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Ir remeer
REG L ME NTO Y C RT ILL
PARA
LOS
NERPOS E
SEGIIRIRD
Y E VIGILINCLI
EDICIN
OFICI L
MADRID
IMPRENTA Y
FUNDICIN
DE
M TELLo
IMPRESOR
DECXM R
DES M
DO.o.
11:varisto, 8
88
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MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
REAL DECRETO.
De conformidad en
lo propuesto por el Mi-
nistro de la Gobernacin de acuerdo con el
Consejo do Ministros
odo el dictamen del
Consejo do Estado en pleno con arreglo
lo
dispuesto en el art.
de mi Real decreto de
26 de Octubre de 1886; en nombre de mi Au
gusto Hijo el
R YD. Alfonso XIII
como
REINA
Regen te del Reino
Vengo en decretar lo siguiente:
Artculo1
Se apueba el reglamento para
los Cuerpos de Seguridad de Vigilancia que
acom paa al presento decreto.
Art. 2. Quedan derogadas todas las dis-
posiciones referentes la organizacin do los
mencionados CuerFos en cuanto se opongan
dicho reglam ento.
Dado en Palacio
diez ocho de Octubre
de m il ochocientos ochenta siete.
MARA CRISTINA.
3eY\
e :;\
El Ministro do la Gobernacin
.
FERNANDO DE LEN Y CASTILLO.
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REGLAMENTO
PA RA LOS
CUERPOS DE SEGURID D Y DE VIGIL NCI
APROBAD O POR REAL DECRETO DE ESTA FECH A.
CAPITULO PRIMERO.
SECCIN PRIMERA.
De la Policia gubernativa.
Artculo 1.
La Polica gubernativa en sus
dos Secciones de Seguridad y de Vigilancia
tiene por objeto mantener el orden pblico
garantir la libertad la propiedad
la seguri-
dad individual.
Art. 2. Corresponde la primera: velar
por el sostenimiento del orden pblico y por
la observancia de las leyes y de los reglamen
tos relacionados con su instituto; prevenir los
delitos los accidentes y los siniestros; prestar
auxilio las vctimas de los unos
de los otros;
garantir la seguridad personal y el respeto de
las propiedades; mantener el orden y la liber-
tad de la circulacin en la va pblica as co-
mo tambin en las reuniones al aire libre en
los espectculos
en los establecimientos igual
mente pblicos y prestar auxilio las Auto-
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ridades
personas quo lo reclamen para evi-
tar un mal impedir un delito aprehender
un delincuente.
Art. 3.
ompete
la segunda: averiguar
los delitos pblicos y practicar las diligencias
necesarias para com probarlos
descubrir
los
delincuentes; recoger los efectos
adquirir las
pruebas do aguaos poniendo unos
otras
disposicin de la Autoridad judicial; practicar
las mismas diligencias con respecto
los he-
chos que slo pueden perseguirse instancia
de parto si al efecto fuesen requeridos; hacer
las investigaciones prejudiciales; cumplir los
servicios que se les encom ienden
so refieran
su instituto por los funcionarios del Minis-
terio fiscal y judiciales
dems Autoridades
competentes y por ltimo formar el padrn
de vigilancia y llevar los registros determina-
dos en este reglam ento.
SECCIN SEGUNDA.
A utoridades y A uxiliares do la Polica gubernativa.
Art. 4. Ejercen funciones de la Polica gu-
bernativa todas las Autoridades
dependien-
tes de las mismas
dems funcionarios p-
blicos que so determinan en el art. 283 de la
ley de Enjuiciamiento criminal
SECCIN TERCERA.
D o la D ireccin general.
Art. 5
orresponder
la D irecci n ge-
neral como consecuencia de las facultades que
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le confiere el art. 2. del Real decreto de 26 de
Octubre de 1886:
1.a
nstruir los expedientes que se refieran
la Polica gubernativa
cuya resolucin co-
rresponde al Ministro de la Gobernacin y al
Director general.
2.
rganizar las .Secciones y Cuerpos do
Seguridad y Vigilancia.
3
Adoptar y proponer en su caso la
Superioridad cuantas disposiciones concepte
necesarias para la debida regularidad de los
servicios del ramo en las provincias.
4.
ormar los expedientes del personal
con su jecin los respectivos reglamentos.
5
roponer
otorgar en su caso las re-
compensas que se hagan acreedores los fun-
cionarios respectivos de am bos ram os por ser-
vicios extraordinarios.
6.
xpedir las certificaciones informes
que de los datos que existan en la Direccin
se pidan por los Jueces
Autoridades compe-
tentes.
7
Formar la estadstica criminal basa-
da en los servicios prestados por los Cuerpos
de Seguridad
de Vigilancia
por los auxi-
liares de los mismos.
8.
umplimentar por s
hacer que se
cumplimenten las rdenes do la Superioridad
referentes los servicios de polica.
9.
doptar las disposiciones que estime
conducentes al sostenimiento del orden pbli
co
prevenir todo conato de alterarlo.
Art. 6. El personal de la Direccin el do
la Seccin Central de Vigilancia del Gobierno
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civil de Madrid
el Oficial encargado de di-
cha Seccin en el de Barcelona ser nombra-
do propuesta del Director general entre los
individuos quo reunan las siguientes condi-
ciones:
Para el cargo de Subdirector general se ne-
cesita ser haber sido funcionario del orden
judicial con la categora do Magistrado por
dos aos lo menos; haber desempeado por
igual tiempo el cargo de Gobernador civil
algn otro dependiente del Ministerio de la
Gobernacin con la categora de Jefe de Ad-
ministracin de segunda clase haber desem-
peado durante diez aos cargos del mismo
Ministerio teniendo en los dos ltimos la ci-
tada categora de Jefe de Administracin de
segunda clase.
Para ser Inspector general reunir cualquie-
ra de las condiciones sealadas para el Subdi-
rector ser Brigadier do Ejrcito.
Para ser Jefes de Administracin ser 6 ha-
ber sido Gobernador de provincia; haber ser-
vido cuando m enos diez aos destinos depen-
dientes del Ministerio do la Gobernacin dos
do ellos en la categora inferior inmediata; per-
tenecer haber pertenecido al orden judicial
con la categora de Juez do instruccin de tr-
mino Teniente fiscal de Audiencia territo-
rial habiendo desem peado el cargo dos aos
cuando menos
tener ocho de servicios en la
carrera.
Para ser Jefes do Negociado acreditar ocho
aos de servicios en destinos de Administra-
cin dos de ellos con la categora inmediata
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inferior; ser 6 haber sido durante dos aos
Juez de instruccin do ascenso de entra-
da 6 Abogado fiscal con cuatro arios do ca-
rrera.
Para ser Oficial de Administracin haber
desempeado cargos por ms de dos aos con
la categora inferior inmediata dentro do la
escala establecida por la ley de 21 do Julio
do 1876.
Los aspirantes de la Direccin sern nom-
brados libremente entro los que acrediten su
moralidad
buena conducta
reunan sufi-
ciente aptitud
condiciones especiales para
dichos destinos
juicio del Director.
Los Porteros Ordenanzas y Mozos sern
elegidos por el Director general entre el per-
sonal do Seguridad
Vigilancia que retina es
peciales condiciones para cada cargo.
Art. 7. Sin perjuicio de las facultades quo
competen al Ministro
al Director general
respecto al nombramiento
separacin do em
pleados las correcciones que por faltas hayan
de imponerse a los funcionarios de ambos ra-
mos so acordarn previa formacin del opor-
tuno expediente en que se justifique la causa
de la correccin.
Art. 8.
El Subdirector general sustituir
al Director en enfermedad es y ausencias; ejer
cer las funciones quo
ste
lo delegue y des-
empear la Seccin que le correspond a.
Art. 9. El Reglamento interior do la Di-
reccin determinar las obligaciones de los de
ms funcionarios de la misma y el rgimen y
modo de funcionar las oficinas.
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Art. 10. Los registros de la Direccin se-
rn pblicos
reservados. De los segundos no
podrn darse certificaciones ni informes sino
ti peticin de Autoridad competente.
Art. 11. La Direccin general llevar los
registros siguientes:
0
adrn general de vigilancia.
2 . 0
egistro de extranjeros dom iciliados
transeuntes.
3 .
0
egistro do reclamados por las Auto-
ridades.
4. 0
egistro de sirvientes de todas clases
com prendindose en ellos los porteros coche-
ros mozos de caf restaurants mandade-
ros pblicos.
5
Registros de casas de huspedes fon-
das hoteles posadas casas do dormir de co-
midas y bebidas de prstamos prenderas
cafs billares
establecimientos anlogos.
6 . 0egistro do personas sospechosas en
materia criminal.
7 .
0
egistro de la conducta de los emplea-
dos en el ramo.
8 Registro de las casas do prostitucin.
9
0
egistro de los detenidos por delitos
faltas comprendidas en el Cdigo penal con
exclusin de los polticos.
10.
Registro do los presidiarios y penados
que hayan cumplido sus condenas.
11.
Registro de los establecimientos que
sean do calificar com o sospechosos.
12 .
Registro de licencias concedidas para
el uso de armas.
13 .
Registro de establecimientos que se
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Ii
dediquen
la fabricacin compra venta
de armas
materias explosivas.
14.
Registro de los servicios prestados por
los Cuerpos de Seguridad
de Vigilancia
por los auxiliares de la polica gubernativa.
15.
Registro de Sociedades de todas clases.
16.
Registro de publicaciones diarias
pe-
ridicas.
17.
Registro general de entrada
salida
de docum entos.
Los registros sefialados con los nm eros 1.0
0 8.
9.0 10
11 tienen el carcter do
reservados. Todos ellos estarn encuaderna-
dos foliados y sellados con el de la Direccin
certificando el Subdirector en la primera hoja
del nmero de folios de que consten.
SECCIN CUARTA.
Inspectores generales.
Art. 12. Corresponde los Inspectores ge-
nerales:
1.
orregir todas las faltas leves cometi-
das por los individuos pertenecientes
los
Cuerpos do Seguridad
de Vigilancia.
Cuando las faltas fueren graves y con es-
pecialidad si por sus circunstancias pudiesen
perjudicar al servicio redundar en menosca-
bo de la consideracin
buen nombre del
Cuerpo podrn ordenar la suspensin de los
que las cometieren la instruccin del opor-
tuno expediente gubernativo que se remitir
la Direccin general para la resolucin que
proceda.
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2
Hacer las investigaciones que crean
convenientes acerca del comportamiento, ap-
titud, celo y moralidad de los Jefes, Inspecto-
res
dems individuos dependientes de ellos
averiguando adems si estn dotados del ca-
rcter y fuerza moral necesarios para el des-
empeo de su cargo;
nspeccionar los libros, registros
la
documentacin de las oficinas de Seguridad
do Vigilancia,
corregir los defectos, omisio-
nes -5 informalidades que en ellos advirtieren.
Art. 13. Si notaren faltas, omisiones
cualquiera otra infraccin de lo dispuesto en
los Reglamentos, circulares
rdenes de la Di-
reccin, resoluciones y acuerdos contrarios ,
las disposiciones legales vigentes, corregirn
subsanarn aqullas y respecto de las ltimas
adoptarn las determinacioiles que estimen ne-
cesarias urgentes sin perjuicio de dar cono-
cimiento de ello
la Direccin, , fin de que
sta pueda resolver lo que corresponda.
Art. 14. Los Inspectores generales, termi-
nada la revista de inspeccin en cada provin- .
cia, redactarn una Memoria, consignando en
ella los defectos, faltas, inform alidades y om i-
siones que advirtieren, as en la documenta-
cin como en el rgimen de los Negociados,
Secciones, Oficinas del Cuerpo do Seguridad
Inspecciones.
Harn constar asimismo el comportamiento
del personal, la forma en que se practica
servicio, el estado del armamento, las correc-
ciones pie por faltas leves so hayan impues-
to las determinaciones urgentes que hubieren
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13
adoptado
todo cuanto en su concepto pue-
da dar idea exacta del estado orgnico
ser-
vicio do cada Cuerpo.
Propondrn adems las reformas que con-
venga adoptar para que aqullos llenen cum-
plidamente su misin.
sEcciN
Q[TINT.1.
A tr ibuciones de los G obernadores com o Jefes de la pol ic ia
gubern a t iva en l a s p rovinc ia s
Art. 15. En virtud de las atribuciones que
confieren los Gobernadores de provincia los
artculos 19
siguientes de la ley Provincial
de los deberes inherentes su cargo dispon-
drn del modo que estimen ms conveniente la
ejecucin de los servicios do Seguridad
Vigilancia comunicando al efecto sus rdenes
instrucciones ambos Cuerpos.
Art. 16. Comunicarn la Direccin ge-
neral cuantos datos nolicias
antecedentes
les reclame sobro asuntos do la polica guber-
nativa velando por el cumplimiento do las r-
denes
circulares emanadas de dicho Centro.
Art. 17. Pondrn en conocimiento do di-
cha Direccin por el medio ms rpido las
noticias referentes al orden pblico y la per-
petracin de cielitos que revistan caracteres de
gravedad hayan producido alarma as como
tambin los siniestros y accidentes do impor-
tancia.
De todos los dems sucesos ocurridos en sus
respectivas provincias darn parte diario con
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CAPITULO II.
SECCIN PRIMERA.
D el Cuerpo de Segu r idad .
Art.
22
E l se r v icio d e S e g u r i d a d c o m p r e n -
sivo de los deberes consignados en el art. 2.
de este Reglamento est
cargo del Cuerpo
organizado al efecto
es de carcter perma-
nente .
Art.
23
La intervencin del Cuerpo de
Seguridad termina cuando so haya evitado el
mal que diere lugar
ella se haya prestado
e l a u xi li o r e c la m a d o c u m p li d o e l d e be r qu e la
hiciera precisa evitado los desrdenes escn-
dalos interceptacin de la va pblica la co-
misin del delito
falta
cuando intervenga
alguna Autoridad
cuyas rdenes deban po-
nerse lo s Je fes Of ic ia l es y g u a r d ias .
Art.
24
Dicha intervencin en todo acto
que constituya delito
fa l t a es ta r r educ ida
impedir su comisin cuando fuero posible y
conducir al autor
6
a u t o r e s
y
t
l a s d e m s p e r -
so n a s qu e h a y a n te n i d o p a r ti ci p a c i n e n e l h e -
cho ante el Jefe
6 Insp e cto r d e l C u e r p o d e V i-
gilancia quien los pondr tI
d isp o sicin d e l a
A u t o r i d a d c o m p e t e n t e .
Art.25
El Cuerpo de Seguridad prestar
tI
los Inspectores
y
a g e n te s d e v ig i l a nc ia e l a u -
xilio que le reclamen teniendo en todo pre-
sente que el objeto que persiguen es el mismo
y que su accin debe ser armnica.
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tores
agentes del de Vigilancia en los casos
en que proceda corno Delegado del Gober-
nador.
Art. 30. . Llevar un libro reservado en el
cual anotar el concepto que cada uno de sus
subordinados le merezca atendiendo para ello
su celo, aptitud, aplicacin
moralidad
las faltas que haya cometido,
las recompen-
sas que se le otorgasen
y i
cuanto pueda con-
ducir fi la exacta apreciacin de sus condicio-
nes para el desempeo del cargo.
Art. 31. Corresponde tambin al Jefe de
Seguridad:
1 .
irigir la oficina central de Seguridad
despachando en ella todos los asuntos concer-
nientes al servicio.
2. Distribuir la fuerza con acuerdo del G o-
bernador, designando los puntos
horas eii
que los servicios deban prestarse, cuidando
mucho de que en lo posible se tengan asigna-
dos constantemente unos mismos individuos
idnticos puntos de las poblaciones sin per-
juicio del turno fi que se refiere el art. 40.
3.
ecorrer alternativamente de da y de
noche los diferentes distritos para cerciorarse
por s mismo de la forma en que el servicio se
cumple.
4.
uidar de que por el Cuerpo de Seguri-
dad se cumplan con exactitud las prescripcio-
nes reglamentarias
las rdenes de la Direc-
cin general y
del Gobernador de la provincia.
5
Resolver las dudas referentes al servi-
cio que sometan fi su criterio sus subordina-
dos adoptando las medidas necesarias. De las
2
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1 8
faltas graves y de todas las que puedan redun-
dar en menoscabo del servicio y del buen nom
bre del Cuerpo darn cuenta inmediatamente
al Gobernador para la providencia que pro-
ceda.
6 .
ormar los expedientes y hojas perso-
nales de todos los individuos
sus rdenes.
7 .
antener la armona entre los cuerpos
institutos auxiliares para que con su buena
inteligencia se fac iliten la cooperacin
ayuda
que deben prestarse mutuamente.
8.
roponer al Gobernador la admisin
separacin de los guardias y emitir los infor-
mes que le reclamen respecto it los del de Vi-
crilancia.
Art. 32. Es responsable de las faltas del
personal sus rdenes si no acredita haber em
pleado los medios oportunos para corregirlas
sindolo igualmente si por negligencia y falta
de vigilancia sufre el servicio entorpecimien-
tos cometen infracciones sus subordinados
los actos de stos les hacen desm erecer del con
cepto pblico.
SECCIN TERCERA.
D el Teniente Coronel y Comandantes
do zona de M adrid.
Art. 33. El Teniente Coronel del Cuerpo
de Seguridad de M adrid desempear las fun
ciones del Jefe por ausencia enfermedad de
ste.
Art. 34. Debe cuidar del exacto cumpli-
miento de las disposiciones superiores
de
los preceptos reglamentarios y dar cuenta de
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cuanto en su concepto merezca llegar cono-
cimiento de su Jefe.
Art. 35. Le corresponde tambin bajo
la
direccin del Jefe de Seguridad la instruccin
rgimen interior la contabilidad y el detall.
Art. 36. Los Comandantes del Cuerpo de
Seguridad de Madrid en sus zonas respecti-
vas cumplirn cuanto se prescribe para el Te-
niente Coronel en los dos artculos anteriores
con conocimiento de dicho Jefe.
Art. 37. Son obligaciones ineludibles de
los mismos vigilar detenidamente con asidui-
dad el cumplimiento de los deberes de sus su-
bordinados la ejecucin do los servicios enco-
mendados stos
cuidar de la disciplina
aseo
del buen rgimen de las prevenciones.
Art. 38. Incurrirn en responsabilidad por
las faltas defectos y entorpecimientos del ser-
vicio siempre que hayan tenido lugar por su
negligencia y poco celo
por no haber dicta-
do para evitarlas las oportunas providencias.
SECCIN CUARTA.
C apitanes y subalternos.
Art. 39. Los Capitanes y subalternos es-
tarn obligados al cumplimiento de las dispo-
siciones del Reglamento y de cuantas rdenes
se les comuniquen por sus Jefes respectivos
les den directamente los Gobernadores de pro-
vincia
Delegados especiales del Gobierno.
Art. 40. Los Capitanes con mando de com-
paa tendrn los deberes
obligaciones in-
herentes su cargo como Comandantes de
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20
unidad orgnica de fuerza armada
la vez
las siguientes:
levar un libro registro del servicio
diario otro de alta
baja de la fuerza un co-
piador
cle las comunicaciones dirigidas
las
Autoridades
recibidas de stas y los dems
necesarios para hacer constar las rdenes ge-
nerales del Cuerpo y particulares de la
com-
paa. Tambin
habrn de llevar otro en que
so anoto el armamento
utensilio
conser-
var copia de todos los informes que emitan.
2.
ombrar por rigurosa antigedad en-
tro las clases que constituyan la fuerza de su
mando los que deban prestar el servicio pe-
ridico en las dem arcaciones que les estn con-
fiadas. Cuando las circunstancias as lo exijan
no habr turno
toda la fuerza se constituir
en las prevenciones para cumplir las rdenes
que les comuniquen los Jefes respectivos sin
que puedan eludir esta precisa obligacin con
excusa ni pretexto alguno.
3 .
ar cuenta inmediatamente al Gober-
nador de la provincia al Jefe de Seguridad
al de la zona respectiva do cualquiera nove-
dad importante con especialidad de las que
afecten al orden pblico
se refieran delitos
graves que produzcan alarma.
Art.
41
En todos estos casos en cuales-
quiera otros en que sea preciso el auxilio 6
la
intervencin de la fuerza de Seguridad dispon-
drn que lo verifique sin perjuicio de dar al
mismo tiempo el parte prevenido en el artculo
anterior.
Art. 42 Son independientes en el e jerci-
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T-7 e59711771Me799 . 7 --'
21
ele
de sus funciones de los Inspectores y Sub-
inspectores de distrito debiendo sin embargo
mantener con ellos la ms perfecta inteligen-
cia prestarles el auxilio qsje les reclamen y
comunicarles las noticias antecedentes y da-
tos que se relacionen con el servicio de vigi-
lancia.
Art. 43. Darn parte diario su inmedia-
to Jefe de las novedades ocurridas en sus de-
marcaciones as como tambin do las faltas
observadas en los individuos fi sus rdenes.
Art. 44. Los subalternos tendrn las mis-
mas facultades y obligaciones consignadas res-
pecto los Capitanes en los artculos 39 y si-
guientes.
CAPITULO
III.
SECCIN PRIMERA.
D isposiciones generales referentes las clases y
guardias de Seguridad.
Art. 45. Para ingresar como guardia en el
Cuerpo de Seguridad son indispensables las
condiciones siguientes:
1.
er mayor de veinticinco
afos
de edad
no exceder de cuarenta
cinco pudiendo
permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta
afos,
siempre que se lo permita
su aptitud f-
sica.
2.
aber servido en el Ejrcito Guardia
civil 6
Carabineros con buenas notas
ha-
llarse en situacin de licenciado absoluto
perteneciente la segunda reserva.
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Direccin general para la resolucin proce-
dente.
Art. 48. El tiempo de permanencia en el
Cuerpo de Seguridad se considerar como ser-
vicio en el Ejrcito conform e lo dispuesto en
la Real orden de 20 do Agosto de 1872.
Art. 49. Cuando los guardias clases co-
metan faltas que les hagan indignos de perte-
necer al Cuerpo
que por su gravedad exi-
jan su separacin so instruirn por un Jefe
los oportunos expedientes
en vista del re-
sultado de stos propondrn al Gobernador
civil y ste la Direccin general dicha se-
paracin. Si la Direccin considerase proce-
dente la propuesta acordar la baja consig-
nndose el acuerdo en el expediente personal.
Art. 50. Los guardias individuos del
Cuerpo de Seguridad que sean separados de
l con arreglo lo dispuesto en el anterior ar-
tculo no podrn ingresar de nuevo en el mis-
mo ni en el de Vigilancia.
Art. 51. Si las faltas que hubiesen motiva-
do la separacin del servicio ofreciesen carac-
teres de delitos previstos y castigados por el
Cdigo penal se pondrn en conocimiento del
Juzgado de instruccin competente acompa-
ando certificacin del expediente instruido.
Art. 52. En el caso de que por enfermedad
imposibilidad fsica no pueda continuar en
el Cuerpo alguno de los individuos pertene-
cientes al mismo se instruir por los Jefes el
oportuno expediente proponiendo la baja del
que resulte enfermo imposibilitado.
Art. 53. El guardia que por tal concepta
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sea separado del Cuerpo podr ingresar de
nuevo en l previa justificacin de que han
desaparecido las causas que motivaron su
baja.
SECCIN SEGUNDA.
D e las faltas y de su co rrecc in.
Art. 54. Las faltas son leves
graves.
Son fa ltas leves:
L a
Usar palabras malsonantes indeco-
rosas .
2 . a
ratar al pblico sin las debidas urba-
n idad y con s ide rac in .
3. a
on t rae r deu das .
4.
a
umar estando do servicio
5.
a
ntrar en cafs tabernas figones y
o t ros sit io s an logos no s e r en func ione s de l
cargo.
6.
a
o tener aseo en su persona presen-
tarse con el vestuario incompleto eu forma
que amenge su decoro personal
7 .
a
o saludar las Autoridades y los
Oficiales d el Ejrci to cu and o l leven e l d is t in t i -
vo propio de su carcter
categora.
aas infracciones leves del Reglamen-
to y cartilla que no tengan correccin espe-
cial.
9. a
os dems actos anlogos los indi-
cados .
Art. 55. Son faltas graves:
a
l abandono del puesto de servicio
siquiera sea por b
r
eves instantes sin causa
just if icada.
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2. a
as faltas de subordinacin y respeto
pa ra con sus superiores.
3. a
l incumplimiento de las rdenes que
reciban de los mismos del Gobernador de la
provincia
de las Autoridades gubernativas
judiciales.
4. a
o prestar auxilio al que con motivo
lo reclame.
5.
a
ecibir por sus servicios remunera cin
premio
a ga sa jo cua lquiera que sea la forma
pretexto que para la donacin se emplee.
6.
a
a amistad 6
trato con personas de
malos antecedentes
de conducta sospechosa .
7.
a
os vicios del juego
la embria guez.
8.
a
edir
tomar prestadas cantidades de
los
duerios
de tiendas establecimientos y ca-
sas pblicas situadas en los distritos en que
presten sus servicios.
9.
a
acer uso de las armas
no ser en de-
fensa propia y en los casos previstos por las
leyes
dems disposiciones legales.
10. Asistir
reuniones
a ctos polticos no
siendo de servicio.
11. Deja r de intervenir inm edia tam ente en
las cuestiones, l iras y otros hechos anlogos,
en cuyos actos deben obrar con la mayor pru-
dencia circunspeccin.
12. La triple reincidencia en faltas leves.
13. No dar conocimiento inmediato sus
Jefes
en casos urgentes
los de vigilancia
de la comisin de un delito que requiera la
accin inmediata de los funcionarios de dicho
ramo.
Art. 56
Las faltas leves se corregirn:
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27
Terminado el expediente ser remitido por
conducto del Gobernador
con informe de
ste
la Direccin general la cual resolver
definitivamente si la separacin estuviese den-
tro de sus atribuciones en otro caso propon-
dr al Ministro de la
Gobernacin la resolu-
cin que estime procedente.
SECCIN
TERCERA
Premios y recompensas.
Art 63 Siempre que algn individuo del
Cuerpo de Seguridad cualquiera que sea su
categora se distinga notablemente en la prc-
tica de algn servicio por su celo
inteli-
gencia en el cumplimiento de sus deberes el
Jefe inmediato del mismo lo pondr en cono-
cimiento del de la provincia quien por con-
ducto del Gobernador lo elevar
la Direccin
general para la resolucin que corresponda
Art 64 Las recompensas consistirn:
n hacer pblico en la orden general
de los Cuerpos de Seguridad
Vigilancia el
buen comportamiento do los individuos res-
pectivos el acto meritorio que hayan reali-
zado.
2.
En una mencin honorfica que se co-
municar al interesado oficialmente por la Di-
reccin general concedindole preferencia pa-
ra el ascenso.
a
n ser propuesto la Superioridad
para una condecoracin;
4.
En reconocerle el derecho
ocupar la
primera vacante que ocurra del empleo supe.
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28
rior inmediato hasta la clase de Sargento pri-
mero inclusive.
La recompensa
que se refiere el nme-
ro 1.
er otorgada por el Gobernador de la
provincia y las de los nmeros siguientes por
la Direccin general en virtud de expediente
informado por dicha Autoridad.
SECCIN CUARTA.
A s c e n s o s
Art. 65. Para cubrir por ascenso las
va
cantes
que resulten en el Cuerpo exceptuando
las de Oficiales
Jefes se establecen tres tur-
nos:
Uno de antigedad otro de concurso y el
otro de libre eleccin entre los individuos de
la categora inferior que lleven
un lulo
de ser-
vicio cuando menos.
Art. 66. Para el debido cumplimiento de
lo prescrito en el articulo anterior se formar
el Escalafn general del Cuerpo contndose la
antigedad desde la fecha de la posesin
te-
nindose en cuenta el tiempo de servicio en el
de Orden pblico.
Art. 67. Para el ascenso por concurso se
atender: primero la clase y nmero de la
s
recompensas obtenidas por los aspirantes; se-
gundo
su aptitud instruccin y tercero al
tiempo de servicio.
Art. 68. Para el ascenso de libre eleccin
se atender nicamente
la aptitud celo m o-
ralidad instruccin y comportamiento.
Art. 69. No podrn aspirar al ascenso los
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29
que hayan sido corregidos por tres
faltas leves
una grave hasta despus de transcurrido un
ao de la comisin de las mismas.
Art. 70. En todos los turnos sern prefe-
ridos los que no hayan sufrido correccin al-
guna.
Art. 71. Es condicin precisa para el as-
censo acreditar por medio del correspondien-
te exam en poseer los conocimientos necesarios
para el desempeo del cargo vacante.
Art. 72. El Tribunal para el examen
ca-
lificacin de los individuos que aspiren las
vacantes que deban proveerse por ascenso ser
nombrado por la Direccin general, en vir-
tud de delegacin do sta, por el Gobernador
de la provincia.
SECCIN QUINTA.
i c e n c i a s
Art. 73. La concesin de licencias se ajus-
tara
las prescripciones de la ley de 21 de Ju-
lio de 1878.
SECCIN SEXTA.
O bligaciones y deberes de las clases y guardias.
Art. 74. El servicio de las clases
guar-
dias tiene el carcter de permanente, no pu-
diendo en su consecuen cia eludir bajo ning n
pretexto, el cumplimiento de sus deberes, ni
dejar de intervenir en todos los hechos que los
reclamen ni de prestar auxilio
las Autorida-
des
particulares que lo soliciten.
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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3
Art.
75
Todos los guardias del Cuerpo do
Seguridad tienen las siguientes obligaciones:
eprimir las agresiones contra las per-
sonas los bienes
el domicilio de los ciuda-
danos deteniendo
los agresores.
2
restar auxilio
las personas que de-
manden socorro
los que se hallaren en
cualquier peligro.
3
uidar de que no se infrinjan las Or-
denanzas municipales.
4
igilar
toda persona especialmente
si fuere desconocida que por sus actos
an-
tecedentes les infunda sospecha dando cuenta
de sus observaciones
las parejas de las de-
marcaciones inmediatas.
5
Detener
cualquiera persona cuya de-
tencin reclame otra por causa de delito con-
duciendo
ambas
la prevencin donde se
formalizar la correspondiente acta.
6
Poner inmediatamente en conocimien-
to de su Jefe y de los agentes de vigilancia del
distrito la comisin de cualquier delito proce-
diendo entre tanto que se presentan conforme
se previene en la Cartilla.
7 .
roceder
la detencin de la s
. perso-
nas cuya captura est reclamada y de todas
aqullas que consideren fundadamente que
han tenido participacin en hechos constitu-
tivos de delito.
8
onducir tambin
la prevencin
los que de cualquier modo produzcan escn-
dalo ejecuten actos contrarios
la moral
perturben la libre circulacin en la va pblica.
9
a
vitar por todos los medios que estn
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timas y para salvar a las personas que estn
en peligro procurando en todos estos casos
cumplir con abnegacin y sin vacilar ante el
riesgo tan humanitario deber.
14. Conducir la prevencin
al sitio
destinado al efecto cualquiera persona que
en las calles
sitios pblicos se halle en esta-
do do embriaguez.
15. Recoger
los nios perdidos condu-
cindolos
la casa que habiten si pudiesen
averiguar cul sea 6 en otro cas la pre-
vencin.
16. Dar cuenta inmediatamente
su Jefe
los funcionarios de Vigilancia del distrito
del hallazgo de algn cadver avisando
la
vez al Juzgado de instruccin competente si
ofreciere seales de muerte violenta.
17. Ponerse
disposicin do las Autorida-
des cuando stas instruyan las primeras dili-
gencias con motivo de haberse cometido un
delito
tenido lugar algn siniestro
acci-
dente
en casos anlogos dando cuenta des-
pus
su Jefe.
18.
Poner
disposicin de la Autoridad
competente
las personas que produzcan da-
nos en los objetos que sirvan para el ornato
pblico en los edificios en los paseos
en las
plazas
calles.
19. Proceder
la detencin do los prfu-
gos
desertores del Ejrcito de los fugados
de las crceles establecimientos penitencia-
rios de los que tengan armas de uso prohi-
bido sin la com petente licencia.
As los unos como los otros sern puestos
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disposicin del Inspector del distrito con las
formalidades prevenidas.
20
Cuidar do que en las calles plazas
y
dem s sitios y establecimientos pblicos no so
establezcan juegos prohibidos, procediendo en
todo caso
la detencin do los dueos ban-
queros
y jugadores, y
la ocupacin del dine-
ro, naipes, ruletas y
dem s tiles para el juego.
Practicadas estas diligencias pondrn
it
dis-
posicin del Inspector del distrito los dete-
nidos el metlico
efectos ocupados dando
cuenta al Jefe.
Art.76 La conduccin de los detenidos
y
presos se har siempre por parejas con las de-
bidas precauciones.
Art.
77
No podrn practicar por s regis-
tros en domicilio particular ni penetrar en l
no siendo en casos de ve rdadera urgencia, para
detener
algn delincuente
n
frganti para
evitar la comisin de delitos y para prestar au-
xilio
las personas que lo reclamen debiendo
cum plir imprescindiblem ente al efecto las for-
malidades prescritas en la Constitucin de la
Monarqua en el tt.
8.
lib.
2. de la ley de
Enjuiciamiento criminal.
En todos los dems casos, se limitarn
dal.
cuenta al Jefe
y
al Inspector de Vigilancia del
distrito, adoptando las precauciones necesarias
para evitar la fuga de las personas cuya de-
tencin se intente
que sean trasladados
otro puesto los papeles tiles
efectos que
hayan de ocuparse.
Art.78
Estando facultados los Inspecto-
res
y dem s individuos del Cuerpo de V igilan-
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cia
para en caso necesario requerir directa-
mente el auxilio de los Jefes Oficiales
guar-
dias de Seguridad deben prestrselo sin ex-
cusa de ninguna clase.
Art
79
Tampoco podrn excusarse de
prestar
los agentes de las Autoridades el
auxilio que les reclamen para asuntos de su
cometido que se relacionen con los fines de la
polica gubernativa y de cooperar con ellos
para que en las altas horas de la noche no se
perturbe con gritos
6
en otra forma el sosiego
del vecindario.
Art.
80
Acudirn inmediatamente
cual-
quier sitio en que hubiese fundado motivo de
alarma dando parte al Jefe
Oficial ms in-
mediato al Gobernador do la provincia se-
gn lo apremiante de las circunstancias pro-
curando con moderacin y prudencia contener
el desorden si ste comenzara.
Art.81
Son responsables de la comisin de
delitos
faltas si con su omisin
6
negligen-
cia dieren lugar
que se cometan
si en el
acto de perpetrarse no obrasen con arreglo
lo
dispuesto en este Reglamento y Cartilla adicio-
nal 6
conforme
las rdenes que se les hubie-
sen dado por sus Jefes
las Autoridades.
Art. 82
Consultarn con sus Jefes las du-
das que se les ofrezcan acerca de la inteligen-
cia de lo dispuesto en el Reglamento respecto
las rdenes que se les comuniquen
6
del
modo de practicar algn servicio.
Art.
83
Comunicarn
los funcionarios
del Cuerpo de Vigilancia las noticias que ad-
quieran sobre las personas que consideren
sos
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de no separarse distancia mayor de la que
debe mediar entro ambos.
Art. 90. Las parejas no podrn sentarse
ni salir de su demarcacin no ser en los ca-
sos en que se halle prevenido 6 en cumplimien-
to las rdenes de sus Jefes.
Art. 91. En los casos en que alguna pare-
ja necesite el auxilio de otras harn la serial
convenida al efecto debiendo acud ir inmedia-
tamente las que oigan dicha serial as como
tambin los Jefes Oficiales
guardias que aun
cuando no se encuentren de servicio 6 no lo
presten en el mismo distrito tengan noticia
de haberse dado aquClla.
Art. 92. Podrn tambidn reclamar la ayu-
da de cualquiera fuerza armada de los agen
tes de la Autoridad si la urgencia del caso
la necesidad del servicio no diere lugar que
puedan prestrselo los individuos del Cuerpo.
S E C C I N O C T A V A
Servicios en las prevenciones y puestos fijos.
Art. 93. En cada uno de los distritos de
Madrid de las dems poblaciones que por
razn del nmero do habitantes tengan ms
de un distrito judicial habr una prevencin
para los servicios de seguridad y de v igilancia
estableciendo en ella una guardia compuesta
de la fuerza necesaria.
Art. 94. Las prevenciones en Madrid de-
bern hallarse situadas siempre en piso bajo
con una de las habitaciones destinada para
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38
balle 6
del Inspector 6 Subinspector de Vigi-
lancia que con arreglo
sus atribuciones se
hubiera hecho cargo del mismo no pudiendo
tampoco sin dichas rdenes entregarlo para.
su conduccin otro punto.
Art. 100. Cuando el detenido no lo hubie-
re sido en virtud de orden do alguna Autori-
dad sino por individuos de los Cuerpos de Se-
guridad de Vigilancia ser puesto por el
Jefe de la prevencin
disposicin del Inspec-
tor de Vigilancia del distrito quien firmar el
oportuno recibo correspondiendo a. dicho Ins-
pector acordar lo que proceda siendo respon-
sable de las infracciones faltas 6 contraven-
ciones do las leyes y reglamentos que se co-
metieren desde que fu puesto su disposicin.
Art. 101. No pudiendo durar las deten-
ciones mas de veinticuatro horas sin ser puestos
los individuos respectivos disposicin de la
Autoridad judicial competente al comenzar
correr las dos ltimas pasar el Jefe de la pre-
vencin atento recuerdo escrito a la Autoridad
6 Inspector
cuya disposicin est dicho indi-
viduo
dar conocimiento al Jefe de Seguri-
dad para los efectos oportunos.
SECCIN NOVENA.
P iquetes y otros servicios.
Art. 102. Siempre que por el Gobernador
de la provincia se disponga asistir
toda
funcin 6 acto pblico un piquete del Cuerpo
de Seguridad.
Art. 103. Es obligacin ineludible de las
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ridad
deben reunir las condiciones necesarias
para el cargo
que aspiren ademas las que
determina el art. 117 en sus nmeros 3. 4.
Y 5.
Art. 113. No podrn optar al ascenso los
que perteneciendo fi la polica gubernativa
hubieren sido corregidos dentro del ario ante-
rior por una falta grave tres leves.
Art. 114. Para. optar en turno de libre
eleccin no perteneciendo al Cuerpo de Vigi-
lancia
los cargos de Inspectores de distrito
de M adrid especiales y de primera clase debo
acreditarse estar dentro de cualquiera de las
condiciones siguientes:
L
Ser haber sido Juez de instruccin
Abogado fiscal Secretario Vicesecretario de
Au diencia do lo crim inal.
a
aber ejercido la abogaca por seis
arios cuando m enos.
3
a
aber servido destinos administrati-
vos en el ramo de Gobernacin por espacio do
cinco arios teniendo la categora de Oficial de
la clase de terceros.
4 .
a
aber pertenecido al Ejrcito Guar-
dia civil Carabineros con el empleo do Te-
niente cuando menos.
5
Haber sido Inspector de segunda clase
por dos aos sin que la cesanta fuese moti-
vada por faltas graves en el servicio 6 en vir-
tud de expediente.
6
Haber servido destinos administrati-
vos en ramos distintos del de Gobernacin
durante seis aos
con la categora de O ficial
de segunda clase.
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42
Art. 115. Respecto los dems cargos de
Inspectores
Subinspectores en el turno indi-
cado debe acreditarse para poder optar
ellos tener alguna de las siguientes circuns-
tancias:
1 .
er Licenciado en Derecho.
2 .
ertenecer
haber pertenecido la
Administracin del Estado en el ramo de Go-
bernacin con dos anos de servicios cuando
menos.
3 .
er Oficial de Sala
Escribano de ac-
tuaciones en Juzgados de instruccin de tr-
mino.
4
aber servido en el Ejrcito Guardia
civil 6 Carabineros con el em pleo cuando m e-
nos de A lfrez.
5 .
ertenecer 6 haber pertenecido la Di-
reccin general de Seguridad com o A uxiliar 6
como aspirante.
6
Haber desempeado por ms de dos
arios el cargo de A gente de prim era en M adrid
6 cuatro en provincias siempre que la cesan-
ta 6 separacin del Cuerpo no hubiera sido
motivada por falta grave.
Art. 116. Es condicin indispensable para
poder optar cualquiera vacante por ascenso
justificar haber servido cuando menos dos
arios en el cargo
empleo inmediato infe-
rior.
Art. 117. Los que aspiren ingresar como
A gentes de segunda clase deben reunir las si-
guientes circunstancias:
er mayores de veinticinco arios de
edad
menores de cuarenta
cinco pudiendo
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43
permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta
aos no ser que sus achaques
enfermeda-
des les imposibilitaren para el servicio.
2. Saber leer y escribir correctamente y
poseer los conocimientos necesarios para el
ejercicio de su cargo.
3
a
creditar con las oportunas certifica-
ciones informes haber observado intachable
conducta.
4.
a
o haber sido procesados criminalmen-
te
no ser que respecto de ellos terminara el
procedimiento por auto do sobreseimiento li-
bre sentencia absolutoria.
5
ao haber sido tampoco separados de
los Cuerpos de Seguridad
de V igilancia del
de Orden pblico en virtud de expediente
por falta grave justificada.
Tampoco podrn ser nombrados los que
habiendo servido en el Ejrcito 6 en las ofici-
nas 6 dependencias del Estado provinciales
municipales hubiesen obtenido la licencia
con notas desfavorables sido declarados ce-
santes por faltas en e l cum plim iento de sus de-
beres 6 que afecten
la moralidad.
Art. 118. Sern preferidos para ingresar
en el Cuerpo:
1 . os individuos pertenecientes al de Se-
guridad.
2.
os empleados administrativos en el
ramo de Gobernacin.
3.
Los licenciados del Ejrcito Guardia
civil Carabineros.
Art. 119. Dicho ingreso tendr el carcter
de provisional durante tres meses.
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Term inado este perodo de prueba, informa-
r al Gobernador de la provincia el Inspector
del distrito acerca de la aptitud comporta-
miento moralidad del Agente respectivo
fin do que pueda elevarse la correspondiente
propuesta la Direccin general, para el nom -
bramiento definitivo.
Do las faltas y do su correccin.
Art. 120. Las faltas son leves
graves.
Art. 121. Son faltas leves:
1 .
0
as consignadas en los nmeros 1 2
3 8 del art. 54.
2. Los dems actos que merezcan correc-
cin aunque no estn expresados en este Re-
0
1 9 m e n t o .
Art. 122. Son faltas graves:
1 Las que se establecen en los nmeros
del art. 55.
2.
0
a negligencia y poco celo en el cum-
plimiento de sus deberes y obligaciones
3. La falta de respeto para con los supe-
riores y para con los Jefes
Oficiales del Cuer-
po de Seguridad
4
El ausentarse del distrito
de la de-
marcacin respectiva en las horas del servicio,
no ser por causa justificada.
5
El retardo en el cumplimiento de las
rdenes superiores en cuanto se relacionen
con el servicio siempre que por sus circuns-
tancias no constituya delito.
G. La desobediencia it sus Jefes.
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45
levar los libros
registros sin las for-
malidades debidas
cometer en ellos
en la
documentacin faltas quo por su gravedad
transcendencia merezcan especial correccin
aun cuando no estn comprendidas en las
prescripciones del Cdigo penal.
8
No prestar la cooperacin y el auxilio
necesarios
los individuos del Cuerpo do Se-
guridad siempre que la ndole
naturaleza
del servicio lo requieran.
9.
a doblo reincidencia en faltas leves.
10.
Todas las faltas y omisiones no pre-
vistas en el Reglamento que produzcan
ha-
yan podido producir dao
hagan desmere-
cer en el concepto pblico el prestigio
consi-
deracin del Cuerpo.
Art.
123.
Las faltas leves se corregirn
..
tenor de lo prescrito en el art.
56
la rein-
cidencia por el mximum quo se establece en
el nm. 3
de aqul.
Art.
124.
Sern corregidas las faltas gra-
ves:
1 .
on suspensin do sueldo de diez
quince das.
2 .
on igual suspensin de quince ti trein-
ta das.
3 .
on la separacin del Cuerpo.
La reincidencia ser siempre castigada con
la expulsin.
Art.
125.
Las correcciones por faltas leves
podrn imponerse por el Gobernador de la
provincia. De todas las correcciones impues-
tas se dar cuenta
la Direccin.
Para la imposicin de correcciones por
fal
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6
tas
graves so instruir el expediente oportuno
con audiencia del interesado que se resolver
por la Direccin general.
Art. 120.
Todas las correcciones impues-
tas
los individuos del Cuerpo de Vigilancia
so anotaran en los expedientes respectivos.
SECCIN TERCERA.
Premios y recompensas.
Art.
127.
Cuando algn individuo se dis-
tinga por su comportamiento celo
inteligen-
cia el Inspector del distrito dar conocimien-
to al Gobernador de la provincia.
Las recompensas son las
rnismas que las
determinadas para el Cuerpo de Seguridad.
CAPITULO V.
SECCIN PRIMERA.
Atribuciones y deberes do los Inspectores de distrito.
Art.
128.
Los Inspectores do distrito son
los encargados del cumplimiento de las rde-
nes que referentes al servicio se les comuni-
quen por el Gobernador de la provincia.
Art.
129.
Les corresponde la direccin in-
mediata de los servicios de vigilancia dentro
de sus distritos cuidando de que todos sean
efectuados sin demora y con arreglo
las ins-
trucciones que hayan recibido.
Art.
130.
Es tambin obligacin de los
mismos cuidar con el mayor celo
perseve-
rancia de que sus subordinados cumplan con
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exactitud sus respectivas obligaciones siendo
responsables de las faltas quo stos cometan
y que sean debidas
negligencia
5 abandono
por su parte.
Art.
131
Estarn siempre dispuestos ti
prestar los auxilios que les reclamen las Au-
toridades los Agentes de stas
los particu-
lares.
Art.
132
Inmediatamente que llegue a su
noticia la comisin de un delito dentro de sus
respectivos distritos se trasladarn al sitio
donde tuviere lugar practicando todas las di-
ligencias conducentes
la determinacin del
hecho
la detencin de los autores cmpli-
ces
encubridores a la ocupacin del cuer-
po del delito extendiendo el correspondiente
atestado y dando parte del suceso sin dilacin
alguna al Juzgado instructor competente al
Ministerio fiscal en su caso y al Gobernador
de la provincia.
Art. 133
Nunca ti no ser en el caso de
fuerza mayor podrn dejar transcurrir ms de
veinticuatro horas sin dar conocimiento ti la
Autoridad judicial
al Minister io fiscal de las
diligencias que hubieren practicado.
Art.
134 Inmediatamente que tengan no-
ticias de intentos para producir tumultos des-
rdenes
alterar en cualquiera otra forma el
orden pblico las participarn al Jefe do Se-
guridad t los Jefes
Oficiales de este Cuerpo
que presten servicio en su distrito y al Gober-
nador de la provincia procediendo con arre-
glo las instrucciones que les comuniquen y
adoptando desde luego las determ inaciones ne-
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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e s
cesarias
y
urgentes que sean de
su competen-
cia para evitar la realizacin del hecho.
Art. 135. Como Jefes del ramo en los dis-
tritos respectivos tienen ii su cargo las ofici-
nas de Vigilancia, siendo, por lo tanto, de su
competencia cuanto se relacione con el rgi-
men interior
y
modo de funcionar do las mis-
mas.
Art. 1:3 ;. No podnin ausentarse del distri-
to sino en las horas de descanso y para actos
del servicio.
Art. 1:37. Son tambin obligaciones inelu-
dibles de los mismos:
t
Vigilar cuidadosamei todas las per-
sonas acerca de las cuales so tengan 6 se ad-
quieran m alos antecedentes.
2
1
nspeccionar toda clase do casas
es-
tablecim ientos pblicos com o cafs tabernas
casas de dormir etc. a fin de que se cumplan
los reglamentos, y para practicar las diligen-
cias
investigaciones propias de su com etido.
3.
Practicar cuantas diligencias les sugie-
ra su celo para quo pueda obtenerse la captu-
ra do los delincuentes, de los reclamados por
las Autoridades de los que stas les designen
y de los sorprendidos
n
ft g nti
delito efec-
tuando por si
sus subordinados las necesa-
rias investigaciones.
4.
erseguir con asiduidad
y
sin conside-
raciones de ningn gnero, con arreglo t las
rdenes de sus superiores las casas de juego
siendo responsables si en el cumplimiento de
este deber obrasen con negligencia 6 falta de
celo.
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
53/176
9
5 . a
omprobar la exactitud de los partes
que deben dar diariamente los dueos
en-
cargados de las fondas, hoteles, posadas, ca-
sas do huspedes casas de dormir etc. dando
cuenta do las faltas omisiones
inexactitudes
que observaren.
l a
igilar muy especialmente los lugares
establecimientos que suelen concurrir gen-
tes de conducta
antecedentes sospechosos
las casas de dormir y las dedicadas
la venta
de bebidas.
averiguaciones respecto
os
puntos en que hubieren estado las personas
sospechosas en materia criminal, las ocupa-
ciones que tengan
los establecimientos que
frecuenten.
Del resultado de su vigilancia tomarn las
notas necesarias, transmitindolas al Gober-
nador de la provincia.
8
econocer por s
hacer que los indi-
viduossus rdenes lo verifiquen, las casas
de empeo
do prstamos para averiguar si se
llevan en ellas los libros con las formalidades
prevenidas y si consta la legtima procedencia
de los objetos comprados
sujetos
empeo.
9 . a
igilar las fbricas depsitos almace-
nes comercios y tiendas que tengan por obje-
to la fabricacin, compra y venta de armas
materias explosivas, para que tengan cumpli-
miento las disposiciones legales.
10
Dar cuenta de las personas que por su
mala conducta
antecedentes sospechosos en
materia criminal deban ser privadas del uso
de armas recogindoles la licencia.
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
54/176
50
11. Impedir que las mujeres pblicas cau-
sen escndalos en las calles hagan alarde de
desenvoltura profieran expresiones provocati-
vas 6 contrarias la moral
las buenas
costumbres y detengan los transeuntes
los
llamen desde sus habitaciones.
12.
Cuidar de que los detenidos puestos
su disposicin en las prevenciones no perma-
nezcan en ellas ms de veinticuatro horas
dando conocimiento de ello con la debida an-
ticipacin las Autoridades quienes corres-
ponda 6 poniadolos en libertad
disposi-
cin de los Juzgados competentes segn pro-
ceda.
13.
Facilitar las Autoridades judiciales
cuantas noticias les reclamen y las dems
Autoridades y funcionarios pblicos las que
soliciten.
14.
Exigir cuando hubiese motivo para
ello la presentacin de documentos de identi-
dad compulsndolos en el caso de sospechar
con fundamento no ser legtimos.
15.
Exigir igualmente la presentacin de
las guas de caballeras
ganados haciendo
las comprobaciones oportunas para cerciorar-
se do su exactitud
do su legtima proce-
dencia.
16.
Llevar por s los registros y libros re-
servados do personas y establecimientos sos-
pechosos.
17.
Formar los padrones de vigilancia del
distrito.
18.
Enterarse cuidadosamente al verificar
la inspeccin diaria de su demarcacin
del
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
55/176
comportamiento de los individuos
sus rde-
nes de la forma en que practiquen los servi-
cios del modo como lleven sus notas
apun-
taciones del concepto que al vecindario me-
rezcan y de todo cuanto pueda contribuir a
formar juicio exacto de sus condiciones para
el cargo que
desempefieu.
19
Distribuir conforme
.
las rdenes
nstrucciones
que reciban
lo que ex ijan las
necesidades del servicio el personal que les
est subordinado .
S E C C I N S E G U N D A
Inspectores que no lo sean de distrito y
Subinspectores.
Art.
138
Los Inspectores que no tengan
asignado distrito
los especiales cualquiera
que sea su categora tienen las mismas obli-
gaciones
deberes
les corresponden iguales
facultades que las establecidas respecto de los
de distrito.
Art.
139
Los
Subinspectores
estarn
las
inmediatas Ordenes de los respectivos inspec-
tores practicando as en la oficina de Vigi-
lancia como fuera do ella los servicios quo so
les encomienden.
Art. 140
Llevaran en dicha oficina los li-
bros y registros que el Inspector les designe
cuidando tambin do la tramitacin de los ex-
pedientes
de la conservacin de los docu-
mentos.
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
56/176
5 2
SECCIN TERCERA.
Libros reg is tros y docum entacin en las Inspecciones .
Art.
141
En las Inspecciones
Subins-
pecciones
se llevarn los siguientes libros y
r e g i s t r o s :
1 .
adrn general de vigilancia
Registro de las personas conceptuadas
c o m o s o s p e c ho s a s e n d e l i to s c o m u n e s .
3
Registro de los detenidos dentro del
distrito haciendo constar en l cuantos ante-
cedentes sean necesarios para su completa
f i l iac in.
4.
e g i s tr o d e lo s r e c l a m a d o s p o r l a s Au -
to r id a d e s d e b ie n d o c o m p r e n d e r la fe c h a d e la
r e c l a m a c i n y la A u t o r id a d q u e s o l ic i te l a c a p -
tura
5
0
Registro de los sirvientes de ambos
sexos.
6 0
Registro de las fondas hoteles cafs
tabernas posadas casas do dormir
d e m s
e s t a b l e c i m i e n t o s a n l o g o s .
7.
egistro de las fbricas
c o m e r c i o s
que tengan por objeto la fabricacin compra
venta de armas y materias explosivas.
8.
egistro do los establecimientos que
s e a n d e c a l ific a r c o m o s o s p e c ho s o s .
9.
egistro de las alhajas
e f e c to s r o b a -
d o s c u y a s s e a s n o m b r e s d e lo s d u e o s fe c ha
d e l a s u s t ra c c i n y o b s e r va c i o n e s g e n e r a l e s se
ha r n c o n s t a r e n la s c o r r e s p o n d ie n t e s c a s i lla s .
10
Registro de los servicios que presten
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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53
sus subordinados en los distritos con expre-
sin de la clase de aqullos de los puntos en
que tuvieron lugar de los individuos que los
prestaron de cuantos datos
observaciones
crean oportunos.
Libro copiador de rdenes circulares
com unicaciones do la D ireccin general Go-
bernador de la provincia dems Autoridades
civiles.
2
Libro reservado de personal consig-
nando la posesin y cese de cada individuo
la conceptuacin que m erezca.
3
Libro registro de entrada
salida de
documentos.
Art. 142. Los anteriores libros y registros
estarn autorizados en todas sus hojas con el
sello del G obierno de la provincia.
Art. 143. No podrn darse certificaciones
ni informes con relacin los asientos de los
libros
registros reservados sino las Auto-
ridades constituidas.
Art. 144. Son responsables los Inspecto-
res y Subinspectores de las faltas que se co-
m etan en los libros y registros de la exac titud
de sus asientos y de la custodia y buena con-
servacin de aqullos as com o tambin de los
documentos
expedientes.
SECCIN CUARTA.
Deberes y atribuciones de los Agentes de V igilancia.
Art. 145. Llevarn una cartera registro
para anotar en ella los nombres
apellidos
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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apodos seas dom icilios y antecedentes de las
personas sospechosas en materia criminal.
Art. 146. Prestarn auxilio los particu-
lares que lo soliciten el que les reclamen los
individuos del Cuerpo de Seguridad las Au-
toridades y los Agentes de las mismas en asun-
tos relacionados con el ramo de Vigilancia.
Art. 147. Su especial vigilancia debe en-
caminarse principalmente los establecitnien-
tos pblicos las casas en que racionalmente
sospechen que se albergan criminales so fra-
guan delitos se ocultan efectos procedentes
de stos y los dems establecimientos y ca-
sas que por sus circunstancias y objeto des-
merezcan en el concepto pblico adquiriendo
al efecto respecto de ellas y do sus concurren-
tes cuantos datos
noticias les sea posible ob-
tener.
Art. 148. Siempre que intervengan en al-
gn hecho obraran de conformidad con lo
que para cada caso se prescribe en la Cartilla.
Art. 149. Tan luego como el Juez instruc-
tor 6 el municipal competente se presente en
el lugar donde se haya cometido un delito le
harn entrega de los efectos relacionados con
l cuidando del cum plimiento do cuanto pres-
cribe el art. 286 de la ley de Enjuiciamiento
criminal.
Art. 150. Adems de las obligaciones ante-
riormente establecidas cumplirn todas las
consignadas en el art. 75.
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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55
CAPTULO VI.
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA.
SECCAN
PRIMERA.
Padrones de Vigilancia.
Art.
151
La formacin y rectificacin de
los padrones de Vigilancia so har en los das
que seale la Direccin general.
Art.
152
Con este objeto so distribuir
cada vecino una hoja impresa para que bajo
su firma
responsabilidad anoto todos los in-
dividuos que vivan en su compaa expresan-
do en las correspondientes casillas los nombres
apellidos edad naturaleza procedencia es-
tado y profesin
oficio.
Art. 153
Los cabezas de familia
los je-
fes y encargados de fondas hoteles posadas
otros establecimientos darn parte dentro del
trmino do veinticuatro horas
la Inspeccin
del distrito de la llegada de todo husped
su
casa
establecimiento.
Art. 154
Dentro del mismo plazo de vein-
ticuatro horas darn conocimiento
dicha ofi-
cina de la salida de su casa de cualquiera per-
sona bien sea para ausentarse de la localidad
bien para mudar de habitaciones dentro de
la misma.
Art. 155
Los propietarios
administra-
dores de casas facilitaran
los Inspectores de
distrito las noticias que les pidan sobre los in-
quilinos respectivos.
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Art. 156. Estn obligados los porteros los
serenos as m unicipales com o particulares los
Alcaldes
Celadores do barrio y los Agentes
de las Autoridades proporcionar
los Ins-
pectores cuantos antecedentes
noticias les
reclamen respecto al vecindario.
Art. 157. A los sirvientes de ambos sexos
se les facilitara un duplicado de su padrn
cuando sean inscritos en el respectivo Regis-
tro debiendo conservarlo en su pode r para los
efectos oportunos.
Art. 158. Dichos sirvientes tendrn obli-
gacin de presentar personalmente el dupli-
cado de su padrn dentro del trmino de vein-
ticuatro horas en la Inspeccin del distrito
siempre que varen de amo 6 queden desaco-
modados.
Art. 159. Nadie podr recibir en su casa
para su servicio ni
ttulo de hospeda je
los
sirvientes que no presenten e l duplicado de su
padrn en el que consten anotados
autori-
zados por las correspondientes Inspecciones
todos los cambios de domicilio do los intere-
sados.
SECCIN SEGUNDA.
Servicio de vig ilancia en los ferrocarriles.
Art. 160. Para la vigilancia en las estacio-
nes de los ferrocarriles en casos determina-
dos en los trenes as como tambin en las
avenidas de aqullas se destinar n un Inspec-
tor Subinspector
el nmero necesario do
ag entes: dichos em pleados no podrn usar dis-
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
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57
tintivos exteriores, y s nicamente un docu-
mento contrasea para justificar cuando sea
absolutamente preciso el carcter y represen-
tacin de que so hallen investidos.
Art. 161. En las estaciones de Madrid, el
Inspector podr ser auxiliado por un Subins-
pector.
Art. 162. Si fueran varios los Inspectores
que tuviesen su residencia en la poblacin, y
ninguno de ellos lo fuera especial para dicho
servicio, designar el Gobernador do la pro-
vincia el Delegado del Gobierno el Inspector
que haya de encargarse de tal vigilancia.
Art. 163. En los puntos donde haya un
solo Inspector podr encomendarse el servicio
especial de vigilancia en las estaciones de los
ferrocarriles
un Agente do primera clase,
pero nicamente en sustitucin de aqul,
cuando haya do atender
1.1. servicios urgentes
y de mayor inters.
Art. 164. Corresponde dichos Inspecto-
res y Agentes:
1 .
veriguar t qu poblacin se dirijan
las personas que por su conducta
antece-
dentes sean tenidas com o sospechosas.
2
Evitar los delitos que so intenten co-
meter la llegada salida de los trenes.
3
Advertir , los funcionarios de la Ins-
peccin administrativa y mercantil, los con-
ductores de los trenes, la fuerza de la Guar-
dia civil que les escolte,
II
los dems Agen-
tes de las Autoridades, do la presencia en el
recinto de la estacin de malhechores conoci-
dos de personas que por sus antecedentes
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)
62/176
actos inspiren fundadas sospechas de que pro-
yectan com eter algn delito.
Transmitirles iguales avisos cuando
entre los viajeros los haya sospechosos dndo-
les sus seas
indicando
ser posible el ca-
rruaje que ocupen
el punto para el que ha-
yan tomado billete.
5
Inquirir si entro los viajeros se hallan
personas reclamadas por los Tribunales
A u-
toridades procediendo desde luego a. su cap-
tura
6
si se encuentran algunas cuya vigilan-
cia so les haya encargado.
Art.
165
Para el ms exacto cumplimien-
to de las anteriores obligaciones se establece-
r la v igilancia en los locales destinados
des-
pacho de equipajes en los patios de las esta-
ciones y en las entradas y avenidas de stas
distribuyndose
para ello los agentes del modo
ms conveniente.
Art.
166
Solicitarn de los em pleados en
la va y conductores do los trenes
de los fun-
cionarios de la Inspeccin administrativa
mercantil las noticias que estimen convenien-
tes al mejor servicio. Si se negasen A facilitar-
les dichas noticias
rehusaren su coopera-
cin darn cuenta t su Jefe inmediato para
los efectos oportunos.
Art.
167
Tan luego como salgan en un
tren malhechores conocidos
personas de ma-
la conducta darn parte de ello al Goberna-
dor de la provincia por el medio ms rpido
expresando sus nombres y serias el tren en
que marchan y el coche que ocupan
fin de
que puedan ser avisadas con oportunidad
las
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59
Autoridades del trnsito las del punto don-
de aqullos se dirijan.
Art. 168. En casos do suma urgencia sin
perjuicio del parte do quo se hace mrito en
el artculo anterior debern acudir al Inspec-
tor adm inistrativo . al Com isario de servicio 6
al Jefe de la estacin para quo les faciliten el
medio de transmitir oportunamente el aviso ti
las Autoridades del trnsito.
Art. 169. Puestos do acuerdo con los
Je
fes
de las estaciones y con los funcionarios de-
le Inspeccin administrativa mercantil ob-
servarn en los andenes si los viajeros so in-
troducen en los trenes
salen de ellos por la
contrava; si penetran en los andenes por pun-
tos distintos do los al efecto sealados; si eje-
cutan actos por los que se induzca ser su pro-
psito ocultarse y si so realizan hechos con-
trarios las leyes
comprendidos en las pres-
cripciones del Cdigo penal.
Art. 170. Las notas que en cumplimiento
de lo dispuesto tomen los Inspectores
Agen-
tes encargados del servicio en los ferrocarriles
se trasladarn los oportunos registros.
SECCIN
TERCERA.
Servicio de vigilancia en los puertos.
Art. 171. Los Inspectores
Agentes en-
cargados del servicio de V igilancia en los puer-
tos deben prestar las Autoridades de Mari-
na ti las fuerzas del Resguardo y ti los Capi-
tanes de los barcos el auxilio que reclamen se-
gn sus atribuciones.
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60
Art. 172. Recorrern con frecuencia los
muelles en que se practiquen las operaciones
de carga
descarga
se depositen provisio-
nalmente las mercancas para impedir que se
las darle 6 deteriore que so produzcan inten-
cionadamente incendios
que se cometan
sustracciones.
Art. 173. Ejercern tambin vigilancia
respecto los mandaderos pblicos 6 depen-
dientes de empresas que se hagan cargo do
viajeros
su desembarco
fin de impedir que
dstos sean objeto do engaos estafas 6 explo-
taciones de cualquier gnero; debiendo adver-
tir
los viajeros s fueren conducidos casas
establecimientos que no merezcan buen con-
cepto.
Art. 174. Tomarn nota del nmero de
viajeros que desembarquen
fin de poder in-
vestigar si entre ellos los hay sospechosos
reclamados por los Juzgados y Autoridades.
Art. 175. Inspeccionarn los sitios que en
los muelles playas etc. sirvan de albergue
personas que carezcan de domicilio proce-
diendo lo que corresponda segn el resulta-
do de sus averiguaciones. En todo caso da-
rn las noticias oportunas la fuerza de Se-
guridad del Resguardo
los dependientes
del Municipio y
los vigilantes del com ercio.
Art. 176. Estn igualmente obligados
cooperar con los Guardias de Seguridad
los
Agentes de las Autoridades al estricto cum-
plhniento de las disposiciones legales referen-
tes las emigraciones.
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SE IN
C U A R T A .
D e la vigilancia referente
la compra y venta
de arm as y materias explosivas.
Art.
177. Los individuos de la polica gu-
bernativa en sus dos Secciones de Seguridad
y de Vigilancia procurarn el cumplimiento
del Real decreto de
10
de Agosto de
1876
y
de las disposiciones referentes
la fabricacin
compra y venta y uso de armas
sustancias
explosivas.
Art. 178
Si los individuos del Cuerpo de
Seguridad y de Vigilancia ocupasen armas sin
que los poseedores de ellas tuvieren licencia
para su uso conducirn
stos
la preven-
cin del distrito para los efectos prevenidos en
los reglamentos.
Las armas ocupadas se remitirn al Gober-
nador de la provincia haciendo constar antes
en el correspondiente libro registro los nom-
bres apellidos vecindad profesin y dems
circunstancias de las personas en cuyo poder
se hubiesen encontrado y la clase y
sefias
m i
nuciosas de aqullas.
Art. 179
El Gobernador de la provincia
remitir quincenalmente a la Direccin un es-
tado de las armas recogidas por sus subordi-
nados
entregadas en el Gobierno civil con
expresin del da de la entrega la clase y se-
fias
de las armas y las personas quien fueron
ocupadas.
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62
SECCIN QUINTA.
Serv ic io de v ig ilanc ia p ara l a deb ida p ro tecc in
de los n ios y meno res de edad .
Art. 180. Todos los individuos del Cuerpo
de Vigilancia y como auxiliares de los mis-
mos los del Cuerpo de Seguridad procurarn
que en sus respectivas demarcaciones y dis-
tritos tengan exacto cumplimiento las disposi-
ciones de la ley de 26 do Julio de 1878.
Art. 181. Siempre quo comprueben haber-
se infringido las disposiciones de dicha ley
darn parte al Juez instructor competente.
SECCIN SEXTA.
A u x i lia r e s de la po l ic a gu be r na t iva y e n e s pe c i a l de l
C uerpo de Vig i lanc ia .
Art. 182. Las Autoridades
Agentes de
las mismas como auxiliares que son de la po-
lica gubernativa tienen el deber de cooperar
l a a c c i n d o s ta p o r c u a n t o s m e d io s e s t n
su alcance facilitndola al efecto las noticias
d a t o s y a n t e c e d e n t e s qu e l e s s e a n r e c l a m a d o s
y prestando
lo s i n d iv i d u o s d e lo s C u e r p o s d e
Seguridad y Vigilancia todo el apoyo que con
arreglo
s u s fa c u l t a d e s l e s d e m a n d e n .
Art. 183. Siempre que cualquiera de di-
chos auxiliares falte
s u s o b l ig a c i o n e s s o d a -
r cuenta de ello al Gobernador de la provin-
cia para que pueda adoptar las resoluciones
qu e c o r r e s p o n d a n .
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63
Art. 184. Los Guardias municipales, as
como todos los Agentes de la Autoridad cua-
lesquiera que sean su denominacin y atribu-
ciones, estn obligados impedir la comisin
de delitos
faltas, detener los que tengan
participacin en las mismas
prestar su au-
xilio en los casos de incendio siniestros U . otros
accidentes.
Art. 185. Los serenos municipales
os
vigilantes nocturnos tienen la obligacin de
comunicar los individuos del Cuerpo de Vi-
gilancia,
en el caso de sor requeridos para
ello, _los del de Seguridad, cuantas noticias
posean referentes al com etido de la polica gu-
bernativa, incurriendo por su hita de cumpli-
miento en la responsabilidad que proceda.
Art. 186. Los Inspectores, Subinspeetores
Agentes do Vigilancia usarn las insignias
distintivos que expresamen te se determinen .
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 187. En la prctica de los servicios
no previstos en este Reglamento se ajustarn
los funcionarios de ambos Cuerpos las rde-
nes instrucciones de la Direccin general
del Gobernador de la provincia.
Art. 188. Ningn individuo del Cuerpo de
Seguridad ni del de Vigilancia puede ser des-
tinado servicios particulares ajenos su ins-
tituto distintos de los determinados en este
Reglamento.
Los Jefes y Oficiales
los Inspectores de V i-
gilanc ia sern respon sables de la infraccin de
este artcu lo.
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Art. 189. El nmero de Escribientes
O r-
denanzas no podr exceder nunca del expre-
samente asignado cada provincia. Si en cir-
cunstancias excepcionales hubiera que aum en-
tar los Escribientes y Ordenanzas har las
propuestas correspondientes el Gobernador de
la provincia la Direccin genera l.
Art. 190. Cuando necesidades imperiosas
lo exijan y slo en este caso podrn los Guar-
dias vestir traje de paisano
ejercer sus fun-
ciones sin limitacin de distrito.
Art. 191. Los expedientes personales de
ambos Cuerpos obrar n en los Negociados res-
pectivos de la Direccin gener al y se anotar n
en ellos las correcciones
premios que haya
merecido cada individuo.
Art. 192. Una Cartilla especial fijar con
los detalles necesar ios la form a de realizar ca-
da servicio insertando en ella las prescripcio-
nes contenidas en las leyes Reales decretos
Reales rdenes etc. que tengan relacin con
el servicio que est encomendado cada indi-
viduo segn su cargo Cuerpo que perte-
nezca.
Madrid 18 do O ctubre de 1887.El M inis-
tro de la Gobernacin FERNANDO DE LEN Y
CASTILLO.
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MINISTERIO DE LA GOBERNACIN.
REAL ORDEN.
S.
M.
la
REIN
Regente en nombre de su
Augusto Hijo el REY D Alfonso XIII
q .
D . g.),
se ha dignado aprobar la Cartilla para los
Cuerpos de Seguridad
do Vigilancia redac-
tada por esa D ireccin general, de conform idad
con las prescripciones del Reglam ento de diez
ocho del mes prximo pasado.
De Real orden lo digo
V. E. para su cono-
cimiento y efectos correspondientes.
Dios guarde
V. E. muchos aos. Madrid
trece de Noviembre de m il ochocientos ochen-
ta y siete.
LEN Y CASTILLO.
Sr Director general de Seguridad
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CARTILLA
PA RA LOS
CUERPOS DE SEGURID D Y DE VIGIL NCI
aprobada por Real orden de
13
de oviembre de
1887.
SECCIN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPTULO PRIMERO.
Artculo 1 .
Los funcionarios de los Cuer-
pos de Seguridad
de Vigilancia deben inspi-
rarse en todos sus actos en el sentimiento de
la justicia siendo incorruptibles resueltos en
el cumplimiento de sus obligaciones y celosos
de su dignidad.
Art. 2.
Su verdadera fuerza estriba en la
consideracin pblica debiendo al efecto pro-
curar granjersela con su celo en el servicio
con su buen comportamiento
con la rectitud
en sus determinaciones.
Art. 3. Siempre que se dirijan una per-
sona bien para actos del servicio bien para
otra clase de asuntos lo harn con el comedi-
miento
buenas formas que deben distinguir-
les persuadidos de que con ello
obrando
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con circunspeccin
mesura, se aumentar
su prestigio
se fortalecer su autoridad.
Art. 4. Cuando las personas quienes se
dirijan so hallen constituidas en autoridad, lo
harn con el mayor respeto
sin omitir el tra-
tamiento que por razn del cargo por su ca-
tegora les corresponda.
Art. 5. En la prctica de los servicios
obrarn con actividad, reserva
reflexin sin
aventurar sus juicios, precipitar sus medidas,
ni dar conocer sus propsitos, no siendo
sus respectivos Jefes
las Autoridades com-
petentes y sin dejarse llevar por las impresio-
nes del momento por odios animosidades an-
tipatas inspiraciones de ndole anloga.
Art. 6. Cuidarn de conocer material-
mente el distrito
la demarcacin que se les
asigne, inspeccionando con minuciosidad las
calles casas y establecimientos pblicos muy
especialmente cuando stos sean sospechosos,
las entradas de las unas
de los otros sus cir-
cunstancias
todos cuantos particulares con-
cepten oportuno.
Art. 7. A los fines del anterior artculo,
para el mejor cumplimiento de su cometido,
recorrern diariamente cuantas veces les sea
posible sin desatender otros servicios, las ca-
lles, plazas y dems sitios de sus respectivas
demarcaciones distritos, para reunir datos,
antecedentes y noticias
hacer las investiga-
ciones que crean convenientes.
Art. 8.
Mantendrn una estrecha unin
amistad con sus compalieros del Cuerpo y
con aquellos vecinos honrados que puedan
7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilanci