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1 Recomendación 36/2009 Guadalajara, Jalisco, 31 de diciembre de 2009 Asunto: violación de los derechos a la legalidad y seguridad jurídica, propiedad, privacidad, libertad, integridad física y seguridad personal, así como a la igualdad en relación con los derechos de las personas mayores y de la niñez. Queja 2518/07/III y sus acumuladas. Maestro Luis Carlos Nájera Gutiérrez de Velasco Secretario de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social Síntesis Con motivo de los operativos diseñados por la DGSPE de Jalisco (DGSPEJ), los agentes participantes han llevado a cabo en los municipios del estado múltiples actos violatorios de derechos humano0s consistentes en detenciones arbitrarias, irrupciones en domicilios particulares, lesiones, maltrato físico y de carácter sexual, robos, en general, abusos de autoridad. La mecánica de trabajo utilizada en la mayoría de las ocasiones inicia con las llamadas denuncias anónimas, que muchas veces no están sustentadas en hechos reales, sino en suposiciones o falsas denuncias, y el tratamiento y atención que se les da dista mucho del procedimiento legal previsto para cualquier denuncia de hechos. En dichos operativos se afectan derechos de terceros ajenos a los actos que persiguen los policías preventivos y se incurren en excesos que no son reportados por escrito a la DGSPE ni a la autoridad competente, y son minimizados por los comandantes, directores y mandos medios involucrados. La mayoría de asuntos relacionados con dichas detenciones y abusos de autoridad se refieren a la investigación de delitos de carácter federal, y al actuar en calidad de investigadores de estos asuntos, los policías preventivos, además de excederse en sus atribuciones, propician en la sociedad incertidumbre jurídica, descontrol y demérito de las instituciones encargadas de dichos asuntos.

Recomendación 36/2009 propiedad, privacidad, libertad, integridad física y seguridad personal, así como a la igualdad en relación con los ...cedhj.org.mx/recomendaciones/emitidas/2009/rec0936.pdf ·

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    Recomendacin 36/2009 Guadalajara, Jalisco, 31 de diciembre de 2009

    Asunto: violacin de los derechos a la legalidad y seguridad jurdica, propiedad, privacidad, libertad, integridad fsica y seguridad personal,

    as como a la igualdad en relacin con los derechos de las personas mayores y de la niez.

    Queja 2518/07/III y sus acumuladas. Maestro Luis Carlos Njera Gutirrez de Velasco Secretario de Seguridad Pblica, Prevencin y Readaptacin Social Sntesis

    Con motivo de los operativos diseados por la DGSPE de Jalisco

    (DGSPEJ), los agentes participantes han llevado a cabo en los municipios

    del estado mltiples actos violatorios de derechos humano0s consistentes

    en detenciones arbitrarias, irrupciones en domicilios particulares,

    lesiones, maltrato fsico y de carcter sexual, robos, en general, abusos de

    autoridad. La mecnica de trabajo utilizada en la mayora de las ocasiones

    inicia con las llamadas denuncias annimas, que muchas veces no estn

    sustentadas en hechos reales, sino en suposiciones o falsas denuncias, y el

    tratamiento y atencin que se les da dista mucho del procedimiento legal

    previsto para cualquier denuncia de hechos.

    En dichos operativos se afectan derechos de terceros ajenos a los actos

    que persiguen los policas preventivos y se incurren en excesos que no son

    reportados por escrito a la DGSPE ni a la autoridad competente, y son

    minimizados por los comandantes, directores y mandos medios

    involucrados.

    La mayora de asuntos relacionados con dichas detenciones y abusos de

    autoridad se refieren a la investigacin de delitos de carcter federal, y al

    actuar en calidad de investigadores de estos asuntos, los policas

    preventivos, adems de excederse en sus atribuciones, propician en la

    sociedad incertidumbre jurdica, descontrol y demrito de las instituciones

    encargadas de dichos asuntos.

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    La Comisin Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ), con fundamento en los artculos 102, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 10 de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco; 4, 7, fracciones I y XXV; 28, fraccin III; 73, 75, 79 y dems relativos de la Ley de la CEDHJ, y 119, 120 y 121 del Reglamento Interior, examin la queja 2518/07/III y sus acumuladas, iniciadas en contra del Gobierno del Estado de Jalisco y de agentes de la DGSPE, por la violacin de los derechos humanos de diversos pobladores de la entidad. I. QUEJAS Queja 2518/07/III ANTECEDENTES Y HECHOS 1. El 30 de octubre de 2007, [quejoso 1] present escrito de queja a su favor y de [agraviada 1], [agraviado 2], [agraviada 3], [agraviado 4], [agraviado 5], [agraviado 6] y [agraviada 7], en contra de agentes de la DGSPE. Los motivos de la inconformidad consistieron en que dijeron haber sido vctimas de allanamiento en su domicilio particular, golpes y maltratos. Adems [quejoso 1], su esposa [agraviada 1] y su hijo [agraviado 2] fueron privados de su libertad acusados de posesin de droga y remitidos al reclusorio preventivo de Puente Grande. 2. Esta Comisin consider oportuno admitir la queja por las posibles violaciones a los derechos consagrados en el artculo 19 constitucional, ltimo prrafo, por el maltrato fsico que dijeron haber recibido los quejosos durante su aprehensin y traslado al reclusorio preventivo de Puente Grande, adems de sus derechos a la seguridad jurdica y al domicilio y a la propiedad, previstos en los artculos 16 y 27 constitucionales; as como las garantas previstas en los numerales 7, 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 1, 8, 9, 10 y 35.1 del Conjunto de Principios para la Proteccin de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detencin o Prisin; y 7, 8 y 10 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

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    3. Se solicit en va de colaboracin y auxilio, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al director general de Seguridad Pblica del Estado de Jalisco que proporcionara los nombres de los elementos participantes en las detenciones, as como la copia de los partes informativo y de lesiones elaborados a los quejosos en el momento de su arresto, y que por su conducto les requiriera a los servidores pblicos involucrados su informe de ley. 4. El 17 de diciembre de 2007, el licenciado Francisco Alejandro Solorio Archiga, director de Seguridad Pblica del Estado, dio contestacin a la peticin formulada por esta Comisin e inform que los agentes operativos participantes fueron Toms Snchez Martnez, Octavio Torres Bastida, Octavio Nemesio Herrera Esparza y Mauricio Torres Tello. Acompa a su informe el parte informativo realizado por el polica primero nmero 89, comandante de partida Toms Snchez Martnez, presentado el 12 de octubre de 2007, mediante el cual puso a disposicin del agente del Ministerio Pblico de la Federacin con sede en Lagos de Moreno, a los detenidos [quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1]. 5. En la misma fecha, el comandante de partida de la DGSPE, Toms Snchez Martnez, rindi su informe de ley. Seal que aproximadamente a las 23:00 horas del 11 de octubre de 2007, en el cruce con la calle Seis Sur de la colonia Loma Linda, en San Juan de los Lagos, vieron a tres personas con actitud nerviosa, por tal motivo detuvieron la marcha de la unidad y les practicaron una revisin precautoria. Al [quejoso 1] le aseguraron una caja de cartn, la cual contena bolsas de plstico transparentes con grnulos cristalinos con caractersticas propias de la droga conocida como cristal o anfetaminas; a [agraviada 1] se le encontraron envoltorios de plstico que al parecer tambin contenan cristal o anfetaminas, adems se les encontraron envoltorios de plstico transparentes con polvo blanco con caractersticas propias de la cocana. Se le cuestion a [quejoso 1] la relacin que tenan con dichas drogas y manifest que eran de l y que las compraba para que su esposa e hijo las vendieran. 6. Mediante escrito del 21 de diciembre de 2007, Octavio Torres Bastida, Octavio Nemesio Herrera Esparza y Mauricio Torres Tello, agentes de la DGSPE, se adhirieron en todas y cada una de las partes al informe que haba rendido el comandante de partida Toms Snchez Martnez.

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    7. En va de colaboracin se solicit al agente del Ministerio Pblico de la federacin, con sede en Lagos de Moreno, que remitiera copia certificada de la averiguacin previa iniciada con motivo de la detencin de los quejosos, junto con sus anexos. 8. El 22 de enero de 2007 se recibieron copias de las actuaciones certificadas del expediente [], remitidas por el licenciado Juan Manuel Luvano Hernndez, agente del Ministerio Pblico de la federacin, de las cuales sobresale lo siguiente: a) El oficio de remisin de dos hombres y una mujer suscrito por Toms Snchez Martnez, polica primero de la DGSPE, con acuse de recibido a las 16:15 horas del 12 de octubre de 2007. En dicho oficio los policas narran que las detenciones las llevaron a cabo a las 23:00 horas del 11 de octubre de 2007 durante un recorrido de vigilancia en la calle [], cruce con calle 6 sur, en la colonia Loma Linda, de San Juan de los Lagos. b) El 12 de octubre de 2007, a las 00:15 horas, el mdico Remberto Padilla Macas, de la Direccin de Servicios Mdicos Municipales de San Juan de los Lagos, elabor los partes mdicos de lesiones a los detenidos[quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1], quienes al momento de ser examinados no mostraban lesin alguna y se encontraban bien orientados en tiempo y espacio. c) El 12 de octubre de 2007, al finalizar su declaracin ministerial, el licenciado Ral Garca Garca, agente del Ministerio Pblico de la federacin, dio fe de que los detenidos [quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1] no presentaban huellas de violencia fsica externas recientes. d) El 13 de octubre de 2007, a las 15:00 horas, Jos Rodrguez Montoya, perito mdico legal auxiliar en la agencia del Ministerio Pblico federal de Lagos de Moreno, dictamin que [quejoso 1] aceptaba la adiccin a la metanfetamina y cocana, y que no presentaba ni refera violencia fsica por parte de los elementos que intervinieron en su detencin, al igual que [agraviado 2] y [agraviada 1]. e) El 14 de octubre de 2007, se consign la averiguacin previa [] al Juzgado de Distrito en turno, por la posible comisin de delitos contra la salud en su modalidad de posesin de clorhidrato de metanfetamina y clorhidrato de cocana, con la finalidad de comercio.

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    f) En sus declaraciones ministeriales, los detenidos, en presencia de su abogado defensor, [] y deciden reservarse el derecho de declarar. 9. El 21 de noviembre de 2007 se orden comunicar a los agraviados los informes rendidos por el director general y los agentes de Seguridad Pblica del Estado, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Tambin se abri un periodo probatorio comn a las partes por cinco das naturales. 10. El 12 de febrero de 2008 el visitador regional de Lagos de Moreno llev a cabo la investigacin de campo, en la confluencia de las calles [] y 6 Sur, en la colonia Loma Linda, que result ser el domicilio particular de los agraviados. Entrevist a [agraviada 3], hija del quejoso; a [testigo 1], yerno del quejoso; [agraviado 4], hijo; y [testigo 2], nuera, quienes refirieron que el 11 de octubre de 2007, aproximadamente entre las 21:00 y 22:00 horas, dos policas estatales vestidos como civiles ingresaron por un portn que da a la calle [] en San Juan de los Lagos, y se dirigieron a uno de los tres cuartos que haba en la propiedad; en uno de ellos se encontraba el [agraviado 4], quien slo portaba un short y una playera, despus entraron a otra habitacin donde estaba dormido su pap [quejoso 1] ya con la luz apagada; empezaron a maltratar a todos los nios, encaonaron a [agraviada 3] con la pistola en la frente y les decan que sacaran las armas. Se llevaron detenidos a [agraviado 4], [quejoso 1], [agraviada 1] y [agraviado 2]; al primero de ellos lo soltaron a las seis de la maana del siguiente da y a los dems los trasladaron a la Agencia del Ministerio Pblico Federal. Segn la versin de [agraviado 4], durante las siete horas que permaneci privado de su libertad no fue golpeado ni advirti que hubiesen golpeado a los dems detenidos, pero cuando fueron a visitarlos, ellos les platicaron que s los haban golpeado. 11. El 12 de febrero de 2009, a las 21:12 horas, se recibi el oficio firmado por Toms Snchez Martnez y Octavio Torres Bastida, agentes de Seguridad Pblica del Estado, mediante el cual ofrecieron como pruebas: I. El oficio SPM510/09/07 del 9 de noviembre 2007, mediante el cual Ramn Prez Snchez, director de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, le informa al comandante de partida de la polica rural

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    del Estado que en la audiencia pblica del 7 de noviembre de 2007, presidida por el secretario de Seguridad Pblica del Estado, maestro Luis Carlos Njera Gutirrez de Velasco, denunciaron que en el cruce de las calles [] y 6 Sur, en la colonia Loma Linda, as como frente a la escuela secundaria nmero 25 de la misma colonia aun se encontraban vendiendo droga dos mujeres y un menor de edad familiares del quejoso y agraviados. II. Cuatro fotografas a colores en las cuales se puede apreciar una mesa al parecer de madera con diversos envoltorios de plstico que contienen en su interior material de color blanco, una caja blanca con letras y una bolsa blanca con rojo con diversos envoltorios en su interior. Tambin se muestra a una mujer y dos hombres: uno de ellos sostiene una caja blanca con la mano derecha, y en la izquierda, unos envoltorios de plstico con material blanco; una seora sostiene unos envoltorios de plstico con contenido blanco en la mano derecha y una bolsa blanca con rojo; adems de un muchacho sosteniendo en cada mano unos envoltorios de plstico con material blanco. EVIDENCIAS 1. Queja presentada el 30 de octubre de 2007 por [quejoso 1] a su favor y de [agraviada 1], [agraviado 2], [agraviada 3], [agraviado 4], [agraviado 5], [agraviado 6] y [agraviada 7], en contra de agentes de la DGSPE. 2. Informe rendido el 17 de noviembre de 2007 por el director de Seguridad Pblica del Estado, Francisco Alejandro Solorio Arechiga, a travs del cual seala los nombres de los agentes involucrados. 3. Informes rendidos por los agentes de la DGSPE involucrados. 4. Partes mdicos de lesiones correspondientes a [quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1], elaborados el 12 de octubre de 2007 por el mdico de guardia de la Direccin de Servicios Mdicos Municipales de San Juan de los Lagos. 5. Copias certificadas de la averiguacin previa [], integrada en la Agencia del Ministerio Pblico Federal con sede en Lagos de Moreno, con fecha 12 de octubre de 2007 en contra de varios agentes de Seguridad Pblica del Estado, por los posibles delitos de allanamiento de domicilio particular, golpes y maltratos contra los quejosos y agraviados.

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    6. Partes mdicos de lesiones del 13 de octubre de 2007 correspondientes al quejoso y agraviados, practicados por Jos Rodrguez Montoya, mdico general adscrito al Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, designado perito mdico legal. 7. Testimonios de [agraviada 3], [agraviado 4], [testigo 2] y [testigo 1], recabados por personal de esta oficina regional de Lagos de Moreno el 12 de febrero de 2008 durante la investigacin de campo en el lugar de la detencin. 8. Copia certificada del oficio SPM510/09/07 suscrito por Ramn Prez Snchez, director de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, mediante el cual inform al comandante de partida de la polica rural del estado, Toms Snchez Martnez, de la denuncia ciudadana de que en el lugar de la detencin continuaban vendiendo estupefacientes, al igual que frente a la escuela secundaria nmero 25 de la colonia Loma Linda. 9. Copias a color de cuatro fotografas en las que se aprecian tres personas, que segn los policas son los aqu agraviados, con varios envoltorios con sustancias blancas asegurados en el momento de su detencin. ANLISIS DE PRUEBAS Y OBSERVACIONES Del anlisis de las evidencias ofrecidas por las partes, y especialmente de la investigacin de campo realizada por personal de esta Comisin, se evidenci que los policas estatales variaron las circunstancias de lugar y modo de los hechos en su parte informativo, as como en el oficio de consignacin que remitieron a la Agencia del Ministerio Pblico Federal. Es cierto que la detencin se llev a cabo en la confluencia de las calles [] y 6 Sur en la colonia Loma Linda de San Juan de los Lagos, pero no en la va pblica, sino dentro del domicilio particular de los aqu agraviados. La detencin no fue despus de una revisin, como lo dijeron los uniformados, sino que tenan ubicado el domicilio e ingresaron a la casa sin orden de cateo otorgada por la autoridad judicial. En dicho lugar, segn la versin de los testigos, adems de los detenidos haba otras personas que presenciaron la detencin, entre ellos algunos menores de edad que padecieron las amenazas y actos violentos de los

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    agentes de Seguridad Pblica del Estado y fueron amenazados con armas de fuego. Adems de las personas que pusieron a disposicin del agente del Ministerio Pblico, fue detenido [agraviado 4] desde las diez de la noche hasta las seis de la maana del siguiente da, lo que acredita el hecho de que los policas preventivos no asentaron datos verdaderos en su informe. Segn la redaccin de los propios policas aprehensores, en el informe rendido al agente del Ministerio Pblico sealaron que las detenciones las llevaron a cabo a las 23:00 horas del 11 de octubre de 2007, y el oficio mediante el cual ponen a disposicin a los detenidos fue recibido hasta el siguiente da a las 16:15 horas, por lo que qued evidenciada una dilacin de al menos 17 horas para que los policas presentaran a los detenidos ante la autoridad competente, vulnerando lo dispuesto en el artculo 16 Constitucional, prrafo cuarto, que establece la obligacin para quien lleve a cabo una detencin en flagrancia de poner sin demora a los inculpados a disposicin del agente del Ministerio Pblico. Con lo anterior se vulneraron las garantas establecidas en los artculos 14, 16, 19 y 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Estas garantas, entre las que se encuentran las de libertad, seguridad jurdica, propiedad, privacidad, de mandamiento escrito, de competencia y del debido proceso, forman parte sustancial del derecho a la legalidad, pilar fundamental del Estado de derecho. En el presente caso, los servidores pblicos involucrados ocasionaron un acto injustificado de molestia a la parte quejosa al introducirse en su domicilio particular sin autorizacin y sin contar con una orden emitida por una autoridad competente. Tambin realizaron detenciones sin observar las formalidades que para el caso se requeran, adems de que incurrieron en dilacin para poner a los quejosos a disposicin de la autoridad competente. Tampoco observaron las formalidades que requiere un acto de esta naturaleza, contraviniendo lo que expresan las disposiciones citadas y que al efecto se transcriben.

    Artculo 14. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. []

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    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento []

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

    []

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

    [] En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. [] Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.

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    La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. [] La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.

    De igual forma, las acciones de los agentes de la DGSPE contravinieron lo dispuesto en los artculos 1, 7, 11, 21 y 22 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos, que al efecto sealan:

    Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. [] Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

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    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona. [] Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley. [] Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio.

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    3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems. []

    Tambin se invoca el derecho internacional de los derechos humanos, aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 dentro del caso Bulacio vs. Argentina, en el cual se expresa respecto a la vulnerabilidad que provoca una detencin ilegal o arbitraria, al dejar a la persona en completa indefensin y exponerla a las violaciones de sus derechos a la integrad fsica y al trato digno, sealando que en esos casos los agentes del Estado deben explicar satisfactoriamente las alteraciones a la integridad fsica de una persona durante su custodia.

    127. La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detencin es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensin, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad fsica y al trato digno1. El Estado debe proveer una explicacin satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones fsicas normales cuando se inici su custodia2 y durante sta o al trmino de la misma empeor. Asimismo, es el Estado el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda tener resultados efectivos3. Este Tribunal ha destacado que la incomunicacin del detenido debe ser excepcional, porque causa a ste sufrimientos morales y perturbaciones psquicas, ya que lo coloca en una situacin de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresin y arbitrariedad en

    1 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 96; Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, prr. 90. 2 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v. Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and

    Decisions 2000-VII, prr. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, prr. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28 July 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999-V, prr. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, prr. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, prrs. 108-110. 3 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 85; Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 194; y Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros), supra nota 30, prr. 167.

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    las crceles4, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.

    Por otra parte, la conducta de los agentes de seguridad pblica involucrados en el presente caso, adems de afectar a la parte quejosa al romper el Estado de derecho y vulnerar sus derechos humanos, contraviene lo dispuesto en leyes federales, estatales y reglamentos, que disponen de manera clara los principios y obligaciones que los servidores pblicos deben atender para el desempeo de su funcin.

    La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece:

    De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos y Patrimonial del Estado Artculo 108. [] Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sern responsables por violaciones a esta Constitucin y a las leyes federales, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la Repblica precisarn, en los mismos trminos del primer prrafo de este artculo y para los efectos de sus responsabilidades, el carcter de servidores pblicos de quienes desempeen empleo, cargo o comisin en los Estados y en los Municipios. Artculo 109. El Congreso de la Unin y las Legislaturas de los Estados, dentro de los mbitos de sus respectivas competencias, expedirn las leyes de responsabilidades de los servidores pblicos y las dems normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carcter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: [] II. La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico ser perseguida y sancionada en los trminos de la legislacin penal; y III. Se aplicarn sanciones administrativas a los servidores pblicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeo de sus empleos, cargos o comisiones.

    Constitucin Poltica del Estado de Jalisco:

    4 Cfr., Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, prr. 82; y Caso de los @ios de la Calle (Villagrn Morales y otros), supra nota 69, prr. 164.

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    Artculo 90. Los servidores pblicos del Estado y de los municipios sern responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeo de sus respectivas funciones. Artculo 99.- La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico ser perseguida y sancionada en los trminos de la legislacin penal. []

    Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica:

    Artculo 6. Las Instituciones de Seguridad Pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional, su actuacin se regir adems, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. []

    Ley de Seguridad Pblica para el Estado: Artculo 2. La seguridad pblica es la funcin pblica que presta en forma exclusiva y en el mbito de su competencia, el Estado y los municipios, se rige por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando del gobernado sus derechos humanos y las garantas que consagra la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado; tiene como fines los siguientes: I. Proteger y respetar la vida, la integridad corporal, la dignidad y los derechos de las personas as como de sus bienes; Artculo 12. Los elementos de los cuerpos de seguridad pblica, debern basar su actuacin en los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez fundamentalmente en los siguientes lineamientos: I. Velar por el respeto irrestricto de los derechos y garantas individuales y sociales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y los otorgados en la particular del Estado, as como el respeto permanente de los derechos humanos; [] IV. Recurrir a medios persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; V. Mantener un trato digno y respetuoso en las relaciones con sus superiores e inferiores, as como para las personas privadas de su libertad; VI. Abstenerse de participar en cateos sin orden de autoridad competente en los trminos de la Constitucin General de la Repblica;

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    VII. Practicar detenciones nicamente dentro del marco legal; VIII. Poner a disposicin de la autoridad competente inmediatamente a quien sea aprehendido; IX. Procurar la inmediata libertad de los detenidos cuya conducta no constituya infraccin a los reglamentos administrativos o de polica y buen gobierno; X. Actuar en el marco de las obligaciones sealadas en la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; XI. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas de algn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos. Su actuacin ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; XII. Participar en operativos de coordinacin con otros cuerpos de seguridad, as como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; y

    Reglamento de la Polica Estatal: Artculo 21. El servicio que exige que los elementos de la Polica Estatal, basen su actuacin en los principios de legalidad, lealtad, eficiencia, profesionalismo y honradez; debern cuidar el honor y el prestigio de la institucin y observar en su desempeo una conducta ejemplar. La disciplina es la norma a que deben ajustar su conducta todos los elementos de esta Corporacin; comprende la subordinacin a sus superiores y el respeto a la justicia; la consideracin y la urbanidad para con todos y, el ms absoluto respeto a los derechos humanos y a las garantas individuales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado. Artculo 23. El superior ser responsable del orden en las unidades y elementos que tuviere a su mando, as como del cumplimiento de las obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningn caso por la omisin y descuido de sus inferiores. Artculo 24. Todo superior inspirar en sus subordinados la satisfaccin de cumplir con las leyes, reglamentos y rdenes emanadas de la superioridad y no propiciar situaciones que impidan el cumplimiento del deber. Artculo 25. Todo Polica deber demostrar aptitud, amor a la carrera, celo en el cumplimiento del deber y respeto para su persona, compaeros y la sociedad. Artculo 27. Son obligaciones de los policas estatales:

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    I. Actuar dentro del orden jurdico, respetando y haciendo que se respete la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco, la Ley de Seguridad Pblica para el Estado de Jalisco, el presente Reglamento y dems leyes y disposiciones que de ellos emanen; II. Servir con honor, lealtad y honradez a la comunidad; III. Respetar y proteger los derechos humanos y la dignidad de la persona; IV. Actuar con la decisin necesaria y sin demora en la proteccin de las personas, en sus derechos y sus bienes; V. No discriminar en el cumplimiento de sus deberes a persona alguna en razn de su raza, nacionalidad, sexo, religin, condicin social, preferencia sexual, ideologa poltica o por cualquier otro motivo que implique un dao o menoscabo en su integridad fsica o moral as como en la dignidad de la persona; VI. Desempear con honradez, responsabilidad, diligencia y veracidad el servicio encomendado; VII. Respetar estrictamente los derechos fundamentales de las personas, evitando cualquier forma de acoso sexual; VIII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurar auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de abuso de autoridad y de limitar injustificadamente sus acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carcter pacfico realicen los ciudadanos, salvo que con ellas se ataque la moral o lesionen los derechos de terceros, provoquen algn delito o se altere el orden pblico; [] X. En los casos de comisin de delitos, preservar las cosas en el estado en que se encuentren hasta el arribo de la autoridad competente, procurando la conservacin de los objetos materiales relacionados con el hecho y acordonar el rea para evitar el paso de personas ajenas a la investigacin; [] XII. Evitar el uso de la violencia, procurando el uso de la persuasin, antes de emplear la fuerza y las armas; XIII. Velar por la preservacin de la vida, la integridad fsica y los bienes de las personas detenidas o que encuentren bajo su custodia; XIV. Observar un trato digno y decoroso hacia los Policas que se encuentren bajo su mando, con estricto apego a los derechos humanos y las normas disciplinarias aplicables; []

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    XXIII. Cumplir fielmente las rdenes decretadas por sus superiores, siempre y cuando no constituyan un delito o una funcin distinta a los servicios de la Corporacin; [] XXXVI. Artculo 28. Queda estrictamente prohibido a los policas estatales: [] V. Disponer indebidamente de dinero u objetos provenientes de faltas, infracciones o delitos, ya sea de los que se les recojan a las personas detenidas o aprehendidas, o se los hayan dejado depositados por cualquier motivo; VI. Cometer cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad en el servicio o fuera de l, o valindose de su investidura, cometa cualquier acto que no sea de su competencia; [] VIII. Expedir o ejecutar rdenes cuya realizacin constituya un delito. El que la expida y el que la ejecute, sern responsables conforme a la Ley Penal y adems se harn acreedores a las sanciones correspondientes establecidas en la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y el presente Reglamento; [] XII. Dar informes falsos al superior; [] XVI. Cubrir permanentemente las insignias, divisas y gafetes, con prendas o artculos del equipo reglamentario o temporal; [] XXIV. Realizar o tolerar que se realicen actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, an cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pblica, urgencia de las investigaciones o cualquier otra accin en que se protejan bienes jurdicamente tutelados. En el caso de tener conocimiento de tales actos, debern denunciarlos inmediatamente a la autoridad competente; XXVII. En general, violar o contravenir las leyes, reglamentos y dems disposiciones de orden civil o administrativo.

    Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco:

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    Artculo 61. Todo servidor pblico, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendr las siguientes obligaciones: I. Cumplir con la mxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisin; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y normas que determinen el manejo de los recursos econmicos pblicos; [] V. Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relacin, con motivo de sus funciones; [] XVI. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los rganos de control con base en la presente ley y en las normas que los rijan; XVII. Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique incumplimiento de las disposiciones jurdicas relacionadas con el servicio pblico; [] Artculo 62. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores pblicos que cometan actos u omisiones en contravencin de cualquier disposicin legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones. [] Artculo 63. La Contralora del Estado, el superior jerrquico y todos los servidores pblicos tienen la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a la formulacin de quejas y denuncias a las que se refiere el artculo anterior y de evitar que con motivo de stas se causen molestias indebidas al quejoso. Incurre en responsabilidad el servidor pblico que por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la presentacin de quejas y denuncias, o que, con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses legtimos de quienes las presenten.

    Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus municipios: Artculo 2. Servidor pblico es toda persona que preste un trabajo subordinado fsico o intelectual, con las condiciones establecidas como mnimas por esta ley, a las Entidades Pblicas a que se refiere el artculo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada. []

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    Artculo 55.- Son obligaciones de los servidores pblicos: I. Desempear sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetndose a la direccin de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos; [] IV. Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compaeros;

    Al efecto cabe sealar que las disposiciones previstas en los artculos 1 y 2 del Cdigo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, obedecen al propsito de que los servidores pblicos responsables se encarguen nicamente de la prevencin de los delitos, siempre con respeto a la dignidad humana.

    Art. 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirn en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesin. Art. 2. En el desempeo de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarn y protegern la dignidad humana y mantendrn y defendern los derechos humanos de todas las personas.

    A su vez, el Cdigo Penal para el Estado de Jalisco establece las hiptesis en que las acciones realizadas son constitutivas de delitos.

    Artculo 146. Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor pblico, sea cual fuere su categora que incurra en alguno de los casos siguientes: [] II. Cuando en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legtima, o la vejare; III. Cuando, indebidamente, retarde o niegue a los particulares la proteccin o servicio que tenga obligacin de prestarles, o impida la presentacin o el curso de una solicitud; IV. Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado; X. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una privacin ilegal de la libertad y no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, tambin inmediatamente si esto estuviere en sus atribuciones;

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    [] XIV. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensin, sin poner al inculpado a disposicin del juez sin dilacin alguna; [] XVI. Obligar al indiciado o acusado a declarar usando la incomunicacin o cualquier otro medio; XVII. Cuando, con motivo de la querella, denuncia o informacin a que hace referencia la fraccin anterior, realice una conducta ilcita u omita una lcita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algn tercero con quien dichas personas guarden algn vnculo familiar, de negocios o afectivo; y []

    Por su parte, el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado libre y soberano de Jalisco establece de forma clara el procedimiento a seguir en caso de que sea necesaria una intervencin a los derechos de seguridad jurdica, sealando al efecto lo siguiente:

    Artculo 80. El cateo se practicar por el juez que lo ordene o por el secretario o actuario del juzgado, o por los funcionarios o agentes del Ministerio Pblico o de la Polica Investigadora que se designen en el mandamiento. Si otra autoridad hubiera pedido al Ministerio Pblico la promocin del cateo, podr asistir a la diligencia. Artculo 145. El Ministerio Pblico est obligado a proceder a la detencin de los que aparezcan como probables responsables en la comisin de delito de los que se persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes: I. Cuando se trate de flagrante delito; y II. Exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse o eludir la accin de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancias, tratndose nicamente de delitos calificados como graves por este cdigo, mediante resolucin que funde y exprese los motivos de su proceder. Existir el riesgo fundado a que se refiere la fraccin anterior desde el momento mismo de la comisin del ilcito; el cual se podr acreditar en cualquiera de los siguientes supuestos: a) En atencin a las circunstancias personales del indiciado; b) La peligrosidad del mismo;

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    c) A sus antecedentes penales; d) Cuando vare su nombre, apariencia o domicilio; e) A sus posibilidades de ocultarse; f) Al ser sorprendido tratando de abandonar el mbito territorial de jurisdiccin de la autoridad que estuviere conociendo del hecho; y g) En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la accin de la justicia. [] Artculo 146. Para los efectos de la fraccin I del artculo anterior, se entender que el inculpado es detenido en flagrante delito cuando: I. Es detenido al momento de cometerlo; o II. Inmediatamente despus de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido y detenido materialmente; o III. Despus de cometido el delito, la vctima o cualquier persona que haya presenciado los hechos, seale al inculpado como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que se haya cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervencin en la comisin del delito, siempre y cuando no hayan transcurrido ms de setenta y dos horas contadas a partir de la comisin del ilcito. En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al inculpado, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

    Es importante sealar que en el presente caso las conclusiones se obtienen de la relacin de una serie de indicios concordantes y con estrecha relacin entre s, lo cual nos permite presumir fehacientemente la existencia de las vulneraciones a las garantas y derechos de la parte quejosa, teniendo al efecto aplicacin las siguientes tesis de jurisprudencia:

    Registro No. 166315 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Pgina: 2982 Tesis: I.1o.P. J/19

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    Jurisprudencia Materia(s): Penal PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese nombre de la interpretacin del artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, tambin identificada como "prueba presuncional", derivada de igual inteleccin del artculo 261 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ms que prueba por s, constituye propiamente una va de demostracin indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sera innecesario transitar por la indirecta-, pero s los hay de otros hechos que entrelazados a travs de un razonamiento inferencial, regido por la lgica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por s proporciona la imagen completa, pero s resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostracin, de manera que su operatividad consiste en el mtodo de la hiptesis que llega a ser acreditada, ms que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelacin de todos ellos. De ah que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estn acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que slo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relacin con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostracin de la hiptesis (verdad buscada), haciendo uso del mtodo inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusin sea nica, o bien, que de existir hiptesis alternativas se eliminen por ser inverosmiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorndose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, s la debilitan a tal grado que impidan su operatividad PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 50/2008. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jos Olvera Lpez. Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Amparo directo 2/2009. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Villa Jimnez. Secretario: Gerardo Flores Zavala. Amparo directo 106/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Prez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Amparo directo 143/2009. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jos Olvera Lpez. Secretario: Alejandro Alberto Daz Cruz. Amparo directo 193/2009. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jos Olvera Lpez. Secretario: Benito Eliseo Garca Zamudio. Registro No. 184045 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

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    XVII, Juniode2003 Pgina: 199 Tesis: 1a.XXXV/2003 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal PRUEBA INDICIARIA. EL ARTCULO 286 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIN, NO VIOLA LA GARANTA DE AUDIENCIA. El sistema de valoracin contenido en el citado artculo, en virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, segn la naturaleza de los hechos y el enlace lgico y natural ms o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garanta de audiencia establecida en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es as, porque en la citada disposicin secundaria el legislador recoge la tradicin que ha existido en el sistema procesal mexicano en relacin con el sistema de libre apreciacin de la prueba, en el cual, si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoracin personal y concreta del material probatorio, tambin debe entenderse que establece como requisito obligado que exponga los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurdicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural ms o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. Amparo directo en revisin 881/2000. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreo Caballero. Amparo directo en revisin 1168/2002. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Amparo directo en revisin 1607/2002. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreo Caballero. Registro No. 198452 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta V, Junio de 1997 Pgina: 223 Tesis: 1a./J. 23/97 Jurisprudencia Materia(s): Penal PRUEBA INDICIARIA, CMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atae al mundo de lo fctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la

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    existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesin, testimonio o inspeccin, sino slo a travs del esfuerzo de razonar silogsticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre s, en la mente, para llegar a una conclusin. Contradiccin de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Bentez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Jos de Jess Gudio Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.

    En el caso que nos ocupa, existe un hecho incontrovertible, la detencin de [quejoso 1], [agraviada 1] y [agraviado 2], dentro de su domicilio particular, sin que los elementos policiacos involucrados contaran con una orden debidamente fundada y motivada, emitida por una autoridad competente. Queja 2762/07/III y su acumulada 2773/07/III ANTECEDENTES Y HECHOS 1. El 27 de noviembre de 2007, [quejoso 2] present queja a su favor y en contra de cuatro agentes de la DGSPE. Dijo que el 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 22:30 horas, se encontraba en la azotea de la casa del seor [agraviado 8] cambiando unos rosales, cuando un polica estatal vestido de civil brinc de otra azotea y lo encaon con un arma de fuego, lo llev al interior de la casa, tomndolo como escudo humano. Aadi que otro polica vestido de civil tambin ingres al domicilio, al igual que un tercero que s iba uniformado y que se qued en la sala de la casa. Un cuarto agente, que era al parecer el comandante, permaneci en una patrulla negra, tipo pick up de cabina y media. Dijo que los policas detuvieron en el interior de ese domicilio particular a cuatro personas y que uno de los policas le dio un golpe con la cacha de la pistola en el pmulo derecho y otro con el pie en las costillas del lado derecho. De ah los llevaron a la presidencia municipal de San Juan de los Lagos, donde lo tiraron en el patio y lo golpearon en los

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    glteos, adems le sugirieron que declarara que lo haban detenido en una gasolinera para que quedara en libertad rpidamente. 2. El 30 de noviembre de 2007 compareci [quejoso 3] ante la oficina regional de Lagos de Moreno para presentar queja a su favor y de [agraviado 8], en contra de agentes de la DGSPE. El quejoso refiri que el 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las 21:30 horas, se encontraba en la casa de [agraviado 8], en donde estaban el propietario del inmueble, uno de sus trabajadores a quien conoce como [], dos personas ms y l. Aadi que estaba en ese domicilio porque configuraba un aparato electrnico de sonido, por lo cual cuando termin le iban a pagar. Al abrir la puerta de una recmara vio a una persona vestida como pandillero y con una pistola en la mano apuntndole a []. Al avisarle al dueo de la casa que haba alguien con un arma de fuego, el seor [agraviado 8] cerr la puerta con seguro, apag la luz y le pidi que llamara a la polica, como no encontr el nmero de telfono, le pidi a una seora que viva en la parte de abajo que llamara, adems vio a otra persona armada que entr por la azotea de la casa, a travs de una finca en construccin por la que escalaron. Al pedirle a la mujer que hablara a la polica gritaron que eran policas, y aunque si habl por telfono, stos nunca llegaron. Asegur que el dueo de la casa traa un paquete de dinero y un arma calibre 22 en la mano, con la que dispar en una ocasin cuando patearon la puerta de ingreso a la casa, luego los sacaron de la casa y los golpearon a todos. Al parecer los policas encontraron en la recmara del propietario del inmueble cocana, metanfetaminas y un bote con vitaminas para animales, sin que l haya visto dicha droga. Despus los subieron a una camioneta Dodge Ram negra de cuatro puertas con el emblema de la polica estatal, los llevaron a la presidencia municipal, donde los tuvieron acostados en el piso, revisaron sus telfonos celulares, les hacan preguntas y despus de cada pregunta les daban un golpe; uno de los policas le puso en su cabeza la pistola 22 que le haban asegurado a [agraviado 8] y le dispar, pero no estaba cargada. Le robaron mil quinientos pesos, dos chips de telfonos celulares y sus identificaciones, adems le tomaron una fotografa que exhibieron en la Direccin de Seguridad Pblica Municipal, en el rea de barandilla, en la que apareca tomando un rifle que le colocaron para ser fotografiado, despus lo dejaron en libertad.

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    3. El 3 de diciembre de 2007 se dict acuerdo de acumulacin de las quejas presentadas por [quejoso 2 y 3] y [agraviado 8] por tratarse de los mismos hechos, perpetrados por los mismos servidores pblicos.

    4. Esta Comisin consider oportuno admitir la queja por las posibles violaciones a los derechos reconocidos en el artculo 19, ltimo prrafo, por el maltrato fsico que dijeron haber recibido los quejosos durante su aprehensin y traslado a la crcel municipal, adems de sus derechos a la seguridad jurdica, al domicilio y a la propiedad, previstos en los artculos 16 y 27 constitucionales; as como las garantas previstas en los numerales 7, 9.1 y 10.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 1, 8, 9, 10 y 35.1 del Conjunto de Principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin; 7, 8 y 10 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

    5. El 6 de diciembre de 2007, personal de la oficina regional de Lagos de Moreno realiz constancia de llamada telefnica al licenciado Juan Manuel Luvano, titular de la Agencia del Ministerio Pblico Federal de Lagos de Moreno, a quien se le solicit informacin sobre el nmero de averiguacin previa y fecha en que le fueron puestos a su disposicin [quejoso 2 y 3] y [agraviado 8]. El fiscal inform que los quejosos no haban sido puestos a su disposicin, sino de la Agencia del Ministerio Pblico Federal nmero uno en Guadalajara, en la mesa uno, cuyo titular era el licenciado Ivn Cruz Ledesma, quien integr la averiguacin previa []. 6. Se solicit en va de colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al director de Seguridad Pblica del Estado de Jalisco que proporcionara los nombres de los elementos participantes en la detencin, as como la copia del parte informativo y partes de lesiones practicados a los quejosos en el momento de su arresto. 7. El 26 de diciembre de 2007, el licenciado Francisco Alejandro Solorio Archiga, director de Seguridad Pblica del Estado, dio contestacin a la peticin hecha por este organismo e inform que los agentes operativos participantes fueron Octavio Nemesio Herrero Esparza, Toms Snchez Martnez, Gabriel Octavio Torres Bastida y Mauricio Torres Tello, pero aclar que no se haba encontrado antecedente alguno de los hechos referidos por [quejoso 3]. Remiti copias del expediente administrativo de las detenciones, del que sobresalen:

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    a). El parte informativo suscrito por Octavio Nemesio Herrera Esparza, Toms Snchez Martnez, Gabriel Octavio Torres Bastida y Mauricio Torres Tello, rendido a las 00:15 horas del 25 de octubre de 2007, y segn el cual una persona que conduca un triler, de la cual no contaban con datos de identificacin, les inform que en la gasolinera Gallardo, ubicada a la entrada de San Juan de los Lagos por la carretera hacia Lagos de Moreno, haba visto a dos personas que se encontraban en un vehculo Tracker, azul marino, arribaron al lugar a los cinco minutos y encontraron a los aqu agraviados realizando transacciones de compraventa de estupefacientes. A [agraviado 8] se le encontr un billete de cien pesos, una bolsa de plstico transparente y quince envoltorios de grnulos cristalinos que al parecer eran de la droga conocida como cristal. Al revisar a [quejoso 2] se le encontr una bolsa de plstico transparente con noventa cartuchos tiles de calibre .22, y en el interior del vehculo encontraron noventa cartuchos tiles calibre 22, una subametralladora y un rifle de dicho calibre, una de las armas en medio de los dos asientos delanteros y la otra recostada sobre el asiento trasero; los quejosos manifestaron que dichas armas no eran de su propiedad. A [] se le encontr un envoltorio de plstico transparente con grnulos cristalinos de lo que al parecer es cristal. Remitieron copias de los partes mdicos practicados por personal de la Direccin General de Seguridad Pblica, en los que se asent: b) Parte mdico de lesiones nmero [], realizado el 25 de octubre de 2007 a las 14:51 horas por el mdico de guardia de la DGSPE Guillermo Ramrez Corona, quien dictamin que [agraviado 8] no presentaba huellas de violencia fsicas externas recientes al momento de su valoracin, y que haba resultado negativo a alcohol, y a drogas. c) Parte mdico de lesiones [], realizado el 25 de octubre de 2007 a las 14:57 horas por el mdico de guardia de la DGSPE Guillermo Ramrez Corona, quien dictamin que [quejoso 2] no presentaba huellas de violencia fsicas externas recientes al momento de su valoracin y que haba resultado negativo a alcohol y a drogas. 8. Se solicit en va de colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al agente del Ministerio Pblico de la Federacin nmero uno, mesa uno, con sede en Guadalajara, licenciado Juan Manuel Luvano Hernndez, que remitiera copia

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    certificada de la averiguacin previa [], la cual envi el 29 de mayo de 2008 y de las que sobresalen las siguientes actuaciones: a) Declaracin ministerial de [], rendida ante el agente del Ministerio Pblico Sergio Ivn Cruz Ledezma a las 12:30 horas del 26 de octubre de 2007. En ella refiri que no contaba con abogado defensor, por lo que se le design al abogado Alberto Cardoso Ferreira. Acept que fue citado por va Nextel en la gasolinera donde se encontraba el seor [agraviado 8] para invitarle Cristal y al llegar lo encontr acompaado de [quejoso 2]. Asegur que fue detenido por los policas estatales cuando iba a saludar a [agraviado 8], sin que reconociera que hubiese comprado droga o que portara billete alguno. De acuerdo con lo asentado en la fe ministerial, no presentaba lesin alguna. b) Declaracin ministerial rendida por [agraviado 8] a las 13:00 horas del 26 de octubre de 2007, en presencia del defensor pblico federal, en la cual reconoci como suyos los objetos y armas aseguradas por los policas y refiri que las armas las traa porque iba de cacera en compaa de [quejoso 2]. En la fe ministerial de la constitucin fsica del declarante, Sergio Ivn Cruz Ledesma, agente del Ministerio Pblico de la federacin, dio fe de que presentaba golpes en la espalda que segn el declarante, le fueron provocados por sus aprehensores. c) Declaracin ministerial de [quejoso 2], rendida ante el agente del Ministerio Pblico federal a las 13:30 horas del 26 de octubre de 2007, en presencia del defensor pblico federal Alberto Cardoso Ferreira. Seal que el da y hora en que ocurri la detencin se encontraba en la tienda que est en la gasolinera sobre la carretera San Juan-Lagos de Moreno, cuando lleg [agraviado 8], quien lo invit de cacera. En el momento en que se estaba subiendo a la camioneta de su invitante llegaron los policas vestidos de negro y los detuvieron sin que le encontraran nada a l; tambin dijo que no observ de donde sacaron la droga y las armas los policas. El agente del Ministerio Pblico dio fe de que el inculpado no presentaba huellas de violencia fsica visibles.

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    d) Dictamen mdico realizado el 26 de octubre de 2007 por el doctor Carlos Csar Crdova Mendoza, perito mdico oficial de la DGSPE, correspondiente a [agraviado 8], en el que se estableci que no presentaba huellas de violencia fsica externas recientes. e) El 27 de octubre de 2007 se realiz la consignacin de averiguacin previa y se remiti al Juzgado de Distrito a los detenidos [agraviado 8], [quejoso 2] y [], por la posible comisin de delitos contra la salud en sus modalidades de posesin de psicotrpicos y narctico, con fines de comercio y suministro; portacin de arma de fuego de uso exclusivo del ejrcito, armada y fuerza area nacional; y portacin de arma de fuego sin licencia. 9. Se solicit en va de colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al juez cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que proporcionara copias certificadas de todo lo actuado en la causa [], las cuales fueron entregadas a esta Comisin el 4 de septiembre de 2008 por la licenciada Catalina Salgueiro Cepeda, secretario del Juzgado, y de las cuales sobresale lo siguiente: a) Las declaraciones preparatorias rendidas por los inculpados[agraviado 8], [quejoso 2] y [] el 28 de octubre de 2007, en las que se reservaron el derecho a declarar y el defensor pblico federal adscrito al Juzgado de Distrito solicit que se diera fe judicial de las lesiones que tenan. [Agraviado 8] present:

    en la espalda a nivel de las costillas del lado izquierdo un hematoma en forma lineal, de aproximadamente quince a veinte centmetros de largo por tres centmetros de ancho, del lado derecho diversos hematomas en forma lineal, de aproximadamente trece a quince centmetros de largo por dos de ancho, a nivel de trax izquierdo en las costillas otro hematoma de aproximadamente ocho a diez centmetros aproximadamente de largo por dos o tres centmetros de ancho, refiri dolor en las costillas, tanto de frente como en la espalda y en parte posterior del cuello hematoma de aproximadamente cinco centmetros de ancho por dos o tres centmetros de largo

    [Quejoso 2] present:

    En el dorso a la altura de las costillas del lado derecho dos hematomas, uno en forma horizontal de aproximadamente tres centmetros de largo y el otro como de un centmetro aproximadamente

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    b) El 30 de octubre de 2007 se dict auto de formal prisin en contra de [agraviado 8], [quejoso 2] por los delitos que se les atribuan y auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de []. c) El 12 de diciembre de 2007, [agraviado 8], [quejoso 2] ampliaron sus declaraciones. En dichas diligencias desmienten las narraciones de hechos rendidas ante el agente del Ministerio Pblico y manifestaron que su detencin ocurri en el interior del domicilio particular de [agraviado 8]. Aseguraron que las actas s contenan sus declaraciones y las firmas estampadas s eran las suyas; sin embargo, el primero seal que los policas estatales lo haban amenazado con daar a su familia si no firmaba, adems de que durara mucho tiempo detenido. En cuanto al procesado [agraviado 8], argument que los policas lo amenazaron con matar a su familia. d) Interrogatorio realizado por el licenciado Rubn Martnez Espinoza el 23 de enero de 2008 a los agentes de la DGSPE, participantes de la aprehensin de los quejosos. El agente Octavio Nemesio Herrera Esparza seal que al llegar a San Juan de los Lagos tomaron un retorno para llegar a la gasolinera entrando en sentido contrario a la poblacin. Respecto a la distancia en que avistaron el vehculo tipo Tracker que llevaba [agraviado 8], el agente respondi que haban sido entre tres o cuatro metros. El agente Gabriel Octavio Bastida seal que ingresaron a la gasolinera dando vuelta en el semforo y retornando haca el negocio. Tambin se le pregunt la distancia a la que observaron al vehculo tipo Tracker que llevaba [agraviado 8], a lo cual el agente seal que eran tres metros, aproximadamente. El agente Mauricio Torres Tello refiri que venan del crucero de Encarnacin, Lagos y San Juan, y que tomaron el retorno hacia San Juan. Dijo que pasando la gasolinera Gallardo hay un semforo con retorno y que fue por donde haban entrado al negocio. Tambin se le cuestion la distancia a la que se encontraba el vehculo, y refiri que a veinte metros. El agente Toms Snchez Martnez seal que previo al ingreso a la gasolinera pasaron frente a ella, antes de realizar el aseguramiento, en

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    sentido opuesto. Tambin se le cuestion la distancia a la que se encontraba el vehculo, a lo que mencion que dos metros, aproximadamente. f) Informe rendido el 12 de febrero de 2008 por la licenciada Mara de los ngeles Zavala Ortega, encargada del despacho de la Direccin del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, mediante el cual anex copias certificadas de los partes mdicos de lesiones realizados el 27 de octubre de 2007, fecha en la que ingresaron [agraviado 8], [quejoso 2] a Puente Grande. En ellos se asent que ninguno de los quejosos presentaba huellas de violencia fsica recientes. 10. Se solicit en va de colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos del 85 al 88 de la ley de este organismo, al titular de la Direccin de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos que informara de qu manera fueron obtenidas las fotografas que fueron exhibidas en la oficina a su cargo, y que aclarara si [quejoso 3] estuvo en calidad de detenido y sealara los nombres de los dems sujetos fotografiados el 25 de octubre de 2007, por qu delitos fueron detenidos y ante que autoridad quedaron a disposicin. 11. El 3 de julio de 2008 se recibi oficio emitido por Ramn Prez Snchez, director de Seguridad Pblica de San Juan de los Lagos, en cual refiri que las fotografas exhibidas se las haba proporcionado la polica rural del Estado; que el quejoso [3] solamente haba permanecido en barandilla el tiempo que tard el mdico municipal en certificarlo; que ignoraba los nombres de los dems sujetos porque nunca estuvieron a su disposicin y que desconoca ante qu autoridad quedaron a disposicin. 12. El 1 de diciembre de 2007, el visitador regional de Lagos de Moreno realiz investigacin de campo, de la que se desprendi la entrevista hecha al director de Seguridad Pblica de ese municipio. En dicha diligencia el visitador regional dio fe de la fotografa exhibida en el rea de barandilla, la cual corresponda al quejoso [3]. El director refiri que dicha fotografa fue tomada por los agentes de la DGSPE, pero que no se enter si las personas fueron consignadas o no, adems de que no existi ningn reporte o registro de la hora y el motivo de ingreso, ya que los detenidos al parecer fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Pblico Federal de Lagos de Moreno. La fotografa del quejoso [3] se encontraba impresa en una hoja de papel, y en ella portaba ropa negra, un chaleco y una playera, en sus manos sostenan un rifle, y se encontraba junto con otros hombres.

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    13. El 11 de diciembre de 2007 se orden comunicar a los quejosos los informes rendidos tanto por el director como por los agentes de la DGSPE, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y se abri un periodo probatorio comn a las partes por cinco das hbiles. 14. El 9 de junio de 2008, personal de la visitadura regional de Lagos de Moreno recab fotografas exhibidas en la pgina de Internet www.altosdefiesta.com, las cuales coincidan con las exhibidas en la Direccin de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, y que segn el quejoso [3] le fueron tomadas el da de su detencin. EVIDENCIAS 1. Quejas presentadas por [quejoso 2], [quejoso 3] y [agraviado 8] el 29 y 30 de noviembre de 2007. 2. Constancia que personal de la oficina regional de Lagos de Moreno elabor, de la llamada telefnica realizada el 6 de diciembre de 2007 al licenciado Juan Manuel Luvano, titular de la Agencia del Ministerio Pblico Federal de Lagos de Moreno. 3. Informe rendido por el licenciado Francisco Alejandro Solorio Archiga, director general de Seguridad Pblica del Estado, el 26 de diciembre de 2007. 4. Informe rendido por los agentes de la DGSPE. 5. Partes de lesiones [] y [] realizados por guardia de la DGSPE, Guillermo Ramrez Corona, a los quejosos, el 25 de octubre de 2007. 6. Declaracin ministerial realizada el 26 de octubre de 2007 por [agraviado 8] ante el licenciado Sergio Ivn Cruz Ledezma, agente del Ministerio Pblico de la Federacin. 7. Oficio 15008, suscrito por personal de la DGSPE, mediante el cual fueron puestos a disposicin del agente del Ministerio Pblico de la Federacin los detenidos [quejoso 2] y [agraviado 8]. Este documento fue recibido el 25 de octubre 2007 a las 20:40 horas.

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    8. Dictamen mdico correspondiente al detenido [agraviado 8], realizado el 26 de octubre de 2007 por el doctor Carlos Csar Crdova Mendoza, perito mdico oficial de la Procuradura. 9. Inspeccin judicial realizada a [agraviado 8] y [quejoso 2], realizada por la licenciada Marisol Michel Aguilar, secretaria encargada del despacho por Ministerio de Ley, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, el 28 de octubre de 2007, a peticin del defensor pblico federal despus de su declaracin preparatoria. 10. Ampliacin de declaracin preparatoria rendida el 12 de diciembre de 2007 por [quejoso 2] y [agraviado 8], ante el licenciado Francisco Miguel Padilla Gmez, juez cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 11. Copias certificadas de la averiguacin previa [], enviadas por el licenciado Juan Manuel Luvano Hernndez, agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito a la Agencia uno de la Delegacin Jalisco de la Procuradura General de la Repblica. 12. Copias certificadas de lo actuado en la causa penal [], otorgadas por la licenciada Catalina Salgueiro Cepeda, secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 13. Oficio suscrito por el director de Seguridad Pblica Municipal, Ramn Prez Snchez con fecha del 3 de julio de 2008, mediante el cual hace del conocimiento del director general de Seguridad Pblica del Estado que haba denuncias ciudadanas de que en el lugar de la detencin de los aqu agraviados se continuaban vendiendo sustancias psicotrpicas. 14. Investigacin de campo realizada el 1 de diciembre de 2007 por personal de la oficina regional de Lagos de Moreno, donde entrevist al director de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, Ramn Prez Snchez. 15. Fe de la fotografa en la que aparece el quejoso [3] y otras dos personas, efectuada el 9 de junio de 2008 por un visitador adscrito a la Tercera Visitadura General. ANLISIS DE PRUEBAS Y OBSERVACIONES

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    De los elementos reunidos por esta Comisin se advierte que aun cuando los aqu agraviados en sus declaraciones rendidas ante el agente del Ministerio Pblico reconocen haber sido detenidos en una gasolinera, existen inconsistencias que hacen presumir que estas son falsas. Los policas dijeron haber recibido el reporte de un conductor de un triler, el cual les dijo que haba estado en la gasolinera y que advirti que los quejosos portaban armas de fuego; no sealaron el nombre ni datos de identificacin del chofer. Aseguraron que encontraron a los quejosos precisamente en el momento en que realizaban la compra venta de la droga conocida como cristal, versin que fue desmentida por los propios declarantes, de manera parcial ante el agente del Ministerio Pblico, y de manera total ante el juez de distrito al momento de ampliar su declaracin preparatoria, en las que refirieron que haban sido amenazados y engaados por los policas estatales para que aceptaran que la detencin la haban realizado en un lugar pblico y no en el domicilio particular de [agraviado 8]; dicha evidencia, aunada a la queja interpuesta por [quejoso 3], en la que asegur que estuvo dentro de la casa de [agraviado 8] en el momento de su detencin, e incluso fue detenido junto con ellos y que le fue tomada una fotografa junto con los dems detenidos en el rea de barandilla de la Direccin de Seguridad Pblica, permiten acreditar que los policas variaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, e incluso dejaron de mencionar que junto con los consignados a la Agencia del Ministerio Pblico haban detenido a [quejoso 3]; sin embargo, se dio fe de la evidencia grfica tanto en el rea de barandilla como en un sitio de Internet. Adems de dichas pruebas, en el interrogatorio hecho por el defensor de los oficio se advirtieron notorias inconsistencias en cuanto a la forma de la detencin. La primera de ellas consiste en que no pudo haber existido el factor sorpresa en la aprehensin de los quejosos en el momento en que se llevaba a cabo la compraventa de estupefaciente, puesto que para llegar a la gasolinera en donde se encontraban era necesario pasar frente a ella, y dar vuelta en un camelln para poder llegar a dicho lugar; y tampoco resulta creble que los policas hubiesen visto la transaccin a dos o tres metros, como lo sealaron, puesto que el lugar en que se encuentra dicha gasolinera es un boulevard de ocho carriles, y los policas llegaron al lugar en sentido opuesto al carril por donde se encuentra el negocio. Adems de dichas evidencias, existe la presuncin del maltrato fsico recibido por los quejosos, puesto que aun cuando obran en actuaciones los partes mdicos realizados por personal de la DGSPE, en los que se

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    establece que los detenidos no presentaban lesin alguna, stos se contradicen con la fe de las lesiones advertidas en el cuerpo de [agraviado 8] y [quejoso 2], elaborada por la secretario del Juzgado Cuarto de Distrito al momento de su declaracin preparatoria. 16. Por ltimo, en el propio informe y oficio nmero 15008, suscrito por personal de la DGSPE, mediante el cual fueron puestos a disposicin del agente del Ministerio Pblico de la Federacin los detenido: [agraviado 8] y [quejoso 2], recibido el 25 de octubre 2007 a las 20:40 horas, se advierte que existi una dilacin de los policas estatales, de por lo menos 22 horas para poner a los presuntos responsables a disposicin de la autoridad ministerial, aun cuando el artculo 16 constitucional en su prrafo cuarto establece la obligacin de cualquier persona o autoridad que lleve a cabo una detencin en flagrancia de ponerlos sin demora a disposicin del agente del Ministerio Pblico. Con lo anterior se vulneraron las garantas establecidas en los artculos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Estas garantas, entre las que se encuentran las de libertad, de seguridad jurdica, de propiedad, de privacidad, de mandamiento escrito, de competencia, del debido proceso y a la integridad fsica y seguridad personal, forman parte sustancial del derecho a la legalidad mismo que se constituye en el pilar fundamental del Estado de derecho. En el presente caso, los servidores pblicos sealados como responsables ocasionaron un acto injustificado de molestia a la parte quejosa al introducirse en su domicilio particular sin autorizacin y sin contar con una orden debidamente fundada y motivada emitida por una autoridad competente, sin observar las formalidades que requiere un acto de esta naturaleza, contraviniendo lo que de forma textual expresan las disposiciones citadas y que al efecto se transcriben. Estos servidores pblicos tambin ocasionaron lesiones a una de las personas que resultaron detenidas el da de los hechos, realizaron detenciones sin observar las formalidades que para el caso se requeran, adems de que incurrieron en dilacin para poner a los quejosos a disposicin de la autoridad competente.

    Artculo 14. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

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    previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. [] Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento [] La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

    [] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

    [] En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. [] Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. [] Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.

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    El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. [] La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.

    De igual forma, las acciones de los agentes de la Direccin General de Seguridad Pblica del Estado contravienen lo dispuesto en los artculos 1, 5, 7, 11, 21 y 22 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos, que al efecto sealan:

    Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. [] Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

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    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [] Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona. [] Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada

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    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley. [] Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems. []

    Tambin se invoca el derecho internacional de los derechos humanos, aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 dentro del caso Bulacio vs. Argentina, en el cual se expresa respecto a la vulnerabilidad que provoca una detencin ilegal o arbitraria, al colocar a la persona en completa indefensin y exponerla a las violaciones de sus derechos a la integrad fsica y al trato digno, sealando que en esos casos los agentes del Estado deben explicar satisfactoriamente las alteraciones a la integridad fsica de una persona durante su custodia.

    127. La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detencin es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensin, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad fsica y al trato digno5. El Estado debe proveer una explicacin satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones fsicas normales cuando se inici su custodia6 y durante

    5 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 96; Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, prr. 90. 6 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v. Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and

    Decisions 2000-VII, prr. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, prr. 82; Eur. Court HR, Selmouni

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    sta o al trmino de la misma empeor. Asimismo, es el Estado el obligado a crear las condiciones necesarias para q