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Renuncia y revocación de la sucesión

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Hecha por Carmen Velázquez

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RENUNCIA Y REVOCACIÓN DE LA

SUCESIÓN Carmen Velázquez 2009-6015

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Renuncia de la sucesión• Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una

persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.

Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar la sucesión.

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la sucesión?• La renuncia de una sucesión no se presume así que, debe

hacerse en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. (Art. 784)

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Supuestos de ineficacia de la renuncia

Existen dos supuestos en que la renuncia resulta inútil.

1. No se puede renunciar a la sucesión de una persona que vive, aunque sea en contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión, conforme nos dice el artículo 791 del código civil.

2. La distracción u ocultación de efectos de la sucesión, hace perder la facultad de renunciar, conforme al artículo 792 “se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados”.

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Prescripción de la acción• De conformidad con el artículo 789 del código civil, la

facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

• El artículo 790 por su parte establece que: “Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión,

1. si no ha sido aceptada ya por otros herederos; 2. sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido

adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante”.

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Ejemplo de la prescripción:• Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación de

los bienes del difunto, intentó, transcurridos más de 20 años de la muerte de su causante, la acción en determinación de herederos y nulidad de venta de una parcela. Esta acción depende de la facultad de aceptar o repudiar una sucesión y prescribe por el transcurso de 20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la ignorancia de la apertura de la sucesión puede impedir que corra, siempre que el heredero pueda probar que tenía justa causa para ignorar el nacimiento de su derecho. Se casa la sentencia del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la acción en determinación de herederos es imprescriptible.

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Revocación de la renuncia a la sucesión• Por revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce

del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás. Con la finalidad de declarar ineficaz una disposición, por ley o convenios particulares.

CAPACIDAD: La anulación de la renuncia la puede solicitar el heredero mismo que ha renunciado, así como también sus acreedores.

• Los casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia, son los siguientes (nulidad relativa):

1. Cuando el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley.

2. Cuando el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la validez de la renuncia no han sido cumplidas.

3. Cuando el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras fraudulentas, las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia.

4. Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.

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Nulidad absoluta:• Cuando haya sido objeto de una

herencia aun no abierta o sucesión futura.• Cuando sea una renuncia

expresa.• Cuando es realizada por una

causa criminal (distracción de bienes por ejemplo).

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A petición de los acreedores se puede revocar la renuncia.

• De conformidad con el artículo 788 del código civil, los acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.

• Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se refiere el artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores personales del heredero.

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Efectos de la renuncia• Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que

renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil. Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que

renunciare.

• En consecuencia, el renunciante no puede retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia.

• De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al grado subsiguiente.

Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento, únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los cuales perjudica la presencia del renunciante.

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• Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de conformidad con el artículo 786 del código civil.

Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos últimos, y no ni al padre ni a la madre del de cujus que la herencia es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado, mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.