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7/23/2019 Regimen Patrimonial i
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1. GENERALIDADES
1.1. EL MATRIMONIO Y LAS RELACIONES PATRIMONIALES
El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante
del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica
del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo
requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido
soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los
intereses del vínculo matrimonial.
La familia, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos
para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que
esté provista de un patrimonio económico respecto del cual pueda ser
objeto de disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente
que el término "matrimonio" es correlativo y complementario de
"patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a
aportar su patrimonio.
Huber, citado por Max Mallqui Reynoso y Eloy Momethiano Zumaeta en
su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una
sociedad comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que
pueda ofrecer, sino una comunidad que se forma independientemente
de sus efectos económicos y las consecuencias que de ellas se derivan,
deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino también por la ley, en
la medida que exigen las condiciones morales de la institución” 1.
En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones
patrimoniales en el cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades
del hogar y de toda su familia, así como también el patrimonio repercute
en la administración de los bienes que el marido y la mujer contribuirán o
adquieran durante la unión y también la medida en que el patrimonio
responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el
marido.
Para Planiol, Ripert y Nast: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que
1 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San
Marcos, 2001, 771 Págs.
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regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus
relaciones entre ellos, ya sea en sus relaciones con terceros”. 2
1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter
formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una
situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la
existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no
sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de talforma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo
cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho
romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no
alteraba la pertenencia de los bienes.
El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo
propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin
embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia
decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las
relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el
matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital
sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto,
si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al
marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo
la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido.
Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar
forzosamente a propiedad del marido.
En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia
del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de
ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en
el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es
2 PLANIOL, RIPERT y NAST. “ Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo VI. Pág. 5
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decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad
personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera
después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de
administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo
era posible a través de la figura del mandato. Tampoco la mujer tenía
derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua
intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último
lugar.
Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera
separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía
capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el únicoresponsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes,
incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía
siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la
mujer bajo la potestad del padre, era éste el que aparecía frente a
terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto
responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris,
aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir,
mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago
de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte,
respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo
patrimonio.
En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y
el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el
paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al
marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes
matrimoniales).
A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y
los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en
principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la
pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó
el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio. Sobre
la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al
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marido durante el matrimonio, a pesar de que una vez el matrimonio
fuera disuelto debería restituirla. La limitación a las facultades del marido
sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali , a través
de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico
constituidos como dos sin el consentimiento de su mujer. Tampoco
podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera con este consentimiento.
En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en
general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II
y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote
( pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la
promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana).Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la
misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei
uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción
pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue
drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca
quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre
restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de
la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos
inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año.
Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el
concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido,
y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que
respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la
garantía de evicción por los objetos recibidos en dote. La obligación de
restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a
la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer
como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por
Justiniano le dieron el nombre de Legislador uxorius; con tales cambios
se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal,
adjudicándosele facultades de usufructuario.
El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la
prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la
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tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como
señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los
bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda
liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto
al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor
que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter
consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo.
Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los
cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas
consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de
frecuentes divorcios. A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho
romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el
futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía
entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre
cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época
postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor
económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante los siglos
III y IV que estas donaciones alcanzaron una cuantía considerable, y
normalmente la mujer las constituía en dote, con lo que se aseguraba la
restitución de la donación junto con la dote.
Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano,
quien la denominó donatio propter nuptias, permitiéndose después de la
celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones,
para las que continúa rigiendo la prohibición. Se constituye en una
verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar junto
con la dote. A la muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos
la nuda propiedad.
Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote,
justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. Con
ello, aunque mantiene la distinción entre las distintas masas
patrimoniales (dote, paraferna, donaciones), refuerza las reglas para una
eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un
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patrimonio común destinado a la familia, bajo la dirección del marido,
estableciendo con ello, en opinión de algunos, las bases de una
comunidad de bienes entre cónyuges.
Esta aportación de bienes por parte de ambos cónyuges no cambiaba
las reglas de la responsabilidad frente a terceros. Cada uno de los
cónyuges seguía respondiendo frente a los acreedores con su
patrimonio.
1.3. NATURALEZA JURIDICA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
Mucho se ha especulado y escrito acerca de la naturaleza jurídica de la
sociedad de gananciales, esbozándose diversas teorías y propuestas,
tales como de una sociedad, una persona jurídica, como una
copropiedad, patrimonio en común. Por ello es necesario desarrollar
estas teorías a detalle.
A) Es una sociedad.- Porque los cónyuges aportan bienes formando,
con el aporte ambos, una nueva unidad familiar. Esta teoría la
denomina "sociedad" porque le atribuye un capital, le impone cargas
y disposiciones que ella se rija subsidiariamente por las reglas del
contrato de sociedad. La sociedad de gananciales es constituida por
dos personas de distinto sexo, los cuales aportan bienes en común
formando con ese patrimonio una nueva sociedad civil; sin embargo,
la idea del contrato basada en la voluntad de los cónyuges resulta
inoperante en nuestro sistema ya que ella no interviene en el
establecimiento de la sociedad de gananciales que nace por
ministerio de la ley, salvo en otros regímenes como en las
capitulaciones matrimoniales donde la voluntad de ambos es
indispensable. Por tanto la llamada sociedad de gananciales no es
una sociedad civil ni una sociedad mercantil, porque le faltan los
elementos indispensables para la constitución de una sociedad de
esa naturaleza, ya que carecen, por un lado de afectio societatis y
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espíritu de lucro por otro, toda vez que los esposos no celebran
matrimonio para los efectos de poner bienes en común ni con el
objeto de obtener utilidades. Los bienes de la sociedad civil no
responden por las deudas personales de sus socios, lo que no
ocurre en la sociedad de gananciales donde los bienes sociales
según los casos podrían responder por las deudas personales de
cada cónyuge, lo que contradice sustancialmente las reglas propias
del contrato de la sociedad, más aun que la ausente un elemento
esencial como es la afectio societatis.
B) Es una Persona Jurídica.- según esta posición, considerada ahoratradicional, la sociedad de gananciales es una persona jurídica como
cualquier otra, por tanto, titular de derechos, posee un patrimonio
propio (distinto al de los cónyuges) y soporta obligaciones y cargas.
Hay en ella un interés colectivo y una voluntad expresada por el
órgano legal, es pues un ente de derecho. En efecto, la sociedad de
gananciales tiene como cualquier persona jurídica existencia distinta
de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al
patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Guillermo Borda3, opina que esta doctrina ya no es admisible, pues
la idea de una persona moral interpuesta entre los cónyuges e
independiente de ellos hiere el sano sentimiento popular y moral
sobre la institución matrimonial. Pero, además, conduce a
consecuencias absurdas porque de ninguna manera se puede
introducir, esta personalidad jurídica, que injertada como un ente
extraño entre el marido y la mujer.
Echecopar García4, nos indica que la sociedad de gananciales no es
una persona jurídica nueva, porque no hay ley ni razón moral ni
jurídica que autorice la creación de un ser ficticio que se interponga
3 BORDA, Guillermo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, Editorial Perrot, 1984. NovenaEdición. p.149 4 ECHECOPAR GARCIA, Luis. Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio . Miraflores-Lima: Gaceta
Jurídica, 1999.
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entre los esposos con desmedro de la unión absoluta que significa la
vida patrimonial. Concluye manifestando que si bien los asociados
no responden en la persona jurídica por las deudas de esta, en
cambio en la sociedad de gananciales, los cónyuges responden por
la sociedad, de modo que no existen en el texto de la ley ni en la
práctica, las características jurídicas indispensables para que se
forme con el matrimonio una nueva persona jurídica.
C) Es una copropiedad.- Esta orientación tiene su origen en el
condominio romanista en el sentido de que un bien pertenece por
cuotas partes a ambos cónyuges; desde luego, que se trata de uncondominio semejante al que reconoce en los derechos reales. La
tesis señala que el concepto se limita a la idea de que la ley
reconoce a cada uno de los cónyuges un derecho de propiedad
sobre los bienes que constituye la sociedad conyugal, por
consiguiente , cada coparticipe tiene un derecho real efectivo sobre
su alícuota parte y puede disponer de ella.
Aquí en este tipo de copropiedad el acreedor puede embargar una
cuota y rematarla e inclusive, podrá solicitar la división y partición del
bien. La comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en
el fondo ventajoso, por suponer siempre una fuente de conflictos. En
la sociedad de gananciales a diferencia de la copropiedad, ninguno
de los cónyuges puede enajenar su parte o cuota ideal, aun cuando
el otro cónyuge pretenda consentir. Como se puede apreciar, en
nuestro medio, no existe posibilidad alguna de lograr alguna
identificación o similitud de la copropiedad con la sociedad de
gananciales.
D) Patrimonio en mano común.- Esta teoría tiene su origen en el
condominio germano. Algunos autores ven en este instituto una
comunidad, en el sentido de que ambos son los dueños de los
bienes, pero no en el sentido del derecho real legislado, ya que el
régimen ha sido concebido "para mantener y estrechar la unión,
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estimulados en la cooperación y vinculados en la prosperidad
común". En ese sentido, se ha afirmado que sería una copropiedad
peculiar de carácter asociativo e indivisible, afectada
primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha
sido conferida por ley, a uno u otro de los cónyuges, según sea su
origen de los bienes.
E) Institución del Derecho Familiar.- El régimen patrimonial del
matrimonio es una constitución importante del derecho de familia
que trata de su organización económica, en tal forma que para el
cumplimiento de sus fines, que son generalmenteextrapatrimoniales, requiere como se tiene dicho no solo de un buen
propósito matrimonia, de una estructura y organización adecuadas,
sino también de un sólido soporte económico o de medios
materiales que garanticen su subsistencia.
En ese sentido, no es posible concebir una unión matrimonial sin
patrimonio determinado. Es pues necesario saber cómo, se agrupan
los bienes que aportan los cónyuges desde la celebración del
matrimonio, si los bienes aportados por cada uno pasan a formar un
patrimonio común o es que cada uno de ellos conserva la propiedad
de los mismos o solo se fusionan relativamente. También es
conveniente a quien corresponderá la administración y disposición
de dichos bienes, si a uno de ellos o ambos a la vez, como se
asumirá el pago de las deudas y en que orden deben responder los
diferentes bienes. Por último como se liquidara dicho patrimonio al
fenecimiento del régimen, etc.
Todas estas cuestiones requieren evidentemente de un
ordenamiento jurídico que las regule a fin de evitar problemas y
conflictos entre los cónyuges, que bien pueden ser el convenido por
las partes como ocurren la separación de patrimonios o bien el
régimen de comunidad prescrito por ley con carácter supletorio.
F) Contenido Patrimonial.- El patrimonio generalmente no está
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formado solamente por un conjunto de bienes y derechos, sino por
un conjunto de obligaciones y deudas, apreciables pecuniariamente
que tienen todas las personas. De consiguiente cada individuo tiene
un patrimonio que es único e indivisible, inseparable y que está
protegido por la ley.
Este patrimonio personal o conyugal está formado por el activo y el
pasivo, por el haber y él debe, que al celebrase el matrimonio puede
fisionarse en una masa común o mantenerse separado el uno del
otro, o adoptar un régimen intermedio. Lo significativo es que no se
concibe una unión matrimonial sin patrimonio, lo que depende del
sistema adoptado.
G) Prevé la forma de resolver conflictos conyugales.- Si las
relaciones conyugales de los consortes no estuvieran determinados
por la ley, probablemente surgirían una serie de problemas
conyugales de carácter o patrimonial que llevaría a estos a
engorrosas situaciones de carácter patrimonial que no tendrían
cuándo ni cómo solucionarse o por lo menos colocarían a la unión
conyugal al borde, mismo de una crisis que terminaría con la
disolución del nexo conyugal.
La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal incide, más de una vez,
en el modo de resolver las cuestiones específicas relativas a la
titularidad de los bienes, a su gestión y a su responsabilidad, por eso se
dice que sus elementos son:
• La unidad de masa (unión de patrimonios),
• la unidad de administración (que corresponde a ambos o a uno de
ellos); y
• la unidad de responsabilidad (que son asumidas por ambos
consortes).
No obstante lo precedentemente expuesto, esta doctrina tiene como
efecto impedir que se afecten bienes sociales por deudas personales de
uno de los cónyuges, la misma que es va flexibilizando en los últimos
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tiempos sin afectar su esencia, pero permitiendo que los bienes sociales
puedan embargarse, vale decir, los gananciales sin que pueda
subsanarse hasta el fenecimiento y la liquidación de la sociedad con.
En ese entender, el régimen patrimonial prevé la forma de resolver los
conflictos conyugales que podrían surgir a consecuencia del egoísmo
inmoderado de uno de ellos o de la ambición del otro. De esta, el
régimen patrimonial del matrimonio viene a organizar y resolver una
compleja gama de problemas y redacciones de un modo más o menos
completo, según el régimen adoptado, sentando las pautas básicas
sobre las que se organiza la vida conyugal.
Desde este punto de vista el régimen patrimonial es el estatuto jurídico
familiar constituido por principios y normas jurídicas que rigen las
relaciones económicas de los cónyuges y de estos con terceros teniendo
en cuenta el activo y el pasivo para resolver los problemas y conflictos
que podrían surgir.
1.4. REGIMENES PATRIMONIALES
A. El Régimen de Absorción.
Tuvo su origen en el matrimonio cun manus del derecho romano,
según el cual, el casamiento provocaba la transferencia de todo el
patrimonio de la mujer a poder del marido, por tanto, éste era el únicopropietario y administrador de todos los bienes y podía además
disponerlos libremente.
Así mismo Max Mallqui y Eloy Momethiano Zumaeta agregan que:
“En este Régimen el marido soportaba las cargas del hogar y, por
consiguiente, era el único responsable de todas las deudas. A la
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muerte del marido la mujer tenía derecho a una parte de los bienes
como heredera de su esposo”.5
Este régimen también fue conocido en el Mundium Germanico, tuvo
vigencia en Inglaterra hasta la ley del 18/8/1882.
B. Regímenes de Unidad y de Unión de Bienes.
Eduardo Zannoni, señala que: “En el régimen de la unidad de bienes
se produce, como en el romano, una suerte de absorción de la
personalidad económica de la mujer por el marido a quien se
transmiten todos los bienes de ella. El marido adquiere, virtualmente
la propiedad de esos bienes, pero lo característico, y lo que lo
diferencia del régimen de absorción, es que a la disolución del
matrimonio, el marido o sus herederos deben restituir a la mujer su
valor. De modo que la mujer, con el matrimonio, pierde el dominio de
los bienes que aporta al matrimonio y adquiere un derecho de crédito
a su disolución, por tal valor” .6
C. Régimen de Separación de Bienes en el Matrimonio.
Dentro de un criterio distintivo general, los regímenes de separación
se diferencia de los de comunidad en la circunstancia de que no
confieren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes
adquiridos o ganados por cada uno de ellos. Es decir, el matrimonio
no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen
perteneciendo al cónyuge adquiriente: cada cual adquiere para si,
administra y dispone de los adquiridos. A su vez, cada cónyuge
5 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial SanMarcos, 2001, Pág. 384. 6 ZANNONI, Eduardo A.”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada yampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pág. 451
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responde individualmente por las deudas que contrae y los bienes del
otro no quedan afectados, en principio por esa responsabilidad.7
D. Régimen de Comunidad.
Suele decirse que el elemento típico de los regímenes de comunidad
“es la formación de una masa de bienes que pertenece a los dos
esposos y que a de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los
herederos del muerto al disolverse.” 8
Opina Mallqui Reynoso, Max y Eloy Momethiano Zumaeta. “El
Régimen de Comunidad es aquel en el que ambos esposos
comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, pues se integra
con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan, y que se
repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio” .9
E. El Régimen de la Comunidad Universal de Bienes y Deudas
Consiste en que los patrimonios del marido y la mujer, se fusionan, a
raíz del matrimonio, en uno solo. Esta sociedad conyugal se convierte
en el titular único de un solo patrimonio común. Esta comunidad
origina una especie sui generis de propiedad indivisa dentro de la
cual se atribuye al marido las facultades de administración y
disposición, siendo esta última sometida a restricciones que la ley
establece a título de garantía del derecho de la mujer.
F. Regímenes de Participación
En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que
cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el
matrimonio. El régimen funciona en términos generales, como el de
7 ZANNONI, Eduardo A. ”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada yampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pag. 455 8 BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires: Depalma,1979, XXI-421 Págs. 415
9 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 385.
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separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se
reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a
participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios
de ambos.
G. El Régimen Convencional y Legal
El régimen convencional se realiza mediante el llamado contrato
matrimonial o capitulaciones matrimoniales.
Estas capitulaciones son contratos solemnes celebrados por los
pretendientes y tienes por objeto establecer las futuras condiciones
de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial, siempre
que no exista prohibición en el ordenamiento jurídico.
Las capitulaciones matrimoniales se constituyen antes de la
celebración del matrimonio y pueden realizarse cambios sobre su
vigencia y aun después de la disolución del vínculo conyugal.
Se habla del régimen legal cuando las relaciones económicas de los
cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado
llamado también supletorio por que rige cuando los cónyuges no han
celebrado convención o capitulaciones o cuando, hecho éste, ha
resultado nulo.10
H. Sistemas Mixtos.
Son sistemas mixtos, entre los cuales se tiene como al mas
importante el sistema de comunidad de gananciales adoptado por
varios códigos de latino américa que admiten junto a los bienes
propios de cada cónyuge la existencia de un patrimonio de la
sociedad, señalando al mismo tiempo, las facultades de que gozan y
las limitaciones a que deben someterse, tanto el marido como la
esposa. Se determina el criterio con el cual los bienes son
diferenciables en propios y comunes, ninguno de estos varios
10 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 387
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sistemas, puede considerarse como el mejor; según la realidad a que
se aplique cualquiera puede evidenciar su bondad o probar su
ineficacia.11
1.5. DERECHO COMPARADO
A. En Alemania
No se tiene certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho
germánico antiguo. Las fuentes de la época franca hacen suponer
que fue allí donde comenzó la evolución del derecho marital de
administrar los bienes de la mujer. El marido como sucesor del
padre de la novia tenia potestad sobre al persona y los bienes de la
mujer y derechos de administración, pero sin adquirir la propiedad.
En su actual régimen, cada cónyuge administra independientemente
su patrimonio. Esta administración se restringe cuando un cónyuge
dispone de la totalidad de su patrimonio o de los objetos que
componen el mobiliario del hogar conyugal, pues necesita el
consentimiento del otro cónyuge. Si el consentimiento se niega
injustificadamente y la administración se ha realizado en debida
forma se suple por venia judicial. Si un cónyuge dispone sin el
consentimiento del otro, el negocio es ineficaz, salvo rectificación
ulterior. El cónyuge perjudicado queda autorizado para hacer valer
sus derechos contra terceros.
B. En ArgentinaEl código civil argentino considera el régimen de sociedad de
gananciales sentando el principio de que son gananciales los bienes
existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que
pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio
o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El
11 PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. “ Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Editora Huallaga. E.I.R.L.
LTDA. Lima 1987
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principio general es que se suponen gananciales todos los bienes
existentes a nombre de cualquiera de los cónyuges en el momento
de la disolución de la sociedad; el que pretenda lo contrario debe
probarlo.
De acuerdo al Código de Velez, el marido era administrador legal y
forzoso de todos los bienes propios o gananciales de ambos
esposos. Incluso podía enajenar los mueble propios de ella, pero no
los muebles para lo cual se requería la autorización de la dueña.
C. En Francia
El régimen legal es el de comunidad de gananciales, el cual es
supletorio, pues funciona a falta de convenciones matrimoniales las
que pueden ser modificadas durante el matrimonio.
La comunidad se compone activamente de las adquisiciones hecha
por los esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio,
provenientes de la industria personal o de las economías hechas
sobre los frutos y rentas de los bienes propios.
Quedan incluidos en el activo de la comunidad de bienes los bienes
reservados de la mujer. Todo bien mueble es reputado ganancial
sino se prueba que es propio de uno de los cónyuges por aplicación
de la ley. Se presume la propiedad del esposo si un bien no lleva
prueba o marca de su origen y la propiedad si es contestada debe
ser acreditada por escrito.
Para atención de las deudas se distinguen entre el marido y mujer,
lo que si se hace con las otras deudas durante la comunidad que
pueden entrar en el pasivo definitivo o dar lugar a recompensas
entre los cónyuges. Si durante el matrimonio un esposo confiere al
otro la administración de sus bienes propios, se aplican las reglas de
mandato.
Al cónyuge mandatario se lo dispensa de rendir cuentas de los
frutos. Si administra un cónyuge del mandato del otro, pero sin
oposición de éste, se reputa que existe mandato tácito para losactos de administración y goce, pero no para los actos de
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disposición; responde como un mandatario, pero solo rinde cuentas
de los frutos existentes y de los que dejó de percibir
negligentemente o consumió con fraude en los cinco años
anteriores.
Las causas de disolución de la comunidad se dan a la muerte de
uno de los esposos, el divorcio, la separación de cuerpos y la
separación de bienes, se agrega la ausencia y el cambio del
régimen patrimonial.