal de 1.978:

“Artículo 98. El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la

Constitución Nacional, tendrá los siguientes:

1º El gravamen de los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción.

Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del monto de lo apostado,

cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto

Oficial. En este caso el monto del Impuesto se adicionará a los apostadores, pudiendo

el Municipio recaudarlo directamente o por medio de los selladores de formularios de

juego o expendedores de boletos o billetes quienes en tal caso actuaran como agentes

de retención del impuesto, todo de conformidad con la ordenanza respectiva. Las

ganancias derivadas de estas apuestas sólo estarán sujetas al pago de impuestos

nacionales (Ojo Invasión de la potestad municipal pues el ganador debería pagar por la

ganancia). El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de

loterías, hipódromos y apuestas en general;

2º La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o

indirectamente se beneficien con la construcción de obras o establecimiento de

servicios por el Municipio y que sean de evidente interés para la comunidad, de acuerdo

a lo que determine la ley nacional de la materia y las ordenanzas respectivas. El monto

total de la contribución de mejoras no podrá exceder del señalado en la ley nacional, y

en su defecto del setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las obras o de las

instalación del servicio según presupuesto aprobado y verificado por la Contraloría

General de la República. Salvo disposición en contrario de la ley nacional respectiva, el

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monto de la contribución de mejoras se calculará en relación al valor real de las

propiedades efectuadas, pero no podrá ser, por cada propiedad, mayor del cinco por

ciento (5%) del valor de dicha propiedad, por cada obra, conjunto de obras o

instalaciones de servicio que se efectúen un una misma oportunidad, y

3º La participación en el Producto del Impuesto Territorial Rural, la cual se

determinara en la ley que establezca dicho impuesto.” Ley Orgánica de Régimen

Municipal.

“Artículo 111. Son ingresos ordinarios del Municipio:

1º Los impuestos y tasas municipales:

2º Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales

competentes, así como las multas que se liquiden con destino al Fisco

municipal de conformidad con la Ley;

3º Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;

4º El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;

5º Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos Autónomos,

empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos

descentralizados del Municipio;

6º Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de

empresas de cualquier genero;

7º El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los

mencionados en el ordinal 2º del Artículo 112;

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8º Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos

municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses

devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito

en cualquier Banco o Instituto de Crédito;

9º El situado municipal que le corresponda de acuerdo con la Ley; y

10º Cualesquiera otros que determinen las Leyes, Decretos y Ordenanzas”

Hasta aquí lo señalado por ese instrumento legal.

La Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.988, establecía:

“Artículo 113. El Municipio además de los ingresos que señala el artículo 31 de la

Constitución de la República, tendrá los siguientes:

1º El gravamen sobre apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Dicho

impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del monto de lo apostado, cuando

se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto

Oficial. En este caso, el monto del impuesto se adicionará a los apostadores y el

Municipio podrá recaudarlo directamente o por medio de los selladores de

formularios de juego o expendedores de boletos o billetes, quienes en tal caso

actuaran como agentes de recaudación del impuesto, todo de conformidad con lo

previsto en la Ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de estas apuestas

sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales.

2º El producto del impuesto sobre la publicidad comercial realizada en su

jurisdicción:

3º La contribución de mejoras sobre inmuebles urbanos que directa o

indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el establecimiento de

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servicios por el Municipio o que sean de evidente interés para la comunidad, de

acuerdo a lo que determine la ley nacional de la materia y las ordenanzas

respectivas. El monto total de la contribución de mejoras no podrá exceder del

señalado en la ley nacional y en su defecto, el sesenta por ciento (60%) del costo

de la obra o de la instalación del servicio, según presupuesto aprobado y

verificado por la Contraloría General de la República. Salvo disposición en

contrario la ley nacional respectiva, el monto de la contribución de mejoras s

calculará en relación al valor real de las propiedades afectadas, pero no podrá ser

para cada propiedad, mayor del cinco por ciento (5%) del valor de dicha

propiedad, por cada obra, conjunto de obras o instalación de servicios que se

efectúe en una misma oportunidad. Igual porcentaje corresponderá al Municipio

por mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de

uso o intensidad o intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas

por planes de ordenación urbanística, observándose al respecto lo establecido en

la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio; y

4º La participación en el producto del Impuesto Territorial Rural, la cual se

determinará en la Ley que establezca dicho impuesto.”

REGIMEN JURIDICO ACTUAL.

Analizado el marco legal que regía la vida de los Municipios, se analizará de

inmediato el régimen jurídico actual. Al efecto se mencionaran algunas normas

contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal, en lo sucesivo CRBV y LOPPM, aprobada por el

pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en

Caracas a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y

publicada su versión original en Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de diciembre de

1.999; aprobada por la Asamblea Nacional el 17 de mayo del 2005, publicada en

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Gaceta Oficial No. 38.204 del 08 de junio del 2005 y Publicada su última reforma en

Gaceta Oficial No. 39.163 del 22 de abril del 2009, respectivamente.

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Todas las personas y los órganos que ejerzan el Poder Público están sujetos a esta

Constitución” Artículo 7 CRBV.

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,

gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y

de la ley. La autonomía municipal comprende:

La elección de sus autoridades.

La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Omissis.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales

competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”. Artículo 168 de la

CRBV.

“La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta

Constitución (…)”. Artículo 169 CRBV.

“El gobierno y la administración del Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa,

quien será también la primera autoridad civil. (..)”. Artículo 174 de la CRBV.

“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por

concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución,

(…)” Artículo 175 de la CRBV.

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“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses

y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en

cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo

económico y social, (…)” Artículo 178 de la CRBV.

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por

licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de

industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas

en esta constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,

espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad

comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades

generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se

vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la

contribución por mejoras u otros ramos tributarios nacionales o estadales,

conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones

nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las

demás que le sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley.” Artículo 179 de la CRBV.

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En el orden que se trae, se mencionan las normas de la LOPPM que tienen

relevancia con el tema de la presente investigación.

“El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la

República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera

autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la

Ley. (..)”. Artículo 2 de la LOPPM.

“la autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades,

gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar

el ordenamiento jurídico municipal, (...)” Artículo 3 de la LOPPM.

“En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

Omissis.

Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Omissis. Artículo 4 de la LOPPM.

“Los Municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas

constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, (…)”

Articulo 5 de la LOPPM.

“Son ingresos ordinarios del Municipio:

Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias

o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos,

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vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad

comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por

cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por

los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por la

Ley.

El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución

por mejoras u otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de

creación de dichos tributos.

Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones

nacionales o estadales.

El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las

demás que le sean atribuidas.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

Los provenientes del Fondo de Compensación interterritorial.

Los demás que determine la ley.” Artículo 137 de la LOPPM.

Como puede observarse, ni en la Constitución de la República de Venezuela de

1.961, ni en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal de los años 1.978 y 1.988

aparece el término Ingreso Bruto, éste es incorporado en los artículos 204, 209 y 210

de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada por la Asamblea

Nacional el diecisiete de mayo del 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38204 del

ocho de junio del mismo año, y reformada parcialmente por la Asamblea Nacional el 22

de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39163 del 22 de abril del 2009, de

aquí que esa expresión ha sido fijada como base imponible por todos los municipios

del país. Esto significa que ahora el Poder Legislativo Municipal, además de sus

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potestades legislativas y en uso de su autonomía, cuenta con el instrumento jurídico

mencionado no sólo para usar tal expresión sino para fijarlo como base imponible en la

ordenanza respectiva.

El artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresa:

“Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera

regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con

las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las

personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia

de un préstamo o de otro contrato semejante. En el caso de agencias de publicidad ,

administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de

viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones

similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones

o demás remuneraciones similares que sean.

La derogatoria de los instrumentos jurídicos mencionados por la sanción y vigencia

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, en adelante, CRBV y LOPPM respectivamente, no sólo

delinearon de manera más específica la potestad y competencia de los Municipios, sino

que plantearon una renovación del régimen municipal de acuerdo con los Principios

Fundamentales desarrollados por la CRBV. Pero los Municipios haciendo uso del

poder originario consagrado en los artículos 168 y 180, ejusdem, desviaron el espíritu,

propósito y razón del legislador y han desarrollado una voracidad fiscal que pareciera

no tener límites.

En efecto, se ha originado una distorsión en materia tributaria del objetivo y visión

que debe tener cada municipio. La correspondiente Cámara Municipal, ha desestimado

el mandato constitucional establecido en varias normas cuyo contenido se menciono.

Con la finalidad de resaltar el punto se trae de nuevo parte del artículo 179

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constitucional: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos (…), parágrafo 2º (…)

Los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de

índole similar (…)”.

Además de esa norma el legislador constitucional queriendo promover el desarrollo

dentro del Municipio establece: artículo 178 “Son de la competencia del Municipio (…)

en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social (..)”, artículo

299 “(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo

armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor

agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía

económica del país, (…)”; y el artículo 308: “El Estado protegerá y promoverá la

pequeña y mediana industria, las cooperativas, (…) con el fin de fortalecer el desarrollo

económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, (,..)”.

Haciendo un breve paréntesis y regresando de nuevo a la Constitución de 1961, su

artículo 223, expresa “(…) así como la protección de la economía nacional y la

elevación del nivel de vida del pueblo.” Se nota la pretensión del legislador desde esa

época, ha sido la de proteger y promover la economía por variadas razones, una de

ellas, de soberanía, en este sentido, “(…) el fin del sistema tributario, más que de los

tributos en particular, obliga al legislador a preservar la economía de mercado y el

derecho de propiedad privada y a establecer medidas para la preservación de las

fuentes de riqueza, con la finalidad de mantener el objeto de los tributos y evitar la

ruptura o distorsión del equilibrio económico por causa de la interferencia de los

tributos.(…)” SANTOS Ruan, Gabriel. 2001:79.

No obstante a lo que se viene expresando, El Concejo Municipal reunido en Sesión

de Cámara, toma entre otras decisiones, la correspondiente a la sanción de las

Ordenanzas, entre ellas las de tipo tributario cuyo contenido está muy alejado del

espíritu del legislador. Sus autoridades, por lo tanto, deben tomar en cuenta en el

momento de discutir ese instrumento legal, los preceptos constitucionales mencionados

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para que una vez convertidas en leyes locales, se respete al derecho de los

contribuyentes contenido en la Carta Magna. Pues no deben olvidar el espíritu del

texto del artículo l68, ejusdem, “Los Municipios constituyen la unidad política primaria

de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”. (Subrayado propio)

En cuanto a la Base Imponible que es otra expresión que aparece en el artículo 209

de la LOPPM, se trae el texto del mencionado artículo con el objeto de señalar que es

otro de los elementos constitutivos del impuesto. Artículo 209: “La base imponible del

impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos

efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades

económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio que deben

reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en

esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”

Expuesto lo que antecede, es pertinente la interrogante que surge producto de la

investigación que se adelanta; ¿Pareciera que existe una invasión del Poder Legislativo

Nacional en el Poder Legislativo Municipal? ¿Se está invadiendo la potestad y

autonomía municipal?

El aspecto de la autonomía municipal también está establecida en el artículo 2 de la

LOPPM, al expresar: “Artículo 2. El Municipio (...), ejerce sus competencias de manera

autónoma conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley. Y el artículo 5, ejusdem, ordena, entre otros aspectos, que “Los municipios y

las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales… (...)”,

(subrayado propio).

Se infiere en sana interpretación de esa norma que la autonomía de los Municipios

está circunscrita, limitada, “frenada” al fundamento constitucional, norma suprema del

sistema jurídico venezolano. Al efecto y en este sentido se trae el texto del artículo 7 de

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la Carta Fundamental: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público

están sujetos a esta Constitución.”

En este sentido el Dr. Humberto Romero Mucci, en el Foro sobre La Tributación en

la Constitución de 1.999, organizado por el Banco Central de Venezuela y la Academia

Nacional de Ciencias Económicas, expresa: “los Estados y Municipios tienen atribuidas

materias tributarias propias, esto es, tienen atribuido un poder tributario originario como

nivel máximo de corresponsabilidad fiscal.” MUCCI Abraham; 2001: 336. En su

exposición el Dr. Mucci plantea que puede hablarse de una concentración de las

fuentes tributarias en el poder central, no obstante: “el Poder Tributario de los entes

menores, por disposición constitucional y con el propósito de profundizar la

descentralización y el grado de autonomía financiera, puede verse ampliado por vía

derivada, a través de la cesión por el Poder Nacional de la facultad de legislar (…). Pero

vistas las desigualdades, que la misma pluralidad plantea en el sentido de la

distribución de la riqueza y el desarrollo económico, es necesario neutralizar esos

desequilibrios mediante: “transferencias compensadoras a las que deben contribuir

dichas autonomías y el propio Poder Nacional”. Mucci Abraham; 2001: 336.

Retomando el artículo 168 constitucional, puede notarse que expresa “(…) La

autonomía municipal comprende: 1) La elección de sus autoridades, 2) La gestión de

las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación, e inversión de sus

ingresos.” Finaliza el artículo con la disposición de que sus actos no podrán ser

impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y

la Ley. Se deduce entonces que la autonomía del Municipio se traduce en la

capacidad del mismo para autoformarse o establecer sus propias normas dentro del

marco legal.

El Municipio constitucionalmente, como uno de los tres niveles políticos territoriales

integrantes de la división vertical del poder público del Estado Venezolano está dotado

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de autonomía política, normativa, administrativa y fiscal, tal como lo establecen los

artículos 168, 179 y 317 CRBV, en ejercicio de esta última puede crear impuestos,

tasas y contribuciones, lo que lógicamente ha de llevar a cabo mediante la Ley local

correspondiente, (ordenanza), en virtud del principio de la legalidad tributaria

consagrado en el artículo 317 de la CRBV, principio que acoge y desarrolla el artículo

162 de la L.O.P.P.M.

Ambos preceptos prescriben lo siguiente: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni

contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas,

ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (...)” Art 317 CRBV. (Negritas propias)

“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté

establecido en ordenanza. Las Ordenanzas que regulen los tributos municipales

deberán contener: 1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos. 2.

La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como

los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria. 3. Los plazos y

forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible. 4. El régimen de

infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en

cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario. 5. Las fechas de su

aprobación y el comienzo de su vigencia. 6. Las demás particularidades que señalen

las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos, Los impuestos, tasas y

contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por

concepto de otro tributo” (Art.162 L.O.P.P.M).

Como ha señalado Carrasqueño Martínez “La capacidad de fijarse sus propias

normas es ejercida por el Municipio de acuerdo a determinadas reglas, tanto

constitucionales como legales, establecidas a través de leyes dictadas, bien por el

Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) o bien por la respectiva Asamblea

Legislativa (hoy Consejos Legislativos) del Estado al cual pertenece el Municipio, todo

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ello dentro del marco de facultades que la misma constitución de la República signa a

estos órganos. Es así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (L.O.P.P.M.),

en primer lugar, viene a señalar y a delimitar en algunos casos, en términos muy

generales, la facultad principal que comprende esa autonomía normativa que a su vez

va a permitir el ejercicio del resto de las competencias autonómicas municipales así

como aquellas que le son delegadas por otros niveles del poder público de conformidad

con la Constitución de la República y las leyes respectivas, según el marco de la

descentralización o transferencias de competencias” Carrasqueño Martínez,1996:

11.12.

La autonomía, entre otras razones, ha permitido la subsistencia de los Municipios al

punto que ésta ha sido reconocida por otras legislaciones. Esto empero, no puede

llevar a sostener con acierto la autonomía tributaria absoluta e ilimitada del Municipio,

dado que el propio texto constitucional fija limitaciones en tal sentido (, Art: 7; 156; 157;

168; Art. 180 y 183 CRBV).

En este sentido el artículo 5 de la L.O.P.P.M. dispone: “Los Municipios y las demás

entidades locales se rigen por las normas constitucionales, las disposiciones de la

presente Ley, la legislación aplicable, las Leyes estadales y lo establecido en las

ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales. (…)”.

Surge la pregunta, es lo mismo autonomía tributaria que potestad tributaria? Por

supuesto que no. Lo relacionado con la autonomía municipal ha sido desarrollada de

manera general y está vinculada a la competencia tributaria que tiene el municipio en el

plano factico de hacer viable el tributo mediante la Constitución y las leyes.

Potestad Tributaria, según Villegas: “Es la facultad que tiene el Estado de crear,

modificar o suprimir unilateralmente tributos. (…)” VILLEGAS Héctor Belisario; 2002:

252.

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La potestad tributaria originaria que la Constitución otorga a los Municipios está

contenida, como ya se indicó, en el artículo 168 ejusdem, y la desarrollan éstos en las

diversas Ordenanzas Tributarias Municipales, “no pudiendo el Poder Nacional

intervenir estas regulaciones tributarias locales” (Brewer, Carias 1990: 18).

Al analizar el numeral 3º de ese artículo, se observa, la potestad tributaria de los

municipios al estar facultados para crear sus impuestos, y la facultad financiera y

administrativa para recaudar e invertir sus ingresos, por lo tanto los municipios, siendo

autónomos no tienen ninguna autoridad legislativa por encima de ellos y por lo tanto

sus actos pueden ser recurridos solo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional tal como lo expresa el artículo 336, numeral 2º de la CRBV.

El tan aludido artículo 168 constitucional en su numeral 3º, cuyo texto se

transcribe,”3. La creación, recaudación, e inversión de sus ingresos.” Destaca en esta

norma la potestad y autonomía financiera dentro de la cual está la autonomía tributaria.

En relación con la autonomía, Cabanellas señala, “Potestad de que, dentro del Estado,

pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir

intereses peculiares de su vida interior”. CABANELLAS, 2006:99... El diccionario

Espasa desde el punto de vista político la define como: “Potestad que dentro del Estado

gozan determinadas unidades territoriales para regir su vida interior” Diccionario Espasa

Ilustrado; 2004: 167.

Por otra parte, en el proveimiento de actos administrativos tributarios por parte del

Municipio, además de los instrumentos jurídicos nombrados, resulta también aplicable,

aunque con carácter supletorio, el Código Orgánico Tributario, (COT, 2001) el cual en

su artículo 3 desarrolla el principio de la legalidad tributaria antes referido al pautar:

“Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este

Código las siguientes materias: Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho

imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos

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del mismo (…)” y en su artículo 1º señala “(…) Las normas de este Código se aplicarán

en forma supletoria a los tributos de los estados y municipios y demás entes de la

división político territorial. (..)”

El Municipio se encuentra investido por mandato expreso de la CRBV, de poder

tributario originario, y por ley, puede ejercer potestad tributaria derivada, por lo tanto la

creación y establecimiento de la carga tributaria la hace por medio de las Ordenanzas

Municipales, las cuales recibidas las correspondientes discusiones en Sesiones de

Cámara y una vez publicadas en la Gaceta Municipal se convierten en instrumentos

jurídicos o leyes locales.

Los Municipios en Venezuela, en ejercicio del poder tributario originario, y derivado,

que les confiere la CRBV, a la luz de la preceptiva contenida en el artículo 179, pueden

procurarse ingresos de carácter tributario, como son:

Artículo 179: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(omisis)

2- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por

licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de

industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas

en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,

espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad

comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades

generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se

vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la

contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,

conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

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“omisis”.

Se indicó que la potestad tributaria originaria que la Constitución otorga a los

Municipios, la desarrollan en las diversas Ordenanzas Tributarias Municipales, “no

pudiendo el Poder Nacional intervenir estas regulaciones tributarias locales” (Brewer,

1990: 18.

Además de fijar como base imponible los ingresos brutos, gran número de

alcaldías, entre ellas Lagunillas, Bolívar, Perijá, todas del Estado Zulia; Alberto Adriani,

y Tovar, del Estado Mérida; García de Hevia, Ayacucho, Panamericano, del Estado

Táchira fijan como alícuota el tres por ciento (3%) de los ingresos brutos, algunas

llegan al cinco por ciento (5%). “(.. Este fenómeno conocido en el foro como

“voracidad fiscal municipal”, se produjo fundamentalmente por la aplicación–y sin

soporte científico alguno-de tarifas impositivas excesivamente altas, (..)” (Fermín

Fernández, Juan Carlos; 1998: 65). (Negritas propias).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia del 19 de febrero del 2004, señaló: “(…) Solo debe tomarse en cuenta para la

determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o

comisión que contractualmente se haya fijado sobre el precio del bien, (…)”. El Dr.

Gabriel Ruan Santos comenta este fallo y otros al referirse a la realidad económica y

capacidad contributiva del sujeto pasivo quien ve limitada su independencia económica

por cuanto sus operaciones, ”(...) están sometidas contractualmente a un margen de

comercialización preestablecido, (..)” y continua su intervención el foro con el siguiente

señalamiento: “(Se observa que en materia de imposición municipal, la jurisprudencia

ha sido más abundante y precisa en cuanto a la consideración del principio de

capacidad económica y la consiguiente prohibición de efectos confiscatorios de los

tributos, debido principalmente a la tendencia a la voracidad fiscal que

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tradicionalmente han manifestado las corporaciones municipales en Venezuela, (…)” RUAN; 2010:31 (negritas propias).

Por supuesto que esta condición establecida en la ley local-Ordenanza- ha traído

como consecuencia tres aspectos importantes: PRIMERO: Muchas empresas cierran

sus puertas y se instalan en otros municipios donde la alícuota (carga tributaria) es

menor. SEGUNDO: Favorece o estimula la evasión tributaria, debido a que el

contribuyente no declara la totalidad de sus ingresos brutos. TERCERO. Afecta

directamente a la población de ese Municipio por la migración de empresas y el cierre

de otras lo cual se refleja directamente en la disminución de fuentes de empleo locales.

Es interesante indicar que el artículo 317 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, consagra que:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos

en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,

sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio, (…)”

Por otra parte, el artículo 133 constitucional establece: “Toda persona tiene el deber

de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y

contribuciones que establezca la ley”.

Es bueno señalar que “la base imponible es otro de los elementos constitutivos del

impuesto, es un elemento que nos permite la determinación cuantitativa del hecho

imponible” (Acedo Payares; 1.999: 249 - 262). En el mismo sentido se afirma que la

podemos caracterizar como la magnitud que es generalmente pecuniaria, de modo tal

que sobre ella podamos aplicar un cierto porcentaje. (..) La base imponible deberá

consistir en una magnitud con cierta relevancia económica como para que pueda servir

de sustento al importe tributario” (Villegas B. Héctor; 2002: 372).

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A raíz de la sanción por la Asamblea Nacional de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, (2005) ya mencionada, gran número de Alcaldías en Venezuela, por no decir

todas, han establecido en la ordenanza que regula las actividades lucrativas de los

comerciantes e industriales como base imponible los ingresos brutos, sin permitir que

el sujeto pasivo deduzca el costo del bien o servicio invertido para producir ese ingreso

bruto, esto por supuesto debido a la voracidad fiscal que mencionan en sus

comentarios Mucci y Santos antes señalados. Habría que ver que alícuota establecen

para gravar cada actividad pues en el pasado, muchas de las alcaldías mencionadas

fijaban como alícuotas impositivas unos porcentajes que al decir del Dr. Juan Carlos

Fermín Fernández, “resultan voraces y atentatorias al progreso y estabilidad de las

empresas dentro de los entes locales” Fermín, Juan Carlos; 2001: 22.

Esta situación por estar contenida en una ley que es la Ordenanza respectiva, es

incuestionable desde el punto estrictamente jurídico pero resulta confiscatoria pues

dentro del ingreso bruto están contenidos dos elementos: 1º. El capital que el

comerciante arriesga para efectuar su transacción, y 2º. El margen de beneficio bruto

obtenido. Veamos esto con un ejemplo: Un comerciante compra una calculadora en Bs.

F 100, oo y la vende en Bs. 150.oo. Se ve la presencia de dos elementos: El capital de

trabajo, que es parte del patrimonio, esto es Bs. 100.oo; y el margen o beneficio bruto

obtenido que es Bs. 50.oo.

La situación se problematiza aún más en el momento en que el contribuyente debe

presentar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo la correspondiente declaración de

ingresos brutos, pues en la contabilidad el contribuyente deberá mostrar el asiento que

registre el Ingreso por ventas. Este asiento da información general, de manera que será

necesario conocer el Costo de la Mercancía Vendida, el cual está formado por rubros

que esencialmente son parte del patrimonio del contribuyente, tales como: el inventario

inicial, las compras, los fletes, las devoluciones y descuentos en compras y el inventario

final, la diferencia entre ambas partidas, Ventas y Costo de la Mercancía Vendida,

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reflejará el INGRESO BRUTO, o utilidad bruta, o beneficio bruto en operaciones, este

procedimiento se hace en atención al contenido del artículo 16 y 21 de la vigente Ley

de Impuesto sobre la Renta sancionada por la Asamblea Nacional el veintiocho de

diciembre del 2001 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5566 de la misma

fecha y los artículos 23 y 36 de su Reglamento y a los Principios de Contabilidad

Generalmente Aceptados en Venezuela.

Pues bien, la Alcaldía del Municipio Maracaibo a los fines de presentar la

Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones (formato usado para

este propósito), no le permite al contribuyente deducir de los Ingresos por Ventas el

Costo de la Mercancía Vendida. Esta afirmación es evidente del artículo 12 de la

Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

en adelante la ordenanza:

“A los efectos de fijar la base de cálculo del impuesto establecido en la presente

ordenanza, solamente serán deducibles del monto de los ingresos brutos u operaciones

efectuadas: 1. El monto de los ingresos brutos u operaciones mercantiles realizadas por

los contribuyentes sometidos a la presente ordenanza a través de sucursales, agencias,

u oficinas debidamente establecidas fuera del Municipio Maracaibo. 2. Las devoluciones

de bienes, descuentos, las anulaciones de contratos de servicios, cuando se haya

reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución. 3. Las deudas

incobrables comprobadas. Estas últimas deben reunir los siguientes requisitos: (…)”.

Como se observa, nada dispone sobre el Costo de la Mercancía Vendida, ni sobre el

Costo de los Servicios Prestados, ni menos sobre el costo de las actividades

industriales, es decir lo que costo generar ese ingreso bruto. De la lectura al texto del

artículo 17, ejusdem, puede notarse que hace mayor énfasis sobre el ingreso bruto, al

disponer:

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“Los contribuyentes que no hayan tenido movimiento económico en el año civil

causado, representado por ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas o aquellos

descritos en el artículo 8 de la presente ordenanza, están en la obligación de efectuar y

presentar su declaración respectiva dentro de los plazos y en las condiciones aquí

previstas, a los fines del control fiscal pertinente”.

Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el numeral 6º del artículo

3 de la ordenanza que se viene analizando, el cual establece:

“Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos, o caudales

que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa

relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado

a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no

sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante”.

Así las cosas, pareciera que se está frente a una acción confiscatoria de parte de la

Alcaldía del Municipio Maracaibo por una parte, y por la otra, de todas las Alcaldías del

país que hayan acogido este criterio.

Como se ha mencionado, dentro del ingreso bruto, como está planteado y definido

en la ordenanza, está el efectivo y otros bienes (capital de trabajo) invertido para

obtenerlo. Afectarlo de esta manera obliga a examinar el Articulo 116 Constitucional:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos

por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,

mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas”.

El artículo 317 del mismo texto constitucional ya citado es claro y contundente

cuando expresa que ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

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Uno de los principios fundamentales de la tributación es la capacidad contributiva o

capacidad de pago, este principio tiene en nuestro ordenamiento jurídico rango

constitucional. En efecto, el Articulo 316 Constitucional prevee la protección de la

economía cuando establece:

”El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la

capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo el principio de la

progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel

de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la

recaudación de los tributos”.

Los artículos 115 y 308 de la carta constitucional disponen el derecho a la

propiedad, previendo que: “Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda

persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”. “Artículo

308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,

las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa (…)”.

El capital de trabajo es parte del patrimonio, es parte de la propiedad que tiene una

persona natural o jurídica para desarrollar cualquier actividad lucrativa o de carácter

social en el sentido de que el patrimonio es “una universalidad constituída por el

conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que se aprecia

en sus bienes” Ossorio, 2001: Dentro de la estructura contable, el dinero, como

unidad de cambio que es permite comprar y vender, se registra bien en la cuenta con el

nombre de Caja o en otra con el nombre de Bancos, son cuentas de Mayor y además

son partidas monetarias, no susceptible al sistema de Ajuste por inflación, así lo

dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente de fecha veintiocho de diciembre del

2001, en el artículo 173, primer párrafo, por lo tanto forma parte del capital para

trabajar, para efectuar sus operaciones día a día, además de las propiedades, plantas y

equipos que intervengan en el proceso de las actividades. Estas propiedades, dinero y

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resto de los bienes están protegidos por la Constitución tal como lo expresa el citado

Artículo 115.

Juan Garay en su libro Ley de impuesto sobre la Renta, en el comentario 51.2,

expone lo que sigue: “Como la inflación distorsiona los resultados de los estados

financieros, el objetivo del ajuste es logar que los contribuyentes paguen un impuesto

sobre una ganancia real y no ficticia o nominal. El informe presentado por la Comisión

Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados al Congreso en septiembre de

1.990, señalaba que si no se tomaban en cuenta los efectos de la inflación, “ (…) se

podría caer en el absurdo de gravar el propio capital del contribuyente y, en otros

casos, permitir que quienes se beneficien por los efectos de la inflación, resultan

favorecidos al no pagar impuestos sobre un monto de enriquecimiento que no refleja su

verdadera capacidad económica y contributiva…” (Garay Juan; 2002: 145).

Grabar el ingreso bruto como está planteado en la ordenanza, es grabar un ingreso

ficticio, no real, el mismo es un ingreso nominal. La Alcaldía del Municipio Maracaibo al

tomar tal ingreso bruto como base imponible está partiendo de una capacidad de pago

supuesta, ilusoria, esto es ilegal

Según la doctrina y jurisprudencia tributarias, la capacidad contributiva constituye:

“(… ), la fuente o causa de imposición ya que por una parte actúa como factor

legitimador de la distribución del gasto público, y por la otra, opera como un límite

material al ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado garantizando la justicia

y razonabilidad del tributo..” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia de Venezuela del 21/11/2000)”

La capacidad contributiva puede traducirse en su primera vertiente como la

obligación de las personas con el deber jurídico de contribuir al sostenimiento de las

cargas públicas, según su capacidad de pago, así lo prevee el artículo 133

constitucional y por la otra parte la “obligación del legislador a estructurar un sistema

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tributario en el que la participación de cada ciudadano en el sostenimiento del gasto

público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como

titularidad de un patrimonio , percepción de una renta o trafico de bienes…” (Sentencia

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 02/08/2004…).

La obligación de los entes locales de adecuar los tributos al principio de la

capacidad contributiva no solo emana del texto constitucional sino que tiene

consagración legal tal como lo expresa el artículo 160 de la LOPPM cundo dispone:

“En la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en

los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En

consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir

la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal

desarrollo de las actividades económicas (…)”

En este orden de ideas, en referencia al carácter confiscatorio de la base imponible

establecido en la ley (ordenanza) que regula las actividades comerciales industriales y

de servicios que realizan los contribuyentes dentro del Municipio Maracaibo del Estado

Zulia, “( …y así como lo señala un importante sector de la doctrina tributaria como el

universo de contribuyentes de este tributo, se trata de un impuesto que, no sólo no

consulta la capacidad contributiva del sujeto obligado, sino que en muchos casos, llega

a tener verdaderos efectos confiscatorios (…)” (Fermín Fernández, Juan Carlos; 1999:

19).

Forzoso es mencionar en este párrafo el artículo 209 de la LOPPM, que a la letra

expresa: “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está

constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo

correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la

jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de

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acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios

celebrados a tales efectos”. (Negritas propias).

Ahora bien, siguiendo con nuestro tema de la inconveniencia de incluir dentro del

ingreso bruto el capital de trabajo del sujeto pasivo, la LOPPM en su artículo 204:

“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio

habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia,

sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El período

impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán

los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de

declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año

anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable

consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. El

comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades

económicas”.

No obstante el artículo 205, ejusdem contiene una especie de advertencia a la

desbocada intención tributarista de muchos municipios, dispone: “(…) en estos casos al

establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios

deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica

de que se trate (…)”. Más claro no puede estar y es análogo al texto del artículo 316

constitucional ya mencionado. Aquí está el Estado promoviendo, fomentando la libre

empresa, poniendo una especia de freno a la alocada carrera de muchos municipios

cuya intención es, no solo gravar con fuertes alícuotas al sector productivo, sino incluir

además, dentro de ese ingreso bruto, parte del patrimonio del sujeto pasivo como lo es,

el capital de trabajo, lo cual sólo propicia la desinversión, contrariando los artículos 3º y

112 de la Carta Magna, política que entre otros aspectos fomenta el desempleo en la

región.

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Se observa que el artículo 204 transcrito anteriormente indica: “los ingresos

gravables serán los percibidos en ese año…” ocurre que la empresa o contribuyente al

cobrar la factura por la venta efectuada está percibiendo el ingreso bruto de esa venta y

recuperando el capital que arriesgó para obtenerlo, con el cual cubrirá los gastos, pues

los costos ya están cubiertos (inventario, compras, fletes) de manera que el legislador

bien enfoca el tema al expresar: “los ingresos gravables” que por supuesto son

diferentes a los ingresos brutos planteados por la ordenanza.

Pareciera que existe una invasión del Poder Legislativo Nacional en el Poder

Legislativo Municipal, ya que recuperar el dinero o capital arriesgado, qué nombre

recibe? Por supuesto que esto no es un ingreso, es retorno del capital que viene junto

con el margen de beneficio o utilidad bruta, éste a la luz de las técnicas contables, de

las matemáticas financieras, de la tributación nacional, de la ciencia económica, es

perfectamente identificable. Esa es una de las razones por las que en finanzas se

habla de la tasa interna de retorno, porque es indicativo del porcentaje (%) de beneficio

que el capital y otros factores de la producción rindieron en el proceso.

1.6 Formulación del Problema.

¿Hasta qué punto se justifica técnicamente y desde lo teórico jurídico el hecho de

que las Alcaldías de la República Bolivariana de Venezuela fijen los Ingresos Brutos

como base imponible, sin permitir la deducción del costo del bien o servicio, (capital

arriesgado), para gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios de los

contribuyentes dentro de su jurisdicción?

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1.7 Sistematización de la investigación. 1.8 Objetivo de la Investigación.

Objetivo General:

Identificar los efectos confiscatorios de la categoría ingresos brutos como base

imponible tal como está establecido en la Ordenanza sobre licencia e Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole similar

sancionada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Objetivos específicos:

1º. Describir las bases constitucionales y legales de la autonomía financiera

municipal, del poder tributario y de la competencia para que este nivel de gobierno

grave las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole

similar.

2º. Establecer las bases teóricas sobre la base imponible de los tributos y en

particular la del impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de

Servicios y de índole similar.

3º. Analizar el principio de no confiscatoriedad de los tributos a nivel doctrinario y

jurisprudencial en la República Bolivariana de Venezuela.

4º. Indicar los efectos confiscatorios del establecimiento de los ingresos brutos como

base imponible de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y

de índole similar.

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1.9 Justificación de la Investigación.

La presente investigación encuentra su justificación teórica en la necesidad de

plantear un juicio crítico en torno a la selección y establecimiento de los ingresos brutos

como base imponible del impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicios y de índole similar. Los aportes aquí plasmados serán de

gran utilidad para los investigadores y contribuyentes, púes su contenido pasará a ser

una valiosa fuente de consulta de la doctrina, criterios, opiniones, entre otras, que están

dispersas hasta el presente.

Con base a esa experiencia se propone desarrollar la presente investigación para

conocer a profundidad los criterios que privan en el legislador para no aceptar que el

capital invertido por el contribuyente-el cual resalta de manera evidente y contundente

como un costo de sus operaciones y por lo tanto no es un ingreso, sino un retorno del

capital- sea deducido del tal “ingreso bruto” y establecer de esta manera una base

imponible que estimule la inversión y desestimule la evasión tributaria municipal dentro

del Municipio Maracaibo.

Los resultados de la presente investigación también pueden ser aptos para plantear

la revisión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por vía de acciones de

interpretación constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia. En este orden de ideas, la presente investigación encuentra su justificación,

tanto teórica como práctica, considerando su influencia hacia el plano colectivo e

institucional, tomando en cuenta sus repercusiones en el plano individual que tienen

relación con el crecimiento y desarrollo académico de quien la lleva a cabo.

Efectivamente, desde la perspectiva teórica general, la investigación es capaz de

aportar datos, información, resultados y recomendaciones relacionados con el objeto de

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estudio antes señalado. Una vez sistematizados estos aspectos, será posible además,

desde los resultados y conclusiones a los cuales se arribe, realizar aportes que

permitan consolidar el conocimiento producido en función de los postulados

constitucionales y legales del sistema tributario, todo ello bajo el prisma que posibilita la

comprensión del fenómeno que se estudia permitiendo la configuración de

antecedentes que puedan ser soporte de investigaciones posteriores, puesto que en si

misma se constituirá en una vía de apertura para la discusión científica entre pares en

el área.

En definitiva, esta investigación contribuirá al perfeccionamiento académico y

mejoramiento de las capacidades y habilidades funcionales y profesionales de quien la

lleva a cabo, así como el cumplimiento de la Visión y Misión que le corresponde a la

Universidad del Zulia, conforme al ordenamiento interno que la rige, la Ley de

Universidades y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, cobra aún más importancia la presente investigación, por cuanto del

arqueo documental realizado, se pudo constatar que son escasos, por no decir

inexistentes, las investigaciones realizadas en Venezuela en relación con el objeto

principal de la misma.

1.10 Delimitación de la Investigación.

Delimitación de Contenido. Se investigará y desarrollará el fundamento legal de los

ingresos brutos como base imponible para gravar las actividades comerciales,

industriales, de servicios y de índole similar que realicen las personas naturales y

jurídicas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo de la República Bolivariana de

Venezuela. Establecer su conveniencia técnica y los posibles efectos confiscatorios del

tributo.

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Se tomara como base la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades

Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole similar en el Municipio

Maracaibo del Estado Zulia vigente a partir del 30 de junio del 2010, así como el resto

del ordenamiento jurídico que compone el sistema del fundamento tributario de

Venezuela.

Delimitación Espacial. La investigación se efectuará en Municipio Maracaibo, Estado

Zulia, República Bolivariana de Venezuela.

Delimitación temporal. Abarcará el período: Marzo 2011; noviembre 2011

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CAPITULO II 

MARCO TEÓRICO 

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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

En este capítulo se plasmaran todos aquellos conceptos teóricos claves en la

búsqueda de elementos históricos, jurídicos, económicos y contables que de alguna

manera enfoquen el problema planteado y que sirvan de base para la solución del

problema objeto de estudio de esta investigación. Constituye la base de datos

relacionada con el objetivo general inicialmente enfocado, y las precisiones

terminológicas acordes con la investigación.

2.1 Antecedentes de la Investigación.

La revisión de trabajos previos sobre el problema en estudio realizada en los

diversos programas de especialización y maestrías en el área tributaria indicó que

existen varios trabajos valiosos relacionados con el área tributaria, no obstante ninguno

de ellos contiene aspectos específicos, determinantes, concretos, con el tema objeto de

investigación cual es, el efecto confiscatorio de los Ingresos Brutos como base

imponible establecida por la ordenanza que regula las actividades comerciales,

industriales, de servicios y similares en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En efecto, no se encontraron trabajos especiales de grado, tesis, monografías

o informes que trataran el tema objeto de esta investigación; sin embargo, con base en

las diferentes Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia; del Tribunal Supremo

de Justicia, así como apoyado en publicaciones bibliográficas y artículos de revistas

especializadas que plantean las diversas posiciones doctrinales existentes en torno al

problema objeto de investigación, así como también otros pronunciamientos judiciales,

consulta a diferentes páginas en internet, así como también la respuesta a consulta

efectuada el 21 de mayo del 2007 a la Administración Tributaria de la

Alcaldía,(SAMAT), en correspondencia numerada por ese organismo bajo el número

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IMT-CJSP-0244-2007 de fecha 23 de agosto del 2007, de igual manera nueva consulta

a ese Organismo efectuada en carta de fecha 10 de mayo del 2011 y su respuesta en

correspondencia numerada bajo el No. IMT-CJSP-849-2011, con base a todo lo anterior

se logró construir la base teórica sobre la cual se erige la presente investigación.

No obstante, a pesar de que algunos de los trabajos que se mencionan desarrollan

una investigación muy puntual sobre los impuestos municipales y dado que contienen

algunas referencias interesantes y conexas con el tema de la presente investigación se

referirán como antecedentes los que a continuación se relatan.

Tesis Doctoral; Rafael Romero Pírela.

Trabajo Especial de Grado; Policarpa Peñate.

Trabajo Especial de Grado; Oroenma Borregales

Romero, (1997) Tesis Doctoral “Evaluación de la Patente de Industria y Comercio

en Venezuela”. El autor hace un enfoque de la trayectoria histórica de la Patente de

Industria y Comercio, tributo que según él, es conocido en otras latitudes como

“Impuesto sobre las Actividades Lucrativas”. Valora como este impuesto ha sobrevivido

tanto en Europa como en América Latina. El autor en su condición de Economista,

abogado y Doctor presenta un resumen de los aspectos jurídicos manteniendo la línea

de los criterios de la jurisprudencia venezolana, presenta cuadros estadísticos sobre la

trayectoria de la recaudación generada en los municipios del Estado Zulia.- Concluye su

tesis afirmando que: 1º.- Es pertinente mantener este impuesto en el sistema fiscal

venezolano, y 2º.- Propone reformas en su diseño y en la legislación nacional que le

sirve de marco jurídico.

Esta tesis aporta al trabajo objeto de investigación los aspectos que se relatan de

manera muy general: Parte histórica: Romero lo define como “un viejo impuesto” cuyas

raíces se hunden en la Edad Media. Quien deseara realizar actividades en la localidad,

esto es dentro del territorio o “imperio” del señor feudal debía obtener una “carta-

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Patente”. Se impone la Revolución Francesa y tal figura pasa a llamarse “impuesto

sobre las transacciones”. En la presente investigación por tratarse de que el autor de la

misma exhibe como bandera el término ingreso bruto, tratará de llegar a la fuente más

antigua de la procedencia de ese término. Aporta la tesis de Romero el criterio de que

“En materia de Patente de Industria y Comercio específicamente, la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia Venezolana ha considerado siempre, que la base imponible

constituye una categoría totalmente separada del hecho imponible con lo cual no debe

confundirse” omissis Romero 2005:71

Continúa Romero su análisis y expone que: el paralelismos de las categorías

base imponible dentro de la noción de hecho imponible, tiene importancia práctica en

nuestro país “pues el reparto de competencias tributarias establecido por la

Constitución, obliga siempre a definir con toda exactitud la naturaleza de cada tributo,

pero, “sería inconstitucional el uso del capital como base imponible de la patente

(como lo hacía la Ordenanza de San Cristóbal hasta 1995) pues, a pesar de que el

hecho imponible de ésta es el ejercicio de actividades industriales o comerciales, se

está utilizando como criterio de pago una base imponible reservada por la Constitución

al Poder Nacional” Romero. 2005:68.

Finalmente Romero recomienda reformar y rediseñar la legislación que le sirve

de marco jurídico. En este sentido el autor observa que esa reforma que tendrá que

incluir la Ley Orgánica del Poder público Municipal pues como se mencionó en su

artículo 209 dispone que “La base imponible del impuesto sobre actividades

económicas está constituido por los ingresos brutos efectivamente percibidos (…)” pero

no indica la forma como ese ingreso bruto ha de determinarse.

Peñate, (2005) Trabajo Especial de Investigación para optar al título de Especialista

en Tributación otorgado por La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Económicas

y Sociales División de Estudios para Graduados. “Análisis del Sistema Impositivo del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

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La autora realizó una investigación descriptiva de tipo documental, el método

utilizado fue el analítico sintético, el diseño fue el bibliográfico, usó la técnica de

análisis de contenido. Centró su estudio en las características del sistema Impositivo del

Municipio Maracaibo, para ello efectuó consideraciones sobre cuatro ordenanzas, la de

Impuesto sobre Industria y Comercio; la de Inmuebles Urbanos; la que regula los

Espectáculos Públicos; y aquella que normatiza la Publicidad y Propaganda Comercial,

todas del Municipio Maracaibo.

Para su enfoque orientó su análisis en la naturaleza; el hecho imponible; la base

imponible; la alícuota aplicable de cada una de las ordenanzas desarrolladas en su

Trabajo de Grado. Peñate expresa como punto sobresaliente que: “otra situación que

pudo ser detectada en el transcurso de la investigación está conectada con la inobservancia de uno de los principios generales de la imposición en Venezuela el cual posee carácter constitucional y legal, el principio de la legalidad tributaria y de la

reserva legal (…)” 2005:47 (negritas propias)

Continua Peñate con sus observaciones y menciona: “La tendencia a realizar

trasplantes “normativos” en el sentido de que no se estudia la realidad existente

municipal, sino que simplemente se copian ordenanzas de municipios diferentes, lo cual

implica que generalmente resultan inadecuadas” 2005:8

Enfatiza en que “Pudo observar la desactualización de las ordenanzas en el

sentido de tener vieja data, circunstancia que conlleva a la no aplicación de criterios

modernos para la cuantificación del impuesto a pagar. Concluye que no obstante haber

sido reformado el sistema impositivo es necesario una revisión integral del cuerpo de

ordenanzas en esta materia, para que la administración tributaria ejerza un eficaz y

eficiente control tributario a fin de adecuarlas a la realidad social, económica y legal

existente”

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Coincide Peñate con Romero con la expresión “adecuarlas a la realidad social”,

es decir “rediseñar y actualizar la legislación que le sirve de marco jurídico” (Romero).

Trae a su análisis la expresión que en muchos municipios utilizan la “tendencia a

realizar trasplantes “normativos”, lo que coloquialmente en medios estudiantiles se

conoce como copiar y pegar. Se infiere entonces que el valor agregado de esta tesis a

la investigación que se desarrolla es la advertencia que su autora hace al Poder

Legislativo Municipal el cual coincide de alguna manera con lo que señala el Dr. Juan

Carlos Fermín al referirse a las alícuotas “fijan como alícuota el tres por ciento (3%) de

los ingresos brutos, algunas llegan al cinco por ciento (5%). omissis “(... Este fenómeno

conocido en el foro como “voracidad fiscal municipal”, se produjo fundamentalmente

por la aplicación–y sin soporte científico alguno-de tarifas impositivas excesivamente

altas, (...)” (Fermín Fernández, Juan Carlos; 1998: 65). (Negritas propias). Lo que lleva

a concluir que muchos Municipios por una errada interpretación de la autonomía

consagrada en la Constitución deciden lo que en criterio del órgano legislativo y

ejecutivo “les parece que esta bien”

Borregales (2010) “La Capacidad Contributiva como límite al Principio de la

Proporcionalidad en el Sistema Tributario Venezolano”. Trabajo de Grado presentado

ante la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, División de

Estudios para Graduados para optar al Título de Especialista en Tributación.

Para desarrollar su trabajo sobre el límite de la capacidad contributiva como

límite al principio de proporcionalidad en el ámbito jurídico venezolano realizo un

análisis documental, de descripción e interpretación, mediante las técnicas de revisión,

análisis de contenido y análisis comparativo para logar su producto final con el cual

titula su Trabajo de Grado.

Borregales es certera, muy concreta en sus exposiciones, en una de sus

afirmaciones dice que “Por tanto, el tributo no debe atentar con la capacidad económica

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del contribuyente y menos aun contra su derecho de propiedad, desviando así los fines

verdaderos de la recaudación tributaria, considerándose entonces como el límite

esencial a la Capacidad Contributiva” Borregales. 2010:4

Esta es una de las contundentes afirmaciones que desarrolla Borregales en su

trabajo de Grado. Ella hace un acucioso análisis sobre la capacidad contributiva, la

capacidad económica y el derecho de propiedad, elementos que el autor de la presente

investigación ha valorado como útiles para el desarrollo de la misma.

La participación en el pago de la carga impositiva parte del Principio de

Proporcionalidad, que no es otra cosa sino la determinante de la justa carga impositiva,

en proporción al “quantum” del sujeto pasivo. La capacidad contributiva esta en

relación directa con la capacidad económica, Por tanto, es una de las bases

fundamentales de donde parten las garantías materiales establecidas en la CRBV, tales

como la suficiencia, la equidad, la justicia, la igualdad y la no confiscatoriedad.

“la capacidad económica absoluta se refiere a la existencia de capacidad, aptitud

abstracta de concurrir a las cargas públicas, lo que se establece al momento de

creación de la norma definiendo los hechos o situaciones que indica la existencia de

capacidad económica. La capacidad económica relativa supone la absoluta y se dirige a

delimitar el grado de capacidad, el quantum”. Cortés, M. citado por Borregales 2010: 6.

“la capacidad contributiva y la progresividad deben estar estrechamente vinculados,

ya que no se puede concebir un Estado que erija su sistema tributario, obviando la capacidad económica real del sujeto llamado a contribuir. Medir tal capacidad y

procurar la llamada progresividad no ha sido, tarea sencilla para el legislador, y en

general para el intérprete y estudioso de la norma tributaria. Podemos afirmar que no

son parámetros matemáticos los que sirven para medir la capacidad verdadera del

sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria porque, debe atenderse a todas las

circunstancias que en un momento determinado rodean a una manifestación de riqueza

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susceptible de ser gravada por el legislador, tomando en cuenta el hecho, acto y

negocio jurídico que la produjo” Hildegard Rondón de Sansó, 249 (negritas propias)

De lo anterior el autor de la presente investigación concluye que el Trabajo de Grado

de Borregales es de particular apoyo por cuanto ella deslinda de manera precisa,

apoyada en jurisprudencia y en doctrina de conocidos autores el tema de la capacidad

contributiva elemento que debe considerar el legislador municipal como determinante

para propiciar el desarrollo en su Municipio tomando muy en cuenta el contenido del

Artículo 316. De la CRBV: “ El sistema tributario procurará la justa distribución de las

cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al

principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la

elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema

eficiente para la recaudación de los tributos.”

En este sentido la norma fundamental en su artículo 317, dispone:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos

en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,

sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,

podrá ser castigada penalmente. En el caso de funcionarios públicos o funcionarias

públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de

entrada en vigencia, En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días

continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el

Ejecutivo Nacional en los casos previstos en esta Constitución. La administración

tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con

lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el

Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la

ley”

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2.2 Bases teóricas de la investigación.

En el planteamiento del problema se mencionó que ni en la Constitución de la

República de Venezuela de 1.961, ni en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal

de los años 1.978 y 1.988 aparece el término Ingreso Bruto, éste es incorporado en

los artículos 204, 209 y 210 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

sancionada por la Asamblea Nacional el diecisiete de mayo del 2005, publicada en

Gaceta Oficial No. 38204 del ocho de junio del mismo año, y reformada parcialmente

por la Asamblea Nacional el 22 de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial No.

39163 del 22 de abril del 2009.

El hecho de que esa expresión, ingreso bruto, pase a tener jerarquía legal

por el hecho de aparecer en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

norma rectora de la vida de los municipios en Venezuela, ha dado base suficiente

para que éstos la incorporen como base imponible en la respectiva ordenanza.

Significa entonces que ahora el Poder Legislativo Municipal, además de sus

potestades legislativas y en uso de su autonomía, cuenta con el instrumento jurídico

mencionado no sólo para imponer por vía legislativa tal expresión sino para fijarlo

como base imponible en la ordenanza respectiva. No obstante ésto, se observa que la LOPPM no indica dentro de su articulado como se va a determinar ese ingreso bruto.

El establecimiento por vía legislativa de los Ingresos Brutos como base imponible

del impuesto por las actividades económicas realizadas, por diferentes personas en las

áreas de la industria, el comercio y los servicios, dentro de un Municipio y otras

iniciadas desde su territorio pero finalizadas en otros Municipios, (las llamadas

empresas transeúntes), ha generado un intenso debate teórico en el sentido de:

“La Constitución atribuye autonomía financiera o tributaria a los Municipios dentro de

los parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y

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prohibiciones prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las

competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de

las entidades locales. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria

municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria

de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la

legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho”.

(Sentencia de fecha 8 de junio de 2000, en Sala Político Administrativa en la página

web del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve).

La CRBV en su artículo 136, establece que “El Poder Público se distribuye entre

el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (…)”. Y el artículo 168 de la

misma norma, señala que: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución (…)” ( negritas propias). En este sentido el artículo 12 del

Código Orgánico Tributario establece que están sometidos a su imperio los impuestos,

tasas y contribuciones. Entonces al utilizar el ingreso bruto como base imponible y

aplicarle a éste la alícuota respectiva se obtiene como resultado el impuesto a pagar a

favor del sujeto activo, esto es la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

La jurisprudencia y La doctrina han definido el término impuesto. Dentro de la

más reconocida doctrina, se pueden señalar varias definiciones, entre ellas:

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en

Sentencia de fecha 13/12/1965, Gaceta Forense No. 50, Segunda Etapa: 105-112

señaló los impuestos como toda contraprestación económica exigida por el Estado en

virtud de su poder de imperio a todos aquellos sujetos pasivos con el objeto de arbitrar

fondos orientados al sostenimiento de los obligaciones del Poder Público en sus

diferentes manifestaciones., sin que los contribuyentes reciban contraprestación alguna.

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Maurice Duverger (1968): dice que “es una detracción impuesta por el Estado por

medio de su poder de coacción” e indica que el mismo tiene un “carácter forzado”

Villegas dice que: “Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las

situaciones consideradas por la ley, como generadoras de la obligación de tributar

(hechos imponibles), (…)” Villegas, 2002:157

Para Moya “Los impuestos son los tributos exigidos por el Estado a quienes se

hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (….)” Moya,

2006:207. Este autor en su obra menciona el artículo 133 de la CRBV “Todos están

obligados a coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y

contribuciones que establezca la ley” Cita también la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional

Americana en Bogotá, Colombia en 1948 de la cual Venezuela es signataria,

Declaración que tiene carácter constitucional y su aplicación prevalece en el orden

interno. Tal Declaración citada por Moya, en su artículo XXXVI, expresa:“Toda persona

tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de

los servicios públicos” Moya, 2006:205

Ruiz Montero dice que “es la principal fuente de ingresos de casi todos los países

y se le suele definir como, prestación pecuniaria, obtenida de los particulares

autoritariamente, a título definitivo, sin contrapartida para la cobertura de las cargas

públicas o para otros fines del Estado” Ruiz Montero, 2004:49

Así las cosas puede decirse que la doctrina ha logrado definir la Potestad

Tributaria, a tal punto que el criterio es compartido por la jurisprudencia. Dentro de la

más reconocida doctrina, se pueden señalar varias definiciones, entre ellas:

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“poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive a pueda derivar a cargo

de determinados individuos o determinadas categorías de individuos la obligación de

pagar un impuesto”, FONROUGE, Giuliani; 1992: 280.

“Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente

tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia.

Implica por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede

compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios

para atender las necesidades públicas” VILLEGAS, Héctor Belisario; 2002: 252.

“Atribución de un órgano estatal para imponer tributos. Así, en un Estado federal, la

potestad tributaria puede estar distribuida en varios niveles de la organización de tal

Estado” CABANELLAS, Guillermo; 2006: 746.

Se infiere pues, que es aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, el criterio, de la

mayoría de los Municipios de Venezuela, de utilizar los ingresos brutos como base

imponible para el cálculo del impuesto. Ahora bien, doctrinalmente se conocen cuatro

tipos de bases para efectuar el cálculo de los tributos sobre actividades económicas,

ellos son: Las ventas, los ingresos brutos, el capital social, el valor del inmueble.

Pero como ya se mencionó, el problema no es de potestad tributaria ni de doctrina

o jurisprudencia, el problema es que en los términos en que está expresada la base

imponible en la Ordenanza que regula las actividades comerciales de servicios y de

índole similar en el Municipio Maracaibo, no solo luce confiscatoria sino

discriminatoria. Un análisis minucioso del contenido del articulo 12 de la ordenanza

objeto de la presente investigación, lleva a la conclusión de que el espíritu, propósito y

razón del legislador municipal se manifiesta en desconocimiento de la realidad

económica lo cual afecta el destino que pueda tener la marcha ascendente de toda

empresa con fines de lucro, pues al gravar el dinero (capital) que el contribuyente,

sujeto pasivo, destina para efectuar sus negocios, lo que generará un ingreso o

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margen de utilidad bruta, está propiciando el cierre a futuro de esas fuentes

generadoras de riqueza y de empleo y además pareciera que le resulta irrelevante el

desarrollo y auge de su región al frenar, desestimular, nuevas inversiones, y generación

de empleo. Dicho sea de paso gravar el capital es potestad del Poder Nacional tal como

lo dispone el artículo 156 constitucional.

En opinión del Dr. Fermín Fernández, Juan Carlos, al tomar los ingresos brutos

como: “ base imponible-sin soporte científico alguno de tarifas impositivas

excesivamente altas, antes que por la consideración de los ingresos brutos como base

de cálculo del tributo, (…) podría sostenerse que un impuesto que grava los ingresos

brutos generados por la mera realización de una actividad económica, no sólo es

contrario al principio de capacidad contributiva sino también al de no confiscatoriedad

de los tributos, pues, eventualmente, estarían sujetos al pago del impuesto aquellos

contribuyentes que hubiesen sufrido pérdidas u obtenido rendimientos inferiores, (..)”

(Fermín Fernández, Juan Carlos; 1999, 25,26).

La autonomía municipal está limitada por la CRBV, en efecto el articulo 168

dispone: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización

nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de este Constitución y de la ley (...)” Artículo 169: “La organización de los Municipios y

demás entidades locales se regirá por es Constitución (….) La legislación que se dicte

para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios ( …)

establecerá diferentes regímenes para su organización, gobiernos y administración,

incluso( …) para generar ingresos fiscales propios. Artículo 179: Los Municipios tendrán

los siguientes ingresos: (…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes (…) los impuestos

sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; (…)” (negritas propias)

En este sentido, es menester traer el texto del artículo 7 de la norma

fundamental, que dispone: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

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ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público

están sujetos a esta Constitución”.

2.3Precisiones terminologías de la investigación.

Contiene aquellos conceptos teóricos claves que sirven de base para armar la

investigación y son básicos para dar respuesta a las interrogantes que se presentan en

el curso de la misma. Se ha tomado como fuente para definir los conceptos que siguen,

la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

cuya reforma está vigente desde el 30 de junio del 2010 y apareció publicada en la

Gaceta Municipal No. 063-2010 de la misma fecha.

2.4Definición de términos básicos:

Actividad económica: “Toda actividad que persiga como propósito la obtención de un

lucro o alguna forma de beneficio material, mediante la inversión de dinero, trabajo,

bienes o recursos físicos materiales o humanos y en general cualquier actividad que por

su naturaleza pretenda ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento, especialmente en

dinero.” Artículo 3, numeral 1.

Actividad comercial: “Toda actividad que tenga por objeto la circulación y

distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancias o lucro y

cualesquiera otras derivadas de actos de comercio distintos a servicios” Artículo 3,

numeral 2.

Actividad Industrial:”Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,

ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a

otro proceso industrial preparatorio.” Artículo 3, numeral 3.

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Actividad de servicio:”Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de

hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este

renglón los suministros de cualquier servicio público (…) A los fines del gravamen sobre

actividades económicas, no se consideran servicios los prestados bajo relación de

dependencia.” Artículo 3, numeral 4.

Actividad sin fines de lucro:” Es la actividad desarrollada por personas naturales o

jurídicas donde los beneficios económicos obtenidos son reinvertidos en el objeto

mismo de la actividad y/o no se reparten ganancias entre sus asociados o socios.”

Artículo 3, numeral 5.

Ingresos brutos: “Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales

que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa

relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado

a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no

sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.” Art 3, numeral 6.

Establecimiento permanente:”Se entiende por establecimiento permanente una

sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción,

instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos

petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a

través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o

personal contratado para tal fin, (…) lugares de trabajo mediante los cuales se ejecuta

la actividad, en jurisdicción del Municipio.” Artículo 3, numeral 7.

Explotación primaria:” A los fines de este tributo, se entiende por explotación

primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la

naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de

industrialización y aquellas actividades expresamente calificadas como tales en la Ley.”

Artículo 3, numeral 8.

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Pequeños comerciantes:” Son los que ejecutan actividades lucrativas de manera

independiente con un escaso volumen de negocios y baja cantidad de transacciones

realizadas.” Artículo 3, numeral 9.

Licencia: Es la autorización para ejercer actividades económicas, de industria,

comercio, servicios y de índole similar, expedida por la Administración Tributaria

Municipal, previa verificación del uso conforme expedido por la Oficina Municipal de

Planificación Urbana (OMPU) Artículo 3, numeral 11

Hecho imponible:” El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas

es el ejercicio habitual en jurisdicción del Municipio Maracaibo, de cualquier actividad

lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa

obtención de Licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean

aplicables.(…).” Articulo 5.

Base imponible: “La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación

y liquidación del impuesto previsto en la presente ordenanza, está constituida por los

ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por

las actividades económicas y operaciones ejercidas en la jurisdicción del Municipio

Maracaibo. o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción, de acuerdo con

los criterios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos

o convenios celebrados a tales efectos ” Artículo 8.

Tributo municipal: “Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las

situaciones consideradas por la ley como generadores de la obligación de tributar” “

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está

constituido por negocios, actos o hechos de la naturaleza jurídica o económica que

ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de

la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la

renta” (VILLEGAS, 2002: 157/158).

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Exención: “Situación de privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad

para no ser comprendida en una carga u obligación, o para regirse por leyes

especiales. I Liberación, libertad, franqueza. I Exceptuación, excusa.” (CABANELLAS,

2006: 388).

Potestad Tributaria: “Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir

unilateralmente tributos” (VILLEGAS, 2002: 252).

Confiscación:” Acción y efecto de confiscar; de privar a uno de sus bienes y

aplicarlos al fisco” (CABANELLAS, 2006: 198).

Municipio: “Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites

de esta Constitución y de la ley. (…)”. (Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, Gaceta Oficial No 36860 del 30 de diciembre de 1.999).

“Es jurídicamente una persona de Derecho Público constituida por una comunidad

humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y

particulares intereses, y que depende siempre en mayor o menor grado, de una entidad

pública, el Estado provincial o nacional” (CABANELLAS,; 2006: 601).

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CAPÍTULO III 

MARCO METODOLÓGICO 

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CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO.

Este capítulo abarca metodología que oriente o conduzca a lograr los objetivos

propuestos. A tal fin se presentan las secciones referidas a: tipo de investigación,

método de investigación; diseño de investigación; población y muestra; técnicas o

instrumentos de recolección de datos; todo en su conjunto son los procedimientos

técnicos y operacionales que condujeron a la ejecución de la planificación realizada

para abordar el estudio.

3.1.Tipo de Investigación.

La presente investigación utiliza un procedimiento o proceso sistemático, Se usa

esta estrategia para el logro de los objetivos propuestos ante la infinidad de alternativas

que ofrece la documentación. Por lo tanto la misma pasa a ser el punto de partida del

investigador quien intenta lograr de manera coherente su objetivo general y específico.

Ese proceso sistemático es lo que se conoce como “Investigación Jurídica Teórica

documental” (Nava, 2002).

Lo anterior, circunscribe el presente trabajo dentro de la tipología de Investigación

Jurídica Teórica Documental. Esta se fundamenta en la labor, dedicación y persistencia

de otros investigadores en el pasado cuyo aporte ha sido reconocido al punto que

sentaron las bases para que este tipo de investigación se siga enriqueciendo. Por eso

la revisión documental es un punto crucial en la perspectiva con la cual se aborda el

objeto de la investigación, lo que permite poner en práctica las habilidades intelectuales

y organizacionales del investigador de manera que al revisar y organizar los diferentes

soportes acumulados en el curso del trabajo investigativo van surgiendo en el curso de

la misma las distintas interrogantes. De esta manera se cumple a cabalidad con los

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caracteres que definen a la investigación como aquel: “Proceso de búsqueda,

selección, lectura, registro, organización, descripción, análisis, e interpretación de datos

extraídos de fuentes documentales existentes en torno a un problema, con el fin de

encontrar respuesta a interrogantes planteadas en cualquier área del conocimiento

humano” Nava, (2002)

El presente estudio parte de las fuentes secundarias como son: Las fuentes

virtuales, los documentos, textos, leyes, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia,

revistas científicas especializadas nacionales y extranjeras, entrevistas a expertos, así

como consultas por escrito a la Administración Tributaria Municipal (SAMAT).

Al mismo tiempo y con ocasión de la clasificación del tipo de investigación de

acuerdo a los objetivos planteados; puede decirse que esta investigación corresponde

al tipo exploratorio, pues no consiste únicamente en la confección de una lista

bibliográfica, sino que trasciende y va más allá. Las investigaciones exploratorias son

adecuadas cuando el objetivo a examinar como tema o problema ha sido poco

estudiado o no ha sido abordado antes. Es decir, “…cuando la revisión de la literatura

reveló que hay líneas no investigadas e ideas vagas relacionadas con el tema”

(Vallenilla, 2000). Normalmente, responden a la existencia de muchas dudas,”son como

realizar un viaje a un sitio desconocido” (Hernández y otros, 2003).

Se analizará rigurosamente el conjunto de información obtenida, interpretándola,

comparándola y en fin haciendo uso del pensar reflexivo. Tal como lo señalan autores

de la talla de Bavaresco de Prieto, Aura M.; Castañeda, De la Torre; Nava H. de

Villalobos, Tamayo, entre otros. La investigación tiene carácter no experimental porque,

“…se realiza sin manipular deliberadamente las variables” (Hernández y otros, 2003).

La investigación se realiza mediante simple observación de los fenómenos, tal y como

se dan en la realidad que se observa, para proceder posteriormente al análisis.

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3.2.Método de Investigación.

Los procedimientos sistematizados permiten el desarrollo de un objetivo como forma

de alcanzar la verdad científica, esta es una de las razones por la que los elementos

mencionados se han considerado para elaborar la presente investigación. Sobre ésta

se puede señalar que para realizarla, desde el principio se usaran los métodos

deductivo, analítico y de síntesis. En criterio de Bavaresco (2002), la investigación no

tiene significado sin las técnicas e instrumentos de recolección de datos, éstas

conducen a la verificación del problema planteado. Cada tipo de investigación

determina las técnicas a utilizar y éstas establecen sus instrumentos o medios que

serán utilizados. Señala que todo lo que el investigador va a realizar para recoger los

datos tiene su apoyo en las técnicas de la observación. En cuanto a la observación

señala Bavaresco que: “es la técnica de mayor importancia por cuanto es la que

conecta al investigador con la realidad, es decir, al sujeto con el objeto del problema”

Bavaresco, (2002)

Tal aseveración, se sustenta en la afirmación que sigue: ”(…) los prenombrados no

son procedimientos únicos y existentes entre tantos igualmente válidos, vale la pena

recordar que el carácter científico del trabajo exige el empleo de métodos científicos”,

Méndez, (2001), de lo que se desprende que una misma investigación puede conjugar

varios procedimientos, y que no existe una enunciación taxativa, ni cerrada que la

delimite.

Lo anterior posibilita la realización del análisis que involucra la separación de las

partes del todo, para así examinarlas individualmente y luego se utilizó el método de

investigación del análisis; por cuanto se partió de lo general, constituido por la

explicación de los elementos jurídicos constitutivos del problema del Régimen Tributario

Municipal, es decir los diferentes criterios que existen sobre el mismo, hasta llegar a lo

particular como lo es la formulación acertada del criterio jurídico mas ajustado,

sintetizando recomendaciones científicas propuestas en esta investigación como

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solución al caso en estudio, lo que posibilitó arrojar conclusiones y consecuencias

concretas sobre el objeto del estudio analizado.

3.3.Diseño de Investigación.

Para abordar el objeto de estudio, se hace necesario establecer una estrategia que

oriente el logro de los objetivos de la investigación, de acuerdo a esta exigencia, se

define el diseño de la investigación como el plan global que integra de un modo

coherente y adecuado las técnicas de recolección de los datos utilizados, junto con los

métodos de investigación seleccionados y el análisis de los objetivos planteados. Por

consiguiente, el diseño de investigación es la estructura que permite dar respuesta de

manera clara, no ambigua, a las preguntas planteadas en la formulación del problema

seleccionado.

Ahora bien, con el propósito de seguir un diseño que conduzca a la obtención de

datos que permitan analizar el problema de la tributación municipal lo que hizo posible

mediante la implementación del diseño de investigación propuesto por Sabino (2000)

para efectuar una investigación documental como la presente, estrategias éstas que

consistieron básicamente, en los aspectos que a continuación se señalan:

1. Fuentes y Técnicas de Recolección de Datos.

a) Recolección de datos relacionados con el proceso de investigación

b) Análisis de cada fuente y datos en particular para sintetizar la

información.

c) Ordenar la información proveniente de la recolección inicial

a) Examen de las fuentes útiles a la investigación.

b) Examen de las fuentes útiles a la investigación y análisis de datos.

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c) Elaboración de los resultados del objeto de estudio mediante la aplicación

del proceso sistematizado de la deducción.

Población y Muestra.

Tomando como punto de partida la definición de Tamayo y Tamayo (2001)

puede entenderse como:

Población: “Al universo o la totalidad del fenómeno a estudiar, donde las

unidades de población poseen una característica común, la cual se estudia y dirigen a

los datos de la investigación”. Tamayo; (2001). De forma que, se puede afirmar que la

población de la presente investigación esta representada por las fuentes hemero

bibliográficas.

Muestra: es un conjunto de individuos extraídos de la población a partir de algún

procedimiento específico. En esta fase se determina la técnica más apropiada en

función del problema, la hipótesis y el diseño. En ese mismo orden de ideas Castañeda,

De la Torre y otros (2005) establecen que la muestra: “será el subgrupo representativo

del grupo total (…)”, es decir, una porción representativa de la población, que permite

generalizar los resultados de una investigación”. Los autores mencionados señalan que

“para que realmente la muestra sea representativa: “deberá cumplir con los requisitos

que marca la teoría de la probabilidad: ¡que sean elegidos al azar!” En tanto que Nava

(2002) señala: “Ante el tamaño de la población y tomando en cuenta los resultados que

se quiere lograr (..), el investigador debe elegir si trabaja con todos los elementos que

conforman la población (censo) o con una parte o subconjunto de ella, es una decisión

que sólo depende del investigador (..)” En resumen, muestra es la conformación de

unidades dentro de un conjunto que tiene por finalidad la de integrar las observaciones

(sujetos, objetos, situaciones, instituciones u organización o fenómenos), como parte de

una población. Su propósito básico es extraer información que resulta imposible de

estudiar en la población, porque esta incluye la totalidad

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Técnicas o Instrumentos de Recolección de Datos.

Esta es una de las tareas mas laboriosas del investigador, pues representa el eje

central de la posibilidad táctica que tiene de crear conocimiento, por lo que resulta

necesario usar los instrumentos técnicos idóneos.

Las fuentes utilizadas en la obtención de información tan necesaria para la

realización de esta investigación, corresponden a las fuentes secundarias tales como

fuentes virtuales, documentos, leyes, libros, revistas científicas especializadas

nacionales y extranjeras. Así como también el análisis, de las fuentes primarias

provenientes de la fuente legislativa tales como, el ordenamiento jurídico que rige la

materia de estudio.

Ahora bien, dichas fuentes fueron el punto de partida; pero los medios especiales

que hacen posible esta investigación son los que a continuación se indican:

“Técnica de observación: (…) difícilmente se encontrará una investigación que

excluya la técnica de observación (…) Así puede afirmarse que la observación científica

es deliberadamente intencional y que tiene como fin recabar datos que respalden la

teoría que se ha propuestos explicar una clase de hechos. (…) La observación es la

técnica de recolección por excelencia. (…).” Castañeda; De la Torre, (2002) consiste en

realizar un registro de los incidentes, que tienen repercusión sobre el objeto de estudio

de esta investigación bajo una óptica critica, vale decir, se centra en la posibilidad de

seleccionar la información mas acertada, pues de lo contrario la investigación, no será

posible.

Es importante señalar que la modalidad de observación llevada a cabo en esta

investigación es de tipo no pertinente o simple.

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Técnica de la informática documental: “Es una técnica destinada a prestar ayuda al

jurista, facilitándole por medios electrónicos la información oportuna y adecuada para la

toma de decisiones” Hernández, (2000) Esta técnica permitió obtener información

actualizada y crucial para efectuar la presente investigación. En especial la que se

deriva del conocimiento jurídico que son: la legislación; jurisprudencia y doctrina.

Técnica de la hermenéutica jurídica: Es propia de la investigación jurídica según la

cual persigue interpretar las normas; “mediante el descubrir del sentido que encierra

una norma jurídica, y de este descubrimiento del significado de la norma, dependerá

que la misma sea aplicable o no al caso bajo el análisis”. Hernández, (2000). La cual

hizo posible, destacar el contenido de las normas analizadas, así como también

determinar el alcance y sentido de las instituciones jurídicas en torno a las cuales se ha

tejido todas urdimbres técnicas que obstruye el ejercicio de la potestad tributaria

municipal.

Métodos e Instrumentos de Análisis de Datos.

Para el análisis documental realizado con base en las diversas fuentes secundarias,

se empleo el análisis cualitativo. Este tipo de análisis consiste en una técnica de

investigación para la descripción objetiva, sistemática y cualitativa del contenido

manifiesto de la documentación recopilada, y de otros elementos con el fin de

interpretarlos.

Este tipo de análisis se caracteriza porque requiere de la implementación de las

Técnicas de la Observación, para así poder reconocer el significado de los elementos

contenidos en los datos que serán analizados e interpretados. Este proceso se cumplirá

a través de la indagación de los datos que explican el comportamiento de los objetivos

específicos que se ejecutaran mediante una planificación previa para lograr la finalidad

de la investigación.

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En relación con la observación y sus técnicas existe una nutrida cascada de

bibliografía tanto virtual como plasmada de manera tradicional, (textos).Observar es

aplicar atentamente los sentidos a un objeto o a un fenómeno para estudiarlo tal como

se presenta en la realidad, observar no es “mirar”. La persona mira comúnmente a

diario el entorno que le rodea, (paisajes, animales, ríos, etc.), pero la persona con

actitud científica percibe esas mismas realidades y procura “observarlas” para tratar de

explicarse, por ejemplo, el cómo, el porqué, de su naturaleza lo que llevará

indefectiblemente a identificar sus elementos constitutivos.

La ciencia utiliza muchos instrumentos de observación tales como, el telescopio, el

cronometro, la cámara fotográfica, en cambio la persona utiliza elementos que le son

inherentes a su propia naturaleza, entre ellos: su inteligencia, su atención, su

concentración, su disposición, y por supuesto un conocimiento previo del asunto que se

propone investigar.

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CAPITULO IV 

RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN 

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APÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

El instrumento legal que se ha tomado para desarrollar este trabajo es la

Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicio y de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

publicada en Gaceta Municipal No. 063-2010 del 30 de junio del 2010. Al autor del

presente trabajo, le ha parecido pertinente hacer un breve análisis sobre el término

base imponible por cuanto ella es la cuantía o el monto sobre el cual la Alcaldía del

Municipio Maracaibo grava al contribuyente por el ejercicio de actividades industriales,

comerciales o de servicios dentro del Municipio.

La Ordenanza mencionada, en el Capítulo II, artículo 8º, no define la base

imponible sino que dispone el elemento que la forma:

“La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del

impuesto previsto en la presente ordenanza, está constituida por los ingresos brutos

efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades

económicas y operaciones ejercidas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo. o que

deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción, de acuerdo con los criterios

previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios

celebrados a tales efectos”

La Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, en

su artículo 24, publicada en la Gaceta Municipal el 29-12-1.994 que regía las relaciones

de la Alcaldía con el comercio, la industria y servicios a partir del 01-01-1995, la definía

así: “La base imponible de la Patente consiste en una cantidad porcentual calculada en

base al movimiento económico del contribuyente, conforme a las especificaciones del

Anexo “A” o en una cantidad fija anual, en los casos en los cuales así se establezca en

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la presente Ordenanza” Puede notarse que entonces no se utilizaba como base

imponible el ingreso bruto.

En opinión de Dino Jarach la base imponible es parte integrante del hecho

imponible, en este sentido afirma que es necesario determinar la base imponible por

cuanto es: “la base de medición, (..), esto es la adopción de parámetros que sirvan

para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación;” citado

por ROMERO 67. En tanto que Villegas señala que base y hecho imponible son

elementos diferentes pero necesariamente relacionados. Sobre la base imponible dice

que es una cuantía sobre la cual se calculan los impuestos. Su teoría es la que ha

tenido cabida en el medio tributario venezolano. Siguiendo a Villegas puede observarse

que las Alcaldías específicamente la de Maracaibo utiliza en sus distintas ordenanzas

diferentes bases imponibles según se trate del objeto o materia gravada, bien sea

catastro, vehículos, publicidad y propaganda comercial, etc. De manera que: “la regla

será que para medir un hecho imponible determinado, siempre será posible, en estricta

lógica económica y jurídica, el uso de varios criterios o bases imponibles” Romero

(1997)

Pero “sería inconstitucional el uso del capital como base imponible de la Patente

(como lo hacía la Ordenanza de San Cristóbal hasta 1995) pues a pesar de que el

hecho imponible de esta es el ejercicio de actividades industriales o comerciales, se

está utilizando como criterio de pago una base imponible reservada por la Constitución

al Poder Nacional” Romero (1997).

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, al referirse a la

base imponible en el caso de Ensambladora Carabobo, decidió el 12-12-1963 en los

términos siguientes:

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“El impuesto denominado Patente de Industria y Comercio no es un impuesto sobre

las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este

impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la

industria o del comercio, entendidos, éste y aquél, en su cabal acepción económica. De

allí entonces que no deben confundirse: ni el hecho generador del impuesto, a cuya

ocurrencia éste se causa, con la base para su cálculo o base imponible, cual puede ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal selecciones como tal base, según la naturaleza de la industria o del comercio que se

ejerza; ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia también

denominadas patente, previo el ejercicio de la industria o comercio que se pretenda

ejercer” (negritas propias).

Sentencia 8 La patente sobre industria y comercio, como ha sido asentado por la

doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa

por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado.

No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador

local, en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible,

el ingreso bruto obtenido por el contribuyente:

El contenido de ambos textos contenidos en esas sentencias del máximo tribunal

puede interpretarse como que es discrecional del legislador municipal la selección de la

base imponible. Este, por supuesto va a seleccionar la base imponible que más

favorezca al Municipio, eso es lógico y es entendible, pero esto se conecta con el

criterio de muchos tributaristas nacionales, entre ellos Juan Carlos Fermín en el sentido

de que rechazan la voracidad fiscal contenida en las ordenanzas de contenido

tributario. Las cuales están divorciadas de los principios de justicia tributaria, y

capacidad contributiva del sujeto pasivo, esto es una quimera, esa base imponible será

producto de improvisaciones, de falta de técnica jurídica y financiera, demuestra un total

desconocimiento no sólo del Derecho sino de la ciencia tributaria así como muchas

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veces de la realidad económica de su localidad. Demuestra también falta de

sensibilidad social porque una excesiva carga tributaria genera ausencia de inversiones

en su territorio y trae para el mismo desempleo y miseria. Se aparta del precepto

constitucional contenido en el Preámbulo de la CRBV, que es parte de la Constitución,

del contenido del artículo 299 y 308 de la Suprema Ley:

“ El pueblo de Venezuela, (...) con el fin supremo de refundar la república para

establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y

pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los

valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la

integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, (…)” (negritas propias).

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de

Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia,

libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de

asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la

colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación

estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.” (Negritas propias)

“Artículo 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,

las cooperativas, las cajas de ahorros (...) con el fin de fortalecer el desarrollo

económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. (…)”

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En este sentido se trae la opinión del Dr. Fermín Fernández, Juan Carlos, quien

afirma que al tomar los ingresos brutos como: “ base imponible-sin soporte científico

alguno de tarifas impositivas excesivamente altas, antes que por la consideración de los

ingresos brutos como base de cálculo del tributo, (…) podría sostenerse que un

impuesto que grava los ingresos brutos generados por la mera realización de una

actividad económica, no sólo es contrario al principio de capacidad contributiva sino

también al de no confiscatoriedad de los tributos, pues, eventualmente, estarían sujetos

al pago del impuesto aquellos contribuyentes que hubiesen sufrido pérdidas u obtenido

rendimientos inferiores, (..)” (Fermín Fernández, Juan Carlos; 1999, 25,26).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la norma rectora de los Municipios,

al efectuar un ligero análisis del artículo 210, ya mencionado, puede inferirse que lo

que se grava es el diferencial entre el costo y el margen de beneficio bruto. Observe el

lector que en el texto de este artículo expresa: “en el caso de agencias de publicidad,

administradoras, y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias

de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los

honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”

¿Podría afirmarse que esta norma propicia la desigualdad tributaria y que además es

discriminatoria? Claro que sí, pues plantea una discriminación, expresamente prohibida

por la CRBV en su artículo 21, que dispone: “Todas las personas son iguales ante la

ley, en consecuencia: 1. No se permitirá discriminaciones (…)” En este sentido el

tratadista fiscal mexicano Iván Rueda Heduán citado por el Dr. Antonio Ecarri Angola,

expresa que una desacertada estructura de tipo fiscal “puede neutralizar o distorsionar

gravemente los derechos esenciales de las personas,..” Continúa y expone: “se pueden

establecer tarifas aceleradamente progresivas o exigir tasas elevadas, se pueden

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desconocer deducciones elementales o bien se pueden establecer tratos desiguales

entre los contribuyentes por diversas circunstancias (Ruedas Heduán; 2000: 1018)”.

La citada Ley Orgánica establece en el artículo 204 lo siguiente: “El hecho imponible

del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en jurisdicción del

Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, (…)”. Trae

también una imprecisión en el artículo 208, numerales 1, 2, y 3: Según el texto de esa

norma dispone: A los efectos de este tributo se considera: “1. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o

varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial

preparatorio. 2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por el objeto la

circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de

hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este

renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, y aseo urbano,

entre otros (…)”

Se observa que el legislador al referirse a la actividad económica precisó que es

aquella que se realiza para “la obtención de ganancia o lucro”, no obstante, al referirse

a las actividades industriales y las de servicio nada dice, esto genera una imprecisión

tributaria y una discriminación violatoria del artículo 21 constitucional. Esta norma

también invade potestades del Poder Tributario Nacional al referirse a las telecomunicaciones pues las mismas son competencia del Poder Nacional. Al

respecto se presenta sentencia a favor de CANTV

“En el presente caso, la Municipalidad concretiza una invasión jurídicamente

inaceptable de la esfera competencial del Poder Nacional, al pretender gravar la

actividad económica de explotación de las telecomunicaciones la cual de suyo es

objeto de reserva general y especifica del nivel central por mandato impretermitible del

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constituyente originario de 1961.(..) con respecto al alegato formulado por los

apoderados de la contribuyente de que tal artículo resulta inconstitucional al pretender

gravar los ingresos brutos y no la actividad económica de los contribuyentes.(…) Al

respecto alegan los apoderados de la apelante, que el método de determinación del

tributo con base a los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior establecido en la

Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del

Municipio San Cristóbal, es inconstitucional y que el Tribunal a quo desestimó dicho

alegato al declarar que dicho método no suponía un gravamen a los ingresos, sino

un simple medio para facilitar la recaudación.(…)

La Sala observa que la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en

la Resolución Nº RTD-12123-96 de fecha 17 de julio de 1996 y de su correlativa Planilla

de Liquidación, signada con el mismo número y fecha, está fundamentada en la inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ordenanza aplicada por la Dirección

de Hacienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al determinar a cargo de la

Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) la obligación

de pagar Impuestos de Patente de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar.(…) la

sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la

obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser el resultado

del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable.

“La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades,

entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder

derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el

ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, En

consecuencia, la Sala Constitucional decidió que “en el ordenamiento constitucional que

entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria

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municipal a que alude la transcripción parcial supra, siendo los mismos, aquellos que se

deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas

político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.”

Los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y en las

leyes. Por ello, la creación y aplicación, mediante la Ordenanza Municipal del Impuesto

sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar, dictada por el

Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicada en la Gaceta Municipal Nº 20

Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1994, específicamente el contenido en el

artículo 40 de la referida Ordenanza, en el Código III. I. 1.18 del Clasificador de

Actividades Económicas, referente a la actividad de las Empresas de Teléfonos, de

Radio, Equipos de Comunicaciones y Similares a las cuales grava con una alícuota

impositiva del 3% anual y un mínimo tributable de Bs. 60.000, oo, representa una

invasión a la competencia del Poder Legislativo Nacional. Al estar prohibido establecer

impuestos no pueden por lo tanto establecer un impuesto sobre el capital

confundiéndolo con el verdadero ingreso o diferencia entre el costo y el margen de

“ganancia” DECISIÓN Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en

Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente

Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en contra de la sentencia

dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 20 de

octubre de 2000, la cual se revoca totalmente.”

Esa norma, artículo 204 que se viene comentando también invade las leyes de

ejercicio de aquellas actividades eminentemente profesionales como son el ejercicio de

las profesiones de abogado, contador público, economista, administrador comercial,

arquitecto, ingeniero, médicos, entre otras pues dispone al referirse a la Actividad de

Servicios: “Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que

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predomine la labor física o la intelectual, omissis. En este sentido se trae la decisión

del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2002, en Sala Constitucional, con

ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando donde quedó sentado criterio

al respecto:

“ Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus órganos

legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional,

entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.

En efecto, en tales casos, la Sala estima que el legislador nacional, estadal o

municipal estaría partiendo de un falso supuesto de derecho, originado en la incorrecta

interpretación de una disposición constitucional que a pesar de establecer límites

precisos, es desbordada en su sentido mediante el ejercicio inconstitucional de la potestad tributaria originaria, en perjuicio de los límites materiales y formales antes

mencionados, entre los que se hallan algunos de los principios denunciados como

vulnerados por la Ordenanza parcialmente impugnada por los apoderados judiciales de

COVEIN S.A., como, por ejemplo, el de la seguridad jurídica en materia tributaria,

piedra angular del derecho que tienen todos los contribuyentes a la normatividad, a la

previsibilidad y a la tipicidad del tributo (Cfr. César García Novoa, El Principio de

Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, Madrid, Marcial Pons, 2000, pp. 91 y ss).

Por tanto, y en atención a la interpretación realizada de la disposición contenida

en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Sala considera que ni la derogada Constitución de 1961, tal y como lo

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reconoció la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ni la actual

Constitución de 1999, permite a los Concejos de los Municipios, en ejercicio de su

potestad tributaria originaria, dictar Ordenanzas sobre impuesto a las actividades económicas que graven con tal tributo a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de

naturaleza civil y no mercantil, impiden que tal actividad sea considerada como un

supuesto de sujeción al pago de dicha figura tributaria.

En tal sentido, se aprecia que el legislador municipal no reparó en que las

actividades económicas realizadas por personas jurídicas como la recurrente, no tienen

el carácter mercantil que exige la disposición constitucional contenida en el numeral 2

del artículo 179 del Texto Constitucional (artículo 31, numeral 3, de la Constitución de

1961), con lo cual, ciertamente, incurrió en extralimitación de la potestad tributaria originaria, y vulneración del principio de legalidad tributaria, cuya fuente primera es

la Constitución (artículos 7 y 317; y 2, numeral 1, del Código Orgánico Tributario) y del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, que se desprende de la noción misma del Estado Constitucional de Derecho, que implica la sujeción de los

órganos y entes públicos no sólo a la ley, sino a los valores, principios y derechos

contenidos y enunciados en la Norma Fundamental (artículos 2 y 3).de gravar aquella

derivada del ejercicio de la ingeniería, desbordó los límites de la potestad tributaria originaria en materia de impuesto a las actividades económicas (actual artículo

179, numeral 2, derogado artículo 31, numeral 3), e ignoró al mismo tiempo, la vigencia

del artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones

Afines, publicada en Gaceta Oficial n° 25.822, del 26 de noviembre de 1958, el cual

expresa lo siguiente:

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“Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una

industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos

comercio-industriales”.

Constatada, pues, la contradicción de los dispositivos legales municipales, con las

disposiciones contenidas en los artículos 179, numeral 2, y 317 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad incoado por la representación judicial de

COVEIN S.A.,

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley declara:

1°- CON LUGAR el recurso de nulidad por los abogados Alberto Blanco Uribe

Quintero y Nilyan Santana Longa, actuando en su carácter de apoderados generales de

la sociedad civil con forma mercantil Compañía Venezolana de Inspección S.A.

(COVEIN), de manera parcial, contra el artículo 1 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y, de manera toral, contra el del Código n° 50094, “Otras

Empresas de Ingeniería, Proyectos y Diseños no clasificados anteriormente” del

Clasificador de Actividades Económicas, que integra dicha Ordenanza, ambos

publicados en la Gaceta Municipal n° 42, del 3 de noviembre de 1996.”

Regresando un momento al artículo 204 de la LOPPM, que dispone: “El hecho

imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en

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jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente,(,..)” Nótese que el legislador se refiere a actividad lucrativa, es decir a la

actividad cuyo ejercicio se traduce en lucro, no al capital que se arriesga para obtener

ese lucro, o margen de beneficio.

Sobre el término lucro, Cabanellas presenta dos expresiones: “Lucro: Ganancia,

utilidad o provecho que se saca de una cosa, /En especial, beneficio logrado con una

inversión monetaria. Lucro bruto: Diferencia entre el costo de adquisición y el precio de

reventa.” Cabanellas (2006).

Los comerciantes cuando compran y venden, el diferencial que obtienen en sus

transacciones luego de recuperado el capital, es una comisión, sino es comisión, qué

es? un porcentaje, una diferencia entre el valor facturado y su costo, un margen de

comercialización, como lo ha señalado el máximo tribunal en reiteradas sentencias que

en él curso de este trabajo se mostraran. En verdad parece que el nombre que se le dé

no es tan importante como el hecho de aceptar que en toda transacción están

presentes dos elementos: a) el costo, representado por la masa del patrimonio (dinero,

inventario, activos, etc.) que a su riesgo expone el sujeto pasivo, b) el margen de

ingreso o utilidad bruta con el cual tendrá que cubrir sus gastos fijos y variables para

obtener la utilidad neta o renta neta que es la gravada por la Ley de Impuesto sobre la

Renta (este no es el aspecto objeto del problema).

En toda transacción se obtiene un porcentaje de ingreso, no de ganancia, con ese

porcentaje digamos que sea un 25% cubrirá sus costos y gastos, cubiertos estos si

podemos hablar de renta neta utilizando términos relacionados con la tributación

nacional, pero esto es otro asunto distinto de lo que se está planteando, ese porcentaje

es la remuneración bruta del capital, (término utilizado en teoría económica) un

beneficio, está bien aceptemos este término pero cierto es que con ese margen de

operatividad ó utilidad bruta el comerciante cubrirá todos sus gastos operativos,

(nómina, servicios públicos, obligaciones parafiscales, otros gastos administrativos etc. )

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que es diferente del costo, éste es el que arriesgó y lo recuperará cuando la factura le

sea cancelada, es en este momento cuando recupera su costo y el margen de utilidad

bruta. Entonces el problema está en que la Alcaldía dentro de la base imponible incluye

como gravables esos dos elementos a los que llama ingreso bruto.

Como prueba contundente de lo que aquí se afirma se reproducen consultas y

respuestas hechas a la Administración Tributaria Municipal del Municipio Maracaibo

(SAMAT). La respuesta de los dos últimos Intendentes Municipales Tributarios es clara-

La Alcaldía del Municipio Maracaibo si grava el capital.

Se reproduce a continuación el texto de las consultas y las respuestas del asunto

mencionado:

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Consulta efectuada el 10 de mayo del 2011

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Respuesta del 23 de agosto del 2007

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Consulta efectuada el 10 de mayo del 2011

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Respuesta del 14 de junio del 2011

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Para abundar en más detalles se presenta un ejemplo de un Estado de Resultados

a los fines de mostrar en forma de estado financiero los puntos objeto de examen en el

presente trabajo:

INVERSIONES “EL CONEJO” C.A.

ESTADO DE RESULTADOS

POR EL AÑO TERMINADO EL 31/12/2010

INGRESOS:

Ingresos brutos por ventas

103,500.00

(1)

Devoluciones sobre ventas

00.00

Descuentos y Bonificaciones

sobre ventas

1,800.00

2,700.00

(2)

Total ingreso neto sobre

ventas

100,800.00

COSTO DE LA

MERCANCIA VENDIDA:

Inventario inicial

25,000.00

Compras

65,000.00

Devoluciones y

Bonificaciones en Compras

1,000.00

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Descuentos en Compras

1,200.00

2,200.00

Compras netas

62,800.00

Fletes sobre compras

2,000.00

64,800.00

Costo de la mercancía

disponible para la venta

89,800.00

Inventario final al 31-12-10

26,000.00

Costo de la mercancía

vendida

63,800.00

Utilidad bruta sobre ventas

(u operaciones)

37,000.00

(3)

Digamos que Inversiones El Conejo se dedica a la venta de tabaco y cigarrillos,

entonces la alícuota que la Alcaldía le aplicaría al tomar los ingresos brutos sería:

Bs. 103.500,00 x 2.70% = 2.794.5 de impuesto municipal por el año, si toma el

monto (1)

Bs. 37.000.00 x % = 999 por el mismo concepto pero al tomar el monto (3)

Puede notar el lector que la diferencia es muy significativa Bs. 1.795.50

Entonces es sobre este ingreso bruto, marcado como (3) que las Alcaldías deberían

gravar a sus contribuyentes no sobre los ingresos brutos por ventas, marcado como (1),

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que es EL VALOR FACTURADO, pero el asunto no para allí, la Alcaldía del MUNICIPIO

Maracaibo también gravaría (si no las ha gravado ya) las devoluciones y descuentos

sobre ventas, marcado como (2) en el ejemplo, porque para este Organismo la base

imponible es el INGRESO BRUTO. Al respecto existe Sentencia No. 005/2004 del

13/10/2004 del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro

Occidental. Al utilizar este método lo que están logrando es una estampida dentro de

sus municipios cuando las empresas deciden retirarse o no invertir causando un daño a

sus residentes quienes demandan un puesto para trabajar.

De esta manera la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia estaría

llevando adelante una práctica confiscatoria continuada de una porción del patrimonio

(dinero usado en la adquisición o producción de bienes y servicios) y estaría violando

además los derechos humanos de las personas naturales y jurídicas (sujetos pasivos

de ese impuesto) así como los derechos humanos de las personas naturales que

mantienen una relación laboral con esas personas en el sentido de sentir sobre ellos la

inseguridad e inestabilidad en sus trabajos por la continua gravabilidad de parte del

patrimonio de sus empleadores y el riesgo de que éstos cierren o decidan eliminar

puestos de trabajo.

“Así las cosas , los efectos que puede causar un sistema tributario anárquico

pueden afectar de manera directa a la economía y, por consiguiente, constituirse en un

obstáculo a la generación de riqueza y a una óptima distribución del ingreso ,

constituyéndose en productor masivo de pobreza, No hay dudas, que las causas de

esta desproporcionalidad en nuestros países latinoamericanos abundan, sobre todo en

la desesperación de los gobiernos en sus distintos niveles de generar-a como de lugar-

recursos a fin de cubrir déficit fiscales generados también por un inadecuado manejo de

las finanzas públicas (---) “Por ello no dejamos de resaltar la característica de la

indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y su relación con el Poder

Tributario del Estado, si tenemos las condiciones propicias en un sistema tributario que

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impulse la actividad económica, ajustados e insertos dentro de una planificación

municipal adecuada, son las medidas mas básicas a la que los generadores de políticas

públicas deben recurrir para garantizar a los ciudadanos el Derecho al Desarrollo”

(Ecarri Angola, Antonio; 1999: 40-41-42-43-44).

En relación con el Derecho al Desarrollo el eminente jurista uruguayo José Pedro

Montero Traibel, mencionado en su exposición por el Dr. Antonio Ecarri Angola, dice

que:”el derecho al desarrollo como la suma del ejercicio pleno de todos los derechos

humanos y al sistema tributario como un elemento indispensable para obtener

condiciones de desarrollo en los pueblos (...)” (Ecarri Angola, Antonio; Ob cit; 43-44).

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), también trae una consideración

similar a la anterior en su artículo 10. Veamos parte de su contenido: “Artículo 10. ….

Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,

consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o

presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto

por el monto de su comisión o remuneración. Los terceros representados o

mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto

por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o

remuneración…”

Obsérvese que esta norma excluye de manera expresa la comisión pagada al

tercero vendedor, representante o comisionista.

La Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 21, expresa:

“La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de

cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos

computables señalados en el Capítulo 1 de este Título, los costos de los productos

enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las

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actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma

Ley establece las normas de determinación. (…)”

Una consideración muy importante en este punto es la siguiente, un aspecto es el

ingreso facturado y otro es el ingreso efectivamente percibido mencionado por el

artículo 209, en relación con esto salta una observación: la norma (209) no señala como

ha de determinarse ese “ingreso bruto efectivamente percibido”. El hecho de que la

Alcaldía del Municipio Maracaibo haya tomado el monto total de lo facturado como base

para gravar al contribuyente por sus actividades industriales, comerciales o de servicio,

está cayendo en dos errores, primero: está mostrando en el marco de las actividades

económicas un flujo de ingresos irreal, porque en toda transacción donde esté presente

el dinero está el capital arriesgado que se recupera al cobrar esa transacción y el

margen o porcentaje de utilidad obtenido en la misma. Segundo: El sujeto pasivo

igualmente está mostrando una capacidad de pago incierta, que no existe, porque igual

está recuperando su capital conjuntamente con el beneficio, además está violando

expresos principios constitucionales relacionados con la justa distribución de las cargas,

capacidad contributiva y la no confiscatoriedad.

La Alcaldía de Maracaibo al disponer que la base imponible, son los ingresos

brutos en los términos en que está diseñada esa base imponible, grava el capital con el

que el sujeto pasivo opera día a día, esto es propiedad privada competencia sólo del

Poder Nacional, porque no sólo grava el margen bruto de ingreso sino el capital

arriesgado para obtenerlo. Además, según el artículo 33 de la Ordenanza aludida, el

contribuyente tiene que haber obtenido a como de lugar un ingreso gravable superior al

mínimo tributable, de lo contrario queda obligado a pagar 6 unidades tributarias como

pago mínimo. (6 x 76, oo = 456.oo Bs. F. para la fecha de este trabajo)

Esta disposición contraviene expresas disposiciones constitucionales de

protección a la economía así como reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del

TSJ en el sentido de: “Asimismo, es evidente, que a través de la misma se estableció

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un tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran las

contadas empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así las cosas,

estima esta Sala Constitucional que actuaciones como la desplegada por el Concejo

Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes atentan contra el desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y extranjeros, cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso del país generando fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos Poderes de la estructura constitucional venezolana deben favorecer.”

(Negritas propias)

Esa norma (33 de la Ordenanza) tendrá que ser objeto de un análisis separado

pues el legislador municipal pareciera que no consideró la capacidad contributiva del

sujeto pasivo y su situación económica, a la par que coloca en total desventaja al sujeto

pasivo pequeño quien tendrá que ver como sobrevive. Esto genera disminución del flujo

de efectivo (parte del patrimonio) pues al ser gravado pasa a las arcas de la Alcaldía en

detrimento del capital de trabajo del contribuyente. En este sentido la Sala Político

Administrativa del TSJ, en el caso Alcaldía de San Cristóbal contra C.A.N.T.V sentó

criterio:” la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para

que nazca la obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser

el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable.”

El Magistrado ponente utiliza la expresión actividad lucrativa, y si no hay lucro,

entendido este como ganancia, se infiere que la Alcaldía está violando expresas

disposiciones de la carta magna.

En este orden de ideas, el artículo 112 constitucional dispone que: “Todas las

personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin

más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,

por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras

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de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para

planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

(Negritas propias)

El tema central de este trabajo es que la base imponible, ingreso bruto, está

compuesta por dos elementos: la masa de dinero arriesgada en cada actividad lucrativa

y el margen de ingreso que produce esa actividad. Por lo tanto es pertinente traer el

artículo 115 de la carta magna: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona

tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con

fines de utilidad pública de interés general (...)”

Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago

de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los

casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, deben ser prohibidas por la ley.

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De esa forma, el respeto y garantía de los derechos humanos se constituyen en

parámetros de validez de las actuaciones del Poder, ya que un acto puede ser dictado

en ejercicio de una determinada atribución y siguiendo los procedimientos especificados

por el ordenamiento, con lo cual el acto se encuentra ajustado a la legalidad, pero para

que puede surtir sus efectos válida y legítimamente no puede menoscabar un derecho

humano. En este sentido resulta pertinente traer un trozo de la sentencia de la Sala

Constitucional del TSJ, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. José Manuel Delgado

Ocando “el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, que se desprende de la noción misma del Estado Constitucional de Derecho, que implica la sujeción

de los órganos y entes públicos no sólo a la ley, sino a los valores, principios y

derechos contenidos y enunciados en la Norma Fundamental (arts. 2 y 3)

El Poder Público se encuentra obligado a garantizar, sobre la base del principio

de progresividad y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuya preeminencia constituye,

a su vez, valor fundamental del ordenamiento jurídico y de toda actuación del Estado.

Artículo 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,

las cooperativas, las cajas de ahorros (...) con el fin de fortalecer el desarrollo

económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. (…)”

Reconocido como está por el ordenamiento constitucional venezolano el derecho a

la libertad de empresa y a la propiedad privada, en virtud de lo cual el régimen

socioeconómico consagrado en la Constitución de 1999 dispone que la promoción del desarrollo armónico de la economía nacional corresponde al Estado conjuntamente con la iniciativa privada, en este sentido se cita el artículo 299, que

dispone: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se

fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre

competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de

asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la

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colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional (…)”. (Negritas propias)

Entonces no se consolida en mucho el precepto constitucional y la legislación

municipal, aquél prevee la protección y el fomento de las inversiones porque son

generadoras de empleo, de desarrollo y ésta le hacen un cerco tributario que sólo

fomenta el encarecimiento de bienes y servicios, propician la evasión fiscal, la

desinversión y por ende el desempleo.

Dentro de los principios de los derechos humanos contenidos en la CRBV, está el

Principio de la Progresividad, el mismo señala que tales derechos son progresivos, por

lo tanto un derecho reconocido no puede ser desconocido a posteriori, en este sentido

puede comentarse que primero se conocieron unos derechos, luego aparecieron otros

y así sucesivamente, en la actualidad se habla del derecho humano al agua potable,

este derecho antes no se discutía, en la actualidad está en la mesa de los observadores

internacionales. En esta onda Romero dice que: “Los tiempos han cambiado y son

necesarias iniciativas legislativas que gradualmente eliminen áreas de conflicto entre el

Poder Nacional y los entes regionales y locales. Esto facilitarán un armonioso

funcionamiento de los tres niveles de gobierno y a la vez consolidará las competencias

de los dos últimos, entre ellas las de carácter fiscal, facilitándose igualmente el ejercicio

efectivo de las mismas.” Romero (1997).

Los impuestos no han escapado de esta progresividad razón por la cual el autor

del presente trabajó menciona como ha evolucionado el concepto y la práctica de la

tributación. En la parte histórica desarrollada en la INTRODUCCION de este trabajo, se

demostró que el termino el ingreso bruto, es una expresión heredada de tiempos antes

de la colonización A partir de la pagina 30 de esta tesis el historiador Floris Margadant

hace énfasis en que el gravamen era sobre el ingreso bruto, pero no es la expresión

como tal sino la estructura que se le ha dado conformando la base imponible que utiliza

no sólo la Alcaldía del Municipio Maracaibo sino prácticamente todas las Alcaldías del

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país, para gravar las actividades lucrativas que realizan los sujetos pasivos. La misma

ha sido estructurada sin ningún método ni análisis previo tal como lo señala Ecarri, “es

un método cómodo que no da mucho trabajo” con la diferencia de que ahora se han

producido sentencias del TSJ indicando que no son los ingresos brutos los que se

gravan sino la actividad ejercida en el territorio municipal: “El impuesto denominado

Patente de Industria y Comercio no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los

ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la

misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria o del comercio,

entendidos, éste y aquél, en su cabal acepción económica (…)” Tal como lo expresa la

sentencia citada en la página 87 de este trabajo.

La Alcaldía del Municipio Maracaibo al gravar el capital dentro de la base imponible

está desconociendo un derecho humano, el derecho a la propiedad, está retrocediendo

en materia del principio de la progresividad de los derechos humanos, El carácter

progresivo como ya se apuntó significa que se debe ir más allá, no se puede retroceder,

ni renunciar a él.

La CRBV vigente dispone en su artículo 19 la obligación del Estado de garantizar

a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el

goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y

termina expresando que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del

Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos

humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Uno de los órganos de ese Poder Público está representado por el gobierno

municipal. Así lo ilustra el artículo 136 constitucional que dispone: “El Poder Público se

distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder

Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano e Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos

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a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del

Estado.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al expresar, en su Opinión

Consultiva No. 4, señala que: “no habrá, pues, discriminación si una distinción de

tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones

contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, ya que sólo es

discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable”.

Por otro lado, el término persona, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, no excluye el reconocimiento de estos derechos a las personas jurídicas, ya

que, y en virtud del principio de progresividad, “(…) el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna

especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales

derechos” Sentencia No. 161 del 06-02-2007 de la Sala Constitucional del TSJ.

Un ejemplo sería el derecho a la propiedad. La razón de esta extensión

encontraría básicamente su fundamento en la esencia de las personas jurídicas, las mismas son una ficción de derecho, no son más que producto del ejercicio del derecho humano de asociación por parte de dos o más personas naturales. Esta

doctrina podría permitir, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 29

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la posibilidad de que los

órganos del Sistema Interamericano aceptarán como presuntas víctimas a una persona

jurídica, cuando se le violen aquellos derechos que el Estado venezolano le haya

reconocido y, en virtud de lo cual, se encuentre obligado a garantizarlos y protegerlos.

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Artículo 29. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Normas de Interpretación

Omissis

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de

acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

La CRBV dispone en su artículo 31.- “Toda persona tiene derecho, en los términos

establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos

ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus

derechos humanos. El Estado (...)”. Esta norma se refiere a toda persona, sea natural

o jurídica.

La vulneración de un derecho normalmente conlleva el irrespeto de otros, por lo

que es necesario, para alcanzar su plena vigencia, que se garanticen en su totalidad.

En fin, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

venezolano, “en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el

contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e

indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos,

económicos y culturales (…)”.He aquí un ejemplo concreto del Principio de

Progresividad de los Derechos Humanos. Sentencia No. 161 del TSJ ya citada.

(Negritas propias).

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Note el lector que el Magistrado ponente utiliza la expresión destacada en

negritas, lo cual se conecta con el punto que se viene desarrollando sobre el principio

de la progresividad en materia de derechos humanos.

Dentro de las notas características del Estado Social de Derecho venezolano se

encuentra la búsqueda de un equilibrio entre las personas en sus relaciones jurídicas,

“(…) Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones,

proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante

otras que forman un grupo o una clase social. – Pero además-, dentro de un Estado

Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de

evitar”. Sentencia No. 85 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela del 24 de enero de 2002. Y como ya sentenció la

Sala Constitucional: “el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, que se desprende de la noción misma del Estado Constitucional de Derecho, que implica

la sujeción de los órganos y entes públicos no sólo a la ley, sino a los valores, principios

y derechos contenidos y enunciados en la Norma Fundamental (arts. 2 y 3)” Aponte, Núñez (2010)

La Constitución venezolana de 1999 no sólo considera a los derechos humanos

desde el punto de vista subjetivo y como parámetro de validez de las actuaciones de los

órganos del Poder Público, sino que además son concebidos como valores

fundamentales del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, por lo que su

respeto y garantía se constituyen en objetivo y finalidad primordial de toda actuación

pública.

“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole a

menoscabe los derechos humanos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;

y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren

en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de

excusa órdenes superiores.”

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Para que un acto sea legítimo tiene que respetar los derechos humanos. Existen

actos revestidos de legalidad pero no de legitimidad. El Estado no puede transformarse

en perjuicio de los derechos y garantías establecidos no sólo por la Constitución sino

por los tratados internacionales

Sin embargo, en el caso de la normativa constitucional venezolana los derechos

humanos no constituyen un simple límite legitimador de la actuación de los órganos del

Poder Público, sino que se instituyen en valores fundamentales del ordenamiento

jurídico y de la actuación del Estado, constituyendo su defensa y garantía un fin

esencial del mismo, lo que permite afirmar que el Estado Democrático Social de

Derecho y de Justicia venezolano a que hace referencia el artículo 2 constitucional,

“lleva consigo la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, la obligación del Estado y de todos los órganos a respetarlos y garantizarlos

como objetivo y finalidad primordial de su acción pública” Tribunal Supremo de

Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia No. 224 del 24-02-2000. (Negritas

propias)

Pero el asunto no se detiene allí, uno de los problemas que afectan al consumidor

final y por supuesto que tiene que ver con el índice de inflación es que en la cadena de

comercialización de un bien, por Ej. un lote de cabillas, va siendo gravado en todos los

municipios donde llegue y sea comercializado. Efectivamente si ese lote sale de Sidor

con destino a un mayorista que está domiciliado en Baruta, será gravado por la Alcaldía

del Municipio donde está domiciliada Sidor, cuando el mayorista de Baruta venda ese

lote digamos por Ej. a comerciantes establecidos en otros municipios tales como

Barquisimeto, Mérida, Trujillo, Zulia va a ser gravado de nuevo por las ventas que haga

el mayorista domiciliado en Baruta, pero cuando esa mercancía llegue a cada uno de

los comerciantes establecidos en los Municipios mencionados, al venderlos será

gravada, cuando la mercancía que salió del Municipio Baruta llegue al mayorista de

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Maracaibo, digamos por Ej. Ferretería El Palito, las ventas de esa Ferretería El Palito

serán gravadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero como esta ferretería es

mayorista, la venderá a ferreteros más pequeños, finalmente las ventas que a su vez

hagan esos pequeños ferreteros serán gravadas por sus respectivos Municipios, es un

interminable efecto cascada, excelente caldo de cultivo para generar inflación que sólo

afecta como se dijo al consumidor final.

Al respecto veamos lo que dice la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su

artículo 163:

“En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en

los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En

consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir

la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su

poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se

prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines,

dicte la Asamblea Nacional”. (Negritas propias)

Podrá observar el lector, que el legislador le pone un freno a la desmedida

pretensión de los municipios cuando establece la no confiscatoriedad y la no

interjurisdiccionalidad que el autor de este trabajo ha venido desarrollando.

En este sentido veamos la afirmación del Dr. Antonio Ecarri Angola en su

intervención en las VIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario: “Así, el artículo

56, ratificando lo establecido en el precepto constitucional (178), define incluso como

competencia propia del municipio “la gestión de las materias que la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieren en todo lo

relativo a la vida local , es especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico

y social (…) Además este instrumento consagra la prohibición expresa que los tributos

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municipales “(…) no pueden convertirse en obstáculo al desarrollo de la actividad

económica”, entendido este impedimento no como una obligación de crear una

neutralidad en los tributos, sino que así como no pueden ser confiscatorios, ni permitir

la doble imposición fiscal, deben ser, en términos positivos, herramientas de impulso de

la actividad económica y por ende del desarrollo (…)”

En interés del tema que se viene desarrollando se trae un trozo de la Sentencia

de la Sala Constitucional del TSJ, en Sala Plena con ponencia del Magistrado Hector

Peña Torrelles

“(…) Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la

autonomía municipal. Sobre este particular, la entonces Corte Suprema de Justicia en

Sala Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras

Cuenca, señaló lo siguiente:

"La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades,

entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder

derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar

el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con

respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a

que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes

locales" a las ordenanzas omissis Por lo que respecta a los límites de la autonomía

tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación

reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional,

ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de

Derecho.

En consecuencia, debe determinarse si en el caso de autos, el Concejo

Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes al dictar la Ordenanza sobre

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Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, se mantuvo dentro de

los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió

usurpando funciones del nivel estadal o nacional de gobierno. Al respecto, el numeral

12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...)”

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos

sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la

producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la

importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre

el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás

manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los

Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes

al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con

Contenido Alcohólico, omissis En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre

Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, estuvo viciada de

inconstitucionalidad desde su promulgación por cuanto constituye una flagrante

usurpación de las funciones atribuidas al Poder Nacional. En consecuencia se anula

las tantas veces aludida Ordenanza en su totalidad. Así se decide. (…)”

De conformidad con la potestad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia en

el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala

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Constitucional a fijar los efectos de esta sentencia en el tiempo. A tal efecto, se observa

que la ordenanza impugnada –tal como se declaró precedentemente- estaba viciada

desde su publicación, por haberse dictado en una abierta usurpación de funciones del

Poder Nacional. Asimismo, es evidente, que a través de la misma se estableció un

tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran las contadas

empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así las cosas, estima esta Sala

Constitucional que actuaciones como la desplegada por el Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes atentan contra el desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y extranjeros, cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso del país generando

fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos Poderes de la

estructura constitucional venezolana deben favorecer. (…)”

Decisión de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado José

Manuel Delgado Ocando

“(…) Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus

órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto

Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido

tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y

materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la

Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la

capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del

tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.

El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto

límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria

originaria de la República, de los Estados y de los Municipios, exige que la autoridad

competente (en el presente caso, el Concejo) al momento de dictar la norma tributaria

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se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de

manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual

pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas

de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su

jurisdicción; lo anterior quiere decir que al legislar, la autoridad municipal no podría,

“interpretando” el precepto constitucional más allá de su sentido literal posible, ejercer

su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados

por la Constitución, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura

impositiva respecto de la cual se pretende legislar.

En efecto, en tales casos, la Sala estima que el legislador nacional, estadal o

municipal estaría partiendo de un falso supuesto de derecho, originado en la incorrecta

interpretación de una disposición constitucional que a pesar de establecer límites

precisos, es desbordada en su sentido mediante el ejercicio inconstitucional de la

potestad tributaria originaria, en perjuicio de los límites materiales y formales antes

mencionados, entre los que se hallan algunos de los principios denunciados como

vulnerados por la Ordenanza parcialmente impugnada por los apoderados judiciales de

COVEIN S.A., como, por ejemplo, el de la seguridad jurídica en materia tributaria,

piedra angular del derecho que tienen todos los contribuyentes a la normatividad, a la

previsibilidad y a la tipicidad del tributo (Cfr. César García Novoa, El Principio de

Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, Madrid, Marcial Pons, 2000, pp. 91 y ss.).

Por tanto, y en atención a la interpretación realizada de la disposición contenida

en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Sala considera que ni la derogada Constitución de 1961, tal y como lo

reconoció la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ni la actual

Constitución de 1999, permite a los Concejos de los Municipios, en ejercicio de su

potestad tributaria originaria, dictar Ordenanzas sobre impuesto a las actividades

económicas que graven con tal tributo a las actividades económicas desarrolladas por

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personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la

ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre

otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, impiden

que tal actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicha figura

tributaria.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, el artículo 1 de la Ordenanza

de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado

Anzoátegui, que fue parcialmente impugnado, así como del Código n° 50094, “Otras

Empresas de Ingeniería, Proyectos y Diseños no clasificados anteriormente” del

Clasificador de Actividades Económicas integrante de la Ordenanza, que fue

impugnado en su totalidad, impone a sociedades civiles como COVEIN S.A., creada

conforme a lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil y cuyo objeto es

esencialmente civil (prestación de servicios profesionales de ingeniería en el área de

garantía de calidad e inspección), según se desprende del artículo segundo del

documento constitutivo-estatutario (folio 235), de las cláusulas primeras de los contratos

de servicios suscritos con CORPOVEN S.A. (folios 119, 137, 157, 173, 193 y 205) y de

las facturas de los pagos efectuados por CORPOVEN S.A. a la recurrente (folios 220,

222 y 224), la obligación legal de pagar el impuesto sobre actividades económicas

industriales o comerciales, antiguamente llamado patente de industria y comercio,

cuando establece que el ejercicio de “cualquier actividad económica” ejercida dentro de

la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, entre las que se incluyen las

derivadas del ejercicio de la ingeniería, está sujeto al pago del tributo.

En tal sentido, se aprecia que el legislador municipal no reparó en que las

actividades económicas realizadas por personas jurídicas como la recurrente, no tienen

el carácter mercantil que exige la disposición constitucional contenida en el numeral 2

del artículo 179 del Texto Constitucional (artículo 31, numeral 3, de la Constitución de

1961), con lo cual, ciertamente, incurrió en extralimitación de la potestad tributaria

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originaria, y vulneración del principio de legalidad tributaria, cuya fuente primera es

la Constitución (artículos 7 y 317; y 2, numeral 1, del Código Orgánico Tributario) y del

principio de seguridad jurídica en materia tributaria, que se desprende de la noción

misma del Estado Constitucional de Derecho, que implica la sujeción de los órganos y

entes públicos no sólo a la ley, sino a los valores, principios y derechos contenidos y

enunciados en la Norma Fundamental (artículos 2 y 3).

En efecto, al no limitar su actividad creadora de normas jurídicas tributarias al

supuesto de hecho o hecho imponible contenido en la Constitución (la actividad

económica de carácter industrial, comercial, de servicios o de índole similar, es decir, de

naturaleza mercantil, el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), de gravar aquella

derivada del ejercicio de la ingeniería, desbordó los límites de la potestad tributaria originaria en materia de impuesto a las actividades económicas (actual artículo

179, numeral 2, derogado artículo 31, numeral 3), e ignoró al mismo tiempo, la vigencia

del artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones

Afines, publicada en Gaceta Oficial n° 25.822, del 26 de noviembre de 1958, el cual

expresa lo siguiente:

En relación con el principio constitucional implícito de no confiscación contenido

en el texto del artículo 317 de la carta magna, Ruan Santos considera que : ” el Estado

reconoce que los tributos podrían tener el efecto práctico o indirecto indeseable de una

confiscación, es decir, de una apropiación ilegítima por parte del fisco del patrimonio de

los ciudadanos, (…)” Sin embargo, si bien es cierto que el principio de no confiscación

protege fundamentalmente el derecho de propiedad, (…) resguarda también otros

derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al producto del mismo, y el

derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, que podrían verse

menoscabadas o extinguidas por la exorbitancia económica de los tributos incidentes

sobre los mismos” “lo que carácteriza la confiscación es el efecto económico de

disminución sensible y sin compensación del patrimonio por la incidencia de los tributos”

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Continua Ruan Santos su exposición y apunta que: “Tales efectos confiscatorios

podrían manifestarse de diversas formas, (..) Cuando la capacidad económica para

contribuir es excedida por la cuota tributaria o por la presión generada por la acción

conjunta de varios tributos” p-9-10

Confiscación y capacidad económica.

Históricamente la confiscación ha sido conceptuada como una sanción penal,

aplicable para aquellos delitos cometidos contra la humanidad o contra el patrimonio

del Estado, pero en el caso de los tributos lo que caracteriza este aspecto es “el efecto

económico de disminución sensible y sin compensación del patrimonio por la

incidencia de los tributos”, en efecto agrega el Dr. Ruan Santos:” “aparecen esos

efectos cuando la capacidad económica para contribuir es excedida por la cuota

tributaria o por la acción generada por la presión conjunta de varios tributos”, por lo

tanto concluye Ruan “El sacrificio exigido a cada ciudadano para el sostenimiento del

Estado y de los servicios públicos , debe corresponder al nivel real de riqueza o de

potencia económica de cada categoría de contribuyentes, (…)” p-11,12

En este orden de ideas, producto de las XIV Jornadas Latinoamericanas de

Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires, Argentina en 1.989, hubo una serie de

considerandos y recomendaciones con las cuales coincidieron connotados tributaristas

de varios países latinos, y europeos entre otros. Dentro de esos Considerando se trae

parte del texto de uno de ellos: “1 (…). Que entre dichas garantías se han enunciado

como eventualmente comprometidas-individual o conjuntamente consideradas- las del

derecho de propiedad (no confiscación); del respeto de la capacidad contributiva o

económica; del derecho a trabajar, comerciar o ejercer industrias lícitas; de la igualdad;

de equidad; del progreso individual, social o colectivo, de a razonabilidad; de le

interdicción, de la arbitrariedad; y de la seguridad jurídica entre otras” p-13

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“Recomiendan: Declarar la inconstitucionalidad de las cargas fiscales, que

individualmente o en conjunto resulten excesivas, por contravenir los principios y

garantías superiores que en cada país contengan las respectivas constituciones o leyes

de rango superior a la ordinaria, (…)”.

De lo anterior se coligue que los efectos confiscatorios de los tributos están

determinados, entre otros aspectos por la confrontación de aquellos con la capacidad

económica del contribuyente, por ello debe revisarse la normativa tributaria, y en el caso

del presente trabajo, considerar la estructura y concepto de la base imponible para

evitar el “poder destructor del tributo”

Dado lo relevante y delicado del tema relacionado con el efecto confiscatorio de

la carga tributaria, el autor del presente trabajo desea dejar plasmado trozos del criterio

de uno de los más connotados tributaristas con los que cuenta nuestro país como es el

Dr. Gabriel Ruan Santos, Miembro de Número de la Academia de Ciencias políticas y

Sociales así como Miembro y Ex Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho

Tributario. Lo que a continuación se transcribe es producto de su ponencia para el

Seminario de las XXV Jornadas Latinoamericana de Derecho Tributario, celebradas en

Cartagena de Indias, Colombia en febrero del 2010, recopiladas por la Asociación

Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) en su revista No. 126 correspondiente al

trimestre abril a mayo del 2010. “Habida consideración de la dificultad para medir con

precisión cuándo ocurren y cuál es el alcance de los efectos confiscatorios, (…) cobra

una relevancia superlativa todo lo referente a las vías, modos o criterios utilizables para

obtener el propósito de lograr la necesaria cuantificación reveladora de la carga

tributaria excesiva como causa del efecto confiscatorio. Aunque pienso que la

confiscación es el umbral superior de la capacidad y de allí la estrecha relación entre

ambos conceptos, reconozco la dificultad que ha tenido el principio de capacidad

contributiva justa para su precisa determinación, como factor normal de modulación de

la carga tributaria”

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El Dr. Ruan Santos entra a comentar una serie de criterios relacionados con la

determinación y calificación de los tributos personales, locales, y nacionales, continua

su ponencia y hace referencia a “Casás y Naveira, como lo hizo años atrás Dino Jarach

nos describen los diversos criterios utilizados por la jurisprudencia argentina (…) para

lograr la realización de la justicia tributaria, mediante la determinación de la carga

impositiva admisible y el rechazo de la confiscación por exceso en la tributación, (…) al

establecer que el impuesto degenera en exacción o en confiscación cuando se alcanza

una parte substancial de la propiedad o de la renta del capital gravado. (…) En

excelente ponencia presentada por mi compatriota Luis Fraga Pitalua, (..) ha expresado

este autor: No es posible, en nuestra modesta opinión, establecer una regla general e

inmutable que fije cuantitativamente el límite a partir del cual un tributo tiene efectos

confiscatorios. (…) De allí que Naveira haya afirmado: El contribuyente y sus abogados

han de estar preparados para demostrar, mediante una panoplia de elementos

probatorios que su patrimonio y sus rentas afectadas por el tributo quedan realmente

desguarnecidas frente a la violación del derecho de propiedad, que se da mediante una

tributación que alcanza visos de despojo”

Dentro del concepto de libertad están implícitos el derecho a la vida y el derecho

de propiedad, éstos son verdaderas limitaciones del poder del Estado frente a la

persona humana. Salamanca citado por Morales (2004), afirma que la economía

venezolana después de 1983 declino y afectó seriamente al sistema político, su

capacidad de respuesta declinó y avanzó por lo tanto hacia nuevas reglas de

financiamiento de las actividades públicas. La renta petrolera no fue capaz de sostener

el presupuesto nacional por lo que el Gobierno tuvo que buscar otras fuentes de

financiamiento convirtiéndose entonces de una democracia distributiva a otra pero

extractiva, de manera que el Estado tuvo que extraer recursos de un sector de la

sociedad para atender las necesidades de otro. “pero el Estado venezolano carece de

una estructura institucional capaz para asegurar esa exigente operación” Se refiere

Salamanca a una adecuada administración de esos recursos a fin de que no se pierdan

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y tengan el destino de siempre que es la detracción de recursos que para sostener una

maquinaria incapacitada que serán manejados de manera eficientemente. “la tributación

termina por incidir sobre la propiedad de los particulares” Morales (2004), tanto que Bulit

mantiene su tesis de que debe existir un tope, un límite a las cargas tributarias

entonces habla de la “dosis” que según él es histórica, evolutiva, cambiante, conectada

con el principio constitucional de no confiscatoriedad, principio que al estar contenido en

la constitución debe tener como intención “la de asegurar un ejercicio controlado del

poder”, Sartori citado por Morales. Al establecer la no confiscatoriedad del sistema

tributario como es el caso del Estado venezolano cuyo principio está consagrado por

primera vez en la CRBV de 1999, se establece al decir de Sartori un límite, un freno al

poder tributario del Estado, por cuanto “la confiscatoriedad puede ocurrir no sólo por

acto expreso del Estado omissis, sino cuando se impone una obligación de tributar que

exceda los límites razonables de la tributación, omissis, que vaya más allá de la

posibilidad económica de gravar a un ciudadano o a una empresa”. Ruan (1998). Para

Luqui, citado por Morales, “la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y

razonable, (…), debe ser justa, es decir no debe exceder lo que aconseja la prudencia”,

ello debe ser así porque la riqueza es la fuente de la tributación, sino hay riqueza no

hay impuestos y sin éstos no hay nación La riqueza requiere un margen de libertad

para que pueda conservarse y reproducirse y fomentar progreso. La carga tributaria no

puede llegar a despojar la propiedad del contribuyente, porque si este fuera el caso “el

Estado estaría utilizando un instrumento financiero otorgado por la Constitución para el

bien general, en desmedro de los propios derechos que está obligado a respetar a

asegurar por considerarse inherentes a los derechos naturales del individuo y

fundamento de la vida republicana” Morales (2004)

Sainz De Bujanda, citado por Morales, sostiene que “la no confiscatoriedad

actúa como un límite de las facultades impositivas públicas omissis porque permite

medir o sopesar cuándo la cuantía de un determinado tributo o conjunto de ellos, se

torna confiscatorio porque la satisfacción de la obligación impuesta, comporta el

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agotamiento de la riqueza imponible.” Villegas, también citado por Morales, en cuanto a

la confiscatoriedad dice que esta se presenta cuando “El Estado al aplicar una

disposición tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables vulnerando por

vía indirecta la propiedad privada”. Con este criterio de Villegas pareciera que éste

hubiese estado presente en el caso de varias empresas concesionarias de General

Motors y Ford Motors, domiciliadas en San Cristóbal ante la pretendida intervención

fiscal de que fueron objeto por parte de la Alcaldía de ese Municipio cuyo resultado final

fue que el Tribunal Supremo de Justicia declaro sin lugar, por confiscatoria, la actuación

de ese Municipio. “Villegas está convencido por lo tanto de que los tributos no pueden

menoscabar el capital” Morales (2004). Según la doctrina española “se tiene como

confiscatorio cualquier tributo cuyo pago implique que el sujeto deba liquidar y disponer

parte de su patrimonio (fuente del gravamen). (…) La confiscatoriedad se produce

cuando se altera la intangibilidad del capital, por lo que no se puede admitir que un

impuesto es constitucionalmente válido cuando no existen rentas suficientes para

pagarlo sin que el patrimonio sufra detrimento” Morales (2004)

Finalmente en opinión de Fraga Pitalua “propiedad y tributación son dos

entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una

por virtud de la otra y viceversa” Fraga (2000). Este autor finaliza afirmando que el

principio de la no confiscatoriedad está asociado a los principios de: capacidad

contributiva; libertad económica; y Justicia, todos consagrados en el artículo 316 de la

CRBV

Por cuanto tiene estrecha relación con el punto central de este trabajo, cual es el

carácter confiscatorio del ingreso bruto como base imponible de la manera como está

concebido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se citan algunas

Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Superiores relacionadas con

el tema que se viene desarrollando:

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Sentencia No. 005/2004 Fecha: 13/10/2004 Tribunal: Sup Cont Trib Juez: Jose´A Yanez

Caso: Distribuidora Polar, C.A

Resumen: La Alcaldía del Municipio Valencia pretendió incluir dentro de los ingresos

brutos y gravar los productos obsequiados a sus clientes como promoción de ventas y a

sus trabajadores en cumplimiento al convenio colectivo

Decisión: “por tal razón resulta procedente lo argumentado por la recurrente en este

particular, debiendo excluirse de la base imponible el valor de los productos

obsequiados. Así se declara.”

Sentencia No. 1097 Fecha: 13/10/2004 Tribunal: Sup Cont Trib Juez: Jose´A Yanez

Caso: DANBROMOTORS, C.A.

Resumen: La Alcaldía del Municipio Baruta pretendió gravar el total percibido por la

venta de automóviles

Decisión: “En consecuencia, visto que ha quedado demostrado en autos que, la

verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria del la sociedad de comercio

“DAMBROMOTORS, C.A.” en el desempeño de la actividad comercial en el Municipio

Baruta del Estado es la de “COMISIONISTA”, lo procedente y ajustado a derecho es

DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la

mencionada contribuyente omissis la cual le impone a la mencionada contribuyente un

reparo fiscal por la suma de (Bs. 66.619.099,77) y una multa por (Bs. 133.238.199,54).

Y así se declara.”

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Sentencia 5568 Fecha 10/08/05 Tribunal: TSJ Sala Político Administra Juez Hadel Mostafa

Caso: Rustiaco Caracas, C.A

Resumen “Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la

determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o

comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la

concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, (...)”

Decisión “CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el

ciudadano Ricardo Degwitz, actuando con el carácter de Presidente de la empresa

RUSTIACO CARACAS, C.A., omissis En atención a las consideraciones antes

expuestas, se impone a esta Sala declarar que la contribuyente Rustiaco Caracas S.A.,

es una comisionista y a los efectos del impuesto sobre patente de industria y comercio,

la base imponible a ser tomada en cuenta está conformada por el monto de las

comisiones percibidas por ésta, omissis Se REVOCA la Resolución Culminatoria del

Sumario Administrativo N° 00003 de fecha 4 de enero de 2000, Por Bs.

177.855.260,85),” Así se declara.

Sentencia 05/2004 fecha 13/10/2004 Tribunal Superior Contencioso Tributario, Región Centro Occidental

Caso: DICOPOSA (Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A

Resumen. Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo Lara, consideró que los

impuestos sobre licores formaban parte del ingreso bruto y los gravo

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Decisión “En el presente asunto, se desprende que el traslado de la carga

impositiva a otras personas pasa a aumentar el precio del producto, es decir, forma

parte del precio de venta al público, puesto que si bien es cierto que la Distribuidora

Polar Centro Occidental S.A. (DICOPOSA), traslada el impuesto nacional a sus

compradores, ésta viene a formar parte del precio del producto incrementando su valor,

con fines estrictamente económicos.

En consecuencia, al no estar facultado legalmente la contribuyente Distribuidora Polar

Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA). para obtener el reembolso del impuesto por parte

de otra persona, el mismo forma un elemento integrante del precio y éste viene a ser el ingreso bruto de la Actividad gravada, por tales motivos quien decide

considera improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se

declara.”

Sentencia No. 005/2004 del 13/10/2004, Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Centro Occidental

Caso Distribuidora Polar

Resumen: la Alcaldía pretendió gravar los productos obsequiados por la contribuyente a

sus clientes y empleados.

Decisión “Ahora bien, esta definición fue obviada por la fiscalización al considerar como

ingresos brutos los valores de los productos que la empresa recurrente obsequia,

omissis incurrió en falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria Municipal,

al considerar como ingresos brutos los valores de las mercancías obsequiadas por la

contribuyente Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA (..) Por tal razón

resulta procedente lo argumentado por la recurrente en este particular, debiendo

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excluirse de la base imponible el valor de los productos obsequiados. Así se declara.

Sentencia Fecha 29/07/2004 Tribunal TSJ en Sala Constitucional Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Caso Alcaldía del Municipio San Cristóbal contra varias concesionarias de automóviles

Resumen: Los abogados de la empresas Sakura Motors, C.A.; Hidalgo Motors, C.A.;

Toyotáchira, S.A.; Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (Dimca); y Latil Auto,

S.A. interpusieron ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso

tributario de nulidad contra la Resolución N° RDH794-2002 del 15 de julio de 2002,

dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del

Estado Táchira,

Alegaron que el ingreso bruto lo constituye el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 33, literal f

de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del

Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

“(..) Que la Administración Tributaria, cuando modificó la alícuota aplicable a las empresas, al establecerles un nuevo calificador por la actividad

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desarrollada, está infringiendo el principio constitucional de no confiscación y, en consecuencia, el derecho de propiedad, al limitarles el desarrollo de su actividad comercial.

Sentencia 6

Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del

monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que

contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el

fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no

puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del

bien comercializado,

Omissis en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente

impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del

Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la

base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos

(sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho

precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo

sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la

compañía fabricante del bien vendido”.

Sentencia No 7700039 fecha 28/02/2007 Tribunal Superior Cont Tributario

Caso CONATEL contra RCTV

Resumen: CONATEL Consideró que los descuentos por diferentes motivos son parte

del ingreso bruto

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Decisión: “los descuentos son considerados como ingresos brutos gravables y que a

juicio de la fiscalización existe una solidaridad en el pago de las transmisiones tanto de

la agencia de publicidad como del anunciante y que por tal motivo, se consideran

ingresos de la contribuyente. Que CONATEL no realizo el reparo en función del sistema

de comercialización, (...) sino en base al contenido de los contratos, las condiciones de

los contratos y la fijación de precios brutos, los descuentos otorgados y la fijación de

precios netos. Que CONATEL, nunca tomo en consideración para la determinación de

los ingresos brutos el sistema de comercialización, sino el físico de los contratos, Que

“a juicio de la administración, los descuentos son considerados como ingresos brutos

omissis Alegan que “es violatorio del principio de capacidad contributiva la

incorporación de supuestos ingresos así mismo alegan que la inclusión de ingresos que

no fueron percibidos viola los principios constitucionales de justa repartición de las

cargas, capacidad contributiva y de no confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y

317 de la constitución del 1999”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que no basta que un contribuyente

alegue que determinado tributo esta violando su capacidad contributiva y que es

confiscatorio, sino que es necesario que lo demuestre, lo cual podrá hacer mediante un

estudio económico en el cual prueben que el citado tributo es de tal magnitud que le

imposibilita la obtención de la renta o que lo coloca en estado de perdida.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones

que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario,

administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto

contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000206, de fecha

04 de febrero de 2004; el Acta Fiscal N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 042 del 19 de marzo d

e 2003”

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Esta sentencia aporta a la investigación dos aspectos:

1. Que define el ingreso bruto, y en tal concepto le da la razón al investigador pues

el juez dice entre otros aspectos que “ingreso bruto se le puede definir como los

beneficios económicos que obtiene una persona (…)” Aspecto que el autor de

este trabajo viene sosteniendo cual es que después de cobrada la factura por el

bien o servicio vendido, en ese momento se recupera el capital y también el

“beneficio económico” de que habla el juez.

2. Que esa sentencia abre el camino para que cualquier contribuyente demuestre

que “es violatorio del principio de capacidad contributiva y violación de los principios

constitucionales de justa repartición de las cargas, capacidad contributiva y de no

confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de la constitución del 1999”.

por cuanto según sentencia del TSJ: “ha expresado que no basta que un

contribuyente alegue que determinado tributo esta violentando su capacidad

contributiva y que es confiscatorio, sino que es necesario que lo demuestre, lo cual

podrá hacer mediante un estudio económico en el cual pruebe que el citado tributo

es de tal magnitud que le imposibilita la obtención de renta o que lo coloca en

estado de perdida.

Por la importancia de su contenido en lo que se refiere a este trabajo, su autor

ha considerado pertinente traer parte de las sentencias que se transcriben, ambas

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la autonomía

municipal. Sobre este particular, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala

Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca,

señaló lo siguiente:

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"La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades,

entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino

como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas

destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su

competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal;

circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo

Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales.

En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los

Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los

cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben

subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una

relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto

constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro

de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y

prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional,

derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la

autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución

sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las

Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se

denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía

tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden

al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al

surgimiento mismo del Estado de Derecho."

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Reiterando el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala

Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento

constitucional que entró en vigencia como consecuencia de promulgación de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la

autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos

que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras

personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.

En consecuencia, debe determinarse si en el caso de autos, el Concejo

Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes al dictar la Ordenanza sobre

Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, se mantuvo dentro de

los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió

usurpando funciones del nivel estadal o nacional de gobierno. Al respecto, el numeral

12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos

sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la

producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la

importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre

el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás

manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los

Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)” (Subrayado de la Sala).

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De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con

Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el

Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era

competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que

recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-,

había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el

establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de

Cerveza con Contenido Alcohólico, estuvo viciada de inconstitucionalidad desde su

promulgación por cuanto constituye una flagrante usurpación de las funciones

atribuidas al Poder Nacional. En consecuencia se anula las tantas veces aludida

Ordenanza en su totalidad. Así se decide. (…)”

De conformidad con la potestad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia en

el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala

Constitucional a fijar los efectos de esta sentencia en el tiempo. A tal efecto, se observa

que la ordenanza impugnada –tal como se declaró precedentemente- estaba viciada

desde su publicación, por haberse dictado en una abierta usurpación de funciones del

Poder Nacional. Asimismo, es evidente, que a través de la misma se estableció un

tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran las contadas

empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que actuaciones como la desplegada por el Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes atentan contra el desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y extranjeros,

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cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso del país generando fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos Poderes de la estructura constitucional venezolana deben favorecer. (…)”

Caso: COVEIN, S.A, Sentencia del 12/12/2002, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado José Manuel Delgado Ocando

Decisión de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado José

Manuel Delgado Ocando, “(…) Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a

través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el

Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de

contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y

materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la

Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de omissis con lo cual ciertamente,

incurrió en extralimitación de la potestad tributaria originaria, y vulneración del principio de legalidad tributaria, cuya fuente primera es la Constitución En efecto, al

no limitar su actividad creadora de normas jurídicas tributarias omisis desbordó los límites de la potestad tributaria originaria en materia de impuesto a las actividades económicas

4°- Se ORDENA al Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que se abstenga en

lo sucesivo de cobrar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar de naturaleza mercantil, previsto en el artículo 179, numeral

2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a personas naturales o

jurídicas que ejerzan actividades económicas derivadas de la prestación de servicios

profesionales cuyo objeto sea esencialmente civil, como es el caso de la ingeniería.

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De lo anterior se deduce que tanto la institución del Municipio como la tributación

devienen de tiempos muy antiguos y que en la actualidad no sólo el nombre de algunas

instituciones sino la aplicación de muchos aspectos en la práctica son producto de

aquellas culturas pero en versiones más sofisticadas, algunas al azar sin ninguna

técnica, sin estudios preliminares llevados a efecto por profesionales de la Ciencia

Económica y menos sin técnica legislativa. Muchas ordenanzas han sido copiadas de

otros Municipios, otras clonadas, en los cuales la realidad económica es

completamente diferente.

Continua el segundo párrafo del artículo 168 constitucional, con el siguiente

contenido, “Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se

cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y

ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma

efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.” (Negritas propias).

A la luz de esa disposición constitucional, emergen de manera muy oportuna dos

interrogantes: 1. La participación ciudadana ha sido incorporada en el momento de la

discusión de las distintas ordenanzas que regulan la vida del Municipio? 2. Ha

participado de alguna manera el sujeto pasivo, destinatario de la ley, pagador de la

carga tributaria que se le impone mediante esa ley, en la discusión de aquellas

ordenanzas orientadas a gravar las actividades con fines de lucro cuya base imponible

prácticamente en todos los Municipios son los ingresos brutos?

Se trata de un impuesto que grava los beneficios o renta presunta generada por

la realización de una actividad económica dentro del territorio municipal, y qué ocurre si

el resultado final de esa actividad genera pérdidas? “(puede infringirse el principio de

capacidad contributiva e, incluso, el de no confiscatoriedad, caso en el cual queda

abierta al contribuyente afectado la posibilidad de acudir a los órganos judiciales para

denunciar la inconstitucionalidad del impuesto para ese caso concreto...)” (Fermín

Fernández, Juan Carlos; 1999: 16).

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Es necesario traer acá el artículo 131 constitucional, cuyo texto expresa: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y demás actos

que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público”. Así las cosas y

considerando el contenido de los artículos 317 y 115 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo tendrá que

darse a la tarea de revisar la ordenanza tantas veces mencionada a fin de adecuarla al

texto constitucional y expresar en ese instrumento que un asunto es el ingreso bruto

efectivamente percibidos” (artículo 209 de la LOPPM) y otro es el capital de trabajo

arriesgado para obtenerlo. (Negritas propias)

Es común que el grueso de las personas le dé poca importancia a las decisiones

del Poder Municipal, por supuesto esto ocurre por desconocimiento de las leyes, por lo

que es conveniente resaltar que la potestad, autonomía y accionar municipales tienen

carácter constitucional, y además la ley que regula el Sistema Tributario Venezolano

como es el Código Orgánico Tributario, en su artículo 1, dispone:

“…Las normas de este Código se aplicaran en forma supletoria a los tributos de los

estados, Municipios y demás entes de la división política territorial. El poder tributario

de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de

los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de

exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por

dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.

Esta planteado un efecto confiscatorio al patrimonio del contribuyente por el

hecho de que la Alcaldía del Municipio Maracaibo considera aI Ingreso Bruto como una

unidad, haciendo abstracción de que lo componen dos elementos, el capital (masa de

dinero y otros elementos constituvos de su patrimonio) invertido para obtener el ingreso,

después de vendido el bien o servicio objeto de la transacción, y el margen bruto

obtenido?

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Es posible elevar ante el Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Interpretación

sobre el término “Ingresos Brutos efectivamente percibidos” expresado en el artículo

209 de la LOPPM para clarificar esa ambigüedad?

Se ha demostrado a las autoridades del Post Grado de Economía como en

reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia así como los Tribunales

Superiores llaman a capítulo a las autoridades de los diferentes Municipios que

conforman la geografía venezolana, en el sentido de recordarles que el desarrollo del

país corresponde al Estado en sus diferentes manifestaciones del poder conjuntamente

con el sector privado de la economía, Artículo 299 Constitucional. No obstante el autor

separó dos de las sentencias para mencionarlas al final de este trabajo por cuanto la

decisión contenida en ellas proviene de la Sala Constitucional y pasa a ser vinculante

para todo el Sistema Judicial.

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CONCLUSIONES

Son numerosas las Sentencias producidas en el Máximo Tribunal y en los

Tribunales Superiores relacionadas con las decisiones de diferentes Alcaldías a lo

largo y ancho del país. La de 1996 que menciona Romero Mucci (1997) y que cita

Morales en su trabajo es un ejemplo de cómo las Alcaldías cometen atropellos en

materia tributaria, los mismos continúan apareciendo debido a la voracidad fiscal de la

que habla Ruan Santos, Mucci Abraham, Fernández Fermin entre otros

“según Sentencia de 1996 relacionada con la alícuota sobre Patente de

Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez (Anzoátegui), el tribunal sentenció

que: “permitir la aplicación de la alícuota establecida en la Ordenanza resultaría en un

acto contrario a los derechos constitucionales invocados: libertad económica, derecho

de propiedad y derecho a la no confiscación” (Romero Mucci citado por Morales

(2004)

Urgente mensaje para los legisladores municipales contienen las sentencias de

la Sala Constitucional del TSJ y de varios Tribunales Superiores en lo Contencioso

Tributario de las cuales sólo se transcribe un trozo:

Sentencia del 29/07/2004 Sala Constitucional del TSJ, Magistrado Hadel Mustafa

“(..) Que la Administración Tributaria, cuando modificó la alícuota aplicable a las

empresas, al establecerles un nuevo calificador por la actividad desarrollada, está

infringiendo el principio constitucional de no consfiscación y, en consecuencia, el

derecho de propiedad, al limitarles el desarrollo de su actividad comercial.(..)”

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Sentencia No del 06/07/2000, Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Magistrado Héctor Peña Torrelles

“(…) Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la autonomía

municipal. omissis

"La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades,

entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el

poder

derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a

integrar el ordenamiento jurídico general,omissis”

De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con

Contenido Alcohólico

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de

Cerveza con Contenido Alcohólico, estuvo viciada de inconstitucionalidad desde su

promulgación omissis Así se decide. (…)”

Omissis viciada desde su publicación, por haberse dictado en una abierta

usurpación de funciones del Poder Nacional. Asimismo, es evidente, que a través de la

misma se estableció un tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación

tributaria eran las contadas empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así

las cosas, estima esta Sala Constitucional que actuaciones como la desplegada por el

Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes atentan contra el

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desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e

inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y

extranjeros, cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso del país

generando fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos

Poderes de la estructura constitucional venezolana deben favorecer. (…)”

Sentencia del 12/12/2002 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado José Manuel Delgado Ocando

Caso: COVEIN, S.A

Decisión de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado José

Manuel Delgado Ociando, “(…) Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a

través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el

Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de

contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y

materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la

Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la

capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del

tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.omissis

·con lo cual, ciertamente, incurrió en extralimitación de la potestad tributaria originaria, y vulneración del principio de legalidad tributaria, cuya fuente primera es

la En efecto, al no limitar su actividad creadora de normas jurídicas tributarias al

supuesto de hecho o hecho imponible omissis desbordó los límites de la potestad tributaria originaria en materia de impuesto a las actividades económicas”

Caso DRANBROMOTORS “En consecuencia, visto que ha quedado demostrado

en autos que, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria del la sociedad de

comercio “DAMBROMOTORS, C.A.” en el desempeño de la actividad comercial en el

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Municipio Baruta del Estado es la de “COMISIONISTA”, lo procedente y ajustado a

derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso. Caso Rustiaco Caracas, C.A omissis

“ En atención a las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Sala declarar

que la contribuyente Rustiaco Caracas S.A., es una comisionista y a los efectos del

impuesto sobre patente de industria y comercio, la base imponible a ser tomada en

cuenta está conformada por el monto de las comisiones percibidas por ésta“. Caso

Grupo de empresas concesionarias de automóviles de San Cristóbal “ D) El

concesionario no recibe comisión ni pago alguno por parte del empresario principal, ya

que su remuneración está constituida por el margen de venta de los productos que

adquiere del empresario principal...”, omissis si las empresas eran o no comisionistas

respecto a la actividad económica principal que realizan, la venta de vehículos; que

también debía pronunciarse, sobre el carácter confiscatorio del impuesto en lo atinente

al “clasificador y a la tarifa “que le corresponde a los recurrentes, En cuanto a la

confiscatoriedad, “...conlleva a la desposesión del patrimonio del contribuyente por lo

exagerada y por consiguiente gravosa de la respectiva alícuota

“...lo cual supondría necesariamente su cierre y que ya no podrían continuar tributando. Comportaría, además, una violación al postulado constitucional, según el cual todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica”.

Estas empresas apelaron las Actas de Fiscalización alegando entre otros aspectos que debían ser gravadas atendiendo al margen de comercialización. El Tribunal sentencio a favor del grupo de empresas

Otras sentencias que por razones de espacio y celeridad no se mencionan

definen lo que el es ingreso bruto, dos de ellas se muestran a continuación: Sentencia

005/2004 del 13/10/2004: “La anterior concepción hace alusión al término de ingresos

brutos, entendiéndose en su acepción mas amplia todo aquello que conforma el aumento de valor del patrimonio sin deducción de costos o gastos, sin embargo, esta

noción no debe apreciarse de forma amplia para fines del Impuesto sobre Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, pues los ingresos

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brutos en este impuesto se debe apreciar como los ingresos o proventos obtenidos en

razón de la actividad gravada por el impuesto.”

“Ingreso Bruto: Los ingresos brutos se les puede definir como los beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que

realice, de índole empresarial o no, sin tomar en consideración los costos o

deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos.” (Negritas propias).

Observe el lector que en la primera sentencia el juez se refiere al “aumento de

valor del patrimonio” y en la segunda dice que son los “beneficios económicos”. Esto es

precisamente lo que el autor del presente trabajo ha venido sosteniendo, una de las

formas en que el patrimonio aumenta o se logra beneficio como dice el juez, es por el

margen de operaciones o porcentaje de ganancia bruto en cada transacción, la

diferencia no genera ninguno de los aspectos porque es recuperación del capital

arriesgado para obtener ese margen de beneficio. Así lo sentenció el juez en los casos

de las empresas vendedoras de automóviles.

Gravar las ventas brutas o ingresos brutos es gravar también los descuentos y

bonificaciones sobre ventas, tal como lo expresa la Sentencia No 39 del 22/02/2007,

antes mencionada, esto limita al comerciante en cuanto a la toma de decisiones para

aumentar sus operaciones.

Como complemento de lo que se viene exponiendo, se trae parte de la

Sentencia No de fecha en la cual el Tribunal sienta criterio en cuanto a los

ingresos del sector bancario, de seguros y comisionistas: “de manera que el ingreso

bruto, en este caso, está constituido por la diferencia, entre los intereses cobrados a

sus prestatarios (tasas activas) y los intereses pagados a los depositantes (tasas

pasivas). Lo mismo ocurre con las compañías de corretajes de seguros, a las cuales no

puede considerárseles como ingresos brutos, los montos recibidos por concepto de

primas pagadas por los asegurados, e igualmente con otros ramos de intermediarios de

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comercio, que trabajan con el dinero de otras personas, tales como los corredores de

bolsa, los rematadores y los agentes aduanales.”

Por supuesto que el ingreso bruto es la diferencia entre la tasa activa cobrada al

prestatario y la tasa pasiva que el banco paga al dueño de la cuenta de ahorros, entre

ambas que existe? Una diferencia o margen de beneficio, eso es lo que el autor de este

trabajo ha venido planteando.

Omissis “en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente

impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del

Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la

base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos

(sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho

precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo

sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la

compañía fabricante del bien vendido”.

Nótese que en esta sentencia el Magistrado señala: “el pago de dicho tributo

sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la

compañía fabricante del bien vendido”. He aquí el punto central, el sujeto pasivo

adquiere el bien bajo la modalidad de contado o a crédito, con un dinero que de algúna

manera ya percibió o que tendrá que pagar si la mercancía es a crédito, entonces al

materializarse el tributo con la base imponible como está diseñada se presentan dos

situaciones: Primera. Si el bien es adquirido de contado, al venderlo, ese capital con el

que fue adquirido el bien, será gravado conjuntamente con el margen de beneficio, de

manera que si el mismo flujo de efectivo, digamos por ejemplo Bs. F 1.000, oo es

utilizado por el contribuyente cinco veces para adquirir los productos que comercializa,

será gravado CINCO VECES por la Alcaldía, esto es una practica confiscatoria.

Segundo. Si el bien es adquirido a crédito, ese dinero no es del sujeto pasivo, tendrá

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que pagarlo a su acreedor, no obstante la Alcaldía lo gravará como ingreso bruto, esto

no tiene pies ni cabeza.

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RECOMENDACIONES

Que las personas naturales o jurídicas que sientan sus intereses económicos

vulnerados, eleven consulta a la Sala Político Administrativa del TSJ, acompañada de

un estudio minucioso realizado por profesionales especializados en finanzas y

tributación para que evacue y siente criterio sobre el termino Ingreso Bruto como base

imponible. Tal como lo señala sentencia del TSJ: “ha expresado que no basta que un

contribuyente alegue que determinado tributo esta violentando su capacidad

contributiva y que es confiscatorio, sino que es necesario que lo demuestre, lo cual

podrá hacer mediante un estudio económico en el cual pruebe que el citado tributo es

de tal magnitud que le imposibilita la obtención de renta o que lo coloca en estado de

perdida.”

Es decir el mismo Tribunal está abriendo la posibilidad de efectuar un análisis de

la capacidad contributiva del contribuyente y del efecto confiscatorio del tributo con la

condición de que se presente un estudio económico que demuestre esos aspectos

Elevar consulta a la Sala Político Administrativa del TSJ, acompañada de un

estudio minucioso realizado por profesionales especializados en finanzas y en

tributación para que evacue y siente criterio sobre el concepto “ingreso efectivamente percibido” contenido en el artículo 209 de la LOPPM, y la forma de calcularlo

Solicitar a la Sala Político Administrativa del TSJ, acompañada de un estudio

minucioso realizado por profesionales especializados en finanzas y en tributación el

cambio de la base imponible de Ingreso Bruto a Utilidad Bruta en Ventas u operaciones,

según se demuestra en el Estado de Resultados que como ejemplo se presenta en la

página 86 de este trabajo

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164

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CARRASQUERO IRIARTE, Hugo, Diccionarios Jurídicos Temáticos, Segunda

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