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1. GENERALIDADES 1.1. EL MATRIMONIO Y LAS RELACIONES PATRIMONIALES El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial. La familia, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que esté provista de un patrimonio económico respecto del cual pueda ser objeto de disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente que el término "matrimonio" es correlativo y complementario de "patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a aportar su patrimonio. Huber, citado por Max Mallqui Reynoso y Eloy Momethiano Zumaeta en su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una sociedad comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que  pueda ofrecer, sino una comunidad que se forma independientemente de sus efectos económicos y las consecuencias que de ellas se derivan, deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino también por la ley, en la medida que exigen las condiciones morales de la institución” 1 . En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones patrimoniales en el cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades del hogar y de toda su familia, así como también el patrimonio repercute en la administración de los bienes que el marido y la mujer contribuirán o adquieran durante la unión y también la medida en que el patrimonio responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el marido. Para Planiol, Ripert y Nast: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que 1  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs. 

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1. GENERALIDADES

1.1. EL MATRIMONIO Y LAS RELACIONES PATRIMONIALES

El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante

del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica

del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo

requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido

soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los

intereses del vínculo matrimonial.

La familia, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos

para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que

esté provista de un patrimonio económico respecto del cual pueda ser

objeto de disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente

que el término "matrimonio" es correlativo y complementario de

"patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a

aportar su patrimonio.

Huber, citado por Max Mallqui Reynoso y Eloy Momethiano Zumaeta en

su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una

sociedad comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que

 pueda ofrecer, sino una comunidad que se forma independientemente

de sus efectos económicos y las consecuencias que de ellas se derivan,

deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino también por la ley, en

la medida que exigen las condiciones morales de la institución” 1.

En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones

patrimoniales en el cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades

del hogar y de toda su familia, así como también el patrimonio repercute

en la administración de los bienes que el marido y la mujer contribuirán o

adquieran durante la unión y también la medida en que el patrimonio

responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el

marido.

Para Planiol, Ripert y Nast: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que

1 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San

Marcos, 2001, 771 Págs. 

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regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus

relaciones entre ellos, ya sea en sus relaciones con terceros”. 2 

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter

formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una

situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la

existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no

sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de talforma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo

cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho

romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no

alteraba la pertenencia de los bienes.

El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo

propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin

embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia

decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las

relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el

matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus  (poder marital

sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto,

si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al

marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo

la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido.

Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar

forzosamente a propiedad del marido.

En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia

del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de

ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en

el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es

2  PLANIOL, RIPERT y NAST. “ Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo VI. Pág. 5

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decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad

personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera

después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de

administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo

era posible a través de la figura del mandato. Tampoco la mujer tenía

derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua

intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último

lugar.

Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera

separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía

capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el únicoresponsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes,

incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía

siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la

mujer bajo la potestad del padre, era éste el que aparecía frente a

terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto

responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris,

aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir,

mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago

de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte,

respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo

patrimonio.

En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y

el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el

paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al

marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes

matrimoniales).

 A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y

los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en

principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la

pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó

el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio. Sobre

la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al

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marido durante el matrimonio, a pesar de que una vez el matrimonio

fuera disuelto debería restituirla. La limitación a las facultades del marido

sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali , a través

de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico

constituidos como dos sin el consentimiento de su mujer. Tampoco

podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera con este consentimiento.

En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en

general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II

y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote

( pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la

 promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana).Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la

misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei

uxoriae  exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción

pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue

drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca

quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre

restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de

la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos

inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año.

Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el

concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido,

y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que

respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la

garantía de evicción por los objetos recibidos en dote. La obligación de

restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a

la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer

como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por

Justiniano le dieron el nombre de Legislador uxorius; con tales cambios

se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal,

adjudicándosele facultades de usufructuario.

El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la

prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la

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tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como

señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los

bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda

liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto

al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor

que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter

consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo.

Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los

cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas

consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de

frecuentes divorcios. A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho

romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el

futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía

entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre

cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época

postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor

económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante los siglos

III y IV que estas donaciones alcanzaron una cuantía considerable, y

normalmente la mujer las constituía en dote, con lo que se aseguraba la

restitución de la donación junto con la dote.

Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano,

quien la denominó donatio propter nuptias, permitiéndose después de la

celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones,

para las que continúa rigiendo la prohibición. Se constituye en una

verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar junto

con la dote. A la muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos

la nuda propiedad.

Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote,

 justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. Con

ello, aunque mantiene la distinción entre las distintas masas

patrimoniales (dote, paraferna, donaciones), refuerza las reglas para una

eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un

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patrimonio común destinado a la familia, bajo la dirección del marido,

estableciendo con ello, en opinión de algunos, las bases de una

comunidad de bienes entre cónyuges.

Esta aportación de bienes por parte de ambos cónyuges no cambiaba

las reglas de la responsabilidad frente a terceros. Cada uno de los

cónyuges seguía respondiendo frente a los acreedores con su

patrimonio.

1.3. NATURALEZA JURIDICA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Mucho se ha especulado y escrito acerca de la naturaleza jurídica de la

sociedad de gananciales, esbozándose diversas teorías y propuestas,

tales como de una sociedad, una persona jurídica, como una

copropiedad, patrimonio en común. Por ello es necesario desarrollar

estas teorías a detalle.

A) Es una sociedad.- Porque los cónyuges aportan bienes formando,

con el aporte ambos, una nueva unidad familiar. Esta teoría la

denomina "sociedad" porque le atribuye un capital, le impone cargas

y disposiciones que ella se rija subsidiariamente por las reglas del

contrato de sociedad. La sociedad de gananciales es constituida por

dos personas de distinto sexo, los cuales aportan bienes en común

formando con ese patrimonio una nueva sociedad civil; sin embargo,

la idea del contrato basada en la voluntad de los cónyuges resulta

inoperante en nuestro sistema ya que ella no interviene en el

establecimiento de la sociedad de gananciales que nace por

ministerio de la ley, salvo en otros regímenes como en las

capitulaciones matrimoniales donde la voluntad de ambos es

indispensable. Por tanto la llamada sociedad de gananciales no es

una sociedad civil ni una sociedad mercantil, porque le faltan los

elementos indispensables para la constitución de una sociedad de

esa naturaleza, ya que carecen, por un lado de afectio societatis y

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espíritu de lucro por otro, toda vez que los esposos no celebran

matrimonio para los efectos de poner bienes en común ni con el

objeto de obtener utilidades. Los bienes de la sociedad civil no

responden por las deudas personales de sus socios, lo que no

ocurre en la sociedad de gananciales donde los bienes sociales

según los casos podrían responder por las deudas personales de

cada cónyuge, lo que contradice sustancialmente las reglas propias

del contrato de la sociedad, más aun que la ausente un elemento

esencial como es la afectio societatis.

B) Es una Persona Jurídica.- según esta posición, considerada ahoratradicional, la sociedad de gananciales es una persona jurídica como

cualquier otra, por tanto, titular de derechos, posee un patrimonio

propio (distinto al de los cónyuges) y soporta obligaciones y cargas.

Hay en ella un interés colectivo y una voluntad expresada por el

órgano legal, es pues un ente de derecho. En efecto, la sociedad de

gananciales tiene como cualquier persona jurídica existencia distinta

de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al

patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Guillermo Borda3, opina que esta doctrina ya no es admisible, pues

la idea de una persona moral interpuesta entre los cónyuges e

independiente de ellos hiere el sano sentimiento popular y moral

sobre la institución matrimonial. Pero, además, conduce a

consecuencias absurdas porque de ninguna manera se puede

introducir, esta personalidad jurídica, que injertada como un ente

extraño entre el marido y la mujer.

Echecopar García4, nos indica que la sociedad de gananciales no es

una persona jurídica nueva, porque no hay ley ni razón moral ni

 jurídica que autorice la creación de un ser ficticio que se interponga

3  BORDA, Guillermo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, Editorial Perrot, 1984. NovenaEdición. p.149 4  ECHECOPAR GARCIA, Luis. Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio . Miraflores-Lima: Gaceta

Jurídica, 1999.

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entre los esposos con desmedro de la unión absoluta que significa la

vida patrimonial. Concluye manifestando que si bien los asociados

no responden en la persona jurídica por las deudas de esta, en

cambio en la sociedad de gananciales, los cónyuges responden por

la sociedad, de modo que no existen en el texto de la ley ni en la

práctica, las características jurídicas indispensables para que se

forme con el matrimonio una nueva persona jurídica.

C) Es una copropiedad.-  Esta orientación tiene su origen en el

condominio romanista en el sentido de que un bien pertenece por

cuotas partes a ambos cónyuges; desde luego, que se trata de uncondominio semejante al que reconoce en los derechos reales. La

tesis señala que el concepto se limita a la idea de que la ley

reconoce a cada uno de los cónyuges un derecho de propiedad

sobre los bienes que constituye la sociedad conyugal, por

consiguiente , cada coparticipe tiene un derecho real efectivo sobre

su alícuota parte y puede disponer de ella.

 Aquí en este tipo de copropiedad el acreedor puede embargar una

cuota y rematarla e inclusive, podrá solicitar la división y partición del

bien. La comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en

el fondo ventajoso, por suponer siempre una fuente de conflictos. En

la sociedad de gananciales a diferencia de la copropiedad, ninguno

de los cónyuges puede enajenar su parte o cuota ideal, aun cuando

el otro cónyuge pretenda consentir. Como se puede apreciar, en

nuestro medio, no existe posibilidad alguna de lograr alguna

identificación o similitud de la copropiedad con la sociedad de

gananciales.

D) Patrimonio en mano común.-  Esta teoría tiene su origen en el

condominio germano. Algunos autores ven en este instituto una

comunidad, en el sentido de que ambos son los dueños de los

bienes, pero no en el sentido del derecho real legislado, ya que el

régimen ha sido concebido "para mantener y estrechar la unión,

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estimulados en la cooperación y vinculados en la prosperidad

común". En ese sentido, se ha afirmado que sería una copropiedad

peculiar de carácter asociativo e indivisible, afectada

primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha

sido conferida por ley, a uno u otro de los cónyuges, según sea su

origen de los bienes.

E) Institución del Derecho Familiar.-  El régimen patrimonial del

matrimonio es una constitución importante del derecho de familia

que trata de su organización económica, en tal forma que para el

cumplimiento de sus fines, que son generalmenteextrapatrimoniales, requiere como se tiene dicho no solo de un buen

propósito matrimonia, de una estructura y organización adecuadas,

sino también de un sólido soporte económico o de medios

materiales que garanticen su subsistencia.

En ese sentido, no es posible concebir una unión matrimonial sin

patrimonio determinado. Es pues necesario saber cómo, se agrupan

los bienes que aportan los cónyuges desde la celebración del

matrimonio, si los bienes aportados por cada uno pasan a formar un

patrimonio común o es que cada uno de ellos conserva la propiedad

de los mismos o solo se fusionan relativamente. También es

conveniente a quien corresponderá la administración y disposición

de dichos bienes, si a uno de ellos o ambos a la vez, como se

asumirá el pago de las deudas y en que orden deben responder los

diferentes bienes. Por último como se liquidara dicho patrimonio al

fenecimiento del régimen, etc.

Todas estas cuestiones requieren evidentemente de un

ordenamiento jurídico que las regule a fin de evitar problemas y

conflictos entre los cónyuges, que bien pueden ser el convenido por

las partes como ocurren la separación de patrimonios o bien el

régimen de comunidad prescrito por ley con carácter supletorio.

F) Contenido Patrimonial.-  El patrimonio generalmente no está

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formado solamente por un conjunto de bienes y derechos, sino por

un conjunto de obligaciones y deudas, apreciables pecuniariamente

que tienen todas las personas. De consiguiente cada individuo tiene

un patrimonio que es único e indivisible, inseparable y que está

protegido por la ley.

Este patrimonio personal o conyugal está formado por el activo y el

pasivo, por el haber y él debe, que al celebrase el matrimonio puede

fisionarse en una masa común o mantenerse separado el uno del

otro, o adoptar un régimen intermedio. Lo significativo es que no se

concibe una unión matrimonial sin patrimonio, lo que depende del

sistema adoptado.

G) Prevé la forma de resolver conflictos conyugales.-  Si las

relaciones conyugales de los consortes no estuvieran determinados

por la ley, probablemente surgirían una serie de problemas

conyugales de carácter o patrimonial que llevaría a estos a

engorrosas situaciones de carácter patrimonial que no tendrían

cuándo ni cómo solucionarse o por lo menos colocarían a la unión

conyugal al borde, mismo de una crisis que terminaría con la

disolución del nexo conyugal.

La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal incide, más de una vez,

en el modo de resolver las cuestiones específicas relativas a la

titularidad de los bienes, a su gestión y a su responsabilidad, por eso se

dice que sus elementos son:

•  La unidad de masa (unión de patrimonios),

•  la unidad de administración (que corresponde a ambos o a uno de

ellos); y

•  la unidad de responsabilidad (que son asumidas por ambos

consortes).

No obstante lo precedentemente expuesto, esta doctrina tiene como

efecto impedir que se afecten bienes sociales por deudas personales de

uno de los cónyuges, la misma que es va flexibilizando en los últimos

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tiempos sin afectar su esencia, pero permitiendo que los bienes sociales

puedan embargarse, vale decir, los gananciales sin que pueda

subsanarse hasta el fenecimiento y la liquidación de la sociedad con.

En ese entender, el régimen patrimonial prevé la forma de resolver los

conflictos conyugales que podrían surgir a consecuencia del egoísmo

inmoderado de uno de ellos o de la ambición del otro. De esta, el

régimen patrimonial del matrimonio viene a organizar y resolver una

compleja gama de problemas y redacciones de un modo más o menos

completo, según el régimen adoptado, sentando las pautas básicas

sobre las que se organiza la vida conyugal.

Desde este punto de vista el régimen patrimonial es el estatuto jurídico

familiar constituido por principios y normas jurídicas que rigen las

relaciones económicas de los cónyuges y de estos con terceros teniendo

en cuenta el activo y el pasivo para resolver los problemas y conflictos

que podrían surgir.

1.4. REGIMENES PATRIMONIALES

A. El Régimen de Absorción.

Tuvo su origen en el matrimonio   cun manus del derecho romano,

según el cual, el casamiento provocaba la transferencia de todo el

patrimonio de la mujer a poder del marido, por tanto, éste era el únicopropietario y administrador de todos los bienes y podía además

disponerlos libremente.

 Así mismo Max Mallqui y  Eloy Momethiano Zumaeta agregan que:

“En este Régimen el marido soportaba las cargas del hogar y, por

consiguiente, era el único responsable de todas las deudas. A la

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muerte del marido la mujer tenía derecho a una parte de los bienes

como heredera de su esposo”.5  

Este régimen también fue conocido en el Mundium Germanico, tuvo

vigencia en Inglaterra hasta la ley del 18/8/1882.

B. Regímenes de Unidad y de Unión de Bienes.

Eduardo Zannoni, señala que: “En el régimen de la unidad de bienes

se produce, como en el romano, una suerte de absorción de la

 personalidad económica de la mujer por el marido a quien se

transmiten todos los bienes de ella. El marido adquiere, virtualmente

la propiedad de esos bienes, pero lo característico, y lo que lo

diferencia del régimen de absorción, es que a la disolución del

matrimonio, el marido o sus herederos deben restituir a la mujer su

valor. De modo que la mujer, con el matrimonio, pierde el dominio de

los bienes que aporta al matrimonio y adquiere un derecho de crédito

a su disolución, por tal valor” .6 

C. Régimen de Separación de Bienes en el Matrimonio.

Dentro de un criterio distintivo general, los regímenes de separación

se diferencia de los de comunidad en la circunstancia de que no

confieren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes

adquiridos o ganados por cada uno de ellos. Es decir, el matrimonio

no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen

perteneciendo al cónyuge adquiriente: cada cual adquiere para si,

administra y dispone de los adquiridos. A su vez, cada cónyuge

5  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial SanMarcos, 2001, Pág. 384. 6   ZANNONI, Eduardo A.”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada yampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pág. 451

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responde individualmente por las deudas que contrae y los bienes del

otro no quedan afectados, en principio por esa responsabilidad.7 

D. Régimen de Comunidad.

Suele decirse que el elemento típico de los regímenes de comunidad

“es la formación de una masa de bienes que pertenece a los dos

esposos y que a de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los

herederos del muerto al disolverse.” 8  

Opina Mallqui Reynoso, Max y Eloy Momethiano Zumaeta. “El

Régimen de Comunidad es aquel en el que ambos esposos

comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, pues se integra

con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan, y que se

repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio” .9 

E. El Régimen de la Comunidad Universal de Bienes y Deudas

Consiste en que los patrimonios del marido y la mujer, se fusionan, a

raíz del matrimonio, en uno solo. Esta sociedad conyugal se convierte

en el titular único de un solo patrimonio común. Esta comunidad

origina una especie sui generis de propiedad indivisa dentro de la

cual se atribuye al marido las facultades de administración y

disposición, siendo esta última sometida a restricciones que la ley

establece a título de garantía del derecho de la mujer.

F. Regímenes de Participación

En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que

cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el

matrimonio. El régimen funciona en términos generales, como el de

7   ZANNONI, Eduardo A. ”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada yampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pag. 455  8  BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires: Depalma,1979, XXI-421 Págs. 415  

9 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 385.

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separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se

reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a

participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios

de ambos.

G. El Régimen Convencional y Legal

El régimen convencional se realiza mediante el llamado contrato

matrimonial o capitulaciones matrimoniales.

Estas capitulaciones son contratos solemnes celebrados por los

pretendientes y tienes por objeto establecer las futuras condiciones

de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial, siempre

que no exista prohibición en el ordenamiento jurídico.

Las capitulaciones matrimoniales se constituyen antes de la

celebración del matrimonio y pueden realizarse cambios sobre su

vigencia y aun después de la disolución del vínculo conyugal.

Se habla del régimen legal cuando las relaciones económicas de los

cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado

llamado también supletorio por que rige cuando los cónyuges no han

celebrado convención o capitulaciones o cuando, hecho éste, ha

resultado nulo.10 

H. Sistemas Mixtos.

Son sistemas mixtos, entre los cuales se tiene como al mas

importante el sistema de comunidad de gananciales adoptado por

varios códigos de latino américa que admiten junto a los bienes

propios de cada cónyuge la existencia de un patrimonio de la

sociedad, señalando al mismo tiempo, las facultades de que gozan y

las limitaciones a que deben someterse, tanto el marido como la

esposa. Se determina el criterio con el cual los bienes son

diferenciables en propios y comunes, ninguno de estos varios

10  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 387  

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sistemas, puede considerarse como el mejor; según la realidad a que

se aplique cualquiera puede evidenciar su bondad o probar su

ineficacia.11 

1.5. DERECHO COMPARADO

A. En Alemania

No se tiene certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho

germánico antiguo. Las fuentes de la época franca hacen suponer

que fue allí donde comenzó la evolución del derecho marital de

administrar los bienes de la mujer. El marido como sucesor del

padre de la novia tenia potestad sobre al persona y los bienes de la

mujer y derechos de administración, pero sin adquirir la propiedad.

En su actual régimen, cada cónyuge administra independientemente

su patrimonio. Esta administración se restringe cuando un cónyuge

dispone de la totalidad de su patrimonio o de los objetos que

componen el mobiliario del hogar conyugal, pues necesita el

consentimiento del otro cónyuge. Si el consentimiento se niega

injustificadamente y la administración se ha realizado en debida

forma se suple por venia judicial. Si un cónyuge dispone sin el

consentimiento del otro, el negocio es ineficaz, salvo rectificación

ulterior. El cónyuge perjudicado queda autorizado para hacer valer

sus derechos contra terceros.

B. En ArgentinaEl código civil argentino considera el régimen de sociedad de

gananciales sentando el principio de que son gananciales los bienes

existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que

pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio

o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El

11  PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. “ Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Editora Huallaga. E.I.R.L.

LTDA. Lima 1987

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principio general es que se suponen gananciales todos los bienes

existentes a nombre de cualquiera de los cónyuges en el momento

de la disolución de la sociedad; el que pretenda lo contrario debe

probarlo.

De acuerdo al Código de Velez, el marido era administrador legal y

forzoso de todos los bienes propios o gananciales de ambos

esposos. Incluso podía enajenar los mueble propios de ella, pero no

los muebles para lo cual se requería la autorización de la dueña.

C. En Francia

El régimen legal es el de comunidad de gananciales, el cual es

supletorio, pues funciona a falta de convenciones matrimoniales las

que pueden ser modificadas durante el matrimonio.

La comunidad se compone activamente de las adquisiciones hecha

por los esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio,

provenientes de la industria personal o de las economías hechas

sobre los frutos y rentas de los bienes propios.

Quedan incluidos en el activo de la comunidad de bienes los bienes

reservados de la mujer. Todo bien mueble es reputado ganancial

sino se prueba que es propio de uno de los cónyuges por aplicación

de la ley. Se presume la propiedad del esposo si un bien no lleva

prueba o marca de su origen y la propiedad si es contestada debe

ser acreditada por escrito.

Para atención de las deudas se distinguen entre el marido y mujer,

lo que si se hace con las otras deudas durante la comunidad que

pueden entrar en el pasivo definitivo o dar lugar a recompensas

entre los cónyuges. Si durante el matrimonio un esposo confiere al

otro la administración de sus bienes propios, se aplican las reglas de

mandato.

 Al cónyuge mandatario se lo dispensa de rendir cuentas de los

frutos. Si administra un cónyuge del mandato del otro, pero sin

oposición de éste, se reputa que existe mandato tácito para losactos de administración y goce, pero no para los actos de

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disposición; responde como un mandatario, pero solo rinde cuentas

de los frutos existentes y de los que dejó de percibir

negligentemente o consumió con fraude en los cinco años

anteriores.

Las causas de disolución de la comunidad se dan a la muerte de

uno de los esposos, el divorcio, la separación de cuerpos y la

separación de bienes, se agrega la ausencia y el cambio del

régimen patrimonial.