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23806 Viernes 1 junio 2007 BOE núm. 131 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE FOMENTO 10867 REAL DECRETO 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L). El artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación producida desde los buques. Por otra parte, el artículo 8 de la citada ley incluye den- tro del concepto técnico y jurídico de la flota civil espa- ñola a la flota pesquera nacional. Para completar los dos preceptos anteriores, el artícu- lo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su política, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y de la navegación y la protección del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artículo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento. Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objeti- vos descritos, se aprobó el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguri- dad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dictó en aplicación de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unión Euro- pea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modifi- cado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicación de la Directiva 2002/35/CE. No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en España se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtención de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, regulan prescripciones técnicas referidas a su construcción. A efectos de garantizar el cumplimiento de los objeti- vos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas las cuestiones que, desde una perspectiva técnica y jurí- dica, afectan a la seguridad marítima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carácter general a este tipo de embarcaciones. En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remi- sión de información en materia de normas y reglamenta- ciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboración de este real decreto se ha cumplido el trámite de notificación previa a la Comisión europea. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- mentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2007, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto la determinación de las normas técnicas, de seguridad y prevención de la contaminación que han de cumplir todas las embarca- ciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en España, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m). Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones: 1. «Buque o embarcación pesquera»: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar. 2. «Buque o embarcación con cubierta»: buque pro- visto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie. 3. «Buque o embarcación con cubierta parcial»: embarcación en la que al menos dos terceras partes de la proyección horizontal del área total de diseño se consti- tuye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de esco- tilla rígidas que sean estancas al agua, que se hayan diseñado para verter agua al mar, en las que toda este área esté comprendida dentro de L/3 a partir de la perpen- dicular de proa.

Real Decreto 543/2007

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  • 23806 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131

    I. Disposiciones generales

    MINISTERIO DE FOMENTO 10867 REAL DECRETO 543/2007, de 27 de abril, por el

    que se determinan las normas de seguridad y de prevencin de la contaminacin a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).

    El artculo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenacin y el control de la flota civil espaola, la seguridad de la navegacin y de la vida humana en el mar y la prevencin de la contaminacin producida desde los buques.

    Por otra parte, el artculo 8 de la citada ley incluye den-tro del concepto tcnico y jurdico de la flota civil espa-ola a la flota pesquera nacional.

    Para completar los dos preceptos anteriores, el artcu-lo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su poltica, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad martima y de la navegacin y la proteccin del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artculo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento.

    Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objeti-vos descritos, se aprob el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguri-dad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dict en aplicacin de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unin Euro-pea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modifi-cado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicacin de la Directiva 2002/35/CE.

    No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en Espaa se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no estn incluidas en el mbito de aplicacin de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtencin de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mnimas de lneas de mxima carga, regulan prescripciones tcnicas referidas a su construccin.

    A efectos de garantizar el cumplimiento de los objeti-vos que establece el artculo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas

    las cuestiones que, desde una perspectiva tcnica y jur-dica, afectan a la seguridad martima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carcter general a este tipo de embarcaciones.

    En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remi-sin de informacin en materia de normas y reglamenta-ciones tcnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de informacin que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboracin de este real decreto se ha cumplido el trmite de notificacin previa a la Comisin europea.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentacin, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 27 de abril de 2007,

    D I S P O N G O :

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    Este real decreto tiene por objeto la determinacin de las normas tcnicas, de seguridad y prevencin de la contaminacin que han de cumplir todas las embarca-ciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en Espaa, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m).

    Artculo 2. Definiciones.

    A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposicin expresa en otro sentido, se aplicarn las siguientes definiciones:

    1. Buque o embarcacin pesquera: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar.

    2. Buque o embarcacin con cubierta: buque pro-visto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie.

    3. Buque o embarcacin con cubierta parcial: embarcacin en la que al menos dos terceras partes de la proyeccin horizontal del rea total de diseo se consti-tuye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de esco-tilla rgidas que sean estancas al agua, que se hayan diseado para verter agua al mar, en las que toda este rea est comprendida dentro de L/3 a partir de la perpen-dicular de proa.

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    4. Buque o embarcacin sin cubierta: embarca-cin que no cuenta con ninguno de los elementos men-cionados en los dos puntos anteriores.

    5. Transformacin, reforma o gran reparacin: cualquier transformacin, reforma u otra modificacin realizada en un buque y que tenga, o pueda tener, influen-cia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad martima o de la prevencin de la contaminacin del medio ambiente marino. Tambin se entendern las repa-raciones que se realicen a un buque o a uno de sus ele-mentos como consecuencia de una avera, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o sim-plemente como consecuencia de prcticas peridicas de reparacin, y que tengan o puedan tener influencia signi-ficativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, as como sobre la prevencin de la contaminacin del medio ambiente marino. En este sentido se entender dentro de este concepto toda modificacin que rena alguna de estas caractersticas:

    a) Que altere las dimensiones o caractersticas prin-cipales del buque, como puede ser la eslora, la manga, el puntal, su arqueo u otras.

    b) Que prolongue apreciablemente la duracin en servicio de un buque.

    c) Que tenga influencia sobre la resistencia estructu-ral del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o despus de avera, o sobre su compartimentado.

    d) Que suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.

    e) Que afecte a las caractersticas principales de su maquinaria propulsora.

    f) Que altere las caractersticas del buque hasta tal punto que con las nuevas pasara a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos reglamentarios.

    6. Buque o embarcacin nueva: buque pesquero respecto al cual se produce alguna de las siguientes cir-cunstancias:

    a) Haber formalizado el pertinente contrato de cons-truccin o de transformacin, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto o posteriormente.

    b) Haber adjudicado el contrato de construccin o de transformacin antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la entrega se produzca al menos un ao despus de dicha fecha.

    7. Buque o embarcacin existente: embarcacin pesquera que no es nueva.

    8. Aprobado: es el resultado de un acto adminis-trativo mediante el cual la Administracin martima declara que una embarcacin, sus elementos y sus equi-pos, se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad y prevencin de la contaminacin.

    9. Eslora (L): se considerar igual al 96 % de la eslora total en la flotacin correspondiente al 85 % del puntal mnimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timn en esa flotacin, si esta ltima magnitud es mayor. En los buques proyecta-dos con quilla inclinada la flotacin de referencia para medir la eslora ser paralela a la flotacin de proyecto.

    10. Eslora total (Lt): es la distancia medida parale-lamente a la lnea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la lnea de cruja; uno de ellos que pase por la parte ms saliente a popa del buque, y el otro por la parte ms saliente a proa del mismo.

    En las embarcaciones menores de 15 m de eslora total, se podr tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total.

    11. Perpendiculares: las perpendiculares de proa y de popa debern tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deber

    coincidir con la cara de proa de la roda en la flotacin en que se mide la eslora.

    12. Centro del buque: el punto medio de la eslora (L).13. Manga: salvo indicacin expresa en otro sen-

    tido, la manga (B) ser la manga mxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la lnea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metlico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales.

    14. Puntal (D): es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la lnea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo, en su interseccin con el costado.

    En los buques cuyo trancanil sea redondeado, el pun-tal se medir hasta el punto de interseccin de las lneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongndose las lneas como si el trancanil fuera de diseo angular.

    Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que se haya de determinar el puntal, ste se medir hasta una lnea de referencia que est en la prolongacin ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

    En embarcaciones sin cubierta, el puntal es la distan-cia vertical medida en el centro del buque, desde la lnea de quilla hasta la cara alta de la tapa de regala. Si la embarca-cin tiene bancadas laterales en toda la eslora y orificios en el costado para descargar el agua, el puntal se medir ver-ticalmente en el centro del buque desde la lnea de quilla hasta la cara superior de la bancada en el costado.

    15. Mxima flotacin de servicio: es la flotacin correspondiente al calado mximo de servicio admisible.

    16. Seccin central: es la seccin del casco defi-nida por la interseccin de la superficie de trazado del casco con un plano vertical perpendicular a los planos de flotacin y diametral que pasan por el centro del buque.

    17. Lnea de quilla: es la lnea paralela a la pen-diente de la quilla que pasa en el centro del buque por:

    a) El canto superior de la quilla o por la lnea de inter-seccin del canto interior de las planchas del forro con la quilla, si se trata de una quilla de barra que se extienda por encima de dicha lnea en los buques de forro metlico;

    b) El canto inferior del alefriz de la quilla en los buques con casco de madera o de construccin mixta, o

    c) La interseccin de la prolongacin ideal del con-torno exterior del fondo del casco con el eje longitudinal en los buques cuyo forro no sea de madera ni metlico.

    18. Lnea base: lnea horizontal que se corta con la lnea de quilla en el centro del buque.

    19. Cubierta de trabajo: en general, es la cubierta completa ms baja de las que quedan por encima de la mxima flotacin de servicio, desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o ms cubiertas completas la administracin martima podr aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condicin de que dicha cubierta est situada por encima de la mxima flotacin de servicio.

    En una embarcacin con la cubierta escalonada, se tomar como cubierta de trabajo la lnea ms baja de la cubierta en la zona expuesta a la intemperie y la prolongacin de esta paralelamente a la parte ms elevada de la cubierta. Cuando se acepte por la Administracin martima, como cubierta de trabajo una cubierta inferior, sta deber ser una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de mquinas y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Si esta cubierta inferior fuera escalonada, se tomar como cubierta de trabajo la lnea ms baja de la cubierta y la prolongacin de esta lnea, para-lelamente a la parte ms elevada de dicha cubierta.

    La parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de trabajo se considerar como una superestruc-

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    tura a efectos de las condiciones de asignacin y clculo del francobordo.

    Para que una cubierta pueda ser considerada como cubierta de trabajo todas las aberturas situadas en la parte expuesta de la misma estarn dotadas de medios permanentes de cierre y todas las aberturas situadas en los costados por debajo de ella estarn tambin dotadas de medios permanentes de cierre estanco a la intemperie, segn se establece en el anexo I.

    20. Superestructura: toda estructura situada en la cubierta de trabajo y provista de techo, que se extienda de banda a banda del buque, o cuya chapa de cierre lateral, situada ms al interior que la chapa del casco, no diste de sta ms de 0,04 B.

    21. Caseta o estructura cubierta: cualquier estruc-tura en la cubierta de trabajo que no es una superestruc-tura y que est cubierta.

    22. Cubierta de superestructura: la cubierta, com-pleta o parcial, que forme el techo de una superestructura, caseta u otra estructura situada a una altura no inferior a 1,8 m por encima de la cubierta de trabajo. Cuando esa altura sea inferior a 1,8 m el techo de tales casetas o estructuras ser considerado del mismo modo que la cubierta de trabajo.

    23. Altura de una superestructura o de otra estruc-tura: la distancia vertical mnima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de la superes-tructura o estructura de que se trate y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

    24. Longitud de una superestructura (S): la longi-tud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L).

    25. Estanco: este trmino se aplica a todo compo-nente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su travs en cualquier direccin.

    26. Estanco a la intemperie: significa que, cual-quiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrar en el interior del buque.

    27. Zona estanca del buque: aquella constituida por el casco hasta la cubierta de trabajo y todas las super-estructuras cerradas situadas sobre ella.

    28. Buque apagado: esta expresin indica la con-dicin en que se halla el buque cuando la planta propul-sora principal y la maquinaria auxiliar han dejado de fun-cionar por falta de energa.

    29. Material incombustible: aquel que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar autoignicin cuando se le caliente a 750 C aproximadamente, caracterstica esta que ser demostrada con referencia al Cdigo FTP publicado por la Resolucin MSC 61(67) de la Organizacin Martima Inter-nacional (en adelante OMI). Cualquier otro material ser considerado material combustible.

    30. Ensayo estndar de exposicin al fuego: es el realizado de acuerdo con el Cdigo internacional para la aplicacin de procedimientos de ensayo de exposicin al fuego (Cdigo FTP)

    31. Divisiones de Clase A: son las formadas por mamparos y cubiertas que renan las condiciones siguientes:

    a) Ser de acero o de otro material equivalente;b) Estar convenientemente reforzadas;c) Estar construidas de manera que impidan el paso

    del humo de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estndar de exposicin al fuego, y

    d) Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en nin-gn punto, comprendida cualquier unin que pueda

    haber, ms de 180 C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuacin:

    Clase A-60: 60 minutos.Clase A-30: 30 minutos.Clase A-15: 15 minutos.Clase A-0: 0 minutos

    32. Divisiones de Clase B: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que renan las condiciones siguientes:

    a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego;

    b) Tener un valor de aislamiento tal que la tempera-tura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningn punto, comprendida cualquier unin que pueda haber, ms de 225 C por encima de la tempera-tura inicial, en los intervalos indicados a continuacin:

    Clase B-15: 15 minutosClase B-0: 0 minutos, y

    c) Ser de materiales incombustibles aprobados, ade-ms de que todos los materiales que se empleen en la construccin y el montaje de las divisiones de Clase B habrn de ser incombustibles, an cuando se podr auto-rizar el empleo de chapillas combustibles cuyo espesor no exceda de 2 mm en el interior de los espacios de aloja-miento y de servicio, ni de 1,5 mm en pasillos, troncos de escaleras y puestos de control.

    33. Divisiones de Clase C: son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitacin de la elevacin de temperatura.

    34. Divisiones de Clase F: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que renan las condiciones siguientes:

    a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego, y

    b) Tener un valor del aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningn punto, incluidas las uniones, ms de 225 C por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego.

    35. La expresin de acero o de otro material equi-valente significa de acero o de cualquier material que, por s, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad equiva-lentes a las del acero al terminar la exposicin al fuego durante el ensayo estndar procedente (v.g. una aleacin de aluminio aislada en forma adecuada).

    36. Material compuesto: material constituido por sucesivas capas alternadas de una resina y un tejido de fibras. Puede ser plstico reforzado con fibra de vidrio (PRFV) u otro tipo fibra tal como de carbono o aramdica.

    37. Espacios de alojamiento o alojamientos: son aquellos utilizados como espacios pblicos, pasillos, aseos, camarotes, y oficios que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes

    38. Espacios de servicio: son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los paoles, los talleres que no forman parte de los espacios de mquinas, y otros espacios semejantes, as como los troncos de acceso a todos ellos.

    39. Puestos de control: son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los princi-pales aparatos de navegacin o el equipo electro genera-

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    dor de emergencia, o en los que est centralizado el equipo detector y extintor de incendios.

    40. Espacios de Categora A para mquinas: son los que contienen motores de combustin interna utili-zados para la propulsin principal o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW.; o los que contienen una caldera alimentada con combustible lquido o una instalacin de combusti-ble lquido, as como los troncos de acceso a todos estos espacios.

    41. Embarcaciones de supervivencia: las provistas en la embarcacin para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el buque; la expresin comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcacin que haya sido aprobada como idnea para la proteccin y la preservacin de personas en tales circunstancias.

    42. Organizacin reconocida: sociedad de clasifica-cin u otra entidad privada que efecte labores de evalua-cin de la seguridad martima en nombre de un Estado miembro de la Unin Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones, de conformidad con lo dis-puesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estndares comunes para las organizaciones de inspec-cin y control de buques y para las actividades correspon-dientes de las administraciones martimas.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.1. Las normas de este real decreto se aplicarn a

    todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en Espaa de eslora (L) menor de 24 m, con las especificacio-nes contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes.

    2. Las prescripciones de este real decreto no sern de aplicacin a las embarcaciones destinadas exclusiva-mente a:

    a) las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;

    b) el deporte o el recreo;c) el transporte de pescado;d) la investigacin y formacin del personal;e) la elaboracin de pescado o de otros recursos

    vivos del mar;f) el auxilio de instalaciones pesqueras con artes

    fijas, tales como almadrabas;g) el auxilio de explotaciones de acuicultura, oh) artefactos dedicados al cultivo o estabulacin de

    especies marinas.

    3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se estable-cen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

    Artculo 4. Clasificacin de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros.1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo 4.2 del

    Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civi-les, aprobado por el Real Decreto 1837/2000 y en este real decreto, las embarcaciones de pesca de eslora L menor de 24 metros se clasifican en:

    a) Embarcaciones de pesca local, que son las que ejercen su actividad sin alejarse de la costa ms de 10 millas.

    b) Embarcaciones de pesca litoral, que son las que ejercen su actividad dentro de la zona comprendida entre el litoral y la lnea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52 N y 20 N.

    c) Buques y embarcaciones de pesca de altura, que son los que ejercen su actividad fuera de la expresada lnea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60 N y 35 S y los meridianos 52 E y 20 O.

    d) Buques y embarcaciones de pesca de gran altura, que son los que ejercen su actividad sin limitacin de mares ni distancias a la costa fuera de las zonas compren-didas anteriormente.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artcu-lo 23.2 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, la clasificacin de los buques pesqueros se realizar por la Direccin General de la Marina Mer-cante al aprobar el permiso de construccin y ser confir-mada al efectuar el reconocimiento inicial previo a la puesta en servicio del buque.

    Artculo 5. Matrcula de los buques y embarcaciones.

    1. Todos los buques y embarcaciones de pesca suje-tos al mbito de aplicacin de este real decreto llevarn la matrcula fijada a ambos costados de la proa, a la mxima altura posible sobre la lnea de flotacin, de forma que pueda verse con claridad tanto desde el mar como desde el aire.

    2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 12 m, la altura de las letras y de los nmeros que componen la matrcula ser, al menos, de 10 centmetros (cm) y la anchura del trazo de, al menos, 1 cm cuando se trate de barcos de eslora igual o superior a 12 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los nmeros ser, al menos, de 25 cm y la anchura mnima del trazo de, al menos, 4 cm. Cuando se trate de buques de 17 o ms m de eslora, la altura mnima de las letras y de los nmeros ser de 45 cm y la anchura mnima del trazo utilizado al menos de 6 cm.

    3. Los colores que habrn de utilizarse sern el blanco sobre color oscuro o negro sobre color claro.

    4. Las letras y nmeros que se pinten o fijen sobre el barco no debern poder borrarse, modificarse, resultar ilegi-bles, recubrirse, arrancarse o desprenderse, ni ocultarse.

    CAPTULO II

    Normas tcnicas, marco de seguridad y prevencin de la contaminacin

    Artculo 6. Equivalencias y exenciones.

    1. Cuando en los apartados de los diferentes anexos de este real decreto se estipule la instalacin o el empla-zamiento en un buque de algn accesorio, material, dis-positivo o aparato especfico o de cierto tipo, o bien se permita que se tome alguna disposicin particular, la Administracin martima podr permitir la instalacin o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dis-positivo o aparato, o de otro tipo de stos, o que se tome cualquier otra disposicin en dicho buque, siempre que se cumplan las disposiciones aplicables del Real Decreto 809/1999,de 14 de mayo, por el que se regulan los requisi-tos que deben reunir los equipos marinos.

    2. La Administracin martima podr eximir a cual-quier embarcacin del cumplimiento de las prescripcio-nes objeto de este real decreto cuando presente caracte-rsticas tcnicas de ndole innovadora, si la aplicacin de dichas prescripciones pudiera dificultar la investigacin encaminada a perfeccionar las nuevas caractersticas tc-nicas con vistas a su incorporacin a los buques. No obs-tante, la embarcacin que se halle en estos supuestos habr de cumplir con las prescripciones de seguridad que la Administracin martima establezca de forma moti-vada, considerando la idoneidad para el servicio al que est destinada y la seguridad en general.

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    3. Cuando se pretenda algn tipo de exencin o equi-valencia para alguna embarcacin, se solicitar a la capita-na martima, indicando razonadamente los motivos en los que se basa y los medios alternativos propuestos.

    4. El capitn martimo resolver motivadamente la solicitud y en el caso de que la resolucin fuera favorable a la exencin propuesta, har constar la extensin de la misma, as como su alcance temporal, mediante la corres-pondiente anotacin en el certificado de conformidad.

    5. Las exenciones concedidas podrn ser revocadas mediante resolucin motivada del capitn martimo, si de las actuaciones de inspeccin se determina que se ha menoscabado la seguridad del buque o de la tripulacin.

    Artculo 7. Normas de diseo, construccin y mante-nimiento.

    1. Las normas para el diseo, construccin y mante-nimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones elctricas y automticas de una embarca-cin pesquera sern las que estn en vigor en la fecha de su construccin o de su incorporacin a la actividad pes-quera en caso de tratarse de un buque transformado, especificadas para su clasificacin y se ajustarn a las prescripciones tcnicas de los diferentes anexos de este real decreto.

    2. Las embarcaciones pesqueras cuya construccin se haya llevado a cabo de conformidad con las reglas actualizadas que a tal efecto tenga establecidas una orga-nizacin reconocida, sern consideradas adecuadas.

    Artculo 8. Construccin, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo.

    Las embarcaciones pesqueras nuevas y las que hayan sufrido obras de reforma o gran reparacin se proyecta-rn y construirn de modo que la resistencia y la cons-truccin del casco, las superestructuras, las casetas, los guardacalores de mquinas, los tambuchos y cuales-quiera otras estructuras, as como el equipo de amarre y fondeo, permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destine la embarcacin y respondern a lo prescrito en el anexo I.

    Artculo 9. Estabilidad y francobordo.

    1. Las embarcaciones pesqueras nuevas, as como las obras de reforma y grandes reparaciones que se reali-cen en las ya existentes y que puedan afectar a sus carac-tersticas de estabilidad, se proyectarn y construirn de forma que se cumplan las prescripciones del anexo II.

    2. El cumplimiento de los criterios de estabilidad no asegura la inmunidad del buque a la zozobra en cualquier circunstancia, ni exime al patrn de sus responsabilida-des. Los patrones de las embarcaciones objeto de este real decreto se asegurarn de que la estiba de la carga se realice de modo que se cumplan en cualquier circunstan-cia los criterios establecidos al efecto en el anexo II.

    3. Las embarcaciones debern ser diseadas, cons-truidas y operadas de modo que en todas las condiciones operativas previsibles, el francobordo sea adecuado para garantizar los siguientes extremos:

    a) La resistencia estructural de la embarcacin ha de ser suficiente para el calado mximo de servicio previsto. Los buques cuya construccin y mantenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las reglas de una organizacin reco-nocida se considerar que poseen resistencia suficiente.

    b) El cumplimiento de los criterios de estabilidad prescritos en este real decreto.

    c) Ofrecer una seguridad razonable para las perso-nas que trabajen en cubierta o en las reas expuestas a la intemperie.

    d) Tener un margen de seguridad razonable para pre-venir la entrada de agua en los espacios cerrados habida cuenta de los medios de cierre previstos y contra la influen-cia del agua embarcada y retenida en la cubierta.

    4. A las citadas embarcaciones se les asignar un francobordo suficiente para cumplir todos los requisitos del apartado 3 anterior. El francobordo asignado se suje-tar a lo dispuesto en el anexo II.

    Artculo 10. Instalaciones de mquinas.

    Los sistemas de propulsin principal, de control, de tuberas de vapor, de combustible lquido, de aire compri-mido, circuito de refrigeracin, las mquinas auxiliares, calderas y otros recipientes a presin, la disposicin de las tuberas y circuitos de bombeo, el equipo y los apara-tos de gobierno, sern proyectados, construidos, proba-dos y mantenidos de acuerdo con las prescripciones tc-nicas del anexo III.

    Lo dispuesto en este artculo y en el anexo III, ser de aplicacin al proyecto y construccin de todas las embar-caciones nuevas, as como a las reformas y grandes repa-raciones de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora (L).

    Artculo 11. Instalaciones elctricas.

    El proyecto, construccin, las pruebas y el manteni-miento de las instalaciones elctricas debern garantizar la energa necesaria para mantener al buque en condicio-nes normales de funcionamiento y habitabilidad, los ser-vicios esenciales para la seguridad, y la proteccin de la tripulacin y del buque frente a riesgos de naturaleza elctrica, tal como se dispone en el anexo IV.

    Lo dispuesto en este artculo y en el anexo IV ser de aplicacin al proyecto y construccin de embarcaciones nuevas, as como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes, excepto las clasificadas como de pesca local.

    Artculo 12. Prevencin, deteccin y extincin de incen-dios.

    Las medidas de seguridad que afecten a la preven-cin, deteccin y extincin de incendios, y al equipo con-traincendios, son de aplicacin a las embarcaciones de nueva construccin, y tambin a las obras de transforma-cin y grandes reparaciones de las existentes, que se recogen en el anexo V.

    Artculo 13. Dispositivos de salvamento y proteccin de las tripulaciones.

    1. Las embarcaciones pesqueras nuevas y las embarcaciones existentes, cuando experimenten una reforma o gran reparacin, cumplirn ntegramente las prescripciones recogidas en el anexo VI.

    2. Lo dispuesto en este artculo, as como las previ-siones contenidas en el anexo VI, se cumplirn con carcter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relati-vas a la salud y seguridad a bordo recogidas contenidas en los convenios internacionales ratificados por Espaa que sean de aplicacin y de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevencin de riesgos laborales, y en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se estable-cen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

  • BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23811

    Artculo 14. Seguridad de la navegacin.

    Las embarcaciones pesqueras nuevas debern cum-plir los preceptos relativos a la seguridad de la navega-cin que se contienen en el anexo VII.

    Artculo 15. Prevencin de la contaminacin.

    Las embarcaciones pesqueras cumplirn con lo regu-lado en el anexo VIII, en sus partes: A sobre prevencin de la contaminacin por hidrocarburos, B sobre prevencin de la contaminacin por basuras, C sobre prevencin de la contaminacin por aguas sucias de los buques y D sobre prevencin de la contaminacin atmosf-rica causada por las emisiones de xidos de nitr-geno (nox) de los escapes de los motores diesel

    CAPTULO III

    Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y rgimen sancionador

    Artculo 16. Rgimen general de las inspecciones.

    Con carcter general los buques y embarcaciones pesqueras menores de 24 m de eslora (L) se sometern al rgimen de inspeccin y control establecido por el Regla-mento de certificacin e inspeccin de buques civiles, que les ser de aplicacin con las especificidades previstas en este real decreto.

    Artculo 17 Inspeccin y control para el abanderamiento en Espaa de buques importados.

    1. Todos los buques o embarcaciones pesqueras pro-venientes de otra bandera que soliciten su abandera-miento en Espaa sern sometidos, para la extensin de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo de reno-vacin, regulados en el artculo 36 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, correspon-dientes a su clase, tamao y fecha de construccin, y les sern aplicados todos los requisitos de los convenios internacionales correspondientes, adems de todos los requisitos adicionales de la reglamentacin nacional correspondientes a su clase y tamao.

    2. Una vez obtenido el pabelln espaol, dichos buques se regirn a todos los efectos por lo dispuesto en el citado reglamento, por este real decreto y por la normativa nacional de aplicacin a los buques de pabelln espaol.

    3. A los efectos de aplicacin de este real decreto, los buques legalmente importados tendrn la siguiente con-sideracin:

    a) En lo que respecta a los materiales, disposicin del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contraincendios y dems elementos estructurales, sern considerados como buques existen-tes, por lo que cumplirn cuando menos con la reglamen-tacin nacional que estuviera en vigor en la fecha de su construccin.

    b) En lo que respecta al equipo radioelctrico, de salvamento incluidas balsas y botes salvavidas, y equipo contraincendios que no pertenezcan a instalaciones fijas, sern considerados como buques nuevos, por lo que cumplirn cuando menos con la reglamentacin nacional que est vigente en el momento de su abanderamiento.

    c) Si para cumplir con lo requerido por alguno de los puntos anteriores fuera preciso efectuar obras en el buque, se tendr en cuenta lo previsto para las mismas en este real decreto.

    Artculo 18. Reconocimientos y certificados.

    1. Las embarcaciones de pesca estarn sujetas a los reconocimientos siguientes:

    a) Inicial, para la expedicin del certificado de con-formidad y del documento de informacin tcnica

    b) De renovacin del certificado de conformidad, cada cinco aos a partir de la emisin inicial del certifi-cado, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 6 metros y menor de 24 metros

    c) Intermedio, para el refrendo del certificado de conformidad entre el segundo y tercer ao a partir del reconocimiento inicial o de renovacin, para las compren-didas entre eslora (L) igual o mayor de 12 metros y menor de 24 metros.

    d) Extraordinarios, de modo aleatorio, para refren-dar la exactitud de la autocertificacin anual.

    e) En seco del casco de las embarcaciones de madera de eslora (L) igual o mayor de 6 metros, cada ao.

    f) Adicional, despus de obras de reforma.

    2. Las embarcaciones de pesca objeto de este real decreto debern disponer de los certificados siguientes:

    a) Certificado de Conformidad.b) Informacin Tcnica para buques de menos de 24

    metros de eslora (L) solamente para las embarcaciones nuevas.

    c) Certificado de arqueo GT.d) Acta de estabilidad solamente para las embarca-

    ciones de eslora (L) igual o mayor de 12 metros.

    3. A las embarcaciones existentes se les expedir un certificado de conformidad tras el reconocimiento de reno-vacin de su certificado de navegabilidad caducado.

    Artculo 19. Autocertificacin anual.

    1. Adems del cumplimiento de lo prescrito en el artculo anterior, el armador o su representante legal deben comprobar peridicamente el estado del buque, para confirmar que:

    a) Todos los dispositivos de lucha contraincendios, salvavidas y equipo de seguridad a bordo han sido man-tenidos adecuadamente y su perodo de validez no ha expirado.

    b) El equipo de radiocomunicaciones funciona correc-tamente.

    c) El equipo de ayuda a la navegacin, publicacio-nes nuticas, luces y seales acsticas, exigidas por el anexo VII, se encuentran a bordo y funcionan correcta-mente o no se ha efectuado ninguna alteracin, ni se ha sufrido dao o deterioro alguno durante el servicio del buque, que afecte al cumplimiento de este real decreto o a la estabilidad del buque

    d) Las escotillas y puertas estancas funcionan correctamente.

    e) El entrenamiento y certificacin de la tripulacin son los adecuados.

    2. El exacto cumplimiento de los aspectos anteriores quedar reflejado en el documento de autocertificacin anual conforme al formato que se recoge en el anexo IX, que podr adquirirse en la sede de los rganos perifricos de la Administracin martima.

    Dicho documento ser cumplimentado por tcnico o entidad colaboradora competente y deber estar firmado por el armador o su representante legal cada ao. Una vez firmado el documento se remitir a la capitana martima de su zona de operaciones o de su puerto base y se con-servar a bordo una copia del mismo a los efectos de cualquier inspeccin.

  • 23812 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131

    Artculo 20. Modelos de certificados.

    Los certificados exigidos por el artculo 18 y la auto-certificacin anual regulada en el artculo 19 se formaliza-rn con sujecin a los modelos que figuran en el anexo IX.

    Artculo 21. Rgimen sancionador.

    El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto constituyen infracciones administrativas en el mbito de la marina civil y sern sancionadas segn lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

    Disposicin adicional Rgimen aplicable en materia de radiocomunicaciones.

    Los equipos y aparatos radioelctricos, sus compo-nentes y los aspectos de seguridad relacionados con los mismos se regularn por lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones martimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

    Disposicin transitoria. Aplicacin a los buques pesque-ros existentes.

    Los buques pesqueros existentes debern cumplir con las prescripciones objeto de este real decreto que les son aplicables con sujecin a los siguientes criterios:

    a) Debern cumplir lo dispuesto en el anexo VI, sobre dispositivos de salvamento y proteccin de la tripu-lacin, previamente a la sustitucin del certificado de navegabilidad por el de conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artculo 18.

    b) Con carcter previo al primer reconocimiento reglamentario que se efecte con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, debern cumplir con las prescripciones siguientes.

    1. Con las obligaciones a que se refieren los epgra-fes 2 (Aparatos nuticos); 3 (Instrumentos y publicaciones nuticas), y 4 (Luces, marcas y seales acsticas) del anexo VII.

    2. Con la parte A (Prevencin de la contaminacin por hidrocarburos) y la parte B (Prevencin de la contami-nacin por las basuras de los buques) del anexo VIII.

    3. Con el epgrafe 12 (Descarga de aguas sucias) de la parte C del anexo VIII.

    4. Con la parte D (Prevencin de la contaminacin atmosfrica causada por las emisiones de xidos de nitr-geno de los escapes de los motores diesel) del anexo VIII, cuando los motores de los buques superen los lmites de potencia que establece el epgrafe 13. a, 1.) y 2.) de dicho anexo

    Disposicin derogatoria. Derogacin normativa.

    Quedan expresamente derogadas la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de esta-bilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947, sobre alturas mnimas de lneas de mxima carga.

    Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.

    Disposicin final primera. Modificacin del Real Decre-to 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determi-nan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

    El apartado 3 de la regla 8, captulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tendr la redaccin siguiente:

    3. Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevar el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado segn el Real Decreto 809/1999 para abandono de buque.

    Se dispondrn chalecos de respeto a razn de uno por cada 6 personas.

    Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta debern llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automtico, cuando el estado de la mar o del viento as lo aconseje que, sin entorpecer sus movi-mientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de cada al agua.

    Estos chalecos o dispositivos salvavidas sern de inflado automtico y estarn aprobados de acuerdo con lo prescrito por el Real Decreto 809/1999 o estndar internacional reconocido, y sern distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento exigidos por seguridad en caso de abandono del buque, siempre que renan las condiciones de efectividad necesa-rias para el fin propuesto. Es responsabilidad del Patrn el exigir el uso de estos chalecos cuando la situacin as lo requiera.

    Disposicin final segunda. Ttulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.20. de la Constitucin espaola que otorga el Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

    Disposicin final tercera. Habilitacin normativa.

    1. Se autoriza al Ministro de Fomento para modifi-car el contenido de cualquiera de los anexos I a VIII, siempre que la modificacin venga impuesta por avan-ces tcnicos o por cambios introducidos por la norma-tiva europea o los convenios internacionales aplicables.

    2. As mismo se faculta al Director General de la Marina Mercante para modificar los modelos de certifi-cados que integran el anexo IX, cuando dicha modifica-cin venga impuesta por cambios en la legislacin.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Fomento,

    MAGDALENA LVAREZ ARZA

  • BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23813

    ANEXO I

    Construccin, integridad de estanqueidad y equipo de amarre y fondeo ndice

    1. Construccin

    2. Planos de los alojamientos de la tripulacin

    3. Situacin y dimensiones de los camarotes

    4. Escantillonado de estructuras

    5. Integridad de estanqueidad

    6. Puertas estancas al agua

    7. Puertas estancas a la intemperie

    8. Escotillas

    9. Aberturas del espacio de mquinas

    10. Portillos y ventanas

    11. Imbornales, tomas de mar y descargas

    12. Ventilacin y ventiladores

    13. Tubos de aireacin

    14. Portas de desage

    15. Dispositivos de sonda

    16. Marcas de calados

    17. Equipo de fondeo y amarre

  • 23814 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131

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    endi

    cula

    r de

    pro

    a qu

    e di

    ste

    de

    sta

    0,01

    5 *

    L, s

    i est

    a di

    men

    sin

    es

    men

    or.

    Las

    tube

    ras

    qu

    e at

    ravi

    esen

    el

    m

    ampa

    ro

    de

    colis

    in

    debe

    rn

    lleva

    r in

    stal

    adas

    vl

    vula

    s ad

    ecua

    das,

    acc

    iona

    bles

    en

    todo

    mom

    ento

    des

    de e

    ncim

    a de

    la

    cubi

    erta

    de

    trab

    ajo.

    El c

    uerp

    o de

    la v

    lvu

    la d

    eber

    es

    tar

    aseg

    urad

    o al

    mam

    paro

    de

    colis

    in

    y el

    esp

    acio

    en

    el c

    ual e

    st

    situ

    ada

    la c

    itada

    vl

    vula

    no

    ser

    un

    espa

    cio

    de

    carg

    a.

    d)

    No

    se

    inst

    alar

    n

    puer

    tas,

    re

    gist

    ros

    ni

    cond

    ucto

    s de

    ve

    ntila

    cin

    ni

    ni

    ngun

    a ot

    ra a

    bert

    ura

    en e

    l m

    ampa

    ro d

    e co

    lisi

    n po

    r de

    bajo

    de

    la c

    ubie

    rta

    de

    trab

    ajo.

    e)

    No

    se u

    tiliz

    ar

    el p

    ique

    de

    proa

    par

    a lle

    var

    com

    bust

    ible

    lqu

    ido,

    sal

    vo q

    ue

    se ju

    stifi

    que

    de fo

    rma

    mot

    ivad

    a y

    que

    no s

    upon

    ga p

    elig

    ro p

    ara

    la s

    egur

    idad

    . f)

    C

    uand

    o se

    inst

    ale

    a pr

    oa u

    na s

    uper

    estr

    uctu

    ra d

    e lo

    ngitu

    d co

    nsid

    erab

    le,

    el

    mam

    paro

    de

    colis

    in

    tend

    r u

    na p

    rolo

    ngac

    in

    esta

    nca

    a la

    inte

    mpe

    rie q

    ue ll

    egue

    a la

    cu

    bier

    ta in

    med

    iata

    men

    te s

    uper

    ior

    a la

    cu

    bier

    ta d

    e tra

    bajo

    . N

    o es

    ne

    cesa

    rio q

    ue

    esa

    prol

    onga

    cin

    qu

    ede

    dire

    ctam

    ente

    en

    cim

    a de

    l mam

    paro

    si e

    st

    situ

    ada

    dent

    ro d

    e lo

    s lm

    ites

    espe

    cific

    ados

    en

    la le

    tra

    c) a

    nter

    ior

    y s

    i a la

    par

    te d

    e la

    cub

    ierta

    que

    for

    ma

    la

    bayo

    neta

    se

    le d

    a un

    a es

    tanq

    ueid

    ad e

    fect

    iva

    a la

    inte

    mpe

    rie.

    g) E

    l cas

    co d

    e lo

    s bu

    ques

    des

    tinad

    os a

    nav

    egar

    ent

    re h

    ielo

    s se

    r r

    efor

    zado

    de

    acu

    erdo

    con

    las

    cond

    icio

    nes

    de n

    aveg

    aci

    n pr

    evis

    tas,

    la z

    ona

    en la

    que

    vay

    an a

    op

    erar

    y d

    e ac

    uerd

    o co

    n la

    s no

    rmas

    de

    una

    orga

    niza

    cin

    rec

    onoc

    ida.

    h)

    No

    se a

    utor

    izar

    la

    con

    stru

    cci

    n de

    em

    barc

    acio

    nes

    de p

    esca

    sin

    cub

    iert

    a co

    mpl

    eta

    de e

    slor

    a to

    tal

    igua

    l o

    may

    or d

    e 7,

    50 m

    . La

    s em

    barc

    acio

    nes

    sin

    cubi

    erta

    co

    mpl

    eta

    o co

    n cu

    bier

    ta p

    arci

    al,

    esta

    rn

    dota

    das

    de v

    olm

    enes

    de

    flota

    bilid

    ad

    esta

    ncos

    su

    plem

    enta

    rios

    conv

    enie

    ntem

    ente

    re

    part

    idos

    , qu

    e ga

    rant

    icen

    la

    in

    sum

    ergi

    bilid

    ad d

    e la

    em

    barc

    aci

    n co

    mpl

    etam

    ente

    llen

    a de

    agu

    a de

    l mar

    . D

    eber

    n

    ser

    som

    etid

    os a

    apr

    obac

    in

    de l

    a A

    dmin

    istr

    aci

    n m

    arti

    ma

    los

    clc

    ulos

    de

    esto

    s vo

    lm

    enes

    sup

    lem

    enta

    rios

    para

    aut

    oriz

    ar la

    con

    stru

    cci

    n.

    2. P

    lan

    os

    de

    los

    alo

    jam

    ien

    tos

    de

    la t

    rip

    ula

    ci

    n

    a) A

    l so

    licita

    r el

    per

    mis

    o de

    con

    stru

    cci

    n o

    de a

    utor

    izac

    in

    para

    obr

    as d

    e tr

    ansf

    orm

    aci

    n o

    refo

    rma,

    se

    unir

    n a

    los

    plan

    os r

    egla

    men

    tario

    s, p

    lano

    s de

    talla

    dos

    de lo

    s al

    ojam

    ient

    os y

    sus

    esp

    ecifi

    caci

    ones

    , par

    a su

    apr

    obac

    in.

    b)

    La

    Adm

    inis

    trac

    in

    mar

    tim

    a cu

    idar

    qu

    e la

    con

    stru

    cci

    n o

    refo

    rma

    de lo

    s al

    ojam

    ient

    os s

    e aj

    uste

    a l

    os p

    lano

    s ap

    roba

    dos

    y re

    cono

    cer

    tod

    o bu

    que

    pesq

    uero

    pa

    ra

    cerc

    iora

    rse

    de

    que

    los

    aloj

    amie

    ntos

    de

    la

    tr

    ipul

    aci

    n re

    nen

    to

    das

    las

    cond

    icio

    nes

    exig

    idas

    en

    el a

    part

    ado

    sigu

    ient

    e.

    3. S

    itu

    aci

    n y

    dim

    ensi

    on

    es d

    e lo

    s ca

    mar

    ote

    s.

    a) L

    os c

    amar

    otes

    deb

    ern

    est

    ar s

    ituad

    os e

    n el

    cen

    tro

    o en

    la

    popa

    de

    la

    emba

    rcac

    in.

    La

    A

    dmin

    istr

    aci

    n m

    arti

    ma

    podr

    au

    toriz

    ar

    la

    inst

    alac

    in

    de

    cam

    arot

    es

    a pr

    oa

    de

    la

    emba

    rcac

    in,

    si

    cu

    alqu

    ier

    otro

    em

    plaz

    amie

    nto

    se

    cons

    ider

    ase

    inco

    nven

    ient

    e a

    caus

    a de

    las

    arte

    s de

    pes

    ca q

    ue e

    mpl

    ear

    , per

    o nu

    nca

    a pr

    oa d

    el m

    ampa

    ro d

    e co

    lisi

    n.

    b) N

    o se

    per

    miti

    r la

    dis

    posi

    cin

    de

    cam

    arot

    es p

    or d

    ebaj

    o de

    la c

    ubie

    rta

    de

    trab

    ajo,

    sal

    vo e

    xenc

    in

    de l

    a A

    dmin

    istr

    aci

    n m

    arti

    ma

    a la

    vis

    ta d

    el t

    ipo

    de p

    esca

    re

    aliz

    ado

    y la

    dur

    aci

    n de

    la m

    area

    . c)

    La

    sup

    erfic

    ie p

    or o

    cupa

    nte

    en c

    ualq

    uier

    cam

    arot

    e, c

    on e

    xclu

    sin

    del

    es

    paci

    o oc

    upad

    o po

    r la

    s lit

    eras

    y a

    rmar

    ios,

    no

    ser

    infe

    rior

    a la

    s ci

    fras

    sig

    uien

    tes:

    1

    ) E

    n lo

    s bu

    ques

    men

    ores

    de

    20 m

    . de

    eslo

    ra (

    L): h

    asta

    0,7

    5 m

    2 .

    2)

    En

    los

    buqu

    es d

    e es

    lora

    igua

    l o m

    ayor

    de

    20 m

    etro

    s ha

    sta

    24

    m. d

    e es

    lora

    (L)

    : 1,0

    0 m

    2 .

    d) L

    a al

    tura

    libr

    e de

    los

    cam

    arot

    es,

    entr

    e el

    pis

    o y

    la p

    arte

    infe

    rior

    del t

    echo

    o

    los

    apar

    atos

    de

    alum

    brad

    o no

    ser

    in

    ferio

    r, d

    entr

    o de

    lo

    posi

    ble

    a 1,

    90 m

    y e

    n ni

    ngn

    cas

    o in

    ferio

    r a

    1,80

    m.

    e)

    El

    nm

    ero

    de

    pers

    onas

    au

    toriz

    adas

    a

    ocup

    ar

    cada

    ca

    mar

    ote

    no

    exce

    der

    del

    sig

    uien

    te m

    xim

    o:

    1)

    Ofic

    iale

    s y

    asim

    ilado

    s:

    una

    pers

    ona

    por

    cam

    arot

    e,

    cuan

    do

    sea

    posi

    ble,

    y e

    n ni

    ngn

    cas

    o m

    s d

    e do

    s.

  • BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23815

    2)

    Per

    sona

    l su

    balte

    rno:

    en

    ning

    n c

    aso

    el n

    mer

    o de

    ocu

    pant

    es s

    er

    supe

    rior

    a se

    is. S

    e de

    ber

    n co

    nsid

    erar

    los

    hora

    rios

    de p

    esca

    . E

    l n

    mer

    o m

    xim

    o de

    per

    sona

    s qu

    e pu

    eden

    alo

    jars

    e en

    un

    cam

    arot

    e,

    debe

    r e

    star

    indi

    cado

    en

    form

    a le

    gibl

    e e

    inde

    lebl

    e en

    un

    luga

    r vi

    sibl

    e de

    l alo

    jam

    ient

    o

    4. E

    scan

    tillo

    nad

    o d

    e es

    tru

    ctu

    ras

    a)

    Lo

    s es

    cant

    illon

    es d

    e la

    est

    ruct

    ura

    de lo

    s bu

    ques

    que

    est

    n c

    alcu

    lado

    s de

    ac

    uerd

    o co

    n un

    reg

    lam

    ento

    act

    ualiz

    ado

    de u

    na o

    rgan

    izac

    in

    reco

    noci

    da (

    Soc

    ieda

    d de

    C

    lasi

    ficac

    in)

    , u

    ofre

    zcan

    un

    a re

    sist

    enci

    a eq

    uiva

    lent

    e,

    ser

    n ac

    epta

    bles

    pa

    ra

    la

    Adm

    inis

    trac

    in

    mar

    tim

    a.

    b)

    El f

    ondo

    pue

    de s

    er d

    e es

    truct

    ura

    trans

    vers

    al o

    long

    itudi

    nal.

    Lo

    s re

    fuer

    zos

    long

    itudi

    nale

    s se

    rn,

    pre

    ferib

    lem

    ente

    , co

    ntin

    uos

    a tra

    vs

    de lo

    s tra

    nsve

    rsal

    es;

    en o

    tro c

    aso

    se m

    ante

    ndr

    su

    cont

    inui

    dad

    por

    med

    io d

    e co

    nsol

    as

    disp

    uest

    as e

    n la

    s va

    reng

    as y

    mam

    paro

    s.

    Si

    la e

    stru

    ctur

    a fu

    ese

    trans

    vers

    al,

    se d

    ispo

    ndr

    n va

    reng

    as e

    n ca

    da c

    lara

    de

    cuad

    erna

    s y

    long

    itudi

    nale

    s ad

    ecua

    dam

    ente

    esp

    acia

    dos.

    S

    i la

    estru

    ctur

    a fu

    ese

    long

    itudi

    nal,

    los

    refu

    erzo

    s lo

    ngitu

    dina

    les

    se a

    poya

    rn

    en

    los

    anill

    os e

    stru

    ctur

    ales

    ref

    orza

    dos:

    var

    enga

    s, b

    ulr

    cam

    as y

    bao

    s re

    forz

    ados

    . E

    stos

    re

    fuer

    zos

    trans

    vers

    ales

    ir

    n de

    bida

    men

    te

    refo

    rzad

    os

    en

    cada

    pa

    so

    de

    los

    long

    itudi

    nale

    s.

    c)

    La e

    stru

    ctur

    a de

    los

    cost

    ados

    pue

    de s

    er lo

    ngitu

    dina

    l o tr

    ansv

    ersa

    l. La

    co

    ntin

    uida

    d de

    lo

    s lo

    ngitu

    dina

    les

    se

    ajus

    tar

    a

    lo

    disp

    uest

    o pa

    ra

    los

    long

    itudi

    nale

    s de

    fond

    o.

    Las

    cuad

    erna

    s ha

    brn

    de

    esta

    r ef

    icaz

    men

    te u

    nida

    s a

    las

    vare

    ngas

    y b

    aos.

    d)

    La

    estru

    ctur

    a de

    cub

    iert

    a pu

    ede

    ser

    long

    itudi

    nal o

    tran

    sver

    sal.

    Los

    refu

    erzo

    s lo

    ngitu

    dina

    les

    ser

    n, p

    refe

    rible

    men

    te,

    cont

    inuo

    s a

    trav

    s de

    los

    trans

    vers

    ales

    ; en

    otro

    cas

    o se

    man

    tend

    r s

    u co

    ntin

    uida

    d po

    r m

    edio

    de

    cons

    olas

    di

    spue

    stas

    en

    baos

    y m

    ampa

    ros.

    C

    omo

    regl

    a ge

    nera

    l, se

    dis

    pond

    rn

    baos

    en

    cada

    cla

    ra d

    e cu

    ader

    nas.

    e)

    Tod

    as l

    as c

    arac

    ter

    stic

    as m

    ecn

    icas

    de

    los

    mat

    eria

    les

    utili

    zado

    s en

    la

    cons

    truc

    cin

    de

    lo

    s el

    emen

    tos

    estr

    uctu

    rale

    s de

    la

    em

    barc

    aci

    n,

    debe

    rn

    ser

    just

    ifica

    das

    por

    el c

    onst

    ruct

    or,

    med

    iant

    e lo

    s op

    ortu

    nos

    cert

    ifica

    dos

    emiti

    dos

    por

    orga

    nism

    os r

    econ

    ocid

    os.

    En

    el c

    aso

    de c

    onst

    rucc

    in

    con

    mat

    eria

    les

    com

    pues

    tos,

    ta

    les

    com

    o pl

    stic

    o re

    forz

    ado

    con

    fibra

    de

    vidr

    io s

    e ex

    igir

    n ad

    ems

    cer

    tific

    ados

    de

    ensa

    yos

    con

    secc

    ione

    s-tip

    o y/

    o pr

    obet

    as u

    na v

    ez r

    ealiz

    ada

    la c

    onst

    rucc

    in.

    5. I

    nte

    gri

    dad

    de

    esta

    nq

    uei

    dad

    a)

    Las

    ab

    ertu

    ras

    en

    la

    estr

    uctu

    ra

    exte

    rior

    esta

    nca

    al

    agua

    de

    la

    em

    barc

    aci

    n se

    rn

    las

    mn

    imas

    pos

    ible

    s qu

    e se

    an c

    ompa

    tible

    s co

    n su

    ope

    raci

    n,

    e ir

    n pr

    ovis

    tas

    de d

    ispo

    sitiv

    os d

    e ci

    erre

    efic

    aces

    que

    impi

    dan

    la e

    ntra

    da d

    e ag

    ua.

    b) L

    as a

    bert

    uras

    de

    cubi

    erta

    que

    pue

    dan

    perm

    anec

    er a

    bier

    tas

    dura

    nte

    las

    faen

    as d

    e pe

    sca,

    est

    arn

    situ

    adas

    tan

    cer

    ca d

    e cr

    uja

    com

    o se

    a po

    sibl

    e y

    no

    debe

    rn

    pode

    r in

    unda

    rse

    a m

    enos

    de

    20

    de e

    scor

    a en

    cua

    lqui

    er c

    ondi

    cin

    de

    carg

    a. N

    o ob

    stan

    te, l

    a A

    dmin

    istr

    aci

    n m

    arti

    ma

    podr

    ap

    roba

    r ot

    ros

    empl

    azam

    ient

    os

    si c

    onsi

    dera

    que

    ello

    no

    dism

    inuy

    e la

    seg

    urid

    ad d

    e la

    em

    barc

    aci

    n.

    c)

    Las

    emba

    rcac

    ione

    s en

    las

    que

    el p

    uent

    e de

    gob

    iern

    o es

    t s

    ituad

    o en

    la

    cubi

    erta

    inte

    mpe

    rie,

    debe

    rn

    disp

    oner

    de

    med

    ios

    adec

    uado

    s de

    cie

    rre

    en t

    odas

    las

    aber

    tura

    s si

    tuad

    as e

    n es

    ta c

    ubie

    rta

    dent

    ro d

    el p

    uent

    e de

    gob

    iern

    o. E

    l ac

    hiqu

    e de

    l ag

    ua q

    ue p

    ueda

    int

    rodu

    cirs

    e de

    ntro

    del

    pue

    nte

    de g

    obie

    rno

    debe

    r d

    ispo

    ners

    e de

    fo

    rma

    que

    sea

    desc

    arga

    do d

    irect

    amen

    te a

    l cos

    tado

    del

    buq

    ue.

    d) L

    as e

    scot

    illas

    de

    pesc

    a, a

    ras

    de

    cubi

    erta

    , de

    los

    arr

    astr

    eros

    por

    pop

    a ha

    brn

    de

    ser

    acci

    onad

    as m

    ecn

    icam

    ente

    y s

    ern

    man

    iobr

    able

    s de

    sde

    cual

    quie

    r po

    sici

    n q

    ue p

    erm

    ita v

    er b

    ien

    su f

    unci

    onam

    ient

    o. L

    os d

    ispo

    sitiv

    os d

    e ci

    erre

    abr

    irn

    haci

    a el

    ext

    erio

    r y

    esta

    rn

    dota

    dos

    de u

    n si

    stem

    a de

    trin

    ca p

    erm

    anen

    tem

    ente

    fij

    ado

    al

    disp

    ositi

    vo

    o a

    la

    estr

    uctu

    ra

    adya

    cent

    e.

    Si

    el

    sist

    ema

    de

    cier

    re

    es

    mot

    oriz

    ado,

    se

    di

    spon

    dr

    de

    un

    sist

    ema

    man

    ual

    de

    cier

    re

    com

    plem

    enta

    rio

    y f

    cilm

    ente

    acc

    esib

    le.

    e) L

    as a

    bert

    uras

    par

    a la

    rgad

    o o

    cobr

    ado

    del a

    pare

    jo d

    e pe

    sca

    u ot

    ros

    fines

    , qu

    e se

    vay

    an a

    abr

    ir en

    la

    mar

    , si

    tuad

    as e

    n su

    pere

    stru

    ctur

    as c

    erra

    das,

    o e

    n ot

    ras

    estr

    uctu

    ras

    exte

    riore

    s po

    r la

    s qu

    e se

    pud

    iera

    pon

    er e

    n pe

    ligro

    el

    buqu

    e si

    ent

    rara

    ag

    ua p

    or e

    llas,

    est

    arn

    dot

    adas

    de

    med

    ios

    de c

    ierr

    e ef

    icac

    es y

    per

    man

    ente

    s fij

    ados

    a

    la e

    stru

    ctur

    a, q

    ue s

    e pu

    edan

    acc

    iona

    r de

    sde

    el i

    nter

    ior,

    en

    una

    posi

    cin

    que

    pe

    rmita

    ver

    bie

    n su

    func

    iona

    mie

    nto.

    f)

    D

    eber

    n t

    ener

    se

    aliz

    aci

    n en

    el p

    uent

    e de

    gob

    iern

    o, c

    on a

    larm

    a vi

    sual

    y

    acs

    tica,

    si

    perm

    anec

    iera

    n ab

    iert

    as.

    Se

    disp

    ondr

    n a

    dem

    s c

    arte

    les

    indi

    cado

    res

    de la

    obl

    igat

    orie

    dad

    de p

    erm

    anec

    er c

    erra

    das

    cund

    o no

    se

    est

    n ut

    iliza

    ndo

    para

    las

    faen

    as d

    e pe

    sca.

    6. P

    uer

    tas

    esta

    nca

    s al

    ag

    ua

    E

    l n

    mer

    o de

    abe

    rtur

    as p

    ract

    icad

    as e

    n lo

    s m

    ampa

    ros

    esta

    ncos

    deb

    er

    ser

    el m

    nim

    o co

    mpa

    tible

    con

    la d

    ispo

    sici

    n y

    las

    nece

    sida

    des

    oper

    acio

    nale

    s de

    l buq

    ue;

    dich

    as a

    bert

    uras

    irn

    pro

    vist

    as d

    e di

    spos

    itivo

    s de

    cie

    rre

    esta

    ncos

    al a

    gua

    y de

    una

    re

    sist

    enci

    a eq

    uiva

    lent

    e a

    la d

    e la

    est

    ruct

    ura

    adya

    cent

    e no

    per

    fora

    da.

    Las

    puer

    tas

    esta

    ncas

    en

    mam

    paro

    s es

    tanc

    os,

    podr

    n s

    er d

    e bi

    sagr

    a y

    debe

    rn

    pode

    r ac

    cion

    arse

    loca

    lmen

    te d

    esde

    cad

    a la

    do d

    e la

    pue

    rta.

    A a

    mbo

    s la

    dos

    de l

    a pu

    erta

    se

    fijar

    un

    let

    rero

    de

    avis

    o in

    dica

    ndo

    que

    la p

    uert

    a de

    be m

    ante

    ners

    e ce

    rrad

    a m

    ient

    ras

    la e

    mba

    rcac

    in

    se e

    ncue

    ntre

    en

    la m

    ar.

    7.

    Pu

    erta

    s es

    tan

    cas

    a la

    inte

    mp

    erie

    a) T

    odas

    las

    abe

    rtur

    as d

    e ac

    ceso

    pra

    ctic

    adas

    en

    los

    mam

    paro

    s de

    las

    su

    pere

    stru

    ctur

    as c

    erra

    das

    o ca

    seta

    s de

    cub

    iert

    a ce

    rrad

    as,

    por

    las

    que

    pudi

    era

    entr

    ar

    agua

    , ir

    n pr

    ovis

    tas

    de

    puer

    tas

    fijad

    as

    perm

    anen

    tem

    ente

    al

    m

    ampa

    ro,

    arm

    adas

    y r

    efor

    zada

    s de

    mod

    o qu

    e el

    con

    junt

    o de

    su

    estr

    uctu

    ra s

    ea d

    e re

    sist

    enci

    a eq

    uiva

    lent

    e a

    la d

    e la

    est

    ruct

    ura

    no p

    erfo

    rada

    . S

    ern

    est

    anca

    s a

    la i

    ntem

    perie

  • 23816 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131

    cuan

    do e

    stn

    cer

    rada

    s y

    de u

    na s

    ola

    hoja

    . H

    abr

    med

    ios

    que

    perm

    itan

    acci

    onar

    las

    desd

    e am

    bos

    lado

    s de

    l mam

    paro

    . b)

    La

    altu

    ra

    sobr

    e cu

    bier

    ta

    de

    los

    umbr

    ales

    de

    lo

    s va

    nos

    de

    puer

    tas,

    ta

    mbu

    chos

    , ca

    seta

    s de

    cu

    bier

    ta

    y gu

    arda

    calo

    res

    de

    mq

    uina

    s si

    tuad

    os

    en

    la

    cubi

    erta

    de

    trab

    ajo

    y en

    las

    de s

    uper

    estr

    uctu

    ras

    que

    den

    acce

    so d

    irect

    o a

    part

    es d

    e ta

    les

    cubi

    erta

    s ex

    pues

    tas

    a la

    inte

    mpe

    rie, s

    er

    com

    o m

    nim

    o la

    sig

    uien

    te:

    1)

    En

    la c

    ubie

    rta

    a la

    int

    empe

    rie,

    la b

    ajad

    a a

    mq

    uina

    s o

    a ot

    ro

    com

    part

    imen

    to b

    ajo

    cubi

    erta

    , te

    ndr

    una

    altu

    ra d

    e 60

    0 m

    m.

    para

    las

    emba

    rcac

    ione

    s en

    tre

    L

    12

    m. y

    L 1

    5 m

    . de

    ber

    n lle

    var

    a bo

    rdo

    med

    ios

    de a

    cces

    o qu

    e se

    dis

    pond

    rn

    en s

    u lu

    gar

    o se

    des

    pleg

    arn

    , cu

    ando

    el

    puer

    to n

    o pr

    opor

    cion

    e ta

    les

    med

    ios.

    Ser

    n a

    prop

    iada

    s pa

    ra s

    u us

    o, d

    e ta

    ma

    o y

    resi

    sten

    cia

    adec

    uado

    s, y

    de

    cons

    truc

    cin

    seg

    ura.

    E

    stos

    med

    ios

    de a

    cces

    o a

    la e

    mba

    rcac

    in

    podr

    n s

    er d

    e un

    o de

    los

    do

    s tip

    os s

    igui

    ente

    s:

    1)

    una

    plan

    cha

    de d

    esem

    barc

    o, q

    ue s

    i es

    de

    alea

    cin

    de

    alum

    inio

    cu

    mpl

    ir l

    as e

    spec

    ifica

    cion

    es d

    e la

    nor

    ma

    ISO

    706

    1 o

    sim

    ilar,

    y s

    i es

    de

    otro

    s m

    ater

    iale

    s, la

    s pa

    rtes

    que

    le p

    ueda

    n se

    r ap

    licab

    les

    de la

    cita

    da n

    orm

    a in

    clui

    das

    las

    prue

    bas

    y en

    sayo

    s, o

    2

    ) un

    a es

    cala

    rec

    ta p

    ort

    til, d

    e un

    anc

    ho li

    bre

    mn

    imo

    de 3

    80 m

    m, y

    pr

    ovis

    ta,

    al m

    enos

    en

    un l

    ado,

    de

    cand

    eler

    os y

    pas

    aman

    os f

    ijos

    o de

    can

    dele

    ros

    desm

    onta

    bles

    y p

    asam

    anos

    de

    cabo

    , de

    una

    altu

    ra d

    e 1

    met

    ro y

    de

    long

    itud

    apro

    piad

    a pa

    ra q

    ue la

    incl

    inac

    in

    mx

    ima

    de la

    esc

    ala

    sea

    de 4

    5, e

    xten

    din

    dose

    su

    bord

    e su

    perio

    r 90

    0 m

    m a

    l men

    os p

    or e

    ncim

    a de

    la s

    uper

    ficie

    o n

    ivel

    de

    dese

    mba

    rco

    al m

    uelle

    y d

    eber

    am

    arra

    rse

    firm

    emen

    te a

    l bu

    que.

    . N

    o se

    r n

    eces

    ario

    que

    la

    long

    itud

    de l

    a es

    cala

    sea

    sup

    erio

    r a

    4 m

    . S

    u re

    sist

    enci

    a se

    r s

    imila

    r a

    la d

    e un

    a pl

    anch

    a de

    des

    emba

    rco

    del t

    ipo

    B d

    e la

    nor

    ma

    ISO

    706

    1 o

    sim

    ilar.

    c)

    La

    plan

    cha

    de d

    esem

    barc

    o y

    la e

    scal

    a re

    cta

    port

    til

    ante

    s m

    enci

    onad

    as,

    se u

    tiliz

    arn

    par

    a el

    acc

    eso

    de b

    arco

    a b

    arco

    si

    est

    n ab

    arlo

    ados

    , cu

    ando

    las

    co

    ndic

    ione

    s se

    an fa

    vora

    bles

    .

    En

    la p

    arte

    inte

    rior

    de la

    s am

    urad

    as d

    e la

    s em

    barc

    acio

    nes

    de L

    > 1

    5 m

    ., ap

    roxi

    mad

    amen

    te

    a m

    itad

    de

    su

    eslo

    ra,

    se

    inst

    alar

    n

    peld

    aos

    se

    para

    dos

    vert

    ical

    men

    te n

    o m

    s d

    e 30

    cm

    . co

    n ob

    jeto

    de

    faci

    litar

    el

    acce

    so a

    la

    emba

    rcac

    in

    cuan

    do e

    st

    abar

    load

    a a

    otra

    .

  • BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23869

    ANEXO VII

    Seguridad de la navegacin

    ndice

    1. Puente de gobierno.

    2. Aparatos nuticos.

    3. Instrumentos y publicaciones nuticas.

    4. Luces, marcas y seales acsticas.

  • 23870 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131

    AN

    EX

    O V

    II

    Seg

    uri

    dad

    de

    la n

    aveg

    aci

    n

    1.

    Pu

    ente

    de

    go

    bie

    rno

    (S

    er

    de a

    plic

    aci

    n a

    los

    buqu

    es n

    uevo

    s)

    a)

    La

    vis

    ibili

    dad

    desd

    e el

    o lo

    s pu

    esto

    s de

    con

    trol

    del

    pue

    nte

    de g

    obie

    rno

    debe

    r s

    er s

    atis

    fact

    oria

    y c

    umpl

    ir c

    on lo

    s si

    guie

    ntes

    req

    uisi

    tos:

    1

    ) La

    vis

    ta d

    e la

    sup

    erfic

    ie d

    el m

    ar d

    esde

    el

    pues

    to d

    e r

    dene

    s de

    m

    anio

    bra

    no q

    ueda

    r o

    culta

    en

    ms

    de

    tres

    vec

    es la

    esl

    ora

    en m

    etro

    s a

    proa

    de

    las

    amur

    as y

    a 1

    0 a

    cad

    a ba

    nda,

    con

    cal

    ados

    y t

    rimad

    os o

    pera

    cion

    ales

    . La

    altu

    ra d

    el

    nive

    l de

    los

    ojo

    s a

    cons

    ider

    ar a

    l de

    term

    inar

    la

    long

    itud

    ocul

    ta a

    pro

    a se

    r d

    e 1.

    800

    mm

    ., sa

    lvo

    cuan

    do l

    a A

    dmin

    istr

    aci

    n m

    arti

    ma

    cons

    ider

    e qu

    e es

    ta a

    ltura

    no

    es

    razo

    nabl

    e o

    fact

    ible

    , en

    cuyo

    cas

    o po

    dr

    redu

    cirs

    e a

    1.60

    0 m

    m.

    2)

    Nin

    gn

    sect

    or c

    iego

    deb

    ido

    al e

    quip

    o de

    pes

    ca, e

    quip

    o de

    cub

    iert

    a u

    otro

    s fu

    era

    del p

    uent

    e, o

    a a

    para

    tos

    nut

    icos

    o d

    e ra

    dioc

    omun

    icac

    ione

    s in

    stal

    ados

    en

    el

    inte

    rior

    del

    mis

    mo

    exce

    der

    de

    10,

    con

    side

    rado

    el

    arco

    de

    180

    que

    se

    extie

    nde

    a pr

    oa d

    el tr

    avs

    del

    buq

    ue. E

    l arc

    o to

    tal d

    e lo

    s se

    ctor

    es c

    iego

    s, e

    n lo

    s 18

    0

    ante

    s in

    dica

    dos,

    no

    exce

    der

    de

    20.

    Los

    sec

    tore

    s vi

    sibl

    es e

    ntre

    sec

    tore

    s ci

    egos

    se

    rn

    de 5

    co

    mo

    mn

    imo.

    3

    ) Lo

    s ca

    mpo

    s de

    vis

    in

    de l

    a su

    perf

    icie

    del

    mar

    y e

    n ho

    rizon

    tal

    requ

    erid

    os e

    n lo

    s pu

    ntos

    1)

    y 2

    ) a

    nter

    iore

    s, d

    eber

    n s

    er l

    os p

    erci

    bido

    s po

    r la

    pe

    rson

    a re

    spon

    sabl

    e de

    la m

    anio

    bra

    del b

    uque

    al m

    over

    se d

    entr

    o de

    los

    sigu

    ient

    es

    lmite

    s:

    par

    a un

    buq

    ue c

    on s

    olo

    un p

    uest

    o de

    con

    trol

    , den

    tro

    de 1

    m.

    a ca

    da b

    anda

    de

    la p

    osic

    in

    de c

    ontr

    ol d

    e m

    anio

    bra;

    p

    ara

    un b

    uque

    con

    dos

    pue

    stos

    de

    cont

    rol d

    entr

    o de

    l pue

    nte

    de g

    obie

    rno

    o en

    los

    ale

    rone

    s, a

    l m

    over

    se e

    ntre

    am

    bos

    pues

    tos

    de c

    ontr

    ol; y

    s

    i el c

    ontr

    ol e

    s ef

    ectu

    ado

    desd

    e un

    pue

    sto

    de c

    ontr

    ol p

    ort

    til

    desd

    e cu

    alqu

    ier

    luga

    r de

    l pu

    ente

    , de

    ba

    nda

    a ba

    nda,

    lim

    itado

    por

    la lo

    ngitu

    d de

    l cab

    le d

    el p

    uest

    o de

    con

    trol

    . b)

    A

    dem

    s d

    e lo

    esp

    ecifi

    cado

    en

    el a

    nexo

    I,

    las

    vent

    anas

    del

    pue

    nte

    de

    gobi

    erno

    deb

    ern

    cum

    plir

    las

    sigu

    ient

    es r

    equi

    sito

    s:

    1)

    Los

    refu

    erzo

    s ve

    rtic

    ales

    ent

    re la

    s ve

    ntan

    as d

    eber

    n s

    er d

    el m

    nim

    o an

    cho

    posi

    ble

    com

    patib

    le c

    on l

    a re

    sist

    enci

    a re

    quer

    ida

    y no

    se

    inst

    alar

    ni

    ngn

    re

    fuer

    zo in

    med

    iata

    men

    te a

    pro

    a de

    l pue

    sto

    del t

    imon

    el o

    del

    con

    trol

    de

    man

    iobr

    a;

    2)

    La a

    ltura

    del

    bor

    de in

    ferio

    r de

    las

    vent

    anas

    del

    ante

    ras

    del p

    uent

    e de

    go

    bier

    no s

    obre

    el

    nive

    l de

    la

    cubi

    erta

    ser

    la

    mn

    ima

    posi

    ble.

    El

    bord

    e su

    perio

    r de

    la

    s ve

    ntan

    as d

    elan

    tera

    s pe

    rmiti

    r q

    ue u

    n ob

    serv

    ador

    cuy

    os o

    jos

    est

    n a

    una

    altu

    ra

    de 1

    .800

    mm

    . so

    bre

    el p

    iso

    del p

    uent

    e te

    nga

    una

    vist

    a cl

    ara

    a pr

    oa d

    e 10

    so

    bre

    la

    horiz

    onta

    l. S

    i se

    con

    side

    ra q

    ue l

    a al

    tura

    de

    1.80

    0 m

    m.

    no e

    s fa

    ctib

    le o

    raz

    onab

    le

    podr

    re

    duci

    rla

    a 1.

    600

    mm

    ., si

    empr

    e qu

    e se

    ha

    ga

    lo

    mis

    mo

    al

    aseg

    urar

    el

    cum

    plim

    ient

    o de

    los

    req

    uisi

    tos

    de v

    isib

    ilida

    d a

    que

    se r

    efie

    re l

    a le

    tra

    a) 1

    ) 2

    )

    ante

    riore

    s.

    3)

    Par

    a ev

    itar

    en

    lo

    posi

    ble

    refle

    jos,

    la

    s ve

    ntan

    as

    del

    puen

    te

    esta

    rn

    incl

    inad

    as c

    on l

    a pa

    rte

    supe

    rior

    haci

    a af

    uera

    un

    ngu

    lo,

    resp

    ecto

    al

    plan

    o ve

    rtic

    al, d

    e 10

    a

    25.

    4

    ) N

    o se

    per

    miti

    r e

    l us

    o de

    cris

    tale

    s po

    lariz

    ados

    o a

    hum

    ados

    , si

    no s

    olam

    ente

    cris

    tal

    tem

    plad

    o tr

    ansp

    aren

    te,

    aunq

    ue p

    odr

    n ut

    iliza

    rse

    pant

    alla

    s po

    rtt

    iles

    para

    sole

    s de

    col

    or.

    Una

    al

    men

    os d

    e la

    s ve

    ntan

    as,

    en l

    os p

    esqu

    eros

    de

    altu

    ra y

    gra

    n al

    tura

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