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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, contra artículo 9 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de fecha treinta (30)
de julio de dos mil cuatro (2004).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0173/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0050, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la
Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD)
y compartes, contra artículo 9 de la Ley
núm. 202-04, Sectorial de Áreas
Protegidas, de fecha treinta (30) de julio
de dos mil cuatro (2004).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David y Wilson
S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185 de la Constitución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:
I. ANTECEDENTES
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, contra artículo 9 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de fecha treinta (30)
de julio de dos mil cuatro (2004).
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1. Descripción de la ley impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad tiene por objeto la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-
04, del treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). El referido artículo dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 9. Los terrenos pertenecientes al Estado que integran el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas son imprescriptibles e inalienables y
sobre ellos no puede constituirse ningún derecho privado.
PÁRRAFO. Los terrenos de dominio privado con título de propiedad
inscrito legalmente en el correspondiente Registro del Tribunal Superior de
Tierras con anterioridad a la promulgación de la Ley General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales, que se encuentren dentro de las áreas
protegidas, se reconocerán como tales. No obstante, ese derecho, el Estado
tiene dominio eminente sobre los mismos y. por ello, antes de realizarse
cualquier transferencia a terceros el Estado dominicano tendrá derecho
preferente de adquisición mediante pago o compensación de los mismos.
2. Pretensiones de la parte accionante
La Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD), Asociación de Caficultores Las
Lagunas; Asociación de Agricultores Agrícola Cristo Rey; Comité Pro-desarrollo;
Asociación Las Caobas; Asociación Buscando el Progreso; Asociación de
Campesinos sin Tierra (La Sufrida); Asociación de Productores Agrícolas San
Pedro; Asociación Isla Verde; José Rafael de Moya Loveras; Asociación de
Caficultores ; Club de Madres Unión y Progreso; Club de Madres Luz y Esperanza;
Cooperativa de Ahorros y Préstamos San Francisco de Asís; Cooperativa de Ahorros
y Préstamos Los Hermanos; Junta de Vecinos San Pedro; Asociación San Isidro
Labrador; Asociación de Productores Carrizal; Asociación de Productores y
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Caficultores; Asociación de Productores de Café Bejucal; Asociación El Roble;
Asociación San Pedro y José Rafael de Moya Rosado, interpusieron mediante
instancia ante este tribunal constitucional la presente acción directa de
inconstitucionalidad, el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitando
la expulsión por inconstitucional del artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas, núm. 202-04, del 30 de julio de 2004.
2.1. Los accionantes tienen como finalidad que dicho artículo sea declarado
inconstitucional, el cual, según estos, les vulnera su derecho de propiedad de estos
sobre terrenos ubicados dentro del perímetro de dicha área protegida.
3. Infracciones constitucionales alegadas
3.1 Los accionantes mediante su instancia, sostienen que el artículo 9 de la antes
indicada disposición legal resulta contraria a los artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de
la Constitución de la República. Los referidos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 40. 15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede
ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica”.
Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de
sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
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competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa.
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en
especial a la propiedad inmobiliaria titulada.
Artículo 110. Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al
que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de
situaciones establecidas conforme a una legislación anterior
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante
La parte accionante, La Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD) y compartes,
fundamenta su recurso de inconstitucionalidad, entre otros motivos, en los hechos y
argumentos siguientes:
4.1 Tal y como adelantáramos en otra parte del presente escrito (cfr. supra.
numeral 7), el texto legal atacado vulnera los textos de los Artículos 40.15.
51.1. 51.2 y 110 de la Constitución de la República. Dicho de otro modo, el
Artículo 9 de la Ley número 202-04 es contrario a la Constitución, por
chocar de frente con el principio de razonabilidad de la ley, violentar las
limitaciones constitucionales al derecho de propiedad y contravenir el
principio de la retroactividad de la ley y afectar derechos adquiridos
conforme una legislación anterior. Dedicaremos un apartado a cada una de
esas alegaciones.
4.2 Además, con la norma o texto impugnado, se busca que ningún
particular tenga derechos sobre los terrenos que sean parte de dicho
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sistema; pero, sabedor el legislador de que sobre muchos de esos terrenos
existen derechos adquiridos, trata de respetarlos, pero lo que termina
haciendo es todo lo contrario, como a renglón seguido veremos.
4.3 En efecto, lo que la norma atacada establece es que, sobre esos
inmuebles, afectados por esta ley, la única enajenación posible es la venta
al Estado. Por tanto, esos inmuebles, así sean registrados, no podrán ser
donados; el propietario no podrá venderlos a quien plazca; ¡no podrá
disponer de ellos mediante testamento!!! (…).
4.4 La misma Constitución, en su Artículo 51.2, reconoce la existencia de
propiedad no titulada, cuando establece el Estado promoverá el acceso a la
propiedad, en especial a la propiedad titulada. ¿Qué quiere eso decir? Que
el Estado le dará énfasis al acceso a la propiedad titulada, pero también,
que existe propiedad no titulada. ¿O es que darle prioridad a la propiedad
titulada implica eliminar la propiedad no titulada? No. Lo que el
constituyente estableció es que el Estado promoverá, mediante políticas
públicas, la adquisición, por parte de los ciudadanos, de bienes susceptibles
de derecho de propiedad y que esa propiedad, a la cual el Estado promueva
el acceso, sea. preferentemente, titulada ¡Eso significa que el Estado no está
obligado a promover el acceso a la propiedad titulada!
4.5 En una supina ignorancia de esa disposición, el legislador del 2004
deja desamparados a aquellos poseedores y propietarios que, desde tiempos
ancestrales, ocupan esos inmuebles y, por tanto, se han beneficiado de la
prescripción adquisitiva, conforme el Código Civil.
4.6 De modo que, si era voluntad del legislador que los terrenos
comprendidos dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas pasaran a
ser bienes del dominio público, pasaran a ser propiedad del Estado
Dominicano, de manera imprescriptible e inalienable, entonces lo que tenía
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que hacer era declarar esos terrenos, uno por uno, de utilidad pública,
previo pago de su justo valor, conforme el texto citado.
4.7 Sin embargo, lo que hace el legislador en el texto impugnado es
despojar de hecho a los propietarios de todo derecho sobre los inmuebles
que hayan sido declarados con posterioridad como dentro del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, de una manera muy mal disimulada:
estableciendo un “dominio eminente” que en realidad es dominio público y
prohibiendo toda enajenación, excepto la venta preferente a favor del
Estado.
4.8 (…) la Constitución de la República no ha establecido tal forma de
expropiación y, por tanto, toda norma que vaya más allá de los límites que
aquella establece, debe ser nula de pleno derecho, conforme el artículo 6 de
la misma Carta Magna.
4.9 (…) el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Nacionales,
institución a cuyo cargo está, de modo general, el cumplimiento de las leyes
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Sectorial de Áreas Protegidas,
considera que el texto cuya inconstitucionalidad invocamos le garantiza una
especie de patente de corso, con el solo hecho de considerar que un terreno,
así sea privado, está dentro un área protegida: puede despojar al
propietario, sin necesidad de que el inmueble sea declarado de utilidad
pública, y sin necesidad de que al propietario se le indemnice.
4.10 Ya ha podido ver el Tribunal Constitucional a lo que puede conducir
una interpretación acomodaticia de las disposiciones aquí impugnadas...
con ello ha tenido que lidiar en más de una ocasión esta Alta Corte, como el
caso en el cual un Ayuntamiento pretendía que una empresa le entregara
determinados terrenos, registrados a su nombre, bajo el alegato de que los
mismos constituían un área verde.
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4.11 Lo anterior prueba cómo el Tribunal Constitucional ha constatado que
las instituciones estatales, tanto del gobierno central como de los gobiernos
locales tienen la censurable propensión a interpretar disposiciones legales
a conveniencia, con el único fin de legalizar un despojo en perjuicio de los
ciudadanos, en hechos constitutivos de arbitrariedad (…).
5. Intervenciones oficiales
En la especie, intervienen el procurador general de la República, el Senado de la
República y la Cámara de Diputados, como se consigna más adelante.
5.1. Opinión del procurador general de la República
La Procuraduría General de la República, presentó su opinión ante la Secretaría del
Tribunal Constitucional el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y
al respecto pretende que se rechace la presente acción directa de
inconstitucionalidad. Para justificar su petición, alega entre otros motivos, los
siguientes:
5.1.1. Contrario a lo expresado por la accionante, no es cierto que la disposición
resulta irrazonable. Al fijarse como fin la protección de los terrenos
declarados como protegidos, dispone de un medio idóneo, que es la
consideración de dichos terrenos como de dominio público. Sin embargo, a
fin de garantizar la seguridad jurídica, la disposición es lo suficientemente
proporcional en el medio empleado para establecer que se respetaran los
derechos de propiedad sobre terrenos, que podrían anteceder a la
promulgación de la ley. Claro está, como forma de procurar el fin de la
disposición aun garantizado estos derechos, se establece un derecho de
opción a compra a favor del Estado dominicano y se fijan una serie
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delimitaciones que se encuentran estrechamente vinculadas a la función
social de la propiedad reconocida constitucionalmente.
5.1.2. La accionante sostiene que la disposición vulnera el artículo 51.1 de la
Constitución al desconocer los atributos de la propiedad. Como ya hemos
establecido, dicho argumento no es cierto, ya que los propietarios pueden
usar y abusar de su propiedad dentro del marco de las permisiones que
establece la normativa ambiental dependiendo de la categorización del área
protegida. Asimismo, tienen reconocido el derecho de disposición, con la
única salvedad de que el Estado tienen un derecho de opción de compra.
5.1.3. Las limitantes establecidas a estos atributos de la propiedad se justifican en
la garantía de la función social de la misma y de otros derechos, como por
ejemplo los derechos colectivos de medioambiente. No puede sostenerse que
éstas implican una vulneración al derecho de propiedad, puesto que ello
conllevaría a considerar a este último con un carácter absoluto insostenible.
Si así fuera de nada serviría, por ejemplo, someter a ciertas actividades a la
habilitación ambiental previa, ya que ello supondría una limitación
"abusiva" de los atributos del derecho de propiedad. Se trata de un alegato
evidentemente infundado.
5.1.4. Por otro lado, la accionante sostiene que la disposición desconoce los
derechos sobre propiedades que no han sido tituladas. Si bien es cierto se
refiere al derecho de propiedad registrado, esto de ninguna manera puede
llevar a pensar que se trata de una expropiación colectiva y sin contrapartida
alguna de todos los terrenos que, no obstante poder ser propiedad privada,
no se encuentran aún registrados. De lo que se trata más bien es de reconocer
que gran parte de los terrenos no registrados pertenecen al Estado
dominicano.
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5.1.5. La accionante sostiene que la disposición vulnera el principio de
irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica, ya que se afectan como
áreas protegidas a terrenos cuya propiedad era privada de manera previa a la
declaración.
5.1.6. Se trata de un argumento improcedente, ya que la disposición garantiza la
seguridad jurídica de los propietarios privados al reconocerles su derecho no
obstante la posterior declaratoria. No puede entender el principio de
seguridad jurídica como un valladar por la innovación normativa de cara
afrontar nuevas realidades sociales, como este caso sucede con la protección
del medioambiente.
5.2. Opinión del Senado de la República Dominicana
El Senado de la República Dominicana presentó su opinión ante la Secretaría del
Tribunal Constitucional el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), alega
entre otros motivos, los siguientes:
5.2.1 (…) al analizar detenidamente la acción directa de
inconstitucionalidad intentada por la accionante Cámara Forestal
Dominicana, en contra del artículo 9 de la Ley 202-04 Sectorial de Áreas
Protegidas, el artículo atacado resulta a todas luces, ser conforme a la
Constitución. Refiere el accionante que el artículo señalado vulnera los
artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de la Constitución, toda vez que en lo
referente al Derecho de Propiedad, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas,
solo protege legalmente a los propietarios que tienen un derecho registrado
con anterioridad a la promulgación de la Ley, así que el accionante alega
la existencia de otros derechos, los cuales están amparados bajo el Código
Civil y los mismos quedan fuera del mandato legal, sin poder aplicar el
tiempo que tienen poseyendo las tierras, alegando estar impedidos de
producir un saneamiento eficaz, sin embargo, es preciso destacar que el
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artículo 9 se refiere expresamente a los terrenos pertenecientes al Estado
dominicano, declarándolo como imprescriptible e inalienable, ratificando
que sobre ellos, no puede aplicarse ningún derecho privado.
5.2.2 Olvida el accionante, que la antigua Ley 1542 y la actual vigente,
refiere que el Estado dominicano en principio es el dueño de todas las tierras
y que para los fines de saneamiento es a él a quien se le tiene que demostrar
la posesión, siendo el Estado el dueño y habiendo legislado para proteger
las áreas protegidas y medio ambiente, los cuales constituyen el origen de
nuestras vidas, ceder caprichosamente ante poseedores precarios.
5.2.3 En cuanto a los que cumplen con la formalidad de haber estado
titulado con anterioridad a la Ley, el artículo lo protege y sigue
reconociendo el derecho de propiedad, solamente que regula su accionar y
se reserva el derecho de en cualquier momento indemnizarlo si fuere
necesario, nada hay de vulneración en el mismo, pues solo hay que tener
presente, que por mandato constitucional el Estado se reserva el derecho de
declarar cualquier propiedad de utilidad pública siempre que indemnice al
propietario, por tanto: si se lee bien el artículo atacado, el mismo le permite
usufructuar el inmueble, bajo el procedimiento estipulado por la misma ley.
5.3 Opinión de la Cámara de Diputados de la República Dominicana
5.3.1. Haciendo una evaluación a los planteamientos hechos por la
accionante para sustentar la presente acción directa en
inconstitucionalidad, se puede comprobar, sin lugar a dudas, que los mismos
son carentes de fundamentos constitucionales (…).
5.3.2 . (…) el legislador lo que ha establecido en la Ut Supra norma es
que se les garantiza el derecho de propiedad a las personas de los terrenos
inscritos antes de la promulgación de la Ley de Medio Ambiente y Recursos
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Naturales No.64-00, como limitante de que el Estado posee “dominio
eminente” sobre los mismos, y que tiene preferencia sobre terceros, en caso
de cualquier transferencia, previo pago correspondiente.
5.3.3 . De manera tal, que el dominio preferente que posee el Estado
sobre los terceros para adquirir terrenos situados en Áreas Protegidas, le
es otorgado en virtud del principio de superioridad del cual está revestido,
en aras de proteger el interés general, en este caso, salvaguardar y
preservar los recursos naturales. Es conveniente indicar, que el artículo 16
de la Constitución les da una protección muy especial a las Áreas
Protegidas.
5.3.4 . (…) como se ha podido apreciar, el texto atacado es bastante
claro al disponer el pago a los propietarios de terrenos que estén ubicados
en Áreas Protegidas, en el caso de que decidan transferirlos, perseverando
la preferencia del Estado sobre terceros, en virtud del principio de
superioridad que tiene el mismo, a los fines de proteger la naturaleza. Bajo
esas tentaciones, es evidente, que no existe una violación al derecho de
propiedad en las disposiciones contenidas en el texto impugnado, como
alega la accionante.
5.3.5 . En otro aspecto, debemos precisar que tampoco se vislumbra que
el texto atacado viole los principios de razonabilidad y el de irretroactividad
de la ley como sostiene la accionante, en lo que respecta este último, afirma
que se ha violentado, en razón de que el artículo 9 de la Ley No.202-04, no
reconoce los derechos de los dueños de terrenos ubicados en Áreas
Protegidas, que no fueron tituladas con anterioridad a la aprobación de la
Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Este argumento carece de
fundamento constitucional, toda vez que, como ya se ha indicado, la referida
norma lo que procura es reafirmar el dominio y control del Estado, como
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órgano supremo de la Nación, sobre las Áreas Protegidas, con el objetivo
de proteger y preservar los recursos naturales, razón por la cual la presente
acción directa en inconstitucionalidad debe ser rechazada por ese
Honorable Tribunal.
5.3.6 . Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por
la Cámara de Diputados para aprobar la Ley No.202-04, atacada en
inconstitucionalidad, relativo a la información y efecto de las leyes, fue
llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en
la Constitución vigente en el momento.
6. Pruebas documentales
Los accionantes han depositado, para el sustento de su acción, medios probatorios,
entre estos, los más relevantes son los siguientes:
1. Instancia mediante la cual se sustenta la presente acción de inconstitucionalidad
incoada contra el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04,
del treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
2. Escrito relativo a la opinión de la Procuraduría General de la República con
relación a la presente acción, presentado en la Secretaría del Tribunal Constitucional
el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
3. Escrito relativo a la opinión del Senado de la República Dominicana depositado
en la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
4. Escrito relativo a la opinión de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana, presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de
abril de dos mil diecisiete (2017).
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7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la
celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el lunes trece (13) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), compareciendo la parte accionante y el representante del
procurador general de la República, quedando el expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa de
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece los artículos 185, numeral 1, de
la Constitución de la República, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
El artículo 185.1 establece que el Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente
de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado, de la tercera parte
de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
provista de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Legitimación activa o calidad de los accionantes
La legitimación activa o calidad que deben poseer tanto las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
sustentada en virtud de los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 37
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de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, que confieren dicha condición a toda persona
revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
La calidad de la parte accionante viene dada en razón de que es propietaria y
poseedora de terrenos jurídicamente afectados por las disposiciones contenidas en el
artículo 9 de la disposición legal impugnada, Ley Sectorial de Áreas Protegida núm.
202-04, y esta alega que se le ha causado un daño pecuniario grave al restringir su
derecho de propiedad.
10. Rechazo de la acción
10.1. La presente acción se incoa contra el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas, núm. 202-04, del 30 de julio de 2004. Al respecto la parte accionante
señala que este artículo 9 contraviene los artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de la
Constitución de la República.
10.2. La Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD) y compartes solicita a este
tribunal que declare no conforme con la Constitución de la República el artículo 9
de la citada Ley Sectorial de Áreas Protegidas, alegando que dicha disposición colide
con el principio de razonabilidad, vulnera preceptos constitucionales que protegen
el derecho de propiedad, se contraviene el principio de irretroactividad de la ley y,
además, se afectan derechos adquiridos conforme una legislación anterior.
10.3. Este tribunal constitucional ha precisado en su Sentencia TC/0173/13, del 27
de septiembre de 2013, que:
La acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está
reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes,
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decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas); es decir, aquellos actos
estatales de carácter normativo y alcance general. En efecto, la acción
directa está orientada al ejercicio de un control in abstracto de los actos
normativos del poder público, esto es, de su contenido objetivo y no, en modo
alguno, de la aplicación en concreto que hacen los jueces respecto de las
normas infraconstitucionales en el cumplimiento de sus potestades
jurisdiccionales.
10.4. Resulta pertinente recordar que la Constitución es una norma suprema; al
respecto, este tribunal ha sentado en su Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de
septiembre de dos mil trece (2013), el siguiente criterio:
La acción directa de inconstitucionalidad tiene como objeto sancionar
infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de
normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los
valores, principios y reglas establecidos en la Constitución; circunstancia,
por demás, que debe quedar claramente acreditada o consignada dentro de
los fundamentos o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte
accionante.
10.5. Las disposiciones legales y la jurisprudencia previamente transcritas
evidencian que en el presente caso la norma atacada en inconstitucionalidad es un
artículo de la Ley núm. 202-04; de ahí que se cumplen los requisitos establecidos al
respecto y, en consecuencia, califica para ser impugnada mediante una acción directa
de inconstitucionalidad.
10.6. Con respecto a la presente acción directa de inconstitucionalidad, este
Tribunal Constitucional estima que el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas núm. 202-04, del treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), no resulta
violatorio o contrario a la Constitución de la República, en razón de que dicho
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Expediente núm. TC-01-2016-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, contra artículo 9 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de fecha treinta (30)
de julio de dos mil cuatro (2004).
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precepto legal regula, en principio, lo concerniente a terrenos pertenecientes al
Estado que están comprendidos en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que el
propio texto supremo en el artículo16 establece que tales propiedades “(…)
constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables e imprescriptibles.
Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la
aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras
del Congreso Nacional”.
10.7. Con respecto a estos terrenos no puede constituirse ningún derecho privado,
salvo aquellos que hayan estado bajo el dominio privado y provisto de certificado
de título de propiedad, inscrito legalmente en el correspondiente Registro de Títulos,
con anterioridad a la promulgación de la Ley General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del 30 de julio de 2004, los cuales se reconocerán como tales.
No obstante, ese derecho, el Estado tiene dominio eminente sobre los mismos, es
decir, que en el caso se expresa en el sentido de que este tiene la primera opción en
la eventualidad de que el titular del derecho inmobiliario decida transferir la
propiedad, debiendo pagar previamente a la adquisición el justo precio. De ningún
modo esto puede significar que la persona que tiene una posesión de un terreno de
modo pacífico, ininterrumpida y de buena fe, no conserve sus derechos sobre las
mejoras fomentadas, pues, en lo que concierne al terreno se presume la titularidad
del Estado, y para que un particular pueda obtener la titularidad del derecho sobre el
mismo es menester recurrir al proceso de saneamiento, única vía existente en el
ordenamiento jurídico dominicano para usucapir, es decir, para poder acceder
válidamente a la propiedad de derechos reales mediante la prescripción adquisitiva.
10.8. Partiendo del examen abstracto de la compatibilidad de la ley atacada, en su
artículo 9, con los principios establecidos en la Constitución de la República en sus
artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110, así como del análisis de los documentos que
integran el presente expediente, este tribunal considera que ni el contenido, ni la
aplicación del precepto legal impugnado en modo alguno transgrede el derecho de
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propiedad o el principio de legalidad, ni compromete el principio de irretroactividad
de la ley.
10.9. La parte accionante, Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD) y compartes,
sostiene que al ser declarados estos terrenos áreas protegidas, esos inmuebles así
afectados tienen como única posibilidad la transferencia a favor del Estado. Por
tanto, sean registrados o no, el propietario no podrá transferirlos a quien le plazca.
En cuanto a esta aseveración, este tribunal debe aclarar que el titular del derecho
sobre el inmueble puede, bajo cualquier modalidad de transferencia, ceder a terceros,
a menos que el Estado ejerza su opción preferente y prioritaria por tratarse de bienes
inmobiliarios que revisten un interés especial para la nación, toda vez que requieren
su salvaguarda por revestir las características propias las áreas protegidas y, en
consecuencia, estar sometidas a un régimen de titularidad singular.
10.10. En ese sentido, la Constitución de la República se revela reiterativa al tratar
lo concerniente a la necesidad de proteger en los términos más amplios el
medioambiente, y en su artículo 66, al abordar los derechos colectivos y difusos,
consigna:
El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales
se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En
consecuencia, protege: 1) La conservación del equilibrio ecológico, de la
fauna y la flora; 2) la protección del medio ambiente; 3) la preservación del
patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y
arqueológico.
10.11. En ese mismo orden de ideas, la Carta Sustantiva precisa en su artículo 67,
lo siguiente:
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Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y
mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras
generaciones. En consecuencia: 1) Toda persona tiene derecho, tanto de
modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos
naturales, a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y
adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida,
del paisaje y de la naturaleza.
10.12. El constituyente dominicano ha consignado en términos categóricos que, si
bien debe reconocerse y garantizarse el derecho de propiedad, esto no constituye
óbice para que pueda hacerse en armonía plena con la función social que también el
texto supremo le reconoce a la propiedad como tal; de ahí que el artículo 51 de la
Carta Suprema consigne: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.
La propiedad tiene una función social que implica obligaciones (…)”.
10.13. Del análisis de los principios generales comprendidos y el contenido general
de la indicada Ley Sectorial de Áreas Protegidas, se colige la correspondencia
armónica que existe entre esta y el texto sustantivo, ambos instrumentos jurídicos en
términos amplios se expresan en un mismo sentido en lo que respecta a la protección
que se debe otorgar a las áreas protegidas.
10.14. La Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de
agosto de 2000, resalta en su exposición de motivos que “La reducción y el deterioro
de las áreas protegidas constituyen una de las amenazas más identificadas,
poniendo en riesgo la sostenibilidad de la Nación dominicana y su proyecto de
desarrollo armónico, independiente y equitativo”.
10.15. La citada disposición legal establece en el artículo 15 como uno de sus
objetivos: 4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la
diversidad biológica y paisajística.
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10.16. En el principio número 4 de Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04
se señala:” el Estado y los particulares velarán porque las áreas protegidas se utilicen
en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo económico
nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus
beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para
satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futura”.
10.17. En su artículo 2 la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, establece
que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas “es el conjunto armonizado de unidades
naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales poseen
objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y
diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el
Estado debe lograr que el sistema funcione como un solo ente”.
10.18. Esta normativa señala que las áreas protegidas pueden ser públicas o
privadas, y en el artículo 11 precisa: “Las áreas protegidas de carácter público son
las que a la fecha de la publicación de la presente ley constituyen el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas y las que en el futuro se declaren propiedad del Estado o las que
éste adquiera para tales fines”.
10.19. En el artículo 12 de dicha ley se expresa:
Las áreas protegidas privadas serán declaradas mediante Resolución de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a solicitud
de sus propietarios si cumplen con los objetivos de conservación y con los
requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley, el Estado
garantizará el derecho de propiedad sobre estas áreas, a través de
incentivos y el uso de instrumentos financieros como el pago por servicios
ambientales, todo ello dentro de las normas establecidas en la presente ley
y sus reglamentos.
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10.20. No es posible advertir en estos preceptos, menos aún en el impugnado
artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, que haya colisión
con los citados artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de la Constitución de la República,
en razón de que la ley resulta protectora sin excepción de todo derecho, inclusive del
derecho de la mejora edificada o plantada sobre una propiedad inmobiliaria no
registrada, siempre que el titular de la misma cumpla con los requisitos establecidos
en las leyes que regulan la materia.
10.21. No es cierto, como afirma la parte accionante, que el artículo 9 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, desconozca los atributos inherentes al
derecho de propiedad, pues el titular del derecho siempre podrá gozar, disfrutar y
disponer de su bien, solo que estará sujeto a una restricción que atiende al elevado
propósito de la utilidad pública y el interés general de la nación, postulados jurídicos
que procuran el bien común.
10.22. En lo que respecta al argumento de la accionante, Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, en el sentido de que el referido artículo 9 de
la Ley núm. 202-04, transgrede el principio de irretroactividad y afecta la seguridad
jurídica, toda vez que le sobreviene la condición de área protegida a un inmueble
cuya titularidad gozaba de todos los atributos del derecho de propiedad, tal alegato
resulta inaplicable al caso, en razón de que el legislador obró con prudencia y
garantizó la subsistencia del derecho de propiedad y sus atributos, solo que procuró
la adecuación del ejercicio de tales derechos y atributos, en interés de preservar y
conservar áreas que, por sus singulares características medioambientales, requieren
de una especial administración y manejo.
10.23. Conviene precisar, que cuando se integra una porción de terreno al Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y se crea un parque nacional, la autoridad sustenta su
actuación en disposiciones constitucionales como los artículos 66 y 67 del texto
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sustantivo, con los cuales se garantiza el cuidado de nuestro medio ambiente y se
preserva la diversidad ecológica. Esto se contrapone al alegato de la parte
accionante, en razón de que el hecho de que sean incorporados los terrenos de su
propiedad a un parque nacional, no implica la pérdida de su derecho de propiedad
concebido en los términos de nuestra Constitución, sino que tal afectación es la
resultante del compromiso que deriva de la función social que entraña titularidad
inmobiliaria, la cual siempre ha de implicar la obligación de privilegiar el interés
general ante un interés particular, garantizándose, en el caso objeto de tratamiento,
la ejecución de un plan de manejo equilibrado de la propiedad que armonice con el
medio ambiente, cuestión que permitiría, inclusive, la explotación económica
mediante proyectos recreativos, ecoturísticos, científicos, educativos y agrícolas.
10.24. Al respecto, se ha establecido que reviste gran importancia para el Estado
dominicano, mantener, conservar y proteger el medio ambiente a través del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas. En relación con el alcance general de la conservación
del medio ambiente, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0167/13, del 17 de
septiembre de 2013, que:
(…) las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, al tener
un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar, como
parte del sostenimiento ecológico del planeta, la protección de los recursos
eco sistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes en cada Estado,
la misma deviene en configurar la existencia de un derecho colectivo y difuso
que tiene un alcance supranacional, que encierra el compromiso de que
cada nación le otorgue preponderancia a la aplicabilidad de la misma en
aquellos casos en que una actividad pueda o esté afectando de forma
negativa ese sostenimiento, o ponga en riesgo el resguardo ecológico del
país.
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10.25. No es cierto que el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm.
202-04, desproteja a las personas que hayan tenido posesión en terrenos no
registrados, pues el hecho de que una propiedad inmobiliaria no figure registrada en
el sistema registral dominicano, tipo Torrens, no significa que la persona que ocupa
dicha propiedad de manera pacífica e ininterrumpida y de buena fe, no conserve sus
derechos sobre las mejoras fomentadas, toda vez que en lo que concierne al terreno
se presume la titularidad del Estado, y para adjudicarse los derechos sobre este es
indispensable recurrir al proceso de saneamiento, única vía instituida por el
ordenamiento jurídico de nuestro país para lograr la prescripción adquisitiva o
usucapir (acceder a la propiedad de derechos reales).
10.26. Por las consideraciones y argumentos jurídicos expuestos, resulta obvio que
el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, del 30 de julio
de 2004, está en consonancia con el contenido de los artículos 40.15, 51.1, 51.2 y
110 de la Constitución de la República; por tanto, estos no contravienen el texto
supremo.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Justo Pedro Castellanos Khoury,
Rafael Díaz Filpo y Víctor Gómez Bergés, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto salvado del magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo
sustituto. Consta en acta el voto disidente del magistrado Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo
16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional.
DECIDE:
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PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción
directa de inconstitucionalidad incoada por Cámara Forestal Dominicana, Inc.
(CFD) y compartes el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contra el
artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, de fecha 30 de julio
de 2004.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD) y
compartes, en consecuencia, DECLARAR CONFORME con la Constitución de la
República el artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, del
treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), por no resultar violatorio al derecho
de propiedad, los principios de razonabilidad y de irretroactividad de la ley, ni afectar
derechos adquiridos.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la comunicación de la presente sentencia, a la parte
accionante, Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD) y compartes; al procurador
general de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados de la República, para
los fines correspondientes.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano,
Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza;
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Wilson S. Gómez
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Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez;
Julio José Rojas Báez, Secretario.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011); y respetando la opinión de la mayoría, formulo el presente voto,
pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno en relación a que aun cuando comparto la solución difiero de algunos de sus
fundamentos, como resumo a continuación:
Voto salvado:
I. Planteamiento de la cuestión
1. En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los accionantes,
Cámara Forestal Dominicana, Inc. (CFD), Asociación de Caficultores las Lagunas;
Asociación de Agricultores Agrícola Cristo Rey; Comité Pro-desarrollo; Asociación
las Caobas; Asociación Buscando el Progreso; Asociación de Campesinos sin Tierra
(la Sufrida); Asociación de Productores Agrícolas San Pedro; Asociación Isla Verde;
José Rafael de Moya Loveras; Asociación de Caficultores ; Club de Madres Unión
y Progreso; Club de Madres Luz y Esperanza; Cooperativa de Ahorros y Préstamos
San Francisco de Asís; Cooperativa de Ahorros y Préstamos Los Hermanos; Junta
de Vecinos San Pedro; Asociación San Isidro Labrador; Asociación de Productores
Carrizal; Asociación de Productores y Caficultores; Asociación de Productores de
Café Bejucal; Asociación El Roble; Asociación San Pedro y José Rafael de Moya
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Rosado1, interponen acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la
Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, de fecha treinta (30) de julio de dos
mil cuatro (2004), con el fin de que sea declarado no conforme con la Constitución
porque según éstos les vulnera el derecho de propiedad sobre terrenos ubicados
dentro del perímetro de una área protegida.
2. Esta sentencia rechaza la acción directa de inconstitucionalidad sobre la base
que el citado texto no es violatorio del derecho a la propiedad, los principios de
razonabilidad y de irretroactividad de la ley, ni afecta derechos adquiridos de los
accionantes.
3. La mayoría de los jueces que integran este Tribunal hemos concurrido en
rechazar la acción por las razones antes expuestas, sin embargo, esta decisión no
responde el planteamiento de los accionantes de que la norma cuestionada es
irrazonable y peor aún no la sometió al test de razonabilidad instituido en la
jurisprudencia de este colegiado, lo que afecta sus fundamentos resolutivos sobre el
cuestionamiento de irrazonabilidad de la norma, tal como veremos en lo adelante.
II. ALCANCE DEL VOTO: FALTA DE ESTATUIR SOBRE UN PUNTO
ESENCIAL DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
4. Tal como hemos señalado antes la acción directa de inconstitucionalidad
decidida mediante esta sentencia persigue que el artículo 9 de la Ley Sectorial de
Áreas Protegidas núm. 202-04, sea expulsado del ordenamiento jurídico bajo el
alegato de que es contrario a los artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de la Constitución.
5. En cuanto concierne al principio de razonabilidad cuya violación ha sido
desarrollada en la instancia, los accionantes sostienen que
1 En lo adelante “los accionantes” o por sus propios nombres.
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(…) como adelantáramos en otra parte del presente escrito (cfr. supra.
numeral 7), el texto legal atacado vulnera los…Artículos 40.15. 51.1. 51.2
y 110 de la Constitución de la República. Dicho de otro modo, el Artículo 9
de la Ley número 202-04 es contrario a la Constitución, por chocar de frente
con el principio de razonabilidad de la ley, violentar las limitaciones
constitucionales al derecho de propiedad y contravenir el principio de la
retroactividad de la ley y afectar derechos adquiridos conforme una
legislación anterior. Dedicaremos un apartado a cada una de esas
alegaciones2.
6. Igualmente, los accionantes continúan desarrollando los fundamentos en
referencia al artículo 40.15 de la Constitución, en los términos siguientes:
Como es conocido de todos aquellos que han recibido las más elementales
lecciones de derecho Constitucional, en el texto escrito está contenido el
llamado principio de razonabilidad de la ley. En el presente caso, decimos que
el texto del Artículo 9 de la Ley número 202-04 es irrazonable y lo
demostraremos, sometiendo dicho texto al llamado test de razonabilidad,
establecido por el Tribunal Constitucional3.
7. Más adelante en los accionantes aluden concretamente el test de razonabilidad
desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0044/12 del 21 de septiembre de
2012, que refiere a su vez la Sentencia C-673/01 de fecha 28 de junio de 2001 de la
Corte Constitucional de Colombia.
8. No obstante, la posición de los accionantes esta sentencia responde los citados
cuestionamientos, entre otros, en los motivos expuestos en los párrafos 10.20 y
10.22, página 17, que señalan lo siguiente:
2 Ver párrafo 21 de la instancia contentiva de la ADI, páginas 6-7. 3 Ver párrafo 23 de la instancia contentiva de la ADI, página 7.
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No es posible advertir en estos preceptos, menos aún en el impugnado
artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, que haya
colisión con los citados artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110 de la Constitución
de la República, en razón de que la ley resulta protectora sin excepción de
todo derecho, inclusive del derecho de la mejora edificada o plantada sobre
una propiedad inmobiliaria no registrada, siempre que el titular de la
misma cumpla con los requisitos establecidos en las leyes que regulan la
materia.
No es cierto, como afirma la parte accionante, que el artículo 9 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, desconozca los atributos
inherentes al derecho de propiedad, pues el titular del derecho siempre
podrá gozar, disfrutar y disponer de su bien, sólo que estará sujeto a una
restricción que atiende al elevado propósito de la utilidad pública y el
interés general de la Nación, postulados jurídicos que procuran el bien
común.
9. Nótese que si bien la argumentación del primer párrafo concluye que el texto
de la Ley 202-04 no colisiona con el articulado constitucional referido, no entra en
el análisis concreto de los motivos que le llevan a la categórica afirmación de que no
existe colisión con la Constitución.
10. Algo similar ocurre con el segundo párrafo en el que, aun cuando descarta que
la normativa cuestionada desconozca el derecho de propiedad, debido a que “está
sujeto a una restricción que atiende al elevado propósito de la utilidad pública y el
interés general de la Nación”, no responde todos los elementos que legitiman las
restricciones establecidas por la citada legislación sectorial de áreas protegidas ni
sobre su contenido esencial previsto en el artículo 51 de la Constitución.
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11. En definitiva, no aparece siquiera un párrafo en los fundamentos desarrollados
en la sentencia dedicado a contestar la invocación de vulneración del principio de
razonabilidad, pese a que se trata de una imputación concreta de los accionantes que
incluye cita de un precedente de este colegiado y que ha sido obviado por esta
decisión.
12. En el Estado social y democrático de Derecho la acusación de irrazonabilidad
a una norma jurídica tiene seria implicación para su validez axiológica, pues más
allá de la confrontación que supone su aprobación entre las diversas fuerzas que se
debaten en el Parlamento, el derecho está matizado por la razón pública que lo
sustenta y en los límites constitucionalmente admisibles que implica su regulación,
de manera que la facticidad de su imposición se entrelaza con la legitimidad de su
producción y por dicha pretensión habría que considerarlo racional4.
13. Ahora bien, la postura de quien salva voto no significa en modo alguno
inclinación porque dicho texto sea irrazonable, sino, más bien, traer a reflexión que
era necesario despejar toda duda sobre este aspecto acudiendo al test de
razonabilidad instituido en numerosos precedentes de este colegiado, y siguiendo
sus precisos pasos determinar con certeza si el fin buscado, el medio empleado por
el legislador y la relación medio-fin resultan adecuados a los fines
constitucionalmente protegidos del derecho a la propiedad.
14. Así que, esta sentencia al no responder un punto esencial de la instancia
contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad ha dejado de estatuir un
argumento fundamental de la controversia, lo que afecta el derecho de los
accionantes a obtener una decisión debidamente motivada5 como garantía
4 HABERMAS, JURGEN. Facticidad y Validez (traducción e introducción Manuel Jiménez Redondo), editorial Trotta, sexta
edición, año 2010, página 90. “La tensión entre estos dos momentos que permanecen distintos y separados se la intensifica a la vez
que se la operacionaliza en términos eficaces para la regularidad del comportamiento”.
5 A partir de la Sentencia TC/0009/135 del 11 de febrero de 2013, este Tribunal estableció que para el cabal cumplimiento de
motivación de las sentencias se requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, contra artículo 9 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de fecha treinta (30)
de julio de dos mil cuatro (2004).
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fundamental derivada del artículo 69 de la Constitución de la República, motivo de
nuestro salvamento de voto.
15. En esa línea resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional está
vinculado a sus propias decisiones, y al momento de confrontar una norma con la
Constitución debería seguir los precedentes dictados en esta materia o justificar las
razones que conducen a prescindir del citado test de razonabilidad.
16. Ta como hemos señalado en otras ocasiones el apego a los precedentes se
sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de justicia; en primer
orden, para que las decisiones del tribunal sean respetadas por el propio tribunal y
por los demás poderes público, y, en segundo lugar, para proveer a los ciudadanos
la certeza de que ante casos similares se aplicarán las mismas consecuencias
jurídicas a menos que exista una cuestión excepcional. No obstante, el cambio de
precedente es posible cuando las circunstancias lo demanden. Así lo expone
BAKER6 al manifestar que “…la adhesión absoluta al precedente podría impedir la
corrección de errores manifiestos, y haría necesaria la aplicación de regulaciones
que eran apropiadas en su momento, pero cuya raison d’être (razón de ser) dejó de
existir tiempo atrás”.
III. En conclusión
17. Aunque comparto la solución de que el artículo 9 de la Ley núm. 202-04, sobre
Áreas Protegidas, es conforme a Constitución y por tanto procede rechazar la acción
interpuesta en su contra, entiendo que antes de arribar esas conclusiones era
aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas
o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos
cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 6 BAKER, ROBERT S. (2009). El Concepto de Precedente y su Significado en el Derecho Constitucional de los
Estados Unidos. Revista Peruana de Derecho Público, p. 21.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Cámara Forestal
Dominicana, Inc. (CFD) y compartes, contra artículo 9 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de fecha treinta (30)
de julio de dos mil cuatro (2004).
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necesario someterlo al tamiz de razonabilidad antes señalado, por lo que, salvo mi
voto, concurriendo con los demás aspectos de la sentencia.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel Juez Segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario