Reglamento de Comprobante de Pago

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    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- DEFINICIN DE COMPROBAN-TE DE PAGOEl comprobante de pago es un documento que acre-dita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestacin de servicios.En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorizacin de impresin y/o importacin a que se refiere el numeral 1 del artculo 12 del presente regla-mento, slo se considerar que existe comprobante de pago si su impresin y/o importacin ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento sealado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedi-miento acarrear la configuracin de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artculo 174 del Cdigo Tributario, segn corresponda.Sustituido por el Artculo 2 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    Concordancia:LCP. Arts. 1 (Obligados a emitir comprobantes de pago), 2 (Definicin de comprobante), 10 num. 2.1 (Facultad de emitir nota de dbito en penalidades).

    ARTCULO 2.- DOCUMENTOS CONSIDERA-DOS COMPROBANTES DE PAGOSlo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las caractersticas y requisitos mnimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:a) Facturas.b) Recibos por honorarios. c) Boletas de venta. d) Liquidaciones de compra.e) Tickets o cintas emitidos por mquinas registradoras. f ) Los documentos autorizados en el numeral 6 del

    artculo 4.g) Otros documentos que por su contenido y sistema

    de emisin permitan un adecuado control tributa-rio y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

    Concordancia:LCP. Art. 2 (Definicin de comprobante). R.S. N 188-2010/SUNAT - Resolucin de Superintendencia que ampla el Sistema de Emisin Electrnica a la Factura y documentos vinculados a sta, (19.07.10).

    Informe emitido por la SUNAT

    Informe N 195-2004-SUNAT/2B0000 No constituyen comprobantes de pago las denominadas Liqui-daciones de Cobranza emitidas por las Agencias de Viaje.

    ARTCULO 3.- DE LAS DEFINICIONESPara efecto del presente reglamento, se entender por: Impuesto: al Impuesto General a las Ventas y/o al Im-puesto de Promocin Municipal. El Impuesto General

    a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal podrn consignarse en un solo monto.Documento: a los comprobantes de pago, notas de crdito, notas de dbito y guas de remisin.Provincia de Lima: a la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao.Artculo sustituido por el artculo 1 de la R.S. N 064-2006/SUNAT (25.04.06), vigente desde el 01.05.06.

    Concordancia:LTM. Art. 76 (Impuesto de Promocin Municipal).

    ARTCULO 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASOLos comprobantes de pago sern emitidos en los siguientes casos:

    1. FACTURAS1.1. Se emitirn en los siguientes casos:

    a) Cuando la operacin se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crdito fiscal.Concordancia:LIGV. Art. 19 (Requisitos formales). LIR. Art. 44 inc. j) (Gastos no deducibles).

    b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    c) Cuando el sujeto del Rgimen nico Simplifica-do lo solicite a fin de sustentar crdito deducible.

    d) En las operaciones de exportacin consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Inter-nacional de los aeropuertos de la Repblica, si la operacin se realiza con consumidores finales, se emitirn boletas de venta o tckets.

    No estn comprendidas en este inciso las ope-raciones de exportacin realizadas por los su-jetos del Nuevo Rgimen nico Simplificado. Inciso sustituido por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 143-2007/SUNAT publicada el 10-07-07 y vigente a partir del 11.07.07.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 019-2004-SUNAT/2B30000Establece que en toda operacin de exportacin definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operacin sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    e) En los servicios de comisin mercantil pres-tados a sujetos no domiciliados, en relacin con la venta en el pas de bienes provenien-tes del exterior, siempre que el comisionista acte como intermediario entre un sujeto domiciliado en el pas y otro no domicilia-do y la comisin sea pagada en el exterior.

    Reglamento de Comprobantes de PagoR. de Superintendencia N. 007-99/SUNAT (24.01.99)

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    Concordancia:LIGV. Art. 2 inc. q) (Conceptos no gravados).

    f ) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Pblico Na-cional a las que se refiere el Decreto Supremo N 053-97-PCM y normas modificatorias, cuan-do dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artculo 1 del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adqui-siciones se efecten a sujetos del Rgimen nico Simplificado o a las personas com-prendidas en el numeral 3 del artculo 6 del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artculo.Norma sustituida por el el D.S. N 027-2001-PCM (22.03.01)

    Concordancia:D. Leg. N 937 - Texto del Nuevo RUS. Art. 16 (Compro-bantes de pago que deben emitir los sujetos del nuevo RUS), (14.11.03).

    g) En los servicios de comisin mercantil presta-dos a sujetos no domiciliados, en relacin con la compra de bienes nacionales o nacionaliza-dos, siempre que el comisionista acte como intermediario entre el(los) exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisin sea pagada desde el exterior.Inciso incorporado por el artculo 1 de la R.S. N 057-2006/SUNAT (01.04.06), vigente desde el mismo da de su publicacin.

    1.2 Slo se emitirn a favor del adquirente o usuario que posea nmero de Registro nico de Contri-buyentes (RUC), exceptundose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.Numeral sustituido por el artculo 1 de la R.S. N 057-2006/SUNAT (01.04.06), vigente desde el mismo da de su publi-cacin.

    Concordancia:R.S. N 210-2004/SUNAT - Art. 2 (Sujetos obligados a inscribirse en el RUC).

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 042 -2004-SUNAT-2B0000 Establece que corresponde emitir facturas cuando la entrega de bienes promocionales se hace a una persona jurdica.

    2. RECIBOS POR HONORARIOS2.1. Se emitirn en los siguientes casos:

    a) Por la prestacin de servicios a travs del ejer-cicio individual de cualquier profesin, arte, ciencia u oficio.

    b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categora, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artculo 7 del presente reglamento.

    Inciso b) sustituido por el artculo 2 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    2.2. Podrn ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crdito deducible.

    Concordancia:LIR. Art. 33 (Rentas de cuarta categora).

    3. BOLETAS DE VENTA3.1. Se emitirn en los siguientes casos:

    a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.

    b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Rgimen nico Simplificado, incluso en las de exportacin que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas res-pectivas. Inciso sustituido por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 143-2007/SUNAT publicada el 10-07-07 y vigente a partir del 11.07.07.

    3.2. No permitirn ejercer el derecho al crdito fiscal ni podrn sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifica que al adquirente o usuario con su nmero de RUC as como con sus apellidos y nombres o denominacin o razn social.Numeral 3.2 sustituido por el artculo 2 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    Concordancia:D.Leg. N 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 16 (Compro-bantes de pago que deben emitir los sujetos del nuevo RUS), (14.11.03).

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 042 -2004-SUNAT-2B0000 Establece que cuando se entregue bienes promocionales a con-sumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por mquina registradora que no permiten sustentar crdito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crdito deducible.

    4. LIQUIDACIONES DE COMPRA4.1. Se emitirn en los casos sealados en el inciso 1.3

    del numeral 1 del artculo 6 del presente regla-mento.Numeral 4.1 sustituido por el artculo 2 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    4.2. Podrn ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    4.3. Permitirn ejercer el derecho al crdito fiscal, siem-pre que el Impuesto sea retenido y pagado por el comprador.

    4.4. El comprador queda designado como agente de retencin de los tributos que gravan la ope-racin.Numerales 4.3 y 4.4 sustituidos por la segunda disposicin final de la R. de Superintendencia N 112-2000/SUNAT (03.11.00).

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    Artculo 7.- oPErAcIoNES Por lAS QuE SE EXcEPtA DE lA oBlIGAcIN DE EMItIr coMProBANtES DE PAGo1. Se excepta de la obligacin de emitir compro-

    bantes de pago por:1.1 La transferencia de bienes o prestacin de servicios

    a titulo gratuito efectuados por la Iglesia Catlica y por las entidades pertenecientes al Sector Pblico Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

    concordancia:rcP. Art. 6 num. 6.2 inc. b) (Documentos emitidos por la Iglesia Catolica).

    1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legtima.

    concordancia:cc. Art. 660 (Transmision sucesoria).

    1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones peri-dicas efectuadas por canillitas.

    1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehculos.

    concordancia:ley N 27475 - Ley que regula la actividad de los lustra-dores de calzado.

    1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, sndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de munici-palidades y actividades similares, as como por los ingresos que provengan de la contraprestacin por servicios prestados bajo el Rgimen Especial de Contratacin Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N 1057 y norma modificatoria.Numeral modificado por el Articulo nico de la resolucin de Superintendencia N 286-2012/SuNAt (05.12.12) vigente a partir del 01.01.13

    concordancia:lIr. Art. 33 inc. b) (Rentas de cuarta categora).

    Informe emitido por la SuNAt:

    Informe N 133 -2001-SUNAT/K00000 Establece que no existe obligacin de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.

    1.6 La transferencia de bienes por medio de mquinas expendedoras automticas accionadas por mone-das de curso legal, siempre que dichas mquinas tengan un dispositivo lgico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, nmero de serie), el cual deber tener las siguientes caractersticas:a) Estar resguardado cuando se abra la mquina

    para su recarga debiendo ser visible su nume-racin, desde el exterior o en el momento de abrirla.

    b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (O), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeracin, as como el retroceso del con-

    tador, por ningn medio (manual, mecnico, electromagntico, etc.).

    1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (EsSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N 26790 -Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a travs de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

    1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Polica Nacional del Per, prestados por sus miembros a entidades pblicas o privadas, siempre que la retribucin que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).Numeral modificado por el Artculo nico de la resolucin de Superintendencia N 024-2008/SuNAt (01.03.08), vigente desde el 02.03.08.

    Jurisprudencia:

    RTF N 1153-5-2003Son deducibles los gastos por servicios de seguridad prestados por efectivos de la Polica Nacional en virtud a un convenio suscrito con dicha, encontrndose exceptuados de emitir comprobantes de pago.

    1.9 Los servicios prestados a ttulo gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artculo 4 del presente Reglamento, as como los prestados a ttulo oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deber entregrsele.Numeral Incluido por el artculo 4 de la r. de Superintendencia N 058-2000/SuNAt (15.04.00).

    1.10 El canje de productos por otros de la misma na-turaleza, efectuado en aplicacin de clusulas de garanta de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligacin es asumida por el vendedor, siempre que:a) Sean de uso generalizado por el vendedor en

    condiciones iguales;b) El valor de venta del producto entregado a

    cambio sea el mismo que el del producto igualmente transferido; y

    c) La devolucin del producto al vendedor para su canje se acredite , siempre que corresponda su emisin con:c.1) La gua de remisin del remitente emitida

    por el adquirente, cuando ste devuelva el producto directamente al vendedor.

    c.2) La gua de remisin del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entre-ga del nuevo producto al adquirente, cuando ste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha gua se deber dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido.

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    c.3) La gua de remisin del remitente emitida por el tercero que efecta la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso que ste recoja dicho producto del establecimiento del tercerote acuerdo a lo establecido en las clusulas de garan-ta de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.

    Las guas de remisin a que se refiere el presente literal debern contener la serie y el nmero corre-lativo del comprobante de pago que sustent la adquisicin del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje.Numeral incorporado por el Art. 5 de la r.S. N 233-2008/SuNAt, publicada el 31.12.08.

    1.11 La transferencia de crditos a que se refiere el artculo 75 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artculo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos crditos o no, y en este ltimo caso incluso en la devolucin del crdito al transferente o sus recompra por ste al adquirente.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no afecta la obligacin del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crdito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artculo 75 y el numeral 16 del artculo 5 del mencionado reglamento, segn lo indicado en dichas normas.Numeral incorporado por el Art. 5 de la r.S. N 233-2008/SuNAt, publicada el 31.12.08.

    2. Se excepta de la obligacin de otorgar com-probantes de pago por los servicios de comisin mercantil y por la(s) operacin(es) de exportacin a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del artculo 4 del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efecte a travs de una Carta de Crdito Transfe-rible.Artculo sustituido por el artculo 2 de la de la r.S. N 057-2006/SuNAt (01.04.06), vigente desde el mismo da de su publicacin.

    cAPtulo IIIrEQuISItoS Y cArActErStIcAS DE loS

    coMProBANtES DE PAGo

    Artculo 8.- rEQuISItoS DE loS coMPro-BANtES DE PAGoLos comprobantes de pago tendrn los siguientes requisitos mnimos:

    Informe emitido por la SuNAt:

    Informe N 218 -2007-SUNAT/2B0000No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por mquinas registradoras, empleando un software que impida el cumplimiento de las caractersticas y requisitos mnimos esta-blecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    1. FACTURAS

    INFORMACIN IMPRESA1.1. Datos de identificacin del obligado:

    a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categora debern consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

    Informe emitido por la SuNAt:

    Informe N 136 -2007-SUNAT/2B0000Se cumplir con el requisito de consignar en la factura la deno-minacin social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del artculo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominacin social abreviada de dichos sujetos.

    b) Direccin de la Casa Matriz y del establecimien-to donde est localizado el punto de emisin. Podr consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

    Inciso sustituido por el Artculo 3 de la resolucin N 156-2013-SuNAt, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    Informe emitido por la SuNAt:

    Informe N 028-2008-SUNAT/2B0000Tratndose del cambio de denominacin de una va (calle, jirn, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de direccin del punto de emisin a la Administracin Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva direccin mediante cualquier mecanismo.

    c) Nmero de RUC.

    concordancia:ley N 29215, Art. 1 (Informacin mnima que deben contener los comprobantes).

    1.2. Denominacin del comprobante: FACTURA1.3. Numeracin: serie y nmero correlativo.1.4. Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu

    la impresin:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente, podr consignarse el nombre comercial.

    b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

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    1.5. Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual se consignar conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa grfica.

    1.6. Destino del original y copias:a) En el original : ADQUIRENTE o USUARIOb) En la primera copia : EMISORc) En la segunda copia : SUNAT

    En las copias se consignar adems la leyenda COPIA SIN DERECHO A CRDITO FISCAL DEL IGV. En los casos de operaciones de exportacin, no es obligatorio consignar esta leyenda.

    INFORMACIN NO NECESARIAMENTE IMPRESA1.7. Apellidos y nombres, o denominacin o razn social

    del adquirente o usuario.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 136 -2007-SUNAT/2B0000Se cumplir con el requisito de consignar en la factura la deno-minacin social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del artculo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominacin social abreviada de dichos sujetos.

    1.8. Nmero de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del artculo 4 del presente Reglamento.Numeral sustituido por el artculo 3 de la R.S. N 057-2006/SU-NAT (01.04.06),vigente desde el mismo da de su publicacin.

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 256-2005-SUNAT/2B0000 En la emisin de facturas y de boletas de venta existe la obligacin de consignar los apellidos y nombres, o denominacin o razn social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, segn corresponda y de acuerdo al caso.Las normas que regulan la emisin de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligacin a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los compro-bantes de pago deba requerirse determinada documentacin al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.De igual forma, las normas tributarias vigentes no han esta-blecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligacin de llevar un control de direcciones.

    Informe N 042-2004-SUNAT/2B0000Establece que tratndose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promocin, stas deben contener, entre otros requi-sitos mnimos, como informacin no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominacin o razn social del adquirente, as como el nmero de RUC de los mismos.

    1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripcin o tipo , de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, nmero de serie y/o nmero de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el nmero de serie y/o nmero de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisin del comprobante,

    dicha informacin se consignar al momento de la entrega del bien.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 012-2001-SUNAT/K00000 Establece que los negocios que brindan el servicio de expen-dio comidas y bebidas, cumplirn con el requisito relativo a la descripcin o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artculo 8 del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase por consumo. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relacin con el servicio prestado, tambin deber consignarse esta informacin en la factura.

    1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesin en uso, o servicios prestados.

    1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesin en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operacin ni otros cargos adicionales si los hubiere.Numeral sustituido por el Art. 6 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 169 -2008-SUNAT/2B0000Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N 950, la venta de bienes muebles no producidos en el pas antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposicin no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artculo 8 del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.

    1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operacin y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operacin gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.Numeral sustituido por la segunda disposicin final de la R.S. N 111-2004/SUNAT (08.05.04).

    Concordancia:LIGV. Art. 19 inc. a) modificado por la Ley N 29214 (Discriminacin del impuesto).

    1.13. Importe total de la venta, de la cesin en uso o del servicio prestado, expresado numrica y literal-mente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.

    1.14 Nmero de las guas de remisin, o de cualquier otro documento relacionado con la operacin que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementacin y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N 919.Numeral sustituido por la nica disposicin final de la R. de Superintendencia N 136-2002/SUNAT (11.10.02).

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    1.15. Fecha de emisin.1.16. Cdigo de autorizacin emitido por el Sistema de

    Control de rdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolucin de Consejo Directivo OSINERG N 048-2003- OS/CD, en la venta de combustibles lquidos y otros productos derivados de los hidro-carburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.Numeral incorporado por el artculo 3 de la R.S. N 064-2006/SUNAT (25.04.06), vigente desde el 01.05.06.

    Las facturas utilizadas en operaciones de ex-portacin contendrn los requisitos bsicos de informacin impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicional-mente contener dentro del mismo documento la traduccin a otro idioma. Dicha traduccin podr consignarse al momento de la emisin, por lo cual sta no necesariamente deber ser impresa.

    Concordancia:RCP. Art. 4 num. 1.1 inc. d) (Obligacin de emitir factura en operaciones de exportacin).

    2. RECIBOS POR HONORARIOS

    INFORMACIN IMPRESA2.1. Datos de identificacin del obligado:

    a) Apellidos y nombres.b) Direccin del establecimiento donde est

    ubicado el punto de emisin.Literal modificado por el artculo 5 de la R. de Superin-tendencia N 077-99/SUNAT (13.07.99).

    c) Nmero de RUC.2.2. Denominacin del comprobante: RECIBO POR

    HONORARIOS2.3. Numeracin: serie y nmero correlativo.2.4. Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu

    la impresin:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente, podr consignarse el nombre comercial.

    b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

    2.5. Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual se consignar conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa grfica.

    2.6. Destino del original y copias:a) En el original: USUARIOb) En la primera copia : EMISORc) En la segunda copia : SUNAT - Para ser archi-

    vada por el usuario.

    INFORMACIN NO NECESARIAMENTE IMPRESA2.7. Apellidos y nombres, o denominacin o razn social

    y nmero de RUC del usuario, slo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crdito deducible. En los dems casos deber anularse el espacio correspondiente al n-mero de RUC consignando la leyenda SIN RUC.

    2.8. Numeral suprimido por el artculo 4 de la R. de Superinten-dencia N 077-99/SUNAT (13.07.99).

    2.9. Descripcin o tipo de servicio prestado.2.10. Monto de los honorarios.2.11. Monto discriminado del tributo que grava la

    operacin, indicando la tasa de retencin corres-pondiente, en su caso.

    Concordancia:LIR. Art. 74 (Retencin del impuesto en rentas de cuarta categora).

    2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado. expresado numrica y literalmente.

    2.13. Fecha de emisin.

    Concordancia:LIR. Art. 33 (Rentas de cuarta categora).

    3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIN IMPRESA3.1. Datos de identificacin del obligado:

    a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn social.Literal modificado por el artculo 5 de la R. de Superin-tendencia N 077-99/SUNAT (13.07.99).

    Adicionalmente, los contribuyentes que gene-ren rentas de tercera categora debern con-signar su nombre comercial, si lo tuvieran.

    b) Direccin del domicilio fiscal y del estable-cimiento donde est localizado el punto de emisin. Podr consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.Inciso sustituido por el Artculo 3 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 052-2007-SUNAT/2B0000 Son validas las facturas, boletas de venta, y liquidaciones de compra emitidas sin consignar la direccin del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde este el punto de emisin.

    c) Nmero de RUC.3.2. Denominacin del comprobante: BOLETA DE

    VENTA3.3. Numeracin: serie y nmero correlativo.3.4. Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu

    la impresin:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente, podr consignarse el nombre comercial.

    b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

    3.5. Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual se consignar conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa grfica.

    3.6. Destino del original y copia:a) En el original: EMISORb) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO

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    INFORMACIN NO NECESARIAMENTE IMPRESA3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio

    prestado y/o cdigo que lo identifique, nmero de serie y/o nmero de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el nmero de serie y/o nmero de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisin del comprobante, dicha informacin se consignar al momento de la entrega del bien.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 012-2001-SUNAT/K00000 Establece que los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestacin de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artculo 8 del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase por consumo.

    3.8. Importe de la venta, de la cesin en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. Numeral sustituido por el Art. 6 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    3.9. Fecha de emisin.

    3.10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), ser necesario consignar los siguientes datos de identificacin del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Nmero de su Documento de Identidad.

    Para efecto de determinar el lmite del monto del Reintegro Tributario de la Regin Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta Nuevos Soles (S/. 350.00), ser necesario que los comerciantes de la citada Regin consignen los datos de identificacin del adquirente indicados en el prrafo anterior, la descripcin de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos.

    Numeral sustituido por el Art. 6 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, y vigente a partir del 01.03.09.

    3.11. Tratndose de la venta de bienes en la Zona de Comercializacin de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinti-cinco dlares americanos) o su equivalente en mo-neda nacional, se deber consignar los siguientes datos de identificacin del adquirente:- Apellidos y nombres.- Direccin en el pas o lugar de destino. - Nmero de su Documento de Identidad.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 042-2004-SUNAT/2B0000 Establece que la emisin de Boletas de Venta en la entrega de

    bienes promocionales, no constituye como requisito mnimo a consignar la identificacin de los sujetos que reciben dichos bie-nes; lo cual no significa que exista una prohibicin para ello.

    3.12 En las operaciones de exportacin efectuadas por los sujetos del Nuevo Rgimen nico Simplificado, se deber consignar respecto del bien, de los datos de identificacin del adquiriente y del importe de la venta, lo siguiente:a) Bien materia de exportacin, indicando la can-

    tidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el nmero de serie y/o nmero de motor del bien.

    b) Apellidos y nombres, o denominacin o razn social del adquiriente.

    c) Importe de la venta, expresado numrica y literalmente.

    La boleta de venta emitida para la exportacin tendr los requisitos mnimos de informacin impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traduccin a otro idioma.Numeral incorporado por el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 143-2007/SUNAT publicada el 10.07.07 y vigente a partir del 11.07.07.

    3.13. Tratndose de la excepcin a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artculo 4 del presente reglamento, se deber consignar el nmero de RUC as como loas apellidos y nom-bre o denominacin o razn social del adquirente o usuario.

    Numeral incorporado por el Art. 6 de la R.S. N 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, y vigente a partir del 01.03.09.

    4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIN IMPRESA4.1. Datos de identificacin del comprador:

    a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categora debern consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

    b) Direccin del domicilio fiscal y del estable-cimiento donde est localizado el punto de emisin. Podr consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.Inciso sustituido por el Artculo 3 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    c) Nmero de RUC.4.2. Denominacin del comprobante: LIQUIDACIN

    DE COMPRA4.3. Numeracin: serie y nmero correlativo.4.4. Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu

    la impresin:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente, podr consignarse el nombre comercial.

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    b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

    4.5. Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual se consignar conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa grfica.

    4.6. Destino del original y copias:a) En el original : COMPRADORb) En la primera copia : VENDEDORc) En la segunda copia : SUNAT En las copias se imprimir la leyenda: COPIA

    SIN DERECHO A CRDITO FISCAL DEL IGV.

    INFORMACIN NO NECESARIAMENTE IMPRESA4.7. Datos de identificacin del vendedor:

    a) Apellidos y nombres.b) Domicilio del vendedor y lugar donde se reali-

    z la operacin. Deber consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se ano-tarn los datos referenciales que permitan su ubicacin.

    c) Nmero de su Documento de Identidad.4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y uni-

    dad de medida.4.9. Precios unitarios de los productos comprados.4.10. Valor de venta de los productos comprados. 4.11. Monto discriminado del tributo que grava la ope-

    racin, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operacin gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.Numeral sustituido por la segunda disposicin final de la R. de Superintendencia N 112-2000/SUNAT (03.11.00).

    4.12. lmporte total de la compra, expresado numrica y literalmente. Cada liquidacin de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

    4.13. Fecha de emisin.

    Jurisprudencia:

    RTF N 8415-4-2001 Resuelve que los gastos no son deducibles cuando las liquidacio-nes de compra que los sustentan no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes.

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 066-2007-SUNAT/2B0000 Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no interviene el hombre, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria. Por lo mismo esta transferencia se encuentra dentro de los alcances de la R.S. N 234-2005/SUNAT.

    Informe N 221-2007-SUNAT/2B0000Las liquidaciones de compras emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en baja de oficio o emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en baja de oficio o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar costo o gasto para efecto del IR.

    5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MQUINAS REGISTRADORAS

    INFORMACIN IMPRESA POR LA MQUINA REGISTRADORA

    5.1. Datos de identificacin del emisor:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categora debern consignar su nombre comercial, si lo tuvie-ran.

    b) Direccin del establecimiento en el cual se emite el ticket,

    c) Nmero de RUC.5.2. Numeracin correlativa y autogenerada por la

    mquina registradora, que deber constar de por lo menos cuatro dgitos, pudiendo omitirse la im-presin de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el ltimo nmero que permita la mquina antes de retornar a cero (0).

    5.3. Nmero de serie de fabricacin de la mquina registradora.

    5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o cdigo que lo identifique.

    5.5. Importe de la venta, de la cesin en uso o del servicio prestado.

    5.6. Fecha y hora de emisin. 5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mnimo

    en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artculo 4, en el que debe ser emitido como mnimo en original y una copia, adems de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el nmero de RUC del adquirente o usuario y la descripcin del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominacin o razn social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la mquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.Numeral sustituido por el artculo 5 de la R. de Superinten-dencia N 058-2000/SUNAT (15.04.00).

    5.8. Los datos de identificacin del emisor podrn consignarse de manera impresa. La impresin de la informacin antes mencionada debe ser legible.

    6. Las mquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, debern ser, para efecto de la emisin de comprobantes de pago, de programa cerrado, entendindose como tal, aqul que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fbrica, tales como modificacin de datos en el nmero de m-quina registradora, nmero correlativo autogene-rado, nmero correlativo de totales (total ventas del da) y gran total (total de ventas desde que

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    La asignacin de las series por puntos de emisin no ser necesariamente correlativa.

    De requerirse ms de tres (3) dgitos para identificar los puntos de emisin, deber solicitarse autoriza-cin previa a la SUNAT.

    4.2 Los siete (7) nmeros restantes, corresponden al nmero correlativo. Estarn separados de la serie por un guin (-) o por el smbolo de nmero (N).

    Para cada serie establecida, el nmero correlativo comenzar sin excepcin del 0000001, pudiendo omitirse la impresin de los ceros a la izquierda.

    Concordancia:LCP. Art. 3 (Caractersticas y requisitos de los compro-bantes).

    Oficio emitido por la SUNAT:

    Oficio N 004-2005-SUNAT/2B0000 No resulta legalmente posible que se impriman comprobantes de pago utilizando la serie y numeracin de comprobantes de pago que fueron impresos y utilizados en su oportunidad.

    ArTCULO 10.- NOTAS DE CrDITO Y NOTAS DE DBITONormas aplicables a las notas de crdito y notas de dbito:

    1. NOTAS DE CRDITO1.1. Las notas de crdito se emitirn por concepto de

    anulaciones, descuentos, bonificaciones, devolu-ciones y otros.

    1.2. Debern contener los mismos requisitos y caracte-rsticas de los comprobantes de pago en relacin a los cuales se emitan.

    1.3. Slo podrn ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

    1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, slo podrn modificar comprobantes de pago que den derecho a crdito fiscal o crdito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratndose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones debern constar en el mismo comprobante de pago.

    1.5. Las copias de las notas de crdito no deben con-signar la leyenda COPIA SIN DERECHO A CRDITO FISCAL DEL IGV.

    1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crdito a nombre de stos, deber consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepcin y, de ser el caso, el sello de la empresa,

    1.7. Excepcionalmente, tratndose de boletos areos emitidos por las compaas de aviacin comercial por el servicio de transporte areo de pasajeros, las agencias de viaje podrn emitir notas de crdito nicamente por los descuentos que, sobre la co-misin que perciban, otorguen a quienes requieran

    sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crdito fiscal o al crdito de-ducible, segn sea el caso, siempre que se detalle la relacin de boletos areos comprendidos en el descuento.

    Concordancia:LCP. Art. 3 inc. f) 3er. prrafo (Documentos relacionados).

    Jurisprudencia:

    RTF N 4211-1-2007 La emisin de notas de crdito y la consiguiente anulacin total o parcial del comprobante de pago previamente emitido, opera por descuentos o bonificaciones obtenidas posteriormente a la emisin de los mismos, por devolucin de bienes o la retribucin del servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto o por haberse omitido consignar separadamente este ultimo en el comprobante, supuestos estos ltimos que dan contenido a la opcin otros del reglamento de comprobantes de pago.

    RTF N 4785-5-2003 Procede la emisin de notas de crdito por descuentos por pronto pago efectuados con posterioridad a la emisin del comprobante.

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 191-2007-SUNAT/2B0000Resulta vlido efectuar la anulacin total de una venta en un local distinto al local en que se efectu dicha operacin, emitiendo para tal efecto la nota de crdito correspondiente con el nmero de serie asignado al local en el que se efecta dicha anulacin.

    Informe N 086 -2007-SUNAT/2B0000No resulta vlido que, debido a la reprogramacin de la fecha de pago, el proveedor de la prestacin de servicios al Sector Pblico Nacional anule el comprobante de pago.

    Informe N 042-2004-SUNAT/2B0000 Las normas del IGV e ISC y el RCP no establecen lmites de tiempo para la emisin de notas de crdito, correspondiendo su emisin en el mes en que se produzca dichas anulaciones y devoluciones.

    Informe N 121-2003-SUNAT/2B0000 Establece que el sujeto del Impuesto General a las Ventas que deba efectuar la modificacin de un comprobante de pago -en el cual ha consignado por concepto de prestacin de servicios un monto mayor al valor del mismo- lo har mediante la emisin de una nota de crdito.

    Carta emitida por la SUNAT:Carta N 070-2005-SUNAT/2B0000 En el caso de simulacin de ventas efectuadas por los propios empleados, por los cuales se giraron facturas de ventas al crdito a clientes ficticios, no resulta posible emitir una nota de crdito ni tampoco efectuar el ajuste del Impuesto Bruto a que se refiere el artculo 26 del TUO de la Ley del IGV e ISC, tratndose de ope-raciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos

    1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artculo 7, el vendedor est excep-tuado de emitir la nota de crdito por la devolucin del producto originalmente transferido.

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    Numeral incorporado por el Art. 7 de la r.S. N 233-08/SUNAT, publicada el 31.12.08.

    2. NOTAS DE DBITO2.1. Las notas de dbito se emitirn para recuperar costos

    o gastos ocurridos por el vendedor con posterioridad a la emisin de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podr emitir un nota de dbito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, segn conste en el respectivo contrato.

    2.2. Debern contener los mismos requisitos y caracte-rsticas de los comprobantes de pago en relacin a los cuales se emitan.

    2.3. Slo podrn ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

    3. Podr utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y caractersticas establecidos para las facturas.

    4. Las notas de crdito y las notas de dbito deben consignar la serie y nmero del comprobante de pago que modifican.

    5. El destino de las notas de crdito y notas de dbito ser el siguiente:

    Original : ADQUIRENTE O USUARIO Primera copia : EMISOR Segunda copia : SUNAT6. La autorizacin de impresin de las notas de crdi-

    to y notas de dbito que se emitan en relacin a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artculo 4, se realizar siguiendo el procedimiento establecido para la autorizacin de impresin de los mencionados documentos.Numeral incorporado por el artculo 2 de la r. de Superinten-dencia N 179-2004/SUNAT (04.08.04).

    7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorizacin de impresin y/o importacin a que se refiere el numeral 1 del artculo 12 del presente reglamento, slo se considerar que existe nota de crdito o nota de dbito si su impresin y/o impor-tacin ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento sealado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarrear la configuracin de la infraccin prevista en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario.

    Numeral incorporado por el Artculo 4 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    Concordancia:R.S. N 188-2010/SUNAT - Resolucin de Superintendencia que ampla el Sistema de Emisin Electrnica a la Factura y documentos vinculados a sta, (19.07.10).

    CAPTULO IVOBLIGACIONES GENErALES

    ArTCULO 11.- OBLIGACIONES PArA LA EMI-SIN Y ArCHIVO DE LOS DOCUMENTOSLa emisin y archivo de los comprobantes de pago, notas de crdito y notas de dbito se sujetar a lo siguiente:

    1. La segunda copia de las facturas se entregar con-juntamente con el original al adquirente o usuario, quien deber mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronolgicamente; salvo en los casos de operaciones de exportacin en los cuales la segunda copia ser entregada a la Super-intendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS).

    En los casos de exportacin, en los cuales no existan bienes fsicos sujetos a revisin o registro en ADUA-NAS, la segunda copia ser archivada por el emisor.

    Los sujetos que realicen las operaciones por las que se excepta de la obligacin de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del artculo 7 del presente Reglamento, debern archivar los compro-bantes de pago no entregados en forma cronolgica.Prrafo incorporado por el artculo 4 de la r.S. N 057-2006/SUNAT (01.04.06), vigente desde el mismo da de su publicacin.

    Concordancia:rCP. Art. 8 num. 1.6 (Original y copia de las facturas).

    2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregar conjuntamente con el original al usuario, quien deber mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronolgicamente, ni-camente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    Concordancia:rCP. Art. 8 num. 2.6 (Destino del original y copia de recibo por honorarios).

    3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecer en poder del comprador, quien deber mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronolgicamente.

    Concordancia:rCP. Art. 8 num. 4.6 (Destino del original y copia de las liquidaciones de compras).

    4. Tratndose de tickets o cintas de mquinas regis-tradoras:

    4.1. La copia se entregar conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deber mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronolgicamente, nicamente si requiere susten-tar gasto o costo para efecto tributario.

    Concordancia:rCP. Art. 8 num. 5.7 (Emisin de ticket original y cinta testigo).

    4.2. Al cierre de las operaciones del da, los usuarios de mquinas registradoras debern efectuar una liqui-dacin por cada una de las mquinas, la cual deber contener el total de ventas del da, el total de rectifi-caciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.

    En el caso de los tickets o cintas de mquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artculo 4, se deber efectuar una liquidacin de las operaciones efectuadas por cada una de las mquinas al cierre del da, detallando el n-mero del ticket emitido, el importe de la venta, cesin en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el nmero de RUC del adquirente o usuario.

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    a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3.

    b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instruccin por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas represen-ten, ya sea que el proceso se encuentre en tr-mite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.

    c) Se determine su baja como usuarias de SU-NAT Operaciones en Lnea, de acuerdo a lo indicado en el artculo 8 de la Resolucin de Superintendencia N 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

    d) Cuando se detecte que la imprenta ha reali-zado trabajos de impresin sin la autorizacin del sujeto obligado a emitir documentos.

    e) Cuando se detecte que la imprenta ha reali-zado ms de un trabajo de impresin con un mismo nmero de autorizacin.

    f ) Cuando se detecte que la imprenta ha de-clarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N 804 - Registro de Imprentas y/o en el Formulario N 805 - Informacin complementaria para el Registro de Imprentas.

    Las imprentas retiradas del Registro de Impren-tas podrn realizar los trabajos autorizados an-tes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirn nuevos trabajos de impresin y/o importacin.

    Dichas imprentas podrn solicitar su reins-cripcin en el registro siempre que cumplan con las condiciones sealadas en el numeral 2.1 del presente artculo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrn solicitar su reinscripcin una vez que exista re-solucin firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.Numeral sustituido por el artculo 1 de la R.S. N 315-2004/SUNAT (31.12.04).

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 151 -2008-SUNAT/2B0000El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sancin.

    3. Normas aplicables a los usuarios de mquinas registradoras

    3.1. Debern declarar en el formulario de mquinas registradoras Formulario N 809, lo siguiente:a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al

    uso de nuevas mquinas, al reinicio de uso de mquinas dadas de baja, as como a la primera presentacin de la declaracin sobre mquinas registradoras. La mquina regis-tradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.

    b) La disminucin (BAJA). Se considera BAJA la no utilizacin temporal o definitiva de mquinas registradoras.

    c) El cambio de ubicacin de mquinas registra-doras de un establecimiento a otro estableci-miento de una misma empresa.

    Concordancia:TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento N 11 (Declaracin de alta, baja y cambio de ubicacin de mquinas regis-tradoras)

    3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior debern declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) das de producidos. De realizarse el trmite a travs de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a travs de SUNAT Virtual, ste deber exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario N 809 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC.Literal incorporado por la Segunda Disposicin Complementa-ria de la Resolucin de Superintendencia N 289-2012/SUNAT (06.12.12) vigente a partir del 07.12.2012

    3.3. Los usuarios de mquinas registradoras debern mantener en existencia un mnimo de compro-bantes de pago impresos para atender las even-tualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligacin de otorgar el comprobante de pago respectivo.

    Concordancia:LCP. Art. 1 (Obligacin de emitir comprobantes).

    3.4. Debern declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que sta establezca, la informacin contenida en los tickets o cintas emitidos por mquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artculo 4, entre la que se encontrar lo siguiente: NmerodeRUCdeladquirenteousuario: Importedelaventa,delacesinenusoodel

    servicio prestado; Fechayhoradeemisin.

    3.5. Las mquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artculo 4, debern estar claramente diferenciadas y separadas del resto de mquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en nmero reducido respecto del total de m-quinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de mquinas lo permita. Estas condiciones estarn sujetas a verificacin por parte de la SUNAT.

    3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrn emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicacin de la relacin de infractores.

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    4. Normas aplicables a la declaracin de baja y cancelacin de documentos no entregados:

    4.1 Debern declarar en el formulario virtual 855 de-nominado Declaracin de Baja y Cancelacin.a) La baja de serie, cuando se retire uno o ms

    puntos de emisin.b) La baja de documentos por deterioro. c) La baja de documentos por robo o extravod) La baja de facturas, liquidaciones de compra,

    recibos por honorarios, notas de crdito, notas de dbito y guas de remisin del remitente por cambio de rgimen, con motivo del in-greso al Nuevo Rgimen nico Simplificado. La declaracin deber ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de rgimen.

    e) La cancelacin de autorizacin de impresin cuando no se llegue a imprimir los documen-tos autorizados. La declaracin ser presentada antes o conjuntamente con la siguiente solici-tud de autorizacin de impresin.

    f ) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaracin ser presentada antes o conjuntamente con la comunicacin de baja de tributo.Prrafo sustituido por la Resolucin de Superintendencia N1 de la Ley N 254-2011 (29.10.11)

    4.2 El robo o extravo de documentos no entregados deber declararse a la SUNAT dentro de los quin-ce (15) das hbiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeracin de los mismos.

    La declaracin de baja de documentos por motivo de robo o extravo no exime al contribuyente de la obligacin de sustentar la baja con la copia certifica-da de la denuncia policial, cuando la SUNAT as se lo requiera. La denuncia policial deber realizarse con anterioridad a la presentacin de la declaracin de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad slo eximir de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artculo a partir de la fecha de la denuncia.Numeral sustituido por el artculo 2 de la R.S. N 124-2006/SUNAT (22.07.06), vigente desde el 01.08.06.

    Concordancia:RCP. Art. 12 num. 11.2 (Robo o extravio de documentos entregados).

    4.3. Los documentos declarados de baja debern ser destruidos. La declaracin de baja y cancelacin, salvo el caso de robo o extravo, no exime de la responsabilidad por la circulacin posterior de los documentos.

    A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que stos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha decla-ratoria acarrear la configuracin de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artculo 174 del Cdigo Tributario, segn corresponda.Prrafo incorporado por el Artculo 5 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    4.4. No podrn solicitarse autorizaciones de impresin de documentos, utilizando la numeracin dada de baja o cancelada.Numeral sustituido por el artculo 1 de la R.S. N 315-2004/SUNAT (31.12.04).

    5. Debern anular y conservar el o los documentos que por fallas tcnicas, errores en la emisin u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisin, no debiendo ser declarados.

    Los documentos anulados debern ser conserva-dos con sus respectivas copias.Prrafo incorporado por el artculo 6 de la R. de Superinten-dencia N 077-99/SUNAT (13.07.99).

    Concordancia:RLIGV. Art. 6 num. 2.2 (Comprobantes de pago no fidedignos).

    6. Los comprobantes de pago, notas de crdito, notas de dbito y guas de remisin no podrn ser enmendados, borrados y/o tachados. Los docu-mentos que se emitan de manera manual debern consignar con tinta en el original, la informacin no necesariamente impresa, siempre que simultnea-mente permita la impresin en las copias.

    7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisin de comprobantes de pago debern utili-zar formatos impresos por imprentas o empresas grficas, de acuerdo a los requisitos y caractersticas sealados en el presente reglamento.

    Concordancia:LCP. Art. 4 tercer prrafo (Obligaciones de las imprentas). RCP. Art. 12 num. 1.2 (Obligacin de solicitar autorizacin de impresin). CT. Art. 87 inc. 13 (Obligaciones de las deudas tributarias).

    8. Debern exhibir los carteles de difusin que gra-tuitamente les proporcione la Administracin Tri-butaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.

    9. Debern presentar los formularios a que hace refe-rencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine.

    Concordancia:LCP. Art. 3 inc. f ) 1er. prrafo (Mecanismos de control).

    10. Verificarn que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa grfi-ca o el importador, cumplan con las caractersticas y requisitos mnimos establecidos en el presente reglamento.

    Concordancia:LCP. Art. 3 inc. f ) 1er. prrafo (Mecanismos de control).

    11. Normas aplicables en el caso de robo o extravi de documentacin

    11.1. El adquirente o usuario deber proceder conforme al numeral 4.2 del presente artculo, conservando

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    en su poder mientras el tributo no est prescrito, el cargo de recepcin de la comunicacin a la SUNAT, as como la copia certificada de la denuncia policial.

    11.2. El robo o extravo de documentos entregados no implica la prdida del crdito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos do-cumentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten vlidamente el crdito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y adems tenga a disposicin de la SUNAT:- la segunda copia (la destinada a la SUNAT)

    del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

    - copia fotosttica de la copia destinada a quien transfiri el bien o lo entreg en uso, o prest el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

    Quien transfiri el bien o lo entreg en uso, o prest el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deber entregar dicha copia fotosttica al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

    Tratndose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artculo 4 del presente reglamento, se emitir un duplicado exacto con la denominacin segundo original, del documento robado o extraviado.

    La SUNAT ejercer las acciones fiscalizadoras nece-sarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

    Concordancia:RCP. Art. 12 num. 4.2 (Robo o extravo de documentos no entregados).

    11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravo de documentos entregados se sancionar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.Numeral sustituido por el artculo 1 de la R.S. N 315-2004/SUNAT (31.12.04)

    Concordancia:CT. Art. 176 num. 2 (No presentar declaraciones dentro del plazo).

    ARTCULo 13.- USo TEMPoRAL DE DoCUMEN-ToSSe autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisin:1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo

    en el que se ubica el punto de emisin cambia de direccin y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorizacin proceder nicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de direccin.

    2. Tratndose de ferias temporales. Cuando se presente cualquier otro caso no con-

    templado en los numerales anteriores, la SUNAT podr autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluacin.

    En todos los casos de uso temporal se deber consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento.Artculo sustituido por el artculo 3 de la R.S. N 124-2006/SUNAT (22.07.06), vigente desde el 01.08.06.

    Concordancia:LCP. Art. 3 (Datos que sealar Sunat para efectos de la LCP).

    oficio emitido por la SUNAT:

    Oficio N 112-2005-SUNAT/2B0000 Tratndose de ferias temporales, el numeral 2 del artculo 13 del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisin ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la direccin del punto de emisin ubicado en la feria.En relacin con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, segn el rgimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el rgimen tributario que se da en ellas, es del caso sealar que, de acuerdo con la legislacin tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese slo hecho, un tratamiento tributario especial comoerciales en ellas tienen, por ese slo hecho, un tratamiento tributario especial.

    ARTCULo 14.- REGISTRo DE oPERACIoNESLas operaciones realizadas se registrarn observando las siguientes normas:1. Debern anotarse en forma cronolgica en el

    Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

    2. En el caso de los siguientes documentos:2.1. Boletas de venta Podr anotarse el importe total de las operaciones

    realizadas diariamente, consignndose el nmero inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.

    2.2. Tickets o cintas de mquina registradora Podr anotarse el importe total de las operaciones

    realizadas diariamente, consignndose el nmero inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada mquina registradora.

    Tratndose de los tickets o cintas de mquina re-gistradora a que refiere el numeral 5.3 del artculo 4, deber anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisin, el nmero de la serie de la mquina registradora, el nmero de ticket, el importe de la venta, cesin en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el nmero de RUC del adquirente o usuario.

    Concordancia:R.S. N 234-2006/SUNAT - Normas referidas a libros vin-culados a asuntos tributarios, Arts. 6 (Forma de llevado

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    de los libros vinculados a asuntos tributarios), 13 num. 2 (Libro de ingresos y gastos). RLIGV. Art. 10 num. 3 (Registro de operaciones).

    ARTCULo 15.- MoNTo MNIMo PARA LA EMI-SIN oBLIGAToRIA DE CoMPRoBANTES DE PAGoEn operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/. 5.00), la obli-gacin de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deber entregrsela. El sujeto obligado deber llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del da por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

    Concordancia:LCP. Art. 1 (Emisin facultativa de comprobantes de pago).

    ARTCULo 16.- DISPoSICIoNES ESPECIFICAS PARA LoS DoCUMENToS AUToRIZADoSLas normas contenidas en los Captulos III y IV del presente reglamento, a excepcin de las normas contenidas en el numeral 11 del artculo 12, no sern de aplicacin a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f ) y g) del artculo 2, los cuales debern cumplir con las disposiciones especficas que la SUNAT determine.Prrafo modificado por el artculo 8 de la R. de Superintendencia N 077-99/SUNAT (13.07.99).

    Segundo prrafo derogado por la Quinta Disposicin Final de la R. S. N 166-2004/SUNAT (04.07.04).

    ARTCULo 16-A.- oBLIGACIN DE UTILIZAR LoS SERVICIoS DE UNA IMPRENTA AUToRIZADASlo sern considerados comprobantes de pago, notas de crdito, notas de dbito y guas de remisin, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.Esta disposicin no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artculo anterior.Artculo incorporado por el artculo 2 de la R.S. N 315-2004/SUNAT (31.12.04).

    Concordancia:RCP. Art. 12 num. 7) (Utilizar el sistema computarizado para la emisin de comprobantes).

    CAPTULo VoBLIGACIoNES PARA EL TRASLADo DE BIENES

    Captulo sustituido por el artculo 4 de la R.S. N 064-2006/SUNAT (25-04-06) vigente desde el 01.05.06.

    ARTCULo 17.- NoRMAS PARA EL TRASLADo DE BIENES 1. La gua de remisin sustenta el traslado de bienes

    entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artculo 21 del presente reglamento.

    2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente captulo, se realiza a travs de las siguientes modalidades:2.1. Transporte privado, cuando el transporte de

    bienes es realizado por el propietario o po-seedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos sealados en los numerales 1.2 a 1.6 del artculo 18 del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.

    Por excepcin, se considera transporte privado aquel que es prestado en el mbito provincial para el reparto o distribucin exclusiva de bie-nes en vehculos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distri-buidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribucin.

    2.2. Transporte pblico, cuando el servicio de trans-porte de bienes es prestado por terceros.

    3. El traslado de bienes comprendidos en el Siste-ma de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF y norma modificatoria, deber estar sustentado con la gua de remisin que corresponda y el documento que acredite el depsito en el Banco de la Nacin, en los casos en que as lo establezcan las normas correspondientes.

    Concordancia:R.S.N183-2004/SUNAT - Art. 2 num. 2.2,(Aplicacin del sistema de detracciones a la venta o al traslado de bienes comprendidos en el Anexo I).

    4. El traslado de bienes efectuado por emisores itine-rantes de comprobantes de pago, ser sustentado mediante las guas de remisin correspondientes, as como la exhibicin del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarn en la reali-zacin de las ventas.

    Concordancia:RCP. Arts. 19 num. 1.4 inc. i) (Traslado por emisor iti-nerante), 20 num. 3.1 (Traslado de bienes por emisores itinerantes).

    5. La gua de remisin y documentos que sustentan el traslado de bienes debern ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 226-2005-SUNAT/2B0000 El traslado de bienes con motivo de su venta se sustentar con la gua de remisin respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

    ARTCULo 18.- oBLIGADoS A EMITIR GUAS DE REMISIN 1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad

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    de transporte privado, los sujetos mencionados a continuacin debern emitir una gua de remisin denominada Gua de Remisin - Remitente:

    1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasin de su transferencia, presta-cin de servicios que involucra o no transformacin del bien, cesin en uso, remisin entre estableci-mientos de una misma empresa y otros.

    Concordancia:CC. Arts. 896 (Posecin), 942-949 (Trasmisin de la propiedad)

    1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignacin y en la devolucin de los bienes no vendidos por el consignatario.

    1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparacin de bienes, servicios de maquila, etc.; slo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

    1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado man-dato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

    Concordancia:D. Leg. N1053 - Ley General de Aduanas, Art. 17 ( Des-pachadores de Aduanas), (27.06.08).

    1.5. El Almacn Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercanca extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacn Aduanero.

    Concordancia:D.Leg. N 1053 - Ley General de Aduanas, Art. 31 (Alma-cenes aduaneros), (27.06.08).

    1.6. El Almacn Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercanca nacional, desde el Almacn Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

    Se consideran como remitentes a los sujetos obli-gados a emitir guas de remisin conforme a lo sealado en los numerales antes mencionados.

    El remitente emitir una gua de remisin por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llega-da, una sola gua de remisin del remitente podr sustentar dicho traslado, siempre que en sta se detallen los puntos de llegada.

    Los sujetos sealados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condicin de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artculo 174 del Cdigo Tributario, se considerar como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

    Concordancia:D.Leg. N 1053 - Ley General de Aduanas, Art. 31 (Alma-cenes aduaneros), (27.06.08).

    2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte pblico:

    2.1. Se emitirn dos guas de remisin:2.1.1. Una por el transportista, denominada Gua

    de Remisin - Transportista, en los casos sealados en los numerales anteriores del presente artculo; y,

    2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos sealados en los numerales 1.2 a 1.6 del pre-sente artculo, denominada Gua de Remisin - Remitente.

    El transportista emitir una gua de remisin por cada propietario, poseedor o sujeto sealado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artculo que genera la carga, quienes sern considerados como remitentes.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplica-cin incluso cuando se trasladen bienes de ms de un remitente en un mismo vehculo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artculo 20 del presente reglamento.

    2.2. Se emitir una sola gua de remisin a cargo del transportista, tratndose de bienes cuya propiedad o posesin al inicio del traslado corresponda a:2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes

    de pago o gua de remisin.

    Concordancia:LCP. Art. 1 (Obligados a emitir comprobantes).

    2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

    Concordancia:RCP. Art. 4 num. 2 (Obligados a emitir recibos por honorarios).

    2.2.3. Sujetos del Nuevo Rgimen nico Simpli-ficado.

    Concordancia:RCP. Art. 4 num. 6.3 (Documentos que no pueden emitir los sujeto del nuevo RUS).

    Para efecto del presente artculo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacn Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos sealados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artculo.

    ARTCULo 19.- DE LAS GUAS DE REMISIN 19.1 Para efecto de lo sealado en los numerales 4 y

    8 del artculo 174 del Cdigo Tributario y en el presente reglamento, se considerar que no existe gua de remisin cuando:

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    1. El documento no haya sido impreso de acuer-do a lo previsto en el numeral 1 del artculo 12 del presente reglamento.

    2. El remitente o transportista que emita el do-cumento tenga la condicin de no habido a la fecha de inicio de traslado.

    Concordancia:D.S. N 041-2006-EF - Norma para la condicin de no hallado y no habido, (12.04.06).

    19.2 Para efecto de lo sealado en los numerales 5 y 9 del artculo 174 del Cdigo Tributario y en el presente reglamento, se considerar que un do-cumento no rene los requisitos y caractersticas para ser considerado como gua de remisin si incumple lo siguiente:Encabezado sustituido por el 6 de la Resolucin N 156-2013-SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

    1. GUA DE REMISIN DEL REMITENTE En el caso de la gua de remisin emitida por el

    propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos sealados en los numerales 1.2 a 1.6 del artculo 18 del presente reglamento, indepen-dientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o pblico, sta deber contener la siguiente informacin:

    INFORMACIN IMPRESA 1.1 Datos de identificacin del remitente:

    a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn social.

    Adicionalmente, los contribuyentes que gene-ren rentas de tercera categora debern con-signar su nombre comercial, si lo tuvieran.

    b) Direccin del domicilio fiscal y del estable-cimiento donde est localizado el punto de emisin. Podr consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

    c) Nmero de RUC.1.2 Denominacin del documento: GUA DE REMI-

    SIN-REMITENTE.1.3 Numeracin: Serie y nmero correlativo.1.4 Motivo del traslado: Deber consignar las siguien-

    tes opciones:a) Venta.b) Venta sujeta a confirmacin del comprador.c) Compra.d) Consignacin.e) Devolucin.f ) Traslado entre establecimientos de la misma

    empresa.g) Traslado de bienes para transformacin.h) Recojo de bienes.i) Traslado por emisor itinerante de comproban-

    tes de pago.

    j) Traslado zona primaria.k) Importacin.l) Exportacin.m) Venta con entrega a terceros. Esta opcin

    ser utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien ser considerado como destina-tario para efecto de la informacin a consignar en la gua de remisin. Asimismo, se indicar el nmero de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y nmero de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.

    n) Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibicin, demostracin, entrega en uso, traslado para propia utilizacin; debien-do consignarse expresamente el motivo del traslado.

    Se debe indicar cul de las opciones motiva el traslado.

    En caso que no se utilice alguna de las opciones podr imprimirse slo aquellas empleadas.

    Tratndose de guas de remisin del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Rgimen nico Simplificado no se consignar los motivos sealados en los literales d), f ), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrn consignar los motivos sealados en los literales j) y k).

    1.5 Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu la impresin:a) Apellidos y nombres, o denominacin o razn

    social. Adicionalmente, podr consignarse el nombre comercial.

    b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

    1.6 Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual ser consignado junto a los datos de la imprenta o empresa grfica.

    1.7 Destino del original y copias: En el original : DESTINATARIO En la primera copia : REMITENTE En la segunda copia : SUNAT

    INFORMACIN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 1.8 Direccin del punto de partida, excepto si el

    mismo coincide con el punto de emisin del documento.

    1.9 Direccin del punto de llegada.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 044 -2007-SUNAT/2B0000El punto de llegada que se consigna en las guas de remisin (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos decla-rados ante la SUNAT.

    E (3-4).pdfE (13-14).pdfE (15-18).pdfE (21-22).pdfE (27-32).pdf