Proyecto de Ley de Navegacion Maritima

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    CONGRESO DE LOS DIPUTADOSX LEGISLATURA

    Serie A:PROYECTOS DE LEY 29 de noviembre de 2013 Nm. 73-1 Pg. 1

    BOLETN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

    PROYECTO DE LEY

    121/000073 Proyecto de Ley de Navegacin Martima.

    La Mesa de la Cmara, en su reunin del da de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respectodel asunto de referencia.

    (121) Proyecto de Ley.

    Autor: Gobierno.

    Proyecto de Ley de Navegacin Martima.

    Acuerdo:

    Encomendar su aprobacin con competencia legislativa plena, conforme al artculo 148 del Reglamento,a la Comisin de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletn Oficial de las Cortes Generales, estableciendoplazo de enmiendas, por un perodo de quince das hbiles, que finaliza el da 18 de diciembre de 2013.

    En ejecucin de dicho acuerdo se ordena la publicacin de conformidad con el artculo 97 delReglamento de la Cmara.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2013.P.D. El Secretario General delCongreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

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    PROYECTO DE LEY DE NAVEGACIN MARTIMA

    Exposicin de motivos

    I

    La Ley de la Navegacin Martima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho martimo espaolcontemplando todos sus aspectos. Se trata de una renovacin que no busca una mera actualizacin ycodificacin, sino que tambin responde a su imprescindible coordinacin con el Derecho MartimoInternacional y su adecuacin a la prctica actual del transporte martimo.

    Esta norma permite superar las contradicciones existentes entre los distintos convenios internacionalesvigentes en Espaa y la dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera est todava constituidapor el Libro III del Cdigo de Comercio de 1885. Al mismo tiempo, pone fin a las carencias que en estosltimos aos se han detectado en relacin a una pluralidad de intereses nacionales cuya tutela debe serreforzada. Es el caso de la seguridad de la navegacin, la proteccin del medio ambiente y del patrimonio

    cultural subacutico, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminacin, los intereses espaoles enmateria de pesca, la extranjera y la inmigracin, o la lucha contra el contrabando.La ley regula el marco en el que se inscriben las actividades propias del trfico martimo, constituido

    por el propio medio geogrfico y los espacios fsicos que la hacen posible, as como los instrumentos y losvehculos, garantizando la necesaria coherencia del Derecho espaol con los distintos Conveniosinternacionales en materia de Derecho martimo. Esta amplitud conlleva que esta Ley incluya prcticamentetodos los aspectos de la navegacin, tanto de Derecho pblico como privado.

    II

    El ttulo preliminar responde a las orientaciones ms modernas del Derecho martimo, recogiendo enel artculo 2 la regla de interpretacin de la ley de conformidad con los Convenios internacionales vigentesen Espaa. Esta vocacin de uniformidad conlleva el propsito de acabar con la criticada dualidad de

    regulaciones existente en muchos mbitos de esta materia, en los que, por una parte, Espaa ha ratificadodistintos Convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislacin propia que, en muchoscasos, no se ajusta a los mismos. Esto explica tambin la tcnica legislativa empleada, basada en laremisin a los Convenios vigentes en cada materia, reservndose la ley el papel de dotar de contenido losespacios que esos Tratados internacionales dejan a los Estados.

    III

    El ttulo I se inspira, principalmente, en la Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar(CNUDM/UNCLOS), aprobada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay. Este ttulo I se estructura enseis captulos en los que se formula una regulacin bsica y sistemtica de la polica de la navegacin,que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante. Estas normas

    despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna denuestras aguas. La aplicacin del rgimen de polica de la navegacin obedece principalmente a uncriterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabelln, que ha llevado alDerecho Internacional a configurar los conceptos de Estado Ribereo y Estado rector del Puerto. El campode aplicacin de este ttulo I se delimita tanto en clave territorial dentro de los espacios martimosespaoles la ley rige para todos los buques, como por la llamada ley del pabelln quedan sujetos aella los buques espaoles, donde quiera que se encuentren. En el captulo VI se recogen lasespecialidades reconocidas a los buques de Estado y las excepciones aplicables a simples embarcacionesy artefactos navales.

    En el rgimen de estancia en aguas interiores martimas y en puerto rige el principio de soberana delribereo, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buquesque no sean de Estado.

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    IV

    El estatuto jurdico del buque parte de su definicin como vehculo destinado a la navegacin, que

    cubre tambin situaciones estticas transitorias, como es el buque en construccin, fondeado, varado oen desguace. Esta nocin excluye por tanto los artefactos navales caracterizados por su permanenciaa flote en un lugar o punto fijo de las aguas y las plataformas fijas toda estructura o instalacinsusceptible de realizar operaciones de explotacin de los recursos naturales martimos o de destinarse aotras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, anclada o apoyada en l. A la nota inherente demovilidad que caracteriza al buque se suma su capacidad para el transporte de personas o cosas a todoslos fines. Con ello se prescinde de las distinciones de buque pblico o privado; civil o militar; mercante ode recreo, deportivo o cientfico. Cuando su tamao sea menor de veinticuatro metros o carezca decubierta corrida se calificar de embarcacin y reglamentariamente podrn configurarse como unidadesmenores las ms pequeas.

    Los artefactos navales, caracterizados tanto por su flotabilidad como porque no estn destinados anavegar, se diferencian de las obras o construcciones fijas que aun pudiendo sustentarse total o

    parcialmente mediante flotacin, tienen la consideracin de bienes inmuebles con arreglo al Cdigo Civil(como es el caso de las llamadas islas artificiales, rgidamente unidas al lecho de las aguas, o de lasinstalaciones portuarias). El requisito adicional de los artefactos de aptitud para albergar personas o cosasdeja fuera del concepto a las boyas, balizas y dems pequeas artificios flotantes, generalmente utilizadospara la seguridad de la navegacin o la sealizacin de la pesca. La caracterstica de permanencia, propiade los artefactos, es precisamente el atributo que justifica un rgimen sustantivo y registral no siemprecoincidente con el de los buques.

    Las transformaciones materiales de los buques y embarcaciones y los cambios jurdicos que sederivan de su participacin en el trfico mercantil determinan la necesidad de su identificacin y de quequede constancia pblica de las relaciones que soportan en su condicin de bienes muebles de significativovalor econmico. Su carcter registrable hace jurdicamente posible su hipoteca, sin menoscabo de sucalificacin de cosa mueble. Y se reconocen las situaciones de titularidad compartida (copropiedad delbuque) que, en los casos de falta de dedicacin de la cosa comn a una explotacin mercantil, quedarsujeta directamente al rgimen general, sin otra especialidad que la recogida en la propia ley parareglamentar los derechos de adquisicin preferente (en particular, la novedosa regulacin del tanteo).

    Este sistema de publicidad se traslada parcialmente a embarcaciones y artefactos, si bien no estnsujetos al rgimen de documentacin, a las inspecciones de seguridad ni a los certificados de clasificacin.La publicidad es crucial en el trfico patrimonial y se lleva a cabo a travs de la inscripcin en el Registrode Bienes Muebles (Seccin de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y EmpresasNavieras. Ambos tienen atribuida distinta funcin. El Registro de Bienes Muebles producir los efectosjurdicos propios de la publicidad material de titularidades y gravmenes, frente a la significacintpicamente administrativa del Registro de Buques y Empresas Navieras.

    La norma sobre adquisicin de la propiedad articula, con carcter dispositivo, el rgimen jurdico delos contratos de construccin y de compraventa. El contrato de construccin regula el tema principal delpaso de la propiedad y de los riesgos segn las prcticas contractuales ms difundidas en el trfico. En el

    contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepcin martima tradicional,de signo contrario a la civil, prestando especial atencin a la interferencia que la venta del buque puedeproducir sobre los contratos de utilizacin en vigor. A este respecto la buena fe impone deberes informativospara el comprador del buque, a los que la ley conecta un efecto subrogatorio sobre el fletamento y loscontratos de alquiler, que no se producir en caso contrario. No obstante tal omisin s generar lascorrespondientes responsabilidades tanto frente al comprador como a las otras partes de los contratos deutilizacin.

    Se prescinde definitivamente de las figuras de los prstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, paraasentar el crdito martimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reducindolos a los que se aceptaninternacionalmente por el Convenio sobre los privilegios martimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendola extensin de la garanta para los crditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionadospor una misma empresa.

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    V

    Idntico propsito modernizador preside la renovacin del rgimen de los sujetos de la navegacin,

    empezando por la figura del armador, que no excluye pero s desplaza a un plano secundario la delpropietario del buque. La diferencia entre propietario y armador permite distinguir entre la simplecotitularidad del buque y el verdadero condominio naval. La explotacin mercantil en comn bajo unrgimen de mayora, permite calificar la relacin como algo distinto a la copropiedad y a quienes laprotagonizan como verdaderos armadores y navieros.

    La idea de que no se puede ser armador sin posesin del buque y sin su utilizacin en la navegaciny la de que para serlo no tiene que ejercerse una actividad empresarial es importante porque tieneconsecuencias de rgimen. As es porque todo armador (propietario o no) puede inscribirse en el Registrode Bienes Muebles; pero solo el que hace navegar su buque con finalidad empresarial es empresario y,como tal, tendr acceso al Registro Mercantil. Por otra parte, la ley conserva el concepto de naviero yarecogido en la legislacin de puertos del Estado y de la marina mercante limitndolo a quienes sededican a la explotacin de buques mercantes (excluidos los dedicados a la pesca). Cuando adems

    tengan la posesin, sern tambin armadores.De conformidad con esta regulacin, el armador es el primer interesado en inscribirse como tal en losregistros que procedan. Del mismo modo el propietario de un buque que no lo dedique directamente a lanavegacin no querr asumir las consecuencias y responsabilidades que deriven de una utilizacin a laque es totalmente ajeno. Por esa razn la ley faculta al simple propietario a solicitar la inscripcin comoarmador de aquel que verdaderamente posee y utiliza el buque. Corresponde exclusivamente al armadorhacer frente a los actos y omisiones de la dotacin del buque y a las obligaciones contradas por sucapitn. Esta regla tiene muy pocas excepciones, derivadas principalmente de normas internacionales. Enel mbito de la navegacin deportiva o de recreo, quien aparezca inscrito como dueo en el Registro deBienes Muebles o en el Registro de Buques y Empresas Navieras viene considerado como armador, sinposibilidad de prueba en contrario.

    La ley tambin coordina las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal martimo conel Derecho del trabajo, rgimen propio de la dotacin. Esta regulacin complementa, por una parte, lodispuesto en el Convenio Internacional sobre Formacin, Titulacin y Guardia de la Gente de Mar (STCW,78/95 (buques mercantes) y en el Convenio Internacional del mismo nombre para el personal de losbuques pesqueros (STCW-F/95), que contienen el rgimen internacional de lo que la ley llama De latitulacin, certificacin e inspeccin, y, por otra parte, el rgimen de las dotaciones mnimas de seguridad,objeto de regulacin tanto en el Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en el Mar(SOLAS 74/88), como en el Convenio sobre Trabajo Martimo 2006 de la Organizacin Internacional delTrabajo (CTM o MLC 2006), todos ellos vigentes en Espaa.

    Se habla de la dotacin en sentido amplio, entendida como el conjunto de todos los individuosembarcados bajo contrato de enrolamiento. Este concepto jurdico viene a concretar, para un buquedeterminado, el ms genrico de gente de mar o marinos recogido en el aludido CTM 2006.

    Queda garantizada la libertad profesional del capitn para tomar decisiones autnomas en materia deseguridad y proteccin del medio ambiente. Para ello se recoge de forma sinttica y clara el poder que

    ostenta para actuar en inters del buque, con legitimacin activa y pasiva para comparecer en todos losprocedimientos judiciales y actuaciones administrativas que reclamen su presencia por causa de relacionesjurdicas surgidas con ocasin de la navegacin o explotacin del buque. Se aclara la responsabilidad delarmador por los actos ilcitos del capitn frente a terceros (tanto si son de origen contractual comoextracontractual), regulndose la protesta de mar como instrumento probatorio exento de formalismo,que obliga al capitn a dejar constancia en el Diario de Navegacin de los acaecimientos ocurridos duranteel viaje y a certificarlos luego de forma unilateral en la protesta.

    VI

    En la regulacin de la responsabilidad del porteador por daos y averas de las cosas transportadasse mantiene el rgimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por Espaa y porla generalidad de los pases martimos. Segn la OCDE, estas Reglas regulan actualmente el 95 por 100del comercio martimo mundial. Se han unificado los regmenes de responsabilidad del porteador,aplicables al transporte martimo en rgimen de conocimiento de embarque nacional o internacional,y al fletamento en sus distintas modalidades. Este rgimen reviste carcter de Derecho necesario

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    (inderogable para las partes, en beneficio del titular del derecho sobre las mercancas) en los transportescontratados en rgimen de conocimiento de embarque, por ser un sector donde la capacidad denegociacin de los usuarios del servicio es ms limitada. Cuando exista pliza de fletamento el rgimenlegal tendr carcter derogable, dada la posicin de igualdad entre fletadores y armadores.Consecuentemente pueden ser vlidas las clusulas de exoneracin o limitacin de responsabilidad quepacten. La ley ha tenido en cuenta los ltimos convenios en esta materia, especialmente las conocidasReglas de Rotterdam, previendo as ulteriores modificaciones de su articulado cuando entren en vigor.

    Las soluciones recogidas en el texto no se separan de la prctica usual, por lo que el fletamento seconfigura como contrato de transporte. El fletamento autnomo sigue cumpliendo el modelo del transporteque alguien realiza en beneficio de otro, que paga por ello, movindose de origen a destino y procurandoel desplazamiento solicitado. El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con laprevisin de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, elfletamento por tiempo y el traslado de mercancas bajo conocimiento. Se deja fuera de ese tipo legal lacontratacin de buques a otros fines distintos (tendido de cables, investigacin oceanogrfica, actuacionesde rompehielos, supuestos en los que slo sern de aplicacin las normas de ese tipo jurdico que son

    imprescindibles y adecuadas (las relativas a la puesta a disposicin, empleo del buque, flete y extincinanticipada).

    Tambin se regulan los contratos de pasaje, el remolque (en su doble modalidad de remolque-maniobra y remolque-transporte), el arrendamiento de buque (ya sea a casco desnudo o armado,equipado), cuya disciplina se articula siguiendo las soluciones ms equilibradas del derecho de losformularios, y el arrendamiento nutico, conocido comnmente como chrter y que goza de particularidadespropias.

    VII

    Los llamados contratos auxiliares de la navegacin incorporan los patrones que ha ido generando lavida del trfico. Es el caso de los formularios del Consejo Martimo Internacional y del Bltico COMIB/BIMCO (Baltic and International Maritime Council) para el contrato de gestin naval, o las normasinternacionales (Convenio sobre Responsabilidad de los empresarios de terminales de transportes en elcomercio internacional, hecho en Viena el 19 de abril de 1991, que ha sido firmado, pero no ratificado anpor Espaa). La atencin se centra en la definicin del rgimen de responsabilidad propia de los modelosmercantiles de la comisin o de la agencia, como prototipos de los contratos de gestin de interesesajenos.

    La gestin naval proporciona a los propietarios auxilio en materia comercial, nutica, laboral yaseguradora. En el caso de que el gestor no indique el nombre de su armador o naviero al celebrar loscontratos, responder solidariamente con l, aunque tal responsabilidad puede limitarse. Tambin cabeesa limitacin en el contrato de manipulacin portuaria. Su especialidad radica en el carcter inderogabledel sistema de responsabilidad, establecido en beneficio de los usuarios de empresas de carga y descargao terminales de transporte. En la prestacin de sus servicios stas quedan sujetas a responder por culpapresunta, aunque en compensacin tienen tambin reconocido un derecho de retencin en tanto no se les

    pague lo que se les deba. En el caso del consignatario la idea central de la regulacin es que quien nocobra el flete para s mismo tampoco debe responder como transportista, aunque est legitimado parafirmar los conocimientos de embarque. En cambio, si el consignatario oculta el nombre del naviero,responder solidariamente con l.

    El practicaje, configurado como asesoramiento, impone una actuacin interactiva con el capitn (aquien corresponde la decisin ltima) y con la propia dotacin. Por ello se considera culpa exclusiva delprctico la que derive de aspectos que slo dependen de l, como sucede con la inexactitud, la omisindel asesoramiento necesario o la falta de apoyo tcnico debido. Por el contrario, se imputa al capitn lafalta o el defectuoso seguimiento de instrucciones correctas y oportunamente recibidas, as como laincapacidad para identificar las instrucciones insuficientes (que debe suplementar) o descartar las errneas(que est obligado a corregir). Dada la frecuente confluencia de culpas, el armador queda sujeto a soportarlos daos propios y viene obligado a resarcir los ajenos, aclarando la ley que todos los sujetos imputables

    (armador, capitn, prctico) sern responsables solidariamente, sin perjuicio de las acciones de regresoque a cada uno pueda corresponder en el reparto interno de esas culpas.

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    VIII

    Al regular los accidentes de la navegacin, la ley empieza por ocuparse del abordaje, cuyo rgimen

    se remite al Convenio para la unificacin de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho en Bruselas el23 de septiembre de 1910. Se fija as la responsabilidad por culpa probada, la exclusin del caso fortuitoy la graduacin de las culpas efectivamente producidas que nunca abarcarn las relaciones contractualesentre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento cuando esas culpas tengan naturalezacompartida. Para una mayor proteccin de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria deambos armadores. Saliendo al paso de otras dudas interpretativas manifestadas en nuestra recientejurisprudencia, se extiende el mbito de aplicacin de esta normativa especial a los procesos penales oadministrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria,pues la regulacin material de estos asuntos no puede variar por el simple hecho de que la responsabilidadsea exigida por uno u otro cauce procedimental.

    En materia de avera comn, se siguen las Reglas de York y Amberes, que constituyen una regulacinprctica, sencilla y eficaz. En la medida que stas Reglas no son autosuficientes se regulan otras

    cuestiones, como el derecho de retencin de los efectos llamados a contribuir o la prescripcin de lasacciones. La liquidacin de esas averas comunes se efectuar por un liquidador privado designado porel armador; pero se ha previsto un procedimiento para los casos en que no se logre el acuerdo de losinteresados sobre este punto.

    La ley remite al Convenio internacional sobre salvamento martimo, hecho en Londres el 28 de abrilde 1989, en la regulacin de esa misma materia. La jurisdiccin civil conocer de las correspondientesreclamaciones, salvo que las partes acuerden someterse a un sistema de arbitraje martimo administrativoante rganos especializados de la Armada, o cuando la intervencin de tales rganos se haga necesariapor tratarse de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad desconocida. La articulacinde un concepto omnicomprensivo del salvamento y la habilitacin del capitn y armador para celebrarconvenios al respecto, son mejoras tcnicas importantes, que se acomodan a la intervencin de laAdministracin Martima en las operaciones de salvamento al objeto de asegurar la proteccin del medioambiente. El reconocimiento de un derecho de retencin del salvador, sin menoscabo del recurso a unposible embargo preventivo del buque y bienes salvados, es otra novedad.

    En otros dos captulos del mismo ttulo se regula el naufragio o hundimiento de buques a los efectosde determinar la situacin de los bienes afectados, el derecho de propiedad sobre los mismos, y el rgimende unas extracciones que se someten a la autorizacin administrativa correspondiente. Se procuratambin un rgimen para la contaminacin martima que impone una responsabilidad cuasi objetiva delarmador del buque o del titular del artefacto que causa la contaminacin, junto con la exigencia delcorrespondiente seguro obligatorio, de conformidad con los convenios internacionales aplicables a los quela ley remite, especialmente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daosdebidos a Contaminacin por Hidrocarburos, 1992 (Convenio e Responsabilidad Civil, 1992) y al ConvenioInternacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daos debidos a Contaminacin por Hidrocarburospara combustible de los buques (BUNKERS, 2001). De este modo se consigue la aplicacin extensiva delos principios internacionales a los supuestos de daos de contaminacin distintos de los especficamente

    contemplados por el Derecho uniforme vigente.Asimismo, la pertenencia de Espaa al mbito comunitario europeo conlleva mayores exigencias en

    materia de responsabilidad por contaminacin marina. Esto lleva a hacer plenamente aplicables a lossupuestos regulados en este ttulo los principios medioambientales incluidos en el artculo 191 del Tratadode Funcionamiento de la Unin Europea, lo que viene a significar una mayor calidad en la construccin ymantenimiento de los buques para dificultar los procesos de contaminacin, y una atribucin deresponsabilidad a quien la causa de acuerdo con los principios prevencin en la fuente y quiencontamina paga.

    IX

    Al ocuparse De la limitacin de la responsabilidad del armador, la ley simplifica los regmenesanteriores internos e internacionales bastante ms confusos. Y lo hace a partir del Convenio sobre lalimitacin de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho martimo, hecho en Londres el 19 denoviembre de 1976 (CMLR/LLMC), enmendado por el Protocolo de 1996, cuyo rgimen se completa en

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    este ttulo. El llamado sistema de baremo o tarifa, que ahora se sigue, no presenta mayores dificultadesde aplicacin y ofrece superior seguridad jurdica.

    Con excepcin de artefactos navales, la limitacin de responsabilidad es un derecho invocable encualquier procedimiento. Su fundamento es objetivo (al referirse solo a determinados crditos) y no generapresuncin de responsabilidad al esgrimirlo. Los navieros podrn pedirla, optando por la global de estettulo o las especficas que puedan asistirles por causa de contratos de utilizacin del buque (comoporteador de mercancas o como transportista de pasajeros) o bien por razn de otros conveniosespecficos. Los crditos susceptibles de amparar la limitacin se definen positiva y negativamente eneste ttulo y se establecen las sumas mximas y las reglas principales para ese ejercicio del derecho,sustituyndose la de prorrateo en caso de concurrencia de diferentes acreedores, a fin de dotar deprelacin absoluta a los crditos de titularidad pblica relativos a daos al demanio martimo o portuario.La articulacin del fondo de limitacin, que ha de procurar efectividad a esta regulacin, sirve de cierre ala disciplina.

    X

    En el tratamiento Del seguro martimo, por razones prcticas, se han seguido los modelos de plizasy clusulas de tipo anglosajn, pero bajo moldes conceptuales ms propios de nuestra tradicin jurdica.La significacin preferentemente dispositiva de sus normas, exigida por el Derecho de la Unin Europeasobre Seguros de Grandes Riesgos, obedece a la equiparable posicin de fuerza que disfrutan ambaspartes contratantes. En cuanto a su mbito de aplicacin, este seguro cubre los daos propios de lanavegacin martima, presumindose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular delinters y, en los seguros de cascos, se tiene tambin como estimado el valor asegurado que figura en lapliza. Por otro lado, la validez del seguro mltiple no depende de que venga concertado por un mismotomador y en relacin al coaseguro la ley establece de forma clara la plena legitimacin procesal delcabezalero o abridor de la pliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

    Los riesgos asegurados se delimitan por va de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren losextraordinarios (blicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural (con alguna particularidadpara el seguro de buques) y la culpa grave del asegurado (el dolo nunca queda cubierto y, a estos efectos,la culpa grave del asegurado incluye la de las dependientes en tierra, a quienes incumbe el mantenimientodel objeto asegurado). Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malasnoticias, as como los contratados con posterioridad a la terminacin del riesgo o producido ya el siniestro,haciendo depender la ley su validez del estado subjetivo de conocimiento que de todo ello tengan laspartes.

    Al tomador corresponde el deber de declaracin exacta, mientras que al asegurador competeindemnizar el dao producido, pudiendo liquidarse el siniestro por la doble va del procedimiento de averao el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisin del objeto asegurado ode sus restos a la compaa aseguradora. La liquidacin puede hacerse extrajudicialmente por medio delos liquidadores de averas.

    En el tratamiento de las ramas singulares del seguro martimo la ley incorpora como novedad la

    cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro yque se articula, adems, como disciplina supletoria en los supuestos en los que esta Ley de NavegacinMartima impone la contratacin de seguros obligatorios que gocen de su propio rgimen especfico, loque tiene lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminacin y por daos a los pasajeros.

    La ley sanciona, con carcter indisponible, la accin directa del perjudicado contra el asegurador paraexigirle el cumplimiento de la obligacin de indemnizar. El asegurador podr oponer a esa reclamacin laslimitaciones de responsabilidad (por crditos martimos del ttulo VII) o incluso la limitacin de deuda (ladel porteador de personas o cosas) que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente alperjudicado reclamante. Se recogen tambin las especialidades de los seguros de proteccin eindemnizacin, remitiendo su rgimen jurdico a las propias plizas e incluyendo la accin directa en loscasos en que as lo prevean los Convenios internacionales o las normas de la Unin Europea, queproporcionan la necesaria cobertura de los daos que se puedan ocasionar al medio ambiente y a terceros.

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    XI

    Sobre la base de las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ttulo IX de la

    ley trata de las especialidades procesales.El captulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdiccin y competencia, que partiendo de la

    aplicacin preferente en esta materia de las normas contenidas en los Convenios internacionales y en lasnormas de la Unin Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las clusulasde sumisin a una jurisdiccin extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos deutilizacin del buque o en los contratos auxiliares de la navegacin, cuando no hayan sido negociadasindividual y separadamente.

    El captulo II contiene el rgimen del embargo preventivo de buques, que remite al ConvenioInternacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyasnormas viene a completar. Queda asegurada la detencin efectiva del buque (por conducto de la CapitanaMartima), sin necesidad de acreditar el ni el (que se presume), remitiendo en todo lo no especfico a laLey de Enjuiciamiento Civil. La jurisdiccin competente para decretar el embargo ser, a eleccin del

    actor, la del puerto de estada del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea paraconocer de la pretensin principal.De acuerdo con el criterio de no reiterar en la ley aquello que ya est previsto en los Convenios

    internacionales, esta regulacin del captulo II, se limita a completar las especialidades procesales. Entrestas cabe destacar la fijacin de los criterios que servirn al tribunal para determinar la cuanta de lagaranta que se exigir para decretar el embargo, que como mnimo ser del 15 por 100 del importe delcrdito martimo.

    La venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, se regula a partir del rgimen del Conveniosobre los privilegios martimos y la hipoteca naval de 1993, articulndose como una especie de purgarespecto de todos los gravmenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistemade publicidad y notificaciones que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocidoslo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crdito antes de proceder ala enajenacin. De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil la venta se puede gestionar directamentepor persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque lalimitacin deber constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente.

    La regulacin de este ttulo se cierra con el procedimiento para limitar la responsabilidad por crditosmartimos, materia hasta ahora carente de regulacin en nuestro ordenamiento jurdico.

    XII

    La actualizacin del rgimen general aplicable al trfico martimo tambin permite poner al da losexpedientes de jurisdiccin voluntaria, eliminando aquellos que haban perdido su razn de ser, como esel caso de la autorizacin para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transportemartimo o la apertura de escotillas. Esta depuracin parte de una nueva concepcin que incluye en lajurisdiccin voluntaria slo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

    La protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidacin de la avera gruesa, el depsito y venta demercancas y equipajes en el transporte martimo y la enajenacin de efectos mercantiles alterados oaveriados son los nicos que se mantienen. Y, como novedad, se introduce un nuevo expediente, el relativoal extravo, sustraccin o destruccin del conocimiento de embarque. Su tramitacin y resolucin se atribuyea los Notarios y pasan a denominarse certificacin pblica de expedientes de Derecho martimo.

    XIII

    Las disposiciones finales vienen, por ltimo, a atender las necesidades de armonizacin con otrasnormas de la nueva Ley de Navegacin Martima, como ocurre con cuestiones de consumo, contratacinelectrnica, buques de guerra o la proteccin de los buques histricos como parte del patrimonio culturalde Espaa. A tal fin resultan tambin modificados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil yel Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real DecretoLegislativo 2/2011, de 5 de septiembre. E, incluso, de cara al futuro se prevn las modificaciones quepueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam o se atienden otras cuestiones especficaspara mejor aplicacin de la nueva regulacin.

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    NDICE

    TTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. Artculos 1 a 3.

    TTULO I. De la ordenacin administrativa de la navegacin. Artculos 4 a 55.

    CAPTULO I. Del mbito de aplicacin de las normas de polica. Artculos 4 a 6.CAPTULO II. Del rgimen de estancia en aguas interiores martimas y en puerto. Artculos 7 a 18.CAPTULO III. Del rgimen general de navegacin. Artculos 19 a 36.CAPTULO IV. Del derecho de paso inocente por el mar territorial. Artculos 37 a 47.CAPTULO V. Del derecho de persecucin y de visita. Artculos 48 y 49.CAPTULO VI. De los buques de Estado extranjeros. Artculos 50 a 55.

    TTULO II. De los vehculos de la navegacin. Artculos 56 a 144.

    CAPTULO I. De los buques, embarcaciones y artefactos navales. Artculos 56 a 64.CAPTULO II. Del registro y documentacin de los buques. Artculos 65 a 87.

    Seccin 1. De la inscripcin en la Seccin de Buques del Registro de Bienes Muebles. Artculos 67 a 77.Seccin 2. De la documentacin de los buques. Artculos 78 a 87.

    CAPTULO III. De la nacionalidad de los buques. Artculos 88 a 96.CAPTULO IV. De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificacin. Artculos 97 a 107.CAPTULO V. Del contrato de construccin naval. Artculos 108 a 116.CAPTULO VI. De la compraventa. Artculos 117 a 121.CAPTULO VII. De los derechos de garanta sobre el buque. Artculos 122 a 144.

    Seccin 1. De los privilegios martimos. Artculos 122 a 125.

    Seccin 2. De la hipoteca naval. Artculos 126 a 144.

    TTULO III. De los sujetos de la navegacin. Artculos 145 a 187.

    CAPTULO I. Del armador. Artculos 145 a 149.CAPTULO II. Del condominio naval. Artculos 150 a 155.CAPTULO III. De la dotacin. Artculos 156 a 187.

    Seccin 1. De la titulacin, certificacin e inspeccin. Artculos 165 a 170.Seccin 2. Del capitn. Artculos 171 a 187.

    TTULO IV. De los contratos de utilizacin del buque. Artculos 188 a 313

    CAPTULO I. Del contrato de arrendamiento de buque. Artculos 188 a 202.CAPTULO II. Del contrato de fletamento. Artculos 203 a 286.

    Seccin 1. Disposiciones generales Artculos 203 a 210.Seccin 2. De las obligaciones del porteador. Artculos 211 a 228.Seccin 3. De los deberes del fletador. Artculos 229 a 238.Seccin 4. De la plancha y demoras. Artculos 239 a 245.Seccin 5. Del conocimiento de embarque. Artculos 246 a 266.Seccin 6. Del documento del transporte multimodal. Artculo 267.Seccin 7. De la carta de porte martimo. Artculos 268 a 271.Seccin 8. De la extincin anticipada del contrato. Artculos 272 a 276.Seccin 9. De la responsabilidad del porteador por prdida, daos o retraso. Artculos 277 a 285.

    Seccin 10. De la prescripcin. Artculo 286.

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    CAPTULO III. Del contrato de pasaje. Artculos 287 a 300.CAPTULO IV. Del contrato de remolque. Artculos 301 a 306.CAPTULO V. Del contrato de arrendamiento nutico. Artculos 307 a 313.

    TTULO V. De los contratos auxiliares de la navegacin. Artculos 314 a 338.

    CAPTULO I. Del contrato de gestin naval. Artculos 314 a 318.CAPTULO II. Del contrato de consignacin de buques. Artculos 319 a 324.CAPTULO III. Del contrato de practicaje. Artculos 325 a 328.CAPTULO IV. Del contrato de manipulacin portuaria. Artculos 329 a 338.

    TTULO VI. De los accidentes de la navegacin. Artculos 339 a 391.

    CAPTULO I. Del abordaje. Artculos 339 a 346.CAPTULO II. De la avera gruesa. Artculos 347 a 356.

    CAPTULO III. Del salvamento. Artculos 357 a 368.CAPTULO IV. De los bienes naufragados o hundidos. Artculos 369 a 383.

    Seccin 1. De los derechos de propiedad. Artculos 373 a 375.Seccin 2. Del rgimen de las extracciones. Artculos 376 a 383.

    CAPTULO V. De la responsabilidad civil por contaminacin. Artculos 384 a 391.

    TTULO VII. De la limitacin de la responsabilidad. Artculos 392 a 405.

    CAPTULO I. Disposiciones generales. Artculos 392 a 395.CAPTULO II. De los crditos limitables. Artculos 396 a 397.CAPTULO III. De las sumas mximas de indemnizacin. Artculos 398 a 402.

    CAPTULO IV. Del fondo de limitacin. Artculos 403 a 405.

    TTULO VIII. Del contrato de seguro martimo. Artculos 406 a 467.

    CAPTULO I. Disposiciones generales. Artculos 406 a 407.CAPTULO II. De las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro martimo. Artculos 408 a 438.

    Seccin 1. De los intereses asegurados. Artculos 408 a 412.Seccin 2. Del valor asegurado, del seguro mltiple y del coaseguro. Artculos 413 a 416.Seccin 3. De los riesgos de la navegacin. Artculos 417 a 420.Seccin 4. De la conclusin del contrato y deberes del contratante. Artculos 421 a 428.Seccin 5. De la indemnizacin. Artculos 429 a 437.

    Seccin 6. De la prescripcin. Artculo 438.CAPTULO III. De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros. Artculos 439 a 467.

    Seccin 1. Del seguro de buques. Artculos 439 a 452.Seccin 2. Del seguro de mercancas. Artculos 453 a 462.Seccin 3. Del seguro de responsabilidad civil. Artculos 463 a 467.

    TTULO IX. Especialidades procesales. Artculos 468 a 500.

    CAPTULO I. De las especialidades de jurisdiccin y competencia. Artculos 468 a 469CAPTULO II. Del embargo preventivo de buques. Artculos 470 a 479.CAPTULO III. De la venta forzosa de buques. Artculos 480 a 486.

    CAPTULO IV. Del procedimiento para limitar la responsabilidad por crditos martimos. Artculos 487 a 500.

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    TTULO X. Certificacin pblica de determinados expedientes de derecho martimo. Artculos 501 a 523.

    CAPTULO I. Disposiciones generales. Artculos 501 a 503.CAPTULO II. De la protesta de mar e incidencias del viaje. Artculos 504 a 505.CAPTULO III. De la liquidacin de avera gruesa. Artculos 506 a 511.CAPTULO IV. Del depsito y venta de mercancas y equipajes en el transporte martimo. Artculos 512 a 515.CAPTULO V. Del expediente sobre extravo, sustraccin o destruccin del conocimiento de embarque.

    Artculos 516 a 522.CAPTULO VI. De la enajenacin de efectos mercantiles alterados o averiados. Artculo 523 a 524.

    Disposicin adicional primera. Seccin de Buques del Registro de Bienes Muebles y Registro de Buquesy Empresas Navieras.

    Disposicin adicional segunda. Actualizacin de cuantas y mecanismos de garanta alternativos.Disposicin adicional tercera. rganos competentes de la Armada para la determinacin de los premios

    y remuneraciones por salvamentos y remolques.

    Disposicin adicional cuarta. Contratacin electrnica.Disposicin adicional quinta. Acciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre.

    Disposicin adicional sexta. Sistemas alternativos de resolucin de conflictos con consumidores.Disposicin adicional sptima. Buques de guerra espaoles.Disposicin adicional octava. Plataforma Continental.Disposicin adicional novena. Buques histricos y rplicas.Disposicin adicional dcima. Disposiciones especiales en materia de navegacin area.Disposicin adicional undcima. Aranceles notariales y registrales.

    Disposicin transitoria primera. Expedientes de salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones.Disposicin transitoria segunda. Rgimen de las entidades navieras en funcin del tonelaje.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin de normas.

    Disposicin final primera. Reglas de Rotterdam.Disposicin final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Disposicin final tercera. Modificacin del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se

    aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.Disposicin final cuarta. Modificacin de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,

    administrativas y del orden social.Disposicin final quinta. Modificacin de la Seccin primera de la tasa por servicios sanitarios Derechos

    Sanitarios sobre Trfico Martimo y Areo anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que seconvalidan las tasas por servicios sanitarios.

    Disposicin final sexta. Competencia estatal.Disposicin final sptima. Clusula relativa a Gibraltar.Disposicin final octava. Entrada en vigor.

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    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    1. El objeto de esta ley es la regulacin de las situaciones y relaciones jurdicas nacidas con ocasinde la navegacin martima.

    2. Adems de la que se realiza por las aguas del mar, tambin se considera navegacin martimala que se lleva a cabo por las aguas de los ros, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales,cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero slo hasta donde se haga sensible el efectode las mareas, as como en los tramos navegables de los ros hasta donde existan puertos de intersgeneral.

    3. Fuera de los casos contemplados en el apartado anterior la navegacin por las aguas interioresse regir por la legislacin reguladora del dominio pblico hidrulico y por las dems disposiciones que lesean de aplicacin.

    Artculo 2. Fuentes e interpretacin.

    1. La presente ley se aplicar en tanto no se oponga a lo dispuesto en los Tratados Internacionalesvigentes en Espaa y en las normas de la Unin Europea que regulen la misma materia.

    De forma supletoria se estar a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbresrelativos a la navegacin martima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analoga seaplicar el Derecho comn.

    2. En todo caso, para la interpretacin de las normas de esta ley se atender a la regulacin contenidaen los Tratados Internacionales vigentes en Espaa y la conveniencia de promover la uniformidad en laregulacin de las materias objeto de la misma.

    Artculo 3. Navegacin de buques de Estado y de guerra.

    1. Las disposiciones de esta ley no se aplicarn a los buques y embarcaciones de Estado, incluidoslos de guerra, salvo que en ella se establezca otra cosa.

    2. Son buques o embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa nacional u otros de titularidad ouso pblico, siempre que estn destinados con carcter exclusivo a un fin no comercial.

    3. Son buques de guerra los buques de Estado adscritos a las fuerzas armadas, que lleven lossignos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo elmando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre est inscrito enel escalafn de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotacin est sometida a la disciplina delas fuerzas armadas regulares.

    TTULO I

    De la ordenacin administrativa de la navegacin

    CAPTULO I

    Del mbito de aplicacin de las normas de polica

    Artculo 4. mbito espacial de aplicacin.

    1. Las normas de polica de la navegacin contenidas en el presente ttulo sern de aplicacin atodos los buques que se encuentren en espacios martimos en los que Espaa ejerce soberana, derechos

    soberanos o jurisdiccin.

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    2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que puedancorresponder a otros Estados con arreglo a los Tratados aplicables, as como de lo establecido en esta leypara los buques de guerra y otros de Estado.

    Artculo 5. Aplicacin a buques nacionales.

    1. Los buques nacionales quedarn sujetos a las disposiciones de este ttulo con independencia dellugar en que se encuentren y sin perjuicio de las competencias que, con arreglo a los Tratados aplicables,correspondan a otros Estados ribereos o del puerto.

    2. Con la excepcin de los buques de guerra, el presente ttulo ser de aplicacin a los buques deEstado nacionales, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecersereglamentariamente, en particular en relacin con lo dispuesto en los artculos 7, 8 y 16, u otras quepuedan derivarse del correcto desempeo de las competencias afectas a la seguridad pblica o de lavigilancia y represin de actividades ilcitas.

    Artculo 6. Aplicacin a embarcaciones y artefactos navales.1. Las normas de este ttulo referidas a buques se entendern tambin aplicables a los artefactos

    navales en la medida en que sean conformes con su naturaleza y actividad.2. Salvo previsin expresa en contrario, se entender que dichas normas se aplican tambin a las

    embarcaciones.3. Reglamentariamente se regularn las especialidades en esta materia aplicables a los buques y

    embarcaciones deportivos o de recreo, as como aquellas otras que por sus especficas funciones as lorequieran.

    CAPTULO II

    Del rgimen de estancia en aguas interiores martimas y en puerto

    Artculo 7. Entrada en puerto.

    1. Todos los buques podrn entrar en los puertos espaoles abiertos a la navegacin martimanacional e internacional, con sujecin en todo caso a las prescripciones contenidas en esta ley y a lasdems de la legislacin portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjera e inmigracin, de polica, desanidad y medioambiental, as como a las condiciones operativas establecidas.

    La entrada de buques en los puertos espaoles se podr prohibir o condicionar por razones deemergencia o riesgos especficos para la salud pblica, la seguridad de la navegacin, la proteccin delos trficos y las instalaciones portuarias o para la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto enla normativa aplicable.

    2. La autorizacin para entrar en puerto se conceder por la Administracin portuaria, a solicitud delos armadores, navieros, capitanes o consignatarios y quedar siempre supeditada al cumplimiento de la

    legislacin y dems normativa a que se refiere el apartado anterior.

    Artculo 8. Cierre de puertos.

    1. Corresponde a la Autoridad Portuaria correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente,ordenar el cierre temporal de puertos y terminales a la navegacin de buques, previo informe de laCapitana Martima, as como adoptar las medidas precisas para dar a dichas decisiones la debidapublicidad internacional.

    2. La Administracin Martima podr proponer provisionalmente la prohibicin de la navegacin enlos puertos y en sus canales de acceso, as como tambin la entrada y salida de buques, cuando loaconsejen las condiciones meteorolgicas o hidrogrficas, existan obstculos para la navegacin omedien razones proteccin, emergencia, seguridad pblica o medioambiental u de orden pblico.

    3. Dicha propuesta de prohibicin podr asimismo formularse o condicionarse respecto a los buquesque, por presentar graves deficiencias de navegabilidad, pudieran constituir un peligro para la seguridadde las personas o de los bienes o del medioambiente.

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    Artculo 9. Arribada forzosa.

    1. Con independencia de lo dispuesto en el artculo 187 en caso de arribada forzosa, el armador,

    capitn o consignatario deber comunicar sus causas a la Administracin Martima, la cual verificar losmotivos que la justifiquen y sealar las formalidades y requisitos especiales que, en su caso, debancumplirse para tales supuestos.

    2. La Administracin Martima podr imponer requisitos y condiciones para la entrada en los puertoso lugares de refugio a los buques potencialmente contaminantes a fin de garantizar la seguridad de laspersonas, del trfico martimo, del medio ambiente y de los bienes.

    3. Reglamentariamente se regularn los criterios, casos, procedimientos y dems extremosnecesarios para desarrollar lo previsto en este artculo.

    Artculo 10. Rgimen general de visita y de estada.

    1. El rgimen de visita y de estada de los buques en los puertos y terminales de carga y descargade mercancas y equipajes y de embarque y desembarque de pasajeros y vehculos se regir por loprevisto en la legislacin portuaria y en lo no previsto en la misma por lo regulado en esta ley y en lasdems leyes y reglamentos aplicables.

    2. Todo buque extranjero deber tener un consignatario en los puertos nacionales, con la excepcinde las embarcaciones de recreo, que podrn ser directamente representadas por su propietario o capitn.La misma obligacin de consignacin podr ser reglamentariamente establecida para los buquesnacionales.

    Artculo 11. Polizones.

    1. El capitn de cualquier buque que se dirija a puerto espaol deber informar a la AdministracinMartima con la antelacin suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deber adoptar lasmedidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones dignas hasta su llegada a puerto y, en caso

    que ello proceda conforme a la normativa en materia de extranjera e inmigracin, entrega a las Autoridadescompetentes.2. En caso bien de desembarco de los polizones por ser su situacin en el buque inhumana o

    degradante, o por precisar asistencia mdica o humanitaria, bien de repatriacin de los mismos por partede las Autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los hubiera transportadovendrn solidariamente obligados a satisfacer el coste de su manutencin, alojamiento, asistencia jurdicay de intrprete, y repatriacin por parte de las autoridades competentes. Para garantizar el cumplimientode esta obligacin, la Administracin Martima podr ordenar la prestacin de garanta suficiente so penade retencin del buque en puerto.

    3. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales oadministrativas en que pudieran incurrir los Capitanes u otros miembros de la dotacin cuando existieraconnivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado las medidas referidas en elanterior apartado 1.

    Artculo 12. Jurisdiccin sobre buques extranjeros.

    1. Salvo lo previsto para los buques de Estado, la jurisdiccin civil y penal de los tribunales espaolesse extender a todos los buques extranjeros mientras permanezcan en los puertos nacionales o demsaguas interiores martimas.

    2. A tal efecto, la autoridad judicial podr ordenar la prctica a bordo de las diligencias que seanprocedentes as como la entrada y registro en el buque, incluidos sus camarotes, sin ms requisito que lacomunicacin al Cnsul del pabelln a la mayor brevedad posible.

    3. La jurisdiccin de los tribunales espaoles existir incluso despus de que los buques extranjeroshayan abandonado las aguas interiores martimas y se encuentren navegando por el mar territorial, ascomo cuando sean detenidos fuera de ste en el ejercicio del derecho de persecucin.

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    Artculo 13. Buques de propulsin nuclear.

    Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques de Estado, el rgimen de navegacin y de

    entrada y estancia en puerto de los buques de propulsin nuclear se regir por lo dispuesto en la Ley25/1964, sobre 29 de abril, de energa nuclear, y por los Tratados internacionales que resulten aplicables.

    Artculo 14. Sustancias de carcter radioactivo.

    1. Los buques que transporten sustancias que comporten riesgos radioactivos o nucleares podrnentrar en las aguas interiores martimas y visitar los puertos abiertos de acuerdo con las prescripcionestcnicas y operativas que se establezcan por el Gobierno.

    2. En particular, antes de la entrada del buque en la zona de servicio portuaria, los rganoscompetentes de la Administracin llevarn a cabo el control de los documentos de seguridad del buque,el control dosimtrico y los dems que procedan para la proteccin del medio ambiente, pudiendo efectuarcontroles complementarios durante la estancia del buque en puerto.

    3. Si, como consecuencia del control o por cualquier otra causa, se determina que la estancia delbuque puede tener efectos peligrosos, los servicios de la Administracin Martima ordenarn al buque queabandone las aguas interiores martimas en un plazo determinado.

    Artculo 15. Otras mercancas peligrosas.

    1. La manipulacin y transporte de mercancas peligrosas se ajustar a las prescripciones del CdigoMartimo Internacional de Mercancas Peligrosas.

    2. Reglamentariamente se determinarn las condiciones especiales para la entrada y estancia enpuerto de los buques que transporten esas mercancas, as como para su admisin, manipulacin yalmacenamiento tanto a bordo como en tierra.

    Artculo 16. Atraque, amarre y fondeo de buques inactivos.

    1. La Autoridad Portuaria autorizar, en las condiciones de seguridad que determine la AdministracinMartima, el atraque, amarre o fondeo temporal de buques inactivos designando el lugar, perodo y demscondiciones de permanencia, siempre que no perjudique la seguridad de la navegacin y de las operacionesportuarias o constituya un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

    2. En todo caso, la Administracin Martima fijar la dotacin de seguridad y podr exigir garantasuficiente para cubrir los daos o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del atraque,amarre o fondeo y, en su caso, los gastos necesarios para la subsistencia de las personas a bordo.

    Asimismo, la Administracin Martima ejercer las funciones que corresponden a la Autoridad Portuaria,fuera de las aguas portuarias.

    3. Si el buque llegara a constituir en cualquier momento un peligro se aplicar la normativa depuertos del Estado y marina mercante sobre remocin de buques naufragados o hundidos.

    Artculo 17. Empleo de medios radioelectrnicos de a bordo.La utilizacin por los buques de medios de radionavegacin o de radiocomunicacin durante su

    estancia en las aguas interiores y los puertos estar sujeta al cumplimiento estricto de las normas que seestablezcan reglamentariamente.

    Artculo 18. Despacho de buques.

    1. Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la navegacin, todo buque requiere la previaautorizacin de salida, que otorgar la Administracin Martima y se denominar despacho, sin perjuiciode las preceptivas autorizaciones previas que corresponda conceder a otras autoridades y de los supuestosde autodespacho por el capitn y otras modalidades que se prevean mediante reglamento.

    2. El despacho se conceder, a peticin del armador, capitn o consignatario, siempre que se

    presente la Declaracin General y el buque tenga en regla el resto de la documentacin y certificadosexigibles. El despacho slo podr negarse en virtud de causa legal o reglamentaria, por orden judicial o asolicitud de autoridad competente.

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    CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSerie A Nm. 73-1 29 de noviembre de 2013 Pg. 16

    3. Reglamentariamente se regular el rgimen de despacho de buques.4. El reglamento establecer un rgimen simplificado para los buques y embarcaciones de recreo,

    para los buques dedicados exclusivamente a la navegacin por aguas interiores martimas y para todoslos que realicen trayectos cortos y de elevada rotacin.

    CAPTULO III

    Del rgimen general de navegacin martima

    Artculo 19. Rgimen general de la navegacin en los espacios martimos espaoles.

    La navegacin por los espacios martimos espaoles bien sea para atravesarlos en paso lateral o bienpara entrar o salir de los puertos o terminales del litoral nacional se ajustar a las previsiones de laConvencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembrede 1982, respetando en todo caso las restricciones y requisitos establecidos en la presente ley y lo queproceda conforme a la legislacin sobre seguridad, defensa, aduanas, sanidad, extranjera e inmigracin.

    Artculo 20. Excepciones al rgimen general de la navegacin en los espacios martimos espaoles.

    1. La Administracin Martima podr condicionar, restringir o prohibir, por razones de seguridad yproteccin martima, la navegacin en ciertos lugares de los espacios martimos espacios martimosespaoles, en particular en los casos de ejercicios y operaciones navales de las fuerzas armadas osiempre que el paso de los buques extranjeros por el mar territorial no sea inocente.

    Las medidas previstas en el prrafo anterior se podrn adoptar tambin por razones de conservacinde la biodiversidad marina o del patrimonio cultural subacutico, cuando las autoridades competentes aslo hayan requerido en aplicacin de la legislacin vigente, con sujecin a los procedimientos contenidosen los Convenios internacionales.

    2. Dichas medidas podrn ser asimismo adoptadas por los Ministerios competentes, sin discriminacin

    de pabelln y respecto a determinadas categoras de buques, cuando ello sea necesario para prevenir larealizacin de actividades ilcitas o el ejercicio de cualquier trfico prohibido.3. Reglamentariamente podrn establecerse, asimismo, limitaciones o restricciones a las actividades

    subacuticas por razones de conservacin de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural subacuticopara la prevencin de la realizacin de actividades ilcitas.

    Artculo 21. Detencin y fondeo.

    1. El derecho a navegar no incluir el de detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de lospuertos, salvo caso de fuerza mayor, autorizacin expresa de la Administracin Martima o cuando se tratede buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que se detengan con tal finalidad encalas o lugares de bao, siempre que no estn balizados, y no pongan en peligro la seguridad de la vidahumana en la mar o de la navegacin.

    2. Los buques obligados a detenerse o fondear en caso de peligro o fuerza mayor debern comunicardichas circunstancias, inmediatamente y por cualquier medio, a la Administracin Martima ms prxima.

    Artculo 22. Exhibicin del pabelln y submarinos.

    1. Los buques que naveguen por los espacios martimos espaoles debern estar abanderados enun solo Estado y llevar marcado su nombre y puerto de matrcula. Llevarn asimismo izado su pabellnen lugar bien visible cuando naveguen por las aguas interiores martimas o se hallen surtos en puerto oterminal nacional.

    2. Los buques extranjeros, salvo los de guerra, enarbolarn, junto al suyo, el pabelln espaol,conforme a los usos martimos internacionales.

    3. Los buques submarinos extranjeros y otros vehculos sumergibles debern navegar en superficiey con su pabelln desplegado cuando naveguen por las aguas interiores martimas y por el mar territorialespaoles.

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    Los submarinos extranjeros que naveguen sumergidos sern invitados y, en su caso, obligados aemerger. En caso de impedimento debido a avera, tendrn obligacin de sealarlo por todos los mediosposibles.

    4. Los reglamentos podrn establecer exenciones a la obligacin de que las embarcaciones exhibanlas marcas, el nombre y el pabelln.

    Artculo 23. Rgimen especial de navegacin por la zona contigua.

    1. En la zona contigua, el Estado ejercer sobre los buques extranjeros el control para prevenir lasinfracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de extranjera e inmigracin quepuedan cometerse en el territorio nacional y en el mar territorial, as como su jurisdiccin penal yadministrativa, para sancionar a los autores de las infracciones de dichas normas legales.

    2. La extraccin no autorizada de los objetos arqueolgicos e histricos que se encuentren en ellecho o subsuelo de las aguas de la Zona Contigua se considerar como una infraccin de las leyes yreglamentos a que se refiere el apartado anterior, as como de la normativa del patrimonio cultural

    subacutico.Artculo 24. Navegacin de buques pesqueros.

    1. La navegacin de los buques pesqueros nacionales se sujetar, adems de a las generales deesta ley, a las prescripciones especiales establecidas en la legislacin pesquera.

    2. Salvo autorizacin expresa de la Administracin competente y sin perjuicio de lo previsto en elDerecho de la Unin Europea y en los Tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los buquesextranjeros en las aguas interiores martimas espaolas y en el mar territorial. No se reputar pasoinocente el que comporte cualquier actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial.

    3. El Gobierno velar porque, al ejercer los buques extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberesen la zona econmica exclusiva, tengan debidamente en cuenta los derechos del Estado y cumplan lasdisposiciones de esta ley y las de la legislacin pesquera, que sean conformes con el Derecho de la Unin

    Europea e Internacional.4. Salvo autorizacin de la Administracin pesquera, los buques extranjeros en paso por los espaciosmartimos espaoles no podrn tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividadinmediata.

    Artculo 25. Navegacin de buques de investigacin.

    1. La realizacin de actividades de investigacin cientfica desde buques extranjeros en los espaciosmartimos espaoles, as como las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques espaoles endichas zonas, queda sujeta a autorizacin de la Administracin competente, de acuerdo con el procedimientoprevisto reglamentariamente.

    2. En todo caso, la autorizacin se condicionar a que la investigacin se realice con finesexclusivamente pacficos e informe sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos

    sobre el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegacin o del medio ambiente niobstaculice el ejercicio de los derechos soberanos y de la jurisdiccin del Estado.

    3. La investigacin no autorizada no podr considerarse incluida en el Derecho de paso inocente porel mar territorial.

    Artculo 26. Cese de las actividades de investigacin.

    La Administracin autorizante, podr ordenar, en cualquier momento y sin derecho de indemnizacinalguna para los investigadores, la suspensin o el cese de las actividades de investigacin porincumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacin concedida.

    Artculo 27. Reglas de rumbo y gobierno y navegacin en zona de hielos.

    1. Todos los buques, sin excepcin, debern ajustar su navegacin al cumplimiento de las reglas deluces, seales, rumbo y gobierno contenidas en los reglamentos aplicables, en particular en el ReglamentoInternacional para prevenir los abordajes en la mar.

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    2. El capitn de todo buque al que se le haya informado de la presencia de hielos en su derrota ocerca de ella, est obligado, durante la noche, a navegar a una velocidad moderada o a modificar suderrota para distanciarse de la zona peligrosa.

    Artculo 28. Publicidad de los peligros y ayudas a la navegacin.

    1. La Administracin competente ser responsable del establecimiento y mantenimiento de lasealizacin martima, as como de la divulgacin mediante radio-avisos nuticos peridicos de aquellascircunstancias transitorias que supongan un peligro inminente para la navegacin.

    2. El Ministerio de Defensa ser responsable de la elaboracin y publicacin de las cartas nuticasy de las publicaciones complementarias (Libros de Derroteros), de la divulgacin de toda la informacinrelativa a los distintos sistemas de ayudas a la navegacin (Libros de Faros y Seales de Niebla y Librode Radioseales), as como de mantenerlos actualizados mediante la publicacin peridica de los Avisosa los Navegantes.

    Artculo 29. Avisos de los capitanes.1. Los capitanes de los buques estn obligados a informar a la Administracin Martima de los fallos

    o deficiencias que adviertan en las seales martimas y en otras ayudas a la navegacin as como a daraviso de los hielos o derrelictos que avisten en su viaje y puedan suponer un peligro inmediato para lanavegacin.

    2. Los capitanes debern tambin dar aviso en el supuesto en que se encuentren con temporalesextraordinarios y cualesquiera otras causas que supongan un peligro para la navegacin.

    Artculo 30. Sistemas de organizacin y servicios de trfico martimo.

    1. En inters de la seguridad de la navegacin y de conformidad con las normas internacionalesaplicables, el Gobierno establecer el procedimiento, segn el cual se designarn, reemplazarn o

    suprimirn, en los espacios martimos espaoles, los sistemas de organizacin del trfico martimo y denotificacin obligatoria para buques y los sistemas de trfico martimo.2. Dichos sistemas sern de utilizacin obligatoria para todos los buques una vez que hayan obtenido

    la aprobacin y publicacin internacional que, en su caso, resulte necesaria.3. En cualquier caso, los sistemas de trfico martimo slo podrn ser de empleo obligado cuando

    estn emplazados en las aguas interiores martimas o en el mar territorial y, en caso de aprobacin por laOrganizacin Martima Internacional, en la zona econmica exclusiva.

    Artculo 31. Normas especiales para artefactos navales y plataformas fijas.

    1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o estructuras fijas artificiales en las zonasespaolas de navegacin deber quedar debidamente balizado de acuerdo con las indicaciones dePuertos del Estado.

    2. En torno a dichos artefactos o plataformas se establecern zonas de seguridad de la navegacinen un radio que no exceda de 500 metros a partir de su borde exterior, si bien podrn ir ms all cuandose ajusten a las normas internacionales, que, en su caso, resulten aplicables.

    3. Las instalaciones que ya no sean utilizadas debern ser desmontadas y retiradas por su titular enun plazo razonable, que ser fijado por la Administracin Martima, garantizando siempre la seguridad dela navegacin. De no atender el requerimiento en el plazo establecido, la Administracin Martima podrutilizar el procedimiento previsto en la normativa de puertos del Estado y marina mercante sobre remocinde buques naufragados o hundidos. En el supuesto de que estas instalaciones se encuentren en aguasinteriores portuarias corresponder a la Administracin Portuaria el ejercicio de las funciones establecidasen este artculo a la Administracin Martima.

    Artculo 32. Planes de preparacin y lucha contra la contaminacin.

    La Administracin Martima establecer un plan nacional de preparacin y lucha contra la contaminacinmarina para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminacin por hidrocarburosu otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.

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    Artculo 33. Obligacin de notificar actos de contaminacin.

    1. Los capitanes de los buques nacionales debern notificar sin demora a la Administracin Martima

    espaola y a la autoridad competente del Estado ribereo ms prximo, todo evento de contaminacin porhidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de los que tengan conocimientodurante la navegacin, de conformidad con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

    2. La misma obligacin tendrn los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por losespacios martimos espaoles.

    Artculo 34. Colaboracin internacional.

    1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados especficos aplicables, cuando la AdministracinMartima espaola sea requerida por otro Estado ribereo en cuyas aguas se hayan producido actos decontaminacin, colaborar con las autoridades de dicho Estado cuando resulte posible y razonable.

    2. La asistencia podr consistir en la participacin en las operaciones de lucha contra la contaminacino en la intervencin en las diligencias de averiguacin del siniestro y la inspeccin de documentos o delbuque presuntamente responsable de la contaminacin, cuando ste se halle en un puerto o en las aguasinteriores martimas nacionales. Dicha asistencia se prestar tambin a instancias del Estado del pabelln.

    3. Cuando exista un peligro real de contaminacin en los espacios martimos espaoles, que puedaextenderse a las aguas de otro Estado, este ltimo ser inmediatamente informado.

    4. La colaboracin prevista en los apartados anteriores podr, en todo caso, subordinarse al principiode reciprocidad.

    Artculo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona contigua.

    1. Siempre que la Administracin pblica competente tenga conocimiento de que un buque extranjerosituado en la zona contigua ha infringido, est infringiendo o se propone infringir las leyes y reglamentosa que se refiere el artculo 23, tendr derecho a interceptarlo, solicitar la informacin o realizar la inspeccin

    apropiada.2. En caso necesario podr adoptar las dems medidas que sean necesarias y proporcionales paraprevenir o sancionar la infraccin, incluida la detencin y conduccin a puerto.

    Artculo 36. Detenciones injustificadas e indemnizacin.

    1. La Administracin Martima har todo lo posible para evitar que los buques sufran detenciones odemoras innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en estecaptulo.

    2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere el apartado anterior obligarn a laAdministracin responsable de la medida a resarcir los daos y perjuicios que resulten probados.

    CAPTULO IV

    Del derecho de paso inocente por el mar territorial

    Artculo 37. Derecho de paso inocente.

    1. La navegacin por el mar territorial de todos los buques extranjeros, incluidos los de Estado, sesujetar al rgimen de paso inocente.

    La navegacin a travs del Estrecho de Gibraltar se regir por lo dispuesto en la Parte III de laConvencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

    2. A tal efecto, el paso deber ser rpido y sin interrupcin, sin atentar contra la paz, el orden pblicoo la seguridad de Espaa.

    3. La detencin y fondeo durante el paso se ajustar a lo previsto en la Convencin de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar y en el artculo 21 de esta ley.

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    Artculo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.

    Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial vendrn obligados a respetar

    la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, as como las disposiciones de esta leyy las dems leyes y reglamentos sobre navegacin, extranjera e inmigracin, aduanas, sanidad y demsde seguridad pblica, los relativos a la proteccin del medio ambiente marino y del patrimonio culturalsubacutico.

    Artculo 39. Prohibiciones.

    1. Adems de los supuestos previstos en la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar y dems Convenios Internacionales aplicables y salvo autorizacin de la Administracin Martima,se consideran no inocentes y quedan prohibidas a los buques extranjeros en paso por el mar territorial lainvestigacin cientfica marina, la realizacin de actividades submarinas, as como aquellas que puedanaveriar los cables, tuberas submarinas o instalaciones y equipos al servicio de la navegacin, de lainvestigacin, de la medicin del medio o de la explotacin de los recursos marinos.

    2. No se considerar inocente el paso de los buques extranjeros por el mar territorial cuando realicencualquier acto de contaminacin intencional y grave.

    Tampoco ser reputado inocente el paso de buques cuyo estado de avera o cuyas condiciones denavegabilidad supongan una seria amenaza de produccin de graves daos al medio ambiente.

    3. Queda asimismo prohibida la utilizacin de embarcaciones auxiliares, salvo en caso de siniestroo para operaciones de bsqueda y salvamento, la emisin de seales sonoras o luminosas, que no seanlas previstas en las normas y reglamentos sobre seguridad y sealizacin martima y prevencin deabordajes y cualesquiera otras actividades que no estn directamente relacionadas con el paso.

    4. Las anteriores prohibiciones sern asimismo de aplicacin en las aguas interiores martimas, deconformidad con lo previsto en la normativa que les resulte aplicable.

    Artculo 40. Buques que comporten riesgos especiales.

    1. Los buques que transporten sustancias radioactivas u otras peligrosas o nocivas debern tener abordo los documentos y observar las medidas especiales de precaucin previstas para ellos en losTratados aplicables.

    2. Dichos buques debern efectuar su paso por las vas, dispositivos y sistemas establecidosconforme a lo previsto en el artculo 30 y seguir las instrucciones especiales de navegacin que, en sucaso, puedan ser cursadas por la Administracin Martima.

    Artculo 41. Gravmenes a los buques extranjeros.

    Los buques extranjeros slo vendrn obligados al pago de los servicios que se les hayan prestadodurante su paso por el mar territorial. De acuerdo con lo previsto en la legislacin portuaria, se considerarque todos los buques a su paso por el mar territorial utilizan el servicio de sealizacin martima.

    Artculo 42. Suspensin del paso inocente.

    1. Para la defensa de los intereses generales y, en particular, para velar por la seguridad de lanavegacin, el Gobierno podr suspender, temporalmente y sin discriminacin entre pabellones, el pasoinocente en determinadas zonas del mar territorial.

    2. El Gobierno velar porque la adopcin de tales medidas alcance la debida publicidad internacional.

    Artculo 43. Ejercicio de la jurisdiccin civil.

    1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrn ser detenidos o desviados paraejercer la jurisdiccin civil respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.

    2. Podrn adoptarse medidas cautelares o ejecutivas respecto a dichos buques cuando estos se

    hayan detenido o hayan fondeado voluntariamente durante su paso por el mar territorial, as como respectoa los que naveguen por el mar territorial despus de haber abandonado las aguas interiores martimas delEstado.

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    3. Dichas medidas podrn ser asimismo adoptadas respecto a los buques en paso lateral, pero slopor las obligaciones adquiridas y por las responsabilidades en que hubieren incurrido durante su paso.

    Artculo 44. Ejercicio de la jurisdiccin penal.

    La jurisdiccin penal espaola en relacin con los buques extranjeros que se encuentren en el marterritorial espaol se regir por lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial y los Tratados aplicablesy, en especial, en el apartado 1 del artculo 27 de la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar de 1982.

    Lo anterior no afecta a la posibilidad de que los rganos jurisdiccionales espaoles competentesordenen detenciones o realicen investigaciones a bordo de un buque extranjero, en relacin con un delitocometido a bordo de dicho buque durante su paso, siempre que pase por el mar territorial procedente deaguas interiores.

    Artculo 45. Intervencin a peticin del capitn o Cnsul.

    A peticin del capitn del buque o de un representante diplomtico o consular del Estado del pabelln,los rganos jurisdiccionales espaoles competentes podrn proceder a ordenar detenciones o realizarinvestigaciones en relacin con delitos que se hayan cometido a bordo de un buque extranjero.

    Artculo 46. Notificacin a un agente diplomtico.

    1. El rgano judicial competente notificar a un representante diplomtico o consular del Estado depabelln, a ser posible con anterioridad a su realizacin, del comienzo de cuantas diligencias y actuacioneslleve a cabo para ejercer su jurisdiccin penal.

    2. Dicha notificacin se har asimismo cuando se inicie la instruccin a peticin del capitn delbuque y en virtud de lo dispuesto en el artculo precedente.

    Artculo 47. Sobrevuelo de aeronaves extranjeras.

    En virtud de lo dispuesto por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial,se podr autorizar el trnsito inocuo de las aeronaves extranjeras sobre el espacio areo suprayacente alas aguas interiores martimas y el mar territorial.

    CAPTULO V

    Del derecho de persecucin y de visita

    Artculo 48. Ejercicio del derecho de persecucin y de visita.

    Los derechos de persecucin y de visita se ejercern por las causas y en la forma en que se establecenen las normas de la Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y dems ConveniosInternacionales que resulten de aplicacin.

    Artculo 49. Conduccin a puerto nacional.

    De conformidad con las disposiciones de este captulo, el buque, embarcacin o artefacto detenidopodr ser conducido al puerto espaol ms prximo, a los efectos de realizar la pertinente instruccin parala averiguacin de los hechos, imposicin de la sancin y exigencia de las responsabilidades que, en sucaso, correspondan.

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    CAPTULO VI

    De los buques de Estado extranjeros

    Artculo 50. Inmunidad.

    Con las excepciones previstas en el Derecho internacional y en la presente Ley, los buques de Estadoextranjeros gozarn de inmunidad, quedando sujetos nicamente a la jurisdiccin del Estado de supabelln.

    Artculo 51. Navegacin por aguas interiores martimas y entrada en puerto.

    1. Los buques extranjeros de guerra podrn entrar en las aguas interiores martimas y visitar lospuertos abiertos previa autorizacin, en cada caso, del Ministerio de Defensa, que se tramitar por vadiplomtica y de acuerdo con las previsiones contenidas en los Tratados concluidos por Espaa, sinperjuicio de su sujecin a las prescripciones contenidas en esta Ley y en las dems de la legislacin

    portuaria. En el caso de otros buques de Estado, bastar con la autorizacin de la Administracin Martima,que deber obtenerse en cada caso y con antelacin a la llegada del buque. La designacin del lugar deatraque o fondeo deber ser acordada con la Autoridad Portuaria correspondiente.

    2. Se excepta de las autorizaciones previstas en el apartado anterior el caso de avera, mal tiempou otra causa urgente y determinante de la necesidad de arribada forzosa por razones de seguridad. Enestos casos el capitn o comandante del buque deber informar, sin demora y por todos los mediosposibles, al rgano ms prximo de la Administracin Martima o de la Armada, si se trata de un buque deguerra, debiendo seguir sus instrucciones hasta que se trmite la correspondiente autorizacin por vadiplomtica.

    3. En los supuestos de que se trate de buques o submarinos de Estado que comporten riesgosnucleares, ser adems de aplicacin lo previsto en los artculos 13 y 14.

    Artculo 52. Actividades prohibidas en el mar territorial.No se considerar inocente el paso de buques de Estado extranjeros por el mar territorial que comporte

    la realizacin de maniobras u otros ejercicios con armas de cualquier clase, la recoleccin de inteligenciapor medios electromagnticos o el lanzamiento, recepcin o embarque de cualquier tipo de aeronaves ode dispositivos militares.

    Artculo 53. Submarinos de Estado.

    En el mar territorial y en las aguas interiores martimas, los submarinos de Estado extranjeros deberncumplir lo previsto en el artculo 22, salvo que se encuentren debidamente autorizados para participar enejercicios o maniobras militares.

    Artculo 54. Medidas respecto a los buques de Estado extranjeros.

    1. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en las aguas interiores martimas y el marterritorial espaoles e infrinjan las disposiciones de esta ley sern requeridos por la Armada para quedepongan su actitud y, en su caso, a que abandonen sin demora tales aguas.

    2. El Estado de pabelln del buque extranjero ser responsable de cualquier prdida o dao que seaconsecuencia del incumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales, especialmente de los relativos alpaso por el mar territorial y a la estada en los puertos y dems aguas interiores martimas.

    Artculo 55. Reglamentacin especial.

    El Gobierno reglamentar la navegacin, admisin y permanencia de buques de Estado extranjerosen los espacios martimos espaoles, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley y en elDerecho Internacional.

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    TTULO II

    De los vehculos de la navegacin

    CAPTULO I

    De los buques, embarcaciones y artefactos navales

    Artculo 56. Buque.

    Se entiende por buque todo vehculo con estructura y capacidad para navegar por el mar y paratransportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a 24 metros.

    Artculo 57. Embarcacin.

    Se entiende por embarcacin el vehculo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24

    metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor enatencin a sus caractersticas de propulsin o de utilizacin.

    Artculo 58. Artefacto naval.

    1. Se entiende por artefacto naval toda construccin flotante con capacidad y estructura para albergarpersonas o cosas, cuyo destino no es la navegacin, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas.

    2. Se considera, asimismo, artefacto naval el buque que haya perdido su condicin de tal por haberquedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carcter permanente, a actividadesdistintas de la navegacin.

    Artculo 59. Plataforma fija.

    1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalacin susceptible de realizar operacionesde explotacin de los recursos naturales martimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades,emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en l.

    2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene laconsideracin de bien inmueble con arreglo al Cdigo Civil.

    Artculo 60. Naturaleza e identificacin del buque.

    1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que

    no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero

    que no integran su estructura.

    4. El buque conserva su identidad an cuando sus partes integrantes o pertenencias seansucesivamente sustituidas.

    5. El buque se identifica por su nombre, matrcula, numeracin de la Organizacin MartimaInternacional (nmero OMI), pabelln, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente sedeterminen.

    Artculo 61. Accesorios.

    Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

    Artculo 62. Negocios jurdicos y derechos sobre el buque.

    1. Los negocios jurdicos relativos al buque, la propiedad y los dems derechos que recaigan sobre

    l comprendern sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias de propiedad de un tercero, cuyo dominio se

    haya adquirido con fecha anterior al correspondiente negocio jurdico o acto generador de gravamen.cve:BOCG-

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    CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSerie A Nm. 73-1 29 de noviembre de 2013 Pg. 24

    Artculo 63. Adquisicin del buque.

    1. La adquisicin del buque, embarcacin y artefacto naval deber constar en documento escrito y

    para que produzca efectos respecto de terceros deber inscribirse en la Seccin de Buques del Registrode Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artculo 73.

    2. Tambin se adquirir la propiedad del buque por la posesin de buena fe, continuada por tresaos, con justo ttulo debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitar laposesin continuada de diez aos.

    Artculo 64. Copropiedad de los vehculos de navegacin.

    La copropiedad ordinaria del buque, embarcacin, artefacto naval o plataforma fija se regir por lasdisposiciones generales de Derecho Comn, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval debuques y embarcaciones que se regir por lo dispuesto en el captulo II del ttulo III.

    CAPTULO II

    Del registro y documentacin de los buques

    Artculo 65. Registro y matrcula.

    1. Las titularidades y gravmenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales seinscribirn en la Seccin de Buques del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionarseguridad a las relaciones jurdicas de aqullos.

    2. La matr