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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015 Tipo Norma :Ley 20780 Fecha Publicación :29-09-2014 Fecha Promulgación :26-09-2014 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO Tipo Versión :Unica De : 01-10-2014 Inicio Vigencia :01-10-2014 Id Norma :1067194 Ultima Modificación :28-JUL-2015 70 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1067194&f=2014-10-01&p= LEY NÚM. 20.780 REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) En el artículo 2°: a) En el número 1: i) En el párrafo primero, sustitúyese la expresión "perciban o devenguen" por "perciban, devenguen o atribuyan". ii) Derógase el párrafo segundo. b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: "Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente.". 2) En el artículo 11: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior.". 3) En el artículo 12, a continuación de la coma que sigue a la expresión "extranjera", intercálase la siguiente expresión: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G,". 4) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

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    Tipo Norma :Ley 20780 Fecha Publicacin :29-09-2014 Fecha Promulgacin :26-09-2014 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO Tipo Versin :Unica De : 01-10-2014 Inicio Vigencia :01-10-2014 Id Norma :1067194 Ultima Modificacin :28-JUL-2015 70 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1067194&f=2014-10-01&p=

    LEY NM. 20.780REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIN DE LA RENTA E INTRODUCEDIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley sobreImpuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:

    1) En el artculo 2: a) En el nmero 1: i) En el prrafo primero, sustityese la expresin "perciban o devenguen" por"perciban, devenguen o atribuyan". ii) Dergase el prrafo segundo. b) Agrgase el siguiente prrafo segundo en el nmero 2: "Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda totalo parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario oadicional, al trmino del ao comercial respectivo, atendido su carcter depropietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto deprimera categora conforme a las disposiciones del artculo 14, letra A) y demsnormas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dichaempresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que staparticipe y as sucesivamente.".

    2) En el artculo 11: a) Agrgase en el inciso primero, a continuacin del punto aparte, que pasa aser punto seguido, la siguiente oracin: "Tambin se considerarn situados enChile los bonos y dems ttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos enel pas por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el pas.".

    b) Sustityese el inciso segundo por el siguiente: "En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o instrumentos de deuda,la fuente de los intereses se entender situada en el domicilio del deudor, o de lacasa matriz u oficina principal cuando hayan sido contrados o emitidos a travs deun establecimiento permanente en el exterior.".

    3) En el artculo 12, a continuacin de la coma que sigue a la expresin"extranjera", interclase la siguiente expresin: "sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 41 G,".

    4) Sustityese el artculo 14 por el siguiente:

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    "Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto alimpuesto de la primera categora se gravarn respecto de ste, de acuerdo con lasnormas del Ttulo II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la rentalquida imponible de esa categora conforme a este artculo.

    Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivassegn contabilidad completa podrn optar por aplicar las disposiciones de lasletras A) o B) de este artculo. En caso que los empresarios individuales, las empresas individuales deresponsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, en estos dos ltimoscasos cuando sus comuneros o socios sean exclusivamente personas naturalesdomiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opcin referida en el incisoanterior, en la oportunidad y forma establecida en este artculo, se sujetarn alas disposiciones de la letra A), aplicndose para los dems contribuyentes que nohayan optado, las reglas de la letra B). Los contribuyentes que inicien actividades debern ejercer dicha opcin dentrodel plazo que establece el artculo 68 del Cdigo Tributario, en la declaracinque deban presentar dando el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que seencuentren acogidos a los dems sistemas de tributacin que establece esta ley queopten por declarar sus rentas efectivas segn contabilidad completa conforme a lasletras A) o B) de este artculo, debern presentar dicha declaracin ejerciendo laopcin dentro de los tres meses anteriores al cierre del ejercicio que precede aaquel en que se acogern a alguno de tales regmenes, cumpliendo con los requisitossealados en el inciso sexto.

    Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen de tributacin que lescorresponda, durante a lo menos cinco aos comerciales consecutivos. Transcurridodicho perodo, podrn cambiarse al rgimen alternativo de este artculo, segncorresponda, debiendo mantenerse en el nuevo rgimen por el que opten a lo menosdurante cinco aos comerciales consecutivos. En este ltimo caso, loscontribuyentes debern ejercer la nueva opcin dentro de los tres ltimos mesesdel ao comercial anterior a aqul en que ingresen al nuevo rgimen, y assucesivamente.

    Para ejercer la opcin, los empresarios individuales, las empresas individualesde responsabilidad limitada y los contribuyentes del artculo 58, nmero 1,debern presentar ante el Servicio, en la oportunidad sealada, una declaracinsuscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisin de acogerse a losregmenes de las letras A) o B). Tratndose de comunidades, la declaracin en quese ejerce el derecho a opcin deber ser suscrita por todos los comuneros, quienesdeben adoptar por unanimidad dicha decisin. En el caso de las sociedades depersonas y sociedades por acciones, la opcin se ejercer presentando ladeclaracin suscrita por la sociedad, acompaada de una escritura pblica en queconste el acuerdo unnime de todos los socios o accionistas. Tratndose desociedades annimas cerradas o abiertas, la opcin que se elija deber seraprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dostercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se har efectiva presentandola declaracin suscrita por la sociedad, acompaada del acta reducida a escriturapblica de dicha junta que cumpla las solemnidades establecidas en el artculo 3de la ley N 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere este incisoacten a travs de sus representantes, ellos debern estar facultados expresamentepara el ejercicio de la opcin sealada. A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas segn contabilidadcompleta, sujetos al rgimen de impuesto de primera categora con imputacin totalde crdito en los impuestos finales.

    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, segncorresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales deresponsabilidad limitada, los contribuyentes del artculo 58, N 1, las comunidadesy sociedades, debern atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas opercibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido atribuidas, aplicando lassiguientes reglas:

    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58, nmero 1,comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva segncontabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarn gravados en el mismoejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento osociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artculo, y

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    sobre todas las cantidades que a cualquier ttulo retiren, les remesen o les seandistribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, segn lo establecidoen el nmero 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artculos 54,nmero 1; 58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.

    Las entidades o personas jurdicas sujetas a las disposiciones de esta letra,que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren surenta efectiva segn contabilidad completa, atribuirn a sus propietarios,comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme alas reglas de la Primera Categora, como aquellas afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetosa las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando en este ltimo caso seaprocedente; al nmero 1.-, de la letra C) de este artculo; o al artculo 14 terletra A), segn corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los impuestosglobal complementario o adicional que retiren o les distribuyan los contribuyentessujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artculo, en su calidadde propietarios, comuneros, socios o accionistas, y as sucesivamente, hasta quetales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente delos impuestos global complementario o adicional, segn sea el caso.

    2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a losimpuestos global complementario o adicional de los contribuyentes sealados en elnmero 1 anterior, as como el crdito que establecen los artculos 56, nmero3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerar la suma de lassiguientes cantidades al trmino del ao comercial respectivo:

    a) El saldo positivo que resulte en la determinacin de la renta lquidaimponible, conforme a lo dispuesto en los artculos 29 al 33.

    Las rentas exentas del impuesto de primera categora u otras cantidades que noforman parte de la renta lquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadascon los impuestos global complementario o adicional.

    b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carcter depropietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades osociedades, sea que stas se encuentren obligadas a determinar su renta efectivasegn contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A); sujetas a laletra B), en los casos a que se refiere el nmero 4.- de dicha letra; sujetas alnmero 1.- de la letra C), todas de este artculo; o se encuentren acogidas a lodispuesto en el artculo 14 ter letra A), y siempre que no resulten absorbidasconforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 31, cuando corresponda.

    c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario oadicional, percibidas a ttulo de retiros o distribuciones de empresas, comunidadeso sociedades que se encuentren sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) deeste artculo, cuando no resulten absorbidas por prdidas conforme a lo dispuestoen el nmero 3.- del artculo 31. En concordancia con lo establecido en el nmero5.-, del artculo 33, estas rentas se atribuirn por la va de incorporarlas enla determinacin de la renta lquida imponible del impuesto de primera categora.

    En estos casos, el crdito que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63,se otorgar aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primeracategora que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al rgimende esta letra.

    3.- Para atribuir las rentas o cantidades sealadas en el nmero anterior, alos contribuyentes del nmero 1 precedente, se aplicarn, al trmino de cada aocomercial, las siguientes reglas:

    a) La atribucin de tales rentas deber efectuarse en la forma que los socios,comuneros o accionistas hayan acordado repartir o se repartan sus utilidades, siemprey cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma dedistribucin en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades,en una escritura pblica, y se haya informado de ello al Servicio, en la forma yplazo que ste fije mediante resolucin, ello de acuerdo a lo establecido en elnmero 6.- siguiente.

    b) La atribucin de tales rentas podr, en caso que no se apliquen las reglasanteriores, efectuarse en la misma proporcin en que el contribuyente haya suscritoy pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Enlos casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad

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    limitada y contribuyentes del nmero 1, del artculo 58, las rentas o cantidadesrespectivas se atribuirn en su totalidad a los empresarios o contribuyentesrespectivos. En el caso de los comuneros ser en proporcin a su cuota o parte enel bien de que se trate. Estas circunstancias tambin debern ser informadas alServicio, en la forma y plazo que ste determine mediante resolucin, en lostrminos del nmero 6.- de esta letra.

    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora obligados a declararsu renta efectiva segn contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de estaletra A), debern efectuar y mantener, para el control de la tributacin que afectaa los contribuyentes sealados en el nmero 1.- anterior, el registro de lassiguientes cantidades:

    a) Rentas atribuidas propias: Se deber registrar al trmino del aocomercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades sealadas en la letra a)del nmero 2.- anterior, con indicacin de los dueos, socios, comuneros oaccionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporcin en questa se efectu.

    De este registro se rebajarn al trmino del ejercicio, en el ordencronolgico en que se efecten, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, lascantidades sealadas en el inciso segundo del artculo 21, reajustadas de acuerdo ala variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquelen que se efectu el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterioral trmino del ejercicio. Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a lascantidades de que trata esta letra a), se considerarn para todos los efectos deesta ley como rentas que ya han completado su tributacin con los impuestos a larenta.

    b) Rentas atribuidas de terceros: Se deber registrar al trmino del aocomercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades sealadas en la letra b)del nmero 2.- anterior, con indicacin de los dueos, socios, comuneros oaccionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporcin en que stase efectu, as como la identificacin de la sociedad, empresa o comunidad desdela cual, a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.

    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Debern registrarse altrmino del ao comercial, las rentas exentas de los impuestos globalcomplementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por elcontribuyente, as como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que percibaa ttulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a lasdisposiciones de las letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que debarebajarse de estas cantidades una suma equivalente al monto de la prdida tributariaque resulte absorbida conforme al nmero 3, del artculo 31, por utilidadesatribuidas a la empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o accionistade otras empresas, comunidades o sociedades.

    De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos imputables a losingresos de la misma naturaleza, segn lo dispuesto en la letra e) del nmero 1 delartculo 33.

    d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalcuando sean retiradas, remesadas o distribuidas: Debern registrar el monto que sedetermine anualmente, al trmino del ao comercial respectivo, producto de ladiferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo delpatrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de lassumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c) anteriores y elvalor del capital aportado efectivamente a la empresa, ms sus aumentos y menos susdisminuciones posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variacin delndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efecta elaporte, aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio. Paraestos efectos se considerar el valor del capital propio tributario determinado deacuerdo al nmero 1, del artculo 41.

    e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa,establecimiento permanente o sociedad: Deber registrarse el monto de los retiros,remesas o distribuciones que se efecten durante el ejercicio, reajustados deacuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que precedea aquel en que se efecte el retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al

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    trmino del ejercicio. f) Saldo acumulado de crdito: La empresa mantendr el control y registro delsaldo acumulado de crditos por impuesto de primera categora que establecen losartculos 56, nmero 3), y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros,socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribucionesafectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando correspondaconforme al nmero 5.- siguiente. Para estos efectos, deber controlarse de maneraseparada aquella parte de dichos crditos cuya devolucin no sea procedente en casode determinarse un excedente producto de su imputacin en contra del impuesto globalcomplementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio oaccionista.

    El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma del impuesto pagado conocasin del cambio de rgimen de tributacin a que se refiere la letra b), delnmero 1, de la letra D) de este artculo, o producto de la aplicacin de lasnormas del artculo 38 bis, en caso de absorcin o fusin con empresas osociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artculo, sumados alremanente de stos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dichosaldo debern rebajarse aquellos crditos que se asignen a los retiros, remesas odistribuciones en la forma establecida en el nmero 5.- siguiente.

    5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn a los registrossealados en las letras a), c) y d) del nmero 4.- anterior, en la oportunidad y enel orden cronolgico en que se efecten. Para tal efecto, deber considerarse comosaldo inicial de dichos registros el remanente de las cantidades que all se indicanprovenientes del ejercicio anterior, el cual se reajustar de acuerdo a lavariacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al trmino deese ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribucin. Laimputacin se efectuar comenzando por las cantidades anotadas en el registro queestablece la letra a), y luego las anotadas en el registro sealado en la letra c),en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos noconstitutivos de renta. En caso que resulte un exceso, ste se imputar a lasrentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del nmero4.- anterior.

    Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a lascantidades sealadas en los registros establecidos en las letras a) y c) del nmero4.-, dichas cantidades no se afectarn con impuesto alguno, ello por habersecumplido totalmente su tributacin con los impuestos de esta ley, considerndose entodo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto globalcomplementario, para efectos de la progresividad que establece el artculo 54.

    En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicioresulten imputados a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d)del nmero 4.- anterior, stos se afectarn con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda. El crdito a que tendrn derechotales retiros, remesas o distribuciones, corresponder al que se determine aplicandosobre stos la tasa de crdito calculada al cierre del ejercicio inmediatamenteanterior. El crdito as calculado se imputar al saldo acumulado a que se refierela letra f) del nmero 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldoacumulado de crdito se reajustar por la variacin del ndice de Precios alConsumidor entre el mes previo al de trmino del ejercicio anterior y el mes queprecede al retiro, remesa o distribucin.

    Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones que resultenimputados a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letrad) del nmero 4.- anterior, en la base imponible del impuesto global complementarioo adicional, o en la base imponible del impuesto de primera categora, de acuerdo alo establecido en el nmero 5 del artculo 33, se agregar en la respectiva baseimponible una suma equivalente al monto total que se determine aplicando sobre elmonto del retiro, remesa o distribucin, la tasa de crdito correspondientedeterminada conforme a las reglas que se indican en los prrafos siguientes.

    Si de la imputacin de los retiros, remesas o distribuciones resultare unadiferencia no imputada al remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anteriorde los registros establecidos en las letras a), c) y d), del nmero 4.- anterior,stas se imputarn al saldo que figure en los registros a), c) y d) al trmino deste. Esta imputacin, se efectuar en el mismo orden establecido en el prrafoprimero de este nmero. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros,remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuarse, se reajustar de

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    acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior alretiro, remesa o distribucin y el mes que precede al trmino del ao comercialrespectivo.

    En el caso sealado, el crdito a que se refieren los artculos 56, nmero3), y 63, slo ser procedente cuando se determine un nuevo saldo acumulado decrdito al trmino del ejercicio respectivo, aplicndose de acuerdo a la tasa decrdito que se calcule a esa misma fecha. El crdito que corresponda asignarconforme a estas reglas se imputar al saldo acumulado que se determine para elejercicio siguiente. La tasa de crdito a que se refiere este nmero ser la que resulte dedividir la tasa del impuesto de primera categora vigente al trmino del ejercicioanterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribucin, segncorresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado enporcentaje. El remanente de crdito que se determine luego de aplicar las reglas de estenmero y en la letra f) del nmero 4.- anterior, reajustado por la variacin delndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del ltimo retiro, remesao distribucin y el mes que precede al trmino de ese ejercicio, se considerarcomo parte del saldo acumulado de crdito para el ejercicio siguiente y assucesivamente.

    En caso que al trmino del ejercicio respectivo, se determine que los retiros,remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional notienen derecho al crdito establecido en los artculos 56, nmero 3), y 63,atendido que no existe un saldo acumulado de crditos que asignar, la empresa osociedad respectiva podr optar por pagar voluntariamente a ttulo de impuesto deprimera categora, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa delreferido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidadresultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribucin. El impuesto pagadoen la forma sealada podr ser imputado en contra de los impuestos globalcomplementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribucionesefectuados en el ejercicio. Efectuado el pago del impuesto sealado, la empresa o sociedad respectiva slopodr deducir en la determinacin de la renta lquida imponible, y hasta el montopositivo que resulte de sta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual seaplic y pag efectivamente la tasa del impuesto de primera categora de acuerdoal prrafo anterior. Si de la deduccin referida se determinare un excedente, yasea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dichoexcedente podr deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta sutotal extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho excedente se reajustaren el porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de Precios alConsumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se hayadeterminado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin. 6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora, sujetos a lasdisposiciones de esta letra A), debern informar anualmente al Servicio, antes del15 de marzo de cada ao, en la forma que ste determine mediante resolucin:

    a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acord o establecillevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y quehaya servido de base para efectuar la atribucin de rentas o cantidades en el aocomercial respectivo, con indicacin del monto de la renta o cantidad generada porel mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades,que a su vez se atribuya a los dueos, socios, comuneros o accionistas respectivos,de acuerdo a lo establecido en los nmeros 2.- y 3.- anteriores.

    b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicenen el ao comercial respectivo, con indicacin de los beneficiarios de dichascantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el registro al que resultaronimputados.

    c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones delejercicio, as como el saldo final que se determine para los registros sealados enlas letras a), c), d) y f) del nmero 4.- anterior. d) El detalle de la determinacin del saldo anual del registro que establece laletra d) del nmero 4.- anterior, identificando los valores que han servido para

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    determinar el patrimonio neto financiero, el capital propio tributario y el capitalaportado efectivamente a la empresa ms su aumentos y disminuciones posteriores,reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre elmes anterior en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el mes anterioral del trmino del ejercicio. Los contribuyentes tambin estarn obligados a informar y certificar a suspropietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca elServicio mediante resolucin, el monto de las rentas o cantidades que se lesatribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, as como el crdito queestablecen los artculos 56, nmero 3), y 63, y si el excedente que se determineluego de su imputacin puede ser objeto de devolucin o no a contribuyentes delimpuesto global complementario, y el incremento sealado en los artculos 54, 58 y62, conforme a lo dispuesto en este artculo.

    B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas segn contabilidadcompleta, sujetos al rgimen de impuesto de primera categora con deduccinparcial de crdito en los impuestos finales.

    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, segncorresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes o que,cuando corresponda, les hayan sido atribuidas de acuerdo a este artculo, seaplicarn las siguientes reglas:

    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58, nmero 1,socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva segncontabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarn gravados con losimpuestos global complementario o adicional, segn corresponda, sobre todas lascantidades que a cualquier ttulo retiren, les remesen, se les atribuyan, o les seandistribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lasreglas del presente artculo y lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1; 58,nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos noconstitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas deacuerdo al nmero 7 del artculo 17.

    2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, debernefectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:

    a) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Debern registrarse altrmino del ao comercial las rentas exentas de los impuestos global complementarioo adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente,as como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a ttulo deretiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones delas letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que deba rebajarse de estascantidades una suma equivalente al monto de la prdida tributaria que resulteabsorbida conforme al nmero 3 del artculo 31, por utilidades atribuidas a laempresa en su carcter de propietario, socio, comunero o accionista de otrasempresas, comunidades o sociedades, cuando corresponda.

    De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos imputables a losingresos de la misma naturaleza, segn lo dispuesto en la letra e) del nmero 1 delartculo 33.

    b) Saldo acumulado de crdito. La empresa mantendr el control y registro delsaldo acumulado de crditos por impuesto de primera categora que establecen losartculos 56, nmero 3), y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros,socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribucionesafectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando correspondaconforme al nmero 3.- siguiente. Para estos efectos, deber mantener el registroseparado de los crditos que se indican, atendido que una parte de stos podrestar sujeta a la obligacin de restitucin a que se refieren los artculos 56,nmero 3), y 63. Tambin deber controlarse de manera separada aquella parte dedichos crditos cuya devolucin no sea procedente en caso de determinarse unexcedente producto de su imputacin en contra del impuesto global complementario quecorresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.

    El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma de aquellos sealados enlos numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de stos que provenga delejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo debern rebajarse aquelloscrditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la formaestablecida en el nmero 3.- siguiente.

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    i) El saldo acumulado de crdito sujeto a la referida restitucincorresponder a la suma del monto del impuesto de primera categora pagado por laempresa o sociedad durante el ao comercial respectivo, sobre la renta lquidaimponible; y el monto del crdito por impuesto de primera categora sujeto arestitucin que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectosa los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas osociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artculo. ii) El saldo acumulado de crdito que no est sujeto a la referidarestitucin, corresponder a la suma del monto del impuesto de primera categoraque tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos oparticipaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, queperciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) deeste artculo, cuando stas no resulten absorbidas por prdidas.

    c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, o sociedad:Deber registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones que seefecten durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice deprecios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecte el retiro,remesa o distribucin y el mes anterior al trmino del ejercicio. 3.- Para la aplicacin de los impuestos global complementario o adicional, losretiros, remesas o distribuciones se imputarn a la suma de rentas o cantidadesafectas a dichos tributos que mantenga la empresa y luego a las anotadas en elregistro sealado en la letra a) del nmero 2.- anterior, en la oportunidad y en elorden cronolgico en que se efecten, considerando las sumas segn su saldo altrmino del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades sereajustarn de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre elmes que precede al trmino del ejercicio anterior y el mes que precede a la fechadel retiro, remesa o distribucin. La imputacin se efectuar comenzando por lasrentas o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional sealadas,siguiendo luego por las anotadas en el registro establecido en la letra a) delnmero 2.- anterior, en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luegopor los ingresos no constitutivos de renta.

    El crdito a que tendrn derecho los retiros, remesas o distribuciones queresulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional, corresponder al que se determine aplicando sobre stosla tasa de crdito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. Elcrdito as calculado se imputar al saldo acumulado a que se refiere el nmero2.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crdito sereajustar segn la variacin del ndice de Precios al Consumidor entre el mesprevio al de trmino del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa odistribucin.

    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidadessealadas en el registro establecido en la letra a) del nmero 2.- anterior, no seafectarn con impuesto alguno, ello por haberse cumplido totalmente su tributacincon los impuestos a la renta, considerndose en todo caso aquellos efectuados concargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de laprogresividad que establece el artculo 54.

    Si de la imputacin de retiros, remesas o distribuciones resultare unadiferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidadessealadas, sta se imputar a las rentas o cantidades que se determinen altrmino del ejercicio respectivo. Esta imputacin se efectuar en el ordenestablecido en el prrafo primero de este nmero. Para los efectos anteriores, ladiferencia de los retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento deefectuarse se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios alconsumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribucin y el mes queprecede al trmino del ao comercial respectivo. En este ltimo caso, el crditoa que se refieren los artculos 56, nmero 3, y 63, slo ser procedente cuandose determine un nuevo saldo acumulado de crdito al trmino del ejerciciorespectivo, aplicndose de acuerdo a la tasa de crdito que se calcule a esa mismafecha. El crdito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputar alsaldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente. La tasa de crdito a que se refiere este nmero, ser la que resulte dedividir la tasa del impuesto de primera categora vigente al trmino del ejercicioanterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribucin, segncorresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en

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    porcentaje. Cuando corresponda imputar el crdito a los saldos acumulados, ste seimputar en primer trmino a aquellos registrados conforme al numeral ii), de laletra b), del nmero 2.- precedente, no sujeto a restitucin, y luego, una vez quese haya agotado ste, se imputar al saldo acumulado establecido en el numeral i)anterior, sujeto a restitucin, hasta agotarlo. El remanente de crdito que se determine luego de aplicar las reglas de estenmero y el nmero 2.- anterior, reajustado por la variacin del ndice deprecios al consumidor entre el mes anterior al del ltimo retiro, remesa odistribucin y el mes que precede al trmino de ese ejercicio, se considerar comoparte del saldo acumulado de crdito para el ejercicio siguiente y assucesivamente.

    La suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementarioo adicional que mantenga la empresa corresponder al monto que se determineanualmente, al trmino del ao comercial de que se trate, como la diferencia queresulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio netofinanciero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas enel registro establecido en la letra a), del nmero 2.- anterior y el valor delcapital aportado efectivamente a la empresa ms sus aumentos y menos susdisminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice deprecios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efecta el aporte,aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio. Para estosefectos, se considerar el capital propio tributario determinado de acuerdo alnmero 1 del artculo 41.

    En caso que al trmino del ejercicio respectivo se determine que los retiros,remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional notienen derecho al crdito establecido en los artculos 56, nmero 3), y 63,atendido que no existe un saldo acumulado de crditos que asignar a stos, laempresa o sociedad respectiva podr optar voluntariamente por pagar a ttulo deimpuesto de primera categora, una suma equivalente a la que resulte de aplicar latasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, lacantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribucin. El impuestopagado, slo podr ser imputado en contra de los impuestos global complementario oadicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en elejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto pagado conforme al prrafoprecedente, constituir un crdito contra el impuesto de primera categora quedeba pagar la empresa o sociedad respectiva en el ejercicio siguiente o en lossubsiguientes. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de estecrdito, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otracausa, dicho excedente no dar derecho a devolucin o a imputacin a otrosimpuestos, pero podr imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta sutotal extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustaren el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios alconsumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se hayadeterminado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin. El impuestode primera categora cubierto con el crdito de que trata este prrafo, no podrser imputado nuevamente como crdito de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 56,nmero 3), y 63. 4.- Las empresas o sociedades acogidas a las disposiciones de esta letra B), quesean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su rentaefectiva conforme a las disposiciones de las letras A) o C) de este artculo, oconforme a la letra A), del artculo 14 ter, debern atribuir a sus propietarios,comuneros, socios o accionistas, las rentas afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional, que les sean atribuidas por las referidas empresas, conderecho al crdito establecido en los artculos 56, nmero 3), y 63, segncorresponda, salvo que tales rentas resulten absorbidas por prdidas, conforme a lodispuesto en el nmero 3 del artculo 31, en cuyo caso atribuirn slo aquellaparte que no haya resultado absorbida por la prdida.

    La misma regla se aplicar en los casos en que las rentas hayan sido atribuidasa la empresa respectiva, por contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letraB), por las rentas de terceros que estos ltimos deben atribuir conforme a loestablecido en el prrafo anterior. Para estos efectos, se aplicar lo dispuesto en el nmero 3.- de la letra A)

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    de este artculo.

    5.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora, sujetos a lasdisposiciones de esta letra B), debern informar anualmente al Servicio, antes del15 de marzo de cada ao, en la forma que ste determine mediante resolucin:

    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicenen el ao comercial respectivo, con indicacin de los beneficiarios de dichascantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidadesafectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, ingresosno constitutivos de renta o rentas que hayan cumplido su tributacin. Tambindebern informar la tasa de crdito que hayan determinado para el ejercicio, y elmonto del mismo, de acuerdo a los artculos 56, nmero 3), y 63, con indicacin desi corresponde a un crdito sujeto o no a la obligacin de restitucin, y en amboscasos si el excedente que se determine luego de su imputacin puede ser objeto dedevolucin o no a contribuyentes del impuesto global complementario.

    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones delejercicio, as como el saldo final que se determine para los registros sealados enlas letras a) y b) del nmero 2.- precedente. c) El detalle de la determinacin del saldo anual de rentas o cantidadesafectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa,identificando los valores que han servido para determinar el patrimonio netofinanciero, el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a laempresa ms sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a lavariacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior en que seefecta el aporte, aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino delejercicio. d) El monto de la renta o cantidad que se atribuya a los dueos, socios,comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en el nmero 4.-anterior, y el criterio utilizado para efectuar dicha atribucin, segn lodispuesto en el nmero 3.- de la letra A) de este artculo. Los contribuyentes tambin estarn obligados a informar y certificar a suspropietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca elServicio mediante resolucin, el monto de las rentas o cantidades que se retiren,les remesen, atribuyan o les distribuyan, si se trata de rentas o cantidades afectasa los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas o ingresos noconstitutivos de renta, as como el crdito que establecen los artculos 56,nmero 3), y 63, y el incremento sealado en los artculos 54, 58 y 62, conforme alo dispuesto en este artculo.

    C) Otros contribuyentes. 1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categora quedeclaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balancegeneral, segn contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con elTtulo II, ms todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por laempresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a esteartculo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su rentaimponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentrenacogidos a lo dispuesto en el artculo 14 ter letra A), se gravarn respecto delempresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto globalcomplementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyndoseen la forma establecida en los nmeros 2.- y 3.- de la letra A) anterior. 2.- Las rentas presuntas se afectarn con los impuestos de primera categora,global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan,atribuyndose al cierre de aqul. En el caso de las sociedades y comunidades, laatribucin se efectuar en la forma establecida en las letras a) o b), del nmero3.-, de la letra A) de este artculo, y en proporcin a sus respectivas cuotas enel bien de que se trate, segn corresponda.

    D) Normas sobre armonizacin de los regmenes de tributacin. 1.- Efectos del cambio de rgimen.

    a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), optenpor aplicar las disposiciones de la letra B), debern mantener, a contar del primer

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    da en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y controlde las cantidades anotadas en los registros que mantenan al trmino del ejercicioinmediatamente anterior al cambio de rgimen. De esta manera, las cantidadessealadas en la letra a) y c), del nmero 4.-, de la letra A), se anotarn comoparte del saldo del registro establecido en la letra a), del nmero 2.-, de la letraB) anterior, mientras que el saldo de crdito establecido en la letra f), delnmero 4.- de la referida letra A), se incorporar al saldo acumulado de crditosa que se refiere el numeral ii), del nmero 2.- de la letra B) anterior. Lascantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del nmero 4.- de laletra A), se considerar formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidadesafectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa aesa fecha.

    b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), optenpor acogerse a las disposiciones de la letra A), debern aplicar lo dispuesto en elnmero 2.- del artculo 38 bis. En este caso, la empresa se afectar con losimpuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de trmino de giro, y elimpuesto que deber pagar, se incorporar al saldo acumulado de crdito a que serefiere la letra f), del nmero 4.-, de la letra A). El impuesto del artculo 38bis, se declarar y pagar en este caso, en la oportunidad en que deba presentarsela declaracin anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuestoen el artculo 69. No sern aplicables en esta situacin, las normas establecidasen el nmero 3 del artculo 38 bis.

    2.- Efectos de la divisin, conversin y fusin de empresas o sociedadessujetas al rgimen establecido en la letra A) de este artculo. En la divisin, conversin de un empresario individual y fusin de empresas osociedades, entendindose dentro de esta ltima la disolucin producida por lareunin del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una mismapersona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente ylas absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de esteartculo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedadcontinuadora, segn corresponda, debern mantenerse en el mismo rgimen hastacompletar el plazo de 5 aos comerciales, contado desde aquel en que se incorpor atal rgimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora,segn el caso, perodo luego del cual podrn optar por aplicar las normas de laletra B) de este artculo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas enlos incisos segundo al sexto de este artculo.

    En la divisin de una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones de la letraA), el saldo de las cantidades anotadas en los registros sealados en las letras a),c), d) y f) del nmero 4.-, de dicha letra A), se asignar a cada una de lasentidades resultantes en proporcin al capital propio tributario respectivo,debiendo mantenerse el registro y control de stas. Por su parte, la sociedad que sedivide deber conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e),del citado nmero 4.

    En el caso de la conversin o de la fusin de sociedades sujetas a lasdisposiciones de la letra A) de este artculo, la empresa o sociedad continuadora,tambin deber mantener el registro y control de las cantidades anotadas en losregistros sealados en las letras a), c), d) y f), del nmero 4.-, de la letra A)de este artculo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectar conlos impuestos, y deber atribuir la renta que determine por el perodocorrespondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto en los nmeros 2.- y3.-, de la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que terminasu giro, no aplicar lo dispuesto en el nmero 1.- del artculo 38 bis.

    Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que laabsorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artculo,y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentransujetas a las disposiciones de la letra B), estas ltimas se afectarn con losimpuestos que procedan, por las rentas determinadas en el ao comercialcorrespondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B)y dems normas legales. Ser aplicable tambin, respecto de dichas empresas osociedades, lo dispuesto en el nmero 2, del artculo 38 bis, sin embargo, no serprocedente el derecho a optar a que se refiere el nmero 3, de ese artculo. Elimpuesto pagado podr imputarse como crdito, conforme a lo establecido en la letraf), del nmero 4.- y en el nmero 5.- de la referida letra A), debiendo para talefecto, anotarse a la fecha de fusin como parte del saldo acumulado de crdito aque se refieren estas ltimas disposiciones.

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    En la fusin por creacin, la empresa o sociedad que se constituye podroptar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) del artculo 14, deacuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos segundo al sexto de esteartculo. Segn sea la opcin que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye,deber mantener los registros y cantidades establecidos en los nmeros 4.-, de laletra A), y 2.- y 3.-, de la letra B), de este artculo, que mantenan las empresasfusionadas, as como tambin, aplicar los impuestos que correspondan cuando procedalo establecido en el artculo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que seapertinente las dems reglas sealadas en este artculo.

    3.- Efectos de la divisin, conversin y fusin de empresas o sociedadessujetas al rgimen establecido en la letra B) de este artculo. En la divisin, conversin de un empresario individual y fusin de empresas osociedades, entendindose dentro de esta ltima la disolucin producida por lareunin del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una mismapersona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente ylas absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de esteartculo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedadcontinuadora, segn corresponda, se debern mantener en el mismo rgimen hastacompletar el plazo de 5 aos comerciales, contado desde aquel en que se incorpor atal rgimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora,segn el caso, perodo luego del cual podrn optar por aplicar las normas de laletra A) de este artculo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas enlos incisos segundo al sexto de este artculo.

    En la divisin, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registrossealados en las letras a) y b) del nmero 2.- de la letra B) de este artculo,as como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional que registre la empresa a esa fecha, se asignar a cadauna de ellas en proporcin al capital propio tributario respectivo, debiendomantenerse el registro y control de dichas cantidades.

    En el caso de la conversin o de la fusin de sociedades, la empresa osociedad continuadora tambin deber mantener el registro y control de lascantidades anotadas en los registros sealados en las letras a) y b) del nmero2.-, de la letra B) de este artculo, as como el saldo de la suma de rentas ocantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre laempresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten ofusionan se afectarn con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas enel ao comercial correspondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto enla citada letra B), y dems normas legales. Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que laabsorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra B) de este artculo,y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentransujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deber mantener el registro ycontrol de las cantidades anotadas al momento de la fusin o absorcin en losregistros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades sealadas en la letra a)y c), del nmero 4.-, de la letra A), se anotarn a la fecha de la fusin, comoparte del saldo del registro establecido en la letra a), del nmero 2.- de la letraB), mientras que el saldo acumulado de crdito a que se refiere la letra f), delnmero 4.- de la referida letra A), se anotar como parte del saldo acumulado decrdito a que se refiere el numeral ii), de la letra b), del nmero 2.-, de laletra B), respectivamente. Las cantidades anotadas en el registro establecido en laletra d), del nmero 4.- de la letra A), se considerar formando parte del saldo dela suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario oadicional que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas osociedades absorbidas se afectarn con los impuestos, y debern atribuir la rentaque determinen por el ao comercial correspondiente al trmino de su giro, conformea lo dispuesto en los nmeros 2.- y 3.-, de la letra A). 4.- Efectos de la fusin o absorcin de sociedades sujetas a las disposicionesde las letras A) o B) de este artculo, con empresas o sociedades sujetas a lodispuesto en los artculos 14 ter, letra A) y 34. a) En la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que la absorbente seencuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artculo, y una oms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lodispuesto en el artculo 14 ter, letra A), estas ltimas debern determinar, a lafecha de fusin o absorcin, un inventario de los bienes de acuerdo a lo dispuesto

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    en la letra c), del nmero 6.-, de la letra A), del artculo 14 ter, aplicando elmismo tratamiento que all se establece para el ingreso que se determine a esafecha. En caso de resultar una prdida producto de la aplicacin de las normassealadas, sta en ningn caso podr ser imputada por la sociedad absorbente.

    La diferencia que por aplicacin de lo dispuesto en la letra d), del nmero6.-, de la letra A), del artculo 14 ter, se determine a la fecha de fusin oabsorcin, deber anotarse a esa fecha en los registros que se encuentre obligada allevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) delnmero 4.-, de la letra A), o en la letra a) del nmero 2.-, de la letra B), ambasde este artculo, segn corresponda.

    b) Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que laabsorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de esteartculo, y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas seencuentran sujetas a lo dispuesto en el artculo 34, estas ltimas deberndeterminar a la fecha de fusin o absorcin, el monto del capital, conforme a lasreglas que se aplican a contribuyentes que pasan del rgimen all establecido a losregmenes de las letras A) o B) del artculo 14. La empresa o sociedad absorbentedeber considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos ypasivos de las empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichasreglas.

    Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del artculo 14 ter letraA), o al artculo 34, absorbe o se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de laletra A) o B) de este artculo, la sociedad absorbente deber incorporarse alrgimen de renta efectiva segn contabilidad completa por el que decida optar, acontar del inicio del ao comercial en que se efecta la fusin o absorcin. Ental caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones sealadas debernconsiderar, para estos efectos, que se han previamente incorporado al rgimen de laletra A) o B) de este artculo, segn corresponda, a contar de la fecha indicada,aplicndose en todo lo pertinente las reglas establecidas en los nmerosanteriores, y aquellas que rigen los regmenes de tributacin del artculo 14 ter,letra A) y 34. El ejercicio de la opcin se deber efectuar dentro del mismo aoen que se efecta la fusin, en la forma establecida en el inciso cuarto de esteartculo.

    E) Informacin sobre determinadas inversiones. 1.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) delpresente artculo debern aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado,las siguientes reglas:

    a) Inversiones en el extranjero: debern informar al Servicio hasta el 30 dejunio de cada ao comercial, mediante la presentacin de una declaracin en laforma que este fije mediante resolucin, las inversiones realizadas en el extranjerodurante el ao comercial anterior, con indicacin del monto y tipo de inversin,del pas o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones,cuotas o derechos, el porcentaje de participacin en el capital que se presentan dela sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondosinvertidos, as como cualquier otra informacin adicional que dicho Serviciorequiera respecto de tales inversiones. En caso de no presentarse esta declaracin,se presumir, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjeroconstituyen retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dineroque no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ello para losefectos de aplicar la tributacin que corresponda de acuerdo al artculo 21, sinque proceda su deduccin en la determinacin de la renta lquida imponible deprimera categora. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayanefectuado directa o indirectamente en pases o territorios incluidos en la lista queestablece el nmero 2, del artculo 41 D, o califiquen como de baja o nulatributacin conforme a lo dispuesto en el artculo 41 H, adems de lapresentacin de la declaracin referida, debern informar anualmente, en el plazosealado, el estado de dichas inversiones, con indicacin de sus aumentos odisminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondosrespectivos, as como cualquier otra informacin que requiera el Servicio sobretales inversiones, en la oportunidad y forma que establezca mediante resolucin. Encaso de no presentarse esta declaracin, se presumir, salvo prueba en contrario,que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o a cantidadesrepresentativas de desembolsos de dinero de la misma forma ya sealada y con losmismos efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el artculo 21. En todocaso, el contribuyente podr acreditar que las inversiones fueron realizadas con

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    sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta,presumindose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributariodel contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos noconstitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, concantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley,procediendo entonces las aplicacin de lo dispuesto en el referido artculo 21. Laentrega maliciosa de informacin incompleta o falsa en las declaraciones queestablece esta letra, se sancionar en la forma prevista en el primer prrafo, delnmero 4 del artculo 97 del Cdigo Tributario.

    b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas,residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas deacuerdo a los criterios que establece el artculo 41 G, no podrn ser utilizadas enforma abusiva para diferir o disminuir la tributacin de los impuestos finales desus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se hayadeterminado la existencia de abuso o simulacin conforme a lo dispuesto en losartculos 4 bis y siguientes del Cdigo Tributario, se aplicar respecto del montode tales inversiones la tributacin dispuesta en el artculo 21, sin perjuicio dela aplicacin de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas ocantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, elcontribuyente podr acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas quecorresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumindose,salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyenteexcede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos derenta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no hancumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces lasaplicacin de lo dispuesto en el referido artculo 21. No obstante lo anterior,cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevadoa cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar laaplicacin de los impuestos global complementario o adicional, ello ser sancionadoconforme a lo dispuesto en el primer prrafo, del nmero 4 del artculo 97 delCdigo Tributario.

    2.- Reglas especiales.

    Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas oconstituidas en el pas, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan oadquieran en un ao calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor,beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones dederecho extranjero, debern informar anualmente al Servicio, mediante lapresentacin de una declaracin en la forma y plazo que este fije medianteresolucin, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre o denominacin del trust, fecha de creacin, pas de origen,entendindose por tal el pas cuya legislacin rige los efectos de lasdisposiciones del trust; pas de residencia para efectos tributarios; nmero deidentificacin tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados enrelacin con los bienes del trust, indicando el pas que otorg dicho nmero;nmero de identificacin para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.

    b) Nombre, razn social o denominacin del constituyente o settlor, deltrustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivosdomicilios, pases de residencia para efectos tributarios; nmero deidentificacin para los mismos fines, indicando el pas que otorg dicho nmero.

    c) Si la obtencin de beneficios por parte de l o los beneficiarios del trustest sujeta a la voluntad del trustee, otra condicin, un plazo o modalidad.Adems, deber informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios.Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no seanconocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaracin, por no habernacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades seincorporen a ella, deber indicarse dicha circunstancia en la declaracin. Cuandolos bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberinformarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deber informarse elcambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o larevocacin del trust. Adems, deber informarse el carcter revocable oirrevocable del trust, con la indicacin de las causales de revocacin. Sloestarn obligados a la entrega de la informacin de que se trate aquellosbeneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a lostrminos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad,aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el

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    plazo, condicin o modalidad fijado en el acto o contrato. Cuando la informacin proporcionada en la declaracin respectiva haya variado,las personas o entidades obligadas debern presentar, en la forma que fije elServicio mediante resolucin, una nueva declaracin detallando los nuevosantecedentes, ello hasta el 30 de junio del ao siguiente a aquel en que losantecedentes proporcionados en la declaracin previa hayan cambiado.

    Para los fines de este nmero, el trmino "trust" se refiere a las relacionesjurdicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entrevivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o settlor,mediante la trasmisin o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el controlde un trustee o administrador, en inters de uno o ms beneficiarios o con un findeterminado.

    Se entender tambin por trust para estos fines, el conjunto de relacionesjurdicas que, independientemente de su denominacin, cumplan con las siguientescaractersticas: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no formanparte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El ttulo sobre losbienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otrapersona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tienela facultad y la obligacin, de las que debe rendir cuenta, de administrar,gestionar o disponer de los bienes segn las condiciones del trust y lasobligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que elconstituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertosderechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de untrust.

    El trmino trust tambin incluir cualquier relacin jurdica creada deacuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad deconstituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo elcontrol de una o ms personas o trustees, para el beneficio de una o ms personas oentidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no formanparte del patrimonio personal del trustee o administrador.

    En caso de no presentarse la referida declaracin por parte del constituyentedel trust, se presumir, salvo prueba en contrario, que la constitucin del trustconstituye abuso o simulacin conforme a lo dispuesto en los artculos 4 bis ysiguientes del Cdigo Tributario, aplicndose la tributacin que corresponda deacuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurdica de lasoperaciones. La entrega maliciosa de informacin incompleta o falsa en lasdeclaraciones que establece esta letra, se sancionar en la forma prevista en elprimer prrafo del nmero 4 del artculo 97, del Cdigo Tributario.

    3.- Sanciones. El retardo u omisin en la presentacin de las declaracionesque establece esta letra, o la presentacin de declaraciones incompletas o conantecedentes errneos, adems de los efectos jurdicos a que se refieren losnmeros precedentes, ser sancionada con multa de diez unidades tributariasanuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes deretraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa seaplicar conforme al procedimiento establecido en el artculo 161 del CdigoTributario.

    F) Otras normas. 1.- El Servicio determinar mediante resolucin las formalidades que debecumplir la declaracin a que se refieren los incisos segundo al sexto de esteartculo, y la forma en que debern llevarse los registros que establece el nmero4.- de la letra A), y el nmero 2.- de la letra B), ambas de este artculo. 2.- Cuando se determine que el total de los crditos otorgados y certificadospor la empresa durante el ao comercial respectivo, excede del monto de crdito queefectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, deacuerdo a lo establecido en este artculo, la empresa deber pagar al Fisco ladiferencia que se determine, sin afectar el derecho al crdito imputado por elpropietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuestoas enterada, se incorporar al saldo de crdito acumulado, cuando el otorgado ycertificado haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferenciareferida, se considerar como un retiro, remesa o distribucin, en favor delpropietario, comunero, socio o accionista, segn corresponda, en la proporcin quese hubiere asignado el exceso de crdito de que se trata.".

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    5) Dergase el artculo 14 bis. 6) Sustityese el artculo 14 ter por el siguiente: "Artculo 14 ter.- Regmenes especiales para micro, pequeas y medianasempresas.

    A.- Rgimen especial para la inversin, capital de trabajo y liquidez. Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categora,sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artculo 14, podrn acogerse alrgimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a lassiguientes normas:

    1.- Requisitos:

    a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas yservicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en los tres ltimosaos comerciales anteriores al ingreso al rgimen, y mientras se encuentrenacogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3ejercicios, el promedio se calcular considerando los ejercicios de existenciaefectiva de sta. Con todo, los ingresos sealados, no podrn exceder en un aode la suma de 60.000 unidades de fomento en los trminos establecidos en el nmero5 de este artculo.

    Para efectuar el clculo del promedio de ingresos sealados, los ingresos decada mes se expresarn en unidades de fomento segn el valor de sta al ltimoda del mes respectivo, y el contribuyente deber sumar a sus ingresos losobtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para estosefectos, se considerarn relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurdica de lasrespectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, loscontroladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artculos96 al 100 de la ley N 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cnyuge oparientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas sealadas en laletra c) de este ltimo artculo. b) Tratndose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en queinicien sus actividades, su capital efectivo no podr ser superior a 60.000 unidadesde fomento, segn el valor de sta al primer da del mes de inicio de lasactividades.

    c) No podrn acogerse a las disposiciones de este artculo los contribuyentesque obtengan ingresos provenientes de las actividades que se sealan acontinuacin, y stos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales delao comercial respectivo:

    i. Cualquiera de las descritas en los nmeros 1 y 2 del artculo 20. Con todo,podrn acogerse a las disposiciones de este artculo las rentas que provengan de laposesin o explotacin de bienes races agrcolas.

    ii. Participaciones en contratos de asociacin o cuentas en participacin.

    iii. De la posesin o tenencia a cualquier ttulo de derechos sociales yacciones de sociedades o cuotas de fondos de inversin. En todo caso, los ingresosprovenientes de este tipo de inversiones no podrn exceder del 20% de los ingresosbrutos totales del ao comercial respectivo.

    Para los efectos sealados en esta letra, se considerarn solo los ingresosque consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesino tenencia a ttulo precario de los activos, valores y participaciones sealadas.

    d) No podrn acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en ms del30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotizacinburstil, o que sean empresas filiales de stas ltimas.

    2.- Situaciones especiales al ingresar al rgimen simplificado.

    Los contribuyentes que opten por ingresar al rgimen simplificado establecidoen esta letra A) debern efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que acontinuacin se indican, segn sus saldos al 31 de diciembre del ao anterior alingreso a este rgimen, sin perjuicio de la tributacin que afecte en dicho

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    perodo a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas:

    a) Tratndose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) delartculo 14, entendern atribuidas al trmino del ejercicio anterior a aqul enque ingresan al nuevo rgimen, en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b)del nmero 3 de la letra A) del artculo 14, segn corresponda, para afectarse conlos impuestos global complementario o adicional en dicho perodo, sin derecho alcrdito de los artculos 56, nmero 3) y 63, las rentas o cantidades quecorrespondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capitalpropio tributario, y las cantidades que se indican a continuacin:

    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa osociedad, ms los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayanefectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variacindel ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,aumento o disminucin de capital, y el mes anterior al cambio de rgimen.

    ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c)del nmero 4 de la letra A) del artculo 14. El saldo acumulado de crdito a que se refiere la letra f), del nmero 4.-, dela letra A), del artculo 14, podr seguir siendo imputado al impuesto de primeracategora que deba pagar el contribuyente a partir del ao de incorporacin alrgimen de esta letra A). Para tal efecto, el crdito deber reajustarseconsiderando el porcentaje de variacin del ndice de Precios al Consumidor entreel mes anterior al cambio de rgimen y el mes anterior al trmino del ejerciciorespectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputar en la misma forma enel ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crdito no podrimputarse a ningn otro impuesto ni se tendr derecho a su devolucin.

    b) Tratndose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), delartculo 14, al trmino del ejercicio anterior a aqul en que ingresan al nuevorgimen, debern considerar retiradas, remesadas o distribuidas, para afectarse conlos impuestos global complementario o adicional, las rentas o cantidades quecorrespondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capitalpropio tributario, y las cantidades que se indican a continuacin:

    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa osociedad, ms los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayanefectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variacindel ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,aumento o disminucin de capital, y el ltimo mes del ao anterior al cambio dergimen.

    ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), delnmero 2.-, de la letra B) del artculo 14. Las rentas o cantidades sealadas, tendrn derecho al crdito de losartculos 56, nmero 3) y 63, en la forma y por el monto que establece el nmero 3de la letra B) del artculo 14. Si, aplicadas las reglas anteriores, no se determinan diferencias o stasresultan negativas, el referido crdito podr ser imputado al impuesto de primeracategora que deba pagar el contribuyente a partir del ao de incorporacin alrgimen de esta letra A). Para tal efecto, el crdito deber reajustarseconsiderando el porcentaje de variacin del ndice de Precios al Consumidor entreel mes anterior al cambio de rgimen y el mes anterior al trmino del ejerciciorespectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputar en la misma forma enel ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crdito no podrimputarse a ningn otro impuesto ni se tendr derecho a su devolucin.

    c) Las prdidas determinadas conforme a las disposiciones de esta ley altrmino del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lodispuesto en el nmero 3 del artculo 31, debern considerarse como un egreso delprimer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado. d) Los activos fijos fsicos depreciables conforme a lo dispuesto en el nmero5 o 5 bis del artculo 31, a su valor neto determinado segn las reglas de estaley, debern considerarse como un egreso del primer da del ejercicio inicialsujeto a este rgimen simplificado. e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor determinado de

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    acuerdo a las reglas de esta ley, debern considerarse como un egreso del primerda del ejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado. f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al trmino del ejercicioinmediatamente anterior al de ingreso al presente rgimen, no debern sernuevamente reconocidos por el contribuyente al momento de su percepcin o pago,segn corresponda, sin perjuicio de su obligacin de registro y control de acuerdoal nmero 3.- siguiente.

    3.- Determinacin de la base imponible y su tributacin.

    Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este nmero, loscontribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se encuentrenobligados a llevar el libro de compras y ventas, debern llevar un libro de ingresosy egresos, en el que debern registrar tanto los ingresos percibidos como devengadosque obtengan, as como los egresos pagados o adeudados.

    Los contribuyentes acogidos a este rgimen debern llevar adems un libro decaja que refleje cronolgicamente el flujo de sus ingresos y egresos. El Servicio establecer mediante resolucin los requisitos que deberncumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los prrafosanteriores.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este rgimen simplificado deberntributar anualmente con el impuesto de primera categora. Por su parte, los dueos,socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, seafectarn con los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda,sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) ob), del nmero 3, de la letra A), del artculo 14. La base imponible del impuestode primera categora del rgimen simplificado corresponder a la diferencia entrelos ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados por el contribuyente,mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicionalcorresponder a aquella parte de la base imponible del impuesto de primeracategora que se atribuya a cada dueo, socio, comunero o accionista de acuerdo alas reglas sealadas. Tambin debern atribuir las rentas que, en su calidad desocios o accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a lasdisposiciones de las letras A), B) nmero 4, o al nmero 1.- de la letra C), ambasdel artculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artculo.

    Adems, deber aplicarse lo siguiente:

    i) Para estos efectos, se considerarn los ingresos percibidos durante elejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de ventas, exportaciones yprestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valoragregado, como tambin todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad yaquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del nmero 1.-anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los queprovengan de la enajenacin de activos fijos fsicos que no puedan depreciarse deacuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenacin separadamente deeste rgimen lo dispuesto en el artculo 17, nmero 8. Para todos los efectos deeste artculo, y de lo dispuesto en la letra i) del artculo 84, se considerarntambin percibidos los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazosuperior a 12 meses, contados desde la fecha de emisin de la factura, boleta odocumento que corresponda. Tratndose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas,el plazo anterior se computar desde la fecha en que el pago sea exigible.

    ii) Se entender por egresos las cantidades efectivamente pagadas por conceptode compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravadoscon el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios, interesespagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las prdidas de ejerciciosanteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo fsicopagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y loscrditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberncumplir con los dems requisitos establecidos para cada caso en el artculo 31 deesta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o aplazo, podrn rebajarse slo aquellas cuotas o parte del precio o valorefectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, se aceptar como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresospercibidos del ejercicio, con un mximo de 15 unidades tributarias mensuales y un

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    mnimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al trmino del ejercicio, porconcepto de gastos menores no documentados.

    Tratndose de operaciones con entidades relacionadas, segn se define esteconcepto en la letra a), del nmero 1 anterior, los ingresos debern ser computadospara la determinacin de los pagos provisionales respectivos, como tambin para ladeterminacin de la base imponible afecta a impuesto, en el perodo en que seperciban o devenguen.

    b) Para lo dispuesto en este nmero, se incluirn todos los ingresos yegresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas oexentas por esta ley.

    c) La base imponible calculada en la forma establecida en este nmero quedarafecta a los impuestos de primera categora y global complementario o adicional, enla forma sealada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto deprimera categora no podr deducirse ningn crdito o rebaja por concepto deexenciones o franquicias tributarias, salvo aquel sealado en el artculo 33 bis.

    d) Exencin del impuesto de primera categora por la que pueden optar cuandocumplan los siguientes requisitos:

    Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artculo, cuyospropietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del impuestoglobal complementario, podrn optar anualmente por eximirse del pago del impuesto deprimera categora en el ejercicio respectivo, en cuyo caso, los propietarios, socioso accionistas se gravarn sobre las rentas que establece este artculo solamentecon el impuesto global complementario, sin derecho al crdito establecido en losartculos 56 nmero 3) y 63, por el referido tributo. No obstante lo anterior,cuando se ejerza esta opcin, el total de los pagos provisionales obligatorios yvoluntarios reajustados que haya efectuado la empresa, comunidad o sociedad duranteel ao comercial respectivo, sern imputados por su propietario, socios, comuneroso accionistas en contra del impuesto global complementario que deban declarar, en lamisma proporcin que deba atribuirse la renta lquida imponible. Si de estaimputacin resulta un excedente en favor del socio, comunero o accionistarespectivo, ste podr solicitar su devolucin conforme a lo dispuesto en losartculos 95 al 97.

    La opcin de acogerse a la exencin que establece esta letra se ejerceranualmente, en la forma que establezca el Servicio mediante resolucin, dentro delplazo para efectuar la declaracin anual de impuesto a la renta de la empresarespectiva.

    4.- Liberacin de registros contables y de otras obligaciones.

    Los contribuyentes que se acojan al rgimen simplificado establecido en esteartculo estarn liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidadcompleta, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, comotambin de llevar los registros establecidos en el nmero 4 de la letra A) ynmero 2 de la letra B), ambos del artculo 14, y de aplicar la correccinmonetaria establecida en el artculo 41.

    Lo anterior no obstar a la decisin del contribuyente de llevaralternativamente contabilidad completa, si lo estima ms conveniente.

    5.- Condiciones para ingresar y abandonar el rgimen simplificado.

    Los contribuyentes debern ingresar al rgimen simplificado a contar del daprimero de enero del ao que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en l por 5aos comerciales completos. La opcin para ingresar al rgimen simplificado semanifestar dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abrildel ao calendario en que se incorporan al referido rgimen. Tratndose del primerejercicio comercial deber informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiereel artculo 68 del Cdigo Tributario.

    Sin embargo, el contribuyente deber abandonar obligatoriamente este rgimencuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el nmero 1 delpresente artculo. Con todo, si por una vez excede el lmite del promedio anual delos ingresos establecido en la letra a), del nmero 1 anterior, podr igualmentemantenerse en este rgimen. En caso que exceda el lmite de 50.000 unidades defomento por una segunda vez, deber abandonarlo obligatoriamente.

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    6.- Efectos del retiro o exclusin del rgimen simplificado.

    a) Los contribuyentes que opten por retirarse del rgimen simplificado deberndar aviso al Servicio durante el mes de octubre del ao anterior a aqul en quedeseen cambiar de rgimen, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley acontar del da primero de enero del ao siguiente al del aviso. En tal caso,podrn optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artculo 14dentro del plazo sealado, en la forma que establece el inciso cuarto de dichoartculo.

    b) Sin perjuicio de lo sealado en el nmero 5 anterior, los contribuyentesque, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el nmero 1 delpresente artculo, deban abandonar el rgimen simplificado, lo harn a contar delprimero de enero del ao comercial siguiente a aquel en que ocurra elincumplimiento, sujetndose a todas las normas comunes de esta ley. En tal caso,podrn optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artculo 14dentro del plazo para presentar la declaracin anual de impuestos, en la forma queestablecen las normas referidas.

    c) Al incorporarse el contribuyente al rgimen general de contabilidad completapor aplicacin de las letras a) o b) precedentes, deber practicar un inventarioinicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que stecontenga. En dicho inventario debern registrar las siguientes partidas quemantengan al 31 de diciembre del ltimo ao comercial en que estuvo acogido alrgimen simplificado:

    i) La existencia del activo realizable, valorada segn costo de reposicin, y

    ii) Los activos fijos fsicos, registrados por su valor actualizado al trminodel ejercicio, aplicndose las normas de los artculos 31, nmero 5 y 41, nmero2, considerando aplicacin de la depreciacin con una vida til normal.

    La diferencia de valor que se determine entre las partidas sealadas en losnumerales i) y ii) precedentes y el monto de las prdidas tributarias que se hayandeterminado al 31 de diciembre del ltimo ao comercial en que estuvo acogido alrgimen simplificado, constituir un ingreso diferido que deber imputarse enpartes iguales dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios comercialesconsecutivos siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio dergim