636
1

Reporte de Jurisprudencia

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Reporte de Jurisprudencia

1

Page 2: Reporte de Jurisprudencia

2

Page 3: Reporte de Jurisprudencia

E D I T O R I A L A D R U S

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

2013

3

Page 4: Reporte de Jurisprudencia

4

Page 5: Reporte de Jurisprudencia

Omar Sar Suarez

EDITORIAL

ADRUS

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

2013

Ernesto Alvarez Miranda

5

Page 6: Reporte de Jurisprudencia

Impreso en Perú 2013 Printed in Perú

Reporte de JurisprudenciaPrecedentes y Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Constitucional

2013

Primera edición febrero 2013Tiraje: XXX Ejemplares

© Omar Sar Suarez

© Editorial Adrus S.R.L.Av. República de Argentina N°124 Urb. La Negrita

Arequipa - PerúTeléf. 054-227330

[email protected]

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

Nº XXXX-XXXISBN: XXX-XXX-XXXX-XX-X

Composición y diagramación:José Luis Vizcarra Ojeda

Diseño de carátula: Omar Suri

www.cromosapiens.comCorrección ortográfica:

Editorial Adrus S.R.L.

Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transferirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación,

sin permiso expreso del editor.

6

Page 7: Reporte de Jurisprudencia

Coordinador General y coautor del Estudio Introductorio

José Víctor García Yzaguirre

Colaboradores

Silvana Casanova Olórtegui

Lic. Iván Arias Balsa

Rosemary Ugaz Marquina

Brenda Carrera Hurtado

Pablo Córdova Medina

Dra. Cecilia Espinoza Montoya

Dra. Elvira Sánchez Bardales

Dra. Luz Valdivia Calderón

Dr. Alberto Córdova Salazar

Juan Carlo Vives Andrade

Bruno Fernandez de Córdova Jáuregui

Renzo Ladrón de Guevara Vera

Dra. Rosa María Nuñez Masías

Dra. Marielka Nepo Linares

Dra. Tarcila Taboada Gómez

Dra. Silvia Rueda Fernandez

7

Page 8: Reporte de Jurisprudencia

8

Page 9: Reporte de Jurisprudencia

9

Page 10: Reporte de Jurisprudencia

10

Page 11: Reporte de Jurisprudencia

11

ÍNDICE

Prólogo .............................................................................................. 49

Antonio-Carlos Pereira Menaut

ESTUDIO INTRODUCTORIO

La dinámica de la jurisprudencia y los precedentes vinculantes ..... 59

Omar Alberto Sar Suarez /José Víctor García Yzaguirre

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES

Establecidos por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tema: Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional - Plazo razonable de la prisión preventiva

Expediente: 03771-2004-HC ........................................................ 125

Tema: Sanción de inhabilitación por infracción de la ConstituciónExpediente: 03760-2004-AA ........................................................ 131

Tema: Agotamiento de la vía previa - Materia tributariaExpediente: 02302-2003-AA ........................................................ 134

Tema: Incidencia de la extradición en la determinación del plazo razonable del proceso

Expediente: 01257-2005-HC ........................................................ 138

Page 12: Reporte de Jurisprudencia

Índice

12

Tema: Organismos del Estado pueden demandar la tutela del derecho de defensa

Expediente: 01150-2004-AA ........................................................ 140

Tema: Detención preventivaExpediente: 02496-2005-HC ........................................................ 143

Tema: Responsabilidad y competencia del RENIECExpediente: 01966-2005-HC ........................................................ 146

Tema: Procuración oficiosa a favor del Ex Presidente Alberto Fujimori

Expediente: 02791-2005-AA ........................................................ 149

Tema: Derecho a la libertad de tránsito y seguridad ciudadanaExpediente: 03482-2005-HC ........................................................ 151

Tema: Derecho a la libertad de tránsito y seguridad ciudadanaExpediente: 00349-2004-AA ........................................................ 160

Tema: Contenido esencial del derecho a la pensiónExpediente: 01417-2005-AA ........................................................ 169

Tema: Deber de motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura – Efecto prospectivo de la sentencia (Dejada sin efecto)

Expediente: 03361-2004-AA ........................................................ 175

Tema: Criterios para la aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94

Expediente: 02616-2004-AC ........................................................ 193

Page 13: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

13

Tema: Criterios de procedencia de las demandas de cumplimiento Expediente: 00168-2005-AA ........................................................ 199

Tema: Amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

Expediente: 05854-2005-AA ........................................................ 201

Tema: Control difuso administrativoExpediente: 03741-2004-AA ........................................................ 204

Tema: Criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia municipal

Expediente: 02802-2005-AA ........................................................ 210

Tema: Jurisdicción competente para conocer de los procesos en materia laboral individual privada o pública

Expediente: 00206-2005-AA ........................................................ 217

Tema: Derecho de reuniónExpediente: 04677-2004-AA ........................................................ 229

Tema: Reingreso a la carrera judicial de Magistrados no ratificados

Expediente: 01333-2006-AA ........................................................ 233

Tema: Recurso de Agravio ConstitucionalExpediente: 02877-2005-AA ........................................................ 240

Tema: Límites de las sentencias interpretativasExpediente: 00030-2005-AI .......................................................... 259

Page 14: Reporte de Jurisprudencia

Índice

14

Tema: Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

Expediente: 04227-2005-AA ........................................................ 264

Tema: Procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo en materia laboral

Expediente: 04635-2004-AA ........................................................ 268

Tema: Bono de reconocimiento – Períodos no detallados en la solicitud

Expediente: 09381-2005-AA ........................................................ 274

Tema: Derecho de rectificaciónExpediente: 03362-2004-AA ........................................................ 277

Tema: Facultad de las autoridades administrativas para ordenar medidas preventivas o cautelares

Expediente: 03075-2006-AA ........................................................ 290

Tema: Determinación de la pensión inicial o mínimaExpediente: 05189-2005-AA ........................................................ 294

Tema: Reglas de procedencia del Amparo contra Amparo (vigente pero actualizado) – Recurso de Agravio Constitucional contra resoluciones estimatorias contrarias al precedente (dejado sin efecto)

Expediente: 04853-2004-AA ........................................................ 301

Tema: Procedimiento de desafiliación de las AFPExpediente: 07281-2006-AA ........................................................ 306

Page 15: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

15

Tema: Pensión de invalidez por enfermedad profesionalExpediente: 06612-2005-AA/ 10087-2005-AA .......................... 311

Tema: Arbitraje en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Deben desestimarse las excepciones de arbitraje o convenio arbitral que tengan como fundamento el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Precisa los supuestos para que el arbitraje voluntario sea constitucional

Expediente: 00061-2008-AA ........................................................ 319

Tema: Se establecen diversas reglas que deben seguir las partes para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo y los jueces, para dilucidar el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo, cuando éstos no han sido considerados por la ONP

Expediente: 04762-2007-AA ........................................................ 323

Tema: Se precisan las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses. Procederá el amparo siempre y cuando, la pretensión principal este vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido)

Expediente: 05430-2006-AA ........................................................ 326

Page 16: Reporte de Jurisprudencia

Índice

16

Tema: Unificación de los criterios vinculantes respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

Expediente: 02513-2007-AA ........................................................ 331

Tema: Cambio de efecto del precedente – Motivación de resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Expediente: 01412-2007-AA ........................................................ 339

Tema: Deja sin efecto el precedente que creó el Recurso de Agravio Constitucional a favor del Precedente desarrollado en el fundamento jurídico 40 del expediente 04853-2004-AA

Expediente: 03908-2007-AA ........................................................ 341

Tema: Deber de reponer al trabajador para que pueda admitirse el contramparo del empleador

Expediente: 04650-2007-AA ........................................................ 343

Tema: Plazo estrictamente necesario de la detención judicial preventiva

Expediente: 06423-2007-HC ........................................................ 345

Tema: Importación de vehículosExpediente: 05961-2009-AA ........................................................ 348

Tema: Cobro de beneficios no supone consentir el despido – Cobrar indemnización por despido es causal de improcedencia del amparo

Expediente: 03052-2009-AA ........................................................ 351

Page 17: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

17

Tema: Importación de vehículos y repuestos usadosExpediente: 00001-2010-CC ........................................................ 354

Tema: Amparo contra laudos – Control difuso por parte de los árbitros

Expediente: 00142-2011-AA ........................................................ 358

JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL VINCULANTE

Establecida por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

----------------------

JURISPRUDENCIA EN MATERIA CIVIL

Y COMERCIAL

Tema: Contacto entre padres e hijosPrimer Sentencia: 01817-2009-AA, Fundamento Jurídico 17 ................................... 367

Tema: Funciones del TributoPrimer Sentencia: 06626-2006-AA, Fundamento Jurídico 13 ................................... 368

Page 18: Reporte de Jurisprudencia

Índice

18

Tema: Los principios constitucionales tributarios como límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado

Primer Sentencia: 02689-2004-AA, Fundamento Jurídico 12 ................................... 369

Tema: Principio de no confiscatoriedad de los tributosPrimer Sentencia: 02727-2002-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 370

Tema: Arbitrios MunicipalesPrimer Sentencia: 00053-2004-AI , Fundamentos Jurídicos VII numeral 9, VIII literal B numeral 4, VIII literal C numeral 2, Punto Resolutivo 3 .......... 371

Tema: Régimen Tributario de las UniversidadesPrimer Sentencia: 03444-2004-AA, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 376

Tema: Derecho al crédito fiscalPrimer Sentencia: 00929-2006-PA, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 377

Tema: Derecho de propiedadPrimer Sentencia: 03773-2004-AA, Fundamento Jurídico 2 ..................................... 378

JURISPRUDENCIA LABORAL

Tema: Derecho al trabajoPrimer Sentencia: 00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 37 ................................... 381

Page 19: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

19

Tema: Libertad de trabajo como parte del derecho al trabajoPrimer Sentencia: 03330-2004-AA, Fundamento Jurídico 31 ................................... 382

Tema: Libre ejercicio de la profesión como contenido de la libertad de trabajo

Primer Sentencia: 02235-2004-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 383

Tema: Principio de primacía de la realidadPrimer Sentencia: 01944-2002-AA, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 384

Tema: Preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido

Primer Sentencia: 01874-2002-AA, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 385

Tema: El CAS es compatible con la ConstituciónPrimer Sentencia: 03818-2009-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 386

Tema: Contrato para obra determinada o servicio específicoPrimer Sentencia: 10777-2006-AA, Fundamentos Jurídicos 9 y 10 .......................... 387

Tema: Contrato de trabajo para servicio específicoPrimer Sentencia: 00808-2006-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 388

Page 20: Reporte de Jurisprudencia

Índice

20

Tema: La neumoconiosis es una enfermedad respiratoria crónica

Primer Sentencia: 00082-2003-AA, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 389

Tema: Valor probatorio de la historia clínicaPrimer Sentencia: 01763-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 9 a 11 ........................... 390

Tema: Derechos LaboralesPrimer Sentencia: 00794-1996-AA, fundamento jurídico 6 ....................................... 391

Tema: Jueces ilegítimamente destituidos tienen derecho a su reincorporación

Primer Sentencia: 01337-2003-AA, fundamento jurídico 9 ....................................... 392

Tema: Fiscales ilegítimamente destituidos tienen derecho a su reincorporación

Primer Sentencia: 00528-2004-AA, fundamento jurídico 6 ....................................... 393

Tema: Remuneración como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado

Primer Sentencia: 00062-1998-AA, fundamento jurídico 8 ....................................... 394

Tema: Remuneración, beneficios y pensiones del sector públicoPrimer Sentencia: 04530-2004-AA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 395

Page 21: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

21

Tema: Principio de inmediatezPrimer Sentencia: 00543-2007-PA, Fundamento Jurídico 2 ....................................... 396

Tema: Principio de irrenunciabilidadPrimer Sentencia: 00008-2005-PI, Fundamento Jurídico 6 ........................................ 397

Tema: Despido incausadoPrimer Sentencia: 04229-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 6 y 7 ............................ 398

Tema: Naturaleza de la labor de limpieza públicaPrimer Sentencia: 06241-2007-AA, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 399

Tema: Prórroga automática del CASPrimer Sentencia: 03821-2009-AA, Fundamentos Jurídicos 7 y 8 ............................ 400

Tema: Alcance de la estabilidad de los juecesPrimer Sentencia: 01941-2002-AA, Fundamento Jurídico 10 ................................... 401

Tema: Ratificación de Magistrados no afecta derecho a la estabilidad y debe realizarse cada 7 años de ejercicio

Primer Sentencia: 04089-2004-AA, Fundamento Jurídico 10 ................................... 403

Tema: Naturaleza de la decisión de no ratificar a un MagistradoPrimer Sentencia: 02209-2002-AA, Fundamento Jurídico 13 .................................... 404

Page 22: Reporte de Jurisprudencia

Índice

22

Tema: Modificación del régimen laboralPrimer Sentencia: 02095-2002-AA, Fundamento Jurídico 1 ..................................... 405

Tema: Los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no tienen carácter remunerativo

Primer Sentencia: 03592-2004-AA, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 406

Tema: Cálculo del Seguro de vida.Primer Sentencia: 05161-2008-AA, Fundamento Jurídico 15 ................................... 407

JURISPRUDENCIA PREVISIONAL

Tema: Contenido no esencial del derecho a la pensiónPrimer Sentencia: 01417-2005-PA, Fundamento Jurídico 37 d) ................................ 411

Tema: Restricciones al derecho a la PensiónPrimer Sentencia: 10183-2005-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 412

Tema: Legislación aplicable al derecho a la pensiónPrimer Sentencia: 01294-2004-AA, Fundamento Jurídico 14 .................................... 413

Tema: Improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el amparo pensionario

Primer Sentencia: 00449-2000-AA, fundamento jurídico 1 ....................................... 414

Page 23: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

23

Tema: Demanda por derecho a la pensión no prescribePrimer Sentencia: 00529-1996-AA, fundamento jurídico 3 ....................................... 415

Tema: Pensión de invalidezPrimer Sentencia: 06106-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 3 y 5 ............................ 416

Tema: Compatibilidad de la pensión de invalidez permanente parcial y la remuneración

Primer Sentencia: 05455-2009-PA, Fundamento Jurídico 15 ..................................... 417

Tema: Cálculo de la pensión de invalidezPrimer Sentencia: 00349-2011-PA, Fundamentos Jurídicos 21 a 24 ......................... 418

Tema: Cálculo de la pensión cuando resulta aplicable el Decreto de Urgencia Nº 040-96

Primer Sentencia: 02361-2002-AA, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 420

Tema: El error no genera derechosPrimer Sentencia: 01254-2004-AA, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 421

Tema: Abono por formación profesionalPrimer Sentencia: 00189-2002-AA, Fundamento Jurídico 10 .................................... 422

Tema: Legitimidad de la fiscalización por parte de la ONPPrimer Sentencia: 05523-2008-AA, Fundamento Jurídico 24 .................................... 423

Page 24: Reporte de Jurisprudencia

Índice

24

Tema: Suspensión del pago de pensionesPrimer Sentencia: 03429-2009-AA, Fundamento Jurídico 15 ................................... 424

Tema: Desafiliación de las AFPPrimer Sentencia: 03719-2010-AA, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 425

Tema: Monto de la pensión máxima mensualPrimer Sentencia: 03444-2003-AA, Fundamento Jurídico 9 ..................................... 426

Tema: Aportaciones de los asegurados obligatoriosPrimer Sentencia: 02916-2007-AA, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 427

Tema: Validez de las aportacionesPrimer Sentencia: 00925-2005-AA, Fundamento Jurídico 9 ..................................... 428

Tema: Acreditación de aportes al régimen facultativoPrimer Sentencia: 06140-2007-AA, Fundamento Jurídico 7 ..................................... 429

Tema: Derecho a la seguridad socialPrimer Sentencia: 00008-1996-AI, Fundamento Jurídico 10 ..................................... 430

Tema: Naturaleza de la seguridad socialPrimer Sentencia: 00001-2002-AA, Fundamento Jurídico 14 .................................... 431

Page 25: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

25

Tema: Autoridad que debe determinar la incapacidadPrimer Sentencia: 0819-2006-AA, Fundamento Jurídico 13 ...................................... 432

Tema: La pensión de jubilación adelantada no tiene carácter transitorio sino definitivo

Primer Sentencia: 01623-2002-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 433

Tema: La pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad es excluida por la pensión de viudez

Primer Sentencia: 03920-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 4 y 5 ............................ 434

Tema: Pensión de viudez debe otorgarse al conviviente supérstitePrimer Sentencia: 06572-2006-AA, Fundamento Jurídico 36 .................................... 435

Tema: Criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia

Primer Sentencia: 00050-2004-AI, Fundamento Jurídico 143 .................................... 436

Tema: Fecha de contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida

Primer Sentencia: 08750-2006-PA/ Fundamento Jurídico 8 ..................................... 437

Tema: Seguro de vida para la PNP está comprendido dentro del derecho a la seguridad social

Primer Sentencia: 00540-2007-AA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 438

Page 26: Reporte de Jurisprudencia

Índice

26

Tema: Naturaleza no remunerativa ni pensionaria del bono por función fiscal o jurisdiccional

Primer Sentencia: 05006-2007-AC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 439

Tema: Seguro de vida para PNP y Fuerzas ArmadasPrimer Sentencia: 04977-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 6 y 7 ............................ 440

Tema: Aplicación de las modificatorias al régimen de la 20530 alcanzan a quienes no tenían ningún derecho adquirido

Primer Sentencia: 00005-2002 AI, Fundamento Jurídico 18 ...................................... 441

Tema: Abono por formación profesional de acuerdo con el Decreto Ley 20530

Primer Sentencia: 00189-2002 AA, Fundamento Jurídico 10 .................................... 442

JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

Tema: Debido proceso administrativoPrimer Sentencia: 08495-2006-PA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 445

Tema: Debido proceso en ámbito administrativoPrimer Sentencia: 02277-2004-AA, fundamento jurídico 7 ....................................... 446

Page 27: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

27

Tema: Legalidad de la actuación administrativa y derechos fundamentales

Primer Sentencia: 01043-1999-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 447

Tema: Potestad sancionadora de la Administración PúblicaPrimer Sentencia: 01003-1998-AA, Fundamento jurídico 3 ...................................... 448

Tema: La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador

Primer Sentencia: 00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 31 .................................... 449

Tema: Derecho a la motivación de las resoluciones administrativas

Primer Sentencia: 00091-2005-AA, Fundamento Jurídico 9 ...................................... 450

Tema: Motivación de los actos administrativosPrimer Sentencia: 04479-2009-PA, Fundamento Jurídico 7 ....................................... 452

Tema: Requisitos de validez de los actos administrativosPrimer Sentencia: 03623-2004-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 453

Tema: Límites de la potestad administrativa sancionadoraPrimer Sentencia: 01003-98-AA, Fundamento Jurídico 6 .......................................... 454

Page 28: Reporte de Jurisprudencia

Índice

28

JURISPRUDENCIA PENAL

Tema: Derecho fundamental a la legalidad penalPrimer Sentencia: 02305-2004-HC, Fundamentos Jurídicos 10 y 11 ........................ 457

Tema: Principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley

Primer Sentencia: 2050-2002-AA, Fundamento Jurídico 8 ........................................ 458

Tema: Casos en los que se puede duplicar el Plazo de detenciónPrimer Sentencia: 00330-2002-HC, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 459

Tema: La detención judicial no debe exceder el plazo razonablePrimer Sentencia: 02915-2004-HC, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 460

Tema: Criterios para la determinación del plazo razonablePrimer Sentencia: 05350-2009-HC, Fundamentos Jurídicos 13 y 19 ........................ 461

Tema: Condiciones para prolongar la detención en delito de rebelión

Primer Sentencia: 02068-2008-HC, Fundamento Jurídico 12 .................................... 462

Tema: Razonabilidad del plazo de la investigación preliminarPrimer Sentencia: 05228-2006-HC, Fundamento Jurídico 23 ................................... 463

Page 29: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

29

Tema: Alcance del derecho de defensaPrimer Sentencia: 02209-2002-AA, Fundamento Jurídico 12 ................................... 465

Tema: Plazo estrictamente necesario de la detenciónPrimer Sentencia: 06423-2007-HC, Fundamento Jurídico 7 ..................................... 466

Tema: Norma aplicable a los beneficios penitenciariosPrimer Sentencia: 02196-2002-HC, Fundamento Jurídico 10 ................................... 467

Tema: Principio de interdicción de la arbitrariedadPrimer Sentencia: 00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 12 ................................... 468

Tema: Prisión por deudasPrimer Sentencia: 01428-2002-HC/TC, Fundamento Jurídico 2 ............................. 469

Tema: Derechos de las personas privadas de libertadPrimer Sentencia: 00726-2002-HC, Fundamento Jurídico 6 ..................................... 470

Tema: El Tribunal constitucional no determina la responsabilidad penal

Primer Sentencia: 08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 471

Tema: No es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados

Primer Sentencia: 01634-2003-HC, Fundamento Jurídico 2 ..................................... 472

Page 30: Reporte de Jurisprudencia

Índice

30

Tema: Derecho a la motivación en conexión con el derecho de defensa

Primer Sentencia: 06779-2005-HC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 473

Tema: Confesión sinceraPrimer Sentencia: 06626-2006-AA, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 474

Tema: Aplicación (o inaplicación) de acuerdos plenariosPrimer Sentencia: 03725-2009-HC, Fundamento Jurídico 4 ..................................... 475

Tema: Motivación resolutoria.Primer Sentencia: 03943-2006-PA, Fundamento Jurídico 4 ....................................... 476

Tema: Motivación de las Resoluciones JudicialesPrimer Sentencia: 00090-2004-AA, fundamento jurídico 31 ..................................... 477

Tema: Debida motivación de la prisión preventivaPrimer Sentencia: 05765-2009-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 478

Tema: Acusación debe ser cierta y precisaPrimer Sentencia: 08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 16 .................................... 479

Tema: Pena de prestación de servicios a la comunidad no incide en el contenido de la libertad individual

Primer Sentencia: 04016-2007-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 480

Page 31: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

31

Tema: Habeas Corpus contra resoluciones judicialesPrimer Sentencia: 00123-2003-HC, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 481

Tema: Habeas Corpus contra resoluciones judicialesPrimer Sentencia: 01994-2011-HC, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 482

Tema: El Habeas Corpus procede contra resoluciones judiciales firmes y no consentidas.

Primer Sentencia: 04107-2004-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 483

Tema: Improcedencia de la demanda de habeas corpusPrimer Sentencia: 06218-2007-HC, Fundamentos Jurídicos 10 a 12 ......................... 484

Tema: Prórroga del plazo límite de la detenciónPrimer Sentencia: 00330-2002-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 486

Tema: Naturaleza y requisitos de la detención provisionalPrimer Sentencia: 01567-2002-HC, Fundamentos Jurídicos 3 a 6 ............................. 487

Tema: Improcedencia de revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria

Primer Sentencia: 10432-2006-HC Resolución, Fundamento Jurídico 3 .................. 489

Page 32: Reporte de Jurisprudencia

Índice

32

Tema: Improcedencia de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción

Primer Sentencia: 00799-2004-HC, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 490

Tema: Hábeas Corpus no impide la realización de investigaciones judiciales

Primer Sentencia: 02365-2002-HC, Fundamento Jurídico 2 ..................................... 491

Tema: Vulneración a los Derechos Conexos debe incidir en la libertad individual

Primer Sentencia: 04879-2008-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 492

Tema: Los beneficios penitenciarios no son Derechos Fundamentales

Primer Sentencia: 00842-2003-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 493

Tema: Jueces sin rostroPrimer Sentencia: 02902-2002-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 494

Tema: Principio de TemporalidadPrimer Sentencia: 02196-2002-HC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 495

Tema: El hábeas corpus no constituye una tercera instanciaPrimer Sentencia: 01230-2002-HC, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 496

Page 33: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

33

Tema: Necesidad de motivación de las resoluciones judicialesPrimer Sentencia: 08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 10 .................................... 497

Tema: Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

Primer Sentencia: 03943-2006-PA, Fundamento Jurídico 4 ....................................... 498

Tema: Citación para lectura de sentenciaPrimer Sentencia: 09640-2006-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 504

Tema: Citación para lectura de sentencia no amenaza la libertad

Primer Sentencia: 02713-2011-HC, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 505

Tema: El auto apertura de instrucción es inimpugnablePrimer Sentencia: 08123-2005-HC, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 506

Tema: Inaplicación de los acuerdos plenariosPrimer Sentencia: 03725-2009-HC, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 507

Tema: Esfera subjetiva de la libertad personalPrimer Sentencia: 05861-2007-HC, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 508

Tema: ExtradiciónPrimer Sentencia: 03966-2004-HC, Fundamento Jurídico 9 ...................................... 509

Page 34: Reporte de Jurisprudencia

Índice

34

Tema: Prescripción de la acción penalPrimer Sentencia: 01805-2005-HC, Fundamentos Jurídicos 6 y 7 ............................ 510

Tema: Relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal

Primer Sentencia: 04959-2008-HC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 511

Tema: Prescripción de la acción penalPrimer Sentencia: 01805-2005-HC, Fundamento Jurídico 4 ..................................... 512

Tema: La contumacia y ausencia no son revisables en sede constitucional

Primer Sentencia: 04296-2007-HC Resolución, Fundamento Jurídico 3 ................. 513

Tema: Revisión de una decisión jurisdiccionalPrimer Sentencia: 02165-2008-HC, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 514

Tema: Libertad de tránsitoPrimer Sentencia: 02876-2005-HC, Fundamento Jurídico 14 ................................... 515

Tema: Vías de tránsito públicoPrimer Sentencia: 05959-2008-HC, Fundamentos Jurídicos 9 y 10 ........................ 516

Page 35: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

35

Tema: Tránsito por servidumbres de paso e improcedencia de la demanda

Primer Sentencia: 05310-2008-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 517

Tema: Presupuestos para la imposición del arresto domiciliario

Primer Sentencia: 01091-2002-HC, Fundamento Jurídico 15 .................................... 518

Tema: Detención domiciliaria y prisión preventivaPrimer Sentencia: 00731-2004-HC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 519

Tema: Conducción compulsiva a un local policialPrimer Sentencia: 00433-2000-HC, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 520

Tema: Retroactividad benignaPrimer Sentencia: 01194-2005-HC, Fundamento Jurídico 7 ...................................... 521

Tema: Principio Ne Bis In IdemPrimer Sentencia: 02050-2002-AA, Fundamento Jurídico 19 .................................... 522

Page 36: Reporte de Jurisprudencia

Índice

36

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Tema: Dignidad humanaPrimer Sentencia: 00976-2001-PA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 527

Tema: El derecho a la igualdad no implica que no pueda existir diferenciación

Primer Sentencia: 00001-2004-AI, Fundamento Jurídico 47 ...................................... 528

Tema: Igualdad – Parámetro de comparación (Tertium comparationis)

Primer Sentencia: 00183-2002-AA, Fundamento Jurídico 1 ...................................... 529

Tema: Derecho al libre desarrollo de la personalidadPrimer Sentencia: 02868-2004-PA, Fundamento Jurídico 14 .................................... 530

Tema: Exigencia de cualidades comunes para que se aplique el principio de igualdad

Primer Sentencia: 00019-2010-AI, Fundamento Jurídico 15 ...................................... 531

Tema: Aspectos del derecho a la libertad de religiónPrimer Sentencia: 00256-2003-HC, Fundamento Jurídico 15 ................................... 532

Tema: La libertad religiosa y el Principio de inmunidad de coacciónPrimer Sentencia: 03283-2003-AA, Fundamento Jurídico 19 ................................... 533

Page 37: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

37

Tema: Constitución culturalPrimer Sentencia: 00042-2004-AA, Fundamento Jurídico 1 ...................................... 534

Tema: Derecho a la inviolabilidad del domicilioPrimer Sentencia: 03507-2009-AA, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 535

Tema: Principios pro homine y pro libertatisPrimer Sentencia: 00080-2002-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 536

Tema: Documento Nacional de identidad y eficacia de los derechos

Primer Sentencia: 02273-2005-HC, Fundamento Jurídico 25 .................................... 537

Tema: Derecho de peticiónPrimer Sentencia: 01042-2002-AA, Fundamento Jurídico 2.2.4 ................................ 538

Tema: Derecho a la preservación del medio ambientePrimer Sentencia: 00048-2004-AI, Fundamento Jurídico 17 ..................................... 539

Tema: Libertad de empresaPrimer Sentencia: 03330-2004-AA, Fundamento Jurídico 32 .................................... 540

Tema: Evolución del ámbito tutelado por los derechos fundamentales

Primer Sentencia: 00895-2001-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 541

Page 38: Reporte de Jurisprudencia

Índice

38

Tema: Poder Judicial como primer nivel de protección de los derechos fundamentales

Primer Sentencia: 00206-2005-AA, Fundamento Jurídico 26 .................................... 542

Tema: Requisitos de la amenaza contra derechosPrimer Sentencia: 02593-2003-AA, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 543

Tema: Test de ProporcionalidadPrimer Sentencia: 02235-2004-AA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 544

Tema: Principio de necesidadPrimer Sentencia: 00050-2004-AI, Fundamento Jurídico 109 ................................... 546

Tema: Teoría de los hechos cumplidosPrimer Sentencia: 00606-2004-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 547

Tema: Derechos fundamentales de las personas jurídicasPrimer Sentencia: 04972-2006-AA, Fundamentos Jurídicos 13 a 14 y 17 a 20 ........ 548

Tema: Los trabajadores no pueden demandar por ilegitimidad de cobranzas coactivas seguidas contra sus empleadores

Primer Sentencia: 05379-2005-AA, Fundamento jurídico 6 ...................................... 554

Tema: Responsabilidad Social de la EmpresaPrimer Sentencia: 00048-2004-AI, Fundamento jurídico 16 ...................................... 555

Page 39: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

39

Tema: Buses CamiónPrimer Sentencia: 07320-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 43, 44, 48, 53, 56, 57, 66 al 68 y 72 al 74 .....................................................................556

Tema: Protección de la industria azucareraPrimer Sentencia: 00579-2008-AA, Fundamento Jurídico 24 ................................... 560

Tema: Elementos básicos del Estado democrático y social de Derecho

Primer Sentencia: 00008-2003-AI, Fundamento Jurídico 12 ..................................... 561

Tema: Principio de progresividad del gasto públicoPrimer Sentencia: 02945-2003-AA, Fundamento Jurídico 36 .................................. 562

Tema: Límite de los derechos fundamentalesPrimer Sentencia: 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, .......................... 563

Tema: El principio de solidaridad promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes

Primer Sentencia: 02016-2004-AA, Fundamento Jurídico 15 .................................... 564

Tema: Principio de reserva de la ley orgánicaPrimer Sentencia: 01076-2003-HC / TC, Fundamentos Jurídicos 15 ....................... 565

Page 40: Reporte de Jurisprudencia

Índice

40

Tema: Derecho al agua potablePrimer Sentencia: 06534-2006-AA, Fundamento Jurídico 18 ................................... 566

Tema: Supuestos mínimos del derecho al agua potable. El acceso, la calidad, la suficiencia

Primer Sentencia: 06534-2006-AA,Fundamento Jurídico 22-24 ................................ 567

Tema: Condiciones mínimas para el desarrollo de la personaPrimer Sentencia: 06534-2006-AA, Fundamento Jurídico 10 ................................... 568

Tema: Principio de publicidad de las normasPrimer Sentencia: 02050-2002-AA/TC, Fundamento Jurídico 24 .......................... 569

Tema: Interés superior del niño, niña y adolescente y la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales

Primer Sentencia: 03744-2007-HC, Fundamento Jurídico 5 ..................................... 570

Tema: Pronunciamiento del juez sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos

Primer Sentencia: 04081-2010-HC/TC, Fundamento Jurídico 5 ............................. 572

Tema: El derecho fundamental de acceso a una educaciónPrimer Sentencia: 00590-2001-HC, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 573

Page 41: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

41

Tema: El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

Primer Sentencia: 10034-2005-PA, Fundamento Jurídico 4 ...................................... 574

Tema: Juez predeterminado por la leyPrimer Sentencia: 00290-2002-AA, Fundamento Jurídico 8 ..................................... 575

Tema: El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

Primer Sentencia: 10034-2005-PA, Fundamento Jurídico 8 ...................................... 577

Tema: Debido Proceso entre particularesPrimer Sentencia: 01612-2003-AA fundamento jurídico 5 ........................................ 579

Tema: Procedencia de la declaración de invalidez de todo lo actuado

Primer Sentencia: 04587-2004-AA, Fundamento Jurídico 15 .................................... 580

Tema: Cosa JuzgadaPrimer Sentencia: 04587-2004-AA Fundamento Jurídico 38 ..................................... 581

Tema: Cosa JuzgadaPrimer Sentencia: 01279-2003-HC, Fundamento Jurídico 7 ..................................... 582

Page 42: Reporte de Jurisprudencia

Índice

42

Tema: Derecho de defensaPrimer Sentencia: 01231-2002-HC, Fundamento Jurídico 2 ..................................... 583

Tema: Contenido del derecho de defensaPrimer Sentencia: 00582-2006-AA, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 584

Tema: Límites del derecho a la pruebaPrimer Sentencia: 00010-2002-HC, Fundamento Jurídico 149 .................................. 585

Tema: Contenido del derecho a la motivaciónPrimer Sentencia: 01291-2000-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 586

Tema: Derecho a la pluralidad de instanciasPrimer Sentencia: 05194-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 4 y 5 ............................ 587

JURISPRUDENCIA

PROCESAL CONSTITUCIONAL

Tema: Obligatoriedad de la Jurisprudencia constitucionalPrimer Sentencia: 07320-2005-AA-Aclaración, Fundamento Jurídico 7 .................. 591

Tema: Residualidad del amparoPrimer Sentencia: 04196-2004-AA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 593

Page 43: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

43

Tema: No proceden los procesos constitucionales cuando se ha recurrido a una vía paralela

Primer Sentencia: 06293-2006-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 594

Tema: LitispendenciaPrimer Sentencia: 00984-2004-AA, Fundamento Jurídico 2 ...................................... 595

Tema: Aplicación del principio de economía y celeridad procesalPrimer Sentencia: 04587-2004-AA, Fundamento Jurídico 17 .................................... 596

Tema: Principio de congruenciaPrimer Sentencia: 00905-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico 4 .............................. 597

Tema: Nulidad de todo lo actuadoPrimer Sentencia: 04587-2004-AA, Fundamento Jurídico 18 .................................... 598

Tema: Nulidad de actos procesales o administrativosPrimer Sentencia: 03179-2004-AA, Fundamento Jurídico 27 ................................... 599

Tema: NotificacionesPrimer Sentencia: 05609-2006-AA, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 600

Tema: Contenido del concepto de resolución judicial firmePrimer Sentencia: 02494-2005-AA, Fundamento Jurídico 16 .................................... 601

Page 44: Reporte de Jurisprudencia

Índice

44

Tema: Amparo contra resoluciones judicialesPrimer Sentencia: 03179-2004-AA, Fundamento Jurídico 14 ................................... 602

Tema: Interpretación del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales

Primer Sentencia: 03488-2009 AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 603

Tema: El amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear el fondo del asunto

Primer Sentencia: 02260-2007-AA, Fundamento Jurídico 3 ...................................... 605

Tema: Procedencia de amparos en caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales

Primer Sentencia: 02593-2003-AA, Fundamentos Jurídicos 3 y 4 ............................ 606

Tema: Ejecución de sentenciasPrimer Sentencia: 01042-2002-AA, Fundamento Jurídico 2.3.2. ............................... 607

Tema: El derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial

Primer Sentencia: 00579-2008-AA, Fundamento Jurídico 16 .................................... 608

Tema: Represión de actos lesivos homogéneosPrimer Sentencia: 05287-2008-AA, Fundamentos Jurídicos 2 ................................... 609

Page 45: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

45

Tema: Improcedencia de la revaloración de los medios probatorios en los procesos constitucionales

Primer Sentencia: 02585-2009-PA, Fundamento Jurídico 3 ....................................... 610

Tema: Aplicación de la Represión de Actos Lesivos homogéneos a procesos distintos del amparo

Primer Sentencia: 00052-2011-HC, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 611

Tema: Prescripción del amparo contra normas y resoluciones administrativas

Primer Sentencia: 00195-2004-AA, Fundamento Jurídico 10 .................................... 612

Tema: No se puede trasladar la discusión ordinaria al amparoPrimer Sentencia: 03506-2008-AA, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 613

Tema: Resoluciones de la Corte Interamericana como pauta interpretativa

Primer Sentencia: 00218-2002-HC, Fundamento Jurídico 2 ..................................... 614

Tema: Amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

Primer Sentencia: 02366-2003-AA, Fundamento Jurídico 4 ..................................... 615

Page 46: Reporte de Jurisprudencia

Índice

46

Tema: El amparo no procede para revisión de interpretaciones o subsunción

Primer Sentencia: 05748-2007-AA, Fundamento Jurídico 4 ..................................... 616

Tema: Rechazo liminarPrimer Sentencia: 00094-2007-PA, Fundamento Jurídico 3 ....................................... 617

Tema: Excepcionalidad del rechazo liminarPrimer Sentencia: 03757-2006-AA, Fundamento Jurídico 8 ...................................... 618

Tema: Acceso a la jurisdicciónPrimer Sentencia: 00518-2004-AA, Fundamento Jurídico 3 ..................................... 619

Tema: Interpretación constitucional de la causal de improcedencia vinculada al amparo contra amparo (5.6 CPConst.)

Primer Sentencia: 03846-2004-AA, Fundamento Jurídico 5 ...................................... 620

Tema: Supuestos de procedencia del Amparo contra amparoPrimer Sentencia: 04853-2004-AA, Fundamento Jurídico 6 ...................................... 621

Tema: La autonomía dentro del Estado peruanoPrimer Sentencia: 00012-1996-AI, Fundamento Jurídico Unico ............................... 623

Page 47: Reporte de Jurisprudencia

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

47

Tema: Control abstracto de constitucionalidad de normas infralegales por parte del Tribunal Constitucional

Primer Sentencia: 00045-2004-PI, Fundamento Jurídico 74 ...................................... 624

Tema: Vacatio SententiaePrimer Sentencia: 00010-2002-PI, Fundamento Jurídico 230 .................................... 625

Tema: Inconstitucionalidad de normas derogadasPrimer Sentencia: 00004-2004-PI, Fundamento Jurídico 2 ........................................ 626

Tema: Doble dimensión del proceso de inconstitucionalidadPrimer Sentencia: 00002-2005-PI, Fundamento Jurídico 2 ........................................ 627

Tema: Tipología de infracciones constitucionalesPrimer Sentencia: 00020-2005-PI, Fundamentos Jurídicos 21 al 25 .......................... 628

Tema: Principio de lealtad constitucionalPrimer Sentencia: 0013-2003-AI, Fundamento Jurídico 8 ......................................... 631

Tema: Test de competenciaPrimer Sentencia: 00020-2005-PI, Fundamentos Jurídicos 32 al 79 (Desarrollado) ........................................................................... 632

Tema: Principio de cooperación y lealtad nacional y regionalPrimer Sentencia: 00031-2005-AI, Fundamento Jurídico 11 ..................................... 633

Page 48: Reporte de Jurisprudencia

Índice

48

Tema: Partícipe en los procesos de inconstitucionalidadPrimer Sentencia: 00025-2005-AI-Admisibilidad, Fundamentos Jurídicos 22 y 23 ..................................................... 634

Page 49: Reporte de Jurisprudencia

PRÓLOGO

ES un placer y al mismo tiempo un honor tomar la pluma para prologar esta obra del distinguido presidente del

Tribunal Constitucional y académico don Ernesto Álvarez Miranda y el Dr. Omar Sar Suárez. El magistrado Álvarez Miranda y el autor de estas modestas líneas coincidieron en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra hacia fines de los ochenta del pasado siglo. Aquel ambiente acadé-mico invitaba al comercio intelectual: desde el aprendizaje de aquellos universitarios modelo que formaban su claus-tro —d’Ors, Fuenmayor, Sánchez Bella, Lombardía, Herva-da, Sancho...— hasta las conversaciones peripatéticas por el campus que mantuvimos el Prof. Álvarez Miranda y quien subscribe. A partir de aquellas fechas, aunque la vida no nos ha hecho coincidir físicamente más que en mis esporádicas visitas a la Ciudad de los Reyes, hemos mantenido la rela-ción intelectual hasta el día de hoy. Al Dr. Omar Sar tuve la oportunidad de conocerlo en un grato encuentro en 2004 en la Universidad San Martín de Porres, de cuyo claustro formo parte ad honorem.

Dicho esto, déjenme añadir que no soy el más ardiente de-fensor de la kelseniana idea de la jurisdicción constitucional que se pueda encontrar. Pero ese mismo hecho pone de relieve la apertura intelectual de los doctores Álvarez Miranda y Sar Suárez al encar-

49

Page 50: Reporte de Jurisprudencia

garme a mí este prólogo. Efectivamente, así (pero con matices) se puede leer en mi modesto En Defensa de la Constitución*, por lo que ocultarlo ahora sería una falta de respeto a los profesores Ál-varez Miranda y Sar Suárez, así como a los lectores. Ahora bien, también se puede leer en la misma obra que como los tribunales constitucionales son hoy muchos y muy distintos, hay que juzgar caso por caso. Hoy en la práctica es difícil encontrar un ‘Estado Constitucional’(entendido como fase actual del Estado de Derecho) sin un tribunal constitucional.

Por otra parte, si hacemos caso al sentido común anglosajón —quienes decidieron elaborar este Law Report por esa mera de-cisión ya se la han prestado, así como por lo que dice el “Estudio Introductorio”, y por mi parte yo soy anglófilo jurado— lo razona-ble en estos casos es ‘si algo no está roto, ¿para qué arreglarlo?’, así como sacar el mejor partido posible a lo que uno tiene, porque al fin y a la postre, los problemas que hoy incomodan a una jurisdicción constitucional no incomodan menos a un tribunal supremo. Por ci-tar un problema frecuente en los tribunales constitucionales de mi ambiente, “la marea de la politización [alcanza hoy] también a los jueces no constitucionales”**. Unos pocos años atrás, el juez Robert, de Quebec, dijo que los jueces son ahora los ‘nuevos sacerdotes’ a juzgar por la cantidad de difíciles problemas morales que deciden en Canadá***. Lo interesante no es sólo que esa nueva función tenga en principio poco que ver con el ius dicere, sino que esa ‘clerica-lización’ no se ha debido a una jurisdicción constitucional más o menos kelseniana sino a la concepción de los derechos difundida tras la Carta canadiense de 1982, al activismo judicial de algunos, y a las ‘patatas calientes’ que los políticos generan y luego trans-fieren a los altos jueces.

Hablando desde España, no parece muy exagerado decir que lo que está sucediendo es —aproximadamente— que una so-

* Lima, Palestra, 2011, 2ª ed. peruana con prólogo del Dr. Carlos Hakansson, págs. 375 y ss.

** En Defensa…, pág. 408.

*** Cit. en En Defensa…, pág. 341.

pRólogo

50

Page 51: Reporte de Jurisprudencia

ciedad tensa, crispada, sin acuerdo fundamental, carente de refe-rencias, legalista y al mismo tiempo poco menos que anómica, no encuentra mejor forma de tratar sus cuestiones espinosas que so-metiéndolas a los jueces, especialmente (pero no sólo) a los cons-titucionales. Pero es que algo de lo mismo también sucede con el Tribunal Supremo norteamericano desde que allí empezaron sus ‘guerras culturales’. Y en España no son sólo problemas morales y culturales (aunque algunos parecen haberle cobrado afición), sino también cuestiones que reclamarían una solución más política que jurisdiccional, como la ilegalización de partidos políticos real o pretendidamente relacionados con el terrorismo o el naufragado Estatuto de la región autónoma de Cataluña —sobre el que ya se habían pronunciado el parlamento catalán, el español y el pueblo de Cataluña en referendum—.

De modo que en el juicio sobre la situación real de cada país lo más importante no es el juicio teórico, como si estuviéramos en una cámara de vacío, sino el juicio prudencial, típico del Derecho y de la Política. Supongamos que una asamblea constituyente nos transfiere su poder constituyente con un cheque en blanco, ¿qué ha-ríamos? Si un Tribunal Supremo está funcionando razonablemen-te, como el español cuando se hizo la actual Constitución, crear un Constitucional no era lo más urgente ni lo pedía necesariamente la calidad de la democracia; si un Constitucional ya está creado y funcionando razonablemente, ¿para qué suprimirlo? ¿Sugeriríamos hoy a los norteamericanos crear una jurisdicción constitucional y colocarla sobre su Supreme Court? ¿Sugeriríamos hoy a los alema-nes suprimir su Bundesverfassungsgericht? ¿A los británicos crear uno?¿A los chilenos suprimir el suyo? Es claro que no; aunque un poco menos de decisionismo político vendría bien al alemán (y a quienes indirectamente dependemos de él); pero eso tampoco ven-dría mal a más de un tribunal supremo.

LOS TRIBUNALES o cortes constitucionales son ahora parte del paisaje constitucional de Hispanoamérica. No son estrictamente kelsenianos —ninguno lo es—, habiéndose producido un acercamien-to con el modelo norteamericano, bien visible y ya no nuevo, al que se refiere el Dr. García Yzaguirre en el “Estudio Introductorio”. La

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

51

Page 52: Reporte de Jurisprudencia

jurisdicción constitucional peruana es en realidad un modelo mixto, en el cual corresponde al Tribunal la revisión extraordinaria de las resoluciones desestimatorias en materia de derechos. Este grupo de tribunales constitucionales, los latinoamericanos, forman por sí mis-mos, como decíamos, un escenario con dinámica propia y mantienen una intensa relación de enriquecimiento mutuo e intercambio. Aunque están lejos de coincidir en todo, todos conocen lo principal de la juris-prudencia de todos en una constante conversación informal, y a ve-ces formal. Con ello contribuyen al surgimiento y consolidación de un constitucionalismo latinoamericano vivo y con personalidad propia, una novedad muy bienvenida. La Constitución peruana, como otras de aquella región, es hoy un documento vivo inserto en un bloque de la constitucionalidad del que forma parte destacada la jurisprudencia constitucional. Tienen esas jurisdicciones mucho en común y es mucho lo que comparten (aunque tengan diferencias, algunas de las cuales he comprobado yo mismo al disfrutar de la hospitalidad del chileno y el colombiano), y creo que puede decirse que en el bloque que forman brilla con su luz propia el del Perú. Según se deduce de la sentencias de este repertorio, se diría que es más reposado y sereno, que muestra hacia los otros poderes más deferencia (cosa que antes no había que recordar a los jueces, pues pecaban de pasivos, pero ahora, según los países, sí) y, en una palabra, que está más en el lugar que corresponde a un órgano constitucional de este género según la división de poderes del constitucionalismo. El diseño constitucional peruano le ahorra el problema de los choques con el tribunal o corte suprema que aflige a otras jurisdicciones constitucionales. Un Tribunal, ni siquiera Consti-tucional, no es el pueblo (sería imposible) y no ha sido elegido por el pueblo (ni tendría por qué mientras se mantenga en sus funciones). Tampoco es un órgano ejecutivo o de gobierno, ni de naturaleza sa-cerdotal-moral-cultural. A propósito de los problemas de las Cultural Wars americanas, sugiere Zachary Calo cuestionarse “si es propio de los tribunales meterse en ejercicios de dibujar líneas que mejor estaría dejar a la provincia de la cultura que al Derecho”*.

* Zachary R. Calo, “Higher Law Secularism: Religious Symbols, Contested Secula-risms, and the Limits of the Establishment Clause”, Chicago-Kent Law Review vol. 87, núm. 3, 2012, 811-831, pág. 83.

pRólogo

52

Page 53: Reporte de Jurisprudencia

Directa o indirectamente, los tribunales constitucionales tie-nen que ocuparse de la cuestión de las relaciones entre la Constitu-ción y el Derecho en general (las respuestas oficiales son similares en Perú y España, pero las respuestas oficiales nunca lo son todo), de si procede o no la constitucionalización de todo el Derecho, de si en nombre de su Constitución debe acaso resistirse a las jurispruden-cias supraestatales, y de si no sería acaso más democrático y liberal dispersar todo lo posible el control jurisdiccional y la interpretación, como pide Stith,* igual que sería deseable dispersar la propiedad, el poder o la legiferación. El constitucionalismo supone que no hay pirámide con monopolio en su única cúspide, y por eso el poder y la legitimidad fluyen o deberían fluir desde abajo —del pueblo, la gente, las personas corrientes que no somos ni ricas ni poderosas— hacia arriba. Algunas jurisdicciones supremas o constitucionales han tendido a producir un monopolio de lo jurídico y de lo jurídico-constitucional que ha generado no pocas réplicas**. En España hubo un momento, en particular hacia los ochenta, en que parecía que no podía haber capacidad de generación jurídica, ni normas, ni reglas, ni principios ni valores que no se derivaran de la Constitución, interpre-tada en régimen de monopolio por un insuficientemente despolitiza-do Tribunal. Autorizadas voces alegaban que así era en los Estados Unidos, aunque en realidad si el antiguo Derecho español de algunas zonas de Nuevo México y el francés de Luisiana sobreviven no es por derivarse de la Constitución federal sino por ser anteriores a ella —simplemente, estaban allí, por así decirlo— y por el momento no han sido hallados anticonstitucionales.*** No es lo mismo contra Cons-

* Securing the Rule of Law through Interpretive Pluralism, NY, Jean Monnet Wor-king Paper Series, 2007.

** Por ejemplo, Mark Tushnet, Taking the Constitution Away from the Courts, Prince-ton, 1999; Larry D. Kramer, The People Themselves. Popular Constitutionalism and Judicial Review, Nueva York, 2004. En realidad, el pluralismo jurídico norteamerica-no sigue siendo mayor que el que hay en España e incluso en la Unión Europea.

*** Sobre el contraste real entre el planteamiento americano y el español y las rela-ciones Constitución-Derecho bajo ambas constituciones puede verse mi modesto “A Constituiçâo como Direito: A supremacia das normas constitucionais em Es-panha e nos EUA. Sobre a relaçâo entre o Direito Constitucional e o Direito ordi-nário nas constituiçôes americana e espanhola”, Boletim da Faculdade de Direito

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

53

Page 54: Reporte de Jurisprudencia

titutionem que praeter Constitutionem, y el Derecho que caiga bajo el segundo rótulo no se derivará de la Constitución. La idea de algunos juristas y políticos españoles de que nuestro Tribunal Constitucional fuera verdadera cúspide de verdadera pirámide topó al poco tiempo con la integración europea, con sus propios altos tribunales de Es-trasburgo y Luxemburgo, y, en general, con la globalización jurídica y con la reciente y creciente ‘constitucionalización del Derecho in-ternacional’. Entiendo que en Latinoamérica no hay por el momento una integración supraestatal idéntica a la europea pero ya hay algo de constitucionalismo multinivel. No hay un legislativo o ejecutivo continentales como los europeos, pero hay una Corte Interamericana comparable a nuestro Tribunal de Estrasburgo y que en activismo judicial no se hace rogar.

La mencionada constitucionalización de lo internacional (a la que doy la bienvenida como constitucionalista) no debe implicar algo así como una ‘estatalización’ de lo internacional, con regreso a la cúspide de pirámide, el monopolio y la centralización sin haberlos dejado nunca del todo. El control de la ‘convencionalidad’* está muy bien, pero el constitucionalismo no gana nada con retomar la senda de las anteriores tendencias monopolísticas típicas de los estados, para volverlas ahora más altas, continentales o quizá incluso globales. Los partidarios de las constituciones no codificadas y de la constitucionali-dad dispuesta en bloques no podemos sino felicitarnos de que las con-venciones y tratados internacionales entren a formar parte del bloque de la constitucionalidad nacional, pero, como siempre en el Derecho constitucional, con sentido común y partiendo de los principios de li-bertad y democracia. No estoy muy seguro de que el ‘control de la convencionalidad’ sea un concepto autónomo, pues a menudo se trata de temas que en el fondo tienen una naturaleza constitucional, que no por pasar al articulado de la convención o tratado que sea pierden au-tomáticamente, como si las etiquetas cambiaran eo ipso la naturaleza

(Coimbra) 75, 1999, 219-277.

* En vez de, o además de, conformidad con la Constitución, conformidad con los instrumentos internacionales situados un peldaño sobre ella. Ver, por ejemplo, Ignacio Francisco Herrerías Cuevas, Control de Convencionalidad y Efectos de las Sentencias, México, Ubijus, 2011.

pRólogo

54

Page 55: Reporte de Jurisprudencia

de las cosas. Aparte de eso, a un tribunal constitucional nacional esas convenciones y sus jurisprudencias le interesan mucho, pero desde las ópticas constitucional y nacional, y por eso el Tribunal Constitucional Federal alemán hace pasar esos dos filtros a los tratados europeos, te-niéndonos a veces en vilo al resto de la Unión.

Déjenme explicar mi postura, que no tiene necesariamente que ser compartida por el paciente lector —en puridad académica, ni siquiera por los autores prologados, pues la discusión intelec-tual nos enriquece—. Ciertamente, la Carta Europea de los Dere-chos Fundamentales, la CEDH y sus equivalentes americanos están un escalón por encima de las constituciones nacionales y son supe-riores a ellas. Pero no son anteriores, ni más democráticos, ni más legítimos, ni son norma originaria sino derivada; todo ello para no detenernos ahora en el hecho, claro como el día, de que un tribunal nacional se deberá ante todo (aunque, por descontado, no sólo) a su Constitución, y por tanto estará en la obligación de asumir lo pro-cedente de los nuevos y más altos niveles jurisdiccionales, pero no ad pedem litterae, y de hecho el alto Tribunal alemán es famoso por ello. Virginia se rebeló contra la Unión en el siglo XIX y el Bundes-verfassungsgericht se rebeló también, y sigue sometiendo los tra-tados europeos al escrutinio constitucional nacional hasta el día de hoy (el último episodio es, concretamente, del 12 de este mes). Insis-tiremos en que hay que evitar reproducir el estado pero un peldaño más arriba, o de lo contrario habremos cambiado de escala pero no de paradigma. Las jurisdicciones supraestatales son una excelente idea y hoy son probablemente imprescindibles, pero siempre en el lugar que le corresponda en un universo jurídico multinivel, plu-ralista y sin nuevos monopolios, que serán tanto más difíciles de esquivar cuanto más altos.

Bienvenidos sean el constitucionalismo post-estatal, y con él el control de la constitucionalidad y la jurisdicción de tres o más nive-les—región, estado, Unión Europea (en mi caso) y jurisdicción global o universal—. Pero multiconstitucionalismo es algo más que tomar la cúspide de pirámide, con su monopolio de la generación e interpre-tación jurídicoconstitucionales, y elevarla uno o dos peldaños. Por lo mismo, ‘multinivel’ implica no sólo número mayor de niveles sino

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

55

Page 56: Reporte de Jurisprudencia

también complejidad, pluralismo y acomodar sin uniformar; de lo contrario, nos limitaríamos a mantener el esquema piramidal pero con uno o dos escalones más en su parte alta. Que el poder, la juris-dicción o la legiferación estén ahora también en un nivel más elevado que el estatal no significa que la cultura política y las tareas y mo-dos de hacer de los estados hayan subido ahora más arriba pero con similar intervencionismo y control hasta sobre las minucias (de lo último sabemos algo los europeos). Significa que ‘cada palo aguanta su vela’, que el principio de subsidiariedad se aplica todo lo extensi-vamente que se pueda y que hasta los niveles inferiores retienen sus propias competencias —probablemente no muchas— que no ceden a los superiores, avance lo que avance la integración supraestatal (re-cuérdese el conocido artículo 79.3 de la Ley Fundamental germana). Significa también reconocer el margen de apreciación y el respeto a la cultura de cada país.

Como norma, los asuntos pequeños y el micromanagement de los no tan pequeños deberían dejarse a los niveles de gobierno y ju-risdicción más próximos a la gente incluso aunque lo hagan un poco mal (lo que siempre será más remediable que si son los niveles altos los que lo hacen mal). Después de dos siglos y cuarto de integración norteamericana su Corte Suprema sigue dictando comparativamente muy pocas sentencias al año si se tiene en cuenta, además de su edad, la extensión y población de los Estados Unidos de América. Aplicar esta filosofía multinivel al control y protección de los derechos signi-fica que los del nivel más alto no serán simple reproducción mecánica de los del más bajo sino que se limitarán a los que proceda proclamar y proteger en el correspondiente escalón: en el diseño que hicieron los Padres Fundadores americanos esto estuvo muy claro —aunque no exento de problemas que se arrastraron hasta bien entrado el siglo XX, pero, ¿qué otra solución habría estado exenta de todo problema? Por ejemplo, ¿debería ocuparse la suprema jurisdicción de la Unión Europea de que los niños vean a sus padres y los ancianos disfruten de una vida personal y social plena?*

* Véase Carta Europea, arts. 24 y 25. El Tribunal de Luxemburgo está siendo bien moderado por el momento.

pRólogo

56

Page 57: Reporte de Jurisprudencia

EL REPERTORIO de jurisprudencia constitucional peruana que tengo el honor de prologar es una idea espléndida porque ya se va formando un ius commune constitucional gracias a los prece-dentes de este alto Tribunal. Como queda dicho, los autores se re-miten a la experiencia anglosajona; me parece una de las mejores a la que remitirse. El repertorio va a ser bueno para los jueces consti-tucionales, para otros jueces, para los abogados, los investigadores y los estudiantes. Está organizado en tres partes básicas: el “Estudio Introductorio”, las reglas con carácter de precedente, y la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal en tres sentencias o más. Felizmente para el lector y usuario, las sentencias están dispuestas con mucha claridad y resultan fáciles de buscar.

Por el momento es una primera piedra (no puede ser otra cosa), y no faltará quien encuentre omisiones o discrepe de los cri-terios seguidos, pues un primer paso siempre correrá el riesgo de una crítica de esa naturaleza. Pero el primer paso está dado y ahora lo que sigue es crecer. Estoy seguro de que dentro de unos años se habrá enriquecido, mejorado y depurado y será referencia y fuente obligada con la cual todos aprenderemos. Por lo pronto, seguro que los autores y colaboradores ya han aprendido.

el repertorio de jurisprudencia constitucional peruana que tengo el honor de prologar es una idea espléndida porque ya se va formando un ius commune constitucional gracias a los precedentes de este alto Tribunal. Como queda dicho, los autores se remiten a la experiencia anglosajona; me parece una de las mejores a la que re-mitirse. El repertorio va a ser bueno para los jueces constitucionales, para otros jueces, para los abogados, los investigadores y los estu-diantes. Está organizado en tres partes básicas: el “Estudio Introduc-torio”, las reglas con carácter de precedente, y la doctrina jurispru-dencial reiterada por el Tribunal en tres sentencias o más. Felizmente para el lector y usuario, las sentencias están dispuestas con mucha claridad y resultan fáciles de buscar.

Por el momento es una primera piedra (no puede ser otra cosa), y no faltará quien encuentre omisiones o discrepe de los cri-terios seguidos, pues un primer paso siempre correrá el riesgo de

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

57

Page 58: Reporte de Jurisprudencia

una crítica de esa naturaleza. Pero el primer paso está dado y ahora lo que sigue es crecer. Estoy seguro de que dentro de unos años se habrá enriquecido, mejorado y depurado y será referencia y fuente obligada con la cual todos aprenderemos. Por lo pronto, seguro que los autores y colaboradores ya han aprendido.

Antonio-Carlos Pereira Menaut

Director de la Cátedra “Jean Monnet” de Derecho Constitucional de la UE (U. de Santiago de Compostela)

Prof. Honorario de las universidades S. Martín de Porres (1999) y Piura (2010)

Santiago de Compostela (Galicia), Septiembre de 2012

pRólogo

58

Page 59: Reporte de Jurisprudencia

ESTUDIO INTRODUCTORIO

LA DINÁMICA DE LA JURISPRUDENCIA Y LOS PRECEDENTES VINCULANTES

Omar albertO Sar Suarez *

JOSé VíctOr García YzaGuirre**

I.- INTRODUCCIÓN

Los abogados y Magistrados trabajamos, desde distintas pers-pectivas, en la solución de conflictos jurídicos a partir de una

determinada interpretación de las normas y asignando deter-minado alcance a los derechos fundamentales. El diálogo entre ambos es conflictivo porque los primeros proponen soluciones jurídicas que favorecen los intereses que defienden y los segun-dos deben resolver aplicando la constitución y la ley conforme a pautas interpretativas uniformemente aceptadas.

Por su parte, la interacción entre los jueces ordinarios y los órga-nos de la jurisdicción constitucional también es naturalmente tensa*** ya

* Doctor y Magister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Ca-tólica del Perú, Profesor Asociado de Derecho Procesal Constitucional en el Doc-torado en Derecho de la Universidad San Martín de Porres, la Universidad de Lima, la Academia de la Magistratura y el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional.

** Abogado por la Universidad de Lima. Actualmente cursa estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Carlos III de Madrid.

*** En el comunicado del 15 de Julio del 2012 y a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo contra resolución judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sostuvo que “… en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptable-mente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedi-mentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronun-ciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso ‘Provías Nacional’”.

59

Page 60: Reporte de Jurisprudencia

que entran en colisión la independencia judicial por un lado y el derecho a la igualdad y la previsibilidad de las decisiones por el otro.

En la “sociedad abierta”* de los intérpretes constitucionales es evidente que no existe un órgano que posea el monopolio pero en todo caso queda claro que alguna instancia debe resolver el conflicto con ca-rácter definitivo y el mismo u otro debe fijar el alcance de las disposicio-nes y/o el contenido de los derechos.

En nuestro sistema la Corte Suprema de Justicia de la República encabeza el Poder Judicial y el artículo 201 introduce un Tribunal Cons-titucional diseñándolo como órgano de control de la Constitución.

Más adelante analizaremos el alcance de las facultades que le ha adjudicado el legislador democrático a dicho “órgano de control” pero en todo caso asumimos la relevancia del precedente y la jurisprudencia constitucional. Más allá de los problemas vinculados a su alcance o la relación con la ratio decidendi de cada caso, el precedente es relativamen-te fácil de localizar porque debe ser establecido por el propio Tribunal Constitucional indicando “… el extremo de su efecto normativo”.

Y aún siendo las cosas del modo indicado no faltan casos en los que el precedente introduce cambios (vg. 00090-2004-AA o 03361-2004-AA) o deja sin efecto a los anteriores total o parcialmente (vg. 01412-2007-AA o 3908-2007-AA) como veremos en el capítulo pertinente. Mucho más complejo resulta determinar los requisitos que debe reunir un pronuncia-miento para constituir jurisprudencia constitucional, cuál es el alcance de su vinculatoriedad y en qué casos puede decirse que existe.

Las dos primeras cuestiones pretendemos responderlas en el presente estudio y la última intentaremos esclarecerla con la selección de pronunciamientos que presentamos organizados por materia en el capítulo respectivo.

El presente Reporte del Precedente y la Jurisprudencia Consti-tucional Vinculante, que reviste carácter oficial, se encuentra entre los primeros de su tipo en todo el derecho iberoamericano y enfrenta los riesgos que supone cualquier nuevo emprendimiento pero en todo caso

* Este concepto es desarrollado en HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 2003. p. 149 y siguientes.

estudio intRoductoRio

60

Page 61: Reporte de Jurisprudencia

damos el primer paso esperando que en los siguientes se corrijan los errores en que pudiéramos haber incurrido.

La pretensión de reunir toda la jurisprudencia constitucional vinculante es verdaderamente una empresa inmensa y atrevida, pero como dijera Sieyès “… la verdad más útil de publicar no es aquella de la que se está bastante cerca ni la que se está a punto de coger sino las locas quimeras que comienzan por ser mal recibidas para luego ir, poco a poco, recibiendo acogida”. El mundo, agrega dicho autor, no habría progresado “… si no hubieran consentido algunos escritores en pasar por locos”*.

II.- Naturaleza del presente trabajo

Podemos afirmar que en esta obra recogemos todos los prece-dentes vinculantes desarrollados por el Tribunal Constitucional pero no podemos ser igual de categóricos en relación con la Jurispruden-cia constitucional.

Sucede que el precedente lo establece expresamente el Tribunal Constitucional mientras que la Jurisprudencia, por ser un criterio reite-rado, es menos precisa y no tiene un punto cierto, claro y definitivo de origen. Por ello mismo, es difícil sostener que nuestra enumeración sea exhaustiva o que agote toda la doctrina vinculante que fue desarrollada con ese carácter por el Tribunal Constitucional pero hemos hecho un esfuerzo consistente para lograrlo.

Entendemos por jurisprudencia constitucional vinculante, a te-nor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título preli-minar del Código Procesal Constitucional, aquél criterio interpretativo reiterado en al menos tres oportunidades.

Fijamos esta cantidad de repeticiones porque es un criterio están-dar adoptado por órganos jurisdiccionales y legislativos en diferentes sistemas (de common law y de civil law) como por ejemplo la Corte Supre-ma de los Estados Unidos o el Parlamento Colombiano donde el artículo 4 de la ley 169 de 1986 (Relativa al Recurso de Casación) establece que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal

* SIEYES, Emmanuel. ¿Qué es el Tercer Estado? Madrid: Aguilar. 1973. p. 116.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

61

Page 62: Reporte de Jurisprudencia

de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obs-ta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”*.

El texto que presentamos como contenido de la jurisprudencia puede no ser exactamente el mismo en todos los casos citados como re-petición pero en todo caso comparte sus elementos esenciales que in-forman el criterio utilizado para resolver. Cabe destacar que cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre un mismo punto haya ido evolucionando presentamos como contenido el más moderno de los que tenemos noticia. Por otra parte debemos advertir que al identificar el primer caso consignamos aquél a partir del cual se desarrolla su pun-to de vista actual, sin descartar que pudieran existir pronunciamientos anteriores sobre el tema.

Se suele repetir que el Tribunal Constitucional es incoherente, que no mantiene una línea en sus pronunciamientos, pero ello no es real. El caso de resoluciones contradictorias pudo haberse presentado pero, de acuerdo con nuestra experiencia, es altamente infrecuente.

Cabría preguntarse qué sucede en caso de que se presenten deci-siones que interpreten en sentidos diversos una misma cuestión, pues en ese caso entendemos que no existe jurisprudencia sino criterios persua-sivos alternos entre los que el operador puede moverse**.

* Esta disposición fue sometida a proceso de inconstitucionalidad y encontrada exequible por la Corte Constitucional en su Sentencia C-836 de 2001, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los nume-rales 14 a 24 de la presente Sentencia”.

** Desde nuestra perspectiva la existencia de líneas jurisprudenciales no coherentes es un supuesto de no aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Probablemente el caso más claro de resoluciones con-tradictorias sea el de la naturaleza de la actividad del Ministerio Público. En el Fundamento Jurídico 11 de la sentencia recaída en el expediente 2725-2008-HC la Sala Primera del Tribunal Constitucional sostuvo:“…la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez

estudio intRoductoRio

62

Page 63: Reporte de Jurisprudencia

III.- La jurisprudencia y su difusión en perspectiva comparada

Nuestra familia jurídica y la tradición anglosajona parecen estar en un continuo proceso de reencuentro y de construcción de puntos co-munes con una intensidad y velocidad nunca antes vista en la historia del Derecho.

La creciente regulación al detalle por parte de los legisladores que se rigen bajo el common law* y las novedosas positivizaciones de reglas judiciales propias de la forma en que opera la judicatura inglesa o norteamericana son consecuencias de un constante diálogo mutuo y de perfeccionamiento que genera situaciones de interesante estudio y de imperioso repaso respecto a cómo la magistratura está recibiendo estas innovaciones**.

La jurisprudencia en el contexto del proceso de constituciona-lización del Derecho no puede seguir siendo caracterizada mediante conceptos clásicos o con una dinámica tradicional. Los supuestos que el legislador diseñó para la convivencia diaria son insuficientes ante el alto margen de imprevisibilidad que posee la dinámica so-

al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…”. Este mismo criterio fue reitera-do en los expedientes 02110-2009-HC y 02527-2009-HC, 01887-2010-HC, 03987-2010-HC y 00957-2011-HC, pero sin embargo se resolvió con una interpretación diferente en 05570-2007-HC, 05465-2007-HC, 05773-2007-HC, 05090-2008-HC, 02100-2008-HC, 03785-2008-HC, 04517-2009-HC, 02315-2009-HC, 02157-2009-HC y 00445-2011-HC entre otros.

* El common law se fundamenta en la creación del derecho por la sede judicial. En tal escenario, el criterio jurídico para resolver una controversia carece de fuente escrita, sino que esta ha sido obtenida o creada por el conjunto de decisiones ju-diciales previas existentes en la materia.

** En un importante estudio comparativo Fernández Segado sostuvo que “La enor-me expansión de la justicia constitucional ha propiciado una mixtura e hibri-dación de modelos, que se ha unido al proceso preexistente de progresiva con-vergencia entre los elementos, supuestamente contrapuestos antaño, de los dos tradicionales sistemas de control de la constitucionalidad de los actos del poder”. FERNANDEZ SEGADO, Francisco. La justicia constitucional: Una visión de de-recho comparado. Tomo I. Madrid: Dykinson. 2009. p. 133.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

63

Page 64: Reporte de Jurisprudencia

cial. De igual forma, la casuística se ha constituido como el medio concreto para el reconocimiento o creación de posiciones jurídicas de derecho fundamental.

La interpretación, bajo este nuevo paradigma, ha captado el in-terés de la doctrina como elemento de vital e imperioso desarrollo en la labor jurisdiccional, dado que es a través de ella cómo la judicatura concretiza los conceptos y derechos a través de un proceso de creación y aplicación del Derecho.

La doctrina del precedente tuvo el éxito que tiene en el mundo anglosajón en virtud a dos grandes factores: la confiabilidad en el siste-ma de publicaciones de jurisprudencia y el reconocimiento de la crea-ción judicial del Derecho*. En cuanto a lo primero, este es vital e impres-cindible dado que genera accesibilidad a los operadores del Derecho del precedente, de tal forma que sea un insumo regular y no esotérico.

En Inglaterra las recopilaciones de jurisprudencia tienen larga data. Originariamente se crearon los Year Books que constituían compila-ciones de casos ingleses publicadas entre 1268 y 1537. Por razones histó-ricas, ellos eran redactados en francés en todo el reino. Su propósito era constituirse como guías para el litigio, generando predictibilidad en los posibles fallos dado que recopilaba todas las decisiones adoptadas por los tribunales de la época.

Cesada su publicación, de 1573 a 1863 surgieron las primeras recopilaciones privadas las cuales incluían breves resúmenes de los alegatos de las partes y las decisiones jurisdiccionales. Con ella se aspiraba crear archivos de jurisprudencia y modelos de cómo debían operar los litigantes.

Dado que eran múltiples, su autoridad en sede judicial se de-terminaba a partir de quien era el jurista encargado de la recopilación. Finalmente, desde 1865 son publicados los Law Reports (traducido ofi-cialmente como Reportes de Jurisprudencia), por la Incorporated Council

* Ubicamos los factores en este orden atendiendo a un criterio cronológico ya que la publicación de jurisprudencia antecede a la teoría desarrollada en torno a la creación judicial del derecho.

estudio intRoductoRio

64

Page 65: Reporte de Jurisprudencia

of Law Reporting for England and Wales, en los cuales se recogen los prece-dentes vinculantes a seguir por la judicatura con validez oficial.

Como bien nos lo relata Magaloni Kerpel, “… la única forma en que se podía predicar la obligatoriedad de las reglas contenidas en las decisiones judiciales previas era si se aseguraba que tales reglas fueran conocidas por todos y que, además, los law reports fuesen lo suficiente-mente fiables como para que no existiesen diferentes versiones de una misma decisión judicial”*.

Por otra parte, fue sumamente controversial la discusión entre quienes apoyaban la tesis declarativa del Derecho (declaratory theory) y los que promovían la tesis constitutiva (judges-make-law-theory). La dis-cusión se centró respecto a si los jueces generaban una descripción de lo que era el derecho o si, por el contrario, creaban adscripciones de lo que se debía entender como permitido, ordenado y/o prohibido.

En efecto, para la tesis declarativa el Derecho es una entidad autónoma y preexistente al sistema judicial que se manifiesta a través de una labor de descubrimiento plasmado en la jurisprudencia. Esta tesis fue adoptada, a manera de ejemplo, en el caso Ray vs Western Pennsylvania Gas Co. de 1892 en el cual se señaló que “los tribunales de más alta autoridad en todos los Estados de los Estados Unidos es-tán, no infrecuentemente, obligados a cambiar sus reglas sobre cues-tiones de la mayor importancia. Al hacer esto la doctrina no es que el Derecho ha cambiado, sino que el tribunal estaba equivocado en su primera decisión sobre la materia. Los miembros del Poder Judicial no puede decirse en sentido propio que hacen o cambian el Derecho. Ellos simplemente lo exponen y aplican a los casos individuales”**. En tal escenario, teniendo los jueces el deber de dar una solución jurídica, les corresponde idear una respuesta.

Desde la otra orilla, la segunda teoría se funda en la idea de que el juez no declara o evidencia costumbres que poseen fuerza normativa,

* MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El Precedente constitucional en el sistema ju-dicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill. 2001. p. 8, nota 16.

** Traducción obtenida de: ITURRALDE SESMA, Victoria. El Precedente en el Com-mon Law. Madrid: Civitas. 1995. Pp. 27-28.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

65

Page 66: Reporte de Jurisprudencia

sino que crea reglas de conducta en virtud a casos concretos. Bajo este modelo conceptual, la judicatura se adapta al progreso histórico (inno-vaciones tecnológicas, sociales, culturales y políticas), de las cuales se nutre para fundamentar una postura vinculante respecto a que es con-forme a Derecho en una situación individual.

Esta tesis cobra mayor evidencia en los casos en los que se deben resolver lagunas normativas, en aquellos que se deban solu-cionarpor medio de la ponderación o en los denominados “casos di-fíciles”. El primer supuesto es una muestra de la no-integridad del Derecho que “consiste en el hecho de que el sistema no tiene una norma que prohíba un determinado comportamiento ni una norma que lo permita”*.

Los casos de ponderación son aquellos en los cuales dos princi-pios entran en conflicto debiéndose crear entre ellos una regla de prefe-rencia condicionada en virtud a los hechos concretos del caso a través del test de proporcionalidad.

Por último, los casos difíciles son aquellos que no pueden ser re-sueltos ni por analogía ni por un razonamiento en contradictorio, es una categoría que se compone por aquellos casos en los que no existe una respuesta correcta dado el alto grado de indeterminación de las normas aplicables al caso. Su solución no es factible mediante el ejercicio de la subsunción, esta requiere la ponderación de las posiciones jurídicas en-frentadas, así como de los juicios morales que éstas puedan evocar. En ambos casos, le corresponde a la judicatura el crear una regla jurídica razonable capaz de solucionar la controversia**.

Como podemos apreciar, las variables fundamentales para la existencia de un sistema de precedentes en un ordenamiento ju-

* BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Bogotá: Editorial Temis. 1987. p. 208.

** Atienza plantea que son fáciles aquellos casos donde no existen problemas con las premisas normativas y fácticas a partir de las que se construye el razonamien-to jurídico; por el contrario son casos difíciles aquellos donde existan dudas sobre la norma aplicable o cuando existan problemas de interpretación, de prueba o de calificación. ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. Argumentación y Constitución. En “Derecho Procesal Constitucional”, Ed. Ius et Veritas, Lima 2011, p. 66.

estudio intRoductoRio

66

Page 67: Reporte de Jurisprudencia

rídico son: i) la existencia de una jerarquía entre los órganos juris-diccionales que otorgue fuerza vinculante a las decisiones de aquél a quien se encomienda el control; y ii) que exista un mecanismo de recopilación y publicación de decisiones que genere acceso a la in-formación y uniformidad.

La fuerza vinculante de la jurisprudencia en nuestro país se en-marca dentro de una tendencia de aproximación a las reglas jurispru-denciales propias del common law.

En España, el artículo 5 punto 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “la Constitución es la norma suprema del ordenamien-to jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpre-tarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mis-mos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitu-cional en todo tipo de procesos”.

De igual forma, el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitu-cional de Costa Rica establece que “la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Como vemos, tal reconocimiento excluye el efecto horizontal de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Supre-ma de Justicia (entidad encargada de ejercer la jurisdicción constitucio-nal en dicho país).

La Ley de Amparo de Guatemala en su artículo 43 señala que “la interpretación de las normas contenidas en la Constitución y otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte”.

A continuación expondremos, someramente, las características que posee el sistema de precedentes en el derecho anglosajón, cómo funciona y qué reglas aplica para su efectividad, dado que ello servirá de guía para comprender como opera en nuestro sistema de justicia. Finalmente, y al examinar las características con las que se ha diseñado tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, responderemos las pre-guntas que planteábamos en la introducción.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

67

Page 68: Reporte de Jurisprudencia

IV.- La aplicación del Derecho

El valor de la motivación de las sentencias judiciales radica en la justificación de la premisa normativa aplicable ante cierto su-puesto de hecho y creación de normas de aplicación forzosa ante tales circunstancias.

Todo caso judicializado presenta una serie de factores de hecho que indican como se ha de evaluar la causa y cuál ha de ser la respuesta jurídica. Los procesos que son vistos ante la jurisdicción exigen que se realice una aplicación del Derecho en tales supuestos en aras de recibir una respuesta válida y capaz de generar efectividad.

La aplicación del Derecho consiste en generar una conclusión (fallo) derivada con racionalidad y razonabilidad a partir de una se-rie de premisas normativas y fácticas plasmado en un documento dotado de eficacia material (sentencia)*. En este sentido, no hay apli-cación sin interpretación.

* Cualquier persona puede realizar una interpretación del Derecho, pero depen-derá de las consecuencias que traiga tal lectura la de determinará su grado de vinculatoriedad. La doctrina nos propone para ilustrar este supuesto la siguien-te clasificación: Interpretación auténtica: formulada por la autoridad que emitió el enunciado normativo. En su sentido más estricto se refiere a los supuestos en los que el legislador ha emitido una ley cuyo contenido es la interpretación a seguir de otro texto legislativo. Un ejemplo penoso es el caso de la Ley de Interpelación Autén-tica de la Constitución emitida durante el gobierno de Fujimori mediante la cual se materializó la tercera postulación a la presidencia.Interpretación oficial: desarrollada por determinados órganos del Estado en ejer-cicio de sus funciones. Por ejemplo, la interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional o de la legislación en materia electoral por el Jurado Na-cional de Elecciones.Interpretación doctrinal: realizada por los juristas a través de publicaciones o di-sertaciones. Pretender informar sobre el Derecho existente y proponer nuevas lecturas o innovaciones. Esta no posee efectos jurídicos por sí misma, salvo que sea acogida por alguna autoridad jurisdiccional.Interpretación estratégica: es llevada a cabo por las partes dentro de un proceso. Su orientación gira en justificar porque se debe conceder o denegar una deter-minada pretensión.Interpretación operativa: es la que formula los órganos judiciales antes de apli-car el Derecho.

estudio intRoductoRio

68

Page 69: Reporte de Jurisprudencia

Es imperativo contar con una radiografía de cómo opera la apli-cación del Derecho a fin de poder comprender el efecto vinculante de la jurisprudencia. En primer lugar, es preciso definir en qué situaciones se encuentra justificada una decisión judicial. Para ello, la doctrina emplea las siguientes condiciones:

a) Justificación Interna: la parte resolutiva de un fallo únicamen-te se encontrará debidamente justificada siempre que la con-clusión a la que arribe sea lógicamente derivada de las premi-sas normativas y fácticas que empleó en el razonamiento. Es decir, se refiere a que la inferencia producida no sea arbitraria ni irracional, esta es un producto necesario y adecuado del razonamiento empleado.

b) Justificación Externa: para que el razonamiento jurídico sea ade-cuado, la selección de premisas a emplear debe ser pertinente. So-bre punto se aplican todas las reglas interpretativas en materia de elección de elementos fácticos y normativos para poder resolver un caso, es decir, la correcta evaluación de que hechos son rele-vantes para el caso y que elementos normativos son los aplicables para la controversia. Un razonamiento carecerá de estar justificado externamente es caso se funde en una pobre elección de premisas, dado que generará una conclusión no válida.

Ambas justificaciones, además, deben obedecer a una pauta de racionalidad y de razonabilidad para que se puedan encontrar debidamente sustentadas. Desarrollaremos brevemente cada uno de esos dos criterios:

a) La racionalidad puede ser definida como la “conexión o vín-culo eficaz entre lo dispuesto en el acto estatal, la vía utilizada y la finalidad que se pretende alcanzar”*. Es un concepto de exigencia estructural mas no de contenido. En virtud a ello, la racionalidad jurisprudencial es una racionalidad formal, cu-

Ver: MORESO, José Juan y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons. 2004. Pp. 175-176.

* GARCÍA TOMA, Víctor y GARCÍA YZAGUIRRE, José. Diccionario de Derecho Constitucional. Lima: Gaceta. 2010. p. 421.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

69

Page 70: Reporte de Jurisprudencia

yos indicadores son satisfechos con el cumplimiento de actua-ciones que guarden tributo a los medios, fines y consecuencias deseadas con la acción de decidir. Es decir, la racionalidad se mide en base al cumplimento del procedimiento establecido legalmente y a los fines y consecuencias perseguidos con el proceso en un sentido subjetivo (por las partes) y objetivo (como institución jurídica), una decisión será más racional en cuanto más cumpla ellos. En síntesis, que exista un argumento ordenado y dispuesto lógicamente cuyas premisas se encuen-tren bien definidas, el argumento empleado para analizarlas se encuentre bien elaborado y que la conclusión sea coherente o sea una consecuencia necesaria.

b) La razonabilidad es la sustentación intencional legítima, deter-minada y específica que apuesta por la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de este en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. Se exige que en el proceso discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, deberes o ser-vicios según sean iguales o diferentes los hechos generados*. De acuerdo con Bidart Campos “consiste en una valoración axioló-gica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o no es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente… En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hom-bres hace posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbi-trariedad. La Constitución formal suministra criterios, principios y valoraciones que, integrando su ideología, permiten componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad. La razonabili-dad impuesta por la Constitución en cuanto derecho positivo se extrae del valor justicia o derecho natural. La razonabilidad con-siste en una valoración jurídica de justicia”**. Siguiendo el mismo sendero, Bielsa indica que “lo justo es el fundamento intrínseco del derecho: lo razonable es el módulo, la medida o dosificación del ejercicio de un derecho frente a otro cuya extensión no siem-

* ibid.

** Citado por LINARES QUINTANA, Segundo. Tratado de Interpretación Consti-tucional. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1998. p. 562.

estudio intRoductoRio

70

Page 71: Reporte de Jurisprudencia

pre aparece definida (…) lo razonable, en el sentido jurídico-po-lítico, supone equilibrio, moderación, armonía”*.

La jurisprudencia constitucional y el precedente vinculante de-ben ser tomados en cuenta para considerar adecuadamente justificada una decisión judicial que verse sobre materias ya resueltas por el Tribu-nal Constitucional cuando este ha sido reiterativo al respecto o cuando se ha creado una premisa con valor ineludible para los operadores del derecho, de tal forma que se puedan satisfacer los requisitos de raciona-lidad e incorporar razonabilidad al fallo.

Antes de ahondar sobre este punto, es preciso anotar que el fenó-meno del efecto vinculante se centra como un mecanismo de definición de normas adscritas que no pueden ser eludidas para casos futuros en los que se cumpla el supuesto de hecho de la regla jurídica aplicable por la premisa normativa. Precisemos.

¿Qué se interpreta y qué obtenemos a partir de ello? La doctrina moderna distingue entre formulaciones normativas e interpretaciones a partir de los conceptos disposición y norma. Sobre este punto, Borowski explica con gran lucidez los términos en comentario: “se trata del con-cepto semántico de norma. Según él, debe distinguirse entre el enun-ciado y la norma. La disposición de derecho fundamental es un caso especial de un enunciado, específicamente, el enunciado de un derecho fundamental. Se trata de la serie de signos escritos que se encuentran en el texto constitucional original o en sus reproducciones. El enunciado como conjunto lingüístico debe diferenciarse estrictamente de la norma como significado del enunciado”**.

A partir de esta distinción entre lo lingüístico y lo interpretativo que la doctrina ha elaborado, y que nuestra jurisprudencia recoge y hace propia, es posible establecer las siguientes categorías que permiten com-prender la interpretación jurídica***:

* Citado por Ídem. p. 564.

** BOROWSKY, Martín. La estructura de los Derechos Fundamentales. Bogotá: Uni-versidad Externado de Colombia. 2003. p. 27.

*** La temática ha sido abordada con anterioridad en GARCÍA YZAGUIRRE, José Víctor. El Test de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales. Tesis para

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

71

Page 72: Reporte de Jurisprudencia

1) Disposiciones normativas*: son los textos promulgados por las autoridades competentes, los cuales además constituyen el objeto de la interpretación. Al respecto, Guastini nos señala que constituyen el “enunciado legislativo (o de manera más general, un enunciado perteneciente a un documento normativo, a una fuente de Derecho)”**. Este concepto ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional, el cual reconoce que “las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona”***. Por otra parte, las referidas como enunciados normativos están sujetos a los problemas de la indeterminación.

2) Normas: son el resultado de la actividad interpretativa. Expresan el conjunto de significados prescriptivos que el operador jurídico formula respecto a una disposición****. Dicha lectura conduce a resultados proposicionales, como bien nos señala Carlos Santiago Nino quien lo define como el “juicio que califica como debido, prohibido o permitido cierto comportamiento (…) es una entidad ideal y constituye el significado del acto lingüístico”*****.

optar el Título de Abogado. Universidad de Lima. 2012. Pp. 9-10.

* Se recomienda revisar MARTÍNEZ ZORRILLA, David. Conflictos constituciona-les, ponderación e indeterminación normativa. Madrid: Marcial Pons. 2007. p. 35.

** Citado por: BERNAL PULIDO, Carlos. El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales. Madrid: CECP. 2003. p. 78.

*** Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1417-2005-AA. F.J. 24.

**** Al respecto, se ha apuntado de forma acertada que “la norma no está ‘encerra-da’ en el texto de tal forma que se pueda descubrir y la interpretación no es ‘el reflejo’ de lo que está encerrado en el texto. El texto es, si queremos decirlo así, una semilla para la formulación ―constantemente renovada y transitoria― de la norma, efectuada por el intérprete para cada aplicación”. ASCARELLI, Tulio. Jurisprudencia constitucional y la teoría de la interpretación. En: POZZOLO, Susanna y ESCUDERO, Rafael (editores). Disposición Vs. Norma. Lima: Pales-tra. 2011. p. 27.

***** NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. 2002. p. 40.

estudio intRoductoRio

72

Page 73: Reporte de Jurisprudencia

De igual manera, nuestro Supremo Intérprete también acoge dicha definición al señalar que “las normas de derecho fundamental son los sen-tidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones”*. Al respecto, hemos de advertir que no existe una vinculación necesaria entre lo interpretado y la disposición o incluso con un enunciado semántico, pues existen normas independientemente de ellos o incluso a pesar de ello. En este sentido, la disposición es un elemento que da inicio a la labor del operador del De-recho, pero no la totaliza ni obliga para sí misma, ello en tanto “los crite-rios de identificación de una norma no pueden ser buscados en el ámbito de los enunciados normativos (disposiciones), sino en el de los enunciados deónticos. Los enunciados deónticos expresan modalidades deónticas, entre las cuales cabe mencionar las de mandato, la prohibición y la permi-sión (…) todos los enunciados normativos pueden ser reducidos a enun-ciados deónticos (…) es posible sostener que no todo enunciado deóntico; sin embargo, es un enunciado normativo”**.

Como bien nos explica Guastini de forma breve y sencilla, “la disposición es (parte de) un texto aún por interpretar; la norma es (parte de) un texto interpretado”***.

3) Posiciones: constituyen las relaciones jurídicas existentes entre el titular de un derecho (sujeto activo), quien posee la potestad (objeto) a reclamar al Estado u otros particulares (sujeto pasivo) que observen una determinada conducta. El sustento de una posición es la norma que creamos mediante la interpretación, lo cual significa que la legitimidad de nuestra exigencia o de aquello que nos exigen está condicionado a la validez en la ads-cripción de una interpretación, es decir, si el objeto es propio o ajeno al derecho alegado.

Como bien afirmó Guastini, “el significado no es algo pre cons-tituido respecto a la actividad interpretativa, ya que es una variable de

* Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1417-2005-AA. F.J. 24.

** CIANCIARDO, Juan. El ejercicio regular de los derechos. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc. 2007. p. 192.

*** GUASTINI, Ricardo. Disposición Vs. Norma. En: POZZOLO, Susanna y ESCU-DERO, Rafael (editores). Disposición Vs. Norma. Lima: Palestra. 2011. p. 136.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

73

Page 74: Reporte de Jurisprudencia

las valoraciones y las decisiones del intérprete. La elección de atribuir un cierto significado a un enunciado y no a otro es fruto de la voluntad y no del conocimiento”*.

El proceso mediante el cual una norma es considerada como el enunciado deóntico que puede ser derivado o que se encuentra susten-tado positivamente en un o en unos enunciados normativos o disposi-ciones se denomina adscripción. De tal forma, nos referiremos a lo largo del presente estudio como norma adscrita a aquella que da contenido prescriptivo a un enunciado constitucional o infraconstitucional**.

En virtud a lo dicho, podemos comprender que el efecto vincu-lante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo aspira a ge-nerar claridad respecto a las premisas normativas en aquellos casos en los cuales se deba aplicar una determinada disposición cuya norma ya ha sido evaluada por la magistratura constitucional.

Dicha norma adscrita deberá ser empleada de forma ineludible por mandato expreso del Código Procesal Constitucional y como una modalidad para generar predictibilidad e igualdad en la práctica judi-cial. Este punto lo veremos líneas más adelante.

* GUASTINI, Ricardo. Citado por MORESO, José Juan. Guastini sobre la pondera-ción. En: Isonomía. México DF: Instituto Tecnológico Autónomo de México. N° 17. 2002. p. 230.

** Thomas Bustamante realiza un claro resumen de categorías más específicas en la materia sobre las que no nos detendremos: “hay normas de derechos fundamen-tales ‘directamente estatuidas’ por el texto constitucional. Por otra parte, existe también una clase de normas de derecho fundamental no establecidas directa-mente en la ley fundamental, pero que son constitucionalmente relevantes por-que ofrecen un remedio para la apertura semántica y estructural de las normas de derecho fundamental directamente estatuidas en la Constitución. Alexy denomi-na a ese segundo grupo ‘normas de derecho fundamental adscritas’. La relación entre una norma directamente estatuida y una norma adscrita es una relación de precisión (en la medida en que esa determina el contenido semántico de la prime-ra y favorece su aplicabilidad) y una relación de fundamentación (en la medida en que la primera fornece el fundamento de validez de la segunda)”. Ver: BUS-TAMANTE, Thomas. Principios, reglas y derrotabilidad, el problema de las deci-siones contra legem. En: BONORINO RAMÍREZ, Pablo. (editor). Teoría del De-recho y Decisión Judicial. Obtenido de: http://www.bubok.es/libros/175862/Teoria-del-Derecho-y-decision-judicial. p. 220

estudio intRoductoRio

74

Page 75: Reporte de Jurisprudencia

V.- La importancia de contar con jurisprudencia y precedentes vin-culantes

La familia jurídica del common law, como ya hemos mencio-nado, viene influenciando cada vez más nuestro modo de entender y aplicar el derecho dadas las virtudes que este sistema posee en la forma de impartir justicia.

En el derecho anglosajón es impensable que una disposición or-dene el efecto vinculante de la jurisprudencia (es tan evidente que carece de todo sentido hacerlo) en cambio en nuestro medio es indispensable que la ley establezca el efecto vinculante de la jurisprudencia para que esta pueda tener tal carácter.

Por otra parte surgen una serie de dudas respecto a cómo aplicar el efecto vinculante de las sentencias y qué cosa es vinculante en estas. Los operadores del Derecho poseen múltiples cuestionamientos respec-to a este punto que se combina con una ausencia de estudios profundos en la materia.

En este apartado pretendemos justificar nuestra opinión favora-ble a la incorporación tanto de una jurisprudencia vinculante como de la figura del precedente vinculante en virtud a los principios sobre los que se fundamentan y sus efectos en la práctica judicial.

Desde el punto de vista de los justiciables:

1) Genera certeza de las premisas normativas: el operador del De-recho al momento de elaborar su argumentación, cuenta con una norma adscrita que le permite definir cual sería (o debe-ría ser) el fallo judicial en un caso específico ya resuelto. En tal sentido, contar con una interpretación ineludible significa que el justiciable tenga la capacidad de predecir el resultado de la judicialización de sus actos. Tanto el juez como las partes pueden contar con una relación de casos y de argumentos ya elaborados que sirven de engranajes necesarios para elaborar la respuesta al caso. El margen para evitar tal respuesta queda relegado a las características fácticas particulares del caso, pero no a la interpretación de cada juez.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

75

Page 76: Reporte de Jurisprudencia

2) Es una manifestación del principio de igualdad: ante dos casos iguales no cape mucho espacio para dos respuestas diferentes. Un mismo problema con dos conclusiones divergentes supone, prima facie, un problema de racionalidad o de razonabilidad. Se pretende generar una fuerza vinculante tanto para todos los inte-grantes de la judicatura como para el propio fuero del Tribunal, de tal manera que solo quepan conclusiones distintas siempre que el caso por sus particularidades lo requieran.

3) Es garantía frente a la arbitrariedad: dado que existe una pro-hibición de apartamiento de todas aquellas sentencias que sean vinculantes, funciona como garantía ante un condenable apar-tamiento injustificado de tal jurisprudencia. La arbitrariedad judicial se manifiesta que ante el deber de optar por una deter-minada solución normativa se elige otra sin una razón que lo pueda justificar.

Desde el punto de vista de la judicatura:

1) Aspira generar imparcialidad y objetividad: sobre este punto, Fe-rreres Comella ha sostenido que “si el Tribunal Supremo, enfren-tado a determinado supuesto respecto del que existe discusión, sabe que su decisión sienta jurisprudencia vinculante, tenderá a distanciarse de las particularidades del caso para ver los proble-mas que éste plantea desde una perspectiva más general (…) se ve empujado a adoptar la solución que sinceramente cree correc-ta bajo el Derecho vigente, haciendo abstracción de los concretos sujetos que son parte en el proceso actual y de sus circunstancias específicas”*. En efecto, si la judicatura razona y juzga tomando en consideración que en el futuro deberá repetir la misma lógica tiene incentivos para actuar de forma objetiva sin atender a inte-reses particulares.

2) Produce celeridad judicial: en los casos donde sea aplicable la jurisprudencia vinculante, la determinación de la premisa nor-mativa no será problemática o conflictiva ni mucho menos la

* Citado por: OROZCO MUÑOZ, Martín. La creación judicial del Derecho y el Pre-cedente vinculante. Pamplona: Aranzadi. 2011. p. 236.

estudio intRoductoRio

76

Page 77: Reporte de Jurisprudencia

conclusión a llegar, por lo que no tendrá que reproducir el razo-namiento o volver a entender la controversia para llegar a una adecuada solución*.

3) Releva del riesgo de prevaricato: el tener que aplicar una deter-minada norma a ciertos casos releva el riesgo en que en dichos supuestos se pueda incurrir en prevaricato, dado que la respues-ta jurídica ya posee certeza.

La jurisprudencia vinculante y el precedente, por lo que pode-mos apreciar, solucionan el problema de la determinación de la norma aplicable al caso e incorporan al fallo todo el contenido de las razones que sustentan esta modalidad de solución de casos.

VI.- La ratio decidendi

¿Qué es lo vinculante en la jurisprudencia? Al final del presente estudio abordaremos las particularidades del caso peruano, pero antes de ello, es preciso entender como se aprecia este fenómeno en los siste-mas fundados en la fuerza del precedente judicial.

Como hemos desarrollado, toda sentencia debe poseer una pre-misa normativa sobre la cual fundarse para obtener un fallo racional y razonable. Tal aplicación consiste en la creación de una norma a partir de una disposición en virtud a un determinado razonamiento jurídico que permita justificar el por qué ante tales supuestos de hecho es jurídicamen-te necesario y válido que se aplique la conclusión jurídica indicada.

El principio por el cual todo juez perteneciente al propio orga-nismo jurisdiccional emisor de la sentencia y todo juez que se encuentre en un nivel inferior debe obedecer tal razonamiento en dichos casos es el stare decisis (en extenso: stare rationibus decidendi que significa estese a

* Como bien señala Requejo Pagés: “que existan precedentes sobre el asunto a re-solver puede aligerar la carga de la fundamentación, al poder ésta hacer implíci-tamente suyas las argumentaciones sustanciadas en las singulares motivaciones de cada una de las sentencias que conforman el precedente. Éste aparece así como instrumento para proveer a la fundamentación refleja o indirecta de las resolu-ciones dictadas a su amaro, lo que explica que las resoluciones discrepantes, no pudiendo –evidentemente- hacer suyas las motivaciones precedentes, deban arti-cular sus fundamentaciones”. Cit. por OROZCO MUÑOZ en op. et loc. cit.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

77

Page 78: Reporte de Jurisprudencia

las ratio decidendi* de los casos anteriores). En efecto, al considerarse vin-culante una determinada norma, toda la judicatura inferior se encuentra obligada a obedecerla o a aplicarla así como los magistrados que emitie-ron el propio fallo (autoprecedente o eficacia horizontal).

En relación con el stare decisis Magaloni Kerpel señala que: “dicho principio tiene una doble faceta: por un lado, en virtud del mismo, toda decisión judicial debe ser congruente con las decisiones previas dictadas en casos similares y, por otro, se convierte en un parámetro normativo a seguir en futuros litigios análogos. Esto es, el stare decisis le impone al juez la obligación de seguir los precedentes de casos previos similares, pero a la vez eleva a la categoría de precedentes sus propias sentencias. A partir de esta doble faceta del principio de stare decisis es como en los sistemas de common law los tribunales van articulando y ordenando el conjunto de reglas y principios contenidos en el vasto número de deci-siones judiciales”**.

La fuerza vinculante de la ratio decidendi radica en que todos los jueces inferiores al órgano que emitió tal razonamiento deberán aplicarlo para los casos que guarden similitud con el que se ha re-suelto. Asimismo, también implica que el propio fuero emisor de tal norma se encuentra sometido a lo señalado para sus fallos futuros en ciertas circunstancias***.

* Más adelante desarrollaremos en extenso aquello que debe entenderse por “ratio decidendi”.

** MAGALONI KERPEL, Ana Laura. Ob. Cit. p. 31. Por otra parte, también es su-mamente interesante la definición propuesta por Chamberlain quien señala lo siguiente: “una decisión de un tribunal o un juez tomada después de un razo-namiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su co-rrección como una proposición acerca del derecho existente o real”. Citado por ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 31.

*** Sobre este último punto, el Tribunal Constitucional de Chile ha señalado las ven-tajas de las eficacia horizontal de la siguiente forma: “debe también tenerse en consideración para resolver acerca de la conveniencia de mantener la razón de-cisoria contemplada en fallos anteriores del Tribunal Constitucional en relación

estudio intRoductoRio

78

Page 79: Reporte de Jurisprudencia

Lo anterior es denominado por la doctrina como la dimensión vertical y la dimensión horizontal* del stare decisis que permite distinguir en los sistemas fundados en el derecho de fuente judicial qué es vincu-lante y qué no. En efecto, es necesario que se tenga presente la distinción entre precedentes vinculantes (biding precedents), los cuales obligan al juez a que empleen la decisión jurisdiccional al momento de resolver al caso, y los precedentes persuasivos (pesuasive precedents), que solo pre-tenden convencer a la judicatura de seguir la sentencia, pero no existe un deber de hacerlo.

Como podemos apreciar, no toda sentencia ni todo el razona-miento es susceptible de constituirse como precedente o como juris-prudencia vinculante. Además de los requisitos formales (que veremos más adelante), tal característica está reservada para los pronunciamien-tos normativos, es decir, donde se dan respuestas de derecho (se fija la interpretación)**.

Las sentencias no se reducen a transmitir una respuesta al caso concreto, también se explayan sobre otras materias relevantes aún cuan-do no estén incluidas en el supuesto de hecho, pero que la judicatura aborda para poner de relieve su opinión. Así pues, en los considerados es posible distinguir entre razones necesarias para llegar a la decisión y sustento innecesario u auxiliar a éste.

a una materia determinada, que ello crea certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen”. Sen-tencia Rol Nº 171 de 1993.

* Como bien la explica Magaloni, “la vinculación vertical al precedente opera de modo estricto: los tribunales inferiores no pueden modificar ni revocar la doc-trina establecida por los tribunales superiores con jurisdicción para revisar sus sentencias. En cambio, tratándose de la autovinculación al precedente, el stare decisis establece una obligación condicionada: los propios precedentes vinculan siempre que no existan razones sustantivas para apartarse de ellos y así renovar la doctrina”. MAGALONI KERPEL, Ana Laura. Ob. Cit. p. 42.

** De hecho una valoración no podría nunca ser un precedente o jurispruden-cia vinculante.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

79

Page 80: Reporte de Jurisprudencia

Identificar ese razonamiento necesario constituye una de las la-bores más complejas y arduas a las que se puede enfrentar un estudioso de la jurisprudencia. El fundamento normativo para un caso o razones jurídicas para tratarlo de una determinada manera es lo que se denomi-na en el derecho inglés (y en el nuestro) como la ratio decidendi y por el derecho norteamericano como holding. El resto del sustento que desarro-lla figuras jurídicas o crea normas no necesarias para el caso es lo que se denomina como obiter dictum*.

A partir de estas dos figuras podemos realizar una primera dis-tinción: solo la ratio decidendi es susceptible de generar una fuerza vin-culante, en cambio, los obiter dictum solo pueden generar una fuerza persuasiva sobre la judicatura. Estos últimos solo poseen alcances alec-cionadores, no han sido diseñados para resolver el caso concreto, solo para generar predictibilidad en el sistema para casos posteriores en los que se vean dichas figuras como un indicio de cual sería el fallo a tomar.

¿Qué es la ratio decidendi? Nuestro Tribunal Constitucional ha sentado posición definiéndola en los siguientes términos: consiste en la “… formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base jurídica de la decisión adoptada por el Tribunal”**, es decir, es la argumentación indispensable para entender la decisum.

Esta definición es bastante pacífica, pues es concordante con di-versas posturas doctrinarias autorizadas en la materia. Cross y Harris la han definido en el siguiente tenor: “la ratio decidendi de un caso es cualquier regla de Derecho que haya sido implícita o explícitamente considerada por el juez como necesaria para llegar a conclusión, tenien-do en cuenta la línea de razonamiento adoptada por dicho juez”***. En un mismo sentido, MacCormick la ha definido como “el razonamiento

* De acuerdo con el Tribunal Constitucional “consiste en reflexiones de figuras jurídicas dispensables o incluso irrelevantes a la decisum, en tanto, se preten-de generar criterios doctrinales con propósitos pedagógicos o en aras de dar posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia” (Expediente Nº 0024-2003-AI).

** Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0024-2003-AI.

*** CROSS, Rupert y HARRIS, J. W. El precedente en el Derecho inglés. Madrid: Mar-cial Pons. 2012. p. 75.

estudio intRoductoRio

80

Page 81: Reporte de Jurisprudencia

expreso o implícito proveído por el juez que es considerado suficiente para poder definir un criterio legal en vista de los argumentos provistos por las partes en el caso, siendo dicho criterio el necesario para poder justificar su decisión”*.

A nivel jurisprudencial, es de recurrente cita el caso sudafricano Pretoria City vs. Levison en el cual se realiza una completa descripción de esta figura: “cuando se está examinando un determinado caso, de interpretarse adecuadas las razones por el juez dadas en su sentencia, las mismas en efecto constituyen la ratio decidendi, y dan origen o siguen una regla de Derecho siempre y cuando a) en la sentencia misma no parezca que son simplemente razones subsidiarias para seguir un principio o principios más importantes; b) las mismas no hayan sido simplemente un análisis de los hechos, y c) que las mismas hayan sido necesarias para la decisión no en el sentido de que sin ellas no se habría podido llegar a la decisión siguiendo otras líneas argumentativas, sino en el sentido de que siguiendo las líneas argumentativas planteadas en la sentencia el resultado habría sido diferente por el cambio en las razones”**.

Victoria Iturralde ha resumido en cinco puntos las distintas con-cepciones existentes en el derecho inglés de lo que constituye una ratio decidendi. Estas son las siguientes***: i) son las reglas de derecho explícita-mente establecidas por el magisterio como base para la decisión, esto es, la respuesta explicita a las cuestiones de derecho del caso; ii) son las ra-zones explícitamente dadas por la magistratura, esto es, la justificación explícita la respuestas dadas a las cuestiones del caso; iii) son las reglas de derecho implícitas en el razonamiento de la magistratura al justificar la decisión, esto es, las respuestas implícitas a las cuestiones de derecho en el caso; iv) son las razones implícitas dadas por la magistratura para la decisión, esto es, la justificación implícita para las respuestas dadas a las cuestiones del caso; y v) son las reglas de derecho por la cual se fundamenta el caso o se cita como autoridad por un posterior interprete, esto es, la respuesta imputada a la cuestión de derecho en el caso.

* Traducción propia de MACCORMICK, Neil. Legal reasoning and Legal Theory. Londres: Claredon Press. 2003. p. 215.

** CROSS, Rupert y HARRIS, J. W. Loc. Cit.

*** ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 82.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

81

Page 82: Reporte de Jurisprudencia

Respecto a como se debe aplicar el precedente, la magistratura suprema estadounidense refirió en el caso Adams Exp vs Beckwith lo siguiente: “un caso decidido vale tanto como valga su razonamiento y corrección y no más. No es suficiente con escribir ‘así dijo el Tribunal’. Se debe probar la idoneidad de ese caso para regular cada situación en base a cómo justifica la violación de los derechos de cada una de las partes, y a cómo sirve a la justicia respecto a todas las partes afectadas”*.

Los jueces inferiores y quienes dictaron el fallo al tener un caso donde se debe o es posible aplicar la fuerza vinculante de la jurispruden-cia puede realizar las siguientes acciones:

1) Aplicar (apply): en vista que el caso es un ejemplo ideal sobre el cual debe operar el precedente, solo le queda a la judicatura el decidir conforme a este y dar por concluida la causa.

2) Seguir el precedente (follow): en los casos en los cuales se presen-ten diferencias fácticas que pueden implicar una línea de razona-miento distinta, la judicatura puede asumir que tales situaciones no son suficientes para justificar un trato jurídico distinto al or-denado por la jurisprudencia con efecto vinculante, por lo que se decide seguirla.

3) Distinguir (distinguish): en los casos que presenten diferen-cias considerables a tal punto que requieran y justifiquen un trato jurídico al ordenado por la jurisprudencia con efecto vinculante. En tal supuesto corresponde a la judicatura ar-gumentar porque es necesario realizar la distinción y crear la norma para tal supuesto**.

* Traducción obtenida de LIENDO TAGLE, Fernando. Los precedentes vinculan-tes y su incorporación en el Orden Jurídico. Lima: Ara. 2012. p. 200.

** El justice Antonin Scalia ha descrito como opera esta técnica en la magistratura suprema estadounidense: “dentro de tal sistema crítico de precedentes obligato-rios del common law, es obviamente crítico para el abogado, o para el juez, esta-blecer si el caso en manos cae dentro del principio que ya ha sido decidido. De ahí la técnica –o el arte, o el juego- de distinguir los casos anteriores (…) en sentido estricto, el holding de una decisión no puede ir más allá de los hechos que fueron presentados ante la corte. Asuman, por ejemplo, que un contrato celebrado con un pintor estipula que debe pintar mi casa de un color verde, y en vez de hacerlo así, la pinta de un rojo horrible. Y asuman que no yo, sino mi vecino, demanda al

estudio intRoductoRio

82

Page 83: Reporte de Jurisprudencia

A partir de los criterios expuestos, es posible formular la siguien-te clasificación de los precedentes*:

1) Por su contenido: los precedentes pueden ser declarativos o crea-tivos. Serán declarativos siempre que se orienten en reconocer la aplicabilidad de la fuerza normativa de una interpretación ya existente. Serán considerados bajo el segundo criterio en todas aquellas oportunidades en las que mediante una ratio decidendi se crea o diseña, es decir, se manifiesta una nueva norma.

2) Por su origen sustancial: los precedentes pueden ser derivados u originales. Serán derivados siempre que su propósito sea la de-finición de una interpretación a partir de una disposición exis-tente. En cambio, será lo segundo siempre que el tribunal que emite la sentencia haya diseñado la norma a partir de una laguna normativa o de un caso difícil.

3) Por su fuerza vinculante: los precedentes pueden ser obligato-rios o persuasivos. Los primeros son aquellos que deben ser apli-cados por toda la jerarquía judicial para el supuesto específico, así el juez o tribunal que dilucide el caso no comparta el criterio aplicado**. En cambio, los segundos solo ofrecen razones judicia-

pinto por esta infracción al contrato. La corte debe rechazar el litigio sobre la base de que no hubo relación contractual: el pintor hizo su trato conmigo y no con mi vecino. Asuman en un caso posterior en el cual una compañía de computadoras contrata conmigo para arreglar mi computadora de casa, la cual no ha estado fun-cionando; la compañía hace un mal trabajo y como consecuencia mi esposa pier-de toda una serie de valiosos documentos que tarda muchas horas en reproducir. Ella demanda a la compañía de computadoras. Ahora el holding del caso anterior (ninguna demanda podrá interponerse donde no hay relación contractual) debe-ría ordenar el rechazo de este reclamo. Pero un buen abogado del common law (y algunos buenos jueces han sostenido) sostendrá que el holding no se extiende a esta nueva situación fáctica, en la cual la infracción del contrato se relaciona a algo usado en el hogar y que daña a un miembro de la familia, aunque no a quien celebró el contrato. El caso anterior, en otras palabras, es distinguible”. Citado por: Ibíd. Pp. 194-195 nota 8.

* Inspirada de ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 33.

** Como bien explica la autora citada, los precedentes obligatorios se aplican en la siguiente situación: a) si el precedente es una proposición jurídica; b) si forma parte de la ratio decidendi del caso decidido anteriormente; c) si el caso por el que

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

83

Page 84: Reporte de Jurisprudencia

les que pretenden disuadir sobre el sentido que debe asignarse a decisiones futuras, para ello, será de gran relevancia la posición jerárquica del tribunal que emitió la decisión, el prestigio de los jueces que lo componían, el valor argumentativo o la convenien-cia contextual, entre otros.

El lector podrá haber concluido que la identificación de la ratio decidendi de cada sentencia es el elemento fundamental para poder de-terminar aquello que resulta vinculante en la jurisprudencia. Esta es una labor en extremo difícil y que requiere de pericia y experiencia. Convie-ne revisar los métodos desarrollados por la doctrina para la determina-ción de la ratio decidendi.

El Test de Wamburgh

Cross y Harris en una obra de imprescindible lectura para el estu-dio de estos fenómenos, ha dado vista a esta propuesta de reconocimien-to inverso. Veámosla: “primero, enmarquen cuidadosamente la propo-sición jurídica que supuestamente constituye la ratio. Posteriormente introduzca en dicha proposición una palabra que invierta su significado, y pregúntese si, de haber formulado, aceptado y tenido en cuenta esta nueva proposición, el tribunal habría tomado la misma decisión. Si la respuesta es afirmativa, entonces sin importar cuán excelente pudiese ser la proposición original, deberá concluirse que el caso analizado no es un precedente para dicha proposición, pero si la respuesta es negativa, el caso si puede considerarse un precedente para la proposición original y probablemente también para otras proposiciones. Lo anterior significa que, cuando el caso verse sobre una única cuestión de Derecho, necesa-riamente la proposición o doctrina jurídica, la razón de la decisión, la ratio decidendi, debe ser una regla de carácter general en ausencia de la cual el caso habría sido decidido de otra manera”*.

se creó el precedente fue decidido por un tribunal cuyas decisiones son obliga-torias para el tribunal que se encuentra resolviendo el caso; y d) si no existe una diferencia fáctica relevante entre ambos, es decir, que no sea aplicable el distin-guish. Ibid.

* CROSS, Rupert y HARRIS, J. W. Ob. Cit. p. 75.

estudio intRoductoRio

84

Page 85: Reporte de Jurisprudencia

La propuesta es sumamente interesante dado que permite dis-criminar de forma sencilla que es ratio y que es obiter en función a su necesidad para llegar a la conclusión.

Es importante resaltar que este test asume la capacidad del ope-rador para formular la proposición desarrollada por la magistratura en el caso. Es decir, requiere de una comprensión total de lo señalado en la sentencia de tal forma que se pueda reformular la norma diseñada con un conector deóntico o a través de una formulación lógica.

En tal sentido, quien emplee este test habría de formular la norma desarrollada por la magistratura en una estructura similar a la siguiente: “ante los hechos A, B y C, se deberá / no deberá / podrá realizar Y para generar Z”. Una vez completada tal composición habría que invertir el sentido del condicionante (no se deberá / deberá / no podrá) y verificar si Z aun es posible.

Dentro del esquema silogístico, este test propone que se ubique la norma que asumimos se ha dictado en el precedente como premisa mayor o normativa para luego referir la premisa fáctica y por último la conclusión. Si modificamos la premisa normativa y la conclusión sigue siendo posible, entonces esta no es la ratio decidendi del caso.

Como el lector habrá notado, este test es útil únicamente como verificador de conclusiones de quien estudia la jurisprudencia. Si de una sentencia se obtienen diversas ratio respecto de distintas disposiciones, habrá de comprobarlo con cada una de ellas. La dificultad o debilidad de este mecanismo se evidencia cuando en un caso se han construido múltiples normas para abordar una sola conclusión.

Más que un método para determinar que argumentos constitu-yen la ratio decidendi, podemos observar que este se presenta como un mecanismo suficiente para identificar que razones no lo son.

El Método de Goodhart

Dado que la dinámica anglosajona se funda en la controversia, el valor del supuesto de hecho adquiere una especial relevancia que no posee nuestra adaptación. Esta judicatura toma conocimiento de los problemas normativos a partir de casos controvertidos, donde existe un

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

85

Page 86: Reporte de Jurisprudencia

conflicto concreto, en cambio, para el civil law en situaciones de control concentrado de constitucionalidad se pueden conocer pretensiones abs-tractas. Los efectos de esta relevancia fáctica atenuada para nuestra ju-risdicción será vista con posterioridad.

Ante dos casos similares se ha de fallar de forma semejante y en tal escenario, la premisa normativa solo es parte del problema, también resulta imperativo identificar el supuesto fáctico que exigiría aplicar la misma solución.

Para el profesor Goodhart los precedentes judiciales debían cons-tituir reglas jurídicas atadas a los supuestos de hecho que se presentaron en el caso que le dio origen. Para este autor existen dos fases para la determinación de la ratio decidendi o holding*:

1) Selección de los hechos relevantes: en toda controversia existe un universo de premisas fácticas presentadas por las partes de las cuales se deriva una controversia jurídica. El operador del De-recho debe seleccionar cuales son esos hechos necesarios para la realización del problema a resolver. Esta es una labor sumamente compleja, pues requiere un cabal entendimiento de la exposición de hechos de la sentencia y determinar cuales de esos sucesos son los meritorios para la causa y cuales no. Para tal labor, este autor diseño una serie de reglas que podrían coadyuvar en la labor: a) los hechos de persona, tiempo, lugar, cantidad y clase no son relevantes, salvo que el tribunal los trate como tales; b) los hechos que explícitamente los tribunales descartan o no tratan en los considerandos deben ser considerados innecesarios; y c) si el tribunal no realiza un expresa distinción entre hechos necesarios e innecesarios, todos han de ser considerados necesarios, salvo por lo indicado en el punto a).

2) Extraer la ratio a partir de la conclusión: como bien afirma el propio Goodhart, “la regla de decisión tiene que encontrarse en la conclu-sión a la que llegó el juez con base a los hechos materiales (necesa-rios) y con exclusión de los hechos inmateriales (innecesarios). Si en un caso el tribunal determina que los hechos A, B y C existen.

* MAGALONI KERPEL, Ana Laura. Ob. Cit. p. 93.

estudio intRoductoRio

86

Page 87: Reporte de Jurisprudencia

Si dicho tribunal, además, considera que el hecho A es inmaterial, y con base en los hechos B y C alcanza la conclusión X. ¿Cuál es la ratio decidendi del caso? Existen dos reglas: 1) en cualquier caso fu-turo en donde existan los hechos A, B y C el tribunal debe alcanzar el resultado X, y 2) en cualquier caso en donde existan lo hechos B y C el tribunal debe alcanzar el resultado X. En ese segundo caso la ausencia del hecho A no afecta el resultado, ya que A fue conside-rado como un hecho inmaterial”*.

En este escenario, si en un caso donde B y C existen, pero también Z podrán realizarse dos acciones: definir que Z es un hecho innecesario por lo que se deberá seguir (follow) la regla jurisprudencial vinculante o determinar que es un hecho necesario, por lo que se deberá distinguir (distinguish) la causa.

Como podemos apreciar, para este autor y esa metodología, el precedente opera como un mecanismo de supuesto de aplicación-resultado, antes que una formulación normativa identificable e inde-pendiente del fallo.

La fuerza vinculante en caso de votos particulares

En estos casos donde existe una multiplicidad de votos, ¿es posi-ble organizar una sola ratio decidendi cuando en cada pronunciamiento hay un diferente razonamiento?

Lo expuesto en líneas anteriores se adapta para los supuestos en los que existe una sentencia sin voces discrepantes; sin embargo, tal su-puesto es poco regular a pesar de lo deseable que resulta.

Empecemos diagramando como funcionan las decisiones juris-diccionales. La causa es asignada a un magistrado ponente quien desa-rrolla el razonamiento y sentido del fallo. Si esta es adoptada por con-senso o por mayoría, entonces ella constituirá el fallo. A dicha sentencia se le pueden incorporar las voces discrepantes en dos sentidos:

* Citado por Ibíd. Texto entre paréntesis es agregado.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

87

Page 88: Reporte de Jurisprudencia

1) Votos disidentes (dissenting opinions)*: son los votos que susten-tan su desacuerdo con la parte resolutiva. En ellos el magistra-do o magistrados pueden manifestar su desacuerdo en todos los puntos que estimen pertinentes que permitan justificar por qué la causa debió decidirse en un sentido contrario al fallado.

2) Votos concurrentes (concurring opinions): son los votos que manifiestan su acuerdo con la parte resolutiva, pero están en desacuerdo con el razonamiento seguido para arribar a tal conclusión.

Son frecuentes los escenarios donde exista un mayoritario con-senso respecto a cual debe de ser la decisión a adoptar en el caso concre-to (la parte resolutiva), pero pueden existir una multiplicidad de votos concurrentes que impidan desarrollar una mayoría respecto al razona-miento. Los estudiosos de la jurisprudencia estadounidense han deno-minado estos casos como plurality decisions o decisiones plurales.

En efecto, la gran diferencia en una decisión mayoritaria y una decisión plural es que si bien existe un grupo identificable y decisivo para determinar el sentido del fallo, no existe un bloque uniforme res-pecto a cual es el razonamiento que se debió seguir. ¿Qué ratio decidendi existe en estos casos?

Hay escenarios aun más complicados, donde existe una plena división respecto al razonamiento y también con relación al sentido del fallo. Ello sucedió, por ejemplo, en el caso Hague vs. C.I.O de la Corte Suprema de Estado Unidos, en la cual hubo tres grupos de votos concu-rrentes y dos votos disidentes**.Estos casos son denominados coordinate opinion u opinión coordinada.

* Un amplio desarrollo del tema puede verse en FERNANDEZ SEGADO, Francis-co. Ob. Cit. Pp. 225 y siguientes.

** En el primer bloque de votos concurrentes estuvo el justice Roberts junto a Black, en el segundo Stone junto a Reed, en el tercero solo Hughes. En cuanto a los disi-dentes, el primero fue McReynolds y el segundo Butler.

estudio intRoductoRio

88

Page 89: Reporte de Jurisprudencia

En el manual de Derecho inglés ya citado de Cross y Harris se han propuesto una serie situaciones que se repiten con frecuencia en nuestra práctica jurisprudencial*:

1) Casos en los cuales la decisión es adoptada mayoritariamente, pero no hay acuerdo en relación con el fundamento de la de-cisión: bajo este primer escenario, existe pleno consenso por el sentido que se debe optar en la parte resolutiva, pero la norma aplicada al caso genera discrepancia. En el supuesto que exista un bloque mayoritario de votos a favor de un determinado sen-tido, se debe considerar que dentro de ellos se encuentra la ratio decidendi y que en el bloque minoritario solo hay obiter dicta.

2) Casos en los cuales la mayoría está de acuerdo en relación con el sentido de la decisión, pero no hay una posición mayoritaria en relación con la ratio decidendi: puede suceder que existan peque-ños subgrupos de magistrados de acuerdo con una determinada norma, pero no sea posible identificar un bloque mayoritario. Este es un supuesto complejo que no ha recibido una respues-ta pacífica. La respuesta que mayor acogida ha tenido fue la de considerar como ratio, dentro de todas las normas propuestas, aquella que es formulada de forma más precisa o la que tiene menor margen de amplitud.

Como se podrá apreciar, determinar el grado de fuerza vinculan-te en estos supuestos es una tarea compleja y con cierto grado de decisio-nismo por una determinada opción. Este mismo escenario se reproduce en el derecho norteamericano en el cual tampoco se han podido desarro-llar reglas fijas para estos casos.

A pesar de ello, es posible rescatar ciertas pautas interpretativas interesantes que permiten adjudicar valor vinculante a aquellos votos que disienten en los fundamentos pero concurren en el sentido de la decisión. En primer lugar, dado que estos son casos donde existe contro-versia respecto del razonamiento, pero no en cuanto a la decisión, debe aplicarse la metodología de Goodhart y crear un criterio por resultados. A ello se refiere que determinados los hechos considerados como nece-

* CROSS, Rupert y HARRIS, J.W. Ob. Cit. Pp. 110 y ss.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

89

Page 90: Reporte de Jurisprudencia

sarios en todos los votos concordantes ellos aparecerían como la premi-sa fáctica de una regla y la parte resolutiva compartida como la conse-cuencia jurídica. Es decir, se crearía la obligación de arribar al mismo resultado dadas las mismas condiciones, a pesar de que no se cuenta con un razonamiento jurídico forzoso.

La opción que ha adoptado la Corte Suprema de Estados Unidos es la doctrina del narrowest grounds approach establecida en las senten-cias Gregg vs Georgia y Mark vs United States*. De acuerdo con esta tesis, es vinculante el razonamiento que es compartido por los diversos votos concurrentes por mínimo que sea y esta es una opción bastante conveniente, pues las decisiones plurales no son una excepción al efecto vinculante de la jurisprudencia.

Puede suceder que exista una decisión plural en la que no haya ningún punto coincidente en el razonamiento jurídico, por lo que no puede extraerse un precedente de la parte considerativa. Sin embargo, si puede existir el acuerdo respecto a las premisas fácticas y definitivamente respecto a la parte resolutiva, por lo que esta doctrina podría derivarse en la opción anterior de generar un precedente por resultados.

La ratio decidendi: ¿regla o estándar?

Al momento de generar una norma que pueda generar una fuer-za vinculante para el resto de la judicatura, los magistrados que se en-cuentran decidiendo deberán considerar lo siguiente: ¿es preferible di-señar el razonamiento de tal manera que se ajuste a los hechos del caso y se hagan claras y determinas las consecuencias jurídicas a aplicárseles a manera de regla jurídica o es preferible mantener en abstracto la materia de tal forma que la generalidad permita a los futuros jueces aplicar el razonamiento conforme a las propias necesidades del caso?

Este debate ha sido protagonizado por los justices Holmes y Car-dozo quienes estuvieron enfrentados respecto a como manifestar un

* En esta señaló: “cuando una Corte Suprema fragmentada decide un caso y ningu-na ratínale cuenta con el consenso de cinco justices, el holding del tribunal puede ser interpretado como el razonamiento más estrecho (narrowest round), en el que coinciden los miembros del tribunal”. Traducción obtenida de MAGALONI KERPEL, Ana Laura. Ob. Cit. p. 153 nota 205.

estudio intRoductoRio

90

Page 91: Reporte de Jurisprudencia

precedente en materia de responsabilidad civil. Holmes en el fallo Bal-timore & Ohio vs Goodman señaló que toda persona que estaba en un cruce en el cual podía pasar un tren debía detenerse y mirar si el mismo está por hacerlo. En cambio, Cardozo en la sentencia Pokora vs Wabash planteó la misma respuesta pero a manera de estándar, señaló como juez ponente que los conductores en tales circunstancias debían actuar con razonable precaución.

Bajo la concepción de ratio como regla se crean resultados inelu-dibles y verificables, es decir una prescripción normativa concreta que se aliena de las razones subyacentes sobre las que se fundó el fallo que dio origen al precedente. En este escenario se pretende eliminar cual-quier discrecionalidad o margen de duda respecto a como actuar.

La debilidad de esta opción radica en que puede generar cierta irrazonabilidad por no tomar en cuenta que la aplicación de las conse-cuencias jurídicas diseñadas a los hechos futuros podría generar una fal-ta de adecuación de las reglas (estás no resultarían idóneas para el caso, pero aun así deberían ser aplicadas).

Si la ratio decidendi es configurada como un estándar se genera un margen de ponderación para evaluar la decisión judicial futura. Al em-plearse una semántica de interpretación abierta, se deja a la judicatura la concretización de la misma a los rasgos particulares de cada caso en con-creto. En efecto, a partir de un criterio tan amplio, los jueces irán creando una serie de decisiones que creen subreglas particulares para cada caso, es decir, se acomode la norma a las premisas fácticas del caso. La debili-dad de esta opción radica la facilidad con la que se puede diluir la fuerza vinculante así como la generación de una gran indeterminación respecto a lo que se pretende prohibir y lo que es permitido.

La ratio indicada a manera de regla está fundada por razones de continuidad de trato en el tiempo, prefiriendo la seguridad jurídica y la certeza. En cambio, a manera de estándar se emplea como pauta de cambio o de transformación continua, propicia para el devenir histórico. Evidentemente, estas opciones no se encuentran enfrentadas, sino que son técnicas judiciales a ser empleadas en función a la naturaleza del caso y concepciones de la época.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

91

Page 92: Reporte de Jurisprudencia

VII.- El precedente en el Derecho Inglés

La fuerza vinculante de los precedentes está condicionada por la estructura organizacional de la judicatura, pudiendo determinarse que entidad está sujeta a obedecer la jurisprudencia de otros órganos.

En el Derecho inglés el precedente funciona de acuerdo a tres reglas o criterios de aplicación*:

1) Todos los órganos jurisdiccionales deben seguir y acatar las deci-siones dictadas por la Corte Suprema.

2) Las decisiones dictadas por los tribunales inferiores constituyen un precedente persuasivo para los tribunales que tienen una ma-yor jerarquía respecto de aquellos.

3) Una decisión constituye siempre un precedente vinculante para los tribunales de inferior jerarquía respecto de aquel que la dictó.

Para fines ilustrativos expondremos una somera reseña de cómo opera el sistema judicial inglés para comprender la dinámica del precedente en dicho país**:

La judicatura Británica tiene su base en las Magistrate Courts, tam-bién conocidas como Courts of Sumary Jurisdiction. Esta tiene dos tipos de jurisdicción: por una lado opera como fuero penal para delitos leves resueltos de forma sumaria (si el delito reviste gravedad, funciona como juez de instrucción a fin de determinar el tribunal competente y realizar los actos de procesamiento inicial) y por otro lado tiene jurisdicción so-bre ciertas materias civiles (adopción y filiación, por ejemplo).

Ciertos procesos tienen inicio en las County Courts, que son los tribunales locales civiles que resuelven controversias de menor cuantía. Es el fuero que mayor número de casos resuelve en el Reino.

En materia penal, la Crown Court tiene conocimiento de los pro-cesos para los delitos graves y muy graves como primera instancia y opera como segunda para los casos dictados por la Magistrate Courts.

* CROSS, Rupert y HARRIS, J.W. Ob. Cit. p. 26.

** Sobre este punto es recomendable revisar a ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. Pp. 49-66.

estudio intRoductoRio

92

Page 93: Reporte de Jurisprudencia

Los fallos de esta corte son revisados por la Criminal división de la Court of Appeal.

En materia de apelaciones opera la High Court, la cual se encuen-tra dividida en tres salas o Divisions:

a) Queen’s Bench Division: Puede operar como primera instancia o como sede de apelación. Cuando se manifiesta como jurisdicción originaria para casos de materia civil (derecho de contratos, de-rechos reales, etc.), y como ente revisor de recursos se consti-tuye bajo la denominación de Divisional Court cuyo propósito es encargarse de resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Magistrate Courts en materia civil y de las Crown Courts en materia penal.

b) Chancery Division: Opera como fuero civil y comercial (quiebras, sociedades, impuestos, etc.). Tiene potestad de revisar en segun-da instancia de los fallos emitidos por las County Courts.

c) Family Division: Opera como fuero civil en temas de familia (di-vorcios, tutela de menores, alimentos, etc.). tiene potestad de revisar en segunda instancia, manifestándose como Divisional Court, para ciertos fallos de las Magistrate Courts.

La entidad superior en materia judicial ha sufrido algunas transformaciones. Tradicionalmente la House of Lords poseía un rol ju-dicial compuesto por dos salas encargadas de dilucidar las controver-sias como última instancia, en tanto se encargaba de revisar los fallos de los Tribunales de Apelaciones de todo el Reino. El Acta de Reforma del 2009 despojó de tales competencias a este fuero del Parlamento y creó la novísima Corte Suprema del Reino Unido, la cual asumió todas sus competencias.

Los anteriores pronunciamientos judiciales de la House of Lords y los de la actual Corte Suprema poseen fuerza vinculante sobre todos los fueros jurisdiccionales del Reino, es decir que cuentan con un efecto vertical pleno.

En el sistema inglés, cada corte está obligada a acatar lo que ella misma dice o lo que emiten sus pares jerárquicos. Es decir, debe existir una concordancia de criterios jurisprudenciales dentro las distintas salas

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

93

Page 94: Reporte de Jurisprudencia

del Tribunal de Apelaciones por ejemplo. Existe, por tanto, un efecto horizontal muy intenso.

Sin embargo para la House of Lords ello fue relativizado. Dicho fuero se encontraba vinculado a sus propios precedentes en virtud a lo que señaló para sí misma en los casos London Tramways vs. London County Council y en Beamish vs. Beamish*. Poseía tal autocompromi-so con su jurisprudencia hasta 1966, año en el que se emitió la Practice Statement** que le permitió a este fuero el poder apartarse de sus propios precedentes en los casos que lo estime necesario.

Cabe destacar que la práctica de reformular precedentes no ha sido ejercida en demasiadas oportunidades. Es recurrida la cita del Lord Reid quien propuso una serie de criterios para regir esta potestad de cambio jurisprudencial***: i) el apartamiento de precedentes debe ser ejer-cida de forma restrictiva o limitada; ii) una decisión de debe ser deroga-da si para ello se deben subvertir las legitimas expectativas de la gente

* En London Tramways vs. London County Council señaló lo siguiente: “por su-puesto, no niego que en el futuro puedan surgir casos particularmente difíciles, y que en la actualidad es posible que la comunidad jurídica considere que ésta o aquella decisión fueron equivocadas, pero, qué importancia puede tener ese in-conveniente eventual frente a la inconveniencia –la desastrosa inconveniencia- de dejar abierta la posibilidad de que cada cuestión pueda ser reevaluada y de todas las relaciones entre los hombres su vuelvan dudosas como consecuencia de la existencia de decisiones judiciales divergentes, lo que además implicaría que en realidad no habría un tribunal encargado de resolver con carácter final las apelaciones. Sus señorías, existe un interesareis publica en que haya finis-litium en algún punto, y es claro que no habría finislitium si se admitiese que cada caso puede ser reevaluado porque ‘no es un caso ordinario’ sea lo que sea que ello signifique”. Traducción obtenida de CROSS, Rupert y HARRIS, J.W. Ob. Cit. p. 129.

** En dicho documento, bastante corto, señaló lo siguiente: “los miembros de esta Cámara reconocemos que adherirse de manera demasiado rígida al preceden-te también puede llevar a injusticias en un caso particular y restringir indebi-damente la evolución del Derecho. Así pues, los miembros de la esta Cámara proponemos modificar la práctica actual en el sentido de que, aunque por lo general las decisiones se esta Cámara se considerarán vinculantes, la misma se separará de una decisión anterior cuando parezca correcto hacerlo”. Texto com-pleto en idioma original en: http://www.lawteacher.net/PDF/Practice%20Sta-tement%20[1966].pdf

*** Obtenido de ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 51.

estudio intRoductoRio

94

Page 95: Reporte de Jurisprudencia

que ha realizado acuerdos bajo ese criterio o que ha regulado de otra forma sus asuntos confiando en la validez de la decisión; iii) las inter-pretaciones de documentos y/o leyes no deben ser derogadas salvo en casos raros y excepcionales; iv) no debe derogarse si no es posible prever los efectos de tal acto; v) la derogación debe ir siempre acompañada de razones que sustenten el por qué se debe reformar (el simple desacuerdo de la magistratura no es suficiente); vi) se debe reformar el precedente si genera incertidumbre respecto a como se aplicará a casos futuros; vii) se debe reformar un precedente si el mismo no se considera justo o no es consonante con las condiciones sociales actuales.

Además de estos fueros judiciales, existen otros organismos cuyo detalle y lugar jerárquico excede los propósitos de esta investiga-ción, pero que procedemos a mencionar: el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea*, la Judicial Comitee of the Privy Council**, el Emplo-yment Appeal Tribunal***, la Restrictive Practices Court**** y los Administrative Tribunals*****.

VIII.- El precedente en el Derecho de Estados Unidos

Este modelo es sumamente interesante y en ciertos aspectos más cercano al nuestro que el británico por lo que tendremos opor-tunidad de dar un mayor detalle respecto a como funciona el prece-dente en este país******.

* Jurisdicción para casos de interpretación y aplicación el Tratado de la Comuni-dad Europea.

** Comité creado para resolver determinadas apelaciones. Tiene jurisdicción para los recursos emitidos por los tribunales del reino que se encuentran fuera del Reino Unido, de las decisiones del fuero eclesiástico, el fuero militar entre otros.

*** Resuelve las apelaciones dictadas por los Industrial Tribunals. Ambos fueron son en materia laboral y de seguridad social.

**** Resuelve casos de derecho a la competencia y protección al consumidor.

***** Así se denomina al universo de cortes encargadas de dilucidar controversias de los ciudadanos contra la Administración Pública. Algunas de estas son: Inmigration Tribunal Appeal, Lands Tribunals, Social Security Appeal Tri-bunal, entre otras.

****** La doctrina que venimos citando es puntual y acertada en resumir los princi-pales puntos que diferencian el derecho ingles del norteamericano: i) la fun-

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

95

Page 96: Reporte de Jurisprudencia

En primer lugar, es importante resaltar que una importante dife-rencia entre el fuero de la Corte Suprema de los Estados Unidos y nues-tro Tribunal Constitucional radica en la forma en que conoce sus causas de control de constitucionalidad. El artículo III de la Constitución Fede-ral establece el denominado case and controversy requerement*, mediante el cual se establece que la jurisdicción solo puede conocer casos por me-dio de controversias concretas, no siendo posible dilucidar problemas normativos en abstracto.

Ello constituye una divergencia protagónica, pues implica que en cada caso habrá de existir un supuesto de hecho y una materia con-trovertida concreta a la cual se encuentre ligada. Ello deja los casos ca-

damentación del common law ingles (el derecho está basado en la autoridad no escrita de la costumbre) es rechazada en EEUU debido a que en este país la fuente fundamental y superior del sistema jurídico es la Constitución. A diferencia de lo que sucede con Inglaterra, los americanos poseen una Nor-ma Fundamental escrita que prevalece sobre todos los actos públicos que entra en contraste con el poder ilimitado que posee el Parlamento ingles, ii) en EEUU existe una estructura federal que da origen a dos sistemas de tribu-nales: el estadual y el federal. Ello genera una multiplicidad de documentos jurídicos y un universo de condiciones fácticas que obligan a una cierta flexi-bilidad en el empleo del precedente que no se requiere en Inglaterra; y iii) la sistematización de la jurisprudencia americana fue más intensa que la inglesa debido a la enorme cantidad de material jurídico. Ver: ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 135.

* En un excelente artículo sobre como se aplica el certiorari, Ahumada nos explica como opera esta clausula: de conformidad con el artículo III de la Constitución, exige que un interés subjetivo, personal, esté en juego (personal stake); que se haya producido un perjuicio (injury in fact) como consecuencia de la acción que se impugna (causation), y que éste pueda ser evitado, repárale o compensa- do por la decisión judicial (redressability). En ausencia de cualquiera le estos requi-sitos, el caso no será «justiciable». La controversia además debe estar ‘viva’ para que el actor conserve su legitimación (standing), de forma que deja de ser tal si la decisión judicial, cualquiera que sea, no podrá cambiar las cosas (el caso ya es sólo teórico, moot) o si cabe esperar que acontecimientos que tengan lugar en el futuro variarán sustancialmente sus contornos (la controversia aún no ha alcanzado un adecuado nivel de desarrollo y se considera prematura cualquier decisión: son los casos desestimados por lack of ripeness)”. AHUMADA, María. El ‘certiorari’. Ejercicio discrecional de la jurisdicción de apelación por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 41. 1994. Pp. 129 y 130.

estudio intRoductoRio

96

Page 97: Reporte de Jurisprudencia

tegóricos o abstractos fuera de cualquier posibilidad de ser resueltos a diferencia de lo que sucede con el control concentrado.

Ellos reconocen tres tipos de precedentes: a) precedente constitu-cional si la norma fue creada a partir de la interpretación de la constitu-ción; b) statutory precedent o precedente legal si se interpretó un texto con rango de ley; y c) common law precedent si para el caso se empleó criterios jurídicos creados judicialmente.

Dado que solo nos interesan los precedentes que son aplicables para toda la judicatura americana, nos concentraremos en la jurisdicción federal*. Para acceder a esta, se debe incurrir en una de las siguientes causales: i) que los litigantes vivan en diferentes Estados de la Unión; ii) que el caso impli-que una cuestión federal (aplicación e interpretación de leyes federales y/o de la Constitución); y iii) determinados casos penales.

Los fueros de primera instancia federal son los Federal District Courts, cuyas decisiones pueden ser apeladas ante los Circuit Courts of Appeals y en la cima de la pirámide judicial como ente revisor de última instancia esta la United States Supreme Court.

Los Federal District Courts son la puerta de entrada al sistema de justicia federal. Al igual que en nuestro sistema, los Estados Unidos es-tán divididos en distritos judiciales, correspondiendo para cada uno una corte distrital (de ahí la denominación). El número de jueces existentes por cada corte de este tipo se determinará en función a la carga procesal que deberá enfrentar. Las causas son decididas por un solo juez. La prác-tica judicial revela que la gran mayoría de casos terminan aquí, pues son muy pocas las apelaciones que son concedidas.

La excepción a la figura de un juez por caso, es la Three-Judge Dis-trict Court, la cual se compone de dos jueces de la District Court y uno de la Court of Appeals. Este fuero es transitorio y solo se activa ante causas donde se impugne la demarcación de los distritos, casos de aplicación de la Civil Rights Act de 1964, la Voting Act de 1965 y la Federal Election Campaign Act de 1974. Sus decisiones son revisadas directamente por la Supreme Court.

* La información siguiente ha sido obtenida del excelente estudio llevado a cabo por MAGALONI KERPEL, Ana Laura. Ob. Cit. Pp. 34 y ss.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

97

Page 98: Reporte de Jurisprudencia

La Court of Appeals es la encargada de revisar los fallos de los distintos jueces de las District Courts. Este punto es sumamente intere-sante. Todos los distritos judiciales están organizados en doce circuitos judiciales y existe un décimo tercero correspondiente al circuito federal. Cada uno posee una Court of Appeals que tiene jurisdicción para revisar lo dictado por las cortes que pertenecen a su jurisdicción territorial*. El circuito federal esta reservado para resolver todas las causas en materia de patentes, marcas y en las que se reclame alguna indemnización al Estado. Las apelaciones son resueltas por Tribunales compuestos por tres magistrados.

Finalmente, a la cabeza de estos trece circuitos judiciales está la Supreme Court que tiene la potestad de resolver en última instancia todas las controversias relevantes a la interpretación y aplicación del derecho federal. Para que una causa llegue a ser vista por su fuero existen las siguientes posibilidades:

1) Como jurisdicción originaria: este fuero opera como primera y única instancia en los casos que exista conflictos entre dos o más estados y en las acciones legales interpuestas contra los embaja-dores u otros representantes extranjeros.

2) Por apelación elegida: los fallos de las trece Court of Appeals son revisables por este fuero, las emitidas por el Tribunal Militar de Apelación y las decisiones de los Tribunales Supremos estadua-les de cada Estado federado, siempre que resuelvan alguna pro-blemática donde se aplique el derecho federal. No todos los casos llegan a ser resueltos, la Supreme Court tiene potestad discrecio-nal para elegir qué controversias va dilucidar y cuales no a través de la denominada writ of certiorari.

* Sobre esta, es oportuno resaltar que cada Court of Appeal genera precedentes que son solo son vinculantes para el circuito al que pertenecen. Sin embargo, cada fuero suele aplicar reglas normativas a manera de ensayo y error respecto de los pronunciamientos tenidos en sus pares de otros circuitos. Esta es la técnica de la percolation bajo la cual esta instancia judicial empieza a experimentar con las dis-tintas consideraciones existentes en la materia respecto a cual es precedente más conveniente. Incluso, la Supreme Court suele denegar el certiorari a causa de una insuficiente percolation.

estudio intRoductoRio

98

Page 99: Reporte de Jurisprudencia

3) Por apelación legal: el único supuesto por el cual la Supreme Court se encuentra obligada a revisar una causa cuando es ape-lada es la sustentada por el writ of appeal. Este ha sido diseñado legalmente y obliga a los justices (jueces supremos) a revisar las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los Three-Judge District Court.

4) Por procedimiento de certificación: las Appeal Courts pueden solicitar a la Supreme Court que les brinde instrucciones res-pecto de cómo resolver una problemática de Derecho. Ante ello, los justices mantienen discrecionalidad para dilucidar la causa o no.

Cada circuito judicial se compone como un subsistema de justicia dentro del Estado. En efecto, cada District Court está sometida a la fuerza vinculante vertical de los fallos emitidos por la Appeals Court de su cir-cuito y por la jurisprudencia de la Supreme Court.

Las decisiones emitidas por los jueces de otros circuitos judiciales solo tienen fuerza persuasiva, pero no resultan obligatorios. En efecto, cada subsistema judicial posee su propia jurisprudencia vinculante que no genera obligaciones a jueces de otros subsistemas. En este escenario, como podemos apreciar, la Supreme Court unifica todo el sistema de jus-ticia a través de la creación de jurisprudencia vinculante para todos los circuitos judiciales.

Como hemos tratado de señalar a lo largo de este estudio, tanto en el modelo inglés como en el estadounidense debido a que la jurisdic-ción es activada únicamente a través de las controversias concretas, la fuerza del precedente surge a partir de la identificación de similitudes en lo fáctico en casos nuevos respecto de los casos ya resueltos. Si se comprueba tal identificación, entonces es deber del juez que está resol-viendo la causa el aplicar (sea esta en virtud a la dimensión horizontal o vertical) el stare decisis al caso.

Al respecto, en este sistema se suelen distinguir entre dos tipos de premisas fácticas: las adjudicative facts y las legislative facts. Los prime-ros son los hechos que generaron la controversia concreta del caso. Los segundos son algo más interesantes, se refiere a que la judicatura puede

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

99

Page 100: Reporte de Jurisprudencia

revisar datos respecto al contexto social, económico, cultural y político sobre el que se va decidir. Son “todas aquellas cuestiones fácticas que permiten al Tribunal entender cuales son los valores sociales en conflicto y las implicaciones prácticas que en la sociedad tendría una u otra regla de decisión (…) le proporcionan al Tribunal la información necesaria para hacer elecciones de política pública propias de cualquier órgano que crea derecho”*.

Iturralde Sesma nos resume como opera el principio del stare de-cisis en EEUU a partir de los puntos indicados**:

1) La Supreme Court no está obligada de forma estricta por sus propios pronunciamientos (la eficacia horizontal del prece-dente es flexible).

2) Una decisión de la Supreme Court es obligatoria en cuestiones fe-derales para los demás tribunales de la Unión.

3) Una decisión de un tribunal federal solo tiene fuerza persuasi-va para fueros de otros circuitos judiciales. Las únicas decisiones que son obligatorias para todos los circuitos son las que emite la Supreme Court.

IX.- Mecanismos de apartamiento del Precedente***

La práctica jurisprudencial anglosajona ha creado diversas mo-dalidades de apartamiento de los precedentes o de vías para no aplicar-

* Ibíd. p. 78. El ejemplo más ilustrativo es el caso Brown vs Board of Education en el cual se deroga la política de discriminación racial en los centros educativos superiores.

** ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 154.

*** Al respecto, la Supreme Court estadounidense en el caso Burnet vs Colorado Oil Co. ha señalado con gran tino lo siguiente: “El stare decisis es habitualmente la política judicial sabia, porque en la mayor parte de las materias, resulta más im-portante que la norma de Derecho se encuentre firmemente establecida, en vez de encontrarse correctamente establecida. Pero en los casos en que se encuentra involucrada la Constitución Federal, en los que la corrección a través de la acción legislativa es prácticamente imposible, este tribunal ha modificado a menudo sus sentencias anteriores. La Corte se inclina ante las lecciones de la experiencia y la fuerza de un mejor razonamiento, reconociendo que el proceso de ensayos y errores, tan fructífero en las ciencias físicas, también es apropiado en la función

estudio intRoductoRio

100

Page 101: Reporte de Jurisprudencia

lo a un caso concreto*. En este apartado pretendernos hacer un somero recuento de las diversas modalidades existentes.

Precedente invalidado por Overruling

El órgano jurisdiccional que emitió una sentencia o el fuero jerár-quicamente superior tiene la potestad para dejarla sin valor en virtud a determinadas razones.

Esta invalidación en la práctica inglesa puede ser llevada a cabo de un modo explicito o implícito. Respecto del primer supuesto expli-can Cross y Harris que, “si un tribunal tiene el poder para invalidar o derogar un caso A, manifiesta en un caso B que ha decidió derogar o invalidar el caso A, entonces la ratio decidendi del caso A inmediatamente deja de tener autoridad alguna, por lo menos en relación con la doctrina del precedente”**.

La invalidación expresa se manifiesta cuando el tribunal que emitió la sentencia declara con posterioridad que tal criterio, esta norma con fuerza vinculante, no debe seguir siendo acatada, por lo que se le despoja de toda autoridad.

En cambio la derogación implícita sí representa una complejidad bastante interesante. Jurisprudencialmente ella apareció en el fuero in-glés recién en 1944 cuando la House of Lords reconoció tal potestad en el caso Young vs. Bristol Aeroplane y luego en 1949 en el caso R vs. Porter***.

judicial”. Traducción realizada por: GUERRERO, Gonzalo. La fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional chileno. Una aproximación desde la reforma constitucional de 2005. Obtenido de http://www.congresoconstitucio-nal.cl/upload/69/Gonzalo%20Guerrero_1252881542.pdf.

* Sobre este punto, como bien indica Lord Reid, “la gente quiere dos cosas contra-dictorias; que el derecho sea cierto, y que sea justo y que cambie con los tiempos. Es nuestra tarea mantener ambos objetivos al alcance (….) debemos tener una doctrina general del precedente –de otra manera no podemos tener certeza-. Pero debemos encontrar una vía intermedia que el precedente sea nuestro dueño”. Citado por ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 68.

** CROSS, Rupert y HARRIS, J.W. Ob. Cit. p. 156.

*** En este fallo, el ponente Lord Goddard señaló lo siguiente: “sin importar si un caso ha sido expresamente invalidado o no por una decisión posterior del tribu-nal que es la última instancia de recurso, si, por la manera en que dicho caso fue

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

101

Page 102: Reporte de Jurisprudencia

En estos supuestos el tribunal superior razona asumiendo que la norma creada no es correcta para continuar en la práctica jurisprudencial por lo que crea una nueva. Esta modalidad de overruling es posible en sis-temas cuya dinámica ya ha sido interiorizada y existe modalidades ya establecidas para su identificación y recopilación.

Debilitamiento del precedente por undermining

En la práctica de los precedentes, dado que la ratio decidendi re-quiere de una labor propia de identificación y de interpretación, puede suceder que un tribunal haya entendido de forma incorrecta un prece-dente y que sea corregido por la máxima autoridad jurisdiccional debi-litando de esta forma la fuerza vinculante.

En el modelo inglés, por ejemplo, los jueces de primera instancia están obligados a seguir lo que el Tribunal de Apelaciones y la House of Lords (ahora la Corte Suprema) resuelvan. Puede suceder que la judica-tura suprema considere que el Tribunal ha malinterpretado el preceden-te al dictar su decisión. Ante tal suceso el juez de primera instancia no se encuentra obligado a acatar el razonamiento de este fuero, pero sin que ello signifique que se encuentra obligado a arribar a una conclusión disí-mil a la que este arribó. En este escenario, se sostiene que el precedente no ha sido invalido, solo se ha debilitado (undermining).

Habitualmente esta práctica ocurre al momento de evaluar los hechos relevantes que componen las premisas fácticas del caso que ha-bilitan la aplicación del precedente. En efecto, conforme pasa el tiempo los hechos son leídos de forma más genérica o más estrecha conforme la casuística aplicable se va presentando, lo cual repercute de forma directa en la aplicación de la premisa normativa.

tratado o porque los hechos fueron mirados de una manera totalmente diferente por dicho tribunal, resulta evidente que el mismo considera que tal caso fue de-cidido equivocadamente, en mi opinión esta Cámara debe entender que dicho caso fue invalidado o derogado sin importar si dicho tribunal no dijo de manera explícita que dejaba sin valor dicho caso”. Traducción obtenida de Loc. Cit.

estudio intRoductoRio

102

Page 103: Reporte de Jurisprudencia

X.- Efectos temporales de la variación del precedente

Los efectos de la variación del precedente pueden ser re-troactivos o prospectivos. En este apartado desarrollaremos bre-vemente la variada gama de posibilidades adoptadas por los entes jurisdiccionales respecto al momento en que cobra validez una re-forma jurisprudencial.

El efecto retroactivo se genera en virtud a que la decisión toma-da de variar el criterio interpretativo es un hecho posterior a la fecha en que ocurrieron los sucesos judicializados y a pesar de ello se les aplicará*. En cambio, será prospectiva cuando la eficacia del preceden-te solo será para aquellos procesos que se originen con posterioridad a la fecha de la sentencia**.

Los efectos retroactivos son una herencia práctica de la tesis declarativa del Derecho, pues se fundamentó en que la variación del precedente no era una reforma jurídica sino una corrección en el des-cubrimiento de lo que era válido. Como bien afirmó Blackstone, “si se encuentra que la primera decisión es manifiestamente injusta o absurda, se declara, no que dicha sentencia era mal derecho, sino que no era derecho”***.

Pomorski ha distinguido los siguientes supuestos de aplicación del precedente****:

1) El tribunal puede aplicar el nuevo precedente sólo a los hechos que han tenido lugar después de que fuera establecida la nueva regla, de forma que la nueva regla no se aplicaría ni siquiera al caso que ocasionó la derogación. Ello es denominado aplicación prospectiva pura (purely prospective aplication).

* Es lo que en nuestro medio sucede con el precedente expedido en Lara Contreras (Expediente 01412-2007-AA) que puede verse en el Capítulo pertinente.

** De este tipo son los precedentes emitidos en Alvarez Guillén (Expediente 03361-2004-AA) o Callegari (Expediente 00090-2004-AA) como se podrá apreciar en el Capítulo siguiente.

*** ITURRALDE SESMA, Victoria. Ob. Cit. p. 76.

**** Citado por Ibíd. p. 170.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

103

Page 104: Reporte de Jurisprudencia

2) El tribunal puede aplicar el nuevo precedente a los hechos que tuvieron lugar después de que la nueva regla fuera publicada y a los hechos del caso que se está resolviendo ante el tribunal. Este método es el de la aplicación prospectiva regular (regular prospec-tive aplication).

3) El tribunal puede aplicar la nueva regla a los hechos que tuvie-ron lugar antes y después de la nueva regla. Dentro esta apli-cación retroactiva se puede distinguir entre la retroactividad plena (full retroaction) que se presenta cuando la nueva regla es aplicable a todos los hechos que tuvieron lugar antes de que fuera creada, y la retroactividad limitada (limited retroaction) que se verifica cuando la nueva regla se aplicará a hechos acae-cidos antes de que fuera creada pero sólo en los casos que no ha sido dictada una sentencia definitiva cuando el nuevo prece-dente fue introducido*.

La forma en que será aplicado el nuevo precedente es una arista de valiosa importancia pues le indica a la judicatura y los justiciables el universo de casos para los cuales es de obligatorio cumplimiento. Al respecto, veamos con algo de mayor detalle cada punto:

La Aplicación Retroactiva

La eficacia retroactiva de los precedentes implica su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a la publicación de la sentencia que los contenga. Ello operaría ante casos que requieran de una mo-dificación inmediata en la forma en que se imparte justicia para un determinado problema, considerando cada nuevo dictamen generado bajo la norma anterior como un acto de injusticia insoportable dentro del ordenamiento jurídico.

Como ya se planteara, su aplicación conduce a un doble esce-nario: que el mismo tenga efectos para absolutamente todos los casos anteriores (incluyendo aquel que se juzga) o que solo tenga eficacia para los procesos que no cuenten con una decisión definitiva de tal forma que la apelación pueda fundarse en esta nueva apreciación o

* Esta modalidad fue introducida por primera vez en la sentencia Johnson vs State of New Jersey.

estudio intRoductoRio

104

Page 105: Reporte de Jurisprudencia

para que la judicatura reforme dentro de los plazos judiciales sus posibles considerandos.

En EEUU ocurrió un caso de especial trascendencia respecto a como se debería aplicar esta modalidad. En el caso Mapp vs Ohio la Su-preme Court declaró que las pruebas ilegales no podrían ser admitidas en los procesos penales. Al hacerlo, derogó su precedente contrario sentado en Wolf vs Colorado. ¿Esta sentencia era aplicable para todos los procesos penales en curso y llevados a cabo en virtud a la norma interpretativa ya revocada o solo para los casos pendientes de resolución?

Se aplicó la retroactividad plena en algunos circuitos y la limita-da en otros, generándose un desorden de urgente respuesta. Para ello, el Tribunal aceptó el caso Linkletter vs Walter en el cual dio respuesta a la discusión señalando que era limitada, pues el propósito del fallo era desalentar la acción ilegal de la policía y de las partes, situación que no se lograba con una eficacia retroactiva plena, sino únicamente con una prospectiva.

Un límite bastante claro a esta técnica es respecto a los precedentes en materia penal. Un variación que resulte de alguna manera agravan-te para un acusado o denunciado que pretenda ser aplicada en virtud al efecto retroactivo constituye una vulneración al principio de legalidad (lex previa, lex certa). Ello se manifestó, por ejemplo, en la sentencia Pessino vs Francia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual consideró que un cambio jurisprudencial en la calificación de hechos no podía afec-tar sentencias ya emitidas o procesos ya empezados.

Para otras materias ello no es controversial e incluso puede cons-tituir una regla. Por ejemplo, para el fuero del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea dicho criterio es el prevaleciente para sus inter-pretaciones. Como bien ha señalado, “la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y cons-tituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpre-tación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos nece-sarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma”*.

* Obtenido de OROZCO MUÑOZ, Martín. Ob. Cit. p. 253.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

105

Page 106: Reporte de Jurisprudencia

En la jurisdicción norteamericana, para controlar la legitimidad del efecto retroactivo de los cambios de criterio estableció una serie de pautas expuestas en el caso Chevron Oil Co. vs Huson. El texto es el siguiente: “primero, la decisión a ser aplicada no-retroactivamente debe establecer un nuevo principio jurídico, ya sea por cambiar un cla-ro precedente anterior con el cual los litigantes pueden haber contado (…) o por decidir por primera vez una cuestión cuya resolución no era claramente previsible (…). Segundo, se ha subrayado que debemos… sopesar los méritos y deméritos en cada caso por la vía de considerar la historia anterior de la regla en cuestión, su propósito y efecto, y si la aplicación retrospectiva fomentará o retardará su operación (…) Fi-nalmente, hemos ponderado la injusticia generada por la aplicación retroactiva, pues si una decisión de esta Corte podría producir resul-tados sustancialmente injustos de ser aplicada retroactivamente, existe una amplia base de nuestros casos para evitar la injustificada o perjui-cio sosteniendo la no-retroactividad”*.

La Aplicación Prospectiva

Bajo este efecto, el nuevo precedente solo operará para los casos que sean judicializados con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia. Su propósito es no modificar la forma en que se han decidido las controversias bajo el criterio anterior en aras de generar seguridad jurídica ni de alterar los resultados que los justiciables esperaban legíti-mamente bajo el parámetro invalidado.

Bajo esta perspectiva, no existen razones por las cuales se deba castigar a quienes siguieron las reglas ahora derogadas, pues actuaron de forma legítima por lo que su expectativa debe ser preservada.

Esta modalidad puede manifestarse de diversas formas. Es posi-ble que los tribunales con potestad para dictar precedentes vinculantes opten por darle una eficacia suspendida a la nueva norma obligatoria con el propósito de generar medidas de adaptación al sistema como se-ría una vacatio sentenciae de tal forma que el Legislativo adopte las medi-das que estime pertinentes.

* Traducción obtenida de Ibíd. p. 257.

estudio intRoductoRio

106

Page 107: Reporte de Jurisprudencia

De igual forma, la parte resolutiva puede ordenar que los efectos del precedente sean solo prospectivos, pero que además se deban apli-car a la causa que se resuelve en concreto. Ello genera gran controversia dado que recompensa a una parte a costas de la legítima expectativa de la otra por un resultado judicial fundado en una sentencia que era con-siderada obligatoria. Sin embargo, pueden ocurrir razones de hecho y axiológicas que justifiquen este tipo de medidas.

Por último, es posible que el efecto prospectivo sea únicamente para casos futuros que sean iniciados con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia.

El precedente con efectos prospectivos se denomina en el siste-ma estadounidense como prosprective overruling o sunbursting, el cual fue aplicado por primera vez en el caso Great Norghern Railway Co. vs Sun-burst Oil & Refining Co.

XI.- La relevancia de las sentencias del Tribunal Constitucional Pe-ruano

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el propósito de realizar el control de constitucionalidad de las leyes y ser la defensa extraor-dinaria de los derechos fundamentales. Son, como expresa el propio fuero, “en buena cuenta, constitución viviente de la sociedad plural”*.

La Norma Fundamental no sólo actúa como paradigma norma-tivo del ordenamiento jurídico interno, sino que también tiene acción directa sobre la sociedad por medio de sentencias protectoras de dere-chos y de control de la constitucionalidad, las cuales, además de resolver controversias, van modernizando el contenido material de lo escrito por medio de la argumentación jurídica interpretativa.

Bajo esta premisas, estamos de acuerdo con el jurista alemán Peter Häberle cuando indica que “el Derecho procesal constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que el mismo es un derecho constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional a concretizar la Ley Fundamental. La gran

* Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0048-2004-PI. F.J. 10.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

107

Page 108: Reporte de Jurisprudencia

capacidad de concretización del Tribunal demanda ahora una fun-damentación del Derecho procesal constitucional de carácter teórico constitucional”*. En este sentido la jurisprudencia constitucional po-see el efecto de dar actualidad a la normativa constitucional, ser una garantía concreta de la supremacía constitucional y crea un sentido interpretativo a principios constitucionales cuyo contenido resulta prima facie indeterminado.

Como lo ha confirmado el Supremo Interprete, “la jurispruden-cia constitucional es una herramienta fundamental para la construc-ción y defensa permanente del Estado Social y Democrático de Dere-cho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización política no sólo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero y constante entre texto y realidad constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es también una fuente de primer orden no sólo para los tribunales ordinarios y los demás entes públicos, sino para el propio Tribunal a la hora de decidir un nuevo caso. En cada sentencia de principio, un nuevo dispositivo de nuestra Constitución es desarrollado sin olvidar que se trata de una obra duradera en el tiempo y en constante movimiento”**.

El punto de vista citado revela la gran trascendencia que asigna a sus sentencias el supremo intérprete. Cabe recordar la célebre frase del que fuera Presidente de la Corte Suprema de los EEUU en la década de los 30, Evan Hughes, en cuanto afirmó que “vivimos bajo una Constitu-ción, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Dicha postura fue respondida por Franklin D. Roosevelt, quien tras ver las iniciativas legales de su partido frustradas en la sede constitucional, lapidó que “hemos… alcanzado un punto en que, como Nación, debemos tomar medidas que salven a la Cons-

* HÄBERLE, Peter. El Derecho procesal constitucional como derecho constitucio-nal concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional. En: Pensamiento Constitucional. Nº 8, Año VIII, 2001, Lima:

Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 36-37

** Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0048-2004-PI. F.J. 9 y 10.

estudio intRoductoRio

108

Page 109: Reporte de Jurisprudencia

titución de la Corte y a la Corte de sí misma… queremos una Corte Suprema que imparta justicia sujeta a la Constitución, no por encima de ella”*. Es a partir de esta presentación que debemos entender que el real poder de las sentencias del Tribunal Constitucional radica en la consistencia de su motivación, la lucidez que posean en la aplica-ción del Derecho y en su vocación genuina por obtener una justicia sustancial en cada controversia que diluciden.

Como concluye Garrorena Morales, una sentencia debe ser en-tendida “como acto procesal, como actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del Derecho, y como decisión política, respon-diendo a los principios de congruencia, motivación, decisión colegial y eficacia”**. Siguiendo esta línea, un efecto colateral a un proceso cons-titucional es la construcción de ciudadanía, en tanto, genera un efecto concientizador en la población de la existencia, validez y eficacia de sus derechos, es decir, se contribuye a la creación de un Estado democrático no solo por medio de invenciones jurídicas, también lo hace por medio de construcción ideológica.

El jurista español Raúl Bocanegra nos aporta para encontrar el significado de una sentencia constitucional que “(un) proceso constitu-cional no es sino un autocontrol del Estado sobe la juridicidad de sus propias manifestaciones soberanas. La idea es, en efecto, que ‘el Estado habla por muchas bocas’, no puede sin contradecirse a si mismo, mani-festarse mas que en un único sentido y atribución a un órgano consti-tucional la determinación del alcance del pensamiento del Estado, de-ben los demás órganos acomodarse sin mas a estas manifestaciones ser vinculados a las mismas… porque la propia cualidad de la relación, la unidad del Estado y del Poder del Estado, en este sentido consecuencia de la naturaleza de todos los demás órganos a las manifestaciones del

* GUNTHER, G. Citado por ALEINIKOFF, Alexander. El Derecho Constitucional en la Era de la Ponderación. Lima: Palestra. p. 39.

** Citado por CANALES, Carolina. Eficacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. En: Gaceta Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo 4. Abril 2008. p. 53

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

109

Page 110: Reporte de Jurisprudencia

Tribunal Constitucional y la vinculación de los órganos del Estado al contenido de sus sentencias”*.

Las sentencias del Tribunal Constitucional son, tanto en la teoría como en la práctica, las que producen un mayor impacto en la sociedad y en el ordenamiento jurídico. Este valor cualitativo obedece a la distri-bución del Poder que realizara el constituyente.

Los efectos en el tiempo de las sentencias se adecuan a las exigen-cias particulares de cada caso. Veámoslo:

1) Efecto diferido: son las sentencias dadas con la característica de encontrarse en vacatio setentiae, es decir, sus consecuencias ju-rídicas están suspendidas durante un plazo determinado. Este efecto se justifica en el principio de previsión, en tanto, se tienen en cuanta los factores económicos, políticos o sociales que invo-lucra. Esta figura fue utilizada cuando se declaro inconstitucional el Código de Justicia Militar (sentencia recaída en el expediente N° 0023-2003-AI/TC).

2) Efecto irretroactivo: El poder de los efectos jurídicos se toma en consideración desde la fecha de publicación de la sentencia, es decir, efecto ex nunc. Las decisum dadas en procesos de incons-titucionalidad, cumplimiento y competenciales, en principio, se les aplica este efecto.

3) Efecto retroactivo: los alcances de la decisum afectan hechos ante-riores a la publicación de la sentencia, es decir, efecto ex tunc. Los fallos sobre demandas de hábeas corpus, amparo y hábeas data guardan como regla este efecto, pues es su propósito reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental.

La sentencia de inconstitucionalidad puede, excepcionalmente, tener efecto retroactivo en las materias previstas por el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.

La sentencia constitucional guarda una especial importancia como hecho social dado que existe para la satisfacción de tres intereses:

* BOCANEGRA, Raúl. El Valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Ma-drid: Instituto de Estudios de Administración Local. p. 57

estudio intRoductoRio

110

Page 111: Reporte de Jurisprudencia

para las partes litigantes quienes esperan ver resuelta su disputa en base a derecho, para el Estado en cuanto es su propósito el brindar y garanti-zar a la ciudadanía un Sistema de Justicia eficiente, eficaz y probo y para los no litigantes al ser poseedores de la expectativa y deseo de seguridad en contar con vías procesales no arbitrarias.

Dado que no toda sentencia resulta vinculante vamos a deter-minar a continuación cuáles lo son y por qué deben ser seguidas de modo obligatorio.

XII.- El precedente vinculante en el Ordenamiento Constitucional

En términos generales podríamos decir que existen tres catego-rías de pronunciamientos que tienen carácter vinculante para los Magis-trados del Poder Judicial:

1) Pronunciamientos supranacionales (vinculantes por razones de sometimiento constitucional): la jurisdicción peruana está some-tida a los pronunciamientos emitidos por el sistema Interameri-cano de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Huma-nos de la Organización de las Naciones Unidas. Ello en virtud al artículo 55 y a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

2) Pronunciamientos vinculantes por razones de supremacía cons-titucional: las sentencias del Tribunal Constitucional que cum-plan los requisitos del artículo VII del Título Preliminar del Có-digo Procesal Constitucional tienen carácter obligatorio para la judicatura así como aquellas que a tenor del último párrafo del artículo VI tengan carácter de jurisprudencia constitucional.

3) Pronunciamientos vinculantes por razones legales: existe un desorden terminológico y normativo en los diversos precep-tos legales que dan efectos vinculantes a las decisiones de la Corte Suprema.

En primer lugar, los Plenos Jurisdiccionales de la Corte Supre-ma de Justicia son vinculantes para los miembros del Poder Judicial de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

111

Page 112: Reporte de Jurisprudencia

En la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de 2001 se estableció en su artículo 34, modificado posteriormente por el Decreto Legislativo 1067, que las decisiones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema constituye precedente vinculante en materia conten-cioso administrativo.

La Ley Procesal del Trabajo establece en su artículo 40 que esta misma sala tiene la potestad de convocar a Plenos Casatorios los cuales en virtud del artículo 400 del Código Procesal Civil generan precedentes judiciales de observancia obligatoria.

De igual forma, el Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 301-A que las sentencias de la Sala Penal de la Corte Su-prema pueden establecer de forma expresa precedentes vinculantes.

El presente trabajo pretende identificar y actualizar el contenido de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional así como individualizar aquellos pronunciamientos que tienen carácter de juris-prudencia.

La Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, introdujo una modalidad de precedente débil que permitía el apartamiento de los jue-ces con el único requisito de motivar. El artículo 9 establecía que “las resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obli-gatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del prece-dente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución”.

El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Consti-tucional ha incorporado la regla del stare decisis a nuestro ordenamiento jurídico y con éxito. Ha creado, mediante disposición, la fuerza vincu-lante vertical de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional sin admitir ya el apartamiento.

Dicha disposición señala que “las sentencias del Tribunal Cons-titucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituye prece-dente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extre-mo de su efecto normativo. Cuando el tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y

estudio intRoductoRio

112

Page 113: Reporte de Jurisprudencia

derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

La gesta por consolidar esta forma de ejercer el Derecho dentro de nuestro sistema ha debido enfrentar ciertos obstáculos. El más no-torio y trascendente fue la aplicabilidad del precedente vinculante es-tablecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 4227-2005-AA en materia de potestades del Poder Judicial en la regulación de casinos y tragamonedas. La inaplicación por parte de cierto sector de la judicatura de tal norma ineludible generó que a través del caso Nº 006-2006-PC se declare la anulación de todas las sentencias que contradecían el conteni-do del precedente*.

Una de las sentencias más trascendentes en esta materia fue la recaída en el expediente 00024-2003-AI, en la cual se establecen las prin-cipales características del precedente constitucional.

Los criterios establecidos son sumamente coincidentes con las categorías expuestas hasta el momento respecto a la operatividad del precedente en el common law, por lo que podemos concluir de forma anticipada que esta medida ha resultado ser un intento serio de incorpo-ración de esta técnica en nuestro sistema jurídico.

En primer lugar, el uso de los precedentes vinculantes se ha de sustentar en dos puntos:

1) Relación entre el caso concreto y el precedente vinculante: la nor-ma declarada como vinculante o su creación debe ser relevante como premisa normativa para la solución del caso concreto. No se pueden dictar precedentes que sean ajenos a la controversia

* Señaló lo siguiente: “porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para es-tablecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Prelimi-nar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proce-so constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada”. F.J. 69.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

113

Page 114: Reporte de Jurisprudencia

concreta, por lo que se manifiesta la vinculación estrecha con el elemento fáctico.

2) Requisito de la cosa juzgada constitucional: las únicas sentencias que pueden contener un precedente vinculante son aquellas que den solución final al caso concreto, es decir, generen cosa juzgada con un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio.

De estos elementos, define el Tribunal, que la aplicación del pre-cedente será obligatoria siempre que exista una similitud fáctica entre el caso a ser resuelto y aquellos vistos en la sentencia que contuvo el precedente. Salvo que el juzgado pueda identificar alguna razón por la cual deba distinguir, existe un deber aplicar el criterio adoptado como vinculante a la controversia.

El órgano de control de la Constitución tiene resuelto que “el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homó-loga. El precedente constitucional tiene, por su condición de tal, efectos similares a los de una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla pre-ceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.

Es oportuno realizar una precisión en cuanto a la dependen-cia respecto del marco fáctico. Es posible y frecuente que se realicen declaraciones de norma o creaciones como pautas interpretativas ca-tegóricas, es decir, para todos los casos posibles. De igual forma, es posible dictar precedentes a través de procesos de control de consti-tucionalidad los cuales carecen de supuestos de hechos que revisar. Ello revela que es característico de nuestro modelo una atenuada o flexible relación entre la regla/estándar interpretativo vinculante con los hechos del caso, por lo que tal exigencia no es la misma que se posee en un sistema anglosajón.

Ello debilita de forma considerable la técnica de la distinción para el apartamento de precedentes y obliga a los operadores del Derecho a

estudio intRoductoRio

114

Page 115: Reporte de Jurisprudencia

desatender (sin olvidar) los supuestos de hecho del caso sobre el que se emitió la sentencia.

Nuestro modelo de precedente puede ser diferenciado de su par del common law atendiendo a que el nuestro caso es el Tribunal el que establece que considerandos poseen (y solo ellos lo tendrán) el carácter de precedente obligatorio. No es la ratio decidendi lo que otorga el efecto vinculante sino la declaración expresa contenida en la sentencia.

Tal diseño ha generado una reducción de costos de transacción en la identificación de cual es la norma aplicable de forma obligatoria para un determinado problema jurídico, pues libera a los operadores del Derecho de tener que recurrir a técnicas de identificación de la ratio decidendi para determinar la premisa normativa.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los supues-tos para la emisión de un precedente vinculante son los siguientes*:

1) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o ad-ministrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

4) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o admi-nistrativos vienen resolviendo en base a una interpretación erró-nea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

5) Cuando se evidencia la existencia de una laguna normativa.

6) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de inter-pretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso con-creto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

7) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza la-

* Los supuestos que se enumeran corresponden a lo establecido en 00024-2003-AI desarrollada y complementada en 03741-2004-AA.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

115

Page 116: Reporte de Jurisprudencia

tente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al mo-mento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos de-rivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

8) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

La falta de cumplimiento de estos requisitos puede motivar la posterior remoción de un precedente vinculante como decidió el Supre-mo Intérprete en la sentencia recaída en el expediente 03908-2007-AA, que dejó sin efecto el Recurso de Agravio Constitucional contra senten-cias estimatorias contrarias al precedente.

Para el cambio de precedente se han de cumplir los siguientes requisitos:

1) Expresión de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisión.

9) Expresión de la razón en que se sustenta dicha decisión.

10) Determinación de sus efectos en el tiempo (retroactiva plena, li-mitada o que modalidad de prospectiva).

Es preciso resaltar que el desacato de un precedente vinculante activa la capacidad de interponer un Recurso de Agravio Constitucional en caso de existir un fallo desestimatorio y un proceso de amparo para el caso de decisiones estimatorias que vulneren el precedente.

El Tribunal Constitucional ante el incumplimiento de sus prece-dentes de forma reiterada ha optado por aplicar dos tipos de medidas: i) declarar la nulidad de todas las sentencias que contrarían el conte-nido del precedente vinculante incluso para aquellas que cuenten con sentencia definitiva (conforme en el caso 0006-2006-CC); o ii) habilitar una extensión del plazo de prescripción previsto para la interposición de amparos contra resoluciones judiciales firmes pero ilegítimas (estableci-do como precedente en el expediente 05961-2009-PA).

estudio intRoductoRio

116

Page 117: Reporte de Jurisprudencia

Respecto a este punto, debe rescatarse la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA emitida por el Órgano de Control de la Magis-tratura, en la que estableció que serviría como parámetro de control de la conducta judicial el fiel cumplimiento de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional existentes y por existir.

En definitiva, el precedente vinculante es una regla que tiene, prima facie, los mismos efectos que la ley y que debe ser identificada de forma expresa por el Tribunal Constitucional en una sentencia que cons-tituya cosa juzgada.

XIII.- La Jurisprudencia Vinculante

El tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha establecido lo siguiente: “Los Jueces interpre-tan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la inter-pretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

¿Cómo opera dicho mandato en la dinámica de los precedentes jurisdiccionales con fuerza normativa? ¿Implica que todos los pronun-ciamientos del Tribunal Constitucional generan efectos obligatorios?

A través de la citada disposición se ha creado la denominada ju-risprudencia vinculante. No solo los precedentes generados a partir del artículo VII generan efectos normativos ineludibles, también lo poseen las sentencias sin tal característica siempre que ella haya sido fruto de la reiteración y la constancia.

Como bien explica Roger Rodríguez, “la idea de jurisprudencia constitucional vinculante, no hace alusión a una norma de efecto vin-culante general capaz de incorporarse al ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de un acto jurídico específico, a saber, el dictado de una sentencia por parte del TC, sino de una repetición de criterios normativos contenidos en sus sentencias, y que por trasmitir el claro parecer del supremo intérprete de la Constitución sobre un concre-

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

117

Page 118: Reporte de Jurisprudencia

to asunto de relevancia constitucional, debe ser observado por todos los jueces y tribunales de la República”*.

La similitud entre el precedente y la jurisprudencia vinculante radica en que ambas son de cumplimiento obligatorio por los Magistra-dos, es decir, constituye un deber de la judicatura acatar su contenido y un derecho de los particulares que se cumpla su legítima expectativa de acatamiento de la norma pronunciada.

Como bien afirmó el propio Tribunal “la jurisprudencia cons-titucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solu-ción del conflicto de derechos (ratio decidendi). Mas la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la juris-prudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene una dife-rencia de grado”**.

Las diferencias más resaltantes giran sobre dos puntos: i) la ju-risprudencia vinculante requiere de reiteración para poder tener efectos obligatorios (los pronunciamientos únicos son solo persuasivos); ii) los efectos normativos se generan, en la jurisprudencia vinculante, a través de la ratio decidendi.

Los precedentes cobran eficacia vinculante a partir del día si-guiente de su publicación, en cambio la jurisprudencia vinculante exige y necesita de comprobada repetición en su contenido. Es decir, que un caso debe resolverse aplicando necesariamente aquellos criterios que hayan sido reiterados como ratio decidendi.

* RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la razón de los derechos. En: GRANDEZ, Pedro y CARPIO, Edgar. Estudios al Precedente Constitucional. Lima: Palestra. 2007. p. 59.

** Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 06167-2005-HC. F.J. 2.

estudio intRoductoRio

118

Page 119: Reporte de Jurisprudencia

Al respecto, Cesar Landa confirma tal lectura señalando que “la doctrina jurisprudencial requiere una pluralidad de sentencias consti-tucionales orientadas en el mismo sentido interpretativo de un derecho fundamental o de una norma, para que sea exigible su cumplimiento. De otro lado, el sentido vinculante de dicha doctrina está dirigido espe-cíficamente a los jueces; es decir, que no se configura un efecto normati-vo erga omnes, que le haría exigible a cualquier órgano o persona, sino que goza de efectos interpretativos específicamente para la judicatura ordinaria o especializada”*.

En vista de tal característica, las técnicas de identificación de ra-tio, así como su rastreo en sentencias mayoritarias o plurales, se hacen operativas y necesarias para poder extraer la norma generada por la magistratura constitucional. A diferencia del precedente, este elemento requiere de un estudio jurisprudencial por parte de los operadores del Derecho más intenso y detallado.

Como bien apunta Pedro Grandez, “el precedente vinculante a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., se dife-rencia de la doctrina jurisprudencial (que también es vinculante), en que mientras el primero está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden, o deben coincidir, con el núcleo de los argumen-tos de la decisión; en el caso de la doctrina jurisprudencial en cambio, las reglas vinculantes quedan sujetas a la distinción entre obiter y ratio pro-pia del precedente del common law y, por tanto, deben ser identificadas en cada caso por el Tribunal que los debe aplicar en los casos futuros”**.

El incumplimiento del deber de resolver conforme a la jurispru-dencia vinculante ha sido adoptado como criterio adicional para la im-posición de sanciones por parte del Consejo Nacional de la Magistratura como surge de las resoluciones de procesos disciplinarios 017-2010-CNM, 045-2008-CNM o 016-2009-CNM entre otras.

* LANDA, Cesar. Los precedentes constitucionales. En: Revista Justicia Constitu-cional. Lima: Palestra. Nº 5. Año III. 2007. p. 62.

** GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las ‘peculiaridades’ del precedente constitucio-nal en el Perú. En: GRANDEZ, Pedro y CARPIO, Edgar. Estudios al Precedente Constitucional. Lima: Palestra. 2007. p. 95.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

119

Page 120: Reporte de Jurisprudencia

En el último de los casos referidos sostuvo que “… se llega a de-terminar que el juez procesado inobservó los lineamientos de prohibi-ción de circulación de vehículos carrozados en chasis de camión para el servicio de transporte de pasajeros, establecidos por el Tribunal Consti-tucional por sentencia de 23 de febrero de 2006, recaída en el expediente Nº 7320-2005-PA/TC; no advirtiéndose que haya expuesto o funda-mentado en las resoluciones por las que dictó las medidas cautelares cuestionadas las razones por las que estaba dejando de lado los citados lineamientos; siendo tal conducta contraria a la que le exigía ceñirse el tercer párrafo del artículo VI Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

Cabe mencionar que no compartimos la posibilidad de aparta-miento de la jurisprudencia que parece desprenderse del pronuncia-miento citado ya que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional es una regla que no presenta excepciones. A los sumo el Juez podría distinguir entre el supuesto fáctico del caso que debe resolver respecto de aquél que dio lugar al establecimiento de la jurisprudencia para llegar a una conclusión diferente.

Corresponde poner de relieve que en algún caso el Tribunal Constitucional explicitó específicamente cuál era la jurisprudencia vin-culante que se derivaba del caso. En el expediente Nº 00252-2009-AA se-ñaló que “Debido a que se han desarrollado nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, este Colegiado en aplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatorios para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia”.

Esta técnica no se ha repetido en sus sentencias posteriores pero tampoco creemos que hubiese sido indispensable que lo hiciera ya que para poder hablar de jurisprudencia constitucional (en el sentido en el que la venimos desarrollando) solo se requiere la reiteración del criterio contenido en la ratio decidendi de cada caso.

estudio intRoductoRio

120

Page 121: Reporte de Jurisprudencia

Esta dispersión hace evidente la imperiosa necesidad de contar con un Law Report de la jurisprudencia constitucional vinculante que pueda otorgarle a los operadores del sistema un instrumento fiable para determinar qué sentencias son persuasivas y cuales obligatorias dentro de nuestro sistema jurídico.

Con tal finalidad ha sido pensada la presente obra, que carece de antecedentes en el medio local, y cuyo principal propósito es ofrecer a los justiciables y a la judicatura una herramienta que permita un rápido acceso a la jurisprudencia reiterada y a los precedentes vinculantes en aras de optimizar la aplicación del derecho.

RepoRte de JuRispRudencia

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional

121

Page 122: Reporte de Jurisprudencia

122

Page 123: Reporte de Jurisprudencia

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES

Establecidos por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

123

Page 124: Reporte de Jurisprudencia

124

Page 125: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional - Plazo razonable de la prisión preventiva

Expediente

03771-2004-HC

HECHOS:

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de

Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que fue detenido por la Policía Nacional el 1 de junio de 1995, posteriormente procesado por la comisión del delito de terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instauró un nuevo proceso con mandato de detención, cumpliendo hasta la fecha más de 111 meses de reclusión en el Estableci-

miento Penal de Río Seco de Piura, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo de detención que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia, por lo que la privación judicial de su libertad ha devenido en arbitraria e inconstitucional.

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador toma la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, Luis Alberto Cevallos Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su declaración explicativa manifestando que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abrió un nuevo proceso penal con mandato de detención con fecha 16 de mayo de 2003, conforme al Decreto Legislativo N° 922, añadiendo que a partir de dicha fecha corre el plazo de detención de 36 meses establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que aún no ha vencido.

El Octavo Juzgado Penal de los Módulos Penales de Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legisla-tivo Nº 922, el plazo máximo para aplicar el artículo 137º del Código Procesal Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instrucción, que, en el caso de autos, es el 16 de mayo de 2003, siendo el plazo máximo de detención para el delito de terrorismo de 36 meses, el mismo que no ha transcurrido en exceso en el caso del accionante.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

ÓRGANO:

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

FECHA 29 / 12 / 2004

125

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 126: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 2. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal

Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entró en vigen-cia el Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

3. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Fi-nal, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

4. Es necesario precisar que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela ju-risdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

(…)

§ 3. El derecho a la de presunción de inocencia y el plazo razonable de la prisión preventiva

6. Al igual que por imperio del derecho a la presunción de inocen-cia, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pue-da desarrollar sin obstáculos hasta su finalización, cuando la sen-tencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuan-do se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.

7. Por la misma razón (la presunción de inocencia), tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva,

pRecedentes constitucionales

126

RepoRte de JuRispRudencia

Page 127: Reporte de Jurisprudencia

mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la li-bertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cual-quier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.

8. El derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo ra-zonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra Lex Superior, se trata de un derecho, propiamente de una manifesta-ción implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24) de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.

9. La interpretación que permite a este Tribunal reconocer la exis-tencia implícita del referido derecho en la Constitución, se en-cuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de con-formidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

10. Al respecto, debe señalarse que en el ordenamiento supraesta-dual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este de-recho. Tal es el caso del artículo 9°,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona de-tenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “[t]oda per-sona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

11. En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de

127

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 128: Reporte de Jurisprudencia

derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

(…)

15. Esta postura normativa coincide con lo reconocido por la Comi-sión Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una deten-ción es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la deten-ción sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la na-turaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal” (Infor-me N° 12/96, párrafo 70).

(…)

17. Tal situación se aprecia en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues el artículo 137° del Código Procesal Penal que egula el plazo máximo de la detención judicial, que en lo establece que dichos plazos máximos fijados por el legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el mantenimiento de la situación de prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal.

§ 5. Criterios para valorar la razonabilidad de la duración de la de-tención judicial

18. Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o con-cretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provi-sional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso,

pRecedentes constitucionales

128

RepoRte de JuRispRudencia

Page 129: Reporte de Jurisprudencia

excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.

19. En efecto, para valorar si la duración de la detención judicial ha excedido, o no, el plazo máximo, este Tribunal, integrando el concepto de plazo razonable, se refirió a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, que en síntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa re-sulta particularmente complicada y difícil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el órgano judicial, esto es, ana-lizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitación del proceso en que el inculpa-do se encuentre en condición de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razo-nabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

(…)

26. No cabe duda de que con la previsión legal del plazo máximo de duración de la detención judicial, el afectado por la medida

129

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 130: Reporte de Jurisprudencia

cautelar puede conocer hasta qué momento puede durar la res-tricción de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminación del plazo máximo de deten-ción, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramita-ción procesal, solo puede significar que se han transgredido to-das las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los princi-pios del Estado democrático de derecho y al derecho a la digni-dad de la persona reconocidos en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.

pRecedentes constitucionales

130

RepoRte de JuRispRudencia

Page 131: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Sanción de inhabilitación por infracción de la Constitución

Expediente

03760-2004-AA*

HECHOS: *

Con fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori y la dirige contra el Congreso

de la República. Refiere que la Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se inhabilita a Alberto Fuji-mori Fujimori para ejercer funciones públicas por un período de diez años, resulta atentatoria a los derechos fundamentales de participar en la vida pública de la Nación, de elegir y ser elegido y de la presunción de inocencia. Señala, también, que según el artículo 33° de la Constitución el ejercicio de la ciudadanía sólo puede suspenderse mediante sentencia judicial condena-toria con inhabilitación de derechos políticos.

Alega que la referida resolución carece de sustento jurídico, toda vez que mediante Resolución Legislativa Nº 0-009-2000-CR de fecha 21 de noviembre de 2000 se declaró la vacancia de la Presidencia de la República, por lo que no le era aplicable la inhabilitación, pues según lo dispuesto en el artículo 100° de la Constitución, dicha sanción se aplica a determinados funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución, entre los cuales encuentra el Presidente de la República. Sin embargo, señala que al momento de ser sancionado, Fujimori ya no contaba con dicha condición, al haber sido vacado de la presidencia de la República. El 44º Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2004 declaró improcedente la acción de amparo por considerar que ha operado el plazo de 60 días hábiles para accionar, previsto en el artículo 37° de la Ley Nº 23506. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

Precedente: 8. El Pleno del Congreso de la República, con el informe de la Co-

misión Investigadora y conforme a los mandatos de los artículos

* En el presente caso el Tribunal Constitucional no menciona que se esté estable-ciendo un precedente vinculante limitándose a manifestar en el punto resolutivo segundo que “Forman parte del fallo los fundamentos N°s 8, 21 y 22”.Hemos decidido incorporarlo porque el órgano de control de la Constitución así ha interpretado su alcance.

ÓRGANO:

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 18 / 02 / 2005

131

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 132: Reporte de Jurisprudencia

99º y 100º de la Constitución y el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República aprobó la Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, inhabilitando a don Alberto Fujimori Fujimori, ex Presidente de la República, para el ejercicio de toda función pública por diez años.

(…)

21. Dentro del ámbito temporal, el Congreso de la República puede inhabilitar al funcionario público “hasta por diez años” (artículo 100° de la Constitución), lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad, dentro de los límites que establece la Consti-tución y el Reglamento del Congreso, para definir el tiempo du-rante el cual el funcionario quedará inhabilitado para ejercer sus derechos políticos.

Para el Tribunal Constitucional, esta limitación en el ejercicio de toda función pública no afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, porque su imposición es razonable y proporcional al daño constitucional cometido. Atribución que el poder constituyente le otorga al Congreso de la República en la Constitución Política, en tanto que él ocupa, dentro del orde-namiento constitucional, una función de tutela de los principios y valores democráticos.

22. La Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR dispone una inhabi-litación del ex Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, por el tiempo de diez años, para el ejercicio de “toda función pública”, y restringe, por ese lapso, el ejercicio de su de-recho de acceso a los cargos públicos. Tal restricción ha de operar tanto por lo que se refiere al acceso a los cargos públicos deri-vados de elección, como al de acceso mediante concurso públi-co o de designación; en consecuencia, se encuentra inhabilitado para postular, concursar y en general acceder a cualquier cargo o función pública durante el período a que se refiere la resolución legislativa ya referida.

pRecedentes constitucionales

132

RepoRte de JuRispRudencia

Page 133: Reporte de Jurisprudencia

A este respecto, el Tribunal Constitucional considera que mien-tras no sea derogada por el Congreso, o declarada la incons-titucionalidad de dicha Resolución Legislativa, ésta produce plenos efectos.

133

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 134: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Agotamiento de la vía previa - Materia tributaria

Expediente

02302-2003-AA

1. DEMANDA

Con fecha 17 de septiembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, la Superintendencia Nacional de Aduanas - Lima y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por considerar que se vienen vulneran-do sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la propie-dad, a la iniciativa privada, a la no confiscatoriedad de los tributos y al respeto del principio de legalidad; y, en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables a su caso los artículos 48º al 53º del Decreto Legislativo Nº 776, referido al Impuesto a los Juegos; y, el artículo 9º

inciso a) del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas..

Señala que la empresa presenta pérdidas, y el pago de ambos tributos resulta con-fiscatorio al gravar doblemente a una misma actividad comercial, por esta razón, no pueden pagar los tributos establecidos en dichas normas, para lo cual, se verían obligados a destinar sus activos, es decir, sustrayendo su propiedad. Asimismo, alegan que el Decreto Supremo Nº 095-96-EF, al establecer la alícuota del impuesto vulnera el principio de legalidad del artículo 74° de la Constitución, según el cual, sólo por ley se pueden crear tributos, lo que implica que todos sus elementos esenciales, siendo uno de ellos la tasa del Impuesto, sean fijados por ley y no por norma infralegal como en el presente caso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda negándola y con-tradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada o improceden-te, aduciendo que las supuestas violaciones de los derechos fundamentales invocados han caducado, agregando que el petitorio de la demanda no es claro, ya que algunos artículos cuestionados han sido derogados y otros modificados por las Leyes Nºs 26812 y 27153, lo cual no ha sido contemplado por el recurrente. Asimismo, alega que la empresa demandante no ha acreditado la supuesta confiscatoriedad que alega.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del MEF deduce las ex-cepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; y, solicita que se la declare improcedente o infundada, por estimar, que la demandante no ha señalado un acto concreto de afectación de

ÓRGANO:

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

pRecedentes constitucionales

134

RepoRte de JuRispRudencia

Page 135: Reporte de Jurisprudencia

sus derechos constitucionales y que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de normas legales emitidas con sujeción a la ley.

La SUNAT deduce las excepciones de falta de legitimidad del demandado, inde-bida acumulación de pretensiones y caducidad; y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar la validez de una norma jurídica, en cuyo caso, la vía correspondiente es la acción de inconstitucionalidad.

3. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de falta de le-gitimidad para obrar, respecto del MEF, infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar respecto a la SUNAT, de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía admi-nistrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que en autos no existe medio probatorio alguno que demuestre el daño sufrido, máxime cuando no es posible determinar la situación de pérdida que la demandante alega, no siendo suficiente para ello el estado de pérdidas y ganancias que consta en autos. En consecuencia, es necesario que la presente causa sea vista en una vía que cuente con estación probatoria, donde se puedan merituar mayores elementos de juicio.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones, debido a que no se ha acreditado el estado de pérdidas alegado, siendo insuficientes los documentos probato-rios presentados por la empresa demandante.

Precedente: “5 En primer lugar, nos apartamos del criterio mediante el cual, afir-

mamos que la vía previa no se encuentra regulada, y, por lo tanto no es exigible, cuando se cuestionan los efectos de un Decreto Supremo que ha sido dictado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución. (STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC, STC 022-2000-AA/TC); por dos razones fundamentales:

A) Primeramente, porque de existir actos concretos de aplicación de una norma tributaria, como por ejemplo, órdenes de pago, resoluciones de determinación, multas o cobranzas coactivas; es evidente, que el reclamo de los mismos, debe seguir previamente el trámite administrativo establecido en la norma de la materia, esto es, el Código Tributario. En ese sentido, no es cierto que en estos casos, la vía previa no se encuentre regulada, puesto que,

135

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 136: Reporte de Jurisprudencia

ante la exigencia arbitraria de una deuda tributaria, el contribu-yente puede reclamar en primera instancia, ante el órgano admi-nistrador del tributo, y luego apelar ante el Tribunal Fiscal, en cuyo caso, recién queda agotada la vía administrativa.

B) De otro lado, porque un Decreto Supremo, como norma regla-mentaria, se encuentra subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución. Así, cuando se trata de materia tributaria, atendiendo al principio de reserva de ley del artículo 74º de la Constitución, cuando un Decreto Supremo regula esta materia, constituye un reglamento secumdum legem, el cual sólo puede desarrollar la ley más no trasgredirla ni desnaturalizarla. En estos casos, de extralimitar el contenido de una ley, no cabe duda que, un órgano administrativo como el Tribunal Fiscal, se encuentra plenamente facultado para pronunciarse al respecto, más aún cuando, el artículo 102º del Código Tributario, establece que, al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de ma-yor jerarquía.

6. En consecuencia, cuando se cuestione los actos de aplicación de un Decreto Supremo como norma reglamentaria en materia tri-butaria, estamos en principio frente a un problema de conformi-dad con la Ley, para lo cual, debe agotarse la vía administrativa hasta llegar al recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Cabe advertir sin embargo, un inconveniente a esta regla: los casos de normas autoaplicativas.

7. En diversa jurisprudencia, este Colegiado ha señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de nor-mas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condiciona-da a la realización de actos posteriores; contrario a ello, si proce-de cuando el acto lesivo es causado por normas autoapliactivas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 0830-2000-AA/TC, 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC).

Lógicamente, no resultaría exigible el agotamiento de la vía pre-via en el caso de normas autoaplicativas, pues, al ser susceptibles

pRecedentes constitucionales

136

RepoRte de JuRispRudencia

Page 137: Reporte de Jurisprudencia

de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el trán-sito por esta vía podría convertir en irreparable la agresión. Más aún, al no requerir actos concretos de afectación, haría inviable un pronunciamiento por parte del Tribunal administrativo.

8. Cabe preguntarse entonces, si las normas tributarias cuestiona-das en autos, son normas autoaplicativas. En la STC 1311-2000-AA/TC cuando se cuestionó la conformidad con el principio de legalidad, del Decreto Supremo Nº 158-99-EF, señalamos que “...si bien parece que el acto lesivo no se había producido al inter-ponerse la demanda, pues no constaba en autos prueba de que el impuesto había sido aplicado o cobrado al accionante, es opi-nión de este Tribunal que el hecho de que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF no requiera de acto posterior alguno para su obliga-toriedad, lo cual hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no puede negarse su naturaleza autoaplicativa o de acto aplica-torio, es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violación del derecho (...) y por ende, procedía esta acción de amparo, aún cuando en la prática no se hubiera realizado todavía el acto de aplicación p cobranza del impuesto...”.

Este criterio es, de igual manera, aplicable al caso de autos.

9. En efecto, estas normas tributarias son del tipo autoaplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tri-buto y se configure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administración desemboque su actua-ción administrativa para ejercer la cobranza de la deuda. Este será un caso de excepción para a la regla del agotamiento de la vía previa. “

137

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 138: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Incidencia de la extradición en la determinación del plazo razonable del proceso

Expediente

01257-2005-HC

HECHOS:

Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique José Benavides Morales,

alegando que el proceso de extradición que se sigue en su contra vul-nera sus derechos de defensa y al debido proceso. Manifiesta que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbica declaró, con fecha 9 de diciembre de 2003, procedente la extradición sin cumplir con notificar a su abogado defensor de la vista de la cau-sa, a pesar de haberse apersonado a instancia. Señala además que el beneficiario tampoco fue notificado para vista de causa alguna por la

Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la que mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2004 integró la resolución antes mencionada.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Gonzales Campos, Valdez Roca, Cabanillas Zaldívar y Vega Vega, quienes uniformemente afirman que la causa se ha resuelto dentro de los límites y formalidades que señalan las normas procesales, constitucionales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2004, declaró improce-dente la demanda, por considerar que el cuestionado es un proceso penal regular.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante debió plantear el cuestionamiento que es materia del hábeas corpus en el del proceso de extradición.

Precedente: 1. Antes de determinar si la pretensión resulta fundada, este Co-

legiado considera pertinente hacer notar, como ya lo señaló anteriormente [Exp. Nº 3966-3004-HC/TC], que la extradición “(...) es un instituto jurídico que viabiliza la remisión de un in-dividuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales

ÓRGANO:

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 13 / 04 / 2005

pRecedentes constitucionales

138

RepoRte de JuRispRudencia

Page 139: Reporte de Jurisprudencia

competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada”. Los Estados recurren a tales procedi-mientos en el caso de que un imputado se sustraiga de la acción de la justicia, ocultándose en un país distinto del suyo. El sus-traerse de la acción de la justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso, tanto más si ello implica salir del territorio del país, obligando así a las autoridades ju-diciales a recurrir al procedimiento de extradición. Dicha con-ducta debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención, conforme a los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 2915-2004-HC/TC”.

139

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 140: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Organismos del Estado pueden demandar la tutela del derecho de defensa

Expediente

01150-2004-AA

HECHOS:

Con fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud y contra la titular

del Quincuagésimo Segundo Juzgado “A” Civil Corporativo de Lima, doctora Mariella Chiriboga Mendoza, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 581, de fecha 28 de diciem-bre de 2001, por considerar que se han vulnerado sus dere-chos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdic-cional efectiva.

Alega que no ha sido ni es parte en el proceso judicial se-guido por la Asociación de Trabajadores Renunciantes del Instituto Peruano de Seguridad Social (ATRIPPS) con el Instituto Peruano de Salud (IPSS), ahora EsSalud, sobre Pago de Reintegros y Remuneraciones Insolutas, en el que se dictó la Resolución N.°581, en virtud de la cual se le ordenó el pago de intereses de un cheque girado a favor del IPSS. Sostiene, además, que existe prohibición legal expresa para dicho abono, conforme lo establece el artículo 181º de la actual Ley de Títulos Valores N.° 27287.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial con-testa la demanda solicitando que se la declare infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su pretensión, agregando que el deman-dante no ha demostrado, fehacientemente, la alegada violación de sus derechos, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de resoluciones judiciales, como pretende el demandante.

EsSalud, por otra parte, afirma que en el proceso civil en que se expidió la resolu-ción cuestionada no se exigió el pago de intereses de un cheque o título valor, sino el pago de intereses por los cinco años durante los cuales su depósito de dinero fue usufructuado por el Banco de la Nación.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de se-tiembre de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que no se violó el derecho constitucional al debido proceso, ya que el demandante fue correctamente notificado con la Resolución N.° 581, no obstante lo cual interpuso su recur-so de apelación fuera del plazo de ley, razón por la cual fue declarado improcedente.

ÓRGANO:

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 29 / 04 /2005

pRecedentes constitucionales

140

RepoRte de JuRispRudencia

Page 141: Reporte de Jurisprudencia

La recurrida confirma la apelada argumentando que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de proceso regular.

Precedente: 1. Inicialmente, es pertinente examinar si el Tribunal Constitucio-

nal es competente para analizar un proceso que contraponga los intereses de dos entidades de derecho público. La demanda en el presente caso ha sido presentada por el Banco de la Na-ción y dirigida básicamente contra el Seguro Social de Salud, ESSALUD, ex IPSS. Según el artículo 6 inciso 4 de la Ley 23506, aplicable al caso concreto, no proceden las acciones de garantía “de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos crea-dos por la Constitución, por los actos efectuados en el ejerci-cio regular de sus funciones”. Contrario sensu, se observa que sí proceden los procesos constitucionales entre tales entidades en caso de que la actividad de la demandada no haya sido efectua-da en el ejercicio regular de sus funciones, tal como se critica a ESSALUD. Es más, ya en anterior oportunidad (Sentencia del Expediente 918-98-AC/TC), este Colegiado se ha considera-do competente para revisar un proceso iniciado por el Fondo Metropolitano de Inversiones – INVERMET, y dirigido contra la Municipalidad Distrital de Lince. Por estas consideraciones, en el presente caso, la relación jurídica procesal constitucional queda plenamente establecida entre demandante y demanda-da, más aún si la pretensión está dirigida a la tutela objetiva de derechos fundamentales, correspondiendo, por lo tanto, entrar a decidir sobre el fondo del asunto.

(…)

5. Este Colegiado considera que la obligación de pago de intereses exigido por el IPSS, actualmente ESSALUD, debe ser necesaria-mente materia de un proceso en el que sea debidamente empla-zado el Banco de la Nación y en el que se determine, mediante sentencia firme, la procedencia de dicha obligación.

141

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 142: Reporte de Jurisprudencia

6. Uno de los derechos constitucionales que forman parte del debi-do proceso es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución. El Tribunal ha declarado que “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de to-das las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho” (STC 071-2002-AA>/TC), y que “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus Derechos y Obligaciones cualquiera [que] sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral etc.), no queden en estado de indefensión” (STC 1230-2002-AA/TC). Dicho derecho garantiza, entre otras cosas, que las personas que intervienen en un proceso tengan la posibilidad de poder presentar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión”.

pRecedentes constitucionales

142

RepoRte de JuRispRudencia

Page 143: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Detención preventiva

Expediente

02496-2005-HC

HECHOS:

Con fecha 30 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, soli-

citando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supues-to delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada por jueces “sin rostro” a 30 años de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los disposi-tivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo pro-

ceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pese a haber transcurrido más de 10 años de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que al no existir mandato judicial que ordene su detención esta ha devenido en arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, la accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria, que en aplicación del Decreto Ley Nº 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusa-ción fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terro-rismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fe-cha 10 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz .

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado ex-ceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

La recurrida, confirmo la apelada por fundamentos similares.

ÓRGANO:

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 17 / 05 / 2005

143

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 144: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el

proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstrac-to el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuen-ta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medi-da cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

(…)

§. De los limites a la libertad personal

5. Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurispru-dencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamen-tal reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

(…)

§. De la detención preventiva

7. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judicia-les, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la com-parecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

pRecedentes constitucionales

144

RepoRte de JuRispRudencia

Page 145: Reporte de Jurisprudencia

8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva consti-tuye una de las formas constitucionales de garantizar que el pro-cesado comparezca a las diligencias judiciales .

(…)

12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse.

13. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 1º de la Ley Nº 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 mo-difica el artículo 137º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

145

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 146: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Responsabilidad y competencia del RENIEC

Expediente

01966-2005-HC

HECHOS:

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Iden-

tidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identi-dad (DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, ar-

gumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre. Sostiene que para obtener su libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, y que por ello es inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la en-trega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Proce-sos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró im-procedente la demanda, por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 26 / 05 / 2005

pRecedentes constitucionales

146

RepoRte de JuRispRudencia

Page 147: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 14. En el caso de autos se advierte que el demandante inició un

procedimiento administrativo ante RENIEC que fue observado debido a que se constató que en la boleta y en el libro Registro de Inscripción su apellido materno se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requirió para que presentara su partida de nacimiento y se haga una prueba decadactilar. Dicha enmen-dadura se presenta en documentos en los cuales la consignación de datos –y por tanto lo errores en que se haya incurrido– es de exclusiva responsabilidad del ente administrador; documentos que, por lo demás, obran actualmente en su poder. De otro lado, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos (Títulos Archiva-dos), los mismos que, en el caso de autos, deberán servir para verificar los datos del Registro.

15. En caso no se cuente con el título archivado requerido –por haber desaparecido, haber sido mutilado o destruido a conse-cuencia de negligencia propia, hechos fortuitos o actos delicti-vos–, también es responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene es-trecha y permanente vinculación por mandato de su propia ley orgánica. En el presente caso es evidente que la actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el derecho constitucional del deman-dante al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacio-nal de Identidad.

16. Por lo expuesto, este Colegiado considera necesario disponer que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento del

147

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 148: Reporte de Jurisprudencia

recurrente, quien, por su parte, deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de libreta electoral por el DNI.

pRecedentes constitucionales

148

RepoRte de JuRispRudencia

Page 149: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Procuración oficiosa a favor del Ex Presidente Alberto Fujimori

Expediente

02791-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 14 de junio de 2004, los recurrentes interponen acción de amparo a favor de don Alberto Fujimori Fujimori contra el

Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable al beneficiario la Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se lo inhabilita para ejercer fun-ciones públicas por un período de diez años. Sostienen los recurren-tes que el ex presidente Fujimori no fue notificado de ninguna forma de las denuncias interpuestas en su contra, impidiendo el ejercicio

de su defensa por sí mismo y con la asistencia de abogado, conforme lo manda el segundo párrafo del artículo 100º de la Constitución Política, omisión que vulnera sus derecho constitucional a un debido proceso.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004 declara improcedente la acción de amparo por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por el Poder Legislativo en el ejercicio regular de sus funciones, siendo aplicable al caso de autos la causal de improcedencia establecida en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

La recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes no han cum-plido con acreditar que la ausencia del presunto afectado sea producto de una situación no deliberada por este.

Precedente*: *

“En las STC Nos 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de am-paro sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y que constituyen ju-risprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunció por la legitimi-dad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad

* Dudamos sobre la naturaleza de precedente de lo resuelto en el expediente 03760-2004-AA y por las mismas razones de lo que aquí se establece.

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 10 / 06 / 2005

149

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 150: Reporte de Jurisprudencia

de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la presente causa”.

pRecedentes constitucionales

150

RepoRte de JuRispRudencia

Page 151: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la libertad de tránsito y seguridad ciudadana

Expediente

03482-2005-HC

HECHOS:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Luis Augusto Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su favor, y en

beneficio de su esposa, doña Julia Patricia Barrientos Alcántara, y de su menor hijo, Sebastián Brain Barrientos; y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y Mirtha Salazar Becerra, presidente y secretaria, respectivamente, de la Junta de Vecinos del Parque Malpica, sito en la calle N.° 1 de la urbanización Monterrico Chico, en el distrito de Santiago de Surco; así como contra los vigilantes particulares René

Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, solicitando que se disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el referido parque y sus alrededores, donde se en-cuentra su domicilio, impidiendo el libre ingreso y tránsito vehicular y peatonal.

Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta con autorización municipal para efectuar el enrejado de la calle N° 1, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 4821, del 20 de agosto de 1992, de acuerdo con la misma norma, las citadas rejas, cuyo propó-sito es el control vehicular y proteger la seguridad ciudadana, deben permanecer abiertas en-tre las 7:00 horas. y las 20:00 horas, lo que, en el presente caso, no se viene cumpliendo. Refiere que desde el año 2000 reside en la calle 1, N.° 191, de la urbanización Monterrico Chico, fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. 30.00 a la Junta de Vecinos, que el sistema de seguridad administra; pero que, a raíz de haber sido víctima de un robo en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta frente a sus reclamos, decidió dejar de aportar la cuota mensual, habiéndose producido desde entonces una actitud hostil hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los vigilantes, la misma que se ha manifestado en la retención indebida de su correspondencia o en no entregarla en su domicilio; en la obstaculización del paso de su vehículo y el de su familia y de vehículos de terceros que se dirigen hacia su domi-cilio (incluyendo una ambulancia que en determinado momento debió atender a su hijo); y, finalmente, en agresiones verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes, quienes le han manifestado que, por no aportar sus cuotas, no tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los que aportan a la Junta de Vecinos, el tránsito fluye sin ningún inconveniente, añadiendo que, al no permitirle ingresar diariamente, se ve obligado a bajar de su vehículo y abrir personalmente la reja, ya que los vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de impedirle el ingreso.

Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los demandantes (el recurrente y su esposa), quienes se ratifican en su dicho. Asimismo, se reciben las decla-

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 27 / 06 / 2005

151

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 152: Reporte de Jurisprudencia

raciones de los demandados Daniel Lublin Frydman y Mirtha Margarita Salazar Becerra de Roca, en su condición de directivos de la Junta de Vecinos, quienes coinciden en señalar que la reja en cuestión permanece semiabierta, no existiendo restricciones o impedimentos contra el demandante para desplazarse con su vehículo. En todo caso, señalan, no se le brinda a este el servicio de seguridad y vigilancia porque no paga sus cuotas de mantenimiento; y ha presentado ante la Municipalidad una queja contra la Junta de Vecinos a fin de que retiren el enrejado. Finalmente, también se reciben las declaraciones de René Gonzales Romero y Aní-bal Suárez Gómez, en su calidad de vigilantes, quienes señalan que, a raíz de que el deman-dante dejó de pagar sus cuotas, se procedió a recortarle los servicios de vigilancia, mas que en ningún momento se le ha restringido, ni a él, ni a sus familiares o sus trabajadores, el libre tránsito; tampoco se ha impedido que su correspondencia llegue a su domicilio. Agrega que anteriormente se recepcionaba dicha correspondencia por indicación del propio recurrente, pero, posteriormente, y a su solicitud, esta ya no se recepciona, permitiéndose el ingreso del mensajero en su domicilio.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda en el extremo referido al retiro de rejas y fundada en el extre-mo referido al libre tránsito sin ningún tipo de restricciones. Tales consideraciones se susten-tan en que no ha quedado acreditado que las rejas instaladas impidan el tránsito peatonal, ya que estas se encuentran abiertas y, por otra parte, están debidamente autorizadas; y que, sin embargo, sí se ha demostrado que el demandante tiene que bajar de su vehículo para abrir por completo la reja debido a que el personal de vigilancia no le brinda ni a él ni a su familia dicho servicio.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la deman-da, y la revoca en el extremo que la declara fundada, entendiéndola como infundada, por considerar que las rejas no están cerradas ni el demandante impedido de abrirlas, sino que este tiene que tomarse la molestia de abrirlas, lo cual es consecuencia de la restricción del derecho de libertad permitido por la ley.

Precedente*: *

Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de lo-comoción y la existencia de límites o restricciones a su ejercicio

5. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del ca-tálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda cir-

* En cuanto al efecto de este precedente el Tribunal Constitucional sostuvo que: “Esta sentencia será precedente vinculante para este mismo Colegiado y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. Si bien prima facie no alude a autoridades (como las municipales) ni a particulares (como la asociación demandada) entendemos que mantiene su efecto general.

pRecedentes constitucionales

152

RepoRte de JuRispRudencia

Page 153: Reporte de Jurisprudencia

cular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro terri-torio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento su-ponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra tam-bién reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

6. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con al-cances bastante amplios, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política, y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, se encuen-tra sometido a una serie de limites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas.

7. Las restricciones explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordi-nario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extran-jería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraor-dinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

8. El primer supuesto explícito supone que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho con-texto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale a tal efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a ins-tancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque

153

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 154: Reporte de Jurisprudencia

tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecio-nalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsi-to de tal persona, no pueda verse perjudicada o entorpecida la in-vestigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias, no es, pues, que el derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que la administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los diversos objeti-vos constitucionales.

9. El segundo supuesto, mucho más explicable y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción solo le corres-ponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que aquel que, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son recono-cidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurí-dico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del mismo y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de poder viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el recono-cimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

pRecedentes constitucionales

154

RepoRte de JuRispRudencia

Page 155: Reporte de Jurisprudencia

10. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación per-fectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal supuesto, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peli-gro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la mis-ma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfer-medad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la res-tricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

11. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de esta-dos de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino aquellos aspectos estric-tamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan impor-tantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

12. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes consti-tucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi-

155

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 156: Reporte de Jurisprudencia

co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y propor-cionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado.

El bien jurídico seguridad ciudadana y sus alcances

13. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuan-to a lo que, para la Constitución representa la seguridad ciudada-na, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que deter-minados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o repara-dos en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de rele-vancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.

14. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se en-cuentra, pues, asociada al interés general, mientras que el con-cepto de los derechos se asome al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial impor-tancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidia-namente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayori-tariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria una es-pecífica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable la exis-tencia de roles vitales para la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna respecto

pRecedentes constitucionales

156

RepoRte de JuRispRudencia

Page 157: Reporte de Jurisprudencia

del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

15. Cabe precisar que, cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó ante-riormente, los derechos puedan verse restringidos en determina-dos ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses in-dividuales correspondientes a todo atributo o libertad. Natural-mente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que, ante la existencia de ambas ca-tegorías al interior del ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto ponderativo, el juez cons-titucional ocupa un papel gravitante.

Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal

16. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio priva-do, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructu-rado como referente para el libre desplazamiento de personas, puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumiéndo-se que su pertenencia le corresponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

17. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento de las personas, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una di-versidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimen-tación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un ele-mento instrumental sumamente importante del cual depende

157

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 158: Reporte de Jurisprudencia

la satisfación plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

18. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utili-dad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en de-terminados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de deter-minar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.

19. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restrin-gidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recu-rrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan, opten por colocar rejas o instalar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito flui-do, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuen-te), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responden a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase de características.

20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasio-nes anteriores que el establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexis-tencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo

pRecedentes constitucionales

158

RepoRte de JuRispRudencia

Page 159: Reporte de Jurisprudencia

caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o, simplemente, lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el or-denamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial Nº 81 sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, p. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el con-tenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tie-ne que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguar-dar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”;

159

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 160: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la libertad de tránsito y seguridad ciudadana

Expediente

00349-2004-AA

HECHOS:

Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los

Olivos, solicitando que se suspenda la instalación de rejas metálicas en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con la aveni-da Venus, en la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Oli-vos, la cual se encuentra a 30 metros de su vivienda, por considerar que con tal proceder se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes.

Manifiesta la recurrente que en la citada urbanización existe un grupo de personas que con el apoyo del burgomaestre demandado se encuentran avocadas a instalar rejas metá-licas en la vía pública argumentando que se necesitan medidas de seguridad para hacer frente a los supuestos robos que ocurren en el vecindario; y que no obstante que el emplazado ha sido advertido de que el enrejado es ilegal, sigue permitiendo la invasión de la vía pública. Agrega que la situación descrita produjo un primer incidente el 23 de enero de 2003, cuando un grupo de vecinos dirigidos por los ciudadanos Elsa Verano, Grisela Juana Caro Rosales y Julio W. Bueno Tirado tomaron posesión de la intersección de la cuadra 74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus a fin de instalar una reja de metal; que en tales circunstancias, y ante su pedido telefónico, se apersonó la Unidad Nº 003 del Serenazgo de Los Olivos, junto con la arquitecta Aranda, jefa de la Oficina de Servicios Urbanos de la municipalidad demandada, la cual indicó mediante Oficio Nº 119-2003-MDLO/DSU-LC-TP, de fecha 5 de febrero de 2004, párrafo primero, que la pretendida instalación de rejas de metal era ilegal, pero en su párrafo segundo anunciaba que se emitiría una ordenanza municipal que legalizaría la instalación de rejas en la vía pública, con lo que se estaría por cometer un abuso de la autoridad municipal. Manifiesta también que ha recurrido a la autoridad municipal presentando quejas y solicitu-des para denunciar el enrejado de la vía pública, y que no se han atendido sus reclamos. Aña-de que el alcalde demandado viene autorizando de forma verbal la instalación de rejas me-tálicas, ya que la municipalidad emplazada no cuenta con ordenanza que regule este hecho.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegan-do que no existe vulneración del derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que la de-mandante no ha señalado la forma en que la municipalidad estaría apoyando o autorizando la colocación del citado enrejado, y que, por el contrario, la propia recurrente señala en su escrito de demanda que han sido los mismos funcionarios de dicha comuna quienes han requerido a los vecinos que colocaban las rejas para que desistan de su iniciativa, lo que,

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 4 / 06 / 2005

pRecedentes constitucionales

160

RepoRte de JuRispRudencia

Page 161: Reporte de Jurisprudencia

en efecto, se ha producido conforme se desprende del Oficio Nº 105-2003-MDLO/DSU-LC-TP, que oportunamente les fue cursado. Agrega que no existe ordenanza alguna que viole el derecho constitucional invocado; que el amparo no procede contra normas legales, salvo las de carácter auoaplicativo, y que se encuentra acreditado con copia simple de la sentencia de hábeas corpus emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, con fecha 18 de febrero de 2003, que el enrejado que se habría colocado no vulnera derecho constitucional alguno.

El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, de-clara fundada la demanda por considerar que la demandada, pese a haber recibido innume-rables solicitudes para la colocación de dispositivos de seguridad en la vía pública y otros pedidos en contra de tal proceder, sigue permitiendo la instalación de rejas. Añade que la seguridad de los vecinos tampoco puede anteponerse al ejercicio del derecho fundamental invocado por la recurrente.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentan-do la existencia de sustracción de materia justiciable, ya que sobre los mismos hechos deman-dados existe pronunciamiento en un proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 02-03-HC) seguido por la demandante contra doña Elsa Rosa Verano Aranzares y otros, en el cual, si bien se emi-te resolución de fecha 18 de febrero del 2003, que declara infundada la demanda, posterior-mente esta es revocada mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2003, que, reformando la apelada, declara fundada la demanda de hábeas corpus.

Precedente*: *

“Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites o restricciones a su ejercicio.

* En el presente caso no se identifica concretamente la regla que constituye prece-dente planteando la cuestión en los siguientes términos: “De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando, mediante proce-sos de tutela de derechos, sistemas de control implementados sobre vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, exponer una serie de consideraciones que, en lo sucesivo, habrán de tenerse en cuenta para resolver controversias similares a la presente. La síntesis de lo que aquí se deje establecido, será, en buena cuenta, precedente vinculante para este mismo Tribunal y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispositivo aplicable al presente proceso a tenor de su disposición final segunda y en tanto no comporta una interpretación restrictiva de derechos procesales” (Fundamento Jurídico 4).Adicionalmente debemos mencionar, aunque el Tribunal Constitucional no lo haga, que reproduce literalmente los fundamentos desarrollados en el expedien-te 03482-2005-HC pero incluimos su texto porque aplica la misma regla a un su-puesto fáctico diferente.

161

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 162: Reporte de Jurisprudencia

5. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del ca-tálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda cir-cular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro terri-torio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento su-ponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra tam-bién reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

6. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con al-cances bastante amplios, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política, y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, se encuen-tra sometido a una serie de limites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas.

7. Las restricciones explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordi-nario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extran-jería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraor-dinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

8. El primer supuesto explícito supone que ninguna persona pue-de ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el

pRecedentes constitucionales

162

RepoRte de JuRispRudencia

Page 163: Reporte de Jurisprudencia

lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale a tal efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afec-tados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proce-so. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no pueda verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias, no es, pues, que el derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que la administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo algu-no y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desme-dro los diversos objetivos constitucionales.

9. El segundo supuesto, mucho más explicable y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción solo le corres-ponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que aquel que, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son recono-cidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurí-dico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del mismo y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de poder viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el recono-

163

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 164: Reporte de Jurisprudencia

cimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

10. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación per-fectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal supuesto, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peli-gro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la mis-ma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfer-medad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la res-tricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

11. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de esta-dos de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino aquellos aspectos estric-tamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan impor-tantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

12. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este

pRecedentes constitucionales

164

RepoRte de JuRispRudencia

Page 165: Reporte de Jurisprudencia

caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes consti-tucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi-co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y propor-cionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado.

El bien jurídico seguridad ciudadana y sus alcances

13. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que, para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser cata-logada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determina-dos derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preser-vados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colec-tividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.

14. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se en-cuentra, pues, asociada al interés general, mientras que el con-cepto de los derechos se asome al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial impor-tancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidia-namente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayori-tariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria una es-pecífica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable la exis-

165

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 166: Reporte de Jurisprudencia

tencia de roles vitales para la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna respecto del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

15. Cabe precisar que, cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó ante-riormente, los derechos puedan verse restringidos en determina-dos ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses in-dividuales correspondientes a todo atributo o libertad. Natural-mente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que, ante la existencia de ambas ca-tegorías al interior del ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto ponderativo, el juez cons-titucional ocupa un papel gravitante.

Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal

16. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio priva-do, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructu-rado como referente para el libre desplazamiento de personas, puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumiéndo-se que su pertenencia le corresponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

17. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento de las personas, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una di-

pRecedentes constitucionales

166

RepoRte de JuRispRudencia

Page 167: Reporte de Jurisprudencia

versidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimen-tación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un ele-mento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfación plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

18. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utili-dad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en de-terminados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de deter-minar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.

19. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restrin-gidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recu-rrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan, opten por colocar rejas o instalar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito flui-do, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuen-te), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responden a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase de características.

20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasio-nes anteriores que el establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la

167

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 168: Reporte de Jurisprudencia

necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexis-tencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o, simplemente, lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el or-denamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial Nº 81 sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, p. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el con-tenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tie-ne que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguar-dar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”;

pRecedentes constitucionales

168

RepoRte de JuRispRudencia

Page 169: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido esencial del derecho a la pensión

Expediente

01417-2005-AA*

HECHOS:*

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone deman-da de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional

(ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.

Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la

Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consi-deró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley Nº 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que suma-dos sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.

* El contenido de este precedente será utilizado en futuros precedentes como los recaídos en los expedientes 2877-2005-HC, 5430-2006-AA o 00168-2005-AC. En este último caso, por ejemplo, el punto resolutivo segundo establece a la letra: “las reglas procesales de aplicación a las demandas de cumplimiento que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previs-tas en los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de cumplimiento, como para los jueces que resulten com-petentes para conocer las demandas contencioso administrativas, en la vía del proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N° 27584”.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 8 / 07 / 2005

169

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 170: Reporte de Jurisprudencia

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administra-tiva y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, decla-ró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronuncia-miento administrativo.

La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

Precedente: “ 37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho

fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a deli-mitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pre-tensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho dere-cho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

a) En primer término, forman parte del contenido esencial direc-tamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acce-so al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al siste-ma de seguridad social.

b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directa-mente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la ob-tención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protec-ción en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada

pRecedentes constitucionales

170

RepoRte de JuRispRudencia

Page 171: Reporte de Jurisprudencia

la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cum-plido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de inva-lidez, presentados los supuestos previstos en la ley que deter-minan su procedencia.

Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Cons-titucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión

“Adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconoci-miento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la soli-citud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Es-tado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.”(Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho funda-mental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o for-mal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,

“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese míni-mo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”(Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revi-sión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

171

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 172: Reporte de Jurisprudencia

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o priva-do, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley Nº 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resul-te urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, or-fandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se denie-gue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente aná-loga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.

En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases

pRecedentes constitucionales

172

RepoRte de JuRispRudencia

Page 173: Reporte de Jurisprudencia

razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.

f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que que-pa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha pre-cisado, en el proceso de amparo

“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omi-sión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).

g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pen-sionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitu-cionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía ju-dicial ordinaria.

Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino tam-bién, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucional-mente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente”*.

* El punto resolutivo 4 de la presente sentencia precisa el efecto temporal del prece-dente emitido en los siguientes términos: “Declarar que los criterios de procedibi-lidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previs-tos en el Fundamento 37 supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el

173

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 174: Reporte de Jurisprudencia

diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser decla-rada improcedente”.

pRecedentes constitucionales

174

RepoRte de JuRispRudencia

Page 175: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Deber de motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura – Efecto prospectivo de la sentencia

(Dejada sin efecto)*

Expediente

03361-2004-AA

HECHOS:*

A. DEMANDA

Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone deman-da de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura

(CNM), en las personas de los consejeros señores Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caba-llero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación a la Procuradoría General de los asuntos del Ministerio de Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal el acuerdo del Pleno del CNM

expresado en la Resolución N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, publi-cado el 19 de julio, que decide no ratificarlo en el cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento y dispone la cancelación de su título; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata reposición con el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, más los intereses legales que se generen. Alega que el motivo de su no ratificación se sustenta en sus votos singu-lares como Presidente de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

Sostiene, asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuen-ta con motivación alguna, fundamentación que no está proscrita en la Constitución ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, aprobado mediante la Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril, vigente en el momento de los hechos; por el contrario, el ar-tículo 139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben

* El Tribunal Constitucional en el expediente 01412-2007-AA que más adelante consignamos dispuso dejar sin efecto el precedente que surgía del presente caso. Mantendrá el deber de motivación pero entiende que deberá declararse fundada la demanda cualquiera sea el momento en el que se hubiese expedido la resolu-ción del Consejo Nacional de la Magistratura, es decir antes o después de que hubiese dispuesto, en este caso, el deber de motivar.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 12 / 08 / 2005

175

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 176: Reporte de Jurisprudencia

tener motivación escrita. Añade que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces; y que una correcta interpretación del artículo 142° de la Consti-tución, respecto a la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM, no invalida la interposición de acciones de garantía.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL CNM Y DEL MI-NISTERIO DE JUSTICIA

Con fecha 16 de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que la de-manda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que la resolución del CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que en la no ratificación del magistrado no ha existido afecta-ción alguna del derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso.

C. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 25 de marzo de 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas 121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:

i. Que, tomando en cuenta el debido proceso material, sí puede ser materia de un am-paro la resolución de ratificación o no ratificación de un magistrado establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso de no haberse realizado dentro del marco constitucional de la función del CNM.

ii. Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el cargo por el hecho de someter al demandante a un procedimiento de ratificación, figura clara-mente establecida en la Constitución.

iii. Que, respecto al derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en el caso concre-to no existe fundamentación en la no ratifcación, su exigencia no puede ser tomada en el mismo sentido que una destitución, pues ambas son de distinto carácter.

D. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 10 de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes motivos:

i. Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el derecho de permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los cuales se requiere una ratificación por parte del CNM, tal como ha sucedido en el presente caso.

ii. Que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que no puede estar sujeto a las reglas de examen de faltas cometidas.

pRecedentes constitucionales

176

RepoRte de JuRispRudencia

Page 177: Reporte de Jurisprudencia

iii. Que en el procedimiento de ratificación tampoco se requiere fundamentación, pues esta ha sido excluida ex profesamente por los constituyentes, estando, por tanto, la no motivación constitucionalizada.

La Sala, para llegar a esta conclusión, asume los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, que es de ob-servancia obligatoria.

III. DATOS GENERALES

• VIOLACIÓNCONSTITUCIONALINVOCADA

Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jaime Amado Álva-rez Guillén y la dirige contra el CNM y los consejeros Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Ibe-rico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury.

El acto lesivo denunciado es la Resolución N.° 381-2002-CNM, Acuerdo del Pleno del CNM, por la cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de vocal superior, de-jando sin efecto su nombramiento y disponiendo la cancelación de su título.

• PETITORIOCONSTITUCIONAL

El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido pro-ceso (artículo 139°, inciso 3), en lo referido a la motivación de las resoluciones (artículo 139°, inciso 5), de defensa (artículo 139.°, inciso 14) y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139°, inciso 2), así como el principio de la inamovilidad de los jueces (artículo 146.°, inciso 2).

Por la comisión de esta vulneración, solicita lo siguiente:

- Que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución N° 381-2002-CNM.

- Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.

- Que se ordene el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, con los intereses legales que generen.

• Materias constitucionalmente relevantes

Varias son las cuestiones que debe dilucidar este Colegiado en el presente caso, mu-chas de las cuales pasan por un reexamen de su propia jurisprudencia sobre el tema de las ra-tificaciones de los magistrados; esto debido, entre otras cuestiones, a la vigencia de un nuevo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por la Resolución N.° 1019-2005-CNM, y a la posibilidad –esta vez expresa– prevista en el artículo 5.°, inciso 7), del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 (CPC), que permite impugnar, mediante el proceso de amparo, una decisión del CNM cuando ha sido emitida sin una debida motivación o sin una previa audiencia del magistrado no ratificado.

177

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 178: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: Dejado sin efecto a partir del precedente establecido en el expe-

diente 01412-2007-AA.

Nota: El precedente introducido en este caso fue muy relevante en su momento ya que introdujo el deber de motivación de las resolu-ciones del Consejo Nacional de la Magistratura. El texto del precedente fue el siguiente:

“7. Este Tribunal, consciente de la necesidad imprescindible del cambio que debe efectuarse a la jurisprudencia anterior con re-lación a los procesos de evaluación y ratificación de magistrados llavados a cabo por el CNM, considera que, en el presente caso, la técnica del prospective overruling es la que debe ser adoptada. En consecuencia, debe anunciar que, en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vin-culante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es de-cir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia.

8. En ese orden de ideas, los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la pu-blicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º inciso 2) de la Constitución.

(…)

§3. Los nuevos parámetros para la evaluación y ratificación de ma-gistrados

pRecedentes constitucionales

178

RepoRte de JuRispRudencia

Page 179: Reporte de Jurisprudencia

17. Las nuevas circunstancias habilitantes para un cambio jurispru-dencial como el explicado, permiten que este Colegiado efectúe un reexamen de los principios vertidos sobre la materia.

18. Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un ma-gistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista reali-zada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públi-cas, así como la proveniente de la participación ciudadana.

Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Eva-luación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

- Calificación de los méritos y la documentación de sustento, con-trastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

- Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores univer-sitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídi-co y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

- Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

- Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

- Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el eva-

179

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 180: Reporte de Jurisprudencia

luado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

- Realización de un examen psicométrico y psicológico del evalua-do, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la in-dependencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

19. Dejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar con-signado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El conse-jero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez o fiscal no continúa en el cargo, sino que, para hacerlo, deberá basarse en los parámetros de evaluación antes señalados.

Lo importante es que a través de este método ponderativo, se conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica esta-blecer un orden de preferencia relativo al caso concreto7. En tal sentido, este Colegiado ha expresado en el fundamento 109 de la sentencia recaída en los Expedientes N° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, que (...) El test de razonabilidad es un análisis de propor-cionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los dere-chos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran (...).

Asimismo, el antes mencionado nuevo Reglamento de Evalua-ción y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, ha señala-do claramente como parte de la Exposición de Motivos (Acápite ‘Sobre la decisión final’), que Los procesos concluyen con una resolución motivada, en la que se deben expresar los fundamen-

pRecedentes constitucionales

180

RepoRte de JuRispRudencia

Page 181: Reporte de Jurisprudencia

tos por los cuales se adopta la decisión de ratificación o de no ratificación, la que se materializa mediante votación nominal en la sesión convocada para tal efecto.

20. Con todo lo expuesto, y con una interpretación como la mos-trada, la justificación del por qué está autorizado el CNM para realizar esta actividad correctora podría concretarse en que ésta realiza a través de un control interorgánico de los consejeros res-pecto a los jueces, basado en que la actuación indebida de estos últimos termina afectando claramente la potestas del Estado y, consecuentemente, de la población.

En este marco, este Tribunal considera que los datos objetivos que ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación de magistrados un mejor margen para la motivación de sus resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación. El avance normativo sobre la materia es digno de resaltar.

(…)

C. GARANTÍAS DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN

§1. El acceso a la información procesal

26. Según la Constitución (artículo 139°, incisos 4 y 15), el derecho a la información procesal se puede inferir del principio de ‘pu-blicidad en los procesos’ y del ‘derecho a la información’ (con inmediatez y por escrito) atribuirle a toda persona para que se le informe de las causas o razones de su detención.

Así, el derecho a la información procesal es aquél según el cual el justiciable está en la capacidad de tener acceso a los documentos que sustentan una resolución, tanto para contradecir su contenido como para observar el sustento del juzgador al emitir su fallo.

27. Ahora bien, como parte de la tutela procesal efectiva, toda la in-formación recibida por el CNM debe ser manejada con la mayor reserva posible, a fin de cautelar el derecho a la vida privada de

181

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 182: Reporte de Jurisprudencia

jueces y fiscales, previéndose en el artículo 28° de la Ley Orgáni-ca del CNM y en la V Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación (tanto en el antiguo como en el nuevo), que no sólo los consejeros, sino también el personal de apoyo del CNM, habrán de guardar reserva respecto a las in-formaciones que reciben y deliberaciones que realicen. Pero don-de el derecho adquiere una importancia inusitada es cuando se analiza si esta confidencialidad debe ser respetada con relación a los propios magistrados.

28. Este Colegiado ha ido determinando el carácter efectivo del de-recho al acceso a la información. En el fundamento 5 de la Sen-tencia del Expediente N.° 0950-2000-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, se ha considerado que al ser una facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no debe existir (...) entidad del Estado o entidad con personería jurídica de de-recho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada (...).

También se debe destacar la relación entre este derecho y el régi-men democrático. Al respecto, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, que el acceso a la información pública, (...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exi-gencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.

29. No obstante, el CNM ha sustentado su negativa a entregar la in-formación a los magistrados en lo dispuesto en su Ley Orgánica, básicamente en sus artículos 28°, 42° y 43°, siendo, a juicio de este Tribunal, solamente el último de ellos, antes de su modificación, el que podría sustentar una denegación permisible. Al respec-to, el referido artículo 43º señalaba, antes de ser modificado por la Ley Nº 28489, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2005, que estaba prohibido expedir certificaciones o

pRecedentes constitucionales

182

RepoRte de JuRispRudencia

Page 183: Reporte de Jurisprudencia

informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. Dicho artículo, lue-go de su modificación, dispone que el CNM debe garantizar (...) a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.”

Es decir, dentro de un marco de confidencialidad.

Antes de la mencionada modificación legislativa, y a modo de in-terpretación normativa, este Colegiado había señalado en el fun-damento 13 de la Sentencia del Expediente N° 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén, que el propósito de dicho artículo de la ley orgánica no era tanto negar el carácter de infor-mación pública a la información que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, restringiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

30. Así, para poder determinar el verdadero límite existente en-tre confidencialidad e información pública, este Colegiado señaló, como parte del fundamento 20 de la Sentencia del Ex-pediente N.° 1941-2002-AA/TC, la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subrayando el ineludible deber de entregar toda la informa-ción disponible sobre la materia, por parte del CNM, dentro de los parámetros señalados.

A partir de esta argumentación, el Tribunal Constitucional final-mente ha logrado señalar en el fundamento 15 de la Sentencia emitida en el antes citado Expediente N° 2579-2003-HD/TC, que (...) cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está des-tinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre ‘los particulares o autoridades’ distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensi-va del concepto ‘particulares’, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación (...).

183

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 184: Reporte de Jurisprudencia

De esta argumentación genérica se desprende que todo magis-trado sujeto a ratificación tiene derecho al acceso de: a) la copia de la entrevista personal, por ser la audiencia de carácter público, a través del acta del acto público realizado, y no únicamente el vídeo del mismo; b) la copia de la parte del acta del Pleno del CNM que contiene la votación y acuerdo de no ratificación del magistrado evaluado; y, c) la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Similar es el criterio adoptado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, al establecer, en su exposición de motivos y en su tercera disposi-ción complementaria y final, que el magistrado puede solicitar copias de las piezas del expediente y del informe final.

§2. La necesidad de un examinador independiente

31. El funcionamiento adecuado de todo órgano calificador y exa-minador es otro elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte del Estado, y por ende, para proteger los de-rechos de la persona. En efecto, el corolario fundamental de su existencia es la posibilidad de acudir ante los órganos con el fin de asegurar la efectividad de los derechos. Es más, para que un órgano con capacidad vigilante pueda servir de manera efecti-va como órgano de control –garantía y protección de los dere-chos– no sólo se requiere su existencia formal sino, además, su independencia e imparcialidad, pues, como bien se ha señalado para el caso judicial, debe procurarse, según lo expresa el artí-culo 139°, inciso 2), de la Constitución, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta exigencia aplicada a los consejeros debe ser considerada como un requisito de idoneidad para participar en la evaluación de un magistrado. Los miembros del Consejo no deben tener una posición pre-determinada respecto a los magistrados, a fin de que en su ámbito de actuación según conciencia, deban ser lo más neutrales posible.

32. Según el demandante, luego de que se pronunciara como presi-dente de la Sexta Sala Civil a favor de diversos ex magistrados

pRecedentes constitucionales

184

RepoRte de JuRispRudencia

Page 185: Reporte de Jurisprudencia

que habían recurrido en amparo, se percató que los integrantes del CNM no lo iban a ratificar. Como prueba de ello abunda en que (...) en publicaciones diversas el Presidente del Consejo se ha manifestado contra el referido pronunciamiento y se atreve inclusive a atribuirla de inconstitucional y de calificar a su autor como aplicador de una norma contraria a la Carta Fundamental, llegando al extremo de consentir con una periodista del Diario La República como que mi persona pertenecía a la red mafiosa del procesado Montesinos Torres.

Por ello, consideró que con las declaraciones públicas formula-das, se le llegó a descalificar anteladamente como magistrado y como profesional en Derecho.

33. La normatividad específica sobre el tema de la ratificación se-ñalaba, en el artículo VI del antiguo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, vigente al momento de interponer la demanda, y que se mantie-ne con una redacción similar en el actual, con claridad que Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fiscales. Los consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedi-mento que establece la ley.

Por tanto, se debe observar si un consejero se abstuvo, o no, de actuar en un caso concreto, debido a que, en principio, ningún ma-gistrado puede ser recusado. Al respecto, como bien lo ha señalado este Tribunal en el fundamento 112 de la Sentencia del Expediente N° 0010-2002-AI, (...) el instituto de la recusación está destinado jus-tamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.

Por otro lado, en el artículo 305° del Código Procesal Civil se se-ñala que un juzgador está impedido de dirigir un proceso cuando haya sido parte en éste; si un familiar o un representado está interviniendo; si ha recibido personalmente o por familiares, beneficios o dádivas de

185

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 186: Reporte de Jurisprudencia

alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso; o si ha conocido el proceso en otra instancia.

Asimismo, según el artículo 313.° del referido código adjetivo, también puede excusarse por decoro.

Igualmente, en el novedoso sistema procesal penal –artículo 53°, inciso 1), del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, aún en vacatio legis–, se establece que los jueces deberán inhibirse cuan-do directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere un familiar; cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vín-culo de compadrazgo con el imputado o la víctima; cuando fueren acree-dores o deudores del imputado, víctima o tercero civil; cuando hubieren intervenido anteriormente en el proceso; o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es decir, en el ordenamiento son diversas las disposiciones que tratan el tema de la inhibitoria por parte de quienes deben resolver. Ló-gicamente, en el caso de los consejeros, estas exigencias deben limitarse por razón de lo especial de su cometido, siendo así como la posibilidad de recusación se ve restringida.

34. El Tribunal Constitucional, en una anterior oportunidad, ha advertido un cuestionamiento a la independencia de los con-sejeros. La crítica, al igual que en el presente caso, se sustentó en la actuación parcializada de uno de los miembros del Con-sejo. El caso se sustentaba en que uno de los consejeros no ha-bía sido confirmado en su cargo en una sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema cuando el recurrente era miembro de la misma y tenía un proceso abierto con el mismo consejero. Ante tal supuesto, este Colegiado no compartió el criterio expuesto por el recurrente, tal como lo expresa en el fundamento 27 de la Sentencia del Expediente N° 2209-2002-AA/TC, caso Mario Antonio Urrello Álvarez:

En primer lugar, porque no fue el recurrente quien no ratificó al ahora consejero Idrogo Delgado, sino la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se desprende del documento obrante a fojas 45 y siguientes del cuaderno principal. En segundo lugar, no es

pRecedentes constitucionales

186

RepoRte de JuRispRudencia

Page 187: Reporte de Jurisprudencia

exacto que el proceso judicial iniciado por el actual consejero Idrogo Del-gado se haya promovido contra el recurrente, y que de esa manera exista entre ellos un conflicto de intereses, que comprometa su imparcialidad, pues se trata de un proceso judicial promovido contra el Poder Judicial en cuanto órgano, por no haber sido ratificado (...). En consecuencia, (...) no puede sostenerse que se haya violado el derecho de ser juzgado por un órgano imparcial.

De esta forma, sin estar expresamente reconocida, este Colegiado entró a analizar si existía o no independencia por parte de los consejeros, admitiendo implícitamente un derecho-regla más para los magistrados, en el ámbito del derecho-principio de la tutela procesal efectiva.

35. Ahora, es pertinente observar en el presente proceso constitucio-nal si se configura alguna afectación al derecho de los magistra-dos a la independencia de los consejeros. De las pruebas docu-mentales presentadas por la parte demandante, no se observa en ningún extremo adelanto de opinión de parte de los consejeros. Tal como se puede observar, simplemente se ha señalado perio-dísticamente que El Presidente del Consejo Nacional de la Ma-gistratura (CNM) Ricardo La Hoz Lora, dijo que es anticonstitu-cional que el Poder Judicial acoja las acciones de amparo de los 26 magistrados (jueces y fiscales), quienes pretenden retornar a la administración de justicia. La Hoz señaló, sin embargo, que si el Poder Judicial repone a éstos nada podrá hacer11, (...).

Asimismo, se ha observado que el referido Presidente del CNM (...) solicitó ayer al presidente de la Sala Suprema, Óscar Alfaro, le in-forme las razones por las cuales la Sexta Sala Civil decidió admitir una demanda de reposición interpuesta por el no ratificado vocal supremo Mario Urrelo, (...).

Adicionalmente, las otras pruebas presentadas por el demandan-te no se refieren a declaraciones de consejero alguno, por lo que no pue-den ser materia de revisión para el presente caso.

36. De tal análisis se pueden extraer algunas conclusiones. En pri-mer lugar, no puede haberse solicitado la inhibición de todos los consejeros, si las declaraciones presentadas por el demandante

187

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 188: Reporte de Jurisprudencia

únicamente se refieren a uno de ellos. Por lo tanto, no es lógi-co que se haya presentado un pedido de abstención al Pleno, si de las pruebas mostradas tan solo se ponía en tela de juicio la actuación de uno de sus miembros. En segundo término, de los medios probatorios presentados, no se colige con claridad la re-lación entre las expresiones vertidas por el consejero La Hoz y un adelanto claro de opinión. Es verdad que el entonces presidente del Consejo criticó la actuación de la Sala a la que pertenecía el recurrente, pero lo hizo en el marco constitucional [artículo 139°, inciso 20), de la Constitución] del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias ju-diciales, con las limitaciones de ley, sin llegar a demostrarse un ataque personal al demandante. Lo que no parece coherente con su función jurisdiccional, es tratar de atribuir responsabilidades al consejero por no haberlo defendido ante la opinión de los pe-riodistas o de otras autoridades. De ello, por tanto, se desprende que no hubo afectación alguna al derecho del demandante.

§3. La exigencia de resolución motivada

37. La certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sen-tencias o resoluciones estén motivadas, la exposición de un ra-zonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta figura es acorde con la Constitución, cuando señala en su artículo 139.°, inciso 5), que es un principio de la función ju-risdiccional, (...) la motivación escrita de las resoluciones judicia-les en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

38. En la demanda de amparo, el recurrente alega que, aparte que existe un derecho a la motivación de toda resolución, el Regla-mento de Evaluación y Ratificación (se hacía referencia al ya modificado), (...) no contiene en su normatividad ninguna que exonere a la institución de motivar sus decisiones.

Tras la crítica realizada por el demandante respecto a la falta de fundamentación de la resolución del CNM, es imperioso esta-

pRecedentes constitucionales

188

RepoRte de JuRispRudencia

Page 189: Reporte de Jurisprudencia

blecer cómo debe observarse esta garantía del derecho al debido proceso en el caso de una no ratificación.

39. La motivación es una exigencia que si bien es parte de las reso-luciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedi-miento, a la luz del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, como una ‘motivación escrita’, pues, como lo prescribe el artí-culo 12° de la Ley Orgánica del PJ, todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo respon-sabilidad, es decir, han de incluir expresión de los fundamentos en que se sustentan.

En ese sentido, toda resolución debe ser congruente a fin de ca-librar en ella la debida correlación entre los hechos presentados y la base normativa (debe ceñirse al in dubio pro reo, es decir, la interpretación de las normas debe ser a favor del procesado), que sustentan la decisión final y lo que ésta determina. Y es justamen-te la motivación la que permitirá medir la congruencia en medi-da adoptada, por constituir un medio eficaz de control sobre la actividad del juzgador que permite la verificación pública de su convencimiento último14.

La motivación servirá básicamente por dos razones: para la efi-cacia del control jurisdiccional ex post y para lograr el convenci-miento del juez respecto a la corrección y justicia de la decisión del CNM sobre sus derechos como ciudadano. Por tanto, la resolución congruente, sustentada en la motivación, descubre su pedestal en su articulación con el criterio de razonabilidad, a fin de regular adecuadamente el “margen de apreciación” que tiene el consejero para resolver de manera final, pese a la sensatez y la flexibilidad que se le ha impuesto en el ejercicio de sus funciones.

40. Dando un importante paso normativo, el propio CPC ha pre-cisado con claridad que la motivación es parte esencial de las resoluciones del CNM, lo cual ha causado, según se ha venido señalando, la existencia de un cambio jurisprudencial sobre la materia. Sobre esta base, es imprescindible ingresar a una nue-va lógica de intervención del Tribunal Constitucional sobre la materia, de acuerdo al artículo 5°, inciso 7), del CPC, el cual es-

189

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 190: Reporte de Jurisprudencia

tablece que cuando las resoluciones del CNM no han sido moti-vadas o dictadas sin previa audiencia al interesado, sí proceden los procesos constitucionales cuestionando las resoluciones en principio definitivas.

Por eso es importante que la Defensoría del Pueblo haya seña-lado que la falta de motivación de la ratificación (...) vulnera los principios de dignidad de la persona, de interdicción de la arbi-trariedad y de publicidad, que sustentan el ordenamiento jurídi-co peruano, y de la misma manera, afectan los derechos respecti-vos de los magistrados y magistradas no ratificados, así como su derecho a un debido proceso.

Es pertinente señalar que este tema tampoco es novedoso para este Colegiado. En el caso de los pases al retiro por la causal de renovación de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, ha señalado, en el fundamento 15 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA que, para evitar considerar a los actos discrecionales de la Administración como arbitrarios, estos han de ser motivados y basarse necesariamente en razones, esto es, que no constituyan una mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte. Este análisis es el que habrá de realizar este Colegiado respecto a las resoluciones del CNM.

Más aún, una interpretación literal del artículo 154°, inciso 2), de la Constitución, no impide la motivación resolutoria. Que explí-citamente se haya requerido la fundamentación en las sanciones disciplinarias a imponer [artículo 154°, inciso 3)], no implica –en ningún supuesto– que para la ratificación no pueda exigirse también este derecho-regla como garantía de los magistrados. Se plantea, entonces, una interpretación del precitado dispositivo, conforme a la Constitución, utilizando los principios de unidad constitucional y eficacia práctica e integradora, sólo con el fin de reconocer la eficacia de la tutela procesal efectiva en la ratifica-ción de jueces y fiscales.

41. Y si bien se presenta como claro e interesante que exista una discrecionalidad en la actividad de los consejeros (como la tie-ne cualquier juzgador), ello no puede servir como base para la

pRecedentes constitucionales

190

RepoRte de JuRispRudencia

Page 191: Reporte de Jurisprudencia

vulneración de los derechos de los jueces y fiscales; antes bien, sus resoluciones deben estar sometidas a criterios jurídicos que reflejen los valores, principios y derechos que la Constitu-ción reconoce.

Por tanto, según el fundamento 36 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA,

Este Colegiado concluye en que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión final-mente adoptada observa los principios de razonabilidad y pro-porcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad.

La línea que se acaba de mostrar no es novedosa en jurispruden-cia comparada. Según la Sentencia Diez c/ Catán, 310: 1698, de la Corte Suprema estadounidense, las resoluciones

(...) con apoyo en razones subjetivas (...) llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, que permite descalificar las conclu-siones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad.

De esta manera, se ha llegado a señalar que una discrecionalidad demasiado fuerte puede llegar a la pura arbitrariedad.

42. Frente a lo que venía señalando el CNM respecto a esta materia, en una reciente norma, que se ha mencionado anteriormente, se ha cambiado el parámetro de actuación sobre la materia. Así, se puede observar en el artículo 29° del nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, lo siguiente: (...) el Pleno del Consejo, en sesión reservada, me-diante votación nominal, decide renovar o no la confianza al magistrado evaluado, la que se materializa en una resolución de ratificación o de no ratificación, según sea el caso, debida-mente motivada (...).

191

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 192: Reporte de Jurisprudencia

Es decir, toda decisión expedida por el CNM debe estar mo-tivada. No se dice mucho al respecto, por lo que es conveniente que este Colegiado realice una interpretación conforme a la Constitución sobre este aspecto.

43. Como ahora está sujeto a un análisis de datos concretos, el con-sejero está en el deber de tomar una decisión sobre la base de los documentos e informes presentados. Es decir, debe sustentar su decisión en los medios que considera pertinentes. De lo expues-to, se desprende lo siguiente:

- Antes de emitirse el voto, debe existir discusión para cada caso concreto.

- Cuando realicen sus votos, los consejeros deben enumerar todos los datos que a su entender sustentan su posición, pero no tienen la obligación de explicar cuál es el razonamiento utilizado para llegar a tal determinación del voto.

- Esta fundamentación no es exigible a cada consejero, más si al órgano que está decidiendo la ratificación de un magistrado.

Este es el sentido que debe otorgar a la motivación para el caso de la ratificación, en la cual debe tenerse en cuenta tanto la razona-bilidad y proporcionalidad resolutiva. Es decir, puede retomarse para este caso la razonabilidad exigida para resolver los proce-sos disciplinarios, establecida por el artículo 3° del ya citado Re-glamento de Procesos Disciplinarios del CNM, que señala que [l]os Consejeros valoran los medios probatorios en forma con-junta, utilizando su apreciación razonada, independencia e im-parcialidad, y que ha sido entendido por este Colegiado (fun-damento 35 de la Sentencia del Expediente N° 0090-2004-AA) al considerar que la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto bus-cado y el medio empleado, motivo por lo cual se habrá de exigir la existencia indubitable de una conexión directa, indirecta y re-lacional entre causa y efecto. Esto quiere decir que debe existir re-lación directa entre los fundamentos utilizados por los consejeros y la decisión de ratificar, o no, a un magistrado.

pRecedentes constitucionales

192

RepoRte de JuRispRudencia

Page 193: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Criterios para la aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94

Expediente

02616-2004-AC

HECHOS:

Con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del

Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional Nº 118-2003-GGR, de fecha 8 de setiembre de 2003, me-diante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

La Dirección Regional de Educación de Amazonas y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas contestan la demanda en forma individual, ale-gando que el demandante ha venido percibiendo los aumentos del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, y que, de conformidad con el artículo 7º, inciso d), del Decreto de Urgencia Nº 037-94, no le corresponde la bonificación prevista en el citado decreto de urgencia.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 26 de enero de 2004, declara fun-dada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, conservando su eficacia al no haberse declarado su invalidez en un proceso contencioso-administrativo.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que al demandante no le corresponde la bonificación concedida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, toda vez que su artículo 7º, inciso d), excluye a los servidores que vienen percibien-do la bonificación establecida por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 12 /09 / 2005

193

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 194: Reporte de Jurisprudencia

Precedente*: *:

Ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94

5. El Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, publicado el 30 de mar-zo de 1994, en su artículo 1º, establece “(...) que a partir del 1 de abril de 1994 se otorgará una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magis-terio Nacional de la Administración Publica, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentrali-zadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales”.

6. El Decreto de Urgencia Nº. 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2º, dispone que “(...) a partir del 1 de julio de 1994, se otorgará una bonificación especial a los servidores de la Administración Publica ubicados en los niveles F-2, F-1, profe-sionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendi-do en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia (...)”.

7. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado el 6 de marzo de 1991, regula en forma transitoria las normas regla-mentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sis-tema Único de las Remuneraciones y Bonificaciones.

* En el presente caso el Tribunal Constitucional sostuvo que “… acuerda apartar-se de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, y dispone que los fundamentos de la presente sentencia son de observancia obligatoria” (Fundamento Jurídico 14). Cabría anotar que no existe cambio de precedente porque los expedientes indicados no habían establecido reglas de alcance general.

pRecedentes constitucionales

194

RepoRte de JuRispRudencia

Page 195: Reporte de Jurisprudencia

8. Con el propósito de realizar una interpretación conforme el ar-tículo 39º de la Constitución Política del Perú de la aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94, es necesario concordarlo con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, dispositivo al que se remite el mismo decreto de urgencia. En ese sentido, cuando el Decreto de Urgencia Nº 037-94 otorga una bonificación a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Ad-ministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino que hace referencia a las categorías remunerativas-escalas, previstas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Así, el decreto supremo referido determina los siguientes niveles remunerativos:

- Escala 1: Funcionarios y directivos

- Escala 2: Magistrados del Poder Judicial

- Escala 3: Diplomáticos

- Escala 4: Docentes universitarios

- Escala 5: Profesorado

- Escala 6: Profesionales de la Salud

- Escala 7: Profesionales

- Escala 8: Técnicos

- Escala 9: Auxiliares

- Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud

- Escala 11: Personal comprendido en el Decreto Supremo Nº 032.1-91-PCM

Servidores públicos comprendidos en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 037-94, en concordancia con las escalas señaladas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM

9. Habiéndose realizado el análisis de cada una de las normas le-gales pertinentes y elaborado la tabla comparativa de las escalas

195

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 196: Reporte de Jurisprudencia

remunerativas, se llega a establecer que se encuentran compren-didos en los alcances del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM aque-llos servidores públicos:

a) Que se encuentren ubicados en la Escala Remunerativa Nº 4, esto es, los docentes universitarios.

b) Que se encuentren en la Escala Remunerativa Nº 5, esto es, el profesorado.

c) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa Nº 6, esto es, los profesionales de Salud.

d) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa Nº 10, esto es, los escalafonados del Sector Salud.

e) Que sean trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en la escalas remunerativas N.os 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, so-ciedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los programas de Salud y Educación de los Gobier-nos Regionales.

10. En virtud del Decreto de Urgencia Nº 037-94, correspon-de el otorgamiento de la bonificación especial a los servi-dores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala Nº 1.

b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendi-dos en la Escala Nº 7.

c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 8.

d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 9.

pRecedentes constitucionales

196

RepoRte de JuRispRudencia

Page 197: Reporte de Jurisprudencia

e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala Nº 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia Nº 037-94.

11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:

a) La Escala Nº 2: Magistrados del Poder Judicial;

b) La Escala Nº 3: Diplomáticos;

c) La Escala Nº 4: Docentes universitarios;

d) La Escala Nº 5: Profesorado;

e) La Escala Nº 6: Profesionales de la Salud, y

f) La Escala Nº 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud

12. Del análisis de las normas mencionadas se desprende que la bo-nificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupa-cionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distin-ta, como es la Escala Nº 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

13. En el caso de los servidores administrativos del sector Educa-ción, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nos 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corres-ponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato dis-

197

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 198: Reporte de Jurisprudencia

criminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94”.

pRecedentes constitucionales

198

RepoRte de JuRispRudencia

Page 199: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Criterios de procedencia de las demandas de cumplimiento

Expediente

00168-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización (ONP) solici-

tando que se cumpla con determinar y ejecutar el pago de su pensión inicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 23908, que esta-blece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como que se ordene el reintegro de las pensiones devenga-das y sus respectivos intereses legales.

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada impro-cedente. Alega que la Ley Nº 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba com-puesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Añade que dicha norma fue derogada.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 5 de abril de 2004, declaró fundada la demanda estimando que el recurrente adquirió los derechos reconocidos por la Ley Nº 23908, puesto que se encontraba vigente cuando aquél obtuvo su pensión.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumen-tando que el recurrente no alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que se derogó la Ley Nº 23908.

Precedente: “ 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto

administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato con-tenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mí-nimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 29 / 09 / 2005

199

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 200: Reporte de Jurisprudencia

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubita-blemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos ad-ministrativos, además de los requisitos mínimos comunes men-cionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cum-plimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Pro-cesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cu-yos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad in-terpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autori-dad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludi-ble cumplimiento, corresponderá amparar la demanda”.

pRecedentes constitucionales

200

RepoRte de JuRispRudencia

Page 201: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

Expediente

05854-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone de-manda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones

(JNE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra

por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley Nº 27972 —Ley Orgá-nica de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación inter-puesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipa-lidad Distrital de Canchaque.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley Nº 26486 —Ley Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma –agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una reso-lución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno.

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con el artículo 23º de la

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 8 / 11 / 2005

201

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 202: Reporte de Jurisprudencia

LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos.

Precedente: “35. En tal sentido sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, lle-

gado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artícu-los 142º y 181º de la Constitución que realice un poder públi-co, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.

En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos.

Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones es-trictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuen-tra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC).

Nota: El Tribunal Constitucional en el punto resolutivo tercero añade que:

“De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las

pRecedentes constitucionales

202

RepoRte de JuRispRudencia

Page 203: Reporte de Jurisprudencia

responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst”*.

* Dicho fundamento establece “En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC “artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución”), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexora-ble. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, de-vendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst”.

203

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 204: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Control difuso administrativo

Expediente

03741-2004-AA

HECHOS:

Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone deman-da de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitan-

do que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios im-pugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedi-mientos Administrativos.

Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le exigió previamente el pago

de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento del debido proceso que con-sagra la Constitución.

La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argu-mentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192°, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los con-ceptos de presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad empla-zada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.

La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 14 / 11 / 2005

pRecedentes constitucionales

204

RepoRte de JuRispRudencia

Page 205: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 41. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la

sentencia 0024-2003-AI/TC*,* este Colegiado considera que cons-tituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de rele-vancia constitucional.

* El Tribunal Constitucional sostiene que en este caso “desarrolla” los supuestos establecidos en 00024-2003-AI pero ello no es exacto porque allí se incluyen el vacío normativo y la norma carente de interpretación donde caben varias posibi-lidades interpretativas.El Texto del fundamento pertinente (la sentencia no los numera) establece:“Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculanteEl Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vie-nen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determi-nada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vie-nen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación juris-

diccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.Como podrá apreciarse los literales c) vacío normativo y d) norma carente de interpretación jurisdiccional no son considerados en el expediente 03741-2004-AA por lo que asumimos que los presupuestos que justifican la emisión de un precedente son en realidad seis.

205

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 206: Reporte de Jurisprudencia

b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de consti-tucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza la-tente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al mo-mento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos de-rivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución*.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

(…)

“50. Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de dere-cho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu-cional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un prece-dente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la apli-cación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Consti-tución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal

* La omisión del literal c) no es un error de esta edición sino que no se encuentra incluido en la sentencia.

pRecedentes constitucionales

206

RepoRte de JuRispRudencia

Page 207: Reporte de Jurisprudencia

Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Pro-cesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.

Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la admi-nistración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Cons-titución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

b) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Consti-tucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Cons-titucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.

Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.

Nota: La regla del fundamento 50 fue objeto de aclaración en los siguientes términos:

207

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 208: Reporte de Jurisprudencia

RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN

“4. Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es in-compatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia Nº 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) [t]odo tri-bunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional estima necesario pre-cisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa”con carácter nacional, adscritos al Po-der Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de dere-chos fundamentales de los administrados.”

“7. Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrati-vos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administra-dos. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitu-des responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegí-timos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tri-bunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitu-cional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

pRecedentes constitucionales

208

RepoRte de JuRispRudencia

Page 209: Reporte de Jurisprudencia

8. Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa”con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamen-to cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido de-clarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”*.

* En el presente caso se presentó un segundo pedido de aclaración declarado im-procedente en los siguientes términos:

“1) en relación con los tribunales y órganos colegiados habilitados para aplicar el control difuso administrativo y 2) con respecto de si la prohibición de efectuar el cobro de un monto previo por la impugnación de un acto administrativo com-prende también a trámites como el desarchivamiento administrativo, constancias administrativas, certificados de numeración, entre otros.

2. Que en lo referente al primer extremo de la solicitud de aclaración debe es-tarse a lo precisado por este Tribunal Constitucional en la resolución aclaratoria, publicada en su página web el 25 de octubre de 2006. En cuanto al segundo extre-mo de la solicitud, este Colegiado considera que no cabe aclaración alguna dada la precisión del fundamento 22 de la sentencia que resolvió la presente causa”.

209

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 210: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia municipal

Expediente

02802-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 21 de octubre de 2004, la recurrente interpone de-manda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piu-

ra solicitando que se deje sin efecto el acta de clausura de estable-cimiento de fecha 16 de octubre de 2004, levantada por la entidad demandada de manera arbitraria, vulnerando sus derechos fun-damentales a la libertad de trabajo, de petición, a la tutela juris-diccional efectiva, de defensa y al debido proceso. Sostiene que en el mes de agosto de 2004 solicitó a la municipalidad emplazada el otorgamiento de una licencia provisional de funcionamiento para

su establecimiento comercial “Así es mi tierra”, ubicado en la Av. Las Gardenias Nº 300, así como el correspondiente certificado de zonificación, el cual tuvo un retardo indebido en su entrega, razón por la cual su local fue multado en dos oca-siones y, posteriormente, clausurado.

La Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda solicitando que sea de-clarada infundada, alegando que el local de la recurrente fue clausurado por carecer de la autorización municipal de funcionamiento, de acuerdo al Reglamento de Aplicación de San-ciones aprobado mediante Ordenanza Nº 026-2004-C/CPP.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente no acredita contar con licencia municipal de funcionamiento, y que la vía del amparo no es la adecuada para otorgar derechos, pues solo protege los ya existentes, agregando que de lo actuado se advierte, que la municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de sus funciones, desvirtuándose toda arbitrariedad.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la clausura cuestionada en el presente proceso constituye una sanción administrativa por el incumplimiento de disposi-ciones municipales, y que, en ese sentido, estas debieron previamente impugnarse.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 14 / 11 / 2005

pRecedentes constitucionales

210

RepoRte de JuRispRudencia

Page 211: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: “4. La libre voluntad de crear una empresa es un componente esen-

cial del derecho a la libertad de empresa, así como el acceso al mercado empresarial. Este derecho se entiende, en buena cuenta, como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que esta funcione sin ningún tipo de traba ad-ministrativa, sin que ello suponga que no se pueda exigir al ti-tular requisitos razonablemente necesarios, según la naturaleza de su actividad. En ese aspecto, por ejemplo, las municipali-dades son competentes, según lo señala la Constitución en su artículo 195.º, inciso 8), concordante con el inciso 4) del citado artículo, para “(d)esarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transpor-te colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”; es decir, en el ámbito municipal, la libertad de empresa deberá ejercerse sobre dicha base consti-tucional, de lo que se concluye que el desenvolvimiento del derecho a la libertad de empresa estará condicionado a que el establecimiento tenga una previa permisión municipal.

5. En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria del de-recho a la libertad de trabajo, este Supremo Tribunal en la citada sentencia Nº 3330-2004-AA/TC, estimó que, en los casos vincula-dos al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empre-sa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo trabajar (...).”. La sentencia precisaba, además, que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funciona-miento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fun-

211

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 212: Reporte de Jurisprudencia

damental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesa-riamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

6. Asimismo, este Tribunal consideró, en concordancia con lo esta-blecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, que si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de fun-cionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación proba-toria. Es decir, sólo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo*.

§ 2. La libertad de empresa y la regulación de actividades y servicios de competencia municipal

8. Como se ha señalado en el fundamento Nº 5, supra, las muni-cipalidades, por mandato constitucional, son competentes para regular actividades y servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, transporte colectivo, cir-culación y tránsito, turismo, cultura, recreación y deporte, dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, en el ámbito de competencia municipal, para desarrollar alguna de las activida-des o servicios regulados por la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la libertad de empresa -y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio-, se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la presta-ción de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial,

* La omisión del Fundamento Jurídico 7 no es un error de esta edición sino que no se encuentra incluido en la sentencia.

pRecedentes constitucionales

212

RepoRte de JuRispRudencia

Page 213: Reporte de Jurisprudencia

como pueden ser, a guisa de ejemplo: el otorgamiento de autori-zación de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales; licencia o concesión de ruta para el transporte de pasajeros; certificado de compatibilidad de uso; licencia de construcción, remodelación o demolición; declara-toria de fábrica; certificado de conformidad de obra; licencia de funcionamiento; certificado de habilitación técnica y/o licencia para la circulación de vehículos menores.

9. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que siempre que en los casos reseñados en el fundamento Nº 8, su-pra, se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de empresa y/o a la libertad de trabajo, y el deman-dante no cuente con la autorización municipal correspondiente -y de los actuados no se constante una manifiesta arbitrariedad en el accionar de la Administración, que vulnere algún derecho fundamental del administrado-, serán aplicables, mutatis mutan-dis, los criterios vertidos en los fundamentos N.os 4 a 8, supra. Dichos criterios serán también aplicables a las demandas en las que se solicite la inaplicación, suspensión o nulidad de cualquier sanción o procedimiento administrativo o coactivo, derivadas de la falta de la correspondiente autorización municipal.

§ 3. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

10. Con relación a la presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo de la recurrente, según ella misma lo reconoce expre-samente en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad mu-nicipal; en consecuencia, en concordancia con lo expuesto en el fundamento Nº 6, supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente de-manda deviene en improcedente en dicho extremo.

11. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que en la STC Nº 1042-2002-AA/TC, este Co-legiado subrayó que su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la espe-

213

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 214: Reporte de Jurisprudencia

cial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reco-nocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido inevitablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

12. Al respecto, este Tribunal considera que de lo actuado no se acre-dita fehacientemente que la administración municipal se haya negado a otorgar una respuesta a la solicitud de la recurrente, debido a que no ha adjuntado el documento que acredite la peti-ción realizada, pues la fotocopia de la solicitud para licencia mu-nicipal presentada como anexo del escrito de demanda, obrante a fojas 15 de autos, se encuentra sin llenar; no contiene, por tanto, dato alguno referente a la recurrente. Por tal motivo, en cuanto a la invocada vulneración del derecho de petición de la recurrente, la demanda también debe declararse improcedente.

13. Por otro lado, la demandante sostiene que la municipalidad emplazada ha vulnerado su derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso, aducien-do que ha clausurado su establecimiento sin que exista una re-solución expedida por el órgano correspondiente dentro de un proceso administrativo. Al respecto, previamente este Colegiado considera pertinente recordar que el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución establece, como principio de la función juris-diccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdic-cional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los proce-dimientos administrativos. Este enunciado ha sido recogido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos de libre acceso al ór-gano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la juris-dicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley; a la obtención de una resolución funda-da en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,

pRecedentes constitucionales

214

RepoRte de JuRispRudencia

Page 215: Reporte de Jurisprudencia

a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judicia-les y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. En consecuencia, el debido proceso forma parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta en las denominadas garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución.

14. Según se desprende del acta de clausura de establecimiento obrante a fojas 14 de autos, el 16 de octubre de 2004, fecha en que se produjo, el demandante no contaba con licencia de fun-cionamiento, razón por la cual le era perfectamente aplicable la Ordenanza Nº 026-2004-C/CPP de fecha 27 de agosto de 2004. La mencionada ordenanza, que aprueba el Reglamento de Apli-cación de Sanciones, establece la sanción de clausura a aquellos locales que no cuenten con la autorización de funcionamiento correspondiente (artículo 36.º). Asimismo, el artículo 16º de la re-ferida ordenanza dispone que no ameritan notificación previa las infracciones cometidas por omisión de trámites que son de cono-cimiento general, como es el caso de la autorización municipal, la cual debe obtenerse antes de abrir un establecimiento comercial.

15. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la recurrente tam-poco ha acreditado en autos que la actuación de la emplazada haya vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso, definidos en el fundamento N.o 13, supra; razón por cual la demanda también resulta improcedente en dichos extremos.

§ 4. Remisión de lo actuado a la vía contencioso-administrativa

16. Sin perjuicio de lo antes señalado, y teniendo en cuenta que la recurrente alega haber cumplido con todos los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento solicitada, y que, pese a ello, la administración edil de manera arbitraria no expide di-cho documento, este Colegiado considera, de conformidad con el criterio vertido en el fundamento Nº 7, supra, que la presente demanda debe ser encausada a la vía contencioso-administrati-

215

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 216: Reporte de Jurisprudencia

va, la cual, para dirimir la controversia, cuenta con una adecua-da estación para actuar los elementos probatorios presentados por las partes.

17. Por lo tanto, tomando en consideración que la demanda debe derivarse a la vía contencioso-administrativa, son aplicables al presente caso, mutatis mutandis, las reglas procesales estableci-das en los fundamentos N.os 53 a 58 de la STC Nº 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005”.

pRecedentes constitucionales

216

RepoRte de JuRispRudencia

Page 217: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Jurisdicción competente para conocer de los procesos en materia laboral individual privada o pública

Expediente

00206-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor

Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la cita-da empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta nota-rial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguien-te, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños

y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.

Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el princi-pio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el desplie-gue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo mo-mento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la deman-da sea declarada infundada.

El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea de-clarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 28 / 11 / 2005

217

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 218: Reporte de Jurisprudencia

impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

Precedente: “7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación mo-

difica sustancialmente su competencia para conocer de contro-versias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales estable-cidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se manten-drán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el conte-nido del derecho constitucional a una protección adecuada con-tra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la repo-sición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajado-res del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido frau-dulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoria-mente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya

pRecedentes constitucionales

218

RepoRte de JuRispRudencia

Page 219: Reporte de Jurisprudencia

controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía or-dinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral pri-vada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los de-rechos involucrados.

10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reco-nocidos por el artículo 28.º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados con-forme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Consti-tución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las me-didas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajado-res y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabaja-dor a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimien-to del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).

11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un

219

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 220: Reporte de Jurisprudencia

sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su per-sonería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizacio-nes de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus activida-des y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.

12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su di-mensión plural o colectiva, también protege la autonomía sin-dical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin inje-rencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afilia-dos, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el des-empeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejer-cicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los represen-tantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los in-tereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la nego-ciación colectiva y del derecho de huelga.

13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimen-sión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección es-pecial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente,

pRecedentes constitucionales

220

RepoRte de JuRispRudencia

Page 221: Reporte de Jurisprudencia

todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los traba-jadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tri-bunal Constitucional Español, estima que las garantías descri-tas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al de-recho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del pro-ceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.

15. Del mismo modo, los despidos originados en la discrimina-ción por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se tradu-ce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discri-minación contra la mujer de Naciones Unidas).

Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al des-pido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme

221

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 222: Reporte de Jurisprudencia

al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Ameri-cana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económi-cos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causa-les que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, prevé en su artículo 4º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

18. A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad corres-pondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debida-mente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

pRecedentes constitucionales

222

RepoRte de JuRispRudencia

Page 223: Reporte de Jurisprudencia

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionar-le perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opi-nión o idioma.

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la digni-dad del trabajador.

Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improce-dentes en la vía del amparo.

19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idó-nea para el cuestionamiento de la causa justa de despido impu-tada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la ac-tuación de medios probatorios a fin de poder determinar la vera-cidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidar-se a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los pun-tos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad pro-batoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documen-tos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.

223

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 224: Reporte de Jurisprudencia

20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostili-dad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos con-trovertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades consti-tucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, co-rresponderá admitir el amparo.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las di-versas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencio-so administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso admi-nistrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de ser-vidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el

pRecedentes constitucionales

224

RepoRte de JuRispRudencia

Page 225: Reporte de Jurisprudencia

sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía con-tenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, des-plazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratifica-ciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones adminis-trativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cues-tionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposi-ción de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo pre-cedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibi-lidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sin-dical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mu-jeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos ju-diciales ordinarios como el laboral y el contencioso adminis-

225

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 226: Reporte de Jurisprudencia

trativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario”.

Nota: En el expediente 03940-2010-AA se realizan precisiones en torno a este precedente

“Proceso de amparo y despidos producidos al interior de entida-des del Estado. Inevitables precisiones al precedente vinculante STC Nº 206-2005-PA/TC

7. El recurrente, Gobierno Regional del Callao, alega en su deman-da que en el proceso de amparo subyacente, en el que resultó vencido y en el que se ordenó la reposición de doña Bethsabé Herrera Mejía, se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que al ser él una entidad del Estado dicha pre-tensión laboral debió ser ventilada en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo. Sustenta su alegación en el hecho de que la STC Nº 206-2005-PA/TC establece en su fundamento 21 que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública, como tal, sus trabajadores están suje-tos al régimen laboral público. En consecuencia, todo cuestiona-miento laboral realizado por los trabajadores públicos deberá ser canalizado por la vía del proceso contencioso administrativo.

8. Este Colegiado no comparte el fundamento expuesto pues si bien es cierto en la STC Nº 206-2005-PA/TC se ha dicho que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública, en tanto el Estado es uno e indivisi-ble (artículo 43 de la Constitución Política del Perú), de dicha aseveración no puede inferirse de que en el Estado exista un único régimen de contratación laboral (el régimen laboral pú-blico). La realidad de la contratación laboral en el Perú nos ad-vierte que en el Estado coexisten tres regímenes de contrata-ción laboral: i) el régimen laboral de la carrera administrativa o pública (Decreto Legislativo Nº 276 y Ley Nº 24041); ii) el ré-gimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728); y iii) el régimen laboral de la contratación administrativa

pRecedentes constitucionales

226

RepoRte de JuRispRudencia

Page 227: Reporte de Jurisprudencia

de servicios (Decreto Legislativo Nº 1057). A nivel del Estado, actuando éste como empleador, se pueden presentar diversas situaciones como es el caso en que en una entidad todos sus trabajadores pueden estar sujetos a un solo régimen laboral (privado o público), otras entidades pueden tener a sus traba-jadores en un régimen laboral mixto o combinado (una parte en privado, otra en público y otra en administrativo). Por ello, resulta un error encasillar a todos los trabajadores o emplea-dos públicos en un único régimen laboral. El régimen laboral de cada trabajador en el Estado dependerá de lo que señale expresamente la Ley o el Reglamento que regula las funciones o actividades de la entidad pública determinada; y más pre-cisamente de la forma en que se haya accedido al puesto de trabajo y cómo se haya manifestado en la práctica la relación jurídica con el Estado.

9. En efecto el Estado puede en ocasiones desenvolverse de ma-nera simultánea tanto como un empleador público como un empleador privado. Y no necesariamente siempre y en todos los casos como un empleador público. Este deslinde realizado resulta crucial a la hora de determinar la vía judicial en donde se realizarán las reclamaciones por despidos efectuados al in-terior de entidades públicas. Este Colegiado considera que el criterio determinante para evaluar la vía judicial en donde se cuestionarán los despidos realizados por una entidad pública será el tipo de contratación laboral que tuvo el trabajador que promueve la demanda contra el Estado. Se tiene así que si el trabajador despedido mantuvo con el Estado una relación jurí-dica laboral privada (D. L. 728), entonces tendrá habilitada, de ser el caso, la vía del proceso de amparo. Pero si el trabajador mantuvo con el Estado una relación jurídica laboral pública (D.L. 276), entonces tendrá habilitada la vía del proceso con-tencioso administrativo, y no la vía del amparo, salvo razones de urgencia o inidoneidad de la vía ordinaria (fundamentos 7 a 25 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC).

10. Por estos motivos este Colegiado tiene a bien orientar a los jueces constitucionales del amparo, a los jueces laborales ordinarios y a

227

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 228: Reporte de Jurisprudencia

los jueces contenciosos administrativos de la República encarga-dos de la tramitación de asuntos relacionados con impugnacio-nes de despidos producidos al interior del Estado, que el criterio determinante para evaluar la vía judicial en dónde el trabajador cuestionará el despido será el del tipo de contratación laboral que tuvo el trabajador con el Estado, y no la calidad de Empleador Público que ostenta el Estado”.

pRecedentes constitucionales

228

RepoRte de JuRispRudencia

Page 229: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho de reunión

Expediente

04677-2004-AA

HECHOS:

La recurrente, con fecha 14 de febrero de 2003, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, soli-

citando que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, que declara zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de reunión y de participación política.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la cuestionada norma ha sido expedida en cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 23853 –Ley Orgánica de Municipali-dades– (a la fecha derogada), que obliga a la municipalidad a fomentar el bienestar de los vecinos; el inciso 4) del artículo 11º de la misma ley que establece la competencia del go-bierno local para pronunciarse sobre asuntos relacionados con turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos; el inciso 13) de su artículo 65º, que le exige procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos; y los incisos 11) y 12) de su artículo 67º que le otorgan competencia, respectivamente, para promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos; y para fomentar el turismo, restaurar el patrimonio histórico local y cuidar de su conservación.

Sostiene que el centro histórico ha sido declarado Patrimonio Cultural de la Huma-nidad por la UNESCO y que, por ende, debe ser protegido de conformidad con lo establecido por el artículo 21º de la Constitución. Alega que la norma cuestionada tiene carácter preven-tivo y declarativo, pues la Municipalidad no puede desconocer las competencias que corres-ponden a la Prefectura, encargada de autorizar las reuniones en lugares públicos.

Aduce que el derecho de reunión no es un derecho absoluto e ilimitado, y que las manifestaciones violentas en las que incurre la demandante, vulneran el derecho de propiedad, el libre tránsito, la integridad personal, el derecho al trabajo y la seguridad per-sonal. Manifiesta que existen otras zonas de Lima en las que la recurrente puede ejercer su derecho de reunión.

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 7 / 12 / 2005

229

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 230: Reporte de Jurisprudencia

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró in-fundada la demanda, por considerar que la norma cuestionada se sustenta en el literal f) del artículo 132º de la Ordenanza 062, del 18 de agosto de 1994, que prohibe las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el centro histórico de la ciudad de Lima, y en el literal b) del artículo 1º de la misma Ordenanza, que establece que el centro histórico merece un tratamiento especial con el fin de reducir drásticamente la presión del tránsito automotor, el comercio en la vía pública y los usos incompatibles y la concentración de activi-dades que ocasionalmente causen su deterioro.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que la UNESCO ha declarado al centro histórico de Lima como Patrimonio Cultural de la Humani-dad, haciendo necesario el dictado de normas que permitan su conservación, de conformidad con el artículo 21º de la Constitución.

Precedente: 15. El contenido constitucionalmente protegido del derecho viene

configurado por la conjunción de una serie de elementos: (…)

e) Eficacia inmediata: El hecho de que, a diferencia de las reuniones en locales privados o abiertos al público, el artículo 2º 12 de la Constitución exija un anuncio previo a la autoridad para realizar reuniones en plazas y vías públicas, puede llevar a la errónea im-presión de que para el ejercicio de este último tipo de reuniones es imprescindible la autorización previa de algún representante gubernativo, siendo, en consecuencia, un derecho mediatizado en su manifestación a la anticipada aquiescencia expresa de la autoridad pública.

Pues nada escapa de manera más evidente a la constitucional configuración del derecho sub examine. En efecto, el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de nin-gún tipo de autorización previa para su ejercicio.

Lo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones con-vocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que or-dena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circula-

pRecedentes constitucionales

230

RepoRte de JuRispRudencia

Page 231: Reporte de Jurisprudencia

ción, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ma-nifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcio-nalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados.

Así las cosas, no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa de la autoridad administrativa, la cual, de ser exigi-da, resultará manifiestamente inconstitucional[9].

(…)

9.2. La exigencia de prohibir o restringir el derecho de reunión por “motivos probados”.

18. En todo caso, tal como lo establece el artículo 2º 12 de la Cons-titución, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni me-nos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas. Y es que, como ha señalado correctamente nuestro homólogo español, “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso de-terminado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favo-recimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”.

En tal sentido, debe tenerse presente que la prohibición debe ser la última ratio a la que puede apelar la autoridad administrativa para limitar el derecho, debiendo optar, de ser posible, por me-didas simplemente restrictivas, tales como proponer la modifica-ción del lugar, fecha, hora, duración o itinerario previsto.

Se trata, en suma, de que la prohibición o establecimiento de res-tricciones al ejercicio del derecho de reunión se encuentren debi-damente motivadas por la autoridad competente, caso por caso,

231

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 232: Reporte de Jurisprudencia

de manera tal que el derecho sólo se vea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario (principio de proporcionalidad).

pRecedentes constitucionales

232

RepoRte de JuRispRudencia

Page 233: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Reingreso a la carrera judicial de Magistrados no ratificados

Expediente

01333-2006-AA

HECHOS:

Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente, invocando la viola-ción y amenaza de violación, entre otros, de sus derechos cons-

titucionales a la dignidad, a no ser discriminado, al honor y la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en la parte que lo declara postulante no apto para el Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos materia de la Convocatoria Nº 002-2003, debido a

su condición de magistrado no ratificado; así como la Resolución Nº 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha decisión. Consecuentemente, solicita se le declare apto para el concurso público para cubrir vacantes de Fiscales Adjuntos Supremos, Vocales y Fiscales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales, Jueces de Paz Letrado y Fiscales Adjuntos Provinciales, mate-ria de la Convocatoria Nº 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el emplazado. Manifiesta que el demandado convocó a concurso público para cubrir las plazas de Vocales y Fiscales Supremos (Convocatoria Nº 002-2003-CNM), y que, habiendo cumplido todos los requisitos, postuló a la plaza de Vocal Supremo; que sin embargo, el demandado lo consideró no apto debido a que la Re-solución Nº 500-2002-CNM no lo ratificó en el cargo de Juez Mixto del Cono Norte de Lima. Expresa que, interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue desestima-do mediante la Resolución Nº 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, y que, confor-me a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los jueces y fiscales no ratificados sí tienen derecho a postular nuevamente a la magistratura y, por ende, de acceder a la carrera judicial; que por tanto, no existe impedimento alguno para ser considerado apto como postulante a la Convocatoria Nº 002-2003-CNM, a la Convo-catoria Nº 001-2004-CNM, así como a futuras convocatorias.

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradi-ciéndola en todos sus extremos, y manifiesta que la decisión de declarar al recurrente no apto se sustenta en el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución y en el artículo 30º de su Ley Orgánica; que, respecto a la Convocatoria Nº 002-2003-CNM, el concurso ya concluyó y, por ende, existe una irreparabilidad del supuesto acto lesivo. Consecuentemente, alega que no

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 8 / 01 / 2006

233

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 234: Reporte de Jurisprudencia

ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Aduce, además, que las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser consideradas vinculantes, pues fueron emitidas por Sala, y no por el Pleno.

El Procurador Público competente contesta la demanda solicitando que sea declara-da infundada. Alega que de la demanda fluye que no concurren los presupuestos previstos por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23506; que el acuerdo cuestionado no lesiona derechos fundamentales, pues se sustenta en el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución y en el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; que las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional no constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis que lo obligue a su cumplimiento, y que, en todo caso, existe sustracción de la materia, toda vez que la Convoca-toria Nº 002-2003-CNM ya cumplió su finalidad.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha considerado que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente, sea al Poder Judicial o al Ministerio Público, también ha exhortado a una reforma constitucional que defina mejor los contornos de la institución, lo que impli-ca que el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución conserva su eficacia, por lo que tal prohibición debe mantenerse mientras no sea reformada. Con respecto a las Convocatorias materia de autos, considera que los concursos ya concluyeron, de modo que la violación se ha tornado irreparable; y, con respecto a las convocatorias futuras, estima que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente ralización.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Precedente: 4. La controversia de autos, respecto de los alcances del artículo

154º, inciso 2), de la Ley Fundamental, no es una materia nueva para este Colegiado. En efecto, en las STC Nos 1941-2002-AA/TC, 1525-2003-AA/TC, 2731-2003-AA/TC, y más recientemente, a través de la STC Nº 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

5. Así, este Tribunal ha sostenido que podría afirmarse que la no ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferen-cia de esta última, el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución dispone, literalmente, que “Los no ratificados no pueden rein-gresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”, mientras que los destituidos por medidas disciplinarias si pueden reingresar. Al respecto, la Constitución garantiza el derecho a la igualdad y

pRecedentes constitucionales

234

RepoRte de JuRispRudencia

Page 235: Reporte de Jurisprudencia

no discriminación por ningún motivo en el artículo 2.2º, de modo que no cabe el tratamiento discriminatorio que da a los que fue-ron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal prohibición, al menos en la etapa de postulación para el reingre-so a la carrera judicial.

6. La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibi-lidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia naturaleza de la institu-ción, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una san-ción, sino, en todo caso, una potestad en manos del Consejo Na-cional de la Magistratura a efectos de verificar, justificadamente, la actuación de los magistrados en torno al ejercicio de la función jurisdiccional confiada por siete años.

7. Tal es la interpretación que se debe dar a aquella disposición constitucional (“Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa la manifes-tación de una potestad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, respecto de la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional, sin embargo, termina constituyendo una sanción con unos efectos incluso más agravantes que los que se puede imponer por medida disciplinaria; produciendo así un trato desigual injustificado. Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional a que sea éste el que, en ejer-cicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, permitiendo hacer compatibles los derechos de los magistrados no ratificados con las funciones que cumple la ratificación, este Colegiado considera que tales magistrados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.

8. Lo expuesto en los Fundamentos 5 a 7 constituye la posición de este Colegiado respecto de los alcances del inciso 2) del artículo 154º de la Constitución. Quiere todo ello decir, en resumidas cuentas, que si se asume que la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en

235

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 236: Reporte de Jurisprudencia

dicha situación, un magistrado no ratificado se encuentra impe-dido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva pos-tulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la evaluación que, en ejercicio de su potestad constitucional ejerce la institución emplazada, mal puede concebirse que los no ratifi-cados no puedan volver a postular a la Magistratura cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.° inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.

9. En tal momento, conviene señalar que en la STC Nº 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional ya se ha referido en forma, por demás extensa, a las características y parámetros a seguir, a las funciones constitucionales y a las garantías de la tutela procesal efectiva en el proceso de ratificación, así como a las consecuencias de la no ratificación. En ese sentido, no es el objetivo de este Colegiado reiterar lo que ya ha quedado dicho sino, antes bien, y en vista de los alegatos del Consejo Nacional de la Magistratura, efectuar las precisiones que a continuación se explican, y que resultan pertinentes a efectos de resolver la controversia de autos.

10. En principio, y dado que a fojas 66 de autos el Consejo Nacional de la Magistratura alega que las sentencias expedidas por este Colegiado no constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis que la obligue a su cumplimiento (sic), cabe formular algu-nas precisiones previas.

11. Por un lado, en la STC Nº 3741-2004-AA/TC este Colegiado ha establecido las diferencias entre la llamada jurisprudencia cons-titucional, presente desde la anterior legislación sobre procesos constitucionales, y el precedente vinculante, de reciente incorpo-

pRecedentes constitucionales

236

RepoRte de JuRispRudencia

Page 237: Reporte de Jurisprudencia

ración en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así, las senten-cias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la inter-pretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. En efecto, conforme lo establece el artícu-lo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y la Primera Disposición General de la Ley Nº 28301, Orgánica de este Tribunal, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitu-ción y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitu-cional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

12. Y, por otro lado, cabe reiterar que en el Fundamento Nº 8 de la STC Nº 3361-2004-AA/TC, que estableció un precedente juris-prudencial vinculante, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, dejó claramente sentada su posición en el sentido de que “(...) los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la pu-blicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos, los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º, inciso 2), de la Constitución”. Asimismo, este Colegiado declaró expresa-mente, en la parte resolutiva, que el susodicho Fundamento Nº 8 tiene fuerza vinculante.

13. Hechas la precisiones, cabe puntualizar, complementariamente a lo establecido por este Tribunal, tanto en la STC Nº 3361-2004-AA/TC, como en anteriores pronunciamientos, que la posibili-dad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial

237

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 238: Reporte de Jurisprudencia

como consecuencia de la no ratificación (interpretación literal) implicaría, además, una especie de inhabilitación al magistrado no ratificado, para siquiera postular, y mucho menos acceder, a la carrera judicial.

14. No debe perderse de vista que el proceso de ratificación de ma-gistrados resulta ser un proceso sui géneris, distinto a un procedi-miento administrativo disciplinario, pues conforme lo establece el propio inciso 2) del artículo 154º de la Constitución, como el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magis-tratura, dicho proceso es independiente de las medidas discipli-narias. Es, pues, un proceso de evaluación del desempeño de los magistrados al cabo del período de siete años, que, aunque bas-tante particular, reúne las características de un procedimiento ad-ministrativo, en el que se analiza su actuación y calidad de juez o fiscal, así como su conducta e idoneidad en el cargo, criterios que serán sustentados con los documentos presentados por el propio evaluado, y los recabados a petición del Consejo Nacional de la Magistratura. Luego, los fundamentos o razones que condujeron a la no ratificación deberán ser tomados en cuenta para efectos de una nueva postulación, lo cual no puede implicar una restricción, de plano, de acceso a la magistratura. Evidentemente, entiende este Tribunal, que la posibilidad de que un magistrado no ratifi-cado pueda postular y, por ende, reingresar a la carrera judicial, será posible en la medida en que se verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley sin que, en cualquier caso, la simple no ratificación se esgrima como único argumento para rechazar al candidato.

(…)

25. Bajo tales precisiones, este Tribunal estima que, sobre la base de lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, las reglas de dere-cho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumi-das en los siguientes términos :

a. Regla Procesal : El Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer,

pRecedentes constitucionales

238

RepoRte de JuRispRudencia

Page 239: Reporte de Jurisprudencia

a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juz-gada, un precedente vinculante, cuando se estime una demanda por violación o amenaza de violación de un derecho fundamen-tal, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición de la propia Constitución por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante ser manifiestamente incongruente con ella misma o con la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Có-digo Procesal Constitucional) y que resulte, por ende, vulnerato-ria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los magistrados no ratificados que deseen postular nuevamente a la magistratura.

b. Regla sustancial : El Consejo Nacional de la Magistratura debe tener presente que, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha integrado el artículo 154.2º, con el numeral 2.2º, ambos de la Constitución, en el sentido que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial o al Minis-terio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.

239

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 240: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Recurso de Agravio Constitucional

Expediente

02877-2005-AA

HECHOS*:*

A. DEMANDA

Con fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente, don Luis Sán-chez Lagomarcino Ramírez, interpone demanda de hábeas cor-

pus contra el magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara, por expedir irregularmente la resolución de fecha 17 de diciembre de 2004, en el proceso judicial signado con el Nº 115-2003. A través de la mencionada resolución fue declarado reo contumaz y se ordenó su captura.

El actor considera que lo sucedido constituye un acto procesal irregular que ame-naza sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, garantizados por los artículos 2°, inciso 24, y 139°, inciso 3, de la Constitución. Para funda-mentar tal aseveración, señala que el emplazado estaba impedido de dictar sentencia por encontrarse pendiente de resolver la excepción de prescripción presentada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la cual se venía tramitando en cuerda separada, y, por tanto, debía resolverse con antelación al principal, conforme lo establece el artículo 5°, in fine, del Decreto Ley Nº 28117.

B. DECLARACIÓN DEL VOCAL SUPERIOR DEMANDADO

Con fecha 23 de diciembre de 2004, el emplazado manifiesta en la investigación sumaria que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el actor y que, además, ha actuado con conciencia e imparcialidad.

* El Tribunal Constitucional en este caso advierte que para reducir su carga pro-cesal (que hasta el 2006 creció de modo exponencial) existiría la necesidad de introducir una forma de certiorary (facultad para seleccionar aquellos casos que exigen un pronunciamiento del órgano) pero luego no llevó a la práctica la idea ya que la misma finalidad se lograría estableciendo el ámbito de lo constitucional en materia pensionaria (01417-2005-AA) y laboral (00206-2005-AA) que resultan la amplia mayoría de los procesos.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

1

Fecha: 27 / 01 / 2006

pRecedentes constitucionales

240

RepoRte de JuRispRudencia

Page 241: Reporte de Jurisprudencia

Precisa que, si bien no se ha resuelto la excepción de prescripción, esto es debido a que el Ministerio Público opinó que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción mencio-nada por haber emitido acusación en el principal, aunándose a ello que el cuaderno de pres-cripción fue ingresado al despacho para resolver con fecha 18 de diciembre de 2004, cuando ya existía acusación fiscal, por lo que, encontrándose para resolver en ese estado procesal, la excepción debe resolverse conjuntamente con la resolución final.

Asimismo, refiere que luego de señalarse fecha para la lectura de sentencia por dos veces consecutivas, el recurrente se negó a presentarse ante el juzgado, por lo que fue declarado válidamente como reo contumaz.

C. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 30 de diciembre del 2004, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima de-clara fundada la demanda, por considerar que se vulneraron los derechos alegados en dos sentidos; el primero respecto a la excepción de prescripción presentada por el demandante, admitida a trámite, y que no fue remitida a tiempo al fiscal, por lo cual éste no fundamentó debidamente su dictamen; y el segundo en cuanto a que el juez accionado, de manera irregu-lar, señaló fecha de lectura de sentencia sin pronunciarse previamente sobre el mérito de la acción deducida.

Asimismo, no advierte una conducta dolosa para perjudicar al accionante, sino una interpretación equivocada de las normas procesales, de lo que se desprende que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código Procesal Constitucional (CPCo).

D. APELACIÓN

Con fecha 5 de enero de 2005, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del 30 de diciembre del 2004, en el extremo del fallo que ‘omite’ (sic) disponer que se remitan los actuados a la fiscalía provincial penal de turno, tal como lo señala el artículo 8° del CPCo, en caso que exista causa probable de la comisión de un delito.

Alega que el juez debió remitir al fiscal los actuados para los fines pertinentes, ya que existen pruebas irrefutables de que el demandado cometió dolosamente los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, previstos en los artículos 316° y 318° del Código Penal.

E. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 21 de febrero del 2005, la recurrida confirma la apelada, considerando que el juez incumplió el procedimiento preestablecido por la ley procesal para el incidente de prescripción, por lo que la declaración de reo contumaz y la orden de captura son arbitrarias y vulneran el derecho constitucional al debido proceso. Por otro lado, considera que, al no evi-denciarse causa probable de la comisión de algún ilícito penal en el accionar del demandado, no se debe aplicar lo establecido en el artículo 8° del CPCo.

El vocal Vinatea Vara Cadillo, en voto discordante, señala que debe revocarse la sentencia recurrida que declara fundada la demanda de hábeas corpus.

241

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 242: Reporte de Jurisprudencia

F. AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 18 de abril de 2005, el recurrente interpone recurso de agravio constitucio-nal (RAC) contra el extremo de la resolución judicial Nº 401, de fecha 21 de febrero de 2005, que exime de responsabilidad al juez demandado.

El recurso tiene como objeto que se aplique el artículo 8° del CPCo, ya que con-sidera que el juez demandado violentó el principio de legalidad procesal, conducta que fue realizada con conocimiento y voluntad de causar perjuicio, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS GENERALES

• Violación constitucional invocada

El proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por don Luis Sán-chez Lagomarcino Ramírez contra el magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara.

El supuesto acto lesivo fue producido por el juez demandado al expedir una resolu-ción, en el proceso judicial signado con el Nº 115-2003, no conforme a derecho, debido que se declara al beneficiario reo contumaz y se ordena su captura.

• PETITORIOCONSTITUCIONAL

El demandante considera que se han quebrantado sus derechos a la libertad perso-nal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución) y al debido proceso (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución).

Alegando tales actos vulneratorios, solicita consecutivamente dos cosas distintas:

• En la demanda, reclama que se deje sin efecto la resolución cuestionada, y que cese de esta manera la violación de sus derechos constitucionales.

• En los recursos impugnatorios (apelación y RAC), pide que se sancione al juez em-plazado por existir pruebas irrefutables de que los demandados cometieron dolo-samente los delitos de abuso de autoridad y prevaricato al emitir la resolución que vulnera los derechos del favorecido.

• MATERIASCONSTITUCIONALMENTERELEVANTES

Sobre la base de la reclamación realizada por el recurrente, este Colegiado considera pertinente desarrollar algunos aspectos que ayuden a dilucidar la naturaleza del RAC. Por ello, a lo largo de la presente sentencia se responderán las siguientes inquietudes:

• ¿CUÁLESLANATURALEZADELRAC?PORTANTO,

- ¿Cómo se inserta en la tramitación de un proceso constitucional de libertad?

- ¿Qué carácter asume, dada su calidad de medio impugnatorio?

• ¿Qué finalidad cumple el RAC? En consecuencia,

pRecedentes constitucionales

242

RepoRte de JuRispRudencia

Page 243: Reporte de Jurisprudencia

- Al buscar la protección superlativa de derechos fundamentales, ¿de qué manera se configura su cualidad de extraordinario como medio impugnatorio?

- ¿Qué se entiende por resolución denegatoria de protección constitucional, al ser ella la habilitante de su presentación?

- En este marco, ¿cómo habrá de entenderse un recurso de este tipo sustentado en la determinación de la responsabilidad del agresor?

• ¿Qué se requiere para que un RAC sea procedente? De esta forma,

- ¿Cómo ayuda a configurar el verdadero rol asignado al Tribunal Constitucional (TC)?

- ¿Cuál es el canon de análisis que se requiere para ingresar al fondo del asunto?

Precedente: “ 15. El constitucionalismo contemporáneo se ha caracterizado por la

voluntad de atribuirle una efectiva fuerza normativa a los dere-chos y libertades reconocidos en las Normas Constitucionales. La concepción de los derechos fundamentales determina, de este modo, la propia significación del poder público, al existir una ín-tima relación entre el papel asignado a tales derechos y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales. Sólo configurando correctamente el RAC es que los derechos fundamentales actuarán legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la bús-queda de la libertad individual y limitando el poder estatal.

El TC ha ido determinando con claridad hasta dónde puede lle-gar la elucidación de aspectos y materias de un RAC, por lo que es necesario examinar la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. Este Colegiado considera que el RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente:

a.) Determinación de la tutela objetiva de derechos

Un tema como éste puede observarse en la sentencia del Expe-diente Nº 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional inicia-do por la gerente del Grifo Ferraro frente a la Municipalidad Distrital de Bellavista, y que versa sobre la comisión de un supuesto abuso rea-lizado a través de una resolución de Alcaldía que daba por finalizado un procedimiento coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso constitucional, la demandada señaló que carecía de obje-

243

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 244: Reporte de Jurisprudencia

to pronunciarse, pues ella misma había dejado sin efecto la resolución cuestionada, y había ordenado suspender tal procedimiento. Por tal ra-zón, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la demanda, por sustracción de la materia. Sin embargo, tras la interposición de una apelación por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausada consumó la ejecución coactiva, con el cierre del local, retiro, demolición y erradicación del grifo. El ad quem confirmó la recurrida, pero no por sustracción de la materia, sino porque estimaba que no era posible suspender un procedimiento ya concluido.

Ante ello, este Colegiado consideró pertinente utilizar, para re-solver el caso, lo dispuesto en el artículo 1° del CPCo, que en su tenor señala que

(...) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amena-za por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la in-terposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandada, con su actuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus in-tereses, razón por lo cual declaró fundada la demanda y remitió copia de lo actuado al Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del agresor. Se sustentó la decisión, tal como se presenta en el fun-damento 3.c de la sentencia, en que

(...) el hecho de que la demandada haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormente y de motu proprio variar las cir-cunstancias y enervar su propio argumento, con el propósito de perjudi-car de modo permanente a la parte demandante, representa un acto pro-cesal absolutamente desleal, sobre todo para con la administración de Justicia Constitucional, que ha confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de retractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no haberse utilizado tal argumento, el resultado a ni-

pRecedentes constitucionales

244

RepoRte de JuRispRudencia

Page 245: Reporte de Jurisprudencia

vel de primera instancia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, debido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, deter-minar si hubo, o no, violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados (...).

Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente Nº 351-96-HC/TC, S-161), se llegó a determinar que en una extradición que ya había concluido, también era pertinente dejar establecidas algu-nas reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades durante el trámite de la misma. Así, en el fallo se señaló que, si bien carecía objeto pronunciar sentencia sobre el fondo,

(...) no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preli-minar de extradicción con el pronunciamiento del juez penal, su prose-cución en otros niveles burocráticos resulta alarmantemente prolonga-da, máxime si un procesado o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su limitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particularmente en este caso, cuando menos, una falta de sin-déresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que no sólo prioricen la atención de casos análogos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar –de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extraditables durante su arresto o detención preventiva– un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de ino-cencia; Que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pronunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspec-to que, al parecer, no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las previsiones contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular, presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido, sin perjuicio de que los Poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e inne-cesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompatibles con la penología moderna y los derechos humanos.

245

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 246: Reporte de Jurisprudencia

Entonces, por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la eficacia y res-peto de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fin que este recurso posee.

b.) Establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de derechos

Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar en el paradigmático caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2694-2004-AA/TC, promovida por José Silva Vallejo y dirigida contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declaren nulos y sin efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su persona. El a quo resolvió declarando fundada la demanda en lo referido a que la decisión de destitución no fue adoptada por mayoría simple (cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron por la no destitución y tres por la destitución) e infundada la demanda en el ex-tremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el juzgador de segunda instancia consideró pertinente reclamar de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento.

Aparte del tema de las remuneraciones, y he aquí lo importante en la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisión ju-risdiccional respecto a que sea el propio Consejo el que deba resolver nuevamente. Es decir, pese a que se declaró fundada la demanda en ese aspecto, el reclamante consideró preciso acudir al RAC pues las conse-cuencias de dicho fallo no se condecían, a su entender, con la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Ante ello, el TC consideró pertinente aceptar la reclamación rea-lizada, pero decidió declararla infundada, bajo el argumento expuesto en el fundamento 9:

(...) este Colegiado no encuentra incongruencia entre la repo-sición y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronunciamiento conforme al artículo 40 de la Ley Nº 26397 y las normas reglamenta-rias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con la

pRecedentes constitucionales

246

RepoRte de JuRispRudencia

Page 247: Reporte de Jurisprudencia

finalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho consti-tucional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional, estima que la recurrida ha efectuado una adecuada ponderación entre el de-recho constitucional al debido proceso del demandante y la función disciplinaria que compete al CNM a que se refiere el artículo 154° incisos 2 y 3 de la Constitución.

De lo expuesto, y pese a que en el caso concreto no se le dio la ra-zón al demandante, se desprende el hecho de que los efectos de una sen-tencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropiados para la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelar-los en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argu-mentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de este medio impugnativo.

c.) Decisión respecto a las excepciones deducidas

En diversos procesos que han llegado a este Tribunal, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judica-tura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la de-manda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido el más llamativo al respecto. En sentencias de expedientes como los Nº 0079-2005-PA/TC, Nº 1623-2004-AA/TC o Nº 1098-2004-AA/TC, este Colegiado ha llegado a ingresar a analizar, en virtud de un RAC, lo referido a esta causal de procedencia. Es decir, no se llegó a centrar el estudio de la cuestión específicamente en la protección de un derecho fundamental, sino más bien se consideró pertinente resolverlo respec-to a una excepción deducida.

La caducidad planteada (entendida como prescripción, según lo establecido en la sentencia del Expediente Nº 1049-2003-AA/TC, y claramente decretado para el amparo, el hábeas data y el cumpli-miento en el artículo 44° del CPCo) está referida al plazo existente para interponer la demanda desde el momento en que el afectado toma co-nocimiento del acto lesivo. Con respecto al momento de que debe ser resuelta una excepción, el artículo 10° del CPCo ha sido muy explícito en señalar que es en la sentencia.

247

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 248: Reporte de Jurisprudencia

Ante ello, sólo cabe mencionar que este Colegiado considera que una lectura amplia y desventajosa de una excepción por parte de los juz-gadores de primera y segunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, queda claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto.

Ahora bien, si la sentencia de segunda instancia es declarada in-fundada o improcedente pero por una materia distinta a la de la ex-cepción, y por tal motivo llega a este Colegiado, igualmente se puede declarar fundada la excepción de prescripción, porque sólo así se estará protegiendo objetivamente el orden constitucional, por más que ella no haya sido planteada por el recurrente sino más bien por el demandado. Lo contrario significaría desconocer el substrato de justicia en la labor de nuestra institución.

d.) Posibilidad de realizarse pagos accesorios**

Sobre la base de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, se ha señalado que los pagos pensionarios se realizan no sólo sobre la base del monto de la jubilación correspondiente, sino que, además, pueden incluir los reintegros e intereses.

Sin embargo, en algunos casos, como lo sucedido en la sentencia del Expediente Nº 1793-2002-AA/TC, el juzgador de segunda instancia declaró fundada la demanda en lo relativo al pago de una bonificación especial (sobre la base del Decreto de Urgencia Nº 011-99), pero impro-cedente respecto a los devengados solicitados. Frente a ello, el recurrente presentó un recurso extraordinario solicitando exclusivamente el reem-bolso de tales devengados. Ante ello, el TC, reconociendo explícitamente el carácter accesorio de tal pedido, resolvió en el fundamento 2 que:

(...) habiendo la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expedido sentencia estimatoria amparando la pretensión prin-cipal del demandante, corresponde que se le abonen los devengados que reclama.

* Este fundamento 15.d) ha sido precisado por el Fundamento 13 de la sentencia recaída en el expediente 05430-2006-AA. Aquí se consigna el texto original y más abajo el rectificado.

pRecedentes constitucionales

248

RepoRte de JuRispRudencia

Page 249: Reporte de Jurisprudencia

Es decir, declarando fundada la demanda en dicho extremo, se ha llegado a reconocer la posibilidad de ser analizadas a través de un RAC, materias que aparecen como accesorias a una pretensión principal.

Significativa es también la sentencia emitida en el Expediente Nº 2057-2003-AA/TC, en la cual el accionante solicitó exclusivamente en la demanda el pago de reintegros e intereses devengados. Ante ello, los juz-gadores de los dos grados judiciales declararon improcedente el pedido. No obstante, siguiendo la jurisprudencia ya mencionada, este Colegiado declaró fundada la demanda, y ordenó el pago correspondiente.

Como se puede observar, el pago de reintegros e intereses fueron considerados por el TC como una materia que merecía protección, a la luz de los artículos 10° y 11° de la Norma Fundamental. Esto equivale a señalar que sólo con tales pagos complementarios se podrá proteger integral y correctamente el derecho fundamental a la pensión.

Sin embargo, en la actualidad, este Colegiado ha venido a estipu-lar en el fundamento 37.g de la sentencia del Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, que

Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pen-sionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pen-sión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.

De ello se desprende que, en la actualidad, la protección consti-tucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control consti-tucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satis-factorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran.e.) Distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada

Según el artículo 20° del CPCo, el pronunciamiento de este Co-legiado sobre el recurso interpuesto tendrá dos consecuencias distintas, hecho que redundará en la viabilidad del RAC: si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vi-

249

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 250: Reporte de Jurisprudencia

cio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y or-denará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio; y, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revocará y procederá a pronunciarse por el fondo.

Con respecto a ello, debe fijarse con claridad cuál es la línea jurisprudencial que se debe seguir. El caso se refiere a la denegatoria del recurso por causa de vicio procesal por haber sido interpuesto por un abogado que no tenía la representación de los demandantes; es de-cir, que no fue éste el que firmó la demanda. Corresponde, entonces, unificar la jurisprudencia, léase, dejar sentado cuáles son los efectos de la declaración de denegatoria del RAC. El fallo adecuado es el que prescribe lo siguiente:

Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, de fojas xxx, IMPROCEDENTE el recurso extraordinario, NULA la sentencia de fojas xxx y NULO todo lo actuado desde fojas xxx y que se reponga la causa al estado anterior al vicio procesal.

Esta es la solución que ha sido adoptada en las resoluciones de los Expedientes N° 2558-2004-AC/TC, N° 4396-2004-AA/TC, N° 2595-2004-AC/TC, entre otras.

Sin embargo, en otros casos similares, se ha resuelto de una for-ma distinta. En algunos casos se declaró subsistente la sentencia recu-rrida pero nulo el concesorio, tal como puede observarse en las reso-luciones de los Expedientes Nº 1948-2004-AC/TC, Nº 2376-2004-AC/TC, Nº 2113-2004-AC/TC, Nº 2094-2004-AC/TC, Nº 2178-2004-AC/TC, Nº 2472-2004-AC/TC y Nº 2634-2004-AC/TC. En otros casos, lo que se ordena es que, antes de declarar firmes las resoluciones judiciales, se remitan los autos a la Corte Superior correspondiente, según se puede revisar en las resoluciones de los Expedientes Nº 2027-2004-AC/TC y Nº 2475-2004-AC/TC.

(...)

§1. EL RAC Y EL FUNCIONAMIENTO DEL TC

22. Dentro del esquema que se ha ido presentando, este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal

pRecedentes constitucionales

250

RepoRte de JuRispRudencia

Page 251: Reporte de Jurisprudencia

que le permite tener libertad para configurar el proceso constitu-cional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecua-da realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

En el presente caso, corresponde ir determinando cuáles son las condiciones de procedencia de los RAC, las cuales deben verse reflejadas en cambios en el Reglamento Normativo, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC. Se implementarán las disposiciones que no vulneran los principios procesales generales que se desprenden de la Constitución, del CPCo y de su ley orgánica; y se procederá a regular la forma en que debe organizarse esta sede con la finalidad de llevar a cabo, de manera más efectiva, su función de control de la constitucionalidad y protección de los derechos fundamentales.

(...)

24. Hasta aquí, es posible afirmar que, con la finalidad de lograr un óptimo funcionamiento del servicio de justicia constitucional, an-tes que efectuar una reducción de las causas que lleguen al TC, es necesario realizar su reestructuración funcional, con la finalidad de que pueda ejercer su actividad de manera más eficaz.

Para conseguir un objetivo tan ambicioso es necesario recurrir a experiencias comparadas (básicamente, estadounidenses, hispanas y germánicas), y, tomando en cuenta sus principales aportes, conjugados con las características propias de nuestro sistema constitucional de pro-tección de derechos, presentar un modelo lo más acorde posible con las necesidades de la justicia constitucional en el país.

a) Corte Suprema estadounidense

En los Estados Unidos de América se ha venido a proponer la fi-gura del ‘writ of certiorary’, a través de la cual la Corte Suprema tiene la capacidad de ‘escoger’ las causas que llegan a su conocimiento y, lógica-mente, evitar las que, a su entender, no corresponden a su magistratura. La implementación de esta figura se produjo a partir de 1925, cuando el Judiciary Act introdujo tal mecanismo con el fin de rechazar casos,

251

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 252: Reporte de Jurisprudencia

al considerar que no existen razones especiales y de importancia para distraer su tiempo en su resolución.

Dado que las cuestiones constitucionales son altamente controver-tidas, dicho tribunal sólo se considera en aptitud para resolverlas cuando se encuentren en el momento adecuado para ello. En este sentido, gracias a su jurisdicción discrecional, puede seleccionar los casos y ‘decidir no decidir’ los casos que no merecen su atención. A través de sus resolucio-nes, la Corte Suprema determina qué casos de relevancia van a ingresar a desarrollar y crear jurisprudencia. Eso sí, cuando no admite una petición, no arguye las razones por las cuales llega a tal decisión.

b) Tribunal Constitucional alemán

Por su parte, en Alemania, la decisión judicial tiene dos funcio-nes, resolver un caso particular, protegiendo los derechos subjetivos del recurrente, y preservar el derecho constitucional objetivo, ayudando así a su interpretación y perfeccionamiento; se desarrolla así el doble carác-ter del proceso constitucional de libertad. Ello permite el establecimien-to de las causales de procedencia de los recursos interpuestos ante el TC Federal. Es relevante precisar que gran parte de la protección de los derechos la realizan los tribunales ordinarios, pero siguiendo los prece-dentes emitidos por el TC.

Por tal motivo, se ha establecido que no todas las demandas de amparo sean admitidas por él. Entre las causales de inadmisibilidad mencionamos los siguientes supuestos: cuando la Sala ha decidido an-teriormente casos de carácter idéntico, y cuando una cuestión es mani-fiestamente infundada. Dicha causal tiene como finalidad la función de realizar un filtro que impida someter al Tribunal cuestiones baladíes o absurdas, dentro del margen de lo establecido en la Constitución y en la normatividad procesal.

Asimismo, es posible que se admita solamente una parte del recurso o que se limite el alcance de la decisión que se adopte. El TC Federal alemán tiene autonomía para su reglamentación interna, sin autorización de la Ley Fundamental ni de la ley debido a que es un órgano constitucional.

pRecedentes constitucionales

252

RepoRte de JuRispRudencia

Page 253: Reporte de Jurisprudencia

c) Tribunal Constitucional español

En el caso español, al margen del establecimiento de causales de improcedencia precisas, el TC cuenta con una organización funcional, la cual permite que, de las siete mil doscientos un demandas de ampa-ro ingresadas en el año 2003, por ejemplo, solamente fueron resueltas mediante sentencia doscientas siete demandas, y fueron declaradas in-admisibles ciento veintinueve por auto de inadmisión, cinco mil cua-trocientos veintiocho vía providencia de inadmisión, quinientas catorce por otras causas, y trescientos ochenta acumuladas con los anteriores. Estas cifras se alejan sustancialmente de las que existen en nuestro país, donde muy buena parte de las demandas acaban en sentencias.

Para dedicarse a un número reducido de resoluciones que ver-sen sobre el fondo del petitorio, el TC ibérico ha venido utilizando la siguiente estructura: un Pleno (compuesto por doce magistrados), dos salas (integradas cada una por seis magistrados) y, para el despacho or-dinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en cuatro secciones, integradas cada una de ellas por tres ma-gistrados. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley Orgánica del TC espa-ñol, establece que:

Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Sec-ciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos magistrados.

Asimismo, el acápite Uno del artículo 50° de la misma norma, esta-blece la posible inadmisión del recurso en los siguientes supuestos:

La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra al-guno de los siguientes supuestos: a) Que la demanda incumpla de ma-nera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos (...). b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. c) Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. d) Que el Tribunal Constitu-cional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de

253

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 254: Reporte de Jurisprudencia

inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancial-mente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.

De esta manera, las secciones han sido creadas con la finalidad de ser órganos que se aboquen a realizar un filtro de las demandas que llegan al TC, de tal manera que solamente sean resueltos mediante sen-tencia aquellos casos que hayan pasado este filtro.

25. El TC peruano, ante la situación de tensión –también presen-te a veces en otros tribunales, inclusive como los nombrados–, entre una protección óptima de los derechos fundamentales y una permanente sobrecarga de trabajo, requiere de una reorga-nización funcional en la prestación del servicio de justicia cons-titucional, de manera que ésta sea lo más efectiva posible y que cumpla, a su vez, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

Para ello, tomando en cuenta cómo está dividido actualmente nuestro TC, se propone que una de las Salas que lo integran se encargue de revisar y determinar la procedencia de los RAC in-terpuestos. Los magistrados del TC constituidos en Sala o Pleno revisarán los recursos respecto de los cuales exista duda, discor-dancia o impliquen un caso difícil, así como los casos que merez-can un pronunciamiento sobre el fondo, y aquellos recursos que fundamenten fáctica y jurídicamente la necesidad de una varia-ción del precedente vinculante vigente. Las Salas o el Pleno resol-verán, en consecuencia, solamente aquellos recursos que hayan pasado por este nuevo filtro de procedencia.

Este nuevo funcionamiento del Tribunal no implicará un gas-to mayor considerable por parte del Estado ni implicará un in-cumplimiento del artículo 5° de la Ley Orgánica, respecto del quórum requerido para el conocimiento de los procesos de há-beas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, toda vez que el auto que se emita será validado por la Sala que esté a cargo de este examen.

(...)

pRecedentes constitucionales

254

RepoRte de JuRispRudencia

Page 255: Reporte de Jurisprudencia

28. Entonces, aparte de las prescripciones formales precisadas por el artículo 18°, este Colegiado considera importante que la Sala encargada del análisis de procedencia pueda actuar sobre la base de nuevos cánones de análisis ex ante de los RAC, estableciendo si cumplen con el fin para el cual se encuentran reconocidos.

Entonces, para que este Colegiado pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determina-ción respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella se insistirá en los siguientes aspectos, con la posible acumulación de casos idénticos:

• Identificación de vulneración manifiesta del contenido esen-cial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

• Revisión de las demandas manifiestamente infundadas.

• Evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y res-pecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.

Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improce-dentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reor-ganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurispru-dencialmente.

255

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 256: Reporte de Jurisprudencia

GráficoNº1

Causales para interposición de demanda y de RAC

Procedencia de losProcedencia de losprocesos de libertadprocesos de libertad

(artículo 5º del CPCo)

Referencia directa al contenidoconstitucionalmente protegido del derechoNo existan vías igualmente satisfactoriasNo haber acudido a proceso judicial previoo exista litispendenciaAgotamiento de vías previasNo haya cesado amenaza o violación o seha convertido en irreparableNo se refiera a resoluciones del JNE, CNMo a conflicto de competenciasDentro del plazo establecido

Interposición por el demandanteDirigido contra la resolución de segundogrado infundada o improcedentePlazo de 10 días

AdmisibilidadAdmisibilidad y yprocedencia del RACprocedencia del RAC

(artículo 18º del CPCo)

Procedencia del RACProcedencia del RAC

Estrecha relación con contenidoconstitucionalmente protegido del derechoNo sea manifiestamente infundadoCausal negativa de tutela previa según el TC

Elaboración: Tribunal Constitucional

(...)

31. En conclusión, el RAC, en tanto recurso impugnativo dentro de un peculiar proceso, como es el constitucional, debe ser utilizado como un mecanismo procesal especializado que permita que el TC intervenga convenientemente. Aparte de los requisitos forma-les para su interposición, se requerirá que el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente pro-tegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC.”

Nota: El fundamento 30 de la presente sentencia no tiene carác-ter de precedente pero pone de relieve la importancia de determinados

pRecedentes constitucionales

256

RepoRte de JuRispRudencia

Page 257: Reporte de Jurisprudencia

pronunciamientos en diferentes materias y por ello resulta relevante citarlo textualmente:

30. Es provechoso enfatizar que ya el Tribunal ha estado en la bús-queda de autorrestringirse en el ejercicio de su función jurisdic-cional, a efectos de brindar mayor predictibilidad en sus resolu-ciones y procurar a la población una justicia constitucional de una mejor calidad.

Por ello consideramos pertinente recordar que, en algunas áreas, este Colegiado ha ido señalando cuál es el ámbito constitucio-nalmente protegido de los derechos fundamentales, estableciendo con claridad algunos espacios que no merecen salvaguardia en sede constitucional, aunque en estos casos su utilización comenzara desde la sentencia. Así, se pueden reconocer sentencias como las siguientes, que van en esa línea:

• Expediente Nº 3760-2005/PA/TC, publicada el 18 de febrero de 2005, respecto a la inhabilitación política.

• Expediente Nº 2496-2005-PHC/TC, publicada el 3 de junio de 2005, respecto a la detención preventiva.

• Expediente Nº 2303-2005-PHC/TC, publicada el 30 de junio de 2005, respecto al agotamiento de la vía previa en materia tributaria.

• Expediente Nº 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005, respecto a las materias del derecho a la pensión que pueden ser tuteladas en un proceso de amparo.

• Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, publicada el 10 de octubre de 2005, respecto al ámbito del derecho a la pensión que puede ser tutelado en un proceso de cumplimiento.

• Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC, publicada el 26 de octubre de 2005, respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito que puede ser tutelada en un proceso de hábeas corpus.

257

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 258: Reporte de Jurisprudencia

• Expediente Nº 2802-2005-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2005, respecto a la procedencia de protección del derecho a la libertad de empresa en un proceso de amparo.

• Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2005, respecto a las materias del derecho al trabajo que pue-den ser tuteladas en un proceso de amparo, tanto en el régimen privado como en el público.

• Expediente Nº 3361-2004-PA/TC, publicada el 16 de diciembre de 2005, respecto a la evaluación y ratificación de magistrados.

• Expediente Nº 4677-2004-PA/TC, publicada el 25 de di-ciembre de 2005, respecto al ámbito de protección del dere-cho a la reunión.

Con estas sentencias, este Colegiado demuestra su vocación de ir circunscribiendo correctamente su espacio de actuación y, de esta for-ma, determinar la validez del RAC.

pRecedentes constitucionales

258

RepoRte de JuRispRudencia

Page 259: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Límites de las sentencias interpretativas

Expediente

00030-2005-AI

ANTECEDENTES*:

1. DEMANDA

Con fecha 10 de noviembre de 2005, 35 Congresistas de la Repú-blica interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley

N.° 28617, cuyo artículo 1º modifica los artículos 20º y 87º de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y cuyo artículo 2º modi-fica el artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP).

LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA SON LOS SIGUIENTES:

a) La Ley cuestionada, al referir que para ingresar al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere

haber alcanzado al menos 6 representantes al Congreso en más de una circunscrip-ción electoral, es decir, 5% del número legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional, vulnera el derecho fundamental a ser elegido representante (artículo 31º de la Constitución), pues establece condicio-nes para su ejercicio que rebasan los lineamientos que la Constitución ha establecido en sus artículos 90º (que establece que para ser congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de sufragio) y 91º (que enumera a los funcionarios que no pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo 6 meses antes de la elección).

b) Condicionar el acceso al cargo de congresista a que el partido político al que se per-tenece alcance un mínimo de representantes, vulnera directamente los citados artí-culos constitucionales.

c) La “barrera electoral” vulnera la libertad con la que los ciudadanos deben ejercer su derecho fundamental a elegir a sus representantes (artículo 31º de la Constitución), pues aún cuando un candidato obtenga un número de votos que le permita encon-

* Toda vez que se trata de un proceso de inconstitucionalidad no existen cir-cunstancias de hecho que puedan ser tomadas en cuenta como entorno del precedente.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 2 / 02 / 2006

259

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 260: Reporte de Jurisprudencia

trarse entre los 120 candidatos más votados, ello no lo hará merecedor del cargo de congresista, pues dicho acceso estará supeditado al porcentaje de votos alcanzado por su partido político. La Ley da lugar a una inconstitucionalidad, pues los 120 par-lamentarios no serán necesariamente los 120 candidatos que obtuvieron el mayor número de votos.

d) El derecho de sufragio tiene naturaleza personal, de modo que no es posible que pueda ser compatible con una ley que establezca un condicionamiento respecto de la participación de un determinado partido político en el Congreso.

e) El límite es irrazonable, pues no se desprende del propio texto constitucional; en concreto, no deriva de sus artículos 30º (que establece los requisitos para ser ciuda-dano) y 33º (que establece las causas por las que se suspende la ciudadanía).

f) La Ley impugnada evita que las elecciones al Congreso sean expresión fiel de la voluntad de la ciudadanía, tal como lo exige el artículo 176º de la Constitución. Se da prioridad al interés de un partido político antes que al interés del pueblo.

g) La Ley cuestionada resta la participación de las minorías y se deja sentadas las ba-ses para el establecimiento de un antipluralismo político, generándose un clima de desincentivo para la formación de nuevos partidos políticos y fortaleciendo peligro-samente a los grupos mayoritarios, lo que puede repercutir en un forzado triunfo de las oligarquías partidarias.

h) La modificación del artículo 87º de la LOE, conforme a la cual los partidos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigente su inscripción temporalmente por espacio de un año, al vencimiento del cual será cancelada, afecta directamente al Estado social y democrático de derecho, sustentado en un sistema democrático, ya que lo que se pretende es la desaparición de cualquier tipo de repre-sentación de las minorías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha 11 de enero de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por los siguientes fundamentos:

a) La Ley dificulta a los partidos pequeños el acceso a las curules, fomenta las alianzas y coaliciones partidarias, y disuade la proliferación de pequeños partidos. Evita la dispersión electoral que debilita la gobernabilidad y la estabilidad del sistema polí-tico nacional. Favorece el sistema de partidos políticos.

b) No existe afectación del artículo 176º de la Constitución, pues lo que los demandan-tes entienden como “la expresión fiel de la voluntad de la ciudadanía reflejada en las urnas”, de ninguna manera puede entenderse como la adopción de una deter-minada técnica electoral para traducir los votos en escaños. Corresponde al legisla-dor, a través de las normas electorales, elegir o modificar los mecanismos, técnicas y métodos para convertir los votos en escaños, sin más límites que los que el marco constitucional ha dispuesto.

pRecedentes constitucionales

260

RepoRte de JuRispRudencia

Page 261: Reporte de Jurisprudencia

c) No es cierto que la Ley priorice el interés de un partido político al interés del pueblo, porque lo que prioriza es la gobernabilidad y el desempeño adecuado del órgano parlamentario, representante de la voluntad popular.

d) No solamente la Constitución establece los requisitos o condiciones para ser elegido congresista, sino que también lo hace, por encargo de ella misma (artículos 2º, inciso 17, y 31º), la LOE.

e) Le corresponde a la ley y no a la Constitución —según establecen los artículos 2º, inciso 17; 31º; 176º, y 187º— definir la forma de convertir los votos en escaños. De manera tal que estas leyes pertenecen al bloque de constitucionalidad, razón por la cual resulta errónea la afirmación de que la Ley incoada vulnere el derecho funda-mental a elegir y ser elegido.

f) En el hipotético y negado caso de que nos halláramos ante una excesiva intervención del Estado con respecto al derecho fundamental al sufragio, la norma no vulnera el principio de proporcionalidad, pues tiene un fin constitucional (reforzar el Estado democrático) y es una medida idónea para alcanzarlo. A lo que se agrega que el le-gislador debe disponer de libertad de apreciación de la realidad, a efectos de definir qué medida es necesaria en aras de alcanzar un determinado fin constitucional.

g) Un gobierno democrático no se caracteriza únicamente por dotar de facultades efec-tivas a sus ciudadanos para ejercitar sus derechos fundamentales, como el de su-fragio, sino que además debe contar con instituciones jurídicas que permitan hacer efectiva la democracia.

h) El carácter personal del voto (artículo 31º de la Constitución), no es vulnerado por la “barrera electoral”, pues dicha cualidad implica que éste sea ejercido por el ciuda-dano mismo sin representante alguno.

i) No es cierto afirmar que los 120 parlamentarios electos son aquellos 120 candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, pues nuestro sistema electoral emplea el mecanismo de la cifra repartidora que, inevitablemente, lleva a que algunos miem-bros de un partido no lleguen al Parlamento pese a haber obtenido más votos prefe-renciales que los de otro partido.

j) La Ley impugnada no niega el derecho de participación política de los ciudadanos, ni desconoce la importancia de los partidos políticos, sino que, por el contrario, reco-nociendo su gravitante finalidad (ser intermediarios entre la población y el Estado), les asigna un tratamiento complementario. Resulta de esencial importancia la conso-lidación de un sistema de partidos en el país, y para ello es necesario tomar medidas que atenúen la fragmentación y la polarización del mismo.

k) Los partidos políticos deben tener presencia y organización nacional, motivo por el cual se les exige un mínimo de representación parlamentaria o votación a nivel nacional. Uno de los objetivos de la Ley cuestionada es, precisamente, no mantener vigente la inscripción de organizaciones políticas que no sean representativas y que no puedan cumplir con aquella labor esencial de ser canalizadoras de la voluntad popular. Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado, pero con una función pública. La existencia de numerosos grupos de representación peque-

261

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 262: Reporte de Jurisprudencia

ños imposibilita la consecución de los intereses e ideales de la Nación y de los ciuda-danos que la conforman.

Precedente:

5.5 Los límites de las sentencias interpretativas

60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valo-res de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artí-culo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley Nº 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los lí-mites establecidos en la Constitución.

61. Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dicta-do de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y opor-tunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrati-vas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitu-tivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:

a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpre-tativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de de-recho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía-secundum constitutionem.

pRecedentes constitucionales

262

RepoRte de JuRispRudencia

Page 263: Reporte de Jurisprudencia

b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada inter-pretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el va-cío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la Repúbli-ca y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le conce-de al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.

c) Sólo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Car-ta Fundamental (artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y demo-crático de derecho.

d) Sólo resultan legítimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos nor-mativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las conta-das ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisión (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resul-ten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconsti-tucionales de singular magnitud.

e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado.

Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

263

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 264: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

Expediente

04227-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 9 de enero de 2004, Royal Gaming S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria (SUNAT), el Ministerio de Comercio Ex-terior y Turismo (MINCETUR), el Ministerio de Economía y Finan-zas (MEF) y el Tribunal Fiscal, a fin de que se dejen sin efecto : a) la Resolución Nº 05641-5-2003, expedida por el Tribunal Fiscal; b) las órdenes de pago N.os 011-001-0006177 a 011-001-0006181 y 011-001-0005593, por ampararse en normas incompatibles con la Constitu-ción, al estar referidas a la aplicación retroactiva de la base impo-nible del impuesto al juego de casino y máquinas tragamonedas, así como la autodelegación legislativa y la fijación por parte de la SUNAT del límite del 0.05% como monto máximo de descuento de gastos. Como consecuencia de su pretensión principal, y como pre-

tensión accesoria, solicita que se declaren inaplicables al caso concreto : c) el artículo 17° de la Ley N.° 27796, que sustituye el artículo 38° de la Ley N.° 27153; d) la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.° 27796; e) la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley Nº 27796, Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR; f) la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT; y, g) la Resolución de Su-perintendencia N.° 052-2003/SUNAT. Pretende, además, que no se le determine, acote, exija, cobre o embargue el impuesto a los juegos de casinos y máquinas traga-monedas por ningún período fiscal.

Alega que la vigencia y aplicación de dichas normas vulnera sus derechos constitu-cionales a la propiedad, de iniciativa privada y libertad de empresa, y los principios consti-tucionales de no confiscatoriedad, de irretroactividad de la ley, de legalidad y de facultad de delegación en materia legislativa. Manifiesta que la Ley Nº 27796 es incompatible con la Cons-titución y contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 009-2001-AI/TC y su resolución aclaratoria, toda vez que para la determinación de la base imponible sólo permite deducir como gasto aquel que corresponde exclusivamente a los gastos por manteni-miento de máquinas tragamonedas y juegos de casino, sin considerar como gasto deducible todos aquellos que inciden directamente en la generación del ingreso, tales como gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de locales, atención a clientes, entre otros, los

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 2 / 02 / 2006

pRecedentes constitucionales

264

RepoRte de JuRispRudencia

Page 265: Reporte de Jurisprudencia

cuales son aceptados y reconocidos por normas internacionales de contabilidad. Expresa que para la deducción de los gastos de mantenimiento, éstos no deben exceder del 2% del ingreso neto mensual, lo cual constituye una arbitrariedad que grava el patrimonio y no el resultado derivado de la explotación de las máquinas. Señala, además, que la alícuota del 12% aplicada sobre una base imponible establecida casi sobre los ingresos brutos, determina que el monto a pagar resulte excesivo y carente de razonabilidad, y que la Ley Nº 27796 contraviene el prin-cipio de irretroactividad de las normas, ya que permite que se aplique el impuesto del 12% sobre obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a su entrada en vigencia; es decir, antes del 27 de julio del 2002. Asimismo, refiere que se ha delegado a la SUNAT la facultad de legislar y fijar el monto máximo de deducción de gastos de atención, el cual fue fijado en 0.05%, lo cual no tiene sustento técnico y vulnera el principio de legalidad, pues en materia tributaria sólo puede legislarse mediante normas con rango de ley.

La Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas propone la excepción de litispendencia y con-testa la demanda solicitando que sea desestimada. Expresa que la Ley Nº 27796 ha sido expedida conforme a las recomendaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, sub-sanando los vicios de inconstitucionalidad que afectaban la Ley Nº 27153, resultando válido exigir y acotar el tributo que grava la actividad de conformidad con lo dispuesto por la Ter-cera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796. Alega, además, que la SUNAT se encuen-tra facultada para actuar mediante remisión normativa, por lo que la Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796 no atenta contra el principio de legalidad.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda y manifiesta que la Ley Nº 27796 se adecua a lo resuelto por el Tribunal Constitucio-nal, habiendo determinado en forma expresa en la propia sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y declarado inconstitucional no el impuesto, sino dos de sus elementos : la base imponible y la alícuota que lo grava. Expresa que con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27796 –como la posibilidad de deducir los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas– se han superado los vicios de inconstitucionalidad que el Tribunal encontró en la Ley Nº 27153. Alega que el argumento de la recurrente, por el que pretende incluir todo tipo de gastos deducibles (remuneraciones, tributos, servicios de agua, luz, teléfono, alquiler, entre otros) carece de sustento, y que lo que realmente pretende es gozar de manera indebida de un doble beneficio tributario, pues en la Ley del Impuesto a la renta ya se encuentran pre-vistos todos los gastos deducibles para establecer la renta neta de tercera categoría.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar, de litispendencia y de prescripción, y contesta la demanda manifestando, por un lado, que ésta resulta improcedente, en tanto se cuestiona en abstracto diversos dispositivos de la Ley N.° 27796; y, de otro, porque la materia controvertida ya ha sido dilucidada por el Tribunal Cons-titucional, circunscribiéndose dicha ley a lo resuelto por el Supremo Tribunal.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2004, desestimó las excepciones propuestas, declaró fundada, en parte, la demanda, y en consecuencia, inaplicables al caso concreto el numeral 38.2, inciso b) del artículo 38º de la Ley Nº 27153, sustituido por el artículo 17° de la Ley N.° 27796; las órdenes de pago Nos 011-001-0006177, 011-001-0006178, 011-001-0006179, 011-001-0006180, 011-001-0006181 y 011-001-0005593, las cuales deja sin efecto, así como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05641-5-2003,

265

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 266: Reporte de Jurisprudencia

del 1º de octubre de 2003, y dispone que a la recurrente no se le exija, cobre o embargue en base a las referidas órdenes de pago. Asimismo y respecto de la pretensión de que se declaren inaplicables la Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, y la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/SUNAT, tal extremo de la demanda resulta improcedente, toda vez que no han sido aplicadas al caso concreto, careciendo de objeto pro-nunciarse respecto de la vulneración de los principios de legalidad y facultad de delegación en materia legislativa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que ninguna de las disposiciones cuestionadas por la recurrente, y en particular la Ley Nº 27796, implica la afectación de los derechos constitucionales invoca-dos, ni es contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 009-2001-AI/TC y su resolución aclaratoria; porque las reglas contenidas en el artículo 17º de la Ley Nº 27796 no convierten al impuesto en confiscatorio, sino que representan formas legítimas para desalentar una actividad considerada no estratégica por el Estado, y porque la Pri-mera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003-/SUNAT, así como la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/SUNAT, no han sido aplicadas al caso concreto.

Precedente: 42. El Tribunal Constitucional no puede dejar de expresar su

preocupación por el hecho de que, según se advierte de los re-caudos anexados al escrito presentado con fecha 11 de agosto de 2005 por la propia recurrente, en sede judicial se vienen dic-tando sentencias –que han adquirido la calidad de firmes– en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, que infringen el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Prime-ra Disposición General de la Ley Orgánica de este Tribunal, en virtud de los cuales los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley, y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por este Colegiado en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

43. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el artícu-lo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En

pRecedentes constitucionales

266

RepoRte de JuRispRudencia

Page 267: Reporte de Jurisprudencia

consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 009-2002/MINCETUR; de la Pri-mera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso con-tra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucio-nalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas.

44. Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cor-tes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

267

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 268: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo en materia laboral

Expediente

04635-2004-AA

HECHOS:

Con fecha 17 de octubre de 2003, los recurrentes interponen de-manda de amparo contra la Empresa Southern Perú Copper Cor-

poration, solicitando que se dejen sin efecto las jornadas obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso impuestas por la demandada en sus diferentes seccio-nes; y que, en consecuencia, se ordene la restitución de la jornada de trabajo de ocho horas diarias y la colocación, en todas las secciones o departamentos de la empresa, del cartel indicador de la jornada de trabajo de ocho horas, incluido el refrigerio de treinta minutos.

Manifiestan que desde el 10 de abril de 2000, la emplazada implantó jornadas obli-gatorias de doce horas diarias en sistemas de 4 x 2 y 4 x 3; que, sin embargo, mediante la cláu-sula 22º de la Convención Colectiva de fecha 10 de mayo 2001(período 2001-2007), celebrada por el recurrente y la demandada, se acordó que la jornada de trabajo ordinaria sería de ocho horas diarias, incluyéndose treinta minutos de refrigerio; no obstante lo cual, hasta la fecha, no se ha respetado la jornada de trabajo ordinaria establecida convencionalmente. Conside-ran que estos hechos violan el derecho a la dignidad de la persona y de los trabajadores, a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y a la fuerza vinculan-te de la convención colectiva.

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada, de caducidad y de repre-sentación defectuosa o insuficiente del demandante, y contesta la demanda señalando que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, se pronunció acerca de los sistemas de trabajo de 4 x 2 y 4 x 3, señalando que tienen sustento constitucional y legal, por lo que no infringen derecho alguno.

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 9 de febrero de 2004, declaró infunda-das las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada ha sido resuelta mediante la STC Nº 1396-2001-AA/TC, recaída en el proceso que fue seguido por las mismas partes, estableciéndose que los sistemas cuestionados no son con-trarios a la Constitución. por lo que la emplazada está en la facultad de modificar el número de horas, siempre que no supere el límite que establece el artículo 25º de la Constitución.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 17 / 04 / 2006

pRecedentes constitucionales

268

RepoRte de JuRispRudencia

Page 269: Reporte de Jurisprudencia

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento del horario de trabajo pactado en el convenio colectivo, correspondiendo a los jueces laborales la solución de este tipo de controversias.

Precedente: “28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el

caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe con-siderar una jornada semanal razonable, atendiendo a las especí-ficas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida.

29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de activida-des laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio Nº 1 de la OIT. Con-siderando que el artículo 25º de la Constitución impone la jor-nada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora.”

“35. Un sistema de turnos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, prin-cipio-derecho que reconoce el artículo 1º de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. Esto se torna especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos - Estado, Empresas y personas- de defender y promover el derecho fundamental a la

269

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 270: Reporte de Jurisprudencia

vida, reconocido en el artículo 2º inciso 1º de la Constitución[15]. Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es com-patible con el derecho a la protección del medio familiar.”

“39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sos-tenido en el Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presen-te que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jor-nada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho están-dar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales. Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.”

“41. Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo mi-nero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excep-cional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, im-poniendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carác-ter inrrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. En tal sentido, los artículos 209.º, 210.º, 211º y 212º del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diver-sos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligato-riamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia”.

Nota: Los fundamentos que constituyen el precedente de este caso han sido objeto de aclaración en los siguientes términos:

14. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo que toca al fundamento 29 de la sentencia de autos, referido a cualquier

pRecedentes constitucionales

270

RepoRte de JuRispRudencia

Page 271: Reporte de Jurisprudencia

tipo de actividades laborales, incluidas las mineras, debe acla-rarse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres sema-nas, o un período más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las jornadas acumulativas, atí-picas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en períodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución.

15. Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumu-lativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de ac-tividades que se realiza, en uso del precedente normativo vin-culante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limita-ción para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que cons-tituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las caracterís-ticas del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de pro-ducción minera.

b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la pro-tección del derecho a la salud y adecuada alimentación para re-sistir jornadas mayores a la ordinaria.

d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado.

271

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 272: Reporte de Jurisprudencia

e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que deman-da el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.

Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho ho-ras diarias de trabajo.

16. Que, si no se cumplen las condiciones descritas en el fundamen-to anterior, procederá la limitación de las jornadas acumulativas o atípicas, conforme al fundamento 28 de la sentencia de autos. Evidentemente, estos supuestos contribuirán a que no se afecte el artículo 4º de la Constitución, que establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia. De este modo, satisfechas las condiciones que tienen como razón de ser la inexcusable protec-ción del trabajador, se permitirá que los trabajadores que tienen a sus familias alejadas de los centros mineros retornen en mejores condiciones a sus hogares, con lo cual también se disminuirán los problemas del trabajo en soledad. En el presente caso, con-forme a los fundamentos de la sentencia, el test de protección no se cumplió. En efecto, se procedió a evaluar el tipo de actividad que realizan los trabajadores de la empresa minera recurrente, no se probaron las condiciones de seguridad laboral, la deman-dada sólo otorga a los trabajadores media hora de descanso en una jornada continua de doce horas y la alimentación es insufi-ciente para afrontar el desgaste físico al que están sometidos. No se probó que la empresa efectuara tratamientos diferentes para el trabajo nocturno del diurno. Del mismo modo, se firmó un convenio colectivo que garantizaba la jornada ordinaria de ocho horas. Consecuentemente, en el presente caso, tal como ha sido diseñado el sistema acumulativo, atípico o concentrado, resulta contrario al parámetro constitucional establecido en la sentencia de autos, porque, en el marco del test descrito y del convenio co-lectivo firmado por las partes para el período 2001-2007 y duran-te su vigencia, la jornada acumulativa impuesta por la recurrente no satisfizo las condiciones exigidas.

17. Que las consideraciones reseñadas requieren que las partes pertinentes de los fundamentos y del fallo que a continuación

pRecedentes constitucionales

272

RepoRte de JuRispRudencia

Page 273: Reporte de Jurisprudencia

se indican, se redacten de manera que su lectura aporte mayor claridad; sus textos, entonces, por tal imperativo, reemplazados por los siguientes:

a) Segundo párrafo del fundamento 41 de la sentencia de autos:

“En tal sentido, las disposiciones, que en el presente caso, permi-ten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obliga-toriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.”

b) La primera parte del fundamento 44 de la sentencia de autos:

“Por tanto, la jornada de 12 horas diarias para los trabajadores mineros, y toda aquella disposición que, en el presente caso, im-ponga una jornada diaria mayor (...)”

c) El punto 3 del fallo de la sentencia de autos:

“Declara que las jornadas atípicas o acumulativas que en pro-medio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, son incompatibles con la Constitución”.

273

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 274: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Bono de reconocimiento – Períodos no detallados en la solicitud

Expediente

09381-2005-AA

HECHOS:

A. DEMANDA

Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone deman-da de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional

(ONP), solicitando el recálculo de bono de reconocimiento y que se declare inaplicable la Resolución N° 892-2001-DB/ONP, de fecha 21 de febrero del 2001, que desestimó su recurso de reconsideración, la Resolución N° 1948-2002-GO/ONP de fecha 31 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de apelación y la Resolución Jefatural N°

029-98-JEFATURA/ONP.

Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social, la petición y el debido proceso, al no haber sido contabilizado el aporte realizado por su ex empleador Hansen-Holm, Alonso & Co., por un lapso de sesentiocho meses, y tan solo han sido acepta-dos los sesenta aportados por Alicorp S.A.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha 19 de setiembre de 2002, la emplazada contesta la demanda y solicita su improcedencia, toda vez que la finalidad que persigue es la declaración de un derecho no adquirido, es decir nuevo, siendo imposible vulnerarse un derecho aún inexistente.

Sostiene que el demandante está solicitando en el fondo la inconstitucionalidad de la Resolución Jefatural N.° 029-98-JEFATURA/ONP, tal como lo considera en la demanda, pero no resulta susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, al no haber vulneración alguna de derecho constitucional. Las declaraciones de inaplicabilidad solicita-das encierran un único fin imposible de darse: el incremento del valor nominal del bono de reconocimiento dado que las evidencias presentadas por el actor, con posterioridad, no fue-ron consignadas en la solicitud del bono de reconocimiento.

C. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 4 de agosto de 2003, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el incremento de años de aportación al valor de bonos de reconocimiento, objeto pretendido por el actor, no puede ser

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 26 / 06 / 2006

pRecedentes constitucionales

274

RepoRte de JuRispRudencia

Page 275: Reporte de Jurisprudencia

declarado, por su propia naturaleza, dentro de una acción de garantía, por cuanto ésta solo tiene por objeto el de restituir derechos y no el de declararlos.

De conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, existiendo aspectos contro-vertidos respecto del incremento en el cálculo del valor de su bono de reconocimiento, por haber efectuado aportaciones superiores a la ya reconocida, la vía de amparo no resulta la idónea en este caso para dilucidar tal pretensión, toda vez que este proceso carece de etapa probatoria.

D. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 28 de enero de 2005, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

III. DATOS GENERALES

» VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA

La demanda de amparo fue presentada por don Félix Augusto Vasi Zevallos contra la Oficina de Normalización Previsional.

El supuesto acto lesivo fue producido por la falta de aceptación por parte de la de-mandada de nuevas pruebas instrumentales presentadas por el recurrente para el reconoci-miento de meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para efectos del cálculo del valor de su bono de reconocimiento.

» PETITORIO CONSTITUCIONAL

El demandante considera que se le han vulnerado derechos constitucionales a la seguridad social (articulo 10°), a la petición (artículo 2º, inciso 20) y al debido proceso (artículo 139°, inciso 3).

Alegando tales actos vulneratorios, solicita lo siguiente:

-- Declarar inaplicable la Resolución Jefatural Nº 029-98-JEFATURA/ONP.

-- Declarar inaplicable la Resolución Nº 892-2001-DB/ONP, de fecha 21 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reconsideración.

-- Declarar inaplicable la Resolución Nº 1948-2002-GO/ONP, de fecha 31 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de apelación.

» MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

Sobre la base de la reclamación realizada por el peticionante, este Colegiado consi-dera pertinente responder las siguientes cuestiones:

• ¿Cómo se entiende la variación que puede existir del valor de un bono de recono-cimiento?

• ¿Es válido constitucionalmente hablando la proscripción de dicha variación?

275

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 276: Reporte de Jurisprudencia

• ¿Qué consecuencias acarreará la presente sentencia?

Precedente: 9. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye

que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el traslado de las aportaciones de los ciu-dadanos del sistema público al privado o viceversa, toda vez que por la información con la que cuenta, la ONP es la entidad que tiene mejor capacidad para determinar cuál es el bono de recono-cimiento que le corresponde a cada persona, tal como lo reconoce el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 180-94-EF.

En consideración de lo expuesto, y de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a lo ex-presado en la sentencia recaída en el Expediente Nº0024-2003-AI/TC, este Tribunal considera que las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional¸ en virtud del artículo VII del CPC, puede establecer un precedente vinculante cuando la ONP, en el procedimiento de evaluación de bono de reconoci-miento, no puede rechazar el pedido de determinación del valor nominal del bono recurriendo a pretensos impedimentos para acceder a tal solicitud.

B) Regla sustancial: Queda expedito el derecho de los administra-dos para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento.

En consecuencia, la Resolución Jefatural Nº 029-98-JEFATURA/ONP debe ser inaplicada por la ONP, toda vez que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los administrados.

pRecedentes constitucionales

276

RepoRte de JuRispRudencia

Page 277: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho de rectificación

Expediente

03362-2004-AA

HECHOS:

A. DEMANDA

Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director del Diario Regional de Huánuco,

alegando la violación de su derecho a la rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución. Solicita, consecuente-mente, que se ordene al demandado publicar la rectificación del día 8 de octubre de 2003, en la forma y términos por él establecidos, in-cluida la crónica rectificadora que solicitara mediante carta notarial

de fecha 21 de octubre de 2003. Sustenta su demanda en que con la publicación del titular ‘¡Ex Decano del Colegio de Abogados con orden de captura!’ en la primera página del Diario Regional, y, con el desarrollo de la noticia en la segunda página, con el mismo título y acompañada de una fotografía suya, se han vulnerado sus derechos constitucionales como abogado y dirigente gremial.

Según señala, las afirmaciones realizadas por el diario respecto de su persona y de los hechos que lo involucran son inexactas y agraviantes. En ese sentido, sostiene que en la querella seguida en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco por el presunto de-lito de difamación, nunca se dictaminó orden de captura alguna hacia su persona, sino que a través del Oficio Nº 6612-03-4to.JPHCO, del 2 de octubre de 2003, se requiere a la Policía Nacional para que conduzca mediante la fuerza pública al querellado y lo ponga a disposi-ción del juzgado para que rinda su declaración instructiva. Tal oficio fue cursado antes de que la Resolución del 1 de octubre de 2003, que dictamina que se conduzca de grado o fuerza al demandado, estuviera consentida.

Asimismo, expone que es inexacto que el demandante se haya negado a firmar la notificación de fecha 1 de octubre de 2003, emitida por el titular del Cuarto Juzgado Penal, dado que quien se negó a firmar fue otra persona.

Alega que el proceso de querella seguido en su contra es un proceso penal de investigación reservada al que sólo tienen acceso las partes.

También señala que no le autorizó al demandado la publicación del trámite del proceso, así como que no entregó ninguna resolución judicial. Considera que, dado que el propietario del Diario Regional es compadre del querellante, la publicación del 8 de octubre

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 29 / 06 / 2006

277

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 278: Reporte de Jurisprudencia

de 2003 fue realizada con la finalidad de hacerle un favor ilegal. De esta manera, califica a la publicación de sensacionalista y de haber sido posiblemente concertada con el querellante para agraviarlo.

Finalmente, sostiene que ejerció su derecho de rectificación cursando una carta no-tarial de fecha 21 de octubre de 2003 al director del Diario Regional, de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley Nº 26847 (sic)[1]. En dicha carta se establecen los términos y el formato en los que el diario debía rectificarse en el plazo determinado por ley. Sin embargo, señala que el demandado no procedió a publicar una rectificación antes ni después de los siete días previs-tos en el artículo 3.° de la mencionada ley y que, por el contrario, publica el 27 de octubre de 2003, en la página 7 de la sección Política/Gestión, un comentario a la citada carta notarial y, por segunda vez, emite opiniones y presenta hechos inexactos en perjuicio de su honor. Por lo tanto, no procedió a la rectificación en la forma y términos por él requeridos en la carta notarial; es decir, el contenido de la carta notarial no fue observado ni rechazado, por lo que ésta se encuentra aún en espera de su publicación.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El gerente de prensa del Diario Regional E.I.R.L., don Augusto Noreña Llanos, sos-tiene que el derecho para interponer la demanda de amparo ha caducado, puesto que de la fecha en que ocurrió el supuesto agravio a la fecha de presentación de la demanda transcurri-do con exceso el plazo legalmente previsto.

Asimismo, refiere que la publicación de la nota informativa periodística materia de reclamo obedece a hechos verídicos y que, por tanto, no ha publicado hechos inexactos o agra-viantes respecto del demandante. Ello debido a que la publicación realizada tuvo como base los documentos en los que se solicita que se conduzca mediante fuerza pública al querellado a rendir su declaración instructiva. Amparándose en el inciso 4) del artículo 2.° de la Cons-titución, así como en los tratados internacionales, sostiene que no estaría obligado a realizar rectificación alguna, debido a que la publicación de su versión de los hechos es correcta.

Alega que el titular del 8 de octubre de dicho año responde al resultado de la inter-pretación del hecho noticioso, y que se trata, en consecuencia, de un juicio del valor informati-vo. Por ello, señala que la disposición judicial que dictamina que un procesado sea conducido por la fuerza pública implica una orden de captura y detención. En ese sentido, considera que no tiene la obligación de rectificarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley Nº 26775, y que el demandante ha incurrido en un abuso de derecho al pretender imponer la forma y términos de la rectificación.

Finalmente, señala que los medios de comunicación están facultados para realizar ese tipo de publicaciones sin previa autorización, censura ni impedimento alguno y, en con-secuencia, solicita que se declare infundada la pretensión del demandante.

C. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 12 de abril de 2004, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara fun-dada, en parte, la demanda, estimando que el demandado debe cumplir íntegramente con efectuar la rectificación solicitada por el recurrente en forma gratuita, inmediata y proporcio-nal. Por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo relativo a los términos y formato requeridos por el demandante para la rectificación.

pRecedentes constitucionales

278

RepoRte de JuRispRudencia

Page 279: Reporte de Jurisprudencia

Sobre la excepción de caducidad señala que, a efectos de revisar el cómputo del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, debe tenerse en cuenta la huelga del Poder Judicial producida desde el 5 de noviembre hasta el 1 de diciembre del 2003, por lo que se cumplen los requisitos de plazo, en aplicación del principio pro libertatis a favor del demandante.

Respecto del fondo del asunto, sostiene que el Diario Regional, pese a estar en cono-cimiento del proceso de querella interpuesto contra el demandante por la presunta comisión del delito de difamación, no precisa esto en el titular; además, que estaba en capacidad de prever el impacto que ocasionaría dicha publicación en la población y opinión pública huanu-queñas. Señala que, efectivamente, no se ha emitido una orden de captura en el proceso de querella y que ésta sólo está destinada ordinariamente a delitos cuya gravedad o circunstan-cias la justifican. Estima que el demandado no cumplió con efectuar la rectificación pertinente dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, limitándose a publicar un artículo el 27 de octubre de 2003, el cual no cumplía con el requisito de proporcionalidad requerido por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución. Sin embargo, expresa que la rec-tificación no tiene que efectuarse de acuerdo con los términos y formato establecidos por el demandante, por cuanto dicha obligación no está legalmente prevista.

D. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 13 de julio de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánu-co declara que el demandado ha demostrado que la información pública escrita, si bien utiliza el término ‘orden de captura’, se trata del empleo de un lenguaje común, por lo que el empleo de dicho término por parte del Diario Regional es, en todo caso, un error de interpretación y no la publicación de un hecho alejado de la verdad, razón por la cual no existe vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

En consecuencia, revoca la sentencia apelada que declara fundada, en parte, la de-manda de amparo y la declara infundada.

DATOS GENERALES

» SUPUESTO DAÑO CONSTITUCIONAL

El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Prudenciano Es-trada Salvador contra el director del Diario Regional de Huánuco.

El acto lesivo se habría producido a través de dos hechos: en primer lugar, con la negativa del diario de rectificarse de la publicación del 8 de octubre de 2003, respecto de afir-maciones inexactas y agraviantes en relación con el demandante y su situación en un proceso penal por el presunto delito de difamación; y, en segundo lugar, con la publicación del 27 de octubre de 2003, en la cual, en vez de rectificarse, el diario señala solamente la posición del demandante respecto de los hechos y añade comentarios subjetivos que éste califica de falsos, con lo cual se le agravia nuevamente en su derecho al honor y buena reputación.

279

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 280: Reporte de Jurisprudencia

» RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL

El demandante ha argumentado la afectación de su derecho constitucional a la rec-tificación (artículo 2.º, inciso 7).

Sobre esta base, solicita que se ordene publicar la rectificación de la publicación del día 8 de octubre en la forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificatoria so-licitada al director del Diario Regional mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003.

» MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES

Sobre la base de lo postulado por el demandante y el demandado, a lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse sobre lo siguiente:

• ¿Qué significa realmente el derecho a la rectificación? Para ello se tendrá que respon-der lo siguiente:

- ¿De qué manera está reconocido en el ámbito normativo?

- ¿Su validez se relaciona con ser una forma de protección del derecho al honor de las personas?

• ¿Cuál es la configuración que presenta este derecho fundamental? Por tanto,

- ¿En qué supuestos puede ser pedido?

- ¿Cuáles son los elementos que establecen su ejercicio?

» NORMA PROCESAL APLICABLE AL CASO CONCRETO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso en los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma ante-rior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso en concreto, este Tribu-nal utilizará el código mencionado, en virtud del principio de aplicación inmediata de las le-yes, por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante ni del demandado.

Precedente: Esta sentencia adquiere calidad de precedente vinculante, según

el artículo VII del Código Procesal Constitucional, que prescribe que

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante

pRecedentes constitucionales

280

RepoRte de JuRispRudencia

Page 281: Reporte de Jurisprudencia

cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...).

Es más, según la sentencia del Expediente Nº 0024-2003-AI/TC, se ha rescatado que el precedente normativo sólo tiene sentido enten-diendo la función integradora del Tribunal Constitucional: (...) En ese orden de ideas, dicha función verificable mediante la expedición de un precedente vinculante se hace patente cuando, se acredita la ausencia absoluta de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripción ju-rídica, se entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o cri-terios no determinados en sus particularidades; cuando existe la regula-ción jurídica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla específica para solucionar un área con conflicto coexistencial; cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí –es decir en situación de antinomia indirecta– se contra-dicen en sus consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente inefica-ces; cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no están comprendidas en ella, aunque por su finali-dad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por razones de ocio legislativo.

Por ende, la presente sentencia será precedente vinculante en virtud de que a través de ésta se van a desarrollar los conceptos e ideas principales acerca del derecho a la rectificación, que no han sido desple-gados en el ámbito constitucional.

Precedente: “10. Ahora es menester explicar en qué tipos de medios existe pro-

tección para la rectificación. El mencionado artículo 2.º, inciso 4), de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la Convención Americana, a través del artículo 14.1, ha de ser a través de medios de difusión legalmente reglamentados y

281

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 282: Reporte de Jurisprudencia

que se dirijan al público en general. Es decir, cabría rectificación no sólo respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comuni-cación social, sino también en aquéllos que permiten la transmi-sión de noticias, datos o informes a un alto número indetermina-do de personas, con el rasgo de masivo.”

“14. Sobre la base de los obiter dictum antes desarrollados, es impor-tante para este Colegiado interpretar la Constitución a fin de con-figurar el derecho fundamental a la rectificación.

Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación:

a. Información inexacta

Según el artículo 2.º, inciso 7), de la Norma Fundamental, cabe la rectificación por ‘afirmaciones inexactas’; sin embargo, la Conven-ción Americana, en su artículo 14.º, hace referencia a ‘informaciones inexactas’.

Por eso, consideramos que en este primer supuesto, indepen-dientemente del término utilizado, la remisión directa de la rectificación se da respecto al derecho a la información. Es por ello que la información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.

Cabe señalar, además, que el derecho a la rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta. Es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).

Así, la nota será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de

pRecedentes constitucionales

282

RepoRte de JuRispRudencia

Page 283: Reporte de Jurisprudencia

la verdad y con tendencia a la objetividad. La verdad o no de la infor-mación se debe medir en su propio y estricto contexto, constatando las falencias en menor o mayor grado de la información.

Sin embargo, es posible que pese a toda la diligencia debida que pueda poner un comunicador social, no transmita una verdad en el sen-tido puro de la palabra. Por ello, es que el derecho a la rectificación, en tanto medie una afectación al derecho al honor de las personas, surge como una forma idónea de contrastar la ‘verdad periodística’y la ‘verdad real’. Para eso se tiene la posibilidad de que, tras presen-tar un error noticioso, éste sea corregido prontamente y en las mismas condiciones de las expresadas en la publicación o emisión original. Es decir, cuando la información alude a un sujeto pasivo del ejercicio de este derecho fundamental y éste asevera que lo dicho es falso o inexacto, se genera una reacción, que es rectificar esa información, independiente-mente de la exigencia o no de veracidad en la información. En ese senti-do, dicho derecho “(...) más para evitar una agresión, sirve para ofrecer la versión de la persona ofendida (...) o para suplir las deficiencias infor-mativas de una noticia que se ha demostrado falsa (...). El derecho a la rectificación no tiene por finalidad principal garantizar la veracidad de una información de hecho o, en sentido negativo, no es su finalidad ex-cluir las informaciones falsas, inexactas o incompletas (...) [Azurmendi, Ana. Derecho de la información. Guía jurídica para profesionales de la información. Pamplona, Eunsa, 1997. pp. 119, 123].

Rectificar es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro ha informado. Por eso se ha dicho de manera con-tundente que cabe el ejercicio de la rectificación si es que se informa erró-neamente y se afecta a la persona; (...) en tal caso, ésta debe tener derecho a rectificar tal error, aun cuando no hubiera dolo o culpa del periodista [Ekmekdjián, Miguel Ángel. Tratado de Derecho Constitucional. Bue-nos Aires, Depalma, 2000. 2.ª ed. Tom. I, p. 585].

Vale señalar que la exigencia de la rectificación, e incluso su rea-lización, será independiente de las otras responsabilidades que pue-dan tener los intervinientes en la propagación de la información. Por último, queda claro que para que exista rectificación es irrelevante si existe o no diligencia; basta con comprobar que la noticia propagada

283

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 284: Reporte de Jurisprudencia

es falsa. Así, el ejercicio del citado derecho se exhibe como una excep-ción a la regla de la diligencia debida exigida para la información en el ámbito constitucional.

b. Honor agraviado

El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectifi-cación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. Ésta es la interpretación ade-cuada que puede fluir de una correcta lectura del artículo 2.º, inciso 7), de la Constitución.

Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una pos-tura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los siste-mas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

A entender de este Colegiado, a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0446-2002-AA/TC, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una perso-na respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Asimismo, se ha señalado en el fundamento 2 de la misma sentencia que este derecho “(...) forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es

pRecedentes constitucionales

284

RepoRte de JuRispRudencia

Page 285: Reporte de Jurisprudencia

proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o antes los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”.

En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute.

La prueba de este hecho, que no requiere una declaración judicial previa, debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación. Esto ha de significar que para hacer el pedido de una rectificación no es necesario, ni menos aún exigible, que se haya comprobado previamente el daño al honor de las personas. Basta tan sólo con una apariencia de la vulneración.”

“20. Además de lo señalado respecto a la rectificación constitu-cionalmente aceptada y la declaración respecto al caso concreto, es per-tinente insistir en algunos aspectos no menos importantes respecto a su configuración.

Según el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1308-99-AA/TC, a entender de este Colegiado, “(...) en relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previa-mente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publica-ción o difusión que se proponga rectificar (...)”.

Por ello, veremos a continuación algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación que merecen ser explicadas:

a. Con relación a su naturaleza:

El artículo 2.º, inciso 7), in fine de la Norma Fundamental señala los elementos que están insertos en una rectificación: ésta debe ser gra-tuita, inmediata y proporcional.

285

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 286: Reporte de Jurisprudencia

- Gratuidad: La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser completamente gratuito para quien se ve afectado. Aho-ra bien, este hecho no impide que la persona realice algunos pa-gos en el trámite del pedido (como puede ser la carta notarial que debe enviar), pero lo que sí no debe abonarse al medio de comunicación es monto alguno por concepto de la publicación o emisión en sí.

- Momento: La Constitución exige que la rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3º de la Ley Nº 26775 se establece que los responsables deben efectuar la rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello, este Colegiado se ha de preocupar en que la inmediatez de la rectificación deba ser cum-plida, pues ella es una característica esencial y constituyente en el ejercicio de este derecho fundamental.

- Forma: Lo que siempre habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona. Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características simi-lares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Cuando se trata de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mis-mo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. Por ello, se señala en el artículo 3º in fine men-cionado que, tras la solicitud de la persona afectada, la rectifica-ción se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió el mensaje que la origina en los medios no escritos. Lo que en fondo se persigue con la rectifica-ción es que se presente un mensaje discursivo con el mismo peso

pRecedentes constitucionales

286

RepoRte de JuRispRudencia

Page 287: Reporte de Jurisprudencia

periodístico que el original, pero siempre en términos respetuo-sos y convenientes.

b. Con relación a los intervinientes: Como todo derecho funda-mental,larectificaciónposeeuntitularyundestinatario.

- Reclamante: La titularidad del derecho alcanza a cualquier per-sona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por al-gún medio de comunicación. Es así como el derecho está recono-cido a toda ‘persona’afectada por afirmaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, pudiendo ejercerlo, según lo precisa el artículo 2º de la Ley Nº 26775, por la misma afectada o por su representante legal. También estará legitimada activa-mente para realizar la solicitud de rectificación, aquella persona que, pese a que el medio se haya rectificado espontáneamente, no juzgue satisfactoria la misma.

- Obligado: La rectificación se traduce en una obligación que recae, como ya ha sido explicado, en cualquier medio de comunicación, y que consiste en insertar o difundir gratuitamente las rectifica-ciones que les sean dirigidas. Cuando se trata de un medio de comunicación social, el artículo 2º de la Ley Nº 26775 señala que será responsable el director del órgano de comunicación y, a falta de éste, quien haga sus veces. Cabe señalar que según el artículo 14.3 de la Convención Americana, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. En caso de que el responsable no es-tuviese en un medio de comunicación social, entonces el respon-sable será el propio emisor de la información.

c. Con relación al trámite: Este tema ha sido desarrollado a través de la citada Ley Nº 26775, básicamente a través de los artículos 2º y 3.º; pero hay aspectos que merecen ser resaltados.

- Solicitud: Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se presentan como respon-sables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2º de la referida ley, la solicitud será cursada por conducto notarial

287

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 288: Reporte de Jurisprudencia

u otro fehaciente. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

- Tramitación: El pedido realizado puede ser realizado hasta quin-ce días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes mencionado artícu-lo 2º de la Ley Nº 26775. Este plazo está de la mano con la exigen-cia de inmediatez explicada.”

“24. De lo observado, es necesario determinar la validez de una de las dos posibilidades propuestas para que la rectificación pueda ser realizada: una es que sea el propio medio el que lo rectifique según sus parámetros; otra es que el propio afectado proponga la forma en que se produzca la rectificación.

Según el artículo 14.1 de la Convención Americana, la persona ‘tiene derecho a efectuar’la rectificación, es decir, todo hace supo-ner que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.º, inciso 7), ex-presa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.

Haciendo una interpretación coherente entre ambas normas, con-sideramos pertinente aseverar que será el propio medio el que debe pre-sentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. En el caso de que la persona haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho. Así lo ha determinado el artículo 5º de la Ley Nº 26775, cuando señala que el medio de comunicación social puede rechazar la difusión o inserción de la rectificación, en el caso de que una información sea inexacta:

a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.

b) Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.

pRecedentes constitucionales

288

RepoRte de JuRispRudencia

Page 289: Reporte de Jurisprudencia

c) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.

d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.

e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo sexto de la citada ley; es decir, si la rectificación no se limita a los hechos men-cionados en la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.

En caso de negativa por parte del medio o si la difusión o inserción de la rectificación no satisface al afectado, cabría presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación, y, en tal caso, será el propio juez constitucional el que determine cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación. En caso de ser injustificada la negativa del medio, cabe utilizar los apremios con que cuenta el juez, tal como más adelante va a ser desarrollado.”

“27. Para este Colegiado, la rectificación debe estar circunscrita al ob-jeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunica-ción de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comen-tario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación., anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Ello no quiere que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental.

Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio infor-mativo, y, por ende, también en la forma en que debe realizar la recti-ficación; léase en la forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones (las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación”.

289

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 290: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Facultad de las autoridades administrativas para ordenar medidas preventivas o cautelares

Expediente

03075-2006-AA

HECHOS:

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Ma-

cromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran

los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba Nº 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su re-presentada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que adu-cen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conmina-da a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equiva-

ÓRGANO: a

Sala

VOTOS A FAVOR:

3VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 29 / 06 / 2006

pRecedentes constitucionales

290

RepoRte de JuRispRudencia

Page 291: Reporte de Jurisprudencia

lentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el pre-sente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo Nº 822, no siendo el amparo la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.

Precedente: En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental

del derecho invocado [debido proceso administrativo], este Colegia-do considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, di-versos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo Nº 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuen-ta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces [...]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: [...] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo [...]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad adminis-trativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que [...] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente [...]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia

291

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 292: Reporte de Jurisprudencia

de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Fi-nalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cum-plir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspon-dientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros míni-mos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una ga-rantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las me-didas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo Nº 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable;

(…)

g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresa-mente que en materia de solicitud de informe oral “[...] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según

pRecedentes constitucionales

292

RepoRte de JuRispRudencia

Page 293: Reporte de Jurisprudencia

la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obliga-torio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho pre-cepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitarie-dad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente en-cubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del De-creto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.

293

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 294: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Determinación de la pensión inicial o mínima

Expediente

05189-2005-AA

HECHOS:

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone de-manda de amparo contra la Oficina de Normalización Previ-

sional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 23 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley Nº 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho al beneficio establecido en la referida Ley, por haber adquirido su derecho pensionario antes del 23 de abril de 1996.

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que ésta no es la vía idónea para solicitar el incremento de la pensión, toda ves que no se puede mo-dificar los derechos otorgados en un proceso que carece de estación probatoria. Agrega que la pensión mínima establecida por la Ley Nº 23908 es un beneficio establecido para aquellos pensionistas que acrediten 30 años de aportaciones, y que, por expreso mandato de su artícu-lo 3º, no es aplicable a quienes perciben pensiones reducidas de invalidez o jubilación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con los requistos para la adquirir el derecho a una pensión de jubilación.

La recurrida declaró improcedente la apelada por el mismo fundamento.

Precedente: “5. Al establecer el nuevo criterio de aplicación de la Ley Nº 23908,

así como la vigencia, aplicación e interpretación de sus disposi-ciones, este Tribunal señaló lo siguiente:

a) La Ley Nº 23908 modificó el Decreto Ley Nº 19990, que en su dise-ño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, inde-

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 12 / 09 / 2006

pRecedentes constitucionales

294

RepoRte de JuRispRudencia

Page 295: Reporte de Jurisprudencia

pendientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que co-rrespondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

b) La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mí-nimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

d) El Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley Nº 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia -19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley Nº 23908.

e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967), con las limi-taciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley Nº 25967.

f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley Nº 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto míni-mo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior

295

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 296: Reporte de Jurisprudencia

a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pen-sión, durante el referido periodo.

g) A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley Nº 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legisla-tivo Nº 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.”

(…)

“7. Por ello, este Tribunal, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aten-diendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Pro-cesal Constitucional, acuerda precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley Nº 23908, duran-te su periodo de vigencia, y dispone su observancia obligatoria, en los siguientes términos:

La Pensión Mínima de la Ley Nº 23908

8. Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el De-creto Ley Nº 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión inicial.

9. El artículo 1º de la Ley Nº 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio -pensión inicial- de aque-llas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima le-gal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley Nº 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.

10. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pen-sión inicial.

pRecedentes constitucionales

296

RepoRte de JuRispRudencia

Page 297: Reporte de Jurisprudencia

11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e in-validez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal.

12. La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fe-cha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supre-mo Nº 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).

13. Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aque-llas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión.

14. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley Nº 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren per-cibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

15. Conforme al artículo 3º de la Ley Nº 23908, el beneficio de la pen-sión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pen-siones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber origi-nado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los

297

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 298: Reporte de Jurisprudencia

montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

16. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley Nº 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supre-mos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando esta-blecida una pensión mínima legal de S/. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.

17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley Nº 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley Nº 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo Nº 03-92-TR.

18. Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de vigencia del Decreto Ley Nº 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 817―, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo Nº 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendien-do al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

19. Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley Nº 23908

Con el objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpreta-ción y aplicación señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos que, de hecho y de manera notoria, se presen-taron al entrar en vigencia el beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo per-tinente reiterar que con posterioridad a dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable.

pRecedentes constitucionales

298

RepoRte de JuRispRudencia

Page 299: Reporte de Jurisprudencia

CASO 1 :

Al entrar en vigencia la Ley

Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo

Pensión comprendida en la Ley Nº 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984

Por efecto de la Ley Nº 23908, la pensión mínina que debía per-cibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones le-gales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

CASO 2 :

Al entrar en vigencia la Ley

Inaplicación de la pensión mínima

Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984

Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dis-puesto en la Ley Nº 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión.

CASO 3 :

Durante la vigencia de la Ley

Incremento del monto de la pensión percibida

Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un mon-to superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro

Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pen-sión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuan-do la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital

299

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 300: Reporte de Jurisprudencia

(Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

El Reajuste establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 23908

20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los funda-mentos 13, 14 y 15 de la STC Nº 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sis-tema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsio-nes presupuestarias.

21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensio-nes comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no re-sulta exigible”.

pRecedentes constitucionales

300

RepoRte de JuRispRudencia

Page 301: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Reglas de procedencia del Amparo contra Amparo (vigente pero actualizado) – Recurso de Agravio Constitucional contra resolu-ciones estimatorias contrarias al precedente (dejado sin efecto)

Expediente

04853-2004-AA*

HECHOS: *

1. DEMANDA

Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone deman-da de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de

Administración Regional y otros.

Solicita asimismo que se deje sin efecto todos los actos posteriores a la referida sen-tencia, los mismos que están en etapa de ejecución. Sostiene que, en el referido proceso (ex-pediente Nº 1954-02), luego de apelar la resolución de primer grado, sólo se habría dado respuesta a una de las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de Pesquería, mas no se hace referencia alguna al recurso interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad. De este modo, según argumenta, se habrían violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa.

2. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO

Mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad rechazó liminarmente la demanda, tras considerar que en el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley N° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, la misma que establece que las anomalías que pudieran presen-

* El fundamento 39 de esta sentencia se mantiene vigente pero complementado y desarrollado como se demostrara en la jurisprudencia sobre amparo contra am-paro en este mismo trabajo. Presentamos aquí el texto original y en el capítulo correspondiente el actualizado.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 19 / 04 / 2007

301

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 302: Reporte de Jurisprudencia

tarse dentro de un procedimiento regular, deben resolverse al interior del mismo proceso, no siendo el proceso de amparo la vía adecuada para dicho propósito.3. Resolución de segundo grado

A fojas 38 del cuaderno de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada, tras considerar que no se había violado el derecho al debido proceso, ya que el demandante había reconocido que la Sentencia cuestionada sí se pronunció sobre los puntos contenidos en su recurso de apelación.

Precedente*: *

39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas proce-sales y sustantivas del precedente vinculante para la proceden-cia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Es-tas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los prin-

* El precedente de este caso incluía el fundamento 40 pero dicho alcance fue dejado sin efecto por el punto resolutivo segundo de la sentencia expedida en el expe-diente 03908-2007-AA.El texto del fundamento 40 era el siguiente:A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sen-tencia, para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.

A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda ale-gar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finali-dad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a conse-cuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un pro-ceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.

pRecedentes constitucionales

302

RepoRte de JuRispRudencia

Page 303: Reporte de Jurisprudencia

cipios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el pro-ceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuer-do con el artículo VII del Título Preliminar del Código Proce-sal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juz-gada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.

B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una de-manda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional debe-rá observar los siguientes presupuestos:

(1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:

a) La resolución estimatoria* ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido consti-tucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurispru-dencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.

b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo gra-do por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos funda-mentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proce-so haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir

* Este punto y el (3).a), han quedado sin efecto como consecuencia implícita del punto resolutivo segundo de la sentencia expedida en el expediente 03908-2007-AA.

303

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 304: Reporte de Jurisprudencia

por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio inte-resado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.

c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.

(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del con-tenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la con-vierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “am-paro contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurispruden-cial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.

(3) Sujetos legitimados.– Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:

a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Cole-giado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtién-dola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al inte-rior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. Tam-bién están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del pri-mer amparo.

pRecedentes constitucionales

304

RepoRte de JuRispRudencia

Page 305: Reporte de Jurisprudencia

b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuan-do en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el conteni-do constitucionalmente protegido de los derechos fundamenta-les, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la ca-lidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de pre-sentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.

(4) Juez competente.– A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fun-damental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.

305

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 306: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Procedimiento de desafiliación de las AFP

Expediente

07281-2006-AA

HECHOS:*

1. DEMANDA

Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones

(AFP) Profuturo, en resguardo de su derecho de libre acceso a la seguridad social, con el objeto de que se disponga su retorno al Sis-tema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le devuelva los aportes legales que efectuó, con sus intereses legales, se ordene que se haga entrega de su bono de reconocimiento a la ONP, la cual deberá proceder al pago de su pensión de jubilación, y se disponga a su favor el pago de costos y costas del proceso.

Manifiesta haber aportado más de cuarenta años al SNP, a la fecha en que celebró el contrato de afiliación, y que se afilió por la distorsionada información que le dieron los promotores de la AFP.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha 23 de setiembre de 2004, la emplazada contesta la demanda aduciendo que no existe violación de derecho constitucional alguno y menos en lo que concierne a supuestos derechos de libre contratación y, en cuanto a los fundamentos de la pretensión, que se requiere de una etapa probatoria. Asimismo, refiere que se ha limitado a dar cum-plimiento a normas legales expresas, con sustento constitucional, por lo que, en el fondo, la demanda pretende cuestionar dichas normas.

También refiere que tanto el Tribunal Constitucional (TC) como las cortes superio-res y juzgados de primera instancia ya se han pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto a la improcedencia de la demanda de amparo para declarar la nulidad de afiliación; y que estos pronunciamientos guardan concordancia con la opinión del Defensor del Pueblo y miembros del Congreso.

* La fecha está así consignada en la sentencia.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 31 / 04 / 2007*

pRecedentes constitucionales

306

RepoRte de JuRispRudencia

Page 307: Reporte de Jurisprudencia

Refiere que el demandante decidió incorporarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP) libre y voluntariamente, conforme reconoce en su demanda; prueba de ello es que con fecha 24 de febrero de 1994 se afilió a AFP Horizonte, haciendo uso de su libertad de afilia-ción, y con fecha noviembre de 1998 se trasladó a la demandada.

3. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha cumplido con formalizar el pedido de su retorno al SNP y que se restringe ilegítimamente su libertad de contratación.

Asimismo, precisa que no se requiere de agotamiento de ninguna estación pro-batoria, como refiere la demandada, pues resulta suficiente la constatación de lo hechos debatidos, así como el análisis e interpretación de las normas aludidas. En dicha línea argu-mentativa, declara inaplicables al demandante las normas legales que restringen su libertad de libre afiliación y ordena que la AFP Profuturo lo desafilie de su institución.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO

Con fecha 24 de agosto de 2005, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que los artículos 10° y 11° de la Constitución lo que garantizan es el derecho a la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones de sus ciudadanos, mas no el derecho de resolver libre-mente los contratos celebrados con las entidades que forman parte del SPP.

Explica también que de no ser así, la propia Constitución entraría en contradicción, desde que su artículo 62° garantiza que las partes pueden pactar válidamente, según las nor-mas vigentes al tiempo de contrato, y cautela que los términos contractuales no puedan ser modificados por leyes o disposiciones de otra clase.

III. DATOS GENERALES

A) SUPUESTO DAÑO CONSTITUCIONAL

El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Santiago Terro-nes Cubas contra la AFP Profuturo. El acto lesivo se habría producido con la negativa de que pueda retornar al SNP, al estar en una AFP.

B) RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL

El demandante alega afectación de sus derechos constitucionales a la seguridad so-cial (artículo 10°) y al libre acceso al SNP (artículo 11°). Sobre esta base, solicita lo siguiente:

- Retornar al SNP, regulado por el Decreto Ley Nº 19990

- Que se le devuelva los aportes, intereses legales y bono de reconocimiento.

- Que se le abone los costos y costas.

307

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 308: Reporte de Jurisprudencia

C) CUESTIONES CONSTITUCIONALES RELEVANTES

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado se abocará a responder las si-guientes preguntas:

• ¿De qué manera se compatibiliza la sentencia 1776-2004-AA/TC y la Ley Nº 28991?

• ¿Es aceptable constitucionalmente y aplicable por los operadores jurídicos la causal de la falta o insuficiencia de información para el inicio del trámite de retorno al SNP?

• ¿Cuál es el trámite que las entidades involucradas en la desafiliación parcial deben seguir para el caso de la alegación de una falta o insuficiencia de información?

• ¿Cómo se solucionará el caso concreto?

D) NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO

Pese a que la demanda fue plantada cuando estaba aún vigente la Ley Nº 23506, es pertinente resolverla de acuerdo al Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), en vir-tud de la aplicación inmediata que éste preceptúa en su Segunda Disposición Transitoria. La presente causa, entonces, se dilucidará bajo las prescripciones de este Código, más aún si su utilización no representa afectación alguna de los derechos del demandante y demandadas.

Precedente: “27. Con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester

establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, pre-cedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de informa-ción como causal de desafiliación en el siguiente sentido:

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el Es-tado protege a los usuarios ante la falta de información o la in-suficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la au-

pRecedentes constitucionales

308

RepoRte de JuRispRudencia

Page 309: Reporte de Jurisprudencia

toridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.*

(...)

37. Atendiendo a ello, este Colegiado considera necesario establecer también como precedente vinculante las siguientes pautas res-pecto al procedimiento de desafiliación:

* “32. En virtud del artículo 51º de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe dejar establecido, respecto a la sentencia 1776-2004-AA/TC, la forma como ésta deberá ser acatada tanto por la SBS como por las propias AFPs.

33. Al respecto, si bien no existe aún un procedimiento de desafiliación para el su-puesto de falta o deficiencia de información, este Colegiado estima pertinente precisar que el procedimiento a seguir es el que reconozca el reglamento de la Ley Nº 28991, el mismo que habrá de ajustarse, tal como lo contempla el 4º de dicha Ley citada, a los siguientes criterios: “El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliar-se. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, cer-tificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el Reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS”.

34. Pero hasta ello suceda y en la medida que la eficacia directa de los derechos fundamentales no puede quedar mediatizada hasta la expedición del Regla-mento, es constitucionalmente necesario que se aplique supletoriamente el pro-cedimiento establecido en el artículo 52º de la Resolución Nº 080-98-EF-SAFP, en lo que sea pertinente.

35. Aparte de considerarse las precisiones realizadas por este Tribunal en la senten-cia 1776-2004-AA/TC, así como en su resolución aclaratoria, en virtud del deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (artículo 118º, inciso 9 de la Constitución) que dicten los jueces constitucionales, para el inicio del trámite de desafiliación no será necesario presentar solicitud alguna por parte del afiliado, pues en dicha resolución ya viene contenida dicha petición.

36. Asimismo, la ONP está obligada a reincorporar al trabajador al SNP luego de que la SBS declare fundado el pedido de desafiliación. No es admisible consti-tucionalmente, sobre todo a partir de lo prescrito en los artículos 10º y 11º de la Constitución, que una persona que logra su desafiliación del SPP no pueda gozar luego de su pensión, si le correspondiera.

309

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 310: Reporte de Jurisprudencia

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el pro-cedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley Nº 28991 determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución Nº 080-98-EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo señalado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 362 de la presente sentencia”.

pRecedentes constitucionales

310

RepoRte de JuRispRudencia

Page 311: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Pensión de invalidez por enfermedad profesional

Expediente

06612-2005-AA*/ 10087-2005-AA**

HECHOS:***

Con fecha 15 junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía

de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer de una enferme-dad profesional. Afirma que trabajó en la empresa minera Shougang Hierro del Perú S.A.A., desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 13 de febrero de 2001, realizando labores de extracción de hierro en minas a tajo abierto y, como consecuencia de ello, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis.

La demandada contesta la demanda proponiendo excepción de convenio arbitral; señala, de otro lado, que para el goce de una pensión de invalidez es requisito indispensable que el demandante haya percibido el subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud. Asimismo, señala que la invalidez debe ser declarada por el Instituto Nacio-nal de Rehabilitación.

La resolución de primer grado declara fundada la excepción de arbitraje; la misma que fue confirmada por el mismo fundamento.

Precedente: Precedente vinculante 1: Prescripción de la pensión vitalicia

19. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-

* Las reglas establecidas en este caso se repiten literalmente en el expediente 10087-2005-AA, fundamentos jurídicos 20 a 29.

** Este caso tiene la misma fecha que el expediente 06612-2005-AA y también fue aprobado por el pleno con 7 votos.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 18 / 12 / 2007

311

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 312: Reporte de Jurisprudencia

ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pen-sión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho funda-mental, el carácter de imprescriptible.

Precedente vinculante 2: Ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR

20. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero. Asimismo debe señalarse que: los trabajadores empleados que nun-ca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que en su inciso d) del artículo 25º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de in-validez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29º del Decreto Supremo 011-74-TR.

pRecedentes constitucionales

312

RepoRte de JuRispRudencia

Page 313: Reporte de Jurisprudencia

Precedente vinculante 3: Entidad competente para la acredita-ción de la enfermedad profesional

21. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médi-ca Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas y el propio solicitante.

Precedente vinculante 4: Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuestos de compatibilidad e incompatibilidad

22. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que en el caso de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, las reglas sustanciales son que: a) Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. b) Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total per-

313

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 314: Reporte de Jurisprudencia

ciba pensión vitalicia y remuneración. c) Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitali-cia y remuneración. Asimismo, en el caso de invalidez de la Ley 26790, las reglas son que: a) Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración. b) Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente to-tal perciba pensión de invalidez y remuneración. c) Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

Del mismo modo el Tribunal Constitucional establece como re-gla sustancial que: ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapa-cidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de traba-jo o enfermedades profesionales.

Precedente vinculante 5: El nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional

23. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artí-culo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preli-minar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el ex-tremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irre-

pRecedentes constitucionales

314

RepoRte de JuRispRudencia

Page 315: Reporte de Jurisprudencia

versibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Asimismo, se establece que: para determinar si la hi-poacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enferme-dad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la re-lación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

Precedente vinculante 6: La pensión mínima del Decreto Legis-lativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional

24. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Com-plementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, debido a que ambas prestaciones se en-cuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

Precedente vinculante 7: El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral

25. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

315

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 316: Reporte de Jurisprudencia

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supre-mo 003-98-SA y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indis-ponible y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

Precedente vinculante 8: Responsabilidad del Estado en el SCTR

26. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: la co-bertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88º del Decre-to Supremo 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente si la entidad empleadora se en-cuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarro-llan actividades de riesgo. En estos casos la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

Precedente vinculante 9: La inversión de carga de la prueba

27. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

pRecedentes constitucionales

316

RepoRte de JuRispRudencia

Page 317: Reporte de Jurisprudencia

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos referidos (de control anual y de retiro), para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una de-cisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontra-ba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de inva-lidez durante la relación laboral del demandante.

Precedente vinculante 10: Reglas procesales aplicables a todos los procesos de amparo

28. a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: Al haberse establecido como criterio vinculan-te que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prue-ba idónea para acreditar que una persona padece de una enfer-medad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de inva-lidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, este Tribunal estima que en virtud de su autonomía procesal y en atención a su función de ordenación, debe determinar las reglas procesales que han de ejecutarse para la aplicación del criterio referido. Así, tenemos que:

317

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 318: Reporte de Jurisprudencia

i) Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otor-gamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas in-admisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábi-les para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.

ii) En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al De-creto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerirle al de-mandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contra-dicción entre los documentos presentados.

iii) En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del pro-ceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

pRecedentes constitucionales

318

RepoRte de JuRispRudencia

Page 319: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Arbitraje en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Deben desestimarse las excepciones de arbitraje o convenio arbi-tral que tengan como fundamento el artículo 9º del Decreto Su-

premo Nº 003-98-SA. Precisa los supuestos para que el arbitraje voluntario sea constitucional

Expediente

00061-2008-AA

HECHOS:

1. DEMANDA

Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone de-manda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado

en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar Ar-quiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solici-tando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de ju-nio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don

Ysidoro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de ampa-ro, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias.

Sostiene que con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. Nº 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

1

Fecha: 28 / 01 / 2008

319

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 320: Reporte de Jurisprudencia

2. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviem-bre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tri-bunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.

3. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Precedente: 12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9º del

Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se deman-de el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido consti-tucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tie-ne el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

pRecedentes constitucionales

320

RepoRte de JuRispRudencia

Page 321: Reporte de Jurisprudencia

15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucio-nal, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurispru-dencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea so-meterse a él.

18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno es-tablecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

321

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 322: Reporte de Jurisprudencia

b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el de-recho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecer-se desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas.

pRecedentes constitucionales

322

RepoRte de JuRispRudencia

Page 323: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Se establecen diversas reglas que deben seguir las partes para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo y los jueces, para dilucidar el reconocimiento de periodos de aportacio-nes en el proceso de amparo, cuando éstos no han sido considera-

dos por la ONP

Expediente

04762-2007-AA

HECHOS:

Con fecha 7 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional

(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0000040058-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspon-dientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el de-mandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 47º del Decreto Ley Nº 19990 para tener derecho a una pensión del régimen especial de jubilación, debido a que no ha nacido antes del 1 de julio de 1931.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con acreditar que cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante pretende acreditar sus años de aportaciones con unos certificados de trabajo que no resultan idóneos para el reconocimiento de años de aportaciones conforme al artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.

Precedente: 26. De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucida-

ción de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 22 / 09 / 2008

323

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 324: Reporte de Jurisprudencia

de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convic-ción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede ad-juntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguien-tes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSa-lud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.

b. La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente ad-ministrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justifi-cada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los docu-mentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellos en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fin de determinar si se produjo o no la violación alegada.

c. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplica-ble a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controver-sia planteada.

d. En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la de-manda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente

pRecedentes constitucionales

324

RepoRte de JuRispRudencia

Page 325: Reporte de Jurisprudencia

administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjun-tar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282º del Có-digo Procesal Civil.

e. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente admi-nistrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiesta-mente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez; que el demandante ha tenido la doble con-dición de asegurado y empleador; y que según la Tabla Referen-cial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el anti-guo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente ad-ministrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente in-fundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aporta-ciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sus-tente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

325

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 326: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Se precisan las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses. Procederá el amparo siempre y cuando, la pretensión principal este vinculada directa-mente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación del derecho al míni-mo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad

con referente válido)*

Expediente

05430-2006-AA

HECHOS:*

Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000049744-2004-ONP/DC/

DL 19990, de fecha 13 de julio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asi-mismo solicita el reintegro de los montos dejados de percibir, por haberse denegado el reconocimiento de su derecho pensionario.

La emplazada contesta la demanda alegando que el re-currente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, consi-

derando que para afianzar la validez del certificado de trabajo presentado se debió acompa-ñar los documentos detallados en el reglamento del Decreto Ley 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda ordenan-do el reconocimiento de las aportaciones efectuadas en los años 1956 y 1957, e improcedente el reconocimiento de las realizadas en el periodo 1958-1968, considerando que el amparo no es la vía idónea para ello por carecer de etapa probatoria.

* El Contenido esencial de este derecho fue desarrollado en el expediente 01417-2005-AA.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 24 / 09 / 2008

pRecedentes constitucionales

326

RepoRte de JuRispRudencia

Page 327: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 13. Por lo manifestado en el párrafo que antecede este Tribunal, en

ejercicio de su función ordenadora y pacificadora, conviene en precisar el precedente que determinó la improcedencia en la vía constitucional de las pretensiones sobre pago de intereses y deri-vados (STC 2877-2005-HC fundamento 15.d), en los términos que a continuación se indican:

Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pen-siones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la preten-sión principal esté vinculada directamente al contenido constitucional-mente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tri-bunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA).

14. En consecuencia, en ejercicio de las funciones conferidas a este Colegiado, se establecen las siguientes reglas:

Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la preten-sión se ubique dentro del contenido constitucionalmente prote-gido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), se obser-varán las siguientes reglas:

327

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 328: Reporte de Jurisprudencia

Regla sustancial 1 : Reconocimiento de la pensión de jubila-ción o cesantía

Quien se considere titular de una pensión de jubilación o inva-lidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez consti-tucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de per-cibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos con-ceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 2 : Reconocimiento de la pensión de sobrevi-vientes

Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pen-sión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devenga-dos y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 3 : Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente

Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevi-vientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un ampa-ro, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de perci-

pRecedentes constitucionales

328

RepoRte de JuRispRudencia

Page 329: Reporte de Jurisprudencia

bir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 4 : Afectación del derecho a la igualdad

Se procederá de la misma forma señalada en las reglas que ante-ceden, en los casos que se demande la afectación del derecho a la igual-dad en los términos del fundamento 37.e) del Caso Anicama.

Regla sustancial 5 : Procedencia del RAC para el reconocimien-to de devengados e intereses

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vin-culada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tute-la de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– deli-mitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos deja-dos de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Có-digo Procesal Constitucional.

Regla sustancial 6 : Improcedencia del RAC para el reconoci-miento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el ti-tular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

329

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 330: Reporte de Jurisprudencia

Precedente vinculante 2: Reglas procesales aplicables a todos los procesos de amparo

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquie-ren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: El criterio vinculante establecido en el Prece-dente 1 de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, pre-cisándose que no están incluidos aquellos que se encuentren en etapa de ejecución.

15. Asimismo, toda vez que el precedente referido en el fundamento 13 que antecede se relacionó con el fundamento 37.g) del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), este Colegiado considera opor-tuno precisar que en esta disposición, a diferencia de las otros supuestos del fundamento 37, se ha señalado prima facie qué pre-tensiones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

pRecedentes constitucionales

330

RepoRte de JuRispRudencia

Page 331: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Unificación de los criterios vinculantes respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

Expediente

02513-2007-AA

HECHOS:

1. DEMANDA

Con fecha 18 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía

de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú

S.A.A., expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineral, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La emplazada propone las excepciones de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que para el otorga-miento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

3. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara infunda-das las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras ex-puesto a riesgos de toxicidad, y que con el examen médico presentado se acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 13 / 10 / 2008

331

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 332: Reporte de Jurisprudencia

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. Nº 2004-1846, se demuestra que el demandante ya se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por la enfermedad profesional que padece.

Precedente: 1. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional, se reitera como PRECEDENTES VINCULAN-TES las reglas contenidas en los fundamentos 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 31, 34, 37, 40, 42 y 45, que son las siguientes:

a. No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido consti-tucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pen-sión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

b. No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obre-ro en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del De-creto Ley Nº 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

c. Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fue-ron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de in-validez del Decreto Ley Nº 19990 que en su inciso d) del artículo 25º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invali-dez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.

d. En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesio-nal únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen

pRecedentes constitucionales

332

RepoRte de JuRispRudencia

Page 333: Reporte de Jurisprudencia

médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Inca-pacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, con-forme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990. Debién-dose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el cer-tificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

e. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.

Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad perma-nente total perciba pensión vitalicia y remuneración.

Resulta compatible que un asegurado con incapacidad perma-nente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.

f. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perci-ba pensión de invalidez y remuneración.

Resulta incompatible que un asegurado con invalidez perma-nente total perciba pensión de invalidez y remuneración.

Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

g. Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al De-creto Ley Nº 18846 puede percibir por el mismo accidente de tra-bajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapa-cidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990 o a la Ley Nº 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profe-sional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no compren-de la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

333

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 334: Reporte de Jurisprudencia

h. En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la de-negación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de ampa-ro en los que el demandante sea un extrabajador, los emplaza-dos deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las empla-zadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.

i. En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la as-bestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los traba-jadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya des-empeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enferme-dades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

j. Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se ten-drán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al pro-ceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un

pRecedentes constitucionales

334

RepoRte de JuRispRudencia

Page 335: Reporte de Jurisprudencia

nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

k. Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Dis-posición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir ries-gos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

l. Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al De-creto Supremo Nº 003-98-SA, y la emplazada proponga una ex-cepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como funda-mento el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente pro-tegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

m. En el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurispru-dencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

335

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 336: Reporte de Jurisprudencia

4. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley Ge-neral de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previ-sional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

n. La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado mé-dico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificado-ra de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas.

o. La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de En-tidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

p. Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, con-cediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Cali-ficadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.

En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o de una pensión de invalidez

pRecedentes constitucionales

336

RepoRte de JuRispRudencia

Page 337: Reporte de Jurisprudencia

conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evalua-dora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministe-rio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su deman-da o presentado durante el proceso un examen o certificado mé-dico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jue-ces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar impro-cedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso consti-tucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

1. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Proce-sal Constitucional, se establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES las reglas contenidas en los fundamentos 21, 29, 46, 48 y 49, que son las siguientes:

a. La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorga-miento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.

b. Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total,

337

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 338: Reporte de Jurisprudencia

o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de in-capacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, pro-cede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

c. En los procesos de amparo en que se haya solicitado al deman-dante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacida-des y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requeri-miento, la demanda será declarada improcedente.

d. Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamien-to de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médi-cas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.

e. A la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los pre-cedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del CPConst. Asimismo, a los deman-dantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes refe-ridos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demos-trado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.

pRecedentes constitucionales

338

RepoRte de JuRispRudencia

Page 339: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cambio de efecto del precedente – Motivación de resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Expediente

01412-2007-AA

HECHOS:

Que con fecha 10 de septiembre de 2003 el recurrente interpone demanda constitucional de amparo contra los integrantes del

Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que con fecha 5 de agosto de 2003 resolvieron no ratificarlo en el cargo de Vocal Supe-rior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución 323-2003-CNM de fecha 01 de agosto de 2003 a través de la cual se decidió no ratificar como magis-trado al hoy demandante y se lo incorpore en el cargo que ostentaba hasta antes de la afectación a su derecho fundamental, asimismo pe-

ticiona se le reconozca los derechos inherentes al cargo, entre ellos los pensionarios, de antigüedad y los beneficios laborales y remunerativos dejados de percibir

Sostiene el demandante que por mandato constitucional fue convocado a pasar por el proceso de ratificación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, cuyos miembros, luego de efectuar la evaluación correspondiente, se reunieron en sesión reservada y secreta para de-cidir sobre su ratificación. Concluida la referida sesión los integrantes de la citada institución del Estado decidieron no ratificar en el cargo de juez superior al accionante, sin comunicarle las razones o motivos que llevaron a dichos funcionarios del Estado a tomar tal decisión, bas-tando con la simple publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la lista de magistrados no ratificados. Todo ello a juicio del demandante colisiona con el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.

Evacuada la resolución de primera instancia el Juez acogiendo lo dispuesto en el precedente vinculante 3361-2004-PA/TC declaró infundada la demanda por considerar que en los procesos ratificatorios evacuados hasta antes de la emisión del presente precedente no es obli gatorio, para Consejo Nacional de la Magistratura en los procesos ratificatorios, motivar su resolución.

El A-quem confirmó la recurrida por idénticos fundamentos.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 11 / 02 / 2009

339

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 340: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: DEJAR sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC

3361-2007-AA/TC, y conforme a lo estipulado en el artículo VII del Títu-lo Preliminar del Código Procesal Constitucional, SENTAR como nuevo precedente lo siguiente:

Primero.- Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Na-cional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

pRecedentes constitucionales

340

RepoRte de JuRispRudencia

Page 341: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Deja sin efecto el precedente que creó el Recurso de Agravio Constitucional a favor del Precedente desarrollado en el funda-

mento jurídico 40 del expediente 04853-2004-AA

Expediente

03908-2007-AA

HECHOS:

Con fecha 3 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil

de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula y se suspenda los efectos de la Resolución Nº 12, de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc contra Provias Nacional y ordenó que lo reponga en su puesto de trabajo.

Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al de-bido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, debido a que la sentencia de la Sala emplazada omite fundamentar por qué se aparta del precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, que señala que la vía procedimental igualmente sa-tisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo, y no el proceso de amparo. Agrega que al haberse resuelto la pretensión de reposición de don Jesús Ponce Failoc en el proceso de amparo recaído en el Exp. Nº 2005-1640-0-1701-J-CI-3, la sentencia de la Sala emplazada ha sido dictada en contra-vención del precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC y la sentencia de la Segunda Sala Laboral dictada en el Exp. 1853-2004-BE(S), que dispuso que don Jesús Ponce Failoc hiciera valer su derecho en la vía correspondiente.

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia emitida en el primer proceso de amparo ha sido emanada dentro de un proceso regular.

La Sala superior revisora confirma la apelada, por estimar que el precedente esta-blecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC permite que se pueda acudir al proceso de amparo cuando se demuestre la falta de idoneidad del proceso contencioso administrativo o la urgencia del caso.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

2

Fecha: 11 / 02 / 2009

341

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 342: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: 2) DEJAR SIN EFECTO el precedente establecido en el funda-

mento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC, que estableció las re-glas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente.

3) ESTABLECER las siguientes reglas procesales:

a. El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y de-clarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia esti-matoria de segundo grado.

b. El cómputo del plazo de prescripción para interponer una de-manda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional in-terpuesto a favor del precedente.

c. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucio-nal, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpu-sieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento.

pRecedentes constitucionales

342

RepoRte de JuRispRudencia

Page 343: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Deber de reponer al trabajador para que pueda admitirse el contramparo del empleador

Expediente

04650-2007-AA

HECHOS:

Con fecha 30 de diciembre de 2004 la recurrente interpone deman-da de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Gómez Carvajal y Ugarte Mauny, así como contra la favorecida en dicho proceso, doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra, solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución de la referida Sala, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida en el trámite del expediente N.° 762-04, la misma que confirmando la apelada estimó la demanda de amparo de doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra contra la Cooperati-va de Ahorro y Crédito “Santa Rosa de Lima”. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela pro-cesal efectiva.

Según refiere, en el trámite del proceso constitucional de amparo las instancias judi-ciales, al estimar la demanda, no habrían reparado que la beneficiaria de dicha resolución, “a sólo 12 días de haber interpuesto la referida acción de amparo”, habría acudido también a la vía ordinaria solicitando el reintegro de sus beneficios laborales, lo que desde su punto de vis-ta, convertiría en improcedente el referido proceso de amparo, por lo que al haber sido favo-rablemente estimada la demanda, las instancias judiciales habrían violado el debido proceso.

Admitida a trámite la demanda y corrido traslado de ella, a fojas 57 la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada en su oportunidad improcedente o infundada, ordenándose el pago de costas y costos procesales por parte de la demandante en el presente proceso. Ma-nifiesta que al tratarse de una demanda de amparo contra un anterior proceso de amparo, la actual regulación procesal la proscribe, al establecer el artículo 5.6 del Código Procesal Cons-titucional la improcedencia de la demanda de amparo “cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”.

Por su parte, a fojas 67 doña Rosa Sihuay de Gutarra contesta la demanda, soli-citando que sea declarada infundada. Según refiere, en el trámite del proceso de amparo en el que las instancias judiciales determinaron con toda claridad la responsabilidad de la referida Cooperativa en la violación de sus derechos fundamentales, ésta tuvo ocasión de utilizar todos los medios de defensa, consintiendo la sentencia estimatoria al no presentar el

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 25 / 11 / 2009

343

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 344: Reporte de Jurisprudencia

respectivo recurso de queja ante la denegatoria de su recurso extraordinario ante el Tribu-nal Constitucional. Agrega que el presente proceso tendría como único propósito, “dilatar mi reincorporación a mi centro laboral, en vía de ejecución de sentencia”, por lo que solicita que al momento de declararse infundada la demanda se condene a la recurrente al pago de costas y costos conforme a Ley.

Con fecha 17 de marzo de 2006 la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5.6 del CPConst., conforme al cual no proceden los procesos constitucio-nales contra lo resuelto en otro proceso constitucional.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Re-pública confirmó la apelada, argumentando que en el presente caso los órganos judiciales han actuado en el marco de sus prerrogativas y que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional donde se pueda revisar el criterio jurisdiccional con que se ha dado respuesta a las demandas judiciales.

Precedente: “5. En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Có-

digo Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo am-paro deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda sig-nificar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer am-paro, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta re-sultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por teme-ridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional”*.

* El contenido de este precedente fue incorporado a los supuestos del amparo con-tra amparo que se presentan en el capítulo sobre la jurisprudencia vinculante.

pRecedentes constitucionales

344

RepoRte de JuRispRudencia

Page 345: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Plazo estrictamente necesario de la detención judicial preventiva

Expediente

06423-2007-HC

HECHOS:

Con fecha 30 de octubre de 2007 don Emmer Guillermo Ruiz Dianderas, interpone demanda de hábeas corpus, a favor de

don Alí Guillermo Ruiz Dianderas, y la dirige contra el Jefe de la Policía Judicial de Puno, Capitán PNP Oswaldo F. Venturo Ló-pez, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad personal.

Refiere que, con fecha 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 pm, el favorecido ha sido detenido por la Policía Nacional en la ciu-dad de Desaguadero (Puno), siendo trasladado y puesto a dis-

posición del Capitán PNP emplazado en el mismo día, a horas 10:00 p.m; para luego ser conducido a la carceleta judicial. Agrega que dicha detención es arbitraria, ya que ha transcurrido más de 4 días, y no se le pone a disposición judicial, por lo que solicita la inmediata libertad.

Realizada la diligencia judicial el 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., el juez del hábeas corpus constata que el beneficiario efectivamente ha sido detenido el 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m., por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria), por el delito de falsificación de documentos y otro, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 2000-027); y ante la pregunta del juez sobre los motivos por los cuales el favorecido a la fecha no ha sido trasladado a la ciudad de Lima, el efectivo policial emplazado respondió que “no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a la carceleta de Lima”(sic), precisando que ha realizado las gestiones para la obtención de los viáticos, pero que no le han sido alcanzados. Ante ello, el juez constitucional ordenó que el beneficiario sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima en el término de la distancia.

Posteriormente, el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), señala que el Capitán PNP emplazado no ha dado oportuno cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, ya que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas permaneció detenido hasta el 2 de octubre de 2007, esto es, por seis (6) días consecutivos, lo cual, constituye una detención por demás arbitraria e inconstitucional.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

7VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 28 / 12 / 2009

345

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 346: Reporte de Jurisprudencia

El Primer Juzgado Penal de Puno, con fecha 30 de septiembre de 2007, declaró im-procedente la demanda por considerar que no se ha afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues si bien se ha verificado la detención por más de 24 horas, aquella obede-ce a hechos ajenos a la Policía Judicial en razón de que no se proporcionaron los viáticos para el traslado respectivo.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 30 de octubre de 2007, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

Precedente: 3. Establecer que el fundamento 12 de la presente sentencia consti-

tuye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto por el artícu-lo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, bajo las siguientes reglas normativas:

a. Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fun-damental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tam-poco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (lí-mite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circuns-tancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesa-rias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determi-nadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad per-sonal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamen-to constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial res-pectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabi-

pRecedentes constitucionales

346

RepoRte de JuRispRudencia

Page 347: Reporte de Jurisprudencia

lidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

b. Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o den-tro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad per-sonal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose cons-tancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las me-didas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez compe-tente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.

347

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 348: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Importación de vehículos

Expediente

05961-2009-AA

HECHOS:

Con fecha 5 de octubre de 2006, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Co-

municaciones, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos de Urgencia Nos 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supre-mos Nos 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, y el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843; y que, en consecuencia, se le permita importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad mayor de cinco años. Refiere que los decretos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de prescripción y de incompe-tencia, y contesta la demanda señalando que el contenido normativo establecido por los decretos cuestionados para la importación de vehículos automotores usados se sustenta en razones de seguridad vial y de conservación y protección del medio ambiente.

Con fecha 26 de octubre de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita intervenir en el proceso como litisconsorte del Ministerio demandado; y con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán resuelve incluirla como litisconsorte facultativo pasivo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone las excepcio-nes de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los fundamen-tos de ésta no se encuentran directamente vinculados con el objeto normado en los Decretos de Urgencia Nos 079-2000 y 086-2000, por cuanto la Sociedad demandante no se dedica a la actividad de reparación o reacondicionamiento de vehículos automotores usados. Asimismo, señala que lo normado en los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC y 017-2005-MTC no contraviene lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de inconstituciona-lidad emitida en el Exp. Nº 00017-2004-AI/TC, por cuanto estos decretos no disponen que se suspenda la importación de vehículos automotores usados.

Con fecha 8 de febrero de 2007, Inversiones Carbajal S.R.L. solicita su intervención como litisconsorte facultativo de la Sociedad demandante; y con fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Mixto de Huaycán declara improcedente su pedido de intervención litisconsorcial.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 04 / 06 / 2010

pRecedentes constitucionales

348

RepoRte de JuRispRudencia

Page 349: Reporte de Jurisprudencia

El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 12 de marzo de 2007, declaró no sanear el proceso, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que no es el Juz-gado competente para conocer la demanda.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda debió ser inter-puesta en el distrito de Lima y no en el de Huaycán, porque el Juez competente para conocer el presente proceso, por razón de territorio, es el Juez del distrito de Lima.

Con fecha 9 de diciembre de 2008, la Sociedad demandante interpuso recurso de agravio constitucional; con fecha 6 de enero de 2009, la Sala revisora declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Con fecha 23 de marzo de 2009, la Sociedad demandante interpuso recurso de queja; y con fecha 4 de mayo de 2009, mediante la resolución recaída en el Exp. N.º 00097-2009-Q/TC, este Tribunal declaró fundado el recurso de queja.

Precedente: “… en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo

VII del Título Preliminar del CPConst, este Tribunal establece como pre-cedente vinculante las siguientes reglas:

a. Que el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 es conforme con la Consti-tución, por cuanto no vulnera en forma directa ni indirecta el con-tenido constitucional de los derechos al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, por lo que los decretos mencionados no pueden ser inaplicados en nin-guna clase de proceso por los jueces del Poder Judicial.

En tal sentido, todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la consti-tucionalidad del Decreto Legislativo Nº 843, o de los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitu-cional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo.

b. Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Le-gislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC,

349

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 350: Reporte de Jurisprudencia

053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son efica-ces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.

A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judi-ciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decre-tos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tri-bunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia.

Para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales fir-mes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmen-te, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Pro-curador Público, tiene habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. para interponer la respec-tiva demanda de amparo contra resolución judicial firme.

Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones”.

pRecedentes constitucionales

350

RepoRte de JuRispRudencia

Page 351: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cobro de beneficios no supone consentir el despido – Cobrar in-demnización por despido es causal de improcedencia del amparo

Expediente

03052-2009-AA

HECHOS:

Con fecha 29 de enero del 2007 Jacqueline María Acosta Ramos, Yolanda Lara Garay, Clara Cecilia Tica Rojas y Rosario del Car-

men Carrión Zavala, interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostienen, que son trabajadoras del Gobierno Regional del Callao; que se han desempeñado, la primera como Abogado II en la Ge-rencia de Asesoría Jurídica, la segunda como Abogada II de la Ge-

rencia de Asesoría Jurídica, la tercera como Técnico Administrativo II en la oficina de áreas protegidas y Gestión del Medio Ambiente de la Gerencia Regional de Re-cursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y la cuarta como Secretaria II en la Procuraduría Pública Regional; que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecu-tiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos su-jetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad públi-ca, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.

La emplazada contesta la demanda, sosteniendo que la demanda es improce-dente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso conten-cioso administrativo.

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

6VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 14 / 07 / 2010

351

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 352: Reporte de Jurisprudencia

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara funda-da la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carác-ter permanente.

La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la deman-da por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

Con fecha 27 de marzo del 2009, doña Yolanda Lara Garay interpone recurso de agravio contra la resolución emitida por la Sala Superior, concediéndose a la recurrente el recurso de agravio constitucional

Precedente: “36*. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dis-

puesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operado-res jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurispruden-cial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia res-pecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vin-culante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos. Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes:

a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supo-ne el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización** por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la acep-

* El punto resolutivo tercero de esta sentencia señala que el precedente está cons-tituido por el fundamento 37 pero las reglas que enumera corresponden en reali-dad al fundamento 36 que es el que citamos aquí.

** En el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente 03126-2010-AA se resolvió que “De los documentos obrantes a fojas 18 y 19, se desprende que el demandante no ha efectuado el cobro del cheque mediante el cual la Sociedad emplazada le abonó su liquidación de beneficios sociales y la indemnización por

pRecedentes constitucionales

352

RepoRte de JuRispRudencia

Page 353: Reporte de Jurisprudencia

tación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trá-mite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante”.

despido arbitrario [procedió a efectuar su devolución dentro del proceso]. Por dicha razón, no puede concluirse que el demandante haya aceptado como forma de tutela de su derecho al trabajo la indemnización por despido arbitrario que le ofreció la emplazada”.Aún más, en el expediente 3052-2010-AA agrega que “en aplicación del prece-dente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC se tiene que declarar improcedente la pretensión de reposición del demandante referido, debido a que aceptó el pago de su indemnización por despido arbitrario y porque no ha de-mostrado que haya intentado devolver dicho monto a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse que la rechazó”.De lo expuesto parece deducirse que no cobrar quiere decir no hacer efectivo el cheque y en todo caso no “intentar devolver”.

353

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 354: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Importación de vehículos y repuestos usados

Expediente

00001-2010-CC

HECHOS:

Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Presi-

dente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, contra el Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA

Con fecha 30 de marzo de 2010 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, con el objeto de que se determine que la regulación relativa a los requisitos para la importación de vehículos y autopartes usados es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, y que, como consecuencia de ello, se declare la invalidez de las siguientes resoluciones judiciales: a) Resolución Nº 11, de fecha 12 de enero de 2010, emitida por la Sala Civil de Tacna, recaída en el Exp. N.º 00961-2009-44-2301-JR-CI-01, seguida por Kanagawa Corporation contra la SU-NAT y otros; b) Resolución Nº 11, de fecha 8 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Mixto de Huaycán, recaída en el Exp. N.º 2006-0109-68-1807-JM-CI-01, seguida por Importaciones y Servicios Barrera S. A. contra el MTC y otros; c) Resolución S/N, de fecha 03 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Mixto de Huaycán, recaída en el Exp. N.º 2006-0170-53-1807-JM-CI-01, seguida por Transporte Vicente Eusebio Andrea SAC contra el MTC y otros; y, d) Resolución N.º 9, de fecha 18 de enero de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil del Callao, recaída en el Exp. Nº 2009-02282-1-0701-JR-CI-02, seguida por Autopartes Diesel Álvarez EIRL con-tra la SUNAT y otro.

Afirma el demandante que una debida interpretación del artículo 18º, incisos 1), 3), 8) y 9), de la Constitución, y del artículo 4º 1 de la Ley N.º 29158 —Ley Orgánica del Poder Ejecuti-vo—, es aquella que establece que el diseño y la supervisión de las políticas nacionales y secto-riales es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, la que permite concluir que la regula-

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

-

Fecha: 12 / 08 / 2010

pRecedentes constitucionales

354

RepoRte de JuRispRudencia

Page 355: Reporte de Jurisprudencia

ción relativa al ingreso de vehículos usados al país es una competencia exclusiva del Ejecutivo, y que ha sido menoscabada por el Poder Judicial al emitir las referidas resoluciones judiciales, a través de las cuales ha inaplicado normas jurídicas imperativas que regulan la importación de vehículos y autopartes usados, supliendo así los actos administrativos y de gobierno emitidos por el Poder Ejecutivo.

Señala el recurrente que las normas inaplicadas constituyen una herramienta de su política sectorial destinada a velar por la salud pública, priorizar el cuidado del medio ambien-te, garantizar la seguridad de los usuarios, mejorar la calidad de los vehículos usados impor-tados y lograr el cambio de la matriz energética que contribuya al ahorro de combustible, per-mitiendo el ingreso de vehículos automotores con un menor desgaste y, por ende, en mejores condiciones de mantenimiento.

Refiere que si el Poder Ejecutivo goza de las competencias para cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes, de dirigir la política general de gobierno, y de hacer cumplir las resoluciones jurisdiccionales, resulta que dichas competencias se han visto afectadas por la forma en que el Poder Judicial viene ejerciendo su competencia constitucional de administrar justicia. Sostiene que pese a no existir disputa sobre la ti-tularidad de las competencias en mención, en los hechos se viene emitiendo una serie de resoluciones jurisdiccionales que enervan la exclusividad competencial que el bloque de constitucionalidad confiere al Poder Ejecutivo en materia de regulación de los requisitos para el ingreso de vehículos usados al país. En tal sentido, manifiesta que dentro de la esfera de sus competencias, el Poder Judicial ha impedido al Poder Ejecutivo desarrollar la actividad reguladora que le compete, por lo que se ha configurado un conflicto compe-tencial por menoscabo en sentido estricto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial con-testa la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la emisión de resoluciones jurisdiccionales estimatorias no implica que el Poder Judicial esté afectando atribuciones del Poder Ejecutivo, pues los jueces emiten sus sentencias en el marco de sus funciones jurisdiccionales y bajo los principios de independencia y autonomía, a lo que se suma la atribución de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas. Afirma que, en todo caso, si alguna de las partes se encuentra disconforme con el contenido de di-chas resoluciones, cabe la interposición de los recursos impugnatorios que la ley franquea, o, en su caso, la presentación contra ellas de las demandas de amparo respectivas.

Aduce que ambos poderes del Estado, tanto el Ejecutivo como el Judicial, han actua-do en el marco de sus atribuciones constitucionales, por lo que no se evidencia forma alguna de menoscabo en el ejercicio de dichas atribuciones.

Manifiesta que en el presente caso no se evidencia que los jueces hayan inobservado precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional, por lo que la pretensión del demandante se reduce a la búsqueda de dejar sin efecto resoluciones que han alcanzado la calidad de cosa juzgada, protegida por el artículo 139º 2 de la Constitución.

355

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 356: Reporte de Jurisprudencia

Precedente: a. Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del De-

creto Legislativo Nº 843, o de los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o in-observando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

b. Los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponien-do la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decre-tos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contraven-ción, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magis-tratura y la Oficina de Control de la Magistratura.

c. Las entidades de la Administración Pública se encuentran im-pedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a par-tir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.

d. Los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dis-pongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas estableci-das como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.

pRecedentes constitucionales

356

RepoRte de JuRispRudencia

Page 357: Reporte de Jurisprudencia

e. Las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decre-to Legislativo Nº 843, o de los Decretos Supremos Nos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia Nos 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que se promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.

357

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 358: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Amparo contra laudos – Control difuso por parte de los árbitros

Expediente

00142-2011-AA

HECHOS:

Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone de-manda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por

el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tu-tela procesal efectiva.

Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debida-mente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se funda-menta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.

El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Cor-te Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.

Precedente: 20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de

establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Cons-titución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las si-guientes reglas:

ÓRGANO: a

Pleno Jurisdiccional

VOTOS A FAVOR:

5VOTOS DISCORDANTES:

1

Fecha: 21 / 09 / 2011

pRecedentes constitucionales

358

RepoRte de JuRispRudencia

Page 359: Reporte de Jurisprudencia

Improcedencia del amparo arbitral

a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos suje-tos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.

b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Le-gislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma re-gla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.

c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recur-so de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anu-lación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.

d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdic-ción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que nor-ma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamen-te, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).

e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de proce-dencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrum-

359

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 360: Reporte de Jurisprudencia

pe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.

f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impug-nación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.

Supuestos de procedencia del amparo arbitral

21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitu-cional, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los preceden-tes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucio-nal o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la con-travención al artículo VI del Título Preliminar del Código Proce-sal Constitucional.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Le-gislativo N.º 1071.

En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido deses-timado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por al-guno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede lle-gar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión

pRecedentes constitucionales

360

RepoRte de JuRispRudencia

Page 361: Reporte de Jurisprudencia

de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de ex-presar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Consti-tución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:

El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las dis-posiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y ade-más, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.

361

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

pRecedentes constitucionales

Page 362: Reporte de Jurisprudencia

362

Page 363: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL VINCULANTE

Establecida por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

----------------------

363

Page 364: Reporte de Jurisprudencia

364

Page 365: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA EN MATERIA CIVIL

Y COMERCIAL

365

Page 366: Reporte de Jurisprudencia

366

Page 367: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contacto entre padres e hijos

Primer Sentencia:

01817-2009-AA*, Fundamento Jurídico 17

ÓRGANO: “… de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia; Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su ju-risprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N° 02892-2010-PHC/TC, STC N° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concre-tamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, no cabe acudir a la vía constitucional con el fin de dilucidar as-pectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la liber-tad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Así, tales aspectos deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC)”.

sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01717-2012-AA,02350-2011-HC,04188-2011-HC,04227-2010-HC

*

* Presentamos el texto actual y vigente del presente fundamento.

367

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia en MateRia ciVil y coMeRcial

Page 368: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Funciones del Tributo

Primer Sentencia:

06626-2006-AA, Fundamento Jurídico 13

ÓRGANO: “… siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fin en sí mismo, sino antes bien como me-dio para financiar necesidades sociales–, pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

06089-2006-AA,03769-2010-AA,00004-2011-AI,00017-2010-AI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

368

RepoRte de JuRispRudencia

Page 369: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Los principios constitucionales tributarios como límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado

Primer Sentencia:

02689-2004-AA, Fundamento Jurídico 12

ÓRGANO: “Los principios constitucionales tributarios –entre ellos el de legalidad y el de reserva de ley– no sólo constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado sino también garantías para los contribuyentes”. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la Constitución (artículo 74) establece que sólo por ley o decreto legislativo –en caso de delegación de facultades–, se realiza la creación, modificación, deroga-ción y exoneración, pero prevé también por otro lado que los aranceles y tasas se regulan mediante Decreto Supremo. Esto no quiere decir, en modo alguno que los principios constitu-cionales tributarios no tengan efectos sobre los aranceles y ta-sas; todo lo contrario, dichos principios son de aplicación en la materia aduanera, claro está con los matices que impone su propia naturaleza”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

1907-2003-AA,08078-2006-PA,01307-2010PA,00031-2010-AA.

369

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia en MateRia ciVil y coMeRcial

Page 370: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de no confiscatoriedad de los tributos

Primer Sentencia:

02727-2002-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “El principio precitado es un parámetro de observancia que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Éste supone la necesidad de que, al momento de es-tablecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabili-dad y proporcionalidad”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00001-2004-AI,00004-2004-AI,00029-2004-AI,00820-2010-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

370

RepoRte de JuRispRudencia

Page 371: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Arbitrios Municipales

Primer Sentencia:

00053-2004-AI* , Fundamentos Jurídicos VII numeral 9, VIII literal B numeral 4, VIII literal C

numeral 2, Punto Resolutivo 3**

ÓRGANO: “…Respecto a los requisitos para la validez y vigencia, así como al momento en que la ordenanza que crea arbitrios puede ser exigida a terceros, se reiteran las conclusiones ex-puestas en los fundamentos 15 al 27 de la STC N.° 0041-2004-AI/TC:

• La ratificación es un requisito esencial para la validez de la ordenanza que crea arbitrios.

• La publicación del Acuerdo de Concejo Provincial que ratifica, es un requisito para su vigencia.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

07386-2006-AA,04870-2007-AA,00023-2008-AI, 03693-2011-AA, 04178-2011-AA

*

* En el presente caso se presenta una terminología ambigua ya que el Tribunal Cons-titucional alude a “reglas de observancia obligatoria” e incluso en el Punto XIV hace referencia a “El precedente vinculante para el resto de municipios”. Sin embargo en nuestra opinión no nos encontramos ante un precedente vinculante, en primer lugar porque encontrándose vigente el Código Procesal Constitucional el órgano no iden-tifica las reglas con tal carácter. En segundo lugar el efecto general de las reglas lo explica, no por efecto del precedente sino por el propio de las sentencias de inconsti-tucionalidad (invoca el artículo 78 y resultaría aplicable también el artículo 82 del Có-digo Procesal Constitucional). Por otra parte en la amplia mayoría de las sentencias posteriores en las que invoca las reglas desarrolladas las recoge como jurisprudencia (aunque debe mencionarse que en 00012-2005-AI les asigna carácter de precedente). Debemos advertir que el hecho de que no tenga carácter de precedente no resta obli-gatoriedad a las reglas para el resto de municipalidades y para la administración de justicia, algo que queda especialmente claro en el expediente 00003-2009-AI.

** Es el único caso en el que el Tribunal Constitucional ha identificado los funda-mentos con números romanos.

Page 372: Reporte de Jurisprudencia

JuRispRudencia constitucional Vinculante

372

RepoRte de JuRispRudencia

• El plazo del artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, es el plazo razonable para la ratificación y publicación del Acuerdo de Concejo que ra-tifica la ordenanza.

• Sólo a partir del día siguiente de la publicación de dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital se encuentra legitimada para cobrar arbitrios.

• En caso que no se haya cumplido con ratificar (requisito de validez) y publi-car (requisito de vigencia) una ordenanza dentro del plazo previsto, corres-ponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal; en consecuencia, el arbitrio se cobrará en base a la ordenanza válida y vigente del año fiscal anterior reajustada con el índice de precios al consumidor.

• Si la norma del año anterior no cuenta con los requisitos de validez y vigen-cia, deberá retrotraerse hasta encontrar una norma que reúna tales requisi-tos y sirva de base de cálculo (…)

Conforme se aprecia del Expediente N.° 0041-2004-AI/TC, (caso arbitrios Mu-nicipalidad de Surco), respecto a la capacidad contributiva en materia de arbi-trios, en los fundamentos 45 a 50, se han establecido las siguientes reglas:

• La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, de-pendiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio.

• Cuando se apele al principio de capacidad contributiva en materia de ar-bitrios, este no debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribución de costos, sino el secundario o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser utilizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la prevalencia de unos sobre otros, dependerá razonablemente de la especial naturaleza de cada servicio.

• La regla anterior rige para el uso del autoavalúo (índice expresivo de capaci-dad contributiva); en consecuencia, se prohíbe el uso de valor de predio (au-toavalúo) como criterio cuantificador cuando se utilice como único criterio base o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios, pues es ahí donde el arbitrio se convierte en un impuesto encubierto. Por consiguiente,

Page 373: Reporte de Jurisprudencia

373

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia en MateRia ciVil y coMeRcial

se admite su uso como criterio secundario o subsidiario, constatadas las cir-cunstancias de la primera regla.

• El uso conjunto del autoavalúo y la UIT como criterios únicos no se admite en ningún caso, pues privilegian la distribución únicamente en base a la capacidad contributiva y no por la prestación efectiva del servicio.

• Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admi-tirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en si-tuaciones excepcionales.

• De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como con-secuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el des-balance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes.

Esta última regla se sustenta en que, al tratarse de servicios esenciales de carác-ter municipal que atienden simultáneamente al interés particular y general, los gobiernos locales de ninguna manera pueden eludir su obligatoria prestación, ahí donde resulta más evidente la necesidad de recibir, que la capacidad de dar [7]. En esa medida, por tratarse de servicios que benefician a toda la comunidad, hacer recaer de manera indiscriminada la mayor carga tributaria –por el diferen-cial antes mencionado– únicamente en el resto de vecinos contribuyentes, repre-sentaría una situación de manifiesta inequidad, imputable a quienes ejercen la potestad tributaria municipal (…)

Como consecuencia de los antes señalado, se establecen las siguientes reglas:

• En términos generales, la evaluación de confiscatoriedad en el caso de ar-bitrios, se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio so-bre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta del informe técnico financiero que demuestre la determinación de costos.

• En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimos indispensables (liquidaciones, órdenes de pago, de-terminaciones, así como otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga o la no puesta a su disposición del servicio cobrado); sin

Page 374: Reporte de Jurisprudencia

JuRispRudencia constitucional Vinculante

374

RepoRte de JuRispRudencia

embargo, será la Municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga pro-batoria, debiendo ser ella quien demuestre la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso específico.

• Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía ad-ministrativa y luego en la judicial la confiscatoriedad de los cobros, susten-tándose en peritajes y estudios de certificación técnica, el municipio deberá correr con los costos efectuados por los contribuyentes, en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda (…)

Declarar que las reglas de observancia obligatoria, así como el fallo respecto a la no retroactividad en los efectos de esta sentencia, vinculan a todas las municipa-lidades del país. En consecuencia:

• Lo establecido en la presente sentencia surte efectos a partir del día si-guiente de su publicación y, por lo tanto, no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, quedan a salvo aquellas solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados en motivos distintos a la declara-toria de inconstitucionalidad.

• Declarar que los términos de esta Sentencia no habilitan en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite, ni el ini-cio de estos o de cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Orde-nanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, están habilitadas las cobranzas por los periodos impagos no prescritos: a) con base a ordenanzas válidas por periodos anteriores, reajustadas según el índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no existir norma anterior válida, b) con base a nuevas Ordenanzas, las que deberán emitirse de acuerdo al plazo dispuesto en el punto XIII, de la presente sentencia.

• Declarar que la regla respecto de las no devoluciones masivas, no alcan-za a los procesos contra ordenanzas inconstitucionales por la forma o por el fondo, que ya se encontraban en trámite antes de la publicación de la presente sentencia.

• Declarar que a partir de la publicación de la presente sentencia, la revisión de las controversias que pudieran presentarse en diversas

Page 375: Reporte de Jurisprudencia

375

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia en MateRia ciVil y coMeRcial

municipalidades del país respecto al pago de arbitrios, deberá agotar la vía administrativa.

• Cumplido tal requisito, queda expedito el derecho de los contribuyentes para interponer acciones de amparo en los casos específicos de aplicación indebida de las reglas establecidas en esta Sentencia”.

Page 376: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Régimen Tributario de las Universidades

Primer Sentencia:

03444-2004-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “Se consagra una inmunidad tributaria, es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universida-des, institutos superiores y demás centros educativos; la cual, se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos: a) que se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto -sea directo e in-directo- afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05665-2005-AA,1271-2006-AA,8391-2006-PA,8476-2006-PA,6403-2006-PA,

JuRispRudencia constitucional Vinculante

376

RepoRte de JuRispRudencia

Page 377: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho al crédito fiscal

Primer Sentencia:

00929-2006-PA*, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “El derecho al crédito fiscal es un derecho de orden legal que carece de sustento constitucional, por lo que las pretensiones relativas a su reconocimiento y ejercicio no ameritan protec-ción a través del proceso de amparo”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03769-2010-PA,02547-2009-AA,03171-2007-AA

*

* En varios casos posteriores en los que se pretende citar este criterio el Tribunal invoca por error el número 00920-2006-AA.

377

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia en MateRia ciVil y coMeRcial

Page 378: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho de propiedad

Primer Sentencia:

03773-2004-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “Que finalmente porque es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal, en el sentido de que “[...]si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de di-cho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional.

Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que in-tegra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04692-2011-PHC,02923-2011-PA,02101-2009-PA,03100-2006-PA,03100-2006-PA,5578-2006-PA,03336-2008-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

378

RepoRte de JuRispRudencia

Page 379: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA LABORAL

379

Page 380: Reporte de Jurisprudencia

380

Page 381: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho al trabajo

Primer Sentencia:

00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 37

ÓRGANO: “Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el primero, acceder a un puesto de trabajo, y el segundo, de no ser despedido sino por causa justa. Respecto al primero, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; mientras que el segundo es el que resulta relevante para resolver la causa: se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido, salvo por causa justa”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00038-2009-AA,00824-2010-AA,00620-2011-AA,0090-2012-PA

381

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 382: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Libertad de trabajo como parte del derecho al trabajo

Primer Sentencia:

03330-2004-AA, Fundamento Jurídico 31

ÓRGANO: “... debe precisarse que el derecho al trabajo se manifiesta tam-bién en la libertad de trabajo (artículo 27 de la Constitución); es decir, en el derecho que poseen todas las personas para elegir la profesión o el oficio que deseen”. Así, el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesa-rios para su subsistencia. En tal sentido, el Estado debe pro-teger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. Siendo así, a efectos de su protección: ‘no existe diferencia alguna entre el individuo que se gana la vida como trabajador por cuenta ajena del que lo hace por cuenta propia’ y, por ello, sería una aberración ‘afirmar que es más digno constitucionalmente ha-blando el trabajo dependiente que el independiente’. Entonces, para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo del demandante tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de em-presa, según los parámetros presentados anteriormente”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

2802-2005-AA,01333-2006-AA,02423-2010-AA,04058-2011-AA,

JuRispRudencia constitucional Vinculante

382

RepoRte de JuRispRudencia

Page 383: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Libre ejercicio de la profesión como contenido de la libertad de trabajo

Primer Sentencia:

02235-2004-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

03833-2008-AA,2235-2004-AA,01244-2006-AA,02370-2007-AA

383

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 384: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de primacía de la realidad

Primer Sentencia:

01944-2002-AA, Fundamento Jurídico 3*

ÓRGANO: “... a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nues-tro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotán-dose, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse prefe-rencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05463-2011-AA,01193-2011-AA,01154-2011-AA,03941-2010-AA,00167-2012-AA,02541-2010-AA,3570-2010-AA,03993-2010-AA,02162-2011-AA,02540-2010-AAy continúan.

*

* Nota: El texto que se presenta corresponde, como es evidente, a pronunciamien-tos posteriores en los cuales se añade que este principio es un elemento implícito en el ordenamiento jurídico.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

384

RepoRte de JuRispRudencia

Page 385: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido

Primer Sentencia:

01874-2002-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el prin-cipio de causalidad, en virtud del cual la duración del vín-culo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el de-sarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por na-turaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05382-2011-AA,03106-2011-AA,00327-2011-AA,00357-2011-AA,02704-2010-AA,02590-2010-AA,01010-2011-AA,04287-2010-AA,00327-2011-AA,00357-2011-AAy continúan

385

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 386: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El CAS es compatible con la Constitución

Primer Sentencia:

03818-2009-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… este Tribunal concluye que el régimen de protección sus-tantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución. En todo caso, debe precisarse que los términos “contratado” y “resuelve o no el contrato” del numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “trabajador” y “extingue o no el contrato”.

El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonial-mente sus consecuencias”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05407-2011-AA,03595-2011-AA,05494-2011-AA,04610-2011-AA,00600-2012-AA,04775-2011-AA,04859-2011-AA,00610-2012-AA,04609-2011-AA,04715-2011-AAy continúan

JuRispRudencia constitucional Vinculante

386

RepoRte de JuRispRudencia

Page 387: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contrato para obra determinada o servicio específico

Primer Sentencia:

10777-2006-AA, Fundamentos Jurídicos 9 y 10

ÓRGANO: “… si bien de la simple lectura del artículo 63° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico –modalidad empleada en el caso de autos– se requiere única-mente un objeto previamente establecido y una duración de-terminada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se en-tiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser reali-zadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o espe-cializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72º de la citada norma, y que pue-de ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01296-2011-AA,00707-2011-AA,03771-2010-AA,00525-2010-AA,04209-2011-AA

387

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 388: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contrato de trabajo para servicio específico

Primer Sentencia:

00808-2006-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “ En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad con-tractual es de duración determinada, ya que tiene como ele-mento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador median-te esta modalidad contractual se deberá especificar en el con-trato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01318-2009-AA,0002-2010-AA,00804-2008-AA,02797-2007-AA,09988-2006-AA,04927-2007-AA,00967-2007-AA,03292-2007-AA,02594-2007-AA,00581-2008-AAy continúan

JuRispRudencia constitucional Vinculante

388

RepoRte de JuRispRudencia

Page 389: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La neumoconiosis es una enfermedad respiratoria crónica

Primer Sentencia:

00082-2003-AA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “La neumoconiosis es entendida como una afección respi-ratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de di-versas sustancias minerales por períodos prolongados y que constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya in-filtración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia, en to-dos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral en condi-ciones riesgosas para la salud, aunque médicamente resulte imposible predecir su manifestación, desarrollo y evolución, como resulta en el caso del demandante, que se manifestó después del cese laboral”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1574-2002-AA,082-2003-AA,1383-2004-AA,1718-2004-AA,3960-2004-AA,1300-2004-AA,7641-2005-PA,

389

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 390: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Valor probatorio de la historia clínica

Primer Sentencia:

01763-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 9 a 11

ÓRGANO: “… el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoco-niosis queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde –como corresponde– el certificado medico de invali-dez presentado en autos.

En el presente caso, debe precisarse que la información presen-tada por el médico director del Hospital Regional Herminio Valdizán Medrano, Edilberto Toscano Poma, con CMP 4852, en el certificado médico de fojas 64 infringe y de manera rei-terada (Exp. 1763-2005-AA/TC) las disposiciones contenidas en el Título Primero de la Sección Quinta del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, y lo preceptuado por el artículo 29 ° de la Ley General de la Salud, que señala: “el acto médico debe estar sustentado en un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”, así como lo establecido en los artículos siguientes:

Artículo 78°.- El certificado médico es un documento destina-do a acreditar el acto médico realizado.

Artículo 79°.- El texto del certificado debe ser claro y preciso, debe ceñirse a la verdad. Incurre en falta ética el médico que ex-pide un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese información falsa, inexacta o tendenciosa con el fin de perjudicar al paciente u obtener un beneficio indebido para éste, para sí o para terceras personas.

Artículo 92.- Constituyen faltas graves, las infracciones éticas con-templadas en las disposiciones de los artículos (...) 74° y 79° (...)”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01232-2009-AA,05947-2009-AA,05023-2008-AA,05245-2008-AA,05800-2008-AA,04095-2009-AA,05805-2008-AA,05801-2008-AA,05784-2006-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

390

RepoRte de JuRispRudencia

Page 391: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derechos Laborales

Primer Sentencia:

00794-1996-AA, fundamento jurídico 6

ÓRGANO: “… para este Colegiado, es un hecho indiscutible, que los de-rechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una de-terminada normatividad y específicamente aquellos que esta-blecen plazos no pueden ser a posteriori desnaturalizados de modo restrictivo por nuevas leyes ya que tal hipótesis resulta contraria, tanto al principio de irrenunciabilidad de los de-rechos reconocidos previsto en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado como al principio de irre-troactividad de las normas jurídicas establecido en el párrafo segundo del artículo 103° de la misma Norma Fundamental. Ello, naturalmente no significa que no se pueda variar el tra-tamiento de las cosas a futuro, sino simplemente el distinguir entre quienes adquirieron un derecho bajo el amparo de una norma indiscutiblemente vigente y aquellos otros cuyos dere-chos se generaron desde el momento de expedirse un régimen legal distinto”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

1127-2000-AA,0644-2000-AA,0073-2001-AA,1127-2000-AA

391

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 392: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Jueces ilegítimamente destituidos tienen derecho a su reincorporación

Primer Sentencia:

01337-2003-AA, fundamento jurídico 9

ÓRGANO: “… resulta conveniente reiterar que el personal del Poder Ju-dicial expulsado como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no ha perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras que originalmente recibió, de modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su va-lidez; por lo tanto, siguen vigentes. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades res-pectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Sección Sexta, del Texto Único Or-denado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en otras normas pertinentes”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02122-2008-AA,07009-2005-AA,02122-2008-AA,1670-2002-AA,2980-2004-AA,2902-2003-AA,01112-2005-AA,2460-2003-AA,00321-2006-AA,06393-2006-AA,2737-2002-AAy continúan

JuRispRudencia constitucional Vinculante

392

RepoRte de JuRispRudencia

Page 393: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Fiscales ilegítimamente destituidos tienen derecho a su reincorporación

Primer Sentencia:

00528-2004-AA, fundamento jurídico 6

ÓRGANO: “Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal ha puesto de manifiesto que los fis-cales, los funcionarios y los servidores administrativos del Ministerio Público, expulsados de sus cargos como conse-cuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales in-debidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia, debien-do ser reincorporados en el cargo que desempeñaban de ple-no derecho, siempre que no exista impedimento legal que lo impida, en aplicación de la legislación laboral pertinente. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorpora-ción y, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las auto-ridades respectivas del Ministerio Público se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02122-2008-aa- aclaración,

07009-2005-AA,10220-2006-AA,00106-2006-AA,0528-2004-AA,2737-2002-AA,1670-2002-AA

393

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 394: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Remuneración como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado

Primer Sentencia:

00062-1998-AA, fundamento jurídico 8

ÓRGANO: “Conforme lo ha establecido este Tribunal en uniforme ju-risprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, motivo por el cual la solici-tud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe desestimarse, dejando a salvo el derecho del demandante a la indemnización que pudiera corresponderle”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

1397-2001-AA,1818-2002-AA,1787-2004-AA,1212-2002-AA,1397-2001-AA,1013-2000-AA,0359-2001-AA,0799-2000-AA,08285-2006-AA,0301-2000-AAy continúan

JuRispRudencia constitucional Vinculante

394

RepoRte de JuRispRudencia

Page 395: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Remuneración, beneficios y pensiones del sector público

Primer Sentencia:

04530-2004-AA, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… a juicio de este Tribunal, las disposiciones del Decreto Le-gislativo Nº 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04977-2007-AA,03601-2007-AA,02181-2011-AC,05969-2007-AA,01516-2008-AA,00540-2007-AA

395

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 396: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de inmediatez

Primer Sentencia:

00543-2007-PA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “Constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. Para ello será necesario determinar hasta cuándo el empleador puede hacer uso de su facultad sancionadora y de esta manera veri-ficar si existió un despido incausado

Para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse pre-sente, entre otros elementos, la complejidad de la investigación de la falta imputada”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05505-2011-PA,03987-2010-HC,00201-2011-AA,02997-2011-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

396

RepoRte de JuRispRudencia

Page 397: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de irrenunciabilidad

Primer Sentencia:

00008-2005-PI, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renun-ciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (…) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00529-2010-PA,00008-2008-PI,00607-2009-PA

397

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 398: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Despido incausado

Primer Sentencia:

04229-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 6 y 7

ÓRGANO: “… el pleno de este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, dejó sentada nuestra doctrina sobre el despido arbitrario en sus diferentes modalidades, entre las que destaca el despido incausado, el que se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (cf. Fundamento 15, b).

En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que moti-van y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC)”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00606-2010-AA,00140-2011-AA,00888-2011-AA,03823-2008-AA,04968-2008-AA,04124-2009-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

398

RepoRte de JuRispRudencia

Page 399: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Naturaleza de la labor de limpieza pública

Primer Sentencia:

06241-2007-AA, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las fun-ciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00462-2011-AA,00049-2011-AA,00912-2010-AA,00824-2010-AA,00501-2010-AA,04983-2009-AA,03017-2010-AA,01576-2008-AA,01580-2008-AA,00466-2009-AAy continúan.

399

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 400: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prórroga automática del CAS

Primer Sentencia:

03821-2009-AA, Fundamentos Jurídicos 7 y 8

ÓRGANO: “… este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador con-tinúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debi-do a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se pre-sente alguna de las causas de extinción del contrato administra-tivo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato admi-nistrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efec-tuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho contravie-ne el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04290-2011-AA,04762-2011-AA,05371-2011-AA,05051-2011-AA,05193-2011-AA,02202-2011-AA,03486-2011-AA,02798-2010-AA,01782-2011-AA,04148-2010-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

400

RepoRte de JuRispRudencia

Page 401: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Alcance de la estabilidad de los jueces

Primer Sentencia:

01941-2002-AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “… el Tribunal no comparte el criterio sostenido por la de-mandante, sobre la eventual lesión del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 146° de la Constitución, esto es, que el acto de no ratificación afecta su derecho a la permanencia en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de la función, ya que entiende que ésta ha sobredimensionado los alcances del contenido previsto en el inciso 3) del artículo 146° de la Norma Suprema. En efecto, no hay duda que dicho pre-cepto constitucional reconoce, a todos los jueces y miembros del Ministerio Público, el derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras observen conducta e idoneidad propias de la función. Sin embargo, esta facultad tiene dos límites cons-titucionales muy precisos: el primero, de carácter interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio en tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la in-vestidura de la función que se ejerce. Y, el segundo, de carác-ter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo, esto es, por siete años, culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que sea ratificado por el CNM.

Ello conduce a determinar que la garantía de la permanencia en el servicio judicial se extiende por siete años, periodo den-tro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que no haya observado conducta e ido-neidad propias de la función, o se encuentre comprendido en

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1892-2003-AA,0321-2004-AA,1855-2004-AA,0824-2003-AA,1525-2003-AA,0578-2003-AA,08105-2005-AA,1558-2003-AA,1349-2004-AA,0763-2003-AAy continúan.

401

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 402: Reporte de Jurisprudencia

el cese por límite de edad al que antes se ha hecho referencia. Así, una vez culminados esos siete años, el derecho de perma-necer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, el magistrado o miembro del Ministerio Público sólo tiene el derecho expecta-ticio de poder continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre sortear satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que de la no ratifica-ción al recurrente por parte del CNM no se deriva la violación del derecho constitucional alegado, dado que éste cumplió sus siete años de ejercicio en la función, y, por ende, la expectativa de continuar en el cargo dependía de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146°de la Norma Suprema”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

402

RepoRte de JuRispRudencia

Page 403: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Ratificación de Magistrados no afecta derecho a la estabilidad y debe realizarse cada 7 años de ejercicio

Primer Sentencia:

04089-2004-AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “… la garantía de la permanencia en el servicio judicial se ex-tiende por 7 años, período dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que no haya observado conducta e idoneidad propias de la función, o se encuentre comprendido en el cese por límite de edad al que antes se ha hecho referencia. Así, una vez fenecido dicho pe-ríodo, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, el magistrado o miembro del Ministerio Público sólo tiene el derecho expectaticio de poder continuar en el ejer-cicio del cargo, siempre que logre sortear satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que, en principio, del hecho de que el Consejo haya sometido al recurrente al proceso de evaluación y ratificación no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que éste cumplió sus 7 años de ejercicio en la función y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que sea ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146°de la Norma Suprema”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1892-2003-AA,0321-2004-AA,1855-2004-AA,0824-2003-AA,1525-2003-AA

403

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 404: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Naturaleza de la decisión de no ratificar a un Magistrado

Primer Sentencia:

02209-2002-AA, Fundamento Jurídico 13

ÓRGANO: “La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo que venía desempeñando no constituye una sanción discipli-naria. La sanción, por su propia naturaleza, comprende la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. En cambio, la no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera cómo se ha ejercido el cargo para el que se le nombró durante los siete años. Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

08105-2005-AA,02217-2004-AA,1524-2004-AA,05976-2006-AA,06387-2007-AA,06011-2007-AA,00394-2007-AA,06678-2008-AA,02803-2007-AA,01721-2008-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

404

RepoRte de JuRispRudencia

Page 405: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Modificación del régimen laboral

Primer Sentencia:

02095-2002-AA, Fundamento Jurídico 1

ÓRGANO: “… el artículo único de la Ley N° 27469, [que] estableció que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la ac-tividad privada...”. Evidentemente, dicha disposición legal, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresa-mente la modificación de su régimen laboral, no puede con-vertir un régimen público en un privado, ya que, en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos; y, segundo, porque de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N° 27469 importaría una violación del artí-culo 62° de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser modificados por las leyes”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03211-2011-AA,00034-2011-AA,02751-2008-AA,3466-2003-AA,05185-2008-AA,08127-20005-AA,08191-2005-AA,10137-2006-AA,05697-2008-AA,1318-2004-AAy continúan.

405

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 406: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no tienen carácter remunerativo

Primer Sentencia:

03592-2004-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… tal como expresamente ha sido reconocido, los Cafae cons-tituyen organizaciones administradas por trabajadores en ac-tividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por Cafae a los trabajadores no ostentan un carácter remune-rativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

06117-2005-AA,03741-2009-AA,0818-2005-AA,02483-2004-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

406

RepoRte de JuRispRudencia

Page 407: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cálculo del Seguro de vida.

Primer Sentencia:

05161-2008-AA, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “En cuanto al monto equivalente de la UIT que se debe to-mar en cuenta para efectos del cálculo del seguro de vida, este Tribunal Constitucional en las SSTC Nos 08738-2006-PA/TC y Nº 4530-2004-AA/TC, ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no la de la fecha en que se efectúe el pago”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02181-2011-AC,02495-2011-AA,01250-2011-AA,00005-2009-AA,03829-2009-AA,06098-2009-AA,03863-2009-AA,00814-2010-AA,05973-2009-AA,00989-2010-AAy continúan.

407

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia laboRal

Page 408: Reporte de Jurisprudencia

408

Page 409: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA PREVISIONAL

409

Page 410: Reporte de Jurisprudencia

410

Page 411: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido no esencial del derecho a la pensión

Primer Sentencia:

01417-2005-PA*, Fundamento Jurídico 37 d)

ÓRGANO: “Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no for-man parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

01845-2010-AA,04418-2009-AA,04725-2011-AA,04234-2011-AA,04381-2011-AA,00154-2012-AA,

*

* El contenido esencial del derecho a la pensión desarrollado en el presente caso fue establecido con carácter de precedente y en consecuencia nos remitimos a su contenido en el capítulo respectivo.

411

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 412: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Restricciones al derecho a la Pensión

Primer Sentencia:

10183-2005-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “La configuración legal del derecho a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho fundamental, sin que ello configure su vulne-ración; por el contrario, un accionar que contravenga el orde-namiento legal llevará a que se produzca el quebrantamiento del derecho a la pensión”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00671-2010-AA,04749-2009-AA,00879-2009-AA,02937-2008-AA,01143-2008-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

412

RepoRte de JuRispRudencia

Page 413: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Legislación aplicable al derecho a la pensión

Primer Sentencia:

01294-2004-AA, Fundamento Jurídico 14

ÓRGANO: “… para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, indepen-dientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia” *.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03176-2011-AA,02868-2011-AA,0982-2005-AA

*

* En decenas de casos se ha resuelto que “… en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las nor-mas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no re-sulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”. (vgr. Expedientes 02200-2010-AA, 00007-2011-AA, 03857-2009-AA, 02293-2011-AA, 05830-2009-AA, 03129-2008-AA, 02480-2010-AA, 03827-2007-AA, 03709-2010-AA, 02021-2011-AA, entre otros).

413

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 414: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el amparo pensionario

Primer Sentencia:

00449-2000-AA, fundamento jurídico 1

ÓRGANO: “La excepción de falta de agotamiento de la vía administra-tiva debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0190-2004-AA,06790-2006-AC,0730-2004-AA,1686-2003-AA,1960-2003-AA,3383-2003-AA,1943-2003-AA,05427-2005-AA,0556-2003-AA,0449-2000-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

414

RepoRte de JuRispRudencia

Page 415: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Demanda por derecho a la pensión no prescribe

Primer Sentencia:

00529-1996-AA, fundamento jurídico 3

ÓRGANO: “… este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se pro-duce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

0071-2000-AA,0726-2001-AA,0543-2000-AA,0600-2000-AA,0960-2001-AA,0954-2000-AA,0053-2001-AA,0779-2000-AA,1239-2000-AA,0411-1999-AA,0636-2001-AAy continúan.

415

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 416: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Pensión de invalidez

Primer Sentencia:

06106-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 3 y 5

ÓRGANO: “La pensión de invalidez protege el estado de necesidad origi-nado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral, esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida.

(…)

El artículo 51 del Decreto Ley 19990 al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla co-rresponderá: i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del dere-cho que éste tenía para ser titular de una pensión”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02937-2008-PA,00372-2008-PA,05523-2008-PA,0879-2009-PA,03100-2009-AA,06106-2007-AA,04749-2009-AA,02033-2009-AA,02844-2007-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

416

RepoRte de JuRispRudencia

Page 417: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Compatibilidad de la pensión de invalidez permanente parcial y la remuneración

Primer Sentencia:

05455-2009-PA, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “Advirtiéndose de autos que el demandante continúa laboran-do se requiere que este Tribunal precise que conforme a los cri-terios vinculantes mencionados en el fundamento 3*, supra, que en el caso de invalidez de la Ley 26790 resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

5317-2009-PA,00408-2008-AA,01060-2008-AA,02235-2008-AA,04587-2011-AA,01697-2011-AA,03642-2010-AA,03695-2010-AA

*

* Fundamento 3: “Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unificado los crite-rios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profe-sionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales)”.

417

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 418: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cálculo de la pensión de invalidez

Primer Sentencia:

00349-2011-PA, Fundamentos Jurídicos 21 a 24

ÓRGANO: “… el cumplimiento de fines de los procesos constitucionales exige, tomando en cuenta la función integradora de este Tri-bunal, que para la correcta ejecución de las sentencias relati-vas al otorgamiento o reajuste de las pensiones de invalidez se deba llenar el vacío normativo que se ha generado en lo concerniente a la forma de determinación del monto de la pensión debiendo adoptarse una regla con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que permitirá, además de evitar las controversias que se producen en torno a la ejecu-ción de este tipo de sentencias, unificar el criterio de los ope-radores jurisdiccionales que vienen conociendo de este tipo de mandato judicial en fase de ejecución.

Que tal como lo ha advertido la Sala Civil, en el presente caso el actor en los doce meses anteriores a la fecha de la contin-gencia –pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional– no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho periodo el demandante no percibió ingresos efectivos que puedan servir de base de cálculo para la pensión de invalidez, por lo que por defecto debe emplearse la remuneración mínima vital vigente en dicho periodo.

Que el criterio aplicado en la segunda instancia judicial por el cual establece que se ha dado cabal cumplimiento a la senten-cia de autos, a juicio de este Colegiado, debe adoptarse como lineamiento jurisprudencial para la solución de casos simila-res puesto que permitirá una aplicación de carácter general llenando el vacío normativo que se ha generado al no existir

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03620-2011-AA,05408-2011-AA,04170-2011-AA,04587-2011-AA,02735-2011-AA,04323-2011-AA,02042-2011-AA,03346-2011-AA,03705-2011-AA,4431-2009-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

418

RepoRte de JuRispRudencia

Page 419: Reporte de Jurisprudencia

un dispositivo legal que establezca expresamente la forma de cálculo de la pensión de invalidez cuando la contingencia de-rivada de una enfermedad profesional se genera luego de ocu-rrido el cese laboral.

Que en ese sentido para la correcta determinación del monto de la pensión se establece, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 21, que en el supuesto en que la parte deman-dante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad pro-fesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración míni-ma mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido tam-bién la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, siguiendo para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA”.

419

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 420: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cálculo de la pensión cuando resulta aplicable el Decreto de Urgencia Nº 040-96

Primer Sentencia:

02361-2002-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “El abono de la pensión de la recurrente debe realizarse a razón de 14 mensualidades durante todo el año, siendo, por consiguiente, el monto de la pensión mensual equivalente a un catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que, legal y ordinariamente, percibe el pensionista durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 040-96”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

2304-2002-AA,1830-2002-AA,2362-2002-AA,2305-2002-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

420

RepoRte de JuRispRudencia

Page 421: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El error no genera derechos

Primer Sentencia:

01254-2004-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalen-cia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03912-2011-AA,04599-2011-AA,05498-2011-AA,01291-2011-AA,03231-2011-AA,02563-2011-AA,02731-2011-AA,03110-2011-AA,02687-2011-AA,01701-2011-AAy continúan.

421

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 422: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Abono por formación profesional

Primer Sentencia:

00189-2002-AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “A efectos del reconocimiento del tiempo de servicios, debe te-nerse en cuenta, además, que se debe laborar para el Estado la jornada mínima de trabajo, y que a aquellos servidores con título universitario, optado en el país o en el extranjero, que hu-bieren incorporado a su patrimonio derechos adquiridos prove-nientes del artículo 41° del Decreto Ley N° 20530 o de las Leyes N° 24156 o 25171, normas ya derogadas, se les computa de abono hasta cuatro (4) años de formación profesional, después de quince años de servicios efectivos en caso de hombres y doce y medio en caso de mujeres. Este abono se agrega con posterio-ridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su re-lación laboral con el Estado, haciendo una errónea sumatoria retroactiva, sino como el propio artículo 41° del Decreto Ley N° 20530 lo establecía, se abona después de cumplir los quince o doce y medio años según sea el caso. En el pasado, y sobre la base de antecedentes jurisprudenciales, se aplicó en algunos ca-sos esa sumatoria retroactiva, que el Tribunal Constitucional, a partir de esta fecha y para el futuro, descarta”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00490-2011-AA,07356-2006-AA,01624-2007-AA,07671-2006-AA,02182-2009-AA,04839-2008-AA,01358-2007-AA,07496-2006-AA,07841-2006-AA,06344-2008-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

422

RepoRte de JuRispRudencia

Page 423: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Legitimidad de la fiscalización por parte de la ONP

Primer Sentencia:

05523-2008-AA, Fundamento Jurídico 24

ÓRGANO: “… no debe perderse de vista que la ONP, como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pen-sionarios está facultada por el numeral 14 del artículo 3º de la Ley 28532 para efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sis-temas a su cargo, a efectos de garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Ello implica que recae en la entidad previsional la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que el otor-gamiento de las pensiones sea efectuado de forma correcta y únicamente a quienes cumplan con los requisitos previstos le-galmente, vale decir, realizar en un plazo razonable un control ex ante que evite situaciones arbitrarias por el uso desmedido de una facultad de control de la Administración”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00879-2009-AA,06164-2008-AA,02937-2008-AA,01143-2008-AA,04749-2009-AA

423

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 424: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Suspensión del pago de pensiones

Primer Sentencia:

03429-2009-AA, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “… en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio econó-mico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, confor-me a las normas que regulan el procedimiento administrati-vo general [….], procederá a condición de que la ONP com-pruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la re-solución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

06082-2008-AA,04772-2009-AA,05903-2009-AA,05491-2009-AA,05828-2008-AA,02023-2009-AA,02247-2011-AA,05248-2011-AA,01092-2012-AA,00250-2012-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

424

RepoRte de JuRispRudencia

Page 425: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Desafiliación de las AFP

Primer Sentencia:

03719-2010-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede adminis-trativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04403-2011-AA,05282-2011-AA,05179-2011-AA,00163-2012-AA,02733-2011-AA,03112-2011-AA,02911-2011-AA,02758-2011-AA,02084-2011-AA,03022-2011-AAy continúan.

425

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 426: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Monto de la pensión máxima mensual

Primer Sentencia:

03444-2003-AA, Fundamento Jurídico 9

ÓRGANO: “Este Tribunal ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la de-terminación de la pensión máxima mediante decretos supre-mos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanis-mos para su modificación”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00092-2008-AA,02466-2009-AA,02063-2011-PA,00472-2011-AA,02123-2011-AA,02094-2011-AA,04335-2011-AA,01042-2011-AA,01088-2011-AA,00473-2011-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

426

RepoRte de JuRispRudencia

Page 427: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aportaciones de los asegurados obligatorios

Primer Sentencia:

02916-2007-AA, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la com-probación de la vinculación de naturaleza laboral entre el de-mandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsa-bilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, con-cordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tri-bunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02396-2009-AA,06120-2009-AA,03551-2008-AA,01469-2010-AA,01383-2010-AA,04582-2009-AA,03920-2008-AA,05334-2008-AA,04849-2009-AA,04606-2008-AAy continúan.

427

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 428: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Validez de las aportaciones

Primer Sentencia:

00925-2005-AA, Fundamento Jurídico 9

ÓRGANO: “… el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria, ha establecido que, conforme al ar-tículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden va-lidez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, la emplazada está en la obligación de acatar este criterio vinculante, bajo responsabilidad. En el presente caso el demandante no ha ad-juntado documentos que acrediten su afirmación, por lo que estimamos que debe desestimarse este extremo de la deman-da, pudiendo el demandante solicitar su reconocimiento con la documentación pertinente en un nuevo proceso”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

08354-2006-AA,07965-2006-AA,03084-2007-AA,07557-2005-AA,01643-2007-AA,04765-2005-AA,08678-2006-AA,05675-2006-AA,01019-2006-AA,01454-2011-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

428

RepoRte de JuRispRudencia

Page 429: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Acreditación de aportes al régimen facultativo

Primer Sentencia:

06140-2007-AA, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pen-sión de jubilación, ha considerado que la acreditación de apor-tes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los docu-mentos que permitan verificar el pago de los aportes mensua-les. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del ase-gurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04626-2011-AA,02263-2011-AA,04582-2009-AA,02772-2009-AA,06242-2007-AA,06140-2007-AA,04316-2007-AA,2618-2008-AA,04166-2008-AA,00989-2008-AAy continúan.

429

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 430: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la seguridad social

Primer Sentencia:

00008-1996-AI, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “Es derecho humano fundamental, que supone el derecho que le “asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos”, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

1396-2004-AA,05658-2006-AA,04578-2011-AA,05420-2011-AA,04091-2011-AA,01569-2011-AA,01808-2008-AA,07468-2006-AA,06120-2009-AA,09600-2005-AA,0531-2002-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

430

RepoRte de JuRispRudencia

Page 431: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Naturaleza de la seguridad social

Primer Sentencia:

00001-2002-AA, Fundamento Jurídico 14

ÓRGANO: “Es un sistema institucionalizado de prestaciones individua-lizadas, basado en la prevención del riesgo y en la distribu-ción de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamen-tales, permite reconocer a la seguridad social como una ga-rantía institucional”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

1417-2005-AA,00206-2008-PA,01906-2008-AA,00405-2008-AA,02181-2011-AC,02835-2010-AA

431

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 432: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Autoridad que debe determinar la incapacidad

Primer Sentencia:

0819-2006-AA, Fundamento Jurídico 13

ÓRGANO: “Es deber del Estado brindar convenientes servicios a la ciu-dadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este modo disminuirían las arbitrariedades que comete la Administración y el ciudadano podría recobrar esa confianza en sus instituciones, lo que permitiría que el aparato estatal funcione de manera ordenada. En el caso de la califica-ción de pensiones de invalidez, conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, es la Comisión Médica Eva-luadora de Incapacidades de los establecimientos de salud públi-ca del Ministerio de Salud o de Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud, el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer mediante un dictamen la incapacidad la-boral que ocasiona el estado de salud del posible beneficiario. Esta forma en que opera el reconocimiento de las pensiones de invalidez es aplicable mutatis mutandis, a las pensiones de ren-ta vitalicia en las que su otorgamiento se encontraba sujeto a la declaración de incapacidad practicada por una Comisión Eva-luadora de Incapacidades, lo que evidencia que en un contexto de adecuado funcionamiento de las instituciones, organismos y dependencias estatales en la que cada entidad cumpla con las funciones y responsabilidades que le han sido fijadas, corres-pondería que la evaluación médica sea practicada conforme el diseño legislativo, siendo ésta una meta a la cual se debe pro-pender para evitar, justamente, crear mecanismos alternos con el objeto de responder ante las arbitrariedades del poder público y lograr la eficacia de los derechos fundamentales”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04749-2009-AA,00879-2009-AA,01143-2008-AA,02937-2008-PA,05523-2008-AA,00372-2008-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

432

RepoRte de JuRispRudencia

Page 433: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La pensión de jubilación adelantada no tiene carácter transitorio sino definitivo

Primer Sentencia:

01623-2002-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “La pensión de jubilación anticipada que en forma excepcio-nal acuerda el art. 44° del D.L. N° 19990, no tiene carácter transitorio, sino definitivo e inamovible, por lo que, a menos que reinicie labor remunerada el pensionista –lo cual no es el caso del recurrente– en ningún caso se puede modificar el porcentaje de reducción por adelanto de la edad de jubilación, ni se puede adelantar, por segunda vez, dicha edad”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1623-2002-AA,1680-2002-AA,1115-2002-AA,2841-2004-AC,2985-2002-AA,2463-2002-AA

433

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 434: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad es excluida por la pensión de viudez

Primer Sentencia:

03920-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 4 y 5

ÓRGANO: “A partir de las premisas expuestas este Colegiado considera que la demanda no puede ser amparada. En primer lugar, porque en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. SSTC 06671-2006-PA/TC y 09613-2006-PA/TC), este Tribunal ha señalado que la pensión de orfandad hija soltera mayor de edad es excluida por la pensión de viudez, supuesto que en au-tos se ha configurado (…) además, lo pretendido por la actora es acceder a la pensión de orfandad a partir del fallecimiento de la cónyuge de su padre, supuesto que no se encuentra pre-visto en nuestro sistema pensionario”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

3666-2011-AA,1857-2009-AA,3447-2010-AA,2135-2002-AA,

JuRispRudencia constitucional Vinculante

434

RepoRte de JuRispRudencia

Page 435: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Pensión de viudez debe otorgarse al conviviente supérstite

Primer Sentencia:

06572-2006-AA*, Fundamento Jurídico 36

ÓRGANO: “… el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existen-cia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02556-2010-AA,00154-2012-AA,04932-2011-AA,00671-2010-AA,04739-2009-AA,02279-2011-AA,02263-2008-AA,04040-2010-AA,02701-2011-AA,03621-2009-AAy continúan.

*

* El Tribunal Constitucional modifica de este modo su jurisprudencia previa desarro-llada a partir del expediente 03605-2005-AA. No existe en este caso contradicción sino cambio ya que los pronunciamientos sucesivos mantendrán la nueva línea.

435

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 436: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia

Primer Sentencia:

00050-2004-AI, Fundamento Jurídico 143

ÓRGANO: “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dig-nidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar direc-to, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4º de la Constitución)”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0050-2004-AI,0051-2004-AI,0004-2005-AI,0007-2005-AI,0009-2005-AI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

436

RepoRte de JuRispRudencia

Page 437: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Fecha de contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida

Primer Sentencia:

08750-2006-PA/ Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “La fecha de la contingencia para la determinación de la nor-ma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acae-cimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04028-2010-AA,04159-2011-AA,02402-2010-AA,03894-2010-PA,01761-2011-AA.

437

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 438: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Seguro de vida para la PNP está comprendido dentro del derecho a la seguridad social

Primer Sentencia:

00540-2007-AA, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… que el beneficio económico del seguro de vida está com-prendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Arma-das. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se susten-ta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03232-2011-AA,01746-2011-AA,03334-2011-AA,02142-2011-AA,00017-2011-AA,04091-2011-AA,01761-2011-AA,00304-2011-AA,05899-2009-AA,00385-2010-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

438

RepoRte de JuRispRudencia

Page 439: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Naturaleza no remunerativa ni pensionaria del bono por función fiscal o jurisdiccional

Primer Sentencia:

05006-2007-AC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “Es así que de las normas citadas anteriormente y de los pro-nunciamientos que han sido emitidos por este Colegiado se desprende, con respecto a la naturaleza de los bonos que tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional, am-bos no son de naturaleza remunerativa y, por lo tanto, no son útiles para efectos pensionarios. De ello se concluye que dichos bonos solo se otorgarán a los magistrados que se encuentren en actividad”*.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00642-2007-AC,02618-2007-AC,02874-2007-AC,05000-2007-AC,05125-2008-AC,05198-2008-AC,2086-2009-AC,03624-2009-AC,04710-2009-AC,01236-2010-ACy continúan.

*

* En el Fundamento Jurídico 4 del expediente 02086-2009-AC se resolvió que “… de acuerdo con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ´los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional´, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales de la República, al analizar casos de similar materia controvertida, no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada por este Tribunal, situación que de presen-tarse, generará responsabilidad funcional, correspondiendo al procurador público respectivo, entablar los mecanismos administrativos y procesales pertinentes para corregir dicho defecto”.

439

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 440: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Seguro de vida para PNP y Fuerzas Armadas

Primer Sentencia:

04977-2007-AA, Fundamentos Jurídicos 6 y 7

ÓRGANO: “En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que Regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar gene-rado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Na-cional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

2181-2011AC,6124-2009-AA,5161-2008-AC,206-2008-AA,6124-2009-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

440

RepoRte de JuRispRudencia

Page 441: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aplicación de las modificatorias al régimen de la 20530 alcanzan a quienes no tenían ningún derecho adquirido

Primer Sentencia:

00005-2002 AI, Fundamento Jurídico 18

ÓRGANO: “… las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617, sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quie-nes a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitu-cional que se pretenda la aplicación de las modificatorias in-troducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de falleci-miento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

02414-2004-AA,03447-2004-AA,03526-2006-AA,02434-2006-AA,02854-2008-AA,01744-2009-AA,03386-2008-AA

441

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pReVisional

Page 442: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Abono por formación profesional de acuerdo con el Decreto Ley 20530

Primer Sentencia:

00189-2002 AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “Este abono se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relación laboral con el Es-tado, haciendo una errónea sumatoria retroactiva, sino como el propio artículo 41° del Decreto Ley N° 20530 lo establecía, se abona después de cumplir los quince o doce y medio años según sea el caso. En el pasado, y sobre la base de anteceden-tes jurisprudenciales, se aplicó en algunos casos esa sumatoria retroactiva, que el Tribunal Constitucional, a partir de esta fecha y para el futuro, descarta”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

6344-2008-PA,4839-2008-PA,7496-2006-PA,490-2011-PA,7671-2006-PA,1624-2007-PA,4839-2008-PA,1358-2007-PA,7841-2006-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

442

RepoRte de JuRispRudencia

Page 443: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

443

Page 444: Reporte de Jurisprudencia

444

Page 445: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Debido proceso administrativo

Primer Sentencia:

08495-2006-PA, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “El fundamento principal por el que se habla de debido pro-ceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscuti-blemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los adminis-trados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

0644-2006-AA,01412-2007-PA,03891-2011-AA,01981-2011-AA

445

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia contencioso adMinistRatiVa

Page 446: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Debido proceso en ámbito administrativo

Primer Sentencia:

02277-2004-AA, fundamento jurídico 7

ÓRGANO: “Como lo ha recordado el Tribunal Constitucional en reite-rada jurisprudencia, este derecho es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos. Sin em-bargo, su reconocimiento, y la necesidad de que este se tutele, no se extiende a cualquier clase de procedimiento. Así sucede, p. ej., con los denominados procedimientos administrativos in-ternos, en cuyo seno se forma la voluntad de los órganos de la Administración en materias relacionadas con su gestión ordi-naria (v.g. la necesidad de comprar determinados bienes, etc.). Como lo indica el artículo IV, fracción 1.2, in fine, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, “La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1349-2004-AA,2209-2002-AA,0392-2005-AA,1558-2003-AA,

1741-2004-AA,2277-2004-AA,0824-2003-AA,1525-2003-AA,0763-2003-AA,06111-2009-AA,08105-2005AA,2456-2005-AA,4089-2004-AA,00022-2009-AI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

446

RepoRte de JuRispRudencia

Page 447: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Legalidad de la actuación administrativa y derechos fundamentales

Primer Sentencia:

01043-1999-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que éste fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede perfectamente haber sido expedido de conformidad con la ley y los reglamentos, pero, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe exigírsele que el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actua-ción administrativa cuestionada”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

213-2000-AA,1291-2000-AA,00250-2000-AA,00240-2000-AA

447

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia contencioso adMinistRatiVa

Page 448: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Potestad sancionadora de la Administración Pública

Primer Sentencia:

01003-1998-AA, Fundamento jurídico 3

ÓRGANO: “La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el con-texto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución polí-tica), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al res-peto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administra-ción al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabi-lidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04449-2004-AA,1654-2004-AA,1422-2004-AA,1654-2004-AA,3637-2004-AA,1529-2004-AA,2412-2004-AA,03432-2004-AA,1105-2002-AA,00929-2005-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

448

RepoRte de JuRispRudencia

Page 449: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador

Primer Sentencia:

00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 31

ÓRGANO: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al admi-nistrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin con-cretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

2192-2004-AA,4289-2004-AA,01981-2011-AA,

449

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia contencioso adMinistRatiVa

Page 450: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la motivación de las resoluciones administrativas

Primer Sentencia:

00091-2005-AA, Fundamento Jurídico 9

ÓRGANO: “[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administra-tivas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la cer-teza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razo-namiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fun-damentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cues-tión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigen-cia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razona-bilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

4123-2011-AA,2247-2011-AA,148-2012-AA,4599-2011-AA,4854-2011-AA,4200-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

450

RepoRte de JuRispRudencia

Page 451: Reporte de Jurisprudencia

la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficien-te de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”

451

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia contencioso adMinistRatiVa

Page 452: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Motivación de los actos administrativos

Primer Sentencia:

04479-2009-PA, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos adminis-trativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Prelimi-nar establece que el debido procedimiento es uno de los prin-cipios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fun-dada en derecho”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04123-2011-AA,00250-2012-AA,00148-2012-AA,05014-2011-AA,00065-2012-AA,04599-2011-AA,05395-2011-AA,04011-2011-AA,00511-2012-AA,02247-2011-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

452

RepoRte de JuRispRudencia

Page 453: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Requisitos de validez de los actos administrativos

Primer Sentencia:

03623-2004-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “Los actos administrativos deben tener como requisito de vali-dez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administra-tivos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01709-2011-PA,03241-2009-AA,03486-2009-AA,04165-2006-AA

453

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia contencioso adMinistRatiVa

Page 454: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Límites de la potestad administrativa sancionadora

Primer Sentencia:

01003-98-AA, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al res-peto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (...), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Adminis-tración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido pro-ceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales pro-cesales y de los principios constitucionales que lo conforman”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

2050-2002-AA,2659-2003-AA,00926-2007-AA,06402-2007-AA,03595-2010-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

454

RepoRte de JuRispRudencia

Page 455: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA PENAL

455

Page 456: Reporte de Jurisprudencia

456

Page 457: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho fundamental a la legalidad penal

Primer Sentencia:

02305-2004-HC, Fundamentos Jurídicos 10 y 11

ÓRGANO: “Este Tribunal considera que la legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio cons-titucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proce-so o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuen-tre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucio-nal frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, inclu-so, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita, obviamente, su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01805-2005-HC,02289-2005-HC,05815-2005-HC,05007-2005-HC,00012-2006-AI,07219-2006-HC,01568-2007-HC,06079-2008-HC,05036-2009-HC,01645-2010-HCy continúan.

457

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 458: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está

previamente determinada en la ley

Primer Sentencia:

2050-2002-AA, Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “… el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, así como prohíbe aplicar una sanción si tampoco está previamente determinada por ley. Como se ha expresado también (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. Nº 010-2002-AI/TC) este principio impo-ne tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un hecho estrictamente determinado (lex certa). Es decir, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones co-rrespondientes, esto es, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y que permitan saber a qué ate-nerse en cuanto a responsabilidades y eventuales sancione”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05262-2006-PA,08957-2006-PA,01514-2010-AA,00197-2010-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

458

RepoRte de JuRispRudencia

Page 459: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Casos en los que se puede duplicar el Plazo de detención

Primer Sentencia:

00330-2002-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza com-pleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

2915-2004-HC,00772-2007-HC,02675-2008-HC,02534-2010-HC,02748-2010-HC,01710-2010-HC,01775-2011-HC

459

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 460: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La detención judicial no debe exceder el plazo razonable

Primer Sentencia:

02915-2004-HC, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “La detención judicial no debe exceder el plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de propor-cionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, ex-cepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitu-cional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º.24 y artículo 139º.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

02955-2011-HC,01593-2011-HC,01014-2011-HC,03996-2010-HC,04859-2009-HC,02675-2008-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

460

RepoRte de JuRispRudencia

Page 461: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Criterios para la determinación del plazo razonable

Primer Sentencia:

05350-2009-HC*, Fundamentos Jurídicos 13 y 19

ÓRGANO: “… respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: (…) a. La afec-tación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razona-ble, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en re-lación con la duración total del proceso penal que se desarro-lla en contra de cierto imputado (análisis global del procedi-miento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00351-2012-HC,02827-2011-HC,03928-2010-HC,03018-2011-HC,01016-2011-HC,02947-2011-HC,04319-2011-HC,04004-2010-HC,02495-2010-HC

*

* “Esta línea fue desarrollada a partir de la sentencia recaída en el expediente 05350-2009-HC pero hemos detectado su antecedente directo en 07624-2005-HC, fundamento jurídico 16”.

461

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 462: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Condiciones para prolongar la detención en delito de rebelión

Primer Sentencia:

02068-2008-HC, Fundamento Jurídico 12

ÓRGANO: “No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el de-lito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Cons-titucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y pre-servación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre cir-cunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02673-2008-HC,03205-2008-HC,02833-2008-HC,02834-2008-HC,02835-2008-HC,02570-2008-HC,02569-2008-HC,02568-2008-HC,02684-2008-HC,06091-2008-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

462

RepoRte de JuRispRudencia

Page 463: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Razonabilidad del plazo de la investigación preliminar

Primer Sentencia:

05228-2006-HC, Fundamento Jurídico 23

ÓRGANO: “Para determinar la razonabilidad del plazo de la investiga-ción preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación”*.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

02748-2010-HC,03987-2010-HC,03245-2010-HC,02830-2010-HC,03313-2011-HC

*

* Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas con-ductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades espe-ciales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de cons-titucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional

463

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 464: Reporte de Jurisprudencia

hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá con-siderarse, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.

Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe compren-der la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, la particular dificultad de realizar de-terminadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como la compleji-dad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad, terro-rismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, etc. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

464

RepoRte de JuRispRudencia

Page 465: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Alcance del derecho de defensa

Primer Sentencia:

02209-2002-AA, Fundamento Jurídico 12

ÓRGANO: “Como en diversas causas se ha sostenido, el derecho en refe-rencia [derecho de defensa] protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio. Este estado de indefensión al que se ha hecho alusión no sólo opera en el momento en que, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular, sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00957-2011-HC,02098-2010-AA,1941-2002-AA,0090-2004-AA

465

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 466: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Plazo estrictamente necesario de la detención

Primer Sentencia:

06423-2007-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “El plazo de detención que establece la Constitución es un pla-zo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívo-co y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho de que la detención no traspase el plazo preestablecido; ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de cons-titucionalidad de la detención, en razón de que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. Aho-ra, si bien la Constitución no alude a un plazo estrictamente necesario, y sí establece un plazo máximo de duración de la detención, este último por si solo no resulta suficiente para ve-rificar si se ha respetado o no los márgenes de constituciona-lidad de dicha detención, pues pueden presentarse situaciones en que, pese a no haberse superado el plazo máximo, sí se ha sobrepasado el límite máximo para realizar determinadas ac-tuaciones o diligencias. No cabe duda que, en este último caso, estamos frente a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la detención tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

02415-2010-HC,03691-2009-HC,03617-2010-HC,05399-2011-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

466

RepoRte de JuRispRudencia

Page 467: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Norma aplicable a los beneficios penitenciarios

Primer Sentencia:

02196-2002-HC, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “… la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitencia-rios, está representado por la fecha en la cual se inicia el proce-dimiento destinado a obtener el beneficio, esto es, al momento de presentar la solicitud de acogimiento al mismo”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05216-2011-HC,03648-2011-HC,01811-2011-HC,04059-2010-PHC,01318-2010-HC,00637-2009-HC,2507-2003-HC,02387-2010-HC,06110-2009-HC,02279-2009-HCy continúan.

467

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 468: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de interdicción de la arbitrariedad

Primer Sentencia:

00090-2004-AA, Fundamento Jurídico 12

ÓRGANO: “El principio de interdicción o prohibición de todo poder ejer-cido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un do-ble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitra-riedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

05195-2008-AA,00535-2009-AA,03167-2010-AA,03515-2010-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

468

RepoRte de JuRispRudencia

Page 469: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prisión por deudas

Primer Sentencia:

01428-2002-HC/TC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… cuando el citado artículo* prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obliga-ciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia dispo-sición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del in-cumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad in-dividual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurí-dicos que se consideran dignos de ser tutelados”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0893-2004-HC,00820-2005-HC,7361-2005-HC,05919-2006-HC,00948-2009-HC,03588-2011-HC,3603-2007-HC,2088-2004-HC,00007-2005-HC,00838-2008-HCy continúan.

*

* Alude al literal c) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.

469

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 470: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derechos de las personas privadas de libertad

Primer Sentencia:

00726-2002-HC, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas ga-rantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

02775-2011-HC,03169-2011-HC,01362-2010-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

470

RepoRte de JuRispRudencia

Page 471: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El Tribunal constitucional no determina la responsabilidad penal

Primer Sentencia:

08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “Se ha subrayado que el Tribunal Constitucional no es una instancia en la que pueda dictarse un pronunciamiento ten-dente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco para calificar el tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclu-sivos de la jurisdicción penal ordinaria. No obstante, debe puntualizarse que, si bien el juez constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez or-dinario, tal supuesto se exceptúa cuando de por medio está la tutela de los derechos fundamentales. Por ello, allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho fundamental reconocido por la Constitución, el Tribunal puede, legítimamente, conocer y resolver la vulne-ración de tales derechos.”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05589-2006-HC,01814-2008-HC,04634-2011-HC,00185-2011-HC,04153-2011-HC

471

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 472: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

No es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados

Primer Sentencia:

01634-2003-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “No es función del juez constitucional proceder a la califica-ción jurídica de los hechos imputados, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la ino-cencia o responsabilidad penal del imputado, a realizar dili-gencias o actos de investigación; o a efectuar el reexamen o re-valoración de los medios probatorios, así como a la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez cons-titucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

1076-2003-HC,4118-2004-HC,2758-2004-HC,06735-2008-HC,00633-2010-HC,03574-2010-HC,02787-2008-HC,03036-2008-HC,04725-2008-HC,01700-2008-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

472

RepoRte de JuRispRudencia

Page 473: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la motivación en conexión con el derecho de defensa

Primer Sentencia:

06779-2005-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motiva-das es un principio que informa el ejercicio de la función ju-risdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitu-ción) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y con-gruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Funda-mental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con su-jeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finali-dad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04061-2008-HC,04950-2009-HC,05328-2009-HC,01534-2010-AA,03031-2010-HC,03798-2011-HC,04122-2011-HC,04364-2011-HC,01723-2011-HC,03143-2011-HCy continúan.

473

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 474: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Confesión sincera

Primer Sentencia:

06626-2006-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “…es necesario aclarar que el beneficio que conlleva la Confe-sión Sincera constituye una medida facultativa propuesta por el legislador y, por lo tanto, está sujeta a la discrecionalidad del juzgador”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00751-2010-HC,02555-2010-HC,00213-2012-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

474

RepoRte de JuRispRudencia

Page 475: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aplicación (o inaplicación) de acuerdos plenarios

Primer Sentencia:

03725-2009-HC, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordina-ria y no al Tribunal Constitucional”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05001-2011-HC,05445-2011-HC,00730-2012-HC,00794-2012-HC,00252-2012-HC,02684-2011-AA,00213-2012-HC

475

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 476: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Motivación resolutoria.

Primer Sentencia:

03943-2006-PA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “Debido proceso, en su variable de respeto a la motivación re-solutoria, garantiza que las resoluciones judiciales no se en-cuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurí-dico o los que se deriven del caso”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

04614-2011-AA,03578-2011-AA,02295-2011-AA,02738-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

476

RepoRte de JuRispRudencia

Page 477: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Motivación de las Resoluciones Judiciales

Primer Sentencia:

00090-2004-AA, fundamento jurídico 31

ÓRGANO: “Asimismo, la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurí-dica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad, como lo establece el apartado 6.3 del artículo 6º de la norma invocada*, que dispone que “no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contra-dicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarece-doras para la motivación del acto”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

4289-2004-AA,01981-2011-AA,2192-2004-AA,08495-2006-AA,02732-2007-AA

*

* Se refiere a la Ley de Procedimiento Administrativo General, número 27444.

477

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 478: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Debida motivación de la prisión preventiva

Primer Sentencia:

05765-2009-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “ …la detención judicial preventiva es una medida provisio-nal que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, in-constitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

01953-2010-HC,04107-2010-HC,01951-2010-HC

Y03900-2010-HC,01777-2011-HC,01582-2011-HC,00460-2011-HC,02122-2011-HC,03798-2011-HC,00461-2011-HC,01036-2011-HC,

y continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

478

RepoRte de JuRispRudencia

Page 479: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Acusación debe ser cierta y precisa

Primer Sentencia:

08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 16

ÓRGANO: “… la obligación de motivación del Juez penal al abrir instruc-ción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia [de]que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos consi-derados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

01814-2008-HC,01118-2010-HC,01109-2011-HC,02895-2010-HC,00884-2011-HC,04842-2009-HC,01085-2010-HC,00644-2010-HC,01204-2010-HC,00141-2012-HCy continúan.

479

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 480: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Pena de prestación de servicios a la comunidad no incide en el contenido de la libertad individual

Primer Sentencia:

04016-2007-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… la relación de conexidad del debido proceso con la libertad individual se configura, por ejemplo, cuando la pena impuesta es privativa de libertad, lo que ha permitido a este Tribunal en dichos casos emitir una resolución de fondo determinando si ha sido vulnerado el debido proceso. En el presente caso, en cambio, ha sido impuesta una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que no incide en el contenido de la libertad individual, por lo que resulta de aplicación la causal de impro-cedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01945-2011-HC,03339-2008-HC,01544-2012-HC,03286-2010-HC,01729-2008-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

480

RepoRte de JuRispRudencia

Page 481: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Habeas Corpus contra resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

00123-2003-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto pro-teger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que existe una pena limitativa del de-recho a la libertad cuyo quántum se discute, es la eventual afectación del derecho a la libertad individual lo que, en últi-ma instancia, debe determinarse, por lo que el Tribunal Cons-titucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considera-dos lesivos”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

3938-2004-HC,01084-2005-HC,2336-2005-HC,02492-2007-HC,00699-2008-HC,03547-2009-HC,03593-2009-HC,01204-2010-HC,01487-2010-HC,01540-2010-HC,

y continúan.

481

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 482: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Habeas Corpus contra resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

01994-2011-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una re-solución judicial vinculada al agravio del derecho a la liber-tad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronuncia-miento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sen-tencia constitucional; Sin embargo no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la compe-tencia del Juez ordinario”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

04413-2011-HC,05521-2011-HC,03407-2011-HC,02636-2011-HC,02632-2011-HC,03452-2011-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

482

RepoRte de JuRispRudencia

Page 483: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El Habeas Corpus procede contra resoluciones judiciales firmes y no consentidas.

Primer Sentencia:

04107-2004-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Cons-titucional a una demanda en curso como la de autos, con-siderando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante –si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05256-2011-HC,04816-2011-HC,00960-2012-HC,04745-2011-HC,00689-2011-HC,04929-2011-HC,02488-2011-HC,02996-2011-HC,03083-2011-HC,03425-2011-HCy continúan.

483

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 484: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Improcedencia de la demanda de habeas corpus

Primer Sentencia:

06218-2007-HC, Fundamentos Jurídicos 10 a 12

ÓRGANO: “Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el CPConst. ha regulado que el juez constitu-cional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5° del CPConst. para declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, los jueces constitucionales se encuentra impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que:

a. Existe una vía procedimental específica igual-mente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas cor-pus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (ar-tículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tu-tela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improce-dente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03994-2011-HC,05437-2011-HC,04385-2011-HC,04463-2011-HC,01479-2012-HC,04998-2011-HC,05278-2011-HC,00794-2012-HC,04786-2011-HC,01675-2012-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

484

RepoRte de JuRispRudencia

Page 485: Reporte de Jurisprudencia

Pues bien, delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar limi-narmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una deman-da de hábeas corpus cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitu-cionalmente protegido del derecho invocado (ar-tículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucio-nal o ésta se haya convertido en irreparable (artí-culo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (ar-tículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Con-sejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siem-pre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (ar-tículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las re-soluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los conteni-dos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9)”.

485

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 486: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prórroga del plazo límite de la detención

Primer Sentencia:

00330-2002-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “Respecto a la reclamación de libertad por exceso de deten-ción alegada por el demandante, ésta debe desestimarse, pues si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurispruden-cia ha interpretado que los plazos máximos de duración de la detención en todos los casos que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma mediante auto debida-mente motivado y a solicitud del Fiscal; sin embargo, en virtud del artículo 55° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Supremo Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, en adelante adopta la siguiente interpreta-ción: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, te-rrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se du-plicará automáticamente, y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con cono-cimiento del inculpado”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05739-2008-HC,03077-2009-HC,03384-2009-HC,03084-2009-HC,04906-2009-HC,02467-2010-HC,03996-2010-HC,00719-2011-HC,01593-2011-HC,02955-2011-HC,

y continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

486

RepoRte de JuRispRudencia

Page 487: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Naturaleza y requisitos de la detención provisional

Primer Sentencia:

01567-2002-HC, Fundamentos Jurídicos 3 a 6

ÓRGANO: “La detención provisional tiene como última finalidad asegu-rar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una me-dida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una me-dida excepcional de carácter subsidiario, razonable y propor-cional…

la única manera de determinar si la detención judicial pre-ventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.

La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que es-tán ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

0298-2003-HC,3380-2004-HC,3629-2005-HC,07282-2005-HC,09626-2005-HC,05782-2006-HC,09809-2006-HC,00872-2007-HC,04224-2007-HC,02357-2008-HC,

y continúan.

487

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 488: Reporte de Jurisprudencia

morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan con-virtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

488

RepoRte de JuRispRudencia

Page 489: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Improcedencia de revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria

Primer Sentencia:

10432-2006-HC Resolución, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en activida-des investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia consti-tucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los he-chos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05111-2007-HC,02552-2007-HC,01508-2007-HC,03595-2007-HC,00088-2007-HC,02165-2008-HC,2211-2008-HC,00251-2009-HC,03659-2010-PA,01183-2011-PA,y continúan.

489

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 490: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Improcedencia de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción

Primer Sentencia:

00799-2004-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instruc-ción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03084-2006-HC,02274-2010-HC,00569-2011-HC,00065-2011-HC.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

490

RepoRte de JuRispRudencia

Page 491: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Hábeas Corpus no impide la realización de investigaciones judiciales

Primer Sentencia:

02365-2002-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judicia-les derivadas del auto apertorio de instrucción”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0799-2004-HC,8125-2005-HC,03084-2006-HC,02370-2008-HC,00569-2011-HC,00065-2011-HC.

491

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 492: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Vulneración a los Derechos Conexos debe incidir en la libertad individual

Primer Sentencia:

04879-2008-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “ …si bien es factible que dentro de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efec-tiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03334-2008-HC,04375-2009-HC,01299-2010-HC,01436-2010-HC,02940-2010-HC,03001-2011-HC,01600-2011-HC,04052-2007-HC,

RTC02688-2008-HC,01058-2012-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

492

RepoRte de JuRispRudencia

Page 493: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Los beneficios penitenciarios no son Derechos Fundamentales

Primer Sentencia:

00842-2003-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… los beneficios penitenciarios no son derechos fundamenta-les sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resociali-zación y reeducación del interno. Y es que, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos a favor de las personas, sino persiguen el asegura-miento de determinadas instituciones jurídicas, de ahí que puedan ser limitadas”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02700-2006-HC,09955-2006-HC,00965-2007-HC,02917-2007-HC,00790-2007-HC,00749-2008-HC,03186-2008-HC,04792-2009-HC,03405-2010-HC,05216-2011-HC,

y continúan.

493

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 494: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Jueces sin rostro

Primer Sentencia:

02902-2002-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “ …el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de sea supervisado y controlado en su actuación”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02933-2002-HC,02232-2002-HC,02526-2002-HC,02366-2002-HC,02627-2002-HC,02754-2002-HC,00421-2003-HC,03563-2003-HC,01181-2004-HC,02420-2005-HC,

y continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

494

RepoRte de JuRispRudencia

Page 495: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de Temporalidad

Primer Sentencia:

02196-2002-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “ …tratándose de normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus delicti comissi, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el de-lito, lo que es acorde con el artículo 2° de la Constitución, lite-ral “d” del numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

1593-2003-HC,1443-2004-HC.

495

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 496: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El hábeas corpus no constituye una tercera instancia

Primer Sentencia:

01230-2002-HC*, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de éste no es hacer las veces de un recurso de casación o con-vertir a las instancias de la justicia constitucional en suprains-tancias de la jurisdicción ordinaria…”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

2249-2004-HC,0827-2004-HC,2137-2004-HC,03340-2008-HC.

*

* Esta misma lógica ha sido aplicada al proceso de amparo: “… la vía del amparo no constituye una tercera instancia o vía de revisión de las resoluciones expedi-das por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o de la corrección material del fallo adoptado, pues únicamente procede acudir a ella cuando se haya producido la afectación de un derecho fundamental, el que, en el caso de autos, debe tener un contenido procesal” (Expediente 00621-2003-AA, Fundamento Jurídico 2).

JuRispRudencia constitucional Vinculante

496

RepoRte de JuRispRudencia

Page 497: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Necesidad de motivación de las resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

08125-2005-HC, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motiva-das es un principio que informa el ejercicio de la función ju-risdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitu-ción) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

00174-2006-HC,03744-2007-HC,00537-2010-AA

Resolución,02488-2011-HC

Resolución,00083-2011-HC,00555-2011-HC,02991-2011-AA,02966-2011-AA,01856-2011-HC,00266-2012-HC,

y continúan.

497

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 498: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

03943-2006-PA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “Establecida la importancia y la dimensión constitucional que adquiere en el contexto del Estado democrático el principio, garantía institucional y derecho constitucional a la motiva-ción de las resoluciones jurisdiccionales, conviene precisar al-guna de sus notas más saltantes y que constituyen, al mismo tiempo, el ámbito constitucionalmente protegido del derecho en cuestión. Esto con la finalidad de establecer algunos linea-mientos generales que permitan el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la argumentación que de-sarrolla el juez ordinario a la hora de asumir la función que le corresponde constitucionalmente, de modo tal que no signi-fique una intromisión en la independencia de la judicatura ordinaria, como a veces se suele denunciar.

a) Inexistencia de motivación o motivación apa-rente.- En primer lugar, parece fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión de-bidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del pro-ceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Como enfati-za Josep Aguiló,

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00728-2008-HC,01939-2011-PA,00006-2010-HC,04950-2009-HC,00896-2009-HC,02132-2008-AA,00079-2008-AA,02895-2010-HC,00286-2010-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

498

RepoRte de JuRispRudencia

Page 499: Reporte de Jurisprudencia

(...) hoy en día es casi un lugar común la con-sideración de que un fallo sin fundamentación es el paradigma de una sentencia arbitraria.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.- Un segundo aspecto en el que se legitima la actua-ción del juez constitucional en defensa del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente mo-tivada, viene dado por los defectos internos de la motivación. La falta de motivación interna del ra-zonamiento puede expresarse en dos dimensiones: la primera se identifica con el control de validez de una inferencia a partir de las premisas que el juez establece previamente en su decisión. La justifica-ción interna, como bien lo precisa Manuel Atienza, es tan solo cuestión de lógica deductiva. Si el Juez, en su argumentación, ha establecido: 1) que se ha producido un daño; 2) que el daño ha sido causa-do por “X”, y 3) que el Código Civil establece que quien causa un daño debe indemnizarlo (artículo 1969 del Código Civil), entonces la consecuencia lógica de las premisas fácticas y normativas es que el Juez, en su fallo, establezca un monto por concep-to de indemnización contra “X”.

Una segunda dimensión en la que también re-sulta controlable la motivación interna del ra-zonamiento a través de un proceso de amparo, está referida a la coherencia narrativa del juez al pronunciar su decisión. En este caso, el control constitucional rechaza el discurso absolutamente confuso que es incapaz de transmitir las razones de modo coherente en torno a la decisión que se ha tomado. Como lo pone de manifiesto Colomer Hernández, en este caso, se trata de

(...)garantizar que la motivación cumpla sus funciones sin que un defectuoso empleo del

499

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 500: Reporte de Jurisprudencia

lenguaje impida que satisfaga, al menos, su esencial función comunicativa.

Se trata, en ambos supuestos, de ubicar el ámbito constitucional de la debida motivación en el con-trol de los argumentos en función de la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde una perspectiva de su corrección lógica o desde su co-herencia narrativa.

c) Control de la motivación externa, justificación de las premisas.- En tercer lugar, el control de la mo-tivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los iden-tifica Dworkin, es decir, aquellos donde suele pre-sentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se pre-senta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su de-cisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del ra-zonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justi-ficación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reempla-zar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo, sino de controlar el razonamiento o la ca-rencia de argumentos, bien para respaldar el valor

JuRispRudencia constitucional Vinculante

500

RepoRte de JuRispRudencia

Page 501: Reporte de Jurisprudencia

probatorio que se le confiere a determinados he-chos, bien, tratándose de problemas de interpre-tación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identi-ficar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razona-bilidad de la decisión judicial en el Estado demo-crático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente.- El juez constitucio-nal también podría, eventualmente, controlar mediante un proceso de amparo la insuficiencia en la motivación. Esta se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Se trata de un concepto ambiguo, de naturaleza indeterminada, que requiere por ello ser delimitado en cada caso concreto. Si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales solo resultará rele-vante desde una perspectiva constitucional, si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Aquí se advierten una serie de mecanismos que los Tribunales Cons-titucionales suelen desarrollar para administrar

501

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 502: Reporte de Jurisprudencia

con un prudente self restraint sus competencias sin penetrar en las competencias también constitu-cionales del juez ordinario; a saber, la motivación per relationen, que se remite a los argumentos del juez de primer grado, reconfirmándolos en ape-lación; la admisión de las llamadas motivaciones implícitas, referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras; o incluso las llamadas motivaciones tácitas, que para el Tribunal Constitucional simplemente no constituyen motivación alguna y, por tanto, no deben ser admitidas. En los demás supuestos se trata, en todo caso, de evaluar su razonabilidad a la hora de admitirlos en los eventuales casos.

e) La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las preten-siones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia acti-va). Desde luego, no cualquier nivel en que se pro-duzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de am-paro. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desvío de la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también a la motiva-ción de la sentencia (incongruencia omisiva). Todas las demás manifestaciones de la incongruencia en la decisión judicial, para su control por parte del juez constitucional, deben ser analizadas a la luz de cada caso concreto, debido a las diversas manifestaciones en que puede presentarse.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

502

RepoRte de JuRispRudencia

Page 503: Reporte de Jurisprudencia

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha des-tacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de las decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos ca-sos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión, como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”.

503

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 504: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Citación para lectura de sentencia

Primer Sentencia:

09640-2006-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “ …el hecho que se cite al recurrente para dar lectura de sen-tencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, no incide negativamente en su libertad; únicamente se le está informando de que el juez que conoce del proceso emitirá pronunciamiento final, lo que no significa que necesaria-mente se vaya a dictar una medida tendiente a restringir la libertad individual”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

6103-2007-HC,02590-2007-HC

Resolución

JuRispRudencia constitucional Vinculante

504

RepoRte de JuRispRudencia

Page 505: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Citación para lectura de sentencia no amenaza la libertad

Primer Sentencia:

02713-2011-HC, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la citación para que se concurra a la diligen-cia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual, toda vez que el procesado está obligado a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01125-2007-HC,04676-2007-HC,04807-2009-HC,05095-2007-HC,03079-2011-HC,03939-2011-HC,03935-2011-HC,01058-2012-HC

505

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 506: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El auto apertura de instrucción es inimpugnable

Primer Sentencia:

08123-2005-HC, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… el auto de apertura de instrucción constituye una resolu-ción que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una ale-gación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de so-breseimiento, lo que no se condice con el respeto de los dere-chos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

3308-2005-HC,10226-2006-HC,05773-2007-HC,04695-2007-HC,01924-2008-HC.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

506

RepoRte de JuRispRudencia

Page 507: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Inaplicación de los acuerdos plenarios

Primer Sentencia:

03725-2009-HC, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… la inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto, en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional. Por consiguiente, es en el pro-ceso penal en el que se debe determinar si las instrumentales que sustentan el supuesto consentimiento de la agraviada exi-men, o no, de responsabilidad penal al favorecido”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03980-2010-HC,00252-2012-HC,5001-2011-HC,05445-2011-HC.

507

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 508: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Esfera subjetiva de la libertad personal

Primer Sentencia:

05861-2007-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “En tal sentido, dado la naturaleza y el alcance de los hechos invocados por la accionante así como los términos de su peti-torio, este Colegiado considera oportuno señalar, prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o me-canismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho funda-mental a la libertad personal, su evolución positiva, jurispru-dencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominar-se la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, co-rrespondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01317-2008-HC,5787-2009-HC,02490-2010-HC,02088-2011-HC.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

508

RepoRte de JuRispRudencia

Page 509: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Extradición

Primer Sentencia:

03966-2004-HC, Fundamento Jurídico 9

ÓRGANO: “La extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entre-ga de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Re-ciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

06317-2007-HC,05175-2007-HC,02591-2007-HC,02468-2010-HC

509

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 510: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prescripción de la acción penal

Primer Sentencia:

01805-2005-HC, Fundamentos Jurídicos 6 y 7

ÓRGANO: “… en reiterada jurisprudencia ha señalado que la prescrip-ción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona ad-quiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad crimi-nal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04124-2011-HC,05922-2009-HC,04959-2008-HC,02407-2011-HC,00331-2007-HC,03711-2011-HC,01388-2010-HC,04352-2009-HC,03699-2009-HC,05048-2009-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

510

RepoRte de JuRispRudencia

Page 511: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal

Primer Sentencia:

04959-2008-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… la prescripción de la acción penal tiene relevancia consti-tucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma par-te del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronun-ciamiento de fondo por parte de este Tribunal”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04124-2011-HC,01020-2011-HC.

511

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 512: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prescripción de la acción penal

Primer Sentencia:

01805-2005-HC, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la insti-tución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la respon-sabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental ins-pirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consa-grando de esta manera el principio de seguridad jurídica.”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01020-2011-HC,EXP. N°2506-2005-HC,

04124-2011-HC,03657-2011-HC,05922-2009-HC,02407-2011-HC,03711-2011-HC,04436-2009-HC,01118-2010-HC,00331-2007-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

512

RepoRte de JuRispRudencia

Page 513: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La contumacia y ausencia no son revisables en sede constitucional

Primer Sentencia:

04296-2007-HC Resolución, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “ …se debe indicar que este Tribunal viene señalando que la declaración de contumacia y de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz o reo ausente a una persona contenga medidas restrictivas de la libertad personal (su captura, aprehensión, conducción com-pulsiva, etc.) resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con menoscabo de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso constitucional”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02820-2010-HC,01777-2010-HC,05330-2011-HC.

513

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 514: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Revisión de una decisión jurisdiccional

Primer Sentencia:

02165-2008-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “La revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta abso-lutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

251-2009-PHC04131-2011-AA,05412-2011-PA,04380-2011-AA,00044-2012-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

514

RepoRte de JuRispRudencia

Page 515: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Libertad de tránsito

Primer Sentencia:

02876-2005-HC, Fundamento Jurídico 14

ÓRGANO: “… la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el iusmovendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00906-2012-AA,02116-2012-HC,00005-2012-HC,00008-2012-HC,04750-2011-AA,04376-2011-HC,04792-2011-HC,04846-2011-HC,05327-2011-HC,04837-2011-HC,04835-2011-HCy continúan.

515

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 516: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Vías de tránsito público

Primer Sentencia:

05959-2008-HC, Fundamentos Jurídicos 9 y 10

ÓRGANO: “… todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructu-rado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomo-ción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular algu-no, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular”. Asimismo, refiere que “Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peato-nal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente impor-tante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

REPETICIONES:

04464-2011-HC,04893-2011-HC,01072-2011-HC,03770-2011-HC,04118-2010-HC,02745-2010-HC,05426-2009-HC,04772-2008-HC,00733-2010-HC,03909-2009-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

516

RepoRte de JuRispRudencia

Page 517: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Tránsito por servidumbres de paso e improcedencia de la demanda

Primer Sentencia:

05310-2008-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “Que, en efecto, en más de una ocasión en la que se ha cues-tionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la ser-vidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (STC Nº 0202-2000-AA; STC Nº 3247-2004-HC; STC Nº 7960-2006-HC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficien-temente acreditada la institución legal que posibilita el ejerci-cio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es, o no, inconstitucional.

Que en el caso de que en la demanda de hábeas corpus se ale-gue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, se exige previamente la acredi-tación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que ello no se encuentre debidamente acreditado y deba ser dilucidado por la justicia constitucional, ello implicaría la determinación de aspectos de mera legali-dad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus. En tales casos la demanda deberá ser declarada improcedente”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02585-2008-HC,00228-2008-HC,02263-2009-HC,05545-2009-HC,05976-2009-HC,01900-2010-HC,01273-2011-HC,04846-2011-HC.

517

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 518: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Presupuestos para la imposición del arresto domiciliario

Primer Sentencia:

01091-2002-HC, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “… el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elemen-tos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan pre-sentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

1565-2002-HC,376-2003-HC,1753-2003-HC,2560-2004-HC,05259-2005-HC.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

518

RepoRte de JuRispRudencia

Page 519: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Detención domiciliaria y prisión preventiva

Primer Sentencia:

00731-2004-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan en la libertad personal del in-dividuo. No cabe duda de que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo permane-cer por disposición judicial en el domicilio que en prisión (…). Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provi-sional como la detención domiciliaria se asemejan por el objeto; es decir, por cuanto impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad, a fin de lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01994-2011-HC,05259-2005-HC,02631-2004-HC,00019-2005-AI,06201-2007-HC

519

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 520: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Conducción compulsiva a un local policial

Primer Sentencia:

00433-2000-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… la conducción compulsiva de cualquier persona a un lo-cal policial y su retención sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del Juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual…”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

00938-2000-HC,00849-2000-HC.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

520

RepoRte de JuRispRudencia

Page 521: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Retroactividad benigna

Primer Sentencia:

01194-2005-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “ …si durante la ejecución de una sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción im-puesta por la que corresponda, conforme a ley”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

2656-2004-HC,02283-2006-HC,2692-2006-HC,01043-2007-HC,06652-2008-HC,00452-2009-HC,02744-2010-HC,02100-2011-HC.

521

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 522: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio Ne Bis In Idem

Primer Sentencia:

02050-2002-AA, Fundamento Jurídico 19

ÓRGANO: 1. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una con-notación procesal:

a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo he-cho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos san-ciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, he-cho y fundamento.

El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certaque impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N° 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

01670-2003-AA,06226-2008-HC,1176-2003-AA,01294-2007-HC,03753-2008-HC,6226-2008-HC,1487-2010-HC,0021-2011-HC,05560-2009-HC,04819-2011-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

522

RepoRte de JuRispRudencia

Page 523: Reporte de Jurisprudencia

igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.

b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «na-die pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos proce-sos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de or-den administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo ob-jeto, por ejemplo).

Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de Es-paña (STC 47/1981), “(...) El principio nom bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sancio-nes administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de pro-cedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos he-chos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los ór-ganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de pro-cedimientos, el órgano administrativo queda inexorable-mente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.

523

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia penal

Page 524: Reporte de Jurisprudencia

524

Page 525: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

525

Page 526: Reporte de Jurisprudencia
Page 527: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Dignidad humana

Primer Sentencia:

00976-2001-PA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “La defensa de la persona humana y su dignidad, conforme lo establece el artículo 1 de la Constitución, no representa sólo el fin supremo del orden estatal, sino también el sustrato mate-rial de convivencia de la sociedad. Así lo ha entendido el Tri-bunal Constitucional que ha calificado en reiteradas ocasiones a la Constitución no sólo como la norma fundamental del Es-tado, sino también como la Ley Fundamental de la Sociedad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

04486-2008-AA,00065-2008-AA,00228-2009-PA,01288-2011-AA,

527

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 528: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El derecho a la igualdad no implica que no pueda existir diferenciación

Primer Sentencia:

00001-2004-AI, Fundamento Jurídico 47

ÓRGANO: “Es constante la línea jurisprudencial del Tribunal Consti-tucional según la cual, la cláusula de igualdad prevista en el artículo 2°2 de la Constitución, no implica el derecho a un tratamiento “uniforme”, esto es, que no supone un principio de protección frente al trato diferenciado sino, tan sólo, frente al discriminatorio, entendido éste como aquel juicio de distin-ción que no se sustenta en base razonable, objetiva y concre-tamente verificable. Dicho de otro modo, desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad “en la ley”, no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como término de comparación, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciar-los en atención a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legítima una deter-minada diferenciación legal, no bastará incidir en un criterio accesorio o inocuo de distinción, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

00029-2004-AI,06155-2006-AA,00012-2010-AI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

528

RepoRte de JuRispRudencia

Page 529: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Igualdad – Parámetro de comparación (Tertium comparationis)

Primer Sentencia:

00183-2002-AA, Fundamento Jurídico 1

ÓRGANO: “Para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de com-paración que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin me-diar razones objetivas y razonables que lo legitimen”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

0015-2002-AI,0183-2002-AA,0552-2002-AA,4587-2004-AA,0435-2004-AA,1337-2004-AA,1211-2006-AA

529

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 530: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Primer Sentencia:

02868-2004-PA, Fundamento Jurídico 14

ÓRGANO: “El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres li-bres. (…).Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sus-traídos a cualquier intervención estatal que no sean razona-bles ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00032-2010-AI,02098-2010-AA,00004-2011-AI,3901-2007-AA,01575-2007-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

530

RepoRte de JuRispRudencia

Page 531: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Exigencia de cualidades comunes para que se aplique el principio de igualdad

Primer Sentencia:

00019-2010-AI, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es compa-rado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparación o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situación nor-mativa que se ha propuesto como término de comparación, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidónea para fundar con base en él una denuncia de intervención sobre el principio-derecho de igualdad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

0012-2010-AI,00017-2010-AI,00022-2010-AI,00035-2010-AI

531

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 532: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aspectos del derecho a la libertad de religión

Primer Sentencia:

00256-2003-HC, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, cons-ta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la for-mación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la li-bertad religiosa”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

06111-2009-AA,05680-2009-PA,03045-2010-HC,00928-2011-AA,03045-2010-HC,02700-2006-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

532

RepoRte de JuRispRudencia

Page 533: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La libertad religiosa y el Principio de inmunidad de coacción

Primer Sentencia:

03283-2003-AA, Fundamento Jurídico 19

ÓRGANO: “El reconocimiento del derecho de libertad religiosa genera el principio de inmunidad de coacción, que “consiste en que nin-guna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida ju-rídicamente a obrar de manera opuesta a dichas conviccio-nes. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00928-2011-AA,05680-2009-AA,06111-2009-AA

533

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 534: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Constitución cultural

Primer Sentencia:

00042-2004-AA, Fundamento Jurídico 1

ÓRGANO: “Estas disposiciones constitucionales [2.19 y 2.21], junto con la dignidad humana –como premisa antropológica–, consti-tuye la dimensión principal del contenido cultural de nuestra Constitución, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espiri-tuales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

0006-2008-PI,4677-2004-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

534

RepoRte de JuRispRudencia

Page 535: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Primer Sentencia:

03507-2009-AA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acep-ción específica, encarna el espacio físico y limitado que la pro-pia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohi-biendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la invio-labilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo” (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC)”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01581-2012-HC,02074-2011-HC,00166-2011-HC,01919-2011-HC,03278-2011-HC,03051-2011-HC,04194-2010-HC,05950-2009-HC,04507-2009-HC,03507-2009-HC,03410-2009-HCy continúan.

535

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 536: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principios pro homine y pro libertatis

Primer Sentencia:

00080-2002-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… la interpretación de la recurrida no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe op-tar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e im-pedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho de-recho. La tesis interpretativa que posibilitaría este último su-puesto es, justamente, la que proviene del propio tenor literal del mencionado artículo 80° del CPC.”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

2054-2006-PA,0795-2002-AA,02054-2006-AA,0075-2004-AA,1003-1998-AA,0200-2002-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

536

RepoRte de JuRispRudencia

Page 537: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Documento Nacional de identidad y eficacia de los derechos

Primer Sentencia:

02273-2005-HC, Fundamento Jurídico 25

ÓRGANO: “… en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibili-ta la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho do-cumento es requerido para el desarrollo de actividades comer-ciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la liber-tad individual.

Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Docu-mento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, mo-dificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un am-plio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vul-neración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

02432-2007-HC,03257-2009-HC,01999-2009-HC,00588-2011-HC

537

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 538: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho de petición

Primer Sentencia:

01042-2002-AA, Fundamento Jurídico 2.2.4*

ÓRGANO: “El contenido esencial del derecho de petición artículo 2º, inci-so 20, de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales está relacionado con la libertad reco-nocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente, y el segundo, unido inevitablemen-te al anterior, está referido a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionarte, la que debe ser por escrito y en un plazo razonable”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

2254-2003-AA,2919-2002-AA,1444-2004-AA,04143-2010-PA

*

* La numeración de los fundamentos de la sentencia tiene esta forma peculiar.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

538

RepoRte de JuRispRudencia

Page 539: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la preservación del medio ambiente

Primer Sentencia:

00048-2004-AI, Fundamento Jurídico 17

ÓRGANO: “El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condicio-nes adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor ra-zón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05680-2008-PA,01848-2011-AA,00004-2011-AI,01206-2005-AA,03816-2009-AA,05387-2008-AA,09340-2006-AA,01757-2007-AA,02268-2007-AAy continúan.

539

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 540: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Libertad de empresa

Primer Sentencia:

03330-2004-AA, Fundamento Jurídico 32

ÓRGANO: “… el derecho a la libertad de empresa traspasa sus límites cuando es ejercido en contra de la moral y las buenas costum-bres, o pone en riesgo la salud y la seguridad de las personas. Consecuentemente, el ejercicio del derecho a la libertad de em-presa, para estar arreglado a derecho, ha de hacerse con suje-ción a la ley y, por ello, dentro de las limitaciones básicas que se derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del medio ambiente”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

00026-2008-AI,0028-2008-AI,00016-2009-AI,00850-2008-AA,03116-2009-AA,01405-2010-AA,03316-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

540

RepoRte de JuRispRudencia

Page 541: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Evolución del ámbito tutelado por los derechos fundamentales

Primer Sentencia:

00895-2001-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va acep-tando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valora-ciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

1865-2010-AA,3315-2004-AA

541

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 542: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Poder Judicial como primer nivel de protección de los derechos fundamentales

Primer Sentencia:

00206-2005-AA, Fundamento Jurídico 26

ÓRGANO: “… en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fun-damentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a tra-vés de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y liber-tades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso confor-me a su artículo 138º”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00923-2012-AA,03833-2011-AA,02652-2011-AA,02874-2010-AA,03191-2011-AA,03561-2011-AA,02273-2011-AA,00536-2011-AA,03114-2011-AA,03792-2010-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

542

RepoRte de JuRispRudencia

Page 543: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Requisitos de la amenaza contra derechos

Primer Sentencia:

02593-2003-AA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… para que sea considerada cierta, la amanaza debe es-tar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de in-minente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tute-lados; tangible, esto es que debe percibirse de manera preci-sa; ineludible, entendiendo que implicará irremediablemen-te una violación concreta”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01086-2011-AA,02053-2011-AA,02905-2009-AA,01214-2010-AA,04382-2009-AA,03006-2009-AA,05627-2006-AA,05259-2008-AA,06316-2008-AA

543

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 544: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Test de Proporcionalidad

Primer Sentencia:

02235-2004-AA, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “Este Tribunal ha afirmado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamen-tales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigen-cias de razonabilidad y proporcionalidad.

Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razona-blidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.

Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos funda-mentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucio-nalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.

A su vez, en el Fund. Jur. Nº 109 de la STC N° 0050-2004-AI/TC, este Tribunal afirmó que el principio de necesidad impone

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00016-2009-AI,01803-2011-AA,00001-2008-AI,03316-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

544

RepoRte de JuRispRudencia

Page 545: Reporte de Jurisprudencia

al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravo-sa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental.

Como quiera que la elección entre diversas alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la Consti-tución ha brindado al Poder Legislativo, este Tribunal ha de-clarado que una medida será innecesaria o no satisfacerá este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o mani-fiestamente innecesario, del derecho limitado”.

545

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 546: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de necesidad

Primer Sentencia:

00050-2004-AI, Fundamento Jurídico 109

ÓRGANO: “El principio de necesidad significa que, para que una injeren-cia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe exis-tir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alter-nativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00034-2004-AI,0012-2006-PA,03610-2008-AA,01803-2011-AA,00048-2004-AI,00009-2007-AI,00001-2005-AI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

546

RepoRte de JuRispRudencia

Page 547: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Teoría de los hechos cumplidos

Primer Sentencia:

00606-2004-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cum-plidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00003-2005-AI,00008-2008-AI,00005-2008-AI,00994-2011-AA,0002-2006-PI,0606-2004-AA,00002-2006-AI

547

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 548: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derechos fundamentales de las personas jurídicas

Primer Sentencia:

04972-2006-AA*, Fundamentos Jurídicos 13 a 14 y 17 a 20

ÓRGANO: “13. Siendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, con-viene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facul-tades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de in-dividuos, incidencia que, por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del dere-cho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

*

* La jurisprudencia que surge de este caso fue expresamente establecida por el tribunal constitucional en los siguientes términos: “Este Colegiado considera pertinente puntualizar, que los criterios desarrollados por la presente sentencia (especialmente los que figuran en los fundamentos 13 a 14 y 17 a 20) se sustentan en la jurisprudencia precedentemente establecida por este mismo Tribunal, cons-tituyendo de conformidad con el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, parte de su doctrina constitucional vinculante, a tomarse en cuenta por todos los jueces y tribunales de la República, debiendo en todo caso, y sin perjuicio de lo resuelto, incorporarse expresamente a su parte resoluti-va (Fundamento Jurídico 23).

JuRispRudencia constitucional Vinculante

548

RepoRte de JuRispRudencia

Page 549: Reporte de Jurisprudencia

14. En medio del contexto descrito y aun cuando no se pretende ensayar aquí una enumeración taxativa de los derechos que puedan resultar compatibles con la naturaleza o estatus de las personas jurídicas, cabe admitirse, entre otros, y desde una perspectiva simplemente enuncia-tiva, los siguientes:

a) El derecho a la igualdad ante la ley (Artículos 2, incisos 2, 60, 63)

b) Las libertades de información, opinión, ex-presión y difusión del pensamiento. El dere-cho a fundar medios de comunicación (Artí-culo 2, inciso 4)

c) El derecho de acceso a la información pública (Artículo 2, inciso 5)

d) El derecho al secreto bancario y la reserva tribu-taria (Artículo 2, inciso 5, párrafo segundo)

e) El derecho a la autodeterminación informativa (Artículo 2, inciso 6)

f) El derecho a la buena reputación (Artículo 2, in-ciso 7)

g) La libertad de creación intelectual, artística, téc-nica y científica (Artículo 2, inciso 8)

h) La inviolabilidad de domicilio (Artículo 2, in-ciso 9)

i) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (Artículo 2, inciso 10)

j) La libertad de residencia (Artículo 2, inciso 11)

k) El derecho de reunión (Artículo 2, inciso 12)

l) El derecho de asociación (Artículo 2, inciso 13)

m) La libertad de contratación (Artículo 2, inciso 14)

549

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 550: Reporte de Jurisprudencia

n) La libertad de trabajo (Artículo 2, inciso 15, y Artículo 59)

o) El derecho de propiedad (Artículo 2, inciso 16)

p) El derecho a la participación en la vida de la na-ción (Artículo 2, inciso 17)

q) El derecho de petición (Artículo 2, inciso 20)

r) El derecho a la nacionalidad (Artículo 2, inciso 21)

s) El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (Artículo 19)

t) La libertad de iniciativa privada (Artículo 58)

u) La libertad de empresa, comercio e industria (Artículo 59)

v) La libre competencia (Artículo 61)

w) La prohibición de confiscatoriedad tributaria (Artículo 74)

x) El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdic-cional (Artículo 139°, inciso 3)

(…)

17. En el contexto descrito y en la lógica de concre-tizar de un modo más aproximativo los supues-tos en que se habilitaría el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, este Tribunal esti-ma oportuno enfatizar que, desde un punto de vista casuístico, serían entre otras tres las situa-ciones o hipótesis principales en las que podría configurarse la citada variable fiscalizadora: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o ame-naza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). Esta

JuRispRudencia constitucional Vinculante

550

RepoRte de JuRispRudencia

Page 551: Reporte de Jurisprudencia

causal sólo puede ser incocada una vez que se haya agotado la vía previa; b)Cuando la juris-dicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una perso-na (esto es, sin su autorización), como fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones que le incumben; c) Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbi-tral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles (derechos fundamentales, temas penales, etc.).

18. En lo que respecta a la primera hipótesis, este Colegiado no tiene sino que reiterar los criterios de control constitucional que suelen invocarse en el caso de procesos constitucionales contra reso-luciones judiciales. Lo dicho, en otras palabras, quiere significar que así como ocurre respecto de otras variables jurisdiccionales, y princi-palmente de la judicial, en el caso del supuesto examinado, la jurisdicción arbitral podrá ser enjuiciada constitucionalmente cuando vulne-re o amenace cualquiera de los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva (derecho de ac-ceso a la jurisdicción o eficacia de lo decidido) o aquellos otros que integran el debido proceso; sea en su dimensión formal o procedimental (jurisdicción predeterminada, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, etc.); sea en su dimensión sustan-tiva o material (estándares de razonabilidad y proporcionalidad), elementos todos estos a los que, por lo demás y como bien se sabe, el Código Procesal Constitucional se refiere bajo la aproximación conceptual de tutela procesal efectiva (Artículo 4).

551

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 552: Reporte de Jurisprudencia

19. En lo que respecta a la segunda hipótesis enun-ciada, queda claro que la naturaleza de la jurisdic-ción arbitral es en esencia facultativa para el caso de los particulares o sujetos privados. Desde dicha perspectiva, es evidente que toda situación en que se le pretenda articular con carácter obligatorio o sin consentimiento expreso de quienes suscriban un contrato, se constituirá en un fenómeno abier-tamente inconstitucional, que habilitará con toda legitimidad el ejercicio de la jurisdicción constitu-cional. Lo señalado, en otras palabras, lleva im-plícita la regla de que los particulares no pueden ser despojados de su derecho a que sus conflictos o controversias sean prima facie ventilados ante la jurisdicción ordinaria, de manera tal que solo será en situaciones excepcionales, nacidas de su propia voluntad, en que se habilitará el ejercicio de la juris-dicción arbitral.

20. Finalmente, y en lo que respecta a la tercera hipótesis de control, este Colegiado estima que, aun cuando la jurisdicción arbitral tenga su origen en el consenti-miento de quienes participan de una relación contrac-tual, ello de ninguna manera justificará el que hacia su estructura se reconduzcan asuntos por su propia naturaleza indisponibles por los propios sujetos parti-cipantes de dicha relación. Es eso precisamente lo que ocurre cuando se trata de derechos fundamentales que, como se sabe, no pueden ser objeto de negocia-ción alguna ni siquiera en los casos en que exista la vo-luntad expresa de prescindir de los mismos o alterarlos en todo o parte de su contenido. Es eso también lo que sucede, por citar otros supuestos, con las materias pe-nales o incluso con las materias tributarias en las que

JuRispRudencia constitucional Vinculante

552

RepoRte de JuRispRudencia

Page 553: Reporte de Jurisprudencia

el Estado de ninguna manera puede renunciar a su capacidad de control y sanción”*.*

* El criterio amplio fijado en este pronunciamiento fue restringido a partir de 04486-2008-AA donde sostuvo que “ concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por me-dio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia” (Fundamento Jurídico 6).

553

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 554: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Los trabajadores no pueden demandar por ilegitimidad de cobranzas coactivas seguidas contra sus empleadores

Primer Sentencia:

05379-2005-AA, Fundamento jurídico 6

ÓRGANO: “… en este tipo de supuestos se evidencia una manifiesta desnaturalización del proceso de amparo y, en cumplimiento de nuestra función ordenadora del sistema jurídico-consti-tucional, consideramos pertinente precisar que en todos los supuestos como el de autos, deberá observarse el tercer pá-rrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional, que dispone que “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” De este modo, cuando se trate de objeciones a procesos de cobranza de deudas tributarias en el caso de personas jurídicas, el artículo 39° del Código Procesal Constitucional, no admite la legitimación para de-mandar de los trabajadores de tales empresas, cuando ellos sean ajenos a la obligación tributaria”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

02384-2007-AA*

*

* En el presente caso no existe más que una sola repetición pero el Tribunal Cons-titucional indica expresamente el carácter de jurisprudencia de su decisión.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

554

RepoRte de JuRispRudencia

Page 555: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Responsabilidad Social de la Empresa

Primer Sentencia:

00048-2004-AI, Fundamento jurídico 16

ÓRGANO: Lo “social”, se define aquí desde tres dimensiones: como me-canismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi ´natural´, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políti-cas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso soste-nible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

Prima facie, la actividad de la empresa está sujeta a regulacio-nes constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sus-tentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo con-trario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse supe-rado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: ´tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario´”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00003-2006-AI,0001-2012-AI,00013-2007-AI,3343-2007-AA

555

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 556: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Buses Camión

Primer Sentencia:

07320-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 43, 44, 48, 53, 56, 57, 66 al 68 y 72 al 74

ÓRGANO: “43. En tal sentido, para este Tribunal queda claro que, desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, la presta-ción del servicio de transporte interprovincial de pasaje-ros sólo podía ser efectuado mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, más no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora, respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2º del de-creto supremo, carece de sustento.

44. En efecto, los impugnados artículos 1º y 2º del Decreto Su-premo Nº 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sus-tento en los Decretos

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:*

04461-2007-AA,01681-2007-AA,01896-2007-AA,09299-2005-AA,05158-2007-AA,03166-2007-AA,04482-2007-AA,03592-2007-AA,05259-2006-AA,03620-2007-AAy continúan.

*

* No en todos los casos se consignan la totalidad de los fundamentos pero enten-demos que estos constituyen jurisprudencia vinculante toda vez que en la resolu-ción de aclaración del primero de los casos (07320-2005-AA) se estableció que “… al realizar la labor interpretativa, y en virtud del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada de este Tribunal al enfrentar casos de igual materia controvertida” (Fundamento Jurídico 7).

JuRispRudencia constitucional Vinculante

556

RepoRte de JuRispRudencia

Page 557: Reporte de Jurisprudencia

Supremos Nos 022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de conformidad con la Teoría de los he-chos cumplidos, recogida en el artículo 103° de la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existente, desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, por lo que las normas a las que hace remisión el Decreto Supremo cuestionado resultaban plenamente aplicables a la recurrente.

(…)

48. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los artículos 1º y 2º de la norma impugnada no tienen incidencia respecto de los contratos que en su oportunidad haya celebrado la recurrente, pues tales disposiciones no hacen sino reiterar las prohibiciones, de un lado, respecto de la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al transporte de personas; y, de otro, respecto de la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión.

(…)

53. Consagrado por el artículo 59° de la Constitución, el derecho a la libertad de empresa se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. La libertad de empresa tiene como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación y, simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente–, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de ca-rácter socio-económico que la Constitución reconoce.

(…)

56. De otro lado, como también ya ha sido anotado, las cuestionadas disposicio-nes tampoco prohiben la adquisición de ómnibus carrozados sobre chasis de camión, sino que restringen su utlización en la prestación del servicio de trans-

557

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 558: Reporte de Jurisprudencia

porte interprovincial de pasajeros, así como la actividad industrial de carroza-do de ómnibus sobre chasis de camión –que no es precisamente el objeto social de la empresa recurrente–.

57. Tales restricciones no suponen, además, la eliminación del marco jurí-dico-comercial de la actividad de ofrecer la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas, a la que se dedica la empresa recurrente, ya que puede continuar ofreciendo el servicio –en ómnibus diseñados y construidos exclusivamente para tal efecto–, por lo que sus alegatos deben ser desestimados.

(…)

66. Conforme se aprecia de la normatividad antes reseñada, en materia de regu-lación del transporte de pasajeros, el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, dado que persigue la preservación de otros valores constitucionales, como lo son, en el caso concreto, el cuidado de la salud, integridad física, segu-ridad y la vida misma de los usuarios. Así fluye de todas aquellas disposiciones regulatorias del transporte terrestre de personas, cuyos objetivos constituyen un parámetro bajo el cual se regula su ejercicio.

67. En tal sentido, entiende este Tribunal que resulta válido que mediante nor-mas de inferior jerarquía a la Ley General de Transporte se disponga de medidas que conduzcan o procuren la protección de tales objetivos, tanto más, cuando dichas disposiciones tienden a optimizar los derechos a la se-guridad e integridad física de los usuarios, respecto de los cuales, la referida ley promueve su protección.

68. Así, las normas aludidas por la empresa recurrente en el Fundamento Nº 59, supra, no resultan violatorias del principio de legalidad, pues tanto el derogado Código de Tránsito y Seguridad Vial, como la vigente Ley General de Transporte Terrestre establecían, de modo suficientemente claro y preciso, no sólo el marco de actuación, sino también las características y condicio-nes básicas de seguridad que debían reunir aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros.

(…)

72. En el caso sublitis, en el que se cuestiona la actividad estatal en materia de transporte terrestre de personas, por haber expedido el cuestionado Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, queda claro que, si la defensa de la persona hu-

JuRispRudencia constitucional Vinculante

558

RepoRte de JuRispRudencia

Page 559: Reporte de Jurisprudencia

mana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la persona está consagrada como un valor superior y, por ende, el Estado está obligado a protegerla, el cumplimiento de este valor supremo supone la vigen-cia irrestricta del derecho a la vida.

73. En tal sentido y, si bien es cierto, los individuos y las empresas gozan de un ám-bito de libertad para actuar en el mercado –recuérdese que conforme al artí-culo 58° de la Constitución, la iniciativa privada es libre–, sin embargo, ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta, pues también existe la certeza de que debe existir un Estado que mantiene una función supervisora y correctiva o reguladora. En tal sentido, este Tribunal estima que, –ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, y los innumerables accidentes ocurridos– en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguri-dad, la integridad y, por último, el derecho a la vida misma, el cual resulta ser de primerísimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental.

74. Así, en vista de la controversia materia de estos autos, para el Tribunal Cons-titucional queda absolutamente claro, y por ello es necesario reiterar, que no sólo no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, sino que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Nos 7 a 18, y 69 a 71, supra, el Estado puede intervenir de manera excepcional en la vida econó-mica de los particulares –cuando la colectividad y los grupos sociales, a quie-nes corresponde, en primer término, la labor de intervención, no están en condiciones de hacerlo–, a fin de garantizar otros bienes constitucionales –en el caso, la integridad, la seguridad y la vida– que pueden ponerse en riesgo –y de hecho, así ha sucedido– ante las imperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo de promoción, en tan-to actividad, y de protección, en cuanto a la sociedad en general se refiere. No debe perderse de vista, pues, que la actividad del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma”.

559

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 560: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Protección de la industria azucarera

Primer Sentencia:

00579-2008-AA*, Fundamento Jurídico 24

ÓRGANO: “… puede establecerse, prima facie, que los objetivos del le-gislador al promover la ley Nº 28027 que se proyectan al de-sarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines consti-tucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

04720-2011-AA,02204-2010-AA,00557-2008-AA,

*

* En el fundamento 38 de esta sentencia el Tribunal Constitucional establece positi-vamente lo siguiente: “Dado que las leyes de protección de las industrias agroin-dustriales azucareras del norte (Ley Nº 28027 y sus modificatorias) han venido cuestionándose a través de diferentes procesos judiciales, el Tribunal Considera que la interpretación realizada en el presente caso con relación a la referida Ley, debe ser seguida por los jueces de todas las instancias, de conformidad con el ar-tículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuen-cia, los jueces de todas las instancias del Poder Judicial, se encuentran vinculados por los criterios interpretativos aquí expuestos, siempre que su utilización resulte relevante para dar respuesta a los casos planteados. Este criterio interpretativo se aplicará incluso a causas en trámite a efectos de cautelar el principio de igualdad en la aplicación de la ley”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

560

RepoRte de JuRispRudencia

Page 561: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Elementos básicos del Estado democrático y social de Derecho

Primer Sentencia:

00008-2003-AI, Fundamento Jurídico 12

ÓRGANO: “… la configuración del Estado Social y Democrático de De-recho requiere no sólo de la exigencia de condiciones mate-riales para alcanzar sus presupuestos –lo que exige una rela-ción directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal– sino, además, su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que pueda evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos que jus-tifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el desarrollo social”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

4232-2004-AA,0048-2004-AI,

01761-2008-AA,02002-2006-CC,01426-2006-AA,6089-2006-AA,00034-2004-AI,0048-2004-AI,00018-2008-AI,07339-2006-AAy continúan.

561

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 562: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de progresividad del gasto público

Primer Sentencia:

02945-2003-AA, Fundamento Jurídico 36

ÓRGANO: “No puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Esta-do, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la imple-mentación de políticas públicas”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

0050-2004-AI,2016-2004-AA,1417-2005-AA,00659-2007-AA.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

562

RepoRte de JuRispRudencia

Page 563: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Límite de los derechos fundamentales

Primer Sentencia:

02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3,

ÓRGANO: “Los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringir-se o intervenirse por ley y no por norma reglamentaria; ade-más que dicha ley debe superar las exigencias de proporciona-lidad y razonabilidad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

02364-2008-HC,01660-2010-AA,02695-2011-PA,03701-2011-AA

563

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 564: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El principio de solidaridad promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes

Primer Sentencia:

02016-2004-AA, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “El principio de solidaridad promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes, a saber:

a) El deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común. Ello tiene que ver con la necesidad de verificar una pluralidad de conductas (cargos públicos, deberes ciudadanos, etc.) a favor del grupo social.

b) El deber del núcleo dirigencial de la colectividad po-lítica de redistribuir adecuadamente los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

10087-2005-AA,06089-2006-AA,00607-2009-AA,04232-2004-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

564

RepoRte de JuRispRudencia

Page 565: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de reserva de la ley orgánica

Primer Sentencia:

01076-2003-HC / TC, Fundamentos Jurídicos 15

ÓRGANO: “Los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestable-cida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el es-tablecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

REPETICIONES:

1934-2003-HC,1013-2003-HC,01861-2008-HD

565

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 566: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho al agua potable

Primer Sentencia:

06534-2006-AA, Fundamento Jurídico 18

ÓRGANO: “El derecho al agua potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concreti-zación correspondería promover fundamentalmente al Esta-do. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03668-2009-PA,03520-2010-AA,01985-2011-AA,02428-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

566

RepoRte de JuRispRudencia

Page 567: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Supuestos mínimos del derecho al agua potable. El acceso, la calidad, la suficiencia

Primer Sentencia:

06534-2006-AA,Fundamento Jurídico 22-24

ÓRGANO: “Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lu-gar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inver-sión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido ele-mento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

01985-2011-AA,03030-2010-AA,06546-2006-AA

567

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 568: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Condiciones mínimas para el desarrollo de la persona

Primer Sentencia:

06534-2006-AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mí-nimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condi-ciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el prin-cipio fundamental de dignidad de la persona”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

03277-2006-AA,03668-2009-PA,04337-2011-AA,

JuRispRudencia constitucional Vinculante

568

RepoRte de JuRispRudencia

Page 569: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de publicidad de las normas

Primer Sentencia:

02050-2002-AA/TC, Fundamento Jurídico 24

ÓRGANO: ‘La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte’.

Si bien dicho precepto constitucional establece que es la ‘ley’ la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que una norma no publicada no puede considerarse obligatoria

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

04748-2009-AA,01514-2010-AA,02098-2010-AA,03272-2010-AA

569

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 570: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Interés superior del niño, niña y adolescente y la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales

Primer Sentencia:

03744-2007-HC, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “(...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba ve-rificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales debe procu-rar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente pro-tegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación in-eludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desa-rrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concer-niente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artí-culo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02132-2008-AA,03247-2008-HC,03386-2009-HC,02079-2009-HC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

570

RepoRte de JuRispRudencia

Page 571: Reporte de Jurisprudencia

derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprome-tidos sus derechos fundamentales.

571

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 572: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Pronunciamiento del juez sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos

Primer Sentencia:

04081-2010-HC/TC, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “Si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido pro-ceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00017-2012-HC,02633-2011-PHC,

04140-2011,04786-2011,04379-2011,

02633-2011-PHC,04081-2010-PHC

JuRispRudencia constitucional Vinculante

572

RepoRte de JuRispRudencia

Page 573: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El derecho fundamental de acceso a una educación

Primer Sentencia:

00590-2001-HC, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “La libertad individual ya se encuentre restringida por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los de-rechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

590-2001-HC,2663-2003-HC

Y1429-2002-HC,03169-2011-HC,02775-2011-HC

573

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 574: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

Primer Sentencia:

10034-2005-PA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las di-mensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debi-do proceso corporativo particular, de un debido proceso parla-mentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de con-notación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preser-vación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionali-dad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debi-do proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

10034-2005-AA,3075-2006-PA,04749-2009-AA,02566-2011-AA,04614-2011-AA,04870-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

574

RepoRte de JuRispRudencia

Page 575: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Juez predeterminado por la ley

Primer Sentencia:

00290-2002-AA, Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garan-tiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcio-nal, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdicciona-les especializados que la Constitución ha establecido.

La noción de juez “excepcional”, que el derecho que en referen-cia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones espe-cializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, en el derecho comparado se admite que además de los jueces ordinarios pueden haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional que, “en con-traposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional” [Giovanni Verde, L´ordinamento giudiziario, Giuffré editore, Milano 2003, pág. 1]. Lo mismo podría decirse en relación con los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución los ha previsto.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00802-2012-AA,02551-2011-HC,03899-2010-HC,01125-2010-HC

575

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 576: Reporte de Jurisprudencia

Tampoco, desde luego, debe asociarse a la de jueces "especializados" existentes en el seno del Poder Judicial. Si las jurisdicciones especializadas constituyen una ju-risdicción preestablecida por la ley, distintos de la jurisdicción ordinaria, los jueces especializados nacen tras producirse determinadas exigencias de justicia y de la necesidad de darles una adecuada composición.

En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeter-minadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última prespectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución. "La predeterminación legal del juez signi-fica", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la Ley.

El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley garantiza, como lo ha ex-presado la Corte Constituzionale, "una rigurosa imparciabilidad del órgano judi-cial" (Ordinanza N° 521/1991) o, como también lo prescribe el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el juzgamiento por un "tribunal competente, independiente e imparcial”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

576

RepoRte de JuRispRudencia

Page 577: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

Primer Sentencia:

10034-2005-PA, Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar me-diante uniforme y reiterada jurisprudencia, que el debido pro-ceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administra-tivo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso juris-diccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parla-mentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su eva-luación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestableci-do, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plu-ral, cosa juzgada, etc) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justi-cia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, jui-cio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

3075-2006-PA,4749-2009-AA

577

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 578: Reporte de Jurisprudencia

Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión del debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal, sino también en el sustantivo. Co-rresponde, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de am-bos extremos invocados”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

578

RepoRte de JuRispRudencia

Page 579: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Debido Proceso entre particulares

Primer Sentencia:

01612-2003-AA fundamento jurídico 5

ÓRGANO: “… para el Tribunal Constitucional queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 20° del Estatuto–, razón por la cual los emplazados, si considera-ron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspon-diente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos corres-pondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

02098-2010-AA,00537-2007-AA,03574-2007-AA,05314-2007-AA,010294-2005-AA,03891-2011-AA,00510-2005-AA,00898-2005-AA,02098-2010-AA,03878-2008-AAy continúan.

579

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 580: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Procedencia de la declaración de invalidez de todo lo actuado

Primer Sentencia:

04587-2004-AA, Fundamento Jurídico 15

ÓRGANO: “… si las instancias judiciales declararon la improcedencia li-minar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habrían incurrido en un supues-to de nulidad insalvable conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional. No obstante, en situaciones análogas a las de autos, se ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido, se ha estable-cido en reiterada jurisprudencia que: “la declaración de inva-lidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucio-nales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

04086-2010-AA,01837-2010-AA,02073-2010-AA,06149-2006-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

580

RepoRte de JuRispRudencia

Page 581: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cosa Juzgada

Primer Sentencia:

04587-2004-AA Fundamento Jurídico 38

ÓRGANO: “[…] mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el de-recho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resolu-ciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las re-soluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdic-cionales que resolvieron el caso en el que se dictó”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

1179-2011-AA,3259-2010-AA,1939-2011-AA,1601-2012-AA,04449-2011-AA, 04237-2011-AA, 01820-2011-AA, 01592-2011-AA

581

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 582: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Cosa Juzgada

Primer Sentencia:

01279-2003-HC, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajus-tarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso segui-do entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdic-cional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

Lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

03789-2005-HC,00550-2008-PA,01820-2011-AA,00574-2011-AA,01088-2009-AA,02023-2011-AA,00328-2010-HC,01182-2010-AA,01220-2007-HC,03789-2005-HCy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

582

RepoRte de JuRispRudencia

Page 583: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho de defensa

Primer Sentencia:

01231-2002-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución, y cons-tituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esen-cial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impe-dida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0266-2008-PA,04587-2009-AA,03987-2010-HC,03392-2011-HC,03392-2011-HC,00137-2011-HC

583

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 584: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido del derecho de defensa

Primer Sentencia:

00582-2006-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbi-to jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una inves-tigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e inte-reses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier im-posibilidad de ejercer esos medios produce un estado de in-defensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

05175-2007-HC,04175-2009-AA,02948-2010-AA,01783-2007-AA,01800-2009-HC,03151-2006-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

584

RepoRte de JuRispRudencia

Page 585: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Límites del derecho a la prueba

Primer Sentencia:

00010-2002-HC, Fundamento Jurídico 149

ÓRGANO: “Como todo derecho constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión.

En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, uti-lidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia natu-raleza del derecho”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

02333-2004-HC,3386-2011-HC,00655-2010-HC,01441-2012-HC

585

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 586: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido del derecho a la motivación

Primer Sentencia:

01291-2000-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fun-damental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con su-jeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finali-dad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respe-ta siempre que exista fundamentación jurídica, congruen-cia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, ex-prese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”*

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00312-2012-HC,00451-2008-AA,00293-2012-HC,04743-2011-HC,02449-2011-AA,00266-2012-HC,02488-2011-HC,01441-2012-HC,00065-2011-HC,00461-2011-HCy continúan.

*

* En decenas de casos el Tribunal se ha referido “… al mínimo de motivación exi-gible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para consi-derar que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar res-puestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta mani-fiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC)” (01351-2011-HC, Fundamento Jurídico 5, por ejemplo).

JuRispRudencia constitucional Vinculante

586

RepoRte de JuRispRudencia

Page 587: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Derecho a la pluralidad de instancias

Primer Sentencia:

05194-2005-AA, Fundamentos Jurídicos 4 y 5

ÓRGANO: “… el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo re-suelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Asimismo ha considerado que en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cum-plir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucio-nalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, en-torpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción inco-rrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la ex-tensión de su ámbito de protección”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

04235-2010-HC*,10490-2006-AA,06476-2008-AA

*

* En este caso, promovido a favor del ex presidente Fujimori, el Tribunal Constitucional sostuvo que “… prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

a) La sentencia que le imponga una condena penal.b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción

personal.c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido

587

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia constitucional

Page 588: Reporte de Jurisprudencia

emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

588

RepoRte de JuRispRudencia

Page 589: Reporte de Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

PROCESAL CONSTITUCIONAL

589

Page 590: Reporte de Jurisprudencia
Page 591: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Obligatoriedad de la Jurisprudencia constitucional

Primer Sentencia:

07320-2005-AA-Aclaración, Fundamento Jurídico 7

ÓRGANO: “… al realizar la labor interpretativa, y en virtud del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Pro-cesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada de este Tribunal al enfrentar casos de igual materia controvertida”*.

“Debe recordarse de otro lado que el Tribunal Constitucional es el órgano de control y supremo intérprete de la Constitu-ción (artículos 201, 203 y 1 de la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional). Asimismo, que al efectuar un aná-lisis de constitucionalidad en abstracto el Tribunal interpre-ta tanto la norma sometida a control como la Constitución (norma parámetro). De esta manera debe considerarse que los criterios e interpretaciones que le sirven para resolver el caso son vinculantes. Consecuencia lógica de lo expuesto es lo indicado por el tercer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos se-gún los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Por consiguiente, los criterios e interpretaciones efectuados por este Colegia-do son vinculantes a pesar de que no se haya indicado o

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

REPETICIONES:

02472-2007-AA,02086-2009-AC,

02468-2009-AA-Aclaración

*

* Este criterio fue desarrollado en 07320-2005-AA-Aclaración, 02086-2009-AC-Aclaración.

591

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 592: Reporte de Jurisprudencia

identificado, vía precedente, cuáles son estos, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente respecto este punto no cuenta con ningún sustento lógico o constitucional”*.

*

* Con una redacción diferente se presenta el mismo criterio. Este texto se presenta en los expedientes 02472-2007-AA-Resolución y 02468-2009-AA-Aclaración.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

592

RepoRte de JuRispRudencia

Page 593: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Tema: Residualidad del amparo

Primer Sentencia:

04196-2004-AA*, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmen-te satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpreta-do esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, consti-tuye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recien-temente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00168-2012-AA,01312-2010-AA,05675-2009-AA,05371-2009-AA,05440-2009-AA,00049-2005-AA,08657-2005-AA,04395-2006-AA,02890-2005-AA,01363-2006-AAy continúan.

*

* El texto que se presenta es el que desarrollara la jurisprudencia posterior y que se mantiene vigente, pero su desarrollo se lleva a cabo a partir de lo resuelto en el presente expediente que puede ser considerado el primer caso.

593

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 594: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

No proceden los procesos constitucionales cuando se ha recurrido a una vía paralela

Primer Sentencia:

06293-2006-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “El objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y, se configura cuando el proceso judicial or-dinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale de-cir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos compar-ten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

05964-2007-AA,06031-2007-AA,00893-2007-AA,00335-2009-PA,04067-2011-AA,02067-2010-AA,03367-2010-AA,01340-2009-AA,01966-2008-AA,05964-2007-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

594

RepoRte de JuRispRudencia

Page 595: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

litispendencia

Primer Sentencia:

00984-2004-AA, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “… la identidad de los procesos que determina dicha causal de improcedencia se produce cuando estos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que efectivamente se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

00761-2011-AC,05821-2009-AA,01328-2010-AA,01055-2010-AA,02385-2011-HC,00781-2010-AA,02033-2007-AA,03228-2007-AA,03542-2008-AA,00364-2009-AA,01841-2008-AAy continúan.

595

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 596: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aplicación del principio de economía y celeridad procesal

Primer Sentencia:

04587-2004-AA*, Fundamento Jurídico 17

ÓRGANO: “Se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un for-malismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, estimamos que cabe emitir pronunciamiento de fondo”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

02352-2008-AA,02153-2011-AA,03029-2011-AA,03230-2011-AA,04225-2011-AA,00082-2011-AA,00722-2011-AA,00543-2011-AA,00942-2011-AA,01290-2011-AAy continúan.

*

* En este caso se sientan las bases pero el criterio con el texto citado se desarrolla a partir de casos posteriores.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

596

RepoRte de JuRispRudencia

Page 597: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de congruencia

Primer Sentencia:

00905-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “Por lo que respecta al principio de congruencia de las senten-cias o, a su turno, a la necesidad de que se respete el contra-dictorio, el Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronun-cie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obliga-ción del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del dere-cho subjetivo reconocido en aquel.

Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucio-nal está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del artículo 2° de la Consti-tución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe apli-carse. Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no confor-me a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

2868-2004-AA,1966-2005-HC,07022-2006-AA,00686-2007-AA,04166-2009-AA.

597

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 598: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Nulidad de todo lo actuado

Primer Sentencia:

04587-2004-AA, Fundamento Jurídico 18

ÓRGANO: “Una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protec-ción de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

03921-2009-AA,02871-2008-AA,00917-2007-AA,04587-2004-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

598

RepoRte de JuRispRudencia

Page 599: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Nulidad de actos procesales o administrativos

Primer Sentencia:

03179-2004-AA, Fundamento Jurídico 27

ÓRGANO: “El instituto de la nulidad de los actos (procesales o adminis-trativos) no se puede entender o justificar, como parece ser la creencia de los jueces que han conocido de este proceso, en un simple interés de la ley. A la vieja concepción de la nulidad por la simple nulidad, el Estado constitucional de derecho ante-pone la necesidad de que ésta se tenga que declarar, aun ante el silencio de la ley, si tras la expedición o mantenimiento del acto (procesal o administrativo) subyace una violación de al-gún derecho fundamental”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00007-2012-AI-Nulidad,00294-2009-AA,10168-2006-AA,00197-2005-AA

599

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 600: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Notificaciones

Primer Sentencia:

05609-2006-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “La falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser noti-ficado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

01779-2010-AA,02159-2011-AA,03090-2010-AA,0984-2007-AA,01088-2009-AA,04663-2007-AA,03844-2009-AA,05609-2006-AA,05277-2006-AA,00537-2007-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

600

RepoRte de JuRispRudencia

Page 601: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Contenido del concepto de resolución judicial firme

Primer Sentencia:

02494-2005-AA, Fundamento Jurídico 16

ÓRGANO: “… en nuestro ordenamiento, no se tiene un concepto unifor-me de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que existen hasta dos tipos de concep-tos: uno formal y otro material.

La concepción formal establece que la firmeza de una resolu-ción se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo.

Por su parte, la concepción material complementa la postu-ra anterior señalando que la calidad de firmeza de una re-solución se adquiere cuando se han agotado todos lo medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolu-ción que se impugna. Es decir, que si lo que se impugna es un auto y contra este se interpone un recurso de nulidad alegan-do causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de la firmeza del referido auto, puesto que al no haber sido correctamente impugnado se debe entender que el plazo se cuenta desde que fue emitido, y no desde el pronun-ciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnato-rio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00252-2009-AA,01840-2010-AA,04814-2011-AA,04206-2011-AA,03934-2011-AA,02140-2011-AA,10724-2006-AA

601

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 602: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Amparo contra resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

03179-2004-AA, Fundamento Jurídico 14

ÓRGANO: “… el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00044-2012-AA,04131-2011-AA,00786-2011-AA,03627-2011-AA,04249-2010-AA,03733-2010-AA,1281-2011-AA,01370-2011-PA,00964-2012-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

602

RepoRte de JuRispRudencia

Page 603: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Interpretación del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales

Primer Sentencia:

03488-2009 AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye trein-ta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una de-manda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00538-2010-AA,01501-2010-AA,05255-2011-AA*

*

* El texto que presentamos corresponde a este expediente, fundamento jurídico 3, por-que actualiza la doctrina desarrollada a partir de 00252-2009-AA. La regla es enton-ces: Si la resolución es ejecutable el plazo se computa desde que se notifica la resolu-ción del Juez del proceso disponiendo “cúmplase lo decidido”, si no lo fuera el plazo se computa desde la notificación de la resolución presuntamente lesiva.

El Tribunal Constitucional ha relativizado esta regla al sostener que “si bien la re-gla de la prescripción es una máxima a la que prima facie se encuentra vinculado todo juez constitucional, no es menos cierto que la misma comporta una eventual restricción al derecho de acción. Bajo tales circunstancias queda claro que la consabi-da regla solo debe ser asumida como fórmula de obligatorio cumplimiento, en tanto y en cuanto su utilización no sea una manera de desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, tanto más si se trata de un proceso tan sensible como el presente. De allí que si se interpreta que la citada institución, representa un obstáculo para corregir los excesos que comporta una determinada situación, aquella debe ceder frente a los objetivos correctores que entraña o presupone el proceso constitucional. Proceder de dicha forma no es por lo demás una desvirtuación de sus alcances, sino una manera de consolidar el mandato esencial contenido en el antes citado Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

603

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 604: Reporte de Jurisprudencia

Sin embargo, existe un segundo argumento mucho mas gravitante que el estricta-mente procesal y es que para este Colegiado, si bien la institución de la prescripción se encuentra sustentada en el valor seguridad jurídica y este último es un bien jurídi-co de relevancia implícito en el esquema constitucional, no deja de ser menos cierto que existen otros bienes jurídicos y derechos fundamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (Artículo 38º), de la pro-hibición del abuso del derecho (Artículo 103º, segundo párrafo) o del debido proceso sustantivo (derecho implícito)”.

firme que causa el agravio no puede considerarse, en la ge-neralidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sos-tenido en la resolución de los Exps. Nos 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requie-ren de la emisión de una resolución que ordene su cumpli-miento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

604

RepoRte de JuRispRudencia

Page 605: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear el fondo del asunto

Primer Sentencia:

02260-2007-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos ju-risdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impug-natorio que continúe revisando una decisión que sea exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00665-2012-AA,00814-2012-AA,00001-2012-AA,02700-2011-AA,00678-2012-AA,04346-2011-AA,00501-2012-AA,00481-2012-AA,04344-2011-AA,03702-2011-AAy continúan.

605

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 606: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Procedencia de amparos en caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales

Primer Sentencia:

02593-2003-AA, Fundamentos Jurídicos 3 y 4

ÓRGANO: “Para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta […] debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efec-tivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imagina-rios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual im-plica que inequívocamente menoscabará alguno de los dere-chos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediable-mente una vulneración concreta”

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

91-2004-AA,4004-2011-AA,04684-2008-AA,01020-2010-AA,4510-2011-AA,393-2011-AA,5466-2011-AA,4424-2011-AA,3875-2011-AA,04552-2011-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

606

RepoRte de JuRispRudencia

Page 607: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Ejecución de sentencias

Primer Sentencia:

01042-2002-AA, Fundamento Jurídico 2.3.2.

ÓRGANO: “… la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccio-nal, siendo de especial relevancia para el interés público, pues difícilmente se podría señalar la existencia de un Estado de derecho, cuando en su interior las personas no pueden lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto.

Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean re-puestos en sus derechos y compensados, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido. Conviene insistir en este componente del derecho a la tutela judicial efectiva, con objeto de que los pro-pios órganos judiciales reaccionen frente a posteriores actua-ciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los dere-chos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

04172-2011-AA,02988-2011-AA,00038-2012-AA,00028-2012-AA,00024-2012-AA,00278-2012-AA,05286-2011-AA,02735-2011-AA,04770-2011-AA,03653-2011-AAy continúan.

607

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 608: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial

Primer Sentencia:

00579-2008-AA, Fundamento Jurídico 16

ÓRGANO: “En tanto, que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de re-soluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros de-rechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo deci-dido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sen-tencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecu-ción al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela juris-diccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64)”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

4REPETICIONES:

02988-2011-AA,04172-2011-AA,04335-2011-AA,04323-2011-AA,02735-2011-AA,04421-2011-AC,04359-2011-AA,03653-2011-AA,01882-2011-AA,00577-2011-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

608

RepoRte de JuRispRudencia

Page 609: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Represión de actos lesivos homogéneos

Primer Sentencia:

05287-2008-AA*, Fundamentos Jurídicos 2

ÓRGANO: “La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucio-nal de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de ga-rantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00924-2010-AA,04197-2010-AA,00367-2011-AA,01873-2009-AA,05780-2008-AA

*

* En el presente caso el Tribunal Constitucional señaló expresamente que “… pro-cederá a establecer una doctrina jurisprudencial sobre el artículo 60º del citado Código [Procesal Constitucional], de conformidad con lo previsto en el artículo VI del mismo cuerpo legal”.

609

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 610: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Improcedencia de la revaloración de los medios probatorios en los procesos constitucionales

Primer Sentencia:

02585-2009-PA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “Los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

06119-2008-AA,03767-2010-AA,00843-2011-AA,00258-2010-PA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

610

RepoRte de JuRispRudencia

Page 611: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Aplicación de la Represión de Actos Lesivos homogéneos a procesos distintos del amparo

Primer Sentencia:

00052-2011-HC, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “… en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05287-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la institu-ción de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al proceso de amparo. Sin em-bargo, en aplicación del principio de autonomía procesal, las reglas sustantivas y procesales pueden ser extendidas a otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales como en el presente proceso de hábeas corpus. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4909-2007-PA, el Tri-bunal Constitucional admitió esa posibilidad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

0392-2011-HC,3400-2011-HC

611

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 612: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Prescripción del amparo contra normas y resoluciones administrativas

Primer Sentencia:

00195-2004-AA, Fundamento Jurídico 10

ÓRGANO: “… una vez promulgada la norma legal –autoaplicable– o emitido y notificado el acto administrativo que pudiera ser considerado lesivo a los derechos fundamentales de los ciuda-danos, procede su impugnación en sede constitucional dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, notificación o ejecución, según se trate, por lo que, en el caso de las demandas interpuestas con posterioridad a tal hecho, definitivamente se debe declarar su caducidad.

Sin embargo, no se ha tenido en cuenta cómo proceder en los supuestos en que exista un impedimento “legal” que impida o restrinja el acceso, sobre todo cuando la norma que así lo es-tablece es de carácter discrecional y con efectos permanentes”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

2737-2002-AA,1383-2001-AA,2025-2002-AA,1670-2002-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

612

RepoRte de JuRispRudencia

Page 613: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

No se puede trasladar la discusión ordinaria al amparo

Primer Sentencia:

03506-2008-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “… el proceso de amparo es un proceso constitucional au-tónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucio-nal valorativo propio”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

04047-2011-AA,04101-2011-AA,04160-2011-AA,04852-2011-AA,00753-2011-AA,00257-2011-AA,01451-2011-AA,02617-2011-AA,03763-2010-AA,03549-2010-AAy continúan.

613

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 614: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Resoluciones de la Corte Interamericana como pauta interpretativa

Primer Sentencia:

00218-2002-HC, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de confor-midad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de pro-tección de los atributos inherentes al ser humano y, en parti-cular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0217-2002-HC,0026-2004-AI,

08817-2005-HC,04587-2004-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

614

RepoRte de JuRispRudencia

Page 615: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

Primer Sentencia:

02366-2003-AA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… aún cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento consti-tucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05416-2008-AA,05300-2008-AA,2668-2004-AA,05592-2009-AA,05280-2009-AA,02730-2006-AA,01078-2007-AA,5457-2005-AA

615

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 616: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

El amparo no procede para revisión de interpretaciones o subsunción

Primer Sentencia:

05748-2007-AA, Fundamento Jurídico 4

ÓRGANO: “… la pretensión de la recurrente resulta improcedente, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no constituye objeto ratione materiae de los procesos constitucionales en ge-neral y, del proceso de amparo el particular, la revisión de las interpretaciones o del juicio de subsunción de la ley a un su-puesto específico efectuado por las instancias judiciales com-petentes en los procesos ordinarios, a menos, claro está, que de tales actuaciones resulte probada la violación manifiesta de algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

06439-2007-AA,01867-2008-AA,01013-2011-AA,04644-2011-AA,05350-2011-AA,04904-2011-AA,03471-2011-AA,00038-2011-AA,03764-2011-AA,00219-2011-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

616

RepoRte de JuRispRudencia

Page 617: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Rechazo liminar

Primer Sentencia:

00094-2007-PA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “El rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00928-2011-AA,05416-2009-AA,06111-2009-AA

617

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 618: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Excepcionalidad del rechazo liminar

Primer Sentencia:

03757-2006-AA, Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “…el uso de la facultad de rechazo liminar solo será válido en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos funda-mentales al debido proceso y la tutela jurisdiccional “efectiva”; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o dis-cusión, la aplicación del dispositivo que contempla el rechazo liminar resultará impertinente”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

05920-2006-AA,09730-2006-AA,01539-2008-AA,01534-2007-AA

JuRispRudencia constitucional Vinculante

618

RepoRte de JuRispRudencia

Page 619: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Acceso a la jurisdicción

Primer Sentencia:

00518-2004-AA, Fundamento Jurídico 3

ÓRGANO: “El derecho a la acción “(...) constituye una atribución ejercitable ante el Estado, personificado en la persona del juez, en virtud de la cual se puede reclamar la pues-ta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que con ello se preserven los derechos materiales lesionados (o amenazados) de los justiciables (…). La acción se materializa en una demanda que contiene una preten-sión, entendida a su vez, en su acepción material, como la facultad de exigir a otro el cumplimiento de algo, y en su acepción procesal, como un acto de voluntad ma-terializado en una demanda, en ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona, por medio del cual alguien reclama algo contra otro, a través del órgano jurisdiccional”.

Sala

CANTIDAD DE VOTOS:

3REPETICIONES:

2293-2003-AA,0518-2004-AA,03668-2009-AA,

619

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 620: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Interpretación constitucional de la causal de improcedencia vinculada al amparo contra amparo (5.6 CPConst.)

Primer Sentencia:

03846-2004-AA, Fundamento Jurídico 5

ÓRGANO: “… cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso cons-titucional que cuestiona una resolución judicial firme recaí-da en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efecti-va en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una inter-pretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

07232-2006-AA,00917-2007-AA,0123-2007-AA,02371-2005-AA,05391-2005-AA,02667-2006-AA,01761-2008-AA,01559-2006-AA,00917-2007-AA,05561-2007-AAy continúan.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

620

RepoRte de JuRispRudencia

Page 621: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Supuestos de procedencia del Amparo contra amparo

Primer Sentencia:

04853-2004-AA*, Fundamento Jurídico 6

ÓRGANO: “De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expe-diente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su poste-rior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen pro-cesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos:

a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resul-te evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra-amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5);

b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportuni-dad, siempre que las partes procesales del primer y segun-do amparo sean las mismas;

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

01450-2011-AA,02822-2011-AA,01543-2011-AA,02782-2011-AA,04193-2011-AA,01549-2011-AA,02805-2011-AA,00073-2012-AA,05353-2011-AA,01269-2011-AA,

entre otros.

*

* Existen casos anteriores como 03283-2003-AA, 00200-2002-AA, 00564-2002-AA, 02704-2002-AA pero 04853-2004-AA es el punto de partida de la moderna jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional ha ido complementando los supuestos de procedencia y presentamos la versión más actualizada de los mismos.

621

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 622: Reporte de Jurisprudencia

c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitu-cionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15);

d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos consti-tucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acredi-tadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expedien-te Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8);

h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;

i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

JuRispRudencia constitucional Vinculante

622

RepoRte de JuRispRudencia

Page 623: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

La autonomía dentro del Estado peruano

Primer Sentencia:

00012-1996-AI, Fundamento Jurídico Unico*

ÓRGANO: “La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvol-verse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de perte-necer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

0012-2003-AI,0010-2003-AI,00015-2005-AI,00011-2008-AI,01873-2009-AA,00005-2011-AI

*

* La resolución no tiene los Fundamentos Jurídicos numerados.

623

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 624: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Control abstracto de constitucionalidad de normas infralegales por parte del Tribunal Constitucional

Primer Sentencia:

00045-2004-PI, Fundamento Jurídico 74

ÓRGANO: “… el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional “por conexión o con-secuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. De conformi-dad con el artículo 78° del CPConst, “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe exten-derse por conexión o consecuencia”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

0025-2005-PI,0009-2009-PI,00019-2010-PI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

624

RepoRte de JuRispRudencia

Page 625: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Vacatio Sententiae

Primer Sentencia:

00010-2002-PI, Fundamento Jurídico 230

ÓRGANO: “Considera el Tribunal Constitucional que tal regla al auto-rizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supre-mo de la Constitución, pueda disponer una vacatio seten-tiae, y de esa manera permitir que el legislador democrático regulen en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual rea-lización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

7REPETICIONES:

00023-2003-PI,00030-2004-PI,00004-2006-PI,00006-2006-PI,00005-2007-PI,00016-2007-PI

625

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 626: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Inconstitucionalidad de normas derogadas

Primer Sentencia:

00004-2004-PI, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “(…) no toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos su-puestos en los que procedería una demanda de inconstitucio-nalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efec-tos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

00053-2004-PI,00019-2005-PI,0005-2007-PI,00024-2010-PI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

626

RepoRte de JuRispRudencia

Page 627: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Doble dimensión del proceso de inconstitucionalidad

Primer Sentencia:

00002-2005-PI, Fundamento Jurídico 2

ÓRGANO: “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y princi-pios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales.

En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucio-nal puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitu-cional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00020-2005-PI,00005-2006-PI,00019-2006-PI,0007-2007-PI

627

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 628: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Tipología de infracciones constitucionales

Primer Sentencia:

00020-2005-PI, Fundamentos Jurídicos 21 al 25

ÓRGANO: “El artículo 75º del CPConst. establece que la infracción a la jerarquía normativa de la Constitución, puede ser: a) por la forma o por el fondo; b) parcial o total; y, c) directa o indirecta.

3.3.1 Infracciones constitucionales por la forma o por el fondo

Una norma incurre en una infracción constitucional de for-ma, fundamentalmente, en 3 supuestos:

a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimien-to legislativo previsto en la Constitución para su aproba-ción. Dicho evento tendría lugar, por ejemplo, si, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la República, un proyecto de ley es sancionado sin ha-ber sido aprobado previamente por la respectiva Comi-sión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105º de la Constitución.

b) Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitu-ción directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho. Así, por ejemplo, existen determi-nadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106º, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de in-constitucionalidad formal.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00010-2008-PI,0006-2010-PI,00001-2012-PI

JuRispRudencia constitucional Vinculante

628

RepoRte de JuRispRudencia

Page 629: Reporte de Jurisprudencia

c) Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incom-petente para hacerlo. Ello tendría lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118º 19 de la Constitución.

Las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia re-gulada por la norma con rango ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria no de las normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustan-ciales reconocidas en la Constitución.

3.3.2 Infracciones constitucionales parciales o totales

La totalidad o parcialidad de las infracciones constitucionales, no se encuen-tra referida a un quantum de la fuente afectada (la Constitución), sino de la fuente lesiva (la ley o norma con rango de ley). En efecto, una ley puede ser totalmente inconstitucional cuando la totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario a la Constitución. En tales supuestos, la demanda de inconstitucionalidad es declarada fundada, y la disposición impugnada queda sin efecto.

Contrario sensu, la ley es parcialmente inconstitucional cuando sólo una frac-ción de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo (texto lingüístico del precepto), serán dejadas sin efecto las palabras o frases en que aquel resida. Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones que pueden ser atribuidas al texto del precepto, todo poder público quedará impedido, por virtud de la sentencia del Tribunal Constitu-cional, de aplicarlo en dichos sentidos interpretativos.

3.3.3 Infracciones constitucionales directas e indirectas. El bloque de constitu-cionalidad

Finalmente, el artículo 75º del CPCont., alude a la afectación directa o indi-recta de la Constitución en la que puede incurrir una ley o norma con rango de ley.

La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previa-mente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s)

629

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 630: Reporte de Jurisprudencia

legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia hasta el momento revelan una vulneración directa de la Constitución.

Por su parte, la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “in-directa” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibili-dad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verifica-ción de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad.”

JuRispRudencia constitucional Vinculante

630

RepoRte de JuRispRudencia

Page 631: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de lealtad constitucional

Primer Sentencia:

0013-2003-AI, Fundamento Jurídico 8

ÓRGANO: “Si bien los gobiernos regionales, los gobiernos locales, pro-vinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidar-se que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben res-petar las reglas inherentes al principio de «lealtad constitu-cional», que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales”

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

0054-2004-AI,00032-2005-AI,00034-2009-AI,00011-2008-AI,00010-2008-AI,00032-2005-AI,00001-2005-AI,0054-2004-AI

631

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 632: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Test de competencia

Primer Sentencia:

00020-2005-PI*, Fundamentos Jurídicos 32 al 79 (Desarrollado)

ÓRGANO: “Este Colegiado ha definido en materia del Test de Compe-tencia que “De conformidad con dicho test, en primer lugar se debe analizar el principio de unidad. Luego, se debe ingresar propiamente en el análisis del principio de competencia, rela-cionado con la lista de materias pormenorizada previstas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00047-2004-AI,00002-2005-AI,00001-2012-AI

*

* En el expediente 00013-2003-CC, Fundamento 10.3, se hace referencia al test de competencia pero no tendrá un desarrollo completo sino hasta el caso de la hoja de coca.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

632

RepoRte de JuRispRudencia

Page 633: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Principio de cooperación y lealtad nacional y regional

Primer Sentencia:

00031-2005-AI, Fundamento Jurídico 11

ÓRGANO: “Este principio [de cooperación y lealtad nacional y regional] implica que el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la configuración de Estado unitario, toda vez que si bien aquél supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse dentro del marco constitucional y legal, a fin de que regular el reparto competencial de los Gobiernos Re-gionales y Municipales”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

5REPETICIONES:

0024-2006-PI,00011-2008-AI,00010-2008-AI,00001-2012-AI

633

pRecedentes y JuRispRudencia Vinculante del tRibunal constitucional 2013

JuRispRudencia pRocesal constitucional

Page 634: Reporte de Jurisprudencia

Tema:

Partícipe en los procesos de inconstitucionalidad

Primer Sentencia:

00025-2005-AI-Admisibilidad, Fundamentos Jurídicos 22 y 23

ÓRGANO: “Que en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal incorpora en la presente resolución la figura del “partícipe” en el proceso de inconstitucionalidad, en cuanto sujeto procesal del mismo, en los siguientes términos.

(…)

La Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual debe proyectar sus consecuencias en el de-recho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de “partí-cipes” en la interpretación del texto supra.

(…)

El enriquecimiento del procedimiento de interpretación cons-titucional que ha de efectuar el Tribunal Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Constitución, se realiza en especial cuando se incorporan al proceso de inconstitucionali-dad sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la mate-ria objeto de interpretación constitucional. No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su in-tervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimien-to interpretativo”.

Pleno Jurisdiccional

CANTIDAD DE VOTOS:

6REPETICIONES:

00006-2009-AI- 0025-2005-PI,00001-2012-PI- 0019-2009-PI-,0007-2007-PI- 0007-2007-PI.

JuRispRudencia constitucional Vinculante

634

RepoRte de JuRispRudencia

Page 635: Reporte de Jurisprudencia

Reporte de JurisprudenciaPrecedentes y Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Constitucional

2013

Se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de:

© Editorial Adrus, S.R.LAv. República de Argentina N°124 Urb. La Negrita

Arequipa - PerúTeléf. 054-227330

[email protected]

en el mes de febrero de 2013

635

Page 636: Reporte de Jurisprudencia

636