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2.005 - AÑO DEL CINCUENTENARIO DE LAPROVINCIALIZACION DE FORMOSA
REGISTRADA AL
TOMO 2005 FALLO 2271
DEL LIBRO DE SENTENCIAS
En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los
veinticinco
días del mes de agosto del año dos mil cinco, se reúne en la Sala de
Audiencias "Dr. Juan José Paso", el Excmo. Superior Tribunal de Justicia,
bajo la Presidencia del Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll y con la
asistencia de los Señores Ministros, Dres. Hector Tievas, Eduardo Manuel
Hang, Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo González. Constituidos
en TRIBUNAL DE CASACION, para pronunciar SENTENCIA en el Expte. Nº
15 Fº Nº 12 Año 2005, registro de la Secretaría de Recursos, caratulado:
"GALEANO, TOMAS DIONISIO S/PROMOCION A LA CORRUPCION DE
MENORES Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO
REITERADO EN CONCURSO IDEAL", venidos para resolver el RECURSO
DE CASACION, interpuesto a fs. 158/167 vta. por la Señora Defensora
Oficial de Cámara Nº 2 Subrogante, Dra. Claudia Isabel Carbajal Zieseniss,
contra la SENTENCIA Nº 3.790/04 obrante a fs. 153/156 dictada por la
Excma. Cámara Segunda en lo Criminal que condenó a Tomas Dionisio
Galeano a la pena de doce (12) años de prisión, como autor material y
responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el
vinculo -reiterados dos hechos- (arts. 119 3er y 4to. párrafo inc. b y 55
C.P.A.), perpetrado en perjuicio de su hija Sonia Carolina, absolviéndolo por
el delito de promoción de la corrupción de menores (art. 125 C.P.A.). EL
ORDEN DE VOTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126º del
Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er
Término: Dra. Arminda del Carmen Colman; 2do Término: Dr. Hector Tievas;
3er Término: Dr. Carlos Gerardo González; 4to Término: Dr. Eduardo
Manuel Hang y 5to Término: Dr. Ariel Gustavo Coll; y,
CONSIDERANDO:
La Señora Ministro Dra. Arminda del Carmen Colman, dijo:
Que habiéndose producido la audiencia para informar
prevista en el articulo 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi voto
sobre el recurso de casación planteado en autos. En el mismo, la defensa de
Tomas Dionisio Galeano interpone recurso de casación contra la sentencia
Nº 3790/04 de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal y por la que fuera
1
condenado a la pena de doce (12) años de prisión por habérsele encontrado
autor material y responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal
calificado por el vinculo – reiterados, dos hechos– en perjuicio de su hija
Sonia Carolina Galeano. El mentado recurso fue concedido por el Tribunal de
Juicio a fs. 169/169 vuelta y admitido por este Alto Cuerpo constituido como
Tribunal de Casación a fs. 175/176, por la causal regulada en el inciso 2º del
artículo 422 del Código Procesal Penal.
Que en el tratamiento del recurso en cuestión la defensa
sostiene que la denuncia de fs. 01 resulta nula de nulidad absoluta al
haberse vulnerado el articulo 7 del Código de Procedimientos Penales de la
Provincia y el artículo 72 inciso 2º del Código Penal en lo referente a la
persona autorizada por la ley para instar debidamente el proceso. Que al
hacerlo el hermano de la víctima, de 16 años, con el patrocinio letrado del
Asesor de Menores, no se salvaba el obstáculo de procedibilidad que la
norma exige. En el mismo tenor indica que la declaración testimonial de la
madre de la víctima, Marta Corazón Ramírez, en la que se le pone en
conocimiento de los términos del artículo 72 del Código Penal a los fines de
la ratificación de la denuncia, no goza de la espontaneidad requerida por la
ley, ni de la libertad necesaria para la existencia de una denuncia valida, por
ser la misma fruto de consejos que en tal sentido le aportara el titular de la
acción publica.
Que en respuesta a este agravio corresponde decir que
acierta el Señor Procurador al señalar que la sola lectura del artículo 72 del
Código Penal despeja cualquier tipo de dudas que se pudieran suscitar al
respecto, ya que en él se mencionan las causales que tornan oficiosas las
acciones allí descriptas.
Que el mentado artículo indica que se procederá de oficio
cuando el delito fuera cometido contra un menor por una de las personas
autorizadas por la ley para instar la acción penal. Tal es el caso de autos,
donde el acusado y posteriormente condenado reviste el carácter de padre
de la víctima.
Que es por ello que se estima que la actividad de la
prevención ha sido correctamente puesta en movimiento y de conformidad
con lo dictaminado por el artículo 72 inciso 2º del Código Penal por cuanto la
incapaz carecía de representantes legales, en virtud de la dicotomía e
intereses contrapuestos que existen entre la misma y el resto de su entorno
familiar que ante el miedo que les imponía el condenado optaban por callar
los hechos de abuso. Establecido entonces el estado de abandono de la
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menor, hace bien el Juez en entender en estos obrados. Amen de que la
Jurisprudencia ya tiene dicho que la puesta en conocimiento de la eventual
comisión de ilícitos de acción publica dependientes de instancia privada a la
autoridades competentes resulta circunstancia suficiente para que se
proceda a su investigación de oficio cuando se dan las causales de
oficiosidad (C. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala 1ª, 16/09/2004. JA 2004-IV-801).
Que la defensa estima como segundo agravio que la
norma del articulo 227 bis del Código de Procedimientos Penales de la
Provincia en la forma instrumentada por la Cámara Segunda en lo Criminal
resulta inconstitucional; sindicando concretamente que en la forma en que se
recepciona la declaración testimonial de Sonia Carolina Galeano se vulnera
el derecho de la defensa de poder controlar la producción de dicha prueba;
que tenemos la percepción de la psicóloga, no de la testigo, y ello resultaría
de extrema gravedad atento a que dicha declaración es el cargo fundamental
que existe en contra de su defendido.
Que el señor Procurador General solicita que se rechace
el pedido de inconstitucionalidad porque la norma es correcta y su
implementación también lo fue. Argumenta el citado funcionario que el
procedimiento legislado en el artículo 227 bis del Código de Procedimientos
Penales es consecuencia de la potestad constitucional de reglamentar los
derechos, así como del interés superior del niño, consagrado en variados
tratados internacionales con jerarquía constitucional
Que en tal sentido corresponde desde un principio dejar
sentado la constitucionalidad del articulo 227 bis del Código de
Procedimientos Penales toda vez que aporta un nuevo procedimiento para la
recepción de declaraciones de menores de edad damnificados por delitos
contra la integridad sexual; quedando el juez relevado de interrogar,
practicándose tal medida a través de personas expertas en el tratamiento de
menores, permitiendo entonces tornar efectivo el cumplimiento de los
tratados internacionales que velan por la protección de los intereses del niño.
Que dicho procedimiento tiene como finalidad esencial
evitar revictimizar al niño ante el interrogatorio de sujetos, tales como los
jueces o empleados de un tribunal, que por no haber sido formados en la
materia ahonden o puedan provocar un nuevo perjuicio.
El tribunal de juicio sigue controlando el interrogatorio, solo
que por interpósita persona. No lesionándose el derecho de defensa en juicio
y la posibilidad de controlar la prueba en el procedimiento previsto por el
artículo 227 bis del Código de Procedimientos Penales, toda vez que el
3
defensor tiene la facultad de seguir las alternativas del acto de múltiples
modos. En principio en el mismo espacio físico; en su defecto, desde el
exterior de un recinto especialmente acondicionado al efecto; o ante su
ausencia, por medio de preguntas que las partes, por intermedio del
Tribunal, puedan hacer llegar al profesional a cargo. No solo de las
inquietudes anteriores, sino también las que pudieran surgir durante el
transcurso del acto (Conf. Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala 1ª, 28/12/2004 –
Bulgarelli, Raúl A., publicado en JA 2005 – II – Fascículo 9, pág. 77).
Que de la lectura del Acta de la Audiencia de Debate,
firmada y ratificada por la defensa, no se observa que la misma haya
intentado concurrir a la producción de la prueba en la forma que autorizaba el
Código de Procedimientos. Dice bien la señora Asesora de Menores en la
oportunidad de la Audiencia de Informe respecto a que, ante la declaración
de la psicóloga Silvia Albornoz de Pérez, la defensa no hace uso de su
derecho a repreguntar a la menor, conformándose con lo ya dicho por la
psicóloga y con mencionar la prohibición del artículo 219 del Código de
Procedimientos en lo Penal.
Que en consecuencia, y no obstante haber sido mas
correcto el planteamiento de nulidad por la forma de instrumentalizarse el
artículo 227 bis, ante el pedido de la defensa de inconstitucionalidad del
mismo corresponde fallar sosteniendo la vigencia normativa y constitucional
de la mentada disposición y de los actos que en su cumplimiento fueron
realizados.
Que en tercer lugar la defensa estima como agravio que la
declaración indagatoria del imputado de fs. 40/42 resultaría nula toda vez
que en el proveído en el que se resolvía el llamado a la misma no se
especificaba día ni hora a ser recepcionada, vulnerándose de dicha manera
las garantía de defensa en juicio - artículo 18 de la Constitución Nacional –
no bastando la presencia del abogado defensor si no se le dio a este la
concreta posibilidad de desarrollar adecuadamente la labor defensiva.
Que ante dicho argumento sindica la Procuración General
que desde la notificación de la indagatoria y hasta la audiencia de debate en
ningún momento la defensa se agravia por este motivo, cree el señor
Procurador que la falta de oposición no es por impericia de la defensa de
primera instancia, sino porque en realidad no existía motivo del que
agraviarse.
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Que en realidad, no hay interés suficiente en oponer la
nulidad de la indagatoria si el acto, aun de considerarse la instrumentación
como imperfecta, ha logrado la finalidad procesal sin afectar la defensa
material del encausado. El imputado declaró con todas las garantías que le
acuerda la ley, en presencia de su abogado defensor, describiéndose el
hecho imputado concretamente, de lo que se infiere que declaró con
verdadero significado jurídico penal y tuvo la oportunidad de abstenerse o
rechazar los elementos probatorios reunidos hasta ese entonces;
correspondiendo por ende el rechazo de la pretensión de la defensa.
Que en el mismo tenor que el argumento anterior, como
cuarto agravio, la defensa sindica la nulidad del auto de procesamiento y del
requerimiento fiscal que es su consecuencia; ya que, y así lo indica, no se
respetaron los contenidos mínimos exigidos por la ley para tales actos
procesales. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar resultan a todas
luces poco claras; si bien existen márgenes, los mismos se describen sin
especificación. Agregando la defensa que tales actos resultan asimismo
nulos por estar basadas en pruebas nulas; ya que de conformidad al artículo
219 del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia, norma que no
puede dejarse de lado, los testimonios de las hijas y de la esposa del
imputado en su contra violan la presunción de inocencia resultando en
consecuencia nulas.
Que no obstante lo dicho por la defensa se comparte el
criterio de la Fiscalía en el sentido de que el artículo 219 esta puesto en
beneficio de los familiares y no en beneficio del imputado. Ante la voluntad
de los familiares de declarar, estos mismos renuncian a dicho beneficio.
Máxime cuando la misma norma hace la salvedad de que la prohibición de
testificar sede cuando el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o mas próximo al que lo liga con el
imputado. Por ende tampoco puede hablarse de nulidad en este caso.
Que en referencia al agravio en concreto lo importante es
verificar si el requerimiento de elevación de la causa a juicio se encuentra
confeccionado conforme a derecho.
Ello porque el requerimiento de elevación de la causa a
juicio es uno de los actos mas importantes de la instrucción ya que lo
clausura y constituye la base del juicio plenario, precisando subjetivamente y
objetivamente la aspiración acusatoria. Por mandato legal el relato debe ser
claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe
entenderse sin dificultades por el hombre común: debe ser completo, sin
5
desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando
la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que sean relevantes para la ejecución, participación,
encuadramiento penal y graduación de la pena, enunciando por separado
cada uno de los hechos imputados (Conf. CLARIA OLMEDO, Derecho
Procesal, Tomo III, p.50). Es esencial que el imputado conozca los hechos
que se le atribuyen para que puedan estar en condiciones de defenderse.
Que en el presente vale la pena reiterar que las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas deben estar descriptas con
la mayor precisión posible; pero sabiendo de antemano que en este tipo de
delitos por la naturaleza misma de los hechos investigados y por la situación
geográfica de la vivienda del condenado, debemos conformarnos con una
aproximación lo mas cercana posible y derivada razonable y lógicamente de
las probanzas rendidas y aceptadas en autos.
Los delitos de abuso sexual se desarrollan en su
generalidad en ámbitos privados o aislados, que resultan proclives a la
consumación del ilícito. Ante esta situación el instructor deberá reconstruir el
hecho a través de todo rastro, vestigio e indicio, a efectos de dilucidar lo
denunciado. Es por ello que se ha señalado que es suficiente que la
enunciación acusatoria contenga los aspectos relevantes para la calificación
legal que se efectúa consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar
y persona, en la medida de lo posible. La claridad plantea como exigencia
que los términos en que esté descrito el hecho procesal objeto de intimación
pueda ser comprendido cabalmente por el imputado, para lo cual deben
usarse expresiones sencillas y apropiadas a la lectura del encartado. La
precisión apunta a que la redacción con la que es narrado el hecho
históricamente acontecido esté exenta de vaguedades, de manera tal que no
pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer. La
circunstanciación exige que sean puestas de manifiesto todas aquellas
circunstancias jurídicamente relevantes (modo, tiempo, lugar y personas) en
que esa conducta se exteriorizó. La especificidad impone la relación o
enunciación separada de los diversos hechos imputados cuando la
acusación sea objetivamente compleja. Todo lo expuesto lo es a los fines de
asegurar la efectividad de la defensa, esto es, que el imputado haya podido
negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia
que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o
argumentar en sentido contrario a la imputación (Conf. TSJ Córdoba, Sala
Penal, sentencia Nº 45 de fecha 28/07/98 en Expte. “S”, 21/97).
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Que en realidad, como ya se dijo, habiendo logrado tales
actos – el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio – la
finalidad procesal sin afectar la defensa material del encausado, llegando
incluso ésta a fs. 105 a manifestar que no se opone a la elevación de la
causa a juicio y no plantea excepciones, mal puede ahora sustentarse dichos
agravios.
Finalmente, la defensa sindica que la sentencia se
sustenta en una fundamentación contradictoria, con aparente motivación.
Aquí corresponde decir que la instancia de casación se ve impedida de
volver a juzgar los hechos que vienen fijados por los jueces de mérito, habida
cuenta de que no participó del juicio ni presenció el debate y que solamente
esta facultada a realizar un análisis de los razonamientos que llevaron a
formar la sincera convicción de los sentenciantes, de modo que en el caso de
comprobar un absurdo en la valoración de las pruebas, pueda invalidar el
fallo.
Así, el grado de convicción que cada testigo provoca en
los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la
esfera reservada por la ley para los magistrados del juicio, quienes por su
inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de
establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales (Conf.
TCas.Pen. de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Román, Osvaldo Héctor s/
Recurso de Casación”, c.2789). Ello así dado que el tribunal que ha actuado
en el debate oral es soberano para la selección de pruebas de cargo, la
determinación de su poder conviccional y la consecuente reconstrucción del
factum en su materialidad objetiva y en la participación del acusado, sin ser
incumbencia del órgano de casación analizar, y mucho menos admitir, las
criticas que tiendan a su modificación o invalidación (Conf. STJ Entre Ríos,
Sala 1 en lo Penal, fallo del 31-05-2000).
Todo ello siempre y cuando no se hayan afectado los
principios de la lógica, de las ciencias o de la experiencia común, lo cual no
ha ocurrido en el sub-examen; ya que del análisis pormenorizado de los
distintos pedidos de nulidades realizado por la defensa en lo referente al
material probatorio utilizado por el tribunal de juicio para formar su convicción
respecto a la culpabilidad de Galeano en el hecho investigado, se llega a la
conclusión que los mismos son validos y sustentan adecuadamente el cargo
formulado contra el condenado, no pudiéndose en consecuencia aceptar el
agravio de que la sentencia N° 3790/2004 sea nula por fundamentación
contradictoria o aparente motivación.
7
Que en consecuencia corresponde decir que estamos ante
una sentencia – la N° 3790/2004 del registro de la Excma. Cámara Segunda
en lo Criminal – que reviste de todos los requisitos necesarios para reputarse
como acto jurisdiccional válido, correspondiendo por ende el rechazo de la
pretensión casatoria por no ajustarse a derecho.
Sin regulación de honorarios por actuar la defensa oficial.
El Señor Ministro, Dr. Hector Tievas, dijo:
Que siendo la vía casatoria que se le concedió a la
recurrente la causal del inc. 2º del art. 422 del rito penal, tal como fuera
dispuesto por el Fallo 2202/05 (fs. 175/176) atento a que la fundamentación
recursiva sobre la inobservancia y errónea aplicación de la normativa
procesal apunta a obtener la nulidad en la valoración realizada por el tribunal
de mérito de elementos probatorios cuya nulidad se planteara en la
oportunidad de realizarse la audiencia de debate y que fuera rechazada por
el tribunal.
Me adhiero al relato de la causa realizado por la Señora
Ministro preopinante, como así también a las conclusiones a las que arriba.
Al respecto tenemos que al agravio correspondiente al
planteo de nulidad de la denuncia por no haberse instado conforme a la
normativa vigente y consecuentemente encontrarse vulnerado el art. 7º del
C.P.P. y art. 72, inc. 2º del C.P. por la promoción de la denuncia por el
hermano menor de edad de la víctima y el vicio de falta de espontaneidad
con respecto a su madre, se encuentra aclarada la duda y valida la denuncia
por encuadrarse justamente la misma en las previsiones de la última parte de
ese art. 72 del C.P. que prevé las actuaciones de oficio cuando el
sospechoso resultare ser el progenitor bastando para ello el simple
anoticiamiento o noticia críminis, resultando en consecuencia la norma en
beneficio de la víctima y no un privilegio en garantía del reo.
"La ausencia de instancia impide la formación de causa
con relación a los delitos enumerados en el art. 72 del Cód. Penal. Pero si la
víctima es un menor que no tiene padres, tutor ni guardador, o cuando el
delito fue perpetrado por alguno de éstos o por otros ascendientes, la ley
impone que se actúe de oficio." (Código Penal y Leyes Complementarias de
O. Breglia Arias y O. Gauna, Tomo I, pag. 600).
En el supuesto de intereses contrapuestos, cuando el
representante legal del menor sea el autor del delito, la oficiosidad preserva
el único interés legalmente relevante, que es justamente el de la víctima.
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La recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 227
bis del C.P.P. por el modo que resulta instrumentada y recepcionada por el
Tribunal de Juicio la declaración testimonial de la menor Sonia Carolina
Galeano por cuanto dicha modalidad vulneraría las garantías de la defensa
contempladas en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica que prevé
el derecho de su parte a interrogar al testigo, mientras que con el modo
dispuesto por el Tribunal se vulnera la inmediación, y esta prueba queda
definitivamente en manos de una persona ajena al sistema procesal que sin
conocimientos del derecho penal termina dando su propia versión de la
declaración.
El Señor Procurador General Subrogante en ocasión de su
alegato conforme al art. 433 del C.P.P. refuta dicho pedido de
inconstitucionalidad alegando acerca de que la implementación del sistema
utilizado resultaba correcta conforme los medidos que se contaban y que la
norma procesal atacada se compadece en su validez constitucional con las
previsiones del art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional y se compadece
con otros derechos tal como el interés superior del niño evitando la
victimización del mismo, destacando en tal sentido el dictado de la ley
nacional 25852 que sirve como antecedente a nuestra legislación local.
Que entrando al análisis de la cuestión tenemos que, la
normativa cuestionada termina con la revictimización de los niños en el
ámbito de la intervención judicial, donde con el sistema anterior tal como se
advierte a fs. 11 y vta. en la declaración ante el juzgado de Instrucción y
Correccional interviniente puede producir un daño adicional a la menor
víctima ante la presencia e interrogatorio de numerosas personas debe
declarar sobre hechos aberrantes que afectan su pudor, circunstancia que
puede incidir en la reticencia de sus dichos.
Con respecto al proyecto de que luego fuera la ley
nacional 25852, con el título "Interrogatorio a menores de edad víctimas de
delitos", Marisa Cangenova y Néstor Costabel en la publicación de La Ley del
30/11/04, pág. 3, manifestaban; "Se impone entonces establecer
procedimientos que sin afectar el derecho de defensa eviten provocar nuevos
daño a quien resulta víctima de esa clase de hechos. A ese respecto cabe
afirmar que con la normativa que se introduce se cumplen ambos objetivos.
El niño ya no es sometido a múltiples interrogatorios en diversas sedes y por
parte de distintos funcionarios sino que se lo escucha en el ámbito adecuado
a su edad y desarrollo y lo hace quien está específicamente capacitado para
ello".
9
Las garantías del debido proceso tanto como en el
ofrecimiento de pruebas de descargo y control de la prueba de cargo,
derivado tanto del ejercicio del derecho de defensa (art. 18, Constitución
Nacional) como los arts. 8, inc. 2º F) de la Convención Americana de
Derechos Humanos y art. 14, inc. 3º d) del pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, se hallan aseguradas porque se garantizan la igualdad de
condiciones de las partes al momento de interrogar al menor de edad, que
además es víctima, ya que antes del interrogatorio las partes pueden sin
lugar a dudas acercar al juez las preguntas que les interesan con lo cual no
se pierde el principio de inmediatez y control de la prueba y que no resultan
tan distintas a las declaraciones que se toman por escrito en el tratamiento
especial conforme al art. 227, o las que se incorporan por lectura, o las
traducidas por peritos en idiomas o las prestadas por sordomudos sepan o
no darse a entender por escrito.
La declaración testimonial recepcionada del modo
dispuesto por el tribunal no configura nulidad dado la carencia aún de las
condiciones para el funcionamiento de un gabinete acondicionado a tal fin y
que de acuerdo a lo dispuesto en la Acordada Nº 2.382 - Pto. 14º del
20/10/04, se ha procedido en la oportunidad con la optimización de los
medios con que se contaban y la declaración ha sido elevada al debate
mediante el relato de la licenciada Silvia Albornoz de Pérez, informe que se
compadece con lo dispuesto en el inciso c) del art. 227 bis.
"El art. 250 bis del Cód. Proc. Penal de la Nación
(equivalente al art. 227 bis de nuestro C.P.P.), aporta un nuevo
procedimiento para la recepción de declaraciones de menores damnificados
por lesiones y contra la integridad sexual. En esos casos el Juez queda
relevado de interrogar, practicándose tal medida a través de personas
expertas en el tratamiento de menores, tales como psicólogos o
eventualmente psiquiatras. De tal modo, lo que se evita, ...es, justamente
revictimizar al niño ante el interrogatorio de los jueces o empleados de un
tribunal, que por no haber sido formados en la materia ahonden o le
provoquen un nuevo perjuicio. No existe, en consecuencia, vulneración a la
necesaria intervención del juez natural, porque, de hecho, sigue controlando
el interrogatorio, sólo que lo hace por interpósita persona. La decisión
adoptada por el legislador podrá ser opinable, pero desde el aspecto
indicado nunca tendrá los defectos de inconstitucionalidad que se le
atribuyen." (B.R.A. S/Inconstitucionalidad del art. 250 del C.P.P.N." -CNCrim.
y Correc. de la Capital Federal -Sala I, del 28/12/2004, El Dial Com.).
10
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Las partes a través del Tribunal que es quien controla la
prueba, pueden introducir las preguntas que resulten pertinentes a
formularse por el especialista a la menor pero en el presente caso la defensa
únicamente se preocupo de impugnar de inconstitucionalidad el sistema y no
de producir la misma.
Asimismo la quejosa se agravia recurriendo de nulidad la
declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de
elevación a juicio.
En cuanto a la indagatoria de fs. 40/42 impetra su nulidad
argumentando que se fija en la providencia de fs. 4 audiencia para el primer
día hábil, no especificándose en consecuencia ni día ni hora de la misma,
vulnerándose de tal forma el derecho de defensa en juicio por no dársele a la
defensa la concreta posibilidad de desarrollar su trabajo de asistir
concretamente a su defendido, consideraciones estas que resultan inexactas
dado que la defensa en primera instancia asistió al procesado en la
indagatoria, de la cual ya debía tener conocimiento desde su aceptación al
cargo de defensora el 24 de octubre de 2003 (fs. 06) y que hasta el día 3 de
noviembre de ese año, oportunidad de la indagatoria, tenía todo ese tiempo
para entrevistar al reo y formalizar su común estrategia defensiva, tiempo
harto suficiente, dado que no existe pedido alguno de prorroga, sino que por
el contrario en escrito presentado en esa misma fecha y obrante a fs. 47,
solicita se citen a las personas que su defendido menciona, pero de modo
alguno formula queja por imposibilidad de defensa.
En cuanto a la nulidad del auto de procesamiento y de
elevación a juicio invocándose que se han merituado pruebas viciadas de
nulidad, tales como las declaraciones testimoniales de los hijos del reo en
violación al art. 219 del C.P.P. rompiéndose así con la unidad familiar y que
tampoco se establecen correctamente las circunstancias de tiempo modo y
lugar.
Siendo la nulidad una sanción que priva de eficacia un
acto procesal que en su formación no se han cumplido con los requisitos
esenciales de su existencia y validez y que justamente su cumplimiento
constituye la garantía de defensa o los derechos de los justiciables, su
nulidad o subsanación resultan el aseguramiento de esas garantías. Pero
esa nulidad debe resultar esencial a la validez del acto y no una mera
conjetura del ejercicio de una excusa absolutoria o pretensión de mejorar una
situación procesal.
11
La invocada prohibición de declarar impuesta a los
parientes no rige si el delito que se atribuye aparece ejecutado "en perjuicio
del testigo" y ello aparece justificado pues el hecho cometido por el imputado
ya habría resquebrajado la unidad familiar que se intenta proteger.
El Tribunal ha identificado y condenado por dos hechos
determinando sus circunstancias, y la defensa actuante durante la instrucción
no solo no ha observado nulidad alguna sino que a fs. 105 en oportunidad de
ser notificada de las conclusiones del Señor Fiscal, manifiesta que sin
perjuicio de discrepar con las mismas en relación a la responsabilidad que se
le atribuye a su defendido, expresamente manifiesta que no se opone a la
elevación a juicio ni planteara excepciones.
La falta de motivación y la contradicción son argumentos
en que se funda el agravio en el planteo de nulidad de la sentencia,
argumentos en los cuales desarrolla toda una particular y subjetiva critica en
torno a lo que considera ilógico el obrar pretendido del reo, y de la actitud
pasiva de la familia ante dicho evento, intentando crear dudas tendientes a la
nulificación de la sentencia.
Existiendo la imposibilidad de volver en esta instancia
nuevamente los hechos solo cabe el análisis del razonamiento de los
juzgadores en torno a los mismos a fin de determinar si su grado de certeza
y convencimiento resulta razonable.
La defensa no demuestra ni justicia el accionar del reo,
sus dudas no son razonables ya que no explican convincentemente las
nulidades que impetra, ni demuestra la inocencia que se pretende, solamente
con los argumentos del recurso demuestra su mera disconformidad, ya que
la sentencia recurrida está motivada en forma autosuficiente y comprensible,
respetando los postulados de la congruencia, valorando razonablemente los
hechos, la prueba y el derecho aplicable, actuando en la ocasión
sentenciando conforme a las reglas de la sana critica con una elaboración de
argumentos racionales.
Los argumentos recursivos de la recurrente en modo
alguno cuestionan la razonabilidad del fallo, siendo adecuada su solución a
las constancias de la causa, votando en consecuencia por el rechazo del
recurso en todas sus partes, asimismo no procede la regulación de
honorarios atento la intervención de la defensa oficial.
El Señor Ministro, Dr. Carlos Gerardo González, dijo:
Que debiendo emitir mi voto en orden al recurso de
casación planteado en autos y habiéndose producido los votos de los
12
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Señores Ministros que me precedieron en el orden, vengo a adherirme a los
relatos de la causa, como así también a las conclusiones a la que arriban.
Es que, como lo señala Ricardo Nuñez en su obra "El
Contralor de la sentencia de los tribunales de juicio por vía de la casación en
temas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal", Egea, 1958, los
preopinantes han seguido sus pautas, ya que el autor nos advierte que en la
casación no existen cuestiones diferidas ni relativas a la existencia material
del hecho y sus circunstancias ni sobre la materialidad de la casación.
La sentencia debe plantearse tanto en cuestiones como
motivos contenga el escrito de la interposición.
Las cuestiones de hecho muchas veces, como en el caso,
se hacen de indispensable análisis y el número de motivos presentado puede
no coincidir con el de las cuestiones esbozadas por el recurrente y que en sí
revelan una verdadera entidad. Esto puede ocurrir porque en la
multiplicidad de motivos se presenta en realidad una sola cuestión, sea
porque lo que presentan como un motivo se descomponga en realidad en
varios puntos, sea porque no todos son de necesaria atención para la
resolución del caso, al margen claro está de que puede permitirse
concesiones parciales del recurso que hayan admitido unos motivos sí y
otros no.
Pero esencialmente no se advierte en la intervención de
los Ministros preopinantes que dentro de las pautas esbozadas "ut supra"
hayan dejado sin respuesta los concretos pedidos de las partes, aún cuando
de modo alguno como jueces de casación quedáramos ligados a las formas
del discurso de las partes.
No advirtiéndose agravios que demuestren concretamente
la sinrazón de la resolución atacada, ni vicios in procedendo, ni in iudicando,
el mantenimiento de la sentencia deviene imperiosa, ya que el accionar de la
defensa en su intervención casatoria ha alegado introduciendo un complejo
conjunto de vinculaciones que a la postrer, como lo desgranan los señores
Ministros, fueron más aparentes que real. Es que el eje de la
conceptualización pretoriana finca, en cuanto tarea casatoria, en determinar
si la protesta o las protestas cumplen a su vez con la carga de fundar "las
consecuencias jurídicas pretendidas", que como ya se expuso, no lo hacen,
sin perjuicio, claro está de que una vez establecidos los hechos en el trámite
oral corresponde irrenunciablemente apreciar con exactitud si la ley ha sido
aplicada a dichos hechos.
13
Por lo expuesto se impone el rechazo del recurso
interpuesto, sin regulación de honorarios por haber actuado el Defensor
Oficial. Así voto.
El Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo:
Que a los efectos de no caer en repeticiones inútiles
adhiero a la relación de los pasos procesales previos a éste decisorio que
formula quién votara en primer término.-
En lo que hace al planteo de mala aplicación del art. 72
del Código Penal, cabe considerar que el recurso sólo se concedió por la vía
del inc. 2° del rito, con lo que el error en la aplicación de la ley sustantiva
quedaría fuera de la cuestión.-
Diré no obstante, siguiendo la línea argumental de quienes
me preceden, que solo cabe aplicar el texto legal con la claridad con que
está escrito; y el texto dice prístinamente: “Sin embargo se procederá de
oficio cuando el delito fuere cometido... o que lo fuese por uno de sus
ascendientes.....”. El acusado es el padre, es un ascendiente, no creo que
pueda dudarse entonces que la acción es oficiosa. Pero que significa
oficiosidad en éste caso, lo que dice al respecto la ley procesal y ésta dice
que se puede denunciar ante el Fiscal (art. 165) y éste aún, tomando
conocimiento por cualquier medio puede requerir (art. 172), es lo que ha
sucedido. Es decir que el Fiscal aún con un mero anoticiamiento podía
requerir, porque no era de instancia privada, no cabe duda entonces que la
acción penal se ha deslizado por carriles legales y la argumentación
defensista es huérfana de todo fundamento.-
Con respecto de las declaraciones de las hijas contra su
padre, creo que analizando la normativa procesal local se advierte una
inconsecuencia entre dos reglas que regulan la cuestión. La una es el art.
219 que establece una prohibición de declarar en contra del imputado al
cónyuge y determinados parientes (ascendientes, descendientes o
hermanos) y la otra es la del art. 220 que faculta la abstención de un abanico
más grande (colateralmente) de parientes, pués entiende la consanguinidad
hasta el cuarto grado, la afinidad hasta el segundo e inclusive a tutores
curadores y pupilos. Esa inconsecuencia parte de advertir que la regla del
art. 220 está incluyendo a los del art. 219 en lo que hace a consanguinidad,
de donde en cierto tramo del parentesco aparecerían como dispositivas las
dos reglas. La del art. 220 es una regla de carácter constitucional (deriva del
art. 20 de la Carta Provincial) por lo que resulta aplicable en principio por
sobre la regla del Código Procesal, claro está que puede argüirse sobre la
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2.005 - AÑO DEL CINCUENTENARIO DE LAPROVINCIALIZACION DE FORMOSA
vigencia de esta norma porque aplica un principio todavía mas fuerte. Pero
esto no es en principio un error si se piensa que a veces una regla de menor
jerarquía profundiza el principio sentado en una mayor. Por ej: la Carta
Constitucional Nacional consigna la inviolabilidad del domicilio solo posible
de allanar con orden del Juez, la norma local restringe tal regla a un horario
diurno (art. 13) con lo que asegura aún mas la garantía que protege la
intimidad de las personas. Ocurre sin embargo que en el caso de éstas
prohibiciones testificales se tiende a preservar la unidad familiar, cuestión
diferente a la protección de una garantía individual, es que en todo caso la
preservación del núcleo familiar atañe tanto al individuo imputado como al
familiar que puede testificar, es mas, casi aparece como más fuerte la
defensa del principio para el testigo que para el imputado. De allí que la regla
constitucional le otorga la posibilidad de elegir, ya que lo que protege la regla
esta mas puesto en función de quién depone. Es el quién ha de valorar,
porque la regla es fundamentalmente para él, elige si declarar o no. En éste
caso como se advierte que la decisión es libre, me parece que las testificales
de las hijas contra el padre cuando la víctima es otra hija, pueden entonces
ser admitidas porque así lo permite la Carta Provincial.-
Que se plantea asimismo una violación constitucional por
la manera en que el tribunal aplico una regla legal, específicamente las que
decide que las víctimas menores no prestaran testimonios sino a través de
un psicólogo, obviando la posibilidad de ser confrontados sea por el
imputado o la defensa. En este caso estimo, como antes se ha señalado, que
una cosa es la manera de aplicar una ley y otra la ley misma. Que la ley sea
inconstitucional es una cosa, que la aplicación que haga un tribunal sea
violatoria de garantías (incluso de la propia regla) es otra. Creo que el
tribunal se ha equivocado y lo ha hecho perjudicando claramente el derecho
de defensa, ello porque no le dio oportunidad a la Defensa de interrogar
según la regla del art. 227 bis en su inciso d) mediante la proposición de
preguntar al psicólogo. Es cierto que la ley habla graciosamente de
“inquietudes” y que alguien puede ser condenado a varios años de prisión
porque la ley cree que esas personas y su defensor solo pueden tener
inquietudes, pero estos desfasajes de la ley tan propicios a vulnerar
garantías constitucionales, cara a nuestro procesalismo y a nuestro
garantismo histórico deben ser salvadas por los jueces, en la medida en que
el tan mentado principio de no victimización no se vea alterado. De manera
que en todos los casos los jueces del debate antes de que el psicólogo tome
la declaración deben interrogar al Fiscal y la Defensa para que expresen si
15
formularan preguntas y las controlen mutuamente. Es más, sino podemos ver
y escuchar directamente, porque no grabar, porque quien garantiza que él
interrogatorio del psicólogo no pueda ser capcioso o el mismo desfigure las
respuestas. Y en esto creo que cayo en error la Asesora de Menores
(funcionaria letrada) cuando dijo en el debate casatorio que los operadores
jurídicos no deben preguntar, porque no saben hacerlo; pero se trata
(respetando es cierto la psicología del niño) de conseguir datos jurídicos,
porque jurídica es la esencia del juicio. Las preguntas deben ser de los
jueces y las partes, quedando al psicólogo el darles una forma tal, que
provoque la menor victimización posible. Doy por sentado entonces que la
declaración de la menor es nula porque la forma de realización vulneró la
garantía de defensa en juicio por no poder ser controlada por la Defensa las
preguntas que se le formularon. Creo que si se examina bien la cuestión
debe señalarse que la no-victimización (derivada del interés superior del
niño) debe coexistir con la garantía de Defensa del imputado, la que debe
respetarse a rajatabla, aún contra la ley procesal, mientras no lesiona el otro
principio.-
Claro está que ello plantea la cuestión de si anulada tal
prueba sigue habiendo o no, suficiente prueba cargosa. La Defensa se
abstuvo de hacer consideraciones al respecto y del plexo probatorio que
valoraron los jueces se desprenden, aún quitada dicha prueba, suficientes
elementos de cargo, como las declaraciones de la madre y hermanas, que
unidas a las conclusiones del peritaje médico-legal (constata la relación
sexual antigua) conllevan a la certeza legal. Va de suyo que en un campo de
difícil valoración como el de los testimonios, especialmente de parientes, el
factor inmediación (ajeno a los jueces de casación) supone dar a los jueces
de mérito mejor predisposición en la valoración probatoria, máxime cuando
no existe en la crítica un puntual demérito de las conclusiones a las que
arribaron los Magistrados.-
En cuanto al resto de las argumentaciones carecen de
fundamentos, parece realmente absurdo que se pretenda nulificar una
indagatoria porque no se estableció la hora de citación haciendo un alegato
tremendista al respecto, pero ocurre que de la constancia del acto surge que
la Defensa Oficial estuvo presente, por lo que incluso pudo decirle al pupilo
que no declare o hacer saber que no había podido conversar con él. Por
tanto si la Defensora de Cámara advierte algún error en la manera como la
Defensa de la baja instancia cumplimenta su misión, debe hacer saber esto
al Jefe del Ministerio Público, pero no puede poner a cargo de los
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2.005 - AÑO DEL CINCUENTENARIO DE LAPROVINCIALIZACION DE FORMOSA
Magistrados la mejor y mas efectiva actividad de la Defensa Oficial. De igual
modo los planteos sobre nulidad del auto de procesamiento y el
requerimiento de elevación a juicio amen de repetir ahora los argumentos
sobre los vicios de la prueba, no fueron observados en su momento por lo
que resulta a todas luces tardío e irrelevante pretender nulidades, las que por
otra parte ni siquiera se demuestra que son absolutas, es decir si pudieron o
no ser compurgadas.-
También se tiñe de generalizaciones la critica sobre la
ilogicidad probatoria, ya que si bien se habla de indicios que admiten doble
valoración, no se especifica en concreto en que consiste esa doble
valoración de cada indicio.-
Tampoco se demuestra la aplicación necesaria del “in
dubio pro reo”, que precisamente estaría conectado a la insuficiencia
probatoria en manera alguna demostrada. Pero lo más, si se quiere raro, es
que se diga que éste principio se halla consolidado recién en el año 1994 con
la Constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica. Sabido es que
diez años antes al depositarse los documentos (el 5/9/ 1984) por el Ejecutivo
Nacional (previamente el Congreso había dictado la ley 23.054) formaba
parte del Derecho Local en los términos del art. 31 (Ley Suprema de la
Nación). También en el Derecho Público Provincial, tanto el Código Procesal
heredado de la Nación antes de la provincialización como el Código actual
(art. 4) establece el “in dubio pro reo” como principio rector del proceso
penal. A mayor abundamiento corresponde señalar que la Corte Suprema
(Fallos 295-782; 215-269; 281-69; 287-212; 298-240) a empleado el “in dubio
pro reo” como derivado de la inversión de la carga probatoria, habiendo sido
el principio consagrado específicamente por la derogada Carta Constitucional
de 1949.-
No puede prosperar el argumento de que sobre las
mismas pruebas se llegó a una convicción opuesta, se condenó por abuso
sexual y se absolvió por Corrupción: ello porque se trata de figuras cuyos
tipos se componen de elementos distintos, no toda violación supone o
implica corrupción. Creo sin embargo que tratándose de un mismo hecho no
correspondía absolver sino dar al evento la calificación legal que se entendía
correcta. Incluso ha sido criterio de éste Superior Tribunal que la Corrupción
absorbe la figura de la Violación. Pero es éste, error procesal que no invalida
el resolutorio.-
No advierto tampoco como argumento de valor lo que
esgrime la Defensa sobre la posibilidad que tenían los miembros de la familia
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de denunciar el hecho y no lo hicieron, lo que indicaba conductas ajenas a
procederes lógicos. Precisamente los estudios victimológicos han señalado
que el incesto (conducta sexual entre consanguíneos) es mas frecuente
entre padre e hija, en ésta con un alto porcentaje entre los ocho y los doce
años, creándose en las víctimas sentimientos culposos y depresión, siendo
unos de los temores de las niñas que si hablan pueden destruir la familia o
que no se les crea. La familia asimismo no solo se aísla físicamente sino que
también estructura una caparazón psicológica que refuerza el aislamiento y
la vulnerabilidad de la víctima. También sucede que este tipo de delincuente
sexual no tiene antecedentes penales, suelen ser respetados en su medio
social, lo que provoca incredulidad en los dichos acusatorios de las víctimas
(ver Marchiori; Hilda; “La Víctima del Delito” pp. 109/13, Lerner edit, Córdoba,
Año 1996).-
Por todo lo expuesto y con la salvedad que los dichos de
la víctima no pueden ser admitidos en éste caso por violarse garantías
procesales de rango constitucional por el Tribunal de Juicio, entiendo que la
Sentencia debe ser mantenida.-
Sin regulación de honorarios por haber actuado la
Defensa Oficial.-
El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:
Que debiendo emitir mi voto en relación al Recurso de
Casación planteado por la Defensa de Tomás Dionisio Galeano, me remito,
respecto al relato sobre los fundamentos del mismo y la posición contraria
del Ministerio Público, a la prolija reseña que realizan los Ministros que me
anteceden en el orden de votación.
En atención a los agravios puntuales de la recurrente, voy a
analizarlos en el orden en que fueron planteados en la audiencia de informes
realizada ante éste Tribunal de Casación, el pasado 28 de Julio del corriente
año.
La primera impugnación que formula, refiere a que la
denuncia obrante en autos, vulnera los arts. 6 y 7 del C.P.P., en función del
art. 72 del Código Penal. Si bien comparto la opinión del Sr. Ministro Dr.
Hang, de que ésta última norma remitiría a una causal de casación no
contemplada en la admisión del Recurso (inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva), no es menos cierto que roza la aplicación de preceptos
procesales que conducirían, de aceptarse el razonamiento de la Defensa, a
la nulidad de la denuncia y por ende a los actos procesales ulteriores. Sin
embargo, tal como sostienen mis pares, el planteo de la Sra. Defensora
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encuentra debida respuesta en el propio art. 72 del Código Penal, cuando en
su dos últimos párrafos autoriza la actuación de oficio, en tanto el delito fuera
cometido contra el menor, por uno de sus ascendientes, tal el caso de autos,
o existieran intereses gravemente contrapuestos entre alguno de estos y el
menor. Adviértase que en el primer supuesto (delito cometido por uno de los
ascendientes contra el menor), la norma no exige que el ascendiente a
quien no se atribuya el delito, deba obligatoriamente denunciar, es suficiente
con que uno de ellos aparezca como imputado, para que la acción pueda
promoverse de oficio, tal como ha ocurrido en autos. Respecto al segundo
supuesto que menciona la norma, cual es la existencia de intereses
gravemente contrapuestos, me remito a la impecable exposición que de la
situación familiar, realizara la Sra. Ministro Dra. Colman, de donde se
advierte que el clima imperante en el grupo familiar, no era el mas apropiado
precisamente para que la madre tomara la decisión inicial de denunciar. La
intervención de oficio estuvo entonces plenamente justificada, tanto en los
hechos como en la norma legal vigente y el agravio, en tal sentido, debe
desestimarse.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad que se
formula respecto al art. 227 bis del C.P.P., anticipo mi opinión favorable al
planteo de la Defensa, en cuanto la norma transgrede abiertamente el art. 8º
inciso 2, apartado f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
mas conocida como Pacto de San José de Costa Rica, y que tiene rango
constitucional a partir del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, la norma citada establece el derecho de la
Defensa, a interrogar a los testigos presentes en el Tribunal. Por el contrario,
la norma cuestionada, el art. 227 bis del Código Procesal Penal de Formosa,
establece un curioso procedimiento para entrevistar al menor que resulte
víctima de un delito de abuso sexual, y remata señalando expresamente que
en ningún caso serán interrogados en forma directa por el Tribunal o las
partes, indicando que éstas sólo pueden transmitir sus “inquietudes” al
Tribunal para que el órgano jurisdiccional las retransmita al Sicólogo. La
contradicción constitucional es evidente, porque se cercena a la parte el
derecho a interrogar y al Tribunal a ejercer su propia potestad de conocer en
el hecho en forma directa. Lo llamativo es que el procedimiento establecido,
describe la intervención de un sicólogo “especialista en niños y/o
adolescentes”, como los únicos habilitados a entrevistar a los menores
aludidos en la misma norma, y el inciso c) del mismo artículo, establece que
“en el plazo que el Tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
19
informe detallado con las conclusiones a las que arriban”. Si esto es así, se
trata de una medida similar a un informe pericial, alejada por completo de la
declaración del menor, que como tal, es quien debe describir el hecho del
que resulta víctima. ¿Cómo delimitar la apreciación subjetiva del profesional
al exponer lo que el menor le contó?, ¿el vínculo de confianza que se
establece entre profesional y el menor, no conspira contra la objetividad del
informe? ¿Cómo superar las previsibles distorsiones del lenguaje utilizado en
la descripción del hecho?, adviértase que la norma en su inciso d) plantea
como alternativa, reitero, sólo como alternativa, la posibilidad de que las
partes presencien la audiencia a través de algunos de los mecanismos que
allí se mencionan, pero esa alternativa, en modo alguno reemplaza al
informe que la norma exige en el inciso ya comentado. Quienes hemos
transitado el ámbito de la Justicia Penal, conocemos de sobra que el relato
directo de la víctima, conduce muchas veces a una mejor comprensión del
hecho. La víctima ya tiene tal condición por el hecho brutal de haber sufrido
en carne propia el delito que relata, la circunstancia de exponerlo ante un
Tribunal, no la vuelve mas víctima de lo que ya es, por el contrario, comienza
a alejarse de la experiencia traumática sufrida, cuando lo expone y sabe que
con ese acto su agresor será castigado.
La norma impugnada además, no resuelve una cuestión
elemental, y que hace al debido proceso. No se sabe si el informe del
Sicólogo es una pericial, una testimonial, en tal caso si es un testigo “de
oídas” o se limita a exponer los padecimientos que observa en la víctima. El
profesional, ¿debe interrogar a la menor? ¿En que consiste la entrevista?,
¿debe relatar el hecho o transmitir su padecimiento síquico?, ¿Cómo se
impugna el informe presentado?. El Ministro Hang, refiere a la inconsistencia
de las, así denominadas, “inquietudes” que las partes pueden proponer al
Tribunal para que éste a su vez, las transmita al sicólogo. Esas inquietudes
¿remiten al relato del hecho o sólo a conocer el estado emocional de la
menor?. Solicito se disculpe la promoción de tantos interrogantes, pero la
vaguedad de la norma destinada a su aplicación en Juicios que pueden
terminar con condenas altísimas, violentan groseramente la garantía del
debido proceso legal.
Sin embargo, mas allá de todas estas cuestiones, la
expresa prohibición que se otorga a las partes a interrogar en forma directa,
vulnera en mi opinión el precepto constitucional antes citado, sin dejar de
mencionar el insólito cercenamiento a los propios Jueces en la constitucional
atribución que poseen de conocer en forma directa de las distintas
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cuestiones que se debaten en el proceso. No pretendo renegar de los
aportes de la ciencia, de hecho, los Magistrados frecuentemente recurrimos
a la opinión de los expertos, y en sentido, la norma posterior a la que nos
ocupa, el art. 227 ter del mismo Código Procesal, parece ajustarse mejor a la
premisa constitucional, al disponer un asesoramiento previo hacia el
Tribunal, sobre el riesgo que puede significar la exposición de la menor
víctima, pero lo que resulta inadmisible y violenta la potestad jurisdiccional
que garantiza la Constitución, es la declinación expresa de atribuciones que
corresponden a la Magistratura. Prohibir a un Juez que interrogue
directamente a quien resulta víctima de un delito, como se ha hecho desde el
Poder Legislativo, es desconocer el principio de división de poderes, en
cuanto son los Jueces quienes deben conocer en los hechos, y para
conocer, la inmediatez que proporciona el interrogatorio directo es uno de
sus elementos mas importantes. El pretendido propósito de resguardar los
derechos del niño, aparece sólo dogmáticamente sostenido, porque en
ningún momento se sostiene con argumentos serios en que medida la
intervención del Juez del proceso puede afectar la integridad emocional de la
menor, hasta donde el relato ante un sicólogo es menos dañino que el
brindado ante un auditorio reducido, como autoriza el mismo Código en el
artículo 330, ni menos aún puede admitirse, como se afirmara livianamente,
que los magistrados no deben preguntar, porque no saben hacerlo. Los
Jueces, aquí y en cualquier parte del mundo civilizado, son quienes mas
deben preguntar, porque su función esencial es precisamente la de escuchar
todas las voces para luego decidir.
Voto en consecuencia por declarar la inconstitucionalidad
del art. 227 bis del Código Procesal Penal.
Ahora bien, impedida de valorarse por tal motivo la prueba
brindada en base al dispositivo constitucional aludido, coincido con el
Ministro Dr. Hang en que existen aun, suficientes elementos que permiten
mantener la condena dictada y a sus dichos me remito en homenaje a la
brevedad.
Del mismo modo, comparto las observaciones de la Sra.
Ministro Dra. Colman respecto a la inexistencia de nulidad en la declaración
indagatoria del procesado, la cual se realizó en presencia de abogado
defensor, circunstancia ésta última que implica en si misma, la ausencia de
alteración en las garantías procesales, desde que pudieron promoverse
todas las medidas que la legislación autoriza. Similar conclusión me merecen
los autos de procesamiento y de elevación a Juicio, ajustados a las
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características propias de los hechos expuestos, cometidos en el seno del
hogar familiar, durante un tiempo prolongado, sin que se advierta gravamen
alguno a la garantía de la defensa en juicio, desde el momento en que el
imputado supo desde el principio cuales eran los hechos que se le atribuían y
de que se lo acusaba.
Finalmente, respecto a la violación del art. 219 del C.P.P.,
comparto el criterio de la Sra. Ministro Dra. Colman, sobre el sentido de la
norma, puesta en beneficio de los familiares y no del imputado, en cuanto
además, la víctima del delito es también integrante esencial del grupo
familiar, y quienes han declarado tienen vínculo directo con la misma,
habiendo prestado testimonial en forma voluntaria, sin contravenir el art. 20
de la Carta Magna Provincial, cuya cita acertadamente realiza el Sr. Ministro
Dr. Hang, norma de rango superior a la del Código Procesal y que autoriza la
interpretación que se efectúa sobre el sentido de la disposición.
Por todas las razones expuestas y en cuanto el resto de los
agravios –relacionados al plexo probatorio- remiten a cuestiones de hecho y
prueba insuceptibles de ser revisados en Casación, voto por rechazar el
recurso planteado, con la mención expresa de pronunciarme por la
inconstitucionalidad del art. 227 bis del C.P.P., mandando confirmar la
sentencia apelada y sin regular honorarios por haber actuado la Sra.
Defensora Oficial. Asi lo voto.
Que con las opiniones concordantes de los Señores
Ministros, Dres. Arminda del Carmen Colman, Hector Tievas, Carlos Gerardo
González, Eduardo Manuel Hang y Ariel Gustavo Coll, se forma la mayoría
que prescribe el articulo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126
del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, por lo que el,
EXCMO. TRIBUNAL DE CASACION
RESUELVE :
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la
defensa de Tomas Dionisio Galeano; mandando confirmar en consecuencia,
la Sentencia Nº 3.790/04 de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal.
2) Sin regulación de honorarios por haber actuado la
Defensa Oficial.
3) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los
autos al Tribunal de origen.
DRA. ARMINDA DEL C. COLMAN DR. HECTOR TIEVAS
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DR. CARLOS GERARDO GONZALEZ DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
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