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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
º
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE RI-030/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO. TERCERO INTERESADO: LUIS ALBERTO JUÁREZ FERNÁNDEZ, EN CARÁCTER DE COORDINADOR ESTATAL DEL PARTIDO HUMANISTA EN BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, siete de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia que confirma el Dictamen número diecisiete
aprobado por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal
Electoral de Baja California, el dieciocho de marzo de dos mil
dieciséis, que concedió el registro como partido político estatal
a la Asociación Política denominada “Partido Humanista de
Baja California”.
GLOSARIO
Asociación solicitante: Asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista de Baja california”
RI-030/2015 y acumulado
2
Comisión: Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Consejo General y/o autoridad responsable:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Dictamen: Dictamen número diecisiete de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos que determina procedente otorgar el registro como partido político estatal a la asociación denominada Partido Humanista de Baja California
Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Partidos local: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California
Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Lineamientos: Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales, para optar por el registro como Partido Político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, aprobados por el Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG939/2015
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RI-030/2016
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de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Acuerdos del Consejo General del INE. El veintisiete de
octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó
el acuerdo INE/CG937/2015, relativo a la pérdida del registro
como partido político nacional del Partido Humanista, en
acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior,
dentro de los expedientes SUP-JDC-1710/2015 y acumulados,
y el seis de noviembre de dos mil quince, aprobó los
Lineamientos.
1.2. Solicitud de Registro como partido político local. El
catorce de noviembre de dos mil quince, se recibió en Oficialía
de Partes del Consejo General, escrito signado por Luis
Alberto Juárez Fernández, en su carácter de Coordinador
Ejecutivo Estatal de la Asociación solicitante, mediante el cual
pidió el registro formal como partido político local, con el objeto
de participar en el proceso electoral local 2015-2016.
1.3. Acuerdos del Consejo General y cadena impugnativa.
En sesión extraordinaria celebrada el dos de diciembre de dos
mil quince, el Consejo General aprobó el dictamen número
seis de la Comisión, negando el registro como partido político
estatal a la Asociación solicitante.
En contra del dictamen anterior, se interpuso recurso de
inconformidad asignándole la clave de expediente RI-
033/2015, y mediante sentencia dictada el dieciocho de
diciembre de dos mil quince, se revocó el acto controvertido.
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Posteriormente, el cinco de enero1 la Comisión, en
cumplimiento a la sentencia antes precisada, emitió acuerdo
de notificación de los requisitos a cumplir por la Asociación
solicitante, respecto de la solicitud formal de registro como
partido local, acto que fue recurrido y registrado bajo
expediente RI-008/2016 el cual se confirmó mediante
sentencia dictada el veintiuno de enero.
El cuatro de febrero, el Consejo General aprobó en sesión
extraordinaria el dictamen número doce mediante el cual se
negó el registro como partido político estatal a la Asociación
solicitante, quien inconforme con lo anterior, interpuso Juicio
para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del
Ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, quien se
declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que lo
remitió a la Sala Superior, órgano que resolvió reencauzar la
demanda a este Tribunal para su conocimiento y resolución,
por lo que el presente asunto se radicó como recurso de
apelación, bajo expediente RA-020/2016, resolviéndose al
efecto, el nueve de marzo, revocar el dictamen impugnado.
Finalmente, el dieciocho de marzo el Consejo General aprobó
en sesión extraordinaria el Dictamen.
1.4. Nuevo recurso de inconformidad. El veintitrés de marzo,
José Alfredo Martínez Moreno, con carácter de representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el
Consejo General, interpuso recurso de inconformidad en
contra de la aprobación del Dictamen; medio de impugnación
que se radicó el veintiocho de marzo, asignándole la clave RI-
030/2016, y se designó como encargado de la instrucción y
substanciación del mismo, al Magistrado citado al rubro como
Ponente.
1 En adelante las fechas se refieren al año dos mil dieciséis salvo mención en
contrario.
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1.5. Engrose. En sesión pública de cinco de marzo, este
Tribunal por mayoría de votos rechazó el proyecto de
sentencia propuesto por el Magistrado Leobardo Loaiza
Cervantes, por lo que se ordenó la elaboración del engrose
correspondiente a cargo de la ponencia del Magistrado Martín
Ríos Garay.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el
presente recurso de inconformidad, por tratarse de una
impugnación promovida por un partido político relacionada con
un acto emitido por un órgano electoral local, que no tiene el
carácter de irrevocable.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5,
Apartado E y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso b),
de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, y 283, fracción I, de
la Ley Electoral local.
3. IMPROCEDENCIA
El Partido Humanista, en su carácter de tercero interesado hizo
valer la causal de improcedencia apoyada en la falta de interés
jurídico del partido actor para interponer el presente medio de
impugnación prevista en la fracción II del artículo 299 de la Ley
Electoral local.
A juicio de este Tribunal no se actualiza dicha causal por lo
siguiente:
En principio, los partidos políticos y coaliciones, sí se
encuentran legitimados para cuestionar la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral,
susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los
procesos electorales o los principios que sustentan el sistema
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electoral en nuestro país, al ser entidades de interés público
corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios;
además, que en el particular, la inobservancia de las
disposiciones legales alusivas al otorgamiento de registro como
partidos locales, tiene consecuencias directas sobre las
condiciones en que se desarrolla una contienda electoral, al
incidir sustancialmente en las opciones políticas que se
presentarán al electorado.
Este criterio, se acoge en la jurisprudencia 15/20002, cuyo
rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN
DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS
CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS
ELECCIONES”.
En ese orden de ideas, en el caso a estudio, el interés jurídico
para cuestionar vía recurso de inconformidad el Dictamen, se
configura para efectos de procedencia del medio de
impugnación local, desde el momento en que se adujo que se
viola el principio de certeza y legalidad.
Por consiguiente, este Tribunal considera que el Partido
Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para recurrir el
Dictamen, a través de su representante, pues el interés jurídico
del partido recurrente dimana de su carácter como entidad de
interés público, que representa a un sector de la población, así
al promover el recurso de inconformidad que se resuelve,
ejerce su interés jurídico al solicitar que esta jurisdicción se
pronuncie sobre el perjuicio jurídico que dice le ocasiona el
acto impugnado.
En consecuencia, habiéndose desestimado la causal de
improcedencia, se tienen por satisfechos los requisitos de
procedencia del recurso previstos en el artículo 288 de la Ley
2Visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 455 a 457.
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Electoral local, tal y como se señaló en el respectivo auto de
admisión.
4. ESTUDIO DE FONDO
4. 1. Cuestión previa
El actor en su escrito recursal si bien señala como autoridades
responsables tanto al Consejo General como a la Comisión, lo
cierto es que esta última en su calidad de órgano técnico sólo
funciona de manera subordinada en apoyo al primero,
presentando informes, opiniones, puntos de acuerdo o
dictámenes de los asuntos que le son encomendados por el
Consejo General3 que serán posteriormente presentados a
consideración del Pleno para su aprobación o rechazo, lo que
en la especie acontece, por lo que resulta innecesario
pronunciarse de manera individual de los actos realizados en
cada instancia por tratarse finalmente del mismo acto
impugnado.
4. 2. Planteamiento del caso
De la demanda se desprenden como agravios, los siguientes:
a) Violación al principio de legalidad, certeza y definitividad
de los actos y etapas del proceso electoral, porque las
cédulas de afiliación al “Partido Humanista” que se
tomaron en cuenta por la responsable para emitir el
Dictamen, se entregaron por aquel el trece de marzo, y
no en el plazo que se había otorgado por la Comisión el
cinco de enero, de tres días improrrogables, sin que se
diera cumplimiento a ello; es decir, se presentaron
extemporáneamente un total de siete mil cuatrocientos
diecisiete (7,417) cédulas.
b) La omisión de dar vista a los partidos políticos de las
afiliaciones con otros institutos políticos, ya que a pesar
3Artículo 45 de la Ley Electoral local.
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de que se presentaron extemporáneamente, se debió
atender al apartado 3 de la sentencia emitida por el
Tribunal, en el expediente RA-020/2016.
c) Violación al principio de definitividad de los actos del
proceso electoral, dado que ya fenecieron las etapas
para presentar plataforma electoral; registrar
procedimientos para la postulación de candidatos, y la
de distribución de prerrogativas a los partidos políticos,
como son, financiamiento y tiempos en radio y televisión.
La lectura del escrito recursal y la identificación de los agravios
con la connotación precisada, se hace a la luz de la
Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de rubro:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR4, que impone a los órganos
resolutores de los medios de impugnación en materia electoral,
el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto
de determinar con precisión la verdadera intención de quienes
promueven.
En ese orden de ideas, se analizarán los motivos de disenso a
fin de dilucidar si procede la pretensión del actor, de revocar el
acto impugnado o, por el contrario, si se debe confirmar.
4. 3. Las manifestaciones formales de afiliación no fueron
recibidas de manera extemporánea
No asiste la razón al actor en este punto, toda vez que el
primero de los efectos de la sentencia RA-20/2016 dictada por
este órgano jurisdiccional, el nueve de marzo, fue ordenar al
Consejo General que por conducto de la Comisión requiriera a
la Asociación solicitante las manifestaciones de afiliación formal
4 Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17.
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que amparen los registros presentados en archivos Excel que
no habían sido acreditados ante el INE.5
Atento a lo anterior, la autoridad responsable una vez que le
fue notificada la sentencia otorgó un plazo de tres días
naturales para que la Asociación solicitante aportara las
manifestaciones formales de afiliación a efecto de llevar a cabo
el procedimiento de verificación de las mismas, por lo que el
trece de marzo las presentó ante la autoridad responsable.
4. 4. El Consejo General no estaba obligado a dar vista a
los partidos políticos respecto de la doble afiliación de
militantes con partidos ya registrados
Es infundada la inconformidad del recurrente respecto de la
omisión de dar vista a los partidos políticos de las afiliaciones
que a su juicio fueron presentadas de forma extemporánea
ante la responsable, por lo siguiente:
Primeramente, como ya se señaló y se reitera, las afiliaciones
de las que se duele el recurrente, no fueron presentadas de
forma extemporánea, como se apuntó en el apartado 4.3. de
esta sentencia.
Ahora, si bien en el artículo 17 de la Ley de Partidos local, que
se contempla dentro del Título Segundo, Capítulo I
denominado “De la constitución y Registro de los Partidos
Políticos”, se dispone que en caso de que un ciudadano
aparezca en más de un padrón de afiliados, el Instituto
Electoral dará vista a los partidos políticos involucrados para
que manifiesten lo que a su derecho convenga, en el caso
concreto, derivado de la cadena impugnativa referida en el
punto 1. ANTECEDENTES DEL CASO, se estableció por este
Tribunal una excepción a dicho precepto, con motivo de la
sentencia de nueve de marzo, recaída al expediente RA-
5 Foja 22 de la citada sentencia.
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020/2016, resolución que no fue controvertida y, por tanto, ha
causado estado para todos los efectos legales conducentes,
por lo que debe cumplimentarse en todos sus términos.
Así, se dispuso en la sentencia de mérito, en el punto 4.7
PLENITUD DE JURISDICCIÓN, punto 3:
3. En caso de encontrar registros duplicados, dar vista a los partidos políticos involucrados, siempre y cuando el número de registros duplicados represente el incumplimiento de tener el mínimo de afiliados. (Énfasis añadido).
En el caso concreto, atendiendo a los resultados que arrojó el
procedimiento llevado a cabo por la responsable, para
determinar si la Asociación solicitante cumplía y acreditaba el
requisito establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la
Ley General de Partidos, se tiene que el número de duplicados
no representó el incumplimiento de tener el mínimo de afiliados,
requerido en dicho precepto, como se razona a continuación.
En términos del punto C. del Dictamen se advierte que la
Comisión, a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia
procedió, con el apoyo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral, a la VERIFICACIÓN DE UNA DOBLE AFILIACIÓN
A PARTIDOS YA REGISTRADOS DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS EN
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, mediante la cual realizó
la compulsa del padrón de afiliados del partido humanista
generado por el cotejo de las afiliaciones formales con la
información proporcionada por el INE.
En ese sentido, la Secretaria Ejecutiva, remitió a la Comisión
los resultados de la compulsa que arrojó un total de sesenta y
siete (67) registros duplicados con otros partidos políticos ya
registrados ante el Consejo General.
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Ahora bien, en términos del artículo 10, párrafo 2, inciso c) de
la Ley General de Partidos, el número total de militantes en la
entidad bajo ninguna circunstancia podrá ser inferior al punto
veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral que haya sido
utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud para obtener el registro como
partido político.
Como se establece en el Dictamen, la equivalencia de ese
porcentaje, atendiendo al padrón electoral de la entidad
utilizado en el anterior proceso electoral ordinario, esto es, el
del año dos mil trece, que contenía dos millones quinientos
sesenta y tres mil ciento cincuenta y tres (2´563,153)
ciudadanos inscritos en todo el Estado, representa seis mil
seiscientos sesenta y cuatro (6,664) ciudadanos.
En el caso concreto, después de una exhaustiva verificación de
las cédulas de afiliación formal presentadas ante la
responsable por la Asociación solicitante, se concluyó que
aquellas que se habían presentado y coincidían con el listado
cotejado por el INE alcanzó un total de cinco mil quinientos
setenta y cinco (5,575) registros que aparecen en la lista
nominal y el padrón electoral.
Cifra a la que restando los duplicados que se encuentran en el
mismo padrón de afiliación del otrora Partido Humanista,
derivados de la compulsa realizada por la Coordinación de
Informática de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral,
que ascienden a veintinueve (29), da como resultado que la
nueva cifra de afiliados sea de cinco mil quinientos cuarenta y
seis (5,546), a la que se sumados los dos mil quinientos
setenta y dos (2572) registros que fueron objeto de análisis por
el INE, reconocidos por este Tribunal en la sentencia emitida en
el expediente RA-020/2016, arroja como resultado que el
padrón de militantes del Partido ascienda a un total de ocho mil
ciento dieciocho (8118) afiliados, cantidad que rebasa por
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mucho a los seis mil seiscientos sesenta y cuatro (6,664)
ciudadanos que representan el punto veintiséis por ciento
(0.26%) del padrón electoral.
En ese sentido, siendo como se dijo y se reitera, que los
duplicados con otros partidos políticos ya registrados ante el
Consejo General, fueron solo sesenta y siete (67), no
representan una cantidad que implique incumplir con el mínimo
de afiliados, por lo que se reitera lo infundado del presente
agravio.
Así las cosas, igualmente es infundado que el listado otorgado
en formato “Excel” de los “Nuevos Afiliados” que refiere el
recurrente en su demanda, sea considerado extemporáneo, ya
que debe estimarse que ese listado es el medio en donde
consta la identificación de los militantes, cuyas cédulas de
afiliación fueron presentadas con motivo del requerimiento
derivado de la sentencia emitida en el expediente RA-
020/2016, útil para realizar la compulsa o cotejo del mismo por
la responsable.
No debe pasar desapercibido, que durante el procedimiento
iniciado para determinar la procedencia del registro que nos
ocupa, el INE realizó un cotejo contra la base de datos del
Listado Nominal de Electores de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores, de diez mil cuatrocientos
diecisiete (10,417) registros del padrón de afiliados del otrora
Partido Humanista, cuyo resultado de la confronta se remitió al
Consejo General mediante oficio INE/JLE/BC/VE/181/2016.
Resultado que fue confrontado con las solicitudes de afiliación
formal recibidas por la responsable, quien después de una
exhaustiva verificación concluyó que se contaba, entre otros,
con sesenta y dos (62) registros duplicados6, mismos que aun
en el caso de considerarse dentro de las afiliaciones cuya
6 Fojas 10 de autos.
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omisión de vista alega el recurrente, no son factor determinante
para un posible incumplimiento del número mínimo requerido
para obtener el registro, ya que como se señaló, la cantidad de
afiliados de la Asociación solicitante rebasó de manera
considerable los seis mil seiscientos sesenta y cuatro (6,664)
ciudadanos que representan el punto veintiséis por ciento
(0.26%) del padrón electoral.
4. 5. Es derecho del Partido Humanista recibir las
prerrogativas de financiamiento público y tiempos en radio
y televisión
Es inoperante la violación al principio de definitividad de los
actos del proceso electoral, alegada por el recurrente, cuando
afirma que ya fenecieron las etapas para presentar plataforma
electoral; registrar procedimientos para la postulación de
candidatos, y la de distribución de prerrogativas a los partidos
políticos, como son, financiamiento y tiempos en radio y
televisión, por lo siguiente.
En el Dictamen se resolvió procedente otorgar el registro como
partido político estatal a la Asociación de ciudadanos
denominada “Partido Humanista de Baja California”, y como
consecuencia de lo anterior, se dispuso en los resolutivos
TERCERO y CUARTO:
TERCERO.- Otorgado el registro como Partido Humanista de Baja California, éste gozará de los derechos y estará sujeto a las obligaciones previstas en las leyes de la materia. CUARTO.- Una vez concluido el proceso electoral, proceda el Partido Humanista de Baja California a realizar las modificaciones pertinentes en sus documentos básicos a fin de cumplimentar lo establecido en el numeral 16 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, aprobados por acuerdo del Consejo
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General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG939/2015.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, lo resuelto por la
responsable, no transgrede el principio de definitividad, porque
con ello se atiende a las disposiciones constitucionales
aplicables a los partidos políticos, a los Lineamientos y a la
sentencia recaída al expediente RA-020/2016.
En efecto, en primer término es de señalarse que conforme el
artículo 41, segundo párrafo, fracciones I, II y III, de la
Constitución Federal, los partidos políticos en su carácter de
entidades de interés público, cuyo fin es promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, reciben financiamiento
proveniente de recursos públicos como parte de sus
prerrogativas, que se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y las de carácter específico, y además,
tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de
comunicación social.
En el caso específico de los partidos políticos locales, el
artículo 116, fracción IV, incisos g), h) e i), de la Constitución
Federal, constriñe a las constituciones y leyes de los estados,
para que los partidos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante
los procesos electorales, y se fijen los criterios para establecer
los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas
electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes, de igual
manera, para que se prevea su acceso a la radio y televisión.
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En ese sentido, en el numeral 5, Apartado A, de la Constitución
local, se dispone que los partidos políticos recibirán en forma
equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la
obtención del voto y las de carácter específico, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y
política, así como las tareas editoriales en los términos de la
Ley.
Con dicha prerrogativa el Estado garantiza las condiciones
para el desarrollo de los partidos políticos, pues propicia y
suministra los elementos mínimos para su acción,
asegurándoles vida y concurrencia dentro del proceso político.
Relacionado con lo anterior, no debe omitirse lo resuelto por
este Tribunal en la sentencia del nueve de marzo, dictada
dentro del expediente RA-020/2016, pues en ella se determinó
que de ser procedente el registro de la Asociación solicitante,
se considere que los Lineamientos establecen que, en caso
que a la fecha en que entre en vigor el registro del partido, ya
se encuentre en curso el proceso electoral local, no será
considerado como partido político nuevo y deberán serle
otorgadas las prerrogativas de acceso a radio y televisión y
financiamiento, con lo cual se garantizarán sus prerrogativas.
Sentido que se sostuvo en la resolución emitida por la Sala
Superior, en el expediente SUP-JDC-342/2016, mediante la
cual reencauzó el Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, que dio origen al multicitado
RA-020/2016.
Por otra parte, respecto de los documentos básicos se dispuso
en el expediente del recurso local que se menciona que, una
vez terminado el proceso electoral, se le requiera para que
subsane las deficiencias u omisiones contenidas en los
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mismos, atendiendo a lo señalado en los referidos
Lineamientos.
Finalmente, es importante subrayar que en los Lineamientos se
reconoce el derecho de los otrora partidos políticos nacionales,
que obtengan su registro como partido local, recibir las
prerrogativas de financiamiento y acceso a radio y televisión.
Como se observa, del marco legal que regula las prerrogativas
de los partidos políticos, de los Lineamientos y de la sentencia
dictada por este Tribunal en el expediente RA-020/2016, la
Asociación solicitante, hoy Partido Humanista, tiene el pleno
derecho a las prerrogativas que esa calidad le otorga, como
son financiamiento y tiempos en radio y televisión, así como las
que por vía de consecuencia de ellas se deriven, esto es,
registro de plataforma electoral y de candidatos, entre otros.
4. 6. Devolución de documentos
1. Una vez que cause estado la presente sentencia,
devuélvanse al Consejo General, la totalidad de las cédulas de
afiliación requeridas dentro del presente expediente, mediante
acuerdo de veintiocho de marzo.
2. Dictada la sentencia, remítanse a la Secretaría General de
Acuerdos de este Tribunal, los anexos uno al seis de los
cuadernos accesorios enviados por la Sala Superior, mediante
acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el expediente
SUP-JDC-342/2016, tramitado bajo el diverso RA-020/2016 de
este Tribunal, para que se reincorporen a éste.
RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.
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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, por mayoría de votos de los
magistrados que lo integran, con voto en contra del Magistrado
Leobardo Loaiza Cervantes, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 328 DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EMITE EL
MAGISTRADO LEOBARDO LOAIZA CERVANTES,
RESPECTO DEL PROYECTO DE SENTENCIA NO
APROBADO POR LA MAYORÍA, EN EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD IDENTIFICADO COMO EXPEDIENTE RA-
30/2016.
Porque no coincidieron con el proyecto que puse a su
consideración, expreso a título de VOTO PARTICULAR las
razones por las que considero se debe revocar el Dictamen que
otorga el registro a la Asociación solicitante.
Los agravios del recurrente los hace consistir en que a su
juicio, la Asociación solicitante presentó de manera
extemporánea 7,417 (siete mil cuatrocientas diecisiete) cédulas
de afiliación de militantes y le fueron recibidas por la autoridad
responsable para una vez contabilizadas obtener el registro, no
obstante que el cinco de enero le habían sido requeridas y no
las entregó dentro del plazo otorgado.
De igual forma, reclama la omisión de darle vista a los partidos
involucrados tratándose de registros duplicados, sin atender los
requisitos estipulados tanto en la ley como en los lineamientos
emitidos.
Así como “considerar que un simple listado en formato Excel,
de NUEVOS AFILIADOS PRESENTADO DE MANERA
EXTEMPORÁNEA, SIN FIRMA, SIN CREDENCIAL DE
ELECTOR ANEXA Y SIN CERTEZA DE SU AFILIACIÓN SEA
SUFICIENTE PARA OMITIR LOS REQUISITOS
ESTIPULADOS TANTO EN LA LEY COMO EN LOS
LINEAMIENTOS EMITIDOS, RESULTA EVIDENTEMENTE
VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD
QUE REGULA COMO PRINCIPIO LA MATERIA ELECTORAL”
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Asimismo, hace depender de la falta de observancia al principio
de definitividad de los actos y etapas del proceso electoral al
extender injustificadamente las etapas para presentar la
plataforma electoral, nueva distribución de prerrogativas y de
tiempo en radio y televisión.
Por lo tanto, en la especie procede esclarecer si el Dictamen
contraviene los principios de certeza, legalidad y definitividad
de las etapas del proceso electoral, y que bajo el aparente
cumplimiento a la sentencia RA-020/2016 dictada por este
Tribunal, aprobó la autoridad responsable.
Las manifestaciones formales de afiliación no fueron
recibidas de manera extemporánea.
No asiste la razón al actor en este punto toda vez que el
primero de los efectos de la sentencia RA-20/2016 dictada por
este órgano jurisdiccional, fue ordenar al Consejo General que
por conducto de la Comisión requerir a la Asociación solicitante
las manifestaciones de afiliación formal que amparen los
registros presentados en archivos Excel que no habían sido
acreditados ante el INE.7
Atento a lo anterior la autoridad responsable una vez que le fue
notificada la sentencia otorgó un plazo de tres días naturales
para que la Asociación solicitante aportara las manifestaciones
formales de afiliación a efecto de llevar a cabo el procedimiento
de verificación de las mismas por lo que el trece de marzo la
Asociación solicitante las presentó ante la autoridad
responsable.
La autoridad responsable omitió cumplir con el
procedimiento de verificación de las manifestaciones
7 Foja 22 de la citada sentencia.
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20
formales de afiliación trastocando los principios de certeza
y legalidad.
Asiste la razón al actor cuando reclama que el Consejo
General aprobó otorgar el registro como partido político estatal
a la Asociación solicitante, sin haber observado lo establecido
en el procedimiento de verificación para descartar que una
misma persona no se encuentre afiliada a más de un partido
político, caso en el cual se debe dar vista a los partidos
políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho
convenga, asi como a los respectivos ciudadanos, y de
subsistir la doble afiliación se considerará la más reciente.
También le asiste cuando sostiene que considerar que un
simple listado de nuevos afiliados y sin certeza de su afiliación
sea suficiente para omitir los requisitos estipulados tanto en la
ley como en los lineamientos resulta violatorio del principio de
certeza y legalidad.
Al respecto resulta necesario señalar que el anterior principio
de agravio debe analizarse a la luz de las Jurisprudencias
3/2000 y 4/99 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”8 y “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR9.”
En efecto, tal y como lo sostiene el impugnante no obstante
que la Comisión aprobó el cinco de enero un acuerdo mediante
el cual le hacen saber a la Asociación solicitante los requisitos
que deberá cumplir para obtener el registro como partido local,
8Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder
Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, Página 5. 9Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder
Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, Página 17.
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21
º
el cual, fue notificado mediante oficio CRPPF/001/2016, que al
ser recurrido dio origen al expediente RI-08/2016 y fue
confirmado por sentencia definitiva dictada el veintiuno
siguiente, siendo uno de sus efectos relevar a la Asociación
solicitante de cumplir con el tiempo de antigüedad no mayor a
un año en las manifestaciones formales de afiliación de
militantes que debió presentar, quedando firme lo que no fue
materia de controversia.10
En consecuencia, el Tribunal le ordenó a la responsable
continuara con el procedimiento y la revisión de los requisitos
indicados en los Lineamientos, incluyendo en ellos, el número
de afiliados establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de
la Ley General de Partidos Políticos.
En dicho acuerdo la autoridad responsable también delineó el
procedimiento a seguir para llevar a cabo la verificación y
autenticidad de las manifestaciones formales de afiliación
sujetándose a lo establecido por los artículos 13, 16, 17, 18 y
42 de la Ley General de Partidos Políticos, y sus correlativos
13, 16 y 17 de la Ley de Partidos.
Por consiguiente, la autoridad responsable debió cumplir lo
establecido en el artículo 42 de la Ley General de Partidos que
establece la obligación al INE de verificar que una misma
persona no se encuentre afiliada en más de un instituto político,
y que de igual forma, debe establecer los mecanismos de
consulta de los padrones respectivos, y en caso de que un
ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de
partidos políticos, se procederá conforme al artículo 1811 del
10
Foja 13 pie de página de la sentencia citada. 11
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. 2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
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mismo ordenamiento, dicho numeral a su vez menciona que
para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar
que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en
formación.
Asimismo, la citada ley refiere que en el caso de que un
ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de
partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local
competente, dará vista a los partidos políticos involucrados
para que expresen lo que a su derecho convenga; de subsistir
la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que
se manifieste al respecto y, en caso de que no hacerlo,
subsistirá la más reciente.
Por su parte el artículo 17 de la Ley General de Partidos
Políticos establece que el Organismo Público Local que
corresponda, notificará al Instituto para que realice la
verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las
afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará
que se cuenta con el número mínimo de afiliados.
Las mismas obligaciones le imponen al Instituto Estatal los
artículos 1612 y 1713 de la Ley de Partidos local.
Sin embargo la autoridad responsable no cumplió con dicha
obligación y sostuvo que sólo atendió a las actividades
ordenadas por el Tribunal en el apartado 4.6 de la sentencia
12
(…) El Instituto estatal, notificará al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. 13
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Estatal, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
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º
RA-020/2016 que le indicó, que en caso de encontrar registros
duplicados, diera vista a los partidos políticos involucrados,
siempre y cuando éstos representen el incumplimiento de tener
el mínimo de afiliados.
Así al realizar el contraste de duplicidad de registros sólo entre
partidos políticos locales y la Asociación solicitante arrojó un
total de 67 (sesenta y siete) registros duplicados por lo que a su
juicio no se vio en la necesidad de realizar esta vista, pues
dicha cantidad no fue factor determinante para un posible
incumplimiento del número mínimo de afiliados, pues por el
contrario el número de afiliados superó de manera considerable
el mínimo requerido.
Pero tal actividad fue realizada de manera irregular porque, si
bien, se le ordenó realizar una compulsa para evitar una doble
afiliación de un mismo ciudadano a diversos partidos políticos,
el artículo 17 de la Ley de Partidos no establece que la
verificación se deba realizar indistintamente por el INE o el
Instituto Estatal Electoral, a elección del Consejo General.
Tampoco establece que la confronta para evitar la doble
afiliación de ciudadanos se deba realizar de manera
diferenciada solo entre el padrón de militantes de partidos
locales contra el de la Asociación solicitante, excluyendo de
dicha compulsa los padrones de partidos políticos nacionales,
no obstante que la asociación de mérito viene de perder su
registro como partido político nacional y donde la ley no
distingue no se debe distinguir.
De la misma forma la responsable sin ser competente14 y sin
mayor motivación y fundamentación arguye que realizó el
14
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis II.1º.A.33 K de rubro COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
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contraste de los registros adicionales de afiliaciones
presentadas por la Asociación solicitante, con la información
remitida por el INE mediante oficio INE/JLE/BC/VE/181/2016.
Pero tanto el artículo 16 de la Ley de Partidos como el 17 de la
Ley General de Partidos Políticos, establecen la obligación del
Instituto Estatal de notificar al INE para que dicha autoridad
administrativa electoral realice la verificación del número de
afiliados y la autenticidad de las afiliaciones presentadas,
así como para revisar que no exista una doble afiliación a
partidos ya registrados o en formación.
De esta manera, resulta útil conceptualizar los alcances de las
actividades consistentes en verificar y autentificar, actividades
que son competencia del INE, pues conforme al Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, sus acepciones
significan comprobar o examinar la verdad de algo y acreditar
como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos,
respectivamente.
verificar Del lat. tardío verificāre. 1. tr. Comprobar o examinar la verdad de algo. 2. tr. Realizar, efectuar. U. t. c. prnl. Las elecciones se verificaron en marzo. 3. prnl. Salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó. auténtico, ca Del lat. tardío authentĭcus,y este del gr. αὐθεντικός authentikós. 1. adj. Acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren. Es un goya auténtico. 2. adj. coloq. Consecuente consigo mismo, que se muestra tal y como es. Es una persona muy auténtica. 3. adj. desus. Dicho de un bien o de una heredad: Sujetos u obligados a alguna carga o gravamen. 4. f. Certificación con que se testifica la identidad y verdad de algo. 5. f. Copia autorizada de alguna orden, carta, etc.
Conforme a lo anterior, se tiene que la revisión y control de lista
nominal de electores y del padrón electoral, son facultad
exclusiva y propia de la Dirección Ejecutiva del Registro
Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2039.
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º
Federal de Electores, y al existir una obligación correlativa de
los particulares y de la autoridad electoral federal; para por un
lado, el deber de los ciudadanos de inscribirse en el Registro
Federal de Electores; y por otro, la obligación del INE de
incluirlos en las secciones de registro, así como expedirles la
correspondiente credencial para votar, le permite la posibilidad
de mantener actualizado ambos instrumentos electorales lo que
facilita su compulsa.
De ahí que resulte apropiada y conveniente la intervención de
la citada autoridad electoral, pues el ordenamiento federal de la
materia, establece la integración del Registro Federal Electoral,
en la que deben ser inscritos e incluidos los ciudadanos.
Ello es así porque el padrón electoral, consiste en una base de
datos en la que se consigna información básica de los
ciudadanos de nacionalidad mexicana con mayoría de edad, a
partir de una técnica censal de población que se realiza ya sea
en todo el país, en determinado distrito electoral uninominal o
en una de sus secciones respecto a la demarcación territorial
correspondiente; también a través de la información que
incorporen las autoridades competentes relativa a
fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones
de los derechos políticos de los ciudadanos.
En cuanto a la lista nominal de electores, constituye la relación
elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en
el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes
se ha expedido y entregado su credencial para votar.
De lo antes expuesto, se puede asumir que acorde a la norma
electoral estatal, el instituto local requiere del INE para contar
con elementos objetivos y determinar si se cubren los extremos
a que se alude en la ley, y producto de su búsqueda, se
deduzcan y anexen las listas o formatos de cada uno de los
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supuestos en que se ubiquen los ciudadanos afiliados a una
agrupación o partido político, asi como la circunstancia por la
que eventualmente carezcan de validez las respectivas
manifestaciones formales de afiliación, por lo tanto, es evidente
la necesidad de que el INE realice la autentificación aludida, ya
que es el soporte legal necesario para poder determinar con
certeza cuáles fueron los resultados.
Por consiguiente, es el INE, la autoridad encargada de formar,
revisar y actualizar anualmente el padrón electoral, de
conformidad con el artículo 41 apartado D fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como el diverso 133 y 154 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
En el caso del padrón electoral, si bien se trata de información
confidencial que se encuentra asegurada y resguardada por la
dirección aludida, el Instituto local tiene la obligación de solicitar
el cotejo de los datos de las personas que firmaron las
manifestaciones de afiliación a un partido o agrupación política
con el padrón electoral, asi como, con el padrón de militantes
de otros partidos políticos, pues ello obedece al cumplimiento
de sus funciones, es decir, solicitar la autentificación y
corroboración de la identificación de los ciudadanos que
apoyan la solicitud de registro como partido político local de
una asociación de ciudadanos; así como descartar una doble
afiliación, con el objeto de que se encuentre en posibilidades
reales de pronunciarse respecto a la procedencia del registro
como partido político estatal solicitada.
Es precisamente esta competencia reservada al INE la razón
que busca evitar llevar a cabo contrastes anómalos que
pudieran ser llevados a cabo por los institutos locales
electorales al carecer de recursos humanos y materiales para
aplicar la metodología que se debe observar en la compulsa,
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validación y autentificación de los documentos entregados para
su verificación y autentificación.
De igual forma, busca impedir la simulación en la aportación de
documentos, listados, manifestaciones de afiliación apócrifos
por parte de agrupaciones que deseen constituirse y obtener
registro como partidos políticos locales, en virtud de que una
vez obtenido el mismo, tendrán derecho al otorgamiento de
financiamiento público y prerrogativas utilizando mecanismos
irregulares lo que podría constituir un fraude a la ley.
En la especie la autoridad responsable al realizar el cotejo de
los registros aportados por la Asociación solicitante contenido
en el Dictamen impugnado, obtuvo que de las 7,417 (siete mil
cuatrocientos diecisiete) cédulas de afiliación presentados por
la asociación solicitante 5,500 (cinco mil quinientos)
ciudadanos, a decir de la responsable, los encontró en Lista
Nominal; 75 (setenta y cinco) en el Padrón Electoral; como
Baja del padrón 345 (trescientos cuarenta y cinco); 230
(doscientos treinta) con Clave electoral mal conformada; 62
(sesenta y dos) con Registro Duplicado; 79 (setenta y nueve)
Localizado en otra entidad y 392 No localizados, por lo que
la cifra se redujo a 5,575 (cinco mil quinientos setenta y cinco)
afiliaciones formales a los que le restó 29 (registros
duplicados), dando un total de 5,546 (cinco mil quinientos
cuarenta y seis) a los que sumó los 2,572 (dos mil quinientos
setenta y dos) afiliados que la sentencia RA-020/2016
reconoció con tal carácter y exentó de presentar manifestación
formal de afiliación, para obtener finalmente 8,118 (ocho mil
ciento dieciocho) afiliados.
Sin embargo de una revisión aleatoria realizada por este
Tribunal a las manifestaciones formales de afiliación
presentadas por la Asociación solicitante se obtuvieron las
observaciones siguientes:
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28
Por una parte, de una revisión al azar de los paquetes que
contienen en orden alfabético las manifestaciones formales de
afiliación, se advierte y existe constancia en autos, que en
algunos casos fueron duplicadas, sin que se trate de
homónimos pues contienen la misma clave de elector y los
datos de identificación del ciudadano, pero se aprecian firmas
distintas, lo que desvirtúa su autenticidad y contenido, ya que
se controvierte la veracidad y la eficacia para que opere como
pretende la Asociación solicitante, como se muestra en el
siguiente cuadro:
NOMBRE CLAVE DE ELECTOR DUPLICIDAD DE MANIFESTACIONES
FORMALES DE AFILIACIÓN CON DOBLE FIRMAS
Esteban Benítez Avena
BNAVES51012018H700
Yasmín Cleotilde Barragán Venegas
BRVNYS589013002M900
Rigoberto Núñez Barona
NZBRRG77030602H400
José Navarro Segura
NVSGJS6108041GH100
Francisco Tareshi Nomura Niño
NMNIFR92051707H100
Germán Navarro Martínez
NVMRGR85070418H700
Bibiana Núñez Ruiz
NZRZBB75120210M000
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Adrián Noriega Sánchez
NRSNAD76112025H600
Flora Nieves Arias
NVARFL39061618M500
Anita Navarro Román
NVRMAN46121216M500
Ángela Zululey Navarro Andrade
NVANAN83050502M300
Carmen Neyra Rincón
NYRNCR76120609M100
Mario Adrián Núñez Chávez
NZCHMR81092902H900
Miguel Pérez Flores
PRFLMG40092329H500
María Antonieta Posadas Zamitiz
PSZMAN49110821M500
María del Rosario Parra Pérez
PRPRRS66103102M200
Juan Paredes Chávez
PRCHJN87101002H000
Teresa PRMNTR79120621M700
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Pérez Montes
J Marcos Pérez Flores
PRFLJX65052514H600
Adriana Pérez Jaimes
PRJMAD82062514M200
Guadalupe Pérez Martínez
PRMRGD65121230H600
Edgar Omar Quiñones López
QNLPED85020202H900
Tomas Francisco Ulloa Ortiz
UIORTM92081502H200
Martina Isabel Uriarte Cervantes
URCRMR62111925M200
Por lo tanto, en el Dictamen la responsable contabiliza cada
manifestación de afiliación que se detectó duplicada como una
sola, situación que no tiene sustento ya que al no poder
determinarse con precisión cuál de ellas tenga validez o
autenticidad, la consecuencia debió ser que ninguna de las
citadas manifestaciones duplicadas debió ser contabilizada
para efectos del cómputo total, pues en consideración de este
Tribunal existen indicios suficientes que disminuyen su valor
probatorio.
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º
En efecto, la importancia de la firma autógrafa radica en que
ésta es el conjunto de rasgos del puño y letra del ciudadano
que proveen de certeza sobre la voluntad manifiesta de
afiliarse ya que la finalidad de asentar la firma autógrafa
consiste en dar autenticidad a la solicitud de afiliación e
identificar al suscriptor del mismo, vinculándolo con plena
certeza con el acto jurídico contenido en la manifestaciones de
afiliación.
Por otra parte, del cotejo a una muestra de las manifestaciones
formales de afiliación presentadas por la Asociación solicitante,
contrastadas con el padrón de afiliados de dos de los partidos
políticos nacionales (Partido Revolucionario Institucional y
Partido de la Revolución Democrática), contenido en la página
oficial del INE, se detectó a diversos ciudadanos afiliados a uno
u otro de los citados partidos, y de los que la Asociación
solicitante, presentó como sus afiliados, siendo a manera de
ejemplo los siguientes:
Del Partido Revolucionario Institucional
CLAVE DE ELECTOR APELLIDO
PATERNO
APELLIDO
MATERNO
NOMBRE
NZBMAN62122802M500 Núñez Ramírez María Aniceta
NZMRMR71011702M500 Núñez Murrieta Mercedes
NZFRCR47060825M700 Núñez Fragoza Carmen
NVRMOF58121902M400 Navarro Romo Ofelia
NVGNPD82031002H300 Navarro González Pedro
NVDRBR27081714H400 Navarro Prado Bartolo
NVHTSM87100109H600 Nava Huitrón Samuel
NGGLMR64041716M800 Negrete Guillen María
NVVRRS59072602M600 Navarro Versalles Rosa María
NVGZED39022412H100 Nava Guzmán Edilberto
NCCNJS49020502M300 Nuño Canett Josefina
NCBSAN78050302H400 Niebla Castro Ángel Ricardo
NBORHR5612015M100 Nieblas Ortega Hermelinda
NCPEBN61032120M500 Nicolás Pena Benita
Gabriela
NLGNLC81090902M700 Nolasco González, Lucia Elena
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NZCMAL56042426H200 Núñez Camarena Alejandro
QZGNNN72092202M600 Quezada González Nancy
Haydee
QRMCJR73061102H900 Quiroz Macías Jorge
QZORFB88022325M200 Quezada Orozco Fabiola
Guadalupe
URRCTR75091702M500 Urrutia Rocha María Teresa
Del Partido de la Revolución Democrática
CLAVE DE ELECTOR APELLIDO
PATERNO
APELLIDO
MATERNO
NOMBRE
NBBRIR76112815M600 Nabor Bernal Irene
NJCBJ565061102M300 Nájera Caballero María De
Jesús
NVTRSL63100325M300 Navarrete Terán Silvia Martina
Lo anterior evidencia la imperiosa necesidad de la intervención
del INE, para detectar a la totalidad de los ciudadanos que
eventualmente se encuentren en esta circunstancia, y
asimismo, los partidos involucrados estén en posibilidad de
manifestar lo que a su interés convenga.
Asimismo, respecto del cotejo aleatorio realizado a los 2,572
(dos mil quinientos setenta y dos) afiliados reconocidos por el
INE, mediante oficio INE/JLE/BC/VE/0430/2016, este Tribunal
al contrastarlo con una muestra de las 7,417 (siete mil
cuatrocientos diecisiete) afiliaciones presentadas por la
Asociación solicitante al Consejo General, se detectaron que se
encuentran en ambos paquetes a los mismos ciudadanos, por
lo que se advierte que fueron doblemente contabilizados,
siendo los ciudadanos siguientes:
CLAVE DE ELECTOR APELLIDO
PATERNO
APELLIDO
MATERNO
NOMBRE
ESSSFR60072226H300 Espinoza Suastegui Fernando Adrián
JMISEL90050518M400 Jiménez Ismerio María Isabel
JMRSLS80082502M800 Jiménez Rosales María Luisa
ALVLDL78070927M300 Alvarado Valenzuela María Dolores
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ESSLPB91100402H000 Espitia Saldaña José Pablo
AGMNDV83082009H500 Aguilar Montes David
ESAGEL72090702M000 Estrada Aguilar María Elena
AGMZMG79022802M500 Aguilar Muñiz María Magdalena
AVVLMR53031126M300 Avalos Valenzuela Martha Beatriz
AVESDN37080214H601 Ávila Escobar Dionisio
ESRYDL83082502M100 Espíritu Reyes Dulce Natalie
ESMRRS47110216M000 Esquivel Mireles Rosa
JRMRJS65082002M700 Jara Moreno Josefina
JRRMEP56011012M800 Jaramillo Ramírez Epifania
JMCHLC59012427M300 Jiménez Chable Lucia
ARXXVR71010102M300 XX Arellano Verónica
XXAYGL47102525M100 XX Ayala Gloria Alicia
Por lo tanto, al ser analizada por este Tribunal la información
presentada por la Asociación solicitante, y contrastada con
otros elementos, resulta evidente que se requiere una revisión
exhaustiva por parte del INE, para que éste verifique el
número y la autenticidad de las manifestaciones de afiliación
de los militantes que integran la Asociación solicitante, y con la
información resultante darle vista a los partidos en términos ya
precisados, para así estar en posibilidad de que el Consejo
General resuelva con elementos objetivos y veraces, en apego
a los principios rectores de la función pública electoral lo que
en derecho proceda respecto de la solicitud de registro.
Por todo lo anterior, el suscrito arriba a la conclusión de que
ante la omisión de realizar las acciones pertinentes para contar
con elementos los objetivos para estar en posibilidad de
dictaminar lo conducente, por lo tanto, lo procedente es revocar
el Dictamen que otorga el registro a la Asociación solicitante.
MAGISTRADO LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL